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Revista Boliviana de Derecho ISSN: 2070-8157 [email protected] Fundación Iuris Tantum Bolivia Moreno Baldivieso, Ramiro RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HIDROCARBUROS EN BOLIVIA Revista Boliviana de Derecho, núm. 3, 2007, pp. 193-213 Fundación Iuris Tantum Santa Cruz, Bolivia Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=427539903012 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto

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Revista Boliviana de Derecho

ISSN: 2070-8157

[email protected]

Fundación Iuris Tantum

Bolivia

Moreno Baldivieso, Ramiro

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HIDROCARBUROS EN BOLIVIA

Revista Boliviana de Derecho, núm. 3, 2007, pp. 193-213

Fundación Iuris Tantum

Santa Cruz, Bolivia

Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=427539903012

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Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto

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Régimen Jurídico de los hidrocarburos en Bolivia.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HIDROCARBUROS EN BOLIVIA

Ramiro Moreno Baldivieso*

SUMARIO.- 1.- Introducción. 2.- Régimen de los hidrocarburos en Bolivia. 3.- La ley Nueva de Hidrocarburos, sus características más relevantes. 3.1. Sistema Tributario. 3.2.Régimen Contractual. 4.- Naturaleza Jurídica de los Contratos Petroleros. 5.- Exploración y explotación. 6.- Comercialización de productos de Campo. 6.1. Comercialización de Producción de Campo. 6.2. Transporte de Hidrocarburos por Ductos. 6.3. Refi nación e Industrialización. 3.4. Almacenaje de Hidrocarburos. 3.5. Distribución de Gas Natural por Redes.

Abstract

La Ley de Hidrocarburos Nº 3058 que abrogó la Ley Nº 1689 ha signifi cado un cambio transcendental de orientación jurídica en materia

de hidrocarburos, el precepto constitucional del Art. 139 se ha visto reforzado en varios aspectos en cuanto a la propiedad de los hidrocarburos por parte del Estado Boliviano y ha dispuesto además que la modalidad contractual bajo la Ley 1689, no tenga más aplicación en nuestro país. En su reemplazo se establecen tres fi guras contractuales, dos de ellas conocidas en nuestra legislación petrolera predecesora y que forma parte del contenido del Derecho Petrolero de Bolivia y la última modalidad contractual o tipo contractual los Contratos de Producción Compartida (production sharing contract) representan una modalidad nueva e inédita en la legislación boliviana. El régimen de hidrocarburos actual establece nuevas alícuotas tributarias, una sistematización de las actividades petroleras (negocio o actos petroleros), introduce un régimen intensivo de precautelación del medio ambiente, y además introduce la consulta previa a las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios para el desarrollo de cualesquiera de las actividades o negocio petrolero.

1.- Introducción

Los acontecimientos que se vienen dando en un mundo cada vez cambiante hacen que los escenarios político-sociales también sigan alineados a

dichos cambios. Nunca en la historia habíamos presenciado una política tan dinámica conectada con lo social, conduciéndonos a que se produzcan cambios

* Abogado graduado de la Universidad Mayor de San Andrés, La Paz - Bolivia. Es Master en Leyes de la Universidad de Harvard, Harvard Law School, Cambridge,

Massachussets. Académico de Número y Secretario Académico.

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necesarios en el ámbito legal que refl ejan dichos fenómenos político/sociales y que por tanto, tengamos que analizar nuevos escenarios tanto domésticos como internacionales.

Se ha difundido con escasos reparos por parte de los investigadores y los tratadistas la afi rmación de que lo jurídico esta en rezago en relación con lo político y lo social. Es evidente que la norma jurídica en su creación aparece como un fenómeno complejo y dinámico que incorpora, desincorpora o renueva valores, principios, creencias, aspiraciones, necesidades y otras situaciones, pero que en su aplicación tiende a encontrar obstáculos y difi cultades. En efecto, la adecuación del supuesto de la norma jurídica a la realidad efectiva no siempre ocurre sin que se den situaciones que podrían estar distorsionadas. El saber jurídico es una de las fuerza ordenadoras del Derecho y de la cual se vale él mismo para dar forma a la experiencia, al mismo tiempo que se proyecta como representación de la realidad externa.

La gran mayoría de los países crean y adoptan normas para regular situaciones especiales o para aquellos sectores que son considerados importantes en el quehacer económico de los mismos. Es así que las normas jurídicas que se implementan para la explotación de los recursos naturales no renovables están rodeadas de las características de típicas de los contratos administrativos, pero por su descripción de la actividad que realizan, se tornan como contratos sui géneris.1La preocupación de los sujetos que son parte del negocio petrolero (dentro del enfoque que nos interesa) están referidos a contratos que son utilizados dentro del derecho petrolero por los países y por las empresas en la perspectiva de que las partes de un contrato petrolero encuentren la conveniencias mutuas que den como resultado, para los países productores por una parte, incrementar los benefi cios que esperan recibir como consecuencia de la exploración y la producción de hidrocarburos, y por otra, para las empresas en la búsqueda de una mayor participación en las ganancias procurando incurrir en menores costos y con el mayor margen de rentabilidad posible .

1 De mi parte en una pequeña investigación denominada Ensayo sobre la naturaleza Jurídica de los Contratos petroleros en Bolivia., afi rmaba que: “Si los contratos petroleros tienen como objetivo principal la explotación de un recurso natural no renovable como son los hidrocarburos cualquiera sea la forma como se presenten (gas o líquidos, o una combinación de ambos), el contexto de la actividad petrolera viene dada por la composición del contenido del denominado negocio petrolero y sobre el cual versan los contratos que son cada una de las fases del negocio petrolero. Se afi rma que el negocio petrolero son las fases en las que se divide la industria petrolera a saber: exploración, explotación, comercializaron, distribución, almacenamiento (en el lenguaje técnico en el idioma ingles, esas fases se las resumen en upstream, midstream downstrean ), por lo tanto, desde esta perspectiva, los contratos petroleros tendrán una confi guración propia, sui generis y confi gurarían típicamente actos dentro de la disciplina”.

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En la región y particularmente en Bolivia, el tema de los hidrocarburos es un tema siempre de actualidad. Estuvo siempre ligado a nuestra historia, a nuestra idiosincrasia (habiendo tenido de por medio inclusive una guerra con un país vecino), hasta llegar a consideraciones superiores de afi rmar de que Bolivia, sin sus hidrocarburos, no podría ser un país viable. El derecho de los hidrocarburos en Bolivia tuvo y actualmente tiene como fuente primordial la forma como la ley ha regulado las relaciones con las empresas a lo largo de nuestra historia, es decir, como se vincularon contractualmente desde principios del pasado siglo como parte integrante del Código de Minería de 1920, hasta la normativa actual de la Ley 3058 que regula el sector mediante una ley especial de características omnicomprensivas (aspectos constitucionales, ley de los contratos, aspectos técnicos, temas de medio ambiente, cuestiones de competencia de ciertos órganos del Estado, etc.) que confi gura desde mi particular punto de vista que el derecho de los hidrocarburos en Bolivia es eminentemente un derecho contractual contextualizado a través de las diferentes formas adoptadas a lo largo del los periodos de la explotación de los hidrocarburos.

2.- Régimen de los hidrocarburos en Bolivia.

La Constitución Política del Estado vigente desde 1967 en su art. 139 es el que establece todo el régimen de los hidrocarburos. Dicho artículo

prescribe lo siguiente:

“Artículo 139º.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas, o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas,

conforme a ley.”

Como se puede apreciar, los yacimientos de hidrocarburos son de propiedad del Estado, excluyendo cualquier forma de propiedad de parte de terceros, pero permite que las actividades principales del negocio petrolero sean ejercidas por el Estado y también por los particulares mediante el sistema de concesión y contratos bajo sociedades mixtas o con personas particulares. Es decir, no se confi ere la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos, permite el régimen concesional y el contractual en sus diversas modalidades o formas.

El régimen concesional se lo aplicó en Bolivia hasta la abrogatoria del Código del Petróleo en 1969. A partir de 1971 se puso en vigencia la Ley

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de Hidrocarburos que introducía la modalidad contractual de los contratos de operación que se los mantuvo hasta la vigencia de la Ley 1689 se los dejó sin efecto y se adoptó la forma contractual de los Contratos de Riesgo Compartido, los que fueron dejados sin efecto por la actual normativa vigente, es decir por la Ley 3058 de 17 de Mayo de 2005.

La ley abrogada Ley 1689 fue producto de la corriente reformadora por los Estados predominante en la década de los 90´s y se buscaba en el sector de los hidrocarburos la competitividad y una menor participación del Estado por considerarlo poco efi ciente y con un alto contenido político en sus estructuras y una mayor participación del sector privado tanto domestico como internacional. Nos señala Tatiana Genuzio Patsi en una investigación para la Universidad de Chile, que “las modifi caciones a las leyes del petróleo y gas natural se sustentan en las reformas económicas asociadas al paradigma neoliberal dominante: el ajuste estructural que otorga a las fuerzas del mercado la preeminencia en la asignación de recursos y justifi ca la intervención del Estado solo si se afecta el interés nacional y la libre competencia, se producen efectos contraproducentes desde el punto de vista de la equidad social”2.

La reformas y novedades introducidas en la citada ley priorizaban las actividades de exploración y explotación con el objeto de atraer mayor inversión extranjera, capital de riesgo para encontrar nuevas reservas y generar divisas para el país, como que así ocurrió, pues de una producción gas principalmente de 7 MPCS se logró un incremento hasta 54 MPCS, convirtiendo a Bolivia como el principal actor en el tema del gas luego de Venezuela. Se realizaron importantes inversiones, no solo en upstream, sino en downstream que permitieron el descubrimiento de nuevos campos, hubo un mayor aprovechamiento de las reservas existentes coadyuvadas por el asombroso incremento de los precios internacionales principalmente del petróleo.

Sin embargo los acontecimientos político sociales ocurridos en Febrero y Octubre de 2004 sirvieron para que la política nacional de los hidrocarburos cambie desde una perspectiva de libre mercado a hasta llegar a que nuevamente el Estado, aunque en forma desordenada y al infl ujo de corrientes políticas populares de izquierda que determinaron la caída del Presidente Sánchez de Lozada, se cambie la ley de Hidrocarburos y se dicte una nueva norma que se encuentra vigente desde el 17 de Mayo de 2005.

2 Evaluación de la Política Regulatoria del Sector Hidrocarburos en Bolivia, Estudio de Caso No. 49, Universidad de Chile, 2000

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3.- La ley Nueva de Hidrocarburos, sus características más relevantes

La orientación que tenia la anterior ley contrasta fundamentalmente con la actual ley No. 3058. En efecto, en el escenario de la ley anterior no

solamente se adoptaba como modelo único contractual al contrato de riesgo compartido, la forma de adjudicación de áreas mediante licitación internacional, la libre importación, exportación y comercialización de hidrocarburos y sus productos, el pago de regalías (18% para los hidrocarburos nuevos y 50% para los hidrocarburos existentes), sino el propósito fundamental era de tener una ley que tienda a fl exibilizar y reducir procedimientos de tal manera que se tenga una norma competitiva con relación a otros países productores que recibían mayores inversiones precisamente debido a que el escenario de los negocios en esa época era diferente. Además se necesitaba contar con un conjunto de normas que complementen y compatibilicen con las reformas económico- estructurales que se estaban llevando a cabo en Bolivia como consecuencia de lo que se llamo “proceso de capitalización” y que desembocó en la transformación y venta de las acciones de las principales empresas estatales monopolísticas a favor de inversionistas privados nacionales y extranjeros.

De igual manera, la ley anterior tenía como objetivos primarios los relacionados con una mayor apertura en las actividades de exploración y explotación (upstream) a la iniciativa privada utilizando el modelo contractual de los contratos de riesgo compartido, el ingreso al negocio petrolero mediante la nominación de áreas con la consiguiente licitación internacional utilizando como referencia de la actividad, las “unidades de trabajo” UT despojadas de su valoración en moneda, la clasifi cación en hidrocarburos nuevos y existentes, y la redistribución de los impuestos y regalías.

En cambio en la actual Ley 3058 se reafi rma que las actividades de los hidrocarburos se realizarán de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado quedando sometidas a su normativa, todas las personas naturales y jurídicas sean nacionales o extranjeras, que realizan o realicen actividades en el sector de los hidrocarburos (Art.1º.). Les reconoce al gas natural y a los demás hidrocarburos como recursos estratégicas que coadyuvan al desarrollo económico y social del país y a la política exterior encaminada hacia el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífi co. Es importante anotar que por primera vez se introducen conceptos de declarar el gas natural y los otros hidrocarburos como recursos estratégicos. Ninguna otra norma anterior les reconocía tal calidad; seguramente obedece a que Bolivia como

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poseedor de recursos naturales en abundancia, estos no pueden ser dejados de lado en importancia por el Estado quien los califi ca como estratégicos con relación a otras riquezas que posee el país. Asimismo, también es la primera vez que en una ley como la que se analiza, se utilizan a los hidrocarburos como parte de nuestra política exterior en miras de su utilización para lograr una salida al Océano Pacífi co, es decir como parte de las negociaciones que deben encararse con nuestro vecino Chile y que se traduce en el lenguaje popular boliviano bajo la formula de “gas por mar”.

Un aspecto que ha suscitado comentarios y debates no solo técnicos sino políticos, es el relacionado con el art. 5 referido a la propiedad de los hidrocarburos y la conversión obligatoria de los contratos a una de las tres modalidades que establece la Ley. En efecto, la Ley reproduce en su integridad el resultado del Referéndum Vinculante de 18 de Julio de 20043. Adicionalmente también dispone que los titulares que tengan suscritos contratos de riesgo compartido y los que hubieran obtenido licencias y concesiones bajo la ley anterior, deben convertirse obligatoriamente a las tres modalidades establecidas en la Ley, a cuyo efecto otorga un plazo de 180 días desde la vigencia de ley.4

Las elecciones de Julio de 2002 dieron como ganador al candidato Gonzalo Sánchez de Lozada quien no contaba con sufi cientes parlamentarios como para tener mayoría en el congreso que le asegurara la gobernabilidad, para lo cual tuvo que conformarse una alianza política dejando de lado en aquel entonces en la oposición al partido del MAS. Este partido conjuntamente con organizaciones cívicas y campesinos de la parte occidental del país, promovieron una serie de protestas sociales que luego derivaron en una situación de crisis política insostenible, con graves enfrentamiento con la policía y las fuerzas armadas habiendo dado como resultado la renuncia forzada del presidente constitucional y que asuma por sucesión prevista en la Constitución Política del Estado, el Vicepresidente Carlos Mesa.

3 Luego de la caída del Presidente Sánchez de Lozada y la asunción de Carlos D. Mesa Gisbert, este ante los acontecimientos político sociales que determinaron el derrocamiento de Sánchez de Lozada se comprometió a llamar a un Referéndum Vinculante donde una de las preguntas era si la población estaba de acuerdo en recuperar la propiedad de los hidrocarburos en Boca de Pozo, pero no se dio la explicación de lo que era la boca de pozo. Desde luego el resultado de la consulta del referéndum fué ampliamente favorable, y en consecuencia, de acuerdo con nuestra CPE en lo relacionado con el referéndum, todo el negocio petrolero pasa por la aplicación del art. 139 de la CPE sobre la propiedad del Estado de los hidrocarburos cuando se encuentren en el subsuelo, y también la propiedad de estos en Boca de Pozo.

4 Este plazo comenzó a regir desde el 17 de Mayo de 2005 y fi nalizo el 17 de Noviembre de 2005, sin que se haya producido la conversión contractual. En el gobierno del presidente Eduardo Rodríguez Veltze se dictó un decreto supremo por el cual se amplia por otros 6 meses la obligación de “migrar” los contratos.

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Uno de los puntos de la agenda política del nuevo presidente (Carlos Mesa Gisbert) fue la convocatoria a un referéndum nacional vinculante. Entre los puntos de la consulta se encontraba la toda una política de los hidrocarburos y por supuesto una nueva ley de hidrocarburos. Luego del resultado del referéndum tremendamente favorable para el gobierno, y en lo referente a lo que sería la nueva ley de hidrocarburos, el poder ejecutivo tomó la iniciativa y envío un proyecto de ley que en su partes sobresalientes contaba con un aumento de las regalías e impuestos en forma progresiva hasta alcanzar un 50%, se respetaban los contratos fi rmados a la luz de la ley 1689, no se exigía la migración obligatoria hacia otras formas contractuales, se realizaba una nueva distribución del impuesto especifi co a los hidrocarburos, y otros aspectos menores. Lamentablemente, luego de varias versiones y modifi caciones a los proyectos de ley, no hubo un acuerdo sobre un texto único y por el contrario, se impuso un proyecto alternativo por parte de la oposición congresal liderizada por el partido del MAS cuyo texto es el actual que se encuentra contenido en la ley 3058 de 17 de Mayo de 2006.

Se puede afi rmar que la ley actual No. 3058, es producto de un proceso que fue de menos a más, donde primaron abundantemente criterios políticos resaltando frecuentemente el dominio de los hidrocarburos por parte del Estado con consonancia con los principios establecidos en el art. 139 de la Constitución Política del Estado, y la reinserción del control del Estado sobre los hidrocarburos a través de la empresa estatal YPFB, es decir que toda la actividad se realiza por medio de YPFB. Según lo dispone el. 17º. En efecto, el referido Art. 17º señala que la política de hidrocarburos será ejercitada dentro del marco de la política nacional de hidrocarburos (Art. 9), es decir que en la actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos. Este marco esta explicado a lo largo de todo el citado Art.17 en el que las actividades tanto de upstream – downstream - meatstream, es decir que las actividades de:

- exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refi nación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado

- Actividad de comercialización, en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos.

- Actividad de comercialización para exportación de Gas Natural,

- Actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP),

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- La actividad de comercialización para exportación de productos refi nados de petróleo y productos derivados del Gas Natural.

- La importación de hidrocarburos será realizada por YPFB.

- La refi nación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes,

Para todas estas actividades, la ley prevé de forma obligatoria la participación de YPFB, con la particularidad de que dichas actividades será realizadas por YPFB mediante contratos con personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, quedando sujetas dichas actividades a la reglamentación correspondiente usualmente realizadas mediante Decretos Supremos a iniciativa, tanto del Ministerio de Hidrocarburos en cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos o de la propia empresa YPFB.

Por primera vez y de manera curiosa en Bolivia, en una Ley de Hidrocarburos se insertan principios rectores que orientaran toda la actividad de los hidrocarburos. En efecto, en las anteriores leyes petroleras no se incluyeron principios de ninguna clase bastando solamente aquellos principios que la ley los establecía y los que correspondían a los usos y costumbres en la industria petrolera. Dichos principios están dados en el Art. 10 que resumidamente establece lo siguiente: a) Efi ciencia, b) Transparencia, c) Calidad, d) Continuidad, e) Neutralidad, f) Competencia y g) Adaptabilidad.

Asimismo, la actual ley delinea la política nacional de hidrocarburos con una muy fuerte presencia estatal, como la utilización de los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional en forma sostenible y sustentable, el ejercicio del control y la dirección efectiva por parte del Estado de la actividad hidrocarburífera, la generación de recursos económicos para fortalecer un desarrollo sustentable de desarrollo económico y social, como se mencionó anteriormente el fortalecimiento técnico y económico de YPFB a través de su re-fundación como empresa estatal encargada de ejecutar y llevar adelante la política nacional de hidrocarburos, garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos con miras al abastecimiento a las necesidades internas del país con carácter prioritario, la industrialización, comercialización de los hidrocarburos con valor agregado , el establecimiento de políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados.

Como se puede apreciar por los enunciados que vienen a constituir la base sobre la cual el Estado regirá las relaciones con los particulares, sean públicos

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o privados, (no hace mención ni diferenciación entre nacionales y extranjeros), viene a resultar un nacionalismo exacerbado que va más allá de los postulados constitucionales, pero que sin embargo, fueron introducidos precisamente porque la presente ley viene a constituir un cambio radical de concepción en materia de política de hidrocarburos frente al anterior régimen vigente en Bolivia.

A diferencia de la abrogada Ley de Hidrocarburos que establecía las modalidades de manera sencilla para el desarrollo tanto de las actividades de upstream y downstream y que establecía mecanismos reguladores del mercado se pretendía una mejora de las exportaciones de los hidrocarburos desde luego atendiendo sin desatender la demanda interna y para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en esa época para la exportación de cantidades importantes de gas hacia el Brasil y la Argentina. 5

3.1. Sistema Tributario

El Sistema Tributario Boliviano en materia de hidrocarburos, comprende el pago de regalías, compensaciones y un impuesto denominado Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

Con relación a las regalías (royalties) se establece el pago de un 11% a favor de los departamentos productores de hidrocarburos, una regalía nacional compensatoria del 1% y una participación del 6% a favor del Tesoro General de la Nación, haciendo un total del 18% que viene a constituir las regalías a ser pagadas sin ninguna clase de deducciones por el contratista.

El impuesto directo a los hidrocarburos (IDH) graba la producción de los hidrocarburos en boca de pozo y se establece que su procedimiento de medición y pago será igual al de las regalías. El hecho generador se perfecciona en el punto de fi scalización de los hidrocarburos producidos a tiempo de la adecuación para su transporte. Su alícuota es del 32% que se aplica de manera directa no progresiva sobre el 100%. Tanto los ingresos establecidos por regalías (18%) y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) (32%) no podrá ser menor bajo ningún concepto menor al 50% del valor

5 El Gasoducto Santa Cruz - Sao Paulo, fue uno de los proyectos más importantes de Bolivia en los últimos veinte años con una longitud de aproximadamente 3700 de longitud y que requirió una inversión de 2.000 millones de dólares para una exportación gradual hasta llegar a los 30MMm3 por día independientemente de la reanudación de exportaciones de gas a la República Argentina que en la actualidad está en el órden de los 7.5MMm3 por día, con un precio promedio de US$. 3.40 por MMm3

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de la producción de los hidrocarburos. El pago se puede realizar en especie o en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

De igual manera la ley establece los precios del petróleo en el punto de fi scalización para la venta en el mercado interno, cuyo precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno y para la exportación el precio real de exportación ajustable por calidad o precio del WTI publicado en el Platts Oilgram Price Report. Asimismo, con relación al precio del Gas Natural (GN) será el pagado el precio efectivamente pagado para las exportaciones y el precio efectivamente pagado para el mercado interno, pudiendo ambos ser ajustados por razones de calidad. También la ley fi ja los precios del gas licuado de petróleo basados en los mismos parámetros anteriores.

Es de hacer notar que lo anterior está referido al Régimen Tributario Especial, sin embargo, además, el contratista está obligado al régimen tributario establecido en la Ley 843 que establecen los impuestos de Impuesto Valor Agregado IVA (13%) , Régimen Complementario IVA-l RCIVA (aplicado a las personas con relación de dependencia), siendo su porcentaje el 13%, Impuesto a las Transacciones - IT (3%), el impuesto a las utilidades de las empresas –IUE con una alícuota del 25 % y en caso de remesas al exterior el impuesto IRE con una alícuota del 12.5%.

Esta situación principalmente de crear el Impuesto Especial a los Hidrocarburos (IDH) en un 32%, ha venido a signifi car por una parte un desincentivo a las inversiones y, por otra, un mayor ingreso de recaudaciones para el Estado con relación a la derogada Ley 1689. Según variadas y autorizadas opiniones esta elevación inconsulta sumada a la obligatoriedad de conversión de los contratos (Migración) representaría un incumplimiento de parte del Estado Boliviano a los Contratos de Riesgo Compartido (RC) que regía las relaciones con los contratistas en Bolivia hasta antes del 17 de Mayo de 2005.

3.2. Régimen Contractual.

Como decíamos anteriormente, la Ley vigente adopta tres formas contractuales a las que los Contratistas deben convertirse en forma obligatoria por mandato del Art. 5º de la Ley. Estos contratos son los de Producción Compartida (CPC), Contratos de Operación, (CO) y los Contratos de Asociación (CA).

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La primera forma contractual establecida en la Ley es el Contrato de Producción Compartida (CPC), por cual el Contratista ejecuta por sus propios medios y exclusivamente por su cuenta y riesgo las actividades de upstream, teniendo el Contratista una participación en la producción en el punto de fi scalización una vez deducidas las regalías, impuestos y participaciones establecidas por Ley. Se deja a negociación entre las partes la participación que tendrá el Contratista, es decir que la Ley no fi ja de antemano la participación a la que tendrá derecho el Contratista . YPFB tendrá una participación en la producción cuando se haya determinado la amortización que corresponda al contratista por las inversiones en desarrollo, producción de hidrocarburos y abandono del campo y por el pago de regalías y participaciones.

Para establecer los costos en la obtención de los hidrocarburos YPFB efectuará una Auditoría Externa y con base a su resultado se le reconocerá al contratista las inversiones realizadas debiendo las partes acordar un programa de amortización a ser pagadera con la producción del campo.

La segunda forma contractual es el Contrato de Operación (CO) que existía anteriormente tanto en el D.L. Nº 10127 de 27 de Marzo de 1972 y en la Ley 1194 de 1º de Noviembre de 1990, en este Contrato el Contratista ejecutará por sus propios medios, cuenta y riesgo y a nombre de YPFB las actividades de upstream, bajo el sistema de retribución, en caso de ingresar a la actividad de explotación. YPFB no asumirá ningún riesgo ni responsabilidad en los resultados del Contrato siendo el Contratista quien aporte con la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, material, personal, tecnología y otros. YPFB retribuirá al Contratista por los servicios de operación con un porcentaje de la producción en dinero o en especie. Esa retribución, cubrirá la totalidad de los costos de operación del Contratista.

La tercera forma contractual es el Contrato de Asociación, forma que ya fue conocida anteriormente en la Ley 1194, pero que no tuvo aplicación práctica. Por este contrato YPFB tiene la opción de asociarse con un Contratista en un Contrato de Operación, solamente que es un contrato derivado de uno de Operación. En caso de que YPFB ejerciera su opción, este reembolsará al Contratista un porcentaje de los costos directos de exploración del o de los pozos que hubieren resultado productores, de acuerdo con un informe de Auditoria Externa, pudiendo YPFB rembolsar dichos costos en dinero o con parte de la producción, asumiendo sin embargo, YPFB, los benefi cios y riesgos que realiza la Asociación en forma proporcional a su participación establecida en el Contrato.

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Para el Contrato de Producción Compartida se deberá conformar una Junta Directiva integrada por las partes del Contrato con el objeto de supervisar y controlar las operaciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Para los contratos de operación y de asociación se crea una unidad de supervisión denominada Unidad de Seguimiento y Control, integrada por YPFB y el Contratista, debiendo sus atribuciones y facultades ser reglamentadas mediante Decreto Supremo.

Es importante remarcar que la Ley establece la obligatoriedad de que los Contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y sus modifi caciones deberán ser autorizados y aprobados por el Congreso Nacional en cumplimiento del Art. 59 atribución 5ª de la Constitución Política del Estado de Bolivia, situación que no se tenía anteriormente ya que la interpretación del referido Art. 59 atribución 5ª lleva a tomar diferentes posiciones y que desde mi particular punto de vista considero que no es necesario dicha aprobación, sin embargo, hay que tomar en cuenta para futuros contratos que estos deberán ser aprobados por el Congreso Nacional, con todas las consecuencias políticas que el caso implica.

4.- Naturaleza Jurídica de los Contratos Petroleros

Indudablemente es de interés tener una aproximación de lo que viene a constituir desde el punto de vista de la escencia jurídica los Contratos

Petroleros. No es mi propósito hacer un análisis exhaustivo del tema por cuanto puede exceder del tema que nos ocupa, por lo que me referiré solamente a hacer un ensayo sobre la naturaleza jurídica de los denominados contratos petroleros en Bolivia.

Juzgo necesario que para determinar el contenido jurídico de fondo de un contrato hay que referirse previamente al origen de la relación obligacional de carácter civil-privado. Normalmente esta se entabla entre partes tendiendo como fundamento un aspecto de carácter inherente a una manifestación o conducta que esta destina a establecer una relación jurídica. Esta manifestación o libre expresión que corresponde siempre a las partes, es la autonomía de la voluntad o autonomía privada y libertad contractual dando lugar a la relación contractual, o lo que las partes convinieron, acordaron mutuamente a tiempo de obligarse.

El apoyo que da la autonomía privada al contrato es de tal importancia que no solamente esta presente en la formación del contrato, sino que es el fundamento de su fuerza vinculatoria de carácter obligatoria y que inclusive se

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encuentra incorporada en el Art. 4 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que nos señala que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos.6

En la teoría clásica de la autonomía de la voluntad, en la base de la construcción jurídica esta el hombre, ser libre por naturaleza, amo de si mismo, responsable de sus actos. En la voluntad del hombre libre esta el origen del Derecho, el origen de la ley, el origen del acto jurídico. El derecho subjetivo es un poder de voluntad, la ley obliga si la voluntad libre del hombre ha concurrido a su sanción; el acto jurídico - voluntad jurídica lícita, dirigida inmediatamente a crear, modifi car, confi rmar o extinguir una relación de derecho- es fruto de esa voluntad libre en la que debe hallarse no solo el resorte de su formación, sino también de su efectos precisos. Elemento esencial del acto, deriva este su fuerza obligatoria y su fi el esclarecimiento y es la más correcta norma para la interpretación.7

Al frente de esta doctrina le sale la Teoría Normativista de Ferri, que sostiene que solo la voluntad del Estado es la fuente derechos subjetivos, que los efectos se producen por obra del ordenamiento jurídico entendido en el estricto sentido de conjunto de normas creadas por el Estado, es decir, todo gira alrededor del Estado. De manera similar se coloca el profesor argentino Jorge Mosset Iturraspe cuando afi rma que la autonomía o soberanía de la voluntad nace de una delegación del orden jurídico (…) esta debe ser entendida como el poder atribuido o delegado por la ley a los particulares para crear derechos.8

Si nos alineáramos a esta corriente, la situación sería complicada en razón a que el Derecho Administrativo tendría preponderancia o estaría por encima del Derecho Civil- por el concepto de que todo deviene del Estado, aspecto en el cual no siempre los autores están de acuerdo y desde luego, no es conveniente para las relaciones que se establezcan entre los particulares máxime si se toma en cuenta que siempre el Estado estaría presente que en todas las relaciones privadas, lo que nos llevaría también a absurdos jurídicos. La presencia del Estado en los derechos subjetivos de los particulares y principalmente cuando actúa la voluntad de estos en arribar a acuerdos contractuales, se encuentra limitada o juega su rol en poner limitantes o tener injerencia tan solo en lo relacionado con el orden público y las buenas costumbres. En efecto, en muchos ordenamientos jurídicos la autonomía de la voluntad encuentran sus

6 Cita de Manuel de la Puente y Lavalle: ¿Por qué se contrata?, Revista Jurídica del IPEF, pag. 77 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLLE, ibidem, pag. 88 Ibidem, pag. 9

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límites en nada mas que cuando es contraria al orden público y las buenas costumbres. En nuestro Código Civil, en el Art. 454, nos señala que la libertad contractual esta subordina a los límites impuestos por la Ley y la realización de intereses dignos de protección jurídica.

De esta manera queda delimitado que los contratos tienen como origen la autonomía de voluntad y la libertad del hombre. Sin embargo cuando se tratan de contratos en los que interviene el Estado, como es el caso de los contratos petroleros entramos en un campo diferente. En efecto, es el Derecho Administrativo el que regula el contrato administrativo, siendo este según Forsthoffn “todo aquel en que aparece la imposición unilateral de obligaciones estatales por medio de las funciones de creación normativa y ejecutiva que se complementa con por actos jurídicos bilaterales en forma de contratos, convenios, acuerdos etc., todos los cuales tienen de común el emanar de la manifestación de una voluntad coincidente de las partes”9. También para Marienhoff el contrato administrativo es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas10. Finalmente citaré al tratadista Miguel Ángel Berçaitz para quien los contratos administrativos son por su naturaleza, aquellos celebrados por la Administración Pública con un fi n público circunstancia por la cual pueden conferir al co-contratante derechos y obligaciones frente a terceros, o que , en su ejecución pueden afectar la satisfacción de una necesidad publica colectiva, razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público, exorbitantes del Derecho Privado, que colocan el co-contratante de la Administración Publica en una situación de subordinación jurídica.11 También la doctrina se ocupa de otorgar a los contratos administrativos de características que los hacen peculiares y diferentes respecto de otras disciplinas especialmente y con referencia al Derecho Civil. En efecto, estos subordinan la voluntad privada a la pública, las garantías que se prestan son diferentes, la noción de la cláusula exorbitante siempre la ejercita el Estado a su favor y también el concepto de los “hechos del príncipe”

Con base a las fundadas opiniones no solamente de los citados precedentemente, sino de otros renombrados tratadistas, podemos establecer una primera premisa que los contratos petroleros serían contratos administrativos. Sin embargo, desde mi perspectiva y para el análisis de poder

9 CELIA LIRA UBIDA, Los contratos públicos, pag. 1 10 Cita de CELIA LIRA UBIDA, Marienhoff, pag.211 Ob. Cit. Pag. 3

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acercarnos a una posible delimitación de la naturaleza jurídica de los contratos petroleros, es necesario referirse a la Teoría Jurídica que como afi rma el Dr. Ricardo Luís Lorenzetti, “no se estudia las proposiciones normativas como tales, sino lo que se dice de ellas, es decir hacer una análisis teórico basado en la pragmática.”.12

Modernamente se están imponiendo una serie de criterios en sentido de que los contratos no se encuentran “solos”, que se han “ensanchado en su contenido”, que se han “descongelado” y que la contratación esta formando “redes”, “paquetes” de productos y servicios, asemejándose una noción de operación económica, por lo que la concepción doctrinal de que el contrato es una forma única, ha dado lugar a que se den fi guras contractuales conformadas por la “conexitud de contratos”, o la “concurrencia de redes de contratos”. Por lo tanto, desde ese punto de vista, podemos expresar un segundo criterio en sentido de que los contratos petroleros, no obstante de tener características típicamente administrativas, también tiene componentes conexos conformados por otras disciplinas, tales entre otras, medio ambiente, regulación sectorial, componentes económico-fi nancieros, desarrollo tecnológico, etc.

Si los contratos petroleros tienen como objetivo principal la explotación de un recurso natural no renovable como son los hidrocarburos cualquiera sea la forma como se presenten (gas o líquidos, o una combinación de ambos) , el contexto de la actividad petrolera viene dada por la composición del contenido del denominado negocio petrolero y sobre el cual versan los contratos que son cada una de las fases del negocio petrolero13 Se afi rma que el negocio petrolero son las fases en las que se divide la industria petrolera a saber: exploración, explotación, comercializaron, distribución, almacenamiento (en el lenguaje técnico en el idioma ingles, esas fases se las resumen en upstream, midstream downstrean), por lo tanto, desde esta perspectiva, los contratos petroleros tendrán una confi guración propia, sui generis y confi gurarían típicamente actos dentro de la disciplina del Derecho Petrolero.

En consecuencia dentro de estas breves notas, puedo concluir indicando que los contratos petroleros gozan de las características de ser contratos administrativos por una parte y además tiene la particularidad en su contexto y contenido de ser contratos sui generis que emergen propiamente de las actividades petroleras.

12 RICARDO LUÍS LORENZETTI, Esquema de una Teoría Sistémica del Contrato, Pág.1513 Frecuentemente la descripción del contenido de las fases de la industria petrolera vienen a ser

el objeto de los contratos petroleros que pueden ser fi rmados entre los particulares entre si, o con el Estado cuando este actúa en su calidad de persona de derecho privado.

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5.- Exploración y Explotación

La Ley de Hidrocarburos 3058, clasifi ca las actividades hidrocarburíferas en: a) Exploración, b) Explotación, c) Refi nación, d) Industrialización,

e) Transporte y Almacenaje, f) Comercialización, g) Distribución de Gas Natural por Redes.

Estas actividades son de interés y utilidad pública por lo que gozan de la protección del Estado.

La Ley autoriza que previa a la exploración y explotación se pueda realizar actividades de reconocimiento superfi cial, por el cual cualquier persona puede realizar estudios topográfi cos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fi nes geofísicos. Estas actividades pueden ser realizadas en áreas bajo contrato o en áreas libres, pero deben tener la autorización del Ministerio de Hidrocarburos. Dichos trabajos de reconocimiento superfi cial no conceden ninguna clase de derecho al ejecutante ni mucho menos prioridad para suscribir posteriores contratos sobre hidrocarburos.

En términos de exploración y explotación la Ley de Hidrocarburos delega al poder ejecutivo para que mediante Decreto Supremo divida el territorio de Bolivia en parcelas que conformarán las áreas del Contrato, tanto en zonas tradicionales como no tradicionales, el área de un contrato, estará conformada por una extensión de 40 parcelas en zonas tradicionales y 400 parcelas en zonas no tradicionales. En su contexto proteccionista para el Estado, tiene la facultad de reservarse áreas de interés hidrocarburíferos tanto en zonas tradicionales como en no tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle sus actividades, lo interesante es que pueda hacerlas por sí o mediante asociación. Las áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB y adjudicadas de manera directa.

Para la adjudicación de áreas del contrato, al igual que la Ley anterior la Ley 3058, establece que serán adjudicadas mediante Licitación Pública internacional, le corresponde al Ministerio de Hidrocarburos la Licitación de Áreas tomando criterios de las unidades de trabajo, el pago de un bono a la fi rma del contrato a favor del TGN, el pago de una participación adicional fi jada también a favor del TGN, el pago de una participación en las utilidades después de impuestos, y los porcentajes de participación del titular en la producción.

El plazo inicial de exploración no puede ser mayor a siete años y en la zona no tradicional de diez años de la siguiente manera:

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Zona Tradicional Zona No Tradicional

Fase 1: Años 1 al 3 Fase 1: años 1 al 5

Fase 2: Años 4 y 5 Fase 2: Años 6 al 8

Fase 3: Años 6 y 7 Fase 3: Años 9 y 10

Se establece la política de devolución de áreas cuya extensión sea mayor a diez parcelas, al fi nalizar la Fase 1, se debe devolver no menos del 20% del área original de exploración en exceso de diez parcelas. Al fi nalizar la Fase 2 se debe devolver no menos del 30% del área original en exceso de diez parcelas, y al fi nalizar la Fase 3 se deberá devolver el 100% del área restante, siempre y cuando no se haya hecho un descubrimiento comercial o no este haciendo uso del periodo de refi nación. La ley prevé que si se declarase uno o más descubrimientos comerciales, el contratista puede acceder a un periodo adicional, con una duración de hasta siete años, desde la fi nalización de la Fase 3, conservando hasta el 30% del área original. La declaratoria de comercialidad le corresponde al contratista ante YPFB siendo obligación del contratista, presentar dentro de los siguientes dos años el Plan de Desarrollo del campo y deberá desarrollar el campo dentro el plazo de cinco años.

Con relación a los reservorios compartidos no existen cambios y se sujeta a los usos y costumbres que sobre la materia existe.

6.- Comercialización de producción de Campo de productos refi nados e industrializados, transporte de hidrocarburos por ductos, refi nación, almacenaje y distribución de gas por redes.

6.1. Comercialización de Producción de Campo

Siguiendo la línea de clasifi cación de las actividades hidrocarburíferas señaladas en el Art. 31, la Ley establece un Régimen de comercialización en ejecución de la política de hidrocarburos, comercialización que le corresponde al Estado pudiendo ejercer este derecho por si o mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado a sociedades mixtas o a personas privadas conforme a Ley. En este marco la Ley establece que toda exportación de gas natural, petróleo crudo, condensado, gasolina natural, GLP y excedentes de productos refi nados de petróleo debe ser autorizado por el ente regulador, con base en una certifi cación de existencia de excedentes a la

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demanda nacional, es decir que se debe precautelar que exista abastecimiento en el mercado nacional, y si luego de esto existen excedentes se podrá recién autorizar la exportación de esos productos. Se dispone que YPFB sea el agregador y/o vendedor para toda la exportación de gas natural, estableciendo que de acuerdo con el Art. 6 de la Ley YPFB debe participar en toda la cadena productiva y entre esta la exportación tanto al mercado externo como al mercado interno.

La comercialización en el mercado interno corresponde en lo relacionado con precios, al ente regulador su fi jación tomando como parámetros para el petróleo crudo y GLP, la paridad de exportación del producto de referencia, para productos regulados los precios de referencia señalados presentemente para productos regulados importados el precio de paridad de importación y para gas natural los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.

Un aspecto importante de remarcar es el relacionado con el Art. 90 que norma la competencia de los mercados a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos, por la cual el ente regulador no permitirá concentraciones económicas que perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. Es decir, situaciones que puedan resultar monopolísticas. Establece el régimen de regulación bajo estructuras competitivas para alcanzar la efi ciencia económica, las regulaciones del mercado orientadas a las empresas que participen en el mercado relevante se desarrollaran en el marco del ejercicio d de la actividad en competencia, de un trato justo, en condiciones equitativas equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Dispone la prohibición de actos y conductas que limiten, restrinjan la competencia de modo que pudieren causar perjuicio al interés económico particular general o para el consumidor o usuario. Finalmente, se regulan los derechos del consumidor de manera escueta, siendo necesario, considero, la ley de defensa del consumidor.

6.2. Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

El transporte por ductos se realizará a través de concesiones y se rige por el principio del libre acceso en virtud del cual toda persona puede sin discriminación acceder a un ducto. Las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos deben ser aprobados por el ente regulador mediante el correspondiente Decreto reglamentario. Existe la prohibición a los licenciatarios o concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos a ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución

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de Gas Natural por redes a ser compradores o vendedores de hidrocarburos con las excepciones establecidas por ley, y a participar como accionista, en empresas generadoras de electricidad o ser licenciatario de tal actividad. Las tarifas de transporte en el territorio nacional para el mercado interno y mercado de exportación se aplicará la tarifa estampilla única o diferenciada para el mercado interno y externo de acuerdo a los intereses del país, y, los proyectos de interés nacional debidamente certifi cados por el Ministerio de Hidrocarburos, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales.

6.3. Refi nación e Industrialización.

Esta fase también se ejercerá a través de la licencia administrativa correspondiente guardando lo establecido en la normativa de la Ley forestal, Ley de Municipalidades, de Riego, de Agua potable y saneamiento básico, normas de Seguridad y Medio Ambiente. La refi nación e industrialización, es declarada de necesidad y prioridad nacional en la industrialización de hidrocarburos a nivel nacional, reconociéndose de acuerdo con el Art. 4º al Gas Natural como un recurso estratégico. Los márgenes de refi nación están determinados sobre los principios de la continuidad del servicio, garantía del abastecimiento de productos en volumen y calidad, bajo el principio de efi ciencia económica. Se establecen incentivos para la industrialización del gas en Bolivia consistentes en la liberación de pago de aranceles aduaneros que se requieran para la instalación de plantas o de complejo industrial, liberación del impuesto sobre utilidades por ocho años, diferenciando que los proyectos de industrialización de gas localizados en municipios productores pagarán la tarifa incremental y los que se localicen en municipios no productores pagarán la tarifa estampilla de transporte.

6.4. Almacenaje de Hidrocarburos

De igual manera se establece que para ejercer la actividad de almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos se debe contar con autorizaciones y licencia de operación y construcción para plantas de almacenaje debiendo manejarse los criterios de efi ciencia técnica y económica por parte de las empresas que se dediquen a esa actividad.

6.5. Distribución de Gas Natural por Redes.

Una de las innovaciones de la Ley constituye, la distribución de gas natural por redes que tiene por objeto llegar a usuarios con un energético

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barato, seguro y limpio como es el gas, para este objetivo se dispone el sistema concesional previa licitación pública a la que pueden concurrir personas naturales nacionales y extranjeras publicas y privadas que demuestren capacidad fi nanciera cumpliendo desde luego las normas de medio ambiente, las de seguridad y las que conciernen al derecho municipal. Los concesionarios tendrán derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores del área geográfi ca de su concesión con excepción de plantas generadoras termoeléctricas refi nerías y proyectos de industrialización del gas.

Sin duda un aspecto relevante en la Ley es el referido a la consulta que tiene que realizarse a las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios que de manera previa, obligatoria y oportuna se tenga que realizar cuando se emprenda alguna de las actividades hidrocarburíferas de la presente ley. Esta consulta se la tiene que hacer de conformidad del Convenio 69 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), teniendo que ser de buena fe y guardando los principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad.

La inclusión de este derecho de los pueblos campesinos e indígenas no obstante de no existir una exposición de motivos de la Ley, tiene por objeto desde mi perspectiva, preservar derechos en cuanto a superfi cie y actividades que puedan o que estén realizando o puedan realizar los pueblos campesinos en áreas de interés hidrocarburífero y que puedan ser afectadas por las actividades petroleras (o lo que se viene a denominar modernamente, el negocio o acto petrolero). La consulta de acuerdo con las normas de la OIT citadas tiene por objeto llegar a un acuerdo o tener el consentimiento de las comunidades y pueblos indígenas y originarios de tal manera que viene a constituir una forma de autorización previa a al realización de las a actividades hidrocarburíferas teniendo la característica de ser un requisito necesario para ello, debiendo además contar con carácter previo la aprobación de estudios de evaluación de impacto ambiental. En caso de no existir consenso en lograr un acuerdo o consentimiento con las comunidades, pueblos indígenas y originarios, el Estado podrá promover un proceso de conciliación buscando conjugar los intereses publicaos con los privados. Es de hacer notar sin embargo, que siempre el interés público se encuentra por encima del interés privado, y además la Ley de Hidrocarburos le da a las actividades hidrocarburíferas, acto o negocio petrolero, el carácter de interés y utilidad publica gozando de la protección del Estado. Hasta el momento no he tenido conocimiento del resultado de alguna consulta que se haya realizado con el objeto de llegar

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a un acuerdo o consentimiento con las mencionadas comunidades pueblos indígenas y originarios.

Por otra parte la Ley prevé la exclusión de la expropiación a las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación que sean de propiedad individual y colectiva de comunidades, pueblos indígenas y originarios independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad con la excepción de que mediante Ley expresa se declare de utilidad y necesidad pública las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos que puedan llevarse a cabo en el o donde existan derechos preconstituidos de las citadas comunidades pueblos campesinos indígenas y originarios.

Finalmente contempla el Régimen de las Servidumbres que tengan que recaer sobre tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación. La servidumbre puede establecerse por disposición legal o en forma convencional con acuerdo de partes debiendo ser homologada tanto por el Ministerio de Hidrocarburos como del Ministerio de Asuntos Agropecuarios y Asuntos Indígenas, debiéndose inscribir en las ofi cinas de Derechos Reales del Departamento que corresponda.

La Ley también señala que las actividades hidrocarburíferas deben sujetarse al Régimen Medio Ambiental en aplicación estricta a la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos el Régimen Forestal de áreas protegidas, y los convenios internacionales que sobre medio ambiente tiene ratifi cados el Estado Boliviano. El control, seguimiento, fi scalización y auditoria medioambiental corresponde a al Ministerio de Desarrollo Sostenible y se establece que cada área bajo contrato petrolero, tendrá un Comité de Monitoreo Medioambiental de Área con la misión de evaluar los posibles impactos socioeconómicos que pudiera signifi car la actividad hidrocarburífera. Asimismo la Ley establece una amplia cobertura de control sobre las actividades que deban realizarse en el campo de los hidrocarburos con implicancia directa en temas medio ambientales.

Finalmente, la Ley dispone que no podrán licitarse ni otorgarse ninguna clase de concesiones o licencias para proyectos hidrocarburíferos en sitios sagrados y áreas de valor natural y cultural o sitios paleontológicos, arqueológicos que tengan valor espiritual o de patrimonio de valor histórico, pero excepcionalmente se permitirán actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas cuando se establezca su viabilidad de acuerdo con el estudio de evaluación de impacto ambiental estratégico.