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RECURSO DE QUEJA: 33/2014. AMPARO INDIRECTO: **********. RECURRENTE:**********Y **********. RELACIONADA CON LA Q.P. **********(PARA VERSE EN LA MISMA SESiÓN). MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁGUILAR LÓPEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO: ELIZABETH CERVANTES. FRANCO Ciudad de México, Distrito Federal. Acuerdo del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del doce de junio de dos mil catorce. V 1ST O S para resolver los autos del recurso de queja número 33/2014; y, RES U L T A N DO: 1. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre del año próximo pasado, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Cuarto, **********y **********, en calidad de víctimas de la desaparición forzada cometida en contra de ********** o**********y********** 0********** 0**********, solicitaron el

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RECURSO DE QUEJA: 33/2014.AMPARO INDIRECTO: **********.RECURRENTE:**********Y **********.RELACIONADA CON LA Q.P.**********(PARA VERSE EN LAMISMA SESiÓN).

MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁGUILARLÓPEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO: ELIZABETH

CERVANTES.FRANCO

Ciudad de México, Distrito Federal. Acuerdo del Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del doce de junio de dos mil

catorce.

V 1ST O S para resolver los autos del recurso de queja

número 33/2014; y,

RES U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre

del año próximo pasado, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal

en el Distrito Federal, que por razón de turno correspondió

conocer al Juzgado Cuarto, **********y **********, en calidad de

víctimas de la desaparición forzada cometida en contra de

********** o**********y********** 0********** 0**********, solicitaron el

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QUEJA PENAL 33/2014

amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del

Secretario de la Defensa Nacional y otras autoridades.

Actos que hizo consistir, en:

"LA DESAPARICIÓN FORZADA DEPERSONAS COMETIDA EN CONTRA DE**********, QUE SE INICIÓ ENTRE LOS DíASVEINTICUA TRO y VEINTICINCO DE MAYO DEDOS MIL SIETE".

11. El Juez de Distrito, por acuerdo de veinticuatro de

septiembre de dos mil trece, dio trámite a la demanda, la registró

con el número **********y decretó la suspensión de plano de los

actos reclamados; mediante escrito presentado el diez de abril

de este año, el autorizado de los promoventes, solicitó la

expedición de copias certificadas respecto de las constancias

remitidas por el Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de

Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría

Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada y el

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la

Dirección General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en

Delincuencia Organizada; promoción a la que recayó el proveído

de catorce de abril de este año, en el que la autoridad de

amparo, señaló que no había lugar a expedir las copias

solicitadas ya que las mismas obraban en la averiguación previa

********** y contenían información estrictamente confidencial.

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111.Inconforme con la anterior determinación, el autorizado

de la parte quejosa el veinticinco de abril de dos mil catorce, en

términos del artículo 97, fracción 1, inciso e), de la Ley de

Amparo, interpuso recurso de queja, el que por razón de turno

correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el Presidente

lo admitió a trámite por auto de treinta de abril siguiente;

asimismo, el agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito formuló la intervención ministerial 51/2014, en la que

solicitó se declarara infundado el recurso de queja. Finalmente,

en proveído de catorce de mayo de dos mil catorce, se

turnaron los autos al Magistrado Ponente, para que, en términos

del artículo 101 de la referida ley, formulara el proyecto de

resolución.

e o N S I D E R A N D o:

PRIMERO.- Este Tribunal, es competente para conocer del

recurso de queja, de conformidad con los preceptos 103,

fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 97 fracción 1, inciso e), 98, 99 Y 100, de la Ley de

Amparo; 1°, fracción 111y 37, fracción 111,de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos

Generales 84/2001 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio

de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por materia de los Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito;

'en atención a que se interpuso contra un auto dictado durante la

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tramitación del juicio, por un Órgano Jurisdiccional de Amparo

en Materia Penal con residencia dentro de los límites territoriales

donde ejerce jurisdicción este Cuerpo Colegiado.

SEGUNDO. El recurso se interpuso en el lapso previsto por

el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez

que la resolución controvertida se notificó por lista a la parte

quejosa el quince de abril de dos mil catorce; por ende, el plazo

transcurrió del veintidós al veintiocho de abril del año en curso,

en -tanto que el escrito de queja se presentó el veinticinco de

abril de dos mil catorce, por tanto, en forma oportuna.

TERCERO.- El auto recurrido señala:

"MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A CATORCEDE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. - - - Confundamento en los artículos 61, 62 Y 221 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles deaplicación supletoria a la ley de la materia pordisposición de su numeral 2°, agréguese a susautos, el escrito signado por **********, en sucarácter de autorizado de la parte quejosa, enatención a su contenido como lo solicita elpromovente con fundamento en el numeral 278 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, deaplicación supletoria a la ley de la materia,expídanse las copias certificadas de los oficiosremitidos por el Agente del Ministerio Público dela Federación, adscrito a la UnidadEspecializada en Investigación de Terrorismo,Acopio y Tráfico de Armas de laSubprocuraduría Especializada enInvestigación de Delincuencia Organizada ySubprocurador Especializado en Investigaciónde Delincuencia Organizada en cumplimiento a

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QUEJA PENAL 33/2014

lo ordenado en proveído de seis de marzo de dosmil catorce; previa constancia de que su recibo sedeje asentada en autos; por lo que hace aexpedirle copias de los anexos enviados conapoyo a los mismos; dígasele que no ha lugar aexpedir las copias que requiere, en virtud deque, si bien es cierto el Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria ala materia, en su precepto 278 refiere que a laspartes en todo tiempo, a su costa, podrán pedircopia certificada de cualquier constancia odocumento que exista en autos, la que semandará a expedir sin audiencia de las partes; noobstante lo anterior, el suscrito se ve impedidolegalmente para expedir las copias requeridas porel promovente, toda vez que los anexos a quehace referencia obran en la indagatoria **********, ycontienen información estrictamente confidencial,pues ellos contienen diversas líneas deinvestigación que se está siguiendo con motivo dela desaparición forzada de los directos quejosos. -- - En mérito a lo anterior, y a efecto de no poneren riesgo dicha indagatoria, dígasele que no halugar de proveer de conformidad lo solicitado,debido a la reserva de sigilo que deben guardarlas averiguaciones previas; lo anterior, desdeluego, sin perjuicio del derecho que le asiste a laspartes de consultar la indagatoria directamenteante la representación social que la tramita. - - -Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencianúmero 1a./J. 52/2005, de la Novena Épocaemitida por la Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo XXII, Julio de 2005, visible a página 42, enMateria Penal, cuyo rubro y texto establecen: - - -'AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUSACTUACIONES POR. LAS PARTESLEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA ELDERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS(INTERPRETACIÓN DEL ARTíCULO 16 DELCÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES)' (se transcribe). - - - Notifíquese ... "

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son:

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CUARTO. Los agravios aducidos por la parte recurrente

"PRIMERO. Derecho a participar activamenteen el litigio de manera informada y objetiva.Mediante la expedición de copias certificadas aque hace alusión el artículo el artículo 278 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, deaplicación supletoria a la Ley de Amparo, elórgano de control constitucional garantiza laapertura de las actuaciones a las partes enigualdad de condiciones y con el fin de queparticipen activamente en la formación del litigio demanera informada y activa. En este sentido, laexpresión 'constancia o documento que obre enautos' contenida en el artículo de referencia, nodebe limitarse a los legajos que se formen conmotivo del juicio de amparo, sino que puedehacerse extensiva a los autos del juicio natural y acualquier otro cuaderno que fuere remitido altribunal de amparo para la sustanciación delmismo; por lo anterior; el tribunal de amparo parala sustanciación del mismo; por lo anterior, eltribunal de amparo debe expedir, a solicitud de laspartes, copias certificadas de cualquier documentoo constancia contenida en cualquiera de loscuadernos referidos.- Lo anterior tiene su apoyoen la tesis de Jurisprudencia emitida por laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, del siguiente tenor literal: ¡COPIASCERTIFICADAS DE DOCUMENTOS OCONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO.PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODASAQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOSAUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTESAL JUICIO NATURAL, AL TOCA DEAPELACIÓN O A CUALQUIER OTROPROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE ELITER PROCESAL' (se transcribe).- Por lo quemediante acuerdo de tres de abril de dos milcatorce, el Juez de Amparo a qua manifestó, interalia: 'Con fundamento en lo dispuesto por los

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artículos 61 Y 62 del Código Federal deProcedimientos Civiles de aplicación supletoria ala ley de la materia, agréguense a los autos eloficio **********que signa el Agente del MinisterioPúblico de la Federación, adscrito a la UnidadEspecializada en Investigación de Terrorismo,Acopio y Tráfico de Armas de la SubprocuraduríaEspecializada en Investigación de DelincuenciaOrganizada, así como el oficio **********que remiteel Agente del Ministerio Público de la Federaciónadscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídicoy Contiol Ministerial en Delincuencia Organizada;por medio de los cuales, en cumplimiento a loordenado en proveído de seis de marzo de dos milcatorce, informa las diligencias llevadas a cabo enla averiguación previa ********-**a efecto delocalizar a **********0 **********y**********0**********0 **********; y adjunta copiacertificada del oficio **********, informe parcial**********, oficios **********y **********; respecto alinforme de policía parcial que se anexa, el cualcontiene información estrictamente confidencial,pues del mismo se advierten diversas líneas deinvestigación que la Procuraduría General de laRepública, está siguiendo con motivo de ladesaparición de los aquí quejosos, a efecto de noponer en riesgo dicha indagatoria, manéjese dichainformación con el debido sigilo por lo que glósesea los presentes autos en sobre debidamentecerrado y con los sellos de seguridad respectivospara que obre como corresponda'.- Y mediantepetición de diez de abril dedos mil catorce, elsuscrito solicitó copias certificadas de: {Lasconstancias que remitieron el Agente del MinisterioPúblico de la Federación, adscrito a la UnidadEspecializada en Investigación de Terrorismo,Acopio y Tráfico de Armas de la SubprocuraduríaEspecializada en Investigación de DelincuenciaOrganizada y el Agente del Ministerio Público de laFederación adscrito a la Dirección General deApoyo Jurídico y Control Ministerial enDelincuencia Organizada, ello en cumplimiento alo ordenado en proveído de seis de marzo de dosmil catorce, .por el cual ese órgano jurisdiccional

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solicitó informes sobre las diligencias llevadas acabo en la averiguación previa **********a efectode localizar a **********o**********y**********0 **********0 ********** Las cuales conformea auto de tres de abril de dos mil catorce, son lassiguientes: Oficio **********que signa el Agente delMinisterio Público de la Federación, adscrito a laUnidad Especializada en Investigación deTerrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de laSubprocuraduría Especializada en Investigaciónde Delincuencia Organizada, y anexos queacompaña.- Oficio ********** que remite el Agentedel Ministerio Público de la Federación adscrito ala Dirección General de Apoyo Jurídico y ControlMinisterial en Delincuencia Organizada enausencia del Subprocurador Especializado enInvestigación de Delincuencia Organizada yanexos que acompaña-o Oficio **********; Informeparcial **********Oficios **********y **********. - A locual recayó el auto de catorce de abril de dos milcatorce, que por esta vía se recurre: (yatranscrito).- Es inconcuso que dicha resolucióncausa agravio a las promoventes del juicio deamparo y a los quejosos porque se les hacenugatorio su derecho humano a participaractivamente en el litigio de manera informada yobjetiva.-. Además por el carácter de víctimas yofendidos en el delito de desaparición forzada depersonas, las promoventes del juicio de amparo ylos quejosos,' tienen derecho a participaractivamente en la investigación de los hechos yconocer las diligencias que en ellas se realizan,así como líneas de investigación, ello como partedel derecho a la verdad y de acceso a la justicia,por lo que la negativa de expedir copias delexpediente de la investigación a las víctimasconstituye una carga desproporcionada en superjuicio, incompatible con el derecho a suparticipación en la investigación de los hechos. Alrespecto, la Corte Interamericana de Derechos.Humanos al resolver el caso 'Rosendo Radilla. vsMéxico' estableció lo siguiente: 166, 180, 192 Y256 (se transcriben).- SEGUNDO. Derecho deacceso a la información en hechos

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constitutivos de violaciones graves a derechoshumanos como la desaparición forzada depersonas. En materia de derecho a la informaciónpública, la regla general en un Estado democráticode derecho debe ser el acceso y máximapublicidad de la información. Sin embargo, la reglageneral presenta algunas excepciones, las cuales,por mandato constitucional, deben estar previstasen leyes en sentido formal y material. Una deestas excepciones es el caso de lasaveriguaciones previas, cuyo contenido debeconsiderarse como estrictamente reservado, entérminos de lo dispuesto en el artículo 16 delCódigo Federal de Procedimientos Penales, y delos artículos 13, fracción V y 14, fracción 111,de laLey Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental. Ahora bien,esta limitante tampoco puede considerarse comoabsoluta y presenta una excepción -de modo queestamos ante una excepción a la excepción-consistente en que, de conformidad con lodispuesto en el último párrafo del artículo 14 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental, no puedealegarse el carácter reservado cuando laaveriguación previa investigue hechosconstitutivos de graves violaciones a derechoshumanos o delitos de lesa humanidad.- La PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónal resolver el amparo en revisión **********hadeterminado que los hechos de desapariciónforzada son violaciones graves a los derechoshumanos para efectos del derecho de acceso dela averiguación previa que los investiga, sin quepueda alegarse el carácter de reservado cuando laaveriguación previa investigue hechosconstitutivos de graves violaciones a derechoshumanos o delitos de lesa humanidad, ello enrelación a que el interés público en mantener laaveriguación previa en reserva se ve superado porel interés de la sociedad en su conjunto deconocer todas las diligencias que se esténllevando a cabo para la oportuna investigación,detención, juicio y sanción de los responsables,

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pues estos supuestos no sólo afectan a lasvíctimas y ofendidos en forma directa por loshechos antijurídicos, sino que ofenden a toda lasociedad, precisamente por su gravedad y por lasrepercusiones que implican. - Las siguientes tesisdel Máximo Tribunal del País dan cuenta de losargumentos antes expresados y sustentan lapetición toral del Recurso de .Queja:'DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTEDELITOS SON VIOLACIONES GRAVES A LOSDERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DELDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓNDE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOSINVESTIGA' (cita datos de localización y setranscribe).- 'VIOLACIONES GRAVES ADERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARAEFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LAINFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIAQUE LAS INVESTIGA' (cita datos de localizacióny se transcribe).- 'DERECHO A LAINFORMACIÓN. ACCESO A LASAVERIGUACIONES PREVIAS QUEINVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYANGRAVES VIOLACIONES A DERECHOSHUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD'(cita datos de localización y se transcribe).- Cabemencionar que de manera paralela al tema delrecurso de queja en cuestión -no expedición decopias certificadas de las constancias y oficios queremitieron diversas autoridades ministeriales-, peroque se encuentra concatenado con éste, en virtudque se trata de criterios progresistas en materiadel derecho humano de acceso a la informacióntratándose de averiguaciones previas, que handejado atrás viejos dogmas jurídicos; la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha establecidorecientemente al resolver el amparo en revisión**********que los párrafos segundo, tercero y sextodel artículo 16 del Código Federal deProcedimientos Penales transgrede el derechofundamental citado por ser desproporcionales lasrestricciones previstas en dicho precepto, al noexistir una adecuada ponderación entre los

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principios en juego, esto es, entre el derecho deacceso a la información pública y el fin y objetoque busca con su restricción, específicamente elinterés público o general inmerso en la funciónpública de investigación y persecución de losdelitos. Lo anterior es así toda vez que prevé quetoda la información contenida en la averiguaciónprevia debe considerarse reservada sin contenercriterios que permitan determinar casuísticamentecuál es la información que debe reservarse;'AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN ASU ACCESO PREVISTA EN EL ARTíCULO 16,PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO,DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES, ES DESPROPORCIONAL' (cita datosde localización y se transcribe).- 'ACCESO A LAAVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTíCULO 16,PÁRRAFOS. SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO,DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES, TRANSGREDE EL DERECHOHUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN'(cita datos de localización y se transcribe).- Enconsecuencia, el auto de catorce de abril de dosmil catorce que por esta vía se recurre, en el queel Juez de Distrito esencialmente manifestó que noera posible expedir las copias certificas solicitadas'... TODA VEZ QUE LOS ANEXOS A QUE HACEREFERENCIA OBRAN EN LA INDAGA TORIA**********Y QUE CONTIENEN INFORMACIÓNESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL, PUESELLOS CONTIENEN DIVERSAS LíNEAS DEINVESTIGACIÓN QUE SE ESTÁ SIGUIENDOCON MOTIVO DE LA DESAPARICIÓN DE LOSDIRECTOS QUEJOSOS. EN MÉRITO DE LOANTERIOR, Y A EFECTO DE NO PONER ENRIESGO DICHA INDAGA TORIA, DíGASELE QUENO HA LUGAR A PROVEER DE CONFORMIDADLO SOLICITADO, DEBIENDO A LA RESERVA YSIGILO QUE DEBEN GUARDAR LASAVERIGUACIONES PREVIAS ... ' causa agravio alas promoventes del amparo y a los quejosos -enun plano individual- e incluso a la sociedad -en unplano general-, toda vez que la materia del juiciode amparo tiene que ver con la desaparición

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forzada de **********0 **********y**********0**********0 **********, hechos queimplican violaciones graves a los derechoshumanos} haciendo nugatorio su derecho deacceso a la información y} en consecuencia} aparticipar activamente en el litigio de manerainformada y objetiva.- Por lo anterior} solicito alTribunal Colegiado que revoque la resoluciónrecurrida consistente en el AUTO DE CATORCEDE ABRIL DE DOS MIL CATORCE} emitido por elJUEZ CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO ENMA TERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL}ordenando al órgano jurisdiccional que la emitióexpedir COPIAS CERTIFICADAS de: Lasconstancias que remitieron el Agente del MinisterioPúblico de la Federación} adscrito a la UnidadEspecializada en Investigación de Terrorismo}Acopio y Tráfico de Armas de la SubprocuraduríaEspecializada en Investigación de DelincuenciaOrganizada} y el Agente del Ministerio Público dela Federación adscrito a la Dirección General deApoyo Jurídico y Control Ministerial enDelincuencia Organizada} ello en cumplimiento alo ordenado en proveído de seis de marzo de dosmil catorce} por el cual ese órgano jurisdiccionalsolicitó informes sobre las diligencias llevadas acabo en la averiguación previa **********a efectode localizar a **********0 **********y**********0**********0 **********. Las cualesconforme al auto de tres de abril de dos milcatorce} son las siguientes: Oficio **********quesigna el Agente del Ministerio Público de laFederación} adscrito a la Unidad Especializada enInvestigación de Terrorismo} Acopio y Tráfico deArmas de la Subprocuraduría Especializada enInvestigación de Delincuencia Organizada} yanexos que acompaña.- Oficio **********que remiteel Agente del Ministerio Público de la Federaciónadscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídicoy Control Ministerial en Delincuencia Organizada} yanexos que acompaña.- Oficio **********.- Informeparcial **********. - Oficios **********y **********. }}

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QUEJA PENAL 33/2014

QUINTO. La parte quejosa, a través de su autorizado

**********, en síntesis sustentó en el recurso que nos ocupa, en

los siguientes agravios:

1. El auto recurrido inobserva lo establecido en el artículo

el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a través del cual el

órgano de control constitucional garantiza la apertura de las

actuaciones a las partes en igualdad de condiciones y con el fin

de que participen activamente en la formación del litigio de

manera informada y activa; por lo que el tribunal de amparo

debe expedir, a solicitud de las partes, copias certificadas de

cualquier documento o constancia contenida en cualquiera de

los cuadernos referidos.

Invocó la tesis "COPIAS CERTIFICADAS DE

DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE

AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICiÓN DE TODAS AQUELLAS

QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS

PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE

APELACiÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO

FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL".

2. Además, causa agravio la determinación del A qua

recurrido, de no expedir las copias relativas a las indagatorias

que remitieron las autoridades responsables, pues ello hace

nugatorio su derecho humano a participar activamente en el

litigio de manera informada y objetiva; además por el carácter de

víctimas y ofendidos en el delito de desaparición forzada de

personas, las promoventes del juicio de amparo y los quejosos,13

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QUEJA PENAL 33/2014

tienen derecho a participar activamente en la investigación de

los hechos y conocer las diligencias que en ellas se realizan, así

como líneas de investigación, ello como parte del derecho a la

verdad y de acceso a la justicia, además de constituir una carga

desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a

su participación en la investigación de los hechos, como lo

destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al

resolver el caso "Rosendo Radilla vs México".

3. Asimismo, si bien el contenido de las averiguaciones

previas, debe considerarse como estrictamente reservado, en

términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de

Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V y 14,

fracción 111, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, esta limitante tiene como

excepción que de conformidad con lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede

alegarse el carácter reservado cuando la averiguación previa

investigue hechos constitutivos de graves violaciones a

derechos humanos o delitos de lesa humanidad; tal como lo

expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver el amparo en revisión 168/2011, que dio

origen a las tesis de rubro "DESAPARICiÓN FORZADA DE

PERSONAS. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTE

DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS

HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A

LA INFORMACiÓN DE LA AVERIGUACiÓN PREVIA QUE LOS

INVESTIGA"; "VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS

HUMANOS. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO14

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QUEJA PENAL 33/2014

DE ACCESO A LA INFORMACiÓN DE LA AVERIGUACiÓN

PREVIA QUE LAS INVESTIGA" Y "DERECHO A LA

INFORMACiÓN.. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES

PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN

GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O

DELITOS DE LESA HUMANIDAD".

4. Máxime, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido recientemente al resolver el amparo en revisión

173/2012 que los párrafos segundo, tercero y sexto del artículo

16 del Código Federal de Procedimientos Penales transgrede el

derecho fundamental citado por ser desproporcionales las

restricciones previstas en dicho precepto, al no existir una

adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es,

entre el derecho de acceso a la información pública y el fin yobjeto que busca con su restricción, específicamente el interés

público o general inmerso en la función pública de investigación

y persecución de los delitos. Lo anterior es así toda vez que

prevé que toda la información contenida en la averiguación

previa debe considerarse reservada sin contener criterios que

permitan determinar casuísticamente cuál es la información que

debe reservarse; como se advierte de los criterios

"AVERIGUACiÓN PREVIA. LA RESTRICCiÓN A SU ACCESO

PREVISTA EN EL ARTíCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO,

TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, ES DESPROPORCIONAL" y

"ACCESO A LA AVERIGUACiÓN PREVIA. EL ARTíCULO 16,

PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE

EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACiÓN".15

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QUEJA PENAL 33/2014

5. Por lo que, la determinación del A qua de Amparo es

incorrecta, toda vez que la materia del juicio de amparo tiene

que ver con la desaparición forzada de **********o**********y

**********0**********0 **********, hechos que implican violaciones

graves a los derechos humanos, lo que hace nugatorio su

derecho de acceso a la información y, en consecuencia, a

participar activamente en el litigio de manera informada y

objetiva.

SEXTO. Los agravios vertidos por el recurrente son

fundados y por lo tanto, suficientes para REVOCAR el auto

recurrido, atención a las siguientes consideraciones.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 10 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

específicamente en términos de su tercer párrafo, corresponde

a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de

su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano es parte, de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

al atender a criterios de favorabilidad del individuo "principio pro

persona", en términos del párrafo segundo del dispositivo

constitucional en cita, así como los ordinales 1o y 20 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; 1o y 20 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al ejercer un

control de convencionalidad ex officio.

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QUEJA PENAL 33/2014

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha considerado en numerosos casos que los familiares de las

víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a

su vez, víctimas 1. En particular, en casos que involucran la

desaparición forzada de personas, es posible entender que la

violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los

familiares de la víctima es una consecuencia directa,

precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo

sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros

factores, por la constante negativa de las autoridades estatales

de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o

de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento

de lo sucedido.

Asimismo, la Corte ha considerado que, en el marco de los

artículos 1.1, 8 Y 25 de la Convención Americana, los familiares

de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a

que los hechos sean efectivamente investigados por las

autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de

lo sucedido; en este contexto, el derecho a conocer la verdad en

casos de desaparición forzada de personas, implica el derecho

de los familiares de la víctima de 'conocer cuál fue el destino de

ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos; el derecho

a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima

o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del

Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las

1 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie e No.34, Punto Resolutivo cuarto; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 128, yCaso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 105.

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QUEJA PENAL 33/2014

responsabilidades correspondientes, a través de la investigación

y el juzgamiento.

Bajo lo cual, los Estados tienen la obligación de garantizar

que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las

víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones,

aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer

sus intereses; dicha participación deberá tener como finalidad el

acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y

el otorgamiento de una justa reparación.

Para lo cual, el artículo 20, apartado C, fracción 11,de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone

que la víctima u ofendido de un delito, tiene derecho a

coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos

los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la

investigación como en el proceso, a que se desahoguen las

diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e

interponer los recursos en los términos que prevea la ley; lo que

reitera el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de

Procedimientos Penales, al señalar que a las actuaciones de

averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su

defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal.

Por lo cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,,2,

destacó que el acceso al expediente es requisito sine qua non

de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que

2 Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas). parro 252.

18

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QUEJA PENAL 33/2014

se constituye como parte coadyuvante o querellante; pues si

bien se ha considerado admisible que en ciertos casos exista

reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación

preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la

administración de justicia, en ningún caso la reserva puede

invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de

una causa penal; pues la potestad del Estado de evitar la

difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser

garantizada al adoptar las medidas necesarias compatibles con

el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas.

Por lo que estimó, que, en casos de desaparición forzada

de personas, la negativa de expedir copias del expediente de la

investigación a las víctimas constituye una carga

desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a

su participación en la averiguación previa, al impedir a las

víctimas u ofendidos del delito, a participar plenamente en la

investigación; pues en todo caso, si bien, el artículo 14, fracción

111,de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental dispone que se considerará

como información reservada "las averiguaciones previas"; no

obstante en esa misma disposición, se establece que no podrá

invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la

investigación de violaciones graves de derechos fundamentales

o delitos de lesa humanidad.

Más aún, como lo expuso el recurrente, la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo

en revisión 168/2011, que dio origen a los criterios de rubros

"DERECHO A LA INFORMACiÓN. ACCESO A LAS19

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QUEJA PENAL 33/2014

AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS

QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS

HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD.";

"DESAPARICiÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES

GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACiÓN DE LA

AVERIGUACiÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA." Y

"VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SU

CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A

LA INFORMACiÓN DE LA AVERIGUACiÓN PREVIA QUE LAS

INVESTIGA.", consultables en las páginas 652, 654, 667 del

Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Señaló atento a lo destacado por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, que el derecho a la información pública,

no es absoluto, sino que mantiene como excepción en el caso

de las averiguaciones previas, lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, ya que la reserva de las

investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y

delitos o crímenes de lesa humanidad, superan la

confidencialidad por el interés de la sociedad en su conjunto de

conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para

la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los

responsables; de modo que el acceso a la información que

conste dichas averiguaciones previas no sólo afectan a las

víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos

20

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QUEJA PENAL 33/2014

antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente

por su gravedad y por las repercusiones que implican.

Por ende, la determinación recurrida, en la que el Juez de

Distrito, señaló que no era procedente expedir copias

certificadas de los anexos remitidos por el Agente del Ministerio

Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en

Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la

Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia

Organizada, así como el Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico y

Control Ministerial en Delincuencia Organizada en ausencia del

Subprocurador Especializado en Investigación de

Delincuencia Organizada; en los que se contienen las

diligencias realizadas en la averiguación previa **********a efecto

de localizar a **********0 ********** y de ********** o **********0

**********, al estimar que contienen información confidencial y

por ende, a efecto de no poner en riesgo la investigación, bajo la

reserva y sigilo que deben guardar las averiguaciones previas;

se advierte incorrecta, pues el derecho de las promoventes en

su calidad de familiares de Ias víctimas el juicio de amparo del

que proviene el presente recurso, no está sujeto a reservas de

confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la

investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los

derechos humanos, como lo es la desaparición forzada, que

constituye una violación múltiple de derechos protegidos por la

Convención Americana y la Constitución~ederal, que coloca a

la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando

otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave

cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada21

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QUEJA PENAL 33/2014

o tolerada por el Estado, como son la vida, la integridad

personal, la libertad personal y al reconocimiento de la

personalidad jurídica.

Por lo que, la desaparición forzada de personas configura

una grave violación de derechos humanos, dada la particular

relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de

los derechos lesionados, tan es así, que la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, ha señalado que implica un craso

abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Caso Goiburú,

2006: párr. 84). De hecho, la prohibición de este tipo de

conductas ha alcanzado carácter de jus cogens, es decir, de

normas imperativas de Derecho Internacional (Caso Chitay

Nech, 201O).

Con lo cual, las promoventes en el presente juicio de

amparo, en su calidad de familiares de las víctimas **********0

********** y **********0 **********0 **********, deben tener derecho

al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo,

ya que la información contenida en aquél no está sujeta a

reserva y el derecho a la información, en el caso concreto dada

la gravedad de las violaciones a derechos humanos, se

encuentra subsumido en el derecho de las quejosas

**********y********** a obtener de los órganos competentes del

Estado mexicano el esclarecimiento de los posibles hechos

violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de

la efectiva participación en la investigación, lo que salvaguarda

su acceso a la justicia a través de la tutela judicial efectiva que

preserva el juicio de amparo.22

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Sin que el hecho de que el A qua de amparo no haya

admitido la demanda, tenga por efecto negarle legitimación a los

familiares de los desaparecidos para obtener las copias de la

averiguación previa, pues ello equivaldría a condicionar el

derecho que tienen a saber si el Estado ha realizado

investigaciones serias y efectivas para determinar la suerte o

paradero de las víctimas, identificar a los responsables y, en su

caso, imponerles las sanciones correspondientes, pero sobre

todo mantendría el desconocimiento del destino de sus seres

queridos y el derecho a conocer los datos con que las

autoridades cuentan después de casi siete años de su

desaparición; lo que hace evidente que el requisito de la

ratificación de la demanda en estos casos no es una formalidad

que les impida ejercer su derecho humano a la verdad; máxime,

que la calidad de coadyuvantes en la averiguación previa como

lo manifestó el autorizado recurrente, lo tienen las promoventes

desde el 29 de octubre de 2011 (foja 10, cuaderno de la queja);

lo que hace evidente la naturaleza grave y trascendental de la

negativa a expedir las copias solicitadas.

Sin perjuicio de reservar la expedición de algunos datos

atendiendo a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo.

Consecuentemente, en términos del artículo 103 de la Ley

de Amparo, se procede declarar FUNDADA la queja a fin de que

el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Distrito Federal, deje sin efectos el auto de catorce de abril de23

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dos mil catorce, en el juicio de amparo indirecto ********** provea

sobre la expedición de las copias certificadas de los anexos que

conforman la averiguación previa **********, remitida por el

Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la

Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y

Tráfico de Armas de la Subprocuraduría Especializada en

Investigación de Delincuencia Organizada, así como el Agente

del Ministerio Público de la FederaCión adscrito a la Dirección

General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia

Organizada en ausencia del Subprocurador Especializado en

Investigación de Delincuencia Organizada; previa constatación

de la parte quejosa de su calidad de coadyuvantes en la

averiguación previa como familiares de los desaparecidos.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los

normativos 97, fracción 1,inciso a) y 103 de la Ley de Amparo,

35 y 37 fracción 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara FUNDADA la queja interpuesta por

el autorizado de las quejosas **********y **********, contra el auto

de catorce de abril de dos mil catorce, dictado por el Juzgado

Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito

Federal, en el juicio de amparo **********.

SEGUNDO. Se ordena proveer lo conducente sobre las

copias certificadas solicitadas, previa constatación de la parte

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QUEJA PENAL 33/2014

quejosa de su calidad de coadyuvantes en la averiguación

previa como familiares de los desaparecidos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los

Magistrados, Miguel Ángel Aguilar López (Presidente y Ponente)

y Emma Meza Fonseca; con el voto particular de la Magistrada

Guadalupe alga Mejía Sánchez.

Con el VOTO PARTICULAR de la Magistrada

Guadalupe alga Mejía Sánchez, en el siguiente sentido:

Respeto el criterio de mis compañeros magistrados que integran

este órgano colegiado; sin embargo, considero que el recurso de

queja materia de estudio es improcedente, por las razones que

expondré a continuación, a partir del proyecto que se aprobó en

la sesión, en el que se asentó que el amparo indirecto se había

admitido.

Así, considero que no actualiza la hipótesis normativa

establecida en el numeral 97, fracción 1, inciso e), de la Ley de

Amparo que dispone:

UArtículo 97. El recurso de queja procede:

ul. En amparo indirecto, contra las siguientes

"resoluciones:

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QUEJA PENAL 33/2014

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o"del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el

"recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y"grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no

"reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las

"mismas características se emitan después de dictada la

"sentencia en la audiencia constitucionat ...

De manera preliminar, es necesario puntualizar, este

órgano de control constitucional, en diversos asuntos de su

competencia, ha establecido que las partes, en el juicio de

amparo indirecto, tienen derecho a que se les expidan copias de

las actuaciones que se acompañan a los informes con

justificación que rinden las autoridades responsables, toda vez

que, las partes, en igualdad de condiciones, deben participar

activamente en la formación del litigio de manera informada y

objetiva; circunstancia que encuentra fundamento en la

Jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal

Constitucional; pero también he reiterado, que para arribar a

dicha conclusión, no es necesario atender a consideraciones y

argumentos jurídicos respecto al tópico del control de

convencionalidad, porque la base argumentativa-jurídica, para la

expedición de copias en el juicio de amparo indirecto, tiene

fundamento en el dispositivo 278 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, y que como referí, ha sido interpretado en la

Jurisprudencia 14/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS"O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO."PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS"AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS

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~----------- -- - ------------ ------

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"AUTOS, INCLUYENDO LASPERTENECIENTES "AL JUICIO NA TURAL, ALTOCA DE "APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO"PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL"ITER PROCESAL. La ratio legis del artículo 278"del Código Federal de Procedimientos Civiles, de"aplicación supletoria a la Ley de Amparo, apunta"a que el tribunal de amparo, mediante la"expedición de copias certificadas, debe abrir las"actuaciones a las partes en igualdad de"condiciones y con el fin de que participen"activamente en la formación del litigio de manera"informada y objetiva. En este sentido, la"expresión constancia o documento que obre en"autos contenida en el artículo 278 del Código"Federal de Procedimientos Civiles, no debe"limitarse a los legajos que se formen con motivo"del juicio de amparo, sino que puede hacerse"extensiva a los autos del juicio natural, al toca de"apelación y a cualquier otro cuaderno proveniente"de algún proceso jurisdiccional que fuere remitido"al tribunal de amparo para la sustanciación del'juicio; es decir, el significado de la norma debe"extenderse a cualquier acto jurídico consignado a"lo largo del iter procesal del juicio de amparo,"incluyendo todos sus recursos e incidencias. Por"10 anterior, el tribunal de amparo debe expedir, a"solicitud de las partes, copias certificadas de"cualquier documento o constancia contenida en"cualquiera de los cuadernos referidos, con"independencia de que no haya ordenado"formalmente que tales documentos se integren al"expediente de amparo, ni se hayan cosido,"foliado, rubricado y sellado. La única restricción"que se advierte en la norma referida consiste en"que no se pueden expedir copias certificadas"de aquellos documentos que no formen parte de"/os autos, por no haber sido ordenada su"inclusión por alguna autoridad jurisdiccional. Ello,"porque las constancias y demás documentos que"obren en autos son un reflejo material de"determinados actos jurídicos, por lo que debe"tomarse en cuenta el respaldo institucional

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"indispensable y consustancial en ellos, que viene"a ser la orden de alguna autoridad jurisdiccional. ".

Empero, en el caso particular, el recurso de queja es

improcedente, en tanto, de inicio, se tendría que justificar que la

negativa de expedición de copias, que hace el juez de amparo,

atiende a una naturaleza trascendental y grave, que puede

causar perjuicio al solicitante, no reparable en la sentencia

definitiva, lo cual, hasta el momento de la interposición del

recurso, contrario a lo que se expone en la determinación

mayoritaria de este tribunal, la demanda de amparo no ha sido

admitida.

En efecto, a fojas 44 del juicio de amparo biinstancial,

se observa el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil

trece, en el que el juez de distrito acordó, en instancia, de la

forma siguiente: a} tiene por recibida la demanda de amparo, b}

ordena formar el expediente y registrarlo, e} atento a la

naturaleza del acto reclamado, decreta la suspensión de plano

(en términos del numeral 123 de la Ley de Amparo abrogada), d}

requiere los informes a las autoridades responsables y da un

término de veinticuatro horas y, e} señala, hasta que rindan los

informes solicitados con motivo de la suspensión de plano,

proveerá respecto a la ratificación de la demanda. En mi

criterio, esta última determinación indica que hasta en tanto no

se ratifique la demanda, el juez no la ha admitido y por ello, el

auto que se reclama en el recurso de queja no puede tener una

consecuencia irreparable en la sentencia definitiva, porque

probablemente no se llegará esa etapa procesal, pues conforme

a la actuación que rige el juicio de amparo, los promoventes no

tienen la calidad de quejosos reconocida por el juez de distrito.

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QUEJA PENAL 33/2014

Se explica, el juicio de amparo es un medio procesal

constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, cuyo objeto

es proteger y garantizar la eficiencia y eficacia prácticas los

derechos humanos establecidos en la Constitución General de la

República y en los Tratados Internacionales en los que el Estado

Mexicano sea parte y, está regulado, por la Carta Magna y la

Ley Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 de la Constitución,

en la que se establecen una serie de formalidades y requisitos

procesales que dan certeza y sustentabilidad a las pretensiones

de las partes contendientes.

Por tanto, el juicio de amparo es un procedimiento

judicial propiamente dicho y entraña una verdadera contienda

entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que

ha afectado los derechos del promovente. Por ello, el agraviado

o quejoso asume el papel de actor en la controversia y la

autoridad designada como responsable interviene como

demandada; la materia de la controversia es el acto concreto u

omisión de la autoridad, que el interesado considera lesivo de

sus derechos humanos y garantías individuales que lo protegen.

En el presente asunto, no se puede dejar de observar,

como hecho notorio, la relación existente entre el presente

recurso y la queja HHAJc****, en la que igualmente expuse voto

concurrente, respecto a la necesidad jurídica de admitir la

demanda de amparo, con la finalidad de que se pudieran

recabar informes con justificación de las autoridades

responsables y así poder estar en aptitud de considerar las

diligencias e informes jurídicamente indispensables para dar

cumplimiento al numeral 15 de la Ley de Amparo.

Consecuentemente, si el juicio de amparo no se ha

admitido y los recurrentes en el presente recurso técnicamente29

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QUEJA PENAL 33/2014

no tienen reconocida la calidad de quejosos, no es procedente

admitir la queja en los términos planteados, pues hasta este

momento procesal no se les causa un agravio personal y directo.

Firman el Magistrado Presidente y Magistradas que

integran el Tribunal, ante la Secretaria de Acuerdos que da fe,

MIGUEL ÁNGEL AGUILAR lÓPEZ, EMMA MEZA FONSECA y

GUADAlUPE alGA MEJíA SÁNCHEZ (FIRMADOS).

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTíCULO 8 DE LA LEY

FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACiÓN PÚBLICA

SE SUPRIME LA INFORMACiÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO

RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS

NORMATIVOS.

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