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• Actividad empresarial: Se define el concepto de actividad empresarial a aquella en la que intervienen los factores de capital y trabajo, y demás factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio (como por ejemplo infraestructura y empleados). • Exportador habitual: Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, a quien en el ejercicio fiscal anterior tenga exportaciones netas anuales iguales o superiores al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales; y, haya realizado por los menos 6 exportaciones y en 6 diferentes períodos mensuales. Para los casos de exportaciones cíclicas se considerarán 3 exportaciones en 3 períodos mensuales distintos. • Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régi- men Tributario Interno: Paraísos fiscales (artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4).- Se reemplaza el artículo referente a paraísos fiscales, estableciendo que para la labor de verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para calificar un jurisdic- ción como paraíso fiscal, régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición, la Administración Tributaria, además de las condiciones establecidas en la Ley, tam- bién se considerará cumplida, la condición de la tasa efectiva, cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto a la Renta. Definición de conceptos (agregados a continuación del artículo 7).- Se dispone se incluyan en el Reglamento a la LRTI algunos conceptos, para efectos tributarios, de cómo se debe entender: Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera. (Registro Oficial Suplemento No. 312 de fecha viernes 24 de agosto de 2018) Estimados: De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 476 emitido por el presidente de la República, Lic. Lenín Moreno Garcés el 13 de agosto de 2018, se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, el cual contenía algunas reformas a otros regla- mentos, entre los cuales tenemos: Septiembre 10, 2018

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Page 1: Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la ... · Obligación de bancarización a partir de los $1,000 (artículo 27).-Se modifica el valor del monto máximo requerido

• Actividad empresarial: Se define el concepto de actividad empresarial a aquella en la que intervienen los factores de capital y trabajo, y demás factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio (como por ejemplo infraestructura y empleados).

• Exportador habitual: Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, a quien en el ejercicio fiscal anterior tenga exportaciones netas anuales iguales o superiores al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales; y, haya realizado por los menos 6 exportaciones y en 6 diferentes períodos mensuales. Para los casos de exportaciones cíclicas se considerarán 3 exportaciones en 3 períodos mensuales distintos.

• Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régi-men Tributario Interno:

Paraísos fiscales (artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4).-

Se reemplaza el artículo referente a paraísos fiscales, estableciendo que para la labor de verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para calificar un jurisdic-ción como paraíso fiscal, régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición, la Administración Tributaria, además de las condiciones establecidas en la Ley, tam-bién se considerará cumplida, la condición de la tasa efectiva, cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto a la Renta.

Definición de conceptos (agregados a continuación del artículo 7).-

Se dispone se incluyan en el Reglamento a la LRTI algunos conceptos, para efectos tributarios, de cómo se debe entender:

Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización

de la Gestión Financiera.

(Registro Oficial Suplemento No. 312 de fecha viernes 24 de agosto de 2018)

Estimados:

De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 476 emitido por el presidente de la República, Lic. Lenín Moreno Garcés el 13 de agosto de 2018, se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, el cual contenía algunas reformas a otros regla-mentos, entre los cuales tenemos:

Septiembre 10, 2018

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• Debida diligencia tributaria: Conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que obligan al sujeto pasivo a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, provee-dores, partes relacionadas, beneficiarios efectivos, entre otros.

• Residencia fiscal de sociedades: Indica que una sociedad tiene residencia fiscal en el Ecuador cuando ha sido constituida en territorio ecuatoriano. Lo anterior también se aplica en los casos de procesos por los cuales una sociedad fue consti-tuida en territorio extranjero pero decide adoptar cualquiera de las formas indica-das en la Ley de Compañías.

Porcentajes de retención a paraísos fiscales (último inciso del artículo 15).-

Se remplazan los porcentajes establecidos en el último inciso del artículo 15, estable-ciendo que para las sociedades cuya composición societaria corresponda a paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición inferior al 50%, el porcentaje de reten-ción será del 28%; y, el porcentaje de retención aplicable para la repartición del resto de dividendos, será del 25%.

Exoneración de pago de Impuesto a la Renta para nuevas microempresas (agre-gado a continuación del artículo innumerado agregado a continuación del artí-culo 23).-

Se establecen condiciones para las nuevas microempresas que inicien sus actividades económicas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Econo-mía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, y que deseen beneficiarse de la exoneración por tres (3) años del pago del Impuesto a la Renta, los cuales son: que se cumpla con el requisito de generación de empleo neto, desde el primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales; incorpora-ción de al menos 25% del valor agregado nacional en sus procesos productivos; para el caso de personas, la exoneración procederá siempre que se trate de una nueva actividad económica, siendo aplicable el beneficio exclusivamente para dicha actividad.

Regulaciones relacionadas a empresas fantasmas o inexistentes.-

a) Se incluye la definición de transacciones inexistentes, y el procedimiento para califi-car a las empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexis-tentes, como tales.

b) Se extiende la restricción de usar como gasto deducible las operaciones comerciales realizadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas; incluyendo a esta prohi-bición la posibilidad de usar como crédito tributario, o solicitar la devolución, de los impuestos generados en estas operaciones.

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Obligación de bancarización a partir de los $1,000 (artículo 27).-

Se modifica el valor del monto máximo requerido para la utilización del sistema finan-ciero (bancarización), para que los costos y gastos puedan ser considerados como dedu-cibles, el cual se cambia de $5,000 a $1,000, a partir de la expedición del presente reglamento.

Reformas aplicables a la deducción de gastos para el cálculo del Impuesto a la Renta (artículo 28).-

a) La deducción contemplada en el literal f) del numeral 1 del artículo 28 del Reglamen-to se modifica, estableciendo que ya no serán deducibles las provisiones hechas para efectos de atender pagos de desahucios y pensiones jubilares patronales, y que en lugar de ello se considerarán deducibles la totalidad de los pagos efectuados por estos conceptos. Las provisiones que ya se hayan realizado para atender estos contingentes, y que no hayan sido utilizadas, deberán reversarse contra ingresos gravados o no suje-tos de Impuesto a la Renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.

Adicional a esto, se elimina la posibilidad de deducir los valores o diferencias efectiva-mente pagados por estos conceptos en el correspondiente ejercicio económico cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilación patronal o desahucio, o si las efec-tuadas fueren insuficientes.

En consecuencia de la eliminación de la deducción de la provisión por desahucio y pensiones jubilares patronales, se incluye este tipo de provisiones entre las contempla-das para generar impuestos diferidos.

b) Se agrega, a las deducciones contempladas en el artículo 28, una adicional de hasta el 10%, por concepto de adquisición de bienes o servicios a organizaciones de la econo-mía popular y solidaria.

c) Para las personas naturales sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, se incluye la posibilidad de que estas puedan deducir de sus gastos personales, los de sus padres, siempre que estos no perciban pensiones jubilares o patronales u otras rentas que supe-ren un (1) salario básico unificado; podrán también deducir los gastos del(os) hijo(s) de su cónyuge.

Obligación de llevar contabilidad (artículo 37 y 38).-

a) Se establece para las personas naturales y sucesiones indivisas, cuyo monto al inicio de sus actividades económicas sea superior a ciento ochenta mil (USD 180.000) dóla-res de los Estados Unidos de América, o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio inmediato anterior sean superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América, estarán obliga-

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dos a llevar contabilidad. (numeral 12, artículo 1).

b) Se establece para las personas naturales, y ahora para las sucesiones indivisas, que operen con un capital, obtenga ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el párrafo anterior, estarán obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos que servirá para declarar sus impuestos.

Sanción en caso de no informar la composición societaria.-

Se modifica la sanción establecida para los casos de no presentación del Anexo de Accionistas, Socios, Participes y Miembros del Directorio y Administradores (APS). Originalmente la norma establecía que las sociedades que incumplan con informar sobre su composición societaria debía aplicar la tarifa del 25% de Impuesto a la Renta sobre la totalidad de su base imponible y para los casos en los que las compañías presenten esta información incompleta se debía aplicar la tarifa del 25% respecto a la participación no presentada; estableciendo la reforma que para ambos casos, se aplica-rá la tarifa general de Impuesto a la Renta establecida más tres puntos porcentuales, sobre la totalidad de la base imponible y sobre el porcentaje de participación no repor-tado.

Crédito tributario por IVA (artículo 153).-

Se agrega dentro de los bienes que tienen derecho a crédito tributario por IVA pagado en la adquisición local o importación, aquellos que pasen a formar parte del activo fijo cuando se comercialicen cocinas de uso doméstico eléctricas y de inducción, incluyen-do las que tenga horno eléctrico, sistemas eléctricos de calentamiento de agua, y duchas eléctricas. (Numeral 27, artículo 1).

Rebajas en tarifas del ICE específico.-

Se establecen rebajas a la tarifa específica, para el caso de productores de bebidas alco-hólicas que, para efectuar dicha actividad, adquieren alcohol o aguardiente conforme a los volúmenes de alcohol y/o aguardiente provenientes de la destilación de la casa de azúcar, a artesanas u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para para ser consideradas como microempresas: se aplicarán las siguientes rebajas en la tarifa específica, adquiridos por el sujeto pasivo:

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• Reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas:

Devolución del ISD para exportadores habituales.-

a) Se establece para el caso de exportadores habituales que tengan derecho a crédito tributario derivado del pago de Impuesto a la Salida de Divisas, que estos podrán solici-tar de manera mensual la devolución del impuesto por los pagos realizados en el mes anterior, en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la fina-lidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas.

b) Se agrega una causal adicional a las ya referidas en el reglamento, para la devolución del Impuesto a Salida de Divisas pagado, la cual contempla que en caso de transferen-cias bancarias o giros al exterior respecto de los cuales, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos para la exoneración, se haya efectuado el cobro del impuesto.

• Reformas al Reglamento para la aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior:

a) Se extiende el ámbito de aplicación de este impuesto, aplicable ya no solo a los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Inten-dencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías, sino en general, para todos los sujetos pasivos determinados en la ley.

b) Así mismo se establece que serán sujetos pasivos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgáni-co Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, casas valores, empresas aseguradoras, compañías reaseguradoras bajo en control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; así como las empresas de adminis-tración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera.

• Disposiciones Transitorias:

La Disposición Transitoria Segunda dispone que la rebaja de la tarifa especifica de ICE para el caso de productores de bebidas alcohólicas que, para efectuar dicha actividad, adquieran alcohol o aguardiente provenientes de la destilación de caña de azúcar, a artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas microempresas, se aplicará de la siguiente manera:

Durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, la rebaja de la tarifa se realizará en los

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siguientes porcentajes:

Para el 2018, las compras a las que se refiere el numeral 5 del artículo 197 de este Regla-mento, corresponderá a las adquisiciones que se realicen a partir del mes de julio de 2018.

Durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, la rebaja de la tarifa se realizará en los siguientes porcentajes: