reglamento interno del aerodromo

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DIARIO OFICIAL SAN SALVADOR 5 DE JULIO DE 2005 ACUERDO EJECUTIVO 408/O.P. COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA REGLAMENTO DE OPERACIONES VIGENTE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL SALVADOR SAN SALVADOR EL SALVADOR, C.A.

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REGLAMENTO DE OPERACIONES VIGENTE DEL COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA DIARIO OFICIAL SAN SALVADOR 5 DE JULIO DE 2005 ACUERDO EJECUTIVO 408/O.P.

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DIARIO OFICIAL SAN SALVADOR 5 DE JULIO DE 2005

ACUERDO EJECUTIVO 408/O.P.

COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA

REGLAMENTO DE OPERACIONES

VIGENTE DEL

AEROPUERTO INTERNACIONAL EL SALVADOR

SAN SALVADOR EL SALVADOR, C.A.

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INDICE

CAPS. ARTS. PÁGS.

I 1 Definiciones 4 II 2 Administración 9 III 3 al 16 Operación de Aeronaves 10 IV 17 al 20 Manejo de Combustibles y otras sustancias inflamables o Peligrosas.

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V 21 al 40 Movimiento de Vehículos 20 VI 41 al 58 Uso del Aeropuerto por el Público, Usuarios y Pasajeros. 28 VII 59 Limitaciones para las Construcciones dentro de los Limites del Aeropuerto.

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VIII 60 al 65 Disposiciones Generales 34 IX 66 al 72 Infracciones, Sanciones y Recursos. 35 X 73 al 74 Interferencia ilícita 38

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"EL PODER EJECUTIVO EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS"

Vista la solicitud de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), relativa a que le sea aprobado el Reglamento de Operaciones del Aeropuerto Internacional El Salvador; y_____CONSIDERANDO:___________________ I. Que de conformidad a la Ley para la Construcción, Administración y Operación del nuevo Aeropuerto Internacional El Salvador, corresponde a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma la dirección, administración, mantenimiento y ampliación de dicho Aeropuerto;

II. Que la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma acordó en sesión de Junta Directiva de trece de Diciembre del año en curso, en Punto __ del Acta No.____autorizar el Proyecto del Reglamento de Operaciones del Aeropuerto, este Ministerio ha considerado necesario hacer algunas modificaciones en el proyecto presentado; POR TANTO, con base en los artículos 5 y 39 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, 3 literal c) del Reglamento para la aplicación de la Ley antes mencionada y 5 para la Construcción, Administración y Operación del Nuevo Aeropuerto Internacional El Salvador, ACUERDA: Apruébese el siguiente Reglamento del Aeropuerto Internacional El Salvador:

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CAPITULO I - DEFINICIONES

SIGNIFICADO DE LAS SIGLAS UTILIZADAS EN ESTE REGLAMENTO: AAC: AUTORIDAD DE AVIACIÓN CIVIL CEPA: COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA NDB: RADIOFARO NO DIRECCIONAL VOR: RADIOFARO OMNIDIRECCIONAL DE MUY ALTA FRECUENCIA ATS: SERVICIOS DE TRANSITO AEREO ART. 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones del Aeropuerto Internacional El Salvador, y para sus efectos se aplicarán las siguientes definiciones: 1.1 AERONAVE: Toda máquina o aparato que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas. 1.2 AEROPUERTO INTERNACIONAL EL SALVADOR: Aeropuerto cuyo punto de referencia está situado en las coordenadas geográficas 13° 26' 24" latitud norte y 89° 03' 21" longitud oeste, destinado para las operaciones aéreas locales, domésticas e internacionales, contando con las instalaciones y servicios requeridos que para tal propósito establece la Reglamentación Internacional. Cuenta con un área pública, un área aeronáutica, y sectores restringidos. 1.3 ÁREA DE CONTROL TERMINAL: Área de control establecida en la confluencia de rutas ATS que llegan a las radioayudas que sirven al Aeropuerto de Ilopango y al Aeropuerto Internacional El Salvador. Comprende un área conformada por dos semicírculos centrados en el VOR de Ilopango y el NDB del Aeropuerto Internacional El Salvador unidos por tangentes, que se extiende desde 4,000 pies sobre la superficie del terreno hasta 19,500 pies.

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1.4 ÁREA DE MANIOBRAS: La parte del Aeropuerto destinada para el aterrizaje y despegue de las aeronaves y para el movimiento de éstas relacionados con los despegues y aterrizajes, sin incluir las plataformas. 1.5 ÁREA DE MOVIMIENTO: Área de maniobras y plataformas. 1.6 ÁREA AERONÁUTICA O RECINTO FISCAL: Es la parte del Aeropuerto destinada para la operación y servicio de las aeronaves, así como para comodidad, servicio, atención y control de pasajeros, equipaje y carga, cuyo acceso está restringido y controlado a las personas y vehículos. 1.7 NOTAM: Aviso que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para las personas encargadas de las operaciones de vuelo. 1.8 ÁREAS PUBLICAS: Todas las áreas del Aeropuerto accesibles al público en general bajo el dominio, dirección y control de CEPA. 1.9 "CEPA" o "La Comisión": LA COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA. 1.10 SECTORES RESTRINGIDOS: Sectores del Aeropuerto a los cuales ingresan las personas previamente autorizadas que tienen alguna función que cumplir en los mismos. 1.11 CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO: Persona cuya función es proporcionar los servicios de control de tránsito aéreo, titular de una licencia de conformidad con su habilitación correspondiente, otorgada por la Autoridad de Aviación Civil. 1.12 PLAN DE VUELO: Información específica que, con relación al vuelo proyectado de una aeronave, se presenta a los servicios de Tránsito Aéreo.

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1.13 ESPACIO AEREO CONTROLADO: Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados. 1.14 GERENTE DEL AEROPUERTO: Es la persona que representa a la Comisión en el Aeropuerto, y es responsable de la administración, operación, mantenimiento y seguridad del Aeropuerto. 1.15 AAC: Autoridad de Aviación Civil. Organismo regulador de la Aviación Civil en El Salvador. 1.16 GERENTE GENERAL: Es el Gerente General de la Comisión. 1.17 HIDRANTES: Son instalaciones que se utilizan para el suministro de combustible de aviación a las aeronaves que operan en el Aeropuerto, o suministro de agua a los vehículos de salvamento y extinción de incendios. 1.18 OPERADOR DE APOYO TERRESTRE: Es la persona a quien CEPA otorga un contrato para proveer cualquier tipo de servicio que pueda necesitar una aeronave en tierra para el procesamiento de pasajeros, carga, correo y preparación de la aeronave para el vuelo. 1.19 AEROPUERTO ALTERNO O DE ALTERNATIVA: Aeropuerto especificado en el Plan de Vuelo al cual podrá dirigirse una aeronave, cuando no sea aconsejable aterrizar en el Aeropuerto de aterrizaje previsto. 1.20 PASAJERO AÉREO: Persona que sin ser miembro de la tripulación aborda una aeronave con el propósito de efectuar un vuelo, hasta que desembarca al llegar a su destino. 1.21 VUELO LOCAL: Es aquel que se efectúa cuando se despega y aterriza en el mismo aeropuerto, sin paradas intermedias.

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1.22 VUELO DOMESTICO: Es el que se efectúa entre dos o más aeropuertos sin cruzar las fronteras nacionales. 1.23 VUELO INTERNACIONAL: Es el que se efectúa entre aeropuertos ubicados en distintos países. 1.24 OACI: Institución que rige la Aviación Civil a nivel Internacional. 1.25 PODERES DE CEPA: Los otorgados por los Decretos Legislativos y Ejecutivos relativos a la Organización, Administración, Seguridad, Operación y Mantenimiento del Aeropuerto Internacional El Salvador, y específicamente en lo que a este Reglamento se refiere, a los poderes otorgados para elaborar y revisar periódicamente los siguientes manuales de carácter Técnico y Administrativo:

a) Manual de Organización b) Manual de Administración c) Manual de Operación d) Manual de Mantenimiento e) Manual de Seguridad

1.26 PLAN DE EMERGENCIA DEL AEROPUERTO: El documento elaborado por CEPA que contiene los procedimientos a seguir para atender toda situación de emergencia relacionada con las operaciones aéreas en el Aeropuerto, o cualquier otro siniestro dentro de su área de responsabilidad. 1.27 PASAJERO EN TRAMITE O EN ESPERA: Persona que sin ser miembro de la tripulación, está efectuando los trámites requeridos para abordar una aeronave o los que se siguen al haber desembarcado. 1.28 PASAJERO EN TRANSITO: Todo pasajero que arriba al Aeropuerto en un determinado vuelo y continúa su viaje en el mismo o en cualquier otro vuelo.

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1.29 PUERTA DE ACCESO CONTROLADO: Aquellas entradas controladas y restringidas que dan acceso al área aeronáutica y están ubicadas dentro del Aeropuerto, en el lugar y con los números designados por la Administración Superior del mismo. 1.30 REGULACIONES DEL AEROPUERTO: Comprende los documentos siguientes: Ley Orgánica de CEPA, Ley para la Construcción, Administración y Operación del Aeropuerto Internacional de El Salvador, Reglamentos, Circulares, Instructivos de CEPA y demás disposiciones legales aplicables al Aeropuerto Internacional El Salvador. 1.31 SERVICIO DE CONTROL DE TRANSITO AEREO: Servicio suministrado con el fin de:

1. Prevenir colisiones: a) entre aeronaves; y b) entre aeronaves y obstáculos o vehículos, en el área de maniobras; y

2. Agilizar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo. 1.32 TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO: instalación desde la cual se proporcionan los Servicios de Tránsito Aéreo. 1.33 VEHÍCULO: Todo aparato que se usa o se podrá usar para el transporte terrestre, sin importar su clase o naturaleza. 1.34 JEFE DE TURNO: Persona que hace las veces del Gerente en ausencia del mismo, de acuerdo a un rol programado por la Gerencia. 1.35 VEHÍCULOS ABASTECEDORES DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES: Cualquier vehículo debidamente autorizado por CEPA que se utilice para transportar, distribuir y abastecer combustible y lubricantes de aviación dentro del área de operaciones aeronáuticas.

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1.36 VEHÍCULOS OFICIALES: Todos los vehículos con matrícula nacional u oficial propiedad del Estado o cualquier vehículo del Estado que transporte o se designe para transportar funcionarios del Gobierno o funcionarios de países extranjeros. 1.37 ZONAS AEREAS PROHIBIDAS: Espacios aéreos de dimensiones definidas sobre tierra o aguas jurisdiccionales, dentro de los cuales está prohibido el vuelo. 1.38 RADIOAYUDAS: Dispositivos electrónicos ubicados en tierra, que emiten señales que se utilizan para la navegación de las aeronaves. 1.39 AUTORIDADES DE CEPA: Son el Presidente de la Comisión, el Gerente General y el Gerente de Operaciones.

CAPITULO II Art. 2 ADMINISTRACIÓN El Aeropuerto Internacional El Salvador, será dirigido, administrado y mantenido por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, cuya Directiva nombrará un Gerente a quien se le delegará la autoridad necesaria para que la represente.

CAPITULO III - OPERACIÓN DE AERONAVES Art. 3 APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS Toda aeronave que se encuentre dentro del espacio aéreo nacional o sobre aguas jurisdiccionales estará regida por los Reglamentos vigentes relativos al vuelo. Art. 4 ATERRIZAJE Y DESPEGUE DE AERONAVES Todas las aeronaves que aterricen o despeguen del Aeropuerto se conducirán de conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en los Reglamentos

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emitidos por la AAC y de acuerdo a lo dispuesto por el Servicio de Control de Tránsito Aéreo. Art. 5 ATERRIZAJES Y DESPEGUES BAJO CONDICIONES PELIGROSAS El Gerente del Aeropuerto o la Torre de Control del Aeropuerto pueden prohibir el aterrizaje o despegue de aeronaves en cualquier momento cuando estimen que tal aterrizaje o despegue podría poner en peligro la vida de personas o la seguridad de propiedades, excepto en los casos de aterrizajes de emergencia, en cuyo caso se actuará de conformidad con el Plan de Emergencia del Aeropuerto y los Reglamentos respectivos. Art. 6 VUELOS EXPERIMENTALES, DE PRUEBA O DEMOSTRACIÓN DE AERONAVES EN TIERRA. Las demostraciones de aeronaves en tierra se efectuarán con la previa autorización escrita de la Administración del Aeropuerto y bajo las condiciones que en la misma se establezcan. Los vuelos experimentales de demostración o de prueba se efectuarán con la autorización previa por escrito de la Autoridad de Aviación Civil. Art. 7 DOCUMENTOS Y EQUIPOS DE LAS AERONAVES Toda aeronave que opere en el Aeropuerto deberá tener su certificado de aeronavegabilidad vigente. Toda aeronave que opere dentro de la Zona de Control del Aeropuerto o que utilice las facilidades del mismo deberá estar en condiciones óptimas de funcionamiento y mantener radiocomunicación con los Servicios de Tránsito Aéreo. La operación de aeronaves sin radiocomunicación (NORDO) con la Torre de Control, no serán permitidas. Art. 8 MANIPULACIÓN U OPERACIÓN DE AERONAVES Las tripulaciones se abstendrán de operar las aeronaves cuando alguno de los miembros esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de cualquier estupefaciente o narcótico.

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Art. 9 REQUISITOS PARA EL RODAJE DE LAS AERONAVES 9.1 Los pilotos harán el rodaje de aeronave después de asegurarse que no existe peligro de colisión con cualquier persona u objeto en el área inmediata y la Torre de Control del Aeropuerto la haya autorizado a iniciar el rodaje; 9.2 Se deberá maniobrar las aeronaves en forma prudente, y rodaje se hará a una velocidad segura y razonable o de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Torre de Control. 9.3 Los pilotos ingresarán las aeronaves a la pista activa con previa autorización expresa de la Torre de Control. 9.4 Toda aeronave tendrá derecho de paso con prioridad a los otros vehículos dentro del Área de Movimiento, excepto los vehículos del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios del Aeropuerto cuando éstos estén respondiendo a una llamada de emergencia, acuerdo con el Plan de Emergencia establecido para el Aeropuerto Art. 10 CALENTAMIENTO O PRUEBA DE MOTORES. Durante la operación, calentamiento y prueba de motores aeronaves se observarán las siguientes medidas de seguridad: 10.1 La operación se hará en los lugares designados para estos propósitos por las autoridades del Aeropuerto. 10.2 La operación se efectuará de manera que la turbulencias provocada por el chorro de escape de motores no se dirija con personas, estructuras, aeronaves y otros bienes. 10.3 La operación se iniciará hasta que el personal de tierra haya dado la señal correspondiente, la cual se dará previo cumplimiento de todos los procedimientos relativos a seguridad.

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Art. 11 ESTACIONAMIENTO DE AERONAVES. Las aeronaves serán estacionadas en los lugares designados por las Autoridades del Aeropuerto y se les colocarán calzos en las ruedas u otros dispositivos que impidan su desplazamiento. Por instrucción de la Autoridad del Aeropuerto el operador de cualquier aeronave estacionada moverá la misma del lugar donde se encuentra a otro que ésta asigne. Art. 12 REPARACIÓN DE AERONAVES Y EQUIPO AERONÁUTICO. La reparación de aeronaves y equipo aeronáutico se efectuarán en las áreas de mantenimiento designadas para tal propósito con excepción de las reparaciones menores que podrá realizarse mientras las aeronaves están en preparación para vuelo en los puestos de estacionamiento. Art. 13 SEGURIDAD DE AERONAVES Cuando en opinión del operador de una aeronave o de la autoridad aeroportuaria, tomando en cuenta la clase, misión y condición de la misma, se requiere de medidas especiales de seguridad en el aeropuerto, el operador será responsable de proveerlas. Cuando en opinión de la autoridad aeroportuaria se requiera de medidas especiales de seguridad y el operador no las provea, CEPA podrá proporcionarlas y el operador deberá rembolsar a CEPA el costo en que incurra. ART. 14 AERONAVES ABANDONADAS O AVERIADAS En casos de aeronaves abandonadas o averiadas se observarán los siguientes procedimientos: 14.1 Se evitará dejar aeronaves abandonadas o con averías en el Aeropuerto, en lugares no autorizados por la Administración. 14.2 A requerimiento de la Autoridad del Aeropuerto, el dueño u operador de cualquier aeronave deberá removerla por su propia cuenta; si después del requerimiento no se cumpliere con el mismo o rehusar remover la aeronave, la

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Autoridad del Aeropuerto hará que la aeronave sea trasladada a cualquier lugar que la misma designe y por cuenta y riesgo del dueño u operador. 14.3 En caso de que se haga el traslado por incumplimiento, el dueño u operador pagará a CEPA la cantidad establecida en la tarifa vigente, por cada período de veinticuatro horas o fracción que una aeronave o parle de la misma permanezca en custodia en el sitio donde fue trasladada. 14.4 La Administración del Aeropuerto notificará por correo certificado a la persona a cuyo nombre aparece inscrita la aeronave o parte de la misma, un aviso que también se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, durante tres días consecutivos, el cual contendrá el número de registro, la marca de nacionalidad y matrícula, modelo, tipo y color de la aeronave, así como la prevención de que si no se reclama dicha aeronave dentro de los noventa días posteriores a aquel en que aparezca la última publicación, se procederá a lo prescrito en la Ley de Aeronáutica Civil, sin perjuicio de que CEPA deberá ser resarcida de todos los gastos incurridos por traslados, depósitos y custodia de la aeronave o parte de la misma. Art. 15 DAÑOS A FACILIDADES DEL AEROPUERTO. El dueño u operador de cualquier aeronave o equipo que por acción u omisión cause daño a cualquier facilidad del Aeropuerto, estará obligado a repararlo, siendo responsable conjunta y solidariamente con su dueño, el arrendatario y el piloto u operador de la aeronave. La cuantía por daño causado será establecida por el Aeropuerto mediante la estimación de daños. Determinado el monto de los daños causados- se exigirá la indemnización correspondiente a cualquiera de las personas indicadas. Si dichas personas naturales y/o jurídicas rehusaren pagar por los daños causados, las Autoridades del Aeropuerto, previo acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión, estarán facultadas para aplicar las sanciones establecidas en el Capítulo IX de este Reglamento si fuere necesario, para la protección de los intereses del Aeropuerto y únicamente después de agotad los medios disponibles que garanticen la liquidación de reclamación. Art. 16 CIERRES PREVISTOS DEL AEROPUERTO. En caso de que el Gerente del Aeropuerto considere que las condiciones del Aeropuerto no ofrecen seguridad, o la ofrece parcialmente para los fines de aterrizaje o despegue de Aeronaves, previa consulta a las autoridades superiores de CEPA, estar autorizado a cerrar total o parcialmente el Aeropuerto debiendo emitir por medio de la AAC el NOTAM correspondiente cuando sea pertinente.

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CAPITULO IV - MANEJO DE COMBUSTIBLES Y OTRAS SUSTANCIAS INFLAMABLES O PELIGROSAS.

Art. 17 ALMACENAJE. Los combustibles, lubricantes y otras materias inflamables o peligrosas se almacenarán únicamente en las áreas previamente designadas, de conformidad a las normas y condiciones de almacenamiento preestablecidas. Art. 18 PERMISOS REQUERIDOS. Los combustibles u otras materias inflamables serán manejados y almacenados en los lugares designados por las Autoridades del Aeropuerto y únicamente por distribuidores que posean un permiso escrito expedido por CEPA. Toda persona poseedora de un permiso para el manejo y almacenaje de combustible observará las condiciones y restricciones que consten en dicho permiso y cumplirá con todas las regulaciones existentes sobre esta materia. Art. 19 ABASTECIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DE AVIACIÓN. Para el abastecimiento y extracción de combustibles y lubricantes de aviación se observarán las reglas siguientes: 19.1 Las aeronaves serán abastecidas de combustible por el distribuidor debidamente autorizado por CEPA. Al ocurrir cualquier derrame de combustible, aceites, lubricantes o cualquier otro químico, le dará el tratamiento inmediato establecido en los Procedimientos Operacionales en Rampa. 19.2 Se evitará abastecer de combustible o extraer dicho producto a las aeronaves mientras se encuentren en lugares congestionados, cerrados o con los motores en marcha. 19.3 Deberá atenderse las indicaciones de no turnar dentro de las áreas señaladas, y se evitará producir cualquier clase de fuego. La persona que lo origine será responsable directo de cualquier daño que ocasione. 19.4 Antes de iniciar el abastecimiento o extracción de combustible a las aeronaves, éstas y el equipo abastecedor o extractor serán conectados

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eléctricamente antes de conectar el boquerel en el abastecimiento a presión bajo el ala o en el costado del fuselaje. En caso de abastecimiento sobre el ala, antes de remover las tapas de llenado sobre el ala y de conectar el pitón o boquerel sobre el ala se debe conectar eléctricamente este boquerel a la aeronave. Una vez completado el llenado se procederá a efectuar las desconexiones en orden inverso con el propósito de evitar la posibilidad de ignición de fluidos volátiles, es decir, lo último que se desconectará será el empalme eléctrico entre la aeronave y el equipo abastecedor. 19.5 Al detectar algún defecto en el funcionamiento del equipe abastecedor o extractor, el distribuidor de combustible suspenderá inmediatamente el suministro o la extracción del combustible ) corregirá el defecto o reemplazará el equipo. La Comisión se reserva el derecho de efectuar inspecciones periódicas, pan constatar el buen funcionamiento de los equipos. 19.6 El personal encargado del manejo de combustible tomará todas las medidas necesarias a fin de evitar que ocurran derrames. En caso de derrama se suspenderá el suministro o la extracción y a lo derramado se le dará el tratamiento de acuerdo con los procedimientos operacionales en rampa. 19.7 Todo el equipo utilizado en el abastecimiento, extracción, drenaje y depósito de combustible y lubricantes de aviación se mantendrán en condiciones operacionales óptimas. 19.8 El distribuidor de combustible, en cualquier operación de manejo de combustible, mantendrá disponible a la mano por lo menos dos extintores de incendio cargados con C02 o con químico seco de 7 kilos o más. 19.9 Durante una tormenta eléctrica cuando mientras las condiciones meteorológicas no lo permitan, se evitarán operaciones de manejo de combustible. 19.10 El abastecimiento o extracción de combustibles a las aeronaves se efectuará sin la presencia de pasajeros a bordo, a menos que haya un empleado de cabina en la puerta de entrada y una escalera de pasajeros debidamente colocada, por si fuera requerido para el desembarque rápido. La operación se efectuará a solicitud de la línea aérea.

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Art. 20. MANEJO DE LÍQUIDOS VOLÁTILES INFLAMABLES. Las operaciones de transportar, usar o almacenar líquidos volátiles inflamables que tengan un punto de inflamación de menos de 38 grados centígrados, se efectuarán en un ámbito específicamente designado y aprobado para dicho propósito por la Administración del Aeropuerto, ámbito que debe estar debidamente preparado a prueba de fuego y equipado con dispositivos adecuados y de fácil acceso para la extinción de incendios. El combustible, lubricantes, desperdicios, pinturas, solvente, ácidos, agentes químicos y otros de análoga naturaleza no deberán depositarse dentro de los desagües, rampas, sistemas de drenaje o zanjas del Aeropuerto.

CAPITULO V - MOVIMIENTO DE VEHÍCULOS SECCIÓN I: Área de Operaciones Aeronáuticas Art. 21 PERMISOS DE CIRCULACIÓN. Para el ingreso de vehículos en el área de operaciones aeronáuticas u otras áreas designadas como restringidas al público en el Aeropuerto, será indispensable que los vehículos y conductores hayan obtenido permiso previo escrito, expedido por las autoridades de CEPA. Art. 22 CLASE DE PERMISOS DE CIRCULACIÓN. Los permisos a que se refiere el Artículo anterior serán: permanentes o provisionales. Los permisos permanentes son aquellos expedidos a conductores y vehículos de empresas que operan regularmente en el Aeropuerto y para un período de validez de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los permisos provisionales son aquellos que serán expedidos por un período de validez máximo de treinta días. Art. 23 EXPEDICIÓN DE PERMISOS PERMANENTES. Para la expedición de esta clase de permisos se requerirá lo siguiente: 23.1 Una póliza o certificado de seguro expedido por una Compañía de Seguros, aceptable por CEPA que cubra los riesgos del vehículo, de sus ocupantes, así como la responsabilidad civil a terceros incluyendo a CEPA en sus bienes y

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personas, en el cual se fijará el monto de acuerdo al nivel de riesgo que represente la operación del vehículo por el cual se solicita el permiso. 23.2 Los conductores que soliciten permisos para operar vehículos deberán tener licencia para el manejo de'4os mismos, y demostrar que tienen los conocimientos necesarios en cuanto a seguridad en la parte aeronáutica. La Administración del Aeropuerto una vez comprobado lo anterior, expedirá el permiso que deberá contener las restricciones y condiciones que estime convenientes. Art. 24 EXPEDICIÓN DE PERMISOS PREVIOS. Para la obtención de esta clase de permisos en cuanto a vehículos y conductores, se exigirán los mismos requisitos a que se refieren los numerales 23.1 y 23.2 del Artículo anterior, respectivamente. Art. 25 REGISTRO DE PERMISOS. La Administración del Aeropuerto llevará un registro de los permisos permanentes o temporales de los vehículos que expida en el cual serán asentadas: 25.1 Las características esenciales de los mismos. 25.2 La cancelación, suspensión y modificaciones que fueran hechas. Art. 26 EXHIBICIÓN DE PERMISOS. Para ingresar y permanecer en la Zona Aeronáutica todo conductor estará obligado a presentar los permisos correspondientes a la autoridad del aeropuerto que lo requiera. Art. 27 SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE PERMISOS. La Administración del Aeropuerto podrá suspender por el tiempo que estime conveniente, o según la gravedad, cualquier permiso en los siguientes casos: 27.1 Por incumplimiento de cualquiera de las condiciones o restricciones consignadas en el permiso. 27.2 Por violación de las regulaciones del Aeropuerto establecidas o de las órdenes e instrucciones del Gerente del Aeropuerto.

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27.3 Cuando a juicio discrecional de la Administración del Aeropuerto, la suspensión o revocación de los permisos sea para proteger los intereses del Aeropuerto y su seguridad. Los documentos de permisos expedidos son de la exclusiva propiedad de CEPA y en los casos de suspensión o revocación o aquellos en que la Administración del Aeropuerto lo estime conveniente, serán inmediatamente devueltos a ésta por los poseedores de los mismos. Art. 28 IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS. Los vehículos con permiso para circular y permanecer en el área de operaciones aeronáuticas u otras designadas como restringidas al público en el Aeropuerto, deberán ser identificados de acuerdo al instructivo de seguridad correspondiente. Art. 29 ACCESO DE VEHÍCULOS CON ESCOLTA. En circunstancias especiales, la Administración del Aeropuerto, podrá autorizar el acceso de vehículos al área de operaciones aeronáuticas u otras de acceso restringido al público sin observar lo establecido en el Artículo 21 de este Reglamento, siempre que la circulación de los vehículos esté controlada por medio de escolta proporcionada conforme al instructivo correspondiente. Art. 30 REMOCIÓN DE VEHÍCULOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27 de este Reglamento, la Administración del Aeropuerto, tendrá la facultad de remover cualquier vehículo dentro de la parte aeronáutica que esté infringiendo las regulaciones del Aeropuerto o por razones seguridad. ART. 31 LÍMITES DE VELOCIDAD Los límites máximos de velocidad permitida en la parte aeronáutica u otras áreas designadas como restringidas son los siguientes: 31.1 Quince kilómetros por hora en cualquier área estacionamiento de aeronaves. 31.2 Cuarenta kilómetros por hora en cualquier otro lugar del área aeronáutica, salvo que la Torre de Control del Aeropuerto disponga otra cosa.

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Art. 32 DERECHO DE PASO DE LAS AERONAVES. 32.1 Cuando las aeronaves estén en movimiento, tendrán el derecho de paso sobre cualquier otro vehículo, a excepción de los vehículos de emergencia debidamente autorizados y coordinados por la Torre de Control. 32.2 Los vehículos se abstendrán de circular detrás de aeronaves estacionadas cuando los motores de éstas se encuentren en funcionamiento. Art. 33 LUCES EN LOS VEHÍCULOS Se encenderán los faros de los vehículos en circulación en el área aeronáutica, a partir de la puesta de sol hasta la salida del mismo o i condiciones de visibilidad reducida o cuando la Torre de Control lo ordene. Art. 34 INGRESO AL ÁREA DE MANIOBRAS Para ingresar al área de maniobras es necesario: 34.1 Contar con autorización específica de la Torre de Control. 34.2 Mantenerse con radiocomunicación directa con la Torre de control a través de un receptor/transmisor. Art. 35 ACCIDENTES DE VEHÍCULOS. En caso de ocurrir cualquier accidente en la parte aeronáutica, los agentes de seguridad o los Oficiales de Rampa notificarán de inmediato al Gerente, Jefe de Operaciones, Jefe de Seguridad del Aeropuerto, a fin de que este último prepare un informe detallado del accidente ocurrido. Cuando ocurran daños en las edificaciones del Aeropuerto, el Gerente girará las instrucciones pertinentes para evaluar los daños ocasionados. Todos los informes contendrán la siguiente información: 35.1 Las generales de los involucrados 35.2 Fecha, hora y lugar del accidente, número de registro de los vehículos en el Aeropuerto o Empresa propietaria de las unidades.

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35.3 Nombre de los testigos, si los hubiere 35.4 Un resumen de las versiones de los hechos 35.5 Nombre y dirección de la compañía de seguros de los vehículos y su representante autorizado en el país, en caso de haber daños en la propiedad de CEPA o a terceros. 35.6 La información que fuere considerada útil para el esclarecimiento de las causas del accidente.

SECCIÓN II. ÁREA PÚBLICA APLICABILIDAD DE LAS LEYES DE TRÁNSITO. Art. 36 Todo el tráfico de vehículos en las áreas de acceso al público será regulado por las disposiciones legales vigente sobre la materia. Art. 37 ESTACIONAMIENTO EN GENERAL Es prohibido estacionar vehículos con el propósito de subir o bajar personas o bienes o con cualquier otra finalidad, salvo que se haga en los lugares y áreas específicamente designados para tales propósitos. Art. 38 ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DIPLOMÁTICOS, NACIONALES Y DE EMPLEADOS. El estacionamiento de los vehículos del Cuerpo Diplomático, Nacionales, de empleados de CEPA y de concesionarios, así como los vehículos de transporte colectivo de empleados, se hará conforme al instructivo correspondiente. Art. 39 VEHÍCULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Los vehículos de servicio de transporte público se estacionarán en las áreas designadas por CEPA.

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ART. 40 VEHÍCULOS INDEBIDAMENTE ESTACIONADOS Los vehículos estacionados por más de 24 horas en las áreas no autorizadas en el Aeropuerto, serán removidos por la Jefatura de Seguridad hacia los lugares designados para tal fin e informará a las autoridades del Aeropuerto. 40.1 Dicho traslado será por cuenta y riesgo del propietario, quien pagará a CEPA tas tarifas y gastos en que incurriere por remolque, estacionamiento y custodia del vehículo. 40.2 Si transcurridos diez días a partir de la fecha en que se encontró el vehículo aún no lo han retirado, CEPA solicitará a la Autoridad correspondiente que lo retire de sus instalaciones, sin perjuicio de que CEPA deberá ser resarcida por quien corresponda, de todos los gastos incurridos.

CAPITULO VI. USO DEL AEROPUERTO POR EL PÚBLICO. USUARIOS Y PASAJEROS

Art. 41 ACCESO AL ÁREA AERONÁUTICA El acceso a cualquier área restringida, será permitida únicamente a: 41.1 Las autorizadas de acuerdo con el Manual de Seguridad. 41.2 Los pasajeros aéreos que se embarcan en aeronaves o desembarcan de las mismas bajo adecuado control de las Líneas Aéreas. 41.3 Las tripulaciones. Art. 42 CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES E INSTRUCCIONES A LOS PASAJEROS. Los pasajeros están obligados a acatar las disposiciones e instrucciones impartidas por las autoridades destacadas en el Aeropuerto, así como las emitidas por las Líneas Aéreas.

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Art. 43 INSPECCIÓN DE PASAJEROS. Los pasajeros de salida estarán sujetos a la inspección personal y de su equipaje de mano, conforme a lo establecido en las regulaciones de Seguridad. Art. 44 ARMAS Se permitirá a las personas portar armas en la zona pública del Aeropuerto, únicamente en los casos establecidos por la Ley. En la zona aeronáutica únicamente podrán portar arma los miembros de las instituciones militares, los agentes de la Policía Nacional Civil, y del servicio de Seguridad del Aeropuerto, todos en el ejercicio de sus funciones. Únicamente se permite portar armas de cualquier tipo al momento del abordaje de aeronaves comerciales, así como su portación dentro de las mismas, a las personas autorizadas por las líneas aéreas. Art. 45 PUENTES DE ABORDAJE. Los puentes de abordaje únicamente podrán ser operados por personal capacitado, previamente autorizado por escrito por el Gerente del Aeropuerto. Art. 46 NEGOCIOS O ACTIVIDADES COMERCIALES. Las actividades comerciales y la prestación de servicios públicos en el Aeropuerto serán efectuadas mediante previa autorización escrita de CEPA, los usuarios dedicados a actividades comerciales suministrarán información cuando CEPA lo requiera. Art. 47 RENDICIÓN DE INFORMES ESTADÍSTICOS. Las empresas dedicadas al transporte aéreo comercial deberán suministrar a CEPA información fehaciente y certificada relativa al movimiento de pasajeros, carga, correo y otra información relacionada con el tráfico aéreo. La información a que se refiere el inciso anterior, será proporcionada en los formularios elaborados por CEPA, de acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos.

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Art. 48 INDEMNIZACIÓN Y RELEVO DE RESPONSABILIDAD Las personas que exploten negocios o las instituciones públicas que presten servicios en el Aeropuerto, indemnizarán a terceros por daños causados y relevarán a CEPA de toda responsabilidad, de todo riesgo, así como de los gastos que surjan de los mismos y que puedan ser impuestos a CEPA por Ley o que provengan de lesiones a personas, incluyendo muertes y daños a la propiedad y sus consecuencias, causadas por las operaciones o actividades del concesionario o arrendatario en el Aeropuerto. Las personas o instituciones mencionadas en el inciso anterior deberán indemnizar a CEPA por cualquier pérdida o daño causado a la propiedad por la cual CEPA pueda ser responsable; por actos u omisiones de las mismas, de Ejecutivos, Empleados o Agentes cuando la pérdida o el daño que surja de dichos actos u omisiones sean el resultado de la negligencia, descuido, violación de regulaciones, actos u omisiones ilícitas de cualquiera de dichas personas. Art. 49 EQUIPO CONTRA INCENDIOS. Los arrendatarios o concesionarios mantendrán en las áreas asignadas bajo contrato los equipos y extintores de incendios adecuados y en buenas condiciones de operación, de fácil acceso que sean requeridos por la autoridad de CEPA y por Compañías Aseguradoras. Art. 50 DISTRIBUCIÓN O FIJACIÓN DE MATERIAL IMPRESO O ESCRITO Y USO DE ALTOPARLANTES. 50.1 Para distribuir o fijar en la parte pública o parte aeronáutica del Aeropuerto, anuncios, circulares, material impreso o escrito deberá obtenerse autorización previa por escrito del Gerente del Aeropuerto. Los arrendatarios o concesionarios en el Aeropuerto no podrán, dentro de las áreas asignadas bajo contrato, distribuir o fijar anuncios, circulares, material impreso o escrito que no estén relacionados con los negocios o la explotación de la actividad comercial, sin obtener la previa autorización escrita del Gerente del Aeropuerto. 50.2 Para el uso de altoparlante y otros artefactos que produzcan ruido, deberán ser autorizados previamente por escrito por el Gerente del Aeropuerto.

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Art. 51 INSTALACIONES O CONSTRUCCIONES INDEBIDAS. Se evitará instalar o construir refugios, casetas, tiendas de campana y otros similares dentro de los límites del cuadrante del Aeropuerto a que se refiere la Ley. Art.52 CONDUCTA INDEBIDA. Se limitará el ingreso y permanencia de personas en el Aeropuerto que observen una conducta desordenada o indecorosa, contraria a la Ley y a las buenas costumbres. En caso de infracciones a lo dispuesto en el inciso anterior, solicitará inmediatamente auxilio a las autoridades correspondientes para efectos de que se cumpla con dicha disposición. Art.53 OBJETOS PERDIDOS. Los objetos encontrados, perdidos o abandonados, serán entregados a las autoridades de CEPA, las cuales dispondrán de los mismos de acuerdo con la Ley respectiva, sin perjuicio de que la Comisión deba ser resarcida de los gastos en que pueda haber incurrido con relación a los mencionados objetos. Art. 54 ASEO. La basura, deberá depositarse en los recipientes que para tales propósitos se proveen. Los arrendatarios y concesionarios mantendrán en las áreas asignadas bajo contrato, los recipientes de basura adecuados que fueran necesarios, el traslado para vaciar los mismos en los lugares asignados por la unidad autorizada del Aeropuerto, será efectuado en forma tal que los desperdicios no se salgan de los recipientes ni expidan malos olores, o almacenarlos por largo tiempo en forma inadecuada. Art. 55 CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD. Deberá evitarse realizar acciones u omisiones que puedan destruir, dañar, alterar, ensuciar o poner en peligro los equipos, facilidades y propiedades de CEPA o de otras personas del Aeropuerto.

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Art. 56 INTERFERENCIA EN OPERACIÓN DE EQUIPOS. El paso a través de artefactos o puertas que funcionan mediante la inserción de monedas, deberá hacerse mediante el depósito correspondiente. También es prohibido manipular o interferir con la operación normal de artefactos o de equipos instalados en el Aeropuerto. Art. 57 ANIMALES EN GENERAL. Se impedirá el ingreso de animales a los edificios del Aeropuerto, exceptuándose los perros guías para ciegos y los casos de animales que serán transportados por la vía aérea. Art. 58 ALMACENAJE DE MATERIALES Y EQUIPOS. Se podrá almacenar o acumular materiales o equipos fuera de las áreas asignadas en el Aeropuerto para tal efecto, mediante autorización previa de la Administración. CAPITULO VII. LIMITACIONES PARA LAS CONSTRUCCIONES DENTRO DE LOS LÍMITES DEL AEROPUERTO.

Art. 59 Son prohibidas las construcciones, instalaciones o edificaciones, a menos que se cumpla con lo siguiente: 59.1 Que el proyecto esté de acuerdo con el Plan Regulador de dicha zona. 59.2 Que se obtenga aprobación previa escrita de la Junta Directiva de CEPA. 59.3 Que su ejecución se haga bajo la continua supervisión de la unidad, personas o empresas autorizadas por CEPA.

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CAPITULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES Art. 60 CUMPLIMIENTO DE REGULACIONES. Las personas están obligadas a cumplir con las regulaciones que norman las actividades del Aeropuerto; su incumplimiento estará sujeto a las sanciones correspondientes. Art. 61 PUBLICIDAD COMERCIAL. Para cualquier tipo de publicidad comercial en la que sirva de escenario el Aeropuerto deberá obtenerse permiso previo por escrito de la Administración del Aeropuerto. Los representantes acreditados de la prensa escrita, radial y televisada, así como de otros medios de comunicación social deberá obtener autorización previa de la Administración del Aeropuerto para el desempeño de" sus funciones en la parte aeronáutica. Art. 62 RECAUDACIÓN DE DINERO O ESPECIES. Las personas deberán abstenerse de solicitar dinero o especies de cualquier clase en el Aeropuerto. Art. 63 VENTAS Y SERVICIOS AMBULANTES. Para ofrecer o vender artículos, u ofrecer y prestar servicios al público, de manera ambulante deberá obtenerse autorización previa por escrito de CEPA. Art. 64 ACTOS DE ENTRETENIMIENTO. Para tocar instrumentos musicales, entonar cantos, ejecutar bailes o cualquier otro acto de distracción o entretenimiento, deberá obtenerse autorización previa por escrito de la Administración del Aeropuerto. Art. 65 INSTALACIÓN DE RÓTULOS, CARTELES Y OTROS. Para instalar, mantener y exhibir rótulos, carteles u otros similares en el Aeropuerto, deberá obtenerse autorización escrita de la Administración del Aeropuerto.

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CAPITULO IX. INFRACCIONES. SANCIONES Y RECURSO

SECCIÓN I. Infracciones y Sanciones. Art. 66 INFRACCIONES. Es atribución de la Administración del Aeropuerto, velar por correcta aplicación del presente reglamento así como también corresponderá el sancionar las infracciones al mismo. Art. 67 SANCIONES. Las sanciones a que pueden dar lugar las infracciones mencionado en el Art. 66 de este Reglamento, consistirán, según su mayor menor gravedad en lo siguiente: 67.1 Amonestación verbal o escrita. 67.2 Expulsión del infractor del Aeropuerto. 67.3 Suspensión o revocación de permisos o autorizaciones, según el caso. Art. 68 IMPOSICIÓN DE SANCIONES Las sanciones a que se refieren los numerales 67.1, 67.2 y 67.3 de artículo anterior, serán impuestas por el Gerente del Aeropuerto. SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE RECURSOS POR SANCIONES. Art. 69 RECURSOS POR SANCIONES ESTABLECIDAS EN NUMERAL 67.2 Y 67.3 DEL ARTÍCULO 67 El infractor sancionado de la manera dispuesta en los numérales 67.2 y 67.3 del Art. 67 de este Reglamento, podrá apelar a la sanción dentro de los siete días siguientes a la comunicación de la misma, mediante petición escrita y circunstanciada, o en los casos que fuere necesario, acompañada de los

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elementos de juicio que dieren mérito a la petición, ante el Gerente de Operaciones. El Gerente de Operaciones tendrá un plazo de diez días para resolver sobre la petición, contando a partir de su recibo. Si la resolución del Gerente de Operaciones fuere favorable al peticionario, comunicará de inmediato que sea levantada por el Gerente del Aeropuerto la sanción impuesta, y en caso que la resolución fuere desfavorable al peticionario, la misma no admitirá ningún otro recurso y hará la comunicación que corresponda al Gerente del Aeropuerto. Art. 70 COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES Todas las resoluciones a que se refiere este Capítulo serán comunicadas en forma escrita por los funcionarios respectivos a los interesados. Art. 71 INADMISIBILIDAD DE RECURSOS De la sanción a que se refiere el numeral 67.1, del Art. 67, no podrá interponerse recurso alguno. Los recursos deberán ser interpuestos en tiempo y forma, de lo contrario se declararán inadmisibles. Art. 72 APLICACIÓN DE SANCIONES INCURRIDAS Mientras un recurso interpuesto se encuentre en trámite, la sanción de la cual se ha incurrido no dejará de aplicarse hasta que la resolución que se emita disponga lo contrario.

CAPITULO X, INTERFERENCIA ILÍCITA. Art. 73 El Departamento de Seguridad del Aeropuerto, impedirá que se introduzca por cualquier medio, abordo de las aeronaves al servicio de la navegación comercial y general, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita.

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73.1 Se dará prioridad sobre otras aeronaves a la aeronave que se sepa o se sospeche que se encuentra en estado de emergencia, incluido el caso de que esté siendo objeto de interferencia ilícita. 73.2 Deberá enviarse al puesto de estacionamiento aislado, a las aeronaves en tierra que se sepa o se sospeche que están siendo objeto de interferencia ilícita o que por cualquier otra razón sea conveniente apartarla de las actividades normales del Aeropuerto. Art. 74 El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, El que transcribo a usted para su apreciable conocimiento y efectos legales consiguientes.

DIOS, UNIÓN Y LIBERTAD