reforma parcial de ordenanza de impuestos...

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1 Artículo No 2.- En la Gaceta Municipal se publicarán: Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones, Autos Judiciales, Las Relaciones de Ingresos y Egreso de las respectivas Oficinas de Rentas del Municipio Zamora y todos aquellos documentos que requieran publicidad: Artículo No 3.- Las piezas oficiales y documentos a que se refiere el Artículo No 2, producirán sus efectos legales desde la fecha de su expedición y tendrán su autenticidad y valor desde su promulgación en la Gaceta Municipal creada en el Artículo No 1. (Acuerdo Municipal que la crea) Esta Gaceta Municipal contiene. Nueve (09) páginas AÑO MMXX GUATIRE: 15 de Septiembre de 2020 NÚMERO: 176-2020 SUMARIO REFORMA PARCIAL DE ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS E ÍNDOLE SIMILAR Y SU CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

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Artículo No 2.- En la Gaceta Municipal se publicarán: Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones, Autos Judiciales, Las Relaciones de Ingresos y Egreso de las respectivas Oficinas de Rentas del Municipio Zamora y todos aquellos documentos que requieran publicidad: Artículo No 3.- Las piezas oficiales y documentos a que se refiere el Artículo No 2, producirán sus efectos legales desde la fecha de su expedición y tendrán su autenticidad y valor desde su promulgación en la Gaceta Municipal creada en el Artículo No 1. (Acuerdo Municipal que la crea) Esta Gaceta Municipal contiene. Nueve (09) páginas

AÑO MMXX GUATIRE: 15 de Septiembre de 2020 NÚMERO: 176-2020

SUMARIO

REFORMA PARCIAL DE ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS E ÍNDOLE SIMILAR Y SU

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

GACETA MUNICIPAL

DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

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EXPOSICION DE MOTIVOS

REFORMA PARCIAL DE ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS E ÍNDOLE SIMILAR Y SU CLASIFICADOR DE

ACTIVIDADES ECONOMICAS

En fecha 9 de agosto de 2020 se suscribió entre el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas, y miembros del gabinete del Ejecutivo Nacional, representados en el primer caso, por la Alcaldesa del Municipio Libertador y el Alcalde del Municipio Vargas; y en el segundo caso, representados por el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario respectivamente, así como por 305 Alcaldes y Alcaldesas bolivarianos, el ACUERDO NACIONAL PARA LA ARMONIZACION DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, el cual estableció por parte de los firmantes, entre otras cosas, en el punto QUINTO, la simplificación del Clasificador Único de Actividades Económicas, de acuerdo a la propuesta presentada por la comisión de economía y tributos, así mismo la reducción de los códigos para los efectos del tema impositivo, manteniendo la diversificación específica de la actividad, para efectos de control sanitario, urbanístico o fiscalización.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 0188 del 08/08/ 2020 ordena a los Alcaldes y Alcaldesas que suscribieron el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal mencionado, que deberán enviar en el lapso de treinta (30) días continuos a la decisión, las ordenanzas relativas a los tributos de Actividades Económicas y de Inmuebles Urbanos respectivamente. Con esto se pretende consolidar una vez más, un sistema más eficiente para la recaudación de los tributos, adaptado a la coyuntura socio-económica del país con miras a la protección de la economía local y la procura de la justa distribución de las cargad públicas, en atención a lo dispuesto en el artículo 316 constitucional.

De tal manera y siguiendo los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, se presenta el proyecto de “Reforma Parcial a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y su Clasificador de Actividades Económicas, en aras de que se pueda garantizar una prestación eficiente y eficaz del servicio tributario en el territorio del Municipio objetivo fundamental para lograr una recaudación oportuna y acorde con el potencial que tiene la entidad; apoyándonos para ello en el cumplimiento irrestricto a lo estipulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.908 de fecha 19/02/2009, que señala de forma imperativa “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos (Omissis negritas y subrayado nuestro), en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario de fecha 21/12/2010, que establece que “La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas,

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responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la Hacienda de la Republica y de los Estados, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los municipios para la gestión de las materias de su competencia y para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos”. (Omissis).

En este orden de ideas, se presenta la Reforma Parcial a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y su Clasificador de Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Número 189-2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, la cual se plantea como objeto principal modificar los artículos relacionado con el recargo por pago extemporáneo así como los relacionados con las sanciones por violaciones a la ordenanza y el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte de la misma.. Finalmente se advierte que la presente Reforma Parcial, está ajustada a los recientes acuerdos suscritos por los Alcaldes y Alcaldesas pertenecientes al Consejo Bolivariano de Alcaldes, que persiguen la Armonización Tributaria, inicialmente en cuanto compete al Impuesto sobre Actividades Económicas y al de Inmuebles Urbanos. Igualmente y debido a la situación que experimenta nuestra nación se modifica y agrupan el quantum y tipo de las alícuotas y actividades por concepto de este impuesto, así como la actualización de su Clasificador de Actividades Económicas fijando el Mínimo Tributario mensual en un porcentaje del valor del Petro Fluctuante del último día del mes anterior a su aplicación. De la misma manera se le da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 0188 del 08/08/ 2020 en cuanto a que los Alcaldes y Alcaldesas que suscribieron el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal deberán enviar en el lapso de treinta (30) días continuos a la decisión, las ordenanzas relativas a los tributos de Actividades Económicas y de Inmuebles Urbanos respectivamente. Con esto se pretende consolidar una vez más, un sistema más eficiente para la recaudación de los tributos, adaptado a la coyuntura socio-económica del país con miras a la protección de la economía local y la procura de la justa distribución de las cargad públicas, en atención a lo dispuesto en el artículo 316 constitucional. Visto los argumentos señalados tanto de hechos como de derecho, sometemos a la consideración del ilustre Concejo Municipal, el estudio y aprobación del “Proyecto de Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y su Clasificador de Actividades

Económicas el cual forman parte Integra de la ordenanza in comento.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MUNICIPIO BOLIVARIANO ZAMORA CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo

establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 54, numeral 1 y 95 numeral 1 de la

Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Titulo IV,

Capítulo I, artículos 92 al 97 del Decreto N° 1.424 con Rango Valor y Fuerza de Ley

Orgánica de la Administración Pública, dicta la presente:

REFORMA PARCIAL DE ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS E ÍNDOLE SIMILAR Y SU CLASIFICADOR DE

ACTIVIDADES ECONOMICAS

ARTÍCULO 1: Se modifica el artículo 53 cuyo contenido es el siguiente:

Del Pago Voluntario

Artículo 53. Vencidos los periodos normales de pago previstos, de que trata el Artículo 36, se

abrirá inmediatamente el día hábil siguiente un segundo periodo de igual duración, durante el cual

los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, en las Oficinas Receptoras de

Fondos Municipales, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto dejado de pagar.

El cual queda redactado de la siguiente manera

Del Pago Voluntario

Artículo 53. Vencidos los periodos normales de pago previstos de que trata el Artículo 36, y el contribuyente no dio cumplimiento a lo allí establecido, se abrirá inmediatamente al día siguiente de vencimiento de este períodos un segundo periodo de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar voluntariamente, en las Oficinas de la Administración Tributaria a través de los medios dispuestos para ello, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del impuesto a pagar, vencido este segundo periodo, los contribuyentes podrán presentar su declaración con un recargo del cien por ciento (100%), del monto del impuesto a pagar. ARTÍCULO 1: Se modifica el artículo 114 cuyo contenido es el siguiente

Sujetos Pasivos Objetos de Sanciones.- Artículo 114.- Serán sancionadas en la forma prevista en este Artículo, quienes: 1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido la Licencia

para el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole

Similar o haber hecho la notificación si fuere el caso, con multa cuyo monto será igual a la

cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto durante todo el

tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa en un monto que oscilará entre un

cien y doscientos por ciento (100% y 200%). Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde

la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este Artículo, sin que el

contribuyente haya realizado las gestiones para la obtención de la mencionada Licencia, se

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ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma.

2. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en esta

Ordenanza, con multa del cien por ciento (100%) del impuesto que le correspondería pagar

según la declaración respectiva.

3. Se negaren a exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere interesar

a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los mencionados

libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa que oscilará entre unas cien y

ciento cincuenta unidades tributarias (100 y 150 U.T).

4. Presentaren la Declaración con omisiones, con multa que oscilará entre el cien y

doscientos por ciento (100% y 200%) de la parte del tributo que hubiere dejado de percibir el

Municipio como consecuencia de dicha declaración, sin perjuicio de efectuar los reparos

correspondientes.

5. No exhibieren, en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida

para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en esta Ordenanza y el

comprobante de la declaración y pago correspondiente al ejercicio anterior con multa entre

cincuenta y ochenta unidades tributarias (50 y 80 U.T) .

6. Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su

negocio o actividad, cuando impliquen incorporación de nuevos ramos, depósitos o

almacenes alternos, extensión de otros ejercicios o traslado del establecimiento a otro lugar,

con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del monto del impuesto liquidado

en el mes en que se detecte la infracción.

7. Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la

cual obtuvo la Licencia con multa equivalente al monto del mínimo tributable señalado en el

Clasificador de Actividades Económicas para las actividades que ejercía, aplicando a cada

mes o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de cesación de la actividad hasta el

momento en que se haga la comunicación o la Administración tenga conocimiento del

hecho.

8. Cuando ejercieren la actividad autorizada en forma inadecuada; ocasionando perjuicios a

la colectividad, con multa entre ciento cincuenta y trescientas unidades tributarias (150 y 300

U.T.).

9. Quienes no comparecieren a las dependencias de la administración tributaria en atención

a las citaciones legalmente practicadas, serán sancionados con multa de cien (100)

unidades tributarias.

10. Quienes incumplieren cualquier otro deber formal establecido en esta ordenanza, no

descritos de manera específica, serán sancionados con multas que oscilen entre ciento

cincuenta y doscientas unidades tributarias (150 y 200 U.T).

El cual queda redactado de la siguiente manera

Sujetos Pasivos Objetos de Sanciones.-

Artículo 114.- Serán sancionadas en la forma prevista en este Artículo, quienes:

1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido la

Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio,

Servicios o de Índole Similar o haber hecho la notificación si fuere el caso, con multa

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cuyo monto será igual a la cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto

del impuesto durante todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa en

un monto que oscilará entre un cien y doscientos por ciento (100% y 200%) y se

ordenará el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia

2. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en

esta Ordenanza, con multa del cien por ciento (100%) del impuesto que le

correspondería pagar según la declaración respectiva.

3. Cuando los contribuyentes dejaren de pagar el impuesto en los plazos estipulados en

los artículo 36 y 53, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100

UT)

4. Se negaren a exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere

interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los

mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa que

oscilará entre unas cien y ciento cincuenta unidades tributarias (100 y 150 U.T).

5. Presentaren la Declaración con omisiones, con multa que oscilará entre el cien y

doscientos por ciento (100% y 200%) de la parte del tributo que hubiere dejado de

percibir el Municipio como consecuencia de dicha declaración, sin perjuicio de

efectuar los reparos correspondientes.

6. No exhibieren, en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia

requerida para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en esta

Ordenanza y el comprobante de la declaración y pago correspondiente al ejercicio

anterior con multa entre cincuenta y ochenta unidades tributarias (50 y 80 U.T) .

7. Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su

negocio o actividad, cuando impliquen incorporación de nuevos ramos, depósitos o

almacenes alternos, extensión de otros ejercicios o traslado del establecimiento a otro

lugar, con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del monto del

impuesto liquidado en el mes en que se detecte la infracción.

8. Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad

para la cual obtuvo la Licencia con multa equivalente al monto del mínimo tributable

señalado en el Clasificador de Actividades Económicas para las actividades que

ejercía, aplicando a cada mes o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de

cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la

Administración tenga conocimiento del hecho.

9. Cuando ejercieren la actividad autorizada en forma inadecuada; ocasionando

perjuicios a la colectividad, con multa entre ciento cincuenta y trescientas unidades

tributarias (150 y 300 U.T.)

10. Quienes no comparecieren a las dependencias de la administración tributaria en

atención a las citaciones legalmente practicadas, serán sancionados con multa de

cien (100) unidades tributarias.

11. Quienes decidan reabrir un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial con multa de mil

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unidades tributarias (1000 UT). 12. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento, en los casos previstos en

ésta Ordenanza, La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares, serán sancionadas con multa que oscila entre quinientas a mil unidades tributarias (500 hasta 1000 UT)

13. Quienes incumplieren cualquier otro deber formal establecido en esta ordenanza, no

descritos de manera específica, serán sancionados con multas que oscilen entre

cuatrocientas y ochocientas unidades tributarias (400 y 800 UT).

DISPOSICIÓNES FINALES

Primera: Se aprueba la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades

Económicas, publicada en Gaceta Municipal No. 189-2019 de fecha 25 de Septiembre del 2019.

Segunda: Se autoriza al Alcalde o Alcaldesa para que mediante Decreto modifique; en el caso de requerirlo cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y en su Clasificador de Actividades Económicas.

Tercera: La presente reforma de ordenanza y su clasificador de Actividades Económicas entrarán en vigencia a partir del primero (01) de Octubre del 2020.

Cuarta: Se ordena la publicación en Gaceta Municipal y la Reimpresión del texto completo de la Ordenanza Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas

Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus sesiones el Concejo Municipal del Municipio

Zamora, estado Bolivariano de Miranda, a los ( ) días del mes de septiembre del dos mil veinte

(2020). 2010° de la Independencia y 161° de la Federación y 21 de la Revolución.

Concejala Ivonne Z. Rengifo M. Prof. José M. Milano M. Presidenta del Concejo Municipal Secretario Municipal

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, la Villa Heroica, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 2010º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución.

Promúlguese y Ejecútes

HUGO R. MARTÍNEZ P.

Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda

Gaceta Municipal Nº 109-2017 de fecha 12.12.2017

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Se reforma el Clasificador de Actividades Económicas, el cual se encuentra redactado en la forma

siguiente:

GRUPO ACTIVIDAD ALÍCUOTA M.T.

1

INDUSTRIAS (Excepto licores y

cigarrillos)

1,00

60 U.T.

1.1

LICORES

2,25

100 U.T

1.2

CIGARRILLOS

2,25

100 U.T.

2

COMERCIO AL POR MAYOR

(Excepto licores y cigarrillos)

2,50

50 U.T.

2.1

LICORES

3,0

60 U.T.

2.2

CIGARRILLOS

3,0

60 U.T.

3

COMERCIO AL POR MENOR O

DETAL (Excepto las licorerías)

1,50

30 U.T.

3.1

LICORERÍAS

4,00

50 U.T.

4

SERVICIOS PERSONALES

(excepto restaurantes, Bares,

clubes nocturnos, discotecas y

afines) )

1,25

25 U.T.

4.1 Restaurantes con expendio de

bebidas alcohólicas

2,5 50 UT

4.2 Restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas

2,0 50 UT

4.3

Bares, Clubes Nocturnos,

Discotecas Y Afines

4,00

50 U.T.

5

SERVICIOS NO PERSONALES

(Excepto Actividades

bancarias, empresariales y de

seguro y reaseguros, servicio

de energía eléctrica,

radiodifusión,

telecomunicaciones, juegos y

apuestas lícitas.

1,80

30 U.T.

5.1

ACTIVIDADES BANCARIAS,

EMPRESARIALES Y DE SEGURO Y

REASEGUROS

3,0

30 U.T.

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9

Se reforma el Clasificador de Actividades económicas el cual queda redactado y

estructurado de la forma siguiente:

ANEXO “ A “

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS:

GRUPO SECTOR ECONOMICO SUB-GRUPO

ACTIVIDAD ECONÓMICA DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR

ALÍCUOTA % MÍNIMO

TRIBUTABLE MENSUAL EN PETRO

INDUSTRIA DE LA CARNE Y PREPARADOS DE CARNE, LACTEOS Y SIMILARES, PROCESADORAS DE CERALES, FRUTAS Y VEGETALES, DEACEITE Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES, DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS

Industrias de la carne

01 SECTOR INDUSTRIAL

01.01 Mataderos e industrias dedicadas a la matanza de ganado aves y otros.

1,20 0.2

01.02 Preparación y conservación de carnes y productos a base de carne.

Industrias Lácteas y similares 01.03 Fabricación, pasteurización y

elaboración de productos lácteos 01.04 Fabricación de helados

merengadas y otras bebidas o postres. (Exceptuando bebidas gaseosas

5.2 SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA 2% 30 U.T.

5.3

RADIODIFUSIÓN

0,50

30 U.T.

5.4

TELECOMUNICACIONES

1,00

30 U.T.

5.5

JUEGOS Y APUESTAS LICITAS

5,0

100 U.T.

6

OTROS DE ÍNDOLE SIMILAR

2.5

50 U.T.

6.1

DEPÓSITOS DE EMPRESAS CON

SEDE EN OTROS MUNICIPIOS

No Aplica

500 U.T.

6.2

MINERÍA DIGITAL: (Porcentaje

sobre monto facturado).

Hasta 5

Máquina:

10%

0.5 ptro/maq

6.3

MINERÍA DIGITAL: (Porcentaje

sobre monto facturado).

De 6 a 10

Máquina:

8%

0.4 ptro/maq

6.4

MINERÍA DIGITAL: (Porcentaje

sobre monto facturado).

Entre 11 y 50

Máquina:

6%

0.3 ptro/maq

6.5

MINERÍA DIGITAL: (Porcentaje

sobre monto facturado).

A partir de 51

Máquina:

4%

0.2 ptro/maq

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Industrias fabricantes de grasas y aceites

01.05 Fabricación de aceites y grasas comestibles y no comestibles de

origen vegetal o animal. Industrias fabricantes de Cereales,

frutas y vegetales 01.06 Trillado y Molienda de cereales y

leguminosas y similares. Procesamiento del trigo, arroz en los molinos.

0.07 Fabricación de jaleas, mermeladas y frutas en todas sus formas

Industrias de fabricación de productos alimenticios diversos

01.08 Fabricación y Elaboración de Productos de Panadería, Pastelería, Repostería, Pastas Alimenticias.

01.09 Fabricación de chocolate y otros productos de Cacao.

01.10 Preparación de Pescado y otras especies marinas

01.11 Fabricación de Hielo

01.12 Fabricación de condimentos y alimentos diversos para personas y animales

1,20 0.2

01.13 Fabricación de Maltas y Refrescos o Bebidas Refrescantes. Incluye bebidas no alcohólicas y gaseosas

1,50 0.2

01.14 Fabricación, Destilación, rectificación y mezcla de alcohol y elaboración de bebidas espirituosas y/o alcohólicas. Incluye rones, vinos, cervezas

3,5

0.5

01.15 Fabricación de cigarrillos, tabacos, chimo y picaduras para pipa y

filtros.

Industrias Textil, del cuero y del calzado, de madera, corcho y artes

graficas

01.16 Fabricación de prendas y artículos del género textil, cuero y pieles (excepto calzado)

1,20

0.2

01.17 Teñido de telas, pieles o cuero

01.18 Fabricación de calzados y accesorios

01.19 Fabricación de artículos y productos derivados de la madera, corcho, papel, cartón y artes gráficas y afines.

01.20 Aserraderos y cepillados de maderas

01.21 Fabricación de pulpa de madera

01.22 Tipografía e imprenta en general

Industrias químicas y derivados del petróleo y afines, y caucho, plástico, medicamentos, productos de higiene, cosméticos y otros

01.23 Fabricación de sustancias y productos químicas industriales básicos

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11

01.24 Fabricación de Pinturas y barnices 01.25 Fabricación de productos derivados del

petróleo, carbón, gas doméstico e industrial, etc

01.26 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos

01.27 Fabricación de productos de higiene personal y del hogar

01.28 Fabricación de cosméticos y perfumes y afines

01.29 Fabricación de productos plásticos,

01.30 Fabricación de Velas, fósforos

Industria de la Construcción, Metalúrgica y No metálicos

01.31 Fabricación de productos de cementos, barro, arcilla, hormigón, losa, porcelana, cal, yeso y demás abrasivos

01.32 Fabricación de productos de vidrio

01.33 Fabricación y/o fundición de productos y piezas de hierro, zin, aluminio, plomo, bronce y afines

01.34 Fabricación de equipos, materiales y maquinarias para la construcción

2,0 01.35 Construcción, reforma, reparación y

demolición de todo tipo de obras privadas y públicas

01.36 Fabricación y distribución de materiales o productos pirotécnicos y artificiales

5,0 0.3 01.37 Otras fábricas o industrias no

especificadas en este grupo 2,50

02

SECTOR COMERCIO AL POR MAYOR Y DISTRIBUCIÓN

02.01 Mayor de animales vivos.

2,50

0.2

02.02

Mayor de textiles, prendas de vestir

02.03 Mayor de productos alimenticios y víveres en general

02.04 Mayor de aceites y grasas no comestible

02.05 Mayor de artículos o productos textiles de algodón, lana, cuero, pieles, alfombras

02.06 Mayor de zapatos carteras y accesorios

02.07 Mayor de madera y productos

derivados de esta.

02.08 Mayor de productos lácteos y charcutería

02.09 Mayor de alimentos y víveres en general

02.10 Mayor de carnes y sus derivados

02.11 Mayor de productos de higiene personal y del hogar

02.12 Mayor de perfumes y cosméticos

02.13 Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas.

02.14 Mayor de combustible (gasolina, gasoil, kerosene etc.).

02.15 Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y otros

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productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos.

02.16 Mayor de productos químicos industriales básicos colorantes, industriales, resinas, abonos y plaguicidas.

02.17 Mayor de minerales no metálicos (canteras)

02.18 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos.

02.19 Mayor de productos y equipos veterinarios.

02.20 Mayor de minerales, metales y productos afines

02.21 Mayor de productos de construcción

02.22 Mayor de productos y artículos de plástico

02.23 Mayor de repuestos y accesorios para vehículos.

02.24 Mayor de productos de papel, cartón.

02.25 Mayor de llantas y artículos de caucho

02.26 Mayor de acumuladores y baterías para vehículos automotores, así como para motores y máquinas de toda clase.

02.27 Mayor de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y comercio.

02.28 Mayor de motocicletas, motonetas y bicicletas.

02.29 Mayor de muebles , artículos y accesorios de oficina y del hogar

02.30

Mayor de equipos médicos, profesionales y científicos

02.31 Mayor de repuestos de artefactos eléctricos.

02.32 Mayor de materiales y equipos eléctricos

02.33 Mayor de artículos de ferretería

02.34 Mayor de pinturas, lacas y barnices. 02.35

Mayor de artefactos de uso doméstico

02.36 Mayor de productos de loza, porcelana.

02.37 Mayor de envases de vidrios para alimentos ,medicamentos y bebidas

02.38 Mayor de aparatos y sistemas de comunicación Venta de teléfonos, sistemas de intercomunicadores y otros aparatos y sistemas de comunicación. Incluye celulares

02.39 Mayor de equipos y accesorios de computación

02.40 Mayor de Lámparas, cuadros y artículos afines

02.41 Mayor de productos de aluminio

02.42 Mayor de bebidas no alcohólicas. Establecimientos que distribuyen refrescos o bebidas edulcoradas y aromatizadas (Naturales o artificiales)

02.43 Mayor de alimentos para animales.

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02.44 Mayor de artículos deportivos 02.45 Mayor de juguetes y artículos de

recreación en general 02.46 Mayor de flores y plantas naturales o

artificiales. 02.47

Mayor de joyas

02.48 Mayor de cigarrillos , tabacos y derivados

3,50

0.2

02.49 Mayor de bebidas alcohólicas, incluye cervezas, vinos, rones, bebidas espirituosas y afines

02.50 Otro comercio al por mayor no especificado en este grupo

2,50 0.2

03

COMERCIO AL DETAL

03.01 Abastos y Supermercados

1,75 0.2

03.02 Bodegas y pulperías

03.03 Ventas al detal de animales vivos

03.04 Ventas al detal de productos alimenticios y víveres en general

03.05 Ventas al detal de frutas y hortalizas

03.06 Ventas al detal de pescado y mariscos

03.07 Ventas al detal de aceites y grasas no comestible

03.08 Ventas al detal de productos lácteos y charcutería

03.09 Ventas al detal de carnes y sus derivados

03.10 Ventas al detal de artículos o productos textiles de algodón, lana, cuero, pieles, alfombras

03.11 Ventas al detal de zapatos carteras y accesorios

03.12 Ventas al detal de madera y productos derivados de esta.

03.13 Ventas al detal de productos de higiene personal y del hogar

03.14 Ventas al detal de perfumes y cosméticos

03.15 Ventas al detal de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas.

03.16 Ventas al detal de combustible (gasolina,gasoil,kerosene etc.).

03.17 Ventas al detal de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos.

03.18 Ventas al detal de productos químicos industriales básicos colorantes, industriales, resinas, abonos y plaguicidas.

03.19 Ventas al detal de minerales no metálicos (canteras)

03.20 Ventas al detal de productos farmacéuticos y medicamentos.

03.21 Ventas al detal de productos y equipos veterinarios.

03.22 Ventas al detal de productos y materiales de construcción

03.23 Ventas al detal de productos y artículos de plástico

03.24 Ventas al detal de repuestos y accesorios para vehículos.

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03.25 Ventas al detal de productos de papel, cartón.

03.26 Ventas al detal de llantas y artículos de caucho

03.27 Ventas al detal de acumuladores y baterías para vehículos automotores, así como para motores y máquinas de toda clase.

03.28 Ventas al detal de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y comercio.

03.29 Ventas al detal de motocicletas, motonetas y bicicletas.

03.30 Ventas al detal de muebles , artículos y accesorios de oficina y del hogar

03.31 Ventas al detal de equipos médicos, profesionales y científicos

03.32 Ventas al detal de maquinarias y material para la industria, el comercio y la agricultura .

03.33 Ventas al detal de repuestos de vehículos

03.34 Ventas al detal de vehículos nuevos

03.35 Ventas al detal de vehículos usados

03.36 Ventas al detal de repuestos de artefactos eléctricos.

03.37 Ventas al detal de artículos de ferretería

03.38 Ventas al detal de pinturas, lacas y barnices.

03.39 Ventas al detal de artículos y materiales eléctricos

03.40 Ventas al detal de artefactos de uso doméstico

03.41 Ventas al detal de productos de loza, porcelana.

03.42 Ventas al detal de envases de vidrios, para alimentos, medicamentos y bebidas

03.43 Ventas al detal de aparatos y sistemas de comunicación .Venta de teléfonos, sistemas de intercomunicadores y otros aparatos y sistemas de comunicación. Incluye celulares

03.44 Ventas al detal de equipos y accesorios de computación

03.45 Ventas al detal de Lámparas, cuadros y artículos afines

03.46 Ventas al detal de bebidas no alcohólicas. Establecimientos que comercializan refrescos o bebidas edulcoradas y aromatizadas (Naturales o artificiales)

03.47 Ventas al detal de alimentos para animales.

03.48 Ventas al detal de artículos deportivos

03.49 Ventas al detal de juguetes y artículos de recreación en general

03.50 Ventas al detal de flores y plantas naturales o artificiales.

03.51

Ventas al detal de joyas

03.52 Ventas al detal de bebidas alcohólicas,

incluye cervezas, vinos, rones, bebidas espirituosas y afines

4,20

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03.53 Ventas al detal de cigarrillos y tabacos y derivados

4,0

0.2

03.54 Otras Ventas al detal no especificadas en este grupo

2,0 03.55 Comercio Eventual Y Ambulante stand, módulos de ventas, kioskos, vehículos,

remolques y similares

04 SERVICIOS PERSONALES Y NO PERSONALES

04.01 Servicio de radio difusión Sonora 0,50

0.2

04.02 Servicio de telecomunicaciones, TV Satelital y por Cable

1,0

04.03 Servicio de mantenimiento de canales de radiodifusión

04.04 Cyber Café Y/O Similares

04.05 Clínicas y otras instituciones similares

1,50

04.06 Laboratorios médicos y dentales

04.07 Servicios de ambulancias

04.08 Servicio de transporte pasajeros públicos o privados

04.09 Empresas De Transporte, De Valores Y Vigilancia Industrial, Comercial, Bancaria, Etc.

04.10

Servicios de Transporte de Carga

04.11 Otras Empresas De Servicio De Transporte, Carga Y Similares No Especificadas Expresamente

04.12 Empresas de Servicio de alquiler de vehículos

04.13 Servicios de Recolección, Destrucción Y Mantenimiento De Desperdicios Aguas Negras Y Sistema De Drenaje. -Limpieza, Fumigación, Desinfección De Edificios Y Similares.

04.14 Hospitales y clínicas para animales

04.15 Alquiler de equipos y maquinarias del sector salud.

04.16 Ópticas

04.17 Peluqueras, barbería y salones de belleza, centros de uñas, Estética y Spa

04.18 Estudios Fotográficos

04.19 Centros de fotocopiado e impresiones

04.20 Agencias Funerarias y similares

04.21 Agencia de Festejos y Salones de fiesta

04.22 Autolavados

04.23 Hoteles, Posadas, Pensiones, y similares.

04.24

Agencias De Viajes Y Empresas De

Turismo.-

2,0

04.25 Arrendamiento, compra y venta de inmuebles

04.26 Servicios de imprenta, elaboración de datos o tabulación, transcripción, reproducción de documentos

04.27 Servicios de alquiler y arrendamiento de maquinarias

04.28 Agencia receptoras de Información y Noticias.

04.29 Servicios de distribución y agencias de contratación de películas

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cinematográficas.

04.30 Servicios De Embalaje, Empaque De Artículos Y Encomienda-

04.31 Establecimientos que prestan servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas, incluye los cines y autocines

04.32 Teatros y demás establecimientos que presentar espectáculos en vivo.

04.33 Agencias de contratación de actores, obras teatrales, artistas y conciertos

04.34 Empresas grabadoras de discos, cintas, escenógrafa, iluminación y demás equipos y similares.

04.35 Parques y salas de atracción, sitios de diversión.

04.36 Clubes sociales con o sin fines de lucro.

04.37 Alquiler de lanchas y botes., motos, bicicletas

04.38 Otros servicios de esparcimiento no especificado propiamente

04.39 Reparación de Calzado, artículos de cuero en general.

04.40 Sastrerías.- Lavandería Y Tintorería,

04.41 Talleres que se dedican a la reparación, servicios e instalación de receptores de Radio, televisión y otros servicios técnicos especializados.

04.42 Talleres de reparación de automóviles y motocicletas y bicicletas

04.43 Talleres de reparación de partes para vehículos, motos, autobuses, camiones y similares.

04.44 Reparación de relojes, joyas y similares.

04.45 Talleres de reparación en general de equipos, artículos , accesorios.

04.46 Talleres de Montura y reparación de neumáticos

04.47 Establecimientos que prestan el servicio de almacenaje de productos propiedad de terceros.

04.48 Restaurante, loncherías sin expendio de bebidas alcohólicas.

2,50

04.49 Restaurante, loncherías con expendio de bebidas alcohólicas

3,0

04.50 Bares, Tasca, Discotecas y lugares nocturnos

4,50

04.51 Bares- restaurante 4,0

04.52 Bancos Comerciales, Sucursales y Agencias Bancarias.

4,0

04.53 Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

04.54 Instituciones de Crédito agrícola

04.55 Institutos de fomento industrial

04.56 Instituciones de crédito personal y corresponsales y agentes de préstamo

04.57 Bancos de créditos hipotecarios

04.58 Casas de Empeño o de cambio

04.59 Otros servicios financieros y similares, no especificados propiamente

04.60 Compañías de Seguros y Reaseguros

04.61 Agentes y corredores de seguros

04.62 Agencias de avalos y servicios para fines de seguros

04.63 Oficinas que prestan servicios

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profesionales

04.64 Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificados propiamente

04.65 Otros establecimientos especializados y servicios para el públicos en general no clasificado en otra parte del clasificador

05 JUEGOS Y APUESTAS LICITAS

05.01 Alquiler de máquinas que trabajan con monedas.

5,0

0.2

05.02 Explotación de Casinos y Salas de Bingo y sports – book, galleras, vende y paga

05.03 Agencias de billetes de lotería y similares, se incluye aquí los vendedores y distribuidores y sellado de 5 y 6

05.04 Otros servicios de diversión y esparcimiento no clasificados

06 MINERIA DIGITAL

06.01 De 1 a 5 Máquinas 0.5 ptro/maq

5.0

06.02

De 6 a 10 Máquina:

0.4

ptro/maq

06.03 Entre 11 y 50 Máquina:

0.3

ptro/maq

06.04 A partir de 51 Máquina: 0.2 ptro/maq

07

EMPRESAS CON SEDE EN OTROS MUNICIPIOS, SOLO CON DEPOSITOS Y ALMACENAMIENTO EN GENERAL

07.01

Depósitos y almacenes

3,0

08 TODO CONTRIBUYENTE QUE OBTENGA INGRESOS DIVERSOS POR SERVICIOS PRESTADOS

08.01

Ingresos por servicios diversos 3.0 5.0

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Guatire, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 2010º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución.

Refrendado Concejala Ivonne Z. Rengifo M. Prof. José M. Milano M.

Presidenta del Concejo Municipal Secretario Municipal

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, la Villa Heroica, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución.

Promúlguese y Ejecútese

HUGO R. MARTÍNEZ P. Alcalde del Municipio Zamora del

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Estado Bolivariano de Miranda

Gaceta Municipal Nº 109-2017 de fecha 12.12.2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MUNICIPIO BOLIVARIANO ZAMORA CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 54, numeral 1 y 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 92 al 97 del Decreto N° 1.424 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dicta la presente:

REFORMA DE ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE

INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS E ÍNDOLE SIMILAR Y SU CLASIFICADOR DE

ACTIVIDADES

TITULO I

Disposiciones Generales, Hecho Imponible, Sujetos Pasivos o responsables y Base

Imponible

CAPITULO I

Del Impuesto y el Hecho Imponible

Ejercicio de actividades económica.

Artículo 1. El ejercicio habitual de actividades económicas de industria, comercio, servicios

e índole similar, ejercidas en la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de

Miranda, con fines de lucro, causara impuestos municipales de acuerdo a lo establecido en

esta Ordenanza.

El hecho Imponible.-

Artículo 2. El hecho imponible o generador del Impuesto sobre actividades económicas en

el Municipio Zamora, es el ejercicio habitual, o transitorio de cualquier actividad lucrativa de

carácter independiente prevista en el clasificador de actividades económicas establecido en

esta ordenanza, aun cuando dicha actividad se realice sin la respectiva obtención de la

licencia. El comercio eventual, por un período superior a tres (3) meses, será igualmente

sujeto de pago de este impuesto.

Parágrafo Único: A los fines de esta Ordenanza se considera:

1.- Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de

productos y bienes, para la obtención de lucro o ganancia, y cualquier otra actividad

derivada de actos de comercio, distinta a servicios.

2.- Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o

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perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya previamente a otro proceso

industrial preparatorio.

3.- Actividad de Servicios: Son todas aquellas que se relacionen con la prestación u

obligación de hacer, sea que predomine la labor física e intelectual. No se consideran

servicios a los fines gravables por esta Ordenanza los servicios prestados bajo relación de

dependencia.

4.- Actividad Económica de índole similar: Toda actividad que busque la obtención de un

beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físico,

materiales o humanos, o la actividad que su por su naturaleza busca ganancia, utilidad,

beneficio o rendimiento especialmente en dinero.

5.- Ejercicio con Fines de Lucro: El ejercicio de las actividades aquí definidas, cuando con

ellos se busca la obtención de un beneficio material, independiente que ese beneficio

material: ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezca directa o exclusivamente a

quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero. Una colectividad o la

sociedad misma, o que el lucro en si no se logre.

6.- Ingreso Bruto: Son todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el

contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades

económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de

quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o

de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles,

corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o

demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los

honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

El objeto o materia gravada.-

Artículo 3. El objeto o materia gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas será,

en todo caso, la actividad industrial, comercial, de servicio o de índole similar genérica y

abstractamente considerada, con prescindencia de los bienes o servicios producidos o

comercializados a través de ellas.

Obligación de pagar impuesto.-

Artículo 4. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica

industrial, comercial, de servicios e índole similar es ejercida en el Municipio Zamora,

cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido en su

jurisdicción. A los fines de imputar a la jurisdicción del Municipio la actividad económica

ejercida generadora de la obligación de pagar el impuesto y el movimiento económico

originado por ella, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.- Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio aun

cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales

ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce, toda la actividad que se ejerza y

el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento ubicado en este

Municipio, y el Impuesto Municipal se pagará a éste.

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2.- Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio, y

además posee sedes o establecimientos en otros Municipios, o si tiene en estas Empresa o

corresponsales que sirven de agentes, vendedores o de representantes, la actividad

realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el

movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio Zamora el

impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico

imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En este último caso, para la

imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento

económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio,

se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos

relevantes a tal fin.

3.- Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio Zamora parte en

jurisdicción de otro u otros Municipios, se determinara la porción de la base imponible

proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio. En este caso, no se

tomara en cuente el movimiento económico declarado y el monto pagado por impuesto en

otra u otras Entidades Municipales, por concepto de Impuesto sobre Actividades

Económicas generado en el ejercicio de la misma actividad, todo lo cual se demostrara, ante

el órgano competente al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza.

4.- Cuando la actividad se realice a través de un tercero: comisionista, representante, etc.

que tenga establecimiento o sede ubicado en el Municipio Zamora se considerara que el

hecho imponible se ha realizado en esta jurisdicción y se aplicaran las reglas anteriores.

Parágrafo Primero: La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará

gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente,

o base fija, ubicado en el territorio del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación,

almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas,

canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el

suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o

por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de

mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los

cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio Zamora.

Parágrafo segundo: Cuando se trata del ejercicio de actividades consistentes en la

ejecución de obras o la prestación de servicio que deban ejecutarse en jurisdicción del

Municipio por quienes no tengan en esta jurisdicción su sede, domicilio o establecimiento, ni

actúan a través de representantes o comisionista sino directamente, se considerara que el

hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción del Municipio, siempre y cuando la obra o la

prestación del servicio sea por un período mayor a tres (3) meses, sea que se trate de

períodos continuos o discontinuos e indistintamente que la obra o el servicio sea contratada

por una misma persona o por personas diferentes.

Parágrafo Tercero: Toda persona, natural o jurídica que ejecute obras civiles de

construcción en el municipio para ser vendidas al estado o a particulares posteriormente,

deberá presentar caución o fianza suficiente por el valor estimado de los impuestos que se

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causaren por la venta de los inmuebles u obra, el monto del impuesto se calculará aplicando

al valor total de la obra, la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada, esta caución

se liberará, una vez cancelado o liquidados los impuestos definitivos y correspondientes.

CAPITULO II

De los Sujetos Pasivos del Municipio

De los sujetos pasivos.-

Artículo 5. A los efectos de esta Ordenanza son sujetos pasivos en calidad de

contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades

que constituyan una unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan

actividades industriales, comerciales, de servicio, económicas de índole similar con fines de

lucro, en jurisdicción del Municipio. Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las

personas naturales o jurídicas que realicen las actividades generadoras del impuesto, en

forma asociada o mancomunada.

En Consecuencia, a los efectos de la liquidación y pagos de impuesto regidos por esta

Ordenanza, esos contribuyentes deberán declarar y computar dentro del movimiento

económico de sus respectivos ejercicios la cuota de ingresos brutos que le corresponda de

acuerdo a su participación en los resultados producto de actividades realizadas en

jurisdicción de este Municipio, igual tratamiento se dará a los consorcios.

A los fines de esta Ordenanza se consideran como consorcio a las agrupaciones

empresariales, constituida por personas jurídicas, que tengan por objeto realizar una

actividad económica específica en forma mancomunada.

Sujetos pasivos en calidad

de responsables solidarios.-

Artículo 6. Son sujetos pasivos en calidad de responsables solidarios:

1.- Las personas Naturales o Jurídicas que son propietarios o responsables de empresas o

establecimientos que ejerzan actividades económicas industriales, comerciales, de servicios

o de índole similar, con fines de lucro. La responsabilidad establecida en este numeral, solo

se hará efectiva cuando el responsable hubiere actuado con dolo o culpa grave y se limitara

el valor de los bienes de la empresa o establecimiento.

2.- Los distribuidores, agentes, representantes, comisionista, consignatarios y las personas

que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta

Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genera para las personas en cuyo

nombre actúan, sin perjuicio de su condiciones de contribuyentes por el ejercicio de las

actividades que realicen en nombre propio.

3.- Los adquirientes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular de

empresa o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ellas. A estos efectos, se

consideran sucesores a los socios o accionista de las sociedades liquidadas. La

responsabilidad establecida en este numeral está limitada al valor de los bienes que reciban,

a menos que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesara a los

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seis (6) meses de comunicada la operación a la Administración Tributaria Municipal y no se

hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación.

CAPITULO III

De la Base Imponible

Base Imponible.-

Artículo 7. La base imponible que se tomara para la determinación y liquidación del

impuesto sobre actividades económicas, estará constituida por los ingresos brutos

efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades

económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse

como ocurridas en esta jurisdicción, determinados conforme a lo previsto en esta

Ordenanza.

Parágrafo Primero: No forman parte de la base imponible:

1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en

virtud de la ley.

2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o

Estadal.

3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la

aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la

Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se

hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.

4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.

5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los

negocios de su dueño.

6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por

siniestros.

7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se des arrolle el mismo proceso

económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los

Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados.

Cuantificación de la base imponible.-

Artículo 8. Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos

se consideran como tales los siguientes:

1. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo:

el monto de los ingresos brutos resultantes de los ingresos, descuentos, cambios,

comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios , incidentales

o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se

consideran como tales las cantidades que reciban en depósito.

2. Para las Empresas de Seguros: el monto de las primas recaudadas netas de

devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación de las utilidades de las

reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, intereses provenientes de

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operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

3. Para las Empresas reaseguradoras: el monto de los ingresos brutos resultantes de las

primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, más

el producto de la explotación de sus servicios.

4. Para los agentes, corredores y sociedades de corretaje, agencia de turismo y viajes,

oficinas de negocios de representantes, corredores y administradores de inmuebles y

consignatarios que operen por cuenta de terceros a base de porcentajes: el ingreso bruto

constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de

sus servicios.

5. Para los agentes comisionistas: el monto de las comisiones percibidas u honorarios fijos,

el cual se estimara a los efectos específicos de esta Ordenanza, en un porcentaje

equivalente al diez por ciento (10%) sobre el valor declarado en las facturas respectivas o en

los manifiestos de importación que gestionen o trafiquen dichos agentes.

6. Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de Transporte de

Carga, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de la carga que

trasporten desde este Municipio, sea cual fuere el destino de la mencionada carga.

7. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o que ejerzan actividades

económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos. Entendido por ingresos

brutos, todas las actividades y preventas que de manera regular, accidental o extraordinaria

reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar,

por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales, industriales o económicas

a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero,

a las personas a quienes las haya recibido o a un tercero, y que no sean consecuencia de

un préstamo o de otro contrato semejante, no provengan de actos de naturaleza

esencialmente civil. Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este

Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyen dicho

ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no

esté expresadamente prevista en esta Ordenanza.

TITULO II

DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTES DE PATENTE DE

INDUSTRIA Y COMERCIO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y

OBTENCIÓN DE LA LICENCIA

CAPITULO I

Del Registro de Información de Contribuyentes

Registro Único de Información de Contribuyentes

de Actividades Económicas.-

Artículo 9. Para determinar el número, ubicación y característica de los sujetos al pago

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del impuesto se formara un Registro Único de Información de Contribuyentes de Actividades

Económicas en el Municipio Zamora. El registro de Información de Contribuyentes se

formara con las especificaciones contenidas en los expedientes de Licencia otorgado

conforme a los previstos en esta Ordenanza y se organizara de modo que permita:

1 Determinar el número del contribuyente, su ubicación, el número de Patente

correspondiente y otras características de los mismos.

2 Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto de Patente

sobre Actividades Económicas y de multa, intereses y recargo aplicados conforme a la

misma.

3 Identificar los Contribuyentes que por cualquier causa hayan cesado en el ejercicio de sus

actividades o la hayan modificado, y la de los contribuyentes o responsables que hayan

dejado el impuesto y sus accesorios pendientes de pago.

Obligación de comunicar a la

Administración Tributaria Municipal.-

Artículo 10. El Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades

Económicas deberá mantenerse actualizado y a él deberá incorporarse, inmediatamente, las

modificaciones que se produzcan en la información y condiciones originales dadas en el

otorgamiento de la Licencia. A los fines previstos en este Artículo, los Contribuyentes y/o

responsables están obligados a comunicar a la Administración Tributaria Municipal cualquier

modificación que pueda producirse en los datos exigidos en los artículos 19 y 20 de esta

Ordenanza. La comunicación se realizara dentro de los plazos y en forma prevista en el

Artículo 32.

Cesación en el ejercicio de las actividades.-

Artículo 11. La exclusión de Contribuyentes de Registro de Información de Contribuyente

del Impuesto Sobre Actividades Económicas, solo se hará después que la Administración

Tributaria Municipal hubiese verificado y hecho constar mediante acta que, efectivamente se

ha cesado en el ejercicio de las actividades o que se ha notificado al contribuyente la

cancelación de la Licencia.

Censo de los Contribuyentes.-

Artículo 12. La Administración Tributaria Municipal realizara con la periodicidad que

considere un censo de contribuyentes y comparara sus resultados con el Registro de

Información de Contribuyentes vigente, para efectuar en este último los ajustes necesarios.

Para completar y mantener actualizado dicho Registro, la Administración Tributaria

Municipal podrá realizar inspección fiscales permanentes y utilizar la información catastral,

los datos censales, las suscripción de servicio público y los registro de organismo oficiales.

Relación de los nuevos suscriptores del servicio.-

Artículo 13. Las empresas públicas o privadas que suministre servicios de luz eléctrica, gas,

agua potable, teléfono y aseo domiciliario, deberán proporcionar a la Administración

Tributaria Municipal cada tres (3) meses el listado o relación de los nuevos suscriptores del

servicio cuya actividad sea distinta a la residencial, a los fines de su incorporación en el

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Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CAPITULO II

De las Licencias

Sección Primera

Del Procedimiento para su solicitud y obtención

Licencia sobre Actividades Económicas.-

Artículo 14. Quienes vayan a ejercer, en forma permanente o habitual, en jurisdicción del

Municipio Zamora actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de

índole similar, deberán solicitar y obtener, previamente de la Administración Tributaria

Municipal, la respectiva Licencia sobre Actividades Económicas, conforme al procedimiento

previsto en esta Ordenanza.

Solicitud y la tramitación de la Licencia.-

Artículo 15. La solicitud y la tramitación de la Licencia causara una tasa cuyo monto será

de:

a) Cincuenta (50) unidades tributarias, cuando no se ha venido ejerciendo la actividad

con anticipación a la solicitud en el municipio.

b) Cien (100) unidades tributarias, cuando se ha iniciado la actividad económica en el

Municipio, con anterioridad a la obtención de la licencia.

Ejercicio eventual.

Artículo 16. Cuando se trata de ejercicio eventual, por parte de quienes no tengan sede en

el Municipio y cuyas actividades consisten en la ejecución de obras o servicios en

jurisdicción del mismo, con una duración menor a tres (3) meses, para iniciar las actividades

deberán notificar previamente al inicio de la misma y por escrito, a la Administración

Tributaria Municipal, la fecha en que iniciaran las actividades con indicación de la dirección

donde ejercerán y el lapso de su duración. La notificación se hará en los formularios que al

efecto suministrará la Administración y en los cuales deberán expresarse los datos exigidos

en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Artículo 19 y acompañarse de los documentos

previstos en el Artículo 20. La Administración Tributaria Municipal acusara recibo de la

notificación y documentación a que se refiere este Artículo y devolverá al interesado, en el

mismo acto, un comprobante de recepción, fechado y firmado.

Presentación de la solicitud o notificación

Artículo 17. La tasa deberá ser pagada previamente a la presentación de la solicitud o

notificación, en una Oficina Receptora de Fondos Municipales, mediante planilla liquidada

por la Administración Tributaria Municipal que servirá de constancia a los efectos de lo

previsto en el numeral 2 del Artículo 20.

Procedimiento de Tramitación.-

Artículo 18. Aun cuando la Licencia sea negada o el solicitante no complete el

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procedimiento de tramitación. No se tendrá derecho a la devolución de lo pagado por

concepto de tasa.

Solicitud de Licencia por Escrito.-

Artículo 19. La Licencia deberá solicitarse por escrito, en el formulario que al efecto autorice

y elabore la Administración Tributaria Municipal. En los formularios de solicitud deberá

expresarse:

1. El Nombre de la persona natural de la firma personal, o la razón social bajo el cual

funcionara el establecimiento o se ejercerá la actividad.

2. La Identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del

establecimiento.

3. La clase o clase de actividades que ejercerán, la ubicación y la dirección exacta del

inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con indicación

de Catastro y Dirección de depósitos o almacenes alternos al establecimiento.

4. Capital y horario de trabajo.

5. La distancia a que se encuentre el inmueble de los más próximos bares, clínicas,

hospitales, dispensarios, instituto educacional, funerario y estaciones de servicio, si fuere el

caso.

6. Correo Electrónico.

7. Descripción del área de construcción del comercio

8. Cualquier otra exigencia prevista en esta Ordenanza o en disposiciones legales

Documentos a Presentar.-

Artículo 20. Con la solicitud de Licencia se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y copia de Acta Constitutiva y

Estatutos de la persona jurídica si fuere el caso.

2. Constancia de pago de la tasa a que se refiere el Artículo 15

3. Constancia expedida por la dependencia Municipal correspondiente, de que el inmueble

en el cual se desarrollará la actividad tiene una zonificación cuyo uso es compatible con la

misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes.

4. Número de Inscripción en el Registro Fiscal. Cuando se trate de establecimientos para

ejercer actividades donde se expendan especies alcohólicas. Deberá presentarse

constancia de haber cumplido los requisitos que exigen las normas nacionales en la materia.

Cuando se trate de actividades cuyo ejercicio las Leyes o Reglamentos Nacionales exigen el

permiso o autorización previa de alguna autoridad nacional o Estadal, deberá presentarse la

constancia de haber obtenido dicho permiso o autorización, salvo en los casos en que las

normas aplicables exijan previamente la Licencia Municipal.

5. Solvencia de Propiedad Inmobiliaria.

6. Solvencia de Aseo.

7. Conformidad de uso.

8. Permiso sanitario y de Bomberos.

9. Última declaración de ISLR y de IVA, en el caso de haber iniciado actividades antes de

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obtener la licencia.

10. Constancia de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT)

11. Cualquier otro documento que considere necesario la Administración Tributaria

Municipal, exigido mediante Resolución o Providencia Administrativa

Solicitud de Licencia para cada establecimiento.-

Artículo 21. Cuando se trate de actividades ejercidas a través de más de un

establecimiento, la Licencia deberá solicitarse para cada establecimiento aun cuando los

propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultánea y separadamente,

otros establecimiento de igual o diferente naturaleza. A los fines de esta Ordenanza, se

entiende por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que

en un espacio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos

de lucro.

Establecimientos Distintos.-

Artículo 22. A los fines de la obtención y expedición de la Licencia se consideran

establecimientos distintos:

1.- Los que pertenezcan a persona diferente aun cuando funciones en un mismo local y

ejerzan la misma actividad.

2.- Los que no obstante ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer o estar bajo la

responsabilidad de una misma persona, estuviera ubicado en locales o inmuebles

diferentes.

Parágrafo Único: Se tendrá como un solo establecimiento, al que funcione en dos o más

locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, y al que funcione en varios pisos

o plantas de un mismo inmueble, siempre que, en ambos casos, pertenezca o estén bajo la

responsabilidad de una misma persona jurídica.

Formación del Expediente.-

Artículo 23. Con la solicitud y demás recaudos introducidos se formara expediente, pero si

se encontrase que aquella no satisface los requisitos exigidos en los Artículos 19 y 20, con

las observaciones pertinentes, dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción,

subsanadas las causas que dieron origen a la devolución, se dará a la solicitud el curso

correspondiente.

Admisión de la Solicitud.-

Artículo 24. Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su

presentación, se admitirá y se procederá a numerarla por orden de ingreso, dejando

constancia de la fecha de recepción y se extenderá una constancia al solicitante, con

indicación del número y la fecha en que se informará sobre su petición, dentro del plazo

indicado en el Artículo 23

Plazo de la solicitud.-

Artículo 25. Una vez emitida la solicitud se estudiará y verificará si en ella se cumplen

disposiciones previstas en esta y en otras Ordenanzas, y se decidirá sobre la solicitud de

otorgamiento de Licencia, negándola o concediéndola dentro de los ocho (8) días continuos

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siguientes a la fecha de admisión. Transcurrido este lapso, el solicitante deberá retirar el

documento contentivo de la Licencia, o la Resolución motivada que la niegue, según el caso.

Requisitos para la expedición de licencia.-

Artículo 26. Para la expedición de la Licencia, es necesario que se dé cumplimiento a las

previsiones sobre zonificaciones, salubridad y seguridad pública establecidas en el

ordenamiento Municipal y Nacional. La expedición de la Licencia se negará cuando la

instalación del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación,

pudieren alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos

o cuando infrinjan otras posiciones legales vigentes o representen un obstáculo para la

ejecución de obras municipales.

Colocación de la licencia.-

Artículo 27. La licencia autoriza la instalación y ejercicio en un sitio, local o inmueble

determinado de las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de

índole similar en ellas señaladas, en las condiciones y en el horario indicado. La Licencia se

expedirá en un documento que deberá colocarse en el local o inmueble donde se ejerza la

actividad, en un sitio fácilmente visible a los fines de la fiscalización.

Procedimiento de solicitud

y de obtención de licencia.-

Artículo 28. El procedimiento de solicitud y de obtención de la licencia, deberá cumplirse en

los casos de la incorporación del ejercicio de una nueva actividad industrial, comercial, de

servicios o de índole similar, a otras para las que ya se haya obtenido licencia y el traslado o

ejercicio de la actividad ya autorizada a otro local o inmueble, así como de nuevos depósitos

o almacenes.

Participación a la Administración Municipal.-

Artículo 29. La venta o cesión de un establecimiento comercial, industrial o de índole

similar deberá ser participada a la Administración Municipal por el vendedor el comprador,

cedente o el cesionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción en el

registro correspondiente, a los efectos de cambio de los datos en la Licencia. La operación

de venta cesión no requiere la expedición de una nueva Licencia, siempre que el

establecimiento continúe instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas

actividades, pero debería solicitarse el cambio de datos en la Licencia mediante le modelo

de solicitud que suministrará la administración y se acompañara de los documentos

siguientes: Documento registrado de la venta o cesión, solvencia por concepto de Patente

de Industria y Comercio hasta la fecha de la venta o cesión.

Responsabilidad solidaria.-

Artículo 30. En todo caso, el adquiriente o cesionario por cualquier título, de

establecimientos dedicados a ejercer actividades comerciales, industriales o de índole

similar, será solidariamente responsable con su causante, de las cantidades que este

adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto establecido en esta Ordenanza, sin

perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio.

Cesación de las actividades económicas.-

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Artículo 31. La cesación de las actividades económicas de industrias, comercio, servicios o

de índole similar, deberá ser comunicada por escrito a la Administración Tributaria Municipal

por el contribuyente o responsable, a objeto de la exclusión del Registro de Contribuyentes.

La exclusión se hará después de verificado el contenido de la notificación que se hiciese por

escrito, sin perjuicio del cobro de las cantidades adeudadas al Fisco Municipal.

Plazo para la Comunicación.-

Artículo 32. La alteración en cualquiera de los datos o documentos exigidos a los Artículos

18 y 19 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el contribuyente a la Administración

Tributaria Municipal. La comunicación deberá hacerse dentro de los quince (15) días

siguientes a la fecha en que se ocurrieron las alteraciones.

Sección segunda

De la Suspensión y Cancelación de Licencias

Suspensión temporal de la licencia.-

Artículo 33. La Administración Tributaria Municipal podrá suspender temporalmente la

Licencia en los casos siguientes:

1. A petición del contribuyente mediante solicitud motivada, con indicación del

plazo por el cual se solicita la suspensión, el cual bajo ningún concepto

podrá ser mayor a dos (2) años.

Parágrafo Único: durante el lapso de suspensión de la licencia, el contribuyente queda

obligado a la cancelación del mínimo tributable correspondiente.

2. Como sanción impuesta en los casos previstos en esta Ordenanza.

Finiquito de la licencia.-

Artículo 34. La Licencia quedara sin efecto en los siguientes casos:

1. Cuando haya cesado el ejercicio de la actividad industrial, comercial de servicio o de

índole similar, por cualquier causa y se haya producido la notificación prevista en el Artículo

29.

2. Cuando el contribuyente dejare de presentar la declaración de ingresos brutos durante

dos (02) años consecutivos, sin menoscabo de las demás sanciones que establezca esta

Ordenanza.

3. Cuando el ejercicio de la actividad cause daños ambientales, urbanísticos o perturbe la

convivencia ciudadana

TÍTULO III

DE LA DECLARACIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

CAPITULO I

De las Declaraciones de Quienes Ejercen

Actividades en Forma Permanente

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Declaración de ingresos brutos.-

Artículo 35. Quienes estén sujetos al pago del impuesto liquidado sobre la base del

movimiento económico representado por los ingresos brutos y ejerzan las actividades en

forma permanente, están obligados a presentar una declaración mensual de ingresos brutos

en forma física, digital o electrónica, discriminadas por cada una de las actividades ejercidas

durante su ejercicio económico contenido en el Clasificador de Actividades Económicas que

forma parte de esa Ordenanza y autoliquidar el monto del impuesto resultante y pagarlo

conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en esta Ordenanza.

Parágrafo Único: Quedan igualmente obligados a presentar la Declaración de Ingresos

Brutos mensual, liquidar y pagar el impuesto correspondiente, quienes sin haber obtenido la

Licencia de Actividades Económicas, ejerzan la actividad económica en forma permanente,

eventual o provisional por un período superior a dos (2) meses.

Declaración de ingresos brutos.-

Artículo 36º La declaración prevista en el artículo anterior se realizara conforme a las

siguientes normas:

1º. Cuando se trate de un establecimiento nuevo; la declaración deberá presentarla

en el plazo de un (1) mes desde que se iniciara la actividad o en su defecto vencido el mes

inmediato siguiente al de inicio de la actividad.

2º. Cuando se trate de un establecimiento con licencia; la declaración deberá

presentarla en forma mensual sobre la base de los ingresos reales obtenidos durante el

mes; al finalizar el mes el contribuyente dispone de los primeros cinco (05) días hábiles

del mes próximo inmediato para cumplir con la declaración de los ingresos, y

autoliquidación y pago de los impuestos resultantes de dicha declaración; en

consecuencia, los meses para presentar las declaraciones y pago del impuesto en el

municipio serán:

• Primer mes (Enero), se declara y paga en el mes de febrero.

• Segundo mes (Febrero), se declara y paga en el mes de marzo.

• Tercer mes (Marzo), se declara y paga en el mes de Abril.

• Cuarto mes (Abril), se declara y paga en el mes de Mayo.

• Quinto mes (Mayo), se declara y paga en el mes de Junio

• Sexto mes (Junio), se declara y paga en el mes de Julio.

• Séptimo mes (Julio), se declara y paga en el mes de Agosto.

• Octavo mes (Agosto), se declara y paga en el mes de septiembre.

• Noveno mes (Septiembre), se declara y paga en Octubre.

• Décimo mes (Octubre), se declara y paga en Noviembre.

• Onceavo mes (Noviembre), se declara y paga en Diciembre.

• Doceavo mes (Diciembre), se declara y paga en el mes de Enero del año siguiente.

Parágrafo Primero: Cuando se trate de contribuyentes considerados como Sujetos

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Pasivos Especiales u otra condición por resolución emitida por la autoridad competente de

la Administración Tributaria Nacional y los lapsos para presentar la Declaración del Impuesto

al Valor Agregado (IVA), les dificulte presentar la declaración de ingresos brutos en el plazo

previsto en este artículo, la Administración Tributaria Municipal concederá un plazo de Dos

(02) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar el

IVA, a los fines de presentar la Declaración de Ingresos Brutos, autoliquidar y pagar el

impuesto municipal respectivo.

Parágrafo Segundo: Para disfrutar del plazo señalado en el parágrafo primero es

necesario que el contribuyente consigne ante la Administración Tributaria Municipal, los

soportes que demuestren la condición de Sujetos Pasivos Especiales o cualquiera otra;

caso contrario se regirá por lo previsto en los numerales 1º y 2º de este artículo.

Parágrafo Tercero: Quienes presenten la declaración de ingresos brutos,

autoliquiden y paguen el impuesto resultante de la mencionada declaración, dentro de los

primeros cuatro (4) días hábiles del lapso previsto en esta artículo, tendrán un descuento del

cinco por ciento (5%) del monto del impuesto a pagar, como incentivo por pronto pago.

Formularios y recaudos

Artículo 37. La declaración mensual se realizará en los formularios que autorice y

disponga la

Administración Tributaria Municipal en físico o a través de los medios electrónicos si fuere el

caso y deberá acompañarse de los siguientes recaudos:

1. Relación discriminada del monto de los ingresos brutos obtenidos por cada una de

las actividades económicas ejercidas durante el ejercicio económico cerrado, debidamente

certificadas por el contador público de la empresa.

2. Copia (s) de la (s) declaración (es) del impuesto al valor agregado (IVA), del

período a declarar

3. Solvencia del impuesto sobre propiedad inmobiliaria, aseo urbano, publicidad y

propaganda comercial, espectáculos públicos, vehículos.

4. Estados de cuentas bancarios

5. Balance de Comprobación del mes a declarar y del mes inmediatamente anterior

6. Reportes de los puntos de ventas del mes a declarar y Reporte Z de máquina fiscal

7. Cualesquiera otros datos o documentos que sean necesarios para verificar y

establecer el monto de los ingresos brutos obtenidos

CAPITULO II

De las Declaraciones de quienes ejercen Actividades

Industriales o de Servicio en forma Eventual

Presentación de la declaración única.-

Artículo 38. Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, sobre

la base de ingresos brutos y ejerzan las actividades industriales o de servicios en forma

eventual, están obligados a presentar, terminando el período de ejercicio eventual de las

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actividades, una declaración única del total de los ingresos obtenidos durante el lapso que

se ejercieron las actividades, determinar el monto de los ingresos obtenidos y

simultáneamente, autoliquidar el monto del Impuesto resultante.

Plazo para presentación de la declaración.-.-

Artículo 39. La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro

de los primeros cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del periodo del ejercicio

eventual de las actividades económicas a declarar por ante la Administración Tributaria

Municipal y se realizará en los formularios que esta autorice y deberá acompañarse de los

recaudos señalados en el artículo 37 de la presente ordenanza

Comunicación a los sujetos

del pago de impuesto.-

Artículo 40. A los fines de las declaraciones previstas en esta Ordenanza, la Administración

Tributaria Municipal hará del conocimiento público, en las oportunidades que estime

conveniente, la obligación en que están los sujetos pasivos de la obligación tributaria, de

presentar la declaración de los ingresos brutos de conformidad con lo previsto en esta

ordenanza.

CAPITULO III

De la Determinación y Autoliquidación del Impuesto

Sección Primera

De la Determinación y Autoliquidación del Impuesto

De la Determinación del monto del Impuesto.-

Artículo 41. El monto de impuesto sobre actividades económicas, se determinara aplicando

a la base imponible o ingresos brutos obtenidos con ocasión del ejercicio de las actividades

industriales, comerciales, de servicios o de Índole similar, durante los periodos de ejercicio

previsto en el artículo 36, la alícuota o Tarifa Porcentual que le corresponde a cada actividad

según el Clasificador de Actividades Económicas.

Determinación del Impuesto por cada actividad.-

Artículo 42. Cuando se ejercieran varias actividades clasificadas en grupos distintos, el

impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la

tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades

Económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes

del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más

alta de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso.

Cantidad Mínima Tributable.-

Artículo 43. Cuando el contribuyente no hubiere tenido actividad económica ni ingresos en

el período a declarar y/o el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento

económico representado por los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo

tributable en el Clasificador de Actividades Económicas, el monto del impuesto a pagar será

la cantidad mínima que se establezca, para cada caso como mínimo tributable en el

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Clasificador de Actividades Económicas. El mínimo tributable solo será aplicable cuando en

forma previa y expresada se determine, a través de las declaraciones de los sujetos al pago

de los impuestos previstos en esta Ordenanza y de la autoliquidación o la liquidación de

oficio que el monto del impuesto calculado conforme a las disposiciones de este Capítulo

sea inferior aquel. En ningún caso podrá aplicarse el mínimo tributable sin cumplir

previamente el procedimiento de autoliquidación o el de liquidación de oficio, en la forma

prevista en esta Ordenanza.

Parágrafo Único: El monto del mínimo tributable estipulado en el Clasificador de

Actividades Económicas; es el monto a cancelar mensualmente por quienes una vez

realizada la declaración autoliquidación de los ingresos brutos del mes respectivo, el monto

del impuesto a cancelar en dicho mes resulte menor al expresado como mínimo tributable.

Actividad Industrial en otra Jurisdicción del Municipio.-

Artículo 44. Cuando se ejerzan la actividad industrial en otra jurisdicción Municipal pero se

comercialicen los productos en el Municipio Zamora, a través de establecimientos, agencias

y sucursales ubicadas en este, el impuesto se liquidará aplicando a los ingresos obtenidos

por comercialización, la tarifa impositiva que, según el Clasificador de Actividades

Económicas, le sea aplicable a las industrias que producen bienes semejantes en

jurisdicción de este Municipio.

Liquidación y pago del Monto del Impuesto.-

Artículo 45. El monto del impuesto, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza, se

liquidara y se pagará por mensualidades vencidas de acuerdo a las disposiciones de la

presente Ordenanza y al Clasificador de Actividades Económicas.

Sección Segunda

De la Determinación y Liquidación de Oficio

De la Determinación y Liquidación de Oficio.-

Artículo 46. Cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de que

se trata en este Título, la Administración procederá a determinar y liquidar, sobre la base

cierta o sobre base presunta, el impuesto correspondiente, conforme los procedimientos

establecidos en el Código Orgánico Tributario. Igualmente, la Administración Tributaria

podrá proceder a la determinación de oficio en las situaciones previstas en el Código

Orgánico Tributario.

Bases para la Liquidación de Oficio del Impuesto.-

Artículo 47. A los fines de liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de

conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

1. Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el

hecho generador y la base imponible del impuesto.

2. Sobre la base presuntiva, en merito a los hechos y circunstancia que, por su vinculación o

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conexión normal con el hecho generador de las obligaciones permitan determinar la

existencia y cuantía de la misma. Esta determinación solo procede si el contribuyente no

proporciona los elementos de juicio necesarios para la determinación sobre base cierta. En

este caso subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieran corresponder

derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

Parágrafo Único: En los casos pequeños o medianos establecimientos cuya organización

contable no permita ejercer un control sobre sus operaciones se podrá hacer la liquidación

de oficio, sin perjuicio de ordenar la correspondiente verificación mediante el apostamiento

de un funcionario fiscal por un periodo prudencial.

Verificación de las declaraciones.-

Artículo 48. La Administración Tributaria Municipal podrá verificar la exactitud de las

declaraciones y podrá, así mismo, proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta y

sobre base presunta, en los siguientes casos:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaración,

autoliquidación y/o pagar el impuesto.

2. Cuando las declaraciones ofrecieren dudas bien fundadas y razonadas relativas a su

sinceridad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme al procedimiento previsto en

las normas sobre Hacienda Municipal, no exhiba los libros y documentos pertinentes.

Determinación Sobre base Presuntiva.-

Artículo 49. En caso de determinación sobre base presuntiva se podrá utilizar, entre otros

métodos, las estimaciones del monto de los ingresos originados en sus operaciones

mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios

físicos en los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias constituirán omisiones

de operaciones y de ingresos por operaciones no registradas y darán lugar a la

determinación del respectivo impuesto.

La determinación sobre base presuntiva no podrá impugnarse fundándose en hechos que el

contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no lo hubiere exhibido al ser

requerido, dentro del plazo que al efecto le fijen la Administración Tributaria Municipal.

Resolución de liquidación del impuesto.-

Artículo 50. Efectuada la determinación de oficio se emitirá la resolución de liquidación del

impuesto para el ejercicio económico respectivo. La notificación de la determinación de

oficio se realizará en alguna de las formas previstas en el Código Orgánico Tributario y se

aplicará para realizar las reglas establecidas en dicho Código.

El pago en una Única Porción.-

Artículo 51. El monto del impuesto liquidado por la Administración Tributaria Municipal

conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagará en su totalidad en una

única porción, en el mes siguiente a su determinación.

Anticipos Del Pago.-

Artículo 52. Los pagos que se hagan conforme a la autoliquidación realizada sobre las

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declaraciones de ingresos, serán considerados como anticipos hechos a cuenta del ingreso

que resultare de las verificaciones que de la autoliquidación haga la Administración

Tributaria Municipal. Si de tales verificaciones resultare que el sujeto del pago ha pagado

menos del impuesto correspondiente al período gravable, se efectuarán las correcciones

necesarias mediante Resolución motivada y se expedirá la respectiva liquidación

complementaria. Si se hubiere pagado demás, se harán las rectificaciones y ajustes

necesarios y se le recomendará el derecho a rebajar en sus próximas declaraciones el

monto pagado en exceso.

Del Pago Voluntario

Artículo 53. Vencidos los periodos normales de pago previstos de que trata el Artículo 36, y el contribuyente no dio cumplimiento a lo allí establecido, se abrirá inmediatamente al día siguiente de vencimiento de este períodos un segundo periodo de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar voluntariamente, en las Oficinas de la Administración Tributaria a través de los medios dispuestos para ello, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del impuesto a pagar, vencido este segundo periodo, los contribuyentes podrán presentar su declaración con un recargo del cien por ciento (100%), del monto del impuesto a pagar. .

Artículo 54. Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el Artículo

anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar, además, intereses

moratorios a la tasa en la forma establecida y calculada según lo dispuesto en el Código

Orgánico Tributario más el cincuenta por ciento (50%) de recargo original al no cancelar en

el primer lapso, y se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro, el cual cesará en el

momento en que el contribuyente pague lo adeudado más los gastos del procedimiento. La

liquidación de intereses será por meses completos, no tomándose en cuenta a los fines de

cálculos las fracciones de los mismos.

Parágrafo Único: Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa, previa autorización del

Concejo Municipal, podrá condonar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de

recargo de que trata este Artículo, siempre que los deudores paguen la totalidad de las

obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, de

Industria, Comercio, Servicios o de índole similar. El Decreto que se dicte, indicará

igualmente, el lapso dentro del cual los interesados deberán realizar el pago para poder

gozar de los beneficios de la condonación.

Pago de Intereses de Mora.-

Artículo 55. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del

término establecido para ello, hace surgir sin necesidad de requerimiento, la obligación de

pagar intereses de mora a la tasa y en la forma establecida en el Código Orgánico

Tributario. En el caso de impuestos complementarios provenientes de determinaciones de

oficios o reparos se ordenará la actualización monetaria y el pago de intereses

compensatorios en los términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico

Tributario.

Pago del Impuesto Efectuado por el Mandatario.-

Artículo 56. Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las

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personas que ejerzan actividades en nombre o por cuenta de otros, además de estar

obligados al pago del impuesto que le corresponde, deberán pagar el impuesto que grava el

ejercicio de sus mandantes, principales o representados, y deducir las comisiones y

bonificaciones que le correspondan, y aun cuando el contribuyente no haya obtenido en el

Municipio Zamora la Licencia a que se refiere esta Ordenanza. El pago del impuesto

puede ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También pueden ser

efectuados por un tercero quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del

Fisco Municipal en los términos del Código Orgánico Tributario.

TÍTULO IV

DE LAS FISCALIZACIONES Y EL CONTROL FISCAL

Facultades de la Administración Tributaria.-

Artículo 57. La Administración Tributaria Municipal tendrá amplias facultades de

fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo relativo a la aplicación del contenido de

esta Ordenanza, podrá celebrar convenios de pagos con contribuyentes formales,

permanentes, eventuales o transeúntes. En ejercicio de las funciones de fiscalización, los

órganos competentes podrán:

1. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y

específicamente, el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente, e investigar

las actividades de quienes las hubiesen presentado.

2. Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o comprobar

las negaciones u operaciones que se presuman relacionadas con los datos que deben

contener las declaraciones juradas.

3. Emplazar a los contribuyentes y a sus representantes para que contesten interrogatorios

que se formulen por actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse la

existencia de derechos del Fisco Municipal, conforme con esta Ordenanza.

4. Exigir al contrayente o responsable la exhibición de sus libros y documentos, así como su

comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que le sea

requerida.

5. Requerir información de terceros sobre el ejercicio económico del contribuyente, así como

exigirle la exhibición de la documentación que repose en su poder.

6. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados por

cualquier título,

7. Las señaladas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico

Tributario. La realización de las actuaciones anteriores serán autorizadas por el Alcalde o

Alcaldesa o por el funcionario o funcionaria en quien se delegue. Las informaciones y

documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o terceros, por cualquier

medio, tendrán carácter reservado.

Del Examen de las Declaraciones.-

Artículo 58. Efectuada la liquidación del impuesto por el contribuyente o por la

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Administración, la administración tributaria por iniciativa propia podrá examinar las

declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de los libros y comprobantes del

contribuyente, para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las

actividades realizadas e ingresos declarados.

Del Procedimiento de Fiscalización.-

Artículo 59. El procedimiento de fiscalización se efectuará conforme a lo dispuesto en el

Código Orgánico Tributario al igual que las actuaciones y actos que de ella se deriven.

Del procedimiento sancionatorio

Artículo 60. Las sanciones que impongan la administración Tributaria municipal por las

infracciones de obligaciones de carácter administrativo y de carácter formal tributario

tipificadas en esta ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado,

previo cumplimiento del siguiente procedimiento: Con fundamento en un informe levantado

por un funcionario fiscal de la administración tributaria municipal, el director de esta o el

funcionario delegado para tal fin, dictará un acto de apertura del procedimiento

administrativo que contendrá en forma clara y precisa la infracción que se le imputa al

contribuyente y su consecuencia jurídica. Dicho acto administrativo será notificado al

contribuyente, y a partir de este momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días

hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas

conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos

de pruebas, el director emitirá la Resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles

siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado.

De la Determinación de Oficio.-

Artículo 61. Si de las fiscalizaciones y verificaciones se comprobase que se ha omitido la

presentación de la declaración el pago del impuesto, si la declaración ofreciese dudas sobre

veracidad o exactitud, si se comprobase alteraciones en los datos exigidos en ellas o si el

contribuyente se negase a exhibir los libros y documentos que se le hayan requerido, se

procederá a la determinación de oficio, para la cual se cumplirán los procedimientos

establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Liquidación Complementaria.-

Artículo 62. Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o

impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, la Administración Tributaria,

hará la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicará la liquidación

complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla complementaria

respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, todo de

conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública

Municipal.

Veracidad del Contenido de la declaración Jurada.-

Artículo 63. La Administración Tributaria Municipal, podrá verificar en cualquier momento el

cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y en otras disposiciones relativas a su

objeto, y verificar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas del contribuyente,

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así como investigar las actividades de aquellos que no la hubieren presentado y se dediquen

actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar en jurisdicción de este

Municipio aun cuando no tenga Licencia o estén exentos o exonerados del pago del

impuesto previsto en esta Ordenanza.

Estimación del Movimiento Económico.-

Artículo 64. Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas en esta

Ordenanza, o las mismas no contengan los datos exigidos por ellas y las disposiciones

reglamentarias que se dicten, o sus datos no se correspondan con los que aparezcan en su

contabilidad; cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve irregular o

incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, la administración tributaria

podrá calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y

liquidar de oficio el impuesto correspondiente, sobre base presunta, cumpliendo el

procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, en esta Ordenanza y en la

Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

Cuerpo de Auditores Fiscales.-

Artículo 65. A los efectos de lo previsto en este Título, el Alcalde o Alcaldesa podrá crear

un cuerpo de auditores fiscales adscritos a la Administración Tributaria Municipal, en los

cuales podrá delegar las funciones de fiscalización. El cuerpo de auditores fiscales estará

conformado por funcionarios fijos, con nombramiento, juramentados y a tiempo completo;

además de ser de libre nombramiento y remoción, deberán ser profesionales en las áreas

de Ciencias Fiscales, Contaduría, Administración, Economía, Derecho o similares.

Parágrafo Primero: Los Auditores Fiscales que ejerzan funciones de Auditoría Fiscal,

además del sueldo o salario que percibieren, podrán cobrar por concepto de obvenciones

un porcentaje entre el 8 y el 12% sobre el monto del reparo fiscal efectivamente cobrado y

enterado en las arcas de la Tesorería Municipal; una vez alcanzada la meta estimada de

recaudación prevista por este concepto en el presupuesto de ingresos del año, de acuerdo

con la siguiente tabla:

Cuando el monto del reparo sea superior a 15.000 ut el 8%

Cuando el monto del reparo sea superior a 7.000 UT y menor a 15.000UT el 10%.

Cuando el monto del reparo sea inferior a 7.000 UT el 12%.

Parágrafo Segundo: El Alcalde o Alcaldesa podrá reconocer como un incentivo al

personal adscrito a la Administración Tributaria Municipal una bonificación especial por

eficiencia en el desempeño de sus funciones de recaudación, la cual será medida en función

de la superación de la meta de recaudación. Esta bonificación podrá ser cancelada en forma

bimestral, trimestral o semestral; no obstante, la máxima autoridad podrá modificar dichos

períodos cuando lo considere conveniente y oscilara entre 1% y el 5% sobre el monto

efectivamente superado en el período a cancelar. La distribución del monto a pagar a cada

funcionario será determinado por la Máxima Autoridad Tributaria Municipal y/o del Alcalde o

Alcaldesa, de acuerdo a las funciones y cargo desempeñado por cada funcionario o

funcionaria.

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Exhibición del Comprobante.-

Artículo 66. Quienes estén sujetos al pago del impuesto deberán, exhibir en el lugar más

visible de su establecimiento, el comprobante numerado, fechado y sellado por la

Administración Tributaria Municipal, de haber presentado la declaración respectiva.

Emisión de Certificados de Solvencia.-

Artículo 67. La Administración Tributaria Municipal podrá emitir los Certificados de

Solvencia válidos hasta por el mes en curso, a los contribuyentes que hayan dado

cumplimiento a sus deberes formales y pagado las planillas de liquidación exigibles.

TITULO V

AGENTES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO I

De los Sujetos Obligados a Retener

Sección primera

De los sujetos obligados a retener

Obligaciones de los Agentes de Retención.

Artículo 68. A los efectos de esta ordenanza se consideran Agentes de Retención, a las

personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, sean Nacionales, Estadales o

Municipales, incluyendo al Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; con sede

permanente en el municipio Zamora, tengan o no Licencia para el ejercicio de Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que contraten con

personas naturales o jurídicas, que ejerzan alguna de las actividades grabadas por esta

Ordenanza, de manera permisada o no, en consecuencia la obligación recae sobre:

1. Los organismos, empresas e institutos autónomos nacionales, estadales entes

descentralizados, órganos desconcentrados, fundaciones y similares.

2. Los organismos, empresas, institutos autónomos, entes descentralizados, órganos

desconcentrados, fundaciones, Corporaciones y similares del Municipio Zamora del Estado

Bolivariano de Miranda.

3. Las empresas mixtas nacionales, estadales o municipales.

4. Las Universidades Públicas y Privadas.

5. Los Institutos Tecnológicos Educativos Públicos y Privados.

6. Las personas naturales y jurídicas de carácter privado, calificadas como contribuyentes

especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT), domiciliadas en el Municipio Zamora.

7. Las entidades bancarias públicas o privadas

8. Las Instituciones Financieras, de Seguros y de Reaseguros.

9. Cualquier otra pública o privada, con o sin personalidad jurídica propia, que ejerza sus

actividades en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

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Retención del Impuesto.-

Artículo 69. Los agentes de retención están obligados a previsto en la Ordenanza Sobre

Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar

y a enterar las cantidades de dinero retenidas ante las oficinas receptoras de fondos

municipales de la Alcaldía del Municipio Zamora dentro de los lapsos, condiciones y en la

forma establecidas en la presente Ordenanza.

Parágrafo Único: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades de

Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar no podrá recaer en personas que no

tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o

personas jurídicas estatales.

Responsabilidad de los Agentes de Retención.-

Artículo 70. Los agentes de retención son responsables directos del pago del impuesto que

les corresponda retener en los actos u operaciones en las cuales intervengan

Condiciones para la Retención del Impuesto

Sobre Actividades Económicas.-

Artículo 71. La retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de Índole Similar, será obligatoria para las personas públicas o

privadas, cuando se den las siguientes condiciones:

1. Que el agente de retención esté obligado al pago de cantidades de dinero a personas

naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, por

concepto de actividades económicas de industria, comercio, de servicios o similares que

éstos hayan realizado en la jurisdicción del Municipio Zamora, independientemente de que

posean o no Licencia de Actividades Económicas expedida por la Administración Tributaria

Municipal.

2. Que la cantidad de dinero que deba pagar el Agente de Retención represente para las

personas naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad

económica, a quienes se les retendrá el impuesto, un ingreso bruto que forme parte de la

base imponible a los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades económicas de

Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

3. Que la cantidad de dinero que deba pagar el Agente de Retención por la operación

realizada sea mayor a quinientas (500) Unidades Tributarias. Así la misma sea cancelada

mediante abonos parciales.

Cálculo de los Porcentajes de Retención.-

Artículo 72. El porcentaje de retención serán de un setenta y cinco por ciento (75%) del

monto de la obra o el servicio contratado y se calcularán sobre la base del monto de los

ingresos brutos pagados o abonados en cuenta, aplicando lo dispuesto en el Clasificador de

actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de

Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Zamora.

Notificación por Escrito al Municipio.-

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Artículo 73. No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie o

cuando el pago se origine por la realización de actividades u operaciones exentas o

exoneradas del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o

de Índole Similar o por personas que gocen de tales beneficios.

No obstante lo previsto en este artículo, el agente de retención notificará por escrito al

Municipio, el monto, concepto y fecha del pago efectuado a quien se encuentre exonerado o

exento del pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas.

Retención del Impuesto Municipal.-

Artículo 74. Los agentes de retención deberán retener el Impuesto Municipal sobre

Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, derivados de

los pagos efectuados a sus contratistas por concepto de la ejecución de contratos de obra o

de prestación de servicios.

Parágrafo Único: La ejecución de obras y la prestación de servicios serán gravables,

siempre que el contratista permanezca en la jurisdicción del Municipio por un período

superior a tres (3) meses continuos o discontinuos, durante el año gravable e

indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes. En caso de

no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuere de difícil determinación, el servicio se

entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente. En

caso de los contratos de obra quedaría incluida en la base imponible el precio de los

materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Sección Segunda

De la Forma y Oportunidad de Retener y Enterar el Impuesto

Efectuar la Retención del Impuesto.-

Artículo 75. Los agentes de retención deberán efectuar la retención del Impuesto sobre

Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, derivado de

los pagos efectuados a personas naturales o jurídicas, por concepto del ejercicio de

actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Zamora, en el momento del pago al

contribuyente o del abono en cuenta, y deberán enterar dichas cantidades por ante las

oficinas receptoras de fondos municipales de la Alcaldía, dentro de los lapsos y en la forma

establecida en esta Ordenanza.

Retención del Impuesto.-

Artículo 76. El monto del impuesto a retener se calculará aplicando a los ingresos brutos,

pagados o abonados, generados por la actividad realizada para el agente de retención, la

alícuota establecida para la actividad comercial, industrial o de índole similar que se realizó y

que dio origen al pago de las cantidades de las cuales se retendrá el impuesto, en el

Clasificador de actividades Económicas de esta Ordenanza.

De la Base del Monto de lo Pagado.-

Artículo 77. El monto de la retención a efectuarse se calculará teniendo como base el

monto de lo pagado o proporcionalmente sobre el monto de lo abonado en cuenta, si este

fuese el caso.

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Enterar al Fisco Municipal.-

Artículo 78. Los impuestos retenidos de conformidad con el presente capitulo, deberán ser

enterados al fisco municipal dentro del periodo establecido en el artículo 36.

Sección Tercera

De las Responsabilidades

Responsabilidad del Agente de Retención.-

Artículo 79. Efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el fisco

municipal por el importe retenido. De no realizar la retención, el agente será solidariamente

responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de retener.

Parágrafo Único: El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro

de las cantidades que hubiere pagado por él.

Responsabilidad de las Entidades Públicas.-

Artículo 80. Las entidades públicas serán responsables de los tributos dejados de retener o

enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la

persona natural encargada de efectuar la retención o enteramiento respectivo.

Retenciones Efectuadas sin Normas legal.-

Artículo 81. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas

sin normas legales o reglamentarias que lo autoricen. Si el agente enteró al fisco municipal

lo retenido, el contribuyente podrá solicitar, previa exposición de motivos, el correspondiente

reintegro o compensación ante la autoridad municipal competente.

Plazos para Retener y Enterar el Impuesto Municipal.-

Artículo 82. Se considerarán como no efectuados, los egresos y gastos objeto de retención,

cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente,

en los plazos establecidos en la presente Ordenanza.

Sección Cuarta

De las Obligaciones Formales

Obligación de los Agentes de Retención.-

Artículo 83. Los agentes de retención están obligados a entregar al contribuyente un

comprobante por cada retención efectuada, a los fines que éste las deduzca en la

oportunidad en que deba presentar la correspondiente declaración de ingresos brutos o la

autoliquidación del impuesto, previstas en esta Ordenanza, o en la oportunidad en que deba

presentar la declaración de ingresos brutos en otras jurisdicciones.

Parágrafo Único: Los formularios o comprobantes serán suministrados por la

Administración Tributaria Municipal al agente de retención.

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Obligación de Entregar Mensualmente al Contribuyente.-

Artículo 84. Los agentes de retención están obligados a entregar mensualmente al

contribuyente una relación del monto de los impuestos retenidos. Dicha relación será

elaborada bajo la responsabilidad del agente de retención y en ella se incluirán las

retenciones efectuadas durante el ejercicio fiscal al cual corresponda la declaración de

ingresos brutos del contribuyente.

Presentación mensual ante la

Administración Tributaria Municipal.-

Artículo 85. Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual ante la

Administración Tributaria Municipal, copia de los comprobantes correspondientes a las

retenciones efectuadas, en la oportunidad de enterar el pago del impuesto correspondiente y

la relación del impuesto municipal sobre las actividades económicas de industria, comercio,

servicio o de índole similar enterado, anexando copia de cada uno de los comprobantes

entregados a los contribuyentes.

Presentación al Fisco Municipal.-

Artículo 86. Los agentes de retención a que se refiere este capítulo deberán presentar al

fisco municipal, en el plazo establecido para la presentación de la declaración de los

ingresos brutos, un resumen a través de medios magnéticos donde conste el número y

denominación de las personas objeto de las retenciones, el número de registro de

información fiscal, el número de la licencia de actividades económicas, los conceptos de las

retenciones efectuadas, los conceptos y las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y la

relación del impuesto municipal sobre las actividades económicas de industria, comercio,

servicio o de índole similar retenido y enterado durante el periodo fiscal, anexando copia de

cada uno de los comprobantes entregados a los contribuyentes.

Suministro de las Informaciones requeridas.-

Artículo 87. Los agentes de retención y los contribuyentes deberán suministrar las

informaciones requeridas en los formularios que a tales efectos elabore o autorice la

Administración Tributaria Municipal.

Obligación de Exigir la Licencia.-

Artículo 88: Los agentes de retención deberán exigir la Licencia de Actividades Económicas

en la oportunidad de celebrar el contrato o de realizar los actos y operaciones, en virtud del

cual se ejerzan las actividades sujetas a gravamen.

Parágrafo Único: El no poseer Licencia de Actividades Económicas, de Industria,

Comercio, Servicios e Índole Similar en el municipio Zamora del estado Bolivariano de

Miranda; no lo exime de ser objeto de la retención en los pagos o abonos en cuenta

respectivos, y tampoco exime al Agente de Retención a enterarlos en el Fisco Municipal en

las oportunidades que corresponda.

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TITULO VI

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS

CAPITULO I

De las Exenciones y Exoneraciones

Excepción del Pago.-

Artículo 89. Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Ordenanza las

Fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro debidamente protocolizado y las

empresas de Producción Social del Municipio Zamora, bien sea las constituidas en formas

directas o indirectas

Actividades Exoneradas del Pago.-

Artículo 90. El Ejecutivo Municipal, previa aprobación dada por el Concejo Municipal,

mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras parte (2/3) de sus integrantes, podrán

acordar la exoneración, total o parcial, al ejercicio de las siguientes actividades:

1. Actividades Industriales que se instalen en jurisdicción del Municipio Zamora y empleen

desde su inicio a un número no menor del cincuenta y un por ciento (51%) de personas

residentes en el Municipio, por los dos (2) primeros años.

2. Actividades Industriales que se ejerzan en zonas industriales que sean propiedad del

Municipio o de sus entes descentralizados, hasta por un periodo de tres (3) años. La

autorización o aprobación para acordar exoneraciones sólo podrá darse dentro de medidas

de política fiscal aplicables de acuerdo a la situación económica y desarrollo del Municipio.

3.- La construcción de viviendas de interés social, siempre y cuando se encuentren

enmarcada en las políticas públicas y programas del ámbito nacional.

Plazos para las Exoneraciones.-

Artículo 91. El Acuerdo del Concejo Municipal deberá ser publicado en la Gaceta Municipal,

y las exoneraciones serán acordadas por los plazos y con las formalidades previstas en esta

Ordenanza y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero en ningún caso podrán

exceder de tres (3) años.

Del Carácter General de las Exoneraciones.-

Artículo 92. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos

los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidas en la Ordenanza. El

Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto, establecerá los procedimientos y requisitos que

deberán cumplirse ante la Administración Tributaria Municipal para comprobar las

circunstancias y condiciones que conforman el supuesto de exoneración.

Del Otorgamiento de la Exoneración.

Artículo 93. El otorgamiento de la exoneración dispensa el pago del impuesto, pero deberá

darse cumplimiento a las demás obligaciones y deberes establecidos en esta Ordenanza.

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Del Inicio de los Efecto de la Exoneración.-

Artículo 94.- Toda exoneración acordada comenzará a tener efecto en el ejercicio

económico siguiente al del otorgamiento.

CAPITULO II

DE LAS REBAJAS

Artículo 95.- Las rebajas a las que se refiere el presente capitulo, serán imputables a los

impuestos determinados conforme a lo previsto en esta ordenanza. Por tanto, el

contribuyentes que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja solo respecto del

impuesto causado por la actividad beneficiada por esta rebaja.

Cuando no fuera posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las

actividades gravadas, en la que al menos una de ellas este favorecida con rebaja, el

contribuyente no podrá hacer usos de este beneficio.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 96.- Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto

causado a aquellos nuevos contribuyentes industriales que establezcan su centro principal

de actividades en jurisdicción del Municipio Zamora en los dos (2) años siguientes a la

vigencia de la presente Ordenanza

Artículo 97.- La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, verificar el

cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja.

Artículo 98.- Se concede una rebaja del Veinte por ciento (20%) anual a las empresas,

industrias o comercios que patrocines a instituciones, organismos, organizaciones, o

cualquiera otra figura jurídica dedicados a la atención integral de niños, niñas y

adolescentes, siempre y cuando los aportes efectuados por estas sean para ser invertidos

en actividades de recreación, educación, vestido, calzado, alimentación, salud, deporte,

cultura o cualquier otra actividad que vaya en beneficio del interés superior del niño, niña o

adolescente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES

Artículo 99.- Se concede una rebaja del cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto

causado por el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Construcción de viviendas de interés social.

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2. Producción y distribución de gas natural.

3. Producción y distribución de agua.

4. Producción y distribución de Alimentos de la cesta básica.

5. Producción y distribución de Medicinas

Parágrafo Primero: Se entenderá por construcción de vivienda de interés social la

edificación de inmuebles residenciales que en una misma unidad pueden habitar una o más

familias totalmente independientes declaradas de interés social o sometidas a regímenes

legales especiales de protección.

Parágrafo Segundo: Se entenderá por producción y distribución de gas natural a la

obtención y comercialización de gas natural mediante una red de tuberías y otros medios de

transporte para el consumo doméstico, industrial y comercial.

Parágrafo Tercero: Se entenderá por producción y distribución de agua a la obtención y

comercialización de agua mediante una red de tuberías y otros medios de transporte para el

consumo doméstico, industrial y comercial.

Parágrafo Cuarto: Se entenderá por producción y distribución de alimentos de la cesta

básica, la elaboración de alimentos para su servicio y consumo, así como también el

transporte de los mismos.

Parágrafo Quinto: Se entenderá por Producción y distribución de Medicinas, la elaboración

y comercialización al mayor de medicinas.

Artículo 100.- Se concede una rebaja del veinticinco por ciento (25%) a las actividades

profesionales ejercidas bajo la forma de sociedad civil serán consideradas como actividades

de servicios profesionales y en consecuencia tributarán bajo este grupo del Clasificador de

Actividades y no son beneficiarias de la rebaja prevista en este artículo. En este caso, la

entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales

tenga tal condición.

Parágrafo Único: Las actividades profesionales ejercidas bajo cualquier forma de sociedad

de hecho o en comunidad de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica

que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición,

serán consideradas actividades de servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las

rebajas previstas en este artículo; a menos que los profesionales integrantes de una oficina

colectiva se dediquen exclusivamente al ejercicio de la profesión a título individual y la

comunidad haya sido formada con el único fin de compartir los gastos que tienen

conjuntamente, en este caso cada uno de los profesionales será sujeto pasivo del impuesto

sin que la comunidad tenga tal condición y podrán disfrutar de las rebajas establecidas en

este artículo.

Artículo 101.- No están sujetos a este impuesto las personas naturales que ejerzan

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actividades profesionales por cuenta ajena, con dedicación plena y exclusiva a cambio de

una remuneración periódica de carácter mensual y en los locales del empleador.

Artículo 102.- Las personas naturales que además de realizar actividades profesionales a

través de cualquier forma societaria o sociedad de hecho, también realicen la actividad por

cuenta propia para sus clientes, tributarán separadamente según lo establecido en el

Clasificador de Actividades Económicas de esta ordenanza.

Artículo 103: .- Se concede una rebaja del veinte por ciento (20%), del impuesto causado

por el ejercicio de la actividad de hospedaje al contribuyente titular de ingresos derivados de

la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional.

A efecto de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:

1) Plan de formación y capacitación de sus trabajadores

2) Que al menos el 70% de los huéspedes pernocten en las instalaciones

3) Que el régimen tarifario sea por noches y no por fracción de horas

Artículo 104: Se concede una rebaja del diez por ciento (10%) del impuesto causado por la

actividad de servicio dirigida a la recreación y esparcimiento de personas a través de la

presentación de conciertos de música clásica o folklórica venezolana o exposiciones de arte

visual.

TÍTULO VII

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I

De la Notificaciones

Notificación de los Actos

Administrativos de Efectos Particulares.-

Artículo 105. Los actos de efectos individuales dictados por órganos y funcionarios o

funcionarias en aplicación de esta Ordenanza, deberán ser notificados para que tengan

eficiencia. Las notificaciones relacionadas con la liquidación y fijación de los tributos, los

egresos, inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias y demás actos de carácter

tributario, se practicarán conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En todo

caso, la notificación deberá contener el texto íntegro de la respectiva Resolución, indicando

si el acto es o no definitivo, los recursos que puedan intentarse, así como los órganos, los

plazos y demás requisitos que deben cumplir los contribuyentes para interponerlos.

Los Recursos contra los Actos Administrativos

de Efectos Particulares.-

Artículo 106. Los recursos contra los actos que produzcan efectos particulares, dictados por

órganos y funcionarios, en aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza y que estén

relacionados con la expedición, suspensión o cancelación de Licencias por causas no

vinculadas al cumplimiento de la obligación tributaria, se regirán por lo dispuesto en la Ley

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Orgánica de Procedimientos Administrativos y se interpondrán en los lapso, términos y

condiciones allí señaladas.

Normativas aplicables a los recursos interpuestos.-

Artículo 107. Los recursos contra los actos de efectos particulares dictados relacionados

con la obligación tributaria, liquidación del tributo, reparos e inspecciones, fiscalizaciones y

sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública

Municipal o cualquier otro instrumento legal afín con la materia.

CAPITULO II

De la Prescripción

Artículo 108. Prescriben a los cuatro (4) años:

1. La obligación tributaria de pago del tributo y sus accesorios, este término será de

seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de

presentar la declaración jurada prevista en esta Ordenanza y cuando se haga la

determinación de oficio del tributo.

2. Las acciones para imponer sanciones por infracciones tributarias, contravenciones o

incumplimientos de similar naturaleza, si la Administración Tributaria Municipal no ha tenido

conocimiento y esto fuese probado fehacientemente por el infractor.

3. Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones e incumplimientos de deberes

formales de naturaleza tributaria, establecidos en esta Ordenanza y la acción para reclamar

lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

4. La obligación de la Administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y

accesorios, y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones pecuniarias originadas

en infracciones tributarias.

De los Lapsos de la Prescripción.-

Artículo 109.- Los lapsos de prescripción se contarán de la siguiente manera:

1. La prescripción de la obligación de pagar el tributo y sus accesorios, desde el primer día

del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, en el primer caso.

2. La prescripción para ejercer la acción de reintegro por pago indebido del tributo y sus

accesorios, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago de lo

indebido.

3. Las acciones por infracciones tributarias, desde el primer día del mes siguiente en

que se cometió la infracción, si la Administración no tuvo conocimiento de ella, y desde el

primer día del mes siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de ella, si ese fuese el caso.

A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quedó firme la restitución de lo

pagado indebidamente por sanciones o aquel en que se pagó lo indebido.

De las Causas de Interrupción y de

Suspensión del Curso de la Prescripción.-

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Artículo 110.- Las causas de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción, de

la obligación tributaria y sus accesorios se rigen por lo dispuesto en las disposiciones del

Código Orgánico Tributario.

De la Acción para Exigir el Pago.-

Artículo 111.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones

pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años, contados a partir de la fecha en que se

hicieron exigibles.

TÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

De las Sanciones.-

Artículo 112.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, las contravenciones a

esta Ordenanza serán sancionados con:

1. Multas.

2. Suspensión de Licencias con cierre temporal del establecimiento.

3. Cierre temporal del establecimiento.

4. Cancelación de licencia y clausura del establecimiento.

5. Clausura del establecimiento.

La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensa al

contribuyente del pago de los tributos adeudados y de los intereses moratorios y recargos a

que hubiese lugar.

Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se

aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. El plazo para el

pago de las sanciones pecuniarias es de quince (15) días hábiles contados a partir de la

notificación de la resolución que la imponga.

De la Imposición de las Multas.-

Artículo 113.- Las multas se aplicaran en su término medio a partir de este término se

incrementara o disminuirá de acuerdo a las circunstancias agravantes o atenuantes

siguientes. Para la imposición de las multas se tendrá en cuenta:

1. La mayor o menor gravedad de la infracción.

2. Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código

Orgánico Tributario, respecto a las infracciones relacionadas con la obligación tributaria y los

deberes formales del contribuyente.

Son circunstancias agravantes:

A) La reincidencia y la reiteración.

B) La condición de funcionario o empleado público.

C) La gravedad del perjuicio fiscal.

D) La resistencia para esclarecer los hechos.

E) La intención del infractor.

Son circunstancias atenuantes:

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A) No haber tenido el infractor la intención de causar el hecho que se le imputa.

B) Presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.

C) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los

tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

3. La magnitud del impuesto que resultare evadido como consecuencia de la infracción, si

tal fuese el caso.

Sujetos Pasivos Objetos de Sanciones.-

Artículo 114.- Serán sancionadas en la forma prevista en este Artículo, quienes:

1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido la Licencia

para el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole

Similar o haber hecho la notificación si fuere el caso, con multa cuyo monto será igual a la

cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto durante todo el

tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa en un monto que oscilará entre un

cien y doscientos por ciento (100% y 200%) y se ordenará el cierre inmediato del

establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia.

2. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en esta

Ordenanza, con multa del cien por ciento (100%) del impuesto que le correspondería pagar

según la declaración respectiva.

3. Cuando los contribuyentes dejaren de pagar el impuesto en los plazos estipulados en los

artículo 36 y 53, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT)

4. Se negaren a exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere interesar

a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los mencionados

libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa que oscilará entre unas cien y

ciento cincuenta unidades tributarias (100 y 150 U.T).

5. Presentaren la Declaración con omisiones, con multa que oscilará entre el cien y

doscientos por ciento (100% y 200%) de la parte del tributo que hubiere dejado de percibir el

Municipio como consecuencia de dicha declaración, sin perjuicio de efectuar los reparos

correspondientes.

6. No exhibieren, en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida

para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en esta Ordenanza y el

comprobante de la declaración y pago correspondiente al ejercicio anterior con multa entre

cincuenta y ochenta unidades tributarias (50 y 80 U.T) .

7. Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su

negocio o actividad, cuando impliquen incorporación de nuevos ramos, depósitos o

almacenes alternos, extensión de otros ejercicios o traslado del establecimiento a otro lugar,

con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del monto del impuesto liquidado

en el mes en que se detecte la infracción.

8. Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la

cual obtuvo la Licencia con multa equivalente al monto del mínimo tributable señalado en el

Clasificador de Actividades Económicas para las actividades que ejercía, aplicando a cada

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mes o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de cesación de la actividad hasta el

momento en que se haga la comunicación o la Administración tenga conocimiento del

hecho.

9. Cuando ejercieren la actividad autorizada en forma inadecuada; ocasionando perjuicios a

la colectividad, con multa entre ciento cincuenta y trescientas unidades tributarias (150 y 300

U.T.).

10. Quienes no comparecieren a las dependencias de la administración tributaria en

atención a las citaciones legalmente practicadas, serán sancionados con multa de cien (100)

unidades tributarias.

11. Quienes decidan reabrir un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial con multa de mil unidades tributarias (1000 UT). 12. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento, en los casos previstos en ésta Ordenanza, La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares, serán sancionadas con multa que oscila entre quinientas a mil unidades tributarias (500 hasta 1000 UT) 13. Quienes incumplieren cualquier otro deber formal establecido en esta ordenanza, no

descritos de manera específica, serán sancionados con multas que oscilen entre

cuatrocientas y ochocientas unidades tributarias (400 y 800 UT).

Casos de Suspensión de la Licencia.-

Artículo 115.- Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del

establecimiento, en los siguientes casos:

1. Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fuera

concedida.

2. Cuando se violen precios máximos de venta fijados por el Ejecutivo Nacional para el

expendio de productos, bienes o servicios.

3. En caso de producirse lo previsto en el Artículo 26 de esta Ordenanza.

4. Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin

estar solvente con los impuestos municipales.

5. En caso de reapertura del establecimiento; cuando el mismo hubiese sido cerrado o

clausurado por cualquiera de las causales respectivas, sin la debida autorización de la

Administración Municipal, el cierre se postergará por tres (3) días hábiles más.

6. En caso de incumplimiento en el pago de dos o más meses de liquidaciones consideradas

definitivas y firmes.

7. Cuando estén pendientes el pago de liquidaciones complementarias del impuesto,

consideradas definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga

efectivo el pago correspondiente.

En los casos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5, el cierre temporal del establecimiento

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será por tres (3) días hábiles y luego de este lapso se mantendrá el cierre hasta tanto se

reestablezca la situación presentada.

En el supuesto previsto en el numeral 2 el cierre temporal oscilará entre uno (1) y treinta (30)

días, según la gravedad de la falta. La suspensión de la Licencia y cierre temporal del

establecimiento no eximirá al contribuyente sancionado de declarar y pagar cuando

adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e intereses.

En los supuestos contemplados en los numerales 6 y 7, el cierre temporal será hasta

tanto no se haga efectivo el pago correspondiente.

Responsables por las Sanciones Pecuniarias.-

Artículo 116.- Cuando un mandatario, representante, agente o comisionista incurra en

infracciones en ejercicio de sus funciones, los contribuyentes representados serán

responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su dación de reembolso contra

aquellos. Los contribuyentes fallidos o insolventes, que tuvieren en el Fisco Municipal

deudas por concepto de tributos o multas previstos en esta Ordenanza, no podrán participar

en concurso ni licitación, ni celebrar contrato con el Municipio.

Revocatoria de Licencia y Clausura del Establecimiento.-

Artículo 117.- Constituyen causales de revocatoria de licencia y clausura del

establecimiento las siguientes:

1. Cuando hubiere reincidencia o reiteración en la violación de esta Ordenanza, dentro

del mismo ejercicio fiscal.

2. Cuando el contribuyente estuviese sin actividad económica durante un (1) año.

En ambos casos la revocatoria se realiza previo cumplimiento del procedimiento

administrativo correspondiente, sin que por ello el contribuyente quede eximido de pagar lo

que adeudare por impuesto, multa, recargo o intereses.

Sanciones a los Funcionarios o Funcionarias.-

Artículo 118.- Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo, los funcionarios que:

1. No realicen, cuando sea prudente, las liquidaciones de oficio sobre la base cierta o

presunta, según sea el caso, con multa equivalente al cien (100%) por ciento del tributo

dejado de percibir, si fuese el caso.

2. Acordase rebajas o condiciones del tributo, de los intereses o de las sanciones

pecuniarias, no prevista, con multa del cien por ciento (100%) del monto de la rebaja o

condonación acordada.

3. Que al realizar determinaciones de oficio o reparos apliquen tarifas impositivas inferiores

a las correspondientes o apliquen al mínimo tributable, sin realizar previamente la liquidación

del impuesto sobre la base de la declaración o sobre la estimación de oficio, con multa del

cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto que resultare de la liquidación.

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DISPOSICION TRANSITORIA

Única: Para los contribuyentes del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicio o de índole similar que se encuentren ejerciendo la actividad económica

en el municipio con licencia, se hace igualmente de carácter obligatorio, la inscripción en el

Registro Único Tributario (RUT), en cumplimiento con el Decreto No. 011/2019, publicado

en Gaceta Municipal No. 041/2019, de fecha 26 de marzo del 2019.

DISPOSICIÓNES FINALES

Primera: Se aprueba la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades

Económicas, publicada en Gaceta Municipal No. 189-2019 de fecha 25 de Septiembre del 2019.

Segunda: Se autoriza al Alcalde o Alcaldesa para que mediante Decreto modifique; en el caso de requerirlo cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y en su Clasificador de Actividades Económicas.

Tercera: La presente reforma de ordenanza y su clasificador de Actividades Económicas entrarán en vigencia a partir del primero (01) de Octubre del 2020.

Cuarta: Se ordena la publicación en Gaceta Municipal y la Reimpresión del texto completo de la Ordenanza Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas

Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus sesiones el Concejo Municipal del Municipio

Zamora, estado Bolivariano de Miranda, a los ( ) días del mes de septiembre del dos mil veinte

(2020). 2010° de la Independencia y 161° de la Federación y 21 de la Revolución.

Refrendado

Concejala Ivonne Z. Rengifo M. Prof. José M. Milano M.

Presidenta del Concejo Municipal Secretario Municipal

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, la Villa Heroica, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución.

Promúlguese y Ejecútese

HUGO R. MARTÍNEZ P. Alcalde del Municipio Zamora del

Estado Bolivariano de Miranda

Gaceta Municipal Nº 109-2017 de fecha 12.12.2017

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ANEXO “ A “

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS:

GRUPO SECTOR ECONOMICO SUB-GRUPO

ACTIVIDAD ECONÓMICA DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR

ALÍCUOTA % MÍNIMO

TRIBUTABLE MENSUAL EN PETRO

INDUSTRIA DE LA CARNE Y PREPARADOS DE CARNE, LACTEOS Y SIMILARES, PROCESADORAS DE CERALES, FRUTAS Y VEGETALES, DEACEITE Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES, DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS

Industrias de la carne

01 SECTOR INDUSTRIAL

01.01 Mataderos e industrias dedicadas a la matanza de ganado aves y otros.

1,20 0.2

01.02 Preparación y conservación de carnes y productos a base de carne.

Industrias Lácteas y similares 01.03 Fabricación, pasteurización y

elaboración de productos lácteos 01.04 Fabricación de helados

merengadas y otras bebidas o postres. (Exceptuando bebidas gaseosas

Industrias fabricantes de grasas y aceites

01.05 Fabricación de aceites y grasas comestibles y no comestibles de

origen vegetal o animal. Industrias fabricantes de Cereales,

frutas y vegetales 01.06 Trillado y Molienda de cereales y

leguminosas y similares. Procesamiento del trigo, arroz en los molinos.

0.07 Fabricación de jaleas, mermeladas y frutas en todas sus formas

Industrias de fabricación de productos alimenticios diversos

01.08 Fabricación y Elaboración de Productos de Panadería, Pastelería, Repostería, Pastas Alimenticias.

01.09 Fabricación de chocolate y otros productos de Cacao.

01.10 Preparación de Pescado y otras especies marinas

01.11 Fabricación de Hielo

01.12 Fabricación de condimentos y alimentos diversos para personas y animales

1,20 0.2

01.13 Fabricación de Maltas y Refrescos o Bebidas Refrescantes. Incluye bebidas no alcohólicas y gaseosas

1,50 0.2

01.14 Fabricación, Destilación, rectificación y mezcla de alcohol y elaboración de bebidas espirituosas y/o alcohólicas. Incluye rones, vinos, cervezas

3,5

0.5

01.15 Fabricación de cigarrillos, tabacos, chimo y picaduras para pipa y

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filtros.

Industrias Textil, del cuero y del calzado, de madera, corcho y artes

graficas

01.16 Fabricación de prendas y artículos del género textil, cuero y pieles (excepto calzado)

1,20

0.2

01.17 Teñido de telas, pieles o cuero

01.18 Fabricación de calzados y accesorios

01.19 Fabricación de artículos y productos derivados de la madera, corcho, papel, cartón y artes gráficas y afines.

01.20 Aserraderos y cepillados de maderas

01.21 Fabricación de pulpa de madera

01.22 Tipografía e imprenta en general

Industrias químicas y derivados del petróleo y afines, y caucho, plástico, medicamentos, productos de higiene, cosméticos y otros

01.23 Fabricación de sustancias y productos químicas industriales básicos

01.24 Fabricación de Pinturas y barnices 01.25 Fabricación de productos derivados del

petróleo, carbón, gas doméstico e industrial, etc

01.26 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos

01.27 Fabricación de productos de higiene personal y del hogar

01.28 Fabricación de cosméticos y perfumes y afines

01.29 Fabricación de productos plásticos,

01.30 Fabricación de Velas, fósforos

Industria de la Construcción, Metalúrgica y No metálicos

01.31 Fabricación de productos de cementos, barro, arcilla, hormigón, losa, porcelana, cal, yeso y demás abrasivos

01.32 Fabricación de productos de vidrio

01.33 Fabricación y/o fundición de productos y piezas de hierro, zin, aluminio, plomo, bronce y afines

01.34 Fabricación de equipos, materiales y maquinarias para la construcción

2,0 01.35 Construcción, reforma, reparación y

demolición de todo tipo de obras privadas y públicas

01.36 Fabricación y distribución de materiales o productos pirotécnicos y artificiales

5,0 0.3 01.37 Otras fábricas o industrias no

especificadas en este grupo 2,50

SECTOR COMERCIO AL POR MAYOR Y DISTRIBUCIÓN

02.01 Mayor de animales vivos.

0.2

02.02

Mayor de textiles, prendas de vestir

02.03 Mayor de productos alimenticios y víveres en general

02.04 Mayor de aceites y grasas no comestible

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02

02.05 Mayor de artículos o productos textiles de algodón, lana, cuero, pieles, alfombras

2,50

02.06 Mayor de zapatos carteras y accesorios

02.07 Mayor de madera y productos

derivados de esta.

02.08 Mayor de productos lácteos y charcutería

02.09 Mayor de alimentos y víveres en general

02.10 Mayor de carnes y sus derivados

02.11 Mayor de productos de higiene personal y del hogar

02.12 Mayor de perfumes y cosméticos

02.13 Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas.

02.14 Mayor de combustible (gasolina, gasoil, kerosene etc.).

02.15 Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos.

02.16 Mayor de productos químicos industriales básicos colorantes, industriales, resinas, abonos y plaguicidas.

02.17 Mayor de minerales no metálicos (canteras)

02.18 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos.

02.19 Mayor de productos y equipos veterinarios.

02.20 Mayor de minerales, metales y productos afines

02.21 Mayor de productos de construcción

02.22 Mayor de productos y artículos de plástico

02.23 Mayor de repuestos y accesorios para vehículos.

02.24 Mayor de productos de papel, cartón.

02.25 Mayor de llantas y artículos de caucho

02.26 Mayor de acumuladores y baterías para vehículos automotores, así como para motores y máquinas de toda clase.

02.27 Mayor de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y comercio.

02.28 Mayor de motocicletas, motonetas y bicicletas.

02.29 Mayor de muebles , artículos y accesorios de oficina y del hogar

02.30

Mayor de equipos médicos, profesionales y científicos

02.31 Mayor de repuestos de artefactos eléctricos.

02.32 Mayor de materiales y equipos eléctricos

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02.33 Mayor de artículos de ferretería

02.34 Mayor de pinturas, lacas y barnices. 02.35

Mayor de artefactos de uso doméstico

02.36 Mayor de productos de loza, porcelana.

02.37 Mayor de envases de vidrios para alimentos ,medicamentos y bebidas

02.38 Mayor de aparatos y sistemas de comunicación Venta de teléfonos, sistemas de intercomunicadores y otros aparatos y sistemas de comunicación. Incluye celulares

02.39 Mayor de equipos y accesorios de computación

02.40 Mayor de Lámparas, cuadros y artículos afines

02.41 Mayor de productos de aluminio

02.42 Mayor de bebidas no alcohólicas. Establecimientos que distribuyen refrescos o bebidas edulcoradas y aromatizadas (Naturales o artificiales)

02.43 Mayor de alimentos para animales. 02.44 Mayor de artículos deportivos

02.45 Mayor de juguetes y artículos de recreación en general

02.46 Mayor de flores y plantas naturales o artificiales.

02.47

Mayor de joyas

02.48 Mayor de cigarrillos , tabacos y derivados

3,50

0.2

02.49 Mayor de bebidas alcohólicas, incluye cervezas, vinos, rones, bebidas espirituosas y afines

02.50 Otro comercio al por mayor no especificado en este grupo

2,50 0.2

03

COMERCIO AL DETAL

03.01 Abastos y Supermercados

1,75 0.2

03.02 Bodegas y pulperías

03.03 Ventas al detal de animales vivos

03.04 Ventas al detal de productos alimenticios y víveres en general

03.05 Ventas al detal de frutas y hortalizas

03.06 Ventas al detal de pescado y mariscos

03.07 Ventas al detal de aceites y grasas no comestible

03.08 Ventas al detal de productos lácteos y charcutería

03.09 Ventas al detal de carnes y sus derivados

03.10 Ventas al detal de artículos o productos textiles de algodón, lana, cuero, pieles, alfombras

03.11 Ventas al detal de zapatos carteras y accesorios

03.12 Ventas al detal de madera y productos derivados de esta.

03.13 Ventas al detal de productos de higiene personal y del hogar

03.14 Ventas al detal de perfumes y cosméticos

03.15 Ventas al detal de materias primas

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agrícolas y pecuarias no especificadas.

03.16 Ventas al detal de combustible (gasolina,gasoil,kerosene etc.).

03.17 Ventas al detal de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos.

03.18 Ventas al detal de productos químicos industriales básicos colorantes, industriales, resinas, abonos y plaguicidas.

03.19 Ventas al detal de minerales no metálicos (canteras)

03.20 Ventas al detal de productos farmacéuticos y medicamentos.

03.21 Ventas al detal de productos y equipos veterinarios.

03.22 Ventas al detal de productos y materiales de construcción

03.23 Ventas al detal de productos y artículos de plástico

03.24 Ventas al detal de repuestos y accesorios para vehículos.

03.25 Ventas al detal de productos de papel, cartón.

03.26 Ventas al detal de llantas y artículos de caucho

03.27 Ventas al detal de acumuladores y baterías para vehículos automotores, así como para motores y máquinas de toda clase.

03.28 Ventas al detal de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y comercio.

03.29 Ventas al detal de motocicletas, motonetas y bicicletas.

03.30 Ventas al detal de muebles , artículos y accesorios de oficina y del hogar

03.31 Ventas al detal de equipos médicos, profesionales y científicos

03.32 Ventas al detal de maquinarias y material para la industria, el comercio y la agricultura .

03.33 Ventas al detal de repuestos de vehículos

03.34 Ventas al detal de vehículos nuevos

03.35 Ventas al detal de vehículos usados

03.36 Ventas al detal de repuestos de artefactos eléctricos.

03.37 Ventas al detal de artículos de ferretería

03.38 Ventas al detal de pinturas, lacas y barnices.

03.39 Ventas al detal de artículos y materiales eléctricos

03.40 Ventas al detal de artefactos de uso doméstico

03.41 Ventas al detal de productos de loza, porcelana.

03.42 Ventas al detal de envases de vidrios, para alimentos, medicamentos y bebidas

03.43 Ventas al detal de aparatos y sistemas de comunicación .Venta de teléfonos,

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sistemas de intercomunicadores y otros aparatos y sistemas de comunicación. Incluye celulares

03.44 Ventas al detal de equipos y accesorios de computación

03.45 Ventas al detal de Lámparas, cuadros y artículos afines

03.46 Ventas al detal de bebidas no alcohólicas. Establecimientos que comercializan refrescos o bebidas edulcoradas y aromatizadas (Naturales o artificiales)

03.47 Ventas al detal de alimentos para animales.

03.48 Ventas al detal de artículos deportivos

03.49 Ventas al detal de juguetes y artículos de recreación en general

03.50 Ventas al detal de flores y plantas naturales o artificiales.

03.51

Ventas al detal de joyas

03.52 Ventas al detal de bebidas alcohólicas, incluye cervezas, vinos, rones, bebidas espirituosas y afines

4,20

0.2 03.53 Ventas al detal de cigarrillos y tabacos

y derivados

4,0

03.54 Otras Ventas al detal no especificadas en este grupo

2,0 03.55 Comercio Eventual Y Ambulante stand, módulos de ventas, kioskos, vehículos,

remolques y similares

04 SERVICIOS PERSONALES Y NO PERSONALES

04.01 Servicio de radio difusión Sonora 0,50

0.2

04.02 Servicio de telecomunicaciones, TV Satelital y por Cable

1,0

04.03 Servicio de mantenimiento de canales de radiodifusión

04.04 Cyber Café Y/O Similares

04.05 Clínicas y otras instituciones similares

1,50

04.06 Laboratorios médicos y dentales

04.07 Servicios de ambulancias

04.08 Servicio de transporte pasajeros públicos o privados

04.09 Empresas De Transporte, De Valores Y Vigilancia Industrial, Comercial, Bancaria, Etc.

04.10

Servicios de Transporte de Carga

04.11 Otras Empresas De Servicio De Transporte, Carga Y Similares No Especificadas Expresamente

04.12 Empresas de Servicio de alquiler de vehículos

04.13 Servicios de Recolección, Destrucción Y Mantenimiento De Desperdicios Aguas Negras Y Sistema De Drenaje. -Limpieza, Fumigación, Desinfección De Edificios Y Similares.

04.14 Hospitales y clínicas para animales

04.15 Alquiler de equipos y maquinarias del sector salud.

04.16 Ópticas

04.17 Peluqueras, barbería y salones de belleza, centros de uñas, Estética y Spa

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04.18 Estudios Fotográficos

04.19 Centros de fotocopiado e impresiones

04.20 Agencias Funerarias y similares

04.21 Agencia de Festejos y Salones de fiesta

04.22 Autolavados

04.23 Hoteles, Posadas, Pensiones, y similares.

04.24

Agencias De Viajes Y Empresas De

Turismo.-

2,0

04.25 Arrendamiento, compra y venta de inmuebles

04.26 Servicios de imprenta, elaboración de datos o tabulación, transcripción, reproducción de documentos

04.27 Servicios de alquiler y arrendamiento de maquinarias

04.28 Agencia receptoras de Información y Noticias.

04.29 Servicios de distribución y agencias de contratación de películas cinematográficas.

04.30 Servicios De Embalaje, Empaque De Artículos Y Encomienda-

04.31 Establecimientos que prestan servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas, incluye los cines y autocines

04.32 Teatros y demás establecimientos que presentar espectáculos en vivo.

04.33 Agencias de contratación de actores, obras teatrales, artistas y conciertos

04.34 Empresas grabadoras de discos, cintas, escenógrafa, iluminación y demás equipos y similares.

04.35 Parques y salas de atracción, sitios de diversión.

04.36 Clubes sociales con o sin fines de lucro.

04.37 Alquiler de lanchas y botes., motos, bicicletas

04.38 Otros servicios de esparcimiento no especificado propiamente

04.39 Reparación de Calzado, artículos de cuero en general.

04.40 Sastrerías.- Lavandería Y Tintorería,

04.41 Talleres que se dedican a la reparación, servicios e instalación de receptores de Radio, televisión y otros servicios técnicos especializados.

04.42 Talleres de reparación de automóviles y motocicletas y bicicletas

04.43 Talleres de reparación de partes para vehículos, motos, autobuses, camiones y similares.

04.44 Reparación de relojes, joyas y similares.

04.45 Talleres de reparación en general de equipos, artículos , accesorios.

04.46 Talleres de Montura y reparación de neumáticos

04.47 Establecimientos que prestan el servicio de almacenaje de productos propiedad de terceros.

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04.48 Restaurante, loncherías sin expendio de bebidas alcohólicas.

2,50

04.49 Restaurante, loncherías con expendio de bebidas alcohólicas

3,0

04.50 Bares, Tasca, Discotecas y lugares nocturnos

4,50

04.51 Bares- restaurante 4,0

04.52 Bancos Comerciales, Sucursales y Agencias Bancarias.

4,0

04.53 Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

04.54 Instituciones de Crédito agrícola

04.55 Institutos de fomento industrial

04.56 Instituciones de crédito personal y corresponsales y agentes de préstamo

04.57 Bancos de créditos hipotecarios

04.58 Casas de Empeño o de cambio

04.59 Otros servicios financieros y similares, no especificados propiamente

04.60 Compañías de Seguros y Reaseguros

04.61 Agentes y corredores de seguros

04.62 Agencias de avalos y servicios para fines de seguros

04.63 Oficinas que prestan servicios profesionales

04.64 Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificados propiamente

04.65 Otros establecimientos especializados y servicios para el públicos en general no clasificado en otra parte del clasificador

05 JUEGOS Y APUESTAS LICITAS

05.01 Alquiler de máquinas que trabajan con monedas.

5,0

0.2

05.02 Explotación de Casinos y Salas de Bingo y sports – book, galleras, vende y paga

05.03 Agencias de billetes de lotería y similares, se incluye aquí los vendedores y distribuidores y sellado de 5 y 6

05.04 Otros servicios de diversión y esparcimiento no clasificados

06 MINERIA DIGITAL

06.01 De 1 a 5 Máquinas 0.5 ptro/maq

5.0

06.02

De 6 a 10 Máquina:

0.4

ptro/maq

06.03 Entre 11 y 50 Máquina:

0.3

ptro/maq

06.04 A partir de 51 Máquina: 0.2 ptro/maq

07

EMPRESAS CON SEDE EN OTROS MUNICIPIOS, SOLO CON DEPOSITOS Y ALMACENAMIENTO EN GENERAL

07.01

Depósitos y almacenes

3,0

08 TODO CONTRIBUYENTE QUE OBTENGA INGRESOS DIVERSOS POR SERVICIOS PRESTADOS

08.01

Ingresos por servicios diversos 3.0 5.0

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Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Guatire, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 2010º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución.

Refrendado

Concejala Ivonne Z. Rengifo M. (fdo) Prof. José M. Milano M.(fdo) Presidenta del Concejo Municipal Secretario Municipal Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, la Villa Heroica, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 2010º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución.

Promúlguese y Ejecútese

HUGO R. MARTÍNEZ P. (fdo) Alcalde del Municipio Zamora del

Estado Bolivariano de Miranda

Gaceta Municipal Nº 109-2017 de fecha 12.12.2017