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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Pereíra, Risaralda, diecinueve (19) cíe octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide el juzgado la impugnación interpuesta por el accionado Wüliam Restrepo Cortes, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Sergio Mauricio Vega Lenius, IDENTIDAD DEL ACCIONANTE Se trata del señor Serg;io Mauricio Vega Lemas,-identificado con la cédula de ciudadanía 10.025.503 de Pereira, quien recibe notiñcacioiies en la carrera 8 número 23-09 Pisol4 Cámara de Comercio de Pereira < IDENTIDAD DEL ACCIONADO William Restrepo Cortes,, identificado con la cédula de ciudadanía 79,335.647, representado en esta acción por el ahogado Ivan Giraldo Henao, identificado con la cédula de ciudaclanía4<452.371 de Marsella, Risaralda.y Tarjeta Profesional 37243 del Consejo Superior de la Judicatura, quien recibe nollfícaciones en el Edificio Cámara de Comercio de Pereira, carrera 8 número 23-09 oficina 7-03 de la ciudad, teléfono 3209424320, correo electrónico igiraldohenao@gmaiLcom HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Indicó el señor Sergio Mauricio Vega Leimis que, el 10 de abril del año que avanza el accionado publicó en su cuenta de Facebook "esta es mi opinión* y compartió una publicación titulada "La sociedad de Mejoras de Pereira/ primera organización cívica, sin ánimo de lucro., fundada en 1925 tiene en su parnaso los nombres de verdaderos ciudadanos^ donde refirió que los señoritos se apoderaron de la Sociedad de Mejoras y señaló que ^LaSMP fundó la cámara de comercio, la que hoy es su principal verdugo'', manifestaciones que según el accionante no tienen fundamento alguno y dañan y afectan su buen nombre y honra. Aseguró el actor que el periodista accionado con el ánimo de dañar su nombre aseguró que fue él quien vendió los animales del Zoológico/ negociación que ya se había cerrado con la anterior administración

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REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTOPereíra, Risaralda, diecinueve (19) cíe octubre de dos mil diecisiete(2017)

Decide el juzgado la impugnación interpuesta por el accionado WüliamRestrepo Cortes, por intermedio de apoderado judicial, en contra delfallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro delproceso de tutela promovido por el señor Sergio Mauricio Vega Lenius,

IDENTIDAD DEL ACCIONANTE

Se trata del señor Serg;io Mauricio Vega Lemas,-identificado con lacédula de ciudadanía 10.025.503 de Pereira, quien recibenotiñcacioiies en la carrera 8 número 23-09 Pisol4 Cámara de Comerciode Pereira <

IDENTIDAD DEL ACCIONADO

William Restrepo Cortes,, identificado con la cédula de ciudadanía79,335.647, representado en esta acción por el ahogado Ivan GiraldoHenao, identificado con la cédula de ciudaclanía4<452.371 de Marsella,Risaralda.y Tarjeta Profesional 37243 del Consejo Superior de laJudicatura, quien recibe nollfícaciones en el Edificio Cámara deComercio de Pereira, carrera 8 número 23-09 oficina 7-03 de la ciudad,teléfono 3209424320, correo electrónico igiraldohenao@gmaiLcom

HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Indicó el señor Sergio Mauricio Vega Leimis que, el 10 de abril del añoque avanza el accionado publicó en su cuenta de Facebook "esta es miopinión* y compartió una publicación titulada "La sociedad de Mejorasde Pereira/ primera organización cívica, sin ánimo de lucro., fundada en1925 tiene en su parnaso los nombres de verdaderos ciudadanos^donde refirió que los señoritos se apoderaron de la Sociedad de Mejorasy señaló que ^LaSMP fundó la cámara de comercio, la que hoy es suprincipal verdugo'', manifestaciones que según el accionante no tienenfundamento alguno y dañan y afectan su buen nombre y honra.

Aseguró el actor que el periodista accionado con el ánimo de dañar sunombre aseguró que fue él quien vendió los animales del Zoológico/negociación que ya se había cerrado con la anterior administración

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SENTENCIA DE TUTELA: 'Niu-095 (Segunda instancia)ACCIONANTE; SERGIO MAURICIO VEGA LEMUSACCIONADAS: WILLIAMRESTREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: (Í64ÍO1 -40-09-002-2017-002914)1

tanto municipal como la de la mentada sociedad, asimismo que seequivoca al acusarlo de impedir el ingreso de personas a la reunión dela asamblea general de dicha institución;,. sencillamente porque el noestuvo presente enla misma.

También informó que el 10 de mayo de 2017 el señor Restrepo Cortes!en su cuneta de Twítter trinó una pregunta sobre la entrevista de CNNque consistió "Es cierto que la Cámara de Comercio de Pereira pagó poruna entrevista a su director Mauricio Vega en CNN hace un. año? EnMiami dicen que si", situación que no puede afirmar porque él fueinvitado a presentar la campaña "El Primer Ladrillo*, por el éxitoincuestionable de la misma* invitación que/llegó directamente de lacadena de noticias, por lo que considera dichas afirmaciones solobuscan desprestigiarlo sin prueba alguna.

Señaló que, el 13 de marzo de 2017 el accionado trinó en su cuenta deTwitter una afirmación que difama a la Cámara de Comercio 3? sePresidente Ejecutivo al asegurar dicha entidad lidera una conspiracióncontra ConfaiBÍliai\o Vega aspira dirigirla para entregársela alos político, así como el 11 de 'mayo del mismo año, cuando en la mismacuenta indicó: "Mauricio Vega y algunos empresarios se;; quierenapoderar de Coinfamiliar para cumplir con promesa de venta de laclínica, Ya;le timen Aliente5':, n ;;;:> r ¡ ¡ r | n £ j £%V

Finalmente manifestó que, el 23 de mayo de; 2017;M accionado en sucuenta; de Facebqok piiblico un; escritoidantíe afirma que el accionante,por sus ansias de poder y egocentrismo, engañó aHos empresarios dela ciudad para que le otorgaban: f Oder dé ̂ representación en la Asambleade Comfamiliar violando un mandato leal que le prohibe hacercampaña, y el 25 dé julio de 2017, publicó un articulo tituladQ—VEGALEMUS: UN GLOBO]* en el cual se dedicó a atacarlo por la diferentesgestiones que ha realizado, en la ciudad y afirma de manerairresponsable que se quiere apropiar de los bienes de los demás demanera ilegal, es decir que lo acusa la comisión de un delito.

Con basa en lo anterior,; acude a la acción de tutela por considerar quecon el actuar del accionado se vulneran sus derechos fundamentalesal buen nombre y la honra.

DEL FALLO RECURRIDO

El Juez de primera instancia tuteló los derechos cu buen nombre yhonra del señor Sergio Mauricio Vega Lemus, en consecuencia ordenóal señor Willlam Restrepo Cortes que en el término de 5 días contadosa partir de la notificación de la decisiónj rectificara a través de losmedios Facebook y Twitter lo dicho en contra del señor Vega Lemus enrelación con las publicaciones realizadas los-'días': 13 de marzo> 10 deabril, 10, 11 y 23 cíe mayo de 25 de julio de 20,17, haciendo alusión queal accionante no se le ha declarado responsable de las conductasdescritas en dichas publicaciones;

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SENTENCIA DE TUTELA: Niu 095 (Segunda instancia)ACCÍONANTE: SERGIO MAURICIO VEGA LENTOSACCIONADAS: WILLLAM RESTREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: 66-001-40-09^002-2017-00291 -01

En sus consideraciones señaló que, si bien el deber de un periodistaestá en poner en conocimiento público una situación, lo cierto es quedebe verificar con diferentes íuentes y confirmarla, si es el caso, conexpertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado cambiela opinión de las personas que escuchan o leen sus manifestacionescon sus perjuicios y valoraciones personales. Pero la utilización de laterminología, sea técnica o; sea común, tiene que estar debidamentesustentada, pues de lo contrario, se desconoce el mandatoconstitucional que exige veracidad en la información y en el /casoconcreto el accionado no informó la fuente humana en la que se basópara publicar tales manifesta.ciones y el despacho oficio a laSuperintendencia Nacional del Subsidio Familiar; encargada de .vigilar,las Cajas de Compensación Familiar del país, con el fin que informarasi contra el accionante cursa investigación alguna, frente a lo queseñaló que no existe en dicha dependencia investigación alguna contraLemus Vega.

DEL RECURSO

El apoderado j udicial del acción ado incon forme con la decisión presentórecurso de impugnación e informó que, la libertad de expresión einformación es un derecho ñindamentál reconocido tantConstitucional como por el Sistema Universal e Interamericano deDerechos Humanos, y que el mismo fue desconocido por el juez deinstancia, afirmó que lo dado a conocer por el periodista en los mediosno es información,, por lo tanto no es exigible el deber de veracidad, pueseste solo opera en el derecho ide la información que consiste en latransmisión de hechos 3^ no en la libertad de expresión que es latransmisión de opiniones,

Indicó que en el caso concreto no es de recibo la argumentación expuestaen la sentencia de que no se tiene veracidad de jo informado por elaccionado porque este no reveló la fuente humana que le brindó lainformación en la que basa sus publicaciones, pues es claro que lasfuentes humanas del periodista no deben darse a conocer, ya que elloequivaldría al sometimiento de personas que incluso pueden laboran enla propia entidad y otros que en la ciudad representan sectores gremialesa una despiadada persecución, además la confidencialidad de las fuentesde información de un periodista es una de las piedras angulares de unaprensa libre.

Con base en lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de tutela y en sudefecto se niegue la acción por no existir vulneración de ningún derechofundamental y existir otros medios de defensa judicial como la vía de laacción penal y civil.

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SENTENCIA BE TUTELA: Nr<U>9$ (Segundí* ¡minucia)ACCIONANTE: SERGIO MAURICIO VEGA LEMUSACCIONADAS! WILLIAM RESTREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS; BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: /»64)OM(M)9-GU2-2.üi 7-002914M

CONSIDERACIONES DE LA SEGUÍsíDA INSTANCIA

Competencia.

Este Juzgado es competente para conocer en segunda instancia de lapresente Acción de Tutela, de conformidad con los artículos 86 de'laConstitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de2000, en calidad de superior fuñe liaber sido proferida laprovidencia impugnada por un Juzgado Penal Municipal de esta ciudad.

De acuerdo con la impugnación presentada por el apoderado judicialde la parte accionada se debe determinar, si en el caso concreto con elactuar del accionado se vulneraron los derechos fundamentales al buennombre y la honra del señor Sergio Mauricio Vega Lemus, con el fin deestablecer si el fallo de primer grado debe confirmarse? modificarse orevocarse,

Para lo cual se estudiará i) la procedencia de la acción de tutela contraparticulares ii) los derechos fundamentales al buen nombre.,- la honray la libertad de expresión, ni) el al bu en nombre en la utilización de lasnuevas tecnologías y iv) el caso concreto.

Solución aliProblem íf-i: :j f; -I:v-f ; • Í:

i) Trdeedeñcia de la acción de tu tela con tra ̂ particulares: .

El artículo 86 dé la Constitución Política consagra la acción de tutelacomo un mecanismo subsidiario para la protección de; los derechosfundameiitales, caracterizado por la celeridad en su resolución, Todavulneración y amenaza de las garantías superiores por la acción uomisión de cualquier autoridad pü blica y, excepción alíñente,, porparticulares, da lugar a la solicitud de amparo y otorga al JuezConstitucional la potestad para impartir órdenes que hagan cesar elagravio o evitar la ocurrencia de-.un perjuicio irremediable.

La disposición constitucional ha sido reglamentada por los Decretos2591 de 1991 y 1382 de 2000, y reglada por la Corte Constitucional,cuya tesis continua es que se trata de un mecanismo de carácterresidual y -subsidiario,', lo que significa que no es un medio judicialalternativo o adicional cié los ya existentes y tiene como finalidad la 'protección de derechos fundamentales o derechos de otra categoría queestén estrechamente relacionados con los primeros> de los que seantitulares los asociados*

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 delDecreto 2591 de 1991, dicha acción procede contra particulares entreotros casos cuando, la misma va dirigida en contra dé quienes prestanservicios públicos domiciliarios> de salud y educación, cuando sesolicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas, seevidencie una relación de subordinación entre el accionante y elaccionado o se configure u na situación de indef elisión.

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SENTENCIA DE TUTELA: NiU 095 (Segunda inducía)ACCIONANTE: SERGIO MAURICIO VEGA LÉMIISACCIONADAS: WÍLLIAMRESTREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE V HONRARADICACIÓN: 66-001-40-09-002-2017-00291-01

Frente al tema de la procedencia de la acción de tutela contraparticulares, en un caso similar al aquí estudiado la Honorable CorteConstitucional en sentencia T-050 de 2016, con ponencia, delMagistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó:

"•*Al respecto, el Tribunal también ha señalado que uno de los-.eventos enquesecorificftiraunestado de indefensión, cuando sedala circulación de información i¿-otro tipo de expresiones a través demedios que producen un alto impacto social .trascendiendo la esferasocial de quienes se ven involucrados.!

En efecto, la Corte ha sostenido que: "la divulgación de fotografíasy otros objetos'."éomúnicatwos a través dé la red social Facehookconfigura una situación fáctica de indefensión por cuanto la partedemandada tiene un poder amplio dé disposición sobre estosobjetos, así como el control de los medios de publicidad en queaparecen los mismos, en abanto detenia el poder de acceso y elmanejo del sitio en el que se realiza la-publicación,^-

Asilas cosas, cuando en el caso concreto el juez constela onal logreevidenciar que quien demanda se encuentra en un estado dedebilidad manifiesta, es decir^ de indefensión frente al accionado,la tutela se torna procedente, aunque este último sea un particular.Situación que se evidencia cuando se realizan publicaciones através de internet o redes sociales sobre las cuales el demandanteo afectado no tiene control.ff

Aterrizando las disposiciones anteriores al caso concreto se observaque., son dos las causales de; procedencia; que se configuran;en elasunto, primero que se solicita iá rectificación de 'información y, que deconíormidad con los linearaientos jurisprudenciales citados seevidencia un estado de indefónsión entre las paites accionante yaccionada.

Establecida la procedencia de la acción de tutela en este asunto, seprocede a verifícar la vulneración de los derechos fundamentalesinvocados por el accionante, no sin antes ponderar dichas garantíasfrente al derecho a la libertad de expresión expuesto por el accionado.

ii) Derechos''."fundamentales: al buen nombre, la. honra y lalibertad de expresión;

De conformidad con Jo establecido en el articulo 15 de la Carta Magna,todas las personas tienen derecho a un buen nombre y el estado deberespetarlo y hacerlo respetar; en desarrollo de dicha garantía la CorteConstitucional en el pronunciamiento atrás citado señaló que:

."Por su paríe¿ el 'derecho- al buen nombre hace referencia, a aquelconcepto qué se forman tas demás sobre cierta persona; en otraspalabras^ su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto porautoridades públicas corno por -particulares., lo cual ocurre cuando sedivulga '.• información,'falsa o errónea, o se utilizan de expresiones

< Al n-speeío tos semencias T-92 ] ík-r 2002, T-787 cíe }M^\ T-634 cíe- -BcííteuclalX^lO de 2013,

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SENTENCIA DE TUTELA: Nr<>,W$ (Segunda insuincia)ACCIONANTE: SERGIO MAIIKICIO. VEGA LfcMUSACCIONADAS; WILUAMRESTREPC3 CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN:

ofensivas o injuriosas ..que conlleva que la reputación o el concepto quese tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidadhumana.3

Ai respecto, la Corte ha sostenido que:

¿í.Bn suma, e] derecho al buen nombre debe ser objeto efe protecciónconstitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos/tergiuei'sados o ¡tendenciosos sobre una persona, con. lo -cual se buscasocavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente paraconstatar una eventual mdn&mcíón al buen nombre es precisoexaminar el contenido d& lo. infor?nüción¿ y evaluar si es f atea oparcializada o si adjudica a detemiina das persa/zas actividadesdeshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resultaimprescindible establecer si las expresiones cuestionadascorresponden al ejercida de la libertad, de 'información o se inscribenen el ámbito de la libertad de opinión/^

En esa medida al estudiar casos relacionados con la vulneración albuen nombre de una persona, el juez de tutela, debe realizar un juiciosoestudio de la situación fáctica que : <se le presenta, dado que estederecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana. yt porende, de evidenciar los elementos 'previamente- m.vncioncidQs¿ debeproceder at restablecimiento y protección del derecho, ^ ;;:

Ahora respecto al derecho a la honra, también invocado por elaccionante y que de coñíbrm|dad con lo atraverse afectado en usp del ciereclip a la libertad de expresión, el artículo21 de la Constitución polilica reza: "Se garantiza elderedio ala honra,La ley señalará •• la forma efe s

Frente al mismo, en la pluricítada sentencia, el máximo órgano decierre constitucional expresó:

'''Sobre este derecho, la Corporación ha manifestado que el mismo serefiere al valor intrínseco de los individuos no solo frente a la sociedad,sino también a sí mismos y debe ser protegido para lograr ima correctaapreciación del imíiwdut} dentro de la colectividad. También, se hasostenido que a pesar cíe su gran, similitud con el derecho al buen

nombre, el rasgo característico de este cferecho es que hace referenciaa ''la estimación o deferencia con la. que, en razón o su dignidad/lumana, cada persona, debe ser tenida, por los demás miembros de lacolectividad que le conocen y le

En ese orden, de ideas, se puede concluir que, debido a la similitudmencionada, este derecho se puede ver concuJcado cuando de algunamanera, se muñeran también los derecíws al buen nombre y laintimidad^ incluso la imagen^ -situación que debe entrar a analizar eljuez constítuciünüL *

Por otro lado, en cuanto al derecho a Ja libertad de expresiónconsagrado en el articulo 20 de la Gonstitución Nacional, reconocido

;í AI n^pcf^í) ver sentencia T-C«34 íle 2013,•' Semencia T-0.15 de 20 1.5.5 SemenciaT«Ü 15 de 20 15.

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SENTENCIA DE TUTELA: Nro. 095 (Segunda instancia)ACCIONANTE: SERGIO MAURICIO VEGAACCIONADAS: WÍLLIAM RE^tREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: 66^)íH-4<M}9-OQ2-2017-0029 í-01

tanto en la jurisprudencia constitucional como en el sistemainternacional de derechos humanos, como una derecho fundamentalprevalente, connota dos aspectos a -saber, de un lado la libertad deopinión, concebida como aquella valoración subjetiva que se tienerespecto a un hecho, una. situación o una persona y de otro la libertadde información que consiste en; describir o dar noticia sobre unacontecimiento, libertad frente a la cual debe cumplirse con el principiode veracidad, en razón a que se debe garantizar tanto el derecho dequien transmite, como el derecho de quien recibe la información,último al que se debe garantizar que la misma sea veraz;

Frente a dicha garantía la Corte Constitucional en sentencia T-015 de."¡2015, señaló:

"Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objetoproteger aquellas formas de comunicación en las que predomina laexpresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones,sentimientos y apreciaciones personales sobre déterniihados hechos,situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protegeaquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad dedescribir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este últimocaso se exige que la información transmitida sea veraz, e 'iriiparcial,esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos seanverífícahles y en lo posible exploren las diversas perspectii>a$ ó puntosde vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Talexigencia, está ligada a. un aspecto fundarnentaL y es que en el casode la Kberiád dé irtfbrrnajción río sólo está involucrado el derecho dequien transmite, sino el de los receptores de lainfonnación, ios'cuáles,.-'de acuerdo a lo preceptuado eri e/< artículo 20 constitucional, tienenderecho a que se proteja la veracidad e hnpque reciben."**

Así las cosas, es claro que el derecho a la libre expresión goza de unaespecial protección y prevalece cuando se contrapone con otrosderechos y garantías fundamentales, tal 3^ como de manera acertada loexpresó el impugnante al momento de sustentar el recurso que hoy seresuelve, al citar tanto las normas de carácter internacional co:monacional que regulan dicha garantía.

Sin embargo se ha decantado que la libertad de expresión no esderecho absoluto, pues encuentra sus límites cuando la información uopinión divulgadas conlleva una intención dañina que pudemenoscabar otras garantías tales como el derecho al buen nombre o lahonra y es allí dónde el juez constitucional queda habilitado pararealizar un test dé ponderación entre dichos derechos» En sentenciaTOSO de 2016 la Corte dijo:

"Así'las cosas, se evidencia que el derecho a la libertad de expresióngoza de una reforzó da protección tanto a mvel>iniernacional como ennuestro ordenamiento jurídico, conllevando que este ocupe un Lugar

' Magistrado Ponente Luis Eniesto Vargas Silva

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SENTENCIA DE TUTELA: Nro. 093 (Segúnda instancia)ACCIONANTE: SERGIO MAURICIO YEG A-LEJVt 11$ACCIONADAS; W1LLÍAM RE STREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS; BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: 66-ÍM)U4(M)l)-002X2Ü.I 7*002914)1"

prevalente dentro del mismo de manera tal qué existe una prohibiciónexpresa de la censura y se presume su primacía, cuando se veinmerso en conflictos con otros derechos fundamentales.

No obstante, también se observó que, a pesar de su. carácterprevalente no carece de límites, los cuales surgen cuando lodivulgado no se identifica con::,un fin constitucional legítimo, nisiquiera contribuye a un debate en específico, sino simplementeconlleva: una intención dañina, insultante o desproporcionadarespecto del hecho que se qtdere comunicar. Motivo por el cualcuando en el caso concreto^ el juez, luego del correspondienteanálisis, identifique que lo preponderante en el mensaje es un Jindifamatorio, grosero, desproporcionado f injustijicado^ parcial ?

incompleto, e independientemente de su veracidad, se observe uncontenido impropioy de vejámenes, ofensas y agravios irijitsli/icados,por cualcfuier medio de comunicación, el derecho a la libertad deexpresión debe ceder, *

iii) El derecho al buen nombre en la utilización de las nuevastecnologías

Ha sido enfática la Honorable Corte "Constitucional al señalar que eluso de las nuevas tecnologías como las redes sociales,; ha jDeitoltídoponer en circulación en una amplia esfera, iniprmacióh de tocia índolede las personas, por lo que ha indicado que las publicaciones en dichos^medios están amparadas por el derecho á la libeftad de expresión y leson aplicables losj mismas límites que se aplican -S los demás mediosde comunicación.

Asimismo ha señalado que-, dado laTimplia cotailaeión y el fácil accesoa dichas com.unicacioiies, ante la probanza de afectación de derechosfundamentales como el buen nombre y la honra de la persona, con elfin de restablecer tales garantías lo propio es imponer al accionado lacarga de resarcir el daño causado, no solo con la eliminación de lasmismas sino con la publicación de un nuevo comunicado que rescindael daño causado con lo publicado,.

Es asi como en la sentencia T-145 de 2016. con ponencia delMagistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, dicha corporación expresó;

"Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre eventos en los que secalifican la conducta de alguien en redes socialesj como en el casoobjeto de la Sentencia T-OSO de 201ó7, en el que una persona requeríaa su deudora a través de una publicación en Facebook*. Oportumdaden donde la Corte encontró que fíque junto al mensaje divulgado sepublicó una fotografía de la actora sin que mediara su consentimientoo, a falta de estef existiera una orden de la autorídad competentepara que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros^lo que, sumado a lo difundido^ atenta en mayor medida en contra desu imagen y su buen nombre".

M.R Gabriel IMirardo IVIendo?^ M^íido,Senlencia T-05Ü de 20 16 M.l:). Gíibrkí Eduürdo

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SENTENCIA DE TUTELA: Nro. 095 (Segunda instancia)ACCIONANTE;: SERGIO MAURICIO VEGA LEMDSACCIONADAS: WILL1AMKESTREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: 66-001-4íVOÍ>-002-20L7-ü(l291-01

A partir de lo anterior, entO7ices, este Tribunal indicó cjue aunque loque sepublicaen las redes sociales está amparado por la libertad deexpresión, el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites seaplica a internet y a las redes sociales de la misma manera que a losdemás medios de comunicación, según corresponda9. Por razón de locual consideró que el hecho de publicar mensajes cobrando deudasa través de un medio de comunicación de alto impacto comoFacebook; con múltiples usuarios que tienen prácticamente Ubreacceso a toda la irtfor^u^^ de serdesmedido^ evidencia una intención dañina por parte de la accionada[.../?. Y bajo las anteriores consideraciones señaló que los derechos ala honra, al buen nombre y a la intimidad de la accionante fueronafectados^ por lo que terminó ordenando a la accionada que. "comomedida simbólica", publicara en el muro de su perfil de Facebook lacorrespondiente disculpa por la afectación causada a la actora;publicación, que debería estar habilitada para el mismo número depersonas que en su oportunidad, tuvieron acceso al primer mensaje yduraMe un lapso igual, al ty este último permaneció publicado. Noobstante lo cual, en todo caso supeditó la existencia de dichapublicación a la autorización d.e la accionante, quien debía considerarsi la misma era inconveniente.*

iv) Caso concreto

En el asunto bajo estudio es claro que, el accionado publico en suscuentas de Facebook y Twitter sendos mensajes, en los que si bienmaní fiesta su. opinión respecto al actuar del accionante en su calidadde Presidente Ejecutivo ;de la Cámara: de Comercio de Pereira, esevidente que el leñg.u.aj:e empleado en los mensajes publicados resultagrosero y desproporcionado y con los mismos se vulneran los derechosfundamentales al buen nombre y la honra del señor Sergio MauricioVega Lemus, pues desprestigian el nombre del accionante.

Lo anterior por cuanto como quedó claro líneas atrás, el derecho alalibertad de expresión tiene sus límites, mismos que son aplicables ydeben respetarse en el uso de las nuevas tecnologías, y si bien no puedeexigírsele al señor Restrepo Cortes revele sus fuentes de informaciónpara acreditaj" la veracidad de sus dichos, lo que se reprocha, es ellenguaje y la intención de los mensajes, pues por más que quieran serpresentadas como apreciaciones de tipo personal, y aunque almomento de contestar la acción de tutela el accionado por intermediode su apoderado judicial informó que sus manifestaciones no sehicieron con el ánimo de ofender o desprestigiar al accionante, lo reales que esas fueron precisamente las consecuencias mismas de lapublicación, precisamente por el impacto social que genera el empleode dichos medios de comunicación,

v) Conclusión

De conformidad con lo expuesto en esta providencia, se confirmará lasentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con

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SENTENCIA DE TUTELA: Nro. 095 (Segunda tutanda)ACCIONANTE: SERGIO MAURICIO VEGA LEMUSACCIONADAS: WIU JAMRES1REPO ÚGRTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN; <

Función de Conocimiento de esta ciudad/ el 31 de agosto de 2017,mediante la cual tuteló los derechos fundainentales al buen nombre y .la honra del señor Sergio Mauricio Vega Lemus, en consecuenciaordenó al señor William Restrepo Cortes que en el término de 5 díascontados a partir de la notificación de la decisión, rectifique a travésde los medios Facehook y Twítter lo dicho en contra del señor VegaLemus en relación con las publicaciones realizadas los días 13 demarzo, 10 de abril, 10, 11 y 23 de mayo de 25 de julio de 2017, por lasrazones aquí expuestas.

Y se adicionará en el sentido de ordenar al señor William RestrepoCortes, que en igual término publique una disculpa pública para elaccionante en los medios empleados, esto es Facebook y Twitter, la quedebe permanecer en dichas redes por el misino tiempo, que laspublicaciones aquí sancionadas y ser de acceso al mismo número depersonas, disculpa que .además deberá ser publicada en un medioradial y escrito de amplia circulación local, lo que deberá/acreditar anteel juez de primera instancia en un término no superior a 15 días.

En caso de incumplirse con las anteriores disposiciones, deberáiniciarse el incidente de desacato en contra del accionado y en caso deresultar sancionado enviarse copia a la Fiscalía General;:de la Nacional^para que ; se/ iifiye^^^ que puede incurrir laper son a qué - n o cumpla con lo : d i spu :e sto e;n esta sentencia

En mérito de lo "expuesto, el Juzgado Segundo Penal -'del'; Circuito dePereira, Risaralda, admm^por autoridad de la. Ley ,

F A L L A

PRIMERO: Conñrmar la sentencia proferida por el Juzgado SegundoPe nal Municipal con Punción de Conocimiento de esta ciudad, el 31 deagosto de 2017, mediante la cual tutelo los derechos fundamentales albuen nombre y la honra del señor Sergio Mauricio Vega Lemus, enconsecuencia ordenó al señor William Restrepo Cortes que en eltérmino de 5 días contados a partir de la notificación cíe la decisión,rectifique a través cíe los medios Facebook y Twitter lo dicho en contradel señor Vega Lemus en relación con las publicaciones realizadas losdías 13 de marzo-,-10 de abril, 10, 11 y 23 ele mayo de 25 de julio de2017, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia impugnada en el sentido de ordenaral señor William Restrepo Cortes, que en el término de 5 días contadosa partir de la notificación de la decisión? publique una disculpa públicapara el accionante en los medios empleados, esto es Facebook yTwitter, la que debe permanecer en dichas redes por el mismo tiempoque las publicaciones aquí sancionadas y ser de acceso al mismonumero de personas, disculpa que además deberá ser publicada en un

.10,

Page 11: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO …static.iris.net.co/.../fallo-segunda-instancia.pdf · CONSIDERACIONES DE LA SEGUÍsíDA INSTANCIA Competencia. Este Juzgado

SENTENCIA DE TUTELA; Nm 095 (Segunda instancia)ACCIONANTE; SERGIO MAURICIO VEGA LEMUSACCIONADAS: WILLIAM RESTREPO CORTESDERECHOS INVOCADOS: BUEN NOMBRE Y HONRARADICACIÓN: (tá-OÜ1 -40-09-002-2017-00291 -01

medio radial y escrito de amplia circulación local,, lo que deberáacreditar ante el juez de primera instancia en un término no superiora 15 días.

En caso de incurrir en desacato, se impondrán las sancionespertinentes y se remitirá copia de la actuación a la Fiscalía General dela Nación para que se investigue la posible conducta penal pordesobediencia a orden judicial impartida. Lo anterior no obsta, paraqué el cumplimiento de la orden continúe vigente.

TERCERO: Ordenar la remisión del expediente a la CorteConstitucional, para eventual revisión de las sentencias proferidasdentro del mismo, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591de 1991;

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ANA MARÍA Í-IINCAPIÉ I^LORf Z':•". •'•' Juez ÍA-i;J"

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