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RI-139/2013 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-139/2013 RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO ESTRADA PONCE ORGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA Y MARÍA ALICIA MARTÍNEZ MENDOZA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ Mexicali, Baja California, nueve de septiembre de dos mil trece.---- V I S T O S para resolver los autos del expediente RI-139/2013, formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD (sic) interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESTRADA PONCE, en su carácter de integrante de la Planilla de Munícipes de Mexicali, Baja California, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra del CÓMPUTO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO SOCIAL Y DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL XXI AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MEXICALI DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, y

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RI-139/2013

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

1

RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-139/2013 RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO ESTRADA PONCE ORGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA Y MARÍA ALICIA MARTÍNEZ MENDOZA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ

Mexicali, Baja California, nueve de septiembre de dos mil trece.----

V I S T O S para resolver los autos del expediente RI-139/2013,

formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD (sic)

interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESTRADA PONCE, en su

carácter de integrante de la Planilla de Munícipes de Mexicali, Baja

California, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en

contra del “CÓMPUTO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE

SÍNDICO SOCIAL Y DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL

XXI AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MEXICALI DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”, y

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R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES

a) El siete de julio de dos mil trece1, se eligieron en el Estado,

Gobernador, Munícipes a los Ayuntamientos y Diputados del

Congreso del Estado.

b) El dieciséis de julio, el Consejo General Electoral del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California -en

adelante Consejo General-, en la Vigésima Séptima Sesión

Extraordinaria, llevó a cabo el cómputo de la elección de

Munícipes al Ayuntamiento de Mexicali, Baja California,

mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS

COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR

BAJA CALIFORNIA”

133,220

COALICIÓN “COMPROMISO POR

BAJA CALIFORNIA”

111,225

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 17,944

VOTOS VÁLIDOS 262,482

VOTOS DE CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

888

VOTOS NULOS 8,194

VOTACIÓN TOTAL 271,277

c) El veintidós de agosto, en su Vigésima Novena Sesión

Extraordinaria, el Consejo General realizó, entre otros, la

“ASIGNACIÓN DE SÍNDICO SOCIAL Y DE REGIDORES

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año de 2013, salvo mención

expresa en contrario.

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POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL XXI

AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MEXICALI DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”, correspondiendo a la

Coalición “Compromiso por Baja California”, la constancia de

Síndico Social para integrar el XXI Ayuntamiento de Mexicali,

Baja California.

II. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Disconforme con la asignación precisada en el inciso c)

anterior, el veintiséis de agosto, JOSÉ ANTONIO ESTRADA

PONCE presentó ante el Consejo General el recurso que

nos ocupa.

III. DE LA PUBLICIDAD

A las veinte horas con veintiséis minutos del veintiséis de

agosto, la autoridad responsable, en cumplimiento al artículo

406, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales de Baja California -en lo subsecuente la Ley-, hizo

del conocimiento público la interposición del recurso; cabe

manifestar, que dentro del plazo de publicidad se

presentaron como terceros interesados la Coalición

“Compromiso por Baja California” y María Alicia Martínez

Mendoza, respectivamente.

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IV. DE LA RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL

TRIBUNAL

a) El treinta de agosto, el Secretario Fedatario del Consejo

General remitió a este Tribunal de Justicia Electoral -en

adelante Tribunal-, el recurso materia de la presente, rindiendo

el informe circunstanciado en términos de la fracción V, del

artículo 408 de la Ley, y anexando los documentos a que se

refiere dicho precepto.

b) Una vez recibido el recurso en Oficialía de Partes de este

Tribunal y turnado a la Secretaría General de Acuerdos, se le

asignó por ésta el número de expediente RI-139/2013, y por

Acuerdo de Presidencia de la misma fecha, se designó como

encargado de la instrucción y substanciación del mismo al

Magistrado Armando Bejarano Calderas.

V. DOCUMENTOS RECIBIDOS

El cinco de septiembre, se recibió en Oficialía de Partes de

este órgano jurisdiccional, escrito signado por el recurrente,

mediante el cual señala domicilio para oír y recibir

notificaciones y autoriza para tales efectos a la persona que

en el mismo se menciona.

VI. DEL AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN

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El ocho de septiembre de dos mil trece, se admitió a trámite

el presente recurso, así como todas y cada una de las

pruebas ofrecidas por las partes, las cuales acorde a su

naturaleza se tuvieron por desahogadas; en ese mismo Auto

se acordó el cierre de instrucción, ordenando formular el

proyecto de resolución, y

C ON S I D E R A N D O:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de

Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California,

tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el

presente RECURSO, como máxima autoridad jurisdiccional estatal

encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales

se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con

fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 Apartado

D, 57, párrafo sexto y 68 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California; 398, 399, fracción III, 402,

fracción IX y demás relativos y aplicables de la Ley, este último

relativo al recurso de revisión.

Lo anterior, porque si bien en la demanda que dio origen al

presente expediente, el actor expresa que promueve Recurso de

Inconformidad (sic), lo cierto es que se trata de un Recurso de

Revisión, dado que el acto que se combate es, prima facie, la

asignación de munícipes por el principio de representación

proporcional, efectuada por el Consejo General, que se

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controvierte a través de dicho medio de impugnación, en términos

del artículo 402, fracción IX de la Ley; de ahí que lo procedente sea

reencauzarlo en esta vía, con independencia que se le haya

identificado con el carácter de Recurso de Inconformidad.

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al

examen de fondo, este Tribunal analizará la existencia o no de

causales de improcedencia, por ser su examen oficioso y

preferente, dado que se trata de una cuestión de orden público.

En la especie, la responsable considera que en el presente

expediente se actualizan las causales de improcedencia previstas

en las fracciones II y V del artículo 415 de la Ley, consistentes en

que se impugnen, por quién no tenga personería, legitimación o

interés jurídico; así como actos o resoluciones respecto de las

cuales hubiere consentimiento expreso o tácito; aunado a que

señala que “el recurrente promueve el presente medio de

impugnación por la vía del recurso de inconformidad y no la

idónea, como lo es el recurso de revisión para el presente recurso”

Respecto de la causal relativa a la personería, legitimación o

interés jurídico con la que se ostenta el impugnante, la

responsable manifiesta que: “es necesario que los sujetos

legitimados para el ejercicio de la acción impugnativa, a través de

los medios de impugnación previstos en la legislación electoral

aduzcan ante las autoridades electorales competentes para

conocer tale vías de defensa, que se realizaron hechos concretos,

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constitutivos de violación, generalizada y sistemática, en grado

importante, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, de los

principios rectores mencionados.”

Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación -en lo subsecuente Sala Superior- se ha pronunciado

en la Jurisprudencia 36/20092, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES

IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO” sosteniendo que la

asignación por el principio de representación proporcional, sí es

impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección

popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse

aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento

respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de

diputado federal de representación proporcional, por lo que mutatis

mutandis es aplicable en el orden local al cargo de diputado local o

regidor, por el principio de representación proporcional.

De lo contrario, los candidatos quedarían en estado de

indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o

coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un

acto que les perjudica directamente.

Además, debe ponderarse que se trata de un recurso en el que se

involucra el derecho político-electoral de ser votado del actor, el

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Año 3, Números 5, 2010, Página 18.

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cual en su carácter de candidato a munícipe por el Ayuntamiento

de Mexicali, Baja California, aduce interés jurídico para impugnar,

toda vez que reclama la presunta vulneración del citado derecho -

derecho sustancial- merced a la incorrecta aplicación de la Ley que

dice le impide integrar el referido Ayuntamiento -planteamiento para

obtener el dictado-, y, en consecuencia de ello, solicita a este

Tribunal -intervención del órgano jurisdiccional- la correcta aplicación de

la Ley.

Dicho de otra manera, se trata de la probable vulneración de un

derecho fundamental que requiere de tutela incluso de manera

extensiva, en aras de salvaguardar la justicia, colocando el interés

de la persona en el centro de la función jurisdiccional cuando de

resolución de controversias atinentes a derechos fundamentales

se trate.

Ello es acorde con lo sostenido en reiteradas ocasiones por la Sala

Superior, en el sentido que la interpretación de los derechos

fundamentales de carácter político-electoral debe hacerse con un

criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de

un privilegio, sino de derechos consagrados constitucionalmente,

como son los derechos de votar, ser votado, de asociación y de

afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos.

En esa medida las disposiciones constitucionales sobre derechos

humanos, en la especie, el derecho de voto pasivo y el acceso a la

jurisdicción demandan una interpretación extensiva y correctora,

fundada en el principio pro homine que establece el segundo

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párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En efecto, dicho estándar interpretativo autoriza ampliar el

significado de las normas de derechos humanos para comprender

dentro de las mismas situaciones que no están expresamente

incluidas en su ámbito de aplicación, siempre que con ello queden

mejor protegidos los derechos fundamentales de la persona. Esta

tesis presupone una doctrina de la interpretación constitucional

que prescribe que a la Constitución se le interprete de modo que

se circunscriba lo más posible el poder del Estado en beneficio de

los ciudadanos y, al mismo tiempo, se amplíe la esfera de los

derechos. De suerte que se realice a la par una interpretación

restrictiva de todas las disposiciones que confieren poderes a los

órganos del Estado y una interpretación extensiva de todas las

disposiciones constitucionales que reconozcan derechos

fundamentales.

La teoría jurídica contemporánea ha dejado de poner el énfasis en

la estructura de la norma, en la validez formal o en el

ordenamiento en su conjunto, para trasladar la atención al

operador jurídico con un objetivo determinado: proteger derechos

fundamentales.

En ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho fundamental

que sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango

constitucional o legal que sean idóneas, necesarias y

proporcionales para alcanzar los fines de un Estado constitucional

de Derecho.

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Bajo ese contexto, esto es, los criterios de interpretación de los

derechos fundamentales y la importancia de que gozan los

operadores jurídicos, es válido y procedente interpretar

extensivamente una disposición que regula un derecho

fundamental como lo es el acceso a la justicia para atribuir a su

texto, no su significado literal más inmediato, sino uno diverso,

directamente relacionado con el principio fundamental de acceso a

la jurisdicción.

Lo anterior, es así dado que de la literalidad del artículo 402 de la

Ley que establece los sujetos legitimados para interponer el

Recurso de Revisión que es el medio de impugnación previsto

para controvertir asignación de munícipes por el principio de

representación proporcional efectuada por el Consejo General, no

prevé su interposición por parte de un candidato que contendió en

la elección. Más aún, la Ley no le otorga vía alguna para

cuestionar la referida asignación, incluso no se le reconoce la

calidad de coadyuvante en caso de que el partido o coalición que

lo postuló interpusiera el recurso; en otras palabras, carece de

posibilidad jurídica para promover algún medio de impugnación

encaminado a su defensa.

Luego, es necesario vía interpretativa adscribirle a la disposición,

esto es, al texto lingüístico del artículo 402 precitado, un

significado que amplíe o comprenda la legitimación de los

candidatos como en el caso, esto es, extraer una norma que con

ese contenido proteja de mejor forma el derecho fundamental del

actor consistente en la tutela judicial efectiva; aun cuando en

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apariencia se desnaturalice el sistema de medios de impugnación

electoral o que se desvirtúe la finalidad que determinó el legislador

al instituir esos medios jurisdiccionales de defensa electoral.3

Sostener lo contrario, como lo ha dicho la Sala Superior,

entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la

jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que

considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la

garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-

28/2010).

En esa tesitura, se sostiene que José Antonio Estrada Ponce

cuenta con interés jurídico y legitimación para impugnar la

asignación de munícipes por el principio de representación

proporcional efectuada por el Consejo General.

En otro punto, como se indicó en el considerando precedente, si

bien es cierto el recurrente señala como vía de impugnación el

recurso de inconformidad, igualmente cierto es que el acto que

combate es, prima facie, la asignación de munícipes por el principio

de representación proporcional, efectuada por el Consejo General,

supuesto previsto en el artículo 402, fracción IX de la Ley.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia

9/20124 de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA

3

Galván Rivera, Flavio, “Justicia Electoral”, a veinticinco años de distancia, estudios, reflexiones y anécdotas, Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la República Mexicana, México, D.F., 2012, p.34. 4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Año 3, Número 10, 2012, Páginas 34 y 35.

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PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO

COMPETENTE” que en los casos en que el promovente

equivoque la vía y existiendo otra que contemple el supuesto

normativo, como es el caso, procederá el reencauzamiento del

medio de impugnación, sin prejuzgar sobre la procedencia del

mismo, con lo que se garantiza el derecho fundamental de acceso

a la justicia.

Por ello, es que esta autoridad determinó que habiendo

equivocado la vía, es procedente decretar el reencauzamiento al

Recurso de Revisión.

Finalmente, la responsable hace valer la causal consistente en que

hubiere consentimiento expreso o tácito del acto impugnado, sin

embargo, se hace patente la voluntad del doliente de controvertir

el cómputo relativo a la asignación del síndico social y regidores

por el principio de representación proporcional para integrar el XXI

Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, al promover el presente

medio de impugnación en la forma y tiempo debidos, como se

evidencia en el sello de recepción por parte de la autoridad

responsable del libelo recursal, que para mayor claridad se inserta

a continuación:

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En efecto, el acto que hoy se impugna fue emitido por el Consejo

General, el veintidós de agosto del año corriente, y el recurrente

promovió el presente recurso el veintiséis del mismo mes y año, es

decir cuatro días después de su emisión, por lo que se encontraba

dentro del plazo establecido en el artículo 411 de la Ley.

Se robustece lo anterior con la ratio decidendi contenida en la

Jurisprudencia 15/985 emitida por la Sala Superior, que a la letra

dice:

“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona;

5

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, Página 15.

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b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.”

En esa tesitura, del contenido de la trasunta Jurisprudencia se

puede advertir que no se actualiza el consentimiento tácito cuando

se expresa claramente la voluntad del recurrente de controvertir el

acto que a su dicho le causa perjuicio.

En razón de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia

prevista en el artículo 415 fracción V, de la Ley.

Por lo anterior, procede entrar al estudio de fondo de la cuestión

planteada, máxime que del medio de impugnación no se advierte

prima facie si impugna la asignación del Síndico Social o la de

regidores por el principio de representación proporcional, lo que

constriñe a este Tribunal a realizar pronunciamiento respecto de lo

planteado, y en consecuencia, asomarse a cuestiones de fondo

para decidir lo concerniente a la vulneración de los principios a que

se refiere el impetrante.

TERCERO. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS, DEL INFORME

CIRCUNSTANCIADO Y DE LOS ESCRITOS DE TERCEROS

INTERESADOS

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I. En breve, aduce el recurrente en sus “Conceptos de

Agravio”, lo siguiente:

a) Que se le niega su derecho a integrar el Cabildo del XXI

Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, toda vez que se

introdujo la figura del Síndico Social, que acorde a la Ley es

una posición de representación proporcional, que no

corresponde a la votación de mayoría, sin embargo, se

asigna sin justificación legal, teleológica, funcional, doctrinal

a la segunda minoría o segundo lugar en la elección, en

demerito de las diversas fuerzas electorales que hubieren

contendido en la elección a munícipes.

b) Que el artículo 35 de la Ley, concede inequitativamente al

segundo lugar electoral, al momento de hacer la asignación

a los partidos que hubieren rebasado el umbral del tres por

ciento de la votación municipal, un voto en cabildo, por lo

que hace a la primera asignación de regidores, cuando al

resto de las minorías, rebasado el tres por ciento,

únicamente les concede un voto, colocándolos en un plano

de disparidad por lo que hace a la representación de dichas

minorías en la operación y votaciones que se tomen en el

Ayuntamiento, dando con ello a una aplicación desvirtuada

del principio de representación proporcional, lo que sería

subsanable si correspondiera al recurrente.

c) Que no existe justificación legal ni lógica para tratar en

ventaja al segundo lugar en los comicios, por encima y en

perjuicio del resto de las minorías, lo que no sucede respecto

a los regidores de representación proporcional, quienes

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están en un plano de equidad pues se toman en cuenta los

votos obtenidos. En suma, que el síndico social no se asigna

por porcentajes de votación en donde todos contienden por

igual, sino que se privilegia al segundo lugar comicial,

cuestión de inequidad que debe ser reparada en sentencia.

d) Que la representación proporcional debe responder al

principio de equidad, por lo que ante el defecto de la Ley,

ésta puede ser inaplicada e integrada para hacer prevalecer

aquel principio, pues no puede tratarse desigual a los

iguales, como es el caso de la Coalición Compromiso por

Baja California y el Partido Movimiento Ciudadano, quienes

al momento de la primera asignación están en un plano de

igualdad.

II. La autoridad responsable, en defensa del acto recurrido,

en resumen, manifiesta:

Que el acto que se combate se encuentra apegado al principio

de legalidad electoral, por haberse fundado y motivado en

términos de la normatividad aplicable, dando con ello

cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 145, fracción XXVI,

383, 384, fracción II y 385 de la Ley.

III. Por lo que a los terceros interesados se refiere, en

esencia expresan:

a) Que el procedimiento de asignación que establece el artículo

35 de la Ley, se respetó a cabalidad, razón por la cual no es

dable conceder dos regidurías al Partido Movimiento

Ciudadano.

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b) Que el actor carece de interés jurídico para controvertir la

asignación de Síndico Social, ya que ésta se realiza de forma

individual y separada a la de regidores, en consecuencia, a

quien le correspondería impugnar, sería a quien aspiraba a tal

cargo.

c) Que hubo consentimiento expreso del acto que reclama, toda

vez que el Partido Político que lo postuló no hizo manifestación

en ninguno de los otros municipios de la entidad.

d) Que el recurrente centra su reclamo en la primer regiduría,

sin objetar la asignación de la segunda regiduría que sería en

todo caso el puesto al que aspira.

e) Que el recurrente pretende confundir a este Tribunal, al

interpretar que la asignación de Síndico Social y Regidores

forman parte de un mismo proceso, siendo el caso que son

procedimientos separados e individuales.

f) Que es falso que la asignación del Síndico Social no tenga

justificación legal, puesto que encuentra asidero en la

Constitución local, la cual de manera sencilla establece quien

debe ocupar dicho cargo.

g) Que la asignación de regidores se llevó a cabo en total

apego y observancia a lo instruido en el artículo 35 de la Ley, tal

como consta en el Dictamen Número 8 de la Comisión.

CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Del examen de los agravios

expresados y demás constancias que obran en autos, se

desprende que la materia de la litis se centra en determinar si la

asignación de munícipes trastoca los principios de representación

proporcional y de equidad en la contienda, y por consecuencia, si

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al Partido Movimiento Ciudadano le corresponden dos regidurías

de representación proporcional, o si por el contrario, dicha

asignación encuentra sustento en Derecho, tal y como lo afirma la

autoridad responsable.

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. De la lectura integral del escrito

de demanda por el que se promueve el presente medio de

impugnación, se advierte que el actor se duele de la aplicación de

la porción normativa que contiene el artículo 35 de la Ley, con

relación a los numerales 32, 33 y 34 de la misma normativa,

habida cuenta que en términos del primero se asignó, según

señala, INEQUITATIVAMENTE el Síndico Social que integrará el

XXI Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, al segundo lugar en

la contienda electoral, que en el caso es la Coalición “Compromiso

por Baja California”, a quien por haber rebasado el umbral del tres

por ciento de la votación en el referido municipio se le concedió un

voto en el cabildo con dicha asignación, pero además se le

concedió otro voto por lo que hace a la primera asignación de

regidores, haciendo con ello una aplicación desvirtuada del

principio de representación proporcional, que sólo se subsanaría si

se concede al Partido Movimiento Ciudadano una posición

adicional de regidores, toda vez que por equidad y haber rebasado

igualmente el tres por ciento de la votación municipal, dicho

Partido debió recibir “DOS ASIGNACIONES DE

REPRESENTANTES EN CABILDO”, y en ese tenor, dicha

posición le correspondería al recurrente.

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En suma, el inconforme alega que el Síndico Social no se asigna

por porcentajes de votación “…en donde todos contiendan por

igual sino que se privilegia al segundo lugar comicial, cuestión de

inequidad que debe ser reparada en sentencia”, de ahí que

solicite la inaplicación de la Ley para hacer prevalecer el principio

de equidad, “…pues no puede tratarse desigual a los iguales, y la

Coalición Compromiso por Baja California y el Partido Movimiento

Ciudadano al momento de la primera asignación están en un plano

de IGUALDAD...”. (Énfasis añadido).

Para sustentar la lectura del escrito recursal y la identificación del

agravio con la connotación precisada, este Tribunal basa su actuar

en lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley, en el sentido de que,

en los medios de impugnación como en el presente, se le impone

el deber de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios,

cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los

hechos expuestos.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 4/996, de la Sala

Superior, de rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud

6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

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la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria”.

En se orden de ideas, los motivos de reproche resumidos, resultan

INFUNDADOS, toda vez que contrario a lo manifestado por el

recurrente, en términos de la Ley la asignación del Síndico Social

que nos ocupa atiende al principio de representación proporcional

previsto en la misma y al de equidad en la contienda, como se

analiza a continuación:

El recurrente endereza sus denominados “Conceptos de agravio”

aduciendo primordialmente violación al principio de representación

proporcional, que se relaciona con el tema de sistema electoral,

por lo que se impone abordar a priori esta temática.

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El concepto de sistema electoral hace referencia a la existencia del

conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e

interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la

cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del

sufragio. Dicha interdependencia pesa de tal manera que la

modificación de un elemento puede influir en otros o en las

funciones que cumple todo el sistema7.

Señala Nuñez Jiménez que los tratadistas distinguen dos

conceptos de sistema electoral: uno amplio y otro estricto. El

concepto amplio se define como el conjunto de instituciones,

normas y procedimientos involucrados en el proceso que se inicia

en la etapa preparatoria de las elecciones y concluye con la

calificación final de éstas y la integración de los correspondientes

órganos del Estado con los candidatos triunfadores.

Por lo que al concepto estricto se refiere, se define al sistema

electoral como el conjunto de elementos técnicos que permiten

traducir voluntades políticas en posiciones de poder estatal. En tal

sentido dichos elementos técnicos involucran procedimientos a

través de los cuales los electores expresan su voluntad en votos, y

los votos, a su vez, se convierten en puestos gubernamentales

distribuidos entre los diferentes partidos políticos participantes en

la contienda.

7 NUÑEZ JIMÉNEZ, Arturo, “El nuevo sistema electoral mexicano”, Colección Popular Fondo

de Cultura Económica, México 1991, páginas 33 y 34.

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Para Nohlen8 , los sistemas electorales pueden definirse en un

sentido amplio o restringido. El primero abarca todo lo relacionado

con el proceso electoral, partiendo del derecho al sufragio,

pasando por la administración electoral hasta llegar al contencioso

electoral. En el segundo, los sistemas electorales determinan las

reglas a través de las cuales los electores pueden expresar sus

preferencias políticas y mediante las cuales es posible convertir los

votos en escaños parlamentarios (en caso de elecciones

parlamentarias) o en cargos de gobierno (en caso de elecciones

para presidente, gobernador, munícipes, etcétera).

El sistema electoral en sentido estricto comprende los elementos

siguientes: 1) La división del país en circunscripciones o distritos

electorales -áreas o zonas en que se divide el territorio de un país (un

Estado o Municipio) para servir de fundamento en el reparto de cargos de

elección entre los candidatos-; 2) Las formas de las candidaturas -

individuales o de lista-; 3) El procedimiento de votación -hace referencia

al número de votos que puede emitir cada elector-, y 4) Las reglas para la

atribución de escaños o curules, o bien cargos electivos -

denominadas por algunos autores escrutinio o fórmulas-. Con relación a

éstas últimas, existen dos tipos básicos de sistemas electorales:

a) El que se basa en la aplicación del principio de mayoría, y

8 NOHLEN, Dieter, “Gramática de los sistemas electorales, una introducción a la ingeniería de

la representación”, Instituto de la Democracia, Quito, Ecuador 2012, página 3.

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b) El que se apoya en el principio de representación

proporcional.

Ambos principios de elección son igualmente válidos para

determinar en los comicios a quiénes corresponden los cargos de

elección objeto de la competencia, no obstante, cada principio

tiene características propias.

En el caso del principio de mayoría, se da prioridad a la capacidad

que le es inherente para determinar en forma clara e inequívoca

quién triunfó en la elección. Una característica esencial de este

principio estriba precisamente en que la obtención de cada cargo

es determinada por la mayoría -que puede ser relativa o absoluta- de

los votos emitidos a favor de un candidato o partido político en la

demarcación territorial correspondiente.

Para Figueroa Alfonzo9, el sistema mayoritario se conforma a partir

de tomar en cuenta que debe ser electo el candidato que obtiene

el mayor número de votos en un distrito.

Por lo que al principio de representación proporcional se refiere, su

característica fundamental consiste en que el criterio que

determina que un partido obtenga los cargos por los que se

compite es la proporción de votos que se hayan emitido a su

favor, aun cuando éstos no alcancen a formar la mayoría.

9 FIGUEROA ALFONZO, Enrique “Derecho electoral”, IURE editores, México, 2006, página

110.

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La representación proporcional persigue el objetivo de distribuir

proporcionalmente los escaños o cargos electivos con respecto a

la respectiva votación que obtuvo cada uno de los partidos

políticos, es decir, refleja las preferencias políticas existentes en el

electorado y, de esta forma, expresa el número y la fortaleza de

los partidos políticos de acuerdo con los resultados de la votación.

Refiere Figueroa Alfonzo que la primera concepción explicita más

aceptada de representación proporcional se debe a Víctor

Considerant (1808-1893), quien afirmara que una asamblea sólo

podrá representar fielmente al electorado si en su seno se

encuentran representadas, en forma proporcional, todas las

corrientes políticas relevantes que se producen en el mismo

electorado; es decir, que este sistema tiene como objeto

fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de

elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en

la contienda electoral; así, las curules o escaños se reparten entre

las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en

proporción al número de votos obtenidos por cada una de ellas.

Sentado lo anterior, es dable advertir que el sistema electoral se

refiere al conjunto de normas y principios que regulan la elección

de los representantes populares, y en general a todos aquellos

elementos o instituciones que contribuyen a la emisión del voto

-sentido amplio-, y también se refiere al sufragio mismo y a la forma

de convertir los votos en escaños o cargos electivos -sentido

estricto-, circunstancia ésta última que atiende a dos elementos o

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parámetros básicos, como son: el principio de mayoría -relativa o

absoluta- y el principio de representación proporcional.

En Baja California, la elección de munícipes a los ayuntamientos

atiende a los dos principios de representación que han quedado

señalados, como lo dispone el artículo 78, primer párrafo, de la

Constitución Política local, que en la parte que interesa señala:

“ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional”. (Se agregan negrillas).

Porción normativa que es acorde a lo dispuesto

constitucionalmente en el artículo 115, que en su primer y segundo

párrafos, así como en la fracción VIII, mandata:

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.”. “VII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.

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En esa tesitura, a la integración de los ayuntamientos concurren

un Presidente Municipal; hasta dos Síndicos, uno electo por el

principio de mayoría relativa, y otro, por el principio de

representación proporcional; y por Regidores de mayoría relativa y

de representación proporcional -quienes contarán con sus respectivos

suplentes-, en el número que resulte de la aplicación

correspondiente, de acuerdo al artículo 79 de la referida

Constitución; regulación que recoge la Ley del Régimen Municipal

para el Estado de Baja California, en su artículo 4, primer párrafo,

con relación al numeral 9, que disponen:

“ARTÍCULO 4.- Del Órgano de Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento, es el órgano de Gobierno del Municipio; se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, un Síndico Social en los Municipios en que proceda, y por el número de Regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California”.

“ARTÍCULO 9.- Los Regidores, en conjunto con el Presidente Municipal, Síndico Procurador, y el Síndico Social en los casos que así corresponda, conforman el Ayuntamiento que es el órgano deliberante de representación popular de los ciudadanos del Municipio…”.

De igual manera, la Ley establece lo atinente sobre la elección de

munícipes e integración de los ayuntamientos, en sus artículos 32

y 33 que se transcriben:

“ARTÍCULO 32.- El Gobierno del Municipio se deposita en un cuerpo colegiado que se denomina Ayuntamiento, compuesto de munícipes electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Los integrantes de los Ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes”.

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“ARTÍCULO 33.- El Ayuntamiento se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, un Síndico Social y por Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que dispone la Constitución del Estado”.

(Se añaden negrillas).

De los trasuntos preceptos, se tiene que la composición de los

ayuntamientos se obtiene de la manera siguiente:

a) Se eligen por el principio de mayoría relativa, el

Presidente Municipal, el Síndico Procurador y el número de

Regidores, que de acuerdo a la población corresponde, en

términos del artículo 79, fracción I de la Constitución local,

como se anota:

Los Municipios cuya población sea menor de

doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco

regidores electos según el principio de mayoría

relativa.

Los municipios cuya población se encuentre en el

rango comprendido de doscientos cincuenta mil a

quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores

electos según el principio de mayoría relativa.

Los Municipios cuya población exceda de quinientos

mil habitantes, tendrán ocho regidores electos según el

principio de mayoría relativa.

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Ahora, tomando en cuenta que el registro de las

candidaturas de esta elección, se hace por planillas

completas integradas precisamente, por propietarios y

suplentes de los cargos de Presidente Municipal, Síndico

Procurador y Regidores, según lo dispone el artículo 254 de

la Ley, dichas posiciones se asignan al partido político que

obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección municipal.

b) Se eligen por el principio de representación

proporcional, el Síndico Social, y de acuerdo a la población

que corresponda, los regidores en términos del artículo 79,

fracción I de la Constitución local, como se anota:

Los Municipios cuya población sea menor de doscientos

cincuenta mil habitantes, tendrán hasta cinco regidores de

representación proporcional.

Los municipios cuya población se encuentre en el rango

comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil

habitantes, tendrán hasta seis regidores de

representación proporcional.

Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil

habitantes, tendrán hasta siete regidores de

representación proporcional.

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29

En ese orden de ideas, la asignación del Síndico Social y de los

regidores de representación proporcional se hará atendiendo a las

preferencias políticas existentes en el electorado, es decir,

tomando en cuenta el número y la fortaleza de los partidos

políticos -o coaliciones- que compitieron en la elección, de acuerdo

con el resultado de la votación. De esta manera, el criterio que

determina que un partido político o coalición obtenga las referidas

posiciones, es la cantidad o proporción de votos que se hayan

emitido a su favor; por ello, aun cuando no alcancen a formar la

mayoría, pueden alcanzar representatividad en el Ayuntamiento de

que se trate, según la proporción de sufragios obtenidos.

Ahora bien, en términos del artículo 79 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, se desprende que

el legislador local estableció como reglas para la asignación de

representación proporcional, de las posiciones que nos ocupan,

las siguientes:

1. Primeramente, los municipios que tendrán derecho a contar

con un Síndico Social electo por el principio de

representación proporcional son los que se encuentren en el

rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil

habitantes, o bien, que excedan de quinientos mil habitantes, y

dicha posición le será asignada al partido político que, por sí

mismo o en coalición, haya ocupado el segundo lugar en

número de votos para la elección de munícipes,

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correspondiendo al candidato a Síndico registrado en la planilla

respectiva.

2. Hecha la asignación anterior, se procederá a la de regidores

de representación proporcional, para lo cual se debe

determinar, previamente, qué partidos políticos cumplen con los

requisitos siguientes: a) haber obtenido el registro de planilla

completa de candidatos a munícipes en el Municipio que

corresponda; b) haber obtenido por lo menos el tres por ciento

(3%) de la votación emitida en la elección de munícipes

correspondientes, y c) no haber obtenido la constancia de

mayoría respectiva. Determinado este punto, primeramente se

asignará un regidor a cada partido político o coalición con

derecho a la representación proporcional, y en caso de que el

número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por

asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje

en orden descendente hasta agotarlas. Si después de

efectuada la operación indicada, aún hubiera regidurías por

asignar, se realizarán las siguientes operaciones:

Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones

con derecho a la representación proporcional, que servirá

como base para obtener los nuevos porcentajes de

participación a que se refiere el numeral siguiente:

Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido

político o coalición, que tenga derecho a la asignación

mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la

votación municipal de cada partido político o coalición por

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cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de

los partidos políticos o coaliciones participantes;

Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de

cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante

el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje

obtenido en el numeral anterior de cada partido político o

coalición por el número de regidurías de representación

proporcional que corresponda, según la fracción I de este

Artículo, dividiéndolo entre cien, y

Se le restará de la expectativa de integración al

Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la

asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta

fracción;

Se asignará a cada partido político o coalición

alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se

hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del

inciso anterior;

En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se

asignarán a los partidos políticos o coaliciones que

conserven los restos mayores, después de deducir las

asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y

La asignación de las regidurías de representación

proporcional que correspondan a cada partido político o

coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de

candidatos a Regidores que haya registrado cada partido

político o coalición

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Como se observa de lo anterior, el procedimiento de asignación de

los cargos de representación proporcional comienza con el de

Síndico Social, y hecho lo anterior, se designa a los

correspondientes regidores. Asimismo, se advierte que para

determinar qué partidos políticos tendrán derecho a estas

asignaciones, el legislador local estableció elementos y

restricciones legales -elemento que igualmente compone a los sistemas

electorales-, para cada caso.

Así, el elemento o requisito para obtener la posición de Síndico

Social en los ayuntamientos es en razón del número de votos

obtenidos por los partidos políticos, que los deben conducir a la

segunda posición en la contienda, lo que es acorde al principio de

representación proporcional que prevé la Ley para los municipios,

pues tiene por finalidad que los entes políticos contendientes en

una elección municipal cuenten con un grado de representatividad

suficiente, acorde a su presencia electoral en el correspondiente

municipio, esto es, que sean poseedores de fuerza electoral

importante; lo que no agravia a las “…diversas fuerzas electorales

que hubieren contendido en la elección a Munícipes, privilegiando

a los Partidos o Coaliciones Mayores, concediéndoseles de esa

manera un voto en Cabildo por el hecho de ser segundo lugar

electoral”, como lo señala el recurrente, pues precisamente esta

representatividad o presencia electoral es una compensación por

el grado de proporcionalidad de votos a favor de un partido

político, que refleja su preferencia política ante el electorado de

acuerdo con el resultado de la votación, es decir, se asigna la

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33

posición en proporción de la fuerza electoral (segundo lugar),

según lo prescribe expresamente la normativa electiva atinente.

En el caso concreto, el grado de representatividad y

proporcionalidad que obtuvieron los contendientes se representa

de la manera siguiente:

Por otra parte, para la asignación de regidores,-no aplicable a la

figura del sindico social- el legislador estableció como restricción,

además de haber obtenido el registro de la planilla completa de

candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda y no

haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, un umbral

mínimo, que consiste en haber obtenido por lo menos el tres por

ciento (3%) de la votación emitida en la elección de munícipes

correspondiente, de tal manera, que se excluye a los partidos

111,225

17,944

0 0

COALICIÓN Y PARTIDO POLÍTICO PERDEDORES

COALICIÓN COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

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34

políticos que no alcancen este parámetro legal, y en consecuencia,

sólo tendrán derecho los que alcancen dicha barrera legal10.

In summa, se puede afirmar que las condiciones de asignación

señaladas obedecen a la necesidad de dar una representación

más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se

manifiestan en la sociedad, así como para garantizar de manera

más efectiva el derecho de participación política de la minoría y

evitar los efectos de la distorsión de la voluntad popular, tanto de

subrepresentación como de sobrerrepresentación que sería el

caso de acoger la pretensión del actor.

No es obstáculo para afirmar que se aplican diferentes elementos

y restricciones legales, en los términos anotados, que en el artículo

34 de la Ley se establezca que para tener derecho a la asignación

del Síndico Social se deberán cumplir los presupuestos

inmediatamente anotados, entre ellos, el umbral del tres por ciento

(3%) de la votación emitida en la elección de munícipes

correspondiente, toda vez que de una interpretación sistemática y

funcional de los numerales 79 de la Constitución Política local, y

33 y 35 de la Ley, se desprende la intención tanto del

constituyente local como del legislador ordinario, de asignar -

primeramente- al Síndico Social al partido político o coalición que

ocupó el segundo lugar, sin que se le requiera cumplir con los

10

Las llamadas barreras legales tienen importancia especial en la conversión de votos en escaños. Se habla de barreras legales cuando los partidos tienen que alcanzar un determinado porcentaje de votos o un determinado número de mandatos (directos) para ser tomados en cuenta en la distribución de escaños en el nivel de la circunscripción plurinominal o nacional. NOHLEN, Dieter, “Gramática de los sistemas electorales, una introducción a la ingeniería de la representación”, Instituto de la Democracia, Quito, Ecuador, 2012, página 15.

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35

presupuestos señalados, pues ello es acorde a la sistematización

de dichas normas; esto porque el artículo 79 invocado dispone en

su primer párrafo, fracción I, inciso c), último párrafo que “El

Síndico Social le será asignado al partido político que, por sí

mismo o en coalición, haya ocupado el segundo lugar en número

de votos para la elección de munícipes, correspondiendo al

candidato a Síndico registrado en la planilla respectiva”, y en forma

coincidente, el numeral 33, fracción IV, de la Ley, establece: “IV. El

Síndico Social le será asignado al partido político que, por sí

mismo o en coalición, haya ocupado el segundo lugar en número

de votos para la elección de munícipes, correspondiendo al

candidato a Síndico Procurador registrado en la planilla respectiva,

en los términos dispuestos por el artículo 79 de la Constitución

Política del Estado de Baja California.”; es decir, ni uno ni otro

precepto refieren a los presupuestos establecidos en el artículo 34

de la Ley.

Con base en las razones legales y doctrinales expuestas, es dable

afirmar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que al

Partido Movimiento Ciudadano, por el solo hecho de haber

obtenido más del tres por ciento (3%) de la votación emitida en la

elección de munícipes para integrar el XXI Ayuntamiento de

Mexicali, Baja California, le corresponden dos asignaciones, es

decir, dos votos en el Cabildo, circunstancia que lo deja en un

plano de desigualdad, con relación a la coalición Compromiso por

Baja California, pues al momento de hacer la primera asignación

de integrantes de dicho órgano colegiado, a la referida Coalición

ya se le habían entregado dos asignaciones de representación

proporcional, tal y como se argumentó en líneas precedentes.

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Ciertamente, este órgano jurisdiccional electoral advierte que el

actor se duele que por una presunta indebida aplicación de los

preceptos que regulan la forma y fórmula de asignación de

miembros del ayuntamiento por el principio de representación

proporcional, realizada por la autoridad responsable, se le priva al

Partido Movimiento Ciudadano de contar con una regiduría de

representación proporcional más, misma que, a su juicio, le

correspondería por ser el segundo regidor de la planilla de

munícipes por dicho partido. Asimismo, sostiene que la posición

del Síndico Social se asigna sin justificación legal, teleológica o

funcional al segundo lugar en la elección.

Como se advierte, el recurrente tiene una apreciación errónea de

lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Política del

Estado y 35 de la Ley, analizados líneas arriba, pues como ya se

señaló -y se reitera-, atendiendo a dichos preceptos, primeramente

se asigna el Síndico Social, a quien obtuvo el segundo lugar en

número de votos para la elección de munícipes, y hecho lo

anterior, se procede a la asignación de regidores, asignando uno a

cada partido político o coalición con derecho a ello, y si quedan por

asignar, se aplica el correspondiente procedimiento; y es el caso,

que el Partido Movimiento Ciudadano no logró cumplir con el

presupuesto para obtener la sindicatura social, como se advierte

de la siguiente tabla de resultados:

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

NÚMERO DE

VOTOS

% DE

VOTACIÓN

COALICIÓN “ALIANZA

UNIDOS POR BAJA

CALIFORNIA”

133,220 49.1084

COALICIÓN “COMPROMISO

POR BAJA CALIFORNIA”

111,225 41.0005

PARTIDO MOVIMIENTO

CIUDADANO

17,944 6.6146

VOTOS VÁLIDOS 262,482 96.7579

VOTOS DE CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

888 0.3273

VOTOS NULOS 8,194 3.0205

VOTACIÓN TOTAL 271,277 100.0000

En efecto, tomando en cuenta la votación obtenida, que se refleja

en el cuadro anterior, se advierte claramente que la coalición

“Compromiso por Baja California” obtuvo el segundo lugar en la

contienda electoral dos mil trece, de ahí que le fuera asignado el

Síndico Social, como se advierte del Dictamen número ocho

atinente, al que se concede valor probatorio pleno en términos del

artículo 439 de la Ley, por su carácter de documental pública, en

que se determinó:

“…la coalición que reúne satisfactoriamente los presupuestos legales para tener derecho a que le sea asignado el Síndico Social, en virtud de haber obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección de munícipes al Ayuntamiento de Mexicali es la:

Coalición “Compromiso por Baja California”

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Ciertamente, del referido Dictamen se advierte que la responsable

aplicó el marco constitucional y legal atinente, como se señala:

“Asimismo, como resultado del mismo cómputo contenido en el antecedente 6

y del Considerando II, la coalición y el partido político que reúnen satisfactoriamente los presupuestos legales para tener el derecho a que se les sean (sic) asignados Regidores por el principio de representación proporcional son:

Coalición “Compromiso por Baja California”

Y

Partido Movimiento Ciudadano

Por lo tanto, se asigna un Regidor a la coalición y partido político mencionados, de conformidad con el artículo 35, fracciones I y III de la Ley Electoral vigente en el Estado, en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ART. 34 F. I.

ART. 34 F. II

ART. 34 F. III ART. 35 F. III

Planillas completas

>3%

Constancia de Mayoría

I era Asignación

COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA

SI SI NO I

41.0005 %

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

SI SI NO I

6.6146%

TOTAL DE ASIGNACIONES

2

Como se denota, hasta este momento se han asignado dos regidurías, por lo que restan cinco asignaciones por el principio de representación proporcional. VIII.- Continuando con el procedimiento de asignación, el artículo 35, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

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California, indica que si después de asignadas las regidurías señaladas en la fracción III, aun quedasen regidurías por asignar, como es el caso, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos: (…) Al aplicar lo señalado en la fracción IV, incisos a) y b) del citado numeral, para realizar la sumatoria de los votos obtenidos por la Coalición “Compromiso por Baja California” y por el Partido Movimiento Ciudadano, se obtienen los resultados y porcentajes siguientes:

Partido político y/o

coalición

ART. 35, F. IV. A) ART. 35 F. IV B)

V.R.P.P. P.V.R.P.P.

Votación Nuevo %

Compromiso por Baja California

111,225 86.1081 %

Partido movimiento ciudadano

17,944 13.8918 %

total 129,169 100%

V.R.P.P.- Votación por partido político o coalición P.V.R.P.P.- Nuevo Porcentaje de votación de por partido o coalición Por lo que, el nuevo porcentaje de votación de las coaliciones y el partido político es el indicado en el recuadro anterior. En el inciso c) de la fracción IV del artículo 35, se indica que después se procederá a obtener la expectativa de integración del Ayuntamiento de cada partido político o coalición con derecho a ello, multiplicando el porcentaje obtenido en el inciso anterior, por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, dividiéndolo entre cien, tal y como se refleja en el siguiente cuadro descriptivo:

PARTIDO POLÍTICO Y/O

COALICIÓN

Art. 35 F.IV

Inciso b)

No. de Regidurías

de RP

Art. 35 F. IV inciso c)

Expectativa de

integración del

Ayuntamiento

COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA

86.1081 % 7 602.7569/100 6.0275

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADADO

13.8918 % 7 97.2426/100 0.9724

Total: 100 % 6

El inciso d) de la fracción IV del artículo 35 de la Ley de la materia, establece que a la expectativa de integración del Ayuntamiento de cada partido político o coalición, se le restará la asignación efectuada conforme a la fracción III, del mismo numeral, resultando de esta operación, la siguiente gráfica:

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PARTIDO POLÍTICO Y/O

COALICIÓN

Expectativa de

integración al Ayuntamiento

Ira Asignación RP Art. 35,

F.III

No. de enteros

2da Asignación

RP

COMPROMISO POR BAJA

CALIFORNIA 6.0275 1 5.0275 5

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

0.9724 1 0.0276 0

Total: 6 (sic) 2 5

La fracción V del artículo 35 del mismo ordenamiento se indica que se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el inciso d) de la fracción anterior, y como se puede observar, del resultado obtenido le corresponde a la Coalición “Compromiso por Baja California” cinco regidurías en razón de los números enteros; en tanto que el Partido Movimiento Ciudadano no le corresponde regiduría en esta segunda asignación por no alcanzar numero entero. IX.- Por último la fracción VI del multicitado artículo 35, indica que una vez hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren regidurías por repartir, las asignará a quienes conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el procedimiento previsto en el inciso d) fracción IV del citado artículo, y en virtud de que se han asignado la totalidad de regidurías por el principio de representación proporcional, resulta inaplicable esta disposición. X.- Que de acuerdo con los datos asentados en los Considerandos VII y VIII del presente dictamen, le corresponde seis asignaciones a la Coalición “Compromiso por Baja California”, y una asignación al Partido Movimiento Ciudadano. XI.- Que la fracción VII, del artículo 35 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, establece que la asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados, por lo tanto, al realizarse el procedimiento anterior, se arroja las siguientes listas:

COALICIÓN “COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA”

Regidor Cargo NOMBRE

1 PRIMER REGIDOR PROPIETARIO C. JORGE CAMACHO ÁLVAREZ

PRIMER REGIDOR SUPLENTE C. ÁLVARO ALDRETE GRUEL

2 SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO C. IGNACIO SÁNCHEZ LUA

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE C. BALTAZAR GARCÍA ISLAS

3 TERCER REGIDOR PROPIETARIO C. ALEJANDRO GUDIÑO FLORES

TERCER REGIDOR SUPLENTE C. OCTONIEL HERNÁNDEZ NORIEGA

4 CUARTO REGIDOR PROPIETARIO C. BRENDA ARACELI CASTRO ÁNGULO

CUARTO REGIDOR SUPLENTE C. REBECA ALICIA MURILLO PALACIO

5 QUINTO REGIDOR PROPIETARIO C. MAYRA ALEJANDRA FLORES

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PRECIADO

QUINTO REGIDOR SUPLENTE C. ANA PRISCILA CARRANCO PALOMERA

6 SEXTO REGIDOR PROPIETARIO C. MARÍA ALICIA MARTÍNEZ MENDOZA

SEXTO REGIDOR SUPLENTE C. ROSA ÍCELA IBARRA CALDERA

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

REGIDOR CARGO NOMBRE

1 PRIMER REGIDOR PROPIETARIO C. JOB MONTOYA GAXIOLA

PRIMER REGIDOR SUPLENTE C. JUAN CARLOS MARTÍNEZ ARREOLA

XII…”

Para mayor claridad de lo resuelto, se insertan dos gráficas en las

que se muestra, primeramente, la votación recibida por cada

fuerza política, diferenciando éstas por colores, la coalición Alianza

Unidos por Baja California en color azul; la coalición Compromiso

por Baja California verde; y el Partido Movimiento Ciudadano en

naranja.

Ahora bien, de los quince regidores que integran el Ayuntamiento

de Mexicali, Baja California, corresponden a las distintas fuerzas

políticas, a saber, coalición “Alianza Unidos por Baja California” -

color azul-; la coalición “Compromiso por Baja California” –verde-; y el

133,22051%

111,22542%

17,9447%

Votación recibida

coalición Alianza Unidos por Baja California

coalición compromiso por Baja California

Partido Movimiento Ciudadano

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Partido Movimiento Ciudadano –naranja-, como se observa en la

siguiente gráfica:

De las gráficas anteriormente insertadas, se puede inferir que el

porcentaje de votación obtenida es similar (más menos dos por

ciento), y en el caso del partido Movimiento Ciudadano es igual al

porcentaje de representación en Cabildo.

Por otra parte, in adiecto, al realizar un ejercicio matemático,

tomando como base la votación obtenida por las coaliciones y el

partido político contendientes, los regidores que le corresponden

son, en suma:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN RECIBIDA

REGIDORES VOTACIÓN/REGIDORES

Coalición Alianza Unidos por Baja

California 133,220 8 16,652.5

Coalición Compromiso por Baja California

111,225 6 18,537.5

Partido Movimiento Ciudadano

17,944 1 17,944

853%

640%

17%

Regidores Asignados

coalición Alianza Unidos por Baja California

coalición compromiso por Baja California

Partido Movimiento Ciudadano

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Así las cosas, de la votación obtenida por el Partido Movimiento

Ciudadano, es suficiente para la obtención de una regiduría, pero

no está en aptitud de obtener otra.

En conclusión, y toda vez que de lo razonado anteriormente queda

evidenciado que en términos de Ley, el Partido Movimiento

Ciudadano no se encuentra en un plano de igualdad con la

Coalición “Compromiso por Baja California”, habida cuenta que

ésta obtuvo mayor votación en la contienda electoral dos mil trece,

y en virtud de que la asignación de munícipes que nos ocupa se

realizó atendiendo a las reglas de representación proporcional

aplicables en términos de Ley, es inconcuso que no se transgrede

el principio de equidad, como lo refiere el recurrente; por lo que no

le asiste la razón para solicitar la inaplicación de la Ley.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Son INFUNDADOS los agravios expuestos, por lo que se

confirma la asignación de munícipes del XXI Ayuntamiento de

Mexicali, Baja California, efectuada el veintidós de agosto de dos

mil trece, por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Baja California.

Notifíquese en términos de Ley.

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Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto

total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ARMANDO

BEJARANO CALDERAS, GERMÁN LEAL FRANCO y ELVA

REGINA JIMENÉZ CASTILLO, siendo ponente el primero de los

mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos,

LICENCIADO JORGE ANTONIO MONREAL MEZA quien

autoriza y da fe.

LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO

LIC. ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO MAGISTRADA

LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS