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REGLAMENTO PARA ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN DE APORTES
PERSONALES, A LAS PRESTACIONES DE JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA O
CESANTÍA COMPLEMENTARIA QUE OTORGA LA ADMINISTRADORA DEL FONDO
COMPLEMENTARIO PREVISIONAL CERRADO DEL BANCO NACIONAL DE
FOMENTO.
CONSIDERANDO:
QUE las condiciones imperantes en la actualidad, teniendo como base el estudio
actuarial, debidamente aprobado por la Asamblea de General de Representantes de
Partícipes, se concluye que es necesario expedir la reglamentación que norme la
devolución de aportes personales, el acceso a las prestaciones de Jubilación
Complementaria o de Cesantía Complementaria que otorga el FCPC – BNF.
EN USO de las atribuciones que le confiere la Disposición Transitoria, del Estatuto de la
Administradora del Fondo Complementario Previsional Cerrado del BNF, que prevé:
“Hasta que el Consejo de Administración, sea designado conforme lo determinan las
presentes reformas estatutarias, asumirá sus funciones la Asamblea de General de
Representantes de Partícipes”.
RESUELVE:
Expedir el reglamento que contiene las normas que regirán la devolución de aportes
personales y el acceso a las prestaciones de Jubilación Complementaria o Cesantía
Complementaria que concede el FCPC - BNF a favor de sus partícipes.
REGLAMENTO PARA ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN DE APORTES PERSONALES,
A LAS PRESTACIONES DE JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA O CESANTÍA
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De la Devolución de Aportes.
Art. 1.- Los partícipes del FCPC - BNF, podrán solicitar en cualquier momento su
desafiliación voluntaria. Para que proceda su desafiliación deberán cumplir dos
requisitos:
a) No mantener obligaciones pendientes por préstamos con el FCPC -BNF; y,
b) No mantener vigente ningún beneficio adicional como el seguro de vida y asistencia
médica.
Art. 2.- Una vez que el FCPC- BNF, verifique que se cumplan los preceptos señalados en
el artículo anterior, procederá a reintegrar al partícipe que haya requerido su
desvinculación voluntaria, el 100% de las aportaciones personales efectuadas
acumuladas en su cuenta individual, más el porcentaje correspondiente por rendimiento
financiero en base al procedimiento que determine el Consejo de Administración.
Art. 3.- Sobre el saldo acumulado en las cuentas individuales, con corte al 31 de
diciembre de cada año, el FCPC -BNF reconocerá de manera anual una tasa de interés
efectiva pasiva del 3 %, en calidad de rendimiento financiero generado.
En caso de desvinculación voluntaria de un partícipe antes del 31 de diciembre, el
FCPC-BNF, reconocerá de manera mensual la proporción del porcentaje de la tasa de
interés efectiva pasiva establecida, en calidad de rendimiento financiero generado.
De la Jubilación Complementaria.
Art. 4.- Los partícipes que cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Seguridad
Social para acceder a la prestación de jubilación ordinaria por vejez, podrán solicitar al
FCPC -BNF, el pago de la prestación denominada Jubilación Complementaria.
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El FCPC -BNF, pagará a sus partícipes que hayan cumplido con los requisitos
establecidos en este reglamento, una Jubilación Complementaria, independiente de las
establecidas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 5.- La Jubilación Complementaria comprende los beneficios y obligaciones
establecidos en el presente reglamento.
De los beneficiarios de la Prestación de Jubilación Complementaria.
Art. 6.- Para gozar de los beneficios de la Jubilación Complementaria, los partícipes del
FCPC-BNF, que hayan cesado en sus funciones en el Banco Nacional de Fomento,
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Haber cesado de sus funciones en el Banco Nacional de Fomento, y haberse acogido
a la jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El FCPC -BNF, procederá
al pago de la pensión jubilar complementaria a partir del siguiente mes de recibida la
documentación que certifique la jubilación y el cobro de pensiones del IESS.
b) Acreditar 360 o más aportaciones mensuales ininterrumpidas al FCPC -BNF.
Art. 7.- El partícipe que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior,
obtendrá la prestación denominada jubilación complementaria, y la Gerencia General
del FCPC -BNF, procederá a incluirlo en el rol de pensionistas, previa la presentación de
documentos que justifiquen su derecho.
Art. 8.- Si un partícipe fuese declarado discapacitado por el IEES, falleciere en ejercicio
de su cargo en el Banco Nacional de Fomento, o tramitando su jubilación
complementaria, se devolverá a éste, o a quienes acrediten su
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derecho hereditario, el total de sus aportes personales más los rendimientos financieros
respectivos.
Art. 9.- Al fallecimiento de un pensionista, las personas que acrediten su derecho
hereditario, percibirán de haberlo, el saldo de la respectiva cuenta individual.
De la Pensión Jubilar Complementaria.
Art. 10.- La pensión jubilar complementaria se fijará en base a la conclusión que
determine el estudio actuarial previo a la fecha de pago de la prestación, la misma que
será el resultado de amortizar el saldo total acumulado en la cuenta individual para los
años de expectativa de vida del beneficiario.
Art. 11.- En casos de supervivencia y de agotarse las reservas de las cuentas
individuales de los pensionistas, el FCPC- BNF otorgará a favor de estos una
transferencia solidaria de carácter vitalicia, en base a los montos que determine el
Consejo de Administración previa a la constitución de reservas para esta eventualidad.
Esta transferencia en ningún caso será igual o superior al valor que percibía el
pensionista por concepto de jubilación complementaria.
De los beneficiarios de la Prestación de Cesantía Complementaria.
Art. 12.- Para gozar de los beneficios de la Cesantía Complementaria, los partícipes del
FCPC -BNF, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Haber cesado de sus funciones en el Banco Nacional de Fomento;
b) Acreditar 360 o más aportaciones mensuales ininterrumpidas al FCPC -BNF.
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Art. 13.- El partícipe que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior,
obtendrá la prestación denominada cesantía complementaria, y la Gerencia General del
FCPC-BNF, procederá a reintegrarle el saldo total de su cuenta individual con el
respectivo rendimiento financiero, el mismo que se encuentra determinado en el artículo
3 de este reglamento.
De la Administración de las Prestaciones de Jubilación y Cesantía
Complementaria.
Art. 14.- La aplicación, ejecución y administración de las Prestaciones de Jubilación y
Cesantía Complementarias, previstas en este reglamento, estará a cargo del Consejo de
Administración y del Gerente General del FCPC-BNF.
Art. 15.- El Consejo de Administración, emitirá los instructivos y más normas de orden
administrativo que faciliten la aplicación del presente Reglamento.
Art. 16.- Los pensionistas beneficiarios de la jubilación complementaria, que reingresen
a trabajar en el Banco Nacional de Fomento, al momento de su reingreso se suspenderá
su pensión jubilar complementaria, y tendrá la obligación de aportar igual porcentaje que
los partícipes sobre la remuneración mensual unificada al FCPC-BNF; y, se procederá
al pago de la pensión jubilar complementaria a partir del siguiente mes que deje de
prestar sus servicios en el Banco Nacional de Fomento, la misma que será igual a la que
percibía anteriormente.
Art. 17.- Si un partícipe es separado del Banco Nacional de Fomento por cualquier causa
el FCPC-BNF, procederá a la devolución del total de su cuenta individual.
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DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Cada dos años el Consejo de Administración contratará la elaboración del
estudio actuarial, a fin de determinar la sostenibilidad de las prestaciones
complementarias.
SEGUNDA: En caso de existir algún artículo que inobserve la normativa legal
jerárquicamente superior que la rige, éste quedará sin efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Con la finalidad de capitalizar al FCPC-BNF, se establece un tiempo de carencia, por lo
tanto el pago de las prestaciones complementarias se realizarán a partir del año 2012 en
base al estudio actuarial correspondiente al año 2011.
SEGUNDA:
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su conocimiento y pronunciamiento
por parte de la Intendencia Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de
Bancos y Seguros.
Dado en la ciudad de Quito, a los 15 días del mes de junio del año 2012.
Jack Veloz Cabezas
SECRETARIO AD HOC
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REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA QUE OTORGA EL FCPC - BNF
Los partícipes que aspiren a la jubilación complementaria que otorga la AFCPC-S-BNF, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Presentación ante la Gerencia General de la solicitud para acceder a la jubilación complementaria en un plazo no mayor de sesenta días de la fecha de separación del Banco Nacional de Fomento, adjuntando los siguientes documentos.
1.1.- Certificación del saldo acumulado de aportes ininterrumpidos, expedido por el funcionario de la AFCPC-S-BNF y validado por el Director Administrativo Financiero o responsable contable de la sucursal a la cual pertenecía el partícipe.
1.2.- Fotocopia certificada de la acción de personal emitida por el Banco Nacional de Fomento.
1.3.- Fotocopia de cédula de ciudadanía.
2.- La Gerencia General de la AFCPC-S-BNF, procederá a verificar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las Normas que regulan el Sistema de Jubilación Complementaria, el otorgamiento y aplicación de la Jubilación Complementaria, que concede la AFCPC-S-BNF a sus partícipes.
3.- La Gerencia General de la AFCPC-S-BNF, elevará a conocimiento del Consejo de Administración, el informe de aceptación, para que este
resuelva en última instancia la aprobación de la solicitud de jubilación complementaria.
4.- La Gerencia General de la AFCPC-S-BNF, procederá a notificar al solicitante con la resolución del Consejo de Administración.
5.- En caso de incumplimiento del plazo señalado en el numeral primero de esta disposición el partícipe perderá el beneficio y la AFCPC-S-BNF, procederá a la devolución de su cuenta individual.
Dado en la ciudad del Quito, a los 2 días del mes de junio del año 2012.
Jack Veloz CabezasSECRETARIO AD HOC
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e.- Llevar en forma ordenada y técnica los Archivos del Consejo de Administración, y demás organismos en que actúe.
f.- Dar fe y certificar los documentos que se emitan por el Consejo de Administración.
g.- Remitir a los organismos y personas que corresponda, la información que fuere solicitada o dispuesta, previa autorización del Presidente.
h.- Actuar con voz informativa en los organismos de la AFCPC-S-BNF cuando así le fuere dispuesto por la Presidencia.
i.- Entregar los informes que le fueren requeridos y autorizar con su firma las certificaciones, previa disposición del Presidente del Consejo de Administración, según el caso; y,
j.- Las demás que le asignen la normatividad legal y los superiores jerárquicos.
Art. 10.- El Prosecretario será designado en la misma forma que el titular y deberá reemplazar al Secretario en ausencia temporal y cuando fuere definitiva, hasta que se designe el nuevo funcionario.
Art. 11.- Los vocales del Consejo de Administración, a más de las facultades que les otorga el Estatuto y las disposiciones legales sobre la materia, tendrán las siguientes:
a.- Concurrir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados.
b.- Participar con voz y voto en las deliberaciones y resoluciones del organismo, dentro del marco establecido en el Estatuto.
c.- Integrar y cumplir las comisiones para las que fuere designado, participando activamente en las actividades que corresponda y presentado informes a los organismos y funcionarios directivos, de las actuaciones realizadas, sea en forma conjunta o por separado.
d.- Informar periódicamente o cuando le fuere requerido, sobre sus actividades a sus representados.
e.- Requerir la información previa que requiera para el cumplimiento de sus funciones y tener acceso a los archivos de la AFCPC-S-BNF, previa autorización que obligadamente le otorgará el Presidente, caso contrario podrá interponer su queja ante los organismos superiores, a efectos de que se haga respetar su derecho y se apliquen las sanciones correspondientes sobre quienes nieguen la información; y,
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