reforma de ley de impuesto sobre el valor agregado …

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MATERIAL PREPARADO POR LIC. JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ PRESILLA CONTADOR PÚBLICO MSC GERENCIA TRIBUTARIA REFORMA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (LIVA) 1. INTRODUCCIÓN: Aspectos conceptuales básicos. Reseña histórica del IVA en Venezuela 2. DISTORSIONES DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y NO SUJECIÓN EN MATERIA DE IVA 3. LA REFORMA DE NOVIEMBRE DE 2014 Comentarios sobre modificaciones Recomendaciones y conclusiones 4. BIBLIOGRAFÍA LIC. JESUS ENRIQUE FERNANDEZ PRESILLA Licenciado en Contaduría Pública Universidad Santa María, Caracas 1977, Magister en Gerencia Tributaria Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE), Maracaibo 2007. Inicialmente se desarrolló en firmas internacionales de auditoria: Arthur Andersen & Co (Krigier, Morales y Asociados) y Ernest & Young (Pérez Mena & Everts) en las que alcanzó niveles supervisorios, ex socio de las firmas de contadores públicos Polanco, Arévalo, Fernández & Asociados; Araujo, Fernández, Guanipa & Asociados; Fernández, Guanipa & asociados. Actualmente socio ejecutivo de la firma de contadores públicos Fernández, Machín & Asociados. Secretario de Estudios e Investigaciones de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (1994 – 1996); Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (1996 – 1998); Miembro Fundador del Instituto de Desarrollo Profesional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (1998); Miembro del Comité Permanente de Asuntos Tributarios del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia en varios períodos; Miembro del Comité Permanente de Asuntos Tributarios de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en varios períodos; Miembro de la Comisión Interamericana de Asuntos Tributarios de la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) (1997 – 1999); PROFESOR UNIVERSITARIO EN PREGRADO Y POSTGRADO EN LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) EN CONTABILIDAD Y MATERIA TRIBUTARIA (1996 – 1998); Facilitador y Expositor en diversos cursos, seminarios, jornadas, simposios y congresos en materia tributaria, de contabilidad de inflación, principios de contabilidad y auditoria, nacionales y regionales; Autor de los libros “La Reforma Fiscal en Venezuela” 1994; “Los Impuestos en Venezuela. Resumen de Aspectos Principales” 1997, “Reexpresión de Estados Financieros en Venezuela” 2002, “Un Enfoque Práctico Sobre los Ajustes por Inflación en el Impuesto Sobre la Renta en Venezuela, y algunas consideraciones sobre el Impuesto Diferido Contable” 2012; Coautor del libro “La Responsabilidad del Contador Público Venezolano y otras actuaciones profesionales” 2001; Asistente a diversas Jornadas Nacionales de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT); Asistente a Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario en Margarita; Condecorado con la Orden Mérito al Contador Público por la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, presidida por el Lic. Reinaldo Navas Bolívar en septiembre de 1998; Condecorado con la Orden Lucas Pacioli, en octubre de 2013, durante el período que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, estuvo presidida por el Lic. Diego Mendoza.

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REFORMA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (LIVA)

1. INTRODUCCIÓN:

Aspectos conceptuales básicos.

Reseña histórica del IVA en Venezuela

2. DISTORSIONES DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y NO

SUJECIÓN EN MATERIA DE IVA

3. LA REFORMA DE NOVIEMBRE DE 2014

Comentarios sobre modificaciones

Recomendaciones y conclusiones

4. BIBLIOGRAFÍA

LIC. JESUS ENRIQUE FERNANDEZ PRESILLALicenciado en Contaduría Pública Universidad Santa María, Caracas 1977, Magister en Gerencia Tributaria Universidad Dr.Rafael Belloso Chacín (URBE), Maracaibo 2007.Inicialmente se desarrolló en firmas internacionales de auditoria: Arthur Andersen & Co (Krigier, Morales y Asociados) yErnest & Young (Pérez Mena & Everts) en las que alcanzó niveles supervisorios, ex socio de las firmas de contadorespúblicos Polanco, Arévalo, Fernández & Asociados; Araujo, Fernández, Guanipa & Asociados; Fernández, Guanipa &asociados. Actualmente socio ejecutivo de la firma de contadores públicos Fernández, Machín & Asociados.Secretario de Estudios e Investigaciones de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (1994 –1996); Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (1996 – 1998); MiembroFundador del Instituto de Desarrollo Profesional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (1998); Miembro delComité Permanente de Asuntos Tributarios del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia en varios períodos;Miembro del Comité Permanente de Asuntos Tributarios de la Federación de Colegios de Contadores Públicos deVenezuela en varios períodos; Miembro de la Comisión Interamericana de Asuntos Tributarios de la AsociaciónInteramericana de Contabilidad (AIC) (1997 – 1999); PROFESOR UNIVERSITARIO EN PREGRADO Y POSTGRADO EN LAUNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) EN CONTABILIDAD Y MATERIA TRIBUTARIA (1996 – 1998); Facilitadory Expositor en diversos cursos, seminarios, jornadas, simposios y congresos en materia tributaria, de contabilidad deinflación, principios de contabilidad y auditoria, nacionales y regionales; Autor de los libros “La Reforma Fiscal enVenezuela” 1994; “Los Impuestos en Venezuela. Resumen de Aspectos Principales” 1997, “Reexpresión de EstadosFinancieros en Venezuela” 2002, “Un Enfoque Práctico Sobre los Ajustes por Inflación en el Impuesto Sobre la Renta enVenezuela, y algunas consideraciones sobre el Impuesto Diferido Contable” 2012; Coautor del libro “La Responsabilidaddel Contador Público Venezolano y otras actuaciones profesionales” 2001; Asistente a diversas Jornadas Nacionales de laAsociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT); Asistente a Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario enMargarita; Condecorado con la Orden Mérito al Contador Público por la Junta Directiva de la Federación de Colegios deContadores Públicos de Venezuela, presidida por el Lic. Reinaldo Navas Bolívar en septiembre de 1998; Condecorado conla Orden Lucas Pacioli, en octubre de 2013, durante el período que la Federación de Colegios de Contadores Públicos deVenezuela, estuvo presidida por el Lic. Diego Mendoza.

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REFORMA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (LIVA)

1. INTRODUCCIÓN:

Aspectos conceptuales básicosDefinición del IVALa Ley del IVA en su artículo 1 define al impuesto al valor agregado, comoun impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la prestaciónde servicios y la importación de bienes, según se especifica en este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicable en todo el territorio nacional,que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, lassociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos oeconómicos, públicos o privados, que en su condición de importadores debienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores,comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen lasactividades definidas como hechos imponibles en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.

Características del IVA Es un impuesto general sobre el consumo e indirecto que en principio debe

ser neutral, porque el vendedor de bienes o prestador del servicio es el quegenera el hecho imponible y lo traslada al consumidor en cada etapa delcircuito económico hasta llegar al consumidor final.

Es un impuesto real regresivo, ya que no toma en atención las condicionessubjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio einclusive no considera la capacidad contributiva.

En este impuesto el hecho imponible se perfecciona de manera instantánea Para la Administración Tributaria es de inmediata y fácil recaudación y

control.

Hechos imponiblesEstablecidos en el artículo 3 de la Ley, constituyen hechos imponibles lassiguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas

en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro odesincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes deeste impuesto.

2. La importación definitiva de bienes muebles.3. La prestación a título oneroso de servicios Independientes ejecutados

o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan delexterior. También constituye hecho imponible, el consumo de losservicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos aque se refiere el numeral 4 del artículo 4 de este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.5. La exportación de servicios.

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Quienes son contribuyentesContribuyentes ordinariosEl artículo 5 de la Ley, indica que son contribuyentes ordinarios de esteimpuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales,los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, engeneral, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro,objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos uoperaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad conel artículo 3° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Entodo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere elencabezamiento de este artículo, comprende las operaciones yactividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seentenderán por industriales a los fabricantes, los productores, losensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicenactividades de transformación de bienes.

En el parágrafo primero del mismo artículo indica que las empresas dearrendamiento financiero y los bancos universales, regidas por su Ley, soncontribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por lasoperaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción dela contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos losintereses en ella contenida.

En el parágrafo segundo se menciona que los almacenes generales dedepósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio dealmacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con lagarantía de los bienes objeto del depósito.

Contribuyentes ocasionalesEl artículo 6 de la Ley, indica que son contribuyentes ocasionales del impuestoprevisto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los importadoresno habituales de bienes muebles corporales.

Contribuyentes formalesEl artículo 8 de la Ley, señala que son contribuyentes formales lossujetos que real icen exclusivamente act iv idades uoperaciones exentas o exoneradas de este impuesto

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Entes públicosEn el artículo 7 de la Ley se establece que son contribuyentes ordinarios uocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica desociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entesdescentralizados y desconcentrados de la República, de los estados y de losmunicipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuandorealicen los hechos imponibles contemplados en este Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayandeclarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención oexoneración del pago de cualquier tributo.

La Ley también establece la figura del contribuyente responsable en loscasos de importación de bienes y servicios cuando el proveedor notenga domicilio en el país o cuando se cambie el destino de bienes oservicios exentos o exonerados.

Asimismo, establece la posibilidad de designar agentes de retención yde percepción en ventas posteriores.

Reseña histórica del IVA en VenezuelaEl impuesto al valor agregado (IVA), tiene su origen en el tratado de lacomunidad económica europea a inicios de la década de los años 60 en el sigloXX, cuando se crea el mercado común se hizo necesario un sistema deimposición entre aquellos primeros seis países que se iniciaron en este mercado(Francia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Italia y Alemania).

El IVA es uno de los impuestos considerados más modernos y de mejor calidadrecaudatoria en materia tributaria. Ya en 1970 es cuando el IVA llega a Américay así los países: Colombia, Ecuador, Bolivia, Chile, México, Perú, Brasil,Argentina y Uruguay, sancionaron sus leyes respectivamente, todos dentro deesa década.

Desde 1989 se inicia en Venezuela un proceso de reforma tributaria. En 1992 seadquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano deDesarrollo. Surgen los proyectos de mejoramiento de la recaudación ymodernización y fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseñotributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejestransversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los ActivosEmpresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen Simplificado deTributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo rigen son elmejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio-económica de losimpuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código Orgánico Tributario.

El IVA fue implantado en Venezuela en el año de 1993, mediante Ley publicadaen la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93 y entro en vigencia el 1° de

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octubre del mismo año, aplicándose la alícuota impositiva general de diez porciento (10%) a todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero porciento (0%). Posteriormente se incluyó la alícuota adicional del quince porciento (15%) a las operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes yservicios suntuarios; esta alícuota adicional se aplicó desde el 1° de enero de1994, según reforma de la ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.664Extraordinario, de fecha 30/12/1993.

El 1° de agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y alas Ventas al Mayor, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.727Extraordinario, del 27/5/94, manteniendo la misma alícuota impositiva generalde diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en elcaso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertosbienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento (10%) o veinte por ciento(20%), según el caso. Esta ley sufrió una modificación, en septiembre delmismo año, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, del día28 del mismo mes, sin variar la alícuota del impuesto.

A partir del 1° de enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley dePresupuesto de ese año, la alícuota del ICSVM correspondió a doce y medio porciento (12,5%) hasta el 1° de agosto de 1996, fecha en que entra en vigenciala modificación del impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 25/7/1996 reimpresapor error material en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96), en donde seaumenta a diez y seis y medio por ciento (16,5 %).

En el año 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto al Valor Agregado (IVA),según publicación en la Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, de fecha 5 demayo de 1999, vigente a partir del 1° de junio del mismo año, estableciendo laaplicación de una alícuota general del quince y medio por ciento (15,5%), salvoen los casos de importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en elPuerto Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento(8%), y la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.

En el 2000, según reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha28/07/2000, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.006 del02/08/2000, vigente a partir del 1° de agosto del mismo año, se reduce laalícuota impositiva general a catorce y medio por ciento (14,5%) y se elimina laalícuota del ocho por ciento (8%) para los casos de importaciones, venta debienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta,quedando por lo tanto, exentos del impuesto. Se mantiene la alícuota del ceropor ciento (0%) para las exportaciones.

En la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la GacetaOficial N° 37.480 del 09/07/2002, vigente a partir del 1° de agosto del mismoaño, se mantiene la alícuota del catorce y medio por ciento (14,5%) y la del

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cero por ciento (0%) para las exportaciones, incorporando una alícuotaadicional del diez por ciento (10%) para la venta e importación de ciertosbienes de consumo suntuario.

A partir del día el 1° de septiembre de 2002, entró en vigencia una reformapublicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de agostode 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.601Extraordinario, del 30/08/02, que varía la alícuota general del impuesto adieciséis por ciento (16%) y establece la aplicación de una alícuota del ocho porciento (8%) a ciertas importaciones, venta de bienes y prestaciones deservicios, establecidas en el artículo 63 de la ley.

En agosto de 2004, se produce una nueva reforma a la Ley que establece elImpuesto al Valor Agregado, fijando la alícuota general del impuesto en quincepor ciento (15%); esta reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999, defecha 11 de agosto y entró en vigencia el día 1 de septiembre de 2004.

En el año 2005, la alícuota general del impuesto se reduce a 14% a partir deoctubre de 2005, cuando entra en vigencia la reforma de la Ley que establece elIVA, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 1° de septiembre de 2005.

En marzo del 2007, el gobierno estableció su mayor disminución en la historiaal reducirlo al 9%, el cual sería aplicado a partir de julio de ese año.

Finalmente en abril del año 2009 entró en vigencia el nuevo incremento de IVAen 3 puntos porcentuales, para ubicarse en 12%, según Gaceta Oficial Nº39.147 de 26 de marzo de 2009.

Mención especial merece la cronología de las providencias emitidas en cuanto adesignación de contribuyentes especiales y entes públicos como agentes deretención de IVA según se indica a continuación:

Contribuyentes especiales:Prov. SNAT/2002/1.419 15/11/02 G.O. 37.573 19/11/2002Prov. SNAT/2002/1.455 29/11/02 G.O. 37.585 05/12/2002Prov. SNAT/2005/0056 27/01/05 G.O. 38.136 28/02/2005Prov. SNAT/2013/0030 20/05/13 G.O. 40.170 20/05/2013

Entes públicos:Prov. SNAT/2002/1.418 15/11/02 G.O. 37.573 19/11/2002Prov. SNAT/2002/1.454 29/11/02 G.O. 37.585 05/12/2002Prov. SNAT/2005/0056A 27/01/05 G.O. 38.136 28/02/2005Reimpresa por error material G.O. 38.188 17/05/2005Prov. SNAT/2013/0029 20/05/13 G.O. 40.170 20/05/2013

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Como se observa por todas las reformas producidas, siempre ha existido unaenorme inestabilidad en la normativa, lo cual ha contribuido a generarincertidumbres y confusiones en la aplicación de las mismas para esteimpuesto.

2. DISTORSIONES DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y NOSUJECIÓN EN MATERIA DE IVAExención:Dispensa total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la Ley. (Art. 73 COT)

En materia de IVA, las exenciones están establecidas en los artículos 17, 18 y 19 dela Ley los cuales transcribimos a continuación:Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley:

1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consularesacreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionalessuscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición dereciprocidad.

3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionalesa que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere laexención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos porVenezuela.

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que seencuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionalessuscritos por Venezuela.

5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.

6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con lalegislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.

7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para elcumplimiento de sus fines propios.

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central deVenezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de lasmismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.

9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por lasinstituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio comohospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro,siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a susmiembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la AdministraciónTributaria tal condición.

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10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación deservicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la ZonaLibre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguanádel Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica delEstado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la ZonaFranca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez queinicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en susrespectivas leyes o decretos de creación.

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objetodel respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo talescircunstancias ser certificadas por el Ministerio del Poder Popular correspondiente.

Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan acontinuación:a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos

para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, materialbase para la reproducción animal e insumos biológicos para el sectoragrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas,pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; yhuevos de gallina.

c) Arroz.d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.e) Pan y pastas alimenticias.f) Huevos de gallinas.g) Sal.h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.i) Café tostado, molido o en grano.j) Mortadela.k) Atún enlatado en presentación natural.l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos

(170 grs.)m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o

humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.n) Queso blanco.o) Margarina y mantequilla.p) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas,

congeladas, saladas o en salmuera.q) Mayonesa.r) Avena.s) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).t) Ganado bovino y porcino para la cría.

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u) Aceites comestibles, excepto el de oliva.2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la

fabricación de los mismos.3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados

exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos yaditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales comoetanol, metanol, metil- ter-butil-éter (MTBE), etil-ter-butil-éter (ETBE) y lasderivaciones de éstos destinados al fin señalado.

5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizadospor personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, losmarcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria

editorial.8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para

animales.10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como

insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies

a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, asícomo las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

12. Sorgo y Soya.Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificacióncorrespondiente a los productos especificados en este artículo e igualmentemediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación dela exención señalada en el numeral 5 de este artículo.

Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10,

11 y 12 del artículo 18.3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o

registradas en el M inisterio del P oder Popular con competencia eneducación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, elMinisterio del Poder Popular con competencia en deporte, y el Ministeriodel Poder Popular con competencia en educación superior.

4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando seanprestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir aestos usuarios.

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5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales einstituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentosde Impuesto sobre la Renta.

6. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía yhospitalización.

7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre quesu valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).

8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores enrestaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

9. El suministro de electricidad de uso residencial.10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.11. El suministro de agua residencial.12. El aseo urbano residencial.13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.14. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y

demás especies menores incluyendo su reproducción y producción.

Igualmente, transcribimos a continuación otro artículo que tiene que ver lasexenciones en materia de IVAArtículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividadesseñaladas en el numeral 10 del artículo 17 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados enesa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativosde creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso deduración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, medianteexoneraciones.Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el EjecutivoNacional, estará exenta del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley la importación o venta de los siguientes bienes:

1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagonesdestinados al transporte público de personas.

2. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la producciónagropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.

3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación,así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para laindustria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción,modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación;igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente ala manipulación de carga.

Exoneración:Dispensa total o parcial de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivoen los casos autorizados por la Ley. (Art. 73 COT)

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En cuanto a exoneraciones, la Ley del IVA incluye lo siguiente:Artículo 65. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscalaplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de laeconomía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley a las importaciones y ventas de bienes y a lasprestaciones de servicios que determine el respectivo decreto.En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo,estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga delcumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en quese fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuarála evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de losresultados esperados, deberán establecerse en el decreto respectivo.Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones asílo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto deexoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personasque realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificadosfísicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos quepermitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.

No sujeción:Este concepto no aparece considerado en el Código Orgánico Tributario, y algunosautores consideran que la no sujeción, desde el punto de vista de técnica legislativaresulta innecesaria, ya que basta con establecer los hechos imponibles para quepor argumento en contrario puedan determinarse los supuestos que no estándentro del ámbito de aplicación de la Ley. Sin embargo, en el caso del IVAconsideramos que el legislador estimó conveniente enunciar determinadossupuestos que, en virtud de su complejidad particular podían generar confusionesen su interpretación y aplicación.

A continuación, se indica lo que establece la Ley del IVA a este respecto:Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley:

1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con lanormativa aduanera.

2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especiesfiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturasaceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos yvalores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos dedinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobrebienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actosque no sean considerados como hechos imponibles por este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lodispuesto en el numeral 4 del artículo 4o de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

3. Los préstamos en dinero.

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4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos,institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras InstitucionesFinancieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondosdel mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafosegundo del artículo 5o de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, eigualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito ofinancieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos deahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, lascooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro ypréstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos debolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la comprade productos y títulos de origen o destino agropecuario.

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas porlas sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, loscorredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores ydemás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley queregula la materia.

6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con elDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras.

7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por elEjecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con elobjeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de sucompetencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados oMunicipios para los mismos fines.

Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 deeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la no sujeción implicaúnicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generaránel impuesto al valor agregado.Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácterexclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importacióno compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberánsoportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según suscontrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de unaoperación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro,paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.

También debemos incluir en este trabajo lo que indica el artículo 67 de la Ley:Artículo 67. No serán aplicables a la materia impositiva regida por lasdisposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las normas deotras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscalesdistintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquíestablecidas.

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Al respecto de “beneficios fiscales” en materia de IVA también existió unadisposición, incluida en el Decreto 126 de mayo de 1999, cuando el impuesto volvióa ser IVA que permitió que quienes no hubiesen realizado operaciones por un montosuperior a 6.000 U.T. no fuesen contribuyentes y en consecuencia no facturasenIVA, esta norma estableció además que al inicio de cada año civil posterior se fuesereduciendo esta especie de exención de base hasta llegar a un mínimo de 1.000U.T. Este “beneficio” fue eliminado en reforma de agosto de 2002 yposteriormente mediante el Decreto 2.133 de septiembre de 2002 se estableció una“exoneración” para aquellos contribuyentes que no hubiesen realizado operacionespor un monto superior a 3.000 U.T., indicando el decreto que esta situación semantendría hasta tanto entrasen en vigencia normas relativas al nuevo régimensimplificado de tributación para pequeños contribuyentes (monotributo).El “Monotributo” nunca apareció y el Decreto 2133 se venció cinco años después desu entrada en vigencia (Ver Artículo 75 – COT 2001). En diciembre de 2007 elejecutivo nacional decidió renovar el beneficio con un nuevo decreto el Nº 5.770 yse establecieron algunas normas que crearon grandes confusiones, como porejemplo: un contribuyente formal que vendía o le prestaba servicios a un agente deretención de IVA, inmediatamente perdía la exoneración y pasaba a sercontribuyente ordinario, sin considerar que su actividad estuviese exenta.

El Decreto 5770 se venció el 31 de Diciembre de 2009 y no fue renovado, debido aesto desapareció el contribuyente formal por exoneración basado en ingresos tope,pero los contribuyentes formales por otros tipo de exoneración o por exención aúnpersisten en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en las últimas reformas de laLey el Artículo 8 se ha mantenido exactamente igual.

En nuestra opinión, los llamados beneficios fiscales en materia de impuesto al valoragregado presentan, entre otros, los siguientes inconvenientes:

Disminuyen de forma importante el carácter neutral del impuesto, ya que elvendedor de bienes exentos o exonerados y los prestadores de servicios conesas características asumen en el giro de su actividad económica pagos de IVAa sus proveedores de bienes y servicios no exentos o exonerados y debenentonces trasladar vía precios estos pagos, creando presiones al alza de dichosprecios y estimulando la espiral inflacionaria, con el inconveniente adicionalahora del margen máximo de utilidad establecido en la Ley Orgánica de PreciosJustos (LOPJ). Igual sucede con el IVA que no se pueda trasladar debido alprorrateo.

Al incluir en los precios el IVA asumido de sus proveedores, se estaríaaumentando la base imponible de otros tributos que se calculan y pagan sobreingresos brutos, por ejemplo impuestos municipales sobre actividadeseconómicas y contribución establecida en la LOCTI.

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Cuando existió la exención de base determinada por un tope de ingresos,existía adicionalmente un problema de mercado, ya que el que vendía pordebajo del tope no cobraba IVA y vendía más caro que el que sí lo facturaba, yaque el comprador podía trasladar el IVA pagado.

Para la Administración Tributaria, se dificulta el control sobre todo de lasexoneraciones de bienes o servicios que pudiesen ser utilizados tanto enactividades exoneradas como en actividades gravadas, con el uso decertificados de débitos fiscales exonerados.

Estas inquietudes no son nada nuevas y desde la realización de las X Jornadas LUSO– HISPANOAMERICANAS de Estudios Tributarios, celebradas en Montevideo -Uruguay en 1984 y refrendadas en las XXII Jornadas Latinoamericanas de DerechoTributario realizadas en Quito - Ecuador en septiembre de 2004, se mantuvieronbásicamente las mismas consideraciones y recomendaciones que incluimos acontinuación:

Consideraciones: El impuesto al valor agregado debe ser, por su naturaleza un impuesto

eminentemente neutral, lo que implica que su exacción no debe incidir en elflujo de circulación de bienes y prestación de servicios;

La neutralidad se consigue mediante la aplicación generalizada y uniforme delimpuesto en todas las etapas del ciclo económico;

Las legislaciones de algunos países LUSO – HISPANOAMERICANOS hanadoptado soluciones que no se compadecen íntegramente con los principiosantes enunciados.

Las acumulaciones de supuestos de no sujeción o de supuestos de exoneracióndistorsionan la sistemática del propio tributo y provocan efectos no deseados.

Recomendaciones: Debe evitarse el empleo generalizado de exenciones o de exclusiones del hecho

generador del IVA como instrumento de política fiscal; Sí por razones de carácter socio económico o de índole administrativa resulte

imprescindible establecer tales medidas excepcionales, estas deben estarsustentadas en adecuados estudios técnicos, siendo conveniente la evaluaciónposterior de sus resultados reales, al objeto de medir la eficacia de las mismasy analizar sus posibles derivaciones;

Dichos estudios deberían incluir la posibilidad de sustituir las exenciones por lasujeción a tasas o alícuotas reducidas (la ampliación de la base decontribuyentes en vez de tasas elevadas podría mejorar la recaudación),incluida la llamada “tasa cero”, a objeto de permitir la recuperación delimpuesto tributado en etapas anteriores sin limitaciones tales como la regla deltope;

La utilización, en lo posible, de tasas o alícuotas únicas, o cuando fuesenecesarios no más de una tasa reducida. La imposición diferencial más gravosadebería canalizarse mediante impuestos selectivos a determinados consumos;

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Reafirmación, en cuanto a exenciones, exclusiones del hecho generador yfijación de alícuotas o tasas, la vigencia del principio de legalidad o de reservade Ley, de acuerdo con las normas constitucionales de cada país, evitándose ladelegación de facultades a la Administración Tributaria de esta manera.

3. LA REFORMA DE NOVIEMBRE DE 2014En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014 fuepublicado el Decreto 1.436 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, lacual entró en vigencia el 01 diciembre de 2014.

Comentarios sobre modificaciones El primer comentario que debemos hacer se refiere a la salida a circulación de

la mencionada Gaceta Oficial Extraordinaria, aun cuando esta reforma fueanunciada en la Gaceta Oficial Nº 40.543 del 18 de noviembre de 2014, noconocemos la fecha exacta en que salió de la Imprenta Nacional el númeroextraordinario que contiene la Ley de Reforma del IVA, pero de acuerdo anuestra información estuvo disponible después del 1º de diciembre de 2014,fecha de su entrada en vigencia.

Se modificó el art. 16, numeral 4, suprimiéndose la no sujeción de lassociedades cooperativas, y en su lugar se incorporó a las cooperativas deahorro. La vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas define a lasasociaciones cooperativas, pero no menciona los tipos de ellas, por su objetopudieran establecerse los siguientes tipos de cooperativas: i) cooperativas deproducción de bienes y servicios, ii) cooperativas de consumo, y iii)cooperativas de ahorro, asimiladas a cajas de ahorro o bancos cooperativos. Ennuestra opinión, se eliminó una especie de caso de fraude a la Ley, porque araíz de los beneficios tributarios otorgados a las Asociaciones Cooperativas, seconstituyeron como tales, una gran cantidad de entes empresariales,simplemente con el propósito de no pagar impuestos. Esta situación causabaproblemas de todo tipo, como por ejemplo los generados a los agentes deretención de IVA y las certificaciones de cumplimiento que debía otorgarSUNACOOP, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de ISLRy un Aviso Oficial conjunto entre SUNACOOP y SENIAT publicado en GacetaOficial Nº 38.347 del 30/12/2005 en el cual se indicaron los pasos a seguir porla Asociaciones Cooperativas ante el SENIAT a objeto de obtener la exención delpago de tributos cuyo punto quinto se refería al IVA de manera muy superficial.Sin embargo, hay que considerar que las Cooperativas tienen protección en laCRBV, ver artículo a ese respecto en www.fmcontadores,net.

Se modifica el art. 25 en cuanto a que indicaba en su segundo párrafo: “En loscasos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados enmoneda extranjera que definen la base imponible se hará conforme a loprevisto en el Decreto Nº 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y

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su Reglamento”, ahora indica “En los casos de la importación de bienes laconversión de los valores expresados en moneda extranjera que definen labase Imponible se hará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica deAduanas y su Reglamento”. Se refiere a que el SENIAT hizo unoscambios en la Declaración Única de Aduanas (DUA) dentro del SistemaAduanero Automatizado (SIDUNEA) para considerar los tres tipos de ycambios existentes de conformidad con los convenios cambiariosexistentes (CENCOEX, SICAD I y SICAD II).

Se modifica el art. 27 el cual indicaba anteriormente: La alícuota impositivageneral aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la Ley dePresupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho porciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%), también seindicaba que existía una alícuota adicional del 10% aplicable a los bienes deconsumo suntuario definidos en la Ley. Ahora deja la potestad de la fijación deesas alícuotas impositivas en manos del Ejecutivo Nacional dentro de losmismos límites para la alícuota general, dándole además la potestad de fijartasas diferentes para otros bienes y servicios, pero dentro de los mismoslímites. En cuanto a alícuotas de consumo suntuario, incluye además serviciosestableciendo alícuotas entre 15% y 20% que pueden ser modificadas por elEjecutivo. No se corresponde con la reserva legal.

Se modifica el art. 30, en su primer párrafo pura semántica en nuestra opinióny su segundo párrafo que incluía lo siguiente: No generarán crédito fiscal losimpuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no secumplan los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de estaLey, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinariosregistrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas pordefraudación en el Código Orgánico Tributario, el contenido de este párrafo seincluye en la modificación del art. 33.

Se modifica el art. 33 el cual se refiere al derecho de los contribuyentes adeducir el crédito fiscal y establecía en un solo párrafo lo siguiente: siempre quecorrespondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económicahabitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en estaLey. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otrasdisposiciones contenidas en esta Ley.

Ahora el artículo está redactado de la manera siguiente: siempre que:1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica

habitual del contribuyente ordinario.2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente.3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la

Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los

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requisitos mínimos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley.

El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después detranscurridos doce (12) periodos impositivos, contados a partir de la fechade emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fechade declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago delimpuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior. Setendrán que hacer consultas, ¿cómo queda lo relativo a laprescripción, y lo relativo a lo que indican los art. 38 y 50 LIVA?,¿cómo afecta los proyectos industriales en etapa preoperativa segúnart. 45 Ley?, y cuando no se han aprovechado créditos fiscales perose han incluido en los respectivos libros de compra y por consiguienteen las declaraciones dentro del lapso indicado en esta norma. ¿Apartir de cuando corre el lapso de los doce (12) períodos impositivos?

Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales:1. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u

otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o

profesional del contribuyente ordinario.3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas,

bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.

Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculados directa y exclusivamente ala actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros,los créditos fiscales provenientes de la adquisición de:1. Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de

naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempoalternativos.

2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividadesempresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividadempresarial o profesional del contribuyente ordinario.

4. Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidadespersonales o particulares de los empresarios o profesionales, de susfamiliares o del personal dependiente de los mismos.

No tenemos comentarios sobre el punto 1 del parágrafoprimero. En cuanto al punto 2 del parágrafo primero que setrata de explicar en el parágrafo segundo, sobre todo lorelativo a los puntos 1 y 2 del parágrafo segundo, esbastante ambiguo (debió eliminarse según disposicióntransitoria quinta CRBV), consideramos que esta situacióngenerará mucha discrecionalidad en la interpretación de losfuncionarios que vayan a evaluar esas situaciones, en

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nuestra opinión, la parte relativa a que correspondan a costos,gastos o egresos propios de la actividad económica habitual delcontribuyente ordinario debe subsanar las controversias. Sobre lospuntos 3 y 4 del parágrafo segundo no tenemos ninguna objeción.

En relación con el punto 3 del parágrafo primero, tambiénexiste mucha ambigüedad, ¿cómo quedan los gastos dealimentación y bebida del personal cuando se encuentra enfunciones inherentes a su trabajo?, ¿será como viáticos?,pudiera interpretarse que los prohibidos son los gastosrelativos a relaciones públicas; también habrá que evaluar locorrespondiente a los agasajos al personal por ejemplo porfiestas de fin de año que incluyen alimentos y bebidas yespectáculos públicos.

En nuestra opinión, consideramos que se viola el principio decapacidad contributiva, ¿se incurrieron y se pagaron?. Analogía art. 27parágrafo 1º COT, Caso MENACA, Modificación Art. 31 LISLR.

Se modifica el art. 45 en cuanto a que se cambió que la actualización decréditos fiscales de etapa preoperativa se hacía aplicando IPC y ahora se indicaque se aplicará INPC.

Se modifica el art. 48, de manera similar a la modificación del art. 25, encuanto a que el pago del IVA en aduanas se adaptará a las modalidadesprevistas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento”. Se refiere aque el SENIAT hizo unos cambios en la Declaración Única de Aduanas(DUA) dentro del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) paraconsiderar los tres tipos de y cambios existentes de conformidad conlos convenios cambiarios existentes (CENCOEX, SICAD I y SICAD II).

Se modifica el art. 57 indicando ahora que para las facturas y demásdocumentos que se generen conforme a lo previsto en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, las disposiciones que dicte la AdministraciónTributaria, deberán establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica,permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos,únicamente cuando existan limitaciones tecnológicas. Se omiten en laredacción del art. 57 aspectos relativos a la numeración a utilizar ensucursales, uso de NIT, y no exigencia de requisitos para las ventas deexportación.

Se hacen cambios importantes en lo relativo al art. 60 en relación a bienes yahora inclusión de servicios, considerados de consumo suntuario. Nos llama laatención al caso de los vehículos automóviles cuyo precio de fábrica en el país

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sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT), según seael caso (actualmente Bs. 762.000,00).

Se modifica el art. 62 haciendo referencia a que la alícuota general es 12%hasta tanto no se modifique por el Ejecutivo Nacional en los términos previstosen el art. 27.

Se modifica el art. 63 el cual establece una alícuota reducida del 8% hasta tantono se modifique por el Ejecutivo Nacional en los términos previstos en el art.27. También se aclara en el numeral 1c que esta alícuota no se aplicará a loestablecido en el literal o) del numeral 1 del artículo 18 de este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Se derogan los artículos 66 al 70, 72 y 73 de la Ley anterior, los cuales sereferían básicamente a disposiciones de la LICSVM derogada en 1999: Elartículo 70 se refería a aportes para el FIDES.

Aun cuando no lo indica la Ley de reforma, los artículos 73 al 76 de la Leyanterior pasan a ser los artículos 66 al 69 de la nueva Ley.

Se modifica el anterior artículo 77 que pasa a ser artículo 70 y establece que laLey, entrará en vigencia a partir del primer día calendario del messiguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

Recomendaciones y conclusiones:En nuestra opinión se perdió una excelente oportunidad para realizar una verdaderareforma de la normativa de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corrigiese losproblemas que se han venido presentando en la aplicación de la misma, la cualconstituye en la actualidad la mayor fuente de ingresos tributarios que recauda elfisco nacional.

Estas recomendaciones incluyen los siguientes asuntos: Eliminar o reducir a su mínima expresión los llamados beneficios fiscales de esta

Ley: exenciones, no sujeción o exoneraciones, y en caso de los que semantengan, estudiar la aplicación de la denominada “tasa cero”, para que sepuedan recuperar el impuesto pagado en las fases anteriores para aquelloscontribuyentes que no facturen el IVA. Igualmente, reducir la alícuotaimpositiva general, con la aplicación de estas estrategias se puede lograr unamejor recaudación al aumentar el universo de contribuyentes.

Reformar la normativa de retenciones de IVA, estableciendo tarifas escalonadasde conformidad al tipo de operaciones realizadas por el sujeto de retención.

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Agilizar los trámites de recuperación de tributos para reducir el negativoimpacto económico sobre los contribuyentes, considerando inclusive el pago deintereses y la actualización monetaria de los montos a favor de loscontribuyentes, tal y como se aplican a favor del fisco, para garantizar laigualdad de todos ante la Ley establecida en la CRBV (Art. 21).

Aclarar los supuestos de compensación, en cuanto a que no debe mantenerse lano compensación sin autorización previa de los excedentes de retención de IVAno aplicados, o el caso de que el SIDUNEA no acepta la compensaciónautomática de esos excedentes.

Eliminar las distorsiones producidas por la gravabilidad de ventas de bienes yprestación de servicios desde el resto del territorio nacional hacia los regímenesespeciales de conformidad con numeral 10 del art. 17.

Actuar más de manera preventiva que represiva, eliminando o reduciendo a sumínima expresión las sanciones por incumplimientos, incluyendo los cierres deempresas que afectan la productividad y la economía de las empresas,afectando por ende el derecho al trabajo de los Venezolanos, por asuntos noesenciales que no afectan la determinación y pago del tributo (Art. 257 CRBV).“Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para larealización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidady eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No sesacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Mejorar la eficiencia en recaudación por parte del SENIAT en lo que se refiere alenteramiento de las retenciones de IVA, aplicando los controles que tienen paraexigir el cumplimiento inmediato del pago (art. 141 CRBV)“Artículo 141 CRBV: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos yciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejerciciode la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

La conclusión más importante, es que como el desconocimiento de la Leyno exceptúa de su cumplimiento, los contribuyentes deben garantizar elcumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la aplicación denormas y procedimientos de control interno apropiados, ejecutados porpersonal capacitado y actualizado, y adecuadamente asesorado.

Entre esas normas y procedimientos adecuados podemos mencionar enprimer lugar la existencia de una contabilidad adecuada, y además,procedimientos apropiados de facturación, compras, controles deinventarios, entre otros, etc.

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