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Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petroleo Para Uso Automotor Gasocentros 04/09/97.- D.S. No 019-97-EM.- Reglamento de establecimientos de gas licuado de petr61eo ara usa automotor-gasocentros . (05/09/97) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Articulo 760 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos, establece que el transporte, distribuci6n y comercializaci6n de los productos derivados de los Hidrocarburos, se reqiran par las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas; Que, es necesario dictar las normas que regulen las actividades de venta de gas licuado de petr61eo para usa automotor, para 10 cual se requiere aprobar el correspondiente Reglamento; De conformidad can 10 establecido en el numeral 8 del Articulo 1180 de la Constituci6n Polftica del Peru y el Articulo 760 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos; DECRETA: Articulo 10.- Aprobar el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor --Gasocentros--, que consta de nueve (9) tftulos, ocho (8) capltulos, ciento veintiun (121) artlculos, seis (6) disposiciones complementarias y dos (2) disposiciones transitorias, que forma parte integrante de este Decreta Supremo. Articulo 20.- EI presente Decreta Supremo s610 podra ser derogado, modificado interpretado, total a parcialmente, par otra norma de igual jerarquia que expresamente se refiere a este dispositivo legal. Articulo 30.- EI presente Decreta Supremo sera refrendado par el Ministro de Energia y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro dlas del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la Republica. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energia y Minas. 1

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Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de PetroleoPara Uso Automotor Gasocentros

04/09/97.- D.S. No 019-97-EM.- Reglamento de establecimientos de gas licuado de petr61eoara usa automotor-gasocentros . (05/09/97)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Articulo 760 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos, establece que eltransporte, distribuci6n y comercializaci6n de los productos derivados de los Hidrocarburos, sereqiran par las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas;

Que, es necesario dictar las normas que regulen las actividades de venta de gas licuado depetr61eo para usa automotor, para 10 cual se requiere aprobar el correspondiente Reglamento;

De conformidad can 10 establecido en el numeral 8 del Articulo 1180 de la Constituci6n Polfticadel Peru y el Articulo 760 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos;

DECRETA:

Articulo 10.- Aprobar el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado dePetr61eo para Usa Automotor --Gasocentros--, que consta de nueve (9) tftulos, ocho (8)capltulos, ciento veintiun (121) artlculos, seis (6) disposiciones complementarias y dos (2)disposiciones transitorias, que forma parte integrante de este Decreta Supremo.

Articulo 20.- EI presente Decreta Supremo s610 podra ser derogado, modificadointerpretado, total a parcialmente, par otra norma de igual jerarquia que expresamente serefiere a este dispositivo legal.

Articulo 30.- EI presente Decreta Supremo sera refrendado par el Ministro de Energia yMinas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro dlas del mes de setiembre de milnovecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de la Republica.

ALBERTO PANDOLFI ARBULU,Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energia y Minas.

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REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE GLP PARA usaAUTOMOTOR-GASOCENTROS

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ALCANCE

Articulo 10.- EI presente Reglamento se aplicara, a nivel nacional, a las personas naturales yjuridicas, nacionales y extranjeras, que realicen actividades de venta de gas licuado depetr61eo para uso automotor.

Especfficamente, este Reglamento comprende:

a. Los requisitos para instalar y operar Establecimientos de Venta de GLP para uso Automotor.

b. Las condiciones de seguridad a que deben someterse los Establecimientos de Venta deGLP para Uso Automotor.

c. EI regimen de precios para la venta de GLP para uso automotor.

d. Las disposiciones sobre calidad y pracedimientos de control.

e. Las relaciones de las personas naturales y juridicas que participen en las actividades deventa de GLP para uso automotor, con el Estado, las Municipalidades y los particulares.

Concordancias:L.O. de H.: Art. 76R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 4a Disp.Compl.C.M.A. y de los R.N.: Art. 73

DEFINICIONES Y SIGLAS

Articulo 20.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglassiguientes:

A. DEFINICIONES

a. Auditoria Tecnica: Trabajo realizado por terceras de conformidad con 10 dispuesto por elReglamento de Auditorias para las Actividades Enerqeticas y sus normas modificatorias ycomplementarias; el cual debe ser preparado de acuerdo con los lineamientos queestablezca el Ministerio de Energia y Minas.

b. Cami6n - Tanque para Gas Licuado de Petr6leo, en adelante Cami6n-Tanque: Mediode transporte compuesto por un recipiente de acera con caracteristicas especiales paracontener gas licuado de petr61eo y construido de acuerdo a las normas tecnicas vigentes,inciuyendo a la unidad m6vil que, portandolo firmemente asegurado, conforman unconjunto segura, especial para transporte y trasiego del gas licuado de petr61eo a granel.

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c. Dispensador: Conjunto de elementos que, generalmente, esta conformado por unmedidor volurnetrico, computador, manguera y pistola, que tiene como objetivo medir ytransferir el GLP desde el tanque de almacenamiento al tanque del vehfculo.

d. Empresa de Auditorfa: Aquella que debidamente calificada, autorizada e inscrita en elRegistro de Empresas de Auditorfa de la Direcci6n General de Hidrocarburos, verifica y/oconstata, por delegaci6n debidamente autorizada, el cumplimiento de las disposicionesestablecidas, entre otras, en el presente Reglamento, respecto a la facultad concedenteque compete a la DGH.

e. Empresa Envasadora: Aquella persona natural 0 jurfdica que, debidamente autorizada einscrita en la DGH, se dedica a la operaci6n de una 0 mas Plantas Envasadoras de GasLicuado de Petr6leo.

f. Empresa para Estudio de Riesgos: Persona natural 0 jurfdica, integrada porprofesionales colegiados expertos en la materia, debidamente calificada, autorizada einscrita en el Registro de la Direcci6n General de Hidrocarburos para realizar Estudios deRiesgo.

g. Establecimiento de Venta al Publico de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor,en adelante Gasocentro: Instalaci6n en un bien inmueble para la venta de GLPexclusivamente para uso automotor a traves de Dispensadores, el mismo que deberacontar con la autorizaci6n de la DGH; y que, adernas, pueden prestar otros servicios, eninstalaciones adecuadas y aprobadas por DGH, tales como:1. Lavado y engrase.

2. Cambio de aceite.

3. Venta de lIantas, lubricantes, aditivos, baterfas, accesorios y dernas afines.

4. Cambio y reparaci6n de lIantas, alineamiento y balanceo.

5. Venta de artfculos propios de un minimercado.

6. Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestaci6n de servicio al publico ensus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento, ni afecte la seguridaddel establecimiento.

i. Estudio de Impacto Ambiental - EIA: Aquel que debe efectuarse previamente a laautorizaci6n de instalaci6n de un Gasocentro el mismo que abarcara aspectos ffsico-naturales, biol6gicos, socioecon6micos y culturales en su area de influencia, con lafinalidad de determinar las condiciones existentes y las capacidades del medio; asfcomo, prever los efectos y consecuencias de la realizaci6n del mismo, indicandomedidas y controles a aplicar para lograr un desarrollo arm6nico entre la actividad delestablecimiento y el ambiente. EI EIA debe contener el Plan de Manejo Ambiental - PMA,tanto para la etapa de instalaci6n, como para la de uso y funcionamiento del Gasocentro.

j.Estudio de Riesgos: Aquel que debe efectuarse previamente a la autorizaci6n deinstalaci6n de un Gasocentro, que cubre aspectos de seguridad en su area de influencia,con el prop6sito de determinar las condiciones existentes en el medio, asf como preverlos efectos y consecuencias de la instalaci6n y operaci6n del mismo, indicando losprocedimientos, medidas y controles que deberan aplicarse con el objeto de eliminarcondiciones y actos inseguros que podrfan uscitarse en el Gasocentro 0 en el area deinfluencia de dicho Establecimiento.

k. EI Estudio de Riesgos debera analizar detalladamente todas las variables tecnicas ynaturales, que puedan afectar al Gasocentro y/o terceros, a fin de definir los rnetodos decontrol que eviten 0 minimicen situaciones de inseguridad, incluyendo eldimensionamiento de los sistemas y equipos contra incendios.

I.Gas Licuado de Petr6leo, GLP: Hidrocarburos compuestos por propano y butano conmezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxfgeno delaire en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable/explosiva.

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m. Hidrocarburo: Todo compuesto orqanico, gaseoso, Ifquido 0 s61ido que consisteprincipalmente de carbona e hidr6geno.

n.Plan de Contingencia: Documento elaborado para atacar emergencias tales comofugas, incendios, desastres naturales, etc.; el cual debe incluir, por 10 menos, lainformaci6n siguiente:

o. 1. Procedimiento de notificaci6n a seguirse para reportar el incidente y establecer unacomunicaci6n entre el personal del lugar donde se produjera la fuga/emergencia, elpersonal ejecutivo del Gasocentro, DGH, OSINERG Y otras entidades, sequn serequiera.

2. Procedimiento para el entrenamiento del personal del gasocentro, en tecnicas deemergencia y respuesta.

3. Descripci6n general del area de operaciones.

4. Lista del tipo de equipos a ser utilizados para hacer frente a las fugas/emergencias.

5. Lista de contratistas 0 personas que forman parte de la organizaci6n de respuesta,incluyendo apoyo medico, otros servicios y logfstica.

p.Planta de Abastecimiento: Instalaci6n en un bien inmueble, en la cual el GLP a granelpuede ser objeto de operaciones de recepci6n, almacenamiento y trasvase para suposterior distribuci6n, sin que en ella se realice el envasado del producto en cilindro.Tarnbien se denomina "Planta de Venta de GLP".

q.Planta de Producci6n de GLP: Instalaci6n en un bien inmueble, en el cuallosHidrocarburos pueden ser objeto de procesos de transformaci6n con el objeto deproducir propano, butano 0 mezcla de los mismos. En este tipo de instalaciones seincluyen las refinerfas y las plantas de procesamiento de condensados de Gas Natural.

r.Planta Envasadora de GLP: Establecimiento especial e independiente, en el que unaEmpresa Envasadora almacena GLP con la finalidad de envasarlo en cilindros 0trasegarlo a camiones tanques, estando prohibida de expender GLP para usoautomotor.

B. SIGLAS

ANSI: American National Standard Institute.

ASME : American Standard Mechanical Engineers.

API: American Petroleum Institute.

CEP : C6digo Electrico del Peru.

DGH : Direcci6n General de Hidrocarburos.

DREM : Direcci6n Regional de Energfa y Minas.

FM : Factory Mutual.

GLP : Gas Licuado de Petr6leo.

INDECOPI : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci6n a laPropiedad

Intelectual.

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MEM : Ministerio de Energia y Minas.

NFPA: National Fire Protection Association.

NPGA : National Propane Gas Association.

NTP : Norma Tecnica Peruana.

OSINERG : Organismo Supervisor de la Inversi6n en Energia.

RNC: Reglamento Nacional de Construcci6n.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

UL : Underwriters Laboratories Inc.

TITULO IIDE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

AUTORI DADES COMPETENTES

Articulo 30.- La aplicaci6n del presente Reglamento corresponde al Ministerio de Energia yMinas, a traves de la DGH y de OSINERG en cuanto a la fiscalizaci6n de las actividades, sinperjuicio de las atribuciones que Ie correspondan a INDECOPI, a las Municipalidades, a laPolicfa Nacional y a los Consejos Transitorios de Administraci6n Regional.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 h), 120, 2a y 3a Disp.Compl.

EMPRESAS DE AUDITORIA

Articulo 40.- Sin perjuicio de 10 establecido en los dispositivos legales vigentes, elcumplimiento del presente Reglamento para el ejercicio de la facultad concedente por laDGH, podra efectuarse directamente 0 a traves de Empresas de Auditoria, de conformidadcon el Reglamento de Empresas de Auditoria, para las Actividades Enerqeticas y sus normasmodificatorias y complementarias.

Igualmente, sin perjuicio de 10 establecido en los dispositivos legales vigentes, elcumplimiento del presente Reglamento para el ejercicio de la facultad fiscalizadora en eldesarrollo de las actividades, corresponde a OSINERG, de conformidad con 10 establecidoen la Ley No 26734 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 005-97-EM, y susnormas modificatorias y complementarias.

Concordancias:

D.L. No 25763.- Empresas de Auditoria e Inspectoria

D.S. No 012-93-EM.- Reglamento del D.L. 25763

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R. de E.G.L.P.P.U.A.: 2a Disp.Transit.

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TITULO IIIDE LOS REQUISITOS PARA INSTALAR Y OPERAR ESTABLECIMIENTOS DE VENTA

DE GLP PARA usa AUTOMOTOR - GASOCENTROS

REQUISITOS

Articulo 50.- Toda persona natural a jurldica, nacional a extranjera, que cumpla can lasdisposiciones legales vigentes y las contenidas en el presente Reglamento, podracomercializar GLP para usa automotor.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 a)

ESTUDIOS DE RIESGOS

Articulo 60.- Previa a la solicitud de instalaci6n de un Gasocentro, el interesado deberapresentar a la DGH el EIA y el Estudio de Riesgos, correspondientes, para su evaluaci6n yposterior aprobaci6n par Resoluci6n Directoral, de acuerdo can las disposiciones legalesvigentes respectivas.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 43, 1a Disp.Transit.

DOCUMENTOS A PRESENTAR

Articulo 70.- Para autorizar la instalaci6n de un Gasocentro, el interesado debe presentar unasolicitud a la DGH a a las DREM, sequn se trate de Lima y el Callao a el resto del pais,respectivamente, acompafiada del informe favorable de una Empresa de Auditoria, can losdatos, requisitos, informaci6n y/o documentos siguientes:

a. Certificado de Compatibilidad de Usa y Certificado de Alineamiento. Para 10 cual, elinteresado debera presentar a la Municipalidad Provincial de la jurisdicci6n donde estalocalizado el terreno, entre otros, 10 siguiente:

1. Plano de ubicaci6n del terreno a escala 1:10,000

2. Plano de zonificaci6n general vigente.

3. Plano de distribuci6n general del proyecto, en escala 1:100, sefialando laspartes mas importantes tales como, zona de tanques, Dispensadores, accesos,cercos, otros establecimientos a servicios, oficinas, etc.

4. Memoria descriptiva del proyecto.

b. Nombre, nacionalidad y domicilio real del interesado.

c. Copia del estatuto social; si se trata de persona juridica; 0, copia de la Libreta Electoral sise trata de persona natural.

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d. Capias simples de las Resoluciones Directorales que aprobaron sus EIA y Estudio deRiesgos, correspondientes.

e. Copia certificada del titulo de propiedad del terreno a de la minuta de compraventa delterreno legalizado a del contrato de arrendamiento del terreno legalizado a del contrato decesi6n de usa del terreno legalizado, sequn sea el caso.

f. Memoria descriptiva del proyecto, incluyendo los sistemas y equipos de seguridad.

g. Especificaciones tecnicas de materiales y de construcci6n.

h. Cronograma de ejecuci6n del proyecto.

i. Metrados referenciales.

j. Relaci6n de profesionales responsables del proyecto.

k. Planas de:

1.Ubicaci6n en escala 1:500 can indicaci6n de carreteras, calles, pistas, veredas, pastesy torres que conducen cables de media yalta tensi6n, estaciones y subestacioneselectricas, centro de transformaci6n y transformadores electricos: asf como, sernaforos,indicando la secci6n vial, incluyendo la red de agua publica can indicaci6n de los doshidrantes a grifos contraincendios mas cercanos.

2.Situaci6n en escala 1:5,000, can indicaci6n de centros asistenciales, religiosos,educacionales, mercados, cines, teatros, restaurantes, centros comerciales, lugares depatrimonio cultural, reservas nacionales, zonas militares y policiales, comisarfas,establecimientos penitenciarios, lugares de espectaculos publicos que tengan LicenciaMunicipal para tal fin, edificios u otras instalaciones, en un area tal que demuestre quela ubicaci6n propuesta no infringe las disposiciones del presente Reglamento.

3.Distribuci6n en escala 1:100, de los tanques can sus respectivas capacidades, islas,Dispensadores, zonas de lubricaci6n, aire comprimido, oficinas y otros contempladospara diferentes servicios.

4.lnstalaci6n rnecanica de tanques, tuberfas de GLP, Dispensadores y accesorios.5.lnstalaciones electricas,6.0bras civiles que sean aplicables al proyecto.7.lnstalaciones sanitarias; incluyendo detalle de separador de grasas, en caso de incluir

el servicio de lavado y engrase.8.Circulaci6n sefialando los recorridos de ingreso y salida al Gasocentro, ingreso y salida

a las islas de despacho, can los radios de giro establecidos y, en general, todo otroplano que sea necesario para definir el proyecto.

9.Sistemas de seguridad contra incendios a escala 1:100.

I. Plan de Contingencia, para la etapa de instalaci6n.

m. Fotos del terreno y areas circundantes.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 8,117 c)

FORMALI DAD DE LOS PLANaS

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Articulo 80.- Los planas requeridos en el Articulo 70 deben ser presentados en capiaslegibles, firmados par el solicitante a representante legal y ei/los profesional(es) colegiado(s)debidamente registrado(s) y habilies) en su(s) respectiva(s) especialidad(es).

RESOLUCION DE AUTORIZACION DE INSTALACION DEL GASOCENTRO

Articulo 90.- Can el informe favorable de la Empresa de Auditoria, acompafiado de losdatos, requisitos, informaci6n y/o documentos sefialados en el Articulo 70, la DGH en Lima yCallao, y las DREM en el resto del pais, luego de efectuada la evaluaci6n correspondiente,emitiran la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n del Gasocentro, en un plazano mayor de veinte (20) dlas utiles siguientes de presentada la solicitud, en caso de no existirobservaci6n alguna al proyecto. De existir observaci6n dicha Resoluci6n Directoral seexpedira dentro de los diez (10) dlas utiles siguientes de presentada la subsanaci6n, siemprey cuando esta 10 amerite.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 7,117 c)

L1CENCIA DE CONSTRUCCION

Articulo 100.- Para solicitar la Licencia de Construcci6n, el interesado debera presentar, ala Municipalidad Distrital de la jurisdicci6n respectiva, el Certificado de Compatibilidad deUsa y el Certificado de Alineamiento, otorgados par la Municipalidad Provincial, y laResoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n, emitida par la DGH a DREM, sequncorresponda, mas los planas de distribuci6n general y los de detalle de las obras civiles.

Can la Licencia Municipal de Construcci6n y la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n deInstalaci6n expedida par la DGH a par la DREM respectiva, el interesado procedera aejecutar el proyecto de acuerdo al RNC y a 10 que dispone el presente Reglamento.

Concordancias:

L.O. de Municip.: 65 11), 31, 32, 117 c)

CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION

Articulo 110.- Si dentro de noventa (90) dlas calendario de recibida la Resoluci6n Directoralde Autorizaci6n de Instalaci6n, el interesado no hubiere iniciado las obras correspondientes,dicha Autorizaci6n quedara sin efecto. EI indicado plaza podra ser prorrogado par la DGH ala DREM, sequn corresponda, hasta un maximo de noventa (90) dlas calendario adicionales,previa justificaci6n debidamente documentada.

SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE USO Y FUNCIONAMIENTO

Articulo 120.- Una vez concluida la etapa de instalaci6n, el interesado presentara a la DGHa DREM, sequn sea el caso, una solicitud para la autorizaci6n de usa y funcionamiento delGasocentro, acompafiando 10 siguiente:

a. Los planas definitivos de la obra debidamente aprobados par la DGH.

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b. EI Certificado del cumplimiento de las recomendaciones del Estudio de Riesgos, par partedel profesional a de la Empresa que efectu6 el citado Estudio.

c. EI informe favorable de la Empresa de Auditoria, luego de haber verificado y constatadoque las instalaciones y las operaciones se realizaran de acuerdo a las normas de seguridad;para 10 cual debera haberse efectuado como minima tres (3) pruebas operativas continuas detodo

el sistema; y, demostrado que, durante la operaci6n, no se present6 ninguna fuga u otraanomalfa.

d. EI Certificado de Conformidad de Obras Civiles, emitido par el Municipio correspondiente.

e. Fotos de detalle de las instalaciones.

La DGH a la DREM, sequn sea el caso, luego de efectuada la evaluaci6n correspondiente,emitiran la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento, en un plaza nomayor de veinte (20) dlas utiles siguientes de presentada la solicitud, en caso de no existirobservaci6n alguna. De existir observaci6n, dicha Resoluci6n Directoral se expedira dentrode los diez (10) dlas utiles siguientes de presentada la subsanaci6n, siempre y cuando esta 10amerite.

TRAMITE DE LA L1CENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Articulo 130.- Can Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento, elinteresado debera tramitar ante la Municipalidad Distrital de la jurisdicci6n que corresponda,la Licencia de Funcionamiento respectiva.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DEHIDROCARBUROS

Articulo 140.- Una vez obtenida la Licencia Municipal de Funcionamiento, el interesadopresentara una solicitud a la DGH can el objeto de proceder a inscribirse en el Registro de laDirecci6n General de Hidrocarburos, acompafiando los documentos siguientes:

a. Copia simple de la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento.

b. La Licencia Municipal de Funcionamiento.

c. La P61iza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros.

d. Plan de Contingencia para el Gasocentro autorizado.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 b), 1a Disp.Compl.

MODIFICACION Y/O AMPLIACION DE INSTALACIONES

Articulo 150.- En caso de requerirse la modificaci6n y/o ampliaci6n de las instalaciones deun Gasocentro, el interesado debera solicitar y obtener, previa al inicio de la obra,autorizaci6n de modificaci6n y/o ampliaci6n ante la DGH a la DREM, sequn corresponda, deacuerdo can el presente Reglamento, acompafiando el Certificado de Compatibilidad de Usay el Certificado de Alineamiento, otorgados par la Municipalidad Provincial respectiva;adjuntando, de ser el caso, aquellos requisitos, informaci6n y/o documentos, contenidos enlos Articulos 60, 70, 80 Y 90 del presente Reglamento.

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Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 e)

ESTACIONES DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLES L1QUIDOS

Articulo 160.- Las Estaciones de Servicios de Combustibles Uquidos que deseencomercializar GLP para usa automotor, deberan solicitar y obtener, previamente, lacorrespondiente autorizaci6n ante la DGH a la DREM, sequn corresponda, acompafiando losinformes que certifiquen que las condiciones del local cumplen can los requisitos establecidosen los Articulos 60, 70, 80 Y 90 del presente Reglamento, para la instalaci6n de unGasocentro.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 92

DECLARACION JURADAS. DOCUMENTACION FALSA. ACCIONES LEGALES

Articulo 170.- Todos los documentos, tales como capias, informes, datos, fotos, etc.,presentados ante la DGH a la DREM, sequn corresponda, a efectos de lIevar a cabo laobtenci6n de cualquier de las autorizaciones contempladas en el presente Reglamento,tendran caracter de declaraci6n jurada. En consecuencia, la presentaci6n de un documentofalso a falsificado, par parte del interesado, sera de su exclusiva responsabilidad, asumiendoaquel las acciones legales a que hubiere lugar.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 a)

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TITULO IVDE LA SEGURIDAD DE LOS GASOCENTROS

CAPITULO INORMAS PARA LA CONSTRUCCION V SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

CONDICIONES DE SEGURIDAD. SUPERVISOR

Articulo 180.- EI responsable de las condiciones de seguridad de un Gasocentro, es elpropietarioloperador, estando obligado a cumplir can las disposiciones legales contenidas enel presente Reglamento. Asimismo, mientras el Gasocentro se encuentra prestando servicioal publico, debe estar en forma permanente, par 10 menos, un supervisor entrenado enoperaciones y seguridad en el manejo de GLP; estando, igualmente, obligado a cumplir canlas disposiciones legales que sean aplicables.

Todo Gasocentro debe contar, adernas, can la asesorla de un profesional en prevenci6n deriesgos.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 b), 22

DISTANCIAS MINIMAS

Articulo 190.- Para otorgar Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n de unGasocentro en zonas urbanas, se exigi ran distancias minimas, que seran medidas como lasproyecciones horizontales en el suelo y se tornaran referidas al Dispensador, al punta dedescarga de la valvula de seguridad y a las conexiones de carga a los tanques. Dichasdistancias minimas seran las siguientes:

a. Cincuenta (50) metros de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas ycentros de transformaci6n y transformadores electricos,

b. Cincuenta (50) metros del limite de propiedad de un predio destinado a can un proyectoaprobado para un centro educativo, mercados, supermercados, hospital, cllnica, iglesia, cine,teatro, cuarteles, zonas militares, cornisarlas a zonas policiales, establecimientospenitenciarios, lugares de espectaculos publicos, que tengan Licencia Municipal para tal fin.

Dicha menci6n se hara en forma radial desde los puntas donde se pueden producir gases.

DISTANCIAS ENTRE GASOCENTROS V/O UNA PLANTA ENVASADORA

Articulo 200.- Entre un Gasocentro y otro Gasocentro y/o una Planta Envasadora de GLP,para el caso de los tanques, aereos, las distancias minimas seran de:

CAPACIDAD TOTAL DE ALMACENAMIENTO

DISTANCIA DE UN GASOCENTRO V/O PLANTA ENVASADORA DE GLP

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Hasta 10 m3 100 m.

+ 10 a 20 m3 150 m.

+ 20 a 40 m3 250 m.

TANQUES ENTERRADOS 0 MONTICULADOS

Articulo 210.- En los casas de los tanques enterrados a monticulados, independientementede su capacidad, estos se ubicaran a una distancia minima de cien metros (100.00 m.),desde el limite de propiedad de otro Gasocentro y/o de una Planta Envasadora de GLP.

CONSTRUCCION DE LOS GASOCENTROS

Articulo 220.- Los Gasocentros deberan construirse a cielo abierto. No esta permitida suconstruccion en la parte baja de edificios, en satanas de cualquier tipo, ni en terrenos queimpidan una adecuada ventilacion y dispersion de los vapores de GLP, en caso de fugas. Seprohibe cualquier autorizacion para la instalacion de Gasocentros en via publica.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 c)

GASOCENTROS A LO LARGO DE LAS CARRETERAS

Articulo 230.- Los Gasocentros que se construyan a 10 largo de las carreteras deberansujetarse a las siguientes disposiciones:

a. Los Dispensadores se ubicaran a una distancia minima de viente metros (20.00 m.) delborde de la carretera allimite mas cercano de la propiedad donde se proyecta ubicar elGasocentro; can el fin de disponer de espacio suficiente para la construccion de pistas deservicio, que vienen a ser las vias de ingreso y/o salida de los vehiculos.

b. Los Gasocentros solo podran tener acceso a la carretera mediante dos pistas de serviciode desaceleracion y aceleracion (entrada y salida), independientes de la via principal, cuyalongitud minima sera de veinticinco metros (25.00 m.).

c. Debera limitarse c1aramente, mediante la construccion de sardineles pintados can pinturade facil visibilidad diurna y nocturna, la isla de seguridad formada par la carretera y las pistasde servicio, a fin que el transite vehicular quede canalizado y solo pueda utilizarse, tanto parael ingreso a salida, las pistas de servicio.

d. Los Gasocentros se ubicaran en caso de intersecciones a nivel, a una distancia del centrode interseccion no menor de doscientos metros (200.00 m.) para las carreteras principales ycien metros (100.00 m.) para las carreteras secundarias.

TANQUES DE LOS GASOCENTROS DE CARRETERAS

Articulo 240.- Los Gasocentros ubicados a 10 largo de las carreteras tendran susconstrucciones (oficinas, area de tanques, etc.) a una distancia minima de veinticinco metros(25.00 m.) del borde de la carretera allimite mas cercano de la propiedad donde se ubicarael Gasocentro.

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GASOCENTROS UBICADOS EN ZONAS URBANAS

Articulo 250.- Para los Gasocentros ubicados en zonas urbanas, el area minima de terrenoestara en funci6n del radio de giro por cada isla dentro del Gasocentro; el radio minima serade catorce metros (14.00 m.) para vehiculos de carga y autobuses, y de seis metros ycincuenta centfmetros (6.50 m.) para los dernas vehiculos.

Los Gasocentros que no satisfagan el radio minima de giro de catorce metros (14.00 m.) nopodran prestar servicio a vehiculos de carga y autobuses, y estan obligados a colocar unaviso conteniendo tal prohibici6n.

En carreteras, el area de terreno estara en funci6n de las especificaciones anotadas en losArticulos 230 Y 240, Y los radios de giro deberan ser tomados integramente dentro de lapropiedad.

ISLA DE DISPENSADORES. RETIRO MINIMO

Articulo 260.- Para la isla de Dispensadores en zonas urbanas, el retiro minima sera decinco metros (5.00 m.) a partir del borde interior de la vereda.

AREAS URBANAS. ANCHO DE ENTRADAS Y SALIDAS

Articulo 270.- En las areas urbanas, el ancho de las entradas y de salidas sera de seismetros (6.00 m.) como minima y ocho metros (8.00 m.) como maximo, medidasperpendicularmente al eje de las mismas. La entrada 0 salida afectara solamente a la veredaque da frente a la propiedad utilizada, siendo obligatorio tener una entrada y una salida por lamisma calle; no pudiendo hacer uso de las esquinas para ingresos y salidas.

Para los gasocentros que se ubiquen en las carreteras, el ancho de las entradas y salidas nopodran exceder de doce metros (12.00 m.), medida perpendicularmente al eje de lasmismas.

ZONAS URBANAS. ANGULO DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS

Articulo 280.- EI anqulo de las entradas y salidas de los Gasocentros, en zona urbana, serade cuarenta y cinco grados (450) sexagesimales como maximo y de treinta grados (300)sexagesimales como minimo, medidas tomadas dentro de la proyecci6n dellfmite depropiedad a la calzada, en el caso de carreteras el anqulo de entrada y salida de losGasocentros sera de treinta grados (300) sexagesimales. EI anqulo se rnedira desde elalineamiento del borde interior de la vereda.

IMPOSIBILIDAD DE TENER MAS DE UNA ENTRADA Y SALIDA SOBRE LA MISMACALLE

Articulo 290.- Todo Gasocentro no podra tener sobre la misma calle, mas de una entrada yuna salida. En las zonas colindantes con las vias de transite, de los Gasocentros, deberanmantenerse 0 construirse veredas 0 sardineles, de acuerdo al ancho y nivel fijados por elDepartamento de Obras del Municipio Distrital; con excepci6n, del espacio destinado alingreso y salida de vehiculo, en cuya zona la vereda tendra la mitad de la altura prevista, conuna pendiente del diez por ciento (10%) como maximo en los tramos de uni6n de ambasveredas, respecto de la vereda mas baja con la calzada.

TECHADO DE LOS DISPENSADORES

Articulo 300.- En caso se desee techar las zonas adyacentes a los Dispensadores 0 grupos

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de Dispensadores donde se detienen los vehiculos para su servicio, la altura minima sera decuatro metros y noventa centfmetros (4.90 m.). EI techo debera ser de material resistente afuego y todas las instalaciones electricas deberan ser a prueba de explosi6n incluyendo laluminaria utilizada.

MATERIAL UTILIZADO

Articulo 310.- Todo el material de construcci6n utilizado en los Gasocentros debe ser nocombustible dentro de un radio de diez metros (10.00 m.) de los puntas de transferencia deGLP.

APLICACION DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCION

Articulo 320.- En 10 no previsto en este Reglamento, para otorgar las autorizaciones deconstrucci6n e instalaci6n se reqira par el RNC vigente.

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CAPITULO IITANQUES DE ALMACENAMIENTO

NORMAS TECNICAS

Articulo 330.- Los Gasocentros deben tener tanques de almacenamiento de GLPdisefiados, fabricados y probados, de acuerdo a 10 establecido en la Norma Tecnica Peruanaemitida par INDECOPI; y, en caso de ausencia, par 10 establecido en el C6digo ASMESecci6n VIII, Divisi6n 1 a Divisi6n 2, para recipientes a presi6n.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 51

TANQUES DE ALMACENAMIENTO. ESPECIFICACIONES TECNICAS.CERTIFICACION

ACREDITADA POR EL INDECOPI

Articulo 340.- Los Gasocentros unicarnente operaran can tanques de almacenamiento quehayan sido fabricados de acuerdo a especificaciones que sefialan las normas mencionadasen el articulo anterior, 10 cual sera acreditado mediante certificados otorgados parorganismos de certificaci6n acreditados ante INDECOPI. Entre otros datos, el Certificadoindicara 10 siguiente:

a. Nombre del Fabricante.

b. Tipo de acero utilizado.

c. Porcentaje de radiografiado del cien par ciento (100%) de la soldadura.

d. Presi6n de prueba hidrostatica.

e. Capacidad total del tanque.

f. Fecha de fabricaci6n.

g. Presi6n de disefio

h. Presi6n de operaci6n.

i. Normas de disefio y fabricaci6n.

Toda la informaci6n debera estar estampada en placa visible, adherida al tanque dealmacenamiento.

REQUISITO PARA LA INSTALACION DE LOS TANQUES

Articulo 350.- Los tanques de almacenamiento de GLP, en los Gasocentros, podran ser

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instalados a nivel de piso a una altura maxima de un metra (1.00 m.) del nivel inferior deltanque, enterrados a monticulados, en funci6n de 10 que defina el Estudio de Riesgos.

CERTIFICACION DEL FABRICANTE

Articulo 360.- Los tanques de almacenamiento, instalados en los Gasocentros, deben contarcan la certificaci6n del fabricantes y, como minima, can los siguientes accesorios.

a. Medidor de nivel can indicador local.

b. Term6metro ubicado en el nivel minima del llquido.

c. Man6metro calibrado can conexi6n a la fase de vapor, can un rango de cera (0) atrescientas (300) Iibras par pulgada cuadrada (psi) como minima.

d. Valvula check en las conexiones de entrada de GLP al tanque, valvulas de exceso de f1ujoen todas las conexiones de salida de GLP, incluyendo la conexi6n del man6metro, si estasupera un orificio interno No 54, excepto en las conexiones que corresponden a valvulas deseguridad (Valvulae Nivel Liquido).

e. Linea a tierra para descarga de corriente estatica.

f. Toda linea de purga no sera menor a 1.905 cm. (3/4 de pulgada) en tuba de Cedula 80(soldada) y debera contar can doble valvula, separadas como minima 0.30 m. y la segundavalvula contara can un tap6n rascado en el extrema libre.

Si la instalaci6n del tanque de almacenamiento sera enterrado a monticulado, se debe contarcan la certificaci6n de que este ha sido construido para tal condici6n.

L1BRO DE REGISTRO DE INSPECCIONES

Articulo 370.- Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar can un Libra deRegistro de Inspecciones, autorizado par la DGH a la DREM, sequn corresponda, en el quese consiqnara la siguiente informaci6n:

a. Nombre del fabricante.

b. Fecha de fabricaci6n.

c. Nurnero de serie.

d. Fecha de instalaci6n.

e. Fecha de las pruebas realizadas.

f. Descripci6n y resultados de las pruebas realizadas.

g. Reparaciones efectuadas a los accesorios.

h. Cambia de ubicaci6n.

i. Fecha y resultados de las inspecciones.

j. Ubicaci6n a nivel de piso a enterrado.

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CAPACIDAD MINIMA DE LOS TANQUES

Articulo 380.- Cad a tanque de almacenamiento de los Gasocentros no podra tener unacapacidad menor al equivalente de cinco metros cubicos (5 m3) de capacidad de agua y lamaxima capacidad total instalada en un Gasocentro no podra superar el equivalente decuarenta metros cubicos (40 m3) de capacidad de agua.

CONTRATACION DE ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DEGLP

Articulo 390.- Los propietarios u operadores de los Gasocentros deberan contratar a unprofesionalo una empresa especializada en mantenimiento de instalaciones de GLP, inscritaen el Registro de la DGH, para el mantenimiento, la revisi6n total, pruebas de presi6nhidrostatica y medici6n de espesor, de acuerdo a 10 que establecen las normas tecnicasvigentes, de todos los tanques y accesorios, incluyendo verificaci6n de la protecci6n cat6dicacontra la corrosi6n, si fuera el caso. Las pruebas realizadas deberan anotarse en el Libro deRegistro de Inspecciones y la entidad que las realiza debera emitir los certificadoscorrespondientes, debidamente suscritos.

PRUEBAS E INSPECCIONES

Articulo 400.- Las pruebas e inspecciones a que se refiere el articulo anterior deberanrealizarse de acuerdo a la normatividad tecnica vigente y cuando se den las siguientescondiciones:

a. EI tanque haya estado expuesto al fuego.

b. EI tanque haya sufrido dartos par sismos, vibraciones u otros movimientos; inundaciones yotros casas fortuitos.

c. No se conozcan los resultados de las pruebas realizadas anteriormente.

d. Se instale un tanque nuevo.

e. Se reinstale un tanque trasladado de otro lugar.

f. Se reparen, inspeccionen, reemplacen a trasladen los accesorios conformantes de todo elsistema de recepci6n, almacenamiento y despacho de GLP para vehiculos.

OBLIGACION DE GRABARA LA FRASE "GAS COMBUSTIBLE, NO FUMAR"

Articulo 410.- Los tanques de almacenamiento en los Gasocentros, instalados a nivel depiso, conforme se sefiala en el Articulo 350 del presente Reglamento, deben tener pintado, enel cuerpo del mismo, la frase "GAS COMBUSTIBLE, NO FUMAR" en letras de imprentaperfectamente visibles, sabre fonda viva mente contrastante, sequn 10 indicado par la NormaTecnica Peruana No 399.010.

Adicionalmente, debera sefializarse can el slrnbolo pict6rico (rombo) de la Norma TecnicaPeruana No 399.015, nurnero de las Naciones Unidas (UN 1075) Y la simbologia de NFPA49/325M (1,4,0).

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En el area donde se encuentren instalados los tanques enterrados a monticulados debencolocarse paneles externos, can las frase "GAS COMBUSTIBLE, NO FUMAR" en letras deimprenta perfectamente visibles, sabre fonda viva mente contrastante, sequn 10 indicado par laNorma Tecnica Peruana No 399.010. EI panel contendra, igualmente el slrnbolo pict6rico(rombo) y la simbologia a que se hace referencia en el parrafo precedente.

ZONA DE SEGURIDAD DELIMITADA

Articulo 420.- Los tanques de almacenamiento instalados a nivel del piso, enterrados amonticulados, deben estar colocados dentro de una zona de seguridad delimitada par unacerca rnetalica de reja a malia, la misma que debe tener una altura minima de un metro ysetenticinco centfmetros (1.75 m.) y maxima de dos metros (2.00 m.) y estar a una distanciade un metro (1.00 m.) de la proyecci6n horizontal del tanque a de la base del talud; asimismo,deben estar protegidos par defensas contra impacto, y de facil acceso en caso depresentarse una situaci6n de emergencia.

ESTUDIO DE RIESGOS

Articulo 430.- EI Estudio de Riesgos definira si el ambiente, donde esten ubicados lostanques instalados a nivel del piso, deben estar separados del area de despacho y de lasdernas instalaciones del establecimiento par una pared deflectora de material noble yresistente al fuego.

FORMA DE INSTALACION DE LOS TANQUES

Articulo 440.- Los tanques para almacenamiento de GLP se instalaran sabre bases deconcreto armada a mamposteria. Las bases y los soportes deben disefiarse considerandotodos los esfuerzos que pueden existir, tales como efectos slsmicos, termicos, vibraciones,etc. Los soportes seran disefiados considerando grado ocho (8) en la escala sismica deMercalli Modificada.

Los tanques deben ser construidos de acuerdo a reconocidos estandares de disefio como:ASME Secci6n VIII Divisi6n 1 a Divisi6n 2, API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL58, UL 1316, API Std. 620, API Std. 2510, API Std. 2510A, a sus equivalentes.

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ASME

Articulo 450.- Los tanques enterrados a monticulados deben ser disefiados y construidos deacuerdo can las Normas ASME, especfficas para tal fin y estar provistos de protecci6ncat6dica y protecci6n anticorrosiva; y deben estar cubiertos par material no corrosivo, talcomo arena de rio a polvillo de cantera, can un espesor de treinta centfmetros (0.30 m.) comominima.

Esta prohibido el transite vehicular sabre el area de tanques enterrados; para 10 cual, el arearespectiva debe estar sefializada y protegida can barreras ffsicas.

MINIMA PROFUNDIDAD DE LA PARTE SUPERIOR DE UN TANQUE

Articulo 460.- La minima profundidad de la parte superior de un tanque can relaci6n alenterrado debera ser de sesenta centfmetros (0.60 m.).

Las valvulas y accesorios del tanque deben ser accesibles para la operaci6n ymantenimiento; y, deben estar protegidas adecuadamente.

La transferencia de GLP Ifquido a tanques debe tener un punta de carga en un area externadel tanque de almacenamiento de GLP, a una distancia de tres metros (3.0 m.), comominima, respecto a la proyecci6n horizontal del tanque mas cercano.

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PUNTaS DE CARGA DE LOS TANQUES. DISTANCIAS

Articulo 470.- Los puntos de carga de los tanques deben ubicarse a una distancia minimade diez metros (10.00 m.) con respecto a la proyeccion horizontal de las Ifneas aereas queconduzcan electricidad de media 0 alta tension y a una distancia minima de ocho metros(8.00 m.) de los edificios mas cercanos.

Las subestaciones electricas 0 los transformadores electricos elevados, que se encuentransobre los cuatro metros y sesenta centfmetros (4.60 m.) deben estar ubicados a una distanciano menor a siete metros y sesenta centfmetros (7.60 m.) a las conexiones de carga a lostanques 0 a los puntos de descarga de la valvula de seguridad, donde puedan existiratrnosferas dentro del rango de explosividad.

VALVULAS DE SEGURIDAD

Articulo 480.- Las valvulas de seguridad de los tanques para el uso de GLP, deben seraprobadas y certificadas por el fabricante, y deben estar entubadas y protegidas del ingresode elementos extrafios.

EI sistema de descarga debe ser vertical, entubado y a una altura minima de dos metros(2.00 m.) del nivel del piso 0 del punto superior del tanque, la que sea mas elevada.

Estas valvulas deben ser inspeccionadas, revisadas y calibradas de acuerdo con lasrecomendaciones del fabricante, 10 cual debe constar en el Libro de Registro deInspecciones.

INSTRUMENTOS DE LECTURA

Articulo 490.- Los instrumentos de lectura, como rnanornetros, termornetros, etc., del tanquede almacenamiento se ubicaran en una posicion que permita su facil lectura para el operador.

LECTURA DE MEDIDORES

Articulo 500.- Para facilitar la lectura de los medidores de nivel de Ifquido, en los tanquesinstalados a nivel del piso, debe contarse con una escalerilla fija rnetalica 0 de material nocombustible, que no debera presentar obstaculo al facil acceso a las valvulas,

DISTANCIAS MINIMAS DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO

Articulo 510.- Las distancias minimas de los tanques de almacenamiento a los Ifmites(frontal, laterales y posterior) de la propiedad del Gasocentro, seran las siguientes:

DISTANCIA EN METROS

Capacidad de Allfmite de la Entre tanques agua del Tanque Propiedad Contiguos de GLPm3 A nivel Enterrado A nivel Enterrado del piso del piso

De 5 a 10 8.0 5.0 1.5 1.0

De + 10 a 40 15.0 5.0 1.5 1.5

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CAPITULO IIINORMAS DE SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES

INSTALACION DE TUBERIAS. PROFUNDIDAD MINIMA

Articulo 520.- Cuando se instalen tuberlas enterradas, la profundidad minima sera desesenta centfmetros (0.60 m.) bajo el nivel del piso y contara can protecci6n cat6dica, canrecubrimiento anticorrosivo can acabado en pintura amarilla acre, INDECOPI S-3 (NTP399.012), las siglas GLP y f1echas que indiquen el sentido del f1ujo, pintado en negro par cadametro de tuberia, y cubierta de un material no corrosivo, tal como arena de rio a paiva decantera can un espesor de treinta centfmetros (0.30 m.) como minima. Se debe considerar ytamar precauciones especiales sabre el efecto que puedan tener sabre elias las cargasoriginadas par el transite y movimientos sismicos. Deben tener sefializaci6n en superficiepara protegerlas de futuras excavaciones.

EMPAQUETADURA DE LAS CONEXIONES. MATERIAL A UTILIZAR

Articulo 530.- Las empaquetaduras de las conexiones deben ser de material resistente alfuego y al GLP, en su fase Ifquida y de vapor, y deben garantizar hermeticidad.

Deben tener un punta de fusi6n sabre los quinientos treintiocho grados centfgrados (5380C) yser de metal u otro material adecuado confinado en el metal.

TUBERIAS, ACCESORIOS Y VALVULAS. PRUEBAS HIDROSTATICAS

Articulo 540.- Todas las tuberias, accesorios y valvulas deben ser probadas luego de sumontaje. En las pruebas hidrostaticas se aplicaran presiones que no sean inferiores a una ymedia veces (1 .5) la presi6n de trabajo a la presi6n de vapor mas alta esperada, la que seamayor. Estas pruebas deben ser auditadas par una Empresa de Auditoria.

VALVULA DE SEGURIDAD 0 DE ALiVIO

Articulo 550.- Se instalara una valvula de seguridad a de alivio can capacidad de descargaadecuada en los tramos de tuberia en que pueda quedar atrapado el GLP en su fase Ifquida,entre las valvulas de cierre. La presi6n de apertura no debe ser menor de cuatrocientas libraspar pulgada cuadrada (400 psi) ni mayor de quinientos libras par pulgada cuadrada (500 psi),de acuerdo a la norma NFPA 58. EI dispositivo aliviador de presi6n descarqara a laatm6sfera. Se debe disponer que la descarga se efectue en un lugar apropiado y en formasegura.

DESCARGA DE GLP DESDE LOS CAMIONES TANQUE

Articulo 560.- La descarga de GLP desde los Camiones Tanque a los tanques dealmacenamiento se efectuara par media de bombas de GLP fijas e incorporadas en elmismo cami6n tanque y mangueras can conexiones de ajuste herrnetico, que seanautorizadas a certificadas par el fabricante para usar GLP, a conectarse en el punta delIenado, sefialado en el Articulo 470.

Todos los camiones deberan contar obligatoriamente can silenciador matachispas.

ESTACIONAMIENTO DEL CAMION TANQUE

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Articulo 570.- EI Cami6n Tanque que abastece GLP a los Gasocentros deberaestacionarse dentro de las instalaciones del Gasocentro, debidamente calzada can tacos, auna distancia no menor de tres metros (3.00 m.) ni mayor de treinta metros (30.00 m.) delpunta de lIenado y orientado hacia la zona de salida del establecimiento, estandoterminantemente prohibido estacionarse en la via publica.

ALMACENAMIENTO PROXIMOS A LA MANGUERA DE CARGA

Articulo 580.- En la instalaci6n para el abastecimiento de los tanques de almacenamientopr6ximos a la manguera de carga, debe haber una valvula de desconexi6n rapida (pull away)y una valvula de cierre de emergencia (shut off), la que contara can 10 siguiente:

a. Cierre autornatico a traves de un activador termico. De emplearse elementos fusibles,estos deben tener una temperatura de fusi6n que no supere los cien grados centfgrados(1000). EI elemento sensible de la valvula que actua termicamente debe quedar a no mas deun metro y cincuenta centfmetros (1.50 m.) desde la uni6n de la manguera can valvula dedesconexi6n rapida hasta la linea en que se instalara la valvula de cierre de emergencia en untramo sin obstrucciones.

b. Cierre manual desde una distancia remota.

c. Cierre manual en el sitio de la instalaci6n.

TUBERIA EN LA QUE SE INSTALE LA VALVULA DE CIERRE DE EMERGENCIA

Articulo 590.- La tuberla en la que se instale la valvula de cierre de emergencia tendra unanclaje instalado de manera tal que, si par alguna causa se produjera una tracci6n excesiva,el dana que este pudiera ocasionar ocurra en la manguera can la valvula de desconexi6nrapida, quedando de esta forma, intacto el sistema.

FORMA DE DESCARGA DEL CAMION TANQUE

Articulo 600.- Toda operaci6n de descarga del Cami6n Tanque a los tanques dealmacenamiento del Gasocentro, debe cumplir can 10 siguiente:

a. La conexi6n debe ser tal, que la manguera este libre de dobleces tanto cuando esta enusa como cuando no se emplea.

b. Las tomas, durante el tiempo que no esten en usa, deben protegerse can tap6n acapuch6n adecuado.

c. Debe evitarse que las mangueras de descarga se maltratan par rozamiento a fricci6ncontra el piso u otra superficie, debilitando dichos puntas de contacto.

d. Cuando el punta de transferencia este ubicado en una zona que implique riesgo durante larecepci6n, se debera suspender la atenci6n.

e. EI Cami6n Tanque debe estar permanentemente conectado a una linea a tierra, que Iepermita la descarga de electricidad estatica,

f. No esta permitido el usa de tuberlas rigidas can codas giratorios.

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g. Cuando el Cami6n Tanque este descargando GLP en el Gasocentro, no se perrnitira elingreso de vehfculos. Se deben colocar tranqueras a avisos adecuadamente identificadospara su facil visibilidad a cualquier hora del dfa a de la noche.

TOMAS Y SISTEMAS. PROTECCION

Artfculo 610.- Las tomas y el sistema se proteqeran contra posibles golpes a deterioroscausados par vehfculos a personas, para garantizar su integridad.

TU8ERIAS Y FACILIDADES

Artfculo 620.- En los tanques de almacenamiento de GLP, las tuberfas y facilidades debensatisfacer las normas a requisitos del ANSI 831.3 a del ANSI 831.4, en casa de seraplicable, asf como 10 indicado a continuaci6n:

a. Todos los materiales, incluyendo las valvulas, sellas, empaques, etc., deben serresistentes al GLP a las condiciones de servicio.

b. Se debe utilizar tuberfas de acero sin costura no menor de cedula 40.

c. Las uniones de tuberfas mayores ados (2) pulgadas de diarnetro nominal s610 podran sersoldadas a bridadas. En Ifneas can bajas temperaturas de servicio no se podran usar unionesroscadas, excepto en las Ifneas de diarnetros pequefios como las Ifneas de instrumentaci6n.

d. EI espesor de las tuberfas sera igual a mayor que 10 indicado par las normas de ANSI831.3, tarnbien se podra considerar como espesores mfnimos de tuberfas de acero alcarbona, los siguientes: cedula 80 para instalaciones roscadas y cedula 40 parainstalaciones soldadas.

e. Los accesorios roscados y los caples seran de acero forjado Clase 300 (300 libras parpulgada cuadrada). Los accesorios soldados seran de acero, sin costura y de espesor acedula similar a la tuberfa que conecta.

f. Las valvulas de cierre mas cercanas al tanque y las valvulas de alivio seran de acero ametal can punta de fusi6n mayor a 15000F (8150C), de acuerdo a 10 que indica el NFPA 58(2-3.1.2) Edici6n 1995.

g. Podran usarse tuberfas rnetalicas f1exibles para la interconexi6n entre recipientes fijos.

h. Las bombas, filtros, medidores, etc. deben ser adecuados para el servicio de GLP yestaran marcados can la presi6n maxima de trabajo.

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CAPITULO IVINSTALACIONES ELECTRICAS Y OTRAS

DISENO

Articulo 630.- EI diserio de las instalaciones electricas y la selecci6n de los equipos ymateriales que se empleen dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y, en general,en toda area a zona donde puedan existir vapores inflamables, debera cumplir can lasespecificaciones de la Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo D del C6digo Nacional de Electricidad aNFPA 70, ultima versi6n, sequn su ubicaci6n, los cuales deberan contar can el certificado defabricaci6n que garantice dicha caracteristica y estara indicada en la placa de los equipos; y,debera ser mantenida durante toda la vida util de las instalaciones.

L1NEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

Articulo 640.- Las Ifneas de conducci6n de energia electrica deberan ser entubadashermeticarnente, de preferencia empotradas a enterradas, resistentes a la corrosi6n y aprueba de roedores. Deberan cumplir y ser instaladas de acuerdo can las especificacionesde la Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo C y D del C6digo Nacional de Electricidad y NFPA 70,ultima versi6n.

INTERRUPTORES DE CORTE DE ENERGIA ELECTRICA

Articulo 650.- Deben instalarse no menos de dos (2 interruptores generales de corte deenergia electrica para que, en casas de emergencia, actuen sabre las unidades de suministrode GLP distantes de elias y facilrnente ubicables. Uno debera ubicarse dentro del perimetrode seguridad y el otro mas alejado de este, Adicionalmente, debera accionar el sistema deagua contra incendio.

REVISION DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS

Articulo 660.- Las instalaciones electricas deben revisarse par 10 menos una vez al ana, a finde comprobar el estado de sus conductores y su aislamiento; cuyos resultados debenreportarse en el Libra de Inspecciones del Gasocentro.

CONEXION A TIERRA

Articulo 670.- Todo equipo electrico debe tener conexi6n a tierra para descarga de lacorriente estatica. Los sistemas de almacenamiento de lienado y descarga de GLP debentener conexi6n de descarga de electricidad estatica a tierra.

DISPOSITIVO DE PARADA DE EMERGENCIA

Articulo 680.- Las instalaciones deben estar provistas de un dispositivo de parada deemergencia que permita, a la vez, aislar todos los equipos electricos situados al interior del

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establecimiento y cerrar las valvulas mas cercanas al Dispensador (valvula solenoide)situadas en las tuberias de uni6n entre el Dispensador y el tanque de almacenamiento (faseIfquida y gaseosa), a no menos de seis metros (6.00 m.) y no mas de treinta metros (30.00m.) del Dispensador.

OBLIGACION DE CONTAR CON ILUMINACION ELECTRICA

Articulo 690.- En los lugares donde no se cuente can servicio publico de electricidad, esobligatorio contar can otros medias para la iluminaci6n electrica del Gasocentro.

SISTEMA DE PARARRAYOS

Articulo 700.- En los lugares donde puedan ocurrir a existan tormentas electricas, debeinstalarse un sistema de pararrayos, disefiado adecuadamente para proteger la instalaci6n.

INSTALACIONES TELEFONICAS

Articulo 710.- Las instalaciones telef6nicas a de intercomunicaci6n deben ser entubadashermeticarnente, empotradas a enterradas y a prueba de explosi6n, siempre que estendentro de un area c1asificada como Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo C y D.

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CAPITULO VDISPENSADORES - VARIOS

DISENO

Articulo 720.- Los Dispensadores deben ser disefiados para asegurar un f1ujo constante deGLP en forma segura, previniendo fugas y accidentes. Los Dispensadores deben serinstalados en forma fija.

NORMA INTERNACIONALES

Articulo 730.- S610 se podran utilizar Dispensadores fabricados de acuerdo a normasinternacionales, reconocidas mediante un certificado otorgado par el fabricante.

ISLA DE LOS DISPENSADORES. LETREROS

Articulo 740.- En las islas de los Dispensadores de los Gasocentros, deben colocarseletreros can indicaciones de "NO FUMAR", "APAGUE SU MOTOR", "APAGUE EQUIPOSELECTRICOS".

DISPENSADORES. CONEXIONES A TIERRA

Articulo 750.- Los Dispensadores deben ser provistos de conexiones a tierra que permitanla descarga de la electricidad estatica.

PISTOLA DE LLENADO

Articulo 760.- La pistola de lIenado sera rnetalica, debera estar provista de una valvula ques610 permita que f1uya el GLP al tanque cuando se mantenga abierto manualmente, sinposibilidad de fijaci6n, cerrandose automaticarnente en el momenta de soltarse la presi6nmanual. Debe tener un dispositivo que impida la salida del GLP si no esta conectada a lavalvula de lIenado del tanque del vehiculo. EI modelo de pistola a utilizarse debera ser de tiponormalizado.

DISTANCIA DE LAS ISLAS DE LOS DISPENSADORES

Articulo 770.- Las islas de los Dispensadores de los Gasocentros deberan estar a unadistancia minima de cinco metros (5.00 m.), medidos desde la proyecci6n horizontal deltanque de almacenamiento de GLP mas cercano. Adernas deben tener defensas deconcreto, fierro a cualquier otro disefio efectivo contra choques, las que se destacaran canpintura de facil

visibilidad.

Las islas deberan tener una altura minima de veinte centfmetros (0.20 m.); y estar dispuestasde tal manera que quede un espacio libre de cincuenta centfmetros (0.50 m.) como minimaentre el Dispensador y los vehiculos.

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CANTIDAD MAXIMA DE LLENADO

Articulo 780.- Queda terminantemente prohibido que los tanques de los vehiculos a GLPsean lIenados a mas del ochenta par ciento (80%) de capacidad de los mismos; estacondici6n basica de seguridad debera destacarse mediante letreros visibles a cualquier horadel dla y de la noche.

DISPOSITIVO DE COMPENSACION VOLUMETRICA

Articulo 790.- Los Dispensadores deben contar can un dispositivo de compensaci6nvolurnetrica que corrija automaticarnente las distorsiones en el volumen par efecto de latemperatura y densidad.

MANGUERAS

Articulo 800.- Las mangueras que se usen en el despacho de GLP, deben haber idafabricadas para el manipuleo de este tipo de combustibles, ser resistentes a la acci6n deeste can una presi6n de ruptura de ciento veinte (120) kilogramos par centfmetro cuadrado(1,750 psi) a mas y a una presi6n de trabajo no inferior a veintitres y ocho decirnas (23.8)kilogramos par centfmetro cuadrado (350 psi).

CAPACIDAD DE LAS MANGUERAS

Articulo 810.- Las mangueras can sus conexiones de servicio instaladas deben ser capacesde soportar una presi6n de trabajo no inferior a veintitres y ocho decirnas (23.8) kilogramospar centfmetro cuadrado (350 psi). Si se somete el conjunto a una prueba de fugas, la presi6nde la prueba hidrostatica debera ser dos (2) veces la presi6n de trabajo, 10 cual resultacuarentisiete y seis decirnas (47.6) kilogramos par centfmetro cuadrado (700 psi).

MANGUERAS DE DESPACHO. VALVULA DE CIERRE

Articulo 820.- Las mangueras de despacho contaran can una valvula de cierre rapido en suextrema libre.

Las mangueras que se usen para despacho de GLP deben protegerse contra presioneshidrostaticas excesivas mediante valvulas de alivio de seguridad instaladasconvenientemente, cuando la manguera permanezca can GLP atrapado en la misma, par elcierre de dos (2) valvulas en sus extremos.

La presi6n de apertura no debera ser menor a veintiocho y dace centesimos (28.12)kilogramos par centfmetro cuadrado a cuatrocientas (400) Iibras par pulgada cuadrada nimayor de treintiocho y veintiun centesimos (38.21) kilogramos par centfmetro cuadrado.

MAGUERAS. SECCION DEBIL 0 ENLACE SEPARABLE

Articulo 830.- La manguera debe tener en uno de sus extremos una secci6n debil a unenlace separable, destinado a romperse a desengancharse en casa de sufrir una tracci6nanormal. Asimismo, en caso de ruptura, la manguera debe tener en uno de sus extremos undispositivo autornatico que impida el vaciado de GLP al aire libre.

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EQUIPO DE BOMBEO

Articulo 840.- Si el equipo de bombeo destinado a la transferencia del GLP de los tanquesde almacenamiento a los Dispensadores, se ubica en una fosa, esta debera estar cubierta yprotegida; debiendo asegurarse, adernas una ventilaci6n rnecanica, a prueba de explosi6n,para evitar la acumulaci6n de vapores inflamables.

PROHIBICION DE ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS

Articulo 850.- Esta prohibido el estacionamiento diurno y nocturno de vehiculos en losGasocentros. S610 podran permanecer estacionados dentro de los Ifmites del establecimientolos vehiculos que se encuentren en proceso de abastecimiento del servicio, debiendosecolocar avisos visibles que indiquen esta prohibici6n.

ENTRADAS, SALIDAS Y PATIO DE MANIOBRAS DE LOS GASOCENTROS

Articulo 860.- Las entradas, salidas y patio de maniobras de los Gasocentros debenconservarse limpios, libres de obstaculos y tendran indicados el sentido del transite canf1echas pintadas c1aramente visibles.

ESPECIFICACION DE GLP

Articulo 870.- La especificaci6n de GLP a utilizarse para la carburaci6n de vehiculos deberaser la que establece la respectiva Norma Tecnica Peruana.

SARDINELES DE PROTECCION

Articulo 880.- Los sardineles de protecci6n, en los ingresos y salidas, deben ser de quincecentfmetros (0.15 m.) de altura y destacarse can pintura de facil visibilidad permanente,identificandose como zona rigida can los colores establecidos par las normas de transite.

ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL DE LOS GASOCENTROS

Articulo 890.- Todo el personal que labora en los Gasocentros debe estar entrenado en elusa de extintores y en practicas contraincendio, de acuerdo a las acciones preplaneadas enel Plan de Contingencia, y contar can un Certificado de haber asistido a cursos practicessabre operaciones y emergencias en GLP, otorgado par una entidad reconocida par la DGH.Dicho entrenamiento debe efectuarse, cuando menos, una vez al ana.

DISPOSICIONES PARA EXPENDER GLP

Articulo 900.- Para expender GLP, los Gasocentros deben cumplir las siguientesdisposiciones:

a. Los vehiculos deben tener apagado el motor a cualquier dispositivo que pueda producirchispa a punta de ignici6n.

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b. Los vehiculos de transporte publico no deben ser aprovisionados de GLP, mientrasmantengan pasajeros en su interior.

c. el pago por consumo de combustible debera realizarse unicarnente cuando la mangueradel Dispensador haya sido desconectada del vehiculo y colocada en el Dispensador.

d. En zonas urbanas no se expenders combustible a vehiculos que transporten carga conmateriales inflamables 0 explosivos u otros catalogados como materiales peligrosos.

PROHIBICION DE ENVASAR Y VENDER GLP EN CILINDROS PORTATILES

Articulo 910.- Los Gasocentros estan prohibidos de envasar y vender GLP en

cilindros portatiles,

VENTA DE GLP PARA usa AUTOMOTOR

Articulo 920.- Las Estaciones de Servicios que, a la fecha de vigencia del presenteReglamento, se encuentren debidamente autorizadas y registradas en la DGH; y, enconsecuencia, esten expendiendo combustibles Ifquidos, podran vender GLP para usoautomotor, siempre que cuenten con un area disponible y apropiada para ello y bajo lassiguientes condiciones de seguridad:

a. Las distancias minimas entre los puntos mas cercanos de las islas de los Dispensadoresde GLP y de los Dispensadores 0 surtidores de combustibles Ifquidos debera ser de seismetros (6.0 m.).

b. La ubicaci6n de las islas de los Dispensadores de GLP debe disponerse de tal forma quelos vehiculos que ingresan 0 se retiren de las islas de los Dispensadores 0 surtidores decombustibles Ifquidos no transiten por la zona de venta de GLP. EI transite vehicular en lazona de venta de GLP debe restringirse a los vehiculos que ingresan para adquirir GLP y losCamiones-Tanques que abastecen los tanques de almacenamiento. Se debera cumplir con 10establecido en el inciso g. del Articulo 600.

c. Deben contar con Supervisor, exclusivamente para las operaciones de GLP, debidamenteentrenado en los procedimientos que se indican en el Articulo 180 del presente Reglamento.

d. Los vehiculos deben tener identificaci6n visible que indique que usa GLP comocombustible.

e. Deben cumplir con las distancias minimas establecidas en los Articulos 190, 200 Y 210 delpresente Reglamento; y, aquellas que resulten aplicables.

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CAPITULO VIPROTECCION CONTRA INCENDIOS

SISTEMA DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS. ESTUDIO DE RIESGOS

Articulo 930.- En todo Gasocentro, desde el inicio de la elaboraci6n del Proyecto, debeplanificarse un sistema de protecci6n contra incendios, basandose en un Estudio de Riesgosrealizado par profesionales especialistas, debidamente colegiados y habiles, sean estosindependientes a integrantes de una empresa para Estudio de Riesgos. Debe tenerse enconsideraci6n las circunstancias relacionadas can la exposici6n de fugas e incendios a otrospredios y las facilidades de acceso e intervenci6n del Cuerpo General de BomberosVoluntarios del Peru.

SISTEMA DETECTOR DE GASES

Articulo 940.- Los Gasocentros deben tener un sistema detector continuo de gases, can unminima de dos (2) detectores; uno de elias ubicado en el punta de transferencia y otro en lazona de tanques u otras areas crlticas, de acuerdo a la norma NFPA 72, calibradoperi6dicamente para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al cien parciento (100%) ellfmite inferior de explosividad, instalado y mantenido de acuerdo a lasinstrucciones del fabricante; el mismo que debe accionar un sistema de alarma cuandodetecte el veinticinco par ciento (25%) dellfmite inferior de explosividad.

Si el tanque fuera enterrado a monticulado, debera instalarse un detector adicional en el pozode la bomba, a veinticinco centfmetros (0.25 m.) del fonda.

PROHIBICIONES EN LOS GASOCENTROS

Articulo 950.- En los Gasocentros queda terminantemente prohibido:

a. Producir cualquier c1ase de fuego abierto a menos de cincuenta metros (50.0 m.).

b. Fumar.

c. EI usa de todo tipo de larnpara de mana a base de combustibles y electricas que no seanapropiadas para atm6sferas de gas inflamable.

d. La circulaci6n de vehiculos de combusti6n interna, cuyos tubas de escape estenperforados a deteriorados a desprovistos de matachispas a silenciadores.

Los Gasocentros deben contar can letreros, de acuerdo a la Norma Tecnica Peruana No399.009, en lugares visibles, donde se den a conocer a los usuarios las prohibicionessefialadas precedentemente; incluyendo uno que sefiale "PELIGRO GAS INFLAMABLE".

Asimismo, queda terminantemente prohibida la instalaci6n de talleres para la reparaci6n deunidades automotrices a de otros talleres donde se pueda generar chispas a exista lanecesidad de hacer usa de fuego abierto.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 95

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VOLUMEN MINIMO DE RESERVA DE AGUA

Articulo 960.- EI volumen minima de reserva de agua contraincendio, para efectos deenfriamiento, sera el requerido para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua paraenfriamiento, a un regimen de 0.25 gpm/p2 (10.2 Iprn/m2), sequn el area expuesta de lostanques si el tanque para GLP no esta enterrado a monticulado.

Debe considerarse que la minima protecci6n consiste en refrigerar el tanque que seencuentra en emergencia, as! como los tanques inmediatamente contiguos.

En las areas urbanas, es requisito indispensable, independientemente de la forma en que eltanque este instalado, que la red publica de agua, adernas de ser constante, tenga un minimade dos (2) hidrantes a grifos contraincendio, en un radio no mayor a cien metros (100.00 m.)del Gasocentro, can un f1ujo asegurado de un minima de 1,892.7 Ips (500 gpm).

ESTUDIO DE RIESGOS. RECURSOS DE AGUA

Articulo 970.- EI Estudio de Riesgos a que se refiere el Articulo 930 del presenteReglamento, determinara los recursos de agua y otros elementos contraincendio can quecontara la propia instalaci6n y facilidades ante un caso de incendio.

Cuando en el area de influencia del Gasocentro no existan hidrantes a grifos contraincendios,el recurrente debera coordinar su instalaci6n can la entidad competente.

BOMBAS DE AGUA CONTRAINCENDIO

Articulo 980.- Las bombas de agua contraincendio que sean accionadas par motor electricodeben contar, adernas de ser alimentadas independientemente del interruptor general de lainstalaci6n, can un generador electrico que permita su operaci6n en caso de corte asuspensi6n de energia electrica. Dicho generador electrico debera estar a quince metros(15.00 m.) de los tanques de GLP y Dispensadores, ser a prueba de explosi6n si no seencuentra en una ubicaci6n aislada de las areas de almacenamiento y Dispensadores,teniendo en cuenta la direcci6n que recorrerian los gases de GLP en caso de producirse unafuga a fin de evitar la presencia de estos gases en dicha zona.

Las bombas de agua contraincendio deberan ser accionadas en forma autornatica, paractuaci6n del sistema de detecci6n de incendio a fugas que se instale en el Gasocentro; y, suselecci6n e instalaci6n debera cumplir can el C6digo NFPA-20.

EXTINTORES PORTATILES Y RODANTES

Articulo 990.- Todo Gasocentro, de acuerdo al resultado del Estudio de Riesgos, deberadisponer de extintores portatiles y rodantes, en nurnero, calidad y tipo, de acuerdo a 10 queindique la Norma Tecnica Peruana No 350.043.

Como minima debera contar can dos (2) extintores portatiles de dace kilogramos (12 k.) decapacidad, cuyo agente extintor sea de multiple prop6sito ABC (paiva qulmico seco a basede monofosfato de amonio y can rating de extinci6n certificado --U.L. a NTP 350.062-- nomenor a 20:A:80 BC), los que seran ubicados en la isla de Dispensadores y en el area detanques. Adicionalmente, debera contar can un (1) extintor rodante de cincuenta kilogramos(50 k.) de capacidad, cuyo agente extintor sea de multiple prop6sito ABC (paiva qulmico secoa base de monofosfato de amonio y can rating de extinci6n certificado --U.L. a NTP 350.043--

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no menor a 40:A:240 BC), que sera colocado en el patio de maniobras.

UBICACION DE LOS EXTINTORES

Articulo 1000.- La ubicaci6n de los extintores debera ser debidamente sefializada, deacuerdo a la Norma Tecnica Peruana vigente. Los extintores deberan localizarse de talmanera que no se tenga que recorrer mas de quince metros (15.00 m.) para sudisponibilidad.

SISTEMA DE ALARMA

Articulo 1010.- Todo Gasocentro debera contar can un sistema de alarma can detectorescontinuos de presencia de gases en la atm6sfera, que se consideren, explosivos y paracasas de fugas y/o incendios. Este sistema sera disefiado de acuerdo a la norma NFPA 72.

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS PERUANAS

Articulo 1020.- Todas las instalaciones deberan observar las disposiciones contenidas enlas Normas Tecnicas Peruanas y a falta de estas, como requisito minima, las siguientesnormas de NFPA: NFPA 10, NFPA 14, NFPA 15, NFPA 20, NFPA 25, NFPA 26, NFPA 58,NFPA 59.

APARATO QUE PRODUZCA FUEGO, CALOR 0 CHISPA

Articulo 1030.- Todo aparato que produzca fuego, calor a chispa, tales como calentadoresde agua, cocinillas, etc., cuyo usa se considere indispensable para el servicio del personal,deberan instalarse de tal forma que esten separados ffsicamente de las areas de los tanquesde almacenamiento y Dispensadores y confinados en un lugar cerrado dentro del area deoficinas, a no menos de quince metros (15.00 m.).

BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

Articulo 1040.- Todo Gasocentro debera contar can un botiquin de primeros auxilios.

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CAPITULO VII

POLIZAS DE SEGUROS

POLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Articulo 1050.- Las personas naturales a juridicas, nacionales a extranjeras, propietarias y/uoperadoras de Gasocentros, deberan mantener vigente una p61iza de seguros deresponsabilidad civil extracontractual, que cubra directamente los dartos a terceros en susbienes y personas par siniestros que pudieren ocurrir en sus instalaciones. Esta p61izadebera ser expedida par una campania de seguros establecida legalmente en el pais, sinperjuicio de otras p61izas que tenga el propietario.

MONTO DE LA POLIZA DE SEGUROS

Articulo 1060.- EI manto de la p61iza de seguros de responsabilidad civil a que se refiere elarticulo anterior, expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha detamar a renovar la p6liza, sera de Trescientas (300) UIT.

OBLIGATORIEDAD DE SEGURO

Articulo 1070.- Las Plantas de Producci6n, Envasadoras y/o de Abastecimiento estanprohibidas de vender GLP a los Gasocentros que, al momenta de la compra, no acreditentener vigente el segura obligatorio y tener inscripci6n vigente en la DGH.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 6a Disp.Compl.

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CAPITULO VIIIDE LA PROTECCION AMBIENTAL

REGLAMENTACION DEL MEDIO AMBIENTE

Articulo 1080.- Los Gasocentros deberan cumplir can 10 establecido en el Reglamento deMedia Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado par Decreta Supremo No046-93-EM y modificado par Decreta Supremo No 09-95-EM, asl como sus normasmodificatorias y complementarias.

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TITULO VDE LAS NORMAS DE CAUDAD Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL

NORMAS DEL INDECOPI

Articulo 1090.- La c1asificaci6n, caracteristicas y especificaciones del GLP para usaautomotor, de origen nacional a importado, deben someterse a las normas aprobadas parINDECOPI, a las disposiciones del presente Reglamento y ser registradas en la DGH.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 d)

UNIDADES DE MEDIDA

Articulo 1100.- Las unidades de medida a utilizarse para indicar tanto las caracteristicascomo las transacciones del GLP, deberan expresarse en litros, sin perjuicio de agregar comoinformaci6n adicionallos valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industriade hidrocarburos.

DOCUMENTOS PARA LA COMERCIAUZACION.INFORMACION

Articulo 1110.- En los documentos que se empleen para la comercializaci6n del GLP,debera indicarse el vendedor, calidad, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otrasexigencias que impongan las leyes a reglamentos.

VERIFICACION METROLOGICA DE LOS DISPENSADORES

Articulo 1120.- La verificaci6n metrol6gica de los Dispensadores estara a cargo deINDECOPI a de empresas debidamente autorizadas par dicho Organismo.

EI metoda a utilizarse para este control, sera el procedimiento que apruebe INDECOPI. LosIfmites de tolerancia permitidos en la diferencia de medidas can el Dispensador no podra sermayor a menor de media par ciento (0.5%).

RESPONSABIUDAD POR EL CUMPUMIENTO DE NORMAS DE CAUDAD

Articulo 1130.- La responsabilidad par el cumplimiento de las normas de calidad y exactituden las medidas aplicables al GLP, corresponde a la persona natural a juridica propietaria y/uoperador del Gasocentro que expenda dicho producto a un tercero; sin perjuicio de 10establecido en la Tercera Disposici6n Complementaria del presente Reglamento.

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TITULO VIDE LOS PRECIOS

L1BRE OFERTA Y DEMANDA

Articulo 1140.- De conformidad can 10 dispuesto par el Articulo 770 de la Ley No 26221, LeyOrqanica de Hidrocarburos, los precios relacionados can el petr61eo crudo y los productosderivados, dentro de elias el GLP, se rigen par la oferta y la demanda. Las personas naturalesa jurldicas que esten autorizadas para expender GLP para usa automotor, en Gasocentros,estan facultadas a establecer libremente los precios de dicho producto, asl como las tarifaspar los servicios afines que presten.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 c)

OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL INDECOPI

Articulo 1150.- Las personas naturales a jurldicas que expendan GLP en Gasocentrosdeben regirse par las normas generales y dictarnenes que INDECOPI establezca, en base alas atribuciones que Ie confiere la ley, a fin de evitar que en el desarrollo de tales actividadesse generen situaciones a practicas monop61icas u oliqopolicas,

HORARIO DE ATENCION

Articulo 1160.- Los Gasocentros deben exhibir en lugares visibles del establecimiento elhorario de atenci6n al publico.

Asimismo, deben colocar en paneles visibles y luminosos, la medida de volumen del GLP cansus respectivos precios, incluyendo los impuestos de Ley.

Dichos paneles deben tener caracteres destacados y contrastantes, cuyo tamafio minimasera de treinta (30) par veinte (20) centfmetros cada caracter.

La altura minima en que se colocaran los paneles sera de dos metros (2.0 m.) y no deberaexceder de cinco metros (5.0 m).

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TITULO VIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

INFRACCIONES SANCIONABLES

Articulo 1170.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles a penales a que hubiere lugar,son infracciones sancionables, las siguientes:

a. Proporcionar informacion falsa, respecto a los requisitos contenidos en el presenteReglamento, para obtener las autorizaciones de parte de la DGH, seran sancionadas can elcierre y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) UIT. Sanciones que seran impuestas par laDGH.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 17

b. No cumplir can inscribirse anualmente en el Registro de la DGH, dentro de los plazasestablecidos, sera sancionado can una multa equivalente de una (1) a cinco (5) UIT. Sancionque sera impuesta par la DGH.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 14

c. La instalacion y/o funcionamiento de Gasocentros, sin haber obtenido las debidasautorizaciones otorgadas par las Municipalidades y la DGH, can el cierre y multa equivalentede cinco (5) a diez (10) UIT. Sanciones que seran impuestas par OSINERG.

La sancion de cierre, no enerva el derecho del sancionado a iniciar la trarnitacion de susautorizaciones correspondientes, previa cumplimiento de las disposiciones contenidas en elpresente Reglamento y el pago de la multa respectiva.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 8, 9,10,22

d. Los Gasocentros que amplfen la capacidad de almacenamiento de sus instalaciones sinlas autorizaciones respectivas, seran sancionadas can el cierre temporal de la parteampliada, hasta que cuenten can la debida autorizacion: y, multa equivalente a cinco (5) UIT.Sanciones que seran impuestas par OSINERG.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 20

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e. Los Gasocentros que efectUen modificaciones en sus instalaciones sin las autorizacionesrespectivas, seran sancionadas can el cierre de sus instalaciones, hasta que realicen lascorrecciones correspondientes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presenteReglamento; y, multa equivalente a cinco (5) UIT. Sanciones que seran impuestas parOSINERG.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 15

f. La venta de GLP en volurnenes menores de la tolerancia establecida y par otrasinfracciones al control metrol6gico y la calidad de los productos, seran impuestas par elINDECOPI, de conformidad can la normatividad que Ie es aplicable.

g. EI incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la venta deGLP en los Gasocentros, sera sancionado can multa de cinco (5) a cincuenta (50) UIT; y, seraimpuesta par la OSINERG.

h. EI impedir a estorbar las funciones de la DGH, OSINERG y/o INDECOPI, sera sancionadocan multa equivalente de una (1) a treinta (30) UIT; y sera aplicado par la autoridad quecorresponda.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 3

i. La venta de GLP para fin distinto al usa automotor a la recarga de cilindros portatiles, serasancionado can cierre de la instalaci6n y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) UIT.Sanciones que seran impuestas par OSINERG.

Concordancias:

R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 120

INFRACCIONES Y MULTAS. CIERRES

Articulo 1180.- Quienes en forma reiterativa cometan infracci6n contra 10 dispuesto par elpresente Reglamento, seran pasibles de multa equivalente al doble de la que Ie fueseaplicada en la primera oportunidad y se ira incrementando sucesivamente.

La reincidencia, adernas de contemplar una sanci6n pecuniaria (multa), arneritara el cierrede las instalaciones, sequn el detalle siguiente:

a. En la primera oportunidad, cierre de sus instalaciones par el termino de un (1) meso

b. En la segunda oportunidad, cierre de sus instalaciones par el termino de seis (6) meses.

c. En la tercera oportunidad, cierre definitivo de sus instalaciones.

OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LA MULTA

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Articulo 1190.- EI pago de las multas par infracciones se efectuara en un plaza no mayor dequince (15) dlas utiles de comunicada la sancion, en las cuentas abiertas en el Banco de laNacion a nombre del Ministerio de Energia y Minas, en el caso de la DGH; en el casa deOSINERG e INDECOPI, dicho pago se efectuara en las cuentas y entidades del sistemafinanciero que correspondan.

EJECUCION DE LAS SANCIONES

Articulo 1200.- Las sanciones en general, incluyendo los cierres de los Gasocentros, seranejecutados par la DGH, OSINERG a INDECOPI, sequn corresponda. En el casa de la DGHlas DREM, se encarqaran de dar cumplimiento a 10 dispuesto par la DGH.

UIT APLICABLES COMO SANCIONES

Articulo 1210.- La UIT que se aplique como sancion, sera la vigente y que rija para lasprovincias de Lima y Callao.

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TITULO VIIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los Gasocentros deberan mantener vigente, anualmente, su Registro en la DGH;para 10 cual, deben reinscribirse de acuerdo a la programaci6n y al cuestionario que emita laDGH.

Segunda.- Las autoridades polfticas (Prefecturas, Subprefecturas), Municipales, Militares yPoliciales podran ser requeridas en forma expresa par la DGH, las DREM, OSINERG eINDECOPI, para prestar apoyo en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en elpresente Reglamento.

Tercera.- EIINDECOPI, de acuerdo a sus funciones, podra realizar inspecciones a losGasocentros can la frecuencia que estime conveniente; sin perjuicio de las acciones defiscalizaci6n que corresponden a OSINERG.

Cuarta.- EI MEM, cuando 10 considere necesario, expedira mediante Resoluci6n Ministeriallas normas complementarias para la mejor aplicaci6n del presente Reglamento.

Quinta.- La tarjeta de propiedad de los vehfculos que hayan sido convertidos de usa decombustible Ifquido a usa de GLP a instalado un sistema de carburaci6n dual (GLP/Gasolina)debera indicar que la unidad esta preparada para utilizar GLP como combustible automotor;y, contar can una calcomanfa visible a ambos lados de la carrocerfa posterior del vehfculo queidentifique "GLP AUTOMOTOR".

Sexta.- Las Plantas de Producci6n de GLP, las Plantas de Abastecimiento de GLP y PlantasEnvasadoras en cilindros estan terminantemente prohibidas de vender a abastecer almenudeo GLP para usa automotor a vehfculos.

EI incumplimiento de esta disposici6n sera sancionada can una multa de cincuenta (50) UIT Ycierre del establecimiento y seran impuestas par OSINERG.

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TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mientras el MEM, no expida el correspondiente Reglamento, la autorizaci6n paralas empresas a profesionales que realizaran Estudios de Riesgo, deberan presentar unasolicitud a la DGH, acompafiando la informaci6n siguiente:

a. Informaci6n de la empresa, debidamente sustentada (constituci6n social, experiencia,equipos, etc.), y curriculum vitae documentado de cada uno de los profesionales colegiados,indicando su experiencia en la materia. En caso de personas naturales se requiere de lamisma informaci6n.

b. Constancia expedida par el respectivo Colegio Profesional, en la que se acredite que losprofesionales se encuentran habiles para el ejercicio de la profesi6n.

c. Pago de los derechos que determine la DGH.

Igual trarrite, deberan seguir las empresas a profesionales que deban ser autorizados par laDGH para el dictado y certificaci6n de cursillos y practicas de contraincendio y operacionesde emergencia de GLP.

Segunda.- En el plaza no mayor de noventa (90) dlas, contado a partir de la vigencia delpresente Reglamento, la DGH debera elaborar, para su expedici6n, el Reglamento deEmpresas de Auditoria; en tanto seran de aplicaci6n las disposiciones contenidas en elDecreta Ley No 25763 y su Reglamento, aprobado par Decreta Supremo No 012-93-EM, ynormas modificatorias y complementarias.

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