regla men to personal 2015

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1 Miembros de la Comisión: Caracas, mayo de 2015 Sonia Bustamante Norma Chávez Cristina D´Avolio Olga Graciela López Dora Rada

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propuesta de reglamento de personal upel 2015

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    Miembros de la Comisin:

    Caracas, mayo de 2015

    Sonia Bustamante Norma Chvez Cristina DAvolio Olga Graciela Lpez Dora Rada

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    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PEDAGGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR

    REGLAMENTO DEL PERSONAL ACADMICO

    El Consejo Universitario de la Universidad Pedaggica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el Artculo 20, Numeral 3 del Reglamento General de la Universidad, dicta el siguiente:

    REGLAMENTO DEL PERSONAL ACADMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR

    TTULO I

    DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIN DEL PERSONAL ACADMICO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1: El presente Reglamento establece las disposiciones que rigen a los Miembros del Personal Acadmico de la Universidad Pedaggica Experimental Libertador en el ejercicio de sus funciones de docencia, investigacin y extensin. ARTCULO 2: Son Miembros del Personal Acadmico quienes renan los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Universidad y en el presente Reglamento. ARTCULO 3: Los miembros del Personal Acadmico tienen encomendadas las funciones bsicas de la Universidad: la docencia, la investigacin y la extensin; as como, la orientacin tica y social que la Universidad debe impartir a sus estudiantes en el campo educativo, cientfico y tecnolgico. ARTCULO 4: Los Miembros del Personal Acadmico tienen como misin crear, asimilar y difundir el conocimiento con apertura a todas las corrientes del pensamiento universal, como postulado constitucional, especialmente, formar un docente altamente comprometido con la democracia, la responsabilidad social, la justicia, la paz y la preeminencia de los derechos humanos, capaz de promover los cambios que requiere el sistema educativo a travs del ejercicio tico y moral, innovador, pertinente y eficaz en sus funciones de docencia, investigacin y extensin; as como en el fortalecimiento de la identidad nacional y el reconocimiento de nosotros como una sociedad multitnica, pluricultural y multilinge. ARTCULO 5: La administracin del Personal Acadmico de la Universidad ser ejercida por el Consejo Universitario y por los mximos organismos de Direccin de los Institutos que la integran, con el apoyo tcnico de la Direccin General de Personal y de las Unidades respectivas de los Institutos, conforme a las previsiones de la reglamentacin general legal vigente y del Reglamento General de la Universidad. ARTCULO 6: Los Miembros del Personal Acadmico, por la relevancia de las funciones que cumplen y por la participacin que asumen en la orientacin de la Universidad, tienen

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    responsabilidad en el destino del pas y de la Institucin; por ello colocarn los intereses del Estado y de la Universidad por encima de cualquier otro inters.

    CAPTULO II

    CLASIFICACIN DEL PERSONAL ACADMICO

    ARTCULO 7: Los Miembros del Personal Acadmico de la Universidad se clasifican en: Ordinarios, Especiales, Honorarios, Jubilados y Pensionados.

    SECCIN PRIMERA

    De los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico

    ARTCULO 8: Son Miembros Ordinarios del Personal Acadmico de la Universidad quienes ingresen por concurso de oposicin o por traslado de otra Universidad Nacional y se desempeen en cargos de naturaleza permanente, conforme a las previsiones de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia. ARTCULO 9: Los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico se clasifican, de acuerdo con el sistema de escalafn, en las siguientes categoras: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular. a) Son Instructores quienes aprueben el concurso de oposicin y renan los dems requisitos establecidos en el presente Reglamento. Debern permanecer dos (2) aos en esta categora, cumplir con el Plan de Desarrollo del Talento Humano del Personal Acadmico de la UPEL y ser ratificados por el Consejo Universitario al cumplir todos los requisitos. b) Son Asistentes quienes, por razones de ingreso o de ascenso acadmico, cumplan con los requisitos exigidos en el Artculo 117 de este Reglamento. Debern permanecer cuatro (4) aos en esta categora. c) Son Agregados quienes, por razones de ascenso acadmico, cumplan con los requisitos exigidos en el Artculo 117 de este Reglamento. Debern permanecer cuatro (4) aos en esta categora. d) Son Asociados quienes, por razones de ascenso acadmico, cumplan con los requisitos exigidos en el Artculo 117 de este Reglamento. Debern permanecer cinco (5) aos en esta categora. e) Son Titulares quienes, por razones de ascenso acadmico, cumplan con los requisitos exigidos en el Artculo 117 de este Reglamento.

    SECCIN SEGUNDA

    De los Miembros Especiales del Personal Acadmico

    ARTCULO 10: Son Miembros Especiales del Personal Acadmico de la Universidad los Contratados, Invitados y Auxiliares Acadmicos que ejerzan temporal y/o permanentemente funciones de docencia, investigacin y extensin que no puedan ser desempeadas por miembros Ordinarios del Personal Acadmico.

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    ARTCULO 11: Se denominan Auxiliares Acadmicos quienes no posean ttulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo Directivo y con la aprobacin del Consejo Universitario. ARTCULO 12: Son Profesores Contratados quienes posean ttulo de profesor, licenciado o su equivalente, tengan credenciales acadmicas, renan los requisitos para el cargo y que, por necesidades de la Institucin, ejerzan por tiempo determinado funciones de docencia, investigacin y extensin. Pargrafo nico: Cuando la profesora o el profesor contratado no sea profesional de la docencia deber tener certificacin docente no menor a 160 horas emitida por una Universidad de reconocido prestigio o dos (2) aos de experiencia comprobada en Educacin Superior. ARTCULO 13: Son Investigadores y docentes invitados aquellas personas que por valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mrito de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigacin en determinadas reas.

    SECCIN TERCERA

    De los Miembros Honorarios del Personal Acadmico

    ARTCULO 14: Son miembros honorarios del personal acadmico quienes por excepcionales mritos en su labor educativa, cientfica, tecnolgica, cultural, artesanal, deportiva y profesional sean considerados merecedores de tal distincin por el Consejo Universitario, de conformidad con el Reglamento Especial correspondiente. Las profesoras y profesores honorarios no estn obligados a desempear actividades acadmicas en la Universidad.

    SECCIN CUARTA

    De los Miembros del Personal Acadmico Jubilados y Pensionados

    ARTCULO 15: Son miembros del personal acadmico Jubilado y Pensionado aquellos profesores y profesoras que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y por decisin del Consejo Universitario sean declarados como tales. ARTCULO 16: Las profesoras y profesores jubilados podrn desempear actividades acadmicas especiales de acuerdo con las necesidades de la Universidad de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la UPEL, en este Reglamento y otras disposiciones legales en la materia. ARTCULO 17: Los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico que se hallaren disfrutando del beneficio de pensin por incapacidad, previa certificacin mdica favorable que compruebe el cese de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la pensin, podrn reincorporarse a la Universidad. El Consejo Directivo del Instituto respectivo estudiar la reincorporacin y la remitir al Consejo Universitario para su aprobacin.

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    Pargrafo nico: Las profesoras o profesores que se reincorporen por el cese de esta circunstancia se ubicarn en la categora del escalafn que tenan para el otorgamiento del beneficio de pensin por incapacidad. ARTCULO 18: Tanto el Personal Acadmico jubilado como el pensionado gozarn de los mismos beneficios socioeconmicos que se acuerden para los Miembros Ordinarios del personal. ARTCULO 19: Todo lo relacionado con la materia de Jubilaciones y pensiones se regir por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Acadmico de la UPEL.

    TTULO II

    DEL TIEMPO DE DEDICACIN Y DE LAS ACTIVIDADES ACADMICAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 20: Los miembros del personal acadmico de la universidad, segn el tiempo que consagren a sus actividades docentes, de investigacin, extensin y gestin, tendrn la siguiente dedicacin:

    a) Dedicacin Exclusiva b) Tiempo Completo c) Medio Tiempo

    ARTCULO 21: Las horas semanales de trabajo a cumplir por los miembros del Personal Acadmico de acuerdo a su dedicacin son las siguientes: treinta y seis (36) horas semanales para Dedicacin Exclusiva, treinta (30) horas semanales para Tiempo Completo y quince (15) horas semanales para Medio Tiempo. Pargrafo nico: Se entiende por hora semanal aquella cuya duracin es de sesenta (60) minutos. ARTCULO 22: El tiempo de dedicacin de una profesora o profesor a sus actividades de docencia, investigacin y extensin debe fijarse de acuerdo con las necesidades y exigencias de los planes y programas de desarrollo de la Universidad.

    CAPITULO II

    DE LOS CAMBIOS EN EL TIEMPO DE DEDICACION

    Seccin Primera

    Disposiciones Generales ARTCULO 23: El cambio en el tiempo de dedicacin proceder de acuerdo con las necesidades y exigencias de los planes y programas de desarrollo de la Universidad, en atencin a las

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    disposiciones presupuestarias, a los recursos financieros disponibles y a la evaluacin del desempeo del personal acadmico. Pargrafo nico: Los cargos de Rector(a), Vicerrector (a), Secretario (a), Directores (as), Sub-Directores (as), Secretarios (as) de Institutos, Director (a) de Instituto de Investigacin, Jefes (as) de Departamento, Coordinador (a) de Ncleo Acadmico, Extensin Acadmica y Centros de Atencin, Coordinador (a) de Programa, Jefe (a) de Unidad y Jefe (a) de Seccin sern ejercidos a Dedicacin Exclusiva. ARTCULO 24: Todos los miembros del personal acadmico tienen derecho a solicitar cambio en el tiempo de dedicacin. ARTCULO 25: Para optar al cambio de tiempo de dedicacin, el personal acadmico ordinario deber cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Haber permanecido al menos tres (3) aos en la dedicacin anterior. 2. Solicitar el cambio en el tiempo de dedicacin ante la dependencia acadmica de

    adscripcin. 3. Elaborar y presentar un plan de trabajo a desarrollar en un lapso de tres (3) aos que

    contemple actividades de docencia, investigacin, extensin y, si fuere el caso, administrativas o gremiales.

    4. Presentar un informe con los respectivos soportes de las actividades de docencia, investigacin, extensin, as como de administracin o gremiales si fuere el caso.

    5. Obtener en el protocolo de evaluacin de su actividad en los ltimos tres (3) aos, segn la tabla de Evaluacin de Credenciales contenida en el Artculo 120 del presente Reglamento, por lo menos:

    a. Cuatro (4) puntos para el cambio de tiempo convencional a medio tiempo. b. Seis (6) puntos para el cambio de medio tiempo a tiempo completo. c. Once (11) puntos para el cambio de tiempo completo a dedicacin exclusiva.

    Pargrafo nico: El Consejo Universitario no tramitar ni conceder ningn cambio de dedicacin a los miembros del personal acadmico ordinario que no estn al da en el escalafn acadmico.

    Seccin Segunda

    Del Procedimiento Para el Cambio en el Tiempo de Dedicacin

    ARTCULO 26: Una vez declarado abierto el proceso para optar al cambio en el tiempo de dedicacin, los miembros del personal acadmico tendrn quince (15) das hbiles para consignar, ante la instancia respectiva, los elementos probatorios del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 25 del presente Reglamento. Se entregar, bajo acta, una carpeta con las copias de esos documentos, con vista a los originales, al jefe de la dependencia acadmica de adscripcin, quien entregar copia del acta al solicitante. El jefe de la dependencia acadmica de adscripcin remitir en un lapso no mayor de tres (3) das hbiles al Consejo Directivo quien designar a la Comisin Evaluadora Ad Hoc del Instituto respectivo. Esta comisin estar integrada por tres miembros principales con sus respectivos suplentes: dos miembros del Consejo Directivo y uno de la Asociacin de Profesores.

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    ARTCULO 27: La Comisin Evaluadora Ad Hoc elaborar un registro del desempeo del docente con base a la tabla de evaluacin de credenciales contenida en el Artculo 120 del presente Reglamento. Estos registros y los respectivos recaudos sern enviados, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al Consejo Directivo. ARTCULO 28: El Consejo Directivo conocer de los resultados de las evaluaciones y elaborar un informe en estricto orden de ubicacin segn el puntaje obtenido por los aspirantes, con las observaciones tcnicas institucionales (acadmicas y presupuestarias) a que hubiere lugar, lo remitir en un lapso no mayor de 15 das hbiles al Consejo Universitario para su consideracin y decisin definitiva. ARTCULO 29: El Consejo Universitario notificar por escrito, en un lapso no mayor de quince (15) das hbiles, el resultado de la decisin al aspirante. En caso de inconformidad, ste, mediante escrito razonado, podr solicitar reconsideracin de la medida conforme a lo establecido en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos vigente, en un lapso no mayor de diez (10) das hbiles. El Consejo Universitario deber responder al aspirante en un lapso no mayor de quince (15) das hbiles.

    CAPTULO III

    De la Carga Acadmica

    ARTCULO 30: Para los efectos de este Reglamento, se considera carga acadmica el nmero de horas semanales dedicadas a actividades de docencia realizadas en pregrado, postgrado y extensin, servicio comunitario y tutora de postgrado. ARTCULO 31: Todo miembro del personal acadmico de la Universidad deber tener la carga acadmica establecida en el Artculo 32 del presente reglamento y estar en la obligacin de impartir docencia en pregrado, salvo lo dispuesto en los Artculos 33 y 34 del presente reglamento, y lo establecido en las Actas Convenios. ARTCULO 32: Se establecen las siguientes cargas acadmicas mximas y mnimas de acuerdo con el tiempo de dedicacin:

    (De la Carga Acadmica/Dedicacin) TABLA I

    Dedicacin Categora Acadmica

    DEDICACIN EXCLUSIVA

    Mx. Mn.

    TIEMPO COMPLETO

    Mx. Mn.

    MEDIO TIEMPO Mx. Mn.

    TITULAR 12 06 10 06 10 08

    ASOCIADO 12 06 10 06 10 08

    AGREGADO 15 08 12 08 12 08

    ASISTENTE 15 08 12 09 12 08

    INSTRUCTOR 12 08 12 09

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    Pargrafo nico: La carga acadmica descrita en el Artculo 32 ser distribuida de Lunes a Viernes, en horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. (Jornada Diurna), de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. (Jornada Nocturna) y jornada de fines de semana. En las jornadas nocturnas se reconocer media hora de excedencia por cada hora acadmica cumplida y en la jornada de fin de semana se reconocer una (1) hora de excedencia por cada hora acadmica cumplida; adems, en ambos casos ser compensada con la disminucin de la permanencia administrativa. ARTCULO 33: Los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico, con categora superior a la de Instructor, podrn tener una carga acadmica por debajo de los lmites mnimos establecidos en el Artculo 32 del presente Reglamento por la aplicacin de las Actas Convenio o por autorizacin expresa del Consejo Universitario o Consejo Directivo, previo conocimiento de las causales y razones que lo justifiquen. ARTCULO 34: El Personal Acadmico que desempee los cargos de Director (a), Subdirector (a), Secretaria (o), Jefe(a) de Departamento, Coordinador(a) de Ncleo Acadmico o de Extensin Acadmica, Coordinador(a) de Programa o Subprograma, Jefe (a) de Unidad y Jefe(a) de Seccin tendr una carga acadmica mxima de ocho (8) horas semanales. Pargrafo nico: El Personal Acadmico que atienda funciones especficas de apoyo tcnico profesional en las reas de Planificacin, Orientacin, Evaluacin, Currculo, Tecnologa Educativa y otras de naturaleza similar tendr la carga acadmica semanal de acuerdo con su categora acadmica y tiempo de dedicacin. Asimismo, dedicar el resto de su tiempo de permanencia al cumplimiento de sus funciones especficas en el rea que le competa. ARTCULO 35: Los miembros Ordinarios del Personal Acadmico tendrn la carga acadmica mnima establecida en el Artculo 32 del presente Reglamento, slo para cumplir funciones de origen electivo ante el Consejo Universitario o Consejo Directivo o de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y en las Actas Convenio. ARTCULO 36: La carga acadmica de los miembros ordinarios del Personal Acadmico que pertenezcan a Directivas gremiales de FAPUV y APROUPEL, Directiva del Instituto de Previsin Social (IPP-UPEL), Directiva de las Cajas de Ahorros o Cooperativa y Directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se regir por lo establecido en las Actas Convenio. ARTCULO 37: Los Miembros del Personal acadmico que desempeen los cargos de Rector (a), Vicerrector (a) y Secretario (a) estarn exentos de carga acadmica. ARTCULO 38: La asignacin de la carga acadmica ser responsabilidad de los Departamentos o Coordinaciones de Docencia de ncleo, extensiones o centros de atencin, segn sea el caso, bajo la coordinacin de la Subdireccin de Docencia. ARTCULO 39: Las horas dedicadas a las funciones de investigacin y extensin se distribuirn, en el primer caso, de acuerdo con el cronograma presentado en los proyectos de investigacin inscritos en la Subdireccin de Investigacin y, en el segundo caso, segn la modalidad de actividad de extensin a realizar.

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    TTULO III

    DEL INGRESO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL ACADMICO

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 40: Para ser Miembro del Personal Acadmico de la Universidad Pedaggica Experimental Libertador, adems de las condiciones de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada que establecen las disposiciones legales correspondientes para el ejercicio de la Docencia, se deber cumplir con los exigidos en el presente Reglamento.

    SECCIN PRIMERA

    Del Ingreso como Miembro Ordinario del Personal Acadmico

    ARTCULO 41: Podr inscribirse en un Concurso de Oposicin aquel profesional venezolano que posea ttulo de profesor, de licenciado o un ttulo equivalente a los anteriores expedido por una universidad reconocida por los organismos competentes y que, de acuerdo con las exigencias del cargo, posea las credenciales y conocimientos indispensables para ejercerlo. Adems debe haberse distinguido en sus estudios de Educacin Superior o en el ejercicio profesional, o ser autor de trabajos valiosos dentro del sector, disciplina, rea del conocimiento o asignatura para la cual se requiere sus servicios. Pargrafo nico: Quien aspire ingresar a la Universidad podr inscribirse slo en un rea de conocimiento por convocatoria de apertura de concurso. ARTCULO 42: Cuando el aspirante posea un ttulo que no sea de Profesor o Licenciado en Educacin, deber tener una certificacin de capacitacin pedaggica no menor a 160 horas emitida por una universidad de reconocido prestigio. ARTCULO 43: Cuando el aspirante posea un ttulo otorgado por una universidad extranjera, ste deber haber sido obtenido en una carrera cuya duracin mnima sea de cuatro (4) aos, y estar debidamente legalizado y revalidado por los rganos correspondientes. ARTCULO 44: No podr inscribirse en un concurso de oposicin:

    1. Quien haya sido removido del personal acadmico o haya sido objeto de recisin de contrato por incumplimiento del mismo, tanto en una universidad como en cualquier otra institucin del sistema educativo venezolano.

    2. Quien haya sido reprobado en un concurso de oposicin en la Universidad o en otra institucin de educacin universitaria, dentro de los dos (02) aos anteriores a la convocatoria del presente concurso de oposicin.

    3. Quien, habiendo ganado un concurso de oposicin en la Universidad, no se haya incorporado en el trmino fijado en los artculos 81 y 83 del presente Reglamento.

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    ARTCULO 45: El ingreso como Miembro Ordinario del Personal Acadmico de la Universidad se har en la categora de Instructor a Tiempo Completo o Medio Tiempo independientemente de las credenciales que tenga para optar a una categora de mayor jerarqua. Pargrafo nico: La Universidad, a travs del Consejo Universitario, autorizar concursos de oposicin en la categora acadmica de Asistente, cuando las necesidades institucionales as lo demanden. En estos casos se exigir el ttulo de magister y haber permanecido en un rea afn al cargo objeto del concurso un mnimo de dos (02) aos como docente o investigador a nivel universitario. ARTCULO 46: La Universidad ofrecer un Plan de Desarrollo del Talento Humano del Personal Acadmico de la UPEL para todo Miembro Ordinario del Personal Acadmico. ARTCULO 47: El ingreso, como Miembro Ordinario del Personal Acadmico de la Universidad, tambin podr producirse por traslado de otra universidad nacional, en su misma categora de acuerdo con lo previsto en las leyes y en este Reglamento.

    CAPITULO II

    DEL RGIMEN DE INGRESO POR CONCURSO DE OPOSICIN

    SECCIN PRIMERA

    Disposiciones Generales

    ARTCULO 48: A los efectos de este Reglamento, se entiende por concurso de oposicin al acto acadmico-administrativo de carcter pblico que tiene como finalidad proveer cargos de naturaleza permanente para el ingreso como miembro ordinario del personal acadmico de la Universidad.

    SECCIN SEGUNDA

    De la Apertura del Concurso de Oposicin

    ARTCULO 49: La solicitud de apertura de concurso de oposicin lo har la jefa o jefe de la dependencia respectiva quien la someter a la consideracin del Consejo Directivo, el cual la enviar al Consejo Universitario para su aprobacin definitiva. La solicitud deber estar acompaada de un informe con especificacin, entre otros, de los siguientes aspectos:

    a) Constancia de que el cargo objeto del concurso es de naturaleza permanente y necesaria. b) Causas que determinaron la vacante absoluta del cargo o razones que justifican la creacin

    de uno nuevo. c) Caractersticas y exigencias que, en trminos de competencias profesionales, requiere el

    cargo. d) Tiempo de dedicacin y labores especficas que dentro del plan de actividades de la

    dependencia cumplir el docente que se requiere. e) Indicacin del nmero de docentes que integran la ctedra o la dependencia

    correspondiente, su condicin acadmica, dedicacin distribuida en horas-aulas y horas dedicadas a otras actividades acadmicas, a objeto de justificar el ingreso solicitado.

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    f) Previsin presupuestaria para el cargo avalada por la Unidad de Planificacin. g) Otras que se consideren indispensables, a juicio del Consejo Directivo o del Consejo

    Universitario. ARTCULO 50: El proceso de los concursos de oposicin, una vez aprobado por el Consejo Universitario, ser coordinado por la Secretara y el Vicerrectorado de Docencia de la Universidad, conjuntamente con la Unidad de Secretara y la Subdireccin de Docencia del Instituto respectivo y se desarrollar de acuerdo con las siguientes fases:

    1. Convocatoria pblica. 2. Lapso de informacin e inscripcin de las (los) aspirantes. 3. Designacin del jurado por parte del Consejo Directivo, previa postulacin hecha por el

    jefe(a) de la dependencia solicitante, y notificacin al jurado. 4. Revisin y validacin por parte de la Secretara de los documentos consignados por los

    aspirantes. 5. Presentacin de la prueba de conocimiento y de la prueba de competencias pedaggicas y

    comunicacin de los resultados a las (los) aspirantes. 6. Notificacin al Consejo Directivo de los resultados del concurso. 7. Notificacin al Consejo Universitario de los resultados de los concursos desarrollados en

    los Institutos o en alguna de las dependencias de la Universidad. 8. Notificacin de los resultados al participante.

    ARTCULO 51: La Secretara de la Universidad notificar la apertura de los concursos de oposicin mediante convocatoria pblica, a travs de la prensa nacional, del sitio Web de la Universidad y de los medios de divulgacin interna de la Universidad. La convocatoria contendr: 1. Instituto de la Universidad que hace la solicitud. 2. rea de conocimiento, ctedra, grupo de cursos o fases del plan de estudios y funcin para la cual se requiere el personal. 3. Condiciones y dedicacin del cargo objeto del concurso. 4. Tipos de prueba que comprende el concurso. 5. Lugar, fecha y horario para formalizar la inscripcin. 6. Lugar, fecha y horario para la presentacin de las pruebas correspondientes. 7. Requisitos que debe cumplir la (el) aspirante. 8. Otra informacin adicional que se considere pertinente al concurso.

    SECCIN TERCERA

    De la Inscripcin

    ARTCULO 52: La inscripcin de los concursantes tendr lugar en la Secretara del Instituto respectivo. El lapso para la inscripcin ser de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha que se seale en la convocatoria. ARTCULO 53: Podrn inscribirse para los concursos de oposicin todos aquellos profesionales que, de acuerdo con las exigencias del cargo, posean las credenciales y conocimientos indispensables para ejercerlos y que cumplan con lo dispuesto en los Artculos 41, 42 y 43 de este Reglamento.

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    ARTCULO 54: El aspirante que haya sido reprobado en un concurso de oposicin en la Universidad o en otra institucin de educacin universitaria no podr inscribirse en otro concurso similar hasta que no hayan transcurrido dos (2) aos por lo menos. ARTCULO 55: El aspirante al cargo objeto del concurso, en el momento de formalizar la inscripcin, deber consignar la totalidad de los documentos que se solicitan a continuacin, as como cualquier otro recaudo previsto en la convocatoria:

    1. Planilla de inscripcin realizada a travs de la pgina Web de la Universidad. 2. Comprobante de cancelacin de los aranceles correspondientes. 3. Una (1) foto de frente reciente, tamao carnet. 4. Fotocopia, con vista al original, de la cdula de identidad y de la Gaceta Oficial en el caso

    de ser venezolano (a) por naturalizacin. 5. Constancia original certificada de las calificaciones obtenidas en los estudios de nivel

    superior. 6. Copia en fondo negro, certificada por la institucin que expide el ttulo, con vista al

    original, de los ttulos o diplomas, que den fe de la realizacin y aprobacin de cursos conducentes a ttulos. Copia de los certificados correspondientes a cursos no conducentes a ttulos. Los ttulos, diplomas o constancias expedidos por instituciones extranjeras deben estar legalizadas y traducidas por interprete pblico, si estuviesen redactados en idioma diferente al castellano. Si el ttulo de pregrado ha sido obtenido en una universidad extranjera, debe estar revalidado.

    7. Currculum vitae acompaado de los documentos que avalen los trabajos publicados de los que sea autor o coautor; certificacin de cargos desempeados, otorgados por la oficina de personal correspondiente o institucin donde prest sus servicios; otras credenciales de mrito y cualquier otro documento enunciado en el currculum vitae.

    Pargrafo nico: La Universidad se reserva el derecho de verificar la autenticidad de los documentos entregados por la (el) concursante. La (el) participante que incurra en falsificacin y/u omisin de documentos, quedar excluida(o) del proceso de concurso o de la Universidad, an cuando haya ingresado como personal acadmico ordinario. ARTCULO 56: La Secretara entregar a la (el) concursante, una vez formalizada su inscripcin, los documentos que se relacionan a continuacin: 1. Constancia de inscripcin en el concurso, especificando los recaudos consignados por la (el) aspirante. 2. Los documentos siguientes:

    a) Normativa para la realizacin de los concursos de oposicin para el ingreso del personal acadmico ordinario de la Universidad Pedaggica Experimental Libertador, de acuerdo con lo establecido en las secciones tercera y cuarta del Captulo II, Ttulo III del presente Reglamento. b) El temario correspondiente a los cursos, fases o rea del conocimiento objeto del concurso.

    Pargrafo nico: El temario deber establecerse en atencin a los conocimientos y competencias relacionados con el rea objeto de concurso.

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    ARTCULO 57: Una vez culminado el perodo de inscripciones se proceder, con un mnimo de veinte y cinco (25) das hbiles siguientes, a la realizacin de las pruebas y evaluacin de las credenciales en el caso previsto en los artculos 68, 69, 70 del presente reglamento.

    SECCIN CUARTA

    Del Jurado de los Concursos

    ARTCULO 58: La designacin de los jurados de concurso de oposicin en los Institutos compete al Consejo Directivo, previa postulacin hecha por la (el) Director(a) del Instituto respectivo, una vez oda la propuesta del Consejo Acadmico. Esta designacin deber realizarse antes del proceso de inscripcin. ARTCULO 59: El jurado de un concurso de oposicin estar integrado por tres (03) profesores(as) miembros principales y sus respectivos suplentes, seleccionados del personal acadmico de la Universidad y expertos en el rea, exceptuando a los miembros especiales. Por lo menos un miembro principal y su respectivo suplente deben ser miembros del personal acadmico de otro Instituto de la Universidad Pedaggica Experimental Libertador. En el caso de no tener el personal especializado en la Universidad, se podrn incorporar los especialistas de otra universidad en el rea de conocimiento objeto del concurso. Los miembros suplentes debern reunir los mismos requisitos exigidos para los miembros principales. ARTCULO 60: Para ser miembro del jurado de concurso, se requiere poseer una categora acadmica superior a la del concurso, deber adems cumplir con los otros requisitos de exigibilidad en cuanto a los conocimientos y experiencias. Los miembros del jurado deben ser seleccionados segn la categora acadmica del personal acadmico disponible, en orden de mayor a menor categora. La aceptacin como jurado es obligatoria para los miembros del personal acadmico de la Universidad. ARTCULO 61: La designacin como jurado de concurso ser notificada a los miembros del Personal Acadmico de la Universidad o de otra universidad, dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes a la decisin del Consejo Directivo. ARTCULO 62: Los integrantes del jurado no podrn estar vinculados a los aspirantes por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, el segundo de afinidad, ni por relacin conyugal. ARTCULO 63: Los integrantes del jurado podrn inhibirse o ser recusados por escrito, ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco (05) das hbiles a la fecha de notificacin al (los) interesado(s). La inhibicin o recusacin deber responder a las causales establecidas en los artculos 60 y 62 de este Reglamento. La inhibicin o recusacin deber decidirse en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente a la recepcin del escrito correspondiente y se proceder en consecuencia. Pargrafo nico: Quien recuse deber probar la causal invocada; si no lo hiciere, se considerar improcedente la recusacin.

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    ARTCULO 64: Si el organismo competente declarase con lugar la inhibicin o la recusacin de algn miembro del jurado, proceder dentro de los diez (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente de tomada la decisin de inhibicin o recusacin y notificar al interesado sobre el particular y convocar al suplente respectivo. ARTCULO 65: El concurso de oposicin consta de dos (2) evaluaciones pblicas: prueba de conocimiento y prueba de competencias pedaggicas; la aprobacin de la primera es requisito para la presentacin de la siguiente. Estas evaluaciones se aplicarn sucesiva y separadamente, con un intervalo de, al menos, veinticuatro (24) horas entre la comunicacin de los resultados de la primera prueba y la aplicacin de la segunda. ARTCULO 66: El jurado revisar y validar las credenciales presentadas por la (el) aspirante slo en el caso de que dos (2) o ms concursantes obtengan la misma calificacin aprobatoria definitiva resultante de la prueba de conocimiento y de la prueba de competencias pedaggicas y sern determinantes a los efectos de la decisin del jurado. ARTCULO 67: La revisin y valoracin de las credenciales consignadas por el (la) aspirante la har el jurado de acuerdo con el baremo que se inserta en el presente artculo siempre y cuando exista la situacin de empate.

    BAREMO

    DESCRIPCIN PUNTAJE POR ASPECTO

    PUNTAJE MXIMO

    1. Ttulos relacionados con el rea objeto de concurso 1.1. Especializacin 2 1.2. Maestra 3 1.3. Doctorado 5 1.4. Adicional de especializacin 1 2 1.5. Adicional de maestra 2 2 1.6. Adicional de doctorado 3 3 1.7. Certificado de Postdoctorado 0,5 2 2. Ttulos no relacionados con el rea objeto de concurso 2.1. Especializacin 1 1 2.2. Maestra 2 2 2.3. Doctorado 3 3 3. Otros estudios realizados 3.2. Diplomado 0,5 1 3.3 Posgrado sin haber obtenido ttulo 0,05 /u.c. 2 4. Aos de Servicio

    4.1.1. Experiencia profesional docente (no simultnea) 4.1.1.1. En cualquier nivel o modalidad del sistema

    educativo menos educacin universitaria 0,5/ao 4

    4.1.1.2. En Educacin Universitaria 1/ao 6 4.2. Experiencia profesional no docente vinculada al rea de

    conocimiento (no simultnea) 0,5/ao 3

    4.3. Experiencia como preparador (a) acadmico (a) en educacin universitaria.

    0,2/semestre 1

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    5. Otros Mritos acadmicos en los ltimos cuatro (4) aos 5.1. Miembro de Academia de carcter Nacional o Internacional: 5.1.1. Miembro de Mesa 0,5 c/u 5.1.2. Individuo de Nmero 1 6 5.2. Artculos publicados en revistas especializadas y arbitradas, de carcter nacional o internacional.

    2 c/u 5

    5.3. Libros publicados, registrados y arbitrados con ISBN 3 c/u 6 5.4. Publicacin de obras literarias (Poesa, Novela, Cuento, dramaturgia, ensayos)

    1c/u 2

    5.5. Textos para cualesquiera de los niveles y modalidades del sistema educativo registrados y con ISBN

    1 c/u 6

    5.6. Tutora de estudiantes de posgrado 1 c/u 4 5.7 Asesor: 5.7.1 De estudiantes que realizan el Servicio Comunitario durante dos (2) perodos acadmicos como mnimo.

    0,5 c/dos perodos 2

    5.7. 2 En el programa de Asesora Acadmica durante dos (2) perodos acadmicos como mnimo.

    0,5 c/dos perodos

    2

    5.8. Diseo y validacin de instrumentos para la evaluacin de procesos y recursos de aprendizaje debidamente certificado por la instancia respectiva.

    0,2 c/u

    1

    5.9. Presentacin y aprobacin de proyectos de Servicio Comunitario

    0,5 c/u 2

    5.10. Participacin certificada como jurado de trabajo de Grado o Tesis Doctoral

    0,2 1

    5.11. rbitro de artculos, proyectos de investigacin, monografa o libros para rganos de publicacin nacionales o internacionales.

    0,5 c/u 3

    5.12. Miembro activo del comit editorial de revista o publicacin de carcter cultural, humanstico, deportivo, cientfico o tecnolgico.

    1 cada ao 4

    5.13. Publicacin arbitrada en Memoria de Congreso o Evento Acadmico.

    0,2 c/u 2

    5.14. Produccin de medios y otros recursos instruccionales (TV, cine, mdulos, paquetes instruccionales, software educativos y otros) debidamente validados y evaluados por los responsables de las reas de conocimiento.

    1 c/u

    3

    5.15. Curso de perfeccionamiento profesional 5.15.1. Con certificado de asistencia (mnimo 16 horas) 0,1 c/u 1 5.15.2. Con certificado de aprobacin 0,2 c/u 2 5.16. Distinciones y Condecoraciones 5.16.1. De carcter Nacional o Internacional 0,3 2 5.16.2. De carcter Municipal, Regional o Institucional 0,2 2 5.17. Premios educativos, cientficos, tecnolgicos, deportivos, artsticos y literarios

    5.17.1. De carcter Nacional o Internacional 1 c/u 2 5.17.2. De carcter Municipal, Regional o Institucional 0,5 c/u 2 5.18. Menciones Honorficas 5.18.1. Cum Laude 1 5.18.2. Magna Cum Laude 1,5 5.18.3. Summa Cum Laude 2 5.19. Puesto en la promocin 5.19.1. Primer lugar 0,5 5.19.2. Segundo lugar 0,25 5.19.3. Tercer lugar 0,10

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    5.20. Participacin como Ponente en eventos educativos, cientficos, tecnolgicos, deportivos, artsticos y literarios.

    5.20.1. De carcter Internacional 0,3 c/u 3 5.20.2. De carcter Nacional e Institucional. 0,2 c/u 2 5.21. Participacin como Conferencista o Forista en eventos educativos, cientficos, tecnolgicos, deportivos, artsticos y literarios.

    0,3 3

    5.22 Participacin como facilitador de talleres en actividades educativas, cientficas, tecnolgicas, deportivas, artsticas y literarias.

    0,1 c/u 1

    5.23. Participacin debidamente comprobada como Investigador en Institutos, Centros, Ncleos, Lneas o Ctedras de investigacin cientficas, educativas, literarias o culturales durante dos (2) aos como mnimo.

    0,2 por ao

    1

    5.24. Miembro de instituciones cientficas, educativas, literarias o culturales de reconocido prestigio nacionales o internacionales.

    0,1 por ao 1

    5.25. Facilitador de los talleres de Induccin al Servicio Comunitario 0,2 c/u 1

    ARTCULO 68: La evaluacin de credenciales se calificar en una escala del uno (1) al veinte (20) de acuerdo con la tabla siguiente:

    INTERVALO DE PUNTAJE PUNTOS

    0 0,1 1 0,2 0,5 2 0, 6 0,9 3 1,0 1,2 4 1,3 1,6 5 1,7 2 6

    2,1 2,4 7 2,5 2,8 8 2,9 3,2 9 3,3 3,6 10 3,7 4 11

    4,1 4,4 12 4,5 4,8 13 4,9 5,2 14 5,3 - 8 15

    8,1 - 14 16

    14,1 - 20 17

    20,1 27,2 18 27,3 33,6 19

    33,7 en adelante 20

    ARTCULO 69: La prueba de conocimiento ser escrita y ser la misma para todas(os) las(los) concursantes de una misma rea del conocimiento. Consistir en el desarrollo de un (1) tema seleccionado al azar por un participante sobre el contenido entregado al concursante al momento de la inscripcin. Su aplicacin tendr una duracin mxima de cuatro (04) horas, ser calificada en la escala de uno (01) a veinte (20) puntos, tendr una valoracin del cincuenta por ciento (50%) de la calificacin definitiva del concurso de oposicin.

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    ARTCULO 70: La prueba de competencias pedaggicas ser oral, se concretar al desarrollo de una clase que la (el) aspirante har sobre un (1) tema del contenido completo objeto del concurso, escogido al azar por cada concursante, con una antelacin no menor de veinticuatro (24) horas con respecto a la hora fijada para la realizacin de la prueba de conocimiento. Tendr una duracin mxima, por concursante, de una y media (1 y ) hora de interaccin con el jurado. Mediante esta prueba el concursante deber demostrar el dominio de los objetivos y contenidos del tema, adecuada utilizacin de estrategias didcticas y recursos instruccionales, as como demostrar claridad, calidad, coherencia y capacidad de sntesis en el uso del lenguaje, valorados mediante criterios acordados por el jurado. Ser calificada en la escala de uno (01) a veinte (20) puntos y el puntaje total obtenido en ella corresponder al cincuenta por ciento (50%) de la calificacin definitiva del concurso de oposicin. ARTCULO 71: La prueba de conocimiento y la prueba de competencias pedaggicas sern evaluadas a cada participante, individualmente, por cada miembro del jurado y asignarn la calificacin definitiva de manera conjunta, la cual deber derivarse del promedio resultante de la calificacin asignada por cada miembro del jurado. Las calificaciones obtenidas por las (los) concursantes en cada una de las pruebas de las cuales consta el concurso debern publicarse una vez concluida la correccin de la prueba correspondiente. ARTCULO 72: La calificacin mnima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) puntos. Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba quedar automticamente excluido del concurso. Pargrafo Primero: La (el) concursante que haya obtenido la calificacin de catorce (14) puntos o ms, tiene el derecho de solicitar, por escrito, ante el jurado, la revisin de su prueba, una vez publicados los resultados. Tal derecho le ser concedido para ser revisado en su presencia y antes de la presentacin de la prueba siguiente. ARTCULO 73: La calificacin definitiva expresada en trminos porcentuales de las (los) aspirantes que finalicen el concurso, se obtendr mediante la suma de las calificaciones porcentuales obtenidas en la prueba de conocimiento y en la prueba de competencias pedaggicas, conforme a la tabla siguiente:

    Prueba Porcentaje Prueba de conocimiento 50% Prueba de competencias pedaggicas 50%

    TOTAL

    100%

    ARTCULO 74: Concluido el proceso de concurso, el jurado levantar un acta final que suscribirn todos sus miembros, donde conste los nombres de las (los) concursantes que se presentaron, las calificaciones obtenidas por las (los) concursantes en la prueba de conocimiento y en la prueba de competencias pedaggicas, la calificacin definitiva y cualquier otra circunstancia que merezca ser destacada. ARTCULO 75: En el caso de que dos o ms concursantes hayan obtenido la misma calificacin aprobatoria definitiva, la seleccin se har tomando en cuenta el mayor puntaje obtenido en la

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    valoracin de credenciales. Si persiste el empate se declarar ganador(a) a la (el) concursante que haya obtenido la mayor puntuacin en la prueba de conocimiento. En caso de no decidirse la situacin y continuar el empate, se seleccionar como ganador(a) a la (el) que haya obtenido el mayor puntaje en la prueba de competencias pedaggicas. Si agotados estos recursos persiste el empate, el jurado votar y decidir por mayora simple quin es la (el) ganador(a) y dejar constancia escrita de la decisin y su justificacin. Pargrafo nico: Todos los miembros del Jurado deben firmar las Actas, si se suscitara alguna divergencia en el proceso, el miembro del jurado involucrado deber presentar por escrito las observaciones que tenga a lugar. ARTCULO 76: El Acta Final y todos los recaudos del concurso, incluyendo los manuscritos de las pruebas, sern consignados en la Secretara de la Universidad, quien lo guardar y custodiar por un lapso no menor de seis (6) meses. Inmediatamente concluido el concurso de oposicin, la Secretara remitir dichos resultados al Consejo Directivo, en un lapso no mayor de tres (3) das hbiles despus de su recepcin. ARTCULO 77: El Consejo Directivo del Instituto respectivo, conocidos los resultados del concurso de oposicin, declarar ganador(a) la (el) concursante que hubiese obtenido la mayor calificacin final, siempre y cuando sta no sea inferior a quince (15) puntos. ARTCULO 78: Se declarar desierto el concurso en los siguientes casos: cuando no se haya inscrito ningn(a) aspirante, cuando no se presenten las (los) aspirantes inscritos, o cuando ninguna(o) de las (los) concursantes haya obtenido la calificacin mnima aprobatoria. ARTCULO 79: El resultado de los concursos de oposicin ser remitido por el Consejo Directivo del Instituto respectivo, en un lapso no mayor de tres (3) das hbiles, al Consejo Universitario, para la sancin definitiva y la emisin de la resolucin correspondiente. ARTCULO 80: El veredicto del jurado se apelar solamente cuando la (el) interesado compruebe, ante el Consejo Directivo segn sea el caso, algn vicio de forma o de fondo en la realizacin del concurso. En este caso deber hacerlo dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la fecha en que se emiti el veredicto. Intentado el recurso, el organismo competente lo estudiar y decidir dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes. Si se declarase con lugar el recurso, se ordenar al jurado examinador que lo reponga al estado donde se comprob la anomala. En caso contrario, el veredicto quedar firme. Toda impugnacin del veredicto del jurado debe ser notificada al resto de los concursantes, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa. Pargrafo nico: Si el causal declarado con lugar involucra al jurado designado por el Consejo Directivo, el mismo deber ser sustituido por un nuevo jurado. ARTCULO 81: La (el) ganador del concurso de oposicin se incorporar como miembro del personal acadmico de la Universidad en el perodo acadmico ordinario siguiente al de la realizacin del concurso respectivo, previa aprobacin del ingreso por parte del Consejo Universitario.

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    ARTCULO 82: Quien resulte aprobado pero no ganador en el Concurso de Oposicin podr ser incorporado como miembro del personal acadmico de la universidad en perodo de formacin, si hubiere cargos desiertos en el rea objeto del concurso, previo estudio realizado por el Consejo Directivo del Instituto respectivo, considerando el orden jerrquico de acuerdo con los puntajes obtenidos en las pruebas. El lapso estipulado para la aplicabilidad no ser mayor de un (1) mes. Igualmente, tendrn prioridad para contratacin temporal cuando exista una vacante de esa naturaleza. ARTCULO 83: Quien hubiese ganado un concurso en la Universidad, y no se incorpore en el trmino fijado en estas normas, perder esta condicin, salvo que justifique, con un (1) mes de anticipacin a la fecha de ingreso, que su no incorporacin obedece a causas que no les son imputables. ARTCULO 84: Quien hubiese reprobado en concurso de oposicin no podr ser contrato por la Universidad en un lapso de dos (02) aos

    CAPTULO III

    DEL RGIMEN DE INGRESO COMO MIEMBRO ESPECIAL DEL PERSONAL ACADMICO

    ARTCULO 85: El ingreso como Miembro Especial del Personal Acadmico se regir segn las especificaciones siguientes:

    a) En la condicin de Auxiliar Acadmico y de Profesor Contratado para cubrir por tiempo determinado vacantes o cargos de naturaleza permanente de conformidad con lo establecido en el Artculo 11 y 12 del presente Reglamento.

    b) En la condicin de Investigador y Docente Invitado para los profesionales que, por la relevancia de sus altos mritos, sean encargados del desempeo de ctedras o trabajos de carcter transitorio, mediante la aprobacin del Consejo Directivo del Instituto y del Consejo Universitario.

    ARTCULO 86: Para ingresar como Miembro Especial del Personal Acadmico la Universidad, adems de las condiciones generales establecidas en el presente reglamento, debe cumplir las siguientes:

    a) Poseer el perfil profesional requerido para el desempeo del cargo. b) Poseer elevados atributos morales. c) Haber aprobado el correspondiente concurso de credenciales en los casos de Auxiliar

    Acadmico y Profesor Contratado. d) Las dems que seale el Consejo Universitario.

    ARTCULO 87: La solicitud de apertura de los concursos de credenciales para el ingreso del Personal Especial se regir por lo establecido en el Artculo 67 del presente Reglamento, en cuanto le sean aplicables a este tipo de personal. ARTCULO 88: El concurso de credenciales para Auxiliar Acadmico y Profesor Contratado se realizar de acuerdo con las siguientes fases:

    a) Convocatoria.

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    b) Inscripcin de los aspirantes. c) Evaluacin de credenciales. d) Entrevista a los aspirantes. e) Veredictos del jurado y de los expertos. f) Conocimiento de los resultados y decisin en primera instancia por parte del Consejo

    Directivo. g) Decisin del Consejo Universitario.

    ARTCULO 89: La inscripcin de los aspirantes a ingresar como miembro del Personal Acadmico Especial de la Universidad segn el artculo anterior, se har en la Secretara del Instituto correspondiente. El proceso de inscripcin se llevar a cabo dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha que aparezca en la convocatoria. La inscripcin en el concurso se regir por lo establecido en este Reglamento, en cuanto le sea aplicable a este tipo de personal. ARTCULO 90: La evaluacin de las credenciales la har el jurado designado por el Consejo Directivo, segn sea el caso, de acuerdo con la tabla de valoracin a la cual se refiere el Artculo 67 de este Reglamento. Pargrafo nico: El lapso previsto para la evaluacin de credenciales no podr exceder de quince (15) das hbiles, contados a partir de la fecha del cierre de la inscripcin. La entrevista a los aspirantes ser realizada por expertos en el rea de conocimiento objeto de la contratacin, en el lapso previsto para la evaluacin de credenciales. La entrevista se realizar mediante un instructivo elaborado para tal fin por la Secretara del Instituto y de sus resultados se dejar constancia en un acta donde se certifique la competencia o no del aspirante para el cargo. ARTCULO 91: La calificacin definitiva de la evaluacin de las credenciales se obtendr de la sumatoria de los puntos asignados por el jurado, basados en lo indicado en la tabla de valoracin a que se hace referencia en el Artculo 67 de este Reglamento y el Artculo 88 para los Auxiliares Docentes. ARTCULO 92: Se declarar ganador del concurso de credenciales al aspirante que haya obtenido la mayor puntuacin en la evaluacin de credenciales y el juicio satisfactorio en la entrevista.

    CAPTULO IV

    DEL INGRESO POR INCORPORACIN DESDE OTRA UNIVERSIDAD

    ARTCULO 93: El ingreso de un Miembro del Personal Ordinario de otra Universidad Nacional a la Universidad Pedaggica Experimental Libertador se producir por incorporacin o por prestacin simultnea de servicios, siempre que en este ltimo caso no exista incompatibilidad entre las dedicaciones. Pargrafo nico: Para efectos de cualquier beneficio de jubilacin o pensin, el docente incorporado a la Universidad Pedaggica Experimental Libertador deber acumular, en sta, una antigedad mnima de diez (10) aos.

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    ARTCULO 94: Cuando un miembro del personal ordinario de una Universidad Nacional aspire a incorporarse a la Universidad Pedaggica Experimental Libertador, previo cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, deber solicitarlo por escrito ante el Director del instituto al cual aspira a ingresar quien consultar con el jefe de departamento o la coordinacin de docencia de ncleo o extensin respectiva segn sea el caso. El Director remitir la solicitud al Consejo Universitario para su aprobacin definitiva. En esta solicitud deber constar de manera pormenorizada la situacin del aspirante en el escalafn, acompaado de la respectiva constancia a los fines de iniciar el procedimiento respectivo. ARTCULO 95: Es requisito indispensable, para la incorporacin desde otra universidad, que la solicitud del aspirante sea aprobada por el Jefe del Departamento o la Coordinacin de docencia de ncleo o extensin respectiva segn sea el caso, oda la opinin del Consejo Tcnico Asesor del Departamento o de la Unidad Acadmica donde aspire incorporarse. ARTCULO 96: A los fines de la incorporacin de un Miembro del Personal Ordinario de una Universidad Nacional a la Universidad Pedaggica Experimental Libertador, el interesado deber presentar los programas de las asignaturas que administr y los planes de trabajos de investigacin, para someterlos a la aprobacin del Consejo Tcnico del Departamento o de la Unidad Acadmica donde aspire incorporarse. ARTCULO 97: El Consejo Directivo, previa consulta a las instancias correspondientes, deber estudiar la solicitud para determinar su factibilidad y conveniencia institucional y, de considerarla procedente, la remitir a la consulta del Rector para el correspondiente anlisis presupuestario. El Consejo Universitario slo podr autorizar la incorporacin del docente cuando exista la adecuada previsin financiera y si el mismo es expresamente aceptado por la Universidad de procedencia. ARTCULO 98: En los casos de incorporacin, se mantendrn los derechos y obligaciones que el ordenamiento jurdico de la Universidad Nacional establece a tal efecto. ARTCULO 99: Una vez producido el traslado de un Miembro del Personal Ordinario de una Universidad Nacional a la Universidad Pedaggica Experimental Libertador, ste deber cumplir por lo menos cinco (05) aos de servicio en la UPEL para solicitar traslado a otra universidad.

    CAPITULO V

    DEL INGRESO POR CONTRATO PARA LA OFERTA ACADMICA

    ARTCULO 100: Los contratos estarn condicionados a la ausencia temporal de algn Miembro Ordinario del Personal Acadmico o la necesidad de cubrir transitoriamente un cargo cuyo concurso hubiese sido declarado desierto o cuando las necesidades institucionales as lo requieran. ARTCULO 101: Los contratos debern ser aprobados por el Consejo Universitario a proposicin del Consejo Directivo.

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    ARTCULO 102: La proposicin para contratar personal especial para la oferta acadmica deber ser presentada por el Consejo Acadmico ante el Consejo Directivo, para su aprobacin definitiva. Dicha proposicin deber estar acompaada de los siguientes recaudos: a) Expediente del aspirante al cargo. b) Constancia de la Secretara de haber aprobado el respectivo concurso de credenciales. ARTCULO 103: Cuando la circunstancia que origine la contratacin sea la ausencia temporal de un Miembro Ordinario del Personal Acadmico, la duracin del contrato no podr ser mayor de un (1) ao, salvo si las autoridades competentes decidieran prorrogarlo hasta por un ao ms, por motivos debidamente justificados. ARTCULO 104: Si el ingreso del Miembro Especial tiene lugar como consecuencia de la ausencia del miembro ordinario titular del cargo y, en el transcurso se produjera la ausencia absoluta de dicho titular, o, si se prolongara ms all del lapso autorizado sin que ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, el cargo deber someterse a concurso de oposicin conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

    TTULO IV

    DE LOS REINGRESOS Y REINCORPORACIONES DEL PERSONAL ACADMICO

    CAPTULO I

    DE LOS REINGRESO Y REINCORPORACIONES

    ARTCULO 105: Por reingreso se entiende la situacin administrativa que se plantea para aquellos docentes que fueron Miembros Ordinarios del Personal Acadmico y, no estn jubilados por la administracin pblica, quienes por renuncia, traslado a otras Instituciones de Educacin Universitaria u otra causa, se hayan separado de esta Universidad y deseen pertenecer nuevamente a su Personal Acadmico. ARTCULO 106: Los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico de la Universidad tendrn el derecho de reincorporarse a la Universidad cuando se hayan separado temporalmente de ella para desempear cargos de representacin popular, cargos en la administracin pblica, para cumplir funciones de asesora o consultora en la administracin pblica, para participar en coordinacin de comisiones extra institucionales o para realizar estudios de postgrado. ARTCULO 107: La aceptacin o no de un reingreso es potestativa del Consejo Universitario siempre y cuando sea por renuncia o traslado y el docente no haya sido sujeto de una averiguacin administrativa. ARTCULO 108: El reingreso por renuncia podr ser solicitado por una nica vez y en un lapso no mayor de dos (2) aos, contados a partir de la fecha de aceptacin de la renuncia por parte del Consejo Universitario.

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    ARTCULO 109: El procedimiento a observar para cualquier reingreso se regir por los siguientes pasos:

    a) El aspirante presentar una solicitud en escrito razonado a la Directora o Director del Instituto donde desea reingresar, quien la enviar al Jefe de la Dependencia donde probablemente prestar sus servicios.

    b) El Jefe de la Dependencia estudiar el caso y elaborar un informe acerca de la pertinencia o no del reingreso, avalado por el Consejo Acadmico, el cual enviar al Consejo Directivo acompaado con la solicitud en un lapso no mayor de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

    c) El Consejo Directivo, una vez recibido el informe del Jefe de la Dependencia, para su estudio y consideracin, emitir su opinin en un lapso no mayor de quince (15) das hbiles.

    d) Si la opinin sobre el reingreso es favorable al aspirante, el Consejo Directivo enviar al Consejo Universitario los recaudos ya descritos en un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles contados a partir de la fecha de la Sesin del Consejo Directivo donde se conoci sobre el reingreso para su aprobacin definitiva.

    e) Sea o no favorable al aspirante la decisin del reingreso, ser notificado por la Secretara de la Universidad Pedaggica Experimental Libertador.

    Pargrafo nico: Para tomar una decisin sobre el reingreso deber considerarse, entre otros aspectos, la opinin de la Unidad de Planificacin y Desarrollo del Instituto, la actividad desplegada por el funcionario durante el tiempo que permaneci en la Universidad y aquel durante el cual estuvo desligado de la Institucin. En tal sentido, se dar prioridad a la persona que hubiese estado vinculada a funciones de docencia, investigacin y extensin durante el lapso que permaneci fuera de la Universidad. ARTCULO 110: Todo reingreso se solicitar por una nica vez y, una vez aprobado, el interesado deber cumplir por lo menos un (1) ao de actividades docentes, de investigacin y de extensin en la Universidad Pedaggica Experimental Libertador. ARTCULO 111: Para el reingreso o la reincorporacin de un profesor, ste deber ser ubicado en la categora acadmica que tena para la fecha de su separacin de la Universidad. El perodo que transcurra fuera de la Universidad no ser computable a los efectos de ascensos.

    TTULO V

    DE LA UBICACIN Y ASCENSO DEL PERSONAL ACADMICO

    CAPTULO I

    DE LA UBICACIN Y ASCENSO

    ARTCULO 112: Se entiende por ubicacin el procedimiento mediante el cual se califica, clasifica y determina la categora acadmica que por derechos, mritos profesionales, cientficos, humansticos o artsticos corresponda al Personal Acadmico Ordinario de la universidad conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento.

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    ARTCULO 113: Se entiende por ascenso acadmico al proceso que permite el cambio de la categora ostentada por el docente a la categora inmediatamente superior en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Universidad, en este Reglamento, en las Normas Especiales que al efecto apruebe el Consejo Universitario y a las Normas sobre el escalafn del personal docente y de investigacin de las Universidades Nacionales. ARTCULO 114: La ubicacin y ascenso de los miembros del personal Acadmico ordinario en el escalafn se proceder de acuerdo con la valoracin de credenciales, mritos, aos de servicio, resultados obtenidos en los trabajos de ascenso y dems requisitos establecidos en este Reglamento. ARTCULO 115: Los miembros del personal acadmico que ingresen en la categora de Instructor son personal en perodo de formacin, tal como lo establece el Plan de Desarrollo del talento Humano del Personal Acadmico de la UPEL. Al finalizar este perodo el Instructor deber presentar un trabajo de ascenso para la categora de Asistente. Pargrafo nico: El profesor en la categora de Instructor, para presentar el trabajo de ascenso, dispondr de dos (2) prrrogas de un (1) ao cada una, previa exposicin de motivos ante la instancia de adscripcin, quien lo enviar al Consejo Directivo para su aprobacin. Una vez vencidas las dos (2) prrrogas, la instancia de adscripcin remitir el caso al Consejo Directivo quien lo enviar al Consejo Universitario para la remocin del cargo tal como se establece en el Artculo 92 de la Ley de Universidades vigente. Artculo 116: A los efectos del ascenso, se computarn como aos de permanencia en la categora respectiva, los aos durante los cuales un Miembro del Personal Acadmico haya estado realizando estudios de postgrado o programas de investigacin en Institutos Nacionales o Extranjeros. ARTCULO 117: Para optar al ascenso acadmico en las categoras del escalafn deber cumplirse con los siguientes requisitos: a) Haber permanecido el tiempo requerido para cada categora: 1) Dos (2) aos en la categora de Instructor para ascender a la categora de Asistente 2) Cuatro (4) aos en la categora de Asistente para ascender a la categora de Agregado. 3) Cuatro (4) aos en la categora de Agregado para ascender a la categora de Asociado. 4) Cinco (5) aos en la categora de Asociado para ascender a la categora de Titular. b) Haber defendido pblicamente y aprobado el correspondiente Trabajo de Ascenso o haber presentado las publicaciones en revistas cientficas o humansticas segn lo establecido en los artculos 126, 127, 128 y 129 del presente Reglamento. c) Presentar las credenciales que certifiquen haber acumulado las puntuaciones mnimas exigidas para cada categora a saber: 1) Seis (6) puntos para ascender a la categora de Asistente. 2) Catorce (14) puntos para ascender a la categora de Agregado. 3) Veintids (22) puntos para ascender a la categora de Asociado. 4) Treinta (30) puntos para ascender a la categora de Titular. d) Los dems requisitos establecidos en el Reglamento General de la Universidad y en el presente Reglamento.

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    Artculo 118: Los profesores en las categoras de Asistente y Agregado podrn solicitar el ascenso extraordinario para las categoras de Agregado o Asociado respectivamente, por una nica vez, durante su permanencia en la Universidad, cuando hayan obtenido un ttulo de postgrado: Especialista, Magister o Doctor en fecha posterior a su ltimo ascenso y siempre que haya permanecido dos (2) aos como mnimo en la categora anterior a la que aspira, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 158 del presente Reglamento. ARTCULO 119: Los aos de servicio requeridos por la normativa legal, en cada categora del escalafn, deben cumplirse separada y sucesivamente. El tiempo en excedencia que transcurra en alguna categora no se computar como aos de servicio para ascender a la categora inmediata superior, ni constituir mritos para el ascenso. ARTCULO 120: La valoracin de las credenciales, a los fines de la clasificacin, ascenso y cambio en el tiempo de dedicacin se har de acuerdo con lo establecido en la siguiente tabla:

    Tabla de Evaluacin de Credenciales

    DESCRIPCIN PUNTAJE POR

    ASPECTO PUNTAJE MXIMO

    1. Estudios con obtencin de ttulos 1.1 De Especializacin 2 1.2 De Maestra 3 1.3 De Doctorado 5 1.4 Adicional de Pregrado 1 2 1.5 Adicional d Especializacin 1 2 1.6 Adicional de Maestra 2 2 1.7 Adicional de Doctorado 3 3 1.8 Certificado de Postdoctorado 0,5 2 2. Estudios sin obtencin de ttulo 2.1 Diplomado 0,5 1 2.1 Postgrado sin haber obtenido ttulo 0,05 u/c 2 3. Creacin Intelectual 3.1. Miembro de Academia de carcter Nacional o Internacional: 3.1.1. Miembro de Mesa 0,5 c/u 3 3.1.2. Individuo de Nmero 1 6 3.2 Desarrollo de proyecto de investigacin avalado por la Unidad de Investigacin correspondiente

    3.2.1 Con financiamiento 1 2 3.2.2 Sin financiamiento 0,5 1 3.3. Artculos publicados en revistas especializadas y arbitradas, de carcter nacional o internacional.

    2 c/u 5

    3.4. Libros publicados, registrados y arbitrados con ISBN 3 c/u 6 3.5. Publicacin de obras literarias (Poesa, Novela, Cuento, dramaturgia, ensayos)

    1 c/u 2

    3.6. Textos para cualesquiera de los niveles y modalidades del sistema educativo registrados y con ISBN

    1 c/u 6

    3.7 Facilitador de talleres en actividades educativas, cientficas, tecnolgicas, deportivas, artsticas y literarias

    3.7.1 De carcter internacional 0,2 1 3.7.2 De carcter nacional 0,1 1

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    3.8. Diseo o rediseo de programa sinptico, de curso, didctico, de diplomados, capacitacin, actualizacin u otro debidamente certificado ante la instancia correspondiente.

    0,2 c/u

    1

    3.9. Tutora: 3.9.1. De profesores instructores 0,5 c/u 2 3.9.2. De estudiantes de postgrado 1 c/u 4 3.9.3 Estudiantes preparadores acadmicos de pregrado 0,2 2 3.10 Asesora 3.10.1. De estudiantes que realizan el Servicio Comunitario

    durante dos (2) perodos acadmicos como mnimo. 0,5 c/dos perodos

    2

    3.10.2 En el programa de Asesora Acadmica durante dos (2) perodos acadmicos como mnimo

    0,5 c/dos perodos

    2

    3.11. Diseo y validacin de instrumentos para la evaluacin de procesos, medios y recursos de aprendizaje debidamente certificado por la instancia respectiva.

    0,2 c/u

    1

    3.12. Presentacin y aprobacin de proyectos de Servicio Comunitario o de Extensin

    0,5 c/u 2

    3.13. Participacin certificada como jurado de: 3.13.1. Trabajo de ascenso o proyecto de becarios 0,20 1 3.13.2. Concurso de oposicin 0,20 1 3.13.3. Trabajo de Grado o Tesis Doctoral 0,20 1 3.14. rbitro de artculos, proyectos de investigacin, monografa o libros para rganos de publicacin nacionales o internacionales.

    0,5 c/u 3

    3.15. Miembro activo del comit editorial de revista o publicacin de carcter cultural, humanstico, deportivo, cientfico o tecnolgico.

    1/ por ao 4

    3.16. Publicacin arbitrada en Memoria de Congreso o Evento Acadmico.

    0,2 c/u 2

    3.17. Produccin de medios y otros recursos instruccionales (TV, cine, mdulos, paquetes instruccionales, software educativos y otros) debidamente validados y evaluados por los responsables de las reas de conocimiento.

    1 c/u

    3

    3.18. Curso de perfeccionamiento profesional 3.18.1. Con certificado de asistencia (mnimo 16 horas) 0,1 c/u 1 3.18.2. Con certificado de aprobacin 0,2 c/u 2 3.19. Distinciones y Condecoraciones 3.19.1. De carcter Nacional o Internacional 0,3 2 3.19.2. De carcter Municipal, Regional o Institucional 0,2 2 3.20. Premios educativos, cientficos, tecnolgicos, deportivos, artsticos y literarios

    3.20.1. De carcter Nacional o Internacional 1 c/u 2 3.20.2. De carcter Municipal, Regional o Institucional 0,5 c/u 2 3.21. Menciones Honorficas 3.21.1. Cum Laude 1 3.21.2. Magna Cum Laude 1,5 3.21.3. Summa Cum Laude 2 3.22. Participacin como Ponente en eventos educativos, cientficos, tecnolgicos, deportivos, artsticos y literarios.

    3.22.1. De carcter Internacional 0,3 c/u 3 3.22.2. De carcter Nacional e Institucional. 0,2 c/u 2 3.23. Participacin como Conferencista o Forista en eventos educativos, cientficos, tecnolgicos, deportivos, artsticos y literarios.

    0,3 3

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    3.24. Participacin debidamente comprobada como Investigador en Institutos, Centros, Ncleos, Lneas o Ctedras de investigacin cientficas, educativas, literarias o culturales durante dos (2) aos como mnimo.

    0,2

    1

    3.25. Miembro de instituciones cientficas, tecnolgicas, educativas, literarias o culturales de reconocido prestigio nacionales o internacionales.

    0,1 por ao 1

    3.26. Facilitador de los talleres de Induccin al Servicio Comunitario 0,2 c/u 1 3.27 Facilitador de talleres con un mnimo de doce (12) horas 0,1 1 3.28 Participacin como compositor o arreglista de obras musicales presentadas en festivales.

    3.28.1. De carcter Internacional 1 c/u 2 3.28.2. De carcter Nacional e Institucional. 0,5 c/u 2 3.29. Participacin en Exposiciones Artsticas. 3.29.1. De carcter Internacional 0,3 c/u 3 3.29.2. De carcter Nacional e Institucional. 0,2 c/u 2 3.30 Participacin como intrprete de obras musicales presentadas en festivales universitarios, gremiales u otros de reconocido prestigio.

    0,2 c/u 2

    3.31 Participacin como creador de obras inditas musicales 0,5 c/u 2 3.32 Participacin como director de agrupaciones artsticas o culturales durante dos (2) aos como mnimo

    0,2 c/u 1

    3.33 Participacin en agrupaciones artsticas durante dos (2) aos como mnimo

    0,1 c/u 1

    3.34 Participacin en actividades vinculadas a la Unidad de Apoyo a las Comunidades Educativas debidamente certificada.

    0,2 c/u 2

    3.35 Participacin en eventos deportivos como atleta o entrenador durante dos (2) aos como mnimo.

    3.35.1 Regional 0,2 2 3.35.2 Nacional 0,3 2 3.35.3 Internacional 0,5 2 4.- Gestin 4.1. Coordinador, durante dos (2) aos como mnimo, de: 4.1.1. Institutos de Investigacin 2 4 4.1.2. Centros de Investigacin 1,5 3 4.1.3. Ncleos de Investigacin 1 2 4.1.4. Lnea de Investigacin. 0,5 1 4.2. Miembro de Comisin Clasificadora durante dos (2) aos como mnimo:

    4.2.1. Departamental 1 2 4.2.1. Institucional 1 2 4.3. Cargo Directivo en Instituciones educativas de Educacin Universitaria.

    1/ao 4

    4.4. Cargo Directivo en organismos de carcter regional, nacional o internacional

    1/ao 4

    4.5. Cargos de Jefe de Departamento 0,5/ao 2 4.6. Cargo de Coordinador o Jefe de Extensin Acadmica 0,4/ao 1,6 4.7. Cargo de Coordinador de Ncleo 0,5/ao 2 4.8. Cargo de Coordinador de Programa 0,5/ao 2 4.9. Cargo de Jefe de Unidad 0,5/ao 2 4.10 Cargo de Coordinador de Subprograma 0,3/ ao 1,2 4.11 Cargo de Jefe de Ctedra 0,3/ ao 1,2 4.12 Cargo de Jefe de rea 0,2/ ao 0,8

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    4.13. Miembro de Comisiones: 4.13.1. Presidenciales 2 4 4.13.2. Ministeriales 1,5 3 4.13.3. Comisiones designadas por el Consejo Universitario 1 2 4.13.4. Comisiones designadas por el Consejo Directivo 0,5 2 5. Gremiales 5.1. Presidente de organizaciones gremiales de carcter nacional 0,5 c/perodo 1 5.2. Presidente de organizaciones gremiales de carcter seccional 0,2 c/perodo 1 5.3 Miembros del Comit Ejecutivo Nacional de APROUPEL 0,5 c/perodo 1 5.4 Miembro del Comit Ejecutivo Seccional de APROUPEL 0,2 c/perodo 1 5.3. Representante profesoral ante los organismos de cogobierno de la Universidad

    5.3.1. Consejo Universitario 0,5 c/perodo 1 5.3.2. Consejo Directivo 0,5 c/perodo 1 6. Previsin Social 6.1. Miembro de la Junta Directiva del IPP 0,5 c/perodo 1 6.2. Caja de Ahorros 6.2.1. Miembro del Consejo de Administracin 0,2 c/perodo 1 6.2.2. Miembro del Consejo de Vigilancia 0,2 c/perodo 1

    Pargrafo Primero: A los efectos de este artculo la experiencia profesional es el tiempo efectivo en el desempeo de labores de docencia, investigacin, extensin y gestin durante el lapso de permanencia en cada categora. No se considerar como tiempo efectivo aquel disfrutado por la concesin de licencias. Pargrafo Segundo: En la evaluacin de credenciales slo se considerarn las obtenidas durante el tiempo de permanencia en la categora anterior a la que aspira.

    CAPTULO II

    DEL TRABAJO DE ASCENSO

    SECCIN PRIMERA

    De las Caractersticas del Trabajo de Ascenso

    ARTCULO 121: El trabajo de ascenso se regir por las reglas establecidas en este Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al respecto. La Universidad dar las facilidades acadmicas, administrativas, tcnicas, logsticas de promocin y difusin de informacin pertinente para que el personal acadmico ordinario realice el trabajo de ascenso en condiciones favorables y en el tiempo establecido en el presente reglamento, sin menoscabo de las obligaciones acadmicas esenciales que deba cumplir en el departamento, ncleo acadmico o extensin acadmica donde se encuentre adscrito el profesor optante. ARTCULO 122: Se denomina trabajo de ascenso al trabajo acadmico que consiste en una creacin o produccin original y que es exigido como requisito para efectos del ascenso en el escalafn. El mismo se concibe como un esfuerzo de creacin donde se demuestra el crecimiento alcanzado por los miembros del personal acadmico en el ejercicio de sus funciones,

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    particularmente en el dominio de su rea o especialidad docente y en los mtodos de investigacin. Deber ajustarse a lo establecido en el presente captulo, en las polticas de investigacin e innovacin de la UPEL y en las normativas que al efecto promulgue el Consejo Universitario. Pargrafo Primero: Las publicaciones en revistas cientficas o humansticas reconocidas, que fueron elaboradas en el tiempo transcurrido en la categora anterior, pueden sustituir al trabajo de ascenso siempre y cuando sean el resultado de una actividad de investigacin o de innovacin. No sern consideradas como tal: editoriales de textos, presentaciones o prolegmenos e informacin, aunque sea pormenorizada, sobre una actividad cientfica, cartas al editor, reseas, noticias ni traducciones. Pargrafo Segundo: Quienes elaboren trabajos de ascenso pueden solicitar financiamiento ante las instancias correspondientes segn sea el caso, atendiendo a los requerimientos sealados en las normativas especficas para el fomento y desarrollo de la investigacin. ARTCULO 123: El trabajo de ascenso ha de constituir un aporte personal de su autor (es), y por su tema, su enfoque, su desarrollo y la metodologa empleada; podr ser de carcter cientfico, tecnolgico, humanstico o artstico y deber significar una contribucin valiosa en la materia o aspecto que se trata. Pargrafo Primero: Cuando el trabajo de ascenso sea una creacin o produccin tecnolgica, tcnica, humanstica o artstica considerada como innovacin debe acompaarse de su respectiva fundamentacin terica y tcnica-metodolgica donde se exprese la justificacin valorativa, las ideas, los aportes y los significados expresados en la obra. ARTCULO 124: Los trabajos de ascenso, en cuanto a su elaboracin y a los fines de su aceptacin, estarn sujetos a los requisitos siguientes:

    1. Pueden ser presentados en pareja slo para ascender a la categora de Asistente. 2. Representar un esfuerzo del autor o autores; ser original en su enfoque, su desarrollo o

    metodologa. 3. Ser indito o en el caso de artculos en revistas cientficas haber sido publicado slo

    durante el tiempo en el cual el autor o autores permanecieron en la categora anterior a la que aspira o aspiran y que no tenga otro inters distinto al acadmico.

    4. Estar escrito en idioma castellano, excepto los que realicen profesores adscritos a unidades acadmicas especializadas en otras lenguas y que adems trate aspectos especficos de su especialidad.

    5. Poseer razonamiento riguroso, exposicin sistemtica, fundamentacin metodolgica y bibliogrfica necesarias para calificarlos como aportes valiosos a la ciencia, la tecnologa, las humanidades, las artes, la educacin o algn otro tipo de manifestacin intelectual o cultural.

    6. Vincular la temtica a las necesidades del Plan de Desarrollo del Talento Humano del Personal Acadmico de la UPEL, los programas de formacin, investigacin, innovacin, extensin, generacin, gestin y difusin del conocimiento de la UPEL.

    7. Estar ajustados en la presentacin formal, segn la episteme o modalidad correspondiente, a las normas establecidas por la Universidad para presentar trabajos escritos de ndole acadmica.

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    Pargrafo nico: Cuando el trabajo de ascenso para ascender a la categora de Asistente sea presentado en pareja, los interesados debern anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribucin individual y que, a su vez, tenga un valor tal que llegue a constituir credencial de mrito suficiente para ascender a la categora a la cual aspiran los autores. ARTCULO 125: El trabajo de ascenso puede ser asistido por un investigador adscrito a una unidad de investigacin donde desarrolle su lnea de trabajo o de investigacin. Quien tutele al autor o autores se encargar de guiar el proceso de desarrollo y dar las recomendaciones tericas y metodolgicas pertinentes; sin embargo, el contenido del trabajo ser de entera responsabilidad de su autor o autores. ARTCULO 126: El trabajo de ascenso a la categora Asistente se realizar en forma individual o en pareja y podr ser un estudio que demuestre el dominio del rea en la cual desarrolla su carrera durante su ubicacin en la categora Asistente, as como la coherencia metodolgica y la validez de los resultados obtenidos o puede consistir dos (2) publicaciones en revistas arbitradas con sus respectivos ISSN de instituciones reconocidas y realizados durante su permanencia en la categora. Al menos uno de los artculos debe ser de autora individual. ARTCULO 127: El trabajo de ascenso a la categora Agregado se realizar en forma individual y podr ser un estudio que demuestre el dominio del rea en la cual desarrolla su carrera durante su ubicacin en la categora Asistente, as como la coherencia metodolgica y la validez de los resultados obtenidos o puede consistir en tres (3) publicaciones en revistas arbitradas con sus respectivos ISSN de instituciones reconocidas y realizados durante su permanencia en la categora. Al menos dos (2) de los artculos deben ser de autora individual. ARTCULO 128: El trabajo de ascenso a la categora Asociado se realizar en forma individual y debe ser una investigacin que constituya un aporte significativo y original al conocimiento, la tecnologa o la cultura, que refleje la formacin humanstica, cientfica o tecnolgica de su autor durante su desarrollo en la categora de Agregado o cuatro (4) publicaciones en revistas arbitradas con sus respectivos ISSN de instituciones reconocidas y realizados durante su permanencia en la categora. Al menos tres (3) de los artculos deben ser de autora individual. ARTCULO 129: El trabajo de ascenso a la categora Titular debe ser una creacin o produccin intelectual o tecnolgica original y valiosa que refleje la solidez de saberes, conocimientos, usos o apropiacin de tecnologas, productos, bienes culturales o aplicaciones directas a una comunidad o sociedad que se realice en el tiempo de su ubicacin en la categora Asociado o cinco (5) publicaciones en revistas arbitradas con sus respectivos ISSN de instituciones reconocidas y realizados durante su permanencia en la categora. Al menos cuatro (4) de los artculos deben ser de autora individual. Pargrafo nico: Para el ascenso a Profesor Asistente, Agregado, Asociado y Titular, los artculos debern ser precedidos de una Memoria que justifique e integre la lnea de investigacin en la cual estos se enmarcan. Esta Memoria debe contener los ttulos de los artculos, relacin temtica entre ellos, vinculacin con la lnea de investigacin y aportes.

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    ARTCULO 130: Para ascender a las categoras Asistente o Agregado se podrn usar los trabajos de grado de Especializacin, Maestra o Tesis Doctoral. Para ascender a la categora de Asociado se podr usar la Tesis Doctoral. Artculo 131: El acta expedida por una Universidad o Instituto debidamente autorizado por el Consejo Nacional de Universidades para dictar estudios de posgrado, la cual certifique el veredicto de aprobacin de un Trabajo de Grado de Especializacin o Maestra, o de una Tesis Doctoral ser considerada como documento expedito para convalidarlo como trabajo de ascenso, previo cumplimiento de lo establecido en el Artculo 158 del presente Reglamento. Pargrafo nico: El trabajo de Grado o la Tesis Doctoral a presentar como trabajo de ascenso debi haberse elaborado y aprobado despus del ltimo ascenso alcanzado por el optante. Artculo 132: Las publicaciones a las que se hacen referencia en los Artculos 126, 127, 128 y 129 del presente Reglamento, acompaados de la Memoria descriptiva sern considerados como documentos expeditos para convalidarlos como trabajo de ascenso.

    SECCIN SEGUNDA

    De las Instancias para el Ascenso en el Escalafn

    ARTCULO 133: Para asegurar la correcta aplicacin de las disposiciones sobre ubicacin y ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico, funcionarn cuatro (4) instancias:

    a) Comisin Clasificadora Departamental b) Comisin Clasificadora Institucional. c) Consejo Directivo. d) Consejo Universitario.

    Pargrafo nico: En aquellos Institutos en lo que no existan departamentos, la clasificacin del personal acadmico ordinario se realizar en tres (3) instancias:

    a) Comisin Clasificadora Institucional b) Consejo Directivo c) Consejo Universitario.

    ARTCULO 134: La Comisin Clasificadora Departamental ser designada por el Consejo Directivo y estar integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes; uno nombrado por el Consejo Directivo del Instituto; un segundo por el Jefe de Departamento o Unidad Acadmica correspondiente y, el tercero, por la Asociacin de Profesores del respectivo Instituto seleccionado en la correspondiente dependencia. Pargrafo nico: En aquellos Institutos donde no exista Departamento, el Consejo Directivo designar la Comisin Clasificadora Institucional, la cual estar integrada por tres miembros principales con sus respectivos suplentes, dos por el Consejo Directivo del Instituto y uno por la Asociacin de Profesores. ARTCULO 135: Los Profesores que se designen para constituir las comisiones indicadas en los artculos anteriores, debern ser miembros ordinarios preferiblemente, o jubilados del Personal

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    Acadmico, a Dedicacin Exclusiva o Tiempo Completo y poseer una categora acadmica no inferior a la de Agregado. Sern designados en el primer mes del ao acadmico respectivo, durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser ratificados para un nuevo perodo. ARTCULO 136: La Comisin Clasificadora Institucional funcionar adscrita al Consejo Directivo del Instituto y estar integrada por cinco (5) miembros: Una Subdirector(a) designado por el Consejo Directivo, quien la coordinar, el Secretario(a) del Instituto o a quien l (ella) delegue, quien ejercer la Secretara; un representante de los Jefes de Departamento o Unidad Acadmica correspondiente y dos (2) profesores(as) seleccionados por el Comit Ejecutivo Seccional de la APROUPEL. El jefe de la Unidad de Personal ser el responsable de la conformacin, guarda y custodia de los expedientes. Pargrafo Primero: En aquellos Institutos donde no existan Departamentos, el representante de los Jefes de Departamento ser sustituido por un representante de los Coordinadores de Ncleo Acadmico y/o Extensin. ARTCULO 137: Son funciones de la Comisin Clasificadora Departamental:

    a) Recibir del jefe de la unidad acadmica y registrar, en estricto orden de llegada, las solicitudes de ascenso acadmico que formulen los docentes adscritos al Departamento u organismo correspondiente.

    b) Recibir y revisar, para su admisin, las credenciales de mrito que conformarn el expediente acadmico del docente.

    c) Estudiar, clasificar y calificar las credenciales de mritos presentadas por el docente. d) Estructurar el expediente acadmico del docente de acuerdo con el instructivo elaborado

    por la Secretaria de la Universidad para tal fin. e) Cursar las solicitudes de ascenso acadmico en los lapsos previstos en este Reglamento y

    velar por el estricto cumplimiento de dichos lapsos. f) Recibir los veredictos de los trabajos de ascenso. g) Elaborar las propuestas de ascenso acadmico del personal y enviarla a la Comisin

    Clasificadora Institucional. h) Atender las consultas de los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico en materia de

    ascenso, de acuerdo con los procedimientos establecidos. i) Presentar trimestralmente, ante la Comisin Clasificadora Institucional, una relacin

    detallada de los ascensos recibidos y procesados. j) Informar, por escrito, al interesado los resultados de la evaluacin de credenciales para

    efecto de su ascenso acadmico. k) Mantener comunicacin con la Comisin Clasificadora Institucional en todo lo relativo a la

    elaboracin de los expedientes acadmicos. l) Informar mensualmente por escrito al Jefe del Departamento para su posterior remisin al

    Consejo Directivo, acerca de las solicitudes de ascenso recibidas de los miembros del Personal Acadmico Ordinario.

    m) Las dems que les sean asignadas por el Consejo Directivo o por los Reglamentos y Normas que dicte el Consejo Universitario.

    ARTCULO 138: Son funciones de la Comisin Clasificadora Institucional

    a) Recibir, revisar y procesar los expedientes elaborados por las Comisiones Clasificadoras Departamentales o Ad Hoc.

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    b) Cursar las solicitudes de ascenso acadmico y velar por el estricto cumplimiento de los mismos.

    c) Enviar al Consejo Directivo del Instituto las propuestas de ascenso acadmico, a los fines de sus trmites administrativos.

    d) Llevar un registro pormenorizado de los expedientes acadmicos estudiados y de las proposiciones de ascenso cursadas ante el Consejo Directivo.

    e) Atender las consultas de los Miembros Ordinarios del Personal Acadmico de acuerdo con los procedimientos establecidos.

    f) Presentar por escrito al interesado los resultados de la evaluacin de credenciales para los efectos de su ascenso acadmico, en un lapso no mayor a treinta (30) das hbiles.

    g) Mantener comunicacin con la Comisin Clasificadora Departamental o Ad Hoc en todo lo relativo a la elaboracin de los expedientes acadmicos.

    h) Presentar semestralmente ante el Consejo Directivo un (1) informe acerca del trabajo realizado.

    i) Las dems que le sean asignadas por el Reglamento General, Consejo Directivo, Consejo Universitario y el presente Reglamento.

    ARTCULO 139: Son funciones del Consejo Directivo de cada Instituto en lo referente a esta materia:

    a. Designar los miembros del jurado para trabajos de ascenso y notificar, tanto a stos como a los interesados sobre la composicin de los mismos.

    b. Revisar y decidir sobre las inhibiciones o recusaciones de los miembros del jurado, designados para evaluar los trabajos de ascenso.

    c. Conocer sobre las decisiones del jurado e informar al interesado y a la Comisin Clasificadora Institucional.

    d. Conocer y decidir sobre la apelacin a la decisin del Jurado evaluador de un trabajo de ascenso que interponga el interesado, cuando hubiere lugar a ello.

    e. Conocer sobre las decisiones de las Comisiones Clasificadoras: Departamentales o Ad Hoc e Institucionales y elevarlas a la consideracin del Consejo Universitario.

    f. Conocer y decidir sobre las apelaciones a las decisiones de las Comisiones establecidas para los ascensos.

    g. Velar por el estricto cumplimiento de los lapsos establecidos en este Reglamento para el ascenso de los Miembros del Personal Acadmico Ordinario de la Universidad.

    h. Las dems que le sean conferidas por el Reglamento General de la UPEL, el Consejo Universitario o el presente Reglamento.

    SECCIN TERCERA

    De la Inscripcin, Recepcin y Evaluacin del Trabajo de Ascenso

    ARTCULO 140: El trabajo de ascenso deber ser inscrito directamente por el interesado ante la jefatura del departamento o la instancia correspondiente una vez cumplido el tiempo en la categora respectiva, los requisitos estipulados en la Ley de Universidades y el artculo 122 del presente reglamento.

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    ARTCULO 141: La fecha para la efectividad del ascenso de un miembro del Personal Acadmico Ordinario ser a partir de la inscripcin del trabajo de ascenso, siempre que el interesado haya cumplido previamente todos los requisitos exigidos en el Artculo 117 del presente Reglamento. Pargrafo Primero: Cuando quede suficientemente demostrado que los lapsos en que procede el ascenso sufrieren mora injustificada en los rganos intermedios de revisin y tramitacin, la responsabilidad por el dao ser exclusiva de estos y el Consejo Universitario, al decidir sobre el caso, lo establecer razonadamente. Los responsables sern amonestados por parte del Consejo Universitario y se remitir copia a su expediente. Pargrafo Segundo: En la Secretara de cada Instituto se llevar un Libro de Registro para el asiento de las solicitudes de ascenso de manera que haya exactitud en los lapsos. ARTCULO 142: El aspirante, al inscribir su trabajo de ascenso consignar una (1) carpeta, con vista al original, de los documentos que exige este Reglamento para tal efecto y tres (3) copias del trabajo del ascenso o tres carpetas contentivas de las separatas de los artculos publicados segn lo expuesto en los artculos 126, 127, 128 y 129 del presente reglamento. Pargrafo nico: La carpeta contentiva de las separatas de los artculos publicados deber ser precedida por una Memoria que indique la lnea de investigacin que integra los artculos as como la importancia y aporte de los mismos, tal como se indica en el pargrafo nico del Artculo 129 del presente Reglamento. ARTCULO 143: El Jefe de la Unidad Acadmica receptora y/o instancia competente levantar un acta en la que dejar constancia de la fecha de inscripcin y de los documentos consignados por parte del interesado, entregar a ste copia de dicha acta, y en un lapso de tres (3) das hbiles, enviar esos recaudos a la Comisin Clasificadora Departamental junto c