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República Bolivariana de Venezuela Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DICTA el siguiente, REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico. Carácter Artículo 2. El Consejo Legislativo es el órgano del Poder Legislativo Estadal, vocero del pueblo guariqueño. Sede Artículo 3. La sede del Consejo Legislativo está ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, capital del Estado Bolivariano de Guárico. De las reuniones Artículo 4. El Consejo Legislativo se reunirá, en el salón de sesiones del Consejo Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta Directiva. TÍTULO II DEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS LEGISLADORES Y LEGISLADORAS 1

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El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico.

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Repblica Bolivariana de Venezuela

Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GURICODICTAel siguiente,

REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DELCONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GURICO

TTULO IDISPOSICIONES GENERALESObjetoArtculo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organizacin y el funcionamiento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico.CarcterArtculo 2. El Consejo Legislativo es el rgano del Poder Legislativo Estadal, vocero del pueblo guariqueo.SedeArtculo 3. La sede del Consejo Legislativo est ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, capital del Estado Bolivariano de Gurico.De las reunionesArtculo 4. El Consejo Legislativo se reunir, en el saln de sesiones del Consejo Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayora de sus integrantes o por decisin de la Junta Directiva.

TTULO IIDEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS LEGISLADORES Y LEGISLADORASCaptulo IDe los deberesDeberes de los legisladores y legisladorasArtculo 5. Son deberes de los legisladores y legisladoras:1. Velar por el cumplimiento de la misin y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la ley, la Constitucin del Estado Bolivariano de Gurico, la ley estadal y este reglamento.2. Sostener vnculo permanente con los ciudadanos y ciudadanas, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y propuestas de manera directa o a travs de los diferentes medios de participacin.3. Informar sobre su gestin y rendir cuentas pblicas, transparentes y peridicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores y electoras del estado durante su campaa electoral.4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo Legislativo, Comisiones y Subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deber garantizar la incorporacin de su suplente.5. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisin Permanente.6. Participar a travs de oficio al Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, por rgano de la Secretara, sus ausencias a las sesiones del Consejo Legislativo, para la correspondiente incorporacin del legislador suplente o legisladora suplente; salvo los casos previstos en este reglamento.7. El cumplimiento de las funciones que les sean encomendadas, salvo causa debidamente justificada por ante la Junta Directiva.8. No divulgar informacin calificada como secreta o confidencial, de acuerdo a la ley y este reglamento.9. Ejercer sus funciones a dedicacin exclusiva y en consecuencia estar, en todo momento, a la entera disposicin de la institucin parlamentaria.10. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobacin de proyectos de ley en materia relativa a los estados.11. Todos los dems deberes que les correspondan conforme a la Constitucin de la Repblica, la ley, la Constitucin del estado y este reglamento.Obligatoriedad de asistenciaArtculo 6. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral 4 del artculo anterior, calificado por la Junta Directiva, dar lugar a la suspensin proporcional de la remuneracin correspondiente a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelacin ante el Pleno del Consejo Legislativo.Declaracin jurada de patrimonioArtculo 7. Los legisladores y legisladoras, dentro de los treinta das hbiles siguientes a su incorporacin, deben consignar ante la Junta Directiva del Consejo Legislativo, copia del certificado de la declaracin jurada de patrimonio presentada a la Contralora General de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Captulo IIDe los derechos

Derechos de los legisladores y legisladorasArtculo 8. Son derechos de los legisladores y legisladoras:1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretara, toda la documentacin relativa a las materias objeto de debate.2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los trminos que establece este reglamento.3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.4. Recibir remuneracin acorde a su investidura.5. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados y este reglamento.6. Obtener de la Junta Directiva del Consejo Legislativo, el apoyo administrativo que les permita desempear con eficacia su funcin parlamentaria.7. Realizar sus funciones parlamentarias, en un ambiente adecuado.8. Recibir proteccin a su integridad fsica. Toda autoridad pblica, civil o militar de la Repblica, los estados y municipios, prestar cooperacin y proteccin a los legisladores y legisladoras en ejercicio de sus funciones.9. Recibir formacin integral acorde a su actividad parlamentaria.10. Recibir apoyo de los equipos de investigacin, asesores y tcnicos del Consejo Legislativo, para el fortalecimiento de la gestin parlamentaria.Permisos remuneradosArtculo 9. Los legisladores y legisladoras gozaran de permisos remunerados en los siguientes casos: 1. Por enfermedad debidamente comprobada2. Casos fortuitos o fuerza mayor.3. Por disfrute de los permisos pre y post natales, de acuerdo a previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Permisos no remuneradosArtculo 10. Se considerarn permisos no remunerados, los solicitados por los legisladores y legisladoras que no estn contenidos en los supuestos previstos en el artculo anterior.Captulo IIIDe las prerrogativasDe la responsabilidadArtculo 11. Los legisladores y legisladoras no son responsables por votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, slo respondern ante los electores, electoras y el Pleno de acuerdo con la Constitucin de la Repblica, la ley, la Constitucin del estado y este reglamento.De la inmunidadArtculo 12. Los legisladores y legisladoras gozan de inmunidad en los trminos y condiciones previstos en la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados.Beneficio de jubilacinArtculo 13. Los legisladores y legisladoras gozarn de los derechos de pensin y/o jubilacin de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia.

TTULO IIIDE LA ORGANIZACIN DEL CONSEJO LEGISLATIVOCaptulo IDe la Junta Directiva

IntegrantesArtculo 14. La Junta Directiva estar integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta elegidos o elegidas entre los legisladores o legisladoras. Igualmente por un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria elegidos o elegidas fuera de su seno.AtribucionesArtculo 15. La Junta Directiva del Consejo Legislativo tendr las siguientes atribuciones:1. Velar por el cumplimiento de la misin y atribuciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitucin de la Repblica, la ley, la Constitucin del estado y este reglamento.2. Dirigir el Consejo Legislativo.3. Velar por la mayor eficiencia y efectividad en el trabajo legislativo.4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Legislativo.5. Estimular y facilitar la participacin ciudadana a travs del parlamentarismo social de calle y cualquier otro mecanismo de participacin.6. Dar respuesta a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten participar en las sesiones del Consejo Legislativo, de conformidad con lo previsto en este reglamento.7. Rendir cuenta pblica sobre la gestin anual realizada por el Consejo Legislativo.8. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestin del Consejo Legislativo, sus Comisiones y Subcomisiones.9. Las dems que les sean encomendadas por el Poder Legislativo Estadal, la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitucin del estado y este reglamento.De la cooperacinArtculo 16. Los integrantes de la Junta Directiva cooperarn entre s en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales.De las decisionesArtculo 17. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarn, en lo posible, por consenso, los asuntos en que no lo hubiere, sern resueltos por el Pleno.

Captulo IIDe las atribuciones del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta

Atribuciones del Presidente o PresidentaArtculo 18. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica, la ley, la Constitucin del estado, la ley estadal y este reglamento.2. Ejercer la representacin del Consejo Legislativo.3. Convocar las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales del Consejo Legislativo.4. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.5. Presidir la Comisin Delegada.6. Convocar las reuniones de la Junta Directiva.7. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno, conforme al presente reglamento.8. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al pblico asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo.9. Dirigir la administracin y el personal del Consejo Legislativo y disponer lo relativo a la formulacin, ejecucin y control del presupuesto anual del cuerpo.10. Designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas e integrantes de cada Comisin Permanente o Especial.11. Firmar y autorizar la publicacin en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo, los Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones, Decretos, Oficios, comunicaciones y dems documentos que sean sancionados por el Pleno.12. Responder oportunamente la correspondencia recibida.13. Solicitar a los rganos del Poder Pblico y a todas las autoridades la cooperacin y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo.14. Rendir cuenta pblica, al finalizar cada perodo anual, de la gestin realizada por el Consejo Legislativo en el ejercicio de sus funciones.15. Pedir a la autoridad competente el auxilio de la fuerza pblica, cuando un hecho grave lo requiera.16. Expedir las credenciales de identificacin a los miembros del Consejo Legislativo. 17. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento del Consejo Legislativo. 18. Las dems que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo, la Constitucin de la Repblica, la ley y la Constitucin del estado.Atribuciones del Vicepresidente o VicepresidentaArtculo 19. Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Legislativo:1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en el desempeo de sus funciones.2. Suplirlas ausencias del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva.3. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, los servicios de secretara, los distintos servicios de apoyo existentes y dems servicios administrativos.4. Las dems que les sean encomendadas por el Presidente o Presidenta de la Junta Directiva.

Captulo IIIDe las atribuciones del Secretario o Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaria

Atribuciones del Secretario o SecretariaArtculo 20. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo:1. Verificar el qurum reglamentario a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello.2. Leer los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por el Presidente o Presidenta.3. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordado, la Cuenta y el Orden del Da, as como, con exactitud y concisin las actas de las sesiones.4. Distribuir oportunamente a cada legislador y legisladora, la cuenta y orden del da.5. Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a las sesiones del Consejo Legislativo.6. Suministrar la informacin necesaria a los servicios administrativos para la tramitacin de remuneraciones, viticos, pasajes y cualesquiera otros pagos que deban hacerse a los legisladores y legisladoras, en virtud del cumplimiento de sus funciones.7. Llevar al da el Libro de Actas de sesiones y los dems libros de registro necesarios, expedientes y documentos del Consejo Legislativo.8. Llevar actualizado, un libro de correspondencia donde se registre todo expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretara.9. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, asolicitud escrita de toda persona interesada, previa autorizacin del Presidenteo Presidenta.10. Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al tratamiento de la informacin y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas asus fuentes primarias, tales como archivos y registros.11. Despachar la correspondencia que acuerde el Consejo Legislativo, la Junta Directiva y las dems que le corresponda en el ejercicio de sus funciones.12. Custodiar el archivo histrico del Consejo Legislativo, procurar su conservacin y preservacin, asegurar el tratamiento adecuado de los documentos y la informacin, as como conformar un archivo digitalizado.13. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por el Pleno, el cual contendr, al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes de la Comisin respectiva, de los asesores, la relacin del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.14. Ejercer la guarda y custodia de los sellos del Consejo Legislativo.15. Notificar oportunamente a los legisladores y legisladoras de todos los hechos y circunstancias que lo ameriten.16. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y dems actos del Consejo Legislativo, as como de todas las publicaciones que ste ordene.17. Cuidar la integracin y publicacin del Diario de Debates y de cualquier otra publicacin que se ordene.18. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones del Consejo Legislativo, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones sonoras y registro digital y ejercer la guarda y custodia de ambos.19. Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Junta Directiva sus resultados.20. Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.21. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente o Presidenta de todos los actos relacionados con la Secretara.22. Colaborar con los dems servicios del Consejo Legislativo.23. Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus atribuciones, le sean hechas por los legisladores y legisladoras.24. Llevar con la debida confidencialidad y bajo la supervisin directa de la JuntaDirectiva, el registro de copia del certificado de declaracin jurada de patrimonio presentada por los legisladores y legisladoras.25. Las dems que le sean atribuidas por el Consejo Legislativo, la Constitucin de la Repblica, la Constitucin del estado, la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados y este reglamento.Atribuciones del Subsecretario o SubsecretariaArtculo 21. Son atribuciones del Subsecretario o Subsecretaria del Consejo Legislativo:1. Colaborar con el Secretario o Secretaria en el desempeo de sus funciones.2. Suplir las ausencias del Secretario o Secretaria.3. Las dems que les sean delegadas por el Secretario o Secretaria o encomendadas por la Junta Directiva.Duracin en funcionesArtculo 22. El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria durarn un ao en sus funciones, coincidiendo con el perodo anual de sesiones del Consejo Legislativo y podrn ser reelegidos o reelegidas para perodos sucesivos. Tambin podrn ser removidos o removidas cuando por mayora del Consejo Legislativo as lo decida.

TTULO IVDE LAS COMISIONESCaptulo Disposiciones generalesDel funcionamientoArtculo 23. El Consejo Legislativo funcionar en Pleno o en Comisiones Permanentes y Especiales.Del recesoArtculo 24. Durante el receso del Consejo Legislativo, funcionar la Comisin Delegada.DirectivaArtculo 25. Las Comisiones Permanentes y Especiales estarn dirigidas por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, designados por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, quienes trabajarn en forma conjunta y coordinada en el ejercicio de sus funciones.De la asistencia tcnica Artculo 26. Las Comisiones dispondrn de la asistencia tcnica, de los funcionarios y funcionarias del Consejo Legislativo, en el ejercicio de sus funciones.

Captulo IIDe las Comisiones PermanentesComisiones PermanentesArtculo 27. El Consejo Legislativo tendr cuatro Comisiones Permanentes referidas a los sectores de la actividad estadal.

FuncionesArtculo 28. Las Comisiones Permanentes del Consejo Legislativo deben cumplir las siguientes funciones:1. Organizar y promover la participacin ciudadana.2. Estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones.3. Realizar investigaciones.4. Ejercer controles.5. Estudiar, promover, elaborar y presentar proyectos de ley, acuerdos, resoluciones, solicitudes y dems materias en el mbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes.6. Las dems que le fueren encomendadas por el Consejo Legislativo, la Comisin Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los trminos que establece la Constitucin de la Repblica, la ley, la Constitucin del estado, la ley estadal y este reglamento.IdentificacinArtculo 29. Las Comisiones Permanentes del Consejo Legislativo son:1. Comisin Permanente de Participacin Popular, Derechos Humanos, Seguridad y Defensa, Redaccin y Estilo Legislativo.2. Comisin Permanente de Administracin, Presupuesto y Contralora.3. Comisin Permanente de Salud, Educacin, Cultura y Deporte.4. Comisin Permanente de Seguridad Agroalimentaria, Desarrollo Econmico, Ambiente, Ciencia y Tecnologa.De la Comisin de Participacin Popular, Derechos Humanos, Seguridad y Defensa, Redaccin y Estilo LegislativoArtculo 30. Corresponde a la Comisin de Participacin Popular, Derechos Humanos, Seguridad y Defensa, Redaccin y Estilo Legislativo lo siguiente:1. Implementar las medidas tendentes a garantizar el respeto a los derechos humanos, garantas constitucionales y seguridad jurdica de los ciudadanos y ciudadanas guariqueas.2. Promover la participacin libre y protagnica del pueblo en los asuntos pblicos, as como su participacin en la formacin, ejecucin y control de la gestin pblica, como medio necesario para lograr su protagonismo y empoderamiento popular.3. Conocer sobre los asuntos de seguridad y defensa de la Nacin, funcionamiento, organizacin y gestin de la Fuerza Armada Nacional y Ordenacin Territorial y la adecuada integracin al territorio estadal.4. Promover la humanizacin del estado y procurar la paz social.5. Aplicar los principios de la tcnica legislativa para la redaccin y estilo de los proyectos de ley discutidos por el Pleno.6. Las dems que el Pleno y su estatuto de funcionamiento le sealen.De la Comisin de Administracin,Presupuesto y ContraloraArtculo 31. Corresponde a la Comisin de Administracin, Presupuesto y Contralora lo siguiente:1. Sancionar, vigilar y controlar todo lo concerniente al presupuesto, crditos adicionales, materia tributaria y financiamiento, que impulsen el desarrollo econmico del estado.2. Vigilar y controlar permanentemente la inversin y utilizacin de los fondos pblicos en todos los sectores de la administracin pblica estadal.3. Proponer y evaluar los proyectos de ley en materia de su competencia.4. Vigilar y controlar los bienes del estado y su respectiva conservacin.5. Las dems que el Pleno y su estatuto de funcionamiento le sealen.De la Comisin de Salud, Educacin, Cultura y DeporteArtculo 32. Corresponde a la Comisin de Salud, Educacin, Cultura y Deporte lo siguiente:1. Vigilar y controlar los programas que en materia de salud se ejecuten en el estado.2. Conocer de los asuntos relacionados con el proceso educativo en todos sus niveles.3. Promover los valores culturales, preservacin del patrimonio histrico y cultural del estado.4. Incentivar el desarrollo del deporte en todas sus disciplinas, etapas y facetas.5. Las dems que el Pleno y su estatuto de funcionamiento le sealen.De la Comisin de Seguridad Agroalimentaria, Desarrollo Econmico, Ambiente,Ciencia y TecnologaArtculo 33. Corresponde a la Comisin de Seguridad Agroalimentaria, Desarrollo Econmico, Ambiente, Ciencia y Tecnologa lo siguiente:1. Profundizar y ampliar las condiciones que garanticen la seguridad y soberana alimentaria.2. Fomentar el desarrollo rural, como proceso de integracin de la economa en el estado.3. Conocer los asuntos relativos a la conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales.4. Conocer lo relativo al aprovechamiento y conservacin de recursos minerales no metlicos existentes en el estado.5. Propulsar la transformacin del sistema econmico, en funcin de la transicin al socialismo bolivariano, trascendiendo del modelo productivo agropecuario hacia el modelo agroindustrial, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas.6. Analizar, evaluar y promover las propuestas relacionadas con la industria, agroindustria el comercio que estimulen el desarrollo econmico de la Regin. 7. Fomentar la agricultura sostenible y sustentable como base estratgica que garantice la soberana agroalimentaria del estado.8. Impulsar la iniciativa en materia industrial y agroindustrial en el estado.9. Promover las capacidades cientfico-tecnolgicas vinculadas a las necesidades del pueblo.10. Las dems que el Pleno y su estatuto de funcionamiento le sealen.IntegracinArtculo 34. Las Comisiones Permanentes contarn con un nmero impar de integrantes no inferior a tres ni superior a cinco, el nmero de integrantes ser acordado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo. Para su integracin se tomar en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia manifestada por los legisladores y legisladoras.Designacin de los integrantesArtculo 35. Dentro de las ocho primeras sesiones siguientes a la instalacin de la Junta Directiva del Consejo Legislativo, para el periodo constitucional o periodo anual, sern designados o designadas los y las integrantes de las Comisiones Permanentes.De los Secretarios o SecretariasArtculo 36. El secretario o secretaria de cada comisin permanente ejercer, respecto a la comisin, las mismas funciones sealadas para el Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo en cuanto le fueren aplicables.De las Subcomisiones Artculo 37. Las Comisiones Permanentes podrn crear Subcomisiones en atencin a los proyectos de leyes que discutan y a las materias de inters estadal que traten.Reuniones Artculo 38. Las Comisiones Permanentes y Subcomisiones se reunirn por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes, en las sedes de las Comisiones Permanentes.Del qurum y debateArtculo 39. El qurum, las deliberaciones y el rgimen de votacin en las Comisiones Permanentes y Subcomisiones se regularn por las mismas normas sealadas para el Consejo Legislativo, en cuanto le fueren aplicables.Del acta de las reunionesArtculo 40. De cada una de las reuniones de las Comisiones Permanentes y subcomisiones se levantar un acta que recoja todo lo ocurrido en ellas. Estas actas, luego de ser aprobadas, se asentarn en el Libro que se abrir a tal efecto y sern firmadas por los integrantes de la Comisin.Del informe mensual de gestin y suministro de informacinArtculo 41. Las Comisiones Permanentes, por medio de su Presidente o Presidenta, presentarn a la Junta Directiva, mensualmente y por escrito, un informe de gestin que d cuenta de los trabajos realizados y materias pendientes con mencin, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su resolucin y propuestas para superarlas. Igualmente debern suministrar a las dependencias administrativas del Consejo Legislativo, en el tiempo que les sea requerida, la informacin necesaria a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.Del informe anual de gestin Artculo 42. Al final de cada perodo anual de sesiones ordinarias, las Comisiones Permanentes estn obligadas a presentar pblicamente el trabajo realizado durante el ao, con la participacin de la ciudadana y organizaciones de la sociedad que hayan contribuido al desarrollo del mismo. En esa oportunidad se propondr, adems, el programa de trabajo del prximo perodo de sesiones.De las formalidades del informeArtculo 43. Los integrantes de cada una de las Comisiones suscribirn el informe presentado por el Presidente o Presidenta. Quien no estuviese de acuerdo con el informe, puede salvar su voto, lo cual har al pi del informe o por escrito separado, siempre que hubiere formado parte de las deliberaciones de la Comisin.Coordinacin legislativaArtculo 44. El Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, coordinar con los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes el estudio de los proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparacin de iniciativa legislativa y la elaboracin de los informes relativos a los proyectos que sern presentados en las sesiones del Consejo.

Captulo IIIDe las Comisiones EspecialesDe la creacinArtculo 45. El Consejo Legislativo podr crear Comisiones Especiales con carcter temporal para investigacin y estudio, cuando as lo requiera el tratamiento de alguna materia.De los integrantesArtculo 46. Las Comisiones Especiales estarn integradas por un mximo de tres legisladores o legisladoras.

De la designacinArtculo 47. Los integrantes de las Comisiones Especiales sern designados, previa consulta de la Junta Directiva, por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo.De la instalacin y funcionamientoArtculo 48. La instalacin de las Comisiones Especiales se realizar inmediatamente despus de su designacin y funcionaran vlidamente con la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes.Reuniones Artculo 49. Las Comisiones Especiales se reunirn por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, todas las veces que sea necesario, en el lugar, fecha y hora previamente establecidos en la convocatoria.Del acta de las reunionesArtculo 50. De cada una de las reuniones de las Comisiones Especiales se levantar un acta que recoja todo lo ocurrido en ellas. Estas actas, luego de ser aprobadas, se asentarn en el Libro que se abrir a tal efecto y sern firmadas por los integrantes de la Comisin.Duracin Artculo 51. Las Comisiones Especiales tendrn, para el cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado, un plazo de duracin de treinta das continuos contados a partir de su instalacin, salvo que sea prorrogado por el Pleno.Cese de funcionesArtculo 52. Las Comisiones Especiales cesarn en sus funciones una vez cumplida la misin encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisin del Consejo Legislativo.

Captulo IVDe la Comisin DelegadaIntegracinArtculo 53. La Comisin Delegada estar integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, quien la presidir y un nmero no mayor de cuatro de sus integrantes, quienes representarn en lo posible la composicin poltica del cuerpo en Pleno.InstalacinArtculo 54. La Comisin Delegada se instalar, durante el tiempo de receso del Consejo Legislativo, en el da y hora que fije la mayora de sus integrantes, en el saln de sesiones del Consejo Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo.AtribucionesArtculo 55. Son atribuciones de la Comisin Delegada: 1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando as lo exija la importancia de algn asunto.2. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del estado para salir del espacio geogrfico del estado, por ms de cinco das. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo Estadal para decretar crditos adicionales y traslados de partidas de conformidad con la ley.4. Designar Comisiones Especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo. 5. Ejercer las funciones de investigacin atribuidas al Consejo Legislativo. 6. Autorizar al Poder Ejecutivo Estadal, por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, para crear, modificar o suspender servicios pblicos en caso de emergencia comprobada.7. Las dems que establezcan la Constitucin de la Repblica, le ley, la Constitucin del estado y el presente reglamento.De las reunionesArtculo 56. La Comisin Delegada se reunir por convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, todas las veces que sea necesario, para abordar los temas de su competencia.Del funcionamientoArtculo 57. En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisin Delegada se regir por las disposiciones establecidas en este reglamento para el funcionamiento del Consejo Legislativo, en cuanto sean aplicables.

TTULO VDE LAS SESIONESCaptulo IDisposiciones generales

Formas de sesionarArtculo 58. El Consejo Legislativo, sesionar en forma ordinaria y extraordinaria, segn las necesidades que al efecto se establezcan. Tambin podr celebrar sesiones especiales y solemnes.De la publicidadArtculo 59. Todas las sesiones sern pblicas, solo podrn declararse privadas o secretas mediante decisin de la mayora absoluta de los legisladores y legisladoras presentes, a proposicin de cualquiera de ellos o ellas.Qurum para sesionar Artculo 60. El qurum para las sesiones estar constituido por la mayora absoluta de los miembros del Consejo Legislativo.Medios para la convocatoriaArtculo 61. Para la efectiva convocatoria de las sesiones, el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo podr utilizar los siguientes medios:1. Va telefnica.2. A travs de correo electrnico.3. Por el portal electrnico del Consejo Legislativo.4. Por el medio ms expedito posible.Procedimiento de las sesionesArtculo 62. Las sesiones se realizarn bajo el siguiente procedimiento:1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitar al Secretario o Secretaria informar si hay qurum para comenzar la sesin. En caso negativo se esperar un tiempo mximo de treinta minutos. Se levantar un acta de asistencia, de acuerdo con lo previsto en este reglamento, a los efectos consiguientes.2. Una vez declarada la existencia del qurum, el Presidente o Presidenta iniciar la sesin con la expresin: se abre la sesin. El final de la sesin se indicar con la expresin: se levanta la sesin. Todo acto realizado antes de abrirse o despus de levantarse la sesin carecer de validez. La solicitud de verificacin nominal del qurum, por parte de los legisladores y legisladoras, slo podr realizarse hasta en dos oportunidades por sesin, cada una con intervalos de al menos dos horas. El Presidente o Presidenta podr solicitar la verificacin en cualquier momento de la sesin.3. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones del Presidente o Presidenta, dar lectura al acta de la sesin anterior. Quin tenga observaciones sobre omisiones o inexactitud podr presentarlas ante el Secretario o Secretaria, por escrito, para su correccin.4. El Presidente o Presidenta solicitar al Secretario o Secretaria la lectura del Orden del Da, cuyo contenido despachar punto por punto. La Cuenta podr incluir: Comunicaciones dirigidas al Consejo Legislativo, informes de las Comisiones, proyectos sometidos a su consideracin y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse el Consejo Legislativo, segn decisin del Presidente o Presidenta. Los asuntos sometidos a la consideracin del Consejo Legislativo por el Poder Ejecutivo Estadal y los dems Poderes Pblicos Estadales, sern admitidos prioritariamente en la Cuenta. Las autorizaciones solicitadas por el Poder Ejecutivo Estadal, sern admitidas en la Cuenta y sometidas a votacin sin debate. En la consideracin de la Cuenta slo podrn solicitarse hasta dos mociones de informacin por cada punto, siempre que estn vinculadas con los temas tratados y no podrn abrirse debates sobre su contenido.5. El Orden del Da deber entregarse, para el conocimiento de cada legislador y legisladora con anticipacin a la celebracin de la Sesin correspondiente, se leer por Secretara a instancias del Presidente o Presidenta.6. Cuando alguno de los legisladores o legisladoras propusiere la modificacin del Orden del Da, para incluir o excluir algn punto o materia en la discusin del Pleno, el Presidente o Presidenta conceder un solo derecho de palabra al legislador o legisladora que quisiere hacer la proposicin, e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso de dos minutos. De seguidas proceder a someter a votacin la modificacin, que se decidir con el voto de la mayora absoluta de los legisladores o legisladoras presentes. Slo se permitirn hasta tres mociones de modificacin del Orden del Da.7. El Orden del Da comenzar a tratarse punto por punto. Los legisladores o legisladoras debern tener a su disposicin, los documentos que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretara la informacin adicional que les sea necesaria.8. Los puntos del Orden del Da que no puedan ser tratados en la sesin correspondiente podrn ser incorporados preferentemente en el Orden del Da de la sesin siguiente.9. El Presidente o Presidenta levantar la sesin cuando se agoten las materias del Orden del Da.Clausura de las sesionesArtculo 63. La clausura de las sesiones se participara por decisin del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo o por la mayora de los legisladores y legisladoras presentes.De las actas y registrosArtculo 64. De toda sesin del Consejo Legislativo se levantar un acta con exactitud y concisin. As mismo llevara un registro de las grabaciones sonoras y digitales.Uso de la fuerza pblicaArtculo 65. El Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo tomar las medidas necesarias para asegurar el orden pblico en los espacios internos y externos de la sede de la institucin, pudiendo recurrir a los rganos de seguridad y defensa existentes.

Captulo IIDe las ordinarias, extraordinarias, especiales y solemnesOrdinariasArtculo 66. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los perodos anuales de sesiones del Consejo Legislativo, establecidos en la Constitucin del estado.De la convocatoria de las ordinariasArtculo 67. La convocatoria a sesiones ordinarias, se har por lo menos con veinticuatro horas de anticipacin.De la celebracin de las ordinariasArtculo 68. Las sesiones ordinarias se celebrarn por lo menos dos veces a la semana.Del horario de las ordinariasArtculo 69. Las sesiones ordinarias se celebraran por el tiempo expresamente sealado en cada convocatoria o hasta agotar algn tema o la agenda del Orden del Da.ExtraordinariasDe la Artculo 70. Son sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los lapsos de los perodos anuales de sesiones establecidos en la Constitucin del estado. Tambin podrn considerarse las declaradas de urgencia por la mayora absoluta del Consejo Legislativo.Convocatoria de las extraordinariasArtculo 71. La convocatoria a sesiones extraordinarias se har, en caso de extrema urgencia, para un tiempo menor de veinticuatro horas.De la exclusividad de las extraordinariasArtculo 72. En las sesiones extraordinarias se tratarn nica y exclusivamente las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas.EspecialesArtculo 73. El Consejo Legislativo podr celebrar sesiones especiales cuando el Pleno lo acuerde y en ellas, solo, se tratar el objeto de la convocatoria.SolemnesArtculo 74. El Consejo Legislativo podr celebrar sesiones solemnes para la juramentacin del Gobernador o Gobernadora del estado, para recibir al Presidente o Presidenta de la Repblica, al Vicepresidente o Vicepresidenta de la Repblica, al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, al Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y las dems que as sean acordadas por el Pleno.

TTULO VIDEL RGIMEN PARLAMENTARIOCaptulo IDe los debates y deliberaciones

Derecho de palabra durante los debates del PlenoArtculo 75. Para intervenir en los debates los legisladores o legisladoras solicitarn el derecho de palabra, al Presidente o Presidenta levantando la mano, el cual ser concedido en el orden en que se hubiesen solicitado. Uso del derecho de palabraArtculo 76. Una vez que les fuere concedido el derecho de palabra a los legisladores o legisladoras, stos harn uso del mismo, pudiendo ejercerlo desde su curul o desde la tribuna de oradores, previa aprobacin del Presidente o la Presidenta. Cuando un legislador o legisladora est ausente de la sesin en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entender que ha renunciado a ste, a menos que se haya incorporado a la sesin antes de finalizar el tema en discusin.Duracin de las intervenciones y derecho a rplicaArtculo 77. Los legisladores o legisladoras que, de acuerdo con lo previsto en este reglamento, intervengan en los debates del Pleno, podrn hacer uso del derecho de palabra, atenindose a las siguientes reglas:1. En la consideracin global de proyectos de ley, en la primera discusin y en los debates polticos, una sola vez por legislador o legisladora, hasta por diez minutos.2. En la consideracin de artculo por artculo de proyectos de ley, en segunda discusin, hasta dos intervenciones por legislador o legisladora, la primera intervencin ser hasta de tres minutos y la segunda hasta de dos minutos.3. En las interpelaciones, la primera intervencin hasta de tres minutos y la segunda hasta de dos minutos.4. El interpelado o interpelada tendr cinco minutos para responder, pudiendo la Presidencia concederle ms tiempo atendiendo la complejidad del tema tratado.5. En la discusin de acuerdos, informes y cualesquiera otras materias contempladas en el reglamento, por una sola vez, hasta por cinco minutos.6. Cuando un legislador o legisladora fuere aludido, bien en forma expresa o bien mediante referencias que lo sealen de manera clara y ya hubiese agotado su derecho de palabra en el debate correspondiente, podr solicitar al Presidente o Presidenta el derecho a rplica, el cual le ser concedido por una sola vez y por un lapso de tres minutos.7. En todo caso, el tiempo para la discusin y aprobacin de cada punto del Orden del Da no exceder de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma proporcional al nmero de legisladores y legisladoras pertenecientes a cada organizacin poltica y que tengan inters en el debate. La directiva podr extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.Garanta del derecho de palabraArtculo 78. El Presidente o Presidenta tiene la obligacin de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los legisladores y legisladoras, de conformidad con las normas previstas en este reglamento.Infraccin de las reglas del debateArtculo 79. Se considera infraccin de las reglas del debate: 1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido.2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusin, con nimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate.3. Interrumpir al orador de turno.4. Proferir alusiones ofensivas.5. Distraer reiteradamente la atencin de otros legisladores o legisladoras.6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal desarrollo del debate.SancionesArtculo 80. La infraccin de las reglas del debate motivar el llamado de atencin por parte de la Presidencia, en funcin de restituir el orden y garantizar la fluidez de la sesin. En caso de que persistiere la infraccin y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier otro legislador o legisladora, podr privarse al infractor o infractora del derecho de palabra por el resto de la sesin, con el voto calificado de las dos terceras partes de los legisladores y legisladoras presentes.

Captulo IIDe las mociones

Presentacin de mocionesArtculo 81. Las mociones o propuestas se presentarn por escrito antes de someterse a discusin, a excepcin de las de urgencia, de orden, de informacin y de diferimiento y su texto permanecer a disposicin de los legisladores y legisladoras para que puedan examinarlo durante el debate o pedir a la Presidencia que ordene su lectura.Mocin de urgenciaArtculo 82. Mientras el Consejo Legislativo considere un asunto no podr tratarse otro, a menos que se propusiere con carcter urgente y as lo estimare el Cuerpo por mayora de los legisladoras y legisladoras presentes. Mociones preferentesArtculo 83. Las mociones siguientes se considerarn con preferencia a las materias en discusin y sern objeto de decisin sin debates:1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este reglamento o de cualquier otra norma vigente, que deber sealarse expresamente, as como referidas a la regularidad del debate, las resolver la Presidencia.2. Las mociones de informacin, para la rectificacin de datos inexactos mencionados en la argumentacin de un orador u oradora, o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la Secretara y que la Presidencia considere pertinente. El legislador o legisladora a quien se conceda la mocin se limitar a suministrar o solicitar los datos de que se trate, sin apartarse de la materia en discusin.3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusin, bien para pedir el pase del caso a comisin o bien por aplazar su tratamiento por el Pleno por tiempo definido o indefinido.4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente discutido el tema o asunto correspondiente.5. Las mociones contenidas en los numerales 3 y 4, requerirn para su aprobacin el voto de la mayora simple de los presentes en la sesin correspondiente, pudiendo concederse el derecho de palabra por el mismo tiempo a quien se oponga a la mocin antes de someterla a votacin.6. Cuando sometidas a votacin las mociones anteriores fueren negadas por el Pleno, el debate sobre el tema o asunto continuar en la forma prevista en este reglamento.Modificacin de mocionesArtculo 84. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:1. Adicin, cuando se agregue alguna palabra o frase a la proposicin principal. 2. Supresin, cuando se elimine alguna palabra o frase de la proposicin principal.3. Sustitucin, cuando se cambie una palabra o frase por otra. Votacin de modificacin de mocionesArtculo 85. Las proposiciones de modificacin de mociones se propondrn en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duracin y sern sometidas a votacin conjuntamente con la mocin principal, en el orden inverso a su presentacin. Las relativas a cantidades o cifras se sometern a votacin atendiendo a su cuanta, de mayor a menor. Las proposiciones de adicin se votarn enseguida de la mocin respectiva.Cierre del debateArtculo 86. Cuando la Presidencia juzgue que una proposicin ha sido suficientemente discutida, anunciar que va a cerrar el debate. Si, ningn legislador o legisladora pidiera la palabra se declarar cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusin. El Secretario o Secretaria leer las proposiciones en mesa en orden inverso a como fueron presentadas.

Captulo IIIDe la declaracin en Comisin General

Comisin GeneralArtculo 87. El Consejo Legislativo, cuando lo juzgue conveniente se declarar en Comisin General, bien por decisin del Presidente o Presidenta o a proposicin de algn legislador o legisladora, con el voto favorable de la mayora de los presentes.RgimenArtculo 88. En Comisin General, los legisladores y legisladoras pueden conferenciar entre s sobre la materia en discusin y hacer cuanto contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones reglamentarias del debate.

SuspensinArtculo 89. Cuando el Presidente o Presidenta considere logrado el objetivo de la Comisin General, se suspender esta y reanudar la sesin. En todo caso se atender a la decisin de la mayora de los presentes.De los resultadosArtculo 90. El Presidente o Presidenta informar al Pleno sobre el resultado de la materia sometida al estudio. En el acta de la sesin correspondiente, se har mencin de haberse declarado el Consejo Legislativo en Comisin General, el objeto que la motiv y sus resultados.

Captulo IVDe las votaciones y eleccionesMayoraArtculo 91. Las decisiones del Consejo Legislativo se tomarn por mayora absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitucin de la Repblica, la ley, la Constitucin del estado y este reglamento especifiquen otro rgimen. Se entiende por mayora absoluta la mitad ms uno de los legisladores y legisladoras presentes. Si el nmero de los legisladores o legisladoras presentes es impar, la mayora ser la mitad del nmero par inmediato inferior.

Decisiones revocatoriasArtculo 92. Las decisiones revocatorias, en todo o en parte, de un acto del Consejo Legislativo, requerirn del voto de la mayora absoluta de los presentes. Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisin por el Consejo Legislativo, sta, una vez constatado el error o carencia, podr declarar la nulidad de la decisin con el voto de la mayora de los presentes. Carcter de las votacionesArtculo 93. Todas las votaciones sern pblicas. Excepcionalmente podrn ser secretas cuando as lo acuerde el Pleno por mayora absoluta de los legisladores o legisladoras presentes.Votacin publicaArtculo 94. Las votaciones pblicas se harn a mano alzada o de pie, salvo impedimento fsico. Cualquier legislador o legisladora podr pedir votacin nominal la cual se realizar llamando a votar a los legisladores o legisladoras por orden alfabtico. En estas votaciones se anunciar el nombre de cada legislador o legisladora, quien se manifestar a favor de una de las opciones o podr expresar su abstencin. Durante la votacin no se podr razonar el voto.Votacin secretaArtculo 95. En los casos de votacin secreta, la Presidencia designar una Comisin Escrutadora que revisar de los votos emitidos e informar al Consejo Legislativo sobre el resultado de la votacin. El acto de escrutinio siempre ser pblico.La votacin secreta se har por papeletas o por algn medio automatizado. Los legisladores y legisladoras sern llamados individualmente por orden alfabtico. Los votos en blanco y los que contengan otras expresiones distintas o adicionales a las indicadas anteriormente sern nulos.Constancia del voto salvado y del voto negativoArtculo 96. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el debate, los legisladores y legisladoras podrn solicitar se deje constancia escrita de su voto salvado, el cual se insertar en el Diario de Debates y se mencionar en el acta respectiva. En las mismas condiciones podrn dejar constancia del voto negativo o de su abstencin.En el caso del voto salvado, el legislador o legisladora deber consignar ante la Secretara la justificacin de su voto salvado.Prohibicin de interrupcin de la votacinArtculo 97. Despus de que la Presidencia haya anunciado que comienza la votacin, ningn legislador o legisladora podr interrumpirla.Empate Artculo 98. En caso de resultar empatada alguna votacin, se proceder a una segunda votacin en la misma sesin y si se produjere un nuevo empate, se entender como diferida.Verificacin de votosArtculo 99. Cualquier legislador o legisladora podr solicitar que se verifique la votacin. Solo se admitirn dos verificaciones en cada votacin.

TTULO VIIDEL PROCESO DE FORMACIN Y DISCUSINDE PROYECTOS DE LEY Y ACUERDOS

Consultas popularArtculo 100. El Consejo Legislativo o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de formacin, discusin y aprobacin de los proyectos de ley consultarn a los otros rganos del estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a las comunidades organizadas para or su opinin sobre los mismos.Todas las consultas sern de carcter pblico y previa difusin del material pertinente, con plena identificacin de quienes participen en ellas, sistematizando todas las propuestas que se presenten.Consultas a los municipiosArtculo 101. Los municipios sern consultados por el Consejo Legislativo a travs de los respectivos concejos municipales, cuando se legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que se acuerde realizar conjunta o separadamente, en el mbito estadal o local sobre las mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios estadales y municipales, de los representantes del Consejo Legislativo ante los consejos de planificacin y coordinacin de polticas pblicas, o de la Comisin del Consejo Legislativo encargada del estudio.

Requisitos para la presentacin y discusin de proyectos de leyArtculo 102. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretara y estar acompaado de una exposicin de motivos que contendr, al menos:1. La identificacin de quienes lo propongan.2. Los criterios generales que se siguieron para su formulacin.3. Los objetivos que se espera alcanzar.4. Informe relativo al impacto e incidencia presupuestaria y econmica referida al proyecto de ley.5. Informacin sobre los procesos de consulta popular realizadas durante la formulacin del proyecto, en caso de que las hubiere.En caso que un proyecto no cumpla con los requisitos sealados, de acuerdo al criterio de la Junta Directiva, se devolver a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisin, suspendindose mientras tanto el procedimiento correspondiente.Primera discusin de un proyecto de leyArtculo 103. La Junta Directiva fijar la primera discusin de todo proyecto dentro de los diez das hbiles siguientes de su distribucin por Secretaria.En la primera discusin se considerar la exposicin de motivos y se evaluarn sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley y se discutir el articulado en forma general. La decisin ser de aprobacin, rechazo o diferimiento y se tomar por mayora. En caso de rechazo del proyecto, la Presidencia lo comunicar a quienes lo hayan propuesto y ordenar archivar el expediente respectivo.Aprobado en primera discusin el proyecto de ley, junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretara, ser remitido a la Comisin Permanente directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley est vinculado con varias Comisiones Permanentes, se designar una Comisin Mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusin.Estudio de proyectos de ley en ComisionesArtculo 104. La Presidencia de la Comisin que tenga a su cargo el estudio del proyecto de ley lo remitir a quienes integren la misma con el material de apoyo existente y designar, oda la Comisin, al ponente o una Subcomisin que tendr a su cargo la presentacin del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusin. En el proyecto de informe se expondr la conveniencia de diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. Tambin se pronunciar en relacin con las proposiciones hechas en la primera discusin del proyecto.Las Comisiones mixtas realizarn el estudio y presentarn informe de los proyectos de ley, en las mismas condiciones de las Comisiones Permanentes.En el cumplimiento de su misin, el ponente o la Subcomisin contarn con la asesora, asistencia tcnica y logstica, propias de la Comisin respectiva y de los servicios de apoyo del Consejo Legislativo, segn se establece en este reglamento.El proyecto de informe se imprimir y distribuir entre quienes integren la Comisin. La discusin se realizar artculo por artculo. Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarn los informes correspondientes a consideracin del Consejo Legislativo en un plazo no mayor de treinta das consecutivos, contados desde la fecha de su recepcin, a menos que por razones de urgencia del Consejo Legislativo decida un lapso menor, o que por necesidad de extender la consulta pblica se requiera un plazo mayor.Segunda discusin de un proyecto de leyArtculo 105. Una vez recibido el informe de la Comisin correspondiente, la Junta Directiva ordenar su distribucin entre los legisladores y legisladoras y fijar, dentro de los diez das hbiles siguientes, la segunda discusin del proyecto, salvo que por razones de agenda la Presidencia acuerde un lapso mayor o por razones de urgencia, el Consejo Legislativo decida un lapso menor, pudiendo incorporarse en la agenda el mismo da.La segunda discusin del proyecto de ley se realizar artculo por artculo y versar sobre el informe que presente la Comisin respectiva.Abierto el debate sobre algn artculo, cualquier legislador o legisladora podr intervenir en su discusin, de conformidad con las reglas establecida.Si el informe se aprueba sin modificaciones quedar sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolver a la comisin respectiva para que sta las incluya en un plazo no mayor de quince das continuos, a menos que el Cuerpo decida por mayora realizar las modificaciones en el transcurso de la sesin, sin ningn otro tipo de diferimiento.

Rechazo de proyectos de leyArtculo 106. El Consejo Legislativo podr rechazar un proyecto de ley en cualquiera de sus discusiones conforme a lo previsto en este reglamento. El proyecto de ley, artculo o parte de ste que haya sido rechazado, no podr ser considerado en las sesiones ordinarias del mismo perodo, salvo que sea propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia por el Consejo Legislativo. Esto no impide que artculos de un proyecto que hubieran sido rechazados o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.Discusin de proyectos de ley pendientesArtculo 107. Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber recibido las discusiones reglamentarias al trmino del ejercicio anual correspondiente, se seguirn discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes. Podrn incluirse en las sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere, a peticin del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva, contando con la aprobacin del Consejo Legislativo.Discusin de los proyectos de acuerdoArtculo 108. Los proyectos de acuerdo se discutirn previamente en el seno de la Junta Directiva y se presentarn al Pleno para su aprobacin. Si algn legislador o legisladora no estuviese de acuerdo, se abrir el debate y habr una sola discusin, la cual ser sobre la totalidad, a menos que el Consejo Legislativo decida lo contrario.En caso de urgencia se sometern, sin trmite previo, a la consideracin del Pleno y se resolver por mayora.Tratamiento de las iniciativas de acuerdo de origen popularArtculo 109. Los proyectos de acuerdo que provengan de personas naturales o de organizaciones de la sociedad podrn ser presentados ante el Consejo Legislativo por secretaria.Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estn respaldados por un nmero igual o superior al uno por mil de los inscritos e inscritas en el Registro Electoral Permanente de la Circunscripcin Electoral del Estado Bolivariano de Gurico, ingresarn sin otro trmite al Orden del Da del Consejo Legislativo para ordenar su distribucin entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusin dentro de los diez das hbiles siguientes. Durante la discusin del acuerdo, una persona actuar en representacin de quienes lo propongan y tendr derecho a voz.

TTULO VIIIDEL EJERCICIO DE LA FUNCIN DE CONTROLCaptulo IDe las interpelaciones y comparecencias

ObjetoArtculo 110. La interpelacin y la invitacin a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, el Consejo Legislativo o sus Comisiones conozcan la opinin, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pblica del Poder Pblico Estadal o Municipal, o de un particular sobre la poltica de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestin especfica. Igualmente podr referirse a su versin sobre un hecho determinado. La interpelacin solamente se referir a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.NotificacinArtculo 111. Las notificaciones de interpelacin o comparecencia se harn con cuarenta y ocho horas de anticipacin y en ellas deber expresarse claramente el objeto de las mismas. Si la interpelacin o comparecencia est dirigida a una persona distinta al mximo superior jerrquico del organismo, la participacin se har a travs de este ltimo, sin que pueda oponerse a la comparecencia. Quienes deban acudir a la interpelacin podrn hacerse acompaar de los asesores o asesoras que consideren convenientes.Interpelacin de altos funcionarioso altas funcionarias en las ComisionesArtculo 112. Las notificaciones de interpelacin o comparecencia por las Comisiones al Secretario o Secretaria General de Gobierno y a los dems Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo Estadal, se harn por intermedio de la Junta Directiva del Consejo Legislativo. En su convocatoria y desarrollo regirn las normas establecidas en este captulo en cuanto sean aplicables.

Interpelacin conjuntaArtculo 113. Cuando ms de una Comisin tenga inters en la interpelacin o comparecencia de un funcionario, funcionaria o de un particular, sobre un mismo asunto o sobre ms de uno con estrecha relacin entre s, la Junta Directiva del Consejo Legislativo podr ordenar que la interpelacin o comparecencia se haga de manera conjunta.Solicitud de diferimientoArtculo 114. El funcionario, funcionaria o particular notificado o notificada para ser interpelado o interpelada o comparecer, podr, mediante comunicacin escrita, solicitar por una vez el cambio de la fecha u hora de la interpelacin o comparecencia, si causas de fuerza mayor as se lo impiden. La solicitud de diferimiento contendr, claramente expuestas, las razones de la misma.Inclusin en el Orden del DaArtculo 115. Una vez decidida la interpelacin o comparecencia del Secretario o Secretaria General de Gobierno o de un Secretario o Secretaria en el seno de la Consejo Legislativo, se la incluir como primer punto del Orden del Da de la sesin para la cual se le haya notificado. Cuando se trate del Secretario o Secretaria General de Gobierno y de un Secretario o Secretaria, o de dos o ms Secretarios o Secretarias, se incluirn en el Orden del Da el Secretario o Secretaria General de Gobierno como primer punto y luego las dems personas segn hayan sido solicitadas las interpelaciones y acordadas, salvo que la Junta Directiva resuelva algo distinto.CarcterArtculo 116. Todas las interpelaciones y comparecencias tendrn carcter pblico. Excepcionalmente podrn ser reservadas o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayora de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Legislativo o de la Comisin respectiva. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantar acta y se dejar constancia de lo expuesto.Del procedimientoArtculo 117. Las interpelaciones o comparecencias se realizarn a travs del siguiente procedimiento:1. La Presidencia de la Comisin o Subcomisin explicar la dinmica de la interpelacin o comparecencia, a los funcionarios, funcionarias y particulares, razn y motivo de la misma.2. Intervencin de los legisladores o legisladoras que deseen formular preguntas por un tiempo no mayor de cinco minutos.3. El funcionario, funcionaria o el particular deber responder sucesivamente a cada uno de los legisladores y legisladoras.4. Inmediatamente despus de haber respondido todas las preguntas, el funcionario, funcionaria o el particular, podr, si as lo desea y manifiesta, hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a diez minutos.5. Seguidamente los legisladores o legisladoras que soliciten el derecho de palabra podrn intervenir de nuevo hasta por cinco minutos cada uno o una, a fin de aclarar conceptos, repreguntar o solicitar informaciones complementarias sobre la materia objeto de interpelacin o comparecencia.6. La interpelacin o comparecencia se declarar concluida una vez se considere agotada la materia que dio objeto a la misma y as lo decida el Presidente o Presidenta con la aprobacin del Consejo Legislativo o de la Comisin, segn sea el caso.

De las suspensin Artculo 118. Por decisin del Consejo Legislativo, de la Comisin, o a solicitud del funcionario, funcionaria o particular, se podr disponer la suspensin de la interpelacin o comparecencia para una nueva oportunidad con el objeto de que sean presentados mayores elementos. Tambin se podr disponer que d respuesta escrita a alguno de los planteamientos que se le hayan formulado al funcionario, funcionaria o al particular, quien se hallar en la obligacin de responder dentro del lapso indicado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo o de la Comisin.

Captulo IIDe las preguntasFinalidadArtculo 119. Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular con mayor exactitud y precisin las indagaciones acerca de la materia objeto de la comparecencia. Slo se admitirn preguntas de inters pblico.

Por escritoArtculo 120. Los legisladores y legisladoras podrn formular preguntas por escrito a funcionarios, funcionarias o particulares, quienes estn en la obligacin de responderlas por escrito u oralmente a juicio de quienes las formularon y en la fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.Las preguntas por escrito podr hacerlas directamente el legislador o legisladora, o tramitarlas por intermedio de la Secretara del Consejo Legislativo o de la Comisin correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deber participarlo de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante la Secretara, la cual lo informar a la Presidencia. Una vez recibidas las respuestas en la Secretara, se harn del conocimiento inmediato del legislador o legisladora que las haya formulado.Respuestas por escritoArtculo 121. Si no se indica su naturaleza en el texto de formulacin, el funcionario, funcionaria o particular, entender que se pretende una respuesta escrita. En ningn caso el envo de la respuesta escrita podr exceder los tres das continuos a la fecha de su recepcin, a menos que el texto indique expresamente asunto distinto, o que el funcionario, funcionaria o particular a quien se dirige la pregunta, explique las razones que le impiden cumplir el lapso de envo.Las respuestas por escrito se harn del conocimiento del Consejo Legislativo o de la Comisin respectiva, mediante la distribucin del texto que las contiene entre los legisladores o legisladoras, a cargo de la Secretara, a ms tardar veinticuatro horas luego de su recepcin.Por escrito con respuestas oralesArtculo 122. Las respuestas orales ante el Consejo Legislativo se incluirn en el Orden del Da que corresponda, en la secuencia en el que fueron presentadas, salvo que la Junta Directiva considere modificarla en razn de la conexidad que pueda existir entre las preguntas que deben responderse en una sesin. Del procedimientoArtculo 123. Las preguntas se realizarn a travs del siguiente procedimiento:1. Abierta la sesin, la Presidencia otorgar la palabra al legislador o legisladora responsable de la formulacin, quien leer la pregunta en los mismos trminos en que originalmente fue formulada en el cuestionario enviado.2. El interrogado se limitar a responder de manera precisa lo que se le haya preguntado.3. El legislador o legisladora que haya formulado la pregunta podr intervenir a continuacin para replicar o repreguntar.4. La Presidencia distribuir los turnos y fijar previamente el tiempo para cada uno de los que deban formular las preguntas, de acuerdo con las reglas establecidas por la Junta Directiva.5. Terminado el tiempo de una intervencin, la Presidencia, inmediatamente, dar la palabra a quien deba intervenir a continuacin o solicitar pasar a la pregunta siguiente si hubiese terminado la respuesta, si fuese el caso.6. El interrogatorio se podr considerar concluido al agotarse las preguntas del cuestionario y luego de obtenidas las respuestas correspondientes.7. El interrogado podr solicitar, motivadamente, en cualquier momento y una sola vez por cada pregunta, que la respuesta sea diferida para la siguiente sesin.8. La Presidencia, una vez concluido el interrogatorio, podr establecer un tiempo para preguntas complementarias, si las hubiere, las cuales debern consignarse por Secretara.Las disposiciones anteriores regirn, en lo aplicable, para las respuestas orales ante las Comisiones.

Con respuestas orales no tramitadas a la finalizacin de un perodo de sesionesArtculo 124. Las preguntas que deban ser respondidas oralmente y que no hayan sido tramitadas para el momento de la finalizacin del perodo de sesiones, se respondern por escrito, salvo que el legislador o legisladora que las haya formulado pida que se respondan oralmente en el siguiente perodo.

Captulo IIIDe las autorizaciones y aprobaciones

A solicitudArtculo 125. Cuando el Consejo Legislativo reciba una solicitud de autorizacin o aprobacin, conforme a la ley y a la Constitucin del estado referente a sus atribuciones, dar cuenta al Pleno y la remitir a la Comisin respectiva, la cual en un lapso mximo de treinta das, presentar el informe a la Junta Directiva.Del informeArtculo 126. Una vez recibido el informe, se ordenar la distribucin a los legisladores y legisladoras dentro de los tres das hbiles siguientes a su recibo y fijar su discusin dentro de los cinco das hbiles siguientes, salvo que el Pleno lo declare materia de urgencia.

TTULO IXPROCEDIMIENTOS PARA LA INSTALACIN

Sesin de instalacinArtculo 127. Al comienzo de cada perodo constitucional del Poder Legislativo Estadal, se realizar la Sesin de Instalacin del Consejo Legislativo, la cual se llevar a cabo sin convocatoria previa, a las 10:00 a.m., del cinco de enero o del da posterior ms inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los legisladores y legisladoras, elegir la Junta Directiva e iniciar el perodo anual de sesiones ordinarias.Comisin de instalacin para elinicio del periodo constitucionalArtculo 128. En la Sesin de Instalacin del Consejo Legislativo, al inicio del perodo constitucional, los legisladores y legisladoras se constituirn en Comisin, bajo la direccin del legislador o legisladora que resulte electo o electa por mayor de votacin, a los solos efectos de que dirija el debate para la eleccin de la Junta Directiva. El director o directora de debates designar un legislador o legisladora para que acte de Secretario o Secretaria accidental de la Sesin correspondiente.Comisin preparatoriaArtculo 129. Si no hubiere el nmero de legisladores y legisladoras requerido para el qurum, los legisladores y legisladoras presentes se constituirn en Comisin Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artculo anterior, la cual tomar las medidas que juzgue procedentes para la formacin del qurum e iniciar el funcionamiento del Consejo Legislativo.Examen de credencialesArtculo 130. El director o directora de debate nombrar una comisin especial integrada por dos legisladores o legisladoras para examinar las credenciales conformes a la ley. Una vez comprobada la validez de las credenciales examinadas, se proceder a la eleccin de la Junta Directiva del Consejo Legislativo.Eleccin de la Junta DirectivaArtculo 131. Al inicio del perodo constitucional y al inicio de cada perodo anual de sesiones ordinarias, el Consejo Legislativo escoger la Junta Directiva, la cual ser elegida por los legisladores y legisladoras presentes. Resultar electo o electa para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga mayora de votos de los legisladores y legisladoras presentes.Postulaciones Artculo 132. En la sesin de instalacin, constituido el Consejo Legislativo a los fines de la eleccin de la Junta Directiva, el director o directora de debate, concede el derecho de palabra a los legisladores o legisladoras para la postulacin de candidatos o candidatas; en este caso las intervenciones no excedern de cinco minutos; las postulaciones podrn presentarse en bloque o en forma nominal.

VotacionesArtculo 133. La votacin se har para cada cargo, quedando elegido o elegida el legislador o legisladora que obtenga el voto de la mitad ms uno, como mnimo, de los o las integrantes del Consejo Legislativo.

JuramentacinArtculo 134. Electa la Junta Directiva, el director o directora de debate exhortar a los miembros a tomar posesin de sus cargos. El Presidente o Presidenta prestar juramento y a continuacin, tomar juramento al resto de la Junta Directiva y en caso de tratarse de la Sesin de instalacin del perodo constitucional, a todos los legisladores y legisladoras presentes en la Sesin.Comisin de instalacin para el perodo anual Artculo 135. En la reunin inicial de las sesiones ordinarias de cada ao, a celebrarse el cinco de enero o en el da posterior ms inmediato posible, los legisladores y legisladoras que concurran se constituirn en Comisin bajo la direccin del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente. A falta de estos, dirigir la comisin el legislador o legisladora que elija la mayora de los presentes.Comisin preparatoria para la instalacin del perodo anualArtculo 136. Si en la primera reunin no hubiere el nmero de integrantes del Consejo Legislativo requerido para formar el qurum, los legisladores o legisladoras presentes se constituirn en Comisin Preparatoria, presidida conforme lo establece el artculo anterior y tomarn las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalacin.

TTULO XDEL CEREMONIAL

Curules de la Junta DirectivaArtculo 137. En las sesiones del Consejo Legislativo, El Presidente o Presidenta ocupar el curul que le est reservado en el saln; y el Vicepresidente o Vicepresidenta se sentar a su derecha.

Del recibimiento de invitados o invitadasArtculo 138. Las personas invitadas que acudan al Consejo Legislativo, en visita oficial, se recibirn por una comisin designada al efecto por el Presidente o Presidenta del Consejo, encargada de conducirlos hasta los asientos que se les destinare. La misma comisin, una vez concluida la visita se encargar de despedirlos a las puertas del Consejo Legislativo.De la recepcin de informes o mensajes especiales de funcionariosArtculo 139. El Consejo Legislativo fijar lugar, da y hora para recibir los informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representacin de los diferentes rganos del Poder Pblico Estadal. Las sesiones que el Consejo Legislativo acuerde para recibir dichos informes, mensajes, memorias y cuentas, sern de carcter especial. Dentro de la misma sesin, el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo ordenar a la Secretara, remitir los informes o las memorias y cuentas de que se trate, a las Comisiones a que corresponda realizar su estudio.

DISPOSICIN TRANSITORIA

nica. La designacin del Subsecretario o Subsecretaria del Consejo Legislativo para este perodo se realizar, conforme a lo establecido en el artculo 22 de la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados, en la sesin ordinaria posterior inmediata a la entrada en vigencia del presente reglamento.

DISPOSICIN DEROGATORIA

nica. Se deroga la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Gurico, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Gurico N 26, de fecha 23 de febrero de 2013.

DISPOSICIN FINAL

Primera. El presente reglamento podr ser derogado por otro reglamento y podr ser reformado parcialmente. El reglamento que sea objeto de reforma parcial se publicar en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.Segunda. El presente reglamento entra en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Gurico.