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REESTRUCTURACIONES E INSOLVENCIAS MAYO 2016

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REESTRUCTURACIONES E INSOLVENCIAS MAYO 2016

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REESTRUCTURACIONES E INSOLVENCIAS • MAYO 2016

REESTRUCTURACIONES E INSOLVENCIAS

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Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil

Consulta pública de 3 de marzo de 2016 de la Comisión Europea, sobre un marco eficaz en materia de insolvencia en la Unión Europea

Casos judiciales seleccionados y transacciones significativas

Grupo de casos: operaciones de liquidación

Píldoras concursales

Flash informativo

Archivos Garrigues

ÍNDICE

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Conclusiones de las Jornadas de los Magistrados especialistas en mercantil celebradas en Pamplona los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2015 (referencia a los aspectos concursales)El pasado mes de noviembre los más reputados Magistrados mercantilistas debatieron sobre diferentes asuntos de actualidad, tanto mercantiles como concursales. En relación a las cuestiones concursales, el debate se centró fundamentalmente en tres aspectos: el convenio, la “segunda oportunidad” y los problemas prácticos en sede de transmisión de unidades productivas.

1.1. En materia de convenio, las conclusiones más destacadas fueron las siguientes:

• El Juez no puede inadmitir de oficio a trámite una propuesta de convenio cuando considere que contiene quitas muy elevadas basándose en la supuesta existencia de un sacrificio desproporcionado puesto que dicha decisión carecería de apoyo legal, siendo necesario que, en su caso, estos aspectos se valoren por los acreedores a través de la emisión de su voto. Tampoco cabe la posibilidad de valorar este extremo de oficio en fase de aprobación judicial del convenio, siendo también necesario que, en su caso, la cuestión sea planteada por un acreedor.

• Si el contenido del convenio incluyera la capitalización de deuda, a aquellos acuerdos instrumentales necesarios para la misma les será de aplicación el régimen de mayorías recogido en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

• El acreedor disidente no ostenta el derecho de oposición del artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital respecto a una operación de reducción de capital adoptada durante el concurso, debiendo reconducirse dicha oposición al ámbito de la aprobación del convenio.

• Por último, para la aprobación de un convenio que afecta a acreedores privilegiados, se ha de realizar una única votación y sobre el resultado de la misma se han de computar las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores.

1.2. En lo relativo al mecanismo de segunda oportunidad, se alcanzaron las siguientes conclusiones:

• Los delitos leves deben considerarse incluidos en la noción de “delito” contenida en el artículo 178 bis.3.2º LC.

• Imposibilidad del Juez del concurso de conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el supuesto en que, a pesar de que no concurra alguno de los requisitos del artículo 178 bis.3º, se considere al deudor de buena fe y se estime que el requisito que falta no está vinculado a la causación o agravación de la insolvencia ni con la asunción de obligaciones ni su incumplimiento.

• Imposibilidad del archivo provisional del concurso o conclusión del mismo con anterioridad a la resolución firme por la que se reconoce o deniega el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

• El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho alcanza a los créditos de derecho público y por alimentos para los deudores no sujetos al plan de pagos del artículo 178 bis.3.4º LC.

• La suspensión del devengo de intereses de las deudas pendientes durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso establecida por el artículo 178 bis.6 LC no impide que, en caso de revocarse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se deba de proceder a realizar el cómputo de intereses.

• Los titulares de créditos contra la masa ostentan legitimación para instar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

1.3. Finalmente, sobre los problemas prácticos en sede de transmisión de unidad productiva, las conclusiones más destacadas fueron las siguientes:

• No es necesario que existan puestos de trabajo o medios humanos para delimitar el concepto de unidad productiva.

• Es posible proponer en un convenio la enajenación de la totalidad de las unidades productivas.

• Para la enajenación de un activo esencial en sede concursal no es necesaria la aprobación de la Junta General.

• La asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad de una unidad productiva conlleva

01CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS DE LO MERCANTIL

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obligatoriamente la exigencia de pago del crédito legal (laboral y de la seguridad social).

• La competencia para la determinación del límite a la subrogación en las cuotas de la seguridad social referidas a los contratos de trabajo que se transmiten corresponde a la jurisdicción laboral.

de texto libre. Los encuestados pueden añadir información adicional al final de la consulta o hacerlo utilizando la casilla «otras opciones» y las casillas siguientes.

Para más información: https://ec.europa.eu/eusurvey/runner/d7d623cb-371b-4ba4-8131-4a1ca5d07e8c?draftid=87639ea4a6b447b4890d73bede106630&surveylanguage=ES&serverEnv=&captchaBypass=false

Consulta pública de 3 de marzo de 2016 de la Comisión Europea, sobre un marco eficaz en materia de insolvencia en la Unión Europea.

En esta consulta se pregunta acerca de los principales obstáculos en materia de insolvencia, recabándose opiniones, en particular, sobre los siguientes aspectos:

• la organización eficiente de los procedimientos de reestructuración de la deuda;

• la lógica y el proceso de quita para los empresarios (y su posible ampliación a los consumidores).

Además de estos dos ámbitos, la consulta invita asimismo a presentar puntos de vista sobre determinados aspectos relacionados con unos marcos de insolvencia eficaces y eficientes que pueden revestir especial importancia para el mercado interior o para la integración de los mercados de capitales. Dichos marcos deben contribuir a maximizar el valor recibido por los acreedores, accionistas y otras partes interesadas.

Las respuestas servirán para determinar qué aspectos deben formar parte de una iniciativa legislativa y otras posibles acciones complementarias en este ámbito. Se tendrán en cuenta, junto con los resultados de un estudio económico encargado por la Comisión, así como otros hechos y análisis. Los resultados de la consulta se entienden sin perjuicio de cualquier futura propuesta de la Comisión.

La consulta se lleva a cabo a través de la herramienta en línea «EUSurvey», que facilita la recopilación de respuestas de la gama más amplia posible de encuestados. Además de elegir entre las respuestas predefinidas, se invita a los encuestados a explicar sus puntos de vista o a añadir información o explicaciones complementarias en las casillas

3.1 Asunto «Fiesta»: Consulta de la Dirección General de Tributos de 16 de diciembre de 2015

El plan de liquidación de Fiesta, S.A. contemplaba la transmisión independiente de dos unidades productivas: (i) la unidad de negocio de producción de caramelos; y (ii) la unidad de negocio inmobiliaria. En relación a la primera se plantea la posibilidad de aportar los elementos que forman dicha unidad productiva a una sociedad filial de nueva creación (“Newco”) para, posteriormente, transferir la totalidad de las participaciones de Newco a un tercero adquirente. Así, con motivo de la aportación de la unidad de negocio a Newco, ésta se subrogaría en la aplicación de las bases imponibles negativas de Fiesta S.A. pendientes de compensar generadas por la rama de actividad transmitida, que podría Newco compensar con los beneficios futuros. En este contexto, la Dirección General de Tributos (“DGT”) resuelve una consulta que versa sobre las siguientes cuestiones: (i) si la operación descrita se pueden acoger al régimen fiscal especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”); (ii) de poder acogerse al régimen fiscal especial, si Newco podría subrogarse en la aplicación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad que le habría sido aportada por Fiesta S.A.; y (iii) si operarían las restricciones a la compensación de las bases imponibles negativas existentes previstas en el artículo 26.4 LIS. En relación con la primera de las cuestiones, resuelve la DGT que, puesto que la operación cumple las condiciones para ser considerada aportación no dineraria de rama de actividad y tiene como fundamento una

02 CONSULTA PÚBLICA

CASOS JUDICIALES SELECCIONADOS Y TRANSACCIONES SIGNIFICATIVAS

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liquidación ordenada, garantizando la continuidad del negocio y salvaguardando puestos de trabajo, se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en la LIS. En lo que respecta a la segunda cuestión, la DGT afirma que Newco podría subrogarse en la aplicación de las bases imponibles negativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 LIS. Finalmente, en respuesta a la tercera cuestión, la DGT afirma que Newco podrá compensar las bases imponibles negativas con los resultados positivos de los ejercicios siguientes, al no concurrir las circunstancias limitativas de la compensación previstas en el artículo 26.4 LIS.

3.2 Asunto «Someva»: Auto del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia de 8 de febrero de 2016

En el contexto de la homologación de un acuerdo de refinanciación, se solicitó la aclaración de ciertos errores materiales del auto de homologación así como la admisión del complemento por el que se solicita el comienzo de la extensión de efectos a fecha del acuerdo de refinanciación y no desde el auto de homologación. El Juzgado considera que la resolución judicial que homologa el acuerdo de refinanciación no es declarativa, sino constitutiva, de los efectos que se extienden a los acreedores. Por tanto, la extensión de efectos no se produce con el acuerdo de refinanciación, sino con la resolución judicial por la que se homologa el acuerdo de refinanciación. Con base en lo expuesto, el Juzgado desestima el complemento solicitado.

3.3 Asunto «Intersa»: Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de febrero de 2016

La Sala confirma la sentencia de instancia al desestimar la solicitud de ineficacia de unas garantías otorgadas en 2009 que fueron posteriormente ratificadas en 2011 en paralelo al otorgamiento de unas nuevas. En cuanto a las garantías de 2009, la Audiencia entiende que no concurren los requisitos para que sean objeto de rescisión pauliana ya que ni existe un perjuicio para los acreedores, pues los actos no han supuesto una minoración de la capacidad de la concursada para satisfacer sus créditos, ni concurre el elemento de fraude. En lo que respecta a las operaciones de 2011, las mismas no pueden ser objeto de rescisión concursal dado que: (i) algunos actos suponen la ratificación de garantías previas,

no el otorgamiento de nuevas; (ii) las nuevas garantías se otorgan en contraprestación de una ampliación del periodo de carencia de deuda financiera que otorga liquidez a la concursada; (iii) la administración concursal no prueba la trascendencia e impacto económico en la concursada de la constitución de las garantías discutidas; y (iv) el otorgamiento de las nuevas garantías no ha constituido un sacrificio patrimonial injustificado.

3.4 Asunto «Atalayas»: Auto de del Juzgado Mercantil núm. 2 de Alicante de 15 de marzo de 2016

Garrigues ha asesorado a Atalayas Building Properties 2015, S.L. (“ABP”), sociedad perteneciente al grupo Jofel, en la ejecución de un acuerdo de refinanciación y su posterior homologación judicial. El acuerdo homologado no sólo contiene aquellos contenidos habituales en este tipo de operaciones (esperas, quitas, nuevos tipos de interés y nuevos calendarios de amortización), sino que también se obliga al único acreedor disidente a aceptar, mediante la extensión de efectos por la homologación, una disminución en su paquete de garantías y a proporcionar financiación a ABP a fin de que ésta cumpla con el plan de viabilidad previsto.En concreto, se extiende al acreedor disidente, entre otros efectos: (i) la condonación (quita) de determinados intereses, abonados o no, devengados en un periodo anterior a la formalización del acuerdo de refinanciación; (ii) la obligación de reembolsar a la concursada determinadas rentas percibidas como consecuencia de una pignoración de derechos a su favor; o (iii) la obligación de liberar rentas pignoradas a su favor.

3.5 Asunto «Delforca»: Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril de 2016

El juez del concurso acordó la suspensión de un procedimiento arbitral argumentando, en esencia, que el procedimiento se encontraba en una fase pre-arbitral y no “en tramitación” en el momento de declararse el concurso, pues no se había presentado la demanda arbitral, pese a que ya hubiera tenido lugar la solicitud de someter el asunto a arbitraje. A su vez, acordó la suspensión de efectos del convenio arbitral por su carácter perjudicial para la tramitación del concurso, atendiendo al coste del arbitraje, su trascendencia

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4.1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de febrero de 2015

El Juzgado aprobó el plan de liquidación propuesto por la administración concursal acordando que los gastos e impuestos de la transmisión fuesen abonados por el comprador, tomando en consideración la inactividad de la concursada y su escasez de tesorería. La Audiencia revocó la sentencia de instancia sobre la base de que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”), impuesto aplicable en el momento de la transmisión, es quien transmite el terreno por ser el beneficiario directo de la plusvalía. En este sentido, repercutir al adjudicatario el importe de dicho tributo, siendo el adjudicatario la entidad de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización, supondría imputarle un tributo que por Ley no le corresponde, con la consiguiente merma de su garantía. En conclusión, ni la falta de tesorería ni la necesidad de garantizar que en el pago de los créditos contra la masa se respete el orden legal justifican la

imputación al acreedor hipotecario de tributos que por Ley no le corresponden.

4.2. Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de junio de 2015

La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera acreedora en cuanto a los siguientes particulares: (i) el Juez del concurso no puede introducir de oficio modificaciones al plan de liquidación que sean dispares con aquéllas respecto a las que la administración concursal y los acreedores han mostrado su conformidad; (ii) tampoco el Juez puede imponer la dación en pago a la entidad financiera acreedora de manera forzosa pues carece de apoyo legal; y (iii) no cabe la imposición de gastos y tributos a los compradores en contra de las disposiciones imperativas del orden tributario.

4.3. Sentencia del Juzgado Mercantil núm.1 de A Coruña de 16 de marzo de 2016

La sentencia estima el recurso de reposición interpuesto por la administración concursal contra el auto que denegaba la cancelación de las cargas constituidas a favor de ciertos acreedores con anterioridad a la enajenación de las fincas registrales gravadas con condición resolutoria. El Juez, en línea con el argumento esgrimido por la administración concursal, entiende que el artículo 149.5 LC debe ser interpretado en coherencia con las restantes disposiciones de la Ley Concursal, de tal manera que si la enajenación se efectúa por la administración concursal conforme al plan de liquidación –y para el supuesto de que no resulte necesario recabar autorización judicial por no referirse a bienes o derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial–, la enajenación podrá ir precedida, a solicitud de la administración concursal, del alzamiento de tales cargas, y todo ello para que los bienes se enajenen libres de cargas y gravámenes.

4.4. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 2016

La Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) discute si a la hora de cancelar una hipoteca es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario

GRUPO DE CASOS: OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN04

patrimonial y su decisiva influencia en el concurso, dado que la declaración de concurso por insolvencia inminente se fundamentaba en una posible condena por este asunto. En sede de apelación, la Audiencia Provincial resuelve que el procedimiento arbitral se inició con la solicitud del arbitraje ante el tribunal arbitral, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Arbitraje y con el Reglamento del propio tribunal, por lo que no cabe diferenciar en el arbitraje una fase previa, ajena al proceso arbitral, y otra propiamente jurisdiccional. Por ello, y conforme al artículo 52.2º LC, se indica que el arbitraje debe continuar hasta la firmeza del laudo, al encontrarse ya “en tramitación” al declararse el concurso. De otro lado, dado que la suspensión de efectos del convenio arbitral en ningún caso podría afectar al arbitraje en curso, que debe continuar hasta su finalización, se rechazan los argumentos sobre el carácter perjudicial del mismo, que se centran en la conveniencia de que la controversia se dirima en el seno del concurso. Por ello, la Audiencia Provincial revoca igualmente la suspensión del convenio arbitral.

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5.1. Declaración y conclusión simultánea del concurso: Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de noviembre de 2015

La Audiencia confirma la declaración y simultánea conclusión del concurso de una persona física por insuficiencia de la masa activa. El deudor había apelado el auto dictado en la instancia en el entendimiento de que no se estaba ante un concurso con absoluta falta de activos ya que una finca que estaba siendo ejecutada, por lo que dicho bien podría haber sido suficiente para afrontar sus deudas. Entiende la Sala que dicha insuficiencia ha de ser analizada bajo un prisma de eficiencia –cualquier insignificancia o irrelevancia del activo ha de ser equiparable a la insuficiencia–, y, al no existir expectativa cierta de obtener sobrante de la ejecución del único bien, la Sala entiende que resulta ineficaz nombrar a un administrador concursal y aumentar los créditos contra la masa.

5.2. Aplicación de una norma nacional para determinar la responsabilidad de los administradores: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2015

Procedimiento de insolvencia declarado en Alemania de una sociedad constituida en Reino Unido, pero con un establecimiento y su centro de intereses principales en Alemania. Se reclama al administrador de la sociedad, con base en una norma nacional alemana que no forma

parte de la legislación sobre insolvencias, responsabilidad por los pagos hechos por la sociedad a terceros con carácter previo a la apertura del procedimiento de insolvencia pero encontrándose la sociedad en situación de insolvencia. Se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales: (i) aplicabilidad de la norma nacional alemana a los administradores de la sociedad extranjera, y (ii) compatibilidad de dicha reclamación con la libertad de establecimiento dentro de la UE. La sala estima que el artículo 4 del Reglamento, que señala que la lex fori concursus determinará las “condiciones de apertura” del procedimiento de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de estar comprendidas en el ámbito de la lex fori concursus las condiciones previas a la apertura de un procedimiento de insolvencia, las normas que designan las personas que deben solicitar la apertura del mismo y las consecuencias de una infracción de esa obligación. En consecuencia, estima que la norma alemana resulta de aplicación a la demandada, pues dicha norma tiene por efecto sancionar el incumplimiento de su obligación de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia. Adicionalmente, la Sala entiende que la norma nacional alemana va dirigida a prevenir posibles disminuciones de la masa antes de la apertura del procedimiento de insolvencia para garantizar una satisfacción por igual de los acreedores, por lo que sería equiparable a las normas que regulan la “inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores”, normas que según el artículo 4 del Reglamento también están dentro de la lex fori concursus. La responsabilidad de los administradores regulada en la norma nacional alemana (responsabilidad por haber hecho pagos en una fase en que los administradores estaban obligados a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia) no se refiere ni a la constitución de una sociedad en un Estado miembro, ni a su establecimiento posterior en otro estado, ni a la responsabilidad personal de los administradores cuando el capital de dicha sociedad no alcanzara el importe mínimo previsto por la legislación nacional, por lo que la demanda interpuesta no es contradictoria con la libertad de establecimiento regulada en los artículos 49 y 54 TFUE.

5.3. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho: Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de enero de 2016

El Juzgado inadmitió a trámite la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado persona física ya que éste no acreditó haber

o si, de lo contrario, es suficiente la resolución judicial que expresamente ordene dicha cancelación. El plan de liquidación, si bien puede establecer la forma de realización de los activos que considere conveniente, nunca ha de obviar los derechos del acreedor hipotecario, cuya personación en el proceso presupone un potencial conocimiento de dicho plan. Así, ha de constar en el mandamiento que ordene la cancelación de la garantía que los acreedores hipotecarios han conocido el plan de liquidación y las medidas tomadas en relación con la satisfacción de sus créditos privilegiados especiales. Por tanto, será necesaria la audiencia o notificación a dicha clase de acreedores a fin de cumplir con el referido requisito.

PÍLDORASCONCURSALES05

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intentado alcanzar previamente un acuerdo extrajudicial de pagos (“AEP”) con sus acreedores. La Sala desestima el recurso de apelación formulado por el deudor con base en los siguientes motivos: (i) el intento previo de alcanzar un AEP es condición ineludible para acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, incluso en los casos en que no existan visos de alcanzarlo; (ii) el envío a los acreedores de una oferta de pago y de remisión de la deuda no sirve como alternativa a la exigencia anterior; (iii) el hecho de que el formulario de solicitud de AEP aún no se hubiese aprobado al tiempo de interesar el beneficio de la exoneración no impedía al deudor haber solicitado directamente el AEP; y (iv) no existe la indefensión alegada por el recurrente ya que éste pudo haber acreditado la supuesta negativa del Notario a la apertura del procedimiento de AEP y no lo hizo.

5.4. Calificación culpable del concurso: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016

La Sala ahonda en la noción de cómplice a efectos concursales y en los criterios de imputación de la complicidad. Así, establece dos requisitos para apreciar la complicidad: (i) cooperación relevante en la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación culpable; y (ii) cooperación realizada con dolo o negligencia grave, conjuntamente con la concursada, sus administradores o liquidadores. En cuanto a los criterios de imputación de complicidad, se establecen las siguientes directrices: (i) se exige una actividad probatoria suficiente y determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos –de generación o agravación de la situación de insolvencia– que hayan fundado la calificación como culpable del concurso; (ii) los actos de cooperación llevados a cabo por el cómplice no tienen que ser necesariamente anteriores a la declaración de concurso, puesto que la Ley Concursal no contiene limitación temporal alguna al respecto; y (iii) ha de constatarse que concurra consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable, sin que sea exigible otra prueba de tal elemento subjetivo ni tampoco la prueba de un propósito expreso de causar daño a los acreedores siendo suficiente con la existencia de scientia fraudis (conciencia de perjuicio a los acreedores).

5.5. Concepto de “grupo de empresas” a efectos concursales: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016

La Sala afirma que, para justificar el carácter subordinado de un crédito por tratarse de una “persona especialmente relacionada con el deudor”, el momento en que debe tenerse en consideración para determinar la condición de sociedad del mismo grupo ex artículo 93.2.3º LC es el momento de nacimiento del crédito, y no el momento de declaración del concurso. En este supuesto, la recurrente ostentaba un 65% del capital social de la concursada en el momento del nacimiento de su crédito, por lo que la Sala acaba por confirmar la existencia de grupo de empresas y, por ende, el carácter subordinado del crédito de la recurrente. En su razonamiento, la Sala extiende la noción de grupo a todo control directo o indirecto que una sociedad ostenta sobre otra, más allá de un mero control accionarial o del órgano de administración (ex artículo 42.1 del Código de Comercio).

5.6. Prenda de créditos futuros: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016

El Tribunal Supremo revoca las sentencias de instancia que calificaron como ordinario un crédito garantizado con prenda de créditos futuros. La Sala sostiene que la admisión de la cesión de créditos futuros lleva aparejada la admisión de la pignoración de créditos futuros, por lo que se ha de reconocer el privilegio especial del artículo 90.1.6º LC, siempre que, al tiempo de la declaración de concurso, ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados. Señala, además, que esta solución jurisprudencial coincide con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el artículo 90.1.6º LC.

5.7. Incumplimiento del convenio: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016

Varios acreedores instaron la declaración de incumplimiento del convenio a causa del impago de sus créditos. En el presente supuesto, el clausulado del convenio imponía a los acreedores la carga de comunicar

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7.1. Publicaciones

• «¿El reconvenio como alternativa a la liquidación? Estudio de la posibilidad de modificación del convenio a la luz de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal» [González Pérez], La Ley, abril 2016.

• «A propósito del concurso necesario de un hotel» [Lorente Lara], CEHAT, mayo 2016.

• «Crossroads in EU harmonization on restructuring and insolvency: Towards a market-based model or one where “the senior takes it all”?» [Thery Martí], Revue Trimestrelle de Droit Financier, Marzo 2016.

7.2. Premios

• Legal 500 (Garrigues: Banda 1 en Reestructuraciones e Insolvencias):

“Aunque Garrigues es más conocido por su asesoramiento a deudores, han reforzado el asesoramiento a entidades financieras. Adrián Thery Martí y Enrique Grande han defendido los intereses de BBVA (como agente) y el sindicato

ARCHIVOS GARRIGUES07

FLASH INFORMATIVO06

al deudor durante los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio la cuenta corriente en que se debían abonar sus respectivos créditos; de no efectuar dicha comunicación en plazo, se entendía automáticamente que el acreedor renunciaba al primer pago del convenio. El Tribunal Supremo declaró que nada impide que las partes se comprometieran en el sentido descrito, por lo que la cláusula relevante era válida, entendiéndose que los acreedores que no comunicaron su cuenta bancaria en plazo renunciaban al primer pago del convenio.

6.1. Descenso del número de procedimientos concursales

Según los datos publicados por el Registro de Expertos de Economía Forense del Consejo General de Economistas (“CGE”), los acuerdos de refinanciación y las mediaciones concursales ganan terreno a los concursos durante 2015, tendencia que se prevé que continúe al alza durante el año 2016. Así, la CGE estima que durante este año los concursos se reducirán un 20%, por lo que el año cerraría con aproximadamente 4.000 procedimientos concursales. Según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística (“INE”) los concursos cayeron en el primer trimestre de 2016 un 27,6% respecto al mismo periodo del año anterior.

6.2. Aumento de los acuerdos de refinanciación

Según el Registro de Expertos en Economistas Forenses (“REFOR”), órgano especializado del Consejo General de Colegios de Economistas, durante el primer trimestre de 2016 se ha incrementado en un 30% el número de acuerdos de refinanciación homologados, alcanzando la cifra de 33 homolgaciones (en el mismo período de 2015 se realizaron veinticinco y en 2014, dos), si bien se destaca que el número de acuerdos de refinanciación alcanzados es mayor, puesto que no todos ellos acaban homologándose. Según el mismo estudio del REFOR, de la totalidad de los acuerdos de refinanciación celebrados desde la entrada en vigor de la Ley Concursal (196), el 80% se han producido en los dos ultimos años.

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya

opinión profesional ni asesoramiento jurídico.© J&A Garrigues, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción,

distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A

Garrigues, S.L.P.Hermosilla, 3 - 28001 Madrid (España)

T +34 91 514 52 00 - F +34 91 399 24 08

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de bancos en la ejecución pre-concursal de garantías de la mercantil TP Ferro, entidad concesionaria de la línea ferroviaria de alta velocidad que une España con Francia”.

Los abogados de nuestro Departamento destacados en esta edición han sido Antonio Fernández, Borja García-Alamán y Adrián Thery.

• Chambers Europe 2015 (Garrigues: Banda 1 en Insolvencias y Banda 2 en Reestructuraciones):

“La Firma destaca por su amplio equipo de reestructuraciones e insolvencias, muy activo en el asesoramiento a empresas deudoras, aunque cada vez más también presente en el asesoramiento de entidades financieras en procedimientos concursales. Activa en los sectores de infraestructuras e inmobiliario, los clientes se benefician de su extensa red de oficinas.”

Como transacciones destacadas se mencionan el asesoramiento prestado al BBVA como banco agente y al sindicato de bancos en la refinanciación del Grupo Gallardo.Los abogados de nuestro Departamento destacados como profesionales de referencia han sido Antonio Fernández, Borja García-Alamán, Adrián Thery y Juan Verdugo.

• Chambers Europe Awards for Excellence 2016Garrigues ha obtenido el premio Chambers Europe

Awards for Excelence 2016 por su “Servicio al Cliente”, como reconocimiento a la capacidad de innovación y la mejora constante en las soluciones que ofrece a la hora de resolver las cuestiones jurídicas más complejas que se presentan en el derecho de los negocios a nivel global.

• European Law Firm of the Year 2016Garrigues ha sido galardonado con el premio a “Firma del Año: Iberia” (Law Firm of the Year: Iberia), que concede la publicación británica The Lawyer en la ceremonia anual de los European Awards. Además, Garrigues fue uno de los finalistas (el único despacho español) nominado en la categoría de “Firma Europea del Año”.

Page 12: REESTRUCTURACIONES E INSOLVENCIAS MAYO 2016 ......alimentos para los deudores no sujetos al plan de pagos del artículo 178 bis.3.4º LC. • La suspensión del devengo de intereses

Hermosilla, 3 28001 MadridT +34 91 514 52 00F +34 91 399 24 08www.garrigues.com