recurso de nulidad parcial contra la resolucion de procompetencia

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Escritorio Jurídico Abogado Eduardo A. Mejías L. Ciudadano Presidente y Demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa Su Despacho.- Nosotros, José Manuel González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.848.326, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, procediendo en este acto en su condición de Director Gerente de la empresa TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 96-A Pro; procediendo también en su carácter de PRESIDENTE de la “CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1961, anotado bajo el N° 41 folio 109, tomo 3 del protocolo Primero sociedad esta cuyo domicilio y estatutos sociales fueron trasladados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el N° 39 Tomo 18 del protocolo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado [INPREABOGADO] bajo el Nº 77.992, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.042.262 ; ROCCO CARINGELLA R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.160.046, procediendo en su carácter de Director Gerente de la empresa TALLERES SAN GENARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1984, bajo el Nº 53, Tomo 10-A Pro.; ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para exponer: T I T U L O I CAPITULO I DEMANDAMOS LA NULIDAD PARCIAL POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2] “....el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...” Pasamos de inmediato a exponer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamentamos nuestra acción: PARTE INTRODUCTORIA PARTE INTRODUCTORIA RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO Se inicio el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por denuncia que interpusiéramos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 19 de Marzo de 2.001, a los fines de aperturar un procedimiento administrativo a las empresas “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO

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Page 1: Recurso de Nulidad Parcial contra la Resolucion de Procompetencia

Escritorio JurídicoAbogado Eduardo A. Mejías L.

CiudadanoPresidente y Demás Magistrados delTribunal Supremo de Justicia.Sala Político-Administrativa Su Despacho.-

Nosotros, José Manuel González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.848.326, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, procediendo en este acto en su condición de Director Gerente de la empresa TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 96-A Pro; procediendo también en su carácter de PRESIDENTE de la “CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1961, anotado bajo el N° 41 folio 109, tomo 3 del protocolo Primero sociedad esta cuyo domicilio y estatutos sociales fueron trasladados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el N° 39 Tomo 18 del protocolo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado [INPREABOGADO] bajo el Nº 77.992, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.042.262; ROCCO CARINGELLA R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.160.046, procediendo en su carácter de Director Gerente de la empresa TALLERES SAN GENARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1984, bajo el Nº 53, Tomo 10-A Pro.; ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para exponer:

T I T U L O ICAPITULO I

DEMANDAMOS LA NULIDAD PARCIAL POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2] “....el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”

Pasamos de inmediato a exponer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamentamos nuestra acción:

P A R T E I N T R O D U C T O R I AP A R T E I N T R O D U C T O R I A

RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por denuncia que interpusiéramos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 19 de Marzo de 2.001, a los fines de aperturar un procedimiento administrativo a las empresas “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO

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MUNDO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, “SEGUROS MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”, por considerar que la imposición de “baremos” de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de “talleres autorizados” y de “proveedores de repuestos autorizados”, así como, la existencia de un Oligopolio entre las denunciadas manifestando en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para estimar que en el mercado producto de los talleres especializados en latonería y pintura se están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia.

Específicamente la violación de los Artículos 5º, 6º, 7º y los numerales 1º, 12º y 13º del Artículo 10º de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.

P U N T O P R E V I OP U N T O P R E V I O

CAPITULO I

A los fines de una mayor claridad y comprensión del presente escrito recursivo hemos decidido estructurarlo en siete (7) partes fundamentales destinadas a plantear los vicios que afectan el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, arriba señalada, para así demostrar que según la Teoría de las Nulidades debe ser sancionada con la nulidad parcial según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues: la primera a describir la condición de comerciantes tanto de las compañías aseguradoras como de los talleres mecánicos, que ostentamos previo cumplimiento de las condiciones legales; la segunda a plantear los vicios en el elemento sujeto: I.~ La incompetencia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para ordenar el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad; II.~ La titularidad otorgada al Presidente de la República para de manera reglamentaria, imponer una norma a unos comerciantes, previo a unos requisitos como lo es la anuencia del Consejo de Ministros; III.~ La prohibición de los contratos sujetos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; tercera parte destinada a denunciar los vicios en la causa: I.- de la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma [“racionalidad”], II.- de la violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; cuarta parte destinada a denunciar los vicios en el elemento objeto, como lo es la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido que viola lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la facultad de ordenar la obligación de crear unas “listas Exclusionarias”, es facultad exclusiva del Presidente de la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; quinta parte I.- de la suspensión de los efectos de la Decisión 2° y de la Orden 2° del acto administrativo impugnado de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; II.- de la desaplicación de la norma contenida en el articulo 54 de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia, para lo cual invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de mayo de 1997; III.- del precedente judicial y la seguridad jurídica, un análisis respecto del precedente judicial, en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía, que producirán las correcciones interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico-administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia; IV.- de la medida preventiva: solicitamos se acuerde medida cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad del acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado, sexta parte del fondo del asunto: un análisis del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº SPPLC/0025-01, I.- lo que alegamos como parte accionante, la violación de

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los artículos 10,12, 13 de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia; II.- lo que alegan como parte accionada, III.- lo que alega el superintendente en su escrito de decisión, séptima parte a señalar los requisitos de admisibilidad a fin de facilitar la verificación de los requisitos de admisibilidad contemplados en la ley orgánica que rige la materia y con fundamento en los criterios de la Sala Político-Administrativa para conocer recursos y acciones intentados contra actos y actuaciones emanadas de los entes de la administración pública, el petitorio; el Recurso de Amparo a las Garantías Constitucionales: invocando la situación prevista en el artículo 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para lograr se acuerde una medida cautelar para evitar que a las empresas que representamos le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal, por violación directa, flagrante y manifiesta del Artículo 21, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la orden contenida en el numeral 2, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de agosto de 2.004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

CAPITULO IIDE LA DECISIÓN REVISADA

Estima la Resolución recurrida1 que: VII. DECISIÓN

Vistas las consideraciones jurídicas, fácticas y económicas de los hechos

controvertidos en el presente procedimiento, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia DECLARA:

[OMISSIS]1. Que las actuaciones desplegadas por las sociedades mercantiles SEGUROS PAN

AMERICAN, C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, SEGUROS MERCANTIL, C.A., no constituyen las prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en los artículos 10 numeral 4 y 12 de la mencionada Ley.

“Por fuerza de lo anterior, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 38, Parágrafo Primero de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, este Despacho ORDENA.

[OMISSIS]

2. El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo Ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.”

1 VII DE LA DECISIÓN VII 1 DE LAS ORDENES

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CAPITULO IIIFUNDAMENTOS JURÍDICOS

El acto administrativo de fecha 13 de Agosto de 2.004, el cual acompañamos a este escrito marcado con la letra "A", formalmente alegamos que es violatorio de las siguientes disposiciones legales:

a) DEL ARTICULO 10º Literal 4° y 12º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

b) DEL ARTICULO 12º y 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Acto recurrido en su segundo aparte...

...se ordena el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas, con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios.

...se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.”.

P R I M E R A P A R T EP R I M E R A P A R T E

I. ~ DE NUESTRA CONDICION DE COMERCIANTES.

Prestamos nuestros servicios como talleres, al igual que las aseguradoras, ante los siniestros ocurridos a los automóviles asegurados brindando servicios de reparación de vehículos. Un hecho que se ha hecho común en la relación comercial entre los talleres mecánicos y las compañías de seguro, es la fijación de precios finales y el otorgamiento de la orden de reparación discrecionalmente por parte de las compañías de seguros, lo que constituye un hecho notorio, esta práctica comercial termina siendo equivalente a una compra prepagada del servicio de reparación ante un eventual siniestro, contratada por el asegurado y llevada a cabo o consumada por las compañías de seguro, pues las compañías de seguro emitirán el cheque al monto que ellos consideren el “justiprecio”, así como la fecha y el taller a desarrollar el servicio.

Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece en los Artículos 2º y 10 del Código de Comercio y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros lo siguiente:

Artículo 10.- [DE LOS COMERCIANTES - SECCIÓN I - DEL EJERCICIO DEL COMERCIO] “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

Artículo 2°.- "Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: [OMISSIS] 12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las

vidas.

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Artículo 42.- LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995. [DE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIR EMPRESAS DE SEGUROS O DE REASEGUROS Y DE CORRETAJE DE SEGUROS O REASEGUROS].- “Las empresas constituidas y las que se propongan obtener permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros o de reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos: [OMISSIS]

b) Establecer como objeto fundamental la realización de operaciones de seguros o de reaseguros;

S E G U N D A P A R T ES E G U N D A P A R T E

Vicios en el Elemento Sujeto

I .~ DE LA INCOMPETENCIA de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Existen normas en las cuales se confiere un poder o facultad de actuar, señalando al propio tiempo las condiciones del mismo y por tanto sus contenidos y límites, y este es el caso de marras cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “ordena” en su Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, cito:

2.- “El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil, C.A”. {negrillas y subrayado mío} [página 95 de la Resolución]

Es por ello que no cabe ninguna duda que en el caso presente, existe una Desviación de Poder (vicio en cuanto al fin) y consecuentemente una Desviación de Procedimiento, considerada por el Derecho Francés como el “exceso de poder”, figura típica en el Derecho Administrativo desde entonces, recogida por nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en nuestra novísima Constitución Bolivariana.

Para mayor abundamiento hemos de Definir la “Desviación de Poder” para el Administrativista francés, Jean Riveró, cito: “La desviación de poder consiste en “el vicio que enerva un acto, mediante el cual, la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así de su fin legal el poder conferido”.

La superintendencia ha usurpado funciones típicamente judiciales, ya que mediante el acto recurrido se ha sustituido en este Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad pues como Entes de carácter privado tenemos tanto las aseguradoras como los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros actos sea dictada por nuestros jueces naturales así pues los artículos 2º y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como

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es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita, todo lo cual hace que se analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Al respecto, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como antes se dijo, modificó la competencia administrativa que le ha sido atribuida, estableciendo una norma reglamentaria de carácter sublegal al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados exclusionarias.

En este sentido el acto de marras aquí recurrido fue dictado por ciudadano Dr. Carlos Masiá Vieweg, Superintendencia AD-Hoc, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia un funcionario manifiestamente incompetente, a tenor de lo pautado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por tanto debe ser sancionado con la nulidad absoluta y así pedimos se declare.

Es de hacer notar que para el caso negado de que esa facultad de “legislar” o “reglamentar” como un funcionario público (extra legem) del ciudadano Superintendente no ha podido derivar de ley alguna (secundum legem) ya que en la norma del Artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, NO EXISTE la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes) la elaboración de “listas de talleres autorizados Exclusonarias”, es pues, que mal puede arrogarse una facultad que no posee.

Las atribuciones de la Superintendencia están taxativamente previstas en el texto de la Ley, en su Artículo 26 ~ DE SUS ATRIBUCIONES ~ pero, para el caso negado de que se entienda que están contenidas en el decurso de la citada Ley, hemos de agregar que el Artículo 18 ejusdem, pauta el “Régimen de Excepciones” para que ello opere, otorgando al Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el fijar las normas dentro de las cuales puede permitirse la aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o equivalentes. [Ordinal 2º], y este no es el caso.

La sumisión de la Administración al derecho ~ al bloque de la legalidad ~ plantea una cuestión esencialísima: ¿Cómo asegurar que la Administración actúe efectivamente conforme a derecho?. Y esta interrogante la formula el Dr. Enrique Meier E., administrativista, y profesor, en su libro “Teoría de las Nulidades del Derecho Administrativo”. Pero la repetimos en este caso y es menester para asegurar el principio de la legalidad.

Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir que tenga facultad expresa que haya sido conferida por norma jurídica preexistente; y así lo expresa el insigne administrativista Eloy Lares Martínez2.

Abundando, en el Doctrinario del Derecho Administrativo Funcionarial, profesor Jean Rivero en su obra “Derecho Administrativo”, publicada por la Universidad Central de Venezuela, encontramos un acertado concepto de incompetencia, el cual nos atrevemos a transcribir con la venia de Ustedes ciudadanos Magistrados:

“Incompetencia.~ Definición. “Es el vicio que afecta a una decisión cuando su autor no tenía el poder legal de dictarla.

De todas las formas de ilegalidad, es la más grave: los agentes públicos no tienen poder sino fundamentalmente y en los límites de los textos que fijan

2 ...en su obra: "Manual de Derecho Administrativo", 6ta. Edición Pág. 159.

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sus atribuciones; más allá, ellos dejan de participar en el ejercicio de la potestad pública. Es por lo que las reglas de competencia son de orden público: la incompetencia debe ser declarada de oficio por el juez, incluso si el demandante no la ha invocado en apoyo a su demanda. Ella no puede ser convalidada por la aprobación ulterior de la autoridad competente”. (fin de la cita) Pág. 274 Ob.Cit.

Hemos de señalar, abundando lo expresado, lo que reitera nuestro máximo Tribunal, cito: "la competencia no se presume sino que debe ser expresada".

“El segundo requisito de validez de los actos administrativos es la base legal del acto, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, es decir, todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por tanto, es la forma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Esta base del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o los fundamentos legales del acto como base legal, además de constituir un requisito de fondo, debe condicionar la motivación como requisito de forma, en el sentido de que esta debe expresar los fundamentos legales del acto tal y como lo exige el Artículo 9 y el Ordinal 5º del Artículo 18 ejusdem. Se trata, por tanto, de un requisito de fondo de los actos administrativos. No puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir, sin que tenga una fundamentación en el ordenamiento jurídico”. (Dr. Allan Brewer-Carías).

Es pues, que hemos realizado un detenido análisis de diversas normas, y demostrado que sólo aplica la administración recurrida en la persona de su representante, un artificio, un método atípico, ya que las normas supra transcritas son las que se deben utilizar como base para dictar “orden” que obliguen a la elaboración y aplicación de listas de talleres exclusionarias, así pues, es evidente que el ciudadano Carlos Masiá Vieweg NO ES COMPETENTE para ello. Por otro lado, es preocupante el hecho de que un organismo público, que debe ceñirse al Principio de la Legalidad Administrativa, reglamentariamente previsto, en nuestro caso, imponga una obligación a unos comerciantes, enmascarada en un acto administrativo de efectos particulares para la cual no es competente, por lo que debe ser anulado por esta vía, por estimar que ha sido errada la conducta del funcionario por su incompetencia manifiesta, mas aún, cuando su acción no está basada en una delegación de autoridad previa del Presidente de la República, prima faccie con la anuencia del Consejo de Ministros, hecho que no se cumplió.

Asimismo denunciamos la violación del principio de reserva legal, pues la Administración estableció un verdadero procedimiento, no con la intención de sancionar a los administrados sino con la finalidad de reglamentar la selección de posibles talleres autorizados que serían los únicos que en definitiva recibirían a los automóviles a reparar, causando perjuicios que no podrían ser reparados, es así que, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), creó un procedimiento ad hoc de manera indefinida a los fines de regular los mecanismos de selección de los talleres que harán las reparaciones.

A tal efecto ilustramos este punto con la Sentencia Nº 00044, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso POLAR V/s EQUIPOS DE BÉISBOL, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 15 de Enero de 2.003, en el Expediente N° 2002-0711

“Estimó el tribunal consultante que el establecimiento en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de conductas prohibidas y sanciones, no constituyen un fin en sí mismo, sino que por el contrario, se trata de una serie de

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mecanismos que el legislador ha utilizado para cumplir el exhorto constitucional de impedir maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la actividad económica; por tanto, cuando la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia sanciona una determinada conducta que reputa como contraria a la libre competencia, lo que persigue es evitar que los administrados lleven a cabo tal actuación.

Así, la imposición por intermedio de un acto de rango sublegal de un régimen estatutario de derecho público a una actividad económica no excluida o restringida por ley al sistema general de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, se constituiría en una restricción que excede los términos del ordinal 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece la posibilidad que la referida Superintendencia establezca condiciones u obligaciones determinadas al infractor de la Ley.

Por ello consideró el tribunal a quo que las órdenes contenidas en los números 2, 3 y 4 del Título VIII de la Resolución impugnada, en principio, restringen de tal forma el derecho a la libertad económica de los justiciables en escoger el “mecanismo” de selección de sus patrocinantes, que lo vacían de contenido al someterlo a un conjunto de requisitos y formalidades que implican un desconocimiento de su esencia fundamental.

Finalmente señaló la sentencia que se consulta, que determinar el contenido esencial del derecho a la libertad económica es el resultado de un análisis casuístico, que en el presente caso, viene dado por el derecho a la libertad de contratación que postula la posibilidad que tienen los co-contratantes de celebrar bajo sus propios parámetros, los términos y condiciones de su convenio de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que si el principio que rige es el de la libertad de contratación como manifestación del derecho a la libertad económica, y éste reconoce a las voluntades particulares el derecho a regular por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen de conformidad con el ordenamiento jurídico, la limitación o restricción a éste derecho constitucional debe ser producto de una habilitación legal expresa que no haga desaparecer el derecho mismo.

Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que en el presente caso, se verifica una presunción de buen derecho a favor de los justiciables en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de reserva legal. Por tanto, verificado el fumus boni iuris a favor de los accionantes, estimó comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal; en consecuencia, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y ordenó suspender las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”. {negrillas y subrayado nuestro}

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de "absolutamente nulos" los actos dictados por autoridades "manifiestamente incompetentes" (Art. 19, Ordinal 4º), lo cual requiere precisar, que quiere decir el Legislador, cuando toma modalidad de incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo. Es pues, que el vocablo "manifiesto", etimológicamente, significa "descubierto", "patente", "llano”3; ahora bien, aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la "manifiesta incompetencia" se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el que no estaba legalmente autorizada, es decir, que sea claro, patente y evidente '(objetivo), tenemos entonces que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los

3 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

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órganos público-administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (ese orden de competencias viene formalizado en la Constitución y en las Leyes).

I I . ~ DE LA EXCLUSIVA FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Aspecto ya analizado ut supra es el que debe ceñirse el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al Principio de la Legalidad Administrativa, para de manera reglamentaria, imponer una obligación a unos comerciantes, ello requiere unos requisitos previos como lo es la anuencia del Consejo de Ministros y se le concede la titularidad al Presidente de la República.

Artículo 18. Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.- “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las siguientes actividades:

1º La fijación directa o indirecta, individual o concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios;

2º La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o

equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación competitiva, especialmente si son distintas de aquellas condiciones que se exigirían si hubiera una competencia efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por

volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menor riesgo y otras ventajas usuales en el comercio; y

3º Las representaciones territoriales exclusivas y las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos.

Parágrafo Único: Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente, cumplirá con lo siguiente:

1º La autorización de dichas actividades deberá tener por objeto, contribuir a mejorar la producción, la comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o a promover el progreso técnico o económico;

2º Las actividades que se autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios;

3º La autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control de su ejecución, por la Superintendencia; y

4º La autorización sólo contendrá lo indispensable para lograr el objeto o que se persigue.

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Es de recordar que existen límites al poder discrecional. Para ello y ampliarle los argumentos presentados, tenemos a bien traer lo que señala la doctrina administrativa al respecto:

“En materia de derecho administrativo nos encontramos con el derecho a la racionalidad administrativa, es decir, el derecho a que la administración siga las fórmulas racionales, lo cual se deriva del principio de la racionalidad que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto el derecho a la racionalidad implica que la administración debe actuar de acuerdo a una serie de formas, uniformemente prescritas, que sean inteligibles por todos los particulares, en las cuales se establezcan las características que deben tener, no sólo cada documento y cada exigencia procedimental, sino cada fase del procedimiento. Por ello el Artículo 32 ejusdem exige a la administración el que deba racionalizar sus sistemas y métodos de trabajo, adoptando las medidas y procedimientos más idóneos.”

I I I. ~ DE LA PROHIBICIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 12. Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. “Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida en que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado”.

Hemos de resaltar que uno de los principales efectos de las restricciones verticales, y que se relaciona con el uso del poder de mercado, es conocido en la literatura y derecho de la competencia como el incremento de los costos de los rivales (raising rival’s costs). Esta idea se fundamenta en el hecho de que al imponerse restricciones verticales, bien de integración total o de imposición de territorios exclusivos, distribuciones exclusivas, o en el caso que vamos a abordar lista de talleres autorizados, el mercado tanto aguas arriba como aguas abajo se constriñe, ya que desaparecen alternativas de proveedores, vendedores finales y compradores intermedios. Efectivamente, un efecto inmediato que las restricciones verticales tienen sobre el mercado es la desaparición de alternativas que podrían fungir como competidores, restando al mercado las externalidades positivas generadas por el libre juego de la competencia. Esta segmentación producto de la transformación de algunos proveedores, en distribuidores “exclusivos”, pudiera, en teoría, generar nichos de mercado con poderes de mercado, explotables, generando distorsiones de precios monopólicos por la constitución de dichos nichos de mercado.

En el caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en que con la imposición de restricciones como la constitución de lista de talleres autorizados, estos talleres crean lasos comerciales con las compañías de seguros agotando su restricción de tiempo, por lo que desaparecen virtualmente como un oferente más para el mercado y particularmente para otro demandante de

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los servicios de reparación de vehículos. En el caso de los talleres mecánicos y las aseguradoras en Venezuela, se genera la externalidad negativa de incremento de los costos para los demandantes finales no asegurados, pero no por la explotación de un poder de mercado, sino por la necesidad de incrementar los precios cobrados y mantenerse, al menos, en el punto de breakeven. Los efectos posteriores de tal situación, como lo es la desaparición de proveedores, ante la imposibilidad de cubrir sus puntos de salida o permanencia, fundamentalmente explicado por la insuficiencia del mercado de no asegurados, representa un desempeño negativo al mercado en términos de destrucción de utilidad, proveedores, alternativas de escogencia, competencia efectiva, potencial y las externalidades positivas que de las anteriores puedan generarse en favor del mercado.

T E R C E R A P A R T ET E R C E R A P A R T EVicios en la Causa

I.- DE LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA [“Racionalidad”]

En este contexto, puede observarse que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el procedimiento aperturado a las Empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática De Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A Seguros La Previsora”, Seguros Mercantil C.A.”, por la comisión de prácticas comerciales prohibidas, ordenó (i)el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas, con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios y (ii) la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros.

Ahora bien, a juicio de quienes recurrimos, La Decisión 2 y la orden 2 dictadas por la Superintendencia de Promoción y Protección a la Libre Competencia, en la Resolución Nº SPPLC/0050-04 del 13 de Agosto de 2004, imponen una carga imposible de cumplir al accionante, resultan excesivas y desproporcionadas y vulneraron el derecho a la libre actividad económica de todos los talleres de latonería y pintura, por lo cual debe declararse procedente la presente acción de nulidad parcial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

No obstante a lo anterior, debemos señalar que en el procedimiento administrativo seguido a las denunciadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) dictó el acto definitivo en el cual le ordenó cesar en las practicas restrictivas a la libre competencia.

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II.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Estima la Resolución recurrida...

“Por las razones antes expuestas, este Despacho observa que la conducta desplegada por las empresas aseguradoras denunciadas no constituye una violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”. {negrillas y subrayado mío}

Fundamentada en las siguientes motivaciones:

“Al respecto de la prohibición prevista en este artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa han señalado que el mismo exige la verificación de tres (3) elementos: Que se trate de un contrato, no de cualquier acuerdo o

concertación. Que el objeto del contrato sea la fijación de precios u

otras condiciones de contratación para la reventa de o venta a terceros ajenos al contrato.

Que dichos contratos tengan por efecto una restricción de la libre competencia, bien porque haya sido suscrito con ese fin o bien porque tenga ese efecto.

Así este Despacho, al momento de evaluar la presunta incursión de las aseguradoras en ésta práctica deberá tomar en cuenta si entre las empresas denunciadas medió un contrato dirigido a fijar precios o condiciones de contratación y, de haberse gestado, si éste tuvo como efecto la restricción de la libre competencia en el mercado relevante, el cual, como ya sabemos es el de servicios de reparación de automóviles en talleres de latonería y pintura a través de empresas de seguros en el territorio de la República. Con relación al primer requisito, cabe acotar que no existe al expediente administrativo evidencia alguna de la celebración de un contrato entre las compañías de seguros y los talleres que conforman las listas de autorizados o concertados cuyo fin haya sido el del establecimiento de precios. Si bien es cierto que, entre las aseguradoras y los talleres concertados existe una relación comercial, no es menos cierto que dicha relación no puede ser estimada como un contrato de los entendidos por nuestro ordenamiento jurídico nacional (artículo 1.133 del Código Civil Venezolano ‘el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo

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jurídico’). Por el contrario, tal y como lo expone el órgano rector de la actividad aseguradora, vale decir, la Superintendencia de Seguros dichas listas son un mecanismo aplicado para responder con mayor eficiencia a los asegurados.

Esta relación ha sido descrita por Auto Servicio Rotas. Como “una relación de confianza que se establece después de años de trabajo” y cuya “principal ventaja es tener acceso a una mayor participación en el mercado de la reparación de vehículos, en las compañías de seguros no sólo hay asegurados particulares sino que grandes empresas tienen sus pólizas colectivas (…) El hecho de ser taller autorizado no significa que el taller va a tener mayor volumen de trabajo es el rendimiento del taller lo que hace la diferencia” (esto último tomado de las respuestas enviadas por CA. CARS cursantes a los folios 6834 y 6835 del presente expediente).

Por tanto, como hemos venido narrando la relación que indudablemente existe entre las aseguradoras y los talleres es producto del desarrollo del mercado asegurador venezolano, nació con el objeto de incentivar –desde nuestro punto de vista- a los talleres de latonería y pintura para que sean cada día más eficientes. Sobre ésta eficiencia de la que hablamos, se pronunció el testigo Ascensio Cercio, cuando explicó que “los beneficios que obtienen (sus) asegurados al asistir a (sus) redes de talleres son las de gozar de buenas instalaciones y asistencia por parte del dueño del taller, la seguridad de que sus vehículos serán reparados con la tecnología adecuada, la certeza de que los repuestos y piezas a restituir son las originales de la marca del vehículo y sobretodo la garantía que ofrece el taller de la reparación del vehículo” (Vid. Folio 5593 del expediente administrativo). Lamentablemente, es inobjetable que el manejo de dichas listas (la inclusión o exclusión de los talleres en éstas) se ha venido desnaturalizando y ha traído como consecuencia la omisión de las listas, de talleres que reúnen los requisitos fijados en los baremos, punto éste sobre el cual, ya se pronunció este Despacho.

Siguiendo nuestro análisis, no podemos dejar de lado que ha quedado comprobado para esta Superintendencia que no hay entre las empresas denunciadas y los talleres autorizados o concertados un concierto de voluntades, por ende, si no hay voluntad –animus- de contratar no puede haber contrato, acuerdo o convenio alguno. Dicho de otro modo, no fue comprobado por las denunciantes la celebración de un contrato para la fijación de los precios de reparación de los vehículos siniestrados.

Ello así, y aunado al hecho cierto que tampoco se demostró que,

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entre las aseguradoras denunciadas, preló un acuerdo o convenio para aplicar condiciones desiguales, es forzoso para este Despacho no entrar a conocer los dos (2) requisitos exigidos para la comprobación de la práctica en análisis, toda vez que, no existe ni existió contrato alguno entre las aseguradoras y los talleres de latonería y pintura, Y ASÍ SE DECLARA.

Este vicio en la causa, al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida, hace errónea su apreciación ya que la causa es el elemento de fondo de los actos administrativos, en conclusión no hay subsunción en la norma aplicada.

Una afirmación de semejante índole, tan grave, tiene por fuerza de la lógica e imperio de la justicia que hacerse sobre la base de imputaciones fácticas harto específicas. Ni siquiera es aceptable una imputación que no esté debidamente pormenorizada y sea por consiguiente vaga o ambigua; y mucho menos lo sería la que pretenda afincarse en insignificantes presunciones como la que contienen el acto administrativo recurrido.

Pues bien: como se puede constatar en la descripción típica del Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se requiere que haya habido contratos entre los sujetos de la ley y que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan, o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado, para lograr así la prohibición señalada.

La participación es "acción y/o intención para producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia ", que es “producir en una persona un efecto de predominio en el ánimo de que acepte precios y condiciones de contratación establecidos para la venta de bienes o prestación de servicios”. Pero es evidente que para ejercer ese poder e influjo sobre esa “solución administrativa”, haciendo abstracción de consideraciones esotéricas e impropias de la ciencia del Derecho Administrativo, es absolutamente necesario que quien aspire usar su participación haga algo ilegítimo (contrato) al efecto para poder aplicarla. Es obvio así mismo que tal hacer estribará en acciones que podrán ser determinadas y determinables, como prohibidas.

En este caso la Superintendencia afirma que “la jurisprudencia administrativa ha señalado que el mismo exige la verificación de tres (3) elementos:” [...] uno de ellos es... “Que se trate de un contrato, no de cualquier acuerdo o concertación”.

Al efecto transcribimos la afirmación que realizara la Empresa SEGUROS MERCANTIL y que transcribe la decisión en su página 23, último párrafo, que cito: “cada empresa de seguros negocia con cada uno de sus talleres autorizados, una lista de precios referenciales tanto de mano de obra, como de repuestos, lo cual facilita también la realización del avalúo de los daños del vehículo, siendo perfectamente plausible que entre talleres de semejante categoría haya proximidad o similitud de precios y tarifas”

Abundamos con la afirmación realizada por la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, transcrita la decisión en su página 27, último párrafo, que cito: “Que poseen listas de talleres autorizados como un mecanismo para tener mejor control sobre el costo de las indemnizaciones pagadas por éstas por concepto de reparación de vehículos asegurados y de tratar de controlar la alta siniestralidad del ramo y evitar el aumento de las primas. Los talleres que forman parte de dichas listas, son aquellos que cuentan con instalaciones y equipos apropiados para prestar un buen servicio a precios razonables.

Asimismo, la Empresa “SEGUROS MUEVO MUNDO”, transcrita de la decisión en su página 30, sexto párrafo afirma, cito: “...para ejecutar dicha relación comercial, las

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empresas de seguros y los talleres de latonería y pintura, de mutuo acuerdo, fijan los precios o valores de las distintas reparaciones, creando lo que se ha denominado en el mercado del seguro ‘baremos’ o listados de precios, y también llegando a un acuerdo sobre los proveedores de repuestos, los cuales generalmente son proporcionados directamente por las empresas de seguro”

De lo anterior se deriva que hay una completa indeterminación al respecto y se procedió con fundamento en presunciones.

Es apropiado señalar el comentado Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia...

Artículo 12. “Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida en que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado”.

Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, demostramos, que efectivamente el Superintendente incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al deducir, que los denunciantes no lograron probar la existencia de un “contrato” entre las aseguradores y los talleres mecánicos, en razón de haber mencionado que únicamente se refiere la Ley a “contrato”, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el Artículo 4 del Código Civil, que expresa:

“A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR”

... y la Doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”;

...que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:

‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas”.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como

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instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre sí y la intención del legislador”. [Sentencia de fecha del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña)]

En conclusión: Su base legal está principalmente en el Artículo 1133 del Código Civil, según el cual el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Convención: para el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual4 “... la convención es un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede constituir, o no, una obligación; el contrato es una especie de convención hecha con el fin de obligarse”.

...y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Es por ello, que al afirmar que el requisito debe ser un contrato y no un acuerdo, se está refiriendo a la misma cosa en derecho, ya que hemos demostrado, y así es, que un acuerdo es un contrato que obliga a ambas partes.

Todo lo dicho se aplica a la lista de talleres autorizados, que imponen las aseguradoras y establecen condiciones que producen el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado.

En consecuencia, se ha demostrado que se causara en el presente caso las afirmaciones y fundamentos jurídicos expuestos en nuestro escrito de denuncia ante el Ente recurrido, y así pedimos se decida..

En el mismo sentido, el doctrinario Adán Febres Cordero5 comenta en su obra:

“...la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia y, especialmente, con la labor del juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén, debido a ello, la casación ha dicho que el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

Lo que es mas insólito, el propio Superintendente de Seguros Ciudadano Luciano Omar Arias, en comunicación Numero: FSS-2-2009744, de fecha 14 de Octubre del año 2.002, en respuesta a la consulta realizada, expone “...las modernas tendencias del seguro, al menos en Venezuela, se orientan a que las empresas de seguros celebren contratos con personas jurídicas para que estas presten el servicio o la asistencia requerida...”.

Esta aporía indica que los conceptos expuestos en este recurso, respecto a la materia (acuerdos), NO ESTAN SUFICIENTEMENTE CLAROS para quien dicto el fallo.

C U A R T A P A R T EC U A R T A P A R T EVicios en el Elemento Objeto

DE LA IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO4 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Edit. Eliasta, 1.981.5 FEBRES CORDERO, Adán. “El Recurso de Forma y de Fondo y los Hechos en Casación”. Instituto de Actualización Jurídica. Edit. Jurídica Alva. Pág. 81

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Según lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido, ya que la facultad de ordenar la obligación de crear unas “Listas Exclusionarias”, es facultad exclusiva del Presidente de la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia.

Este acto constituye un acto reglamentario que conforme a lo establecido en la antigua Corte Suprema de Justicia son actos normativos que crean un sistema aplicable a determinado grupo o categoría de personas cuya actividad se cumple dentro de una sociedad organizada conforme a las reglas del derecho.

En este orden de ideas la fundamentación legal de la “orden” contenida en el aparte 2 de la Resolución recurrida, es el Parágrafo Primero del Artículo 38 de la Ley para Promover y Protegerle Ejercicio de la Libre Competencia, el cual sólo es aplicable al Aparte 1 de la decisión, ya que se trata del “cese” de la práctica prohibida en le Artículo 6º ejusdem, de manera que al no ordenar en el Aparte 1 ninguna de las conductas contenidas en los ordinales 1º al 4º del citado artículo, viola además el principio de la legalidad.

Q U I N T A P A R T EQ U I N T A P A R T E

CAPITULO IDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

De conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en cuanto al pago de la caución impuesta, en la decisión que a continuación transcribimos

“En este mismo orden, se informa a los interesados que los efectos de la presente Resolución Definitiva pondrán ser suspendidos, mediante la consignación de caución suficiente, la cual, deberá ser por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. De otra parte, en lo atinente a las medidas preventivas decretadas a lo largo del presente procedimiento administrativo esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declara que habiendo fenecido la causa principal queda, automáticamente, sin efecto lo accesorio”.

Las razones jurídicas las explanamos a continuación:

El Parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia infringe de manera flagrante el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ya reiteradamente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 550 del 14 de octubre de 1990 [caso SCHOLL VENEZOLANA], en la cual la Sala declaró la inconstitucionalidad de las normas legales que condicionaban el acceso a la jurisdicción, al previo afianzamiento o constitución de una caución, en este caso, invocaron el fallo aludido que señaló lo siguiente:

“El artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra, ciertamente, el principio de solve et repete; condiciona, en efecto, la posibilidad de apelación, al afianzamiento previo. En tanto, observa la Corte, que el artículo 68 de la Carta Magna postula, con

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ejemplar criterio de amplitud, el derecho universal a la defensa, cuando confiere rango constitucional al acceso sin limitaciones económicas, de los justiciables ante los órganos de la administración judicial para lograr la tutela de sus derechos e intereses; garantía fundamental que -en criterio de la Sala- se vería afectada, de aplicarse cualquier norma que pretendiera limitarla o desvirtuarla en su propia esencia. Los términos de la norma de rango superior son, sin lugar a dudas, contundentes: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.(Subrayado de la Corte).

[OMISSIS]

En tales circunstancias, observa la Sala, la inmotivada restricción (derivada del principio solve et repete), constituiría una declaración precaria del legislador que debe ser desatendida por el juez, vista su inconstitucionalidad.

[OMISSIS]

Se revela, en efecto, el principio como una indebida restricción legal al derecho constitucional de la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna que, si bien remite al Legislador la regulación y concreción de la garantía, no deja en sus manos la esencia de la misma, pues eso sería desnaturalizar la consagración directa por nuestra Ley Fundamental de un conjunto de derechos (que lo son en la acudiendo a la autoridad de un juez u órgano de la administración de Justicia) intangibles, y destruir de esta manera nuestro peculiar sistema constitucional en el que incluso cada juez (control difuso) puede declarar, en su caso concreto, que ha de atenderse preferentemente a la exigencia que la propia Constitución consagra, y no a la contraria que una ley pretende imponer.

Tal es, asimismo, la enseñanza de la doctrina mas autorizada, e igualmente lo ha dejado sentado la jurisprudencia extranjera:

Frente a lo que suponía la antigua doctrina (y algún rezagado autor actual), no se trata (el principio solve et repete) de una aplicación de la autotutela primaria sobre el acto declarativo del crédito en favor de la Administración, pues este principio se limita a permitir la ejecución forzosa del crédito sobre el deudor que no cumple y a no dar el efecto suspensivo de esta ejecución a la correspondiente impugnación; por el contrario, se trata de un reforzamiento de ese plano de autotutela con otra nueva, en virtud de la cual se condiciona la admisión de un recurso dirigido contra el acto declarativo del crédito a la efectiva satisfacción de éste, total o parcial. Es obvio que esto limita la posibilidad de impugnación a quienes tengan disponibilidades para ese pago, imponiendo una indefensión absoluta a quienes no se encuentran de esa situación.

Observando esto y el grave entorpecimiento que en cualquier caso supone del principio constitucional de libre acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional italiano declaró la inconstitucionalidad del principio solve et repete que nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa más reciente, operando sobre el texto del artículo 57.1.e, LJ, había concluido también por rechazar (Sentencias del 12, 7 y 15 de noviembre de 1973, etcétera) como supuesto principio general, aunque la limitación inherente a su punto de partida le impidió liquidar definitivamente los casos, que no son pocos, en que las leyes condicionan expresamente la admisión de los recursos al previo pago o depósito, total o parcial, de los créditos declarados por la Administración.

El artículo 24.1 de la Constitución, al reconocer a todos, el derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, parece zanjar definitivamente este enojoso problema. Es explícita en este sentido la sentencia de 5 de enero de 1983. (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid. 1989. Tomo I. pp. 506 y 507)”.

Viola pues, flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva ya que al fijar la Superintendencia el monto de la caución en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN

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CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), está estableciendo una intolerable desigualdad económica, y así mismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta prohibida por nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el Artículo 35 contempla la facultad de la Superintendencia de dictar medidas, señalando específicamente el contenido de las mismas y las modalidades que condicionen su otorgamiento, así como la posibilidad de suspensión de tales medidas.

De seguidas, en el Artículo 36 se establece que en el curso de las averiguaciones relativas a la materia regulada, esto es a las prácticas prohibidas, aparezcan hechos que puedan ser constitutivos de infracciones a la ley, regulándose de inmediato el procedimiento que habría de regir en tal caso para la sanción de los infractores, y en el artículo que antecede en forma inmediata a la norma impugnada se señala el plazo en el cual la Superintendencia debe resolver la materia relativa a las averiguaciones sobre los hechos constitutivos de infracción.

Mas adelante, en el artículo 38, en forma específica se señala el contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento, exigiendo de la Superintendencia que decida sobre la existencia de practicas prohibidas y las medidas que habrá de dictar si se determina su existencia. El aludido dispositivo legal establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley.

Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá:

1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado;

2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor; 3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas; y 4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley.

Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54.

Parágrafo Tercero: La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para ello, causa la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, calculados éstos a la tasa del seis por ciento (6%) por encima de la tasa promedio de redescuento fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso de la mora”.

En el Parágrafo Segundo del Artículo 38, objeto específico de la impugnación, se señala que en la Resolución que dicte la Superintendencia en el procedimiento relativo a las prácticas prohibidas, la misma debe determinar el monto de la caución que deben prestar los apelantes a los fines de que se puedan suspender los efectos del acto de conformidad con el Artículo 54. Este último artículo a su vez señala:

“Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38”.

Como lo señaláramos supra el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter fundamental y ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, para ello invocamos a nuestro favor la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal recaída en el caso Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) del 25 de

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abril de 2000, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho procesal de raigambre constitucional que comprende el derecho a acceder a los órganos de justicia, a la defensa, al debido proceso y a ejecutar las sentencias (el cual comprende a su vez el derecho a la tutelar cautelar y el correlativo poder cautelar general del juez), sentencia de la cual trasuntamos un párrafo medular:

“Al efecto, encontrándose esta Sala en esta oportunidad en sede cautelar, y siendo que sus decisiones sólo causan cosa juzgada material, pasa a analizar los aludidos dispositivos en concordancia con el derecho de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso, de la forma en que han sido consagrados en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 eiusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 Constitucional, y c) el derecho a un decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo”. [subrayado nuestro]

Ya se ha determinado en otras causas versus la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) sostenemos que tan inconstitucional resulta condicionar el libre acceso a la justicia al previo afianzamiento o constitución de caución, como el permitir someter la posibilidad de la suspensión de los efectos del acto recurrido a la previa constitución de una caución que fija la propia Administración discrecionalmente, caución esta que puede ser establecida incluso de forma desproporcionada, como es el caso de marras, con la finalidad de disuadir a los interesados a que NO acudan a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser oneroso y no tener los medios económicos para constituirla o que incluso aun acudiendo ante el juez, éste se vea imposibilitado de suspender los efectos del acto recurrido, por no poder satisfacer el interesado la caución fijada por la Administración, lo que supondrá la frustración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CAPITULO I IDE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO

54 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA

Invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA], en la cual se afirmó lo siguiente:

“...1º) Se desaplica el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia al caso concreto, quedando sin efecto la suspensión ope legis a que se refiere la norma”

Resulta conveniente examinar que las razones que dan fundamento a esta emblemática decisión, se cumplen en nuestro caso, para lo cual invocamos el principio de la igualdad ante la Ley, estas coincidencias son:

• “La finalidad de la suspensión ope legis prevista en la citada norma, por vía de constitución de fianza, no es sino para proteger los derechos e intereses

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que pudieren afectar las decisiones emitidas por PROCOMPETENCIA. Ahora bien, no siempre las Resoluciones de la Superintendencia afectan únicamente a ciertos particulares; sino que, como sin duda ha ocurrido en el caso sub examime, afectan los derechos e intereses de partes contrapuestas...” , [caso COCA COLA - PEPSI COLA – tomado de la Sentencia, Pág. 22].

En efecto controverten esta decisión administrativa las empresas;

por una parte:

“SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO MUNVO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, “SEGUROS MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”

y por la otra:

TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., TALLERES SAN GENARO, C.A, SERVICIOS MERCEGEN, S.R.L., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela ASAL&P

• “... de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, obtenga la suspensión automáticamente por la vía de constitución de fianza, se estará violando el derecho a la defensa de la contraparte, que además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libere competencia...”. [Caso COCA COLA - PEPSI COLA – tomado de la Sentencia, Pág. 23].

De manera pues, que resulta conveniente examinar que las razones que dan fundamento a esta decisión, favoreciendo a una de las partes en conflicto desfavorecen a la otra, tal como se deriva de una simple lectura de la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido, es por ello que solicitamos como parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, la suspensión automáticamente por la vía de constitución de fianza, a fin de evitar la violación de nuestro derecho a la defensa.

Abundando, es preciso apuntar que el punto de la presunta inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 38 y del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia ya han sido objeto de varias decisiones por parte de órganos jurisdiccionales distintos a este Tribunal, como veremos:

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA].

“Expuesto todo lo anterior, observa la Corte que en el presente caso la aplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, resultaría inconstitucional en virtud de que se violaría el derecho a la defensa de PEPSICOLA, privándola de los efectos de una Resolución que le favorece y que, presumiblemente, podrían ser vitales para la subsistencia de dicha empresa en el mercado de refrescos venezolano. Pues efectivamente, como de alguna manera lo afirman los recurrentes la presunción tiene una fuerza mayor a favor del mercado y en el punto analizado también a favor de Pepsicola. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el artículo 54 de la Ley antes citada, respecto al presente caso y así se

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decide”.

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de abril de 1995.

"En cuanto al pedimento de la recurrente, de que se desestime la fianza fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impugnada, por desaplicación del parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, pues el mismo es limitativo del derecho de la defensa y a la tutela judicial jurisdiccional, debe señalar esta Corte, que la referida disposición no impide que se acuda ante el contencioso-administrativo a interponer un recurso de anulación por las razones que se crean pertinentes, pues lo que se establece es una opción al recurrente de que en el caso de acudir a esa vía pueda solicitar la suspensión de los efectos del acto, prestando para ello caución que se hubiese fijado, como tampoco impide esa norma, que en el caso de no otorgar esa fianza, pueda el accionante solicitar la suspensión de los efectos en base a cualquiera de los otros mecanismos procésales existentes, previo el cumplimiento de los extremos legales, y en consecuencia no existe presunción grave de violación del derecho a la defensa, y así se decide".

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

“En igual sentido, pero en el contexto las acciones autónomas de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ha manifestado en reiteradas oportunidades que el mecanismo destinado a la suspensión de los efectos de las Resoluciones de Procompetencia que determinan la existencia de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 54) no obsta para el ejercicio de los demás medios establecidos por el legislador para la obtención de la suspensión de los efectos de los actos administrativos durante la tramitación del respectivo recurso contencioso administrativo, de suerte que el particular cuenta siempre con una opción que le permite, prestar la caución y obtener con ello la suspensión de los efectos de la resolución recurrida ope legis, o emplear los demás mecanismos procesales destinados a este fin”.

En virtud de lo supra explicitado solicitamos la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

CAPITULO IIIDEL PRECEDENTE JUDICIAL Y LA SEGURIDAD JURIDICA

El derecho a la igualdad es la cara constitucional del respeto a los precedentes.

"El respeto al precedente 'puede constituir en ocasiones el último recurso o la última garantía de racionalidad' en el proceso de discusión jurídica6,

Del análisis que hemos de realizar respecto del precedente judicial, se deriva que nos 6 PRIETO SANCHÍS, Luis, Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Madrid, 1992, p. 165.

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adentramos en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía que empiezan a ser parte medular de nuestro mundo jurídico en las expresiones de las Sentencias producidas recientemente, como la de marras, que producirán -espero en Díos- las correcciones interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico-administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia.

Se encuentra en los anales de nuestra Jurisprudencia una Sentencia fechada el 19 de Noviembre de 1.992, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual la Corte, al cambiar un precedente judicial decidió que el mismo se aplicase sólo en lo adelante, pero juzgó el caso que entonces sentenciaba conforme al anterior criterio, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso conforme al punto que cambiaba la Corte, preservando el derecho a la igualdad.

En el caso de marras, para que el derecho a la igualdad y no discriminación sea preservado, es decir que no se vea afectado, y en base al precedente jurisprudencial citado, es menester que se considere la no existencia del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por razones de inconstitucionalidad, ajustando su criterio a el presente caso por decidir, dando así valor supremo al precedente a que hacemos referencia.

En el mismo orden de ideas, opera la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma que contempla la aplicación de un precedente judicial en el caso de ser declarado inaplicable e inconstitucional, como el caso sub-estudio, y de igual forma opera la norma contenida en nuestro Código Civil.

Artículo 4°A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (subrayado mío)

Para colorear esta idea, he de transcribir un par de párrafos medulares de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01024, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. José Rafael Tinoco, de fecha 3 de Mayo del año 2.000.

"Conforme es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el concepto de igualdad no tiene otra significación sino la de ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos e idénticas obligaciones, y que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales, y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés de índole individual sino de tipo general".

otra:

"Es por ello, que estima esta Sala, necesario, en atención a la decidida vocación por la igualdad del hombre y de la libertad, consagrada en forma radical y rotunda en la novísima Constitución de 1999, que se hace necesario, previa revisión de los antecedentes de derecho positivo y jurisprudencial relacionados con este asunto, formular las siguientes consideraciones previas".

En el sistema jurídico-administrativo venezolano, es el valor del precedente judicial en sí mismo respecto de los casos que el propio sistema judicial deben juzgarse bajo la existencia de un criterio ya establecido en esa misma sede judicial para causas similares, tal es el caso sub-examen, un grupo de empresas, la aplicación de un Artículo 54 inaplicable.

Ilustremos este punto con la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con la Ponencia de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha 19 de Noviembre de 1.992, en la cual se sentó:

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"Conviene precisar, no obstante, que si bien en lo sucesivo resulta concluyente para la Sala que deberá aplicarse en situaciones análogas a la presente el procedimiento precedentemente indicado, respecto al caso concreto, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso sobre el punto y que se habían decidido recientemente casos similares a este..."

CAPITULO I VDE LA MEDIDA PREVENTIVA

Solicitamos se acuerde medida cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2] “....el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”, al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado, en virtud de que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas, en cualquier estado y grado de la causa artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- ó - medida cautelar innominada del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y fundamentado en que acompañamos medios de prueba que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Seguidamente, a los efectos de demostrar el fumus boni iuris, debemos señalar:

En el presente recurso de nulidad en que el procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fue iniciado por nuestra denuncia ante dicho órgano administrativo y cuyo fallo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y de omisión, por cuanto la Superintendencia aplicó indebidamente el tipo legal del Artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual NO LE OTORGA la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes) la elaboración de “listas de talleres autorizados”, además por haber hecho uso de una supuesta potestad discrecional para determinar el ámbito de aplicación de la Ley y para fijar el monto de la caución, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), estableciendo una intolerable desigualdad económica, y así mismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta prohibida por nuestra Carta Magna.

Ciudadanos Magistrados, la Superintendencia ha usurpado funciones típicamente judiciales, ya que mediante el acto recurrido se ha sustituido en este Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados”, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de la legalidad pues como Entes de carácter privado tenemos tanto las aseguradoras como los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros actos sea dictada por nuestros jueces naturales así pues los artículos 2º y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagran derechos y

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principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita, todo lo cual hace que se analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Adicionalmente señalamos, que el acto en cuestión se encuentra viciado por ausencia de valoración y errónea valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, referidas a la posibilidad que tienen las compañías aseguradoras de afectar el mercado; que el acto incurrió en extralimitación de atribuciones al pretender determinar cuál es el tipo de contrato [listas de talleres mecánicos autorizados] que deben celebrar las aseguradoras con los talleres mecánicos para la reparación de los clientes siniestrados; y finalmente, la existencia de los vicios de violación del principio de legalidad, desviación de poder y violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad administrativa.

Se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que denunciamos infringida y evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de la nulidad interpuesta; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, solicitamos decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil al peticionario de la medida, se han cumplido los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), es que de lograrse las listas de talleres autorizados tal como lo prescribe el fallo administrativo, quedarían nugatorios nuestros esfuerzos por brindar mejor servicio, pues sería discriminatorio. Damos pues, cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se otorgue la medida innominada.

S E X T A P A R T E S E X T A P A R T E

DEL FONDO DEL ASUNTO

Se inicio el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por denuncia que interpusiéramos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 19 de Marzo de 2.001, a los fines de aperturar un procedimiento administrativo a las empresas...

“SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”

Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 18/02/66, bajo el Nº 64, Tomo 4-A. Igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 64.

“SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11/06/56, bajo el Nº 32, Tomo 12-A Pro. Igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46.

“SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en

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fecha 12/05/43, bajo el Nº 2314, Tomo 02-5. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.

“ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 19/05/52, bajo el Nº 268, Tomo 01-B-SGD. Igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 32.

“SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/5/43, bajo el Nº 2135; y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), cuya última modificación estatutaria se produjo según documento inscrito en fecha 22/4/97, bajo el Nº 75, Tomo 96-A Pro. Inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 12.

“SEGUROS ORINOCO C.A.”Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 30/08/57, bajo el Nº 34, Tomo 26-A. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 57.

“SEGUROS MERCANTIL C.A.”Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 20-02-74, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, inicialmente denominada “La Central de Seguros, S.A.” y cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito en fecha 18/1/89, bajo el Nº 61, Tomo 14-A Pro. Igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74.

“C.N.A SEGUROS LA PREVISORA” Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 296 del día 23 de marzo de 1914 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda). Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2.

...por considerar que la imposición de “baremos” de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de “talleres autorizados” y de “proveedores de repuestos autorizados”, así como, la existencia de un oligopolio entre las denunciadas manifestando en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para estimar que en el mercado producto de los talleres especializados en latonería y pintura se están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia.

Específicamente la violación de los Artículos 5º, 6º, 7º y los numerales 1º, 12º y 13º del Artículo 10º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

I.- Alegamos como parte accionante:

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La violación de los Artículos

a) DEL ARTICULO 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

b) DEL ARTICULO 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

c) DEL ARTICULO 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

ue el Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, prohíbe los contratos entre agentes económicos, referidos a bienes y servicios, en la medida que se establezcan precios y condiciones de contratación para

la venta de productos o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan el efecto de restringir, falsear, limitar la libre competencia en todo o parte del mercado.

Q

El señalado Artículo 12 ejusdem prohíbe de manera estricta, cualquier contacto directo o indirecto entre agentes económicos cuando el objeto, o efecto, de dichos contactos, sea influenciar la conducta en el mercado producto de un actual o posible competidor, distribuidor, cliente o prestador de servicios; o coludir entre dichos agentes económicos, para asumir una conducta común en el mercado respectivo, con el fin de modificar, no solamente el precio de venta de un bien o servicio, sino también otras condiciones de contratación en la venta o prestación de dichos bienes o servicios a terceros, con el objeto subyacente de limitar o restringir el ejercicio de libre competencia económica.

Las empresas denunciadas restringen, falsean y limitan la libre competencia dentro del sector de los Talleres de Latonería y Pintura, a través de las siguientes prácticas: la existencia de “Talleres Autorizados” o “Concertados” y la existencia de “Baremos” por Mano de Obra.

ue al proceder a evaluar la existencia de conductas restrictivas de la Libre Competencia, el Órgano Garante de la Libre Competencia deberá analizar si el margen de independencia de los agentes económicos involucrados, a la hora de

actuar, respecto de sus competidores y clientes, es considerable, pudiendo ejercer un dominio económico que no se vea limitado por las restricciones que suelen existir en los mercados sujetos a una competencia efectiva. Que al evaluar la existencia de un poder económico real, dicho análisis no debe limitarse solamente a analizar cuál es la cuota de participación de mercado de cada competidor (lo cual es menester para demostrar una posición de dominio colectiva, hecho éste denunciado en el escrito ya presentado por nosotros) También es relevante examinar los obstáculos al acceso a dicho mercado, es decir, si los posibles competidores potenciales en el mercado-producto geográfico en referencia, pueden introducirse de forma significativa y en un plazo razonable en dicho mercado, de manera que supongan un posible contrapeso frente a los otros competidores que ya están operando en el mismo. Que los entes denunciados, se encuentran en una situación de poder de mercado, puesto que ellos tienen el poder de comportarse de manera independiente, lo que les coloca en posición de llegar a actuar sin tomar en cuenta a sus competidores, clientes, proveedores y hasta prestadores de servicio. El alcanzar dicha posición significa que los entes denunciados, debido a su participación en el mercado respectivo -o de su propia participación sumada a la posesión de destrezas técnicas, materias primas o capital-, tienen el poder de determinar precios u otras condiciones de comercialización sobre los productos o servicios en el mercado producto bajo análisis. Dicho poderío no ha de derivar necesariamente de una dominación absoluta que permita al agente infractor eliminar cualquier intención de competencia en sus socios comerciales, sino que es suficiente, de manera general, llegar a asegurar que el ente actúe de manera significativa, con un comportamiento independiente de otros agentes económicos.

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ue al aún existiendo un enorme “poder de mercado”, por parte de las empresas denunciadas, pedimos a esta Superintendencia que sea investigado el Abuso de Posición de Dominio Colectiva por parte de las empresas denunciadas (que pudiera

incrementarse en cuanto a número, de aperturarse de oficio el presente procedimiento a otras empresas no incluidas en la presente denuncia, pero que a juicio de esta Oficina, menoscaben la Libre Competencia en el mercado-producto ya descrito y complementado en la presente ampliación). Que el control de un oligopolio que proceda a establecer en el mercado producto, una posición de dominio colectiva entre sus participantes, es una posibilidad controlable y sancionada por el Artículo 13 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en específico, cuando dicho Artículo 13, prohíbe el abuso de “... uno o varios sujetos de esta Ley de su posición de dominio”. Dicho articulo, a nuestro juicio, es lo suficientemente amplio como para sancionar, en presencia de un mercado oligopólico, la actitud abusiva de dos o más entes con una posición de dominio colectiva en un mercado producto dado. Y es que la regulación in commento, cubre prácticas que tienden a afectar la estructura de un mercado producto, donde como resultado directo de la presencia de los entes económicos en cuestión, la libre competencia ha llegado a verse lacerada; y en donde los entes involucrados, por medio de métodos diferentes a aquellos que rigen el libre comercio de bienes y servicios en la vida económica normal de los agentes del mercado, tienen el efecto de deteriorar el mantenimiento y desempeño de un nivel medio de libre competencia existente en el mercado-producto bajo análisis.

Q

I I.- Alegan como parte accionada:

SEGUROS MERCANTIL.-

ue no tenía ningún sentido abrir el procedimiento a una parte de las aseguradoras presentes en el mercado y no a todas, por ende, solicitan se suspenda el procedimiento hasta tanto no se decida con respecto a la ampliación de la denuncia.

Que basa su liderazgo en servicio y atendiendo con lealtad y honestidad a los asegurados, “compite con base en la calidad de servicio, cuidando el justo nivel entre el riesgo asegurado y las primas acordadas”, desde entonces ha brindado variedad de productos y servicios oportunos de calidad a través de una respuesta rápida. Las modalidades de las pólizas son: RCV básica, defensa penal, exceso de límites, accidentes personales, asistencia de viaje, cuando ocurre un siniestro el personal calificado evalúa de los daños “amparados por sus pólizas con el objeto de indemnizar las pérdidas (...) para ello cuenta con centros de atención”. Que ASAL&P no tiene cualidad para ser parte en el presente procedimiento porque ésta no desarrolla ningún tipo de actividad como taller de reparaciones de vehículos ni interviene en la contratación de tales servicios ni en su facturación ni supervisión “En efecto de sus estatutos no se desprende, que ASAL&P pueda intentar acciones o ejercer la representación de sus asociados, sin que cuando menos exista un poder expreso que los faculte”. Tampoco hay en el expediente asamblea en donde se haya tomado la decisión de que participe, por tanto, no es parte interesada conforme lo exige el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por loa cual, solicitan se declare su falta de cualidad para actuar en el presente procedimiento. Que sus representadas no han violado norma alguna de la ley por lo que rechazan y niegan la denuncia, rechazan cualquier documento anexo a la denuncia o presentado con posterioridad. Que “en ningún momento (sus) representadas han pretendido impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado. Que lo cierto es que, tanto Seguros Orinoco como Seguros Mercantil y casi todas las empresas de seguros del país, tienen listas de talleres autorizados, con el único propósito de prestar un mejor y más eficiente servicio a sus asegurados, (...). No es cierto que las empresas de seguros, ni muy especialmente (sus) representadas, indiquen a sus asegurados que deben necesariamente acudir a alguno de los talleres autorizados. Que los asegurados son libres de

Q

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llevar sus vehículos a reparar a donde mejor les parezca; no obstante, sí se les recomienda para su propia beneficio dirigirse a uno de los talleres autorizados por la empresa de seguros, en virtud de diversas razones económicas que justifican dicha práctica comercial” (Resaltado y negrillas del escrito). Que conforme a la Providencia Administrativa Nº 99-2-1222, dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 16 de julio 1999, las empresas de seguros están facultadas para reparar el bien asegurado, en lugar de pagar el monto de los daños o la pérdida, de manera que, las aseguradoras podrían obligar a sus asegurados a llevar su vehículo a determinado taller, pero no lo hacen por los inconvenientes que esto genera. “Pero a cambio, las empresas de seguros han creado un sistema mediante el cual, el asegurado tiene la posibilidad de elegir el taller donde el carro sería reparado por la aseguradora”. Que siempre indemnizan conforme a lo previsto en la póliza éste proceso requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que implica tiempo de espera por lo que para reducir el mismo se han creado las listas de talleres. Asegura, que cada una de las empresas por separado ha elaborado sus propias listas con le objeto de prestar un mejor y más eficiente servicio, que no existe acuerdo por cuanto cada empresa labora por su cuenta y la relación empresa-asegurado es totalmente individual. Que “el hecho de que (sus) representadas, cada una por separado, con base a sus propias listas de talleres autorizados, recomiende a sus propios asegurados que se dirijan a uno cualesquiera de los de los talleres autorizados por la empresa, no representa en forma alguna de aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros dentro del mercado relevante”. Que el hecho de emitir órdenes de reparación no constituye un acuerdo inter aseguradoras, se permite aclarar que la expresión ‘órdenes de reparación’ es una de las distintas formas que emplean las aseguradoras e incluso los talleres para manifestar su conformidad con un presupuesto o para asumir la responsabilidad de pagar llegado el momento el precio correspondiente, hay quiénes lo denominan ‘aceptación de presupuesto’; cuando el daño no puede ser indemnizado el asegurado corre con los gastos, es el cumplimiento de lo previsto en la póliza; incluso, no existen lista de precios ni acuerdo entre las aseguradoras. Que la Superintendencia de Seguros obliga a las aseguradoras a incluir en las pólizas como una forma obligatoria de indemnización la reparación directa y que para dar cumplimiento a esta obligación, le resulta obvio que el seguro tenga el derecho a escoger el taller. Que “cada empresa de seguros negocia con cada uno de sus talleres autorizados, una lista de precios referenciales tanto de mano de obra, como de repuestos, lo cual facilita también la realización del avalúo de los daños del vehículo, siendo perfectamente plausible que entre talleres de semejante categoría haya proximidad o similitud de precios y tarifas” (Resaltado del escrito). Que las empresas de seguros sólo están obligadas a indemnizar los costos razonables de reparación costo que por lo general se determina a través de los ajustes de siniestro, un uso eficiente de la mano de obra y la obtención de mejores precios. Que no es razonable exigir a las aseguradoras que mantengan relaciones estrechas con todos y cada uno de los talleres que hay en toda Venezuela, no obstante, “disponer de ciertos talleres como autorizados permite que las empresas de seguros puedan cumplir con sus asegurados en la forma más rápida y eficiente”.

SEGUROS LA SEGURIDAD.-

ue constituye un vicio del procedimiento el ordenar la notificación a las partes antes de abrir el expediente, así como la acumulación de la causa por lo que se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento al haberse violado el derecho al

debido proceso pues se debió agotar la fase de alegatos a los fines de preservar el derecho de igualdad entre las partes. Que no han violado el artículo 6º al no existir en sus conductas efectos exclusionarios, que la Superintendencia ha incurrido en falso supuesto de derecho “pues sí existe un derecho protegido por la ley a favor de las aseguradoras, ya que expresa normativa de la Superintendencia de Seguros establece la opción, para las aseguradoras, de

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afrontar los siniestros de casco de vehículos mediante modalidades alternativas”. Que la lista surge del hecho de poder cubrir el siniestro vía reparación directa, por lo cual, las aseguradoras tienen libertad para recomendar talleres con base en razones objetivas (equipamiento, instalaciones, calidad de las reparaciones, etc), siendo que, cualquier taller que cumpla con los requisitos por ellos exigidos puede formar parte de las listas en cuestión. Que, no procede la denuncia por violación del artículo 10, ordinal 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto, no existe acuerdo alguno entre las aseguradoras dirigido a colocar en situación de desventaja los talleres no autorizados frente a aquellos que sí lo son, incluso, lejos de existir una práctica concertada entre ellas lo que hay es el cumplimiento de una providencia administrativa. Que entre las aseguradoras no existe un acuerdo para fijar precios y condiciones de contratación para la prestación de servicios a terceros, agregando que, “debe estar claro que la forma de concretar el pago de los siniestros también está regulada por normativas de la Superintendencia de Seguros” y los baremos son de uso interno y exclusivo de su representada, ajenos a un acuerdo o intercambio alguno de voluntades con sus competidoras. Que ni ASAL&P ni CANATAME, pueden ser consideradas como partes interesadas en el presente procedimiento administrativo, éstas, por el simple hecho de ser unas asociaciones civiles no pueden atribuirse la representación de sus agremiados para hacer valer sus derechos e intereses, por no haber sido autorizados por todos y cada uno de sus miembros. Que, la actividad desarrollada por las denunciantes no guarda relación con la que llevan a cabo las aseguradoras, dichas actividades inciden en mercados económicos diferentes. Agregan, que la única relación existente entre éstas es aquella de rutina en pro del beneficio de los asegurados. Que la conducta de las aseguradoras se sustenta en una Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Seguros, que fija la posibilidad “de afrontar los siniestros de casco de vehículos, a través del reembolso (el asegurado se ocupa de todo y luego, tras haber sido verificada la cuantía del daño, cobra a la aseguradora), o de la reparación directa”.

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Y ADRIÁTICA DE SEGUROS.-

ue, ASAL&P no posee legitimidad para defender los derechos e intereses de sus agremiados, en virtud a que, no tiene la representación de los mismos, pues, la mencionada asociación por el simple hecho de ser una asociación civil “no puede

atribuirse la representación de sus agremiados (...) sin que dichos agremiados expresamente la hayan facultado para hacerlo mediante el otorgamiento de un poder”. Que, la referida asociación a pesar de tener entre sus atribuciones la de defensa de los intereses de sus asociados, ello no la hace titular de un interés legítimo, directo y personal para ser parte en el actual procedimiento, toda vez que, ella con puede verse directamente afectada por las presuntas conductas anticompetitivas, razón por la cual, solicitan se declare que ASAL&P carece de legitimación para representar a sus agremiados en este procedimiento. Que la Superintendencia es incompetente para conocer de la denuncia, por cuanto, “las empresas de seguros denunciadas y la actividad económica que éstas desarrollan, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control por la Superintendencia de Seguros”. Que, las empresas aseguradoras por una parte y las denunciantes por otra –salvo ASAL&P-, realizan actividades económicas distintas que tienen incidencia en mercados distintos, siguiendo ese orden, indican que este organismo es incompetente para conocer de la denuncia ya que no está entre sus atribuciones la de regular la relación comercial que existe entre las partes involucradas; prestador de servicio y usuario. Que, “la relación comercial que puede llegar a existir entre las compañías de seguros y los talleres de latonería y pintura, cuando las compañías de seguros convienen en pagarle a dichos talleres por cuenta del asegurado (en vez de reembolsar a éste el monto del siniestro) puede equipararse a una relación de cliente y proveedor de servicios, dado que las compañías de seguros al emitir una póliza de automóviles, asumen el riesgo del asegurado por lo que respecta al pago de los costos y gastos por al

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ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza”. Que, las denunciantes han pretendido denunciar que como consecuencia de las supuestas prácticas desarrolladas por las aseguradoras se las está excluyendo del mercado de las pólizas de seguros de casco de vehículos automotores terrestres, lo cual, es imposible por cuanto ese mercado de pólizas al que hacen alusión las denunciantes no existe y que el mercado en donde se desenvuelven sus representadas es el mercado de los seguros en general. Que las presuntas encuestas realizadas a los miembros de ASAL&P carecen de valor probatorio, toda vez que al ser documentos privados emanados de terceros han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, ello aunado al hecho que al haber emanado de la denunciante carecen de valor probatorio. Agregan que, en última instancia, de ser valorados por este organismo los impugnan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la Resolución de Apertura del presente procedimiento es nula de nulidad absoluta, al no contener los elementos fácticos o de hecho que llevaron a esta Superintendencia a dictar la mencionada resolución es, pues, un acto inmotivado. Que no se especificaron los hechos a investigar y por ende su representadas desconocen absolutamente las prácticas, hechos, mecanismos o acciones que se les atribuyen lo que las coloca en una situación de indefensión, que vicia tanto la resolución como el procedimiento administrativo. Que rechazan y contradicen “cualquier imputación que se les pretenda hacer de que ellas hayan llegado a acuerdo alguno ni con las otras compañías denunciadas en el presente procedimiento ni con otras compañías de seguros para establecer condiciones desiguales para prestaciones equivalentes” así como también niegan que estén “(...) realizando conductas mediante las cuales se están imponiendo condiciones de contratación que produzcan o puedan producir efectos restrictivos”. Que poseen listas de talleres autorizados como un mecanismo para tener mejor control sobre el costo de las indemnizaciones pagadas por éstas por concepto de reparación de vehículos asegurados y de tratar de controlar la alta siniestralidad del ramo y evitar el aumento de las primas. Los talleres que forman parte de dichas listas, son aquellos que cuentan con instalaciones y equipos apropiados para prestar un buen servicio a precios razonables. Que no obligan a sus asegurados –cuando ocurre el siniestro- a llevar sus vehículos a reparar a los talleres que aparecen incluidos dentro de los listados de los talleres autorizados, al contrario, ha quedado evidenciado a los autos –según sostienen- que sus asegurados se encuentran en la libertad de escoger el taller mecánico en el que se reparará el automóvil e incluso de ser cierto lo argumentado por las denunciantes sus asegurados no hubieran podido llevar sus vehículos a Tecno Talleres Yes’ Card. Que los asegurados no ven coartada su libertad de elección, pues, pueden escoger el taller de su preferencia, ello fue demostrado mediante las pruebas documentales y testimoniales promovidos por las denunciantes, por ejemplo, en el taller Tecno Servicios Yes’ Card sus asegurados han reparado sus vehículos y tal reparación le ha sido cancelada al taller. Que las denunciantes sostienen que las aseguradoras mantienen una cierta forma de coordinación entre éstas, lo cual, es falso ya que no existe acuerdo o práctica concertada entre las aseguradoras; “si bien es cierto que alguna de las conductas alegadas por las denunciantes como ilegales (...) son ejecutadas por algunas de las empresas denunciadas, como una práctica común del mercado, (...) ello no quiere decir que entre ellas exista alguna clase de acuerdo”. Que sus representadas nunca han celebrado contratos a través de los cuales se establezcan precios o condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, simplemente, mantienen con los talleres autorizados relaciones comerciales, con lo cual, a su modo de ver, no se cumple el primer requisito de procedencia del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia –existencia de un contrato- y por tanto no se verifica la incursión de sus representadas en dicha práctica. Que los listados de precios no son establecidos unilateralmente, al contrario, dichos baremos son elaborados con base a la información de los talleres de latonería y pintura que son los únicos especialistas que pueden determinar los precios, añade que, dichos listados son de uso interno de las compañías de seguros para los ajustes que realizan sus peritos y en ningún momento le son entregados o impuestos a los talleres. Que, conforme a las pólizas de seguros las aseguradoras se encuentran obligadas frente al asegurado “únicamente a indemnizar la

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pérdida o el daño sufrido por él, sin exceder de la suma asegurada para cada tipo de siniestro”. Que se declare que sus representadas no están incursas en ninguna de las prácticas prohibidas que se les imputan.

C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.-

ue su representada no ha incurrido en conductas o prácticas concertadas, por lo que, los hechos alegados carecen de fundamento o sustento. Que conforme al Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, la

obligación de la empresa aseguradora se limita a indemnizar las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de un siniestro amparado por la póliza hasta los límites de su cobertura. Que “en ningún momento la póliza condiciona el pago al hecho de que el vehículo sea consignado en un taller determinado; lo único que (su mandante) exige al asegurado, según la Cláusula 8 del Condicionado Particular (Cobertura Amplia), es que se ordene y apruebe el ajuste de daños antes de que el vehículo sea reparado”. Que Seguros La Previsora no tiene talleres autorizados con los que tenga relaciones especiales o diferentes de aquellas fijadas por los asegurados, no obstante, indica tener talleres que por su ubicación, instalaciones, etcétera, son preferidos por los asegurados para realizar sus reparaciones. Que no han establecido un sistema tarifario, de baremos o similar con ningún taller, “sin embargo, siempre se verifica que los precios indicados en las facturas correspondan a los verdaderos valores de esos bienes o servicios en el mercado”. Que no le indican a sus asegurados a cuál taller acudir, por el contrario, éstos son libres en la escogencia del mismo una vez cumplido el procedimiento de pago esquematizado; añade que, la obligación de la aseguradora es reintegrarle al asegurado lo gastado siempre que esto se encuentre dentro de los límites de la cobertura. Que la orden de reparación no es más que el compromiso que su representada asume para pagar al asegurado por la reparación de su vehículo, el cual, una vez que obtenga la orden de reparación procederá a reparar en el taller que escoja. Que la naturaleza del contrato de seguros, “no consiste en evitar la erogación monetaria sino en indemnizar al asegurado cuando el siniestro ocurra, lo cual es lo mismo que afirmar que la obligación de la aseguradora no es otra que reintegrar o reembolsar al asegurado, los gastos en que hubiese incurrido para la reparación del daño cubierto por la póliza”

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SEGUROS NUEVO MUNDO.-

ue CANATAME carece de legitimidad para ser considerada parte del presente procedimiento, explica que el hecho que dicha cámara ostente la representación de sus miembros ello no implica que es titular de un interés legítimo, directo y personal

para ser parte denunciante. Que la Superintendencia, es incompetente para conocer del asunto porque las actividades económicas desplegadas por las empresas denunciadas están sujetas “a la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control por la Superintendencia de Seguros”. Que la única relación existente entre las denunciadas y las denunciantes es la de rutina derivada de la búsqueda de un mayor y mejor beneficio a los asegurados. (Su) representada sólo tiene relación directa con sus asegurados “frente a quiénes está obligada contractualmente a la reparación del daño o el pago de una indemnización”. Que el mercado del cual supuestamente –según sostiene-, se está excluyendo a las denunciantes no existe y, de existir, el mismo se refiere a las pólizas de seguro de casco para vehículos automotores, lo cual afecta únicamente al mercado de seguros en el que se desenvuelve su representada. Que el acto, mediante el cual, se dio apertura al procedimiento está viciado de nulidad absoluta por no contener los elementos fácticos y hecho concretos considerados por la Superintendencia para considerar como presuntas infractoras a las denunciadas. Que “el uso de un sistema de talleres sugeridos, es un servicio adicional que le presenta (su) representada a sus clientes asegurados, pues el asegurado cuenta con dos opciones al momento de haber reportado un siniestro que amerite reparación, o introduce su vehículo a reparar por un taller de su confianza, u opta porque la reparación la cumpla un taller reconocido por la aseguradora, que le garantizará una

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reparación de primera” (Resaltado del escrito). Que los talleres autorizados son aquellos con los que la aseguradora mantiene una relación comercial –más no contractual-, mediante la cual, le garantizan a sus asegurados la indemnización del siniestro a través de la reparación sin necesidad que el cliente tenga que pagar algo por ello. Que “para ejecutar dicha relación comercial, las empresas de seguros y los talleres de latonería y pintura, de mutuo acuerdo, fijan los precios o valores de las distintas reparaciones, creando lo que se ha denominado en el mercado del seguro ‘baremos’ o listados de precios, y también llegando a un acuerdo sobre los proveedores de repuestos, los cuales generalmente son proporcionados directamente por las empresas de seguro”. Que el asegurado lo que busca, al contratar un seguro de casco de automóvil, es que se le repare el mismo y éste quede en las condiciones en que se encontraba, para lo cual, Seguros Nuevo Mundo le presenta dos modalidades: la primera que escoja un taller de su confianza o lleve el vehículo a un taller autorizado.Señala que, contrario a lo expuesto por las denunciantes, en las pólizas de seguros su representada no se compromete a pagar ni a un taller ni al asegurado la reparación del vehículo cuando se suceda un siniestro, sino que, se compromete a reembolsar a sus asegurados el costo de las reparaciones por los daños generados, por los montos que el perito de la compañía haya indicado.

I I I.- Alega el Superintendente en su escrito de decisión:

ue, en el ámbito del derecho de la competencia, el análisis del caso incluye no solo el aspecto legal sino además un análisis económico que permita delimitar el mercado relevante afectado por la presunta práctica restrictiva de la libre competencia,

identificando para ello, en primer lugar, los agentes que actúan en el caso, así como las actividades económicas a las que se dedican las empresas involucradas en el respectivo procedimiento administrativo. Que al respecto corre inserta en el expediente administrativo, una parte de las empresas denunciantes, es decir, Talleres Yes’Card, Talleres San Genero, Servicios Mercegen son talleres de latonería y pintura que se dedican a la reparación de vehículos automotores terrestres que han sufrido accidentes, colisiones, etc. El resto de las denunciantes tales como el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Automóvil, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintra Automóvil D.C. y E.M.) y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), ejercen su actividad protegiendo los intereses de sus agremiados, directamente relacionados con los talleres mencionados anteriormente, tal y como fuera expuesto oportunamente por la Sala de Sustanciación, en su pronunciamiento relacionado con la adhesión de dichas agrupaciones al presente procedimiento administrativo en auto de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 4847 del expediente administrativo). Que por su parte, las empresas denunciadas Seguros Pan American, C.A.; Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; Seguros Nuevo Mundo, S.A.; Adriática de Seguros, C.A.; Seguros La Seguridad, C.A.; Seguros Orinoco, C.A.; C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A. tal y como fueron definidos en la Resolución Nº SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 caso Hospital de Clínicas Caracas versus Empresas de Seguros por esta Superintendencia, son intermediarios financieros que por un precio (prima) hacen un pago si sucede un siniestro. De esta forma, los contratos que realizan las empresas de seguros con sus clientes se conocen bajo el nombre de póliza de seguro y se clasifican según los siniestros que cubren en seguros de vida, accidentes, salud, responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y transporte, incendio, terremotos y catástrofes, agrícolas y de animales, automóviles y crédito. Que en el caso de las pólizas de seguros de automóviles casco, según lo afirmado por la Superintendencia de Seguros, tiene como objetivo proteger el vehículo asegurado de los daños que puedan ocasionar accidentes de tránsito, bien por coberturas adicionales que se contratan a través de anexos que forman parte integrante de su condicionado y que cubren, por ejemplo, los accesorios (equipos de sonido o rines especiales, folio 4202 del expediente administrativo).

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ue, hechas las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que las empresas Seguros Pan American, C.A.; Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; Seguros Nuevo Mundo, S.A.; Adriática de Seguros, C.A.; Seguros La Seguridad, C.A.;

Seguros Orinoco, C.A.; C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A. incurrieron en prácticas restrictivas de la libre competencia previstas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia.

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ue, la representación de las denunciantes no logró demostrar que, entre las denunciadas, existe o existió un acuerdo de voluntades tendente a imponer listas de talleres autorizados, por el contrario, sus alegatos sobre el particular han quedado

rebatidos cuando este organismo corroboró que las listas de talleres concertadas es una práctica consuetudinaria avalada por la Superintendencia de Seguros. De manera que, es forzoso concluir que las listas de talleres autorizados no constituyen una violación del artículo 10 numeral 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

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ue, dicho de otro modo, esta Superintendencia considera necesario a los fines de la reestructuración del mercado que las empresas investigadas den un trato igualitario y sin discriminaciones de ninguna índole tanto a los talleres autorizados como a los que

no pertenecen a las listas de talleres autorizados.

Que tampoco se demostró que, entre las aseguradoras denunciadas, preló un acuerdo o convenio para aplicar condiciones desiguales, es forzoso para este Despacho no entrar a conocer los dos (2) requisitos exigidos para la comprobación de la práctica en

análisis, toda vez que, no existe ni existió contrato alguno entre las aseguradoras y los talleres de latonería y pintura.

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ue por las razones antes expuestas, este Despacho observa que la conducta desplegada por las empresas aseguradoras denunciadas no constituye una violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Que,vistas las consideraciones jurídicas, fácticas y económicas de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre

Competencia declara:

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2. Que las actuaciones desplegadas por las sociedades mercantiles SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, SEGUROS MERCANTIL, C.A., constituyen la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, denominada exclusionaria.

3. Que las actuaciones desplegadas por las sociedades mercantiles SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, SEGUROS MERCANTIL, C.A., no constituyen las prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en los artículos 10 numeral 4 y 12 de la mencionada Ley.

S E P T I M A P A R T ES E P T I M A P A R T E

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

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A fin de facilitar la verificación de los requisitos de admisibilidad y con fundamento en los criterios de esta Sala para conocer recursos y acciones intentados contra actos y actuaciones emanadas de los entes de la administración pública, en este caso la Superintendencia para Proteger la Libre Competencia, y siendo que de la pretensión aducida se desprende su naturaleza electoral, paso a exponer la existencia de los mismos en el presente caso:

1.~ Prohibición Legal: No existe prohibición legal alguna de admisión de la presente acción, sino que, al contrario, la Ley que rige a este Supremo Tribunal en su Ordinal 30 del Artículo 5º, reza: “Declarar la nulidad total o parcial de los [...] actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

2.~ Competencia: La competencia para conocer de la acción, le está dada a este Máximo Tribunal por el Artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

3. ~ Caducidad de la Acción: El Artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia prevé: “podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo”

5. ~ Acumulación de Acciones Excluyentes: En el caso presente, sólo se ha ejercido la acción de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

6. ~ Documentación: Se ha anexado a la presente, documentación fundamental ilustrativa del fundamento de la acción. A saber:

“A” Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio,

P E T I T O R I OP E T I T O R I O Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente

explicitados y con el carácter de agraviados, demando de manera formal:

1.- ADMITA la acción de nulidad de el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio.

2.- ORDENE la notificación del ciudadano Dr. Carlos Masiá Vieweg, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, para que concurra a dar contestación a la pretensión de nulidad aquí incluida, verificadas como sean las notificaciones en el presente expediente, de igual manera se ORDENE solicitar de ese Ente los antecedentes administrativos del caso.

3.- Declare CON LUGAR la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenda los efectos de la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2],así como de los actos consecuenciales a ésta. En razón de lo anterior se ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ABSTENERSE de materializar el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados señalada en la Resolución objeto de la presente acción de nulidad.

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4.- En base a los alegatos y fundamentos de la pretensión deducida, DECRETE LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden N° 2], dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio.

U L T I M OU L T I M O

En el caso presente, hemos aportado a este magno organismo judicial una vasta demostración con razones de hecho y de derecho e intervenimos en nombre de nuestras representadas a buscar un correctivo extremo previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para impedir que su derecho de igualdad y de no discriminación sea afectado ante la imposibilidad de contener por los medios ordinarios el desarrollo de una situación que podría ser la mas tremenda injusticia de la justicia por el desconocimiento a las normas por errada interpretación y la aplicación obligatoria de unas listas de talleres autorizados que no es mas que la condenatoria a ser discriminados en nuestra labor, y que se desarrolla de tal forma que se ve amparada por un fallo administrativo. Es pues que al desaplicar para el régimen venezolano, en sentencia sub-examine todo un precedente judicial, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 5 de Mayo de 1997, [caso COCA COLA - PEPSI COLA], Sentencia del 26 de abril de 1995, he de advertir con todo respeto que incumple la obligación que tiene de restablecer como juez natural una esfera jurídica afectada, dejando de impedir eficazmente a que se continúe causando estrago con un acto administrativo nulo de toda nulidad. En caso contrario, se afectaría, en efecto, desde la cúspide de la justicia, el requisito indispensable a todo ciudadano después de la Revolución Francesa, la igualdad; con este precedente contenido en las Sentencias señaladas, en la que se decide en forma clara la controversia, declarando en forma precisa la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

La conducta antes indicada implica que en el presente caso la situación de amenaza ante la cual nos encontramos como justiciables contra la cual fuera interpuesto un recurso de la vía ordinaria, un Recurso de Nulidad, no le plantea al juzgador ninguna justificación para no reconocer que bajo el imperio de nuestra novísima constitución no deben debilitarse, ni destruirse, sus derechos, al contrario ha de mantenerse por el principio de la "seguridad jurídica".

T I T U L O II

RECURSO DE AMPARO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALESCAPITULO I

Con fundamento en el Artículo 1º de la "Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales" e invocando la situación prevista en el Artículo 5º de dicha Ley, ejerzo la acción de Amparo contemplada en el Artículo 49 de la Constitución Nacional a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden 2] el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación

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y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”, identificado plenamente en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, la cual, en su parte Dispositiva declara:

“Por fuerza de lo anterior, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 38, Parágrafo Primero de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, este Despacho ordena:

[...OMISSIS ]

1. El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil, C.A.”

...en la que se lesiona nuestro Derecho Constitucional ya que la propia Constitución prohíbe discriminación, garantiza el Derecho al Libre Comercio y prohíbe los monopolios y el abuso de posición de dominio cuando expresa sus Artículo 21, 112 y 113.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su

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facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

"Artículo 113.- No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

Las razones y fundamentos las explanamos a continuación:

El principio que rige es el de la libertad de contratación como manifestación del derecho a la libertad económica, y éste reconoce a las voluntades particulares el derecho a regular por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen de conformidad con el ordenamiento jurídico, la limitación o restricción a éste derecho constitucional debe ser producto de una habilitación legal expresa que no haga desaparecer el derecho mismo.

En el caso de autos demostraremos que se verifica una presunción de buen derecho a favor de nuestras representadas en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables, el derecho a la igualdad y la garantía de reserva legal.

Para verificar el fumus boni iuris , estimamos comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal; para ilustrar sobre la actualidad e inminencia del daño, trasuntamos el párrafo medular de nuestra denuncia que encabeza las actuaciones del expediente administrativo:

“Los entes denunciados, se encuentran en una situación de poder de mercado, puesto que ellos tienen el poder de comportarse de manera independiente, lo que les coloca en posición de llegar a actuar sin tomar en cuenta a sus competidores, clientes, proveedores y hasta prestadores de servicio. El alcanzar dicha posición significa que los entes denunciados, debido a su participación en el mercado respectivo -o de su propia participación sumada a la posesión de destrezas técnicas, materias primas o capital-, tienen el poder de determinar precios u otras condiciones de comercialización sobre los productos o servicios en el mercado producto bajo análisis. Dicho poderío no ha de derivar necesariamente de una dominación absoluta que permita al agente infractor eliminar cualquier intención de competencia en sus socios comerciales, sino que es suficiente, de manera general, llegar a asegurar que el ente actúe de manera significativa, con un comportamiento independiente de

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otros agentes económicos.7

Podemos señalar que las prácticas abusivas se dividen en dos (2) categorías principales: 1) Conductas Abusivas de Explotación (donde los agentes hacen un uso injusto del poder de mercado); y 2) Conductas Abusivas Exclusionarias (el agente económico usa su poder de mercado para debilitar la posición de sus competidores o clientes) En todo caso, el Artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, considera y contempla, así como lo hace la Doctrina comparada, en sus contenidos normativos, a ambos tipos de conductas abusivas, que tienen efectos de explotación y de exclusión en el mercado producto respectivo.En particular, haciendo uso de este poder de mercado, las empresas denunciadas han violado (y continúan haciéndolo) esta norma de nuestra legislación, al existir acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas y prácticas concertadas que menoscaban los derechos económicos de los Talleres de Latonería y Pintura:

a) La Figura de “Talleres Autorizados” como hecho violatorio al artículo 10 de la Ley. Acuerdos (bien sean tácitos o expresos) entre las empresas de seguros, que obligan a los Talleres de Latonería y Pintura a aceptar la figura de “Talleres Autorizados” o “Concertados”, para poder tener acceso al mercado de reparaciones de vehículos automotores cubiertos con póliza de seguro de casco (ordinales 3º y 4º del citado artículo 10 de la Ley)Recomendaciones Colectivas ante sus clientes-asegurados, de elegir los “Talleres Autorizados” incluidos en dichas listas. No obstante, es evidente que al ser empleado este sistema por la totalidad de las empresas denunciadas, ello se ha constituido más bien en una práctica concertada , violatoria de la Libre Competencia.

b) Por otra parte, esta misma práctica incluye la imposición de los ya denunciados “Baremos” por mano de obra, donde se anula la capacidad de negociación de los Talleres, en lo que es el costo mismo de la reparación. De hecho, muy pocas veces (por no decir ninguna) las empresas de seguros tienen certeza sobre los criterios técnicos que debe comprender la reparación de vehículos automotores (como se evidencia de las pruebas que aquí aportamos y hacemos mención en el capítulo siguiente); y esa ausencia de certeza –es decir, ignorancia- sobre aspectos técnicos, les lleva a fijar precios sobre bases no ajustadas a la realidad.No obstante, ello es posible dado el enorme poder económico de las empresas de seguros, que frecuentemente hacen que el empresario de Latonería y Pintura desista de llevar más allá del simple “reclamo” esta arbitrariedad, ante el temor de perder clientes (que en la actualidad es la mayor parte de la facturación de la casi totalidad de los Talleres de Latonería y Pintura) y por tanto, su negocio mismo.

c) También es necesario denunciar la práctica de las empresas denunciadas, consistente en demorar la entrega de “Órdenes de Reparación”, en plazos que resultan sumamente onerosos para los Talleres de Latonería Pintura; ya que en muchos casos, el vehículo automotor debe permanecer en el taller, ocupando un puesto de trabajo, no pudiendo ser trasladado a otro lugar, ya que ello iría en perjuicio del propio cliente asegurado. Evidentemente, cuando se trata de “Talleres No-Autorizados”, las órdenes de reparación tardan mucho más en entregarse.Pedimos a esta Superintendencia que la investigación tome especial importancia en este punto, ya que a nuestro juicio ello es demostrable haciendo un muestreo en los propios Talleres de Latonería y Pintura, que viven a diario esta difícil situación.

d) Idéntica situación a la anterior se vive con el suministro de partes y/o repuestos por parte de las empresas denunciadas, ya que –tal y como expresamos en el escrito de Denuncia Inicial- son éstas empresas de seguros las que desde hace tiempo se han ocupado hasta de enviarle a los Talleres de Latonería y Pintura las partes y/o repuestos necesarios para reparar los vehículos asegurados (hecho que de por sí solo es una abierta violación a la actividad comercial de los Talleres, al ser ése parte de su trabajo habitual y natural) Y no obstante lo anterior, es dramático el tiempo que se demoran en suministrar los repuestos a los Talleres de Latonería y Pintura, produciéndose (igual que en el punto anterior) demora en la

7 En este sentido, es sumamente interesante lo planteado en la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, caso CONTINENTAL CAN. OJ 1972 L7/25.

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reparación, y limitación injustificada de la producción de los Talleres, al dejar ocioso uno o más puestos de trabajo, por causas netamente imputables a las empresas denunciadas.Igualmente pedimos a esta Superintendencia que la investigación tome especial importancia en este punto, completamente demostrable a través de un muestreo en los propios Talleres de Latonería y Pintura. {negrillas y subrayado nuestras}

Observamos del texto supra transcrito:

1º.- Que los entes denunciados las empresas “SEGUROS PAN AMERICAN C.A.”, “SEGUROS NUEVO MUNVO S.A.”, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.”, “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, “SEGUROS MERCANTIL C.A.” y “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”, continúan en una situación de poder de mercado.

2º.- Que tienen y continuarían en el poder de comportarse de manera independiente, lo que les coloca en posición de llegar a actuar sin tomar en cuenta a sus competidores, clientes, proveedores y hasta prestadores de servicio, ya que al ordenar la decisión recurrida: “El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”

3º.- Que la figura de “Talleres Autorizados” configura un hecho violatorio al artículo 6 y 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Acuerdos (bien sean tácitos o expresos) entre las empresas de seguros, que obligan a los Talleres de Latonería y Pintura a aceptar la figura de “Talleres Autorizados” o “Concertados”, para poder tener acceso al mercado de reparaciones de vehículos automotores cubiertos con póliza de seguro de casco (ordinales 3º y 4º del citado artículo 10 de la Ley).

4º.- Que daría visos de legalidad a las recomendaciones Colectivas ante sus clientes-asegurados, de elegir los “Talleres Autorizados” incluidos en dichas listas, por lo que es evidente que al ser empleado este sistema por la totalidad de las empresas denunciadas, constituiría una práctica concertada, violatoria de la Libre Competencia.

5º- Que dado el enorme poder económico de las empresas de seguros frecuentemente hacen que el empresario de Latonería y Pintura desista de llevar más allá del simple “reclamo” esta arbitrariedad, ante el temor de perder clientes (que en la actualidad es la mayor parte de la facturación de la casi totalidad de los Talleres de Latonería y Pintura) y por tanto, su negocio mismo.

6º- La práctica reiterada de las empresas denunciadas, consistente en demorar la entrega de “Órdenes de Reparación”, en plazos que resultan sumamente onerosos para los Talleres de Latonería Pintura; ya que en muchos casos, el vehículo automotor debe permanecer en el taller, ocupando un puesto de trabajo, no pudiendo ser trasladado a otro lugar, ya que ello iría en perjuicio del propio cliente asegurado. Evidentemente, cuando se trata de “Talleres No-Autorizados”, las órdenes de reparación tardan mucho más en entregarse.

Hemos de acotar que en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del Artículo 51 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de alcanzar con esta acción el carácter y la función de una medida cautelar, para evitar que a las Empresas que representamos le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal, trasunto a continuación un párrafo medular de la Sentencia de fecha 14 de Enero del 2.003, en el Exp. N° 2002-0711, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que confirmó la decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado y acordó suspender las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del acto administrativo contenido en la

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Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual invocamos en este acto.

“ Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose”.

Repetimos, la imposición por intermedio de un acto de rango sublegal [“elaboración de listas”] de un régimen estatutario de derecho público a una actividad económica no excluida o restringida por ley al sistema general de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, se constituye en una restricción que excede los términos del ordinal 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece la posibilidad que la referida Superintendencia establezca condiciones u obligaciones determinadas al infractor de la Ley.

Por ello solicitamos a esta ilustre Instancia Jurídica que la orden contenida en el número: 2, de la Resolución impugnada, que restringe de tal forma el derecho a la libertad económica de los comerciantes a escoger el “mecanismo” de selección de su taller de confianza para la reparación de su vehículo a consecuencia de un siniestro, sin más restricciones que las que impone la Ley, sea declarada nula.

El derecho a la libertad de contratación postula la posibilidad que tienen los co-contratantes de celebrar bajo sus propios parámetros, los términos y condiciones de su convenio en atención sólo con el ordenamiento jurídico, quien es por excelencia quien puede imponer la limitación o restricción a éste derecho constitucional, es decir debe ser producto de una habilitación legal expresa que no haga desaparecer el derecho mismo.

“En el presente caso, tal como acertadamente lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe una presunción grave de violación al derecho a la libertad económica de los recurrentes, pues de la simple lectura realizada al acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se desprende la creación de un procedimiento ad hoc con la finalidad de regular la selección de los patrocinantes de los equipos de béisbol presuntamente agraviados, lo cual, conforme al examen previo que corresponde a esta etapa del proceso, crea una presunción grave de que tal mecanismo constituya una limitación indebida de sus derechos constitucionales de desarrollar la actividad económica de su preferencia.

Conforme a las consideraciones expuestas, aprecia la Sala en cuanto a los hechos denunciados, que efectivamente los mismos constituyen una presunción grave de la violación al derecho a libertad económica señalado como violado, lo cual concretiza la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente; por tanto, esta Sala confirma la decisión consultada de fecha 27 de septiembre de 2001,

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emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

{Sentencia de fecha 14 de Enero del 2.003, en el Exp. N° 2002-0711, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que confirmó la decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo}

Concretamente, ciudadanos Magistrados, la presente acción debe ser declarada con lugar por la verificación de los siguientes aspectos:

1. Que la situación jurídica infringida por la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto de 2.004, dictada en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por el ciudadano Superintendente Ad-Hoc, Dr. Carlos Masiá Vieweg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio8, en el cual se establece en su Titulo VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden 2] el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas...”, es violatoria en forma directa de los derechos tutelados por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, específicamente el Derecho a la Libertad Económica.

2. Que no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

3. Que las garantías afectadas son de tal naturaleza que no pueden ser reparadas mediante la utilización de otro medio procesal.

Dejamos constancia, que acudimos a presentar, por ahora, el reclamo legítimo de alguien a quien le han sido incumplidos sus derechos a la Libertad Económica y a la no Discriminación, no a dirimir un conflicto ante la verdadera esencia del problema, nuestra pretensión emerge con el propósito de hacernos amparar en el Estado de Derecho, por mecanismos reales y efectivos, expeditos y sumarios, en ejercicio del Derecho Constitucional.

El presente escrito está acompañado de documentos originales y fotocopias simples de los documentos que se han mencionado como anexos, con el fin de que surtan efectos que la Ley le atribuye a ésta especie de instrumentos. De conformidad con la naturaleza, gratuita por excelencia, de la acción de amparo, pido al Tribunal que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite de la oficina pública correspondiente la certificación que haga falta de cualquiera de estos recaudos, en cuyo caso, dicho requerimiento deberá hacerlo al Dr. Carlos Masiá Vieweg, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, los cuales cursan en el expediente Nº ESPPLC/0025-01 llevado por ese Ente Público.

CAPITULO IIPETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explicitados y con el carácter de agraviado, demandamos de manera formal:

PRIMERO: Se declare la procedencia de la solicitud de amparo constitucional y se acuerde una medida cautelar, para evitar que a las Empresas que representamos le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal, por violación directa, flagrante y manifiesta de los Artículo 21, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo las órdenes contenidas en los numerales 2, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, de fecha 13 de Agosto 8 Que acompaño marcada con la letra “A”

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de 2.004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

Los datos del agraviante ciudadano Dr. Carlos Masiá Vieweg, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, domiciliado en Torre Este, Parque Central piso 19, sector San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital.

CAPITULO IIIDE LA DIRECCION PROCESAL

Para todos los efectos legales consignamos la dirección procesal como: Centro Empresarial del Este, piso 6, Oficina 67, Torre “A”, Sector Miranda, Chacao, Caracas, Distrito Capital.

Finalmente solicitamos, ciudadanos Magistrados, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo se acuerde la expedición de una copia certificada del presente libelo y de su auto de admisión.

Es justicia que pedimos, en Caracas a la fecha de su presentación.

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