recurso de nulidad en materia penal

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Recurso de nulidad. Introducción. El recurso de nulidad es, por lejos, aquel en que el legislador puso su mayor esfuerzo. El mensaje del CPP hablaba de el como recurso de casación, y la verdad sea dicha, es un recurso prácticamente idéntico al de nulidad civil, tanto en sus requisitos y fundamentos, como en sus causales. Objetivo del recurso. El objetivo del recurso de nulidad será, al tenor del artículo 372 del CPP, anular el juicio oral y la sentencia definitiva, o anular solamente la sentencia, cuando concurra alguna de las causales expresamente señaladas en la ley. Plazo. El plazo para la interposición del recurso será de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva, la cual se dictará y notificará al final de la audiencia de JO, o en la audiencia de lectura de fallo que se cite luego del período de deliberación, la cual, como sabemos, no podrá efectuarse en caso alguno pasados 5 días desde que se cierre la audiencia de JO. Causales. Las causales para intentar un recurso de nulidad están contenidas en 2 normas. Causales del artículo 372 del CPP. Dispone el artículo 372 del CPP que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento, o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la CPR o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Resaltamos de ésta causal el hecho de que exige que se hayan infringido sustancialmente derechos o garantías. No cualquier infracción facultará su interposición, sino aquella que por su entidad permita presumir que se ha interferido con el propósito del debido proceso legal, en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia.

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Page 1: Recurso de nulidad en materia penal

Recurso de nulidad.

Introducción.

El recurso de nulidad es, por lejos, aquel en que el legislador puso su mayor esfuerzo. El

mensaje del CPP hablaba de el como recurso de casación, y la verdad sea dicha, es un

recurso prácticamente idéntico al de nulidad civil, tanto en sus requisitos y fundamentos,

como en sus causales.

Objetivo del recurso.

El objetivo del recurso de nulidad será, al tenor del artículo 372 del CPP, anular el

juicio oral y la sentencia definitiva, o anular solamente la sentencia, cuando concurra

alguna de las causales expresamente señaladas en la ley.

Plazo.

El plazo para la interposición del recurso será de 10 días, contados desde la

notificación de la sentencia definitiva, la cual se dictará y notificará al final de la audiencia

de JO, o en la audiencia de lectura de fallo que se cite luego del período de deliberación, la

cual, como sabemos, no podrá efectuarse en caso alguno pasados 5 días desde que se

cierre la audiencia de JO.

Causales.

Las causales para intentar un recurso de nulidad están contenidas en 2 normas.

Causales del artículo 372 del CPP.

Dispone el artículo 372 del CPP que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de

la sentencia:

a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento, o en el pronunciamiento de la

sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la

CPR o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Resaltamos de ésta causal el hecho de que exige que se hayan infringido sustancialmente

derechos o garantías. No cualquier infracción facultará su interposición, sino aquella que

por su entidad permita presumir que se ha interferido con el propósito del debido proceso

legal, en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia.

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b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea

aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Causales del artículo 374 del CPP.

Dispone el artículo 374 del CPP que el JO y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no

integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un JG

o con la concurrencia de un juez del TJOP legalmente implicado, o cuya recusación

estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere

sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces

que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueves que no hubieren asistido al

juicio.

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de

las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y

286 del CPP. Las personas a que se refieren tales normas son el MP (si no se había forzado

la acusación y consecuencialmente nos encontramos sólo con el querellante), los jueces

que integran el tribunal, y el defensor del acusado. La falta de comparecencia del

defensor, como sabemos, constituye abandono de la defensa y dará lugar a la designación

de un defensor penal público.

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le

otorga. Una muestra más de lo garantista que es el sistema, y de la consagración del

derecho a la defensa letrada.

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la

ley sobre publicidad y continuidad del juicio.

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el

artículo 342 letras c), d) o e). Tales requisitos son la exposición clara, lógica y completa de

cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos

favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que

fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del

CPP; las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno

de los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; y la resolución que condenare o

absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les

hubiere atribuido, la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y

fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Muy similar, por decir lo

menos, a la norma del artículo 768 número 5 del CPC, que da lugar a la casación en la

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forma cuando se omite algún requisito de la sentencia de los del artículo 170 del mismo

cuerpo legal.

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo

341. Tal norma consagra el principio de congruencia, entre la sentencia y en contenido de

la acusación. Nosotros sabemos, además, que la acusación no podía exceder los hechos y

las personas contenidas en la formalización, por lo tanto tenemos nuestro triángulo de

congruencia

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal

pasada en autoridad de cosa juzgada.

Competencia.

La competencia posee una regla que parece compleja pero no lo es tanto.

Hablamos de la regla del artículo 376 del CPP. Trataremos de explicarla en términos

simples.

1) La causal del 373 letra a), será de competencia de la Corte Suprema.

2) La causal del 373 letra b), y todas las del 374 serán de competencia de las Cortes

de Apelaciones.

Sin embargo, excepcionalmente, aun tratándose de causales que sean de

conocimiento de la Corte de Apelaciones, o sea, del 373 letra b) y del 374, serán los

recursos fundados en ellas de conocimiento de la Corte Suprema, si se da alguna de las

siguientes circunstancias:

- Si el recurso se funda en el artículo 373 letra b) y el recurrente alega

copulativamente:

• Distintas interpretaciones en la materia.

• Contenidas en diversos fallos.

• Todos emanados de tribunales superiores de justicia.

- Si el recurso se funda en diversas causales y a lo menos alguna de ellas es de

competencia de la Suprema, ella será quien conozca de todas.

- Si se han intentado distintos recursos de nulidad contra la sentencia, y entre ellos

hay alguno que se funda en alguna causal que sea de conocimiento de la Suprema,

conocerá ella.

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Preparación del recurso.

Está contenida en el artículo 377 del CPP, que establece la necesidad de que, tratándose

de infracciones de ley que regulen el procedimiento, el recurso sea preparado, y lo estará

cuando quien lo entable haya reclamado del vicio oportunamente.

No será necesaria la preparación del recurso:

- Cuando se trate de alguna de las causales del 374 del CPP (motivos absolutos de

nulidad).

- Cuando no procediere recurso alguno contra la resolución que contiene el vicio o

defecto.

- Cuando el vicio tuviere lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se

trata de anular.

- Cuando el vicio ha llegado a conocimiento de la parte que entabla el recurso con

posterioridad a la dictación de la sentencia.

Requisitos del escrito.

El recurso deberá intentarse por escrito, conteniendo sus fundamentos y

peticiones concretas, y fundado en una o varias causales que podrán intentarse conjunta o

subsidiariamente. Con todo, cada causal deberá ir fundamentada separadamente. Todas

las causales que quieran alegarse deben ir contenidas en el escrito del recurso, puesto que

luego no podrán agregarse otras, sin perjuicio de la facultad de la Corte de considerar

causales no alegadas por las partes y que pudieren favorecer al imputado.

Si además el recurso se funda en el 373 letra b) y el recurrente alega el

conocimiento por la Suprema, debido a las distintas interpretaciones contenidas en fallos

diversos, deberá acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hayan

efectuado del texto íntegro de las mismas.

Efectos de la interposición del recurso.

Lo normal será que no suspenda los efectos de la resolución recurrida, salvo que se

trate de una sentencia definitiva condenatoria, donde si producirá el efecto de suspender

su cumplimiento, conforme al artículo 379 del CPP.