recurso de casaciÓn n° 14-2011 - … · documentación de soporte la administración tributaria...

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RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA ACTOR: ING. IVAN ESTUARDO VELASTEGUÍ RAMOS, REP. LEGAL DE LA EMPRESA ELÉCTRICA DE QUITO. DEMANDA DO: DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H10. ------------------------------------------------- VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.--------------------------------------------- I. ANTECEDENTES 1.1.- El Ing. Iván Estuardo Velasteguí Ramos, en su calidad de Gerente General y por tanto Representante Legal de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S. A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con sede en Quito, dentro del juicio de Impugnación N° 2008-26302-RA, seguido en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 2 de febrero de 2011.----------- 1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la

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RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: ING. IVAN ESTUARDO VELASTEGUÍ RAMOS, REP. LEGAL DE

LA EMPRESA ELÉCTRICA DE QUITO.

DEMANDA

DO:

DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS

Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H10. -------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de

25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y

pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184,

numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.---------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Ing. Iván Estuardo Velasteguí Ramos, en su calidad de Gerente General y por tanto

Representante Legal de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S. A., interpone recurso de

casación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con sede en Quito, dentro del juicio de

Impugnación N° 2008-26302-RA, seguido en contra del Director Regional Norte del Servicio de

Rentas Internas. Concedido el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 2 de febrero

de 2011.-----------

1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la

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Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: Por la

causal primera, por falta de aplicación de los artículos 17, 46 y 122 del Código Tributario; por

la causal tercera invoca el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y por la causal cuarta el

artículo 273 del Código Tributario. Como fundamento de su recurso expone lo siguiente: a)

Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alega: a.1. Por la “falta de

aplicación” del artículo 122 del Código Tributario dice que: la sentencia recurrida afirma que no

se ha probado la existencia del pago indebido, cuando en la misma Resolución del Servicio de

Rentas Internas, que fue impugnada en la parte que le fue desfavorable, reconoce el derecho

que tiene la Empresa Eléctrica Quito S.A. EEQ para que se le reintegre el valor de USD $

307.824,03, pagado indebidamente en concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal

2005; a.2. Por la “falta de aplicación” del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

alega que: el presente juicio de impugnación versa sobre el derecho que tiene la Empresa

Eléctrica Quito a que se le devuelva lo indebidamente pagado y que no se refiere a ninguna

obligación que como contribuyente está adeudando para que encuentre probada la obligación

tributaria y su cuantía y que por tanto, aduce el Actor, que la norma aplicable al presente caso

es la del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que establece el derecho de su

representada para que, se le devuelva las retenciones pagadas en exceso, y que en la

sentencia de la Cuarta Sala (SIC) no cita la norma jurídica indicada, cuando el presente caso

se sustenta en la aplicación de la referida norma; a.3. Por la “falta de aplicación” del artículo

17 del Código Tributario, el recurrente arguye que: “[…] Este precepto legal no lo ha aplicado

la Cuarta Sala (SIC) en la Sentencia recurrida, puesto que no analiza ni la documentación de

soporte aportada al juicio, ni el hecho económico que en el presente caso se refiere a que las

retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta del año 2005, fueron efectivamente realizadas

a mi Representada y canceladas por quienes me retuvieron en concepto de Impuesto a la

Renta, en la forma y plazos establecidos por la Administración Tributaria, tanto es así que la

Administración Tributaria dentro del Juicio de Impugnación no ha alegado y peor demostrado el

hecho de que no se hubieren realizado las retenciones a la EEQ, ni mucho menos que estos

valores no hubieran sido cobrados por parte de la Administración Tributaria, puesto que ha

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recibido los recursos provenientes de las retenciones al Impuesto a la Renta efectuadas a la

Empresa Eléctrica Quito, por sus clientes […]”; b) Respecto a la fundamentación de la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente transcribe el artículo 270 del Código

Tributario, luego manifiesta que: la sentencia de marras tiene una aplicación indebida de la

abundante prueba aportada y en la que se fundamenta su derecho conduciendo a una

equivocada aplicación de las mismas, luego cita las pruebas que a su criterio no fueron

consideradas por el Tribunal A quo en la sentencia impugnada; c) En relación a la alegación

de que la sentencia del inferior ha incurrido en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación, la recurrente transcribe el artículo 273 del Código Tributario y expresa que: la

sentencia se pronuncia en el sentido de que no se encuentra probado por parte de la actora la

existencia de pago indebido y recalca que ese punto no era materia de la litis, puesto que la

demanda se circunscribía a todo lo desfavorable a los intereses de su representada en la

Resolución dictada por el Servicio de Rentas Internas. Dice el recurrente que la litis

únicamente se ha trabado en relación a la suma a ser reconocida a su representada, cuya

documentación de soporte la Administración Tributaria aduce que no habría sido entregada

por la Actora.--------- 1.3.- Por su parte la Autoridad Tributaria demandada al contestar el

traslado manifiesta: a) En lo referente a la falta de aplicación del artículo 122 del Código

Tributario alegado por el recurrente, expresa que: el fallo de la Cuarta Sala reconoce el

correcto proceder del Servicio de Rentas Internas en aplicación del artículo en mención y

reconoce que no cabe el pago indebido en la parte que no ha sido justificada por el actor, por

lo que no existe contradicción alguna entre el fallo y la resolución del SRI al aplicar la norma

anteriormente citada; b) En cuanto a la falta de aplicación del artículo 46 de la Ley de Régimen

Tributario Interno vigente en el año 2005 argüida por el recurrente dice que: según éste, el

mencionado artículo establece el derecho a que se le devuelva las retenciones pagadas en

exceso y que sin embargo, el mismo recurrente en la causal anterior invocada señala que el

propio SRI en su resolución ha reconocido un pago indebido, por lo que no cabe la figura del

pago en exceso invocada y por tanto no cabía en la sentencia que se haga en referencia a la

norma del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno; c) En lo relativo a la falta de

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aplicación del artículo 17 del Código Tributario señalada por el recurrente, manifiesta que, éste

pretende que acogiendo la esencia económica de la transacción, la Corte Nacional valore

nuevamente la prueba; d) En lo que tiene que ver con la alegación de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación esgrimida por el recurrente, expresa que: éste cita el artículo

270 del Código Tributario y solicita la nueva valoración de pruebas y que no explica cómo se

produjo la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que no menciona si alguna de esas causas

conllevaron a que se haya aplicado o dejado de aplicar alguna norma de derecho en la

sentencia; e) Finalmente en lo que tiene que ver con la alegación de la causal cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación argüida por el recurrente, la Administración Tributaria dice

que: éste cita el artículo 273 del Código Tributario relativa a que la sentencia sea motivada y

que decidirá sobre todos los puntos en que se trabó la litis. Que la sentencia materia de la

presente litis si decide sobre los puntos sobre los que se trabó la acción y claramente

establece que la parte actora no ha probado la existencia del pago indebido. Concluida la

tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:

----------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado

las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que

declarar.---------------------------------------------------------------- 2.2.- Determinación de la

problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene

sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

-------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del inferior ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 122, 46 y 17 del Código

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Orgánico Tributario, al haber decidido que no se constituye la figura de pago indebido de

los comprobantes de retención que no prestaron mérito por incumplir norma expresa?

--------------------------------------------------------

B) ¿La sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación, al no haber valorado las supuestas pruebas aportadas por el recurrente que

demuestren que existió el pago indebido? --------------------

C) ¿La sentencia recurrida incurrió en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, al

supuestamente haber omitido resolver todos los puntos de la litis?

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales

como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la

revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.------------------------------------------------------------- 3.2.- Planteada la problemática esta Sala

Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) Como primer elemento para el

análisis de la sentencia recurrida es determinar si la sentencia del inferior ha incurrido en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los

artículos 122, 46 y 17 del Código Orgánico Tributario, para ello se toma en cuenta lo

siguiente: a.1. Para empezar con el análisis de la causal primera, traemos a colación lo

señalado por el Dr. Santiago Andrade Ubidia, en su libro “La Casación Civil en el Ecuador”, lo

que a continuación se transcribe: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación

directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia

recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Sobre el tema, la Primera Sala de

lo Civil y Mercantil ha dicho: […Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en

la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la

base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de

prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a

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base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,

aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente […] …”

(Dr. Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Editorial Andrade y

Asociados, Quito, 2005, pág. 181) (el resaltado pertenece a la Sala); es decir, que existen dos

elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las

normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, es que esta transgresión haya

sido determinante en la parte resolutiva; a.2. Revisada la sentencia impugnada esta Sala

encuentra que, no existe el vicio invocado por el recurrente, esto es, la falta de aplicación de

los artículos 122 y 17 del Código Tributario así como del artículo 46 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, vigente al ejercicio fiscal 2005, porque en el presente caso, los hechos que

fueron probados en la sentencia dictada por el Tribunal A quo fueron: “[…] no se ha

constituido la figura el pago indebido, en virtud de que los documentos que contiene los

comprobantes de retención no prestan mérito por incumplir expresa norma legal en cuanto a

las condiciones y requisitos de los mismos; y que no fueron presentadas pruebas que

desvirtúen los criterios de la administración tributaria […]” y revisada la fundamentación que

hace el recurrente sobre esta causal se puede inferir que lo que pretende es que, se valore

nuevamente la prueba, facultad que le está vedada a esta Sala por ser un Tribunal de

Casación. En la causal primera no se toma en cuenta los hechos que fueron materia de

discusión en el nivel inferior, pues solamente le corresponde a la Sala juzgadora apreciar la

prueba aportada por las partes y emitir el fallo, mientras que la Sala de Casación le

corresponde verificar si hubo o no la transgresión directa de las normas de derecho alegadas

por el recurrente en la sentencia impugnada, en tal virtud, se niega por improcedente la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente; b) Un segundo

elemento a observar, es si la sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala observa que: b.1. La causal tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la

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sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la

norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse

simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada

caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto

jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador

en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación

concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea

interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma

o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el

legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que

respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes

establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de

prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con

precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.-

Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del

medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido

aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración

probatoria; b.2. En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido con ninguna de las

condiciones concurrentes para que se configure la causal tercera, sólo se ha limitado ha

transcribir el artículo 270 del Código Tributario que habla de la valoración de la prueba y luego

menciona una serie de pruebas que no fueron supuestamente apreciadas y valoradas por el

Tribunal juzgador, por tanto, no ha identificado en forma precisa del medio de prueba que a su

juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; no ha establecido con precisión de la

norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; no ha demostrado con lógica

jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba

respectivo; y, no ha identificado la norma sustantiva o material que ha sido aplicada

erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria,

en conclusión es improcedente la alegación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

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Casación en el presente caso.------------------------ c) El tercer punto de la controversia, radica

en establecer si en la sentencia referida se incurrió en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley

de Casación, lo que ocasionó la omisión de resolver todos los puntos de la litis, para ello, se

examina lo siguiente: c.1. El recurrente en su demanda solicita: “[…] se digne dejar sin efecto

en la parte que nos es desfavorable la Resolución No. 117012008RREC008575 de 12 de junio

del 2008, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas del Norte (SIC), y se sirva

disponer se devuelva a mi Representada mediante la emisión de las respectivas Notas de

Crédito la suma de USD $ 360.133,64 en concepto de pago indebido por retenciones en la

fuente de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio del año 2005, así como los intereses

legales que me correspondan […]”; c.2. De la lectura de la sentencia del inferior, se desprende

que la misma hace un análisis pormenorizado de los hechos que trabaron la litis así como su

debida valoración, estableciendo que lo pretendido por la Empresa Eléctrica de Quito, esto es,

la devolución de USD $ 360.133,64 por concepto de retenciones en la fuente del impuesto a la

renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, no es un pago indebido, conclusión a la que

arribó apreciando la prueba aportada por las partes y que se encuentra analizada a partir del

Considerado Séptimo de la Sentencia en referencia, por lo que es improcedente la alegación

de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.-

IV.- DECISIÓN

Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, expide la siguiente: -------------------------------------

SENTENCIA

Se desecha el recurso de casación interpuesto por el Ing. Iván Estuardo Velasteguí Ramos, en

su calidad de Gerente General de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S. A. Notifíquese,

devuélvase y publíquese.-

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Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 20-2011

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RECURSO No. 20-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 18 de diciembre de 2012. Las 11H00. -----------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el señor Rodolfo Montero Chacón, en representación de HOLCIM

ECUADOR S.A., sucesora por absorción de HORMIGONES ROCAFUERTE (HORMIFORT) S.A.,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 17 de noviembre

de 2010, dentro del juicio No. 09502-2009-0555 deducido en contra de la Administración

Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 3 de febrero de 2011.

Pedidos los autos para resolver, se considera:------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial--------------------------------------------

SEGUNDO: El Representante de HOLCIM ECUADOR S.A., fundamenta su recurso en la causal

cuarta de la Ley de Casación; estima infringidos los arts. 11 de la Ley 2000-4; 21, 49, 82, 259,

366 del Código Tributario; 256 y 272 de la Constitución. Manifiesta que la sentencia al hacer

referencia al art. 100 del Código Tributario (versión original), incurre en una aplicación indebida

de la norma, por cuanto ésta se refiere a la obligación de los funcionarios públicos de exigir el

cumplimiento de las obligaciones tributarias en el trámite, realización o formulación de negocios

jurídicos; que a la fecha de la expedición de la liquidación para pago de las obligaciones

determinadas por la Administración, el art. 48 del Código Tributario establecía, que determinada

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RECURSO No. 20-2011

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la obligación por la Administración, el contribuyente podía pagar en parte y formular reclamo por

otra; que el art. 11 de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador, establecía

que a las obligaciones pendientes de cobro, se sumarán los intereses que hayan causado hasta

el 10 de enero de 2000 y a partir del 11 de enero de 2000, esa suma causaría intereses hasta la

fecha de pago de la obligación; que el art. 11 de la Ley 2000-4 , se expidió con efecto

retroactivo; que la sentencia ha hecho caso omiso de la pruebas documentales presentadas por

la compañía y que a falta de prueba plena el Tribunal decidirá sobre las semiplenas; que la

sentencia incurre en confusión, pues, es la acción de cobro de las multas por incumplimiento de

deberes formales la que prescribía en 5 años; que la Sala se ha pronunciado sobre algo que no

es materia del litigio.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte el Director General Econ. Carlos Marx Carrasco y el Director Regional

Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, representantes del Servicio de Rentas Internas, en la

contestación al recurso manifiestan que existen alegaciones confusas en la formulación del

recurso; que la sentencia se encuentra debidamente motivada y en consecuencia es

absolutamente válida.-------------------

CUARTO: El representante de la Empresa actora formula una serie de cuestionamientos en

contra de la sentencia de instancia, al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de

Casación, de los cuales, únicamente la autenticidad del formulario No. 106-A de pago de deudas

y multas tributarias No. 17-65275, se adaptaría al contenido de la causal, puesto que los demás,

responden a supuestos errores de derecho material o sustantivo que se ajustan a los errores in

judicando, así como a errores in procedendo contemplados en las causales primera y tercera del

referido artículo, que no han sido fundamento del recurso por lo que no se pueden atender, ya

que si bien refiere a “falta de aplicación” o a “errónea interpretación”, al no señalar el recurrente

de modo expreso la causal en la que se funda, el juzgador no tiene la certeza sobre los

cuestionamientos que se formulan, deficiencias que no pueden ser subsanadas por atender al

fondo del asunto; la Sala se limitará a atender sobre la autenticidad del formulario No. 106 A.

Para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La causal cuarta

del art. 3 de la Ley de Casación, a la letra señala: “4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo

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RECURSO No. 20-2011

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que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis” (el

subrayado corresponde a la Sala); 4.2. Revisada la demanda, en ésta se señala en el acápite

denominado PAGOS NO CONSIDERADOS, que “La Resolución contenida en el Oficio No.

109012003OREC006021 no considera el pago por USD $ 98.541,13 efectuado por Hormigones

Rocafuerte Hormifort (como sucesora de Ecuatoriana de Hormigón Hormec) el 20 de junio de

2003, para que sea imputado en la siguiente forma”; 4.3. La sentencia impugnada, en lo

pertinente de la parte resolutiva señala: “El Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur deberá

considerar la autenticidad del Formulario 106 A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 92

de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $

98.541,13 consta de fs. 8 de los autos”; revisado el expediente del proceso, en efecto a fs. 8,

obra el referido formulario; 4.4. De lo expuesto se desprende que el mentado formulario no ha

sido objetado en su legitimidad por la Empresa actora y que la sentencia al declarar que el SRI

deberá considerar la autenticidad del mismo, no desvirtúa su validez, ni lo deja sin efecto; por el

contrario, lo que dispone es que la Administración Tributaria lo considere al momento de liquidar

las obligaciones pendientes de pago. Consiguientemente, no existen razones para casar la

sentencia, al amparo de la causal invocada por el recurrente.-----------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dra. Magaly Soledispa Toro

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RECURSO No. 20-2011

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JUEZA NACIONAL CONJUEZA NACIONAL

(V.S.)

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RECURSO No. 20-2011

VOTO SALVADO: DRA. MAGALY SOLEDISPA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 18 de diciembre de 2012. Las 11H00. -------------------------------------------

VISTOS:

ANTECEDENTES: Viene a conocimiento de esta Sala el Recurso de Casación planteado

por el ingeniero Rodolfo Montero Chacón, a nombre y en representación de HOLCIM

ECUADOR S.A. sucesora por absorción de HORMIGONES ROCAFUERTE

(HORMIFORT) S.A. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil, el 17 de noviembre del 2010, dentro del juicio

de impugnación No. 09502-2009-0555, propuesto a nombre de la empresa recurrente. La

sentencia impugnada declara sin lugar la acción propuesta y en consecuencia, considera

válida y legítima la Resolución de Oficio No. 109012003OREC006021 y por ende, la

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Liquidación de Pago No. 17-65275, con los efectos jurídicos que de esta resolución se

deriven. El Servicio de Rentas Internas deberá considerar la autenticidad del Formulario 106

A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $

98.541,13, consta de fs. 8 de los autos.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con

el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación; y, se encuentra debidamente conformada, en virtud de la Resolución del

Consejo de la Judicatura de transición y la respectiva posesión de los Jueces y las Juezas

Nacionales, que tuvo lugar el 26 de enero del 2012; por la resolución del Pleno de la Corte

Nacional de Justicia de 30 de enero del 2012, que integró las Salas especializadas, así como

por la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición,

mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de

Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el

Acuerdo de entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y

Conjueces suscrito el 8 de marzo del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de

Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Obra del expediente la excusa

presentada por el doctor Gustavo Durango Vela, que fue debidamente aceptada por la Sala

y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a conocer de esta causa a la Conjueza

Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro.

VALIDEZ PROCESAL:

Al presente Recurso se le ha dado el trámite previsto por la ley de la materia. No se observa

del proceso circunstancia alguna que pueda afectar la validez procesal y menos aún,

actuación que afecte las garantías constitucionales relativas al derecho de tutela judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

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De conformidad con el Art. 6 de la Ley de Casación codificada, en el escrito de

interposición del recurso, “deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:1.- Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y laspartes procesales;2.- Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayanomitido;3.- La determinación de las causales en que se funda; y,4.- Los fundamentos en que se apoya el recurso.”

En el caso, el recurrente luego de dar cumplimiento al requisito 1, pasa a efectuar la

“fundamentación del recurso”, sin que puntualice las normas de derecho infringidas o las

solemnidades de procedimiento omitidas ni tampoco determine las causales en que se funda

el recurso, por lo cual, este recurso no debió ser concedido por el tribunal juzgador ni

admitido por esta Sala, de conformidad con el Art. 7 de la ley de la materia.

No obstante, una vez que ha sido admitido el Recurso esta Sala procurará pronunciarse vía

control de la legalidad, en la medida en que los argumentos expuestos por el recurrente lo

permitan, teniendo en cuenta en todo caso que no cabe en esta materia la casación oficiosa.

El recurrente menciona que “El art. 3 de la Ley de Casación establece, en su numeral 4, que

constituye causal del recurso de casación la resolución, en la sentencia, de lo que no fue

materia de litigio”. Debemos suponer por tanto que el recurso se funda en la causal cuarta de

dicho artículo, pero a renglón seguido manifiesta: “La sentencia recurrida sostiene que la

Liquidación para Pago no era susceptible de reclamo o impugnación, por no estar ajustado al

presupuesto del art. 100 del Código Tributario (se refiere al art. 100 de la versión original

del Código). Agrega que el citado artículo no viene al caso porque se refiere a la obligación

de los funcionarios públicos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el

trámite, realización o formulación de negocios jurídicos. Salvo que tomemos como

“fundamentación” de esa causal el siguiente texto expuesto en la primera parte del Recurso:

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva, rechaza la demanda y ordena además, que elServicio de Rentas Internas del Litoral Sur considere la autenticidad del Formulario 106-A de Pago

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de Deudas y Multas Tributarias, No. 17-65275 (la sentencia menciona el No. 920000340487), queacredita que la compañía pagó US$ 98.541,13 (no es exacta la cita del recurrente también en estaparte). La autenticidad de dicho formulario no fue materia de la controversia.

Si con esta frase consideramos fundamentada la impugnación por la causal cuarta,

correspondería analizar su pertinencia.

Es necesario tener presente que el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su

primer inciso, establece el principio de imparcialidad, según el cual la actuación de las

juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. “En

todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones

y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los

instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales

ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.

El Art. 76 de la Constitución de la República, en su número 7, letra a, consagra que “Nadie

podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.

Al efecto, analizamos el texto de la causal cuarta: Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:(…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisiónde resolver en ella todos los puntos de la litis; (…)

La razón de ser de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, conforme la

jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, se expresa en una incongruencia en la que

hipotéticamente habría incurrido, en este caso, el Tribunal juzgador al resolver el asunto

controvertido. La doctrina sostiene, con lógica que esta causal se configura de tres maneras:

1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo

distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo

pedido (citra petita).

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En cualquiera de los casos, conlleva un error que vía control de la legalidad le corresponde

corregir a la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del debido proceso y de las

garantías constitucionales que rigen la vida del Estado en el Ecuador.

En el caso sub júdice la sentencia contiene una expresión categórica respecto a la demanda:

La declara sin lugar.

Las pretensiones jurídicas del accionante se encuentran determinadas a fojas 15 del proceso:“PRETENSIONEn mérito a las consideraciones expuestas, ruego a los señores Magistrados dejar sin efectola Resolución contenida en el Oficio No.109012003OREC006021 y, por ende, laLiquidación para Pago No. 17-65275, y declarar que han sido totalmente extinguidas porpago las obligaciones tributarias determinadas en las Actas de Fiscalización por el impuesto ala renta de 1993 y 1995, por el IVA de 1993, 1994 y 1995 y por las retenciones del impuestoa la renta no efectuadas de 1993.Fijo la cuantía…”

La sentencia se pronuncia justamente respecto del Oficio No.109012003OREC006021 y de

la Liquidación para Pago No. 17-65275, como se puede constatar de su lectura.

Ahora, en lo que tiene que ver con la parte final de la sentencia:“… El Servicio de Rentas Internas deberá considerar la autenticidad del Formulario 106 A dePago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $98.541,13, consta de fs. 8 de los autos. Notifíquese.”

El recurrente ha afirmado escuetamente que la autenticidad de dicho formulario no fue

materia de la controversia. Tenemos justamente en la misma foja 15, en el párrafo

inmediatamente superior al de la “PRETENSION” que el casacionista, bajo el título de

“PAGOS NO CONSIDERADOS”, refiere:

La Resolución contenida en el Oficio No. 1090120030REC006021 noconsidera el pago por USD $ 98.541,13 efectuado por Hormigones RocafuerteHormifort (como sucesora de Ecuatoriana de Hormigones Hormec) el 20 dejunio del 2003, para que sea imputado de la siguiente manera: (…)

En consecuencia, si bien, este texto no forma parte de la pretensión concreta del accionante,

no es menos cierto, que la falta de reconocimiento de ese pago preocupaba al ahora

casacionista, por lo que la Sala juzgadora, no obstante negar la demanda, resolvió que la

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autoridad tributaria demandada considerara tal pago, que no había sido imputado. Lo

expresado se desprende de la lectura íntegra de la sentencia.

En todo caso, dicho pronunciamiento es accesorio. Téngase en cuenta además que conforme

el Art. 4 de la Ley de Casación “el recurso sólo podrá presentarse por la parte que haya

recibido agravio en la sentencia o auto” y no cabe hablar de agravio, cuando la sentencia

más bien trata de evitar que se perjudique a la empresa con la falta de imputación de un

pago. No de otra manera puede entenderse la sentencia a la luz del considerando CUARTO:

“Con lo que se puede conciliar con el actor, lo cual no se puede soslayar, es el hecho del

documento no considerado por el Servicio de Rentas Internas, constante a fs. 8 por concepto

de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, por la suma de USD $

98.541,13, lo cual la Sala no puede dejar de considerar y la parte demandada deberá tomar

en cuenta y comprobar dichos ingresos”.

Con lo expuesto la Sala establece que la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito se pronuncia sobre la materia sujeta a la controversia y

no contraviene norma legal alguna ni tampoco el principio de congruencia.

Siguiendo en el análisis del Recurso de Casación, encontramos a continuación que “En la

sentencia se ha infringido, pues, esa norma de derecho, por indebida aplicación, infracción

que ha sido determinante de su parte dispositiva, pues en base a ella rechaza la demanda y

confirma la Resolución impugnada”.

Esta alegación podría corresponder a la causal primera, pero no se especifica de qué manera

se produce la infracción ni se demuestra que haya sido determinante en la parte dispositiva

de la sentencia.

Más adelante igualmente argumenta que la sentencia ha infringido, pues, dicho artículo

-refiriéndose al Art. 48 (actual 49) del Código Tributario- por errónea interpretación,

“infracción que ha sido determinante en su parte dispositiva”, pero asumiendo que el

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recurrente invoca la causal primera, no explica por qué razón sostiene esta alegación y de

qué forma dicha infracción fue determinante en la sentencia, habida cuenta que la sentencia

no alude esa norma.

Con el número 4, el recurrente efectúa alegaciones sobre la constitucionalidad del Art. 11 de

la Ley conocida como 2000-4, esto es, la LEY PARA LA TRANSFORMACION

ECONOMICA DEL ECUADOR (TROLEBUS), impugnación que no procede efectuar por

esta vía, pues, nuestro ordenamiento jurídico ha determinado la forma y modos de hacerlo.

Con el número 5, alega que la sentencia ha infringido el Art. 82 -no precisa de qué cuerpo

legal- por errónea interpretación, y el art. 259, (entendemos que en este caso se refiere al

Código Tributario) por falta de aplicación, infracciones que han sido determinantes de su

parte dispositiva, pues en virtud de ella rechaza la demanda. Tampoco presenta argumento

alguno respecto a la pertinencia de la impugnación.

La impugnación contenida en el número 6 del escrito contentivo del recurso, -que adolece

de las mismas falencias de las otras ya revisadas- no tiene asidero toda vez que en el

considerando tercero de la sentencia, se puede constatar la base legal y las razones que tuvo

la Sala de origen para su decisión, sin que se advierta incongruencia alguna.

En el número 7 alega, sin invocar la causal respectiva, “que la sentencia recurrida ha

infringido el Art. 270 (ex 285) del Código Tributario, por falta de aplicación, infracción que

ha conducido a la no aplicación en sentencia de las normas de derecho contenidas en el Art.

165 del Código de Procedimiento Civil ‘relativas’ al valor, es decir a la eficacia de los

instrumentos públicos”. La Sala puede asumir que se trata de la causal tercera del Art. 3 de

la Ley de Casación, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso no se menciona cuál es

la trascendencia procesal de dichos documentos en la resolución de la causa; lo cual le

impide a la Sala realizar el control de legalidad respectivo.

Respecto a la impugnación formulada a la sentencia en la parte que niega la pretensión de

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declaratoria de prescripción, alegando la empresa recurrente que se ha infringido el Art. 366

del Código Tributario, por falta de aplicación, y el Art. 54 del mismo Código, por indebida

aplicación, ésta igual que las demás no está fundada en causal alguna y no contiene la

correspondiente fundamentación. En todo caso, respecto al tema de preocupación, la Sala

considera pertinente el pronunciamiento del Tribunal juzgador; totalmente improcedente la

aplicación del Art. 366 del Código Tributario y correcta la aplicación del Art. 55 del Código

Tributario, sin que exista confusión alguna en la resolución, como se sostiene ni tampoco

incongruencia. Por tanto, la alegación carece de sustento.

La última impugnación ha sido motivo de una clara explicación por parte de la Sala de

origen tanto en lo que tiene que ver con la normativa aplicable como respecto a la corrección

del cálculo a la luz de la legislación vigente a esa fecha.

En conclusión, según la empresa recurrente, todos los cargos efectuados contra la sentencia

resultan “determinantes” para rechazar la demanda, pero en ninguno de ellos da razón

fundamentada de las impugnaciones que formula en contra de ésta, con el agravante de que

no determina la causal, por lo que han quedado en simples enunciados, que impide a la Sala

realizar un mayor análisis.

RESOLUCION

Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil dentro del juicio de

impugnación No. 555-09 (5121-2297-03). Devuélvase y notifíquese.-

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DR. JOSE SUING NAGUA DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

DRA. MAGALY SOLEDISPA TORO

CONJUEZA

(V.S.)

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: XAVIER EDUARDO ITURRALDE, REPRESENTANTE LEGAL DE WEYTH CONSUMER

HEALTHCARE LTD.

DEMANDADO: GERENTE GENERAL y GERENTE DISTRITAL DE QUITO DE LA CORPORACIÓN

ADUANERA ECUATORIANA

(RECURRENTE)

Quito, a 10 de diciembre de 2012, Las 09H00.-------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud

de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,

numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de

Casación.-------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.-El Econ. Jorge Rosales Medina, Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

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y la Doctora Carla Cruz Aguirre, Procuradora Fiscal designada por el Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de noviembre de

2010, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°1 , con sede en la ciudad de

Quito, dentro del juicio de Impugnación N°

25493-2007.--------------------------------------------------------------------------------------------

1.2.- El primer recurrente, Econ. Jorge Rosales Medina, Gerente Distrital de Quito de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, señala que funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación. Indica que existe falta de aplicación de los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de

Aduanas, 57 y 58 de su Reglamento y 68 , 87 y siguientes del Código Tributario, de las Notas Explicativas

del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y

capítulo 30 nota legal 1- literal a y errónea interpretación del Art. 270 de la Codificación del Código

Tributario. Con relación a la causal primera luego de que el recurrente transcribe el considerando sexto

de la sentencia, indica que resulta paradójico que el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin tomar en cuenta la

normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determine que la competencia para

clasificar un producto (medicina o complemento alimenticio) dentro de una partida le corresponda al

Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta

Pérez”, cuando es de conocimiento general, que al tenor de lo que establece la Ley Orgánica de la Salud,

la única atribución legal conferida al Ministerio de Salud Pública es la de otorgar el Registro Sanitario

para la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y consumo de los productos que

requieren dicho registro y que este registro se realiza en base a un informe técnico u homologación que

puede ser emitido por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez, tanto

como por universidades, escuelas politécnicas y laboratorios, públicos o privados, previamente

acreditados y que de estas entidades enunciadas, ninguna tiene la facultad legal de determinación

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tributaria para clasificar un producto dentro de una partida arancelaria determinada. Sostiene el

recurrente que el aforo es un acto administrativo de determinación conferida privativamente a la

Administración Tributaria y que en este caso es de potestad única y privativa de la Autoridad Tributaria

Aduanera la clasificación arancelaria de un producto y no del Ministerio de Salud Pública ya que la ley no

le ha conferido tal atribución, la misma que si es otorgada de manera expresa a la Corporación Aduanera

Ecuatoriana en virtud de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Que en concordancia con lo

establecido en los Arts. 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 Y 58 de su Reglamento se solicitó

una consulta de aforo respecto a la clasificación arancelaria del producto Caltrate Plus, que es un

complemento alimenticio y se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida

2106.90.93-A base de vitaminas y minerales. Que en virtud de la normativa citada el dictamen de la

Consulta de aforo se torna de aplicación general y obligatoria tanto para la Aduana como para los

importadores. Alega que partiendo del hecho que la consulta de aforo es aplicación general tanto para la

Aduana como para los importadores, se indica que es un acto normativo para las relaciones entre la

administración y el sujeto pasivo, en lo respectivo a su ámbito para lo cual se precisa diferenciar el acto

normativo y el acto administrativo. Con relación a la causal tercera manifiesta que el Art. 270 del

Código Tributario establece que a falta de prueba plena, el tribunal decidirá por las semiplenas, según el

valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. Resalta que aunque obra del

expediente la consulta de aforo N° 007 de fecha 24 de febrero de 2005, debidamente elevada por el

importador y suscrita por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ésta no ha sido

tomada en cuenta por los señores miembros de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1,

por lo que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

lo que ha llevado a que no se hayan aplicado las normas de derecho que corresponden al momento de

dictar la sentencia recurrida. 1.2.2. La segunda recurrente Doctora Carla Cruz Aguirre, Procuradora

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Fiscal designada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana manifiesta que el

recurso se fundamenta en las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación y que las

normas de derecho que estima infringidas son: Falta de aplicación del Art. 141, numeral 6 y Art. 272 y

Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, vigente en ese entonces, de los

Arts. 46, 48 y 15 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General, del

Art. 273, segundo inciso, del Código Tributario, de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario en

concordancia con los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas y de las Notas Explicativas del

Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y

Capítulo 30 Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y Nota Legal 1. Respecto a

la causal primera indica que en la sentencia se verifica la falta de aplicación del Art. 141, numeral 6 y

272 de la Constitución en razón de que los señores Jueces, muy a la ligera dictan una sentencia sin

tomar en cuenta los referidos artículos constitucionales, desconociendo arbitrariamente que la

Corporación Aduanera Ecuatoriana al expedir las consultas de aforo, actuó en el ámbito de su

competencia. Que en el considerando sexto de la sentencia no realiza ningún análisis y por ende no

aplica los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni el Art. 58 de su Reglamento. Que la

Corporación Aduanera Ecuatoriana en relación a las consultas de aforo, actúo según las facultades que

se encuentra determinadas por la Ley Orgánica de Aduanas, y que estas consultas eran totalmente

impugnables, lo cual en este caso no sucedió y, que la importación de las mercancías materia de la litis

fue en el año 2007, y las consultas de aforo N°s 007 y 012 se encontraban vigentes y su aplicación desde

la fecha de publicación en el Registro Oficial es de carácter general y obligatorio, produciendo efectos

jurídicos generales. Alega que existe falta de aplicación de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario en

concordancia con los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en la sentencia se puede

evidenciar la falta absoluta de reconocimiento de la competencia administrativa tributaria y de la

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potestad aduanera, pues nada dice respecto a los fundamentos estrictamente legales en los que la

Corporación Aduanera Ecuatoriana basó su actuación, sin considerar que el Ecuador es suscriptor de

convenios Internacionales de la Comunidad Andina de Naciones, organismo que mediante la Decisión N°

570, expidió la Nomenclatura Arancelaria que se encuentra vigente en el Ecuador, y menciona que esta

Decisión acoge las recomendaciones que establece la Organización Mundial de Aduanas a través del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Indica que la Sala no aplica el Art. 15,

inciso segundo de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, desconociendo que corresponde sólo al

Presidente de la República, mediante decreto previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior

e Inversiones, Comexi, la reforma o supresión de aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus

tarifas. Sostiene que en la sentencia dictada en lo absoluto se ha procedido al análisis del Arancel

Nacional de Importaciones, desconociendo que las mercancías materia de la litis fueron clasificadas

arancelariamente en aplicación a la Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y

de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30 en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida

arancelaria 2106.90.93 a base de vitaminas y minerales, por lo que existe falta de aplicación de la

normativa citada. Que resulta paradójico que el Tribunal Distrital de lo Fiscal sin tomar en cuenta la

normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determine que la competencia para

clasificar un producto (medicina o complemento alimenticio) dentro de una partida arancelaria, le

corresponda al Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical

Leopoldo Izquieta Pérez, cuando es de conocimiento general que la única atribución legal conferida al

Ministerio de Salud es la de otorgar el registro sanitario, que tiene relación con la autorización misma

para el consumo en el Ecuador de las mercancías, más no con la importación y clasificación arancelaria.

Sobre la causal cuarta manifiesta que en la sentencia se omite pronunciarse respecto a las consultas de

aforo, pese a constituir uno de los puntos de la litis y que tal omisión de resolver evidencia un vacío

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jurídico en la sentencia recurrida, en razón de que prácticamente la Sala juzgadora no se remite a la

materia de la litis, ni enuncia ningún fundamento legal para sostener el fallo ya que no es posible que un

asunto de clasificación arancelaria lo haya resuelto con la simple afirmación que respecto del registro

sanitario ha informado el Instituto Izquieta Pérez. Que existe falta de aplicación del Art. 273 del Código

Tributario codificado, en especial del segundo inciso, pues la sentencia recurrida no es motivada, ni en

ella se han resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis, afectando no solo a la Administración

Tributaria Aduanera, sino al marco jurídico aduanero en general e incluso a los propios importadores, ya

que no se puede dilucidar con el fallo recurrido la real aplicación de las normas legales aduaneras, en

cuanto a las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, ni el efecto, aplicación y alcance de las

consultas de aforo, evidenciando un vacío jurídico sin precedentes. En cuanto a la causal quinta

sostiene que en la sentencia claramente se puede observar la adopción de decisiones contradictorias, en

los considerandos cuarto y sexto.----------------------------------------------------------------------

1.3.- Concedido el recurso de casación y luego del traslado respectivo, la parte actora contesta y

manifiesta que el recurso de casación fue interpuesto en forma extemporánea ya que la sentencia

fue notificada el 8 de noviembre de 2010 y de la fe de presentación que aparece en el recurso consta que

se presentó el 16 de diciembre de 2010, posteriormente al plazo que otorga la Ley de Casación y, que la

CAE luego de la sentencia presentó un escrito en el que solicitó se modifique la misma, no existiendo en

la legislación ecuatoriana disposición que permita que se extiendan los plazos para la presentación del

recurso de casación si se ha presentado un improcedente escrito en el que se solicita la revocatoria de la

sentencia, por lo tanto sostiene que el recurso de casación fue extemporáneo. Indica que el aspecto

fundamental en que se trabó en el litigio, se refería a determinar si las mercancías importadas, Caltrate

Plus y Caltrate 600+D, tienen o no la calidad de medicamento y que respecto a estos, la sentencia valora

la prueba aportada por la parte actora. Que la CAE no fundamenta su recurso en la causal tercera del

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Art. 3 de la Ley de Casación, y no menciona cual sería el precepto jurídico aplicable a la valoración de la

prueba inaplicado, aplicado indebidamente o erróneamente interpretado y tampoco se menciona cuáles

son las normas de derecho inaplicadas o equivocadamente aplicadas como consecuencia de la supuesta

violación de un indeterminado precepto de valoración de la prueba. Sostiene que existen normas

jurídicas que reconocen al producto Caltrate como medicamento, como por ejemplo el Decreto Ejecutivo

N° 1151. Sobre las consultas de aforo indica que en ningún momento se ha cuestionado la facultad de la

CAE para realizar la clasificación arancelaria, que lo que se ha manifestado es que al realizar esta

clasificación la CAE debe atender los criterios técnicos efectuados por la Autoridad Competente para

calificar a un producto como medicamento, en este caso el Ministerio de Salud a través del Instituto

Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”. Que existen oficios del Procurador

General del Estado en el sentido de que los productos, que cumpliendo con los parámetros del Código

de la Salud, hayan sido calificados como medicamentos o alimentos, debiendo considerar dicha

categoría, independientemente del marco jurídico de que se trate y que la propia Autoridad Aduanera

puso en conocimiento de las Autoridades Inferiores de la CAE los dictámenes del Procurador mediante

memorando N° GGN-GEJU-DTA-CR-183 de 4 de diciembre de 2006. Manifiesta que la CAE no es

autoridad de Salud y que al realizar la clasificación arancelaria de un producto que se imputa como

medicamento, debe atender el criterio de la autoridad competente para calificar si dicho producto es un

medicamento. Finalmente indica que la empresa impugnó expresamente en su demanda las consultas de

aforo y este tema fue parte de las excepciones planteadas por la CAE y por lo tanto en el evento no

consentido que se acepte el recurso, la consecuencia sería que se ordene la devolución del proceso a la

Sala de Instancia, con el fin de que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de dichos actos. Finalmente

solicita se rechace el recurso de casación interpuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana. En cuanto al recurso presentado por el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera

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Ecuatoriana, manifiesta que esta autoridad fundamenta su recurso en la primera causal del Art. 3 de la

Ley de Casación, para lo cual cita el considerando sexto de la sentencia, el mismo que no corresponde a

la sentencia recurrida y por lo tanto hay un error de fundamentación que invalida el recurso. Alega que lo

mismo sucede respecto a la supuesta infracción del Art. 270 del Código Tributario ya que la CAE cita

supuestamente el considerando cuarto de la sentencia, sin embargo esta cita no guarda relación con el

considerando cuarto de la sentencia objeto del proceso en el juicio

17501-2007-25493-611-M.-----------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que

declarar.--------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el

recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

--------------------------------------------------------------------------------------------------

1) Los recursos de casación fueron presentados ante el Tribunal A quo de forma

extemporánea?.-------------------------------------------------------------------------------------------

Sobre el recurso de casación propuesto por el señor Gerente Distrital de Quito de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana: ---------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al

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supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de

su Reglamento; 68, 87 y siguientes del Código Tributario, de las Notas Explicativas del Sistema

Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y capítulo 30 nota

legal 1- literal, al decidir en el fallo aceptar la demanda formulada por el representante legal de la

compañía Wyeth consumer healthcare LTD. y dejar sin efecto ni valor jurídico la resolución

GDQ-DAJQ-RE N° 0198-2007 (055-2007-33-000449-), aceptando que el producto denominado

CALTRATE PLUS Y CALTRATE 600+D se debe aplicar la partida arancelaria 3004.50.10.00-3, como

medicamento de uso humano, según lo determinado por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina

tropical Leopoldo Izquieta Pérez?.------

B) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al

supuestamente existir errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, lo que ha llevado a que no se hayan aplicado las normas de derecho al momento de dictar la

sentencia?--------------------------------------------

Respecto al recurso de casación propuesto por el señor Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana: ----

A) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al

supuestamente existir Falta de aplicación del Art. 141, numeral 6, Art. 272 y Art. 192 d e la Constitución

Política de la República del Ecuador de 1998, vigente en ese

entonces, de los Arts. 46, 48 y 15 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su

Reglamento General, del Art. 273, segundo inciso, del Código Tributario, de los Arts. 75 y 76 del Código

Tributario en concordancia con los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas y de las Notas Explicativas

del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y

Capítulo 30 Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y Nota Legal 1, al

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aceptar la demanda

formulada por el representante legal de la compañía Wyeth consumer healthcare LTD. y desconocer que

La Corporación Aduanera Ecuatoriana (hoy SENAE) tiene la potestad de fijar las partidas arancelarias que

corresponden a las mercaderías que se importen?.---------

B) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de

Casación al supuestamente no haber resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la

litis, respecto a las consultas de aforo?.---------------------------------------------------------------

C) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de

Casación al supuestamente existir decisiones contradictorias, en los considerandos cuarto y

sexto?.------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como

objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales

dentro de la sentencia o auto del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba,

criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: En relación al problema jurídico

signado con el número 1, de las piezas procesales se observa de fojas 411 a la 413 la sentencia, que fue

notificada a las partes el 8 de noviembre de 2010; en foja 414 existe el pedido de aclaración y ampliación

de la sentencia presentado por la Doctora Carla Aguirre ofreciendo poder o ratificación del señor

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Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 11 de noviembre de 2010. Con providencia

de 12 de noviembre de 2010 se dispone correr traslado del pedido a la Administración Tributaria por el

término de tres días; el 18 de noviembre de 2010 la parte actora contesta el traslado. Con auto de 22

de noviembre de 2010, notificado a las partes el 24 de noviembre de 2010 el Tribunal A quo rechaza el

pedido de aclaración y ampliación. El Art. 5 de la Ley de Casación textualmente indica:” TERMINOS PARA

LA INTERPOSICION.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la

notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los

organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días.”. En aplicación a lo

dispuesto en el artículo precedente, tanto el Gerente General como el Gerente Distrital presentaron los

recursos de Casación respectivos dentro del término señalado en la Ley, estos es quince días a partir del

24 de noviembre de 2010. Es preciso señalar que no se contabiliza el día 6 de diciembre de 2010, ya que

como es de conocimiento público ese día se celebra la fundación de la ciudad de San Francisco de Quito,

debiendo suspender las actividades laborales. Por lo expuesto se concluye que no existe la

extemporaneidad en la presentación de los recursos como lo sostiene el actor. Continuando con el

análisis, sobre el recurso de casación propuesto por el señor Gerente Distrital de Quito de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana: A) Respecto al primer problema planteado, el Art. 3 de la Ley de

Casación establece: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan

sido determinantes de su parte dispositiva” es importante señalar también lo manifestado por el Doctor

Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador respecto a esta causal: “La causal

primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes

jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte

resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada

transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los

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hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor

de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación

examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,

aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Esta Sala aprecia

que si existe falta de aplicación de los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de su

Reglamento; 68, 87 y siguientes del Código Tributario, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado

para la Designación y Codificación de Mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y capítulo 30 nota legal 1-

literal en razón de que la Sala de Instancia al emitir su fallo desconoce la facultad de la Administración

Tributaria, ya que no se puede sostener que la CAE no observa lo que disponen las leyes como el Código

de la Salud o la Ley Orgánica de Salud, pues el ámbito de acción y el rol que corresponde a la CAE, es la

de determinación y verificación de obligaciones tributarias, mas no la de ser Autoridad de salud. Con la

modificación de la partida arancelaria y la determinación tributaria practicada, no se deja sin efecto el

registro sanitario expedido por la Autoridad de salud, no se limita o impide la comercialización de los

productos importados por la Empresa actora, no se desnaturaliza los efectos médicos que dicen tener, ni

el producto deja de ser considerado medicina. La modificación de partida arancelaria tiene un efecto

restringido a lo estrictamente tributario, ámbito propio de la CAE, consecuencia de lo cual se produce la

determinación de obligaciones tributarias, por lo que se advierte que no invade otros ámbitos

competenciales ni lesiona las atribuciones de otros órganos que tienen sus propios fines, legalmente

establecidos. Conforme se ha manifestado en otros fallos de la Sala, como por ejemplo del recurso

146-2010, esta Sala considera que la consulta de aforo es un procedimiento administrativo establecido

en la ley, que obedece a un marco reglado y que otorga a la Administración Tributaria la facultad de

resolver ante la duda de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, lo cual la convierte además en

vinculante y obligatoria. Así rezaba la norma de la anterior codificación de la Ley Orgánica de Aduanas

publicada en el Registro Oficial 219, de 23 de noviembre de 2003: “Art. 48. Consulta de Aforo.- Cualquier

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persona podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana respecto de la

clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos señalados en el reglamento a esta

ley. Su dictamen será de aplicación general y obligatorio y se publicará en el Registro Oficial.” Por lo que

de lo expuesto se colige que de ninguna manera puede dejarse sin efecto una consulta de aforo, si no

es con la participación de la Autoridad que emanó el acto, en el caso de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, de quién es competencia absolver las dudas de los sujetos pasivos, más no de la Autoridad

de Salud o del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez” , pues a quién

le corresponde el ejercicio de la potestad tributaria es a la Administración Tributaria y no a otra. B) Sobre

el segundo problema planteado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas

de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación

indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse

simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La

aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance

que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o

preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la

decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar

desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el

descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que

respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes

establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que

a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma

procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué

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forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4) Identificación de

la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a

consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por

el recurrente no se encuentra que se ha cumplido la condiciones 3 y 4, puesto que el recurrente no

demuestra con lógica jurídica sus argumentos y tampoco indica la norma sustantiva o material que ha

sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración

probatoria, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá

su pronunciamiento al respecto.------------------------------------

En cuanto al recurso de casación propuesto por el señor Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana: A) En relación al primer problema planteado sobre la causal primera, es de

indicar que el criterio de esta Sala se ha puesto de manifiesto en el desarrollo del primer problema

jurídico respecto al recursos de casación planteado por el Gerente Distrital de Quito de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, en el numeral 3.2 , literal A de esta Sentencia. B) Esta Sala manifiesta que el Art.

3 de la Ley de Casación en relación a la causal cuarta indica:”… 4ta. Resolución, en la sentencia o auto,

de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Para

explicar de mejor manera el alcance de la causal también citamos lo que manifiesta el Doctor Santiago

Andrade en su libro la Casación Civil en el Ecuador, pág. 147: “La causal cuarta recoge los vicios de ultra

petita y de extra petita, así como los de citra petita o minima petita. Constituye ultra petita cuando hay

exceso porque se resuelve más

de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de

actividad será de extra petita”. El Doctor Santiago Andrade cita a Jorge Cardoso Icaza, Manual Práctico

de Casación Civil , Bogotá, Temis, 1984, pag 84 y manifiesta: “ Se peca por defecto cuando se deja de

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resolver sobra alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da

lugar a la citra petita, llamada también minima petita.” . Sobre el punto planteado por el recurrente, esta

Sala no evidencia que la sentencia del Tribunal A quo haya incurrido en esta causal ya que, desde el

considerando tercero al considerando sexto realiza un análisis de lo que fue el objeto materia de la litis,

es decir sobre la controversia de establecer si los productos caltrate plus y caltrate 600+D son

considerados suplemento alimenticio o medicamento, situación que se basa en las

consultas de aforo N°s 007 y 012 de 15 y 17 de marzo de 2005 y que efectivamente se plasma en la

parte resolutiva de la sentencia cuando textualmente se indica: “se acepta que lo procedente es que al

producto importado denominado CALTRATE PLUS Y CALTRATE 600+D se le debe aplicar la subpartida

arancelaria N° 3004.50.10.00-3 como medicamento de uso humano según lo determinado por el

Instituto Nacional de Higiene y medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez…” C) Respecto al problema

planteado de que si la sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de

Casación al supuestamente existir decisiones contradictorias, en los considerandos cuarto y sexto, es

importante señalar lo manifestado por el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en

el Ecuador, respecto a la causal quinta:” …También pueden presentarse vicios de inconsistencia o

incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y resolutiva, así lo

establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos

exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe

entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación

entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios

contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en

cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las

premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o

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inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el

vicio alegado”... Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: […] el numeral quinto del

Art. 3 de la Ley de Casación señala dos vicios de fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la

resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en

cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas

a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los

hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los “considerandos”), o en la parte resolutiva

, en cuanto al lugar, fecha y firma de quién la expide; y, b) en la parte dispositiva se adopten

disposiciones contradictorias o incompatibles”. Esta Sala evidencia que no existen en la sentencia

decisiones contradictorias, ya que en el considerando cuarto, la Sala de Instancia únicamente hace

mención a lo que la empresa actora fundamenta en cuanto a los productos Caltrate Plus y Caltrate

600+D y el certificado de Registro Sanitario y, en el considerando sexto, la Sala de Instancia tomando en

cuenta el criterio de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que las consultas de

aforo son un acto normativo y que son impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal y, en función de

este criterio, indica que no pueden aplicarse las consultas de aforo N°s 007 y 012 ya que ni si quiera las

leyes, mucho menos una consulta tienen efecto retroactivo, errando en su decisión ya que las consultas

de aforo fueron publicadas en el Registro Oficial N° 544 y 547 de 15 y 18 de marzo de 2005, es decir

estaban vigentes y, según se aprecia a fojas 277 del proceso en el informe pericial, se indica que el 27 de

septiembre de 2007 se presentó el DAU N° 12982399, por lo cual el criterio de irretroactividad no se

aplica en el presente caso. No se ahonda más en el análisis, por haberse configurado la causal primera,

desarrollada en el numeral 3.1, literales A, respecto a los recursos de casación presentados por los

señores Gerente General y Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana.--------------------------------------------------

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IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:

---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

Casa la sentencia y declara la validez de la Resolución GDQ-DAJQ-RE N° 0198-2007

(055-2007-33-000449-9) emitida por el Econ. Ricardo Troya Andrade, Gerente Distrital de Aduana de

Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- f) Doctores José

Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia, Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y

CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

Lo que comunico para los fines de Ley.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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1

RECURSO No. 27-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15H30. -------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente General y por

tanto representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 20 de

diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 26 de

noviembre de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la

ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-2005-23115-618-M deducido por el

señor Ricardo Lama Ollague, en calidad de representante legal de la Compañía ABBOTT,

LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA., en contra del Gerente General de la CAE, la Sala de

instancia concede el recurso en auto de 27 de diciembre de 2010. Subidos que han sido los

autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo

admite a trámite mediante providencia de 27 de enero de 2011 y se pone en conocimiento de

las partes para que se dé trámite a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. El

representante legal de la Compañía ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA., lo ha

contestado mediante escrito de 10 de febrero de 2011. Siendo el estado de la causa el de dictar

sentencia, para hacerlo se

considera:---------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el

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art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y

numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Econ. Mario Pinto

Salazar, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, manifiesta que el Tribunal de instancia al emitir su sentencia “aplicó indebidamente” el

Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del año 1998, Art. 129 literal e) del

Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, los artículos 81 y 103 numeral 2 del

Código Tributario, no aplicó o “falta de aplicación” del Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de

Aduanas y de la Resolución 4-2002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana; y, errónea interpretación del Art. 53 de la Codificación de la Ley Orgánica de

Aduanas. Sostiene que, es preciso aclarar que en la sentencia recurrida nos encontramos frente

a cuatro procesos judiciales acumulados que, las cinco Resoluciones impugnadas por el actor

según consta de autos son: GGN-DRR-RE-668 de 19 de abril de 2005 (juicio 23115),

GGN-DRR-RE-1677 de 10 de noviembre de 2005 (Juicio 23713), GGN-DRR-RE-1695 de 22 de

noviembre de 2005 (juicio 23761) y las GGN-DRR-RE-1917 y GGN-DRR-RE-1929 de 15 de

noviembre de 2005 (juicio 23772), todas ellas están debidamente motivadas y resuelven las

impugnaciones a sendas rectificaciones de tributos, en aplicación de los artículos 44 y 53 de la

Ley Orgánica de Aduanas y la Resolución 4-2002-R4 publicada en el Registro Oficial 535 de 15

de marzo de 2002, dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por tanto

la falta de motivación es aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. Continúa diciendo

que, lo mismo ocurre respecto de las rectificaciones de tributos, confirmadas en las resoluciones

impugnadas que, a criterio de la Sala Juzgadora tienen igual deficiencia, sin embargo ella cita el

contenido de las mismas y se refiere a su “respaldo legal”, y aunque la Sala lo considere

insuficiente, ello no significa que las rectificaciones de tributos y las resoluciones sean carentes

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de motivación, pues en ellas se expresa los datos relacionados con la importación, valores FOB y

CIF, se enuncia el fundamento legal para su emisión y esencialmente hacen referencia a la falta

de presentación en la que incurrió la actora de las Pólizas de Seguro de Transporte en las

importaciones realizadas mediante DAU con refrendos Nos. 028-03-10-008446-5,

028-03-10-0044940-6, 028-03-10-063255-3, 028-03-10-060710-1, 028-03-10-059742-0,

019-03-10018435-7, 019-03-10-009783, 019-03-10-014659 y 055-03-10-037061-8,

019-03-10-014020, 028-03-10-054206-3 y 028-03-10-051816-5, que estaba obligada a hacerlo,

fundamento éste, que en la sentencia recurrida no ha sido analizado y tampoco consideró la

Resolución N° 4-2002-R4 referida anteriormente, que dispone de manera clara que a la falta de

presentación de la póliza de seguros se aplicará un valor equivalente al 2% del valor de la

importación (costo + flete). Que el Tribunal A quo se aleja del contenido del art. 53 de la Ley

Orgánica de Aduanas por cuanto pretende que se explique el error en el que ha incurrido el

actor, cuando justamente este artículo faculta a la Administración Tributaria Aduanera para

verificar las declaraciones aduaneras, y por medio de las rectificaciones de tributos se pone en

conocimiento el producto de dicha verificación aleatoria, por lo que el juzgador hace mal en

pretender que el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas determine el error del administrado,

cuando lo que constituye es el medio para lograr una recaudación efectiva a favor del Estado

Ecuatoriano. Solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia se case la sentencia recurrida.-------------------------

TERCERO.- El señor Ricardo Lama Ollague, representante legal de la Compañía ABBOTT

LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA. en su escrito de contestación al recurso manifiesta

que, la CAE no se ha referido en su recurso a varios aspectos tratados en la sentencia, los que

en consecuencia, deben entenderse aceptados. Existe falta de motivación de las rectificaciones

de tributos, según lo establecen los artículos 81 del Código Tributario y 31 de la Ley de

Modernización, pues las rectificaciones de tributos realizan la liquidación y establecen un valor a

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1

pagar sin explicar cómo se realizó el cálculo y cómo obtuvo los valores determinados. Continúa

diciendo que, correctamente sostiene la sentencia que no es suficiente citar concretas o inciertas

normas legales ni un escueto texto justificativo, pues debe observarse que la Constitución trata

el tema dentro de las normas relativas a la legítima defensa, por lo tanto, la debida motivación

debe entenderse como un derecho garantizado por la Constitución. Además, la CAE no

fundamenta cómo se habría inaplicado el literal f) del art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas; no

indica cuáles serían los demás documentos exigibles por regulaciones del COMEXI o del

Directorio de la CAE, adicionalmente la Resolución 4-2002-R4 del Directorio de la CAE no exige la

presentación de documento alguno, menos aún de un documento que pueda entenderse dentro

de la categoría “los demás exigibles…”. Que la sentencia reconoce la existencia de las pólizas de

seguro de transporte y que la CAE no ha desvirtuado esta verdad procesal. Que la Resolución N°

1503 (Registro Oficial 27 de 23 de febrero de 2007) de la Gerencia General de la CAE, ordena:

“a).- Que mediante Oficio N° GAJ-DNC-OF-5329 de julio del 2006, la Gerencia Jurídica emitió un

pronunciamiento estimando pertinente que la resolución considerada dentro del plan de

proyectos por la Comisión Ejecutora de Modernización de las Aduanas, no contemple la

imposición del 2% del valor C&F (costo + flete) aplicable a la falta de presentación de la póliza

de seguro.- b) Que las gerencias distritales no deben exigir como documento de

acompañamiento a la Declaración Aduanera la póliza madre, en el caso de pólizas flotantes,

siendo suficiente la aplicación; c) Que los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 44 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas,

se abstendrá de aplicar valores correspondientes a pólizas presuntivas, para la determinación de

la base imponible de los tributos al comercio

exterior.”.-----------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, de la revisión de los autos, se

desprende la existencia de sendas pólizas de seguros de transporte, lo que significa que la

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Empresa si demostró a nivel de reclamaciones administrativas y en los respectivos juicios de

impugnación que tal afirmación corresponde a la verdad objetiva, lo que no ha sido desvirtuado

por la Entidad demandada, por lo que las resoluciones impugnadas carecen de sustento legal y

de hecho. Que el Art 259 de la Ley de Compañías en concordancia con el Art. 234 del Código

Tributario, no limitan la intervención procesal, como erróneamente considera en su contestación

a la demanda la Autoridad Tributaria, cuando a nivel administrativo se la haya reconocido la del

reclamante que actúa en representación de una persona jurídica, en cuyo caso no es necesario

acompañar copia del nombramiento en la etapa contenciosa. Que la Sala de lo Fiscal de la Ex

Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en la que reconoce la vigencia, incluida

para efectos tributarios, del art. 259 de la Ley de Compañías al admitir que actúa legalmente el

administrador de las sociedades hasta cuando haya sido legalmente reemplazado, que es lo que

debió reconocerse por el Gerente General de la CAE al expedir las Resoluciones que,

erróneamente confirman las Rectificaciones de Tributos levantadas a cargo de la Empresa

actora. Por lo que declara con lugar las acciones deducidas por la

Empresa.---------------------------------------------------------------------

QUINTO.- El fundamento esencial de la Administración Aduanera para proponer su recurso de

casación, es considerar que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ha infringido por

“aplicación indebida” los Arts. 24 numeral 13 de la Constitución de 1998, literal e) del Art. 129

del ERJAFE, Arts. 81 y 103 No. 2 del Código Tributario, pues a su entender los actos

administrativos impugnados tenían el suficiente “respaldo legal” y no es verdad que no estén

debidamente motivados. Corresponde entonces a esta Sala, decidir si efectivamente la

sentencia adolece de tales falencias y es susceptible de casarse, por lo que se hace las siguientes

consideraciones: 5.1. La Corporación Aduanera Ecuatoriana (Servicio Nacional de Aduanas

SENAE, desde la expedición del Código de la Producción, Suplemento del Registro Oficial N° 351

de 29 de diciembre de 2010) es una persona de derecho público autónoma que, lleva adelante la

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ejecución de la política aduanera en el país y que debe ejercer las atribuciones asignadas en la

Ley, así como apegar sus actos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en

especial las que rigen el sistema aduanero constantes en el Código Orgánico de la Producción y

sus Reglamentos de Aplicación. 5.2. El punto esencial de la litis, es sin duda, el que se relaciona

a la presentación o no entre los documentos de importación, que amparan a las realizadas por

ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR, los contratos de seguro de trasporte que, según la

CAE no fueron presentados, por lo que aplicó el 2% del valor (costo + flete), mientras que la

Empresa sostiene lo contrario, pues considera que la Póliza General que ampara todas sus

importaciones y cuya certificación fue adjuntada a las declaraciones, es documento suficiente

para respaldarlas. 5.3. Se puede advertir que a fojas 336 del proceso, consta entre los

documentos de importación agregados al juicio por la propia CAE, copia certificada del contrato

entre la Compañía de Seguros CONDOR S.A. y ABBOTT Cía. Ltda., que valida la POLIZA

FLOTANTE Nº 300941 misma que, tiene su base legal de justificación en la aprobación para

todas las Compañías de Seguros que trabajan en el ramo de transportes, emitida por la

Superintendencia de Bancos mediante Resolución Nº SBS-INS-2003-017 de 21 de Enero de

2003, certificado que, según se reconoce en las Resoluciones impugnadas ha sido anexada a

cada declaración de importación, y que la Sala Juzgadora ha considerado como prueba suficiente

para justificar la existencia de un seguro de transporte en las importaciones hechas por la

Empresa (Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas). Estos son aspectos estrictamente de

evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el

caso, las que unánime y reiteradamente esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,

ha resuelto no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de

prueba corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o

de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Orgánico Tributario en

concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil. 5.4. Adicionalmente, y en

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aplicación a la norma Constitucional constante en el Art. 169 de que no se sacrificará la justicia

por la omisión de formalidades, esta Sala considera que, la presentación del contrato de seguros

de modalidad abierta, aprobada en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Seguros,

constituye el documento exigido por la Ley y el Reglamento para la validez de la declaración

aduanera. Por tanto, no se advierte que la Sala Juzgadora haya infringido las normas legales que

manifiesta la Administración Aduanera en el presente recurso. Sin que sea menester entrar en

más análisis la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el

recurso de casación propuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y confirma la sentencia

dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, Sin costas que

regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing NaguaJUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila YépezSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

N° 30-2011

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: SRA. REGINA CLEMENCIA CHÁVEZ PLAZA

DEMANDADO: GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

(RECURRENTE)

Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 9h30. --------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud

de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,

numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de

Casación.-------------------------------

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N° 30-2011

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I. ANTECEDENTES

1.1.-La Abogada Alba Marcela Yumbla Macías, encargada de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de

noviembre de 2010, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con

sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N°

046-2010.------------------------------------------------------

1.2.- La recurrente, señala que funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Indica que las normas de derecho que se han inobservado y consecuentemente infringido son: Arts. 68,

258 y 259 del Código Tributario, Art. 76 de la

Constitución de la República del Ecuador, Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y, Arts.

5, 25, 28, 29, 130 y 219 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sostiene que de la lectura

de la sentencia se observa que la Segunda Sala toma en consideración lo dicho por la parte accionante

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en todo su contexto, sin tomar en cuenta lo manifestado por la parte demandada, respecto a la

imposibilidad de presentar la documentación relativa a la importación de la motocicleta, objeto de

tributos al comercio exterior. Que la actora no es la importadora de la motocicleta y que posee

únicamente una carta de venta, con la que pretende reconocer sus obligaciones y que adquirió un bien

sin los respectivos documentos legales necesarios para el efecto. Alega que, la actora en el año 2010

pretende ejercer su derecho y que la Administración se ve imposibilitada de la presentación de los

documentos para el análisis de la Sala al no determinarse con exactitud el DAU o el refrendo para

verificar la existencia de la declaración. Que la actora al momento de la adquisición debió haber exigido

al vendedor todos los documentos como respaldo contra terceros y que no ha presentado pruebas

suficientes que sirvan para determinar que la motocicleta fue ingresada al Ecuador en legal forma.

Manifiesta que, la Sala resuelve que la acción para perseguir delitos también se encuentra prescrita por

lo que inconscientemente el Tribunal estaría legalizando una mercancía que se encuentra ilícitamente en

el territorio ecuatoriano. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 270 del Código Tributario, el Tribunal

pudo solicitar mayor información o documentación al accionante por cuanto como se indicó en la

contestación a la acción directa, no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 231 del Código

Orgánico Tributario. Realiza una transcripción de los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento

Civil e indica que debe tomarse en cuenta lo que establecen dichos artículos así como también el Art.

426 de la misma norma y 28 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------

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1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora no lo ha contestado. Pedidos los autos para

resolver, se considera:----------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que

declarar.--------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene

sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

--------------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir

una inadecuada aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de la presentación de

la declaración aduanera por parte del importador, que ha conllevado a declarar con lugar la acción

directa presentada por la señora Regina Clemencia Chávez

Plaza.?-------------------------------------------------------------------------------

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III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como

objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales

dentro de la sentencia o auto del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba,

criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada formula la siguiente consideración A) Respecto al problema planteado, la

causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que

hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia

o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y

contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser

individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la

atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de

aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que

debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras

que la errónea interpretación, consiste en la falta en que incurre el juzgador al dar desacertadamente a

la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto que el descrito por el

legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal

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invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y

jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido

erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre

valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido

violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma

sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del

yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por el recurrente, no

se encuentra que se han cumplido las condiciones 1, 3 y 4, puesto que el recurrente no indica el medio

de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado, no demuestra con lógica jurídica sus

argumentos y tampoco indica la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que

no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria, por lo que razonablemente no

se configura la causal tercera del Art.

3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala

Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto.-----------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:

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---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

Rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso de Casación N° 31-2011

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: DIEGO SALVADOR GALVEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA

CÍA.

SERVICIOS Y SOLUCIONES SOLINSER S. A.

DEMANDA

DO:

DIRECTOR FINANCIERO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DEL

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 09h20. -----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de

25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y

pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184,

numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El señor Diego Salvador Gálvez, representante legal de la compañía SERVICIOS Y

SOLUCIONES SOLINSER S. A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de

diciembre de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con

sede en Quito, dentro del juicio de Impugnación N° 2003-20533, seguido en contra del Director

Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Una vez concedido el

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Recurso de Casación N° 31-2011

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recurso la Administración Tributaria da contestación el 16 de febrero de 2011.-------------------

1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y

alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 119, 272, 273 y 274

de la Constitución Política anterior, aplicable al presente caso; 424 y 425 de la Constitución

vigente; 3 del Código Tributario; 175, 382, 383, 384 y 425 de la Ley de Régimen Municipal

aplicable al caso. Como fundamentos a la causal que invoca, expone lo siguiente: a) Que,

supuestamente la Sala se exime de pronunciar, sin motivación alguna, sobre la aplicación de la

jerarquía normativa, que establece la supremacía constitucional y legal, para determinar casos

concretos como el presente, la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos

expresados e impugnados en la demanda; b) Que, la sentencia recurrida, expresa que dichos

asuntos corresponden a otra jurisdicción y que no le corresponde efectuar análisis alguno sobre

la constitucionalidad o legalidad de la Ordenanza Municipal N° 45 y del oficio N° 331; c) Que, la

sentencia sólo se limita a aplicar indebidamente el Art. 313 de la Ley de Régimen Municipal y

otras normas y hechos, para determinar que su representada es o no sujeto pasivo del

impuesto de patente, lo cual no es materia de la litis; d) Que, de esta forma la Sala en la

sentencia no aplicó las normas constitucionales vigentes a la época del reclamo. Luego el

recurrente transcribe los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución anterior y los artículos 424,

425 de la actual Carta Magna; e) Que, las mencionadas normas constitucionales debían ser

aplicadas obligatoriamente por la Sala en su sentencia, por mandato constitucional, aunque sea

para negar los argumentos de conflicto entre las normas alegadas en su demanda. Finalmente

el recurrente hace una exposición detallada del por qué considera que las normas contempladas

en la Ordenanza Municipal N° 45 son violatorias al principio de

legalidad.----------------------------------------------------------------------------------------- 1.3.- Por su

parte la Autoridad Tributaria al contestar el traslado, transcribe lo dispuesto en los artículos 382

de la Ley de Régimen Municipal y III.41 letra b) de la Ordenanza Municipal N° 45 (ambos

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vigentes para el ejercicio fiscal 2003) y manifiesta: a) Que, tanto en las declaraciones de

impuesto a la renta como en los estados financieros auditados del ejercicio económico del año

2002, se puede apreciar que el resultado de activos menos pasivos de la compañía Servicios y

Soluciones SOLINSER S. A. fue de USD $ 114.372,37, valor que corresponde a la base

imponible para el cálculo del impuesto a la patente municipal del año 2003, de conformidad con

la Ordenanza Municipal N° 45 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 234

de 29 de diciembre de 2000; b) Que, la Administración Tributaria Municipal no ha procedido

incorrectamente, sino más bien, apegada a derecho, tomando como referente para el impuesto

de patente municipal del año 2003, la declaración del impuesto a la renta del año 2002,

efectuada por la Empresa actora; c) Que, mediante la impugnada Ordenanza Municipal N° 45,

la Administración Tributaria Municipal perfectamente puede ejercer su facultad determinadora

contemplando todos los actos propios y debidamente facultados por la Constitución, la Ley de

Régimen Municipal y Código Tributario, para cumplir con los fines impositivos del Municipio.

Finalmente transcribe lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario y expresa que no existe

norma que hubiera sido violada, menos aún algún derecho o garantía constitucional que

pudiera dar lugar al recurso presentado. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los

autos para resolver, se considera: -------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado

las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que

declarar. ----------------------------------------------------------2.2.- Determinación de la

problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento

legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------------

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A) ¿La sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, por la supuesta falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución

Política anterior, aplicable al presente caso; 424 y 425 de la Constitución vigente, lo que origina

que dicho fallo, al parecer del recurrente, no se pronunció sobre la aplicación de la jerarquía

normativa para determinar por la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo

impugnado en la demanda y de la Ordenanza Municipal No. 45 y del Oficio No. 331, emitido por

el Director Financiero Tributario del Distrito Metropolitano de Quito? -------------------------------

b) ¿En el artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, sólo ordena expedir una tabla para

determinar la cuantía del impuesto de la patente o regular la cuantía del tributo y la forma de

establecerla? ----------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales

como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración

de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.------------------------------------- 3.2.- Planteada la problemática esta Sala Especializada,

formula las siguientes consideraciones: a) Para empezar con el análisis de la causal primera,

traemos a colación lo señalado por el Dr. Santiago Andrade Ubidia, en su libro “La Casación Civil

en el Ecuador”, lo que a continuación se transcribe: “La causal primera del artículo 3 contiene la

llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios

en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Sobre el tema, la

Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: […Se trata de la llamada transgresión directa de la

norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos,

pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de

los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación

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examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de

aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente

[…] …” (Dr. Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Editorial Andrade y

Asociados, Quito, 2005, pág. 181) (el resaltado pertenece a la Sala); es decir, que existen dos

elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las

normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, que la transgresión haya sido

determinante en la parte resolutiva; esta violación puede estar dada por la falta de aplicación,

que es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos

que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión

final; o por la aplicación indebida que es la atribución equivocada de una disposición legal o

precepto jurídico a un alcance que no tiene; o por la errónea interpretación, que consiste en la

falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado,

un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. En el caso sub iudice, el

recurrente ha alegado la falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución

Política entonces vigente y de los artículos 424 y 425 de la actual Constitución así como la

enunciación de los artículos 3, 175, 382, 383, 384 y 425 de la Ley de Régimen Municipal, sin

determinar el vicio por el cual impugnan; b) La Sala de Casación para determinar si existe el

supuesto vicio alegado de las normas mencionadas y la eximencia de la Sala juzgadora en

pronunciarse sobre: “[…] la aplicación de la jerarquía normativa […]” “ […] para determinar la

inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos expresados e impugnados en la

demanda […]”; realiza el siguiente análisis para comprobar sí en verdad, existe el conflicto

jerárquico argüido: b.1. El principal argumento del recurso de casación interpuesto se relaciona

con el contenido del artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, que a criterio del recurrente

dicho artículo sólo: “[…] autorizaba al Municipio de Quito, a expedir una tabla para determinar

la cuantía del impuesto mensual, siempre que se cuente con el informe favorable previo del

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Recurso de Casación N° 31-2011

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Ministerio de Finanzas […]” y que: “[…] El Municipio de Quito no dictó una tabla como manda la

ley, sino que expidió una Ordenanza cuyas normas están recogidas en los Arts. III.33 III.34,

III.40, III.41 del mal llamado (SIC) ‘Código Municipal’ (R.O. 226, 31-XII-1997) en cuyo artículo

III.41 literal b establece la fórmula de calcular y liquidar la cuantía del impuesto de patente

municipal […]” (el subrayado pertenece a la Sala); b.2. El artículo 384 de la Ley de Régimen

Municipal, vigente a la época del reclamo, disponía: “Art. 384.- Independientemente de la

patente anual, los concejos dictarán ordenanzas en las que se regule la cuantía del impuesto

mensual de patentes dentro de los respectivos cantones, según la tabla que aprueben para el

efecto, con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas” (el subrayado

pertenece a la Sala), del texto transcrito se puede colegir que, esta norma autorizaba a los

Concejos Municipales a regular la cuantía del tributo, y no como desacertadamente interpreta el

recurrente que era el expedir una tabla para determinar el tributo; b.3. El artículo 4 del Código

Tributario, que se refiere al principio de reserva legal, a la letra dice: “Art. 4.- Reserva de ley.-

Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la

cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos,

recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este

Código…” (la negrilla y el subrayado pertenecen a la Sala), de la lectura del referido artículo

podemos deducir que, las leyes tributarias, entre ellas la Ley de Régimen Municipal,

determinarán la cuantía del tributo o la forma de establecerla, en consecuencia, lo que dispone

el Art. 384 de la ley antes referida, es la cuantía del tributo y además la forma de establecerla,

teniendo su asidero legal en el artículo 4 del Código Tributario, es por demás explicar, que esta

disposición no es contraria a la Constitución Política de 1998 (vigente a la época del reclamo) ni

de la actual Constitución de la República de 2008, publicada en el R. O. 449 del 20 de octubre

de 2008, y que tampoco atentan el principio de reserva legal; b.4. Con estos antecedentes, el

Concejo Metropolitano de Quito en aplicación de las normas referidas, expide la Ordenanza

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Recurso de Casación N° 31-2011

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Metropolitana No. 045, de 19 de diciembre de 2000, que establece la forma de calcular el

impuesto mensual de patentes, cuyas normas son incorporadas en el denominado “Código

Municipal”, por lo tanto, habiendo un marco legal que disponía que la determinación de la

cuantía del impuesto de patente mensual, se regularía a través de una ordenanza municipal, no

cabe entonces alegar que existe violación de las normas constitucionales, cuando se aplica la

Ley; b.5. Otro elemento importante, que debe ser tomado en cuenta, es que a la fecha en que

se impugnó el acto administrativo existían dos impuestos de la patente, uno anual y otro

mensual, previstos, el primero en el artículo 383 de la Ley de Régimen Municipal y el segundo,

en el tantas veces mencionado artículo 384 ibídem. En consecuencia, del análisis realizado por

esta Sala a la sentencia del Tribunal A quo se ha podido constatar que no se ha configurado la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por el supuesto vicio de falta de aplicación

de las normas alegadas, por lo que deviene en improcedente; b.6. Respecto de los artículos

119 del Código de Procedimiento Civil; 175 y 463 de la Ley de Régimen Municipal, se deja

constancia que el recurrente únicamente las cita, no señala con precisión cuál es el vicio por el

cual cree que se han infringido esas normas y finalmente no realiza la debida fundamentación,

por lo que esta Sala respecto a ellas no emite

pronunciamiento.--------------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------------------------

SENTENCIA

Se desecha el recurso interpuesto por el señor Diego Salvador Gálvez, representante legal de la

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Recurso de Casación N° 31-2011

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compañía Servicios y Soluciones SOLINSER S. A. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y

publíquese.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 36-2011

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RECURSO N° 36- 2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 11h20. ----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Sr. Martín

William Stone en calidad de Apoderado General y por tanto representante legal de la compañía

HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., mediante escrito de 21 de diciembre de 2010 interpone recurso

de casación en contra de la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2010 y en contra del auto de 14 de

diciembre de 2010 en el que se niega el pedido de aclaración de la misma y solicita se suspenda la

ejecución de la sentencia, providencias dictadas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo

Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17504-2009-0095 deducido

por el representante legal de la referida Empresa, en contra del Director General del Servicio de Rentas

Internas; la Sala de instancia admite el recurso interpuesto mediante providencia de 24 de diciembre de

2010, (a fs. 9.236 de los autos), consta además el depósito de USD $ 52.570,20 en el Banco Nacional de

Fomento en cumplimiento de la caución ordenada para suspender la ejecución de la sentencia. Interpone

recurso de casación también el Dr. Paúl Rengel Maldonado, en calidad de Procurador del Servicio de

Rentas Internas, en escrito de 03 de enero de 2011, en contra de los mismos actos procesales, el que ha

sido admitido mediante providencia de 10 de enero de 2011. Subidos los autos para su aprobación o

rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario los admite a trámite mediante Auto de 4 de

febrero de 2011, y pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el

Art. 13 de la Ley de Casación. Las partes los han contestado mediante escritos, la Administración

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RECURSO No. 36-2011

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Tributaria, y la Empresa HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., de 11 de febrero de 2011 y han

señalado domicilio donde recibir notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

hacerlo se considera:-------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184

numeral 1 de la Constitución vigente, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de la Ley de

Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

---------------------------------------------

SEGUNDO.- El representante legal de la compañía HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., fundamenta

su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación manifiesta que, la Sala

Juzgadora al expedir el fallo aplicó indebidamente las siguientes normas de derecho, relativas al principio

de irretroactividad tributaria: el Art. 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 5 del

Código Tributario, de varias normas relativas a la carga de la prueba: artículos 10, 68, 258 y 259 del

Código Tributario; que en la sentencia existió “falta de aplicación” del Art. 18 de la Ley de Modernización

del Estado, del art. 23 inciso segundo del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, de las

siguientes normas procesales que han provocado indefensión a la Empresa y han influido en la decisión de

la causa: Art. 273 del Código Tributario, Art. 76 literal l) numeral 7 a), b), c) y h) de la Constitución Política

de la República del Ecuador (sic), artículos 5, 9, 18 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, Artículo

1016 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso: a) Que la aplicación indebida de los

artículos 300 de la Constitución y 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, trasgrede el principio de

irretroactividad de la Ley y que han influido en la parte dispositiva de la sentencia, puesto que no se ha

tomado en cuenta los elementos aportados por la Empresa para demostrar que los pagos realizados a su

casa matriz eran reembolsos de gastos al extranjero. b) Que existió aplicación indebida de los artículos

259 y 258 del Código Tributario, puesto que no se ha reconocido que la Empresa por haber impugnado el

acta de determinación, se constituía una excepción a la carga de la prueba establecida en el art. 258 del

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RECURSO No. 36-2011

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Código Tributario y correspondía a la Administración Tributaria probar los hechos y actos que permitían

concluir la existencia de la obligación tributaria y su cuantía. c) Falta de aplicación de los artículos 10 y 68

del Código Tributario, 18 de la Ley de Modernización del Estado y 23 del Reglamento a la Ley de Régimen

Tributario Interno, que la interpretación conjunta de estas normas permite concluir que tanto la

Administración Tributaria como la Sala Juzgadora no podían exigir otros requisitos que los que le faculta el

ordenamiento jurídico y que al exigirlos se excedieron en sus facultades, que la no aplicación de estas

normas ha dado lugar a que la sentencia equivocadamente sostenga que la Empresa no cumplió con su

deber probatorio; y, d) Que existió falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario, 76 de la

Constitución de la República del Ecuador 5, 9, 18 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1016 del

Código de Procedimiento Civil, pues al momento que la Sala Juzgadora omitió aplicar estos artículos,

impidió el ejercicio de la defensa a la Empresa, afectando la decisión de la causa. Por lo expuesto solicita a

esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que case la sentencia

y declare la improcedencia de la glosa impuesta por la Administración Tributaria. ----

TERCERO.- El Procurador del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la causal primera del

art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que el Tribunal Juzgador al momento de emitir sentencia se

infringieron las normas contenidas en los artículos 3, 11 y 90 del Código Tributario. En su fundamentación

sostiene que, existió errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 3 del Código Tributario y en los

precedentes jurisprudenciales que constan en las resoluciones expedidas por la Corte Nacional de Justicia

en los recursos Nos. 310-2009 y 391-2009, y falta de aplicación de los Artículos 11 y 90 del Código Ibídem.

Que consta de autos que la Orden de Determinación N° 2008170046 se emitió el 10 de marzo de 2008 y el

Acta de Determinación N° 172009100234 se expidió y notificó el 23 de abril de 2009; que ambos actos se

originaron durante la vigencia de la reforma del Art. 90 del Código Tributario en conformidad a lo

señalado en el Art. 11 ibídem, que dice: “Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter

general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte

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RECURSO No. 36-2011

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de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”, para el caso, desde el 30 de

diciembre de 2007, en que se publicó la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria para el Ecuador, que

esta norma no fue tomada en cuenta por el Tribunal A quo, a pesar de ser la norma que regula los

conflictos de Ley en el tiempo cuando se trata de materia tributaria. Que resulta improcedente el

argumento de que se está dando una aplicación retroactiva a la Ley, por cuanto la fecha de notificación de

la Orden de Determinación fue en marzo de 2008, que la aplicación del recargo es obligatoria para la

Administración Tributaria a partir del 30 de diciembre de 2007, y el no aplicarlo sería contravenir

expresamente lo establecido en el Art. 226 de la Constitución de la República. Que la Sala Juzgadora

interpretó erróneamente el contenido de los fallos enunciados anteriormente, al darle un alcance que no

ha sido contemplado por el máximo órgano de justicia, por cuanto no existe un pronunciamiento expreso

de la Corte Nacional de Justicia sobre la aplicación del recargo respecto de procesos de determinación que

se hayan iniciado durante la vigencia de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria. Por lo que solicita

a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, case la sentencia

recurrida.-------------------------------------------------------------

CUARTO.- En las contestaciones a los respectivos recursos, las partes manifiestan: 4.1. La Administración

Tributaria (fs. 4 a 6 del cuadernillo de casación): la Empresa invoca una supuesta falta de aplicación del

art. 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al ejercicio fiscal

2006 que lo interpreta a su manera, pues no lo considera en su integridad. Pero la sentencia también se

basa en el Art. 27 Ibídem que trata sobre el Reembolso de Gastos y en particular en el Art. 116 sobre la

Liquidación de Servicios con exclusión de gastos rembolsables. Dice que, según la interpretación que hace

la actora bastaba que el gasto esté certificado por informes expedidos por auditores independientes, sin

que –según ella- sea necesario presentar documentación adicional que demuestre de manera

incuestionable que efectivamente se ha incurrido en el supuesto gasto. Que con estas alegaciones la

actora está admitiendo que el único justificativo con el que pretende probar los supuestos gastos

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RECURSO No. 36-2011

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efectuados en el exterior es en un informe de auditores, ignorando lo que dispone la normativa tributaria

en su contexto, lo que significa que en este caso no existen evidencias fácticas que justifiquen la causa y

los montos del gasto, como son las correspondientes facturas, por lo mismo atender el criterio de la

actora favorecería la evasión fiscal, en contradicción de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Régimen

Tributario Interno vigente para el ejercicio fiscal 2006. Sobre la prueba del gasto la ex Corte Suprema de

Justicia, actual Corte Nacional de Justicia, se ha pronunciado reiteradas veces haciendo hincapié de que el

mismo debe ser justificado documentadamente, ya que la normativa tributaria ecuatoriana exige que

toda transacción debe estar debidamente sustentada en un documento frente a lo cual, se constituye en

un requisito fundamental para probar su existencia. Sobre la aplicación indebida de los artículos 258 y 259

del Código Tributario, según lo sostiene la Compañía actora, relativos a la carga de la prueba, la Empresa

afirma: “corresponde a la Administración Tributaria demostrar que su resolución estaba debidamente

sustentada…” con lo cual, pretende que se traslade la carga de la prueba a la administración, por encima

de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. La prueba del gasto corresponde

a quien lo alega, según lo sostiene la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 1999, dentro del juicio N°

92-93, que ilustra cómo debe interpretarse la carga de la prueba en materia tributaria. En lo que tiene que

ver con la supuesta violación de los principios de imparcialidad, igualdad ante la ley, del proceso como

medio para la realización de la justicia, el debido proceso, derecho a la defensa y de la efectividad de los

derechos, la Cuarta Sala en el análisis motivado de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes

determinó que, la actora no aportó la prueba necesaria para justificar los fundamentos de la demanda,

pudiéndose observar que la actora tuvo la oportunidad de justificar su postura y de ejercer su derecho a la

defensa en igualdad de condiciones que la Administración Tributaria. Que la actora lo que pretende, a

través de su recurso de casación que la Corte Nacional de Justicia aplique normas que amparan derechos

que no fueron alegados por ella dentro del proceso, lo cual es inadmisible. Que la actora tanto en su

demanda como en el recurso de casación reconoce que, no presentó facturas u otra documentación que

justifique el supuesto reembolso de gastos al extranjero, lo que confirma la legitimidad de la Resolución

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RECURSO No. 36-2011

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N° 117012009RREC019476. Por todo ello, solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional de Justicia, rechace el recurso interpuesto por la Empresa. 4.2.- El Sr. Martín William

Stone en calidad de Apoderado General y representante legal de la compañía HELMERICH & PAYNE DEL

ECUADOR INC. en su escrito de contestación al recurso (fs. 7 a 9 del cuadernillo de casación), manifiesta

que el segundo inciso del Art. 90 del Código Tributario, referente al 20% de recargo, fue agregado por el

art. 2 del Decreto Legislativo N° 000 publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 242 de 29 de

diciembre de 2007, que de conformidad con el Art. 11 del mismo Código sólo a partir de entonces se

encontraba vigente la referida norma. Que al disponer la Administración Tributaria el pago del recargo en

el acta de determinación, se procedió a modificar la obligación surgida en detrimento de su patrimonio.

Aplicó una norma inexistente en el momento que se generó la obligación tributaria que modifica en un

20% el monto del tributo en perjuicio de la compañía. Que por no importar el año en que se realizó el

proceso de determinación, sino exclusivamente que la norma rige para lo venidero y que en ningún caso

es procedente su aplicación retroactiva, que la Sala A quo actuó en estricto cumplimiento de la Ley

cuando estableció que no había lugar al cobro del 20% del recargo, dado que el texto del Código Tributario

establece un efecto no retroactivo en sus normas, evitando perjudicar al contribuyente que, los

pronunciamientos de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

han sido claros al respecto.--------------------------------------

QUINTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, la Administración Tributaria, ha ajustado su

actuación a la valorización razonable entre las circunstancias de hecho y de derecho aplicables,

disponiendo medidas proporcionalmente adecuadas al fin que se persigue, que ha utilizado un adecuado

y pertinente criterio de razonabilidad, que la fundamentación que la sustenta y la resolución no son

contradictorias, que la motivación es coherente con los principios generales del derecho y contables y los

fines que justifican la norma aplicada; que el acto impugnado se encuentra motivado, entendiendo este

elemento como la declaración de los eventos de hecho y de derecho que han llevado a su emisión. Que el

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RECURSO No. 36-2011

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contribuyente es el que debe alegar la ilegitimidad y demostrarla, recayendo ésta sólo a los actos

anulables, no a los de nulidad absoluta e insanable que carecen de la presunción de legitimidad, en los

que se encuentra afectada la regularidad de sus requisitos, como los de competencia, objeto, forma,

motivación, etc., que en el presente caso la parte actora no ha probado que el acto impugnado carece de

legitimidad, por lo que, el mismo se presume legítimo, acarreando su obligatoriedad y exigibilidad. Que

para emitir su razonamiento ha considerado “…los fallos de triple reiteración emitidos por la Sala

Especializada de lo Fiscal No. 40-984-98, 20-98, 103-97, 109-98, 126-98 y 128-98 publicadas en su orden en

los Registros Oficiales No. 285 de septiembre 27, 215 de junio 18 de 1999 y 44 de marzo 27, 24 de

febrero 24, 69 de mayo 3 del 2000, así como los fallos 4-98 publicado en el Registro Oficial N° 215 de 18 de

junio de 1999”. Por lo expuesto la Sala Juzgadora considera desechar parcialmente la demanda de

impugnación presentada por el representante legal de la Compañía HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR

INC., disponiendo modificar la parte resolutiva del acto impugnado, considerando que no hay lugar al

cobro del 20% del recargo, establecido en el ordinal 3 (fs. 15) y aceptando en todo lo restante el contenido

de la Resolución N° 117012009RREC019476.-----------------------------------

SEXTO.- Con los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la sentencia dictada por la Sala Juzgadora contiene o

no los requisitos de fondo y de forma exigidos por la Ley, para lo cual se hace las siguientes

consideraciones: 6.1.- RECURSO DE LA ACTORA: el primer cuestionamiento que se hace a la sentencia es

porque, según la recurrente la Empresa HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., ha existido aplicación

indebida de los artículos 300 de la Constitución y 5 del Código Tributario, pues considera que, las

“circunstancias” que la Sala juzgadora exige para que sea procedente la deducibilidad de los reembolsos

de los gastos al exterior declarados en el 2006, constan en el Reglamento de Aplicación a la Ley de

Régimen Tributario Interno, publicado recién en el Registro Oficial No. 337 de 15 de mayo de 2008, lo que

implica una clara violación al principio de irretroactividad constantes en las normas referidas. Si bien es

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RECURSO No. 36-2011

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cierto, no cabe en materia tributaria, por expresa disposición constitucional y legal, aplicar de manera

retroactiva ninguna norma en perjuicio del contribuyente, para el ejercicio económico 2006, había

también regulaciones para que los desembolsos al exterior sean considerados deducibles,

específicamente señalados en los Arts. 23, 27 y 116 del citado Reglamento, cuya reforma lo que hizo, es

clarificar y puntualizar más en detalle éstos y establecen nuevos requisitos, por lo tanto vale recordarlos:

“Art. 23.- Los gastos incurridos por concepto de reembolso de gastos al exterior, son deducibles siempre

que cumplieran con los siguientes requisitos: -) que se encontraran relacionados con la actividad

desarrollada en el Ecuador, y -) que se encontraran certificados por informes expedidos por auditores

independientes que tengan sucursales, filiales o representaciones en el país. Son deducibles los gastos

efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas gravadas de fuente

ecuatoriana. Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la

correspondiente retención en la parte no exenta por la ley. Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la

fuente, será responsable del pago del impuesto. Son deducibles como gastos, sin estar sujetos a impuesto

a retención alguna en la fuente, los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de

gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por

el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que dichos gastos se encuentren certificados por informes

expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La

certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su

cuantía. Esta certificación también será exigida a las compañías verificadoras, a efectos de que justifiquen

los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se realizarán ante el cónsul

ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.”. El Art. 27 del mismo Reglamento, manifestaba:

“Reembolso de Gastos. No constituyen ingresos gravados de los contribuyentes y, por consiguiente, no

están sujetos a retenciones en la fuente, los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta

hayan sido emitidos a nombre de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los

requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos

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RECURSO No. 36-2011

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que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que

corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en el Art. 18 de este reglamento.” Como corolario,

el Art. 116 al referirse a la liquidación de servicios, dice: “Liquidación de servicios con exclusión de gastos

reembolsables. Cuando un sujeto pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% y

además solicite el reembolso de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera: a)

Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además determinará el

Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,...”. En definitiva, ya en el año 2006 se estableció

requisitos para que sean deducibles los reembolsos de gastos al exterior, entre los que cabe destacar: a)

Que se encuentren relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador; b) Que se encuentren

certificados por informes expedidos por auditores externos; c) Que se haya efectuado la retención en la

parte no exenta por la ley; d) Que el gasto sea pertinente al desarrollo de la respectiva actividad y su

cuantía; e) Que estén legalizados por el Cónsul del Ecuador más cercano al lugar de emisión; f) Que

existan comprobantes de venta y éstos estén emitidos en favor de la persona de quien se hacen dichos

reembolsos; y, g) Que tales comprobantes cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de

Comprobantes de Venta y Retención. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala A quo, dentro de su más

amplio criterio judicial o de equidad previsto en el Art. 270 del Código Tributario ha dictaminado que la

Empresa actora no ha cumplido con varios de los requisitos reglamentarios, que a decir de esta misma

Sala no son simples formalidades, sino regulaciones que deben cumplirse para la mejor aplicación del

sistema tributario de retenciones, en que se basan los principios tributarios constitucionales, en

consecuencia no pueden ni deben ser motivo de casación, por lo que se rechaza el argumento de que se

pretende aplicar normas de carácter tributario con efecto retroactivo y menos que se estaban exigiendo

requisitos no establecidos en la Ley o el Reglamento para admitir como deducibles los reembolsos de

gastos al exterior. 6.1.2.- Sobre si ha existido aplicación indebida de normas relativas a la carga de la

prueba (causal 1ra.), en particular de los artículos 258 y 259 del Código Tributario puesto que, la

sentencia rechaza su demanda por “falta de prueba” de la Empresa actora, pero que, según el recurrente,

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RECURSO No. 36-2011

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al haber sido impugnados los actos de determinación, esa carga le correspondía a la Administración

Tributaria. Esta Sala en forma reiterada y constante ha considerado que, en el ámbito tributario prima el

principio de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sin olvidar y

dejando a salvo el derecho del contribuyente para impugnarlos pues, como presunción de hecho admite

prueba en contrario; en consecuencia, no le basta al contribuyente con impugnar los actos de

determinación, sino que debe demostrar fehacientemente, hasta más allá de la duda razonable, que los

asertos de su demanda corresponden a la verdad de los hechos; a menos que, las determinaciones sean

de hechos negativos que concluyan en diferencias en el pago de impuestos, en cuyo caso sí le

correspondería a la Administración Tributaria la prueba de la existencia del hecho generador y de la

obligación tributaria (Art. 259 CT). Igual que en el numeral anterior (6.1.) la Sala A quo, dentro de su más

amplio criterio judicial o de equidad previsto en el Art. 270 del Código Tributario ha dictaminado que, la

Empresa actora no ha cumplido su obligación procesal de demostrar los asertos de su demanda, tema

sobre el cual no es factible proponer casación, según lo ha mantenido esta Sala en forma constante. 6.1.3.

Se impugna también la sentencia, porque, según el recurrente, se ha violentado el debido proceso y se ha

dejado de aplicar el Art. 76 de la Constitución y los Arts. 273 y 223 del Código Tributario, al no habérsele

notificado con la providencia de “autos en relación”, lo que transgrede la igualdad procesal y la seguridad

jurídica. Esta Sala Especializada, en este y en casos similares, en que se ha solicitado la declaratoria de

nulidad porque la Sala juzgadora, no ha notificado previo a la sentencia la providencia pidiendo “autos en

relación”, se ha pronunciado en el sentido de que tal omisión, no causa ningún gravamen a las partes,

puesto que no produce ningún tipo de indefensión, ya que para la presentación de informes en derecho o

alegatos, no requiere ninguna autorización del Tribunal juzgador, y puede hacerlo con plena libertad hasta

antes de sentencia, por tanto no existe en la sentencia impugnada, ninguna violación al debido proceso y

las normas del Código Tributario a que hace referencia el recurrente. 6.2.- RECURSO DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: El Servicio de Rentas Internas sostiene en su escrito del recurso que

existió errónea interpretación del art. 3 del Código Tributario y de los precedentes jurisprudenciales que

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RECURSO No. 36-2011

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constan en las resoluciones expedidas por la Corte Nacional de Justicia en los recursos N° 310-2009 y

391-2009; y la falta de aplicación de los Arts. 11 y 90 del Código Tributario, pues al caso concreto se debía

aplicar las regulaciones contenidas en el Art. 2 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el

Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 242 de 29 de diciembre de 2007, que reforma el art. 90 del

Código Tributario por la que en las determinaciones directas y presuntivas “se causará un recargo del 20%

sobre el principal”. Esta Sala advierte que si bien el proceso administrativo se inicia con la Orden de

Determinación N° 2008170046 de 10 de mayo de 2008, que dio paso al Acta de Determinación N°

172009100234 de 23 de abril de 2009 misma que, fue ratificada por la Resolución N°

117012009RREC019476 notificada el 4 de noviembre de 2009, por tanto podría entenderse que puede

aplicarse la referida reforma legal. En consecuencia, el punto esencial a dilucidar es, si el recargo del 20%

para las determinaciones directas y presuntivas, es o no aplicable para las determinaciones sobre el

impuesto a la renta del ejercicio 2006 que, según el recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo

lo ha desechado por la irretroactividad de la ley tributaria; al respecto, es necesario referirse a la

Resolución del Pleno de la Corte Nacional, que acepta el triple fallo reiterativo jurisprudencial de esta Sala,

el cual se publica en el Registro Oficial N° 471 de 16 de junio de 2011, cuyo artículo primero es pertinente

transcribir: “PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos casos en que el

sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa, incorporado en el segundo inciso del

art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en el Registro Oficial

Suplemento 242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir

el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el

principal una sanción, deben aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal contienen

la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la

ley tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En

consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones iniciadas con anterioridad

a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo

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RECURSO No. 36-2011

1

aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a ejercicios

económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). Siendo que se discute en el presente caso,

una determinación por el ejercicio 2006 el referido recargo del 20% no le aplica a la empresa HELMERICH

& PAYNE DEL ECUADOR Cía. Ltda.- ------------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos interpuestos

tanto por la Administración Tributaria, como por el Sr. Martín William Stone en calidad de apoderado

general y representante legal de la compañía HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC. Sobre la caución

rendida, se dispone que el 50% de ella le será devuelto a la Empresa HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR

INC.; y el otro 50% (por haber sido negado su recurso) le será entregado a la parte demandada, por la

demora en la ejecución del fallo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

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RECURSO No. 36-2011

1

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 39-2011

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACIÓN No. 39-2011

JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: DEREK THOMAS LAMB POR LOS DERECHOS QUE

REPRESENTA DE LA COMPAÑÍA PRODPAC PRODUCTOS DEL

PACÍFICO S.A.

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

(Recurrente)

Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 9h40. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de

25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y

pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral

1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-----------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del

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RECURSO No. 39-2011

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Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No.

09504-2007-7130, propuesto por la Compañía PRODPAC PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A. El

recurso es admitido a trámite en providencia de 15 de marzo de

2011.----------------------------------------------------1.2.- El recurrente se fundamenta en las

causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, alega que han sido infringidas las

siguientes normas de derecho: artículos 76 numeral 7 literal l, de la Constitución Política

Ecuatoriana (sic); 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil; 270, 273 del Código

Tributario. Como fundamentos a las causales que invoca expone: a) Que la sentencia dictada

por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, en ningún momento hace referencia a

norma jurídica alguna o a algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada

en dicha resolución; b) Que la motivación de la sentencia se constituye en un requisito

absolutamente necesario, legal y constitucionalmente exigido por el ordenamiento ecuatoriano,

lo cual redunda en que la falta de motivación torna en nula la sentencia dictada y por ende se

convierte en una causal para que el Tribunal de Casación acepte el recurso y proceda a reformar

la sentencia casada; c) Que en ningún momento los Jueces de la Cuarta Sala entran a analizar la

Resolución N° 91701200RREV0061, que era el acto materia del juicio de impugnación. Concluida

la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:

----------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado

las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que

declarar. ----------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo

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RECURSO No. 39-2011

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Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por

el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

-----------------------------------------------------------------------

¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley

de Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 76 numeral 7 literal l, de la

Constitución de la República; 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 270 y 273 del

Código Tributario.?------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales

como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración

de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.-------------------------------------3.2.- Planteado el problema, esta Sala Especializada formula

las siguientes consideraciones: a) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece:

“1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes en su parte dispositiva;”. Respecto a lo anotado, es importante señalar lo

manifestado por el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador

que textualmente indica: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa

de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida,

que haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y

Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia,

y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta

la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al

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RECURSO No. 39-2011

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proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos

considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o

errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. En cuanto a la causal anotada,

hay que señalar que entraña el análisis de tres formas diferentes de infracción del derecho,

correspondientes al error in judicando o error en juicio, las cuales se constituyen en tres

equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador: El vicio de “aplicación indebida” de

las normas de derecho, se produce, cuando el juzgador equivocadamente atribuye a una

disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene,

utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y

concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no

debía utilizar. La “falta de aplicación”, es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las

normas, que debían clara y razonablemente utilizarse en una situación concreta. “La errónea

interpretación” de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juez al dar

erradamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito

por el legislador”, configurándose entonces lo mencionado por el recurrente, sobre la falta de

aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios; tan es así que para el análisis de la

sentencia recurrida, tenemos que, la Sala juzgadora en el fallo “declara la invalidez jurídica de la

Decisión Administrativa No. 917012007RREV0061”. Con esta decisión, la Sala deja sin efecto la

providencia por la cual la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas declara

improcedente el recurso de revisión insinuado por la parte actora. Este pronunciamiento, según

lo ha reconocido reiteradamente esta Sala, resulta excesivo y carece de valor. Al respecto es

preciso indicar lo que disponen tanto el Art. 143 del Código Tributario, que dice a letra: “Art.

143.-… El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central

(…) tienen la facultad extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente

fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada

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RECURSO No. 39-2011

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por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza

tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de

hecho o de derecho (…)” (el resaltado nos pertenece), así como el Art. 144 del mismo Código, el

cual determina el modo de cómo será tramitado este recurso, señalando que insinuado o iniciado

un recurso de revisión, la autoridad competente, en este caso, el Director General del Servicio de

Rentas Internas, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado

designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a

los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o

actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho, no se requerirá la

apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la

administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los

cuales se actuarán todas las pruebas que disponía la administración o las que presenten o

soliciten los interesados.”. De lo anotado, esta Sala observa además, que el Inferior no debió

resolver sobre el fondo del asunto, pues resulta en consecuencia prematuro, y, por tanto carece

de valor, lo que correspondía a la Sala Juzgadora era dejar sin efecto la providencia y ordenar

que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, dé trámite al recurso de revisión

insinuado por la actora, cumpliendo como era su deber con el precedente jurisprudencial

obligatorio emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009

publicado en el Registro Oficial No. 93 de 22 de los mismos mes y año; b) De lo analizado en

líneas precedentes, esta Sala en aras de preservar el derecho de petición, establecido en el art.

66, numeral 23 de la Constitución de la República y las garantías del debido proceso,

contempladas en el Art. 76 de la Constitución de la República, las cuales son propias no sólo de

los procesos judiciales sino también de los procedimientos administrativos, concluye que la

sentencia impugnada, ha violado el Art. 144 del Código Tributario ya citado, y la amplia

jurisprudencia existente sobre el tema y que ha sido elevada a precedente jurisprudencial

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RECURSO No. 39-2011

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obligatorio, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2009 y publicado en el Registro Oficial

No. 93 de 22 de los mismos mes y año, particular que debe ser corregido por esta Sala, en uso

de su facultad de controlar la legalidad prevista en el Art. 273 del mismo código c) Respecto a la

causal tercera, esta Sala no realiza su análisis, en virtud de haberse configurado la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación..--------------------------------------------------

IV.- ARGUMENTACIÓN

Este fallo ha basado su decisión en las disposiciones constitucionales de los Arts. 76, numeral 7

literal l) de la Constitución de la República del Ecuador: “Art. 76.- En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas (…) 7. El derecho de las personas a la

defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán

ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…”;

Art. 66 numeral 23: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas (…) 23. El derecho a

dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o

respuestas motivadas…” y, por el Precedente Jurisprudencial Obligatorio contenido en la

Resolución de 25 de noviembre de 2009 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y

publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de noviembre de 2009 “…En aplicación del artículo

144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por

el particular, al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente

dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”.-------

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RECURSO No. 39-2011

1

V.- DECISIÓN

En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado, por

haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA,

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la

siguiente:------------------------------------------------------------

SENTENCIA

Casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de

Guayaquil, el 22 de diciembre de 2010 y ordena que el Director General del Servicio de Rentas

Internas de trámite al recurso de revisión insinuado por el señor Derek Thomas Lamb, por los

derechos que representa de la COMPAÑÍA PRODPAC PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A.

Notifíquese, Publíquese y

Devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

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RECURSO No. 39-2011

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Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 41-2011

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RECURSO No. 41-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 11H40. -----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Abogada

Emilia Moscoso Valarezo, Procuradora de la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, mediante escrito de 30 de diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia emitida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil el 04 de noviembre de 2010, dentro del juicio de impugnación N° 0071-2010 seguido

por el señor Marcos Esteban Pérez Chávez en su calidad de Agente de Aduana, en contra de la Gerencia

Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la Sala de instancia concede el recurso

mediante providencia de 20 de enero de 2011. Subidos que han sido los autos para su aprobación o

rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo admite a

trámite mediante auto de 16 de febrero de 2011, y pone en conocimiento de la parte actora para que se

dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación, sin que lo haya contestado ni

señalado domicilio donde recibir notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para

hacerlo se considera:----------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184

numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II

del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. -------------------------------------------------------------------

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RECURSO No. 41-2011

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SEGUNDO.- La Procuradora de la Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales

primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal Juzgador al momento de emitir

sentencia infringió los Artículos 91, 90 (literal d) y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; se fundamenta en la

falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que

remplaza el art. 363 del Código Orgánico Tributario, en la falta de aplicación del artículo 31 del

Reglamento que Regula el Ejercicio de la Actividad de los Agentes de Aduana, artículos 115 y 119 del

Código de Procedimiento Civil, manifiesta que tanto en la contestación a la demanda como en la etapa de

prueba, se han presentado todos los documentos necesarios para establecer que el actor se encontraba

inmerso en la falta reglamentaria tipificada en el Art. 90 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, la

sentencia no considera la existencia de la Hoja de Trámite N° 10-028 UNZG-02929 de 28 de enero de

2010, en la que se indica que el señor Marcos Esteban Pérez Chávez, por un error involuntario, omitió el

B/L 31AA035501, lo que vendría a configurar un axioma jurídico (a confesión de parte relevo de prueba),

por cuanto el mismo actor está reconociendo la inobservancia de los reglamentos y disposiciones

administrativas aduaneras de obligatoriedad general prescrito en el art. 90 literal d) de la Ley Orgánica de

Aduanas, en concordancia con el art. 91 y 120 ibídem y el art. 31 del Reglamento que Regula el Ejercicio

de la Actividad de los Agentes de Aduanas, que indica que estos deben cumplir las obligaciones que

señala la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento general y otras disposiciones legales vigentes. Que en

la sentencia recurrida no se enuncian ni se analizan los documentos presentados y que pudieron llevar a la

conclusión de que, el señor Marcos Esteban Pérez Chávez presentó oportunamente y completos los

documentos de acompañamiento a la declaración de importación, como lo dispone el Art. 44 de la Ley

Orgánica de Aduanas; que la sentencia recurrida no realizó un análisis prolijo de los elementos agregados

al juicio, como son las pruebas aportadas por la autoridad demandada, lo que denota falta de aplicación

del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba debe ser valorada en su conjunto y de

acuerdo con las reglas de la Sana crítica. Por lo expuesto solicita se case la

sentencia.---------------------------------

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RECURSO No. 41-2011

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TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que las pruebas deben aportar en la solución de la

causa, y que deben estar incorporadas para someterlas a la valoración crítica, que el juzgador al expedir el

fallo debe exponer las razones y fundamentos que la determinan, por ello la prueba debe ser

suficientemente conforme a las reglas de la lógica, en que se integran la norma y la experiencia, que debe

presentar un contenido capaz de soportar el juicio de suficiencia que supone analizar o examinar su

eficiencia, su fuerza y valor probatorios, no solo en el aspecto formal sino también material, que uno de

los deberes del juzgador es la fundamentación de sus resoluciones como lo disponen los numerales 26 y

27 del Art. 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, (vigente a la época), (sic) para que el

sistema procesal haga efectiva las garantías del debido proceso lo que guarda armonía con los Artículos 2,

275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Que según el art. 81 del Código Tributario, se establece

las formas y contenidos de los actos, en los que se refiere a que, “deben ser por escrito y debidamente

motivados con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho cuando resuelvan peticiones,

reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria o cuando absuelvan consultas sobre

inteligencia o aplicación de la Ley”. Dice que, en derecho público las leyes son imperativas y no se puede

distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar su espíritu, que la seguridad jurídica se sintetiza en

la certidumbre del derecho y la eliminación de la arbitrariedad, esto implica que todos los órganos del

Estado, actúen conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas que no pueden ser

arbitrariamente interpretadas ni alteradas por parte de la administración tributaria, ni por los

contribuyentes. Por lo expuesto, declara con lugar la acción de impugnación contra la multa impuesta en

contra del señor Marcos Esteban Pérez Chávez, y deja insubsistente la Resolución de Sanción N°

GDG-DAJG-PV-01975 de 18 de mayo de 2010 emitida por el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana de Guayaquil. ---------------------------------------

CUARTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,

dilucidar si la Sala Juzgadora infringió o no las normas legales referidas por la Administración

Aduanera en su escrito de recurso, y si al invalidar la Resolución N° GDG-DAJG-PV-01975 de

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RECURSO No. 41-2011

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18 de mayo de 2010, dictada por la Gerencia Distrital de Guayaquil de la CAE, actuó o no

dentro de los parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el

recurrente como violentadas por tal decisión. A tal efecto, esta Sala Especializada, hace las

siguientes consideraciones: 4.1.) La principal y prácticamente única impugnación que se hace a

la sentencia, es la “falta de aplicación” de los Arts. 90, literal d), 91 y 120 de la Ley Orgánica de

Aduanas, en concordancia con el 363 del Código Tributario reformado por la Ley Reformatoria

para la Equidad Tributaria en el Ecuador (29 -XII-2007), y que comporta en definitiva la

determinación de responsabilidad administrativa del Agente de Aduanas, por incumplimiento de

sus deberes formales legales o reglamentarios ante la Administración Aduanera; al respecto

cabe transcribir el Art. 120 de la LOA, que determina con precisión los deberes y obligaciones

de éste, sin duda, perito-auxiliar de las gestiones aduaneras, a la letra: “Agente de Aduanas.-

Es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación

Aduanera, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las

mercancías debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera. El agente de aduana tendrá

el carácter de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que

consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guarden conformidad con los

antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la verificación que puede

practicar el Gerente Distrital. El agente de aduana que interviene en el despacho de las

mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que legalmente corresponda. El otorgamiento y suspensión de la licencia

de agente de aduana así como sus obligaciones se determinan en el reglamento de esta ley. La

Corporación dictará las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas”, ello

reforzado por lo señalado en el Art. 31 del Reglamento que regula el Ejercicio de la Actividad

de los Agentes de Aduanas, al tratar de “las Obligaciones Principales.- Los agentes de aduanas

deben cumplir las obligaciones que señala la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento

General y otras disposiciones legales vigentes por lo que deberán: realizar sus actividades en

forma diligente y prudente….”. 4.2.) Las infracciones de carácter tributario, según clasificación

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RECURSO No. 41-2011

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hecha por el Art. 315 del Código Tributario, se constituyen en delitos, contravenciones y faltas

reglamentarias, ésta última de que se le acusa al Agente Afianzado, infracción que es definida

en el Art. 90, literal d) de la LOA (vigente a la fecha de la importación), como “la inobservancia

de los reglamentos o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no

tipificadas como delitos o contravenciones”, texto que guarda íntima relación con el Art. 351 del

referido Código. 4.3.) Corresponde entonces resolver si la gestión del señor Marcos Esteban

Pérez, Agente Afianzado, en la desaduanización de la importación de su cliente Importadora El

Rosado S.A. con DAU N° 176280765 y referendo N° 028-2010-20-007238-8-01 de 25 de enero

de 2010, se encuadra o no como “falta reglamentaria” y por tanto es legal o no la sanción

impuesta; al respecto, consta de los autos (fs. 57 corroborado a fs. 60), su propia declaración:

“Adjuntos a la presente sírvase encontrar, el B/L que por error involuntario omitimos en el

trámite de la referencia, con sus respectivos DAVs y DAUs informativos, a fin de continuar con

el trámite de nacionalización”, lo que implica sin duda, que reconoce haber omitido un requisito

formal en la presentación de la declaración, según lo señala el Art. 44, literal a) de la Ley

Orgánica de Aduanas, omisión sancionada como falta reglamentaria. 4.4.) Consta dentro del

proceso, además de que no ha sido motivo de controversia, que la Administración Aduanera le

otorgó al funcionario aduanero, su constitucional y legítimo derecho a la defensa, al cumplir a

cabalidad lo dispuesto en el Art. 363 del Código Tributario, por lo que no cabría haberse

aplicado, como erróneamente hace la Sala juzgadora, razones atinentes al “debido proceso”

señalados en la Constitución, y peor cuando hacen relación al Art. 23 de la Constitución

Política de la República (la de 1998), cuando el momento de la discusión la nueva Constitución

de la República se encontraba vigente más de un año (X-2008), lo que deja mucho de decir de

la ligereza con que se resuelven este tipo de juicios de altísima

especialización.-----------------------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros y mayores análisis, la Sala Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

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RECURSO No. 41-2011

2

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, y por cuanto la Segunda Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 de Guayaquil, no ha aplicado las normas que alude la

Administración Aduanera en su escrito de casación, y por haberse cumplido la causal primera del Art. 3 de

la Ley de Casación, expresamente alegada por el recurrente, se casa la sentencia de 04 de noviembre de

2010 y declara válidas y con plenos efectos la Resolución Administrativa N° GDG-DAJG-PV-01975 del 18 de

mayo de 2010 dictada por la Gerencia Distrital de Guayaquil de Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 45-2011

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RECURSO No. 45-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, 14 de diciembre de 2012. Las 11h40. ----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30

de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia

dictada el 12 de marzo de 2009, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito,

declara parcialmente con lugar la acción propuesta por el señor Francisco Roldán Cobo, en su calidad de

Apoderado de la Empresa PBP Representaciones Cía. Ltda., apoderada a su vez en el Ecuador, y por tanto

representante legal de la compañía YPF S.A. y modifica la Resolución N° 117012005RPET015894 de 14 de

octubre de 2005 dictada por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por el impuesto a la

renta del ejercicio económico 2000. De esta sentencia y dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley

de Casación, el señor Econ. Marcelo León Jara en calidad de Director Regional Norte del SRI, presentó el

pertinente recurso, el mismo que, con el número 58-2009 fue resuelto por la Sala Especializada de la Corte

Nacional de Justicia, en sentencia de 18 de febrero de 2010 y aclarada con auto de 6 de abril del mismo año.

El representante legal de la compañía actora, en escrito de 9 de septiembre de 2010 solicita a la Primera Sala

del Tribunal Distrital N° 1 que se cumpla la ejecutoria del superior y pueda efectuar sus obligaciones

pendientes y adjunta una liquidación; por su parte, la Administración Tributaria presenta otra liquidación y

ante el silencio de la Empresa, la Sala A quo, en auto de 6 de octubre de 2010, da por aceptada esta última

liquidación, el que es revocado el 19 de octubre del mismo año, aduciendo que la contestación hecha por la

Empresa el 1 de octubre, se había traspapelado. Luego de una audiencia de conciliación fallida, en auto de 22

de noviembre de 2010, la Sala juzgadora resuelve aceptar la liquidación hecha por la Administración Tributaria

(fs. 212) desestimando por tanto la liquidación hecha por la Empresa (fs. 216), pues contraría lo dispuesto en

el fallo 58-2010 y su aclaración.- De esta última providencia y dentro del término, el representante legal de la

Empresa actora, propone recurso de casación, el que ha sido aceptado a trámite por el Tribunal Juzgador en

providencia de 11 de enero de 2011 y suspendida la ejecución de la sentencia en virtud de la caución rendida al

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RECURSO No. 45-2011

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tenor de lo señalado en el Art. 11 de la referida ley, ha subido en conocimiento de esta Sala para que

confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 17 de febrero de 2011 y además, se ha

corrido traslado a la Administración Tibutaria para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. Los

doctores Diego Gordillo y Daniel Friedman, debidamente autorizados en defensa de la Autoridad Tributaria

demandada, dentro del término concedido al efecto, se ha pronunciado en defensa del auto definitivo de 22

de noviembre de 2010 que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la

tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:

--------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con

el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185, numeral 1 parte II del Código Orgánico de la

Función Judicial. -----------------------

SEGUNDO: El representante legal de la Empresa actora en el escrito que contiene su

recurso (fs. 161 a 168 de los autos) dice que, procede su impugnación pues tiene base legal en

lo que dispone el Art. 2 de la Ley de Casación y las causales en las que se fundamenta, son las

contempladas en los numerales primero y cuarto del Art. 3 de la misma Ley. En su

fundamentación sostiene que, el auto de ejecución recurrido contradice una sentencia

ejecutoriada y por tanto ha infringido por falta de aplicación los Arts. 169 de la Constitución de

la República del Ecuador, 11, 28 y 142 del Código Orgánico de la Función Judicial, 295 y 302

del Código de Procedimiento Civil; respecto de la causal cuarta ha omitido pronunciarse sobre

todos los puntos materia de la sentencia y su aclaración.- Manifiesta que, la Primera Sala del

Tribunal Distrital N° 1 al emitir el auto, ignoró la sentencia y aclaración dictada por la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación N° 58-2009,

pues dicho fallo decidió objetar la deducibilidad de la amortización en el año 2000 y consideró

que el efecto negativo debió registrarse como un gasto en el año 1999, por tanto no debió

activarse y luego amortizarse a partir del año 2000. Dice que, al registrar el efecto negativo

como un gasto del ejercicio 1999, se habría incrementado enormemente la pérdida tributaria de

ese ejercicio, por lo que se pidió se aclare el derecho que tiene YPF a amortizar esa pérdida

del año 1999 al liquidar el impuesto a la renta del año 2000, lo cual según él, fue aceptado por

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RECURSO No. 45-2011

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la Sala de Casación en la ampliación de la sentencia, lo que es contrariado por el auto de

ejecución dictado por la Sala A quo, infringiendo las normas cuyo texto transcribe íntegramente

y que se refieren a la cosa juzgada. Que por ello también se ha incurrido en la causal 4ta. del

Art. 3 de la Ley de Casación, pues no se ha resuelto todos los puntos materia de la sentencia.

Solicita se suspenda la ejecución del auto y se admita a trámite su recurso.- ------------------

TERCERO: Por su parte, el Econ. Marcelo León Jara, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Norte, a través de sus Procuradores, dentro del término que le concede la Ley,

contesta el recurso (fs. 5 a 9 del cuadernillo de casación), manifestando que, el planteamiento

del actor distorsiona lo resuelto en sentencia, por la Sala de lo contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia, pues pretende utilizar la ampliación y aclaración de ese fallo para

que se le reconozca un derecho que nunca fue materia del juicio. Que lo que se discutió en el

juicio de impugnación N° 17501-2005-23662 son glosas del año 2000, en el que no se discutió

amortización por pérdidas, mientras que la actual pretensión es que se afecte el resultado del

año 1999, pues existiría un aumento en la pérdida de ese año y por tanto un posible derecho a

que este se amortice en los años posteriores, afectando el año 2000, de aceptarse su

planteamiento afectaría el derecho de defensa de la Administración, pues jamás fue motivo de

discusión. Indica que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que le franqueaba

el Decreto Ejecutivo 1628, de efectuar la amortización en 5 años del saldo deudor de diferencia

en cambio neto, no ha desconocido que exista una pérdida a la que habría que aplicarse la

normativa vigente, al tiempo que debió ser registrada. Lo que se dispone es que el mecanismo

aplicable a las Empresas del sector petrolero, era el de registrar toda la pérdida por diferencial

cambiario en 1999, pero en ningún momento se le ha conferido el derecho de “amortizar esa

pérdida al liquidar el impuesto del ejercicio 2000. Que lo único que pretende la Empresa es

dilatar la ejecución de la sentencia y por lo mismo pide se rechace el recurso.-

------------------------------

CUARTO: En definitiva, el punto a dilucidar es si el auto dictado por la Primera Sala del

Tribunal Distrital N° 1, para ejecutar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, contradice lo ejecutoriado, único fundamento que justificaría conocer en

casación el auto impugnado; para resolver la controversia, se hacen las siguientes

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RECURSO No. 45-2011

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consideraciones: 4.1. La sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada dentro del recurso de

casación N° 58-2009 y sobre el punto en disputa, dice: “Séptimo.- El Tratamiento de la

Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628 es peculiar. El mismo permite al

contribuyente registrar total o parcialmente como activo diferido o efectuar la amortización en

cinco años del saldo deudor de la diferencia en cambio neto. Tal opción se explica como un

tratamiento especial para el ejercicio 1999 y exclusivamente para las empresas que no

pertenecen al sector petrolero y por un lapso del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1999. Por lo

tanto, no cabía que lo aplicara la actora para el ejercicio 2000.” Ante la solicitud de aclaración

y ampliación presentadas por las partes, la misma Sala de Casación en providencia de 6 de

abril de 2010, dijo: “Sexto.- En relación al pedido de aclaración y ampliación formulado por la

Empresa actora, esta Sala estima necesario realizar las siguientes puntualizaciones: i. El fallo

del 18 de febrero de 2010 casa la sentencia de instancia y confirma la glosa por pérdida en

cambio. Al hacer este pronunciamiento, la Sala sostiene que no cabía que una Empresa que no

tuvo durante el ejercicio 1999 dos ejercicios económicos, se aplicará lo previsto en la

Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo N° 1628, tal como se ha pronunciado en otro

caso similar (114-2009, sentencia de 26 de febrero de 2010). No ha negado, sin embargo, el

derecho y paralelamente la obligación que tenía la Empresa actora de registrar la totalidad de la

pérdida por diferencial cambiario en el ejercicio 1999. Al indicar que no cabía que la Empresa

hiciera uso de la posibilidad que le franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628 de efectuar la

amortización en cinco años del saldo deudor de la diferencia en cambio neto, no ha

desconocido que existe una pérdida a la que habrá de aplicarse la normativa vigente al tiempo

en que la misma debió ser registrada. Sólo ha indicado que el mecanismo aplicable a las

Empresas del sector petrolero era el de registrar toda la pérdida por diferencial cambiario en el

mismo ejercicio 1999…” (subrayado fuera de texto). 4.2. La Primera Sala del Tribunal Distrital

N° 1 de Quito, en estricto cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Especializada y disponiendo

que la Administración Tributaria tome en cuenta este pronunciamiento en la liquidación de las

glosas confirmadas para el año 2000, acepta la liquidación hecha por el S.R.I. (fs. 212) y

desestima la liquidación hecha por la Empresa (fs. 216). La diferencia entre una y otra, son los

USD $304.820,11 que en la liquidación de la Empresa consta como “amortización de pérdidas”

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RECURSO No. 45-2011

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y en la del SRI no aparece este rubro, que es reconocido en la ampliación de la sentencia

referida, por ser un derecho reconocido en la ley. La explicación al respecto hecha por la

Administración Tributaria, es que la Empresa no registró esa información en el año 1999 y por

tanto no cabía, que lo utilizara como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, mientras que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera

repercutido en mayor pérdida y que por lo mismo, no lo registró. Estos son hechos que no

pueden, de ninguna manera ser modificados en la liquidación de un sentencia que se refiere a

glosas levantadas por el ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la

Empresa en su declaración del ejercicio 1999 tal como aparece en el documento de fs. 152, en

cuya casilla 509, que se refiere a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la

renta, se señala como pérdida (USD $90.791,52), mientras que, en la casilla 759 que se refiere

a “amortizaciones de pérdidas por diferencial cambiario”, consta 0 (---), datos que, según el Art.

104 (actual 107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, son vinculantes para la Empresa, en

consecuencia la Sala juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el

superior.------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la

Apoderada en el Ecuador de la Empresa YPF S.A. Conforme a lo dispuesto en el Art. 12 de la

Ley de Casación, se dispone que la caución otorgada por el Citibank en favor de la Empresa

actora, sea entregada íntegramente a la Administración Tributaria en concepto de

indemnización por la demora en la ejecución de la sentencia.- Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

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Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

VIENE:

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 45-2011

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RECURSO N° 45-2011 ACLARACION

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 30 de enero de 2013. Las 11H55. ------------------------------------------------

VISTOS.- El señor Francisco Roldan Cobo, representante legal de la Compañía PBP

Representaciones Cía. Ltda., la que es apoderada de YPF S.A., presenta dentro de tiempo,

una solicitud para que se aclare la sentencia dictada por esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 20 de diciembre del 2012. Se ha

corrido traslado conforme manda la Ley y la Autoridad Administrativa Tributaria se ha

pronunciado mediante escrito de 26 de diciembre de 2012. El recurrente transcribe parte de la

sentencia “4.2. (...). La diferencia entre una y otra, son los USD $ 304.820,11 que en la

liquidación de la Empresa consta como “amortización de pérdidas” y en la del SRI no aparece

este rubro, que es reconocido en la ampliación de la sentencia referida, por ser un derecho

reconocido en la Ley. La explicación al respecto hecha por la Administración Tributaria, es que

la Empresa no registró esa información en el año 1999 y por tanto no cabía, que lo utilizara

como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mientras

que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera repercutido en mayor pérdida y

que por lo mismo, no lo registró. Estos son hechos que no pueden, de ninguna manera ser

modificados en la liquidación de una sentencia que se refiere a glosas levantadas por el

ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la Empresa en su declaración del

ejercicio 1999 tal como aparece en el documento de fs. 152, en cuya casilla 509, que se refiere

a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la renta, se señala como pérdida

(USD $90.791,52), mientras que, en la casilla 759 que se refiere a “amortización de pérdidas

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RECURSO No. 45-2011

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por diferencial cambiario”, consta 0 (…), datos que según el artículo 104 (actual 107) de la Ley

de Régimen Tributario Interno, son vinculantes para la Empresa, en consecuencia la Sala

Juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el superior” (subrayado viene en el texto).

Afirma que, por un lado reconoce el derecho de mi representada a amortizar la pérdida

generada en el año 1999, pero por otro desconoce el derecho al no encontrarse consignada la

deducción de pérdidas en la declaración, lo cual, según dice, es contradictorio. Para resolver el

incidente, esta Sala hace las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con el art. 274

del Código Tributario, en concordancia con el art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la

aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando se hubiere

omitido resolver un punto sobre el que se trabó la litis, o sobre multas, intereses o costas. La

sentencia dictada por esta Sala no tiene ningún aspecto obscuro ni ha omitido resolver sobre

intereses costas y multas; lo que pretende la Empresa recurrente es que, se reforme en lo

principal el fallo, lo cual está expresamente prohibido por la Ley. 2.- Sin embargo de lo

expuesto, cabe señalar que la sentencia cuya aclaración se pide, desecha el recurso de

casación interpuesto, porque considera que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

de Quito, cumplió estrictamente lo ordenado en la sentencia y en el auto aclaratorio dictados

por esta misma Sala Especializada de la Corte Nacional en la causa N° 58-2009. Lo que sí es

claro que lo que pretende la Empresa es que, se reforme en lo principal el fallo dictado, lo cual

está expresamente prohibido por la ley, al solicitar implícitamente que, esta Sala le autorice

modificar su declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2000, es decir una declaración

efectuada hace más de 11 años, la que de conformidad con lo que dispone el Art. 104 (actual

107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, es vinculante para la Empresa. No cabe ni le

corresponde a esta Sala corregir los errores del contribuyente y menos con el argumento de

que “al registrar el efecto negativo como un gasto del ejercicio 1999, se habría incrementado

enormemente la pérdida tributaria de ese ejercicio”, como si esa fuese razón suficiente para

autorizarle modificar su declaración en el rubro “amortización de pérdidas por diferencial

cambiario”, cuyo derecho ha sido reconocido. Por lo expuesto se niega la solicitud de

aclaración efectuada por la Empresa YPF representada por la compañía PBP

REPRESENTACIONES C. LTDA. Notifíquese y una vez ejecutoriada, devuélvase a la Sala A

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RECURSO No. 45-2011

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quo para el cumplimiento de lo resuelto.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA (E)

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RECURSO No. 51-2011

1

RECURSO N° 51-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 11H20. ----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Dr. César Molina Novillo en representación del Ing. Carlos Urgilés,

Gerente de la Unidad de Negocios Electroguayas perteneciente a la Empresa Pública Corporación

Eléctrica del Ecuador CELEC EP, entidad que se subrogó en los derechos y obligaciones de las

Compañías Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC S.A. (resultante de la fusión de

Electroguayas S.A. y otras) e Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A., conforme consta del

Decreto Ejecutivo N° 220 publicado en el Registro Oficial N° 128 de 11 de febrero de 2010,

mediante escrito de 13 de diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 09502-2009-0513 propuesto por

esa Empresa en contra del Director del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. La Sala de

Instancia concede el recurso mediante auto de 23 de diciembre de 2010. Subidos que han sido

los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante providencia de 17 de febrero de 2011

y se pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.

13 de la Ley de Casación. La Administración Tributaria lo ha contestado mediante escrito de 25

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RECURSO No. 51-2011

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de febrero de 2011. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se

considera:--------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el

art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República vigente, en concordancia con el art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la

Función Judicial. -----------------------------------

SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa Compañías Corporación Eléctrica del Ecuador

CELEC EP, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del art. 3 de la Ley de

Casación. Estima que el Tribunal Juzgador al emitir sentencia, aplicó indebidamente el Art. 323

del Código Tributario vigente para los ejercicios económicos 2000 y 2001, el Art. 327-A del

Código Tributario, el segundo inciso del artículo innumerado 4to. a continuación del art. 42 de la

Ley de Régimen Tributario Interno; falta de aplicación de los artículos 65 y 92 del Reglamento

de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, de los artículos 169 y 185 de la

Constitución de la República del Ecuador, del actual Art. 260, 262 y 270 del Código Tributario y

de los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que, en lo que tiene que

ver con la causal primera, se advierte que: a) además de la aplicación indebida y la falta de

aplicación de los artículos enumerados, que la falta de reconocimiento en la sentencia

impugnada del pago indebido realizado por la Empresa, esto implica que se viole lo establecido

en las disposiciones legales referidas, como es, que se pretende cobrar un impuesto sin que

haya nacido la respectiva obligación tributaria conforme a los supuestos que configuran el

respectivo hecho generador y que se satisfaga un tributo en demasía en relación con el valor

que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la Ley sobre la respectiva base imponible. Que

la Sala Juzgadora aplicó indebidamente el segundo inciso del Art. innumerado 4to. a

continuación del Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por cuanto este artículo

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RECURSO No. 51-2011

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claramente establece que el impuesto retenido constituirá crédito tributario para el contribuyente

cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención y que en caso de que la retención de que trata

este artículo sea mayor al impuesto causado, el contribuyente podrá proponer reclamo de pago

indebido, como se lo hizo, pero que ha sido negado por la Administración Tributaria y por el

Tribunal Juzgador. En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 65 y 92 del Reglamento a la

Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que, dentro del proceso se ha demostrado con

prueba documental pertinente y legalmente actuada, que la Compañía de Generación

Termoeléctrica Guayas ELECTROGUAYAS S.A., fue objeto de retención en la fuente de impuesto

a la renta en las cuantías determinadas en la demanda y que por lo tanto no existe justificación

para negarle el justo derecho a que se le devuelva lo excesivamente pagado, que el hecho de

que los comprobantes de retención presentados tengan ciertos errores de forma, no impiden

que se puedan demostrar y validar la cuantía de las retenciones, así como el hecho mismo de

que éstas se dieron. Que existe también falta de aplicación de los artículos 169 y 185 de la

Constitución de la República del Ecuador, pues se está sacrificando la justicia por la supuesta

falta de formalidades que estos requisitos no tienen relación con la demostración de las cuantías

de las retenciones y del hecho mismo del que se las hayan realizado. Que existen ciertos

comprobantes que corresponden a un distinto ejercicio económico al reclamado por cuanto esto

se debe a que en la práctica comercial, no siempre se reciben los comprobantes de retención en

el mismo mes en el que se los emite, y que el mes de diciembre de un año determinado, la

recepción y contabilización del documento se puede producir en el siguiente año, pero que para

el sujeto retenido lo que vale es la fecha de contabilización, que esto no significa infracción

tributaria o incumplimiento legal o reglamentario. Que el Tribunal Juzgador no consideró los

múltiples fallos y jurisprudencia que existen en estos casos y por ser de triple reiteración

constituyen un precedente de aplicación obligatoria, como son los pronunciamientos publicados

en la Gaceta Judicial del Año CVIII, Serie XVIII, N° 3 página 1191 (Quito, 28 de febrero de

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RECURSO No. 51-2011

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2007); y, en los juicios Nos. 162-2004; 102-2002; 45-2004 entre otros. b) En lo que se refiere a

la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación en la sentencia impugnada existe falta de

aplicación de los actuales artículos 260, 262 y 270 del Código Tributario, pues no se considera

que el Código ibídem establece que son admisibles todos los medios de prueba determinados en

la ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos, que la Empresa no acepta lo

que señala la sentencia, en relación a que los informes periciales son pobres o limitados y que no

aportan mayor conocimiento a la parte medular de la situación contable, como tampoco se

acepta que las retenciones no se encontraban debidamente contabilizadas, que consta en el

proceso que se realizaron tales registros. Que existe en la sentencia falta de aplicación de los

artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Juzgador debió

haber solicitado oportunamente y antes de dictar la sentencia la ampliación o aclaración de los

informes o inclusive nombrar otro u otros peritos como lo establece la Ley. Por lo que solicita a

esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, se case la

sentencia. ---------------------------------------------------------------------

TERCERO.- El Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director General del Servicio de Rentas

Internas, en su escrito de contestación al recurso manifiesta que, la sentencia que ha sido

impugnada se dictó cumpliendo con todos los requisitos obligatorios que deben tener los

mismos, como lo establecen los artículos 273 del Código Tributario, 274, 275, 276 y 280 del

Código de Procedimiento Civil, que el actor pretende que la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia inclusive valore la prueba, desconociendo la múltiple

Jurisprudencia dictada por ella y por la ex Corte Suprema (102-2002; 45-2004; 162-2004), que

señalan: “que no corresponde en el proceso de casación revisar la apreciación de la prueba por

parte de la Sala Juzgadora” ya que nuestro sistema procesal se sustenta en la libre convicción

dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, según lo prevé el art. 270 del Código

Tributario, tratándose de la valoración de la prueba aportada por el actor y valorada por la Sala

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RECURSO No. 51-2011

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lo que deriva en la improcedencia del recurso propuesto. Los Artículos 81 y 82 del Código

Tributario, tratan en su orden de que, al resolver reclamos los actos administrativos serán

debidamente motivados con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho y que

presumen que los actos administrativos son legítimos y ejecutoriados, y que existe jurisprudencia

obligatoria de aplicación por la triple reiteración respecto a la carga de la prueba: (29-II-2000;

16-V-2001; 14-III-2006); además manifiesta que, la prueba es un derecho de las partes pero se

constituye en una carga para la parte actora, pues a ésta es a quien incumbe la obligación de

probar los hechos alegados, para obtener del Tribunal el convencimiento necesario para que este

pueda resolver sus pretensiones. Por lo que solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, deseche el recurso de casación propuesto por la

Empresa.-----------------------------------

CUARTO.- El Tribunal de Instancia en su fallo considera que, de los informes periciales, no se

puede hacer una evaluación clara y precisa del caso, pues estos no han hecho un estudio y

relación pormenorizada de los hechos, que se han limitado a dar información parcial. Que de la

cantidad reclamada en devolución, esto es USD $ 481.880,82, fue aceptada la cantidad de USD

$ 164.503,08 sustentados en comprobantes de retención válidos y se rechazó el valor de USD $

317.377,08 por cuanto los documentos son inválidos por ser ilegibles o por no cumplir con los

requisitos de validez de los comprobantes de retención violando así las normas reglamentarias.

Se dice también en la sentencia que, es necesario que los contribuyentes cumplan lo que

establece el Art. 91 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, en el que se

determinan los tipos y forma de los comprobantes de retención, que por lo tanto no cabe la

devolución por pago indebido reclamado por la Empresa actora y declara sin lugar la

demanda.--------------------------

QUINTO.- Corresponde entonces dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no conforme a derecho,

cuando reconoce la validez y eficacia de la Resolución N° 917012003RREC002010 de 22 de abril

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RECURSO No. 51-2011

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de 2003. Esta Sala para resolver, hace las siguientes consideraciones: 5.1. El primer conflicto

que aparentemente debe ser discernido y que se desprende de la naturaleza misma de la

Empresa Pública Unidad y Negocios ELECTROGUAYAS (perteneciente a la Corporación Eléctrica

del Ecuador –CELEC EMPRESA PÚBLICA-), creado por Decreto Ejecutivo N° 220, Registro Oficial

No. 128 de 11 de febrero de 2010, es el que hace relación a que, como empresa pública

constituida para transferencia y comercialización de energía eléctrica, pudo estar inmersa en la

Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en cuya base jurídica se

pudo declarar terminado el juicio y ordenar su archivo; sin embargo la demanda de impugnación

en contra de la Resolución N° 109012003RREC002210 de 22 de abril de 2003, pretende la

devolución de los valores pagados en concepto de Retenciones en la Fuente del impuesto a la

renta de los ejercicios 2000 y 2001, es decir no se cumple el presupuesto de la norma legal

referida de dejar “sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o

presuntiva que se hubiera iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como

consecuencia de la expedición de esta Ley, incluso antes de la vigencia de la misma…”

(subrayado fuera de texto). En consecuencia y pese a lo extraño de la situación, esto de

devolver impuestos retenidos a una entidad del sector público y por no ser éste un juicio

contencioso tributario proveniente de un acto determinativo de obligación tributaria sea esta

directa, mixta o presuntiva de conformidad con el Código Tributario, no le es aplicable la

Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. 5.2. El punto esencial,

por el que se solicita se case la sentencia, es sin duda el que el recurrente interpreta como

aplicación indebida de los arts. 323 y 327-A del Código Tributario y el segundo innumerado

después del Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigentes al período en que se

generó el tributo reclamado, normas que se refieren al pago en exceso y al pago indebido, en su

orden, y dicen a la letra: “Art. 323 (actual Art. 122): “Se considerará pago indebido el que se

realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el

efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que

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RECURSO No. 51-2011

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configura el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido

aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.”. Por su parte,

el Art. 327-A del mismo Código (actual 123) dispone que: “Se considerará pago en exceso aquel

que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en

la Ley sobre la respectiva base imponible. La Administración Tributaria, previa solicitud del

contribuyente procederá a la devolución de los saldos a favor de éste, que aparezcan como tales

en sus registros en los plazos y en las condiciones que la Ley y el Reglamento determine;

siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de

compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada

la solicitud o si se considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a

presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos

previstos en este Código para el caso del pago indebido”. Existe una clara diferenciación entre lo

pagado indebidamente y lo pagado en exceso, diferenciación que la Empresa actora no lo hace

ni en su demanda ni en su recurso de casación.- Ha sido criterio de esta Sala que para que sea

procedente la devolución de lo pagado indebidamente, esto es, entre otros, el que se haya

hecho sin que haya nacido la obligación tributaria, hay tres condiciones indispensables que

deben cumplirse: 1) Que el pago se haya efectivamente realizado y que haya constancia

documental del mismo; 2) Que este pago se lo haya hecho sin que haya nacido la obligación

tributaria, o que exista exoneración expresa o lo hecho no está subsumido a la norma que haya

dado origen al tributo; y, 3) Que los documentos que justifiquen la existencia del pago o

retenciones cumplan los requisitos señalados en el Reglamento respectivo. En el caso sub

judice, la Sala Juzgadora, en la sentencia afirma haber revisado los comprobantes de retención

correspondientes al ejercicio fiscal del año 2000 logrando establecer que se presentaron

documentos que soportaban la cantidad de USD $ 42.692,94, mismos que fueron registrados en

la cuenta denominada Impuesto Retenido que de estos documentos presentados se aceptó el

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RECURSO No. 51-2011

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valor de USD $ 8.131,35 rechazándose el valor de USD $ 35.561,59 correspondientes a

comprobantes entregados por la Empresa Eléctrica de Azogues, Empresa Eléctrica del Cotopaxi,

Empresa Eléctrica de Manabí, Empresa Eléctrica de Quito, Empresa Eléctrica Regional Centro Sur

y Empresa Eléctrica de Riobamba. En cuanto al año 2001 el contribuyente presentó documentos

por la cantidad de USD $ 542.387,39 sin embargo, en la cuenta Crédito Tributario a favor de la

Empresa, no se encuentran registrados comprobantes por el valor de USD $ 60.606,57, por lo

que únicamente se consideró para la devolución el valor de USD $ 481.880,82, que de este valor

se rechazaron comprobantes por USD $ 317.377,08. Que la Administración Tributaria no puede

reconocer valores soportados en comprobantes de retención de otro período fiscal, o que no

hayan sido contabilizados correctamente, ni tampoco comprobantes que incumplan con los

requisitos exigidos. Que de la revisión de los comprobantes se puede determinar la existencia de

comprobantes ilegibles, no pre-enumerados, de otro período, con RUC otro contribuyente, sin

base imponible, sin dirección del agente de retención, sin firma del agente de retención, sin RUC

del contribuyente, entre otros incumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 91 del

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha del

hecho generador. Todos estos son temas, de estricta apreciación de la prueba, dentro del más

amplio criterio judicial o de equidad que le han llevado al convencimiento de la verdad,

apreciación que según lo ha mantenido invariablemente esta Sala Especializada, no son temas

que conciernan a la casación, por lo que se desestima que la Sala A quo haya inobservado los

preceptos sobre el pago indebido, según lo ha planteado la Empresa recurrente.- 5.3. Se ha

impugnado también a la sentencia, aduciendo falta de aplicación de los Arts. 169 y 185 de la

Constitución de la República, pues según la Empresa se está “sacrificando la justicia por la mera

omisión o falta de formalidades”, pues, según ella, la falta de requisitos formales, no pueden

servir para desconocer legítimos derechos; sin embargo el Art. 103 de la Ley de Régimen

Tributario Interno señala que, para que sean considerados como comprobantes válidamente

emitidos en todas las operaciones mercantiles “deben contener las especificaciones que se

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RECURSO No. 51-2011

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señalan en el Reglamento”; es decir, que la ley se remite al Reglamento (Art. 91 en la fecha de

disputa) para que un comprobante sea considerado válido, disponiendo este control o examen

no sólo para quien lo emite, sino también al que los recibe, pues todo el sistema tributario

ecuatoriano se basa en las retenciones en la fuente, y no cabría que se tome a estos requisitos

reglamentarios como “meras formalidades”, porque descalabraría todo el sistema, produciendo

enorme perjuicio a toda la sociedad, por tanto la sentencia no ha incumplido, de modo alguno,

los preceptos constitucionales previstos en los artículos supuestamente

infringidos.-------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en más análisis, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación propuesto por el Dr. César Molina Novillo en

representación del Ing. Carlos Urgilés Gerente de la Unidad de Negocios Electroguayas

perteneciente a la Empresa Pública Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, devuélvase.

------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

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RECURSO No. 51-2011

1

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 53-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 14H30.---------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante

sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal

Nº 2 con asiento en Guayaquil, declara con lugar la demanda de Acción Directa interpuesta por la Ab.

Anunziatta Valdez Larrea, en su calidad de Gerente y por tanto representante legal de la compañía

FERRIVAL C. LTDA., en contra del Director Financiero Municipal de la I. Municipalidad de Guayaquil, y

declara sin efecto la acción de cobro de impuestos prediales sobre varios lotes propiedad de la Empresa

demandante.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. Omar Stracuzzi

Ordóñez, por los derechos que representa en calidad de Director Financiero de la referida Municipalidad,

presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.- Negado que ha sido a trámite por el Tribunal

Juzgador en providencia de 20 de enero de 2011, el representante de la Administración Tributaria

Seccional propone recurso de hecho, por lo que sin más trámite, ha subido en conocimiento de esta Sala

Especializada de la Corte Nacional para que confirme o revoque tal negativa, revocación que ha sido dada

en auto de 30 de marzo de 2011, en el que además de aceptarse el recurso a trámite, se ha corrido

traslado al representante legal de FERRIVAL C.LTDA. para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de

Casación, la que se limita a oponerse a la concesión del recurso, pide sea desechado y ha señalado

casillero judicial en donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su

estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -----------------------------------------------PRIMERO.-

Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art.

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185, parte II numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

--------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El Director Financiero de la I. Municipalidad de Guayaquil, en el escrito que

contiene su recurso (fs. 679 y 680) dice que se basa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por errónea interpretación el Art. 55 del

Código Tributario y el Art. 318, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En su

fundamentación, como principal argumento manifiesta que, consta del proceso los autos de

pago emitidos el 7 de abril de 2004, que dan inicio a varios procesos coactivos, para el cobro

de impuestos prediales urbanos y adicionales en contra de FERRIVAL Cía. LTDA. que

corresponden al año 2003, iniciados en fecha posterior a la de la rectificación de los avalúos

efectuada por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros Municipal, los que fueron

notificados a la propietaria el 4 de noviembre de 2003, resultante de la propia impugnación de

la compañía. De ello, se concluye que no existe litis pendencia dado que los procesos

coactivos impugnados en el Juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 referidos en la

sentencia, corresponden a ejercicios económicos anteriores al 2003, los que fueron

suspendidos por efecto de la presentación de la demanda contencioso tributaria y la sentencia

emitida, fue acatada y cumplida íntegramente por la Administración Municipal.- Sostiene que, la

Administración Municipal no ha iniciado nuevos procesos coactivos por los años anteriores al

2003; los procesos coactivos referentes al año 2003, fueron iniciados en fecha posterior al acto

administrativo de 4 de noviembre de 2003 en base de un reavalúo de los bienes de la actora,

los títulos de crédito correspondientes al 2003 en adelante, por tanto se encuentran

válidamente emitidos por ser resultantes de una nueva determinación del tributo; que por ello

solicita se case la sentencia por parte de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia.------------

TERCERO.- El punto medular a dilucidar en el presente recurso, se presenta por cuanto la Dirección

Financiera Municipal, considera que la Sala del Tribunal A quo en su sentencia, aplicó erróneamente el

Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que declara sin efecto la acción de cobro del

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impuesto predial de nueve inmuebles propiedad de la contribuyente FERRIVAL Cía. Ltda., porque existía

“litis pendencia” y además porque se encontraban prescritos de acuerdo al Art. 55 del Código Tributario.

Es entonces pertinente analizar, si efectivamente ha ocurrido tal infracción en la sentencia recurrida, para

lo cual se considera: 5.1.1. En lo que tiene que ver con la primera impugnación, según definición de

Manresa de cosa juzgada, recogida por Guillermo Cabanellas es “…toda cuestión que ha sido resuelta en

juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.”; y, litis pendencia es el “Estado del

juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal” (Cabanellas, Guillermo

“Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Colombia, Tomo II, página 397 y Tomo V, pág. 221),

excepción que debe reunir ciertas condiciones determinadas por la ley para constituir medio idóneo

dirigido a enervar la acción propuesta por el demandante, así; en tratándose de la excepción de cosa

juzgada han de concurrir tres requisitos: a) identidad de las personas; b) identidad de las cosas; y, c)

identidad de las acciones. En consecuencia, continúa el autor, no podrá seguirse nuevo juicio, cuando en

los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes,

como la objetiva, consistente en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la

misma causa, razón o derecho. Es entonces indispensable el estudio de la sentencia que juzgó el asunto

que a decir del demandado se ventila en el nuevo juicio en el que la opone, para establecer si convergen o

no tales requisitos, considerando que “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no

solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma” (Gaceta Judicial Año CII,

serie 17, No. 6, pág. 1622); para el caso de la excepción de la litispendencia, los requisitos son los mismos,

es decir que para que proceda, es necesario que exista identidad objetiva y subjetiva en los dos juicios,

con la diferencia de que ambos procesos se encuentran en trámite, por lo que su propósito esencial

consiste en impedir un doble fallo por una misma causa, situación que se podrá determinar únicamente a

través del estudio de las pretensiones de las partes consignadas en los escritos con los que se trabó la litis.

Efectivamente a fs. 24 y 25 de los autos (I Cuerpo) consta copia notariada de la sentencia dictada por la

Sala Única del Tribunal Distrital N° 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 de

la que se desprende ciertamente que, existe identidad subjetiva entre las partes del proceso contencioso

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tributario, sin embargo y en relación a la identidad objetiva, la pretensión concreta de FERRIVAL CÍA.

LTDA., es que se deje sin efecto los procesos coactivos iniciados por la Municipalidad de Guayaquil por los

impuestos prediales de años anteriores al 2001, por no ser líquidos, puros ni de plazo vencido, demanda a

la que se la declara con lugar. 5.1.2. El juicio de Acción Directa 1199-2009, motivo de esta controversia,

pretende que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias referentes al impuesto a los predios

urbanos de los años 2001 al 2003; en consecuencia, no existe identidad objetiva en los dos juicios

aludidos, pues el Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (absorbida por el COOTAD), señala

que este tipo de impuestos son de periodicidad anual. 5.2.1. Es también motivo de casación, la errónea

interpretación del Art. 55 del Código Tributario, pues según la Administración Tributaria seccional, en este

caso no se ha producido. Entre los modos de extinguir la obligación tributaria encontramos la

prescripción, la que está desarrollada con el siguiente texto: “Plazo de prescripción de la acción de

cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas

por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la

fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la

correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se

conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su

respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la

obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el

inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta

en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que

ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes

mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el

juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.”. Por su parte, el Art. 56 señala cómo y

cuándo se interrumpe el plazo de prescripción y al respecto dice: “Interrupción de la prescripción de la

acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación

por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por

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la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo

lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.” 5.2.2.

Siendo la objeción a la sentencia, la declaratoria de prescripción de la obligación, se vuelve trascendente

revisar si efectivamente ha ocurrido. En el caso concreto, la obligación de pagar el impuesto predial

urbano por el año 2003, fue exigible a partir del 1° de enero del 2004, de conformidad a lo señalado en el

Art. 329 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dentro del Título VI relativo a los Impuestos, y

específicamente, dentro del Capítulo II relativo al Impuesto Predial Urbano, para el ejercicio fiscal que se

discute, dice: “El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año, sin necesidad de que la tesorería

notifique esta obligación. Los pagos podrán efectuarse desde el 1o. de enero de cada año, aún cuando no

se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y

se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento será el 31 de diciembre de cada

año…”. Sin entrar a considerar la legitimidad o no de la iniciación de los procedimientos coactivos (no ha

sido causa de casación), aparece que han sido emitidos entre marzo y abril del 2004, es decir dentro del

plazo concedido en el referido artículo 55 del Código Tributario, incluso si se trata de los impuestos por los

años 2001 y 2002; por tanto y en conclusión, no se ha producido la prescripción declarada por la Sala A

quo y en forma evidente se ha interpretado erróneamente el Art. 55 del Código Tributario.-

------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto por el señor Director Financiero

Municipal de la I. Municipalidad de Guayaquil y rechaza la Acción directa iniciada por

FERRIVAL Cía. Ltda. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Señores: Dr. José

Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA NACIONAL; Dr.

Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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RECURSO NO. 60-2011

1

RECURSO No. 60-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 11H10. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 6 de enero de 2011, la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, acepta la demanda presentada por el

señor Hernán Esteban Birencwajg, en su calidad de Representante legal de la compañía IBOPE

TIME DEL ECUADOR S.A., y dispone: 1) se reintegre al actor, los valores pagados en exceso,

más los intereses respectivos, para lo cual se emitirá la correspondiente nota de crédito. 2) deja

sin efecto la Resolución No. 117012006RREC025405 de 02 de octubre de 2006, dictada por el

Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, emitida en el reclamo de devolución de

pago en exceso del Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal 2004. Dentro del término

concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor Dr. Paúl Rengel Maldonado, ofreciendo

poder o ratificación del señor Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, presenta

un escrito que contiene el pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal

Juzgador en providencia de 01 de febrero de 2011, ha subido en conocimiento de esta Sala para

que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 24 de febrero del mismo

año y además, se pone en conocimiento de las partes para los fines previstos en el Art. 13 de la

Ley de Casación, la que, dentro de tiempo, ha contestado y señalado casillero donde recibir

notificaciones. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia,

para hacerlo se considera: -------------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo

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RECURSO NO. 60-2011

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dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el

Art. 1 de la Ley de Casación, y el numeral 1, segunda parte del Art. 185 del Código Orgánico de

la Función Judicial. -------------------------------

SEGUNDO.- La Administración Tributaria, en el escrito que contiene su recurso dice que la

causal en la que se fundamenta, es la contemplada en los numerales primero y quinto del Art. 3

de la Ley de Casación, pues en la sentencia recurrida se infringió las siguientes normas de

derecho: respecto de la primera causal, ha infringido el Art. 17 del Código Tributario y el

Precedente Jurisprudencial relativo al pago en exceso que tiene como consecuencia la falta de

aplicación de los Arts. 82 y 89 del Código Tributario, del Art. 39 de la Ley de Régimen Tributario

Interno y el Art. 100 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno;

y en relación a la causal Quinta: la sentencia no cumple con los requisitos señalados en el inciso

segundo del Art. 273 del Código Tributario. Se fundamenta en que la Sala Juzgadora no

considera que la reclasificación contable ocurre después de que la Empresa presentó su

declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2004, es decir, después de haber cerrado el

ejercicio fiscal, efectivamente la Empresa no consideró la cantidad de USD $ 33.333,34 como

crédito tributario al cierre del ejercicio 2004, conforme aparece de su declaración, ni en balance

final y en todo caso no se efectúo con cargo a la cuenta “utilidad/pérdida del ejercicio”, como

posteriormente pretende la Empresa, sino de la cuenta “otras cuentas por cobrar”, lo que fue

detectado por la Administración al emitir el acto impugnado. Se fundamenta en que, fue recién

el 30 de junio de 2005 la fecha en que se realizó la “reclasificación contable”, por tanto la Sala A

quo debió aplicar lo señalado en el Art. 89 del Código Tributario, que fija como definitiva y

vinculante la declaración del sujeto pasivo. Además, debió considerarse lo señalado en el Art. 39

de la Ley Régimen Tributario Interno, que disponía la retención del 25% del impuesto a la renta

en cualquier remesa efectuada al exterior. Se menciona que, los jueces de instancia omiten

reseñar el contenido del Art. 89 del Código Tributario y el Art. 100 del Reglamento de Aplicación

de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se refieren a que la declaración es vinculante para

el sujeto pasivo. En relación a la causal 5ta., porque, según él, la sentencia no contiene los

requisitos exigidos por la ley, ni se refiere a la problemática específica sobre lo cual se litigó en la

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RECURSO NO. 60-2011

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etapa administrativa y pasa por alto la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos

administrativos, ya que de ninguna manera informa qué normas vulneró la administración

tributaria al expedir su resolución. En consecuencia viola lo dispuesto en el inciso segundo del

Art. 273 del Código Tributario. Que por lo expuesto pide se acepte el recurso planteado y se

case la sentencia.- -------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Por su parte, el señor Claudio Moya Rossel, en su calidad de Representante legal de

la compañía IBOPE TIME DEL ECUADOR S.A., en el escrito de contestación al recurso (fs. 5 a la

8 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia impugnada, manifiesta que no existe

violación de normas tributarias, procesales, ni reglamentarias. Menciona que la sentencia se

encuentra debidamente motivada, se enuncian principios jurídicos y precedentes

jurisprudenciales aplicables a la materia de la litis. Que demostró los asuntos de su demanda, y

cumplió su obligación de probar los hechos que propuso en la demanda, salvo los que se

presumen legalmente. Que en la contestación a la demanda, la Administración Tributaria dice:

que la resolución impugnada es un acto en firme, por cuanto la demanda fue presentada pasado

el término de 20 días, lo cual no puede porque siendo una demanda de devolución de lo

pagado en exceso, el art. 229 del Código Tributario inciso segundo, confiere el plazo de 6 meses

para el efecto, por lo que no procede tal alegación. Que se ha presentado los documentos de los

que se desprende que, han sido cancelados a la Administración Tributaria valores que establece

el crédito tributario en su favor, pues según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, hoy

Corte Nacional, que para considerar pagos en exceso o indebido debe probarse: 1) la verificación

del pago y, 2) que se determine que se pagó en demasía, y que él cumplió ambos supuestos.

Que el recurso de casación es de carácter extraordinario o de excepción, siendo este el medio

para revocar, modificar o ratificar las sentencias, corrigiendo, de haberlo, el error de derecho

que se compruebe. Que resulta improcedente que la Sala de Casación valore o califique las

pruebas, no siendo éste un recurso de apelación, por lo que no está dentro de las competencias

de la Sala. Que en el presente caso la sentencia no incurre en error alguno, se ha cumplido con

el debido proceso y la estricta aplicación del marco legal. Que sobre el fondo mismo del asunto,

dice que si bien no se consideró como crédito tributario la cantidad de USD $ 33.333,34, según

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RECURSO NO. 60-2011

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su balance general del 2004, la Constitución de le República del Ecuador menciona que no se

puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, en lo referente a la consideración del

crédito tributario.--------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- En definitiva, debe dilucidarse si la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal numero uno, aplicó o no, en debida forma las normas legales que dice el recurrente

ha infringido. Para resolver sobre el controvertido, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

4.1) El recurso de casación es extremadamente formalista y riguroso, para que sea procedente,

debe no sólo indicarse la norma jurídica infringida por la sentencia, sino en qué forma tal

infracción fue decisiva en la aplicación del derecho o de la jurisprudencia en la parte dispositiva

del fallo; en este contexto genérico, el recurrente se funda en las causales primera y quinta del

Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2) En referencia a la causal primera, que textualmente dice:

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva”, afirma que la sentencia aplica indebidamente el Art. 17

del Código Tributario y los precedentes jurisprudenciales relativos al pago en exceso, ello tiene

como consecuencia, la falta de aplicación de los Arts. 82 y 89 del Código Tributario, del Art. 39

de la Ley de Régimen Tributario Interno y el Art. 100 del Reglamento para la Aplicación de la

Ley de Régimen Tributario Interno. Siendo la falta de aplicación del Art. 89 del Código Tributario,

la base de la impugnación a la sentencia, bien vale trascribir su texto íntegro: “Art. 89.-

Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante

la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos

que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo

respectivo. La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se

podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año

siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere

establecido y notificado el error por la administración”. La Administración Tributaria no

desconoce y por lo tanto acepta el pago del 25 % efectuado sobre los valores remesados al

exterior, por el monto de USD $ 33.333,34 y que fueron hechas, en concepto de retenciones en

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RECURSO NO. 60-2011

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la fuente del Impuesto a la Renta, correspondientes, a los meses de septiembre y noviembre de

2004. La Administración Tributaria no considera como dividendos el valor de USD $ 133.333,34

que fue remesado a los accionistas del exterior en el ejercicio del 2004 pues según sostiene esta

suma no afectó a la cuenta “UTILIDAD/PÉRDIDA DEL EJERCICIO”, pues la contabilidad la ha

registrado en la cuenta “OTRAS CUENTAS POR COBRAR”. Sin embargo, consta a fojas 36 y 37

de los autos la declaración del impuesto a la renta número 200041804 que corresponde al

ejercicio económico 2004, mismo que ha sido presentada el 28 de abril de 2005, consta a fojas

54 de los autos

la

rectificación a la declaración, precisamente en la cuenta “UTLIDAD/PERDIDA DEL EJERCICIO”,

por el monto del dividendo remitido al exterior, de fecha 30 de junio de 2005; es decir, la

Empresa IBOPE rectificó a los dos meses el error cometido en su declaración, lo cual está

permitido según lo dispone el articulo 89 del Código Tributario antes trascrito. En consecuencia

esta Sala no encuentra que el Tribunal A quo haya inobservado el Art. 89 del Código Tributario

conforme lo sostiene el recurrente, por lo tanto se rechaza el recurso por este concepto. 4.3)

Ha sido también motivo de casación la causal quinta, según el recurrente, la sentencia no

contiene los requisitos exigidos por la ley y pasa por alto la ejecutoriedad de los actos

administrativos, por no haber decidido con claridad los puntos que comportan control de

legalidad; si bien es cierto el articulo 82 del Código Tributario señala que los actos

administrativos tributarios, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, dicha

presunción es de aquellas que la doctrina conoce como “de hecho”, es decir aquellos que

admiten prueba en contrario, y justamente la impugnación ante los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Tributario, pretenden desvirtuar tal presunción, en consecuencia, no es entendible

cómo la sentencia impugnada vulneró el control de legalidad, al declarar que la Resolución Nro.

117012006RREC025405 por haber infringido el Art. 89 del Código Tributario, es ilegal. Por lo

mismo se rechaza el recurso por la causal aludida. Sin que sea menester entrar en otros

análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

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RECURSO NO. 60-2011

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POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el

recurso de casación presentado por la Administración Tributaria.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 74-2011

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RECURSO No. 74-2011

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15h20. -------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de

Rentas Internas Litoral Sur, mediante escrito de 27 de enero de 2011, presenta recurso de

casación en contra de la sentencia emitida el 7 de enero del 2011, por la Cuarta Sala Temporal

del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

impugnación N° 2008-7608 deducido por la Compañía OCEANBAT S.A. en contra de la

Administración Tributaria, la Sala de instancia concede el recurso mediante auto de 1 de febrero

de 2011. Subidos que fueron los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante

providencia de 15 de marzo del 2012 y se pone en conocimiento de la Empresa para que dé

cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa OCEANBAT S.A., lo

contesta dentro de tiempo, en escrito de 31 de marzo de 2011. Siendo el estado de la causa el

de dictar sentencia, para hacerlo se considera:------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el

art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de

la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

-------------------------------------------

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RECURSO No. 74-2011

1

SEGUNDO.- El Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas Litoral Sur, fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de

Casación; sostiene que al emitir sentencia los Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, no

aplicaron las siguientes normas de derecho: literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución

Política Ecuatoriana, (SIC) artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, el art. 273

del Código Tributario; los artículos 10 numeral 3, 64, 66 numeral 1 de la Ley de Régimen

Tributario Interno; además respecto a la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, no se aplicó lo establecido en el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil, esto es el hecho de que, la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de

acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia dictada por la Sala Juzgadora

no contiene la motivación exigida conforme las normas referidas como no aplicadas, realiza una

transcripción completa de la demanda presentada, de la contestación dada, de ciertas partes de

los informes presentados por los peritos insinuados dentro del proceso, pero no se hace

referencia detallada de normas jurídicas o de algún fallo de casación mediante el cual explique la

decisión tomada en dicha resolución, sobretodo en el considerando 6to que carece de sustento

legal alguno. La obligatoriedad de motivar las sentencias ha sido expresamente reconocida por la

ex Corte Suprema de Justicia, la cual en reiteradas ocasiones ha casado las sentencias por

cuanto las mismas, como la de este caso, sólo hacían una mera y escueta referencia a algún

elemento probatorio, más en ningún momento una alusión a las normas en las cuales se fundó

su decisión, mucho menos se realizó la explicación coherente de la procedencia de la prueba

como medio para la solución de la causa, como en las resoluciones Nos. 301, 558 o la Resolución

publicada en la Gaceta Judicial Serie XVII, N° 6, página 1516. Que respecto a la falta de

aplicación de los artículos 10 numeral 3, 64 y 66 numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, que si bien la parte actora en su demanda manifiesta que la Empresa prestó el servicio

de comercialización de combustible, el cual al estar gravado con tarifa “0” del IVA, el valor

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RECURSO No. 74-2011

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pagado por ese concepto, tenía que ser considerado como gasto; la Sala Juzgadora en el

Considerando Quinto de la sentencia, manifiesta, citando previamente el fallo dentro del Recurso

de Casación N° 80-2008 y haciendo alusión a fallos idénticos en los recursos 49-2008 del 20 de

abril del 2009 y 50 – 2008 de la misma fecha, que “… no cabe duda que la Ex Corte Suprema de

Justicia hoy, Corte Nacional de Justicia, ya se ha pronunciado en el sentido de que la venta de

combustibles a los barcos con bandera extranjera es un bien y no un servicio que está sujeto a

la tarifa del 12% por lo que al respecto no cabe hacer más consideraciones.” Que con este

antecedente, la Sala Juzgadora reconoce que la venta de combustibles que hace la parte actora

está gravada con tarifa 12% lo que significa que debía haberse aplicado lo que señalan los

artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron citados, en el sentido de que en la

factura emitida se debía haber desglosado el valor del IVA, del precio de venta (Art. 64 LRTI), el

hecho de que los sujetos pasivos del IVA tienen derecho a crédito tributario por la totalidad del

IVA pagado (Art. 66, numeral 1 LRTI) y por supuesto que no se podrán deducir los impuestos

que el propio contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos, crédito tributario. Que la

sentencia recurrida en forma ligera expresa que, concuerda con el informe del perito insinuado

por la parte demandada en el sentido de que, el contribuyente por error declara como costo el

IVA pagado por compra de combustible y el hecho de que este IVA no estuviese desglosado en

las facturas que OCEANBAT S.A. emitía a sus clientes y por lo tanto no haber sido cobrado.

Afirmación que incluso, se contradice con lo que se indica anteriormente que el mismo

contribuyente alegó en su demanda, que es el hecho de que ellos prestaban un servicio gravado

con tarifa 0%. Es decir el mismo contribuyente reconoció que ellos cargaban el valor de IVA al

gasto, porque su servicio estaba gravado con tarifa 0%, ante tal afirmación hecha por la parte

actora en su demanda, no se puede en la sentencia hablar de error, cuando ellos defendían una

postura basándose en el hecho de que el giro del negocio era la prestación de un servicio y no

se trataba de un bien. Que en este caso, no se puede hablar de errores cuando la Ley

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RECURSO No. 74-2011

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claramente señala lo que hay que hacer, además cuando el mismo contribuyente, de acuerdo al

informe emitido el 23 de abril del 2010 por la perito insinuada por la parte demandada (Anexo

2), al hacer un detalle de las ventas correspondientes al 2004, en el desglose de facturas,

manifiesta que existen algunas por venta de combustible en las cuales consta desglosado y

cobrado el IVA, que cómo es que existen errores en unos casos y en otros no. Que es en este

sentido, que alega la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, específicamente en lo que establece el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil en

vista de que sí la prueba debe ser apreciada en su conjunto de acuerdo a la sana crítica el

informe pericial aludido, no fue tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia. Solicita

que, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado (Ley N° 45. Registro Oficial No. 372 de 19 de Julio de 2001) se suspenda la ejecución de

la sentencia. -----------------------------------------------------

TERCERO.- Dentro del término de 5 días para que dé contestación, la Empresa a través de su

defensor el Dr. Calixto Vallejo solicita ser escuchado en forma oral, esta Sala Especializada de la

Corte Nacional de Justicia señala para que se realice la Audiencia en Estrados, pero a solicitud

del propio peticionario se lo deja sin efecto; sin embargo, presenta un alegato en defensa de la

sentencia que le favorece en forma escrita, el 5 de octubre de

2011.--------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo (fs. 1.367 a 1383 de los autos) manifiesta que,

concuerda con el informe pericial presentado por la Econ. Silvia Solano Hidalgo, específicamente

en la contestación a la pregunta 7, “en el sentido de que un error del contribuyente, no puede

ser aprovechado, ni aún por la propia Administración Tributaria, para sacar conclusiones que le

favorezcan y le aumenten una utilidad al contribuyente, que no obedece a los márgenes reales

que se dan en la comercialización de combustible, y menos aún se puede sacar esas

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RECURSO No. 74-2011

1

conclusiones cuando el Servicio de Rentas Internas, no utilizó ninguna metodología que les

permita hacer un estudio del precio de venta y el precio de compra de un bien cuyo precio es

regulado por el propio Estado y que no se realizó un estudio adecuado y técnico para conocer la

base imponible de venta del producto y si en el valor final se encontraba incluido o no el IVA, lo

cual no es compatible con el hecho económico existente en conformidad con el Art. 17 del

Código Tributario y que lo que simplemente ha hecho la Administración Tributaria es tomar los

ingresos que jamás verificó de parte del contribuyente y sobre éstos tomar el valor que pagó por

el IVA y glosarlo enteramente por supuestamente no haberlo cobrado al consumidor final”, sin

considerar la posibilidad que en la factura de venta este incluido el IVA, lo que ha sido concluido

por los 2 informes periciales y declara sin lugar la glosa por USD$ 4´024.855,91, “compras netas

de bienes no producidas por la sociedad” (casilla 712), por no verificarse que el Fisco haya

sufrido perjuicio alguno. Confirma lo que tiene que ver con la glosa “depreciación de activos

fijos” (casilla 726 y 770), “ otros costos” (casilla 748), que incluso ha sido pagada por el

contribuyente; y “otros gastos operacionales” (casilla 782). Por lo que el Tribunal Juzgador

declara con lugar parcialmente, la demanda de impugnación propuesta por el Gerente General

de la Compañía CATEPISA S.A., que a su vez, es Presidente y representante legal de la

Compañía OCEANBAT S.A. consecuentemente modifica el Acta de Determinación Tributaria N°

RLS-ATRADD2007-0022 y dispone que el SRI, reliquide los valores comprendidos del impuesto a

la renta a cobrar por el año 2005.----------------------------------------------

QUINTO.- Lo primero que debe afrontarse por parte de esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es sin duda lo referente a la “falta de

motivación”, porque de ser cierto la aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión

produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de

la Constitución de la República, que ha sido esgrimida como motivo del recurso, a pesar de que

se refiere a la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, pero que, según lo ha mantenido

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RECURSO No. 74-2011

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esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, el alegar falta de motivación se configura y

enmarca más coherentemente en la causal quinta, error que ha sido aceptado en casos

similares, dando paso a la impugnación en lo principal. Dicha norma establece que todos los

actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por escrito y que además, serán

debidamente motivados, circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un

deber sustancial. De la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada,

encuentra que se hallan detallados los hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos

de su decisión, además se valoran las pruebas y se hace un análisis de las normas legales y

reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no porque la sentencia sea

contraria a los intereses de la entidad demandada puede argumentarse que no está

debidamente motivada, razón por la que no se admite esta causal de casación en contra de la

sentencia dictada en este juicio.------------

SEXTO.- El fundamento esencial de la Administración Aduanera para proponer su recurso de

casación, es considerar que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, ha infringido por “falta de

aplicación” de los arts. 10 Numeral 3, 64 y 66 numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, pues la Empresa actora en su propia demanda manifiesta que siendo la venta de

combustible un producto gravado con tarifa “cero”, el valor pagado por IVA debía ser

considerado como gasto, sin embargo la sentencia admite que gravó el “12%” y acepta que no

se haya desglosado, contraviniendo las normas referidas. Corresponde entonces a esta Sala,

decidir si efectivamente la sentencia adolece de tales falencias y es susceptible de casarse, por lo

que se hace las siguientes consideraciones: 6.1. La sentencia dictada por la Sala A quo,

desvanece la glosa “compras netas de bienes no producidos por la sociedad” (por USD $

4´024.855,91, casilla 712) y confirma las demás, con el argumento de que si bien existe un error

en la contabilización, ese no ha causado ningún perjuicio al fisco; 6.2. El punto esencial de la

litis, es sin duda, el que se relaciona a la aplicación del art. 17 del Código Tributario, es decir que

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RECURSO No. 74-2011

1

se debe llegar en la calificación del hecho generador a la verdadera esencia y naturaleza

económica, prescindiendo de las formas jurídicas que les hayan dado las partes. La propia

Empresa actora, en su demanda y en sus escritos posteriores, reconoce que sus ventas se hacen

a buques de bandera extranjera en aguas ecuatorianas y facturaba con el impuesto al valor

agregado incorporado, declarando además como gasto deducible la totalidad de la factura y que

la Administración debía haber depurado los ingresos y desglosado el IVA, para considerar el

ingreso bruto, por ser la realidad económica. Tal proceder de la Empresa contraría claramente lo

señalado en el inciso final del Art. 64 de la LRTI: “… En el caso de los derivados del petróleo

para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores

facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta”, en cuyo caso el

IVA pagado se convertía en crédito tributario, lo que no cabe si ya se consideró la totalidad

como gasto deducible, porque sería beneficiarse dos veces de un mismo rubro y por prohibirlo

expresamente el numeral 3. del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 6.3.

Adicionalmente, debe considerarse que de conformidad a lo señalado en el Art. 89 del CT, que

dice: “La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente

declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los

reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo. La

declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar

los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la

presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y

notificado el error por la administración.” (Subrayado fuera de texto). No aparece de modo

alguno que, la Empresa actora haya hecho uso de su posibilidad de rectificar el error, el que es

identificado y glosado en la determinación hecha por el Servicio de Rentas Internas, criterio

reiterado por la Sala en los juicios Nos. 49-2008, 50-2008.

-------------------------------------------------

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RECURSO No. 74-2011

1

Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LEYES DE LA REPÚBLICA, por falta de aplicación del Art. 10, Art. 64 y el numeral 1 del Art.

66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 y se confirma el Acta de Determinación N°

RLS-TRADD2007-0022. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RECURSO No. 74-2011 Aclaración-Ampliación.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

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RECURSO No. 74-2011

1

Quito, a 30 de enero de 2013. Las 11H10. -------------------------------------------------------

VISTOS: A fojas 36 del cuaderno de casación, comparece el señor Marco Alejandro Parra Ramírez, en su

calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la compañía OCEANBAT S.A., solicita

aclarar y ampliar la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de diciembre de 2012. Una vez que se ha

corrido traslado al representante legal de la Administración Tributaria demandada; para resolver, se

considera: ---------------------------

PRIMERO:- El art. 281 del Código de Procedimiento Civil dice: “El Juez que dictó sentencia, no puede

revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo

solicitare dentro de tres días”. Por su parte el art. 282 ibídem dispone que “la ampliación tendrá lugar

cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre

frutos, intereses o costas”. El Código Orgánico Tributario, en particular el Art. 274 se refiere a la

aclaración o ampliación de la sentencia prácticamente en los mismos términos.- ---------------------------

SEGUNDO:- El interesado ha formulado su petición “porque el hecho generador de la determinación

tributaria no tiene sustento requerido para su confirmación”; tal confusión de conceptos no permite

visualizar cuál es el tema que merece aclaración por parte de esta Sala, pues según el art. 16 del Código

Tributario el hecho generador, es el presupuesto que la ley establece para configurar el tributo y la

determinación es una facultad de la Administración Tributaria para establecer el propio hecho generador,

la base imponible y la cuantía del tributo, en consecuencia, nada cabe aclarar sobre semejante petición y

más aún cuando el recurrente afirma que “la sentencia es oscura y confusa” a ruego de él mismo.

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RECURSO No. 74-2011

1

Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 185-2011

1

RECURSO No. 185-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h05. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Dr. Andrés Felipe Córdova Pizarro Procurador del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 11 marzo de 2011, dentro del juicio de Acción

Directa de Nulidad de Procedimiento de Ejecución Coactiva No. 17505-2009-0090, deducido por

el señor Iván Molina Zeas, ex gerente de la compañía OLYMPUS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN en contra de la Administración Tributaria. Calificado el

recurso, el actor de la causa lo contesta el 23 de junio de 2011. Pedidos los autos para resolver,

se considera: -------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------------

SEGUNDO: La Administración Tributaria a través de su representante, fundamenta su recurso

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RECURSO No. 185-2011

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en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, considera que han sido infringidos los arts.

75, 76 numeral 7 literales a), b), c), d), h) de la Constitución de la República, art. 1 y 2 numeral

2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas publicado en el Registro Oficial No. 206

de 2 de diciembre de 1997; arts. 1, 2, 15, 26, 30, 38, 39, 41, 63, 67, 71, 85.2; 96 literales d) y

e); 139.2, 157, 164, 212, 273.2, 344 numeral 13 del Código Tributario; arts. 63 y 67 de la Ley de

Régimen Tributario Interno; arts. 68, 86, 96 y 145 del Reglamento para la aplicación de la Ley

de Régimen Tributario Interno y arts. 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 del Código de

Procedimiento Civil. Manifiesta que la valoración de la prueba realizada por la Sala del Tribunal

Distrital llevó a una aplicación indebida de los preceptos jurídicos; que el actor mal puede aducir

que se vio impedido de hacer uso de su derecho a la defensa, si con fecha 31 de agosto de 2009

presentó un escrito en el que impugnaba el Auto de Pago No. 1576/2009 de 14 de agosto de

2009, teniendo así conocimiento del Proceso Coactivo, y de lo cual la Administración Tributaria

emitió su respuesta mediante providencia de 11 de Septiembre de 2009, en el que se le informó

y aclaró que al proceso de ejecución solamente podrán oponerse las excepciones previstas en el

art. 212 del Código Tributario y por tanto, que el desconocimiento de la Ley no le faculta a

presentar escritos con argumentos errados; que no se tomó en cuenta la prueba expuesta y

solicitada por la Administración en el escrito ingresado el 05 de marzo de 2010, provocando que

la Sala dicte una sentencia en la que se aplicó indebidamente las normas del Código Tributario;

que el Servicio de Rentas Internas debe y tiene la obligación legal de recaudar los impuestos

retenidos y percibidos pendientes de cumplimiento que fueron generados durante la

administración del señor Iván Molina Zeas responsable, deudor solidario y representante legal de

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RECURSO No. 185-2011

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la compañía OLYMPUS S.A. en los períodos mensuales de abril y mayo de 2009; que los tributos

relacionados con las retenciones de Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado fueron

generados en la vigencia de la administración del señor Iván Molina Zeas, por tanto es el deudor

solidario y responsable por representación de los bienes administrados y de las rentas

producidas durante su gestión; que el señor Iván Molina Zeas fue removido de su cargo en junio

de 2009, es decir que en abril y mayo del mismo año, se encontraba en funciones y por tanto en

representación de la compañía percibió y retuvo los valores correspondientes al Impuesto al

Valor Agregado y retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta; que el actor desconocía que

en los procesos de ejecución, solamente cabe presentar las excepciones establecidas en el art.

212 del Código Tributario y que por tanto, tenía el tiempo suficiente para presentarlas ante el

ejecutor tal como lo señala el art. 214 ibídem; que el señor Iván Molina Zeas ha ejercido su

legítimo derecho a la defensa presentando ante el Área de Coactivas de la Dirección Regional

Norte del Servicio de Rentas Internas, un escrito en el que dice impugnar el auto de pago

recibido el 20 de agosto de 2009, por lo tanto se probó fehacientemente que el actor aceptó

haber recibido y conocido el Auto de Pago por el que, con fecha 31 de agosto de 2009, actuó en

consecuencia presentando un escrito de impugnación, sin que se pueda considerar como objeto

de una acción de nulidad al proceso

coactivo.-------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte el señor Iván Molina Zeas en la contestación al recurso señala que la

sentencia declaró la nulidad del procedimiento de ejecución No. 1576-2009 en virtud de los

vicios insubsanables que afectaron al procedimiento coactivo, puesto que la Administración

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RECURSO No. 185-2011

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Tributaria no cumplió con las solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución previstas

en los arts. 139 y 165 del Código Orgánico Tributario; que a la sentencia no puede

considerársela como una de aquellas que haya reconocido o negado un derecho reclamado, sino

que únicamente resolvió declarar la nulidad de lo actuado, en consecuencia no es procedente el

recurso interpuesto por la autoridad tributaria, por no estar contemplado en el art. 2 de la Ley

de Casación; que del proceso resulta evidente que al disponer la citación con el auto de pago al

contribuyente OLYMPUS S.A. en la persona del liquidador señor Manuel Alonso Velasco Dávila, la

Administración cumplió con la obligación de notificar al representante legal, pero jamás se

ordenó citar o notificar al señor Iván Molina Zeas, contra quien se impuso medidas cautelares

como presunto deudor solidario, por tanto al no existir constancia procesal de que haya sido

legalmente notificado se produjo la nulidad del procedimiento coactivo, tal como lo declara en

sentencia la Sala; que no se ha señalado con precisión por parte de la autoridad tributaria qué

disposición constitucional, legal o jurisprudencial ha sido violada y en qué forma y cómo esa

violación ha influido en la resolución adoptada por el juzgador; que no existe errónea

interpretación en la sentencia de las normas legales citadas por la Administración pues se ha

probado que el auto de pago fue declarado nulo y sin eficacia por la violación de los arts. 139 y

165 del Código Orgánico Tributario. ------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación está relacionado con la presunta vulneración de normas de valoración de la

prueba lo que habría producido la falta de aplicación de normas de derecho, en los términos que

señala el recurrente. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal

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RECURSO No. 185-2011

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alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente

extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere

infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por

indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como

consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por

falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el

recurrente, con falta de criterio respecto de la causal que alega, refiere una serie de

disposiciones que considera infringidas, muchas de las cuales, como las de creación del Servicio

de Rentas Internas, no tienen nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la

formulación del recurso, imposibilitan a la Sala atender los cuestionamientos, ya que no le

corresponde indagar sobre la intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no

pueden ser subsanados por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del

recurso.---------------------------------------------

QUINTO: La Sala considera conveniente aclarar que al tratarse de una acción directa de nulidad

de procedimiento coactivo, no implica apartarse del precedente jurisprudencial establecido por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto de las excepciones a la coactiva, por las que

causales como la décima del art. 212 del Código Tributario son consideradas como de ejecución

no de conocimiento, por tratarse de causas de nulidad diferentes a las que se analizan cuando

se trata de acción directa, como las previstas en el art. 165 del mismo cuerpo legal referentes a

la solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución, cuyas omisiones afectan derechos

intrínsecos del contribuyente, por tanto es un proceso de conocimiento.

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RECURSO No. 185-2011

1

----------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 185-2011

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RECURSO No. 217-2011

RECURSO No. 217-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 0h05. ---------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de

Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por

la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20

de mayo de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 09501-2008-7948, deducido por la

compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A., en contra del Director Regional Litoral

Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la compañía actora no lo contesta;

pedidos los autos para resolver, se considera:-----------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.------------------

SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3

de la Codificación de la Ley de Casación; estima que existe falta de aplicación de las siguientes

normas: art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts. 27 y 116 del Reglamento para

la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 5 del Reglamento de Comprobantes

de Venta y Retención, art. 13 del Código Civil, art. 36 del Código del Trabajo, art. 10 del Decreto

No. 2166 publicado en el Registro Oficial 442 de 14 de Octubre de 2004, y, arts. 10 y 15 del

Reglamento de Tercerizadoras. Manifiesta el recurrente que el acto impugnado fue la Resolución

No. 109012008RREC008684 emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del

Litoral Sur el 19 de agosto de 2008; que la Sala de instancia en el fallo que recurre no aplica los

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RECURSO No. 217-2011

artículos antes mencionados pues, los reembolsos de gastos efectuados por la compañía

CAPRICE S.A. (tercerizadora) a la compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A.

(usuaria), en concepto de comisiones pagadas a tercerizadoras, no constaba con los soportes

necesarios de acuerdo a lo establecido en el art. 116 del Reglamento para la Aplicación de la Ley

de Régimen Tributario Interno; que para efectivizar dichos reembolsos es indispensable la

presentación de las planillas de aporte al IESS para demostrar que efectivamente se realizó el

pago, más aun cuando el propio IESS certifica que CAPRICE S.A. nunca realizó aportaciones

durante el 2004.----

TERCERO: La sentencia declara parcialmente con lugar la demanda de impugnación formulada

por el señor Juan Xavier Cordovéz Ortega, Representante Legal de la compañía EXPALSA

EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A., y dispone que la Administración Tributaria modifique la

conciliación prevista en la Resolución Administrativa No. 109012008RREC0086884.-----------

CUARTO: El recurso planteado versa únicamente sobre la glosa denominada “Pagos efectuados

a tercerizadoras”; para resolver, esta Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. De una

revisión prolija del proceso, se determina que la Administración Tributaria no ha desconocido el

hecho económico del gasto por reembolso de nómina de la compañía tercerizadora, ni en el acta

de determinación, ni en la resolución del reclamo administrativo, ni en el proceso contencioso,

sino que ha impuesto la sanción establecida en el inciso segundo del art. 10.9 de la Ley de

Régimen Tributario Interno porque un tercero, es decir, la compañía CAPRICE S.A. no cumplió

con sus obligaciones de pagar las prestaciones a la Seguridad Social; además, las facturas de

reembolso de gastos de la tercerizadora a la usuaria eran sustentadas en los roles de pago

donde estaba incluido el aporte a la seguridad social, lo que permite deducir que tales

obligaciones eran cumplidas por la compañía tercerizadora; 4.2. No se puede verificar la falta de

aplicación de los arts. 27 y 116 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno toda vez que, las disposiciones mencionadas no establecen de manera

específica cuáles son los documentos que soportan un reembolso, por el contrario el art. 27 del

mencionado cuerpo normativo establece que, para los gastos que no requieran de comprobantes

de venta, los reembolsos podrán ser justificados en los documentos que correspondan, es así

que la compañía CAPRICE S.A. solicitó reembolso de los gastos de nómina a EXPALSA

PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. tomando como sustento los roles de pago de los

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RECURSO No. 217-2011

trabajadores que prestaban servicios de forma semanal en la compañía usuaria; 4.3. Respecto

de la falta de aplicación del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es importante

establecer que para la deducibilidad del gasto de sueldos y salarios conforme lo establece la

norma citada es requisito las aportaciones a la seguridad social obligatoria, esta responsabilidad

recae sobre el empleador que en el caso en análisis es la compañía CAPRICE S.A.

(tercerizadora); responsabilidad que es solidaria para la usuaria del servicio respecto de las

obligaciones laborales. Consiguientemente, no se puede desconocer un gasto real de la

compañía EXPALSA PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. estableciendo una no deducibilidad de

un gasto, no prevista por la norma, en función de la relación contractual que mantenía, por lo

que se advierte que no existe la falta de aplicación del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario

Interno alegada; 4.4. Otro punto a destacar es la comprobación del hecho económico respecto

de la glosa levantada, como bien lo considera la Sala juzgadora, ya que los dos peritos que

intervinieron en el proceso manifestaron que la compañía cuenta con los roles de pago de los

trabajadores colocados por la tercerizadora, con el contrato civil suscrito entre las partes, con los

cheques mediante los cuales se realizaron los pagos y con los comprobantes de venta, lo que

permite concluir que efectivamente el hecho económico existe y es real, además se cumplen los

dos requisitos fundamentales esto es, que los gastos están vinculados razonablemente con la

generación del ingreso y que se cumpla con los requisitos formales determinados por la ley para

sustentarlos.---

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación

interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

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RECURSO No. 217-2011

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 220-2011

1

RECURSO No. 220-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 10h20. ----------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Dra. Rosa

Fajardo Mosquera, Procuradora del Director Provincial del Servicio de Rentas Internas del Cañar,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, el 3 de mayo de 2011, dentro del juicio No. 42-10, que sigue el

señor Miguel Ruperto Ávila Rivera, en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el

actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

----------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y

numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

---------------------------------------------------------

SEGUNDO: La Dra. Rosa Fajardo Mosquera, Procuradora del Director Provincial del Servicio de Rentas

Internas del Cañar, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación,

considera que han sido vulnerados las siguientes disposiciones: art. 82 de la Constitución Política (SIC);

arts. 82 y 129 del Código Tributario; numerales 2, 6 y 9 del art. 2 y art. 20 de la Ley de Creación del

Servicio de Rentas Internas; arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición General

Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial No. 181 del

30 de abril de 1999. Manifiesta que la Administración Tributaria en legítimo ejercicio de sus facultades y

atribuciones establecidas, requiere determinada información para verificar el cabal cumplimiento de las

obligaciones atribuibles a los sujetos pasivos; que es obligación cumplir con la entrega de la totalidad de

la información detallada en el requerimiento por parte de los requeridos, pues entregarla parcialmente

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RECURSO No. 220-2011

1

obstaculiza las labores de la Administración Tributaria; que la Disposición General Séptima de la Ley

para la Reforma de las Finanzas Públicas, fue precisamente creada como un instrumento de carácter

general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones como resultado de sus

determinaciones; que toda la información que fue requerida al contribuyente, la mantenía en sus

dependencias, según el Acta suscrita por el propio contribuyente; que la sentencia viola el principio

constitucional de seguridad jurídica; que la Sala no aplicó la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de

la que gozan los actos administrativos, en consecuencia no produce efectos jurídicos tanto para el

contribuyente como para la Administración Tributaria.

--------------------------------------------------------------------------

TERCERO: La sentencia acepta la demanda presentada por el señor Miguel Ruperto Ávila Rivera en

contra del señor Director Provincial de Cañar del Servicio de Rentas Internas, y declara la nulidad de la

Resolución No.103012010RREC000298, dictada el 12 de abril del año 2010; así como la invalidez jurídica

de la Resolución de Clausura No. PCÑ-GTRRCRN09-00004, emitida el 10 de diciembre del año

2009.--------------------

CUARTO: Los cuestionamientos formulados por el recurrente en contra de la sentencia, están

relacionados con la errónea interpretación del art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas

Internas para conocer si es que aplica o no la sanción de la clausura, así como de la proporcionalidad

que debe existir entre la falta incurrida y la sanción impuesta. Para resolver, la Sala formula las

siguientes consideraciones: 4.1. El art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone:

“INFORMACIÓN.- Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las

personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas “toda” la

información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control

tributario…”; (el subrayado y negrilla pertenecen0. a la Sala); 4.2. La Disposición General Séptima de la

Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas prevé que: “Para el fiel cumplimiento de las disposiciones

de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los

contribuyentes y las recaudaciones: a) Clausura.- La clausura es el acto administrativo de carácter

reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por si o mediante

delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en

cualesquiera de los siguientes casos: … ii) No proporcionar la información requerida por la

Administración Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente;…”, (el subrayado

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RECURSO No. 220-2011

1

pertenece a la Sala); 4.3. La sentencia recurrida acepta la demanda planteada ya que considera que la

palabra “TODA” dentro del sentido gramatical de la oración y de la frase complementaria de la que forma

parte en el art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, “está usada como un adjetivo

indefinido para dar al sustantivo al que precede valor plural”, sin que esta palabra implique un sentido de

cantidad, por el contrario, lo que comprende es una pluralidad o una multitud de informaciones; es

precisamente por esto que el Servicio de Rentas Internas estaba facultado para solicitar cualquier tipo de

información al contribuyente con la finalidad de cumplir sus labores de determinación, recaudación y

control tributario y este último estaba obligado a presentar la información requerida en las condiciones

que pueda proporcionar; 4.4. Ahora bien, el Servicio de Rentas Internas estaba facultado a requerir

cualquier información y a sancionar con la clausura en el caso de incumplimiento (falta de presentación

de información); en el presente caso, el actor sí presentó la información requerida en las condiciones que

pudo hacerlo por lo que no incurrió en la falta descrita en la letra ii) de la Disposición General Séptima de

la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; 4.5. Además de no haber incurrido en la falta que podía

ser sancionada con la clausura, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria deben guardar

absoluta relación con la falta incurrida, esto en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en la

Constitución de la República del Ecuador en el art. 76 número 6; 4.6. Toda sanción y por lo tanto la

facultad sancionadora de la Administración Tributaria recogida en diferentes cuerpos normativos, no

puede tener como finalidad la sanción en sí misma, por el contrario el objetivo único debe ser la

eliminación de las barreras que dificulten la gestión impositiva, la sanción debe ser el medio y no el fin

de toda Administración Tributaria; 4.7. Con lo dicho, queda claro que el actor no incurrió en la supuesta

falta, toda vez que presentó la información requerida en las condiciones que pudo hacerlo y que el

Servicio de Rentas Internas no aplicó el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción de

clausura; por lo manifestado, esta Sala considera que no se presentó el vicio contemplado en el número

1 del art. 3 de la Ley de Casación. No está por demás dejar sentado que mantener sub judice procesos

en los que se evidencia de modo claro la improcedencia de las argumentaciones y del litigio mismo,

desdicen la razón de ser de las actuaciones de la Administración Tributaria.----------------------------- Por

lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA,

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación. Con costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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RECURSO No. 220-2011

1

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

(V.S.)

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 234-2011

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACIÓN No. 234-2011

JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: ULISES ALEXANDER GAVILANES TENEZACA (Recurrente)

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H00. -------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de

25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y

pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral

1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.---------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Ingeniero Ulises Alexander Gavilanes Tenezaca, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia de 1 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Temporal del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No.

0988-2009 (7646-5081-08). El recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación; y, alega que ha sido infringida la siguiente norma de derecho: Art. 270 del

Código Orgánico Tributario. Como fundamentos a la causal que invoca expone: a) Que la Sala

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RECURSO No. 234-2011

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inobservó la norma contenida en el Art. 270 del Código Orgánico Tributario, y al hacerlo,

desatendió un hecho relevante, de incuestionable impacto en el ámbito jurídico tributario y en la

relación contribuyente-sujeto activo, y su consiguiente connotación en la determinación

tributaria, probado documentadamente, con instrumentos públicos que da cuenta del hurto,

perpetrado por el Contador -autor confeso de la conducta ilícita- respecto de las facturas que la

Administración Tributaria tomó como base para la determinación impositiva; b) Que la Sala ha

subestimado un hecho incontrovertible probado en juicio, que niega rotundamente la

verificación empírica del presupuesto establecido por la ley para la configuración del tributo

exigido, pues nunca acaeció el hecho generador, esto es, la transferencia de dominio de bienes

muebles por parte del contribuyente; c) Que la Sala ha desestimado la prueba que niega el

nacimiento de la obligación tributaria exigida, puesto que ésta no ha nacido, porque

sencillamente no se ha configurado el hecho generador (transferencia de dominio de bienes

que refieren las facturas sustraídas que han servido de base para la determinación tributaria

por parte de la Administración). 1.2.- Concedido el recurso y corrido traslado, el Director

General Subrogante del Servicio de Rentas Internas da contestación y manifiesta: Que la

sentencia cumple con todos los requisitos legales que manda la Constitución de la República

del Ecuador, así como lo que dispone el Código Tributario y el Código de Procedimiento Civil al

respecto. Es decir estamos ante una sentencia clara y debidamente motivada, además que en

la misma se resolvieron todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis.- Dentro del conjunto

eslabonado de fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la sentencia recurrida,

encontramos claramente establecido que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

2, aplica la norma contenida en el artículo 48 del Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención, en lo concerniente a que los contribuyentes deberán dar de baja aquellos

comprobantes de venta que fueron robados o extraviados. En este caso específico, si bien el

actor presentó una denuncia al Ministerio Fiscal por el hurto de sus facturas, nunca solicitó dar

de baja a los mismos.- Adicionalmente a ello, los jueces de la Segunda Sala del Tribunal

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RECURSO No. 234-2011

1

Distrital de lo Fiscal No. 2, solicitaron al Juez Séptimo de lo Penal del Oro, copia del proceso

penal No. 096-2006 que se siguió en contra del contador del actor, presunto culpable del delito

de abuso de confianza y hurto de facturas. Dentro de este proceso se pudo verificar que el

Tribunal Primero de lo Penal de El Oro, mediante sentencia de fecha 5 de junio del 2007, dictó

sentencia absolutoria a favor del acusado. En base a dicha absolución, los argumentos del

actor de hurto de sus facturas, quedaron sin sustento jurídico puesto que no hubo sentencia

condenatoria en contra del contador, debiendo recalcar que fue precisamente la sentencia de

absolución la que sirvió de base para que la Administración Tributaria no aceptara el

argumento de que los comprobantes de venta hubieran sido sustraídos. Concluida la

tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:---------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado

las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que

declarar.----------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada

por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

----------------------------------------------------------------

¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 270 del Código Orgánico

Tributario?-----------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales

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RECURSO No. 234-2011

1

como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración

de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.-------------------------------------------------------------

3.2.- Planteado el problema esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: a)

La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “3ra. Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de

normas de derecho en la sentencia o auto”. En atención a lo anotado en líneas precedentes, la

misma se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y

contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser

individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la

atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la

falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o

preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error

grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que

incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance

mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de

cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir

con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.-

Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente

valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre

valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha

sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de

la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a

consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En el presente caso no se cumple con las

condiciones precedentes ya que el recurrente se limita a señalar la norma relativa a la

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RECURSO No. 234-2011

1

valoración de la prueba y que a su parecer no ha sido observada, sin hacer análisis alguno ni

argumentación contundente al respecto, es más consta de la sentencia recurrida que no consta

procesalmente que el actor haya hecho uso, en el término concedido, de todas las pruebas

capaces de justificar sus dichos, desaprovechando la oportunidad de comprobar todo aquello

que aseveró en su demanda y que la Sala podía haber valorado conforme a derecho. De

acuerdo al análisis realizado, esta Sala indica que no se configura la causal tercera del Art. 3

de la Ley de Casación. Por lo expuesto, este vacío del que adolece el recurso no es posible

que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá su

pronunciamiento al respecto.-

IV.- DECISIÓN

En mérito de estas consideraciones, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

expide la siguiente:----------

SENTENCIA

Se desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, Publíquese y

Devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

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RECURSO No. 234-2011

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JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 264-2011

1

RECURSO No. 264-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h35. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, Angela Mariuxi Romero Cordova, Procuradora Fiscal del Servicio Nacional

de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de

junio del 2011, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la ciudad

de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2010-0119 propuesto por la señora

Yang Aimei, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica

el recurso y la señora Yang Aimei lo contesta el 24 de agosto del 2011. Pedidos los autos para

resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: La Procuradora Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su

recurso en la causal primera del Art 3 de la Codificación de la Ley de Casación, considera que

han sido infringidos los arts. 226 y 301 de la Constitución del Ecuador; arts. 46, 53, 76, 77, 79 y

111 numeral 2 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, arts. 68 y 139 numerales 1 y 2 del

Código Tributario; art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de

Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada; y, la Resolución No. GGN-RE-1527 R.O. No.

88 del 15 de diciembre de 2009. Manifiesta que la Gerencia General de la Corporación Aduanera

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RECURSO No. 264-2011

1

Ecuatoriana delegó al Ab. Manuel Jacho Chávez, en su calidad de Coordinador General de

Asesoría Jurídica, entre otras atribuciones, las contempladas en el art. 79 de la Ley Orgánica de

Aduanas, en lo que respecta a la sustanciación, evacuación de diligencias y resolución de los

recursos de revisión; que la Resolución No. GGN-RE-1527, mal podría consistir en una

derogatoria, de la Ley Orgánica de Aduanas, como erróneamente lo interpreta la Sala, y que

tampoco consiste en una Renuncia de Atribuciones para entregarle poder, por parte del Gerente

General de la CAE; que la delegación es una figura de Derecho Administrativo que comprende la

transferencia de tareas, atribuciones, funciones y autoridad, sin que dicha transferencia implique

la renuncia por parte de la máxima autoridad a las competencias delegadas; que la competencia

para resolver recursos de revisión no es indelegable, y no existe norma alguna que lo prohíba;

que es inadmisible considerar que los impuestos surgen de la potestad tributaria del Estado,

siendo gravámenes obligatorios que las personas naturales y jurídicas tienen que pagar

(exacción pecuniaria forzosa), y que para el caso, Aimei Yang por la importación de ropa en

general, la Administración Tributaria Aduanera debe aplicar la ley vigente al momento de liquidar

los tributos.--------------------------------

TERCERO: Yang Aimei, por sus propios derechos, en la contestación al recurso manifiesta que

la demanda interpuesta, fue planteada en contra de la Resolución No. CAJ-DJP-RE-0892 del 9 de

septiembre del 2010, suscrita por el Ab. Manuel Jacho Chávez, en su calidad de Coordinador

General de Asesoría Jurídica de la CAE, mediante la cual resolvió declarar sin lugar las

impugnaciones a las rectificaciones de tributos contenidas en las resoluciones

GGN-CIN-DCP-RE-0274, GGN-CIN-DCP-RE-0276, GGN-CIN-DCP-RE-0277,

GGN-CIN-DCP-RE-0278, GGN-CIN-DCP-RE-0279, GGN-CIN-DCP-RE-0280,

GGN-CIN-DCP-RE-0282, GGN-CIN-DCP-RE-0283, GGN-CIN-DCP-RE-0284,

GGN-CIN-DCP-RE-0285, GGN-CIN-DCP-RE-0286, , GGN-CIN-DCP-RE-0287,

GGN-CIN-DCP-RE-0288, GGN-CIN-DCP-RE-0289, GGN-CIN-DCP-RE-0290,

GGN-CIN-DCP-RE-0291, GGN-CIN-DCP-RE-0294, GGN-CIN-DCP-RE-0296,

GGN-CIN-DCP-RE-0297, GGN-CIN-DCP-RE-0298, GGN-CIN-DCP-RE-0299,

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RECURSO No. 264-2011

1

GGN-CIN-DCP-RE-0300, GGN-CIN-DCP-RE-0301, suscritas por la Ab. Irotchka Oyarzun Luna,

Directora de Control Posterior de la Coordinación General de Intervención de la Corporación

Aduanera, concluyendo que para la elaboración de las rectificaciones tributarias, conforme el art.

3 del Acuerdo de valoración de la OMC, el valor en aduana determinado es el valor de

transacción de Mercancías Similares, y que se recomienda considerar los valores FOB; que Yang

Aimei, en calidad de comerciante importó desde China, mercancías consistentes en camisas para

hombre, brasieres, plásticos formadores de cuellos, mangas, pantalones para hombre, bolsas,

corbatas, camisetas de niños y zapatos, de los cuales se presentaron las declaraciones

aduaneras correspondientes, así como las facturas, en las que se encuentran detallados el tipo

de mercancías; que una vez que se generó la duda razonable por parte de la Administración

Tributaria Aduanera, y una vez que fue notificada, se presentó la totalidad de requerimientos o

exigencias que se habían solicitado, analizados los documentos, el Departamento de Valoración

de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en su momento,

consideró como documentos idóneos, por lo que se confirmo que el valor de las mercancías

importadas, era el valor real de importación; que una vez desvanecida la duda razonable

generada, se procedió con el pago de los Tributos al Comercio Exterior y la Nacionalización de

las mercancías; que a pesar de haber desaparecido la duda razonable, mediante oficio No.

CGGA-DCV-JVA-OF-4267 de fecha 26 de noviembre del 2009 suscrito por el Econ. Fabián

Ronquillo Navas, se señaló que de la evaluación efectuada a los documentos presentados, se

estableció que los mismos no sustentaban el valor declarado; que la contradicción generada en

la Dirección de Control Posterior de la Coordinación General de Intervenciones, al formularse las

rectificaciones tributarias, en contra de la actora, de un acto administrativo que se constituyo

firme y ejecutoriado, respecto de la aceptación de la documentación presentada cuando se

generaron las dudas razonables, hace que se produzca la duplicidad del Acto Administrativo,

contrariando principios de legalidad y generalidad expresado en el art. 5 de la Ley Orgánica del

Código Tributario.-------------------------------------

CUARTO: Respecto al cuestionamiento relacionado con la procedencia de la delegación del

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RECURSO No. 264-2011

1

recurso de revisión, esta Sala determina que conforme lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de

Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la

Iniciativa Privada, los máximos personeros de las instituciones del Estado, en el presente caso el

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, tiene la posibilidad de delegar sus

atribuciones por medio de acuerdos, resoluciones y oficios; para el caso la mencionada autoridad

mediante Resolución No. GGN – RE – 1527 delegó al Coordinador General de Asesoría Jurídica,

entre otras atribuciones, la contemplada en el art. 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que

respecta a la sustanciación, evacuación de diligencias y resolución de los recursos de revisión. La

delegación es una figura del derecho administrativo, conforme la norma antes citada, que

permite la transferencia de atribuciones y autoridad de un funcionario superior a un inferior para

posibilitar el mejor manejo y cumplimiento de las obligaciones de la autoridad que delegante. La

Ley Orgánica de Aduanas en el art. 111 al conceder la atribución al Gerente General de resolver

recursos de revisión, no estable una prohibición de delegación, por lo que es válida la Resolución

No. GGN – RE – 1527 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y

consiguientemente válida también la intervención del funcionario delegado en la sustanciación y

conocimiento del recurso en ciernes.-----------------------------------------------

QUINTO: En lo que tiene que ver con la posibilidad de verificación y rectificación de las

declaraciones aduaneras, el art. art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que “Dentro

del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, las

declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de

la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Si se comprueba que la liquidación adoleció de

errores a favor o en contra de los sujetos de la obligación tributaria…”. En la especie se

observa que la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana generó

una duda razonable a la presentación de la declaración aduanera, la importadora una vez

notificada por medio de su agente nacional de aduanas, presentó los requerimientos o

exigencias que le solicitaron, una vez analizada esta documentación por parte del Departamento

de Valoración, la Administración Tributaria consideró que el valor de las mercadería importadas

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RECURSO No. 264-2011

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era el valor real de importación como lo establece el método primero de valoración y conforme lo

declaró la importadora, por lo que una vez confirmada la declaración procedió al pago de los

tributos aduaneros. El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas antes citado, establece como

requisito para la verificación posterior de las declaraciones que se compruebe que la liquidación

adoleció de errores, ante esto es importante tomar en cuenta que fue la propia Corporación

Aduanera Ecuatoriana por medio de su Departamento de Valoración la que estableció el método

para la liquidación de los tributos cancelados por la importadora, por lo que mal podría

desconocer sus propias actuaciones que confirmaron el proceder de la importadora para

argumentar que existieron errores en la liquidación y pretender ahora hacer una verificación y

rectificación, más aun la norma que posibilita la verificación tributaria exige que se compruebe el

error, por lo que la Aduana debió probar que su Departamento de Valoración actuó

incorrectamente, lo cual no ha ocurrido. Conforme lo analizado, esta Sala considera que no

existió errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que no se

cuestiona la facultad de verificación de las declaraciones aduaneras, pero su ejercicio debe ser

ejecutado de conformidad con la Ley, que en este caso no ha ocurrido.---------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación

interpuesto, en los términos constantes en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

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RECURSO No. 264-2011

1

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO NO. 278-2011

1

RECURSO No. 278-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 10h05. -------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal el Econ. Miguel Avilés Murillo y el Ab. Dorian Rodríguez Silva, Director

Regional y Recaudador Especial, respectivamente, del Servicio de Rentas Internas de la Regional

Litoral Sur, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 01 de junio de 2011,

dentro del juicio No. 09502-2009-1078 (8056-5361-08), deducido por la compañía STYLO`S S.A.

STYLOSA en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía STYLO`S

S.A. no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

-------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial. -------------------------------------------

SEGUNDO: Los representantes del Servicio de Rentas Internas, fundamentan su recurso en las

causales tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, estiman vulnerados los arts. 76

numeral 7 literal “l” de la Constitución de la República, 258 y 270 del Código Tributario y arts.

114, 115, 116, 117, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que el

abogado del actor, se equivocó en la figura jurídica planteada para el juicio, lo que provocó la

errónea interpretación de la Sala; que la accionante no pudo demostrar en la etapa judicial, la

nulidad alegada, más bien se dedicó a entregar una serie de documentos, en un intento de

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RECURSO NO. 278-2011

1

tratar de justificar los valores glosados por la Administración; que el Tribunal no tomó en

consideración las pruebas presentadas por la Administración, ni se consideró el informe pericial,

en el que consta que la compañía no ha cumplido con sus obligaciones tributarias; que el asunto

sobre el cual debió haber versado el conocimiento del juicio y respecto del cual tuvo que haberse

expedido la sentencia asumiendo que se trata de una acción directa, fue el definir si el proceso

coactivo emitido por la Administración Tributaria es nulo o carece de alguna solemnidad

sustancial, lo cual en ningún momento fue considerado o apreciado en la sentencia; que la

sentencia de la Sala carece de motivación, pues no señala en qué se basa para declarar con

lugar la demanda interpuesta por la parte actora.----

TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de “Acción Directa”, interpuesta por el

Sr. Ing. Wiliam Ponce Fuentes, por los derechos que representa de la Compañía STYLO`S S.A.

STILOSA, en contra del Funcionario Recaudador y el Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral Sur, declara la invalidez del procedimiento coactivo Nº 1137-2008, y, da de

baja las liquidaciones de pago por diferencias Nos. RLS-GTRLP2007-00189 y

RLS-GTRLP2006-00190. ----

CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por los recurrentes, refiere a la falta de

motivación de la sentencia, que es prioritario atender, dado el efecto de nulidad previsto en la

norma constitucional que lo prescribe; para resolver, la Sala formula las siguientes

consideraciones: 4.1. El literal l del art. 76.7 de la Constitución de la República dispone que:

“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones

o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados”. Por su parte, el art. 273 del Código Tributario en lo

pertinente dice “(…) La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos

sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten

control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aun

supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del

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RECURSO NO. 278-2011

1

criterio que aquellos atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado es de la Sala); 4.2.

Motivar es una operación lógica en la que se confronta los hechos con el derecho, en el presente

caso el acto impugnado con la normativa aplicable, base para una decisión acertada del

Juzgador; el Tribunal, en la especie, se limita a realizar una transcripción de la demanda y de la

contestación a la misma y a enunciar varias disposiciones del Código Tributario y de la

Constitución, que refieren a la carga de la prueba, al contenido de la sentencia, a la motivación,

y, al sistema procesal, de manera general; para luego concluir que acepta la acción directa de

nulidad, declara la invalidez del procedimiento coactivo y da de baja las liquidaciones de pago

por diferencias en las declaraciones; este contenido del fallo, de ninguna manera puede ser

considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se justifica la decisión que adopta

la Sala en la parte resolutiva del fallo, produciéndose en consecuencia la falta de motivación

alegada, por lo que la sentencia es nula y así se la declara.

--------------------------------------------------------

QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir sentencia de

mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. El Sr. William Edison Ponce Fuertes, en calidad de

Gerente General de la compañía STYLO’S S.A. STILOSA impugna el Auto de Pago dentro del

Proceso Coactivo No. 1137-2008 emitido por el Ab. Dorian Rodríguez Silva, Recaudador Especial

del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, por concepto de Impuesto a la Renta de 2003,

Anticipo de Impuesto a la Renta 2004, Impuesto a la Renta 2004, Anticipo de Impuesto a la

Renta 2005, Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a octubre de

2007 y Retenciones en la Fuente de los meses de diciembre 2003 y diciembre 2004; 5.2. El

principal argumento esgrimido por el actor es que realizó los siguientes pagos: pago por

Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a octubre de 2007, pago por retenciones en

la fuente por las compras correspondientes al mes de diciembre 2003 y al mes de diciembre

2004; considera el actor que al haber realizado los pagos antes mencionados, los mismos debían

tomarse como gastos deducibles de Impuesto a la Renta de los años 2003 y 2004, por lo que

impugna los valores restantes por no ser procedentes; 5.3. Luego de presentada la demanda, la

amplía en el sentido de establecer que la acción que intenta es la “acción directa de nulidad del

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RECURSO NO. 278-2011

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procedimiento coactivo”, con imprecisiones en cuanto a la base legal de sustento, que obra en el

escrito en ciernes; pese a que menciona la acción directa, no establece cuáles fueron las

omisiones de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan la nulidad del proceso

coactivo; 5.4. Atendiendo a lo dispuesto al art. 258 del Código Tributario que establece que “Es

obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y

que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman

legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita

o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria”, la carga de

la prueba le correspondía al actor; 5.5. Revisado el proceso se puede verificar que la parte

actora en el término de prueba aportó únicamente las Resoluciones No. RLS-COBAM2008-0297 y

RLS-COBAM2008-0012 las mismas que condonaban el pago de multas, intereses y recargos en

razón del pago de la obligación principal, esto es, Impuesto al Valor Agregado de los meses de

enero a octubre de 2007 y retenciones en la fuente por las compras correspondientes al mes de

diciembre 2003 y al mes de diciembre 2004, conforme lo alega el propio actor. Estas

condonaciones se realizaron en base a lo establecido en la Disposición Transitoria única de la Ley

Orgánica Reformatoria e Interpretativa de la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código

Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen

del Sector Eléctrico, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 392 de 30 de

julio de 2008, norma que disponía la condonación de intereses por mora, multas y recargos de

obligaciones tributarias que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de

promulgación de dicha ley. Además de las resoluciones indicadas, el actor no aportó elemento

probatorio alguno en la etapa judicial que demuestre las causas de nulidad del procedimiento de

ejecución coactivo; 5.6. Analizado el Auto de Pago se encuentra que el mismo contiene los

requisitos legales, ha sido dictado tomando en cuenta las normas de procedimiento y las

formalidades que la ley prescribe y que ha sido expedido por autoridad competente por lo que

no puede declararse su nulidad como pretende el actor; 5.7. Atendiendo el cuestionamiento del

actor respecto a que debe considerarse el pago de las retenciones en la fuente por las compras

correspondientes al mes de diciembre 2003 y al mes de diciembre 2004 como gasto deducible de

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RECURSO NO. 278-2011

1

Impuesto a la Renta para los ejercicios 2003 y 2004, tal argumentación es incorrecta en vista de

que las deudas canceladas por la compañía respecto de retenciones realizadas, son valores que

el contribuyente, atendiendo a su deber de retener en la fuente (en sus compras) ayuda a la

administración tributaria a ejercer su facultad recaudadora de tributos, por lo que de ninguna

manera pueden ser considerados como gastos deducibles. Al no haber demostrado razones de

nulidad del procedimiento coactivo, el mismo es válido y debe proseguir hasta su conclusión.

5.8. La Sala aclara que al haberse determinado que la acción intentada por el recurrente es una

acción directa de nulidad de procedimiento coactivo, su conocimiento no implica apartarse del

precedente jurisprudencial establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto de

las excepciones a la coactiva, por las que causales como la décima del art. 212 del Código

Tributario son consideradas como de ejecución no de conocimiento, por tratarse de causas de

nulidad diferentes a las que se analizan cuando se trata de acción directa, como las previstas en

el art. 165 del mismo cuerpo legal.---------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y declara la validez del Proceso Coactivo No.

1137-2008. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

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RECURSO NO. 278-2011

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Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 271-2011

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RECURSO No. 271-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h25. ---------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de

2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Carlos Marx Carrasco Vicuña y Econ.

Juan Miguel Avilés Murillo, Director General y Director Regional respectivamente, del Servicio de Rentas Internas,

interponen recurso de hecho ante la negativa al de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 8 de abril de

2011, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil,

dentro del juicio de impugnación No. 09502-2010-0095 deducido por la Corporación EL ROSADO S.A en contra de

la Administración Tributaria. Esta Sala califica y admite el recurso de hecho con lo que habilita el conocimiento y

resolución del recurso de casación; la Empresa actora lo contesta el 28 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para

resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la

II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Los representantes de la Administración Tributaria fundamentan el recurso de casación en las causales

primera y quinta del art. 3 de la Ley de la materia; consideran que se han infringido los arts. 76, numeral 7 literal l) y

301 de la Constitución de la República, arts. 4, 5, 82, 270 y 273 del Código Tributario, 274, 275 y 276 del Código de

Procedimiento Civil y art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Argumentan que la sentencia no respeta los

principios constitucionales y legales del régimen tributario, esto es, el de igualdad y generalidad; que la sentencia

otorga un tratamiento exclusivo y disímil al actor para el uso del crédito tributario relativo al Impuesto al Valor

Agregado, sin contar con un sistema contable unívoco, sin calcular correctamente el factor proporcional y sin

aplicarlo, en ausencia del sistema contable unívoco, a todas sus adquisiciones incluido el inventario y no sólo a los

servicios; que la Sala pretende aplicar para un mismo contribuyente que comercializa bienes tanto de tarifa 12% como

0% los numerales 1 y 2 del art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, siendo que son tratamientos distintos, y

que en cuyo caso, la actividad del actor se encuadra en el 2do. ordinal, pues se pretende adecuar una norma que no

estaba vigente para el ejercicio fiscal 2006; que el actor al utilizar el 100% del crédito tributario, contraviene la regla

de aplicación general y obligatoria, pues se debió hacer uso sólo en la proporción que le faculta la Ley de Régimen

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RECURSO No. 271-2011

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Tributario Interno; que la sentencia no ha sido debidamente fundamentada y en ningún momento se hace referencia a

norma jurídica alguna; que no se ha considerado el contenido del informe pericial presentado por el perito designado

por el Servicio de Rentas Internas, que establecía que la Corporación El Rosado, no contaba con un sistema contable

unívoco, pues de ser así, éste diferenciaría entre las adquisiciones y no se harían aplicaciones aproximadas; que el

perito insinuado por el actor, no contestó la pregunta en la que se le decía si el sistema contable que utilizan, permite

diferenciar inequívocamente las adquisiciones de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, empleados en la

comercialización de bienes y de servicios gravados con tarifa 0%; que no puede existir excusa para el actor, quien

pretende aducir que por no existir norma que prácticamente le haga el registro, aun existiendo principios contables de

general aplicación, pueda permitirse contravenir el marco jurídico vigente; que al tener el sistema contable necesario,

automáticamente cada vez que ingresare transacciones relativas a servicios, le calcularía el proporcional del

respectivo IVA que hasta ese momento tenga derecho, pero al no contar con el sistema y hacer un registro manual,

evade el fiel cumplimiento de lo razonable y obvio.----------------------------------------------------------------------

TERCERO: Gad Czarninsky Shefi en representación de la Corporación El Rosado S.A., en la contestación al

recurso, manifiesta que el sistema contable que le permite a la Empresa efectuar los asientos contables en compras y

ventas de sus artículos y liquidar y pagar el IVA que le corresponde en el marco del ordenamiento jurídico aplicable,

incluido la aplicación del factor de proporcionalidad en materia de crédito tributario, fue debidamente revisado,

verificado y autorizado por la Administración Tributaria con anterioridad al año 2006, antes de que de manera

ilegítima hubiera emitido el Acta y la Resolución materia de la impugnación del contribuyente ante el Tribunal A quo;

que el sistema contable, autorizado por la Administración Tributaria, permite diferenciar inequívocamente las

compras y las ventas con tarifa 12% y, en el caso, con tarifa 0%; que el Tribunal A quo llegó a determinar que las

glosas establecidas por la Administración Tributaria, en lo que respecta a las declaraciones del IVA por compras y

ventas durante el año 2006, son correctas; que el Tribunal determinó, para el caso, que los contribuyentes que vendan

bienes o servicios con tarifa 12% de IVA y bienes o servicios con tarifa 0% de IVA pueden emplear como crédito

tributario, el IVA pagado en sus adquisiciones de bienes y servicios, siempre que mantengan sistemas contables en los

que, de manera inequívoca, se pueda diferenciar aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con

tarifa 12% de IVA, de aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 0% de IVA; que

para que el contribuyente pueda hacer uso de crédito tributario, requiere que el SRI autorice en forma previa el uso de

éste, en base al sistema contable empleado; que el Tribunal constató que la Administración Tributaria, mediante

oficios Nos. 1090120020000125, de 30 de julio de 2002 y PV000105, de 10 de enero de 2005, se autorizó a la

Corporación, el empleo del sistema contable con el que se dio cumplimiento al art. 145, letra b, numeral 3, del

Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al año 2006; que el Tribunal, decidió lo

que fue materia de la litis, acogiendo parcialmente la demanda para confirmar las glosas sobre el IVA declarado en

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RECURSO No. 271-2011

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compras y ventas y desvirtuar aquellas originadas en el cálculo del crédito tributario y el recargo del 20%; que el

informe pericial de la Administración Tributaria, se remite únicamente a la documentación que existe en los archivos

de la Administración y el mismo no aportó con ningún elemento de convicción que constituya prueba para desvirtuar

lo aseverado por la accionante; que la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación no es útil para debatir ante el

Tribunal de casación, sobre la valoración que ha efectuado el Tribunal A quo de la prueba practicada en el proceso,

pues esta causal se refiere únicamente a los elementos intrínsecos del fallo y a elementos externos a él; que la forma

ambigua de alegación de la Administración, en sentido de no haberse respetado las normas, no expresa el vicio

específico supuestamente cometido, no indica en qué parte de la sentencia se habría producido la infracción y tampoco

señala de qué manera habría influido en la parte resolutiva; que no es posible afirmar la existencia de un trato

diferenciado y arbitrario en ausencia absoluta de prueba referida al tercio de comparación, y menos aun, tratar de

buscar en algo existente, una innovación al régimen tributario sujeto al principio de reserva de ley, para endilgar en la

sentencia un desvío por falta de aplicación de los artículos 301 de la Constitución de la República y 4 del Código

Tributario; que el criterio de proporcionalidad determina que cuando no es identificable el destino de las adquisiciones

en la venta de bienes o servicios con tarifa 12% se ha de emplear, como presunción, una asignación proporcional del

IVA pagado en las adquisiciones como crédito tributario empleando la relación entre aquellas ventas con tarifa 12% y

el total de las ventas, y, para que esto sea posible, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha previsto un sistema de

control ex ante, por el que la Administración Tributaria debe verificar la fiabilidad de los sistemas contables antes de

que el contribuyente pueda hacer uso del crédito tributario de acuerdo a su contabilidad; que el Tribunal A quo, en el

considerando quinto, dejó establecida la conducta procesal de cada una de las partes y confirmó que el actor ha

probado sus afirmaciones con abundantes y suficientes pruebas, mientras que la Administración Tributaria, no aportó

con ningún elemento de convicción que constituya prueba para desvirtuar lo aseverado por la accionante, en el

proceso.-------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Corresponde a la Sala de casación resolver de manera prioritaria, la existencia o no del vicio de falta de

motivación de la sentencia recurrida, habida cuenta de los efectos previstos por la norma constitucional, si ello ocurre.

Analizado el expediente, se encuentra que la Sala de instancia, si bien incorpora al fallo partes íntegras de la demanda

y de la contestación a la misma, de manera escueta, si refiere a los hechos controvertidos y la normativa aplicable, a

partir del considerando cuarto (fs. 2072 a 2073 vuelta), lo que en esencia permite concluir que existe motivación, sin

que ello signifique que las conclusiones a las que llega sean las que corresponde, al tenor de la materia

controvertida.------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: El tema sobre el que gira el cuestionamiento formulado por los representantes de la Administración

Tributaria a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación está relacionado con el

derecho al uso del 100% del crédito tributario, glosa “Factor de Proporcionalidad”, que la Administración confirmó a

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RECURSO No. 271-2011

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la Empresa actora y que la Sala de instancia reconoce como improcedente; para resolver, esta Sala Especializada

formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Administración Tributaria niega a la Empresa actora el uso del 100%

del crédito tributario, en razón de que ha podido verificar que el procedimiento manual que efectúa la compañía para

distribuir el IVA pagado no es inequívoco, pues existen facturas de compras de servicios, tales como arriendo de

locales, concesiones, transporte, administración de centros comerciales, publicidad, cuyo IVA ha sido utilizado en su

totalidad como crédito tributario en la declaraciones de IVA de enero a diciembre de 2006; la Sala de instancia, en

base a la información analizada y al informe pericial (sin distinguir cuál), concluye que existe relación entre la tarifa

que se aplica a las ventas y a las compras y que la empresa cumple con lo dispuesto en el art. 66 numeral (SIC) 1 y 2

de la codificación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en concordancia con lo previsto en el art. 145 de

la LRTI que obliga como requisito para aplicar el crédito tributario, la autorización del sistema contable, porque

considera que la Administración autorizó de manera expresa, mediante oficio No. 109012002000125 de 30 de julio de

2002, la utilización del sistema contable por considerar la exactitud y veracidad, que permitía en las conciliaciones

contables; 5.2. El art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala: “Art. 66. Crédito tributario.- El uso del

crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:1.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA,

que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce

por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la comercialización de

paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en

el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, o a

la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las

adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de

las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes

y servicios; 2.- Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la

prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por

ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones: a) Por la

parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del

activo fijo; b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y

por la utilización de servicios; c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de

ser utilizados mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa

12%, más las Exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del país,

brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados

con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores con el total de las ventas. Si estos sujetos pasivos mantienen

sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y

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RECURSO No. 271-2011

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servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización

de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de

servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o

prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad

del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar. No tienen derecho a crédito tributario por el IVA

pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos

pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las

adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios

gravados en su totalidad con tarifa cero. No tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la

adquisición local e importaciones de bienes y utilización de servicios, las instituciones, entidades y organismos que

conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades

financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados. En general, para tener derecho al crédito

tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por

adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención.

Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la

utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la

producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.” (el subrayado es de la Sala); 5.3. A su vez, el

art. 145 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, establece:

“Art. 145.-Crédito tributario.- 3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte

gravados con tarifa 12% y en parte gravados con tarifa 0%, y que deseen aplicar el crédito tributario en base a la

contabilidad, según lo previsto en el Art. 65 (66) de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán obtener la

correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en forma previa a la utilización del crédito

tributario.” (el subrayado pertenece a la Sala); 5.4. Del contenido de los antecedentes y normas transcritas, se

desprende que el derecho a utilizar el cien por ciento del crédito tributario, está condicionado a la existencia de un

sistema de contabilidad que permita diferenciar “inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y

servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización

de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de

servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o

prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%)”, lo cual además, es complementado por la

disposición reglamentaria que prevé autorización del SRI para la utilización del crédito; en el presente caso, la

existencia de la autorización no está en discusión, sin embargo en la misma, la Administración Tributaria se reserva el

derecho a verificar, en cualquier tiempo, el funcionamiento adecuado del sistema, lo que en efecto ha ocurrido con el

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RECURSO No. 271-2011

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examen practicado; 5.5. La Administración cuestiona que el sistema de contabilidad de la empresa, permita de manera

inequívoca, diferenciar aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 12% de IVA, de

aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 0% de IVA; cuestiona además, que existen

servicios gravados con tarifa 12% que sirven para ventas con tarifa 0%, lo que le conduce a la aplicación de un factor

de proporcionalidad discrecional; no consta del proceso, que la Empresa actora haya justificado las diferencias

encontradas por la Administración en el examen practicado; los informes periciales tampoco determinan de manera

categórica que el sistema contable permita una diferenciación de manera inequívoca; consiguientemente, no

habiéndose demostrado la improcedencia de la glosa, es pertinente su

ratificación.---------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y confirma la

glosa “Factor de Proporcionalidad”. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 271-2011

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 30

de enero de 2013 ; las 10h20 .- VISTOS (271/2011): De la sentencia emitida por esta Sala el 14 de

diciembre de 2012, dentro del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 08 de

abril de 2011 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad

de Guayaquil, en el juicio de impugnación seguido en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio

de Rentas Internas por el señor Gad Czarninski Shefi, como Representante Legal de la compañía

CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., actora en la causa, dentro del término legal, solicita su ampliación y

aclaración. Corrido traslado, la Administración Tributaria lo contesta el 28 de diciembre de 2012. Para

resolver se considera: 1.- El artículo 274 del Código Tributario, en su primer inciso, preceptúa que: “La

aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto

alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas”. 2.- El

actor en su petición solicita se aclare si la confirmación de la glosa “Factor de proporcionalidad” se refiere

exclusivamente al crédito tributario empleado por la Empresa respecto al IVA pagado en la adquisición de

bienes y servicios destinados al consumo de la Corporación El Rosado S.A.; al respecto, la Sala considera

necesario aclarar que el problema central es la utilización del 100% del crédito tributario cuando no es

posible identificar las adquisiciones locales de bienes y servicios gravados con tarifa 12% respecto de las

ventas con la misma tarifa; como se dejó expresado en la sentencia, la compañía tuvo la obligación de

aplicar el factor de proporcionalidad toda vez que la diferenciación en el ejercicio 2006 no fue exacta, en

virtud de ello la Administración Tributaria tiene la obligación de aplicar el factor de proporcionalidad que

corresponda en cada mes del ejercicio 2006 y reconocer el crédito tributario al que sí tuviera derecho la

compañía CORPORACIÓN EL ROSADO S.A. 3.- Respecto de los puntos b), c) y d) que contienen

pedidos de aclaración, esta Sala ha realizado una correcta aplicación de los arts. 66 de la Ley de Régimen

Tributario Interno y 145 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que no hay nada

que aclarar al respecto. 4.- Como dispone el art. 274 del Código Tributario, la ampliación procede cuando

no se hubieren resuelto los puntos de la controversia o exista omisión de la decisión sobre multas, intereses

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RECURSO No. 271-2011

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o costas. La actora solicita la referida ampliación de la sentencia respecto del 20% de recargo sobre la

obligación determinada; el recurso planteado no menciona nada respecto de este tema controvertido, por lo

que la sentencia de instancia queda en firme y esta Sala nada tiene que pronunciarse al respecto. 5.- Con lo

manifestado, esta Sala aclara la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, en los términos expuestos en

el punto dos y considera que en lo demás es clara y suficiente tanto en sus razonamientos como en las

conclusiones a que éstos conducen por lo que, no se justifican ninguno de los argumentos para una

ampliación y aclaración adicional.- En los términos expuestos, se atiende la solicitud formulada por el

representante de la empresa actora.- Notifíquese.

Dr. José Suing Nagua Dra. Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA (E)

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RECURSO No. 290-2011

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RECURSO No. 290-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 04 de diciembre de 2012. Las 10h15. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Econ. Santiago León Abad, Director General del Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 11 de

Julio de 2011, dentro del proceso No. 09501-2001-4000, propuesto por la compañía

QUIMICANDES S.A. en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy S.E.N.A.E. Calificado

el recurso, la compañía lo contesta el 13 de agosto de 2012. Pedidos los autos para resolver, se

considera: -------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: El Director del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en

las causales primera y tercera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; considera que

han sido omitidos los arts. 44 literal b), 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y art. 49 del

Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. Argumenta que la Administración Aduanera

procedió conforme a derecho, en aras del principio de seguridad jurídica y legalidad, al emitir la

Rectificación de Tributos No. 028-07-08-01-1909 en atención al Reclamo Administrativo No.

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RECURSO No. 290-2011

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155-2011; que mediante notificación se dió a conocer a la compañía de la Rectificación de

Tributos, estableciendo una diferencia de la obligación tributaria sujeta a la Declaración

Aduanera No. 028-98-10-053171-5, por un valor de USD $ 352,89, por existir diferencia en el

valor del Seguro de Transporte declarado; que la copia certificada de la Aplicación del Seguro de

Transporte No. 107820, emitida por CIGNA S.A., por un valor asegurado para cinco embarques

de USD $ 552,00, no tiene sello ni firma del Agente de Aduana ni de ningún funcionario público

que certifique la recepción del documento.------------

TERCERO: Por su parte el Dr. Fernando Pinto Vinueza, en representación de la compañía

QUIMICANDES S.A, en la contestación al recurso manifiesta que la Autoridad Aduanera confunde

el proceso administrativo con el proceso judicial, al interponer de manera errónea el recurso de

casación, pues es un requisito indispensable citar con claridad y precisión cuál o cuáles normas

de derecho se estiman infringidas; que la compañía dentro del proceso presentó todas las

pruebas pertinentes en forma oportuna; que la motivación y la fundamentación de la sentencia,

es expresa, clara, completa, legítima y lógica; que para que el recurso presentado por la

Administración sea procedente, se debía citar la regla jurídica concerniente a la valoración de la

prueba que ha sido infringida por la Sala; que la compañía si probó todos los hechos que

propuso afirmativamente en la demanda, dando cumplimiento a las normas del Código

Tributario. --------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento formulado por el recurrente en contra de la sentencia está

relacionado con la presentación de la Póliza de Seguro junto con la Declaración Aduanera. Para

resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El artículo 44 de la Ley Orgánica de

Aduanas, aplicable al período en discusión, a la letra, disponía: “Documentos de

Acompañamiento.- A la declaración aduanera se acompañará los siguientes documentos: a)

Original o copia negociable del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte; b)

Factura comercial y póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley General de Seguros y el

Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963

(ver...), que servirán de base para la declaración aduanera; c) Certificado de inspección en

origen o procedencia cuando sea del caso; d) Certificado de origen cuando proceda; e) Visto

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RECURSO No. 290-2011

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Bueno del Banco Central del Ecuador o de sus corresponsales, previo al embarque de las

mercancías en las importaciones a consumo; y, f) Los demás exigibles por regulaciones

expedidas por la Junta Monetaria.”; 4.2. Del artículo citado se desprende cuáles son los

documentos que se acompañan a la declaración aduanera, estableciendo como uno de ellos la

Póliza de Seguro; el art. 45 del mismo cuerpo legal impone la responsabilidad de la verificación

de los documentos de acompañamiento, a la propia Aduana facultándole para que, acepte la

declaración o formule observaciones a la misma; en este caso, es la propia Aduana la que acepta

la declaración aduanera y permite que el importador continúe con el tramite sin observar nada

respecto de la Póliza de Seguro; 4.3. Por lo anterior, la responsabilidad de verificar el

cumplimiento de los requisitos y los documentos de acompañamiento recaen sobre la propia

Aduana, por lo que en la sentencia recurrida al verificar en el proceso (a fojas 22) la existencia

de la Póliza de Seguro, la Sala A quo de manera acertada acepta la demanda propuesta; 4.4. En

lo referente a la posibilidad de verificación y rectificación de las declaraciones aduaneras,

conforme el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas: “Dentro del plazo de tres años contados

desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán

objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana. Si se comprueba que la liquidación adoleció de errores a favor o en

contra de los sujetos de la obligación tributaria…” (subrayado y resaltado pertenece a la

Sala). El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas citado, establece como requisito para la

verificación posterior de las declaraciones que se compruebe que la liquidación adoleció de

errores, lo cual no ha ocurrido, pues la falta de un documento no es asimilable al error en la

liquidación como para que proceda un proceso de verificación, por lo que la Sala considera que

no existió la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica que

Aduanas.-------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Respecto del cuestionamiento a la sentencia al amparo de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación que está relacionado con la presunta vulneración de normas de

valoración de la prueba lo que, habría producido la falta de aplicación del art. 44 de la Ley

Orgánica de Aduanas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal

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RECURSO No. 290-2011

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alegada, que es de aquéllas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente

extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere

infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por

indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como

consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por

falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el

recurrente, con ausencia de criterio respecto de la causal que alega, refiere a la falta de

aplicación del art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas únicamente con la cita de parte de la

sentencia; incurre además, en el error de alegar falta de aplicación y errónea interpretación a la

vez, vicios que no pueden concurrir por ser incompatibles; lo señalado por el recurrente no

tienen nada que ver con la valoración de la prueba, tales falencias en la formulación del recurso,

imposibilitan a la Sala atender este cuestionamiento ya que, no le corresponde indagar sobre la

intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la

Sala.-----------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación

interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

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RECURSO No. 290-2011

1

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 282-2011

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RECURSO No. 282-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 10h05. -------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Obra del proceso la excusa presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,

que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a

conocer de esta causa al Conjuez Nacional doctor Juan Montero Chávez. En lo principal, el Dr.

Fabricio Miguel Batallas Mariño, con ratificación del Director General del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 09 de Junio de 2011, dentro del

juicio de impugnación No. 17504-1999-18855, propuesto por la señora María de Lourdes Miranda

en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la actora no lo contesta. Pedidos

los autos para resolver, se considera:

---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la

causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; estima infringido el art. 34 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, vigente para el ejercicio 1995 y arts. 1 y 36 del Reglamento para la

Aplicación del Sistema de Estimación Objetiva Global. Manifiesta que no hay constancia de que el

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RECURSO No. 282-2011

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contribuyente haya renunciado expresamente al Sistema de Estimación Objetiva Global, por lo

que al no haberse excluido del sistema de determinación dentro del tiempo, requisitos y plazos

establecidos en la Ley y en el citado reglamento, no (SIC) quedó sujeta a los programas

regulados de determinación tributaria que tenía la entonces Dirección General de Rentas,

entendiéndose la aceptación de la base imponible y del impuesto a pagar según el sistema de

estimación objetiva global, por lo que la contribuyente al no haber cancelado el tributo al que

por ley estaba obligada de acuerdo al referido sistema, facultó a la Administración Tributaria

para que proceda con la emisión del respectivo título de crédito.-----------------------------------

TERCERO: La sentencia acepta la demanda presentada por María de Lourdes Miranda, declara

la anulabilidad de la Resolución No. 000192 de 25 de febrero de 1999, emitida por los Vocales

del Comité Tributario 1 de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas, dispone dar de

baja de la contabilidad los títulos de crédito que se hubieren emitido en contra de la

contribuyente por concepto de Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal de 1995, Estimación

Objetiva Global, gremio de Cafetería y Restaurantes de

Pichincha.-----------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta inobservancia de

normas que regulaban el Sistema de Estimación Objetiva Global, vigente para el año en

cuestión. Para resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El art. 34 de la Ley

de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha del ejercicio en discusión, a la letra señalaba:

“Art. 34.- ESTIMACION OBJETIVA GLOBAL.- Créase el sistema de determinación de bases

impositivas denominado Estimación Objetiva Global, al cual se acogerán las personas naturales

no obligadas a llevar contabilidad que ejerzan actividades empresariales o profesionales, para

determinar la base imponible atribuible a dichas actividades, para fijar los Impuestos a la Renta

y al Valor Agregado. Para el efecto se integrarán juntas mixtas constituidas por tres

representantes del Ministerio de Finanzas, uno de los cuales será el Presidente y tendrá voto

dirimente, y por tres representantes de los contribuyentes cuyas bases se determinen. Cada

junta determinará la base imponible global correspondiente a un grupo homogéneo de

contribuyentes y distribuirá individualmente su importe. Las bases así determinadas serán firmes

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RECURSO No. 282-2011

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y no podrán modificarse por la aplicación de exenciones, rebajas o cualquier otra deducción ni

por ulterior actuación fiscalizadora. De producirse discrepancias sobre cuestiones de hecho, se

platearán en instancia administrativa única, ante una comisión tributaria, integrada por tres

representantes del Ministerio de Finanzas, uno de los cuales presidirá con voto dirimente, y otros

tres en representación de los contribuyentes. No procederá la determinación directa o presuntiva

respecto de los ingresos de los contribuyentes que se hubieren acogido al sistema de Estimación

Objetiva Global.” (el subrayado es de la Sala); 4.2. El Reglamento a la Ley de Régimen

Tributario aplicable a la fecha, contenía un capítulo que regulaba el Sistema de Estimación

Objetiva Global, de entre las que es necesario transcribir las siguientes disposiciones, aplicables

al caso en estudio, en sus partes pertinentes: “Art. 233.- Relación de contribuyentes incluidos en

cada Junta Mixta.- Durante los primeros quince días de septiembre de cada año, las

organizaciones gremiales, las federaciones y los colegios profesionales solicitarán a sus miembros

que, en un plazo de quince días, expresen su voluntad de excluirse del sistema mediante

comunicación dirigida al Delegado Regional de Rentas, con copia a la respectiva organización

gremial, federación o colegio profesional. La no expresión de voluntad del contribuyente en el

plazo señalado se entenderá como aceptación de su inclusión al sistema. Dentro de los quince

días posteriores al vencimiento del plazo antes señalado las organizaciones gremiales, las

federaciones y los colegios profesionales remitirán a la Dirección General de Rentas un listado

completo de sus miembros, con indicación de quienes han renunciado al sistema y,

consiguientemente, se encuentran excluidos de él. No se entenderán incluidos en el sistema los

profesionales que no obtienen ingresos en el libre ejercicio de su profesión, sino bajo relación de

dependencia, aunque trabajen en ejercicio de su profesión. Para el caso de contribuyentes no

asociados en organizaciones gremiales o profesionales, la Dirección General de Rentas, dentro de

los mismos primeros quince días del mes de septiembre de cada año, notificará por la prensa a

los contribuyentes que ejerzan actividades consideradas dentro del sistema en la circunscripción

territorial al que éste se refiera, a fin de que en un plazo de quince días expresen su voluntad de

acogerse al mismo, mediante comunicación dirigida al respectivo Delegado Regional de Rentas.

No están obligados a dirigir esta comunicación aquellos contribuyentes que se hubieren acogido

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RECURSO No. 282-2011

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al sistema en ejercicios anteriores, salvo que resuelvan excluirse del sistema mediante renuncia

al mismo. Dentro de los quince días posteriores al vencimiento de dicho plazo, el Delegado

Regional de Rentas remitirá a la Dirección General de Rentas un listado de todos los

contribuyentes no asociados que se hayan acogido al sistema, listado que incluirá a aquellos

contribuyentes que, en ejercicios anteriores, ya se hubieren incorporado al mismo, salvo que,

dentro del plazo antes señalado, hayan manifestado su voluntad de ser excluidos.”; “Art. 256.-

Aceptación de la Estimación Objetiva Global.- El sistema de Estimación Objetiva Global se

entenderá aceptado por todos los sujetos pasivos que, estando sujetos al mismo, no hayan

renunciado expresamente, en tiempo y forma.” (los subrayados de las normas corresponden a la

Sala); 4.3. Igualmente, del Reglamento para la aplicación del Sistema de Estimación Objetiva

Global, publicado en el Registro Oficial No. 546 de 22 de octubre de 1990, es preciso transcribir

los siguientes artículos, en lo que corresponde: “1: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El Sistema de

Aplicación Objetiva Global será aplicable para determinar las bases impositivas a las personas

naturales no obligadas a llevar contabilidad que, ejerciendo actividades empresariales o

profesionales, se acojan al sistema, a efectos del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor

Agregado”; “36: ACEPTACIÓN DE LA ESTIMACIÓN OBJETIVA GLOBAL: El Sistema de Aplicación

Objetiva Global se entenderá aceptado por todos los sujetos pasivos que pudiendo acogerse al

mismo, no hayan renunciado expresamente en tiempo y forma.” (el subrayado pertenece a la

Sala); 4.4. De las normas transcritas se desprende, con claridad suficiente, que este sistema, en

el mecanismo previsto en la ley y normas reglamentarias, era aplicable a aquellas personas

pertenecientes a una organización gremial o profesional; cabía también su aplicación a quienes

no pertenecían a una organización gremial o profesional, en cuyo caso, la Administración

Tributaria debía notificar por la prensa para que expresen su voluntad de acogerse al mismo;

4.5. En el caso en estudio, no consta que la actora haya pertenecido a una organización

gremial, lo cual le hubiera incluido entre aquellos que debieron manifestar su decisión de no

acogerse al Sistema, previsto en el art. 36 del Reglamento que lo regula; tampoco consta que la

Administración haya cumplido con la obligación de notificar por la prensa para que, al no formar

parte de un gremio, exprese su voluntad de acogerse al mismo; por el contrario, consta del

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RECURSO No. 282-2011

1

proceso, (fs. 21) el original de la declaración del impuesto a la renta, la cual no ha sido

impugnada ni controvertida, que demuestra que la misma cumplió con su obligación de

presentar la declaración del impuesto a la renta por el año en discusión, a pesar que, por los

volúmenes de transacciones declaradas, estaba exenta de presentarla, información que además,

ratifica que el negocio de cafetería de la cual es propietaria, produce ingresos bajos, hecho que

ya fue corroborado por la propia Administración, conforme consta de los considerandos de la

resolución No. 3926, de 7 de agosto de 1998, lo cual le condujo a una reducción significativa en

el valor aplicado a través del Sistema que se pretendió aplicar; 4.6. Resulta oprobioso, por decir

lo menos, mantener una discusión, a todas luces, improcedente sobre un sistema que no aplica

al caso, por un monto que resulta irrisorio, en desmedro de un contribuyente que ha

permanecido sub judice por más de una

década.---------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela Dr. Juan Montero Chávez

CONJUEZ CONJUEZ

Cer…

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RECURSO No. 282-2011

1

…tifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 292-2011

1

RECURSO No. 292-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h25. -----------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de

Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por

la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 24 de

junio de 2011, dentro del juicio de Impugnación No. 09503-2009-0379, deducido por la

compañía TECNOVIAJES S.A. en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la

compañía no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: La Administración Tributaria a través de su representante, fundamenta su recurso

en la causal primera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; considera que ha sido

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RECURSO No. 292-2011

1

vulnerado el art. 11 del Código Tributario. Manifiesta que la acción de impugnación se originó en

la Resolución No. 00650 de 20 de agosto de 2001, que puso fin al reclamo administrativo No.

209010824079, en el que el contribuyente pretendió la devolución del valor de USD $ 3.060,12,

que consideró como pagado indebidamente por concepto de Impuesto a la Circulación de

Capitales, durante el período comprendido entre el 19 de agosto hasta 31 de diciembre de 2000,

alegando interpretación errada por parte del Servicio de Rentas Internas respecto a la aplicación

de la Ley y sus disposiciones; que no se ha tomado en cuenta que las normas que se refieren a

tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como actos

meramente declarativos, se aplican desde el primer día del siguiente año calendario y desde el

primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores, siendo el Impuesto a la

Circulación de Capitales un tributo cuya periodicidad, mientras estuvo vigente, fue anual; que no

se podría desconocer que la liquidación del Impuesto a la Circulación de Capitales, se lo realiza

por períodos anuales, y en consecuencia, se sujeta a lo que dispone el Código Tributario, pues

se otorga la certeza de que la liquidación y determinación del impuesto es anualizada, y aun en

el caso de su derogatoria, su vigencia continua hasta terminar el ejercicio fiscal, por cuanto será

imputable a la declaración y pago del impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones

legales que dieron origen al nacimiento del referido tributo; que la Sala no aplica el precedente

jurisprudencial emitido por la Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia

concerniente a la periodicidad y vigencia del Impuesto a la Circulación de

Capitales.-----------------------------------------------------------------------

TERCERO: La sentencia acepa la demanda y declara la invalidez de la Resolución Administrativa

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RECURSO No. 292-2011

1

No. 00650 de 20 de agosto de 2001, y dispone que el Servicio de Rentas Internas, devuelva al

actor del juicio la suma requerida, más los intereses liquidados conforme al art. 21 del Código

Tributario.-------------------------------------

CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la vigencia de la disposición que deroga el

Impuesto a la Circulación de Capitales, contenida en el art. 214 de la Ley para la Promoción de

la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 144

de 18 de agosto de 2000, que a decir de la Administración Tributaria es aplicable a partir del 1

de enero de 2001, lo cual habría generado la no aplicación del art. 10 (actual 11) del Código

Tributario, ya que en la sentencia, la Sala juzgadora sostiene que se aplica a partir de la vigencia

de la ley, en atención a las disposiciones previstas en los arts. 5 y 6 del Código Civil. Para

resolver el cuestionamiento a la sentencia, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El

Impuesto a la Circulación de Capitales fue creado por la Ley de Reordenamiento en Materia

Económica, en el área Tributario-Financiera, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No.

78 de 1 de diciembre de 1998, en la que se dispuso que el impuesto entre en vigencia el 1 de

enero de 1999; el inciso segundo de la Disposición Final de la referida Ley que crea este

impuesto, señala de manera expresa que el mismo estará en vigencia por períodos de un año,

prorrogables automáticamente; 4.2. El artículo 10 de la numeración anterior (hoy art. 11) del

Código Tributario, que regula la vigencia de las leyes tributarias, en el inciso segundo, aplicable

al caso, a la letra señala: “Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya

determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente

declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día

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RECURSO No. 292-2011

1

del mes siguiente, cuando se trate de periodos menores” (el subrayado es nuestro); 4.3. La Sala

de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, estableció que el Impuesto

a la Circulación de Capitales fue estatuido como impuesto de ejercicio cuya derogatoria debía

aplicarse en el año siguiente, esto es en el 2001 (causas No. 28/2002 y 84/2003), criterio que

también ha sido reiterado por esta Sala de la Corte Nacional de Justicia (causas No. 3-2010,

13-2010 y 371-09). Consiguientemente, en el tema en cuestión, la Sala juzgadora ha dejado de

aplicar el art. 10 del Código Tributario.------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la

sentencia recurrida y declara válida la Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

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RECURSO No. 292-2011

1

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 296-2011

1

RECURSO No. 296-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 10h35. ---------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de

2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Director

Distrital de Guayaquil y Bolívar Vergara Solís, Procurador Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,

interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 14 de junio de 2011, dentro del juicio de impugnación No.

09502-2009-1111, que sigue la compañía TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO,

en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificados los recursos, la compañía los contesta el 15 de

septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:

-----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la

II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador fundamenta su recurso de casación

en las causales primera y tercera, del art. 3 de la Ley de Casación; adicionalmente, el Procurador Fiscal del Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador lo hace en base a la causal primera de la misma norma; consideran que han sido

vulnerados los arts. 76, 77, 81 inciso segundo, 88 literal a) y 113 literal e) la Ley Orgánica de Aduanas, arts. 2

literales q y r y 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la fecha en que se impusieron las

sanciones; arts. 67 y 364 del Código Tributario y art. 6 de la Ley de Compañías. Manifiestan que ha existido falta de

valoración de las pruebas aportadas y que, era obligación de la Sala de instancia referirse expresamente a la excepción

planteada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, amparado en

el art. 106 del Código de Procedimiento Civil; que se han realizado aseveraciones que no pueden nacer del proceso y

que, demuestran claramente la aplicación indebida de normas de derecho; que en ninguna parte del art. 26 de la Ley

Orgánica de Aduanas, se afirma, dice u ordena que la sanción se le imponga al agente de carga, mas bien afirma

expresamente que, la sanción se impondrá cuando el transportista no entregue mercadería declarada en los manifiestos

de carga; que la Sala no se percató de que en el manifiesto de carga, que se utiliza como prueba, se evidencia que la

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RECURSO No. 296-2011

1

línea de transporte tiene un código y un agente de carga totalmente distinto, por lo que si no existiera sanción

específica para el transportista, no habría motivo para que la Autoridad Tributaria Aduanera lo especificara en el

manifiesto de carga; que TRANSMAMBO no presentó durante todo el proceso, procuración, delegación,

representación legal, apoderamiento o cualquier otro documento que demuestre, como afirma la Sala, que

TRANSMABO era representante de SERVICIO ECUADORIAN LINE; que SERVICIO ECUADORIAN LINE, es

una empresa independiente, por tanto, aunque tuviera como representante legal a otra compañía, ésta se maneja de

forma autónoma y así lo prevé la normativa nacional; que el aforo realizado al contenedor TCKU 972234-5 determinó

que existían faltantes, se le dio la oportunidad a SERVICIO ECUADORIAN LINE a responder en debida forma

sobre las irregularidades y no lo hicieron, por lo que la potestad aduanera y las normas sobre contravenciones, en la

parte de las normas infringidas, permite al Gerente Distrital emitir la sanción respectiva; que la Sala no puede

descalificar como prueba, un documento que goza de legitimidad, como lo es la Resolución No.

GDG-DAJG-PV-000024, de diciembre 18 de 2008, sólo se puede declarar la nulidad, mas no analizar su validez o

invalidez; que es el afectado con la sanción, quien puede deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones

que el Código Tributario establece para los actos de determinación de obligación tributaria. Solicitan casar la

sentencia y confirmar las Resoluciones impugnadas.--------------------------

TERCERO: Por su parte, la señora Antonieta Mariana Egas Viteri de Weisson, representante de la compañía

TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, en la contestación al recurso manifiesta

que lo que pretende el accionante, es que la Corte Nacional de Justicia valore nuevamente la prueba que fue

debidamente valorada y apreciada por el Tribunal de instancia; que la sentencia guarda perfecta armonía y coherencia

con las premisas y normas aplicables utilizadas por los jueces de instancia. Pide que el recurso sea rechazado.

-----------------------------------------------------------

CUARTO: El principal cuestionamiento que formulan los recurrentes, al amparo de la causal primera del art. 3 de la

Ley de Casación está relacionado con la presunta falta de aplicación del art. 364 del Código Tributario, que regula la

habilitación para deducir recursos y acciones. Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes

consideraciones: 4.1. La Administración Aduanera mediante providencia No. GDG-DAJG-PV-000024 de 6 de enero

de 2009, sanciona a la empresa SERVICIO ECUADORIAN LINE con una multa de USD $ 21.106,07 por

contravención prevista en la letra a) del art. 88 de la Ley Orgánica de Aduanas; 4.2. La actora en la presente causa,

TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, alegando indefensión por no haberse

notificado con la Resolución sancionatoria y alegando también falta de representación de la empresa sancionada por

la Administración Aduanera, formula reclamo administrativo impugnando la sanción impuesta, el mismo que es

negado mediante Resolución No. GDG-DAJG-RE-1171 de 4 de marzo de 2009, la cual ratifica la sanción en contra

de la empresa SERVICIO ECUADORIAN LINE. De esta resolución la empresa actora TRANSPORTES

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RECURSO No. 296-2011

1

MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO formula acción de impugnación que es atendida

favorablemente por la Sala de instancia; 4.3. El art. 364 del Código Tributario, a la letra establece: “El afectado con

la sanción por contravenciones o faltas reglamentarias podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas

acciones que, respecto de la determinación de la obligación tributaria, establece este Código” (el subrayado

pertenece a la Sala); 4.4. De los antecedentes y norma transcrita se desprende, con claridad suficiente, que quien fuera

sancionado por la Administración Aduanera fue la empresa transportista SERVICIO ECUADORIAN LINE, persona

jurídica distinta a TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, quien, de manera

errónea y sin sustento documental alguno alega ser representante de la primera, sin tomar en cuenta en su

argumentación normas de representación legal de la Ley de Compañías y normas de representación como la

contemplada en el art. 26 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con base en una equivocada e interesada

interpretación de disposiciones normativas (arts. 26 y 2 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas); que

supuestamente respaldarían su representación por haber tramitado el “Manifiesto de Carga”, instrumento que de

ninguna manera puede ser considerado como habilitante de representación legal alguna; 4.5. Al haber presentado un

reclamo administrativo quien no tenía atribución ni representación legal para hacerlo, la sanción a la compañía

SERVICIO ECUADORIAN LINE se encuentra firme, y jamás se pudo vulnerar derecho alguno a quien no es objeto

de la sanción, como pretende la compañía actora. Al no haber formulado el reclamo administrativo la empresa

afectada con la sanción, tanto el reclamo administrativo como la acción de impugnación resultan

improcedentes.---------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y

declara válida la Resolución impugnada. Con costas a cargo de la empresa que pretende hacer valer una inexistente

representación. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

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RECURSO No. 296-2011

1

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Cer…

…tífico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 300-2011

1

RECURSO No. 300-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 10h20. --------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Obra del proceso la excusa

presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia , que fue debidamente aceptada por la Sala y el

acta de sorteo, mediante la cual se llamó a conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora Magaly

Soledispa Toro. En lo principal, el Ing. Mario Antonio Badillo Gordón, Gerente de la Regional Santo

Domingo y Apoderado Especial del Gerente General de la Corporación Nacional de Electricidad, interpone

recurso de casación en contra del auto de mayoría dictado el 21 de junio de 2011, por la Tercera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No.

20448-2003-RE propuesto por la extinta Empresa Eléctrica de Santo Domingo S.A. EMELSAD, entidad

fusionada y absorbida por la Corporación Nacional de Electricidad, en contra del Servicio de Rentas

Internas. Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria lo contesta el 12 de septiembre de

2001. Pedidos los autos para resolver, se considera:

-----------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y

numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.----------------------------------------------------------

SEGUNDO: El Gerente de la Regional Santo Domingo y Apoderado Especial del Gerente General de la

Corporación Nacional de Electricidad, fundamenta su recurso en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de

Casación; considera infringidos los artículos 22, 273, 274, 275 y 308 del Código Tributario. Al respecto

manifiesta que la Sala juzgadora a pesar de haber dejado sin efecto las Actas de Determinación

expedidas por el Servicio de Rentas Internas, omitió resolver sobre la petición constante en la demanda

inicial, en la que se solicitó disponer a la Dirección del Servicio de Rentas Internas emitir el cheque o

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RECURSO No. 300-2011

1

nota de crédito por el valor de USD $ 607.345,32 más los respectivos intereses, por ser un pago

indebidamente percibido, conforme lo previsto en el art. 21 (actual 22) del Código Tributario; que el día 5

de diciembre de 2001, se presentó dos reclamos administrativos, signados con número de trámite

117011238914 y 117011238912 en los que, se impugnaron los valores cobrados indebidamente por el

Servicio de Rentas Internas a consecuencia de las Actas de Determinación Nos.

ATR-172001-00000016-1 (Impuesto al Patrimonio de las Sociedades, ejercicio fiscal 1999);

ATR-172001-00000016-3 (Impuesto a la Renta, Anticipos y Retenciones Impuesto a la Renta ejercicio

fiscal 1998); ATR-172001-00000016-4 (Impuesto a la Renta, Anticipos y Retenciones Impuesto a la

Renta ejercicio fiscal 1999); ATR-172001-00000016-5 (Impuesto a la Renta, Anticipos y Retenciones del

Impuesto a la Renta ejercicio fiscal 2000); ATR-172001-00000016-6 (IVA período enero-diciembre 1998);

ATR-172001-00000016-7 (IVA período enero-diciembre 1999); y, ATR-172001-00000016-8 (IVA periodo

enero-diciembre 2000); que los arts. 308 y 22 del Código Tributario prevén no sólo el reembolso de los

tributos indebidamente pagados sino también la cancelación de los intereses; que se solicitó la

ampliación del auto expedido, pidiendo se resuelva en el sentido de que el Servicio de Rentas Internas

proceda a la devolución de la cantidad de USD $ 607.345,32 más los respectivos intereses, sin embargo

la Sala negó la ampliación requerida, arguyendo que no han variado los argumentos que tuvo para la

expedición del auto recurrido.-----

TERCERO: Por su parte el Dr. Daniel Friedman Mateluna, en representación del Servicio de Rentas

Internas, en la contestación al recurso expone que conforme la disposición transitoria de carácter

tributario 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, las instituciones del Estado deben evitar el litigio

con otras similares, puesto que se trata de instituciones públicas, parte de una misma estructura jurídica;

que se genera una verdadera confusión, como modo de extinguir las obligaciones, conforme los arts.

1708 del Código Civil y 53 del Código Tributario; que los recursos que el recurrente afirma tener derecho

a devolución, tienen un destino común, una caja única, las arcas fiscales; que el recurso presentado por

el actor carece de

fundamentación.--------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento al auto está relacionado con la presunta falta de resolver en él todos los

puntos sobre los que se trabó la litis, concretamente la devolución a la CNEL, la cantidad de US $

607.345,32 más los respectivos intereses, por no haber sido considerado aquello en el auto que recurre.

Para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El auto de mayoría, con

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RECURSO No. 300-2011

1

fundamento en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, declara que la

controversia que originó el juicio de impugnación, relativo a los actos administrativos contenidos en las

Resoluciones No. 001083 y 001085 expedidas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del

Norte por conceptos de Impuesto a la Renta, IVA y al Patrimonio de las Sociedades, por los ejercicios

económicos 1998, 1999 y 2000 quedan sin efecto IPSO JURE, sin que exista discusión alguna que

pudiera ser materia de juicio y sentencia; 4.2. La Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009, en la

que funda su decisión la Sala de instancia, dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en

el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o

presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como

consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos

procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante

la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la

vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas

definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o conexos, así como toda

clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de

determinación tributaria” (el énfasis es añadido); 4.3. Del análisis del contenido de la norma

transcrita se desprende que su regulación apunta a dejar sin efecto toda clase de juicios contenciosos

tributarios seguidos por las personas jurídicas que, como consecuencia de su expedición, están sujetas a

su ámbito de aplicación, como es el caso de la Empresa actora. Ese y no otro es el efecto del auto de

mayoría expedido por la Sala de instancia, es decir, dejar sin efecto el juicio contencioso tributario. No se

puede por tanto, disponer devolución de valor alguno ya que la Sala juzgadora no ha resuelto la

controversia en sentencia, no ha dejado sin efecto las actas de determinación, sino que únicamente ha

dejado sin efecto el juicio contencioso tributario derivado de los actos de determinación tributaria, en

aplicación estricta de la disposición aludida. Siendo este el único cuestionamiento formulado por el

recurrente, no existen méritos para casar el auto impugnado.----------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso

interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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RECURSO No. 300-2011

1

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Magaly Soledispa Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZA CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 310-2011

1

RECURSO No. 310-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 17 de diciembre de 2012. Las 10h05. --------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Dr. Henry Paúl Aguayza Rubio, Procurador Fiscal del Servicio de

Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de Quito, el 06 de julio del 2011, dentro del juicio de

impugnación No. 17501-2000-19198, que sigue la compañía COMERCIAL ARMENDARIS COARSA

S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía no lo contesta.

Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial. -----------------

SEGUNDO: El Dr. Henry Paúl Aguayza Rubio, en su calidad de Procurador del Servicio de

Rentas Internas, fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del art. 3 de la

Codificación de la Ley de Casación; considera que han sido vulnerados los arts. 270 y 261 del

Código Tributario; 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la

providencia de 08 de mayo del 2000 a la que hace referencia la Sala en la sentencia,

simplemente provee las pruebas presentadas por las partes; que en la contestación a la

demanda, la Administración Tributaria adjuntó el expediente y la resolución impugnada para

conocimiento de la Sala, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 261 del Código Tributario;

que la apreciación de la Sala respecto de que no se ha agregado el expediente en relación con la

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RECURSO No. 310-2011

1

resolución impugnada, no tiene asidero; que los jueces tienen el deber de apreciar los medios

probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia personal;

que no solamente se han dejado de aplicar normas relativas a la valoración de la prueba, sino

que se han inobservado principios generales del derecho, como el de igualdad de las partes; que

no se entiende cómo es que se toma en consideración el Requerimiento de Pago No.

17-205-000083 expedido el 28 de Junio de 1999, y que a decir de la Sala ha sido remitido en

copia simple por la autoridad demandada, cuando supuestamente la Administración Tributaria no

presentó prueba alguna; que la sentencia carece de motivación al no explicar de manera clara

cuáles son los argumentos que la Sala tuvo para señalar que el mencionado requerimiento

carece de motivación; que la sentencia recurrida es contradictoria en su parte dispositiva y

resolutiva. ------------------------------------

TERCERO: La sentencia declara con lugar la acción deducida por Edmundo Armendáriz

Salvador, representante legal de la empresa COMERCIAL ARMENDARIS COARSA S.A, por falta

de motivación de la resolución impugnada y por absoluta falta de prueba de parte de la

Administración Tributaria demandada, en la etapa contenciosa.

---------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento gira en torno a la presunta adopción de decisiones contradictorias

en la sentencia, vicio que conforme lo alegado por el recurrente corresponde a la causal quinta

del art. 3 de Casación. Analizado el contenido de la sentencia, en su integridad, se observa que

las razones por las que los jueces de instancia aceptan la demanda planteada están

expresamente señaladas en los considerandos tercero y cuarto del fallo, esto es, falta de

motivación de la Resolución No. UR – 000052 del 01 de enero de 2000 y falta de presentación

de prueba por parte de la Autoridad demandada, argumentos de la Sala juzgadora que están

ampliamente desarrollados en los considerandos y que no son contradictorios. El recurrente

alega que la parte dispositiva de la sentencia y la parte resolutiva son contradictorias,

argumentando que en la dispositiva se menciona la falta de motivación y en la resolutiva

únicamente la falta de prueba, como se dejó expresado las dos razones por las que se aceptan

la demanda no son contradictorias entre sí y el no haberlas enunciado a una en la parte

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RECURSO No. 310-2011

1

resolutiva de la sentencia recurrida no significa que la misma no haya sido ampliamente

analizada por la Sala de instancia y no sirva de sustento para tomar la decisión. Advertido todo

lo cual, es indiscutible que no existe contradicción en la sentencia recurrida, por lo que resulta

improcedente el recurso por esta causal. ----------------------------------------------------------------

QUINTO: Respecto del cuestionamiento a la sentencia al amparo de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación que está relacionado con la presunta vulneración de normas de

valoración de la prueba lo que habría producido una errónea interpretación del art. 270 del

Código Tributario y esto a su vez, la falta de aplicación de los arts. 115, 117 y 121 del Código de

Procedimiento Civil y 261 del Código Tributario, en los términos que señala el recurrente, esta

Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de

aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente extreme sus

cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio

en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por

errónea interpretación; c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la

valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando

cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente invoca solamente normas

referentes a la valoración de la prueba, intentando conducir a la Sala a la idea de que no se

valoraron pruebas oportunamente presentadas por la Autoridad Tributaria; lo señalado no tienen

nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la formulación del recurso,

imposibilitan a la Sala atender este cuestionamiento, ya que no le corresponde indagar sobre la

intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la

Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación y sobre

todo de esta causal. ---------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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RECURSO No. 310-2011

1

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela Dr. José Luis Terán Suárez

CONJUEZ CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 315-2011

1

RECURSO No. 315-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 10h05. ------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Aldo

Xavier Borges De Prati, Vicepresidente Ejecutivo de la compañía ALMACENES DE PRATI S.A.,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 25 de mayo de 2011, dentro del juicio de

impugnación No. 09502-2009-1102, propuesto en contra de la Administración Tributaria. Calificado el

recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 16 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para

resolver, se considera: ------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y

numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

---------------------------------------------

SEGUNDO: El Representante de la compañía ALMACENES DE PRATI S.A., fundamenta su recurso en

las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han sido infringidos los arts.

17, 51 y 270 del Código Tributario; 10 números 3 y 11, y, 13.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

arts. 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, vigentes a la época. Manifiesta que el Tribunal A quo no

aplica la norma referente a la calificación del hecho generador según su verdadera esencia, puesto que el

valor de USD $ 115.916,98 cargado como “gasto no deducible” para efectos de la declaración, liquidación

y pago del impuesto a la renta, es en efecto el monto que debió ser declarado como no deducible durante el

ejercicio económico 2005; que en realidad lo que se produjo fue una compensación, a nivel de conciliación

entre los valores no sujetos a imposición recibidos por la compañía al momento de recuperar la cartera y los

valores de gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables; que el valor de USD $

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RECURSO No. 315-2011

1

405.843,80, originario de cartera dada de baja en años anteriores, recuperada y contabilizada como ingreso

extraordinario en el ejercicio fiscal 2005, ya fue considerado como gasto no deducible en años anteriores,

producto de ser una provisión en exceso de cuentas incobrables, por lo que ya hubo afectación impositiva

en el año 2004 y anteriores; que en el año 2005, la compañía actora al recuperar la cartera vencida tuvo que

registrar un ingreso conforme la técnica contable lo exige, pero ese ingreso no está sujeto a imposición,

toda vez que la operación ya tuvo afectación en los ejercicios económicos anteriores; que el Tribunal A quo

está vulnerando el principio de esencia económica y aplica indebidamente los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de

Régimen Tributario Interno; que si la compañía ya castigó en los años 2004 y anteriores al 2004, el exceso

de provisiones por créditos incobrables como no deducibles, cuando se produjo la reversión contra ingreso

en el año 2005, el ingreso no debía estar sujeto a imposición para no afectar dos veces al contribuyente; que

en virtud de que no correspondía aplicar el impuesto a la renta sobre la reversión contra ingreso realizada en

el año 2005, y al no encontrar una manera en la práctica de no afectar dos veces a la compañía, se realizó un

ajuste en la conciliación con el cual se cumplió con lo previsto en la normativa tributaria y se pagó el

impuesto a la renta justo y debido por la compañía; que la compensación que se da en el caso, no

corresponde a una compensación de deuda con crédito tributario, sino a una compensación extra-contable

derivada de la falta de casillero en la declaración del impuesto a la renta para registrar un ingreso no

gravado en razón de una recuperación de cartera que ya había sido considerada en ejercicios anteriores

como gasto no deducible y por lo tanto sujeto a imposición; que el Tribunal de instancia no consideró las

normas referentes a la aplicación de los principios de justicia tributaria, como los de equidad e igualdad, sin

tomar en cuenta el perjuicio económico causado, transgrediendo el principio de evitar la doble tributación

de una misma renta; que el argumento del Tribunal es que la compañía, consideró como gasto deducible un

valor superior correspondiente al 1% por provisión de cuentas incobrables, sin tomar en cuenta que la

compañía registró un gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables de USD $

521.760,78; que en el ejercicio fiscal 2005 existió una recuperación de cartera por un valor de USD $

405.843,80 correspondientes a ingresos no gravados, considerados como tal en razón de que, en la

provisión de años anteriores se consideró como gasto no deducible, por lo que dicho valor al no existir un

casillero en la declaración del Impuesto a la Renta destinado a registrar este valor, se compensó con el

monto del gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables; que al no aplicar los

preceptos sobre la valoración de la prueba, no se considera la norma de deducibilidad de intereses; que el

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RECURSO No. 315-2011

1

Tribunal A quo debió tener en cuenta los principios de valoración de la prueba que establecen que, se debe

valorar la prueba en conjunto y en consecuencia aplicar la norma sustantiva que considera deducible al valor

de USD $ 98.011,87, por intereses adicionales pagados, debido a la diferencia entre la fecha de vigencia del

crédito hasta la fecha de renovación efectiva del préstamo, por cumplir con todos los requisitos establecidos

en el art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que no existe diferencia alguna en

concepto de intereses por créditos externos.--------------------------------------------------------------------

TERCERO: La Ab. Laura Sabando Espinales, en representación de la Administración Tributaria, en la

contestación al recurso manifiesta que las cuentas de provisión de incobrables del ejercicio fiscal 2005, se

consideraron excesivas e injustificadas por cuanto se estableció en el proceso de determinación tributaria,

que la compañía incurrió en un exceso de provisiones de cuentas incobrables en la declaración de impuesto

a la renta del año 2005, al consignar en el casillero 752 el valor de USD $ 837.841,39 contraviniendo las

disposiciones contenidas en el art. 10.11 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que el

valor consignado por la compañía ocasionó que el gasto reportado no pudiera constituirse como deducible;

que según el acto impugnado, los préstamos registrados por el actor son los mismos que estuvieron

vigentes para el ejercicio fiscal año 2004, estableciendo que en su mayoría correspondían a refinanciamiento

o renovación de la deuda original; que los argumentos expuestos dentro del juicio así como las pruebas

aportadas, pusieron de manifiesto la validez y procedencia del acto impugnado, que no adolece de vicio

alguno que afecte su validez; que las afirmaciones contenidas en el Recurso de Casación interpuesto por la

compañía, no obedecen a la realidad jurídica actuada por la Administración Tributaria.

------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia, amparados en la causal primera y tercera del art. 3 de la

Ley de Casación, están relacionados con las glosas que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil

confirma, referentes a Impuesto a la Renta 2005; al respecto de la misma, la Sala considera: 4.1. Glosa de

provisión de cuentas incobrables que exceden los límites establecidos por la ley: el recurrente

manifiesta que se realizó una compensación a nivel conciliatorio para que la compañía no tribute dos veces

sobre lo mismo. Manifiesta que la Sala de forma equivocada sostiene que “En materia tributaria la

compensación técnicamente entendida, es aplicable de oficio o a petición de parte, para los créditos

tributarios de los contribuyentes contra las deudas tributarias líquidas y determinadas por la

Administración”; sobre el tema, esta Sala considera pertinente el razonamiento realizado por la Sala

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RECURSO No. 315-2011

1

juzgadora en razón de que lo dispuesto por el art. 51 del Código Orgánico Tributario, respecto de la

compensación de créditos tributarios, opera en relación con cuentas por cobrar y cuentas por pagar de un

contribuyente con una misma Autoridad Tributaria, como una forma de extinguir las obligaciones y no cabe

que opere como un ajuste de asientos contables como pretende la Empresa actora; la compensación

dispuesta en el Código Tributario respecto de créditos tributarios no es una norma que permite ajustes

contables a nivel de conciliación tributaria, por lo que mal se podría alegar la compensación para consignar

dentro de un gasto deducible un valor en exceso. Es afirmación del propio actor, que existe un gasto

deducible excesivo en la provisión de cuentas por cobrar y que, el mismo se justifica por la falta de casillero

para consignar un ingreso exento toda vez que el mismo fue auto glosado en la declaración de la Renta

2004 por lo que. la compañía no debe tributar dos veces sobre el mismo valor, esta afirmación permite

concluir que efectivamente se tomó un gasto deducible excesivo y así se demuestre que este valor fue

tributado en el ejercicio económico 2004, no se puede a nivel conciliatorio realizar una compensación

amparado en el art. 51 del Código Orgánico Tributario, más aún, cuando fruto de esta compensación se

viola otra disposición legal, el art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno que dispone que las

declaraciones se deben realizar conforme a los resultados que arroje la contabilidad y que el ejercicio

económico se cerró el 31 de diciembre de 2004. Por lo expuesto, esta Sala considera que no existe la

indebida aplicación del art. 51 del Código Tributario alegada por el recurrente. En el recurso también se

alega que existe falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario respecto de la calificación del hecho

generador, pretendiendo que el ajuste a nivel de conciliación tributaria se justifique bajo el objetivo de

atender a la verdadera esencia y naturaleza jurídica, cuando las disposiciones legales no contemplan la

compensación realizada por el actor, precisamente la declaración de Impuesto a la Renta debe reflejar la

realidad económica de la compañía durante determinado ejercicio económico por lo que inflar una cuenta

(gasto deducible por provisión de cuentas incobrables) no es la solución contable a lo que pretende el actor,

menos cuando no existe disposición legal que lo permita; respecto a la presunta aplicación indebida de los

art. 1, 2 y 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es importante aclarar que los mismos establecen el

sistema bajo el cual se tributa el Impuesto a la Renta en el Ecuador y son precisamente estas disposiciones

las que no contemplan la compensación a nivel conciliatorio que pretende realizar el actor, por lo que no

existe la aplicación indebida alegada; 4.2. Glosa por intereses y comisiones al exterior: la Administración

Tributaria para levantar esta glosa considera que la compañía pagó intereses al exterior superiores a la tasa

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RECURSO No. 315-2011

1

prevista por el Banco Central del Ecuador, ante lo cual, el actor manifiesta que los pagos que aparentan ser

excesivos se generaron por concepto de interés causado por los días entre el vencimiento del contrato de

préstamo y la renovación efectiva del mismo; el Tribunal A quo que es el llamado a valorar la prueba,

dentro del considerando cuarto en lo referente a la glosa en análisis, consideró que el actor no probó que

los préstamos sean los mismos que estuvieron vigentes para el ejercicio 2004 y que se trate de una

renovación, que los documentos de sustento no tienen ni firma ni sello del prestamista; además, estas

consideraciones de la Sala A quo son corroboradas por el informe de Auditores Externos que detecta un

gasto no deducible de intereses pagados al exterior por estar sobre la tasa fijada por el Banco Central del

Ecuador; como se puede apreciar, en los considerandos de la sentencia, la Sala de instancia valora la prueba

aportada por las partes en su conjunto y es más, desecha parte de ella por estar polarizada, por lo que esta

Sala considera que no existe el vicio previsto en la causal tercera del art 3 de la Ley de Casación alegada

por el actor. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

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RECURSO No. 315-2011

1

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 319-2011

1

RECURSO No. 319-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h15. ----------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Martín

Cereijo, Gerente General y Representante Legal de la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO

FARMACEÚTICO S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de

2011, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil,

dentro del juicio de impugnación No. 09502-2009-0946, que sigue la compañía ACROMAX LABORATORIO

QUÍMICO FARMACEÚTICO S.A, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Calificado

el recurso, la Administración lo contesta el 22 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se

considera:-------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y

numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El Representante Legal de la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO

S.A, fundamenta su recurso de casación en las causales primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de

Casación; considera que han sido vulnerados los arts. 323 del Código Tributario vigente para el ejercicio

fiscal 2003; 46 de la Ley de Régimen Tributario Codificada y 259, 262, 274, 275, 276 y 280 del Código de

Procedimiento Civil. Manifiesta que la afirmación expuesta en el considerando quinto de la sentencia es

errónea, puesto que se realiza más un acto de determinación, que el de análisis de un pago indebido,

siendo estas dos instituciones distintas; que las normas y la jurisprudencia señalan que en el caso de un

reclamo de pago indebido se debe demostrar la realización del pago y que el pago fue indebido, hecho

aceptado por la Sala en los informes periciales; que si se presentó cualquier diferencia como lo indica el

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RECURSO No. 319-2011

1

perito de la parte demandada, por USD $ 2.135,69, o se analizó el mayor de la cuenta contable 1030006

que al 30 de junio de 2010 tenía un saldo de USD $ 196.050,88 y que éstos no soportaban de manera

suficiente, a criterio del perito de la parte demandada, no formaba parte de la atribución de la Sala

realizar un acto de verificación sobre la base imponible, sino que debió corresponder a la Administración

Tributaria en estricto apego de su facultad determinadora; que en los considerandos quinto y sexto de la

sentencia se observa que existe contradicción entre los informes presentados por los peritos designados;

que la Sala tomó en cuenta el informe pericial presentado por el perito Fabián Segovia, del Servicio de

Rentas Internas, sin tomar en cuenta que éste ya había sido impugnado en su debida oportunidad; que

de la lectura de los considerandos quinto, sexto y séptimo de la sentencia, se puede apreciar que hay

contradicciones, entre lo que aceptan los Jueces de la Sala y lo que resuelven en la parte

dispositiva.---------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte el Econ. Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas,

en la contestación al recurso manifiesta que la sentencia guarda perfecta armonía y coherencia con las

premisas y normas aplicables utilizadas por los jueces de instancia; que lo que pretende el accionante es

que la Corte Nacional de Justicia valore nuevamente la prueba que fue debidamente valorada y apreciada

por el Tribunal de instancia; que el acto impugnado, motivo del juicio de impugnación es la Providencia

de Improcedencia de la insinuación al Recurso de Revisión No. 917012007RREV00132, y sobre eso se

trabó la litis, por lo que a la Sala le correspondía verificar si el acto fue emitido correctamente por la

Administración Tributaria; que el actor no probó el supuesto derecho a devolución invocado; que el

recurso propuesto carece de sustento adecuado de las causales que pretende sean

consideradas.-------------------------------------------------------

CUARTO: El principal cuestionamiento que se formula en contra de la sentencia está relacionado con la

presunta falta de aplicación del art. 323 del Código Orgánico Tributario sobre lo que debe entenderse

como la institución del pago indebido, lo que habría provocado la falta de aplicación del art. 46 de la Ley

de Régimen Tributario Interno, así como fallos de jurisprudencia que refiere. Para resolver, se formulan

las siguientes consideraciones: 4.1. El actor impugna la Resolución No. 91712007RREV001132 emitida

por el Director General del Servicio de Rentas Internas, dentro del recurso de revisión insinuado por la

empresa actora; la Sala juzgadora declara sin lugar la demanda de impugnación, señalando que quedan

en firme todos los efectos jurídicos de la resolución impugnada; analizado el acto impugnado, se

observa que el Director General del SRI, sin observar el trámite contemplado en el art. 143 y siguientes

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RECURSO No. 319-2011

1

del Código Tributario, resuelve inadmitir el recurso de revisión insinuado; 4.2. Habiendo negado de

forma indebida a trámite el recurso de revisión insinuado, dicha providencia carece de eficacia y lo que

corresponde es que la Administración Tributaria proceda a sustanciar y a resolver en consecuencia el

recurso de revisión insinuado, toda vez que, atendiendo lo previsto en precedente jurisprudencial

obligatorio establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009,

publicado en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, insinuado un recurso de revisión por

un particular, la Administración Tributaria debe darle el trámite correspondiente, “sin que pueda ordenar

su archivo sin más”; 4.3. No cabía en la sentencia de instancia atender el tema de fondo, la revisión de

la pertinencia o no de la negativa a reconocer el pago indebido reclamado, porque éste es un acto firme

y ejecutoriado en los términos de los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Tributario, por lo que para

entrar a analizar su contenido formal y material, se requiere que previamente se declare pertinente y

con lugar la causal en la que sustenta el recurso de revisión insinuado, que como se deja expuesto, en el

presente caso, no se dio trámite por el equivocado proceder de la Administración Tributaria, a cuyo costo

deberá reponer el proceso del recurso de revisión. Consiguientemente, la Sala de instancia yerra al

declarar improcedente la impugnación sin analizar la pertinencia del recurso de revisión insinuado, que

como queda expuesto, no fue atendido conforme corresponde en derecho.----------

Por lo expuesto, en ejercicio del control de legalidad previsto en el inciso segundo del art. 273 del Código

Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y dispone que la Administración

Tributaria, a costa de las autoridades intervinientes, repongan el proceso del recurso de revisión

insinuado hasta antes de la providencia impugnada y el Director General del Servicio de Rentas Internas

lo sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

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RECURSO No. 319-2011

1

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 345-2011

1

RECURSO No. 345-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 10h05. ------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Dr. Julio Ortiz Santillán, Procurador Fiscal del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 18 de Julio de 2011, dentro del juicio No.

17501-2004-22717-3850, que sigue la compañía PHILIPS ECUADOR C.A. en liquidación, en

contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía actora lo contesta el 29

de septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:

-----------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.----------------------------------------------------------

SEGUNDO: El Dr. Julio Ortiz Santillán, en representación del Servicio de Rentas Internas,

fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han

sido infringidos los arts. 123 y 270 del Código Tributario; arts. 104 de la Ley de Régimen

Tributario Interno y 92 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno. Manifiesta que

la Sala procedió a emitir el fallo dejando sin efecto ni valor alguno el acto administrativo

impugnado, disponiendo que el SRI emita la correspondiente Nota de Crédito por la suma

reclamada, con los intereses legales respectivos; que la sentencia deja de lado el fondo del

asunto, esto es, el de analizar y verificar si existe realmente o no el pago en exceso por parte de

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RECURSO No. 345-2011

1

la compañía actora y la pertinencia de la devolución por parte de la Administración; que la Sala

para emitir el fallo, se acogió a preceptos que no rigen la situación de hechos que se

presentaron a su decisión, dejando de aplicar las normas legales, referentes al tema en

discusión, lo cual ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia.-----------------------

TERCERO: Por su parte el Dr. Ricardo Mancheno Karolys, en representación de la compañía

PHILIPS ECUADOR C.A. en liquidación, en la contestación al recurso manifiesta que, lo que el

recurrente pretende es una especie de apelación, que no existe en materia tributaria, pues

pretende que a través de la casación se revisen asuntos de hecho y de derecho que ya fueron

resueltos debida y motivadamente en la sentencia; que la motivación que se realiza en el recurso

no es la de un recurso de casación, en consecuencia, sin fundamento no hay tal recurso y sin

relación directa a los puntos de la sentencia no hay casación; que no existe la fundamentación

debida al recurso de casación presentado por la Administración Tributaria; que la motivación de

la sentencia es clara, precisa, se ajusta a derecho y a las realidades procesales.---------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley

de Casación, está relacionado con la presunta omisión de la Sala juzgadora de analizar y

verificar la existencia o no del pago en exceso por parte de la compañía actora y la pertinencia

de su devolución. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. El art. 123 del

Código Tributario a la letra señala: “Pago en exceso: Se considerará pago en exceso aquel que

resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la

Ley sobre la respectiva base imponible. La Administración Tributaria, previa solicitud del

contribuyente, procederá a la devolución de los saldos a favor de éste, que aparezcan como

tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen,

siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de

compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo”

(el subrayado es de la Sala); 4.2. Del contenido íntegro de la norma transcrita se desprende con

claridad suficiente que el pago en exceso es aquel que resulta en demasía en relación con el

valor que debió pagarse al aplicarse la tarifa respectiva y que procede la devolución, en los

plazos y condiciones que la ley y el reglamento determinen; la naturaleza de lo reclamado no

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RECURSO No. 345-2011

1

está en discusión, pues en efecto, se trataría de un pago en demasía; 4.3. Lo que es preciso

determinar entonces, es cuál es el alcance de la actuación de la Administración Tributaria en la

resolución impugnada, revisada la cual, se desprende que no ha realizado un ejercicio de

determinación de obligación tributaria, en los términos previstos en el art. 68 del Código

Tributario; lo que ha procedido es a verificar si los justificativos que soportan el presunto pago

en exceso reclamado por la Empresa actora, efectivamente son tales, detallándose en la

resolución las inconsistencias que tienen; 4.4. En el caso de pago en exceso, al igual que en

caso de pago indebido, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala, no basta simplemente

con solicitar la devolución de lo que consta registrado en los libros de la empresa o la

declaración, sino que se requiere demostrar que hubo el pago y que el mismo fue indebido o en

exceso, lo cual debe necesariamente, corroborarse de manera fundamentada; 4.5. En la

especie, consta del considerando Tercero de la sentencia cuestionada, que el análisis que realiza

la Sala juzgadora se concentra en el hecho de que la Administración, en la resolución impugnada

se reserva el derecho de verificar la veracidad de la declaración del impuesto a la renta de 2002,

lo cual, no es el tema en discusión, ya que no se ha practicado por parte de la Administración

una determinación de obligación tributaria; y, a título de control de legalidad, declara

improcedente la actuación de la Administración; olvida la Sala de instancia que para que

proceda reconocer el pago en exceso es menester que quien lo solicite debe demostrar la

existencia del pago y que el mismo resulta excesivo en relación al que le correspondía pagar;

4.6. Del contenido de la resolución impugnada se desprende que el actor no ha justificado los

costos y gastos que se detallan en el mismo, hecho que no ha permitido a la Administración

verificar la existencia del saldo a favor que arguye tener; consiguientemente, la Sala de instancia

incurre en los vicios alegados.------------------------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la

validez de la resolución impugnada. Notifíquese publíquese y devuélvase.-

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RECURSO No. 345-2011

1

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 350-2011

1

RECURSO No. 350-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h05. --------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ab. Amada

Velásquez Jijón, Directora Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de

hecho ante la negativa de aceptar el de casación, propuesto en contra de la sentencia dictada el 29 de

julio de 2011, por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad

de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09504-2008-7639 deducido por la compañía

IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BALABAR CÍA. LTDA. en contra de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana (Actualmente Servicio Nacional de Aduana del Ecuador). Esta Sala califica el recurso de

hecho con lo que habilita el conocimiento y resolución del recurso de casación; la compañía no contesta

el recurso. Pedidos los autos para resolver, se considera:

--------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación

y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial---------------------------------------------------------------

SEGUNDO: La Directora Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador fundamenta el recurso de

casación en la causal primera del art. 3 de la Ley de la materia; considera que se han infringido los arts.

169 de la Constitución de la República, 229 del Código Tributario, 59 y 72 de la Ley Orgánica de

Aduanas, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y las Resoluciones 184 y 203 del

COMEX. Argumenta que la compañía IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BALABAR CÍA. LTDA., internó al

país bajo el régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, dos vehículos con la

condición de averiados, por lo que al ser vehículos de prohibida importación la reexportación se convertía

en obligatoria, además que al encontrarse fuera de los plazos permitidos, la Administración Aduanera,

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RECURSO No. 350-2011

1

puso los bienes a órdenes de la Fiscalía, que finalmente por solicitud del Fiscal y disposición del Juez

Vigésimo Quinto de Garantías Penales del Guayas se desestimó y archivó la mencionada denuncia,

ordenando la nacionalización de los vehículos; que el considerando tercero de la sentencia, es el único

párrafo en donde se menciona el tema central del litigio, pues en los demás considerandos sólo se

analiza lo que se refiere a la cosa juzgada, sin tomar en cuenta las alegaciones expuestas tanto en la

contestación a la demanda como en el escrito de prueba; que la Cuarta Sala, dentro de la sentencia, se

contradice; que la Sala, nunca mencionó siquiera sobre la oportunidad de la presentación de la demanda

de impugnación, pues transcurrieron 2 años y tres meses para que recién se plantee la acción, a pesar

de que el Código Tributario establece un término de 20 días contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución por la que se creyeren afectados; que si bien los vehículos ingresaron al país

con el ánimo de nacionalizarse, también es cierto que al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley

y reglamento, la consecuencia sería someterse a la reexportación, mas allá de que no se haya

configurado el tipo penal para sancionar al importador por la comisión de un delito, en consecuencia, el

destino ulterior de los bienes estaría bajo la potestad Aduanera y el Tribunal tendría la competencia y

quedaría frente a la responsabilidad de determinar si los vehículos estarían cumpliendo los requisitos

exigidos por las leyes vigentes para proceder a la nacionalización; que el ordenamiento jurídico

ecuatoriano prevé normas para la regularización de las mercancías de Prohibida Importación, no

existiendo fundamento jurídico para el no cumplimiento de las mismas; que la Sala se ha extralimitado

en sus facultades de juzgar y resolver en sentencia, al acogerse a lo resuelto por el Juzgado Vigésimo

Quinto de Garantías Penales del Guayas, lo que causa graves perjuicios al Estado

Ecuatoriano.-------------------------------------------------

TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda y por haber operado la institución de Cosa

Juzgada, la Sala se concierta con la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Quinto de Garantías Penales

del Guayas, que dispone: “el archivo del proceso.- Por lo tanto, procede la continuación del trámite de

Nacionalización de las mercancías amparadas en el refrendo No. 028-2007-21-000001 del importador

BALABAR CÍA. LTDA.”, además por existir pronunciamiento de la autoridad administrativa que ordena dar

cumplimiento a lo dispuesto en

sentencia.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formula en contra de la sentencia, al amparo de la causal

primera del art. 3 de la Ley de Casación, es la falta de aplicación del art. 229 del Código Tributario, que

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RECURSO No. 350-2011

1

ha sido alegada de manera expresa como excepción. Para resolver se considera: 4.1. El art. 229 del

Código Tributario, a la letra señala: “Proposición de las acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren

perjudicados por una resolución de única o última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, si

residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta días, si residieren en el exterior. El plazo será de seis

meses, resida o no el reclamante en el país, si lo que se impugna fuere una resolución administrativa

que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente pagado. Los herederos del contribuyente

perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los

veinte o cuarenta días o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos

previstos en los incisos precedentes. Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al

artículo 221 no serán aplicables los plazos señalados en este artículo.”; el subrayado corresponde a la

Sala; 4.2. La demanda presentada por la representante legal de la Empresa actora, es presentada el 29

de enero de 2008 y en ella señala que la resolución o acto administrativo impugnado es el No. 007399 de

22 de diciembre de 2007; a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido en exceso los 20

días previstos en el artículo transcrito, por lo que la misma resulta extemporánea, hecho que no es

considerado por la Sala de instancia, produciéndose la falta de aplicación del art. 229 referido por la

entidad demandada.----------------------------------------------------

QUINTO: Lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para casar la sentencia de instancia,

sin embargo, es necesario reflexionar también sobre el contenido de la sentencia impugnada en lo que

dice relación a la, por decir lo menos, curiosa teoría de la “cosa juzgada” que aplican los jueces para

resolver la causa: 5.1. Revisado el expediente, se desprende que la acción de impugnación contencioso

tributaria intentada por la Empresa actora tiene un propósito, dejar sin efecto el acto o resolución

impugnado, esto es la Resolución No. 007399 de 22 de diciembre de 2007, y que se autorice el cambio

de régimen, a consumo total de los vehículos ingresados bajo el régimen de internación temporal, es

decir que la discusión en esta causa se centra en un acto administrativo de naturaleza tributaria, que es

el cambio de régimen de internación, en la que el actor es la empresa BALABAR CÍA. LTDA., y la

demandada es la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,

SENAE; 5.2. La decisión del Juez temporal Vigésimo Quinto de Garantías Penales, se presenta en una

acción penal, derivada de una denuncia presentada por el Gerente Distrital de Guayaquil de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, el equivalente a actor, aunque la denuncia no convierte en parte

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RECURSO No. 350-2011

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procesal al denunciante, en contra de la misma empresa BALABAR CÍA. LTDA., que en este caso sería el

demandado, por un presunto cometimiento de un ilícito aduanero, esto es, el origen y la naturaleza de

la discusión en la causa penal, es totalmente distinta, de la que se discute en la jurisdicción contencioso

tributaria y las partes son totalmente opuestos en sus intereses en las dos causas; 5.3. Por otra parte, la

Sala juzgadora sostiene que ha operado la “excepción de cosa juzgada”, lo cual resulta absurdo, pues, en

este juicio contencioso tributario al que pretenden aplicar la institución de la cosa juzgada, el demandado

es el SENAE, no la Empresa actora; y, de la contestación a la demanda formulada por la CAE hoy SENAE,

se desprende que no ha formulado como excepción a la cosa juzgada, que desde cualquier punto de

vista resultaba improcedente. Por lo expuesto, de ninguna manera se puede colegir, como

artificiosamente lo hace la Sala de instancia, la existencia de identidades subjetiva, de cosa y de causa en

los términos del art. 247 del Código de Procedimiento Civil como para que opere la cosa juzgada en dos

procesos radicalmente distintos.----------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez del acto

impugnado. Notifíquese publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

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RECURSO No. 350-2011

1

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 354-2011

1

RECURSO No. 354-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h35. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, la Ing. Anita Bello Sabando, Directora Regional de Manabí del Servicio de

Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 24 de junio de 2011, dentro del

juicio de impugnación No. 15-2002, que siguen los representantes legales de la Municipalidad del

Cantón Sucre, en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la entidad actora

no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: La Ing. Anita Bello Sabando, en representación del Servicio de Rentas Internas,

fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, considera que han

sido vulnerados los arts. 73 (ex 69 B) de la Ley de Régimen Tributario Interno; 169 del

Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno; 15 y 16 del Reglamento de Facturación

vigentes en el ejercicio 2001, y precedentes jurisprudenciales obligatorios. Manifiesta que de

acuerdo al art. 73 (ex 69 B) de la Ley de Régimen Tributario Interno, para obtener derecho a la

devolución del IVA se requería la presentación de la declaración y las facturas en la que se

desglose el IVA pagado, sin embargo la Sala al momento de dictar sentencia le otorgó mayor

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RECURSO No. 354-2011

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fuerza probatoria a comprobantes de retención, omitiendo o desmereciendo los requisitos de los

comprobantes de venta; que la Sala no observó que a más de los comprobantes de retención

aceptados como justificativos de la deficiencia de las facturas, también se debieron acompañar

las copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente del IVA y del

Impuesto a la Renta; que las facturas en las que se sustenta la devolución del IVA no reúnen los

requisitos señalados en el reglamento de facturación, en tal virtud si las facturas adolecían de los

requisitos, no se cumplía con la condición señalada en la ley para que proceda su devolución;

que si hubiese sido solo una mera formalidad los requisitos de facturación como lo afirma la

Sala, simplemente no se hubieran gravado con tarifa 12% del IVA a las compras realizadas por

estas instituciones del Estado, pues al final, con la devolución, estas instituciones terminan no

pagando el Impuesto al Valor Agregado en sus compras; que la Sala juzgadora al ordenar la

devolución de IVA contenido en las facturas, no aplicó precedentes jurisprudenciales obligatorios

que refiere de manera general.-----------

TERCERO: La sentencia acepta parcialmente la demanda planteada por el abogado Marco

Vinicio Ochoa Maldonado a nombre y representación del Dr. Leonardo Viteri Velasco, en su

calidad de Alcalde del Cantón Sucre y del Ab. Jorge Véliz Palacios, en su calidad de Procurador

Síndico, y, reconoce el derecho que tiene la parte demandante al reintegro del IVA

correspondiente al mes de diciembre de 2001, con respecto a las facturas que se detallan en el

punto 5.2.3. del considerando Quinto de la sentencia; con excepción del IVA de las facturas Nos.

000021 y 000023 que asciende a la suma de USD $ 26.16 dólares, cuyo pago no fue justificado

legalmente. Dispone que el Servicio de Rentas Internas proceda a la devolución de la cantidad

de USD $ 2.859,42 con los respectivos intereses calculados desde el día siguiente al de la

finalización del plazo para la devolución establecida en el art. 69B de la Ley de Régimen

Tributario Interno.--------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia tiene relación con la validez de los comprobantes

presentados por los representantes legales de la Municipalidad de Sucre para la devolución del

IVA, que fueran rechazados por la Administración Tributaria, al amparo de las normas

reglamentarias que regulan su emisión y que son parcialmente admitidos por la Sala de

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RECURSO No. 354-2011

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instancia. Para resolver se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. La Ley en el referido

art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno preveía la devolución del IVA pagado

por las instituciones públicas, entre las que constan los gobiernos seccionales, como es el caso

del actor de la presente causa. En apoyo de la ley están las normas reglamentarias que son

disposiciones de carácter general y de obligatorio cumplimiento, en tanto coadyuvan a la

aplicación de las disposiciones legales, sin contradecirla ni alterarla; este es el caso del art. 169

del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, que establece que “En el caso de

deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario los originales o

copias de los comprobantes de retención de este impuesto emitidos por la propia institución en

su calidad de agente de retención u otros registros contables que acrediten fehacientemente el

pago del impuesto. Se acompañarán también las copias de las correspondientes declaraciones

por retenciones en la fuente del IVA y del Impuesto a la Renta”; 4.2. En la sentencia

cuestionada se aceptan comprobantes que no reúnen los requisitos del Reglamento de

Facturación. Si bien la responsabilidad en la emisión de comprobantes de venta y facturas

corresponde al emisor, también lo es de quien va a justificar el pago, como beneficiario de la

devolución del impuesto pagado, como en este caso la Municipalidad de Sucre, de lo contrario

se resta eficacia al ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de la Administración

Tributaria; 4.3. En la especie, la Municipalidad de Sucre, cuya naturaleza y condición de persona

jurídica de derecho público no está en discusión, tenía la obligación de requerir de sus

proveedores la emisión de facturas y comprobantes de venta que, reúnan los requisitos

establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, únicos documentos de

soporte válidos para solicitar la devolución del IVA pagado; 4.4. La negativa a devolver el IVA

reclamado por la autoridad municipal por parte de la Administración Tributaria obedece

precisamente a que, los comprobantes de venta presentan deficiencias como RUC del adquirente

no especificado en el comprobante, comprobante no sustenta crédito tributario; RUC de emisor

no se encuentra registrado en la base de datos, pie de imprenta no válido, comprobante sin

número de serie, entre otros, requisitos que no pueden ser consideradas meras formalidades,

pues, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala Especializada, son de cumplimiento

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RECURSO No. 354-2011

1

obligatorio y no pueden ser soslayados bajo ningún pretexto; 4.5. Pero además, como lo señala

la Administración Tributaria, no se acompañan las copias de las correspondientes declaraciones

por retenciones en la fuente del IVA y del Impuesto a la Renta, cual es el requerimiento

reglamentario para aceptar otros justificativos en caso de deficiencias en las facturas, elemento

que no es tomado en consideración por la Sala juzgadora, produciéndose el vicio alegado por la

recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución

impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 357-2011

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RECURSO No. 357-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 14h20. --------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Dr. Juan Carlos Peñafiel en representación de BBR

REPRESENTACIONES CIA. LTDA., apoderada de la sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL

EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada por la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en

la ciudad de Quito, el 09 de agosto de 2011, dentro del juicio de impugnación

No.17505-2006-24580 deducido por la compañía OCCIDENTAL EXPLORATION AND

PRODUCTION COMPANY en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la

Administración Tributaria lo contesta el 30 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para

resolver, se considera: ---------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

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Judicial.------------------

SEGUNDO: El Representante de BBR REPRESENTACIONES CIA. LTDA., apoderada de la

sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPAÑY,

fundamenta su recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación; estima

infringidos los arts. 257 de la Constitución Política; 76 numeral 6, 82, 300, 301, 425 de la

Constitución del Ecuador; art. 18 del Código Civil; arts. 4, 5, 17, 19, 273, 131, 139 numeral 2,

259 inciso segundo del Código Tributario; art. 71 de la Ley de Hidrocarburos; arts. 43, 9 numeral

15, 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 17 numeral 1 literal i) y 19

numeral 2do del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y Decreto

Ejecutivo No. 2845 numeral 17.1. Manifiesta que el asunto sobre el cual se ha trabado la litis en

la glosa de exportaciones por la cantidad de USD 6.309.604,77, es la forma en la cual debe

determinarse la participación de la compañía y por consiguiente su ingreso; que para establecer

la participación de la compañía se debe comparar el precio de venta con el precio de referencia y

tomar el mayor valor, por lo que la discusión se restringe a determinar cuál precio de referencia

debe ser considerado; que la Administración señala que el precio de referencia corresponde al

precio del mes anterior al de realización de la venta, mientras que OEPC, considera que el precio

de referencia que debe tomarse en cuenta, es el precio del mes corriente; que la participación es

un derecho de la contratista que deberá ser valorada de la comparación entre el precio de venta

y el precio de referencia, esta valoración constituirá el ingreso bruto de la contratista y la

contratista pagará el impuesto según las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno;

que la interpretación que ha dado la Sala es errónea por cuanto no existe base legal para

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considerar que el “ultimo mes de ventas” es igual a “mes anterior”; que la Sala no ha

considerado los métodos de interpretación admitidos en derecho; que la posición del SRI es

injusta y antijurídica pues se pretende realizar el cobro del impuesto sobre la renta, sobre

ingresos no percibidos, y sin tener presente que la participación de la empresa, era igual a los

ingresos brutos, ingresos que deber ser efectivamente percibidos; que el contrato celebrado por

el Estado ecuatoriano con OEPC, no tuvo como base al Decreto Ejecutivo 2845, es decir no se

fundamentó en las bases de la contratación para la octava ronda de licitaciones, sino que tuvo

como antecedente la Ley Reformatoria a la ley de Hidrocarburos No. 44, dictada para modificar

los contratos de servicios a contratos de participación; que el fundamento para ratificar la glosa

por parte de la Sala, ni siquiera es un reglamento, sino unas bases de contratación que no

fueron el antecedente del contrato de participación celebrado con OEPC; que respecto a la glosa

de Beneficios Sociales e Indemnizaciones por la cantidad de USD 170.300,24, el Servicio de

Rentas Internas considera que los beneficios sociales pagados por OEPC a un fideicomiso cuyo

beneficiario son los trabajadores, no puede ser considerado gasto deducible por no haberse

efectuado la retención en la fuente correspondiente, puesto que se trata de ingresos no exentos

y que no deberían considerarse gastos sino cuando un trabajador termine su relación laboral

con la empresa, sin embargo OEPC considera que no debía efectuarse la retención en la fuente,

por cuanto los pagos no constituían ingreso gravado para el fideicomiso; que OEPC realizaba

aportes a un “fondo común” de todos los trabajadores, en su exclusivo beneficio, bajo la

administración de un fideicomiso, mismo que procuró que los empleados de la compañía se

mantengan al servicio de ésta por lo menos durante 5 años, de allí el requisito, reconocido por la

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Administración, que exige ese tiempo de permanencia en la compañía para tener la calidad de

beneficio del fideicomiso; que el aporte que OEPC realizaba al fideicomiso, no es renta para el

fideicomiso ni para el trabajador, estaba destinado al fondo común de los trabajadores y cuando

se cumplían las condiciones, el fideicomiso realizaba el pago al trabajador el cual es ingreso

gravado para éste, y es en ese momento, cuando debe realizarse la retención por parte del

fideicomiso, no como pretende el SRI, cuando OEPC realizaba aportes al fideicomiso, pues los

valores aportados al fideicomiso, nunca retornan a la empresa; que la Sala afirma que no existe

organismo que controle el fideicomiso, cuando en el acta de determinación consta que la

empresa administradora del Fideicomiso es PRODUFONDOS S.A; que aunque en el momento del

pago no exista renta para el fideicomiso ni para el trabajador, son egresos vinculados con la

actividad laboral en beneficio de todos los trabajadores, no siendo admisible que no se pueda

considerar como gasto para la empresa, un valor que va al fideicomiso de los trabajadores; que

considerar como no deducible un gasto por disposición reglamentaria, no solamente que no es

posible desde el punto de vista jurídico sino que es violatorio de disposiciones de superior

jerarquía como el caso del art 257 de la Constitución de la República, por lo que al respecto la ex

Corte Suprema de Justicia, ha señalado que las normas reglamentarias están para facilitar la

aplicación de la Ley, por tanto no se pueden establecer condiciones en los reglamentos que no

estén consignadas previamente en la Ley; que la sentencia se encuentra viciada porque no se

explica cómo los fundamentos de hecho son pertinentes con respecto a la norma señalada, lo

cual implica una falta de motivación de la sentencia; que el art. 45 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, establece la obligación del fideicomiso de realizar las retenciones en la fuente

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RECURSO No. 357-2011

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a los trabajadores, a medida que se vayan cumpliendo las condiciones establecidas en el

contrato de fideicomiso, por lo que una vez cumplida la prestación social por OEPC a favor de

todos sus trabajadores, era obligación del fideicomiso realizar las retenciones que correspondan;

que no desconocen la potestad de la Administración Tributaria de calificar el hecho generador, lo

que defienden es que esta potestad no puede rebasar los limites de la razonabilidad, debe

mantenerse dentro del principio de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, y no debe

alterar los requisitos legales, definidos en materia de deducción de impuestos y de la

deducibilidad de los intereses pagados por créditos externos contratados para obtener, mantener

y mejorar la renta gravada; que en la sentencia se viola el precepto de que la prueba debe ser

apreciada en su conjunto, pues se toman a penas mínimas partes de los informes periciales; que

la relación existente entre OEPC y OSAF, nunca ha sido negada por la compañía, lo que se

cuestiona es que por el sólo hecho de que se trate de compañías relacionadas, se considere que

no pueden existir préstamos entre estas empresas, desconociendo que el dinero siempre tiene

un valor en el tiempo, por lo que afirmar que porque no hay garantía no existe préstamo, es una

conclusión falsa, un silogismo inválido, cuando es lógico que entre empresas del mismo grupo,

es decir entre partes relacionadas, se concedan prestamos bajo condiciones más favorables que

un tercero no estaría en capacidad de brindar; que el SRI no ha podido probar que existió una

provisión de fondos como era su obligación; que en la sentencia no se ha expresado la

valoración de todas las pruebas producidas en lo relacionado con el oficio No.00045 del 18 de

abril del 2000, a través del cual se absolvió una consulta tributaria formulada por el Gerente del

Banco Central del Ecuador respecto de la deducibilidad de los intereses de prestamos

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RECURSO No. 357-2011

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extranjeros, por lo que esa falta de valoración ocasionó la no aplicación de los efectos

establecido en el art. 131 del Código Tributario, que en aquella época era vinculante para la

Administración Tributaria; que la carga de la prueba es de la Administración Tributaria por haber

sido esta quien levantó la glosa y no era OEPC quien tenía la obligación de probar su

“inocencia”, mas aun si no tenía acceso a la documentación. En tal razón el SRI debió haber

requerido toda la información que necesitaba a Petroecuador o a Petroamazonas, por todos los

hechos de conocimiento público, como es la declaratoria de caducidad del contrato producida

luego de presentado el reclamo administrativo, lo cual le habría impedido demostrar la validez de

los gastos que han sido rechazados por la

Administración.------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte el Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en representación del Servicio de

Rentas Internas, en la contestación al recurso manifiesta que la Sala dilucida correctamente el

fondo de la glosa de exportaciones, al establecer que efectivamente el precio de referencia se

refiere al precio del mes anterior; que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada;

que en la sentencia no se ha violentado ninguna norma legal, por el contrario se observa un

adecuado análisis que ha llegado a la conclusión de que la conducta de la empresa actora a

través de las operaciones realizadas, perseguía por medio de una forma jurídica inadecuada

“préstamos” de compañías relacionadas, lograr beneficiarse de la deducción contemplada en el

numeral 3 del art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente en esa fecha; que el

principio de realidad económica está en plena vigencia; que se debe analizar la esencia

económica de la transacción realizada por la empresa actora con su empresa financiera

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relacionada, pues la empresa actora no tenía la capacidad de endeudamiento para ser sujeto de

crédito; que el recurso de casación no es una segunda instancia, por lo que no se puede

efectuar un nuevo análisis de las prueba aportadas en el proceso, como pretende el actor.--

CUARTO: La Sala procede a atender los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia,

individualizando las glosas que se encuentran en discusión: 4.1. GLOSA POR

EXPORTACIONES: el tema en discusión está relacionado con la forma de determinar la

participación de la compañía, lo cual conlleva la determinación de su ingreso y que se concreta

en entender cómo determinar los precios de referencia. Al efecto, se formulan las siguientes

consideraciones: a) La Ley 44 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro

Oficial No. 326 de 29 de noviembre de 1993, agregó después del art. 12 una disposición que, en

la parte pertinente, a la letra señala: “Son contratos de participación para la exploración y

explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado por intermedio de la Secretaría

de Hidrocarburos, mediante los cuales delega a la contratista con sujeción a lo dispuesto en el

numeral uno del artículo 46 de la Constitución Política de la República, la facultad de explorar y

explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las

inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción. La

contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción

del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el

mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, valorada al

precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso será menor al

precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las

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deducciones y pagará el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley

de Régimen Tributario Interno.” (el subrayado pertenece a la Sala); b) El art. 71 de la Ley de

Hidrocarburos, a su vez establecía: “Las regalías, el impuesto a la renta, las participaciones del

Estado y, en general, los gravámenes dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos

en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de venta o de referencia, según las

circunstancias imperantes. El valor equivalente a la regalía, que corresponda pagar a

PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de los precios de

venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de

venta FOB de dichos hidrocarburos. Los que correspondan a las compañías, se regularán de

conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El precio de referencia de los

hidrocarburos será el precio promedio ponderado del último mes de ventas externas

de hidrocarburos realizadas por PETROECUADOR, de calidad equivalente. En el caso

del gas natural se considerará el precio de referencia de los energéticos sustituibles.” (subrayado

y resaltado pertenece a la Sala); c) De las normas transcritas se desprende que: i. La

participación, calculada en función del volumen de hidrocarburos producidos, se valora al precio

de venta de los hidrocarburos, precio de venta que en ningún caso podía ser menor al precio de

referencia; la participación, así determinada, sirve entre otras cosas, para el pago del impuesto a

la renta; ii. Las operaciones que dependen de los precios de los hidrocarburos, entre ellos el

impuesto a la renta, se regulan o por los precios efectivos de venta o por los precios de

referencia, según corresponda, lo cual, implica que si el precio de venta es menor, cabe aplicar

el precio de referencia, ya que si el precio de venta es mayor al de referencia, aplica el de venta

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RECURSO No. 357-2011

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efectiva; iii. Ahora bien, las dos normas en cita hablan de los “precios de referencia”, categoría

que tiene como propósito tener un elemento para realizar los respectivos análisis comparativos,

en este caso, entre el precio efectivo de venta (precio real) con el precio de referencia (que se

obtiene promediando el precio efectivo de venta de un periodo determinado, en este caso un

mes); por lo que para que sirva de parámetro de análisis, no puede ser otro que el de mes

vencido, esto es el anterior al de producida la venta, así, si hoy a mediados de octubre, tomo el

precio real de venta, para realizar la comparación, debo hacerlo con el “mes” último que no

puede ser otro que el mes de septiembre, no a esta fecha de octubre porque no es mes

concluido y porque muy probablemente, si comparo con “precios referenciales” de mes

“corriente” como sugiere el recurrente -tal término no consta en la norma en análisis- no exista

diferencia entre el precio efectivo de venta y el precio de referencia por la ausencia de variación

en los precios, con lo que pierde razón de ser el que se cuente con esta categoría de

comparación; iv. Por otra parte, podría resultar “perjudicial” para la empresa, únicamente si el

precio referencial del último mes resulta superior, ya que solo en ese caso cabría aplicar aquel,

no así si el precio efectivo de venta es superior, en cuyo caso, siempre se debe aplicar éste por

ser el mayor. Para una mejor comprensión, en los últimos tiempos la tendencia de los precios de

hidrocarburos en el mercado han estado casi siempre al alza (así lo determinan las estadísticas

del Banco Central de los últimos dos años, por ejemplo), con lo que el precio de referencia del

último mes (mes vencido con relación al que se compara que será el presente o “corriente” en el

término utilizado por el recurrente), siempre resultará menor con relación al precio efectivo de

venta del mes presente, lo que relativiza los supuestos efectos inequitativos o negativos

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argumentados, ya que siempre deberá aplicar el precio efectivo de venta por ser el mayor; d)

En el caso en estudio, como lo establece la Sala juzgadora en la sentencia, la empresa actora

utilizó los precios de referencia del mes “corriente”, interpretando la norma -que, insistimos,

dicho término tampoco consta en la disposición- lo cual no le corresponde, pero para utilizarlos

en la determinación de su participación, pese a que en algunos casos, el precio efectivo era

mayor; al proceder de tal manera, ha inobservado expresamente las disposiciones legales en

análisis; e) Las disposiciones del Decreto Ejecutivo 2485 por las que se expiden bases

contractuales, que no aplican al contrato de la empresa actora, son tomadas como referente por

los juzgadores de instancia por lo que no son la base de su decisión, no así la expresa

disposición contractual contenida en la cláusula 8.3 referida en la sentencia, que al ser ley para

las partes, es de observancia obligatoria, cuyo contenido no es considerado por el recurrente y

en la que expresamente se hace relación a que “en el caso en que PETROECUADOR no haya

realizado ventas en el mes calendario inmediatamente anterior, el precio de referencia se

establecerá en base al precio de venta promedio de una canasta internacional de crudos

acordada por las partes”, (el subrayado es de la Sala) estipulación contractual que confirma que

el precio de referencia corresponde al del mes anterior al de venta efectiva con el que se

compara; por estas consideraciones, se confirma la glosa; 4.2. GLOSA DE BENEFICIOS

SOCIALES E INDEMNIZACIONES: El cuestionamiento está relacionado con la deducibilidad

del gasto y la retención que según el SRI debía producirse al momento de realizar el aporte al

fideicomiso. La no deducibilidad del gasto que si bien está vinculado con la actividad de la

empresa al tratarse de un beneficio laboral de sus trabajadores, no obedece al hecho de no

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haber realizado retención, ya que tales aportes no están sujetos a retención porque no

constituyen rentas gravadas para el fideicomiso, con lo que no se cumple con lo previsto en el

art. 45 de la LRTI, sino al hecho de que su entrega a los beneficiarios, los trabajadores, está

sujeto a las condiciones previstas en la escritura de constitución del fideicomiso, hecho futuro e

incierto que puede o no ocurrir, con lo que la deducibilidad para la empresa aportante, así como

la retención al trabajador, solo procede cuando éste haya recibido efectivamente el beneficio,

pues muy bien puede ocurrir que el fideicomiso no llegue a tener beneficiarios o el propio

constituyente lo cancelare antes de que los beneficiarios lo reciban, en cuyo caso los valores

retornarían al constituyente o sus sucesores, en aplicación de lo previsto en el art. 116 inciso

segundo de la Ley de Mercado de Valores aplicable al ejercicio en cuestión. Por tales

consideraciones se confirma la glosa; 4.3. GLOSA DE GASTOS POR INTERESES PAGADOS

AL EXTERIOR: el tema está relacionado con la glosa por intereses pagados en el exterior

ratificada en la sentencia impugnada, lo que habría producido la indebida aplicación del art. 17

del Código Tributario, así como la falta de aplicación de los arts. 82, 300 y 301 de la

Constitución, 4 y 5 del Código Tributario y 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario

Interno. El cuestionamiento se centra en determinar la naturaleza de las obligaciones que han

generado el pago de intereses, si se tratan efectivamente de préstamos o si son provisión de

fondos como sostiene la Administración Tributaria; Para resolver se considera: a) El art. 17 del

Código Tributario a la letra señala: “Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho

generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y

naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los

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interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el

criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que

efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas

jurídicas que se utilicen.”; (el subrayado pertenece a la Sala); b) Del contenido de la norma se

desprende que cuando el hecho generador atienda conceptos económicos, se tendrá en cuenta

las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan, es decir, se debe indagar la

esencia del negocio en ciernes, de manera que prevalezca ella sobre la forma dada por las

partes; c) En el presente caso la duda está centrada en la existencia del crédito. La justificación

de la Administración para considerar que se trata de provisión de fondos y no de crédito esta

sustentada en el hecho de que se trata de una operación entre compañías que constituyen un

“conjunto económico”, por tratarse de empresas relacionadas que no es negado por la actora,

que no existe relación deudor-acreedor, pues nadie puede contratar consigo mismo. Estos

argumentos para que desvirtúe la existencia del crédito y sustente a tesis de la prevalencia de la

sustancia sobre la forma, obedece al hecho de que, recurrir a la figura de un crédito entre

partes relacionadas, materializa un efecto económico, que es la deducción de los intereses

pagados, lograr beneficiarse de la deducción contemplada en el numeral 3 del art. 13 de la Ley

de Régimen Tributario Interno, vigente en esa fecha, perjudicando el resultado final del ejercicio,

ya que con similar razonamiento, y como lo reconoce la propia empresa actora, sus mecanismos

de financiamiento de las obligaciones contractuales están dados por recursos propios,

provisiones de casa matriz y estos llamados “prestamos” con partes relacionadas, que bien

pudieron ser atendidos mediante el mecanismo de provisión de fondos, de la propia empresa o

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de la casa matriz, solo que en estos casos, no habría obligación de cubrir intereses; d) Además,

la naturaleza de la operación crediticia se cuestiona, en tanto, únicamente se cubren intereses,

más no capital, cual hubiera sido la consecuencia de un verdadero préstamo; por lo señalado, la

Sala considera que no se aplica indebidamente el contenido del art. 17 del Código Tributario,

pues cabe en el caso, la aplicación del principio de la sustancia sobre la forma, por ser ese el

verdadero efecto de la operación, que permitió cubrir las obligaciones de inversión a las que la

empresa actora estuvo comprometida contractualmente; por otra parte, indagar con elementos

ciertos, la esencia sobre la forma, de ninguna manera atenta al principio de seguridad jurídica, ni

el principio de legalidad consagrados en la Constitución como elementos rectores del régimen

tributario; por lo expuesto, se confirma la glosa; 4.4. GLOSAS DE GASTOS DE VIAJE,

IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y OTROS Y, OTROS GASTOS DE ADMINISTRACION

Y VENTAS: en el recurso la propia empresa reconoce que no ha podido probar que los gastos

fueron efectuados, aduciendo la declaratoria de caducidad del contrato, de 15 de mayo de 2006

adoptado por el Gobierno ecuatoriano, consecuencia de lo cual PETROECUADOR toma posesión

de la empresa y asume las operaciones en los bloques, lo cual habría impedido presentar la

documentación de soporte, argumento que justifica el traslado de la carga de la prueba que le

corresponde a la empresa actora, ya que los documentos pertenecen a la empresa, pues la

Administración lo que hace es objetar su validez, no los produce, porque las glosas no se

prueban, se desvirtúan. No se advierte la inobservancia alegada.---

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

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POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Señores: Dr. José Suing

Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA NACIONAL; Dr.

Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

VOTO SALVADO

ACTOR: DR. JUAN CARLOS PEÑAFIEL, REPRESENTANTE LEGALDE BBR, REPRESENTACIONES CIA LTDA. APODERADOGENERAL DE OCCIDENTAL EXPLORATION ANDPRODUCTION COMPANY OEPC

(RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL NORTE DELSERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 14H20.--------------------------------------------

VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo

establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 185,

segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de

Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura y la Resolución de 30 de enero, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

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Justicia.------------------------------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- BBR Representaciones Cía Ltda representada por el doctor Juan Carlos Peñafiel en su

calidad de apoderado de la sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND

PRODUCTION COMPANY, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de

agosto de 2011, expedida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°. 1, dentro del

juicio de Impugnación N°. 24580, propuesto en contra del Director General y Director Regional

Norte del Servicio de Rentas Internas. ------------------------------

1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. Considera el recurrente que en la sentencia en el caso de: A) las

exportaciones ha existido A1. errónea interpretación del artículo innumerado a continuación

del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 71 de la misma Ley, en razón del asunto sobre

el cual se trabó la Litis es la forma en la cual debe determinarse la participación de la compañía

y por ende su ingreso; para establecer esta participación, debe compararse el precio de venta

con el precio de referencia y tomar el mayor valor, sostiene que el Servicio de Rentas Internas

fundamenta su glosa en la afirmación de que el precio de referencia corresponde al “precio del

mes anterior”, al de realización de la venta, mientras que OEPC considera que el precio de

referencia debe considerarse es el “precio del mes corriente”. Que la Sala en su fallo considera

que la posición del Servicio de Rentas Internas es la correcta puesto que ha tomado el precio

de referencia del mes anterior, para realizar esa afirmación analiza el artículo innumerado

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RECURSO No. 357-2011

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agregado a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y Art. 71 de la misma Ley.

Resalta que la participación es un derecho de la contratista que, deberá ser valorada de la

comparación entre el precio de venta y el precio de referencia, que esa valoración constituirá el

ingreso bruto de la contratista y que pagará el impuesto según las disposiciones de la Ley de

Régimen Tributario Interno. Manifiesta que no existe referencia en la ley o el reglamento que

tenga relación con el “mes anterior” pues de lo que se habla es del “último mes de ventas” sin

embargo la Sala interpreta el Art. 71 ratificando el proceder de la Administración Tributaria esto

es considerando que el último “mes de ventas” es igual a “mes anterior” y por esta razón

considera que la interpretación que ha dado la Sala es errónea por cuanto no existe base legal

para considerar lo referido. Indica que la Sala ha ratificado la posición del SRI

fundamentándose en el Art. 17.1 de las bases de contratación para la Octava Ronda de

Licitaciones de los contratos de participación para la exploración y explotación de

hidrocarburos, las mismas que no fueron antecedente del contrato con Occidental Exploration

and Production Company para la interpretación del Art. 71 y que constituye un método de

interpretación ajeno a los métodos generalmente aceptados en derecho y en particular, ajenos

a la reglas del Art. 18 del Código Civil; esas bases no constituyen el Reglamento de aplicación

de la Ley de Hidrocarburos por lo que el Decreto no puede ser la base para la interpretación de

la Ley. Se ratifica de que la posición de Occidental Exploration and Production Company es

lógica ya que el precio del petróleo fluctúa mes a mes, lo cual hace no sólo absurda la posición

del SRI sino que injusta y antijurídica. Que la Sala no ha realizado el análisis con respecto al

hecho de que el propio Art. 71 establece que el precio de referencia será el precio promedio

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ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por Petroecuador de

calidad equivalente ya que el crudo de un mes a otro, no es necesariamente de calidad

equivalente argumento que considera para sostener que el Art. 71 no ha sido interpretado

debidamente. Insiste en que la posición del SRI es injusta al pretender realizar el cobro del

impuesto sobre la renta sobre ingresos no percibidos ya que la participación de la empresa era

igual a los ingresos brutos los que deben ser efectivamente percibidos según lo dispone el Art.

71. A.2 Aplicación indebida del numeral 17.1 del Decreto 2845; ya que el contrato celebrado

por el Estado Ecuatoriano con Occidental Exploration and Production Company no tuvo como

base al Decreto Ejecutivo 2845, en razón de que no se fundamentó en las bases de

contratación para la Octava Ronda de licitaciones; el contrato de OEPC tuvo como antecedente

la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos N°. 44 dictada para modificar los contratos de

servicios en contratos de participación. A.3 Falta de aplicación del artículo 19 del Código

Tributario. Alega el recurrente que la compañía Occidental Exploration and Production

Company encuentra que, ha dejado de aplicarse el referido artículo, pues las estipulaciones

contractuales de terceros no pueden modificar bajo ningún concepto la obligación tributaria; en

el supuesto no consentido de que las partes contractualmente hayan querido que el sistema

comparativo de fijación de precios sea ilógico y antijurídico, este acuerdo no puede ni debe

enervar la obligación tributaria, pues se crearía un precedente jurídico nefasto en la aplicación

de la Ley fiscal. A.4 Falta de aplicación del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación y

del Art. 4 de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro

Oficial 572 de 17 de abril de 2009. Señala el recurrente que el segundo inciso del Art. 19 de la

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Ley de Casación establece que la triple reiteración de un fallo de casación constituye

precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las

leyes, excepto para la propia Corte Suprema; al respecto indica que la Corte Suprema de

Justicia se ha pronunciado señalando que en caso de contradicción entre normas de distinta

jerarquía, se deberá aplicar la norma superior, referido en particular a la aplicación de normas

reglamentarias, cuando se encuentran en contradicción con lo dispuesto en la ley que

reglamentan, pues la función de los reglamentos, es facilitar la aplicación de la ley, no crear

nuevos supuestos y peor aún no sirven para interpretar una disposición legal; en todo caso

debe ser al contrario, que la ley sirva para interpretar el reglamento y no al revés; sostiene que

lo más grave es que el fundamento para ratificar la glosa ni siquiera es un reglamento, sino

unas bases de contratación que, no fueron el antecedente del contrato de participación y que

se trata de un Decreto Ejecutivo de inferior jerarquía con respecto a la Ley de Hidrocarburos

vigente para el período impositivo 2001. Respecto de: B) Beneficios sociales e

indemnizaciones considera que existió: B.1 Falta de aplicación del Art. 4 del Código

Tributario, Art. 257 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, Arts. 425 y 76, numeral 6

de la Constitución de la República del Ecuador, falta de aplicación del segundo inciso del Art.

19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia

y publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009; ya que manifiesta que el Art. 4

del Código Tributario establece que solamente mediante ley se pueden establecer, modificar o

extinguir tributos. Así mismo la composición del impuesto, debe estar determinada en la ley, no

en los reglamentos que solamente deben servir para aplicar la ley, por lo cual considerar como

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no deducible un gasto por disposición reglamentaria, no solamente que no es posible desde el

punto de vista jurídico, sino que además es violatorio de otra disposición de superior jerarquía,

como es el caso del Art. 257 de la Constitución de la República del Ecuador vigente en el

ejercicio 2001, que manifiesta que solo por acto legislativo de órgano competente se podrán

establecer, modificar o extinguir tributos. En relación a la Ley de Casación y Resolución de la

Corte Nacional de Justicia, repite los fundamentos expuestos en líneas anteriores, señala

además que la Administración Tributaria considera que la disposición reglamentaria que

establece que los pagos por los cuales no se ha realizado la retención no son deducibles, no es

sustento legal suficiente para levantar la glosa; sin embargo la Ley de Régimen Tributario no

establecía para el ejercicio en cuestión una consideración de este tipo y por esta razón el

Servicio de Rentas Internas debió aplicar la norma jerárquicamente superior al tenor del Art.

425 de la Constitución de la República del Ecuador. Con esta actuación la Administración

Tributaria, castiga a OEPC de una forma desproporcionada ya que por no haber efectuado una

retención que no le correspondía hacerlo, equivalente a un porcentaje mínimo, se pretende

desconocer el gasto por el valor equivalente al 100% del gasto. B.2 Indebida aplicación del Art.

43 de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que los aportes al fondo no constituyeron

ingresos percibidos por parte de los empleados de OEPC, sino que fueron pagados al

fideicomiso, por lo que es evidente la indebida aplicación del artículo ya que los hechos no se

subsumen a la norma. B.3 Indebida aplicación del Art. 9, numeral innumerado (actual 15) de la

Ley de Régimen Tributario Interno y falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario.

Manifiesta que en el fallo se aplica el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cual

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señala que para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta están

exonerados los siguientes ingresos: Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o

rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondo de cesantía y fideicomisos

mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos

mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el

impuesto a la renta que corresponda, de lo que se desprende que tales ingresos se encuentran

exonerados siempre que, el fideicomiso cancele el impuesto a la Renta que le corresponda, lo

que quiere decir que si el fideicomiso no paga impuesto a la renta, entonces los rendimientos si

estarán gravados; considera que la sentencia se encuentra viciada porque no se explica cómo

los fundamentos de hecho son pertinentes con respecto a la norma señalada, lo cual implica

una falta de motivación de la sentencia en este punto; lo que se traduce en una falta de

aplicación del Art. 273 inciso segundo del Código Tributario. Se menciona que el fallo se

fundamenta en el Art. 17, numeral 1, literal i) del Reglamento de Aplicación de la Ley de

Régimen Tributario Interno, por cuanto las bonificaciones, agasajos y subsidios voluntarios

pagados por los empleadores, se reconocen como costos y gastos necesarios para la

generación de la renta siempre que hayan sido incorporados a su renta. Señala que no

solamente la incorporación a la renta de los trabajadores se cumple cuando el fideicomiso

realiza los pagos, sino que además es de considerar que esta norma reglamentaria estaría

imponiendo condiciones no establecidas en la Ley, e inclusive contraviniéndola porque en caso

de no efectuarse la retención, deberá sancionarse a la empresa con una multa equivalente al

valor no retenido. B.4 Falta de aplicación del Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El

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recurrente alega que por este artículo se establece la obligación del fideicomiso de realizar las

retenciones en la fuente a los trabajadores a medida que se vayan cumpliendo las condiciones

establecidas en el contrato de fideicomiso por lo que, una vez que la prestación social fue

cumplida por Occidental Exploration and Production Company a favor de todos los

trabajadores, era obligación del fideicomiso realizar las retenciones que correspondan. En

cuanto a: C) Gastos e intereses pagados al exterior respecto a la causal primera indica que

existe: C.1. Falta de aplicación de los Arts. 300 y 301 de la Constitución del Ecuador (anteriores

Arts. 256 y 257), Art. 82 de la Constitución del Ecuador (anterior Art. 23 numeral 26), Arts. 4 y 5

del Código Tributario, Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 19

numeral 2do del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y aplicación indebida del

Art. 17 del Código Tributario. Se señala que en materia tributaria, rige a plenitud el principio de

legalidad y de reserva de ley, los cuales se encuentran elevados a rango constitucional, a

través de lo dispuesto en los Arts. 300 y 301 de la Constitución de la República del Ecuador;

estos principios son concordantes con los principios tributarios establecidos en los Arts. 4 y 5

del Código Tributario, que han ocasionado una aplicación indebida del Art. 17 de mismo

Código, ya que la potestad de la Administración Tributaria no puede rebasar los límites de la

razonabilidad, ni alterar como se pretende los requisitos legales claramente definidos en

materia de deducción de impuestos y más concretamente de la deducibilidad de los intereses

pagados por créditos externos contratados para obtener, mantener y mejorar la renta gravada.

Alega que, en la sentencia recurrida existe una falta de aplicación de los principios claramente

incorporados en normas constitucionales y legales que impiden que la calificación del hecho

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generador dispuesto por el Art. 17 del Código Tributario, pueda sobrepasar los límites de la

legalidad y la razonabilidad de las transacciones sujetas a esa calificación de tal forma que esta

atribución no encuentre abusos en su aplicación, creando nuevos supuestos normativos con

fines recaudatorios. Que el derecho a la deducción es una máxima de todo sistema tributario

que encuentra asidero en lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y

que guarda relación con lo señalado en el Art. 19 numeral 2 del Reglamento de aplicación de la

Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio económico 2001. C.2. En cuanto a

la causal tercera, sostiene que hay aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba, constantes en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 259

del Código Tributario que llevaron a la equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario y

a la no aplicación al caso de OEPC del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario

Interno. Se señala que en la sentencia no se ha expresado la valoración de todas las pruebas

producidas como lo exige el precepto establecido en el Art. 115 del Código de Procedimiento

Civil y que no se ha realizado una valoración según las reglas de la Sana Crítica lo que

ocasionó una equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario pues, se ha concluido

erróneamente “… que la conducta de la empresa actora a través de operaciones realizadas,

perseguía por medio de una forma jurídica inadecuada, esto es, los “préstamos” de compañías

relacionadas, lograr beneficiarse de la deducción contemplada en el numeral 3 del Art. 13 de la

Ley de Régimen Tributario Interno” (sic) ; de esta manera, la falta de valoración de todas las

pruebas así como la violación a las normas de la Sana Crítica condujeron a la no aplicación del

Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía para el año 2001,

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que los intereses de créditos externos sí son deducibles, siempre que estén registrados en el

Banco Central y que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el

Directorio del Banco Central del Ecuador, hechos que si han sido cumplidos por OECP.

Finalmente en relación a: D) Gastos de viaje, impuestos, contribuciones y otros gastos de

Administración y Ventas manifiesta que existe: D.1. Falta de aplicación del Art. 259, segundo

inciso del Código Tributario y del Art. 139, numeral 2 del mismo Código. El recurrente alega

que, como es de conocimiento público el 15 de mayo de 2006, el Ministro de Energía de ese

entonces, emite resolución administrativa a través de la cual declara la caducidad del contrato

celebrado con el Estado ecuatoriano para la exploración y explotación de crudo, por esta razón

Petroecuador toma posesión de la empresa y asume las operaciones de los bloques. El 12 de

mayo de ese mismo año se presentó el reclamo administrativo contra el acta de determinación,

pero para cuando se abrió el término de prueba en sede administrativa, Occidental Exploration

and Production Company no tuvo acceso a la documentación que permita probar que los gastos

por esos conceptos fueron realmente efectuados; por esta razón el SRI debió haber requerido

toda la información que necesitaba a Petroecuador o Petroamazonas. Sostiene que al violar las

normas de procedimiento con respecto a la prueba y las formalidades para la emisión de los

actos administrativos, el SRI no pudo fundamentar los hechos y se obstó el derecho de defensa

de Occidental Exploration and Production Company.---------

1.3.- Concedido el recurso de casación, la Administración Tributaria lo ha contestado indicando

que, sobre la glosa exportaciones no ha existido una interpretación errónea, ni del Art. 12 de la

Ley de Hidrocarburos ni del Art. 71 del Reglamento a dicha ley, ya que la sentencia de la Sala

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de manera correcta considera que la Administración Tributaria ha obrado estrictamente

apegada a las normas que rigen los contratos de participación interpretando en legal y debida

forma la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, remitiéndose incluso al Decreto Ejecutivo

24825 en lo que tiene relación con los precios referenciales ya que la empresa actora

fundamentó su procedimiento de cálculo en la subcláusula 8.2 del contrato de participación con

una interpretación realizada a su conveniencia. Respecto a la glosa por beneficios sociales e

indemnizaciones manifiesta que el actor en el recurso de casación solicita que se considere a

PRODUFONDOS, como el administrador del fideicomiso encargado de realizar las retenciones

en la fuente a los trabajadores, señala también que el recurso no es una segunda instancia,

toda vez que la interposición del mismo tiene como finalidad verificar la legalidad de la

sentencia y unificar los criterios jurídicos más no efectuar un nuevo análisis de la prueba

aportada en el proceso; adicionalmente sostiene que, si los valores aún no son ingresos para el

trabajador mal pueden ser considerados egresos o gastos para la empresa. Sobre la glosa por

intereses pagados al exterior sostiene que en la sentencia no se ha violentado ninguna

norma legal sino que se observa un adecuado análisis que ha llegado a la conclusión de que la

conducta de la empresa actora a través de la operaciones realizadas, perseguía por medio de

una forma jurídica inadecuada, esto es los préstamos de compañías relacionadas, para lograr

beneficiarse de la deducción contemplada en el numeral 3 del Art. 13 de la Ley de Régimen

Tributario Interno. Que respecto a la glosa de Viaje, Impuestos, contribuciones y otros; y,

Otros Gastos de Administración y Ventas manifiesta que el actor reconoce que no ha podido

probar sus gastos en la etapa administrativa y pretende que dentro del recurso la

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Administración Tributaria presente pruebas, alegando que no se ha aplicado el Art. 259 del

Código Tributario e insiste que el recurso de casación no es una segunda instancia y no cabe

efectuar un nuevo análisis de la prueba aportada en el proceso. Finalmente indica que la

sentencia materia del recurso, no adolece de inconsistencias jurídicas y que se encuentra

debidamente fundamentada, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto y se ratifique

en su totalidad los actos impugnados. Pedidos los autos para resolver, se

considera:-------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.

------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene

sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente haber interpretado erróneamente el artículo innumerado a

continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 71 de la misma Ley, al haber

aplicado indebidamente el numeral 17.1 del decreto 2845, al existir la falta de aplicación del Art.

19 del Código Tributario, del segundo inciso del artículo 19 de la Ley de Casación y del Art. 4

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de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial 572

de 17 de abril de 2009 y decidir en el fallo que el caso de las exportaciones el valor del barril

de petróleo debía calcularse al valor del mes anterior y no del mes

corriente?.---------------------------------------------------------------

B) ¿La decisión del Tribunal a quo incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente haber falta de aplicación del Art. 4 del Código Tributario, Art. 257

de la Constitución Política del Ecuador de 1998, Arts. 425 y 76, numeral 6 de la Constitución de

la República del Ecuador, falta de aplicación del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de

Casación y del Art. 4 de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el

Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, indebida aplicación del Art. 43 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, indebida aplicación del Art. 9, numeral 15 (actual Art. 15) de la Ley

de Régimen Tributario Interno, falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario y falta de

aplicación del Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al decidir en el fallo que respecto

a los beneficios sociales e indemnizaciones el contribuyente debió cancelar el valor del

impuesto que establecía la ley?.---------------------------------------------------------------

C) ¿La sentencia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al

supuestamente haber falta de aplicación de los Arts. 300, 301 y 82 de la Constitución de la

República del Ecuador (anteriores artículos 256 y 257 y Art. 23 numeral 26 respectivamente),

Arts. 4 y 5 del Código Tributario, Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art.

19 numeral 2 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y aplicación indebida del

Art. 17 del Código Tributario y, respecto de la causal tercera por supuestamente existir indebida

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aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los

Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 259 del Código Tributario, que aparentemente

llevaron a la equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario y a la no aplicación al caso

de OEPC del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario, al decidir en el fallo que sobre

los gastos e intereses pagados al exterior se trataba de empresas vinculadas y no podrían

beneficiarse de la exoneración

respectiva?-------------------------------------------------------------------------------------------

D) ¿El fallo del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación

por la falta de aplicación del Art. 259, segundo inciso del Código Tributario y del Art. 139 del

mismo código, en relación a los gastos de viaje, impuestos, contribuciones y otros gastos

de Administración y Ventas?.

---------------------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales

como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración

de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la

Sala.--------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto a la causal primera, es

pertinente señalar, lo que manifiesta el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el

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RECURSO No. 357-2011

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Ecuador:“La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de

los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su

parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada

transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los

hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los

medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a

base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación

indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Se observa en el proceso que

el Tribunal A-quo decidió en función de las pruebas presentadas por el actor y el demandado, y llegó a la

comprobación de lo que sostiene la Administración Tributaria. Efectivamente las pruebas exhibidas, a

criterio del Tribunal a quo, han sido objetivas y capaces de tener la fuerza y valor probatorio, lo que le ha

permitido decidir con equidad, observando el principio de la verdad procesal establecido en el Art. 27 del

Código Orgánico de la Función Judicial. Esta Sala Especializada deja expresamente señalado que en la

causal primera se parte de hechos probados, es decir que no cabe una nueva consideración de los mismos,

ya que los medios de prueba fueron analizados y apreciados por el Tribunal A quo; en definitiva lo que

persigue la causal primera, es examinar la aplicación indebida de las normas sobre dichos hechos. Respecto

al primer problema planteado sobre Exportaciones se invoca la causal respecto a la supuesta errónea

interpretación del artículo innumerado a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 71

de la misma Ley, la indebida aplicación del numeral 17.1 del Decreto 2845, la falta de aplicación del artículo

19 del Código Tributario y la falta de aplicación del segundo inciso del artículo 19 de la Ley de Casación y

del Art. 4 de la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial 572

de 17 de abril de 2009; Para entrar al análisis, es necesario establecer lo que la Ley de Hidrocarburos

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dispone al respecto: “Art 12-A.-… Son contratos de participación para la exploración y explotación de

hidrocarburos, aquellos celebrados por el Estado por intermedio de PETROECUADOR, mediante los

cuales delega a la contratista con sujeción a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 46 de la

Constitución Política de la República, la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en el área del

contrato realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la

explotación, desarrollo y producción. La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una

participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes

ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta

participación valorada al precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso

será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las

deducciones y pagará el impuesto a la renta de conformidad con las reglas previstas en la Ley de

Régimen Tributario Interno. La participación de la contratista también podrá ser recibida, en dinero,

previo acuerdo con PETROECUADOR. En caso de devolución o abandono total del área del contrato por

la contratista, nada deberá el Estado y quedará extinguida la relación contractual”. “Art. 71.- Las

regalías, el impuesto a la renta, las participaciones del Estado y, en general, los gravámenes dependientes

de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos

de venta o de referencia, según las circunstancias imperantes. El valor equivalente a la regalía, que

corresponda pagar a PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de

los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de

venta FOB de dichos hidrocarburos. Los que correspondan a las compañías, se regularán de conformidad

con lo dispuesto en el inciso anterior. El precio de referencia de los hidrocarburos será el precio

promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por

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PETROECUADOR, de calidad equivalente. En el caso del gas natural se considerará el precio de

referencia de los energéticos sustituibles…” .(El Subrayado es de la Sala). Esta Sala no aprecia que en la

sentencia haya existido interpretación errónea, de los artículos referidos ya que, claramente en el Art. 71 de

la Ley de Hidrocarburos se establecía que el precio de referencia de los hidrocarburos será el precio

promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por

PETROECUADOR, de calidad equivalente…situación que se ratifica en el Art. 9 literal b de su

Reglamento que indica: “ Art 9.- Participaciones:… Iniciada la producción de hidrocarburos, que será

medida en el centro de fiscalización y entrega, la contratista tendrá derecho a su participación en la

producción del área del contrato, la cual se calculará en base a los porcentajes acordados en el contrato,

en función del volumen de los hidrocarburos producidos, y de acuerdo a la fórmula establecida en las

bases de contratación. Igualmente, el Estado por intermedio de PETROECUADOR, recibirá su

participación en el centro de finalización y entrega, que será medida en el centro de fiscalización y

calculada de acuerdo a la fórmula establecida en las bases de contratación. Estas participaciones

también podrán ser recibidas por las partes en dinero, en forma mensual, reconociéndose intereses por

mora, de ser el caso, de acuerdo a lo convenido en el contrato. La participación del Estado en los

contratos de petróleo crudo, en ningún caso será menor a 12.5 por ciento de la producción total

fiscalizada del área del contrato, cuando el volumen sea menor a 30.000 barriles diarios, al 14 por ciento

cuando esta se encuentre entre 30.000 y 60.000 barriles diarios y al 18.5 por ciento cuando la producción

supere 60.000 barriles diarios. Estos límites no rigen para el caso de los contratos de gas natural libre,

conforme al artículo 19 de la Ley No. 44 que deroga el artículo 38 de la Ley de Hidrocarburos. La

participación de la contratista no está sujeta al pago de regalías, sin embargo, de la participación del

Estado en los contratos de petróleo crudo, el Ministro de Finanzas y Crédito Público destinará el

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RECURSO No. 357-2011

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porcentaje equivalente a las regalías que corresponda a los partícipes. Se entenderá como el porcentaje

equivalente a la regalías que corresponda a los partícipes, aquél que se calcule en base de la producción

total fiscalizada de petróleo crudo del área del contrato; esto es, el resultante de la suma de las

participaciones del Estado y de la contratista… b) Precio de referencia en el contrato de petróleo crudo:

Es el precio promedio ponderado por volumen del último mes de ventas externas de petróleo crudo

realizadas por PETROECUADOR, de calidad equivalente. (El subrayado es de la Sala). De la lectura de

las normas transcritas, se puede colegir que el impuesto a la renta, se regulará por los precios efectivos de

venta o de referencia, según las circunstancias imperantes, es decir, que se tomará el precio efectivo de

venta cuando éste sea mayor al precio de referencia. Por su parte, se tomará en cuenta el precio referencial,

esto es, el precio promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por

PETROECUADOR, de calidad equivalente, cuando el precio de venta efectivo es menor la referencial.

Ahora bien, es preciso determinar a que se refieren las disposiciones legales antes citadas cuando expresan

“último mes de ventas externas de hidrocarburos”, por un lado se tiene la postura del recurrente que dice

que debe ser “el precio del mes corriente”, mientras que la posición de la Administración Tributaria es “el

precio del mes anterior”. No cabe duda, que no se puede considerar como válida la argumentación de que el

“último mes de ventas externas”, es el mes corriente, pues éste, aún no culmina y no se puede determinar las

ventas realizadas dentro del mismo, por tanto, la correcta interpretación de la frase el último mes de ventas

externas, se entiende como el mes anterior. Esta Sala cree que la interpretación de la parte actora no se

sujeta a lo establecido en la normativa que alega ha sido infringida; la empresa debió aplicar las

disposiciones legales y no interpretar la norma a su conveniencia, por lo que esta Sala considera que no

existe errónea interpretación de los artículos innumerados 12 y 71 de la Ley de Hidrocarburos. En cuanto a

la aplicación indebida del numeral 17.1 del Decreto 2845 hay que considerar lo que textualmente indica el

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RECURSO No. 357-2011

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Art. 17 del Decreto Ejecutivo 2845:” 17. Precio de Referencia.-Es el precio promedio ponderado por

volumen del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por PETROECUADOR, de

calidad equivalente. 17.1 En caso de que PETROECUADOR no haya realizado ventas externas en el mes

inmediatamente anterior, o el precio de referencia no fuere representativo que, el precio de referencia se

establecerá en base de una canasta de crudos acordada por las partes, cuyos Precios serán obtenidos de

publicaciones especializadas de reconocido prestigio”. (El subrayado es de la Sala). Si bien es cierto, en la

sentencia se aprecia que el Tribunal hace relación al Decreto Ejecutivo 2845 sobre el que se pronuncia la

Administración Tributaria, no es menos cierto, que aclara que la Administración ha actuado apegada a la

Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, y toma únicamente como referencia este criterio; pero al mismo

tiempo señala que lo que consta expresamente en el contrato suscrito entre la empresa y Petroecuador

demuestra la ampulosidad de la Ley, en cuanto a establecer que en el caso de que Petroecuador no haya

realizado ventas en el mes calendario inmediatamente anterior, el Precio de referencia se establecerá en base

de una canasta de crudos acordada por las partes. Por lo expresado y al verificar que el Tribunal A quo

mencionó como referencia el Art. 17 del Decreto Ejecutivo N° 2845, conforme se verifica en las piezas

procesales, fjs 1527, considerando séptimo, numeral 7.2 de la sentencia, esta Sala considera que no existió

aplicación indebida del Decreto referido. En relación a la falta de aplicación del Art 19 del Código

Tributario se indica textualmente su contenido: “ Art. 19.- Estipulaciones con Terceros.- Las

estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria

ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la Ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos

activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada

contractualmente”. Partiendo de esta disposición legal, se determina que no existe falta de aplicación del

Art. 19 del Código Orgánico Tributario ya que en la sentencia se enuncian las normas legales que se aplican

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RECURSO No. 357-2011

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al caso y las responsabilidades de cada una de las partes, sin que esto constituya que la obligación tributaria

se modifique por la estipulación contractual, considerando también que las facultades reglamentaria y

determinadora de la Administración Tributaria no se han perdido. Finalmente, no existe falta de aplicación

del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la resolución emitida por la Corte

Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, puesto que no existen

fallos de triple reiteración de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre casos de contradicción entre normas de

distinta jerarquía, por el contrario se evidencia que el pronunciamiento de la Sala de instancia es respecto al

contenido y aplicación del Art. 71 de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, con lo que se ratifica

incluso la observancia del rango jerárquico de las normas en aplicación de la pirámide normativa de Kelsen.

B) El segundo problema que se menciona sobre Beneficios sociales tiene relación a la falta de aplicación

del Art. 4 del Código Orgánico Tributario, Art. 257 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, Arts.

425 y 76, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, falta de aplicación del segundo inciso

del Art. 19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y

publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, indebida aplicación del Art. 43 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, indebida aplicación del Art. 9, numeral 15 (actual 15) de la Ley de Régimen

Tributario Interno, falta de aplicación del Art. 273 del Código Orgánico Tributario y falta de aplicación del

Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Del análisis del proceso se observa que a foja 12 del juicio

24580 objeto de la litis, en el escrito de interposición de la demanda en el numeral 4 el demandante indica

textualmente que: “ De acuerdo con la Resolución impugnada, la Administración Tributaria considera

como un gasto no deducible la cantidad de USD. 170.300,24, valor aportado por OEPC al Plan de

Cesantía Especial para empleados que lo administra la empresa Administradora de Fondos y

Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. respecto del Fideicomiso denominado “Programa de Ahorros y

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RECURSO No. 357-2011

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Retiro para los empleados y personal ecuatoriano calificado de Occidental Exploration and Production

Company.” El Art. 17 numeral 1 literal i del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno textualmente indicaba: “Gastos Generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas

en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicadas al costo de producción, son deducibles

los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este

Reglamento, tales como: 1. Remuneraciones y beneficios sociales i) Las bonificaciones, agasajos y

subsidios voluntarios pagados por los empleadores a sus empleados o trabajadores, a título individual, se

considerarán actos de pura liberalidad si no están exentos y no han sido incorporados a la renta gravable

del empleado o trabajador beneficiario de ellas. Se excluyen de esta presunción, los gastos

correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador, los mismos

que serán deducibles para el empleador y no constituirán ingreso gravable para el empleado o

trabajador;”. Claramente se puede verificar que el Plan de Cesantía para empleados de Occidental

Exploration and Production Company constituye un acto de pura liberalidad, ya que no han sido

incorporados a la renta gravable del empleado o trabajador beneficiario y que, al tratarse de un rubro

adicional al sueldo de los trabajadores el empleador debió realizar la retención respectiva y en el caso del

fideicomiso la retención respecto a los intereses que generó el capital. Sobre la falta de aplicación del Art. 4

del Código Orgánico Tributario, del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la

Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia, esta Sala considera que el objeto de los reglamentos

es facilitar el mejor cumplimiento y aplicación de la ley y que efectivamente existen fallos de la Sala en este

sentido, por lo cual no existe la falta de aplicación alegada. En cuanto a la indebida aplicación de los Arts.

9, numeral 15 y Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno esta Sala no coincide con el

pronunciamiento del actor en razón de que en el presente caso se trata de un beneficio adicional para los

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RECURSO No. 357-2011

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trabajadores, cuyos valores para efectos de la deducción debieron haber sido retenidos por la empresa y

como se puede evidenciar dicha retención no se ha producido, por esta razón no existe la indebida

aplicación citada. Finalmente sobre la falta de aplicación del Art. 273 del Código Orgánico Tributario y Art.

45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida cumple con la

debida motivación que confronta los hechos con el derecho y en la que se ha justificado la decisión que

adoptó la Sala sin existir la falta de aplicación del Art. 273 del Código Orgánico Tributario y, respecto al

Art. 45 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno no existe la falta de aplicación invocada ya que el

fideicomiso no puede realizar la retención; que en el presente caso, debió efectuarla la empresa en el

momento de su traspaso al fideicomiso por constituir un ingreso adicional para sus trabajadores. Es criterio

de esta Sala especializada que el Tribunal A-quo actúo en derecho al confirmar la glosa referida. C) Sobre

el tercer problema relacionado a los gastos por intereses pagados al exterior que dice relación a la falta

de aplicación de los Arts. 300, 301 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador (anteriores

artículos 256 y 257 y Art. 23 numeral 26 respectivamente), Arts. 4 y 5 del Código Orgánico Tributario,

Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 19 numeral 2 del Reglamento a la Ley de

Régimen Tributario Interno y aplicación indebida del Art. 17 del Código Orgánico Tributario y, respecto de

la causal tercera por supuestamente existir indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba constantes en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 259 del Código

Orgánico Tributario, que aparentemente llevaron a la equivocada aplicación del Art. 17 del Código

Orgánico Tributario y a la no aplicación al caso de OEPC del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen

Tributario, esta Sala que la apreciación del Tribunal A quo respecto a la figura de provisión de fondos es la

correcta, ya que no corresponde a un préstamo (crédito), el mismo que debió haberse cancelado el capital e

intereses o abonos al capital más los intereses en condiciones normales. El Tribunal A-quo, en su sentencia

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RECURSO No. 357-2011

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ratifica que se trata de la figura de provisión de fondos entre empresas vinculadas y, al existir fallos

emitidos por esta Sala respecto al principio de realidad económica, en los que se ha considerado los

principios rectores del sistema tributario y de los tributos en particular, así como el de capacidad

contributiva, por el cual se ha de gravar la capacidad de pago, principio que es de carácter material y que

conduce a que se haga prevalecer la sustancia sobre la forma, esta Sala Especializada considera que no ha

existido falta de aplicación o aplicación indebida de las normas referidas y citadas por el recurrente ya que el

Tribunal A quo, al aplicar lo establecido en las leyes de la materia, ha actuado conforme a derecho

aplicando los principios de legalidad y seguridad jurídica. Respecto a la causal tercera esta Sala indica lo

que el Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o

auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y

contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser

individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución

equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la

omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a

una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea

interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto

jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en

aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir

con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en

forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.-

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RECURSO No. 357-2011

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Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.-

Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de

prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente

o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En el presente caso se

cumple la condición primera ya que el recurrente señala los informes periciales como medios de prueba que

han sido erróneamente valorados. En cuanto a la segunda condición señala el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil y Art. 259 del Código Orgánico Tributario. Respecto a la tercera condición en su

escrito de casación indica los hechos que considera justificativos para demostrar su aseveración y,

finalmente sobre la causal cuarta indica la equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario y a la no

aplicación del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario. Al alegar el recurrente, que existe

indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los Arts.

115 del Código de Procedimiento Civil y 259 del Código Orgánico Tributario que llevaron a la equivocada

aplicación del Art. 17 del Código Orgánico Tributario y a la no aplicación al caso de OEPC del Art. 13,

numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Sala manifiesta que los asuntos relativos a la

valoración de la prueba son de competencia de la Sala Juzgadora, por lo que no amerita conocer en

casación; sobre este asunto, se señala que no existe la equivocada aplicación o la no aplicación de los

artículos referidos ya que con los fundamentos presentados por las partes, el Tribunal A quo no reconoce la

figura del préstamo que podría enmarcase en la normativa citada y dar lugar a la causal invocada. Al

respecto también se precisa referirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en el Art. 258

respecto a que la carga de la prueba, que prevé que es obligación del actor probar los hechos que ha

propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo

aquellos que se presuman legalmente. Lo manifestado por la Sala juzgadora, se remite a la actuación de la

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RECURSO No. 357-2011

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prueba presentada por las partes más aún cuando la parte actora admite que son empresas relacionadas. D)

Finalmente sobre el cuarto problema enunciado relativo a la falta de aplicación del Art. 259, segundo inciso

del Código Orgánico Tributario y del Art. 139, en relación a los gastos de viaje, impuestos,

contribuciones y otros gastos de Administración y Ventas se verifica que tanto el actor como el

demandado han accedido de forma gratuita a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, por lo que no se observa que los intervinientes en este proceso se hayan encontrado en

una situación de indefensión, más aún cuando a fojas mil quinientas veinte y nueve del proceso el Tribunal

A-quo indica que el actor no fundamenta ni prueba las razones por las cuales no son deducibles dichos

gastos, por lo cual no se configura la causal primera invocada respecto a la falta de aplicación de las

disposiciones legales

referidas.---------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:

-------------

V.- SENTENCIA

Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese. Publíquese y devuélvase.- f) Doctores José Suing

Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia (VS), Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y

CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA

ENCARGADA

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RECURSO No. 364-2011

1

RECURSO No. 364-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 10h15. --------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Director Distrital de Guayaquil del

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, el 15 de julio de 2011, dentro del juicio de impugnación No.

09502-2009-0531, (4936-1742-03) propuesto por la compañía AGRIPAC S.A, en contra de la

CAE, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Calificado el recurso, el actor no lo

contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.------------------

SEGUNDO: El Econ. Fabián Soriano Idrovo, en representación del Servicio Nacional de Aduana

del Ecuador, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del art. 3 de la

codificación de la Ley de Casación; considera que han sido vulneradas las siguientes

disposiciones: arts. 425 de la Constitución de la República; 33 y 34 del Código Tributario; y, 27

de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que la Sala juzgadora le otorga supremacía a la

exención tributaria prevista en el art. 16 de la Ley de Desarrollo Agrario por sobre la taxativa

dada en la Ley Orgánica de Aduanas, aun cuando esta última, por ser de carácter orgánico,

tiene mayor jerarquía, cuando en el art. 27 excluye cualquier tipo de exención tributaria que no

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RECURSO No. 364-2011

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se encuentre enumerada en el mismo, en consecuencia la Administración Aduanera al momento

de resolver el Reclamo Administrativo No. 93-2003 no reconoció la exención tributaria alegada

por el importador.-----------------------------------------------------

TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de impugnación interpuesta por Iván

Noboa Izurieta, por los derechos que representa de la compañía AGRIPAC S.A., contra el

Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil, actualmente Director Distrital del Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, declara la invalidez de la Resolución No. 1030 emitida el 27 de marzo de

2003 y ordena que la Administración Tributaria demandada emita la correspondiente Nota de

Crédito por la cantidad de USD. $ 70.335,28, más los respectivos

intereses.------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley

de casación está relacionado con la prevalencia de las normas que establecen exoneraciones.

Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La sentencia,

en similar esquema utilizado en sus pronunciamientos por parte de la Sala de instancia, nada

claro en su contenido, declara con lugar la demanda interpuesta por la Empresa actora, se

deduce, que por considerar que las exoneraciones aplicadas en el sector agropecuario, previstas

en la Ley de Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Aduanas, son aplicables por encontrarse

al amparo de Tratados y Convenios Internacionales, como las Normas de la Comunidad Andina,

de carácter supranacional; 4.2. En la interposición del recurso, el representante legal del Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador, alega que “…la Sala aplica indebidamente, interpretando de

manera errónea las normas de derecho referidas en los artículos 33 y 34 del Código Tributario, el

Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Art. 425 de la Constitución de la República…”, (los

subrayados corresponden a la Sala); 4.3. La causal primera del art. 3 de la Ley de Casación

contiene tres tipos de yerros en los que puede incurrir el juzgador, del denominado error in

judicando, o error de derecho, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho, los cuales son incompatibles entre sí, cuando se alegan respecto de una

misma norma, como es el caso del recurso en análisis, ya que no se advierte que el recurrente

realice una discriminación de error o de norma; esto, de plano torna improcedente el recurso, ya

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RECURSO No. 364-2011

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que no le corresponde al juzgador, interpretar la intención del recurrente. Consiguientemente,

por las razones anotadas, el recurso al amparo de la causal primera no puede

prosperar.------------------------

QUINTO: Respecto al cuestionamiento amparado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de

Casación, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada,

que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente

establezca suficientemente: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b)

El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida

aplicación o por errónea interpretación; y, c) La norma de derecho que como consecuencia del

error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación,

señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente, con total falta

de criterio respecto de la causal en la que pretende fundar su recurso, sostiene que en el escrito

de prueba explicó la vigencia del art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual considera que

no fue valorado porque en la sentencia se expresa que en la etapa de prueba la demandada no

presentó ningún tipo de pruebas objetivas que puedan ser valoradas en derecho, argumentación

que permite colegir que el recurrente desconoce el contenido y alcance de la causal alegada,

mas si se considera que en derecho, el contenido de las normas, no se prueban, con lo que no

ha cumplido con los requerimientos básicos para atender el error con fundamento en esta

causal; estas deficiencias que atañen al fondo del recurso, no pueden ser subsanadas por la

Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación por lo que

el mismo es improcedente.--

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

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RECURSO No. 364-2011

1

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 372-2011

1

RECURSO No. 372-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 10h15. ------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Econ. Santiago Efraín León Abad, en representación del Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador, (ex CAE), interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, el 28 de julio de 2011, dentro del juicio No. 0289-2009, deducido por

la compañía PLASTIGAMA S.A. en contra de la Administración Tributaria Aduanera. Calificado el

recurso, la compañía actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

--------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: El representante del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su

recurso en la causal segunda del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; estima

vulnerados los arts. 243 y 272 del Código Tributario vigentes a la época de la presentación de la

demanda y expedición de la sentencia respectivamente; 1067 del Código de Procedimiento Civil

vigente a la época de la presentación de la demanda y 1014 de la Codificación del Código de

Procedimiento Civil vigente a la época de la expedición de la sentencia. Manifiesta que no consta

del proceso que el fedatario del mismo haya acreditado, por razón actuarial, la situación de

hecho referida por el defensor de la demandante, menos aún que la Sala haya atendido

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RECURSO No. 372-2011

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favorablemente lo solicitado por él, en consecuencia debe tenerse por presentada la demanda en

la fecha que consta en su fe de recepción, es decir, el 28 de febrero de 2000 a las 14H00; que

desde la resolución impugnada, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido

21 días hábiles, es decir había discurrido en exceso el término de 20 días que dispone el Código

Tributario vigente a la época, para la presentación de la demanda de impugnación; que la

administración aduanera opuso entre las excepciones la de “falta de oportunidad para proponer

la acción contencioso tributaria de impugnación” por extemporánea, sin embargo, la Sala no

atendió la excepción, ni el trámite del proceso, admitiendo a trámite la extemporánea demanda;

que la extemporaneidad de la demanda constituye un vicio de procedimiento insanable, que

acarrea una nulidad que incide en la solución de la causa, pues de haber declarado la

inoportunidad de la acción, no se hubiera llegado a una resolución judicial adversa a los

intereses de la Autoridad Tributaria.-------------------------------

TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda y la invalidez de los títulos de crédito

Nos. 028-079, 028-0855, 028-0178, disponiéndose dar de baja de la contabilidad fiscal dichos

instrumentos de cobro, como consecuencia de la invalidez de las resoluciones emitidas por el

Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil y por el Gerente de Asesoría Jurídica de la Gerencia

General de la CAE.--

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, fundado en la causal segunda del art. 3 de la Ley

de Casación, está relacionado con la presunta caducidad del derecho de la Empresa actora para

formular la demanda, que a decir del recurrente, fue presentada en forma extemporánea,

conforme lo expresa en su contestación a la demanda, elemento que a su decir, no ha sido

considerado por la Sala juzgadora en la sentencia. Para resolver, se formulan las siguientes

consideraciones: 4.1. La Empresa actora impugna la Resolución de 27 de enero de 2000,

emitida por el Gerente de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en uso de

atribuciones delegadas por la Gerencia General, notificada el 28 de enero de 2000, según se

desprende de la razón sentada por la actuaria en la copia de la misma que obra a fs. 3 del

proceso; 4.2. La demanda, que obra de fs. 14 a 16 del expediente, no contiene fe de

presentación, ésta consta en escrito recibido el 28 de febrero de 2000, firmado por el Ab. Alberto

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RECURSO No. 372-2011

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Franco Lalama, en el que señala que el 25 de febrero de 2000 enviaron un escrito con la

impugnación a un acto improcedente de la Aduana, que según expresa, no presentaron porque

en la tarde de ese día no pudieron entrar en el Palacio de Justicia por una amenaza de bomba,

por lo que pide que se tenga como presentada el viernes 25 de febrero la impugnación

planteada; 4.3. Revisado el expediente, no consta que el actor haya sentado razón notarial o

semejante, de la imposibilidad que dicen haber tenido para presentar la demanda, en la fecha

indicada; tampoco existe en el proceso certificación o razón que demuestre la imposibilidad

referida, por lo que tal aseveración carece de mérito, por no tener sustento alguno; 4.4. El

expreso reconocimiento de no haber podido presentar la demanda el 25 de febrero, da cuenta

de que en efecto, la demanda fue presentada en forma extemporánea, luego del plazo previsto

en el art. 229 del Código Orgánico Tributario, toda vez que su ingreso efectivo al Tribunal se da

el 28 de febrero de 2000; este aspecto de procedimiento no es analizado por la Sala juzgadora

en su escueta decisión, cual era su obligación, por haberse formulado como excepción por parte

de la Autoridad demandada, configurándose la existencia del vicio alegado.----------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia, y declara improcedente la demanda por

extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de ley, cuyo efecto sin duda, es la

confirmación de la Resolución impugnada.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

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RECURSO No. 372-2011

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Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 385-2011

1

RECURSO No. 385-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h15. --------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de

Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por

la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de la ciudad de Guayaquil, el

22 de junio de 2010, dentro del juicio No. 09502-2009-1157, que sigue la compañía SWEET &

COFEE SHOP LIMITED S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la

compañía lo contesta el 21 de octubre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:

---------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------

SEGUNDO: El Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, en representación del Servicio de Rentas

Internas fundamenta su recurso en las causales cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la

Ley de Casación; considera que han sido vulnerados las siguientes disposiciones: arts. 76

numeral 7 (SIC) de la Constitución Política; y, 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la sentencia sólo se limita a establecer meras apreciaciones sin sustento alguno,

que el Tribunal debió analizar el acto impugnado, hacer un control de legalidad, especificando el

criterio jurídico o contable que sirve de soporte para dictar la resolución; que la sentencia carece

de motivación, en consecuencia es susceptible de nulidad y se convierte en una causal para que

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RECURSO No. 385-2011

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el Tribunal de casación acepte el recurso y proceda a reformar la

sentencia.---------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte el Ab. Juan Carlos Abad Fernández, Procurador Judicial de la compañía

SWEET & COFEE SHOP LIMITED S.A., en la contestación al recurso, manifiesta que el contenido

del escrito de casación es confuso y de interpretación antojadiza y forzada que hace la

Administración, a su conveniencia de la sentencia que ella cumple con todos los requisitos de

validez y está conforme a normas de derecho; que el recurrente confunde el acto administrativo

no tributario que es de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo con el acto

administrativo tributario, que es competencia de los Tribunales Distritales Fiscales; que la

sentencia es suficientemente motivada, debidamente fundamentada con expresión de los

fundamentos de hecho y de derecho, conforme manda la Ley.-----

CUARTO: El cuestionamiento que la Sala atiende en forma prioritaria es el relacionado con la

falta de motivación, alegado por el recurrente al amparo de la causal quinta del art. 3 de la Ley

de Casación, por los efectos de nulidad previstos en el art. 76.7 letra l de la Constitución de la

República; para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El

literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República dispone que: “Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones

o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados” (el subrayado pertenece a la Sala); 4.2. Por su

parte, el art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…) La sentencia será motivada

y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en

relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o

fundamentos de la resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran

las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los

hechos”. (Las negrillas y subrayado es de la Sala); de las normas constitucional y legal

transcritas se desprende que la motivación es un elemento esencial de toda resolución de

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RECURSO No. 385-2011

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autoridad pública y lo es más de una decisión judicial; 4.3. La compañía SWEET & COFEE SHOP

LIMITED S.A., presenta ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 demanda contencioso

tributaria por la que impugna el Acta de Determinación No. 0920090100270 emitida el 2 de julio

de 2009 por concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal del año 2005. La Administración

Tributaria contesta la demanda y se ratifica en la legalidad del Acta de Determinación

impugnada, que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad hasta que no sea

demostrado lo contrario por quien se crea afectado con sus efectos legales; 4.4. La Sala

juzgadora, en la sentencia en análisis, en el mismo esquema utilizado en forma general en sus

pronunciamientos, con absoluta carencia de lógica en los raciocinios expuestos, se limita a

realizar enunciados generales de varias disposiciones del Código Tributario, del Código de

Procedimiento Civil, de la Constitución, que refieren a la carga de la prueba, el contenido de la

sentencia, el sistema procesal; luego, en el considerando Cuarto señala: “Del estudio de las

constancias procesales se ha podido comprobar que el actor presenta de fs. 95 a 265 una

abundante documentación Notariada (SIC) por el doctor Javier Gonzaga Tama…, en calidad de

prueba con las que demuestra la verdad de sus afirmaciones y que desvanecen por completo

las glosas formuladas por la Dirección Regional del Servicio de Rentas del Litoral Sur…”; más

adelante, en el mismo considerando señala que “…y de la presentación de los informes

periciales se ha determinado que el perito de la parte demandada al señalar sus conclusiones

expresa que su informe se ha efectuado en base a la documentación presentada en la etapa de

prueba a la administración (SIC) Tributaria, con la normativa legal vigente y con las normas

técnicas -económicas sobre la materia en discusión, … que no presenta una información

completa de manera contable de los puntos materia de la contradicción… En cuanto al informe

pericial del actor, no solo que presenta abundante información probatoria, sino que desvirtúa

las glosas una por una, en las que hace relación con la documentación pertinente, informe que

no ha sido impugnado por la parte demandada, por consiguiente, habiéndose desvanecido las

glosas, cabe declarar con lugar la demanda de impugnación planteada” (subrayado corresponde

a la Sala); de los textos transcritos se desprende la insuficiencia de los razonamientos de la Sala

juzgadora que no llega a confrontar los hechos, las glosas contenidas en el acta de

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RECURSO No. 385-2011

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determinación, con el derecho aplicable, las normas que justifiquen el desvanecimiento de los

cargos; este contenido de ninguna manera puede ser considerado como motivación, pues de él

no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,

produciéndose en consecuencia la falta de motivación alegada, por lo que la sentencia es nula y

así se la declara. --------------------------------------------------------

QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, a esta Sala, convertida en Tribunal de

instancia, corresponde expedir sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. La

compañía SWEET & COFEE SHOP LIMITED S.A., impugna el Acta de Determinación No.

0920090100270 emitida el 2 de julio de 2009 por concepto de impuesto a la renta del ejercicio

fiscal del año 2005. El principal argumento esgrimido en su demanda es que, la Administración

Tributaria, en forma ilegal y perjudicial, no hace valer los soportes a las transacciones,

estableciendo diferencias a pagar en las glosas que detalla en la misma. 5.2. La Administración

Tributaria en ejercicio de la facultad determinadora prevista en el art. 68 del Código Tributario,

emite el Acta de Determinación impugnada en consideración a que la Empresa actora, en su

declaración de impuesto a la renta del año 2005, no consignó valores por algunos conceptos,

determinando las glosas que constan detalladas en el Acta impugnada; en la contestación a la

demanda de impugnación, el representante de la Administración Tributaria argumenta las

presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, y defiende cada

uno de los cargos establecidos; 5.3. En el término de prueba, las partes han actuado las que

consideraron pertinentes en defensa de sus intereses, de las que es trascendente rescatar, el

informe pericial presentado por el Eco. Carlos Moreno Castillo, que no ha sido cuestionado por

las partes, no así el presentado por el CPA José Rodríguez Mendoza, que a más de ser

impugnado por la Empresa actora, del contenido del mismo se desprende que ha sido realizado

en base a la información que reposa en los archivos de la Administración Tributaria lo que lo

convierte en referencial, amén de otras inconsistencias formales, hechos que le restan

credibilidad; 5.4. La Sala procederá a revisar las glosas individualmente para una mejor

decisión: i. Glosa por determinación de compras locales de bienes no producidos por la sociedad

por USD $ 33.606,17: la Empresa actora presenta la factura No. 001-001-7902 por la cantidad

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RECURSO No. 385-2011

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de USD $ 11.446,85 más IVA por compra de saborizantes a la Compañía Centro de Diversiones

River Park C. Ltda., factura cuya validez es ratificada por el perito Moreno en su informe; en tal

virtud, se desvanece este valor, ratificándose la diferencia que no ha sido justificada; ii. Glosa

por promoción y publicidad por USD $ 6.110,90: la Empresa presenta facturas que justifican los

pagos realizados, las que confrontadas con el informe pericial del Eco. Moreno, se encuentra

que, las emitidas por Corporación Internacional CORINT S.A., que suman un total de USD $

2.550 son las que cumplen los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención, los otros pagos no están sustentados con las facturas respectivas, por lo que se

desvanece este valor y se ratifica la diferencia; iii. Glosa por transporte por la suma de USD $

4.727,61: la Empresa presenta justificativos por la suma de USD $ 3.483, valor que es ratificado

en el informe pericial, por lo que se desvanece este valor, manteniéndose la diferencia que no

está justificada; iv. Glosa por servicios de agua, energía, luz y comunicaciones por USD $

23.788,87: la Empresa presenta como justificativos comprobantes de egresos de la contabilidad,

cheques girados a los proveedores y comprobantes de transacciones realizados por bancos, así

como justificativos de reembolso por servicios de consumos de energía eléctrica; confrontados

con el informe pericial, éste determina que se encuentran registrados contablemente por el valor

de USD $ 10.093,35; dada la naturaleza de tales pagos y las formas utilizadas para cancelarlas,

como por ejemplo, son los débitos bancarios, la Sala estima que es pertinente desvanecer el

valor de USD $ 10.093,35 y mantener la diferencia no justificada; v. Glosa amortizaciones

(inversión intangible) por USD $ 4.439,57: la Empresa acompaña letras de cambio libradas a

favor de GEOFELDER S.A., debidamente canceladas, acompaña además los comprobantes de

egresos y el contrato de promesa de compra venta de alícuota de condominio, terreno y demás

áreas comunes y contrato de construcción; cotejado con el informe pericial, éste determina que

la amortización de esta transacción corresponde al 20% sobre USD $ 19.687,50 del valor

pagado, esto es la suma de USD $ 3.937, por lo que se desvanece tal valor, manteniéndose la

diferencia.--------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: En lo que tiene que ver con el recargo del 20% calculado por la Administración

Tributaria en el Acta de Determinación impugnada, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia

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RECURSO No. 385-2011

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mediante Resolución publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011, elevó a

rango de precedente jurisprudencial obligatorio los fallos de triple reiteración expedidos por esta

Sala de lo Contencioso Tributario, la misma que en la parte pertinente señala: “Art. 1.- Confirmar

el criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y

aprobar el Informe elaborado por dicha Sala, y en consecuencia, declarar la existencia del

siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo

punto de derecho: PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos

casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa, incorporado en

el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del Decreto Legislativo No. 000,

publicado en el Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una

naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte

del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una sanción, deben

aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el

Código Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley

tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia.

En consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones iniciadas con

anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como

tampoco cabe que se lo aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha,

pero que se refieran a ejercicios económicos anteriores al 2008.”; (el subrayado pertenece a la

Sala). Del precedente obligatorio transcrito se desprende con claridad suficiente la naturaleza del

recargo y su inaplicabilidad a ejercicios anteriores a la vigencia de la mencionada reforma al art.

90 del Código Orgánico Tributario, lo cual es justificación suficiente para desvanecer el

establecido en el Acta de Determinación en análisis, que corresponde al ejercicio económico de

2005.---------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente la demanda y dispone la rectificación del Acta de

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RECURSO No. 385-2011

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Determinación impugnada en los términos y montos determinados en los considerandos Quinto y

Sexto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 395-2011

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RECURSO No. 395-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 10 de diciembre de 2013. Las 10h25. --------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ab. Amada

Velásquez Jijón, Directora Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (ex CAE),

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala Temporal del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en la ciudad de Quito, el 18 de agosto de 2011, dentro del juicio de

Acción Directa de Nulidad de un proceso coactivo No. 17505-2006-23885, deducida por el MINISTERIO

DE SALUD PÚBLICA DEL ECUADOR en contra de la Administración Tributaria Aduanera. Calificado el

recurso, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se

considera:--------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y

numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial.----------------------------------------------

SEGUNDO: La Ab. Amada Velásquez Jijón, en representación del Servicio Nacional de Aduana del

Ecuador, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; estima vulnerados los

arts. 163 del Código Tributario; y, 73, 75 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los

Tribunales de administración de justicia tienen la obligación de respetar y garantizar en todo momento el

cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico; que la Sala en sentencia analiza dos aspectos, la nulidad por

falta de citación en el domicilio del contribuyente y la prescripción de la acción de cobro coactivo; que

respecto de la prescripción de la acción, la Sala admite claramente que si la citación es legal, no existió

prescripción de la acción de cobro, motivo por el cual en la parte resolutiva no menciona la prescripción de

la acción de cobro, sino únicamente la nulidad por indebida citación; que la Sala olvida que el art. 163 del

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RECURSO No. 395-2011

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Código Tributario, no dice que se deba citar con el auto de pago o los títulos de crédito a la máxima

autoridad de una Entidad Publica, sino que por economía procesal, se puede citar al “representante” que se

refiere a las distribuciones territoriales que tienen las entidades públicas, en consecuencia la Aduana

procedió a citar al Ministerio de Salud Pública en las instalaciones que mantiene en la ciudad de Guayaquil;

que sí se aplica el art. 75 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no existió

nulidad procesal, al haber citado a la entidad pública en sus instalaciones, del lugar del “juicio coactivo”;

que el argumento de que el domicilio tributario principal del Ministerio de Salud Pública, queda en la ciudad

de Quito, es un argumento débil, improcedente e ilegal, que demuestra que la Sala resolvió el “juicio

coactivo” amparándose en un hecho contrario a norma expresa; que pretender que la sentencia no se pueda

casar porque se refiere a nulidad, sería ocultar el hecho de que no se han aplicado las normas más básicas de

derecho procesal. Por todo ello pide se case la sentencia.---------------------------------------------

TERCERO: La sentencia, acepta la acción directa de nulidad del proceso coactivo No. 30-92 deducida por

el Dr. Iván Jacinto Zambrano Cedeño, en su calidad de Ministro de Salud Pública en contra del Gerente

Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, declara la nulidad de todo lo actuado a

costa de la Autoridad Tributaria que expidió el auto de pago de 21 de mayo de 1992, a las 15H00, y deja

sin efecto, ni valor jurídico alguno el procedimiento coactivo por créditos tributarios, por existir omisión de

solemnidades; declara la prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas, ordenando su

archivo.------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta nulidad del procedimiento

coactivo por falta de citación al coactivado, así como con la prescripción de la obligación tributaria, los dos

aceptados por la Sala de instancia. Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes

consideraciones: 4.1. Cabe la acción directa en contra del procedimiento de ejecución coactiva, por

violación de nulidad sustancial; en el caso, la actora alega la prevista en el art. 165.5 del Código Tributario,

por falta de citación legal con el auto de pago. Sin embargo, las nulidades sustanciales para que produzcan

la nulidad de procedimiento de ejecución coactiva deben influir en la decisión de la causa, al tenor de lo

previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia tributaria; 4.2. En la

especie, conforme obra del expediente del procedimiento administrativo de ejecución, consta la

comparecencia del Subsecretario de Salud Z II del Ministerio de Salud, (fs. 54 del proceso) quien alega, a

nombre del Ministerio, estar exonerado del pago de los aranceles aduaneros por su calidad de entidad

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RECURSO No. 395-2011

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pública; tal comparecencia, independiente de su contenido y eficacia (lo que correspondía ante la coactiva

era interponer excepciones, que no lo hace), desvanece la supuesta indefensión en la que habría estado la

entidad coactivada; en virtud de lo expuesto, no cabe declarar la nulidad del procedimiento coactivo por

falta de citación al coactivado, porque no ha contrariado el art. 165.5 del Código Orgánico

Tributario.-----------------

QUINTO: En lo que dice relación a la prescripción, consta del proceso que la coactiva se inició con las

citaciones realizadas los días 18, 29 y 30 de junio de 1992, como lo reconoce el propio actor de esta causa

en su libelo de demanda; la prescripción de la acción de cobro, al tenor de lo preceptuado en el art. 55 del

Código Tributario, prescribe en cinco años desde que fueron exigibles y en siete años desde la fecha en que

debió presentarse la declaración; y si bien, la citación legal con el auto de pago interrumpe el plazo de

prescripción, al tenor de lo previsto en el art. 56 del mismo Código Tributario, no cabe tomarse en cuenta la

interrupción, cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años; consta del expediente

del procedimiento de ejecución que el mismo se ha interrumpido por varias ocasiones, por ejemplo, entre el

3 de septiembre de 1998 (fs. 68) al 26 de abril de 2005 (fs. 70), esto es antes de la interposición de la

demanda; es contrario a todo principio, especialmente el de celeridad, mantener subjudice por tanto tiempo

un procedimiento de cobro, por lo que en el presente caso, al no haber obrado con la debida diligencia el

funcionario ejecutor, es indudable que operó la prescripción de la acción de cobro, como lo declara la

sentencia de instancia, pero por las razones que se dejan señaladas. -----------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, especialmente por las consideraciones

señaladas en el considerando Quito, de este fallo, desecha el recurso. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

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RECURSO No. 395-2011

1

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACIÓN No 474-2010

JUEZA: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: EC. DIEGO ALFREDO MARTÍNEZ, REP. LEGAL DE LA SECRETARÍA

NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SENPLADES

(RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Quito, a 26 de diciembre de 2012. Las 9h10. ---------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012, de 25 de

enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en

virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo

inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El economista René Alberto Ramírez Gallegos, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo y

representante legal de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, interpone recurso

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de casación en contra del Auto Resolutorio emitido el 9 de agosto de 2010, a las 09h28, por la Tercera

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, dentro del juicio de impugnación No 17503-2007-25048-B,

iniciado en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas, en el cual se señala: “…La

Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SEMPLADES, Y POR LOS EFECTOS LEGALES

ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 10.4 DE la Décima Transitoria de carácter Tributario contenida en la

Ley Organica de ,Empresas Públicas, es evidente reconocer y declarar que la controversia que originó el

presente juicio de impugnación No. 25048, relativo a los actos administrativos contenidos en las

Providencia No. 917012007REV000290 emitida por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas

el 16 de octubre de 2006, (…) no existiendo por lo tanto, discusión alguna que pudiera ser materia de

juicio y sentencia, como consecuencia de lo cual, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO

FISCAL No. 1, declara terminado el presente juicio de impugnación y dispone su

archivo.”------------------------------------------

1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación; en cuanto a la causal primera señala que se han infringido los artículos 123 del Código

Tributario vigente, artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, 175 y 183 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Decreto

Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, Decreto Ejecutivo

No. 103, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, Decreto

Ejecutivo No. 1577, publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009. Respecto a la

causal cuarta, señala que se ha inobservado el artículo 273 del Código Tributario. Manifestó que de

conformidad con el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el ex Consejo Nacional de

Modernización del Estado, procedió a declarar y pagar el impuesto al valor agregado IVA, generado en la

adquisición de bienes y en la contratación de servicios que normalmente realiza en el ejercicio de sus

funciones, como Institución del Sector Público, el ex CONAM presentó al Director Regional Norte del

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Servicio de Rentas Internas (e) la solicitud de devolución del IVA pagado. Con Resolución No.

117012006RDEV026889 de 16 de octubre de 2006, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas

Internas (e) entre otras cosas resuelve únicamente: “Devolver el impuesto al Valor Agregado solicitado

por Patricio Alfredo Díaz Maza, representante legal del Consejo Nacional de Modernización del Estado por

el valor de 10.949,39 dólares, correspondiente al período fiscal Abril/2006.” No obstante el contenido de

esta resolución, la señora Alexandra Pérez Salazar, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de

Modernización CONAM (actualmente la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES)

dentro del plazo legal, presentó ante el Director General del Servicio de Rentas Internas el Recurso de

Revisión, impugnando en vía administrativa la Resolución No. 117012006RDEV026889 de 16 de octubre

de 2006 y solicitó que se deje sin efecto, aquellas partes de la resolución que hacían relación, con la

negativa de la devolución del IVA pagado por el CONAM y en consecuencia se ordene la devolución de lo

pagado, más los respectivos intereses, conforme lo señalado en el artículo 73 de la Ley de Régimen

Tributario Interno. Que como el auto recurrido dice, la controversia se originó en el presente juicio, por

los actos administrativos contenidos en la Providencia No. 917012007RREV000290, emitida por el

Director General del Servicio de Rentas Internas el 7 de junio de 2007, que declara improcedente el

Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Resolución No. 117012006RDEV026889 expedida por el

Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 16 de octubre de 2006, que acepta

parcialmente el reclamo de devolución del impuesto al valor agregado IVA, correspondiente al mes de

abril de 2006, por lo tanto, según manifiesta el recurrente, la resolución da a entender que ya no existe

discusión alguna que pudiera ser materia de juicio y sentencia, por lo que el Tribunal A quo declaró

terminado el presente juicio de impugnación y dispuso su archivo. Invoca la causal primera,

fundamentado en que el Tribunal A quo, al momento de dictar sentencia, no considera entre otras cosas,

lo establecido en el artículo 123 del Código Tributario, que establece que es el pago en exceso y el

artículo Innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dispone

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el Impuesto al Valor Agregado efectuado por las entidades y organismos del sector público les será

reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución.

Expresa que ante la Resolución No. 117012006RDEV026889 de 1 de noviembre del 2006, el CONAM,

presentó un Recurso de Revisión solicitando: “se deje sin efecto aquellas partes de la resolución cuya

revisión se solicita, en lo concerniente con la negativa de la devolución del IVA pagado por el CONAM” y

en consecuencia se ordene la devolución de lo pagado, más los respectivos intereses, conforme lo señala

el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De acuerdo a lo manifestado, el recurso fue

interpuesto dentro del término legal y amparado en la normativa vigente y el Director del Servicio de

Rentas Internas mediante Providencia No. 917012007RREV000290 de 7 de junio de 2007, declaró la

improcedencia del recurso, basado en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 143

del Código Tributario vigente a la época, permitía que solo se revisen “los actos o resoluciones firmes o

ejecutoriados, cuando hubiesen sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho

certificados y justificados según informe jurídico previo”. Agotada la vía administrativa presentaron una

demanda de impugnación en contra de la Resolución y Providencia del Director de Servicio de Rentas

Internas y luego de dos años, los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en

lugar de dictar sentencia como lo prevé el artículo 273 del Código Tributario, emitió un auto resolutivo

ilegal e improcedente, que no menciona nada sobre los puntos sobre los que se trabó la litis, y que a

decir de la Sala, la SENPLADES es una empresa pública, y por tanto el trámite debe ser archivado,

conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Empresas Públicas. El artículo 4 de la Ley de Empresas

Públicas, dice: “Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que

establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio,

dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán

destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento

sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades

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económicas que corresponden al Estado…”. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo es una

entidad que fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de

20 de febrero de 2004, como entidad adscrita a la Presidencia de la República, con funciones y

competencias técnicas, operativas, administrativas y financieras descentralizadas, que tienen como

misión administrar el Sistema Nacional de Planificación a nivel sectorial y territorial, orientando la

inversión pública entre otras cosas, es decir es una entidad cuyas actividades son completamente

diferentes a las de una empresa pública; sin embargo lo prescrito en la Ley de Empresas Públicas,

respecto a la participación de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en las empresas

públicas, el auto resolutorio recurrido le da un carácter de una más de estas empresas públicas. Para

concluir, manifiesta el recurrente, que las empresas públicas son creadas por el gobierno para prestar

servicios públicos, son entidades que pertenecen al Estado, que tienen personalidad jurídica, patrimonio

y régimen jurídico propio, que se crean mediante un Decreto Ejecutivo, provistas de un Directorio,

integrado entre otros, por un miembro de la SENPLADES, y no por esta razón se debe archivar un

proceso, por creer que es aplicable a este organismo, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en su parte

tributaria. Respecto a la causal cuarta, manifiesta el recurrente que el auto resolutorio expedido, no

resuelve asuntos materia del litigio, ni se trata acerca de puntos sobre los cuales se trabó la litis,

infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 273 del Código

Tributario.--------------------------------------------------------------------------------------------------

1.3.- Aceptado el recurso mediante providencia de 25 de octubre de 2010, y luego del traslado

respectivo, el abogado Henry Paúl Aguayza Rubio, Procurador Fiscal a nombre del Director General del

Servicio de Rentas Internas, en su contestación manifiesta que el recurso interpuesto tiene como

finalidad que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se pronuncie acerca del

auto de fecha 9 de agosto de 2010, a las 09h28, emitido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal, que puso fin al juicio de impugnación No. 17503-2007-25048, ventilado en la mencionada Sala.

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Los puntos del recurso propuesto por la entidad actora, se refieren a una supuesta falta de aplicación de

varias normas legales; así como una supuesta resolución en el auto de aquello que no fuera materia del

litigio. Su contestación se centra en dos puntos: El primero, que existe falta de motivación del recurso

interpuesto, esto es, no se manifiesta de qué manera la falta de aplicación de las normas invocadas

incidió en la decisión de la Sala Juzgadora, al no aplicar las mismas, no se ha determinado

individualizadamente el grado de afectación de cada norma en el proceso judicial. Y el segundo punto en

que fundamento su contestación, es en que el recurrente dice que el Tribunal A quo, no resolvió aquello

que fue materia del litigio, evidentemente no se falló respecto a la materia principal de la litis (el derecho

que tenía SENPLADES para que le sean devueltos los valores pagados por concepto de IVA), ya que lo

que se encontraba impugnando el recurrente, era un auto que dispone el archivo de la causa y el

Tribunal de instancia, en el cual falló en virtud de los motivos que determinaron el indicado

archivo.-------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los

artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y artículo 185,

segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

------------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.

-------------------------------------------------------------------------------------

2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el

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legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se

plantean dentro del recurso: ------------------

a) ¿El auto recurrido incurre en falta de aplicación de los artículos 123 del Código Tributario vigente,

artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 175 y 183

del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Decreto Ejecutivo No. 1372,

publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, Decreto Ejecutivo No. 103, publicado

en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, Decreto Ejecutivo No. 1577,

publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009, al considerarse a la SENPLADES como

empresa pública?------------------------------------------------------------------------------------------

b) ¿La Sala Juzgadora en el auto impugnado ha violado lo que dispone la Resolución de 25 de noviembre

de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 del mismo mes y año emitida por el pleno de la

Corte Nacional de Justicia que contiene el precedente

jurisprudencial?--------------------------------------------------------------------------------------------

c) ¿El auto resolutorio de instancia, no resolvió asuntos materia del litigio, ni se trata acerca de puntos

sobre los cuales se trabó la litis, infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 273 del Código

Tributario?------------------------------------------------------------------

III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN

3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo 3 de la Ley

de Casación establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan

sido determinantes de su parte dispositiva.” En el presente caso el recurrente invoca falta de aplicación

de normas, las cuales vamos a pasar a analizar. a) En relación a la falta de aplicación del artículo 123 del

Código Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38, de 14 de junio de 2005, que

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define el Pago en exceso, y dispone que la administración tributaria, previa solicitud del contribuyente,

procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, y además establece la forma en la cual se

realizará este procedimiento; el auto resolutorio recurrido, no realiza un análisis de este artículo, porque

no realiza un análisis del fondo del asunto, tema que lo abordaremos más adelante. Se invoca

igualmente, “falta de aplicación” del artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, que según el recurrente establecía: “El Impuesto al Valor Agregado pagado

en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y

organismos del sector público y empresas públicas, le será reintegrado en el plazo y forma

determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará

la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas

para que realice tal acreditación.” (negrillas fuera del texto). Sin embargo una vez revisada su vigencia,

este artículo fue agregado por la Disposición Final Segunda de Ley s/n, publicada en el Suplemento

Registro Oficial No. 48 de 16 de octubre de 2009, por lo tanto esta norma no podía aplicarse al presente

caso. La norma vigente a la fecha del mes sobre el cual se solicitó la devolución de IVA, era la Ley de

Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463, de 17 de noviembre

de 2004, en la cual no existía un artículo innumerado a continuación del artículo 73 ibídem. Por lo

expuesto, no es posible realizar análisis al respecto, ya que la norma invocada no era aplicable, ya que

su vigencia fue posterior a la fecha del mes sobre el cual se solicitó la devolución de IVA, (abril 2006). En

relación a la falta de aplicación de los artículos 175 y 183 del Reglamento de Aplicación de la Ley de

Régimen Tributario Interno, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209, de 08 de junio de

2010, es importante aclarar que las normas invocadas por el recurrente, no se encontraban vigentes al

momento de la declaración y pago del IVA, en el presente caso. La norma vigente en ese momento era el

Reglamento a la Ley de Régimen Tributario, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 484, de

31 de diciembre de 2001, norma que fue aplicable para los períodos de diciembre de 2004 a mayo de

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2008; y en la cual los artículos 175 y 183 no normarían al presente caso. Con relación a los Decretos

Ejecutivos: 1) No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, que crea a la

Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, 2) Decreto Ejecutivo No. 103, publicado en

el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, que fusiona el Consejo Nacional de

Modernización CONAM, y la Secretaría Nacional de los Objetivos de Desarrollo del Milenio SODEM, a la

Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES; y, 3) Decreto Ejecutivo No. 1577,

publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009, que disponía que el Sistema Nacional

Descentralizado de Planificación Participativa (SNDPP) comprende el conjunto de entidades, principios,

mecanismos, políticas e instrumentos que regulan y orientan la planificación e inversión nacional. Todos

estos Decretos Ejecutivos si bien tienen relación con la creación de la SENPLADES, las competencias

otorgadas a esta entidad, y establecen con claridad que la Secretaría Nacional de Planificación y

Desarrollo SENPLADES, no es una empresa pública más bien se trata de una entidad de derecho público.

b) De vital importancia es revisar lo que establece la Resolución de 25 de noviembre de 2009, publicada

en el Registro Oficial No. 93 de 22 de mismo mes y año emitida por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en la que contiene el precedente jurisprudencial que manifiesta: “En aplicación del artículo 144

del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular,

al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite

correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo.”. El Tribunal A quo no observó este

precedente jurisprudencial, al emitir un auto resolutorio en el cual declaró terminado el juicio y dispuso

su archivo; en su lugar lo que debió hacer, es dejar sin efecto la providencia impugnada, mediante la

cual se declara improcedente el Recurso de Revisión solicitada; y, ordenar que la máxima autoridad del

Servicio de Rentas Internas, de curso al recurso de revisión insinuado por el autor, cumpliendo como era

su deber con el precedente jurisprudencial obligatorio emitido por el pleno de la Corte Nacional de

Justicia, el 25 de noviembre de 2009. Por estas consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia

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impugnada ha violado, el artículo 144 del Código Tributario y la jurisprudencia existente que ha sido

elevada a precedente jurisprudencial obligatorio, mediante Resolución del 25 de noviembre de 2009,

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, particular que debe ser corregido por esta Sala, en

uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el artículo 273 del mismo

Código.-------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

4.1.- En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado, por

haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

1.- Se declara la nulidad del proceso y ordena que el director General del Servicio de Rentas Internas de

trámite al recurso de revisión insinuado por el ex Consejo Nacional de Modernización del Estado

“CONAM”, hoy SENPLADES. Se llama severamente la atención a la Sala Juzgadora por no haber

aplicado el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores. Notifíquese, devuélvase y

publíquese.------------------------------------

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

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JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Dr. José Luis Terán Suárez

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 522-2010

22/16

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: ARTES GRÁFICAS SENEFELDER C.A.

DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

DEL LITORAL SUR

(RECURRENTE)

Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 16H50.-------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de

25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y

pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184,

numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de

Casación.----------------------------------------------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El economista Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas

Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de 11 de octubre de 2010, a

las 10h45, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, dentro del juicio

de Impugnación No. 206-6901, propuesto por el señor Luis Eduardo Jiménez Alvarado,

representante legal de la compañía Artes Gráficas SENEFELDER C.A. en contra del Director

General del Servicio de Rentas Internas. Respecto a la Resolución N° 109012006RREC010145 de

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 522-2010

22/16

05 de septiembre de 2006, mediante el cual se atendió el reclamo administrativo que impugna la

Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones No. RLS-ATRLID2006-0010 emitida el

13 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año. Concedido el recurso, la Actora

contesta el traslado respectivo, el 29 de diciembre de 2010. Una vez concluida la tramitación de

la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: 1.2.- El recurrente se fundamenta en

las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, realiza una

fundamentación poco clara y cita varias normas pero no determina el vicio para cada una de

ellas. Como fundamento de su recurso expone lo siguiente: Por la primera causal: a) Que los

Magistrados se olvidan de que existen preceptos jurídicos de obligatoria aplicación respecto de la

procedencia de los procesos de cruce de información; b) Que los Magistrados consideran que,

las Liquidaciones de pago por diferencias en declaraciones y las determinaciones directas a cargo

de la Administración Tributaria, son procesos excluyentes; c) Que las liquidaciones de impuestos

por diferencias en declaraciones o cruces de información con terceros es un procedimiento de

control que, se enfoca en la información más evidente, como es la inconsistencia o equivocada

información del contribuyente constante en su propia declaración o en la evidencia de ingresos

que se percibe de la declaración de otros contribuyentes, al respecto la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha expedido más de tres fallos como por ejemplo el

140-09, 142-09 y 144-09.; En relación a la tercera causal: a) Que los principios sobre la carga de

la prueba, no han sido observados por los jueces, pues en ninguna parte de la sentencia se

analizan las pruebas (Arts. 258 y 259 del Código Tributario). En cuanto a la cuarta causal: a)

Que las impugnaciones que hace el actor tanto en la vía administrativa como en la judicial son

motivaciones de puro derecho y no de los hechos y sobre ellos no han decidido; b) Que no sólo

no se impugna el ejercicio contable realizado por la administración tributaria en el reclamo

administrativo y en su antecedente cruce de información, sino en la fundamentación para la

presentación de la demanda que da origen a la presente litis que es acerca de la facultad de la

Administración para realizar este tipo de procesos que nacen de la facultad determinadora.

Sobre la quinta causal: a) Manifiesta el recurrente, que la sentencia no contiene la debida

motivación que exprese el por qué los señores jueces tomaron esa decisión ya que no la

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 522-2010

22/16

justifican en un hecho que se pueda subsumir en una norma jurídica, ni en un hecho que por su

trascendencia desvirtúe la legalidad y validez del acto administrativo. Señala como fundamento

de su alegación lo establecido en los Arts. 76, numeral 6, literal l de la Constitución de la

República del Ecuador, Art. 4, numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

control Constitucional, Arts. 121 y 122 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la

Función Ejecutiva.----------------------------------------------------------------------------------------------

1.3.- Por su parte el Actor al contestar el traslado realiza una exposición referente a los

antecedentes del proceso, del contenido de la sentencia recurrida y analiza con doctrina el

escrito de interposición del recurso de casación, manifiesta: a) falta de legitimación de la

Autoridad Tributaria, pues la Sala Juzgadora en providencia de 2 de diciembre de 2010 dispuso

que legitime la intervención la Abogada de la Administración Tributaria, sin que lo haya

cumplido. b) que la parte actora aportó toda la documentación probatoria en respaldo de sus

afirmaciones; c) Que la Autoridad Tributaria no aportó ninguna prueba que pueda desvirtuar las

aportadas por la parte actora; d) Que al fundarse el proceso de determinación tributaria en una

manifiesta violación de preceptos legales, reconocidos por el máximo Tribunal de Justicia en

fallos que constituyen precedentes de obligatoria aplicación, el proceso determinativo y la

subsecuente resolución administrativa, objeto de la impugnación, carecen de validez y por tanto

debían se declarados nulos; e) Que sobre la causal primera el escrito nada dice sobre la misma,

por lo que solo cita disposiciones legales, las mismas que no pueden considerarse

fundamentación, violentándose por tanto lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Casación, luego

analiza cada uno de los vicios conforme la doctrina; f) Que la sentencia expedida por la Primera

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 no ha incurrido en ninguno de los supuestos

previstos en la causal primera de la Ley de Casación y que la serie de referencias normativas que

incluye la Administración Tributaria como fundamentos de sus procedimientos, constituye

argumentación impertinente en esta etapa procesal, porque los mismos debieron esgrimirse en

la contestación a la demanda y no en el recurso de casación; g) Que sobre la causal tercera

nuevamente la Administración omitió señalar cuál de los supuestos excluyentes de la norma es

aquel en que supuestamente habría incurrido el fallo del Tribunal, adoleciendo nuevamente de

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evidente falta de motivación del recurso interpuesto; h) Sobre la causal cuarta expresa que, el

confuso argumento que esgrime la autoridad tributaria y que se contradice con lo referido en la

supuesta fundamentación de la causal tercera, que se refiere al hipotético hecho de que la

impugnación de la parte actora se basa en argumentos de puro derecho, lo cual de ser cierto

(de hecho no lo es) (SIC), que en nada tiene que ver con la causal alegada, pues no

corresponde a un cuestionamiento al fallo sino a la demanda y paradójicamente a la propia

contestación a la misma, por lo que no amerita la menor atención, por impertinente; i) Que

sobre la causal quinta le parece que los argumentos esgrimidos por la autoridad tributaria

buscan ser un resumen de las argumentaciones anteriores, que nuevamente cuestionan los

criterios de apreciación de la prueba y que se alega la supuesta falta de motivación del Tribunal

lo cual es errado pues el fallo está debidamente motivado; j) Finalmente solicita que se deseche

el recurso de casación interpuesto.---------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: Previo al análisis de los cuestionamientos planteados por el recurrente esta Sala

considera necesario determinar la validez del proceso; pues hay que anotar que la Primera Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, el 26 de Octubre de 2006 ordenó se cite con la demanda

al Director General del Servicio de Rentas Internas, según se solicita en la demanda por parte de

la compañía Actora (ver foja 27 de los autos), aun cuando quien emite el acto administrativo

impugnado es el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur según consta

en autos, foja 17., esto es la Resolución No. 109012006RREC010145 de 05 de septiembre de

2006, mediante el cual se atendió el reclamo administrativo que impugna la Liquidación de Pago

por Inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010, emitida el 13 de febrero de

2006 y notificada el 16 del mismo mes y año. Como queda dicho, la autoridad demandada debió

ser el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur y no el Director General

del Servicio de Rentas Internas, conforme lo señala el artículo 237 del Código Orgánico

Tributario, por ser la autoridad de la que emanó el acto administrativo impugnado; en todo caso,

al haber contestado la demanda la autoridad que correspondía pues de ella emanó el acto, esto

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es el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, esta Sala considera que se

ha cumplido con el requisito legal, pues no se ha obstado el derecho a la defensa de la parte

demandada. Por tanto, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de

impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ----

2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por

el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

---------------------------------------------------------------

A. ¿Existe falta de motivación de la sentencia recurrida?-------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene

como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales

como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración

de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. Sobre el tema,

Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio extraordinario de impugnación y de estar

encerrado en las cuestiones y revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación

(Ver. Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición,

Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. p. 71). -----------------------------------------

3.2.- Planteada la problemática esta Sala Especializada, formula la siguiente consideración: A):

Esta Sala observa que, el Tribunal A quo debió dictar la sentencia correspondiente resolviendo

sobre el problema de fondo, y que al no contener una correcta motivación, trae como

consecuencia la nulidad de la misma, conforme lo establece el artículo 76, numeral 7, literal l) de

la Constitución de la República, que a la letra dice: “…En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que

incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá

las siguientes garantías: […] l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.

No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que

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se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…” (el subrayado

pertenece a la Sala). En los considerandos tercero y cuarto de la sentencia, el Tribunal se limita

a exponer lo que la parte actora en sus escritos ha sostenido y, en el considerando quinto y final

textualmente indica: “Es incuestionable para el Juzgador que el Art. 103 # 1 del Código

Tributario, determina que, es un deber sustancial de la administración tributaria, el ejercer sus

potestades con arreglo a las disposiciones del Código Tributario y a las normas tributarias

aplicables. En consecuencia, es obligación de la Autoridad Administrativa al momento expedir la

resolución, observar las violaciones legales y constitucionales que se hubieren producido durante

los controles administrativos previos, así, el control de legalidad administrativa, en lo que

respecta, al Oficio de Notificación por Inconsistencias en Declaraciones No.

RLS-ATRCID2006-0008; la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones No.

RLS-ATRLID2006-00010; y, la Resolución No. 109012006RREC010145; se debieron adecuar a los

preceptos legales y constitucionales, referentes al debido proceso y sus garantías aplicables en

todas las esferas del Estado, evitando que los actos administrativos resulten nulos cuando

hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de formalidades que

la Ley prescribe, siempre que se obstaculice el derecho de defensa o que la omisión hubiera

influido en la decisión del reclamo. Toda resolución deberá ser motivada. No habrá motivación si

en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho. El procedimiento administrativo será

por tanto, el procedimiento de realización de la función administrativa, con valor de Jerarquía

administrativa, con razón en doctrina se dice; Que el procedimiento administrativo es el tipo de

combinación de actos cuyos efectos jurídicos están vinculados casualmente entre sí (sic). El

Tribunal Juzgador, considera imprescindible la existencia de este tipo de combinación de actos

para la real validez de un procedimiento administrativo. Así, es presupuesto de la impugnación

procesal que, la persona que deduzcan una pretensión frente a la Administración, no puede

optar entre la vía administrativa y la procesal, tendiendo que agotar previamente, la primera,

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solo así, el interesado, esto es, la persona que con capacidad de obrar ante la administración,

promueve un expediente con la finalidad de obtener un verdadero resultado, por medio de una

resolución firme. El fallo de Casación 13-IX-8 ( Recurso 38-20, Boletín 231), en reseña determina

“No estando facultado el Director General de Rentas para establecer nuevas glosas, mediante

una resolución en que debe emitir pronunciamiento sobre otros hechos, es incuestionable que

dicho Funcionario se ha arrogado atribuciones que no le competen” El Tribunal reconoce que,

con los documentos agregados al proceso se ha determinado claramente los montos de la

revisión contable, demostrándose la existencia de las retenciones de valores indebidamente

pagados y que motivaron el saldo a favor de la parte actora por el valor de $64.871.07. Por lo

expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2-1S, con sede

en Guayaquil “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”; declara con lugar

la demanda de impugnación presentada por la Compañía Artes Gráficas Senefelder C.A.,

legalmente representada, contra la Resolución No. 109012006RREC010145, emitida por la

Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el día 5 de septiembre de

2006.- NOTIFIQUESE”.- En vista de que los hechos relatados en la sentencia no se subsumen al

derecho, en aplicación del artículo 76, numeral 7, literal l) y en ejercicio del control de legalidad

previsto en el inciso segundo del artículo 273 del Código Tributario, se DECLARA LA NULIDAD

DE LA SENTENCIA dictada el 11 de octubre de 2010, a costa de los Jueces que hubieren

intervenido en la misma y en tal virtud, procede a casar la sentencia recurrida por existir falta de

motivación y dictar la sentencia que

corresponda.---------------------------------------------------------------------

IV. SENTENCIA DE MÉRITO

Una vez declarada la nulidad, conforme el Art. 16 de la Ley de Casación en base a los hechos

que recoge la sentencia en los antecedentes, nos convertimos en Tribunal de Justicia y dictamos

la siguiente sentencia de mérito.------------------------------------------4.1. El señor Luis Eduardo

Jiménez Alvarado, en su calidad de Gerente General de la Compañía Artes Gráficas Senefelder

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C.A., manifiesta en su demanda: a) Que los antecedentes que motivan la demanda son las

ilegales e incorrectas determinaciones de glosas observadas por el Servicio de Rentas Internas a

través de los actos administrativos: “Oficio de Notificación por Inconsistencias en Declaraciones

N° RLS-ATRCID20062006-0008; Liquidación de Pago por inconsistencias en Declaraciones N°

RLS-ATRLID2006-0010 y la resolución N° 109012006RREC010145. b) Que su representada

presentó el 26 de agosto de 2004 un reclamo administrativo con el propósito de obtener la

devolución de las Retenciones en la Fuente Indebidamente Pagadas en el ejercicio fiscal 2003. c)

Que luego de la revisión de la documentación que presentó dentro del término de pruebas, la

administración tributaria procedió a negar el reclamo administrativo, mediante resolución N°

109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006 y, que paralelamente y tratando de justificar

la negación de la devolución de los valores pagados indebidamente por su representada, la

Unidad de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, procedió a notificar

el 11 de enero de 2006, un oficio de notificación por Inconsistencias en Declaraciones N°

RLS-ATRCID20062006-0008 por supuestas diferencias de impuestos observadas en las

declaraciones del IVA de 2003. d) Que luego de la revisión de los argumentos expuestos por el

Servicio de Rentas Internas rechazó, impugnó y justificó las supuestas diferencias mediante la

presentación de la documentación respectiva que desvirtuaba las mismas. e) Que

posteriormente el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur le notificó el 16 de febrero de 2006,

con Liquidación de pago por Inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010 por el

valor de USD $ 95.269,00 la misma que es producto de una ilegal determinación por parte del

Servicio de Rentas Internas, en vista de que dicho acto administrativo de determinación

tributaria no cumplía con los procedimientos tributarios. f) Que el 16 de marzo de 2006 presentó

un reclamo tendiente a dejar sin efecto la Liquidación de Pago incluyendo los fundamentos de

hecho y de derecho así como los documentos que soportaban las glosas determinadas por los

funcionarios del departamento de auditoría del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur;

reclamo que fue resuelto por el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur con la Resolución N°

109012006RREC010145. g) Solicita que en sentencia se declare la nulidad de todo lo actuado

por el Servicio de Rentas Internas y se deje sin efecto los valores exigidos por la administración

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tributaria en la resolución N° 109012006RREC010145 por concepto de diferencias del Impuesto

al Valor Agregado del ejercicio fiscal 2003, por un valor de USD $ 64.871,07. 4.2. Por su parte,

la Administración Tributaria al contestar la demanda expresa: a) Que de acuerdo a lo

establecido en el Art. 82 del Código Tributario los actos administrativos tributarios gozan de las

presunciones de legitimidad y ejecutoriedad mientas no sean recurridos legalmente y se

desvirtúen mediante sentencia las presunciones, por lo cual deben ser cumplidos. b) Que los

Arts. 124 y 125 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

establecen que la ejecutividad del acto administrativo debe entenderse como la obligación que

tienen los administrados de cumplir lo dispuesto en el acto administrativo y que se presumirán

válidos y producirán sus efectos, desde la fecha en que se dicten, siendo exigibles al particular, a

partir del momento en que se perfecciona la citación (sic) del acto al administrado. c) Que las

disposiciones legales contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno que han sido invocadas para la emisión de las Liquidaciones de Pago por

Diferencias en Declaraciones, no contravienen ni alteran normas superiores, ya que su finalidad

es la de regular la aplicación de preceptos enunciados de manera generalizada en normas

superiores. d) Que el contribuyente en su demanda alega que se le ha practicado una

determinación de obligación tributaria, que no cumple con los requisitos procedimentales; sin

embargo el procedimiento de Liquidaciones de Pago por diferencias es claro conforme lo indica

el Art. 199 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y que no se trata de un acto

de determinación por parte del sujeto activo sino de una comprobación de los resultados a los

que llega el contribuyente en la práctica del ejercicio económico de un período determinado,

puesto que se basa en la declaración del propio contribuyente la cual como lo determina el Art.

89 del Código Tributario es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo. e) Que el procedimiento

de Liquidación que establece el Reglamento tiene limitado su alcance debido a su propia

naturaleza, por no tener relación alguna con las determinaciones a cargo del Sujeto Activo, ya

que expresamente la Ley reconoce que estos procedimientos de liquidación no obstan en lo

absoluto, de la práctica de determinaciones formales a cargo del sujeto pasivo conforme se

reglamentan a partir del Art. 203 del Reglamento. f) Que el actor señala en su demanda que el

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Servicio de Rentas Internas, fuera de toda motivación, solicitó pruebas inoportunas para resolver

la Resolución N° 109012006RREC002433 mediante la cual se atendió el trámite administrativo N°

109012005052950, presentado por la parte actora en donde se solicita la devolución de los

valores cancelados indebidamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado, por la

importación de dentífrico por USD $ 7,138.95 más sus intereses en el mes de marzo de 2003. g)

Que de acuerdo a los Arts. 15, 124 y 129 del Código Tributario, la Administración Tributaria

solicitó estrictamente al contribuyente las pruebas necesarias para establecer su pretensión y en

tal virtud se solicitó los registros contables, para identificar que la materia prima importada

correspondiera al producto utilizado para la elaboración de crema dental y para establecer que

los registros y declaraciones de dicha importación, configuraban el supuesto pago indebido que

alega la parte actora. h) Que la parte actora debió probar que el IVA pagado en las

importaciones correspondían a productos gravados con tarifa cero del Impuesto al Valor

Agregado y que Colgate Palmolive del Ecuador Sociedad Anónima Industrial y Comercial (sic), en

los treinta días que el Código Tributario señala como el máximo término de prueba dentro de un

Reclamo Administrativo, no lo hizo, aún más cuando según el mandato del Art. 118 del Código

de Procedimiento Civil, es obligación de cada parte probar los hechos que alega en su demanda,

sin que exista norma alguna que impida que el contribuyente presente las pruebas que él

considere necesarias para demostrar su petición. i) Que el Tribunal no puede aceptar en la

etapa de prueba del procedimiento contencioso ninguna prueba que no haya sido aportada por

el particular dentro de la etapa administrativa, porque esas pruebas extras, no formaron parte

del procedimiento administrativo, por lo cual nunca pudieron haber sido valoradas por la

autoridad, y esa falta de prueba no puede servir para sustentar un derecho que no fue probado

en la etapa administrativa.--------------------------------------------------------------------------------4.3.

Trabada en esta forma la litis, el actor dentro del término probatorio solicitó: a) Que se

reproduzca a su favor el escrito de demanda así como de su contestación. b) Que se considere

como pruebas a su favor los documentos adjuntos y que en el proceso se los identifica a fojas

63 a 100 y c) Que se tenga como prueba a su favor el texto literal del Art. 17 de la Codificación

del Código Tributario. Por su parte la Administración Tributaria demandada solicita que se tenga

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como pruebas a su favor: a) Que se reproduzca a su favor la contestación a la demanda. b)

Que se reproduzca y se tenga como prueba a su favor la Resolución N° 109012006RREC010145

y la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones RLS-ATRLID-2006-0010 y c) Que se

ordene a la compañía actora presente los escritos entregados en la Secretaria de la Dirección

Regional en los cuales conste el ingreso de las pruebas que sustenten su

petición.-------------------------------------------------------------------------------------------

4.4. Estudiadas todas las pruebas, pretensiones del actor y alegaciones del demandado, esta

Sala, realiza el siguiente análisis: El actor impugna la Resolución N° 109012006RREC010145 del

Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, que rechazó su reclamo tendiente a dejar sin efecto

la Liquidación de Pago establecida por la Administración por diferencias de impuestos

observados en las declaraciones de IVA del ejercicio 2003, centrando su alegación a: a) El hecho

de que el equipo de auditores “han sustentado sus actuaciones en disposiciones reglamentarias

que contradicen las normas legales de jerarquía superior, dejando de lado el hecho económico

del impuesto a la renta, que se configura por la obtención de beneficios efectivos de los

contribuyentes, por apegarse al formalismo de ciertos requerimientos normativos secundarios”, a

lo que añade que “Finalmente, mi representada cuenta con toda la documentación que sustenta

su contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen

Tributario y Código Tributario; documentación que ha sido expuesta a los funcionarios del

Servicio de Rentas Internas y la misma que será demostrada dentro de la etapa de pruebas de

la presente demanda; en la parte que ha sido inobservada por Servicio de Rentas Internas.” ; y,

b) Por otra parte establece que la Administración Tributaria ha confundido las facultades

resolutiva y determinadora en la emisión del acto administrativo impugnado, debido a que al

haber negado el reclamo inicial interpuesto por el actor, en el que intentó recuperar valores

pagados indebidamente por concepto de retenciones en la fuente del “Impuesto a la Renta” del

año 2003, concomitantemente la Administración ordenó notificar unas supuestas “diferencias de

IVA”, para luego devenir en la emisión del acto administrativo, donde se establecería una

liquidación por diferencias e inconsistencias en las declaraciones del IVA, por lo que existiría

violación a este procedimiento determinativo. ----------------------------------4.5. Respecto a la

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primera alegación, esta Sala observa que en la demanda no se especifican los hechos o

circunstancias, disposiciones reglamentarias o demás normas que la Administración haya

supuestamente aplicado en la emisión del acto administrativo impugnado, que según el actor

contravinieron a las demás normas superiores del ordenamiento jurídico. En el citado acto

procesal el impugnante invoca textualmente los Arts. 4, 5, 6, 14, 17, 72, 68, 87 y 103 del Código

Tributario, el Art. 24, núm. 10, y los Arts. 256, 192, 272 de la Constitución de la República, sin

fundamentar o explicar la manera en que estas normas han sido infringidas. En tal razón esta

Sala no puede suplir estas omisiones, por lo que desecha la citada pretensión.

-------------------------------------------------------------------------------------------4.6. Respecto a la

segunda alegación, en el proceso consta a fojas 38 a 53, copias certificadas de la Resolución N°

109012006RREC010145 del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral, de 5 de

septiembre de 2006, donde se “acepta parcialmente” el reclamo administrativo propuesto por el

representante legal de la compañía ARTES GRAFICAS SENEFELDER C.A., tendiente a dar de baja

la Liquidación de Pago por Inconsistencias en las Declaraciones de IVA, por lo que se modificó

dicha Liquidación. Revisadas las piezas procesales no consta la Resolución No.

109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006, donde supuestamente se negaba el reclamo

administrativo alegado por el actor, procedimiento en el que se buscaba obtener la devolución

de las Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta. Al no incorporarse este último acto

administrativo, este Tribunal no puede analizar ni corroborar las aseveraciones del impugnante,

de la supuesta violación de procedimiento de liquidación de diferencias de pago, en el que

aparentemente se confundieron las potestades de determinación y resolución. Es necesario

precisar jurídicamente que la facultad determinadora establecida en el Código Orgánico

Tributario, difiere del ejercicio de la atención de peticiones y reclamaciones, circunscrito al

ejercicio de la facultad resolutiva. Las liquidaciones de pago por diferencias se encuentran dentro

de la facultad determinadora directa. Para mayor abundamiento anotamos que la determinación

directa, es el conjunto de actos que desarrolla el ente acreedor de los tributos –la Administración

Tributaria, llámese Nacional (SRI, SENAE), Seccional (GADs Gobiernos Autónomos

Descentralizados), Excepcional (Superintendencias, etc.), con el objetivo de llegar a determinar

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los elementos constitutivos del tributo, como son sujetos de la relación tributaria, hecho

generador, cuantía y tarifa. Ésta a su vez, se clasifica dependiendo de las técnicas para su

ejercicio, en directa o presuntiva. La directa que se realiza en base a la propia información del

sujeto pasivo o proporcionada por terceros, para lo cual se utilizarán técnicas de auditorías de

escritorio con sistemas y bases de datos que cruzan la información de los sujetos pasivos de las

obligaciones tributarias (contribuyentes, responsables, agentes de percepción o retención), así

como de terceras que se vinculan en una compleja relación tributaria; que se plasman en el

ejercicio de dos formas de actos administrativos, las actas de determinación y otrora, las

liquidaciones de pago. En cambio en la presuntiva, facultad atribuida a la Administración, a

priori, se dan ciertos presupuestos legales (como la falta de información, o el hecho de

comprobar información que carezca de veracidad), y se busca la determinación del tributo con el

uso de técnicas de presunción de la utilidad por el sector. El Art. 68 del Código Tributario vigente

a la época, al referirse a la facultad determinadora de la Administración Pública Tributaria,

indicaba: “Facultad determinadora”.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o

conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en

cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la

cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o

enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables, la composición del tributo

correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las

medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.”. A su vez el Art. 69 del

Código Tributario vigente a la época, al referirse a la facultad resolutiva de la Administración

Pública Tributaria, expresaba: “Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las Autoridades Administrativas

que la Ley determine, están obligadas a expedir Resolución motivada, en el tiempo que

corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo, o recurso que, en ejercicio de su

derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un

acto de la Administración Tributaria”. Como se aprecia ambas facultades representan ejercicios

de potestades totalmente diferenciadas, cada una con sus características, requisitos y

procedimientos marcados, los cuales deben ser observados irrestrictamente con el fin de evitar

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violaciones al procedimiento o nulidades de los actos administrativos. En el presente caso, como

se indicó en líneas anteriores, el actor en su demanda arguyó que su representada presentó el

26 de agosto de 2004 un reclamo administrativo con el propósito de obtener la devolución de las

Retenciones en la Fuente Indebidamente Pagadas en el ejercicio fiscal 2003 y que luego de la

revisión de la documentación presentada, dentro del término de prueba, la Administración

Tributaria procedió a negar el reclamo administrativo, mediante resolución N°

109012005RREC0004888 del 18 de enero de 2006 y, que paralelamente y tratando de justificar

la negación de la devolución de los valores pagados indebidamente por su representada, la

Unidad de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, procedió a notificar

el 11 de enero de 2006, un oficio de notificación por Inconsistencias en Declaraciones N°

RLS-ATRCID20062006-0008 por supuestas diferencias de impuestos observadas en las

declaraciones del IVA del 2003, y por tanto sostiene que se ha violado el procedimiento. Al no

haberse aportado en el proceso las cargas y las pruebas por parte del actor, en virtud del

contenido del Art. 258 del Código Tributario, no es posible atender lo solicitado en la

demanda.----------------------------------------------------

Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------

SENTENCIA

Acepta el recurso de casación interpuesto, y en virtud del Art. 16 de la Ley de Casación, rechaza

la demanda y declara válida la Resolución N° 109012006RREC010145 de 5 de septiembre de

2006, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Doctores José Suing Nagua (VS), Maritza Tatiana Pérez

Valencia, Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen

Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 522-2010

22/16

Lo que comunico para los fines de Ley.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RECURSO No. 522-2010

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RECURSO DE CASACIÓN

No. 522-2010

22/16

VOTO SALVADO: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 16H50.--------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de

enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de

30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Juan

Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil, el 11 de octubre de 2010, dentro del juicio de impugnación No. 206-6901

propuesto por la compañía ARTES GRÁFICAS SENEFELDER C.A., en contra de la Administración

Tributaria. Esta Sala califica el recurso y la compañía lo contesta el 29 de diciembre de 2010. Pedidos los

autos para resolver, se considera: -----

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y

numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.

--------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria, fundamenta su recurso en las causales

primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; menciona dentro de

su recurso varias normas pero no especifica el vicio en el que habría incurrido en cada una de ellas.

Manifiesta que la Sala no toma en cuenta que es facultad de la Administración Tributaria los cruces de

información y que existen preceptos jurídicos de obligatoria aplicación al respecto, donde se mencionan

que los mismos constituyen un proceso de control tributario. Respecto de la tercera causal indica que los

principios sobre la carga de la prueba no han sido aplicados toda vez que en ninguna parte de la

sentencia se analizan las pruebas por lo que se vulneran los arts. 258 y 259 del Código Orgánico

Tributario, sostiene además que las impugnaciones realizadas por el actor se basan en motivaciones de

puro derecho y no desvirtúa hechos para que sobre ellos se decida. Para el recurrente, la impugnación

no solo se ha realizado respecto de las diferencias establecidas en IVA 2003 sino que se ha cuestionado

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No. 522-2010

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la procedencia de las Liquidaciones por Diferencias que nacen de la facultad determinadora de la

Administración. Sobre la quinta causal menciona que en el fallo no se ha cumplido con el requisito de la

motivación, señala para esto como fundamento jurídico el art. 76, numeral 6, letra l) de la Constitución

de la República del Ecuador. ----------------------------------------

TERCERO: Por su parte, el representante de la Empresa actora al contestar el recurso hace una relación

del proceso sustanciado, de la sentencia recurrida y de la doctrina aplicable al caso. Su primer argumento

es la falta de legitimación de la Autoridad Tributaria, toda vez que el Tribunal de instancia en providencia

de 2 de diciembre de 2010 dispuso que legitime la intervención la abogada de la Administración

Tributaria, sin que lo haya cumplido. Sostiene que pese a que la parte actora aportó todas las pruebas

necesarias, la Administración Tributaria nunca presentó elementos probatorios. Que el proceso de

determinación tributaria se funda en una manifiesta violación de preceptos legales que además han sido

reconocidos por el máximo Tribunal de Justicia y por lo tanto debe ser declarado nulo. Respecto a la

primera causal menciona que solamente el recurrente cita disposiciones legales y no indica el vicio en el

que se incurrió, a consideración del actor estas argumentaciones debieron haber sido esgrimidas en la

contestación a la demanda y no en este recurso. Con referencia a la causal tercera, la Administración

omitió señalar cuál de los supuestos excluyentes de la norma es aquel en que supuestamente habría

incurrido el fallo del Tribunal. Sobre la causal cuarta indica que el confuso argumento que esgrime la

Autoridad Tributaria se contradice con la fundamentación de la causal tercera. Finalmente, respecto de la

causal quinta alegada indica que los argumentos esgrimidos por la Autoridad Tributaria buscan ser un

resumen de las argumentaciones anteriores, que cuestiona los criterios de apreciación de la prueba y se

alega la falta de motivación, lo cual es un error toda vez que la sentencia está debidamente motivada.

---------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: La presunta falta de motivación, alegada al amparo de la causal quinta del art. 3 de la Ley de

Casación corresponde verificarse de manera prioritaria dado el efecto de nulidad previsto en la norma

constitucional; para resolver el tema se formula las siguientes consideraciones: 4.1. La Constitución en

el art. 76, numeral 7, letra l, señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán

nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (el subrayado pertenece a la Sala);

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4.2. A su vez, el segundo inciso del art. 273 del Código Orgánico Tributario, en la parte pertinente

establece que “La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la

litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes

o fundamentos de la resolución o actos impugnados…” (el subrayado es de la Sala), disposiciones

constitucional y legal que dan cuenta de la importancia de la motivación; 4.3. La sentencia emitida por

la Sala A quo no cumple con los preceptos constitucionales y legales, pues motivar es una operación

lógica en la que se confronta los hechos probados por las partes con el derecho aplicable, base para una

decisión acertada del Juzgador. En la especie, la Sala juzgadora se limita a transcribir el texto de la

demanda y algunos argumentos de la contestación a la misma, realizando en los considerandos finales

enunciados que refieren a la carga de la prueba, al ejercicio de las facultades de la Administración y a la

motivación de la sentencia; este contenido, de ninguna manera puede ser considerado como motivación,

pues de él no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,

no existe la confrontación de los hechos referidos en la Resolución (aplicación del factor de

proporcionalidad de IVA) con la normativa aplicable de la que deduzca las razones de invalidez del acto

impugnado, no se desvanecen las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que goza el acto

administrativo, lo que deja en evidencia la falta de motivación alegada, por lo que la sentencia es nula y

así se la declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir sentencia de mérito y

para hacerlo, se considera: 5.1. El contribuyente, con los argumentos que obran de la demanda, solicita

se deje sin efecto los valores exigidos por la Administración Tributaria en la Resolución No.

109012006RREC010145 emitida el 05 de septiembre de 2006, por concepto de diferencias del Impuesto

al Valor Agregado de los meses de enero a diciembre de 2003, por la suma de USD $ 64.871,07; y,

además que fruto de esta declaratoria de invalidez se reconozca el reclamo administrativo formulado por

la compañía tendiente a recuperar las retenciones en la fuente indebidamente pagadas; 5.2. La

Resolución impugnada acepta parcialmente el Reclamo Administrativo que tenía como único objeto dar

de baja la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración No. RLS-ATRLID2006-0010 emitida el

14 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año; 5.3. Como ya se mencionó, de la petición

del actor se desprende que además de impugnar la Liquidación de Pago por Inconsistencias en

Declaración para que la misma sea dada de baja, se intenta recuperar las retenciones de IVA, pretensión

que fue atendida por la Administración Tributaria en un reclamo independiente, del cual nace la

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Resolución No. 109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006, acto que no ha sido impugnado en

este proceso. El actor considera que la Administración Tributaria emitió la Liquidación de Pago por

Inconsistencias en Declaración para justificar su negativa a la devolución de retenciones de IVA; sin

embargo, tómese en cuenta que este fue un acto posterior, que por tal razón no pudo servir como

sustento para negar el reclamo. De lo anterior se desprende que al no estar impugnada la Resolución

que niega la devolución, mal podría este Tribunal atendiendo la impugnación realizada en contra de la

Resolución Administrativa que acepta parcialmente la Liquidación de Pago por Inconsistencias en

Declaración, devolver tales valores como alega el actor, más a aún si la Resolución que le niega no está

impugnada; 5.4. En sus alegaciones, las partes han realizado un amplio análisis sobre la facultad

determinadora de la Administración Tributaria; ante esto es importante aclarar que el SRI tiene varias

formas de ejercer esta facultad, bien pudo dentro del reclamo administrativo por el que la Empresa

pretendió recuperar las retenciones de IVA, suspender la tramitación del mismo ordenando una

determinación complementaria o como lo realizó en este caso, en dos procesos independientes, por un

lado ejercer su facultad resolutiva donde niega la devolución y por otro ejercer su facultad determinadora

emitiendo la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración; 5.5. En reiteradas ocasiones esta

Sala se ha pronunciado respecto a la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración, indicando

que la misma es una forma especial de determinación contenida en los arts. 199 y siguientes del

Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al período en cuestión, que se configura con

una serie de actuaciones, como los requerimientos de información, la comunicación de diferencias y la

liquidación de diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente tiene la oportunidad de justificar las

diferencias detectadas por la Administración, por lo que el proceso adoptado en este caso por la

Administración Tributaria es oportuno; 5.6. El art. 258 del Código Tributario establece que “Es obligación

del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado

expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos

negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención,

extinción o modificación de la obligación tributaria”; 5.7. De la revisión del proceso se pudo verificar que

la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar las diferencias detectadas por la

Administración Tributaria, mismas que nacieron de la aplicación del factor de proporcionalidad de IVA

compras, únicamente en su escrito de prueba que obra de fojas 101-106 se advierte que presentó como

prueba las alegaciones de la contestación a la demanda, normas y parte de la propia Resolución

impugnada. De lo anterior se puede verificar que el Actor no desvirtuó las conclusiones a las que arriba

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No. 522-2010

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la Administración Tributaria en la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración. Además,

revisado el acto administrativo, se encuentra que el mismo contiene un análisis pormenorizado y en

detalle de todos los elementos en discusión. Al no haber demostrado las razones del cuestionamiento

formulado, el acto impugnado es válido.----------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda y declara la validez de la

resolución impugnada en los términos consignados en el considerando Quinto de este fallo. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. f) Doctores José Suing Nagua (VS), Maritza Tatiana Pérez Valencia,

Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen Elena Dávila

Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

Lo que comunico para los fines de Ley.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 554-2010

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RECURSO No. 554-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15H10.-------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, acepta parcialmente la demanda presentada

por el señor Ing. Pablo Fidel Salazar Egas, Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal

de la compañía DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A SOCIEDAD FINANCIERA y dispone que la

Administración Tributaria, en base de lo resuelto, efectúe una liquidación de los tributos a pagar

por la Empresa en concepto del impuesto a la renta y anticipos de los años 2001 y 2002.-

Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, tanto el representante de la

Empresa actora DINERS CLUB DEL ECUADOR, como el Procurador Fiscal de la Autoridad

Tributaria demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los pertinentes

recursos.- Aceptados que han sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencias de 30 de

septiembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010 y dispuesto la suspensión de la ejecución de la

sentencia, previo depósito judicial, ha subido en conocimiento de esta Sala para que se confirme

o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en auto de 15 de diciembre del mismo

año, en el que además se ha corrido traslado a las partes con los pertinentes escritos, para los

fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. Los señores Dr. Washington del Salto,

Procurador Fiscal en representación de la autoridad demandada y el Presidente Ejecutivo y por

tanto representantes legales de la compañía actora, dentro de tiempo, se han pronunciado en

defensa de sus respectivos intereses y han señalado domicilios donde recibir notificaciones.-

Concluída la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se

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RECURSO No. 554-2010

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considera:--------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el

Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del Código Orgánico de la Función

Judicial.--------------------------

SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en el escrito que contiene su recurso

(fs. 3445 a 3450) dice que basa su recurso en las causales contempladas en los numerales

primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que, la sentencia no ha aplicado (falta

de aplicación) el Art. 11 del Reglamento sobre Bienes adjudicados por Dación en Pago de

Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (Registro Oficial No.1001 de 1 de Agosto de

1996), del numeral 3.1 del Artículo 3, Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la

Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del

numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.- Que la segunda Sala ignoró

una prueba fundamental, el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003, escrito

por el Intendente Nacional de Instituciones Financieras.- Fundamenta su recurso manifestando

que, se reconoce que la dación en pago significa la entrega de una cosa por otra que era debida

y que, en ese marco y amparados en la ley, DINERS concedió créditos a las Empresas CRATEL

C.C. y TELEAMAZONAS S.A. recibiendo en dación en pago los derechos fiduciarios del

Fideicomiso Cratel-Teleamazonas y los dió por cancelados (fs. 511) posibilidad prevista en el Art.

118 de la Ley General de Instituciones Financieras, tal sesión de derechos fiduciarios, convirtió a

DINERS en constituyente y beneficiaria e incluyó todas las obligaciones, activos y pasivos. La

Empresa constituyó una provisión del 100% del valor de la dación en pago, ello confirmado por

los peritos en sus informes y el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, que constan en

los Formularios 231 B; que, como consecuencia de lo anterior, los gastos destinados a mantener

y producir los bienes entregados en esta forma, está avalados por la Resolución 62 de la

Superintendencia de Bancos, “para evitar el deterioro de su valor comercial y para obtener un

mejor precio en su enajenación”, y fue lo que hizo la Empresa, valores que la Administración

glosa y la sentencia ratifica, contrariando el párrafo II del numeral 1 del Art. 10 LRTI y pide por

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RECURSO No. 554-2010

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tanto que se la deje sin efecto. En relación a la causal tercera manifiesta que, la sentencia no

consideró el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003 suscrito por el Intendente

Nacional de Instituciones Financieras que acepta que la Empresa haya constituido una provisión

del cien por ciento del valor de la adjudicación, aceptando incluso aquellas que en el futuro

servirían para mantenimiento; el juzgador ignoró esta prueba y no la valoró con directa

consecuencia en la sentencia. Además, la Ley permite deducir el monto de las provisiones para

cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de las instituciones del sistema

financiero con cargo al estado de pérdidas y ganancias.- Pide se suspenda la ejecución de la

sentencia y se case la misma al tenor de lo señalado en el Art. 16 de la Ley de Casación.- Por su

parte el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada en su escrito de casación (fs. 3456 a 3461

de los autos), pide se case la sentencia en las glosas “rendimientos financieros” por los años

2001 y 2002, “provisiones voluntarias cartera” por 2001 y 2002 y “plusvalía mercantil” por el

2002, que han sido dejadas sin efecto por la sentencia, infringiendo de esta manera el primer

inciso del Art. 33 (actual 34) del Código Tributario, Art. 4 de la Ley 124 (Registro Oficial No. 379

de 8 de agosto de 1998), primer inciso y numerales 7 y 11 del Art. 10 y Art. 12 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, incurriendo en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.---

TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las partes, la

Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 4 a 10 del cuadernillo de

casación), alega que el recurso planteado por la Empresa DINERS CLUB es improcedente,

porque pretende que se declare que la sentencia erró al no desvanecer las glosas denominadas

“fideicomiso mercantil Cratel-Teleamazonas”, en el 2001 por USD $ 2´792.850 y por USD $

1´500.000 y en el 2002 por USD $ 6´063.164,75, pero sin duda, según él, son provisiones que

no son gastos deducibles y para ello hace varias acotaciones de antecedentes del préstamo, de

la constitución del Fideicomiso y la dación en pago hechas por Cratel y Eduardo Granda, que el

no pago absorbió gran parte de la renta de la Empresa. Luego de la constitución del fideicomiso

y la dación en pago, las cuentas registradas como Provisión de Cuentas Incobrables, fueron

trasferidas a la cuenta Provisión de bienes en Dación de Pago, además DINERS se compromete y

asume el pago de los gastos operativos, cuyo monto asciende a USD $ 2´792.850,00 el que se

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contabiliza en Mantenimiento de bienes en Dación de pago, provisión que no tiene justificación,

cuya contrapartida ni siquiera pasó por pérdidas y ganancias del ejercicio y se lo incluye en

gasto deducible, mermando las utilidades tributables. Que de los autos se desprende que no

existe tal dación en pago, pues no recibió acciones sino derechos fiduciarios con lo que se

permitió la cancelación de las acreencias, cesión por la que se dio por cancelada la deuda, que

mientras no se produzca la adjudicación de las acciones no es aplicable el Art. 118 de la Ley

General de Instituciones del Sistema Financiero, pues la fiducia es una persona jurídica diferente

que debe tributar por separado y que, las normas de derecho que dicen han sido inaplicadas en

la sentencia son totalmente intrascendentes al presente caso. Que en esencia los gastos y

provisiones realizadas son ajenos al contribuyente y por tanto no deducibles. Que en relación a

la tercera casual, el recurrente no ha fundamentado y ni siquiera ha señalado los principios de

valoración de la prueba que dice no han sido aplicados. Concluye pidiendo se rechace el recurso

propuesto y se ratifique la sentencia en lo referente a esta glosa.- Por su parte el Ing. Pablo

Salazar Egas, a nombre de DINERS CLUB DEL ECUADOR, contesta el recurso de la

Administración Tributaria (fs. 11 a 21 del cuadernillo de casación), en relación a la glosa

“rendimientos financieros por títulos emitidos por el sector público”, manifiesta que el Art. 34 del

Código Tributario (ex 33) en concordancia con el Art. 34 del Código Civil expresa que, cuando las

exenciones han sido concedidas por un determinado tiempo, subsistirán hasta su expiración y así

lo entendió la Sala. El derecho para que los rendimientos financieros de títulos emitidos por

entidades públicas expira sólo cuando se produzca la redención de esos títulos, por tanto no

existe ningún derecho para exigir tales rendimientos, y así la propia Administración lo ha

reconocido en precedentes como en las inversiones al sector turístico. Que la sentencia no ha

errado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Continúa manifestando que, la

Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, tiene una incongruencia al referirse al Art. 2,

pues lo correcto era referirse al Art. 4, pero que en todo caso, mantiene la exoneración a los

títulos emitidos con anterioridad. En cuanto a la glosa “provisiones voluntarias por cartera de

crédito”, manifiesta que ella está previstas en el numeral 11 del Art. 10 de la LRTI y en

aplicación a resoluciones de la superintendencia de Bancos que regulan la calificación de cartera,

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provisiones que no pueden exceder de los mínimos previstos en ellas, el exceso son voluntarias y

no deducibles, que las conclusiones a que llega la sentencia para desvanecer la glosa, son

acertadas y las desmenuza en varios ítems, pues básicamente esta provisión de riesgos es

facultativo y exclusivo de la Junta Bancaria y no del SRI (Arts. 68 y 175 de las Ley General de

Instituciones del Sistema Financiero), que es errada la pretensión de la Administración Tributaria

de que sólo son deducibles las provisiones mínimas constituidas y que cualquier exceso es no

deducible, pues ello contraría el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 1442, como perfectamente lo

entendió la sentencia. Por la glosa “plusvalía mercantil” (activo intangible NEC 21 y 25) por

cuanto la Empresa adquirió acciones de la compañía Banred a un valor superior al de libros,

valor que se cargó en el ejercicio 2002 como Amortización de Plusvalía Mercantil y que para el

SRI no es deducible, pues sostiene que se han comprado acciones y no cajeros, para que tales

ingresos resulten exentos, no comparte el criterio de la sentencia de que, el uso de los cajeros

automáticos incremente el ingreso gravado y por tanto el gasto plenamente deducible, pero lo

que no se dice es que, DINERS compró ese paquete accionario en subasta pública en la AGD, al

precio que fue fijado por ella, amén de que está íntimamente ligado a las transacciones de

nuestros clientes y obviamente ello repercute en nuestros ingresos. Que por todo ello considera

que, la argumentación del recurso de casación no tiene la misma fundamentación señalada en el

acta de determinación. Por todo lo expuesto, pide se rechace el recurso de casación propuesto

por la Administración Tributaria.- -----------------------------------------------

CUARTO.- Corresponde entonces ir analizando las causales esgrimidas por las partes sobre la

validez de la sentencia, para efecto de lo cual y en el orden que han sido formuladas, se

considera: RECURSO DE LA EMPRESA ACTORA: 4.1. Por la falta de aplicación del Art. 11 del

Reglamento sobre Bienes adjudicados por Dación en Pago de Obligaciones contenido en la

Resolución N° 62 (Registro Oficial 1001 de 1 de Agosto de 1996), del numeral 3.1 del Artículo 3,

Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la

Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del Art. 10 de la Ley

de Régimen Tributario Interno, referente a la glosa “gastos no deducibles originados en el

Fideicomiso Mercantil Cratel-Teleamazonas”, por cuanto la sentencia establece que DINERS se

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RECURSO No. 554-2010

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constituyó, en base del referido Fideicomiso, en dueño de los derechos fiduciarios, pero no

dueño del fideicomiso y sólo con una expectativa de cobrar sus acreencias, que no aparece que

haya recuperado ese crédito y por tanto las erogaciones para cubrir gastos operativos del

fideicomiso, no se justifican sean de DINERS, pues debía hacerse por ENLACEFONDOS, por lo

que confirma la glosa.- Esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, sobre esta

misma glosa levantada por el ejercicio económico 2003, y que le correspondió conocerlo dentro

del proceso 152-2010, en sentencia de 29 de julio de 2011, dijo: “…analizadas las razones

esgrimidas por la Administración para establecer la glosa y las del recurrente para cuestionarla,

se encuentra que la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos

fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso Cratel-Teleamazonas”

mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo

encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las

compañías Cratel S.A. y Teleamazonas-Guayaquil S.A., las que, sin embargo el fideicomiso ser

propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente

el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha determinado la

glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica”; en definitiva y como se

puede apreciar, esta Sala comparte el criterio vertido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital

N° 1 de Quito, y en consecuencia no da paso a la casación planteada por la Empresa actora.

4.2. Por la tercera causal, también esgrimida por la Empresa actora para que la sentencia sea

casada, pues argumenta que no se ha considerado como prueba el Oficio N°

INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003, escrito por el Intendente Nacional de

Instituciones Financieras, lo que ha dado lugar a la no aplicación del numeral 11 del Art. 10 de la

LRTI, considerando lo expuesto en el ítem anterior, no puede ser aceptado, pues no cabe cubrir

gastos operativos del fideicomiso, persona jurídica diferente y por tanto no se ha justificado sean

de DINERS, por lo que se rechaza también este fundamento del recurso de casación

planteado.----------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- En relación al RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se fundamenta

en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, se considera: 5.1. Glosa sobre “rendimientos

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RECURSO No. 554-2010

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financieros generados por títulos emitidos por el sector público”, en definitiva, el punto a

dilucidar es si la sentencia dejó de aplicar el Art. 34 del Código Tributario (ex 33), pues

desvanece la glosa en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124,

pues pese a que se eliminó en esa misma ley como una exoneración a los intereses y

rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por el sector público, por cuanto dichos

bonos estuvieron emitidos y en circulación antes del 8 de agosto de 1998 (en la sentencia por

error aparece 2008), la exención persiste.- La Sala A quo para llegar a esa conclusión hace un

extenso y minucioso análisis de la evolución histórica de la legislación en cuanto a la exención y

su eliminación referida a los rendimientos financieros en la adquisición de bonos del Estado, de

lo que cabe resaltar lo siguiente: a) Los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno aplicables hasta 1998, cuando entra en vigencia la Ley 124, disponían la

exoneración de Impuesto sobre la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector

público; b) La exoneración antes indicada fue derogada mediante Ley 124, publicada en el

Registro Oficial N° 379 de 8 de agosto de 1998; sin embargo en la misma Ley se establece la

aplicación temporal de la mentada exoneración que se deroga, tal como consta en la Segunda

Disposición Transitoria, que dice: “La eliminación de la exoneración sobre los intereses y

rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del artículo 2 de la presente

Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta Ley se encuentren

emitidos y en circulación.” (subrayado fuera de texto); c) Si bien es cierto la norma transitoria no

establece un plazo durante el cual se mantenga la exoneración eliminada, refiere aplicable a los

títulos valores emitidos y en circulación, consecuentemente se ha de entender a las rentas

que éstos generen hasta que sean honrados o exigibles, d) El artículo 34 del Código Tributario

es claro al señalar que: “La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a

determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior. Sin

embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.” (el subrayado es

de la Sala); e) Consecuentemente con lo señalado en los literales anteriores, la exoneración

establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente

hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en cuestión, que hayan

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estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica en el Registro Oficial la

Ley 124, y durante el plazo de su vigencia, sin embargo de que el art. 20 de la Ley 99-24,

publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, que sustituye el

art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, haya establecido que “… no se reconocerán más

exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes generales o especiales,

establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente”, toda vez que esta

norma de derogatoria de exoneraciones debe aplicarse en los términos del artículo 34 del Código

Tributario en relación con el inciso primero del artículo 11 del Código Ibidem. Criterio que

también fue expuesto por esta Sala en el juicio 152-2010 de la misma Empresa por el mismo

concepto, pues, es indudable que, sería atentar contra la seguridad jurídica, si una vez emitida

una deuda por parte del Estado (bonos o títulos del sector público) y que el ciudadano ha

invertido sus recursos (se podría decir en apoyo de esas instituciones), se cambian las reglas de

juego y el beneficio por el que con certeza invirtió se deroga, en consecuencia la Sala por el

contrario de lo que dice el recurrente, aplica plenamente el Art. 33 del Código Tributario, al

permitir que las exoneraciones concedidas por un cierto plazo de tiempo perduren hasta su

vencimiento. Por lo mismo se niega el recurso de casación por este concepto. 5.2. Glosa

“provisiones voluntarias cartera de crédito” por cuanto la Administración Tributaria recurrente

sostiene que, si bien los Arts. 68 y 175 de la Ley de Instituciones Financieras, permite la

provisión para cubrir riesgos de cartera, pues son de enorme importancia para la protección de

los activos en riesgo, pero ellas, no pueden ni permiten la deducibilidad para la determinación de

la renta gravable, lo que demuestran es que dichas instituciones no pueden crear provisiones

inferiores a los porcentajes dispuestos en la ley, pues si no lo hacen no podrían alcanzar a cubrir

los riesgos pertinentes por lo que tienen que ser suficientes, mientras que la ley (Art. 10.11

LRTI) permite deducir el monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos, el exceso no

les da derecho a deducirse. Por su parte la Empresa manifiesta que, ellas están previstas en la

ley y en aplicación a resoluciones de la Superintendencia de Bancos. Para resolver el

controvertido, esta Sala considera en primer término que las provisiones genéricas están

reconocidas por la normativa legal que se desprende del texto del Art. 68 de la Ley General del

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RECURSO No. 554-2010

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Sistema Financiero, que textualmente reza: “Las instituciones del sistema financiero, de

conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera

calidad de los activos, realizará una calificación periódica de los mismos y constituirán las

provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de

los activos…” (subrayado fuera de texto), lo que tiene íntima relación con la deducción

establecida en el numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y por

supuesto, con las regulaciones sobre estas provisiones que ha emitido la Junta Bancaria, en

especial con el Art. 4 de la Sección I, Capítulo I, Subtítulo II, Título II de la Codificación de

Resoluciones Bancarias cuantifica el mínimo de estas provisiones en consideración a cada

deudor, lo cual implica obviamente que pueden ser mayores que esos mínimos; provisiones que,

sin duda, forman parte del patrimonio técnico secundario, las mismas que sólo podían ser

disminuidas con la autorización de la Superintendencia de Bancos, sin que en ellas quepa

cuestionamientos por parte de la Administración Tributaria, por lo que es de entender que no se

trata de provisiones voluntarias, sino obligatorias, sujetas a control del referido organismo, el

que debía informar al SRI sobre el monto de las provisiones así constituidas. Por estas razones y

por las demás señaladas en la sentencia con las cuales esta Sala Especializada comparte, se

confirma la decisión de dejar sin efecto la indicada glosa.- 5.3. Por último, y en relación a la

glosa “plusvalía mercantil” año 2002, impugna la sentencia por haberla dejado sin efecto, pese a

que consta que el valor a la fecha de adquisición de las acciones de BANRED fue de USD $

250.010,79, pero que se pagó USD $ 803.243,31, produciéndose una plusvalía mercantil de USD

$ 553.232,52. La impugnación que se hace a la sentencia radica en la apreciación que hace

para calificar a la inversión en Banred como “activo intangible” sujeto a amortización, pues

considera que el suministro de esos bienes y servicios, sirvió para incrementar sus ingresos; sin

embargo, de conformidad a la propia definición que hace la NEC 25 (transcrita en la sentencia)

sobre activos intangibles aplicable a la adquisición hecha por la Empresa actora, es errónea,

puesto que DINERS compró acciones (que lo haya hecho en subasta pública a la AGD no tiene

relevancia) y no cajeros, y al hacerlo se convirtió en accionista de otra persona jurídica diferente,

con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero que tal adquisición de

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RECURSO No. 554-2010

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acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes intangibles, sujetos a

depreciación de activo propio, al tenor de lo señalado en el Art. 12 de la LRTI. En base de esta

consideración, se casa la sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la

Administración Tributaria.----------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación propuesto por el Procurador

Judicial del Servicio de Rentas Internas, en la forma que constan en el punto 5.3 del numeral

Quinto de esta sentencia. En lo demás, se rechazan los recursos de casación planteados. De

conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación y por cuanto el recurso de la

parte actora ha sido rechazado totalmente, se dispone que la caución rendida para la suspensión

de la ejecución de la sentencia, sea entregada en su totalidad a la Administración Tributaria, por

la demora en su ejecución. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Señores: Dr.

José Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, (V.S.) JUEZA

NACIONAL; Dr. Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena

Dávila Yépez, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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RECURSO No. 554-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

(VOTO SALVADO)

ACTOR: DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA

(RECURRENTE)

DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

(RECURRENTE)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, 21 de diciembre de 2012. Las 15H10.-------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de

25 de Enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de

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RECURSO No. 554-2010

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Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y

pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral

1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. Mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de

2010, la segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal N° 1 de Quito, acepta parcialmente la

demanda presentada por el señor Ing. Pablo Fidel Salazar Egas, Presidente Ejecutivo y por tanto

representante legal de la compañía DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA y

dispone que la Administración Tributaria, en base de lo resuelto, efectúe una liquidación de los

tributos a pagar por la Empresa en concepto del impuesto a la renta y anticipos de los años

2001 y 2002.- Dentro del término concedido en el artículo 5 de la Ley de Casación, tanto el

representante de la Empresa actora DINERS CLUB DEL ECUADOR, como el Procurador Fiscal de

la Autoridad Tributaria demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los

pertinentes recursos.- Aceptados que han sido a trámite por el Tribunal Juzgador en

providencias del 30 de septiembre del 2010 y 19 de noviembre del 2010 y dispuesto la

suspensión de la ejecución de la sentencia, previo depósito judicial, ha subido en conocimiento

de esta Sala para que se confirme o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en

auto de 15 de diciembre del mismo año, en el que además se ha corrido traslado a las partes

con los pertinentes escritos, para los fines previstos en el artículo 13 de la Ley de Casación. Los

señores Dr. Washington del Salto, Procurador Fiscal en representación de la Autoridad

demandada y el Presidente Ejecutivo y por tanto representantes legales de la compañía actora,

dentro de tiempo, se ha pronunciado en defensa de sus respectivos intereses y han señalado

domicilios donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo sus estado

el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ------------------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el

Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del Código Orgánico de la Función

Judicial.-------------------------------------------------

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RECURSO No. 554-2010

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SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en el escrito que contiene su recurso

(fojas. 3445 a 3450) dice que basa su recurso en las causales contempladas en los numerales

primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que, la sentencia no ha aplicado

(falta de aplicación) el Art. 11 del Reglamento sobre Bienes Adjudicados o Recibidos por Dación

en Pago de Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (R.O. 1001 de agosto 1 de 1996), del

numeral 3.1 del Art. 3, Sección IV, Disposiciones Comunes de la Codificación de Resoluciones de

la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del

Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.- Que la Segunda Sala ignoró una prueba

fundamental, el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003, escrito por el señor

Intendente Nacional de Instituciones Financieras.- Fundamenta su recurso manifestando que, se

reconoce que la dación en pago significa la entrega de una cosa por otra que era debida y que,

en ese marco y amparados en la ley, DINERS concedió créditos a las Empresas CRATEL C.C. y

TELEAMAZONAS S.A. recibiendo en dación en pago los derechos fiduciarios del Fideicomiso

Cratel-Teleamazonas y los dio por cancelados (fj. 511) posibilidad prevista en el Art. 118 de la

Ley General de Instituciones Financieras (SIC), tal cesión de derechos fiduciarios, convirtió a

DINERS en constituyente y beneficiaria e incluyó todas las obligaciones activos y pasivos. La

Empresa constituyó una provisión del 100% del valor de la dación en pago, ello confirmado por

los peritos en sus informes y el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, que constan en

los Formularios 231 B; que como consecuencia de lo anterior, los gastos destinados a mantener

y producir los bienes entregados en esta forma, están avalados por la Resolución 62 de la

Superintendencia de Bancos, “para evitar el deterioro de su valor comercial y para obtener un

mejor precio en su enajenación”, y fue lo que hizo la Empresa, valores que la administración

glosa y la sentencia ratifica, contrariando el párrafo II del numeral 1 del Art. 10 LRTI y pide por

tanto que se le deje sin efecto. En relación a la causal tercera manifiesta que, la sentencia no

consideró el oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003 suscrito por el Intendente

Nacional de Instituciones Financieras que acepta que la Empresa haya constituido una provisión

del cien por ciento del valor de la adjudicación, aceptando incluso aquellas que en el futuro

servirían para mantenimiento; el juzgador ignoró esta prueba y no la valoró como directa

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RECURSO No. 554-2010

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consecuencia en la sentencia. Además la ley permite deducir el monto de las provisiones para

instituciones del sistema financiero con cargo al estado de pérdidas y ganancias.- Pide se

suspenda la ejecución de la sentencia y se case la misma al tenor de lo señalado en al Art. 16 de

la Ley de Casación.- Por su parte el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada en su escrito

de casación (fs. 3456 a 3461 de los autos), pide se case la sentencia en las glosas “rendimientos

financieros generados por títulos emitidos por el sector público” por los años 2001 y 2002,

“provisiones voluntarias cartera de crédito” por los años 2001 y 2002 y “plusvalía mercantil” por

el año 2002, que han sido dejadas sin efecto por la sentencia, infringiendo de esta manera el

primer inciso del Art. 33 (Actual 34) del Código Tributario, Art. 4 de la Ley 124 (R.O. # 379 de 8

de agosto de 1998), primer inciso y numerales 7 y 11 del Art. 10 y Art. 12 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, incurriendo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación.------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las partes, la

Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 4 a 10 del cuadernillo de

casación), alega que el recurso planteado por la empresa DINERS CLUB es improcedente,

porque pretende que se declare que la sentencia erró al no desvanecer las glosas denominadas

“fideicomiso mercantil CRATEL-TELEAMAZONAS”, en el 2001 por USD $ 2´792.850 y por USD $

1´500.000 y en el 2002 por USD $ 6´063.164,75, pero sin duda, según él, son provisiones que

no son gastos deducibles y para ello hace varias acotaciones de antecedentes del préstamo, de

la constitución del Fideicomiso y la dación en pago hechas por CRATEL y Eduardo Granda, que el

no pago absorbió gran parte de la renta de la Empresa. Luego de la constitución del fideicomiso

y la dación en pago, las cuentas registradas como Provisión de Cuentas Incobrables, fueron

transferidas a la cuenta provisión de bienes de Dación en Pago, además DINERS se compromete

y asume el pago de los gastos operativos cuyo monto asciende a USD $ 2´792.850,00 el que se

contabiliza en “Mantenimiento de bienes en Dación en pago”, provisión que no tiene

justificación, cuya contrapartida ni siquiera pasó por pérdidas y ganancias del ejercicio y se lo

incluye en gasto deducible, mermando las utilidades tributables. Que de los autos se desprende

que no existe tal dación en pago, pues no recibió acciones sino derechos fiduciarios con lo que

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RECURSO No. 554-2010

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se permitió la calificación de las acreencias, cesión por la que se dio por cancelada la deuda, que

mientras no se produzca la adjudicación de las acciones no es aplicable el Art. 118 de la Ley

General de Instituciones del Sistema Financiero, pues la fiducia es una persona jurídica diferente

que debe tributar por separado y que, las normas de derecho que dicen han sido inaplicadas en

la sentencia son totalmente intrascendentes en el presente caso. Que en esencia los gastos y

provisiones son ajenos al contribuyente y por tanto no deducibles. Que en relación a la tercera

causal, el recurrente no ha fundamentado y ni siquiera ha señalado los principios de valoración

de la prueba que dice no han sido aplicados. Concluye pidiendo se rechace el recurso propuesto

y se ratifique la sentencia en lo referente a esta glosa.- Por su parte el Ing. Pablo Salazar Egas, a

nombre de DINERS CLUB DEL ECUADOR, contesta el recurso de la Administración Tributaria (fs.

11 a 21 del cuadernillo de casación), en relación a la glosa “rendimientos financieros por títulos

emitidos por el sector público”, manifiesta que el Art. 34 del Código Tributario (ex 33) en

concordancia con el Art. 34 del Código Civil expresa que, cuando las exenciones han sido

concedidas por un determinado tiempo, subsistirán hasta su expiración y así lo entendió la Sala.

El derecho para que los rendimientos financieros de títulos emitidos por entidades públicas

expira sólo cuando se produzca la redención de estos títulos, por lo tanto no existe ningún

derecho para exigir tales rendimientos, y así la propia Administración lo ha reconocido en

precedentes como en las inversiones al sector turístico. Que la sentencia no ha errado en la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Continúa manifestando que la Disposición

Transitoria Segunda de la Ley 124, tiene una incongruencia al referirse al Art. 2, pues lo correcto

era referirse al Art. 4, pero que en todo caso, mantiene la exoneración a los títulos emitidos

con anterioridad. En cuanto a la glosa “provisiones voluntarias por carteras de crédito”,

manifiesta que ellas están previstas en el numeral 11 del Art. 10 de la LRTI y en aplicación a

resoluciones de la Superintendencia de Bancos que regulan la calificación de cartera, provisiones

que no pueden exceder de los mínimos previstos en ellas, el exceso son voluntarias y no

deducibles, que las conclusiones a que llega la sentencia para desvanecer la glosa, son acertadas

y las desmenuza en varios ítems, pues básicamente esta provisión de riesgos es facultativo y

exclusivo de la Junta Bancaria y no del SRI (Arts. 68 y 175 de la Ley General de Instituciones del

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RECURSO No. 554-2010

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Sistema Financiero), que es errada la pretensión de la Administración Tributaria de que sólo son

deducibles las provisiones mínimas constituidas y que cualquier exceso es no deducible, pues ello

contraría el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 1442, como perfectamente lo entendió la sentencia.

Por la glosa “plusvalía mercantil” (activo intangible NEC 21 y 25) por cuanto la Empresa adquirió

acciones de la Compañía BANRED a un valor superior al de libros, valor que se cargó en el

ejercicio 2002 como “Amortización de Plusvalía Mercantil” y que para el SRI no es deducible,

pues sostiene que se han comprado acciones y no cajeros, para que tales ingresos resulten

exentos, no comparte el criterio de la sentencia de que, el uso de los cajeros automáticos

incremente el ingreso gravado y por tanto el gasto plenamente deducible, pero lo que no se dice

es que, DINERS compró ese paquete accionario en la subasta pública en la AGD, al precio que

fue fijado por ella, amén de que está íntimamente ligado a las transacciones de sus clientes y

obviamente ello repercute en sus ingresos. Que por todo ello considera que, la argumentación

del recurso de casación no tiene la misma fundamentación señalada en el acta de determinación.

Por todo lo expuesto, pide se rechace el recurso de casación propuesto por la Administración

Tributaria.-------------------------------------------------

CUARTO.- En cuanto a las causales que se recurren por las partes sobre la validez de la

Sentencia, corresponde ir analizando en su orden, para lo cual se considera: RECURSO DE LA

EMPRESA ACTORA: 4.1. Por falta de aplicación del artículo 11 del Reglamento sobre bienes

adjudicados por dación en pago de obligaciones contenido en la Resolución No. 62 publicada en

el Registro Oficial 1001 de 1 de agosto de 1996, del numeral 3.1 del artículo 3, Sección IV

Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia

de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del artículo 10 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, referente a la glosa “GASTOS NO DEDUCIBLES ORIGINADOS EN EL

FIDEICOMISO MERCANTIL CRATEL-TELEAMAZONAS”. ´por cuanto la Sentencia prevé que

DINERS CLUB DEL ECUADOR se constituyó, en base del referido fideicomiso, en dueño de los

derechos fiduciarios, pero no dueño del fideicomiso y solo con una expectativa de cobrar sus

acreencias, que no denota que se haya recuperado ese crédito y por tanto las erogaciones para

cubrir gastos operativos del fideicomiso, no se justifican que pertenezcan a DINERS CLUB DEL

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RECURSO No. 554-2010

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ECUADOR, pues debía realizarse por ENLACEFONDOS, por lo que confirma la glosa.- Esta Sala

Especializada de la Corte Nacional de Justicia guarda también criterio acorde a lo dicho por la

Sala de Instancia, por lo que considera que no hay lugar el recurso de casación por la causal

primera, tanto más, y para mayor abundamiento, pues existe sobre esta misma glosa levantada

por el ejercicio económico 2003, y que le correspondió conocerlo dentro del proceso 152-2010,

en Sentencia del 29 de julio el 2011, en donde se señaló que: “[…] analizadas las razones

esgrimidas por la Administración para establecer la glosa y las del recurrente para cuestionarla,

se encuentra que la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos

fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso CRATEL-TELEAMAZONAS”

mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo

encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las

compañías CRATEL S.A. y TELEAMAZONAS-GUAYAQUIL S.A., las que, sin embargo el fideicomiso

ser propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por

consiguiente el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha

determinado la glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica”, en

definitiva y como se puede apreciar, esta Sala comparte el criterio vertido por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital No. 1 de Quito. 4.2.- Respecto a la causal tercera, que ha sido materia de

casación por la empresa recurrente, argumentando que no se ha considerado como prueba el

Oficio No. INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003, suscrito por el señor Intendente

Nacional de Instituciones del Sistema Financiero, originando la falta de aplicación del numeral 11

del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no ha lugar lo recurrido, pues como

queda expuesto ut supra, sin embargo el fideicomiso ser propietario de un importante paquete

accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente el gasto realizado en ellas no es

deducible en los términos en los que se ha determinado la glosa por parte de la Administración

Tributaria, por lo que se la ratifica; rechazando también la fundamentación de esta causal

planteado en el recurso de casación.-----

QUINTO.- Respecto al RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se

fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta Sala considera que:

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RECURSO No. 554-2010

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5.1.- En cuanto a la “GLOSA POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS POR TÍTULOS

EMITIDOS POR EL SECTOR PÚBLICO”, el cuestionamiento a analizar, es si la Sentencia dejó de

aplicar el artículo 34 del Código Tributario (antes 33), pues deja sin efecto la glosa en base a lo

dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, pese a que se eliminó en esa Ley

la exoneración a los intereses y rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por el

sector público, por cuanto dichos bonos estuvieron emitidos y en circulación antes del 8 de

agosto de 1998. Ahora bien, revisada la Sentencia, el Tribunal A quo hace una extensa

referencia a la normativa histórica tributaria tendiente a demostrar que si bien los numerales 6 y

7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicables establecían la exoneración de

impuesto a la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector público; esta exoneración

fue derogada mediante Ley 124, publicada en el Registro Oficial 379 de 8 e agosto de 1998. Sin

embargo, consta en la misma Ley la aplicación temporal de la exoneración que se deroga, en la

Disposición Transitoria Segunda, en los siguientes términos: “La eliminación de la exoneración

sobre los intereses y rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del

artículo 2 de la presente Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta

Ley se encuentren emitidos y en circulación” (el subrayado es de la Sala). De esta manera,

queda dicho entonces, que la exoneración es aplicable a los títulos valores emitidos y en

circulación, por lo que se ha de entender a las rentas que éstos generen hasta que sean

honrados y exigibles.- Adicionalmente, el artículo 34 del Código Tributario es claro al señalar

que: “La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones

de hecho, podrá ser modificada y derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por

determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.- De lo que se colige entonces, que la

exoneración establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario

Interno vigente hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en

cuestión, que hayan estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica la

Ley 124 en el Registro Oficial.- Así también se recoge el criterio que fue expuesto por esta Sala

en el juicio 152-2010 de la misma empresa por el mismo concepto.- Por lo expuesto, se niega el

recurso de casación por este concepto. 5.2.- GLOSA “PROVISIONES VOLUNTARIAS CARTERAS

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RECURSO No. 554-2010

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DE CRÉDITO”: La Administración Tributaria que recurre de la Sentencia sostiene que, si bien los

artículos 68 y 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, permite la provisión

para cubrir riesgos de cartera, pues son de enorme importancia para la protección de los activos

en riesgo, pero ellas, no pueden ni permiten la deducibilidad para la determinación de la renta

gravable, lo que demuestran es que dichas instituciones no pueden crear provisiones inferiores a

los porcentajes dispuestos en la ley, pues si no lo hacen no podrían alcanzar a cubrir los riesgos

pertinentes por lo que tienen que ser suficientes, mientras que la Ley, en el Art. 10, literal 10 de

la Ley de Régimen Tributario Interno, permite deducir el monto de las provisiones requeridas

para cubrir riesgos, el exceso no les da derecho a deducirse.- En cambio, la empresa manifiesta

que, las provisiones están previstas en la ley y en aplicación a resoluciones de la

Superintendencia de Bancos.- Para analizar este cuestionamiento de la Sentencia, esta Sala

considera que si bien el artículo 68 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

establece estas provisiones legales cuando señala que “Las instituciones del sistema financiero,

de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera

calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las

provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de

los activos. Presentarán a la Superintendencia en la forma y con la periodicidad que ésta lo

determine, los resultados de tal calificación, la que podrá ser examinada por los auditores

externos o por la Superintendencia”; norma incluso que tiene concordancia con las regulaciones

que sobre estas provisiones ha emitido la Junta Bancaria, en especial con el artículo 4 de la

Sección I, Capítulo I, Subtítulo II, Título I de la Codificación de Resoluciones Bancarias, en donde

se cuantifica el monto mínimo de estas provisiones; pero en cambio, las deducciones legales que

se establecen en la Ley de Régimen Tributario Interno, son para efectos tributarios, las

provisiones legales que se establecen para esta materia, estableciendo en su monto las

deducciones para efectos de impuesto a la renta. No con ello, se desconoce la materia especial

financiera, que para aseguramiento de los depósitos tiene la lógica de la provisión legal regulada

en sus montos mínimos por la Junta Bancaria; pero por reglas de interpretación debe regir en

esta materia la ley especial, que para efectos del balance tributario, y no del financiero general,

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RECURSO No. 554-2010

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tiene como efecto las deducciones reconocidas en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario

Interno. Por lo que se casa la Sentencia y se confirma la glosa establecida por la Administración

Tributaria.- 5.3.- En cuanto a las GLOSA PLUSVALÍA MERCANTIL del ejercicio económico 2002,

se casa la Sentencia por haberla dejado sin efecto, pese a que consta que el valor a la fecha de

adquisición de las acciones de BANRED fue de USD $2 50.010,79, pero que se pagó USD $

803.243,31, produciéndose una plusvalía mercantil de USD $ 553.232,52. Este cuestionamiento a

la Sentencia se basa en la apreciación que hace para calificar a la inversión en BANRED como un

“activo intangible” sujeto a amortización, pues considera que el suministro de esos bienes y

servicios, sirvió para incrementar sus ingresos; sin embargo, de conformidad a la propia

definición que hace la NEC 25, que fuera transcrita en la Sentencia, sobre activos intangibles

aplicable a la adquisición hecha por la empresa actora es errónea, debido a que DINERS CLUB

DEL ECUADOR S.A. compró acciones y no cajeros, convirtiéndose así en accionista de una

persona jurídica diferente, con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero

que tal adquisición de acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes

intangibles, sujetos a depreciación del activo propio en aplicación del artículo 12 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, cuando pertenecen a otra persona jurídica. Por lo expuesto, se casa

la Sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la Administración

Tributaria.-----------------Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, expide la siguiente: ------------------------------------------------------------

SENTENCIA

Acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, en los

términos de los puntos 5.2 y 5.3 del Considerando Quinto de la presente resolución. Por cuanto

se ha rechazado totalmente el recurso de casación de la parte actora, se dispone que la caución

rendida sea entregada en su totalidad a la Administración Tributaria por la demora en su

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RECURSO No. 554-2010

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ejecución.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Señores: Dr. José Suing

Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, (V.S.) JUEZA NACIONAL; Dr.

Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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RECURSO No. 598-2010

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RECURSO No. 598-2010

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a 04 de diciembre de 2012. Las 10h30. ---------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012

de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de

Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia. Obra del proceso la excusa presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,

que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a

conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro. En lo principal, el

Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en representación del Servicio de Rentas Internas,

interponen recurso de hecho ante la negativa al de casación formulado en contra de la sentencia

dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de Quito, el 6 de septiembre

del 2010, dentro del juicio de impugnación No. 17503-1998-18236, que sigue la compañía

DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CIA. LTDA., en contra de la Administración Tributaria.

Calificado el recurso de hecho, se habilita el conocimiento y resolución del recurso de casación;

la compañía actora lo contesta el 01 de marzo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se

considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la

Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial. --------

SEGUNDO: El Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en representación del Servicio de Rentas

Internas, fundamenta el recurso de casación en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de la

materia; considera que ha sido vulnerado el art.104 del Código Tributario, aplicable al ejercicio

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RECURSO No. 598-2010

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1997. Manifiesta que en la sentencia se ha reconocido la aceptación tácita del recurso de

reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04484, trámite No.199710011814

presentado el 27 de octubre de 1997, por lo que se dejó sin efecto los actos administrativos

materia del recurso; que el actor en su demanda no ha alegado aceptación tácita alguna, por lo

que la sentencia ha otorgado al actor más de lo pedido y en consecuencia se ha resuelto puntos

que no han sido materia del

litigio.------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte, el Sr. Julio Ricaurte Mera, Presidente Ejecutivo y representante legal

de la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CIA. LTDA. “DILSA”, en la contestación

al recurso manifiesta que se opone al mismo y niega sus fundamentos por carecer de asidero

jurídico; que en ninguna parte del recurso la Administración Tributaria niega expresamente que

se haya producido la aceptación tácita, solamente puntualiza que el actor no ha alegado la

aceptación tácita, con lo que quiere darle vida a actos administrativos ya inexistentes por imperio

de la ley, tanto por la jurisprudencia obligatoria respecto a la aplicación de la aceptación tácita,

como por la jurisprudencia obligatoria que establece que la aceptación tácita es de orden público

y que la Sala juzgadora bien hace al considerarla aun cuando el peticionario no lo

demande.---------------------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, amparado en la causal cuarta del art. 3 de la Ley

de Casación, está relacionado con la presunta vulneración del art. 104 del Código Tributario

aplicable al ejercicio 1997, argumentando que la Sala se ha pronunciado respecto a materias que

están fuera del litigio como es el reconocimiento del silencio administrativo positivo; para

resolver el tema controvertido, la Sala considera: 4.1. De la revisión del fallo impugnado se

establece que el argumento de la Sala de instancia para aceptar la demanda y dar de baja la

Resolución impugnada, es que habría operado el silencio administrativo positivo a favor de la

empresa actora; en el análisis que realiza la Sala de instancia, a quien corresponde la apreciación

de la prueba, concluye que la Administración Tributaria no atendió el reclamo dentro del plazo

legal que tenía para hacerlo, consecuencia de lo cual ha caducado su facultad resolutiva; 4.2. El

recurrente argumenta que el actor no demandó el reconocimiento del silencio administrativo

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RECURSO No. 598-2010

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positivo, por lo que a su consideración, la Sala de instancia se extralimitó al pronunciarse en

asuntos sobre los que no se trabó la litis; es importante resaltar que el representante de la

Administración Tributaria recurrente nunca negó que la Resolución impugnada fue emitida fuera

del plazo legal; 4.3. El artículo 273 del Código Tributario, a la letra, dispone: “…La sentencia

será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en

relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o

fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las omisiones en que incurran

las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los

hechos.”; (el subrayado corresponde a la Sala); 4.4. En el presente caso, es de importancia

tomar en cuenta la facultad de los jueces tributarios para realizar control de legalidad de los

asuntos puestos a su consideración, facultad prevista en el art. 273 del Código Tributario, antes

transcrito; respecto a esto, en el considerando Quinto de la sentencia recurrida se indica que la

Sala estima necesario analizar la legalidad de los antecedentes o fundamentos de la Resolución o

acto impugnado, por lo que, si bien pudo no haberse alegado por parte del actor el

reconocimiento del silencio administrativo positivo, el Tribunal Fiscal está plenamente facultado

para suplir la alegación de la parte, con miras a una correcta aplicación de la ley al caso

concreto; 4.5. Por los elementos anotados, esta Sala considera que no aplica la causal cuarta

del art. 3 de la Ley de Casación, toda vez que la Sala A quo, en uso de su facultades de control

de legalidad y valorando la prueba presentada dentro del proceso, se pronunció respecto del

reconocimiento del silencio administrativo positivo que ha operado a favor del

actor.---------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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RECURSO No. 598-2010

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Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela DRA. MAGALY SOLEDISPA

CONJUEZ CONJUEZA

(V.S.)

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Recurso No. 598-2010

VOTO SALVADO DE LA DRA. MAGALY SOLEDISPA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, 04 de diciembre de 2012. Las 10h30. -------------------------------------------

VISTOS:

ANTECEDENTES: Viene a conocimiento de esta Sala el Recurso de Casación planteadopor el

doctor Fabricio Miguel Batallas Mariño, a nombre del Director General del Servicio de Rentas

Internas contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de

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RECURSO No. 598-2010

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Quito, el 7 de septiembre del 2010, dentro del juicio de impugnación No. 17503-1998-18236,

propuesto por el señor Julio Ricaurte Mera, en calidad de representante legal de la compañía

DILSA. La sentencia impugnada acepta la demanda presentada y “en mérito del estudio

efectuado en los considerandos quinto al séptimo de este fallo, reconoce haberse producido la

aceptación tácita del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 04484, trámite

No. 19971011814 presentado el 27 de octubre de 1997, consecuentemente, deja sin efecto legal

alguno el total contenido de las citadas resoluciones, así como el acta de fiscalización No. 280

emitida por IVA por los años 1990, 1991 y 1992; reconoce la compensación y prescripción

alegadas; también deja sin efecto alguno los valores contenidos en las Actas de Fiscalización

Nos. 1249 y 1250 por renta de 1990; 1251 y 1252 por igual concepto de 1991; 1253 y 1254 por

renta de 1992; 1255 y 1256 por impuesto a la renta de 1993; 135 y 137 por IVA de los años

1990, 1991 y 1992; y, los títulos Nos. 4209, 4210 y 4211 por renta, IVA e ICE del ejercicio 1994,

respectivamente y las actas de determinación que se consideraron como antecedente para su

emisión”.

JURISDICCION Y COMPETENCIA:

La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de

Casación; y, se encuentra debidamente conformada, en virtud de la Resolución del Consejo de la

Judicatura de transición y la respectiva posesión de los Jueces y las Juezas Nacionales, que tuvo

lugar el 26 de enero del 2012; por la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 30

de enero del 2012, que integró las Salas especializadas, así como por la Resolución No.

013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a

las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200

del Código Orgánico de la Función Judicial y por el Acuerdo de entendimiento para la integración

de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscrito el 8 de marzo del 2012 por el

Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Obra del expediente la excusa presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,

que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a

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RECURSO No. 598-2010

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conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro.

VALIDEZ PROCESAL:

Al presente Recurso se le ha dado el trámite previsto por la ley de la materia.No se observa del

expediente circunstancia alguna que pueda afectar la validez procesal y menos aún, actuación

que afecte las garantías constitucionales relativas al derecho de tutela judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de casación interpuesto a nombre del Director General del Servicio de Rentas

Internas, se funda en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación argumentando:

“Resolución en la sentencia de lo que no fuera materia del litigio”. Como norma infringida se

invoca el Art. 104 del Código Tributario, aplicable al ejercicio 1997, materia de la Litis, relativo a

la aceptación tácita originada en el silencio administrativo.

Con la admisión del Recurso de Casación propuesto por la autoridad tributaria, se corrió traslado

al accionante para que conteste fundamentada en el término de cinco días, según lo dispone el

Art. 13 de la Ley de Casación. Fuera del término concedido, se presenta el Presidente Ejecutivo

de DILSA manifestando: “me opongo total y absolutamente al Recurso de Hecho interpuesto por

la Autoridad demandada y niego sus fundamentos, porque carece de asidero jurídico, en virtud

de los argumentos de hecho y de derecho”, luego trascribe parte de la sentencia y hace un

análisis para justificar la sentencia dictada por la Sala de origen. Por último, sostiene que el

Procurador Fiscal, en ninguna parte de su libelo del recurso de hecho, niega expresamente que

se haya producido la aceptación tácita, SOLAMENTE PUNTUALIZA QUE EL ACTOR NO HA

ALEGADO LA ACEPTACIÓN TÁCITA…”.

PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DEL RECURSO:

La razón de ser de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente,

conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, se expresa en una incongruencia en

la que hipotéticamente habría incurrido, en este caso, el Tribunal juzgador al resolver el asunto

controvertido. La doctrina sostiene, con lógica que esta causal se configura de tres maneras: 1)

Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo

distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido

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RECURSO No. 598-2010

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(citrapetita).

En cualquiera de los casos, conlleva un error que vía control de la legalidad le corresponde

corregir a la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del debido proceso y de las garantías

constitucionales que rigen la vida del Estado en el Ecuador.

Al efecto es necesario tener presente que el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, en

su primer inciso, establece el principio de imparcialidad, según el cual la actuación de las juezas

y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. “En todos los

procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones

que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos

internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado,

la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.

El Art. 76 de la Constitución de la República, en su número 7, letra a, consagra que “Nadie podrá

ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.

Corresponde entonces a esta Sala determinar si la sentencia dictada por la Tercera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito se pronuncia sobre los puntos de la controversia o

si, por el contrario, como sostiene la impugnación de la autoridad tributaria, versa sobre una

materia no sujeta a la controversia.

En este contexto es ineludible conocer el contenido de la pretensión del accionante y de la

contestación a la demanda, a fin de determinar el ámbito de la controversia. Tenemos que la

causa puesta a nuestro conocimiento se inicia con la demanda propuesta por el representante de

la compañía DILSA, la misma que luego de señalar los antecedentes y fundamentos de hecho y

de derecho de la demanda, consigna a fojas 2 vuelta, el siguiente acápite:

“3.- PETICION CONCRETA

En base a los fundamentos expuestos, comedidamente solicito a ustedes señores

Ministros, que en sentencia se sirvan dejar sin efecto alguno el acta de fiscalización 280 a

cargo de mi representada por impuesto al valor agregado por los ejercicios económicos de

1990, 1991 y 1992, por cuando la orden de determinación en que se respalda el

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funcionario actuante no le autorizaba para levantar la misma, más aún, cuando a la

presente fecha ha caducado la facultad determinadora por esos ejercicios y ha prescrito la

acción de cobro de las obligaciones tributarias en ella establecidos. Igualmente, se

servirán ustedes reconocer la compensación alegada y, por tanto, dejar sin efecto legal

alguno y eliminar de la contabilidad fiscal los valores de los títulos de crédito siguientes:

1249 y 1250 por impuesto a la renta de 1990; 1251 y 1252 por igual concepto de 1991;

1253 y 1254 por el mismo tributo de 1992; 1255 y 1256 también de ese impuesto por

1993; 135 y 137 por concepto del impuesto al valor agregado de los ejercicios de 1990,

1991 y 1992, así como de los títulos Nos. 4209, 4210 y 4211, emitidos a cargo de DILSA

por impuesto a la renta, IVA e ICE del ejercicio económico de 1994.

4. La Autoridad demandada es el Director…”

La contestación a la demanda por parte del Procurador de la autoridad tributaria demandada,

que obra a fojas 153 a 154, se circunscribe a:

“PRIMERO: Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.

SEGUNDO. El demandante aduce que el Acta de Fiscalización 17.0.280/94, por concepto

de IVA es nula, por cuanto no existe la Orden de Determinación legal para fiscalizar los

ejercicios de 1990, 1991 y 1992, y que hasta la presente fecha ha caducado la facultad

determinadora.

TERCERO: Además, pide la compensación y anulación de los títulos de crédito emitidos.

Respecto a la alegación de que el Acta de Fiscalización 17.0.280/94, por concepto de IVA,

que no tenía la respectiva Orden de Determinación, no es procedente por cuanto la

Administración para poder intervenir en una empresa y establecer su estado real

económico, debe hacerlo en base a una Orden de Determinación, expedida por Autoridad

Legal, caso contrario el funcionario, estaría asumiendo funciones que no le corresponden;

por lo tanto, la Administración expidió la Orden de Determinación No. 06488 de 16 de

febrero de 1994, en la que se dispone se proceda a determinar las obligaciones tributarias

de DILSA C.L. por los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, que demostraré en la etapa de

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prueba la existencia de dicha Orden.

Fiscalización intervino por los años de 1990, 1991 y 1992, dentro del plazo legal,

establecido en el art. 94 del Código Tributario, ya que la caducidad se produce después

de haber transcurrido tres años.

Cabe indicar que la Orden de Determinación No. 06488, interrumpió la prescripción de los

Títulos de Crédito, emitidos en base de dichas Actas, por cuanto no ha transcurrido el

tiempo establecido por el Art. 54 del Código antes citado.

El demandante expresamente está reconociendo la validez y legalidadde la emisión de los

Títulos de Crédito 11249 y 1250 por impuesto a la renta de 1990; 1251 y 1252 por igual

concepto de 1991; 1253 y 1254 por el mismo tributo de 1992; 1255 y 1256 por renta de

1993; 135 y 137 por impuesto al valor agregado de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992;

y, 4209, 4210 y 4211 por renta, IVA e ICE del ejercicio de 1994, al solicitar a la ilustre

Sala la compensación, con lo que supuestamente,, tiene saldo a su favor; por lo que

ustedes deberán tener tomar en consideración dicho argumento al momento de dictar

sentencia, que no se ha operado la prescripción alegada anteriormente…”

Por tanto, la litis quedó trabada de esta manera, observándose que la pretensión jurídica del

accionante se circunscribe a requerir un pronunciamiento judicial que deje sin efecto alguno el

acta de fiscalización 280 bajo el argumento de que la orden de determinación en que se

respalda el funcionario actuante no le autorizaba para levantar la misma, más aún, cuando había

caducado la facultad determinadora por esos ejercicios y había prescrito la acción de cobro de

las obligaciones tributarias en ella establecidos. Igualmente, se circunscribe a solicitar el

reconocimiento del derecho a la compensación alegada, a fin de dejar sin efecto legal alguno y

eliminar de la contabilidad fiscal los valores de los títulos…”, mientras que la autoridad

demandada se excepciona principalmente negando los fundamentos de hecho y de derecho de

la demanda planteada. A su vez, la sentencia impugnada acepta la demanda presentada

porque“reconoce haberse producido la aceptación tácita del Recurso de Reposición interpuesto

contra la Resolución No. 04484, trámite No. 19971011814 presentado el 27 de octubre de

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RECURSO No. 598-2010

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1997…”

El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, como Principios dispositivo, de inmediación

y concentración, establece: Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de la parte

legitimada. Las juezas y los jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como

objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad

con la ley. Pero el legislador hace una salvedad: “Sin embargo, en los procesos que versen sobre

garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera

expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal

cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por

este motivo”.(la cursiva es nuestra)

De tal suerte que al no estar inmerso en tal salvedad, este proceso debía ser resuelto conforme

la norma general contenida en el primer inciso del Art. 19 de la Ley Orgánica de la Función

Judicial. Y ello tiene plena justificación. De no actuar la Jueza o el Juez de esta manera avocaría

a la indefensión a la o las partes.Y en ese mismo orden, el Art. 140 de este mismo cuerpo legal

establece:

Art. 140.- OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe

aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por

las partes o lo haya sido erróneamente.

Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos

diversos de los que han sido alegados por las partes.

Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar

derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos.

Con esta disposición queda totalmente aclarado el alcance que el principio IURA NOVIT CURIA

tiene en nuestro sistema jurídico, a riesgo de incurrir en arbitrariedad.

Estos principios guardan armonía con la doctrina. Al respecto, es pertinente mencionar que el

tratadista argentino Fernando de la Rúa, en su obra intitulada “Teoría General del Proceso”,

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(página 230, Ed. Depalma), ha prevenido que “la invocación del iuranovit curia, no debe encubrir

bajo la apariencia de la aplicación oficiosa de la ley correspondiente, la introducción de

pretensiones no planteadas o cuestiones ajenas al objeto procesal”.

El sustento de este principio –de incongruencia- es de antigua data. El Rey de Castilla Alfonso X

El Sabio, lo incluyó en Las Siete Partidas: “sentencia dada sobre lo que no fue pedido o sobre

cosa diferente no vale”, en la Tercera Partida, denominada: “La justicia que hace que los

hombres vivan unos con otros en paz y de las personas que son menester para ella”.

La Corte Constitucional para el período de transición, en la sentencia No. 016-12-SEP-CC, caso

No. 0998-11-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 714 de 31 de mayo del

2012, ha puesto de manifiesto que los indicados principios tienen sustento además en la

seguridad jurídica:“como derecho supremo, tiene plena conexidad con otros principios, como

aquel que señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y

economía procesal y harán efectiva las garantías del debido proceso, inclusive que las pruebas

deben ser obtenidas o actuadas conforme a la Constitución para que tengan validez y eficacia

probatoria; así los jueces, como operadores jurídicos directos, tienen la obligación, al resolver un

caso puesto a su conocimiento, cuestionarlo en base a la verdad procesal, la que surge del

proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios agregados a los autos, puesto que

para el juez lo importante y único es la verdad procesal, ya que su decisión tendrá que ceñirse a

ella, y ahí entonces será recta y legal, y solo la minúscula omisión conllevará a la afectación de

una de las partes, generándose un desnivel procesal”.

Respecto a los precedentes jurisprudenciales invocados por la Sala juzgadora -y en defensa de

su sentencia, extemporáneamente, por el accionante-, es preciso advertir lo siguiente: 1.- Los

precedentes citados aluden a la procedencia de la aceptación del silencio administrativo; 2.- Son

anteriores a la vigencia de la Constitución de la República y del Código Orgánico de la Función

Judicial; 3.- Conforme el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, para que las

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sentencias de las Salas Especializadas se constituyan en precedentes jurisprudenciales

vinculantes y obligatorios, es preciso la Resolución del pleno de la Corte Nacional de Justicia; y,

4.- Las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia deben guardar estricta armonía con los

principios y las garantías consagrados por la actual Constitución de la República y las leyes que

para su correcta aplicación han sido dictadas con posterioridad a ella, como es el caso del Código

Orgánico de la Función Judicial.

Con lo expuesto queda claro que la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, al dictar

la sentencia que acepta la demanda presentada se pronuncia sobre un aspecto que no fue

materia de la controversia, del cual no tuvo oportunidad de defenderse o exponer sus

excepciones la autoridad demandada.

RESOLUCIÓN

En tal virtud, esta Sala considera que el fallo infringe las normas constitucionales y legales antes

invocadas siendo procedente la impugnación de la sentencia por la causal cuarta del Art. 3 de la

Ley de Casación, conforme se encuentra interpuesta por la autoridad tributaria, por lo cual, esta

Sala CASA la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro

del juicio No. 18236-1998 y en su lugar dicta la que sigue, en sujeción a lo dispuesto por el Art.

16 de la Ley de Casación y motivada en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: A la causa se le ha dado el trámite previsto por la Ley para las acciones contenciosas

tributarias, sin que se advierta causas que puedan afectar la validez procesal.

SEGUNDA: La demanda ha sido presentada dentro del término previsto por el Art. 229 del

Código Orgánico.

TERCERA: La Litis se concreta a determinar si: a) la orden de determinación en que se respalda

el funcionario actuante le autorizaba o no para levantar la misma; b) si había caducado la

facultad determinadora conferida al funcionario por esos ejercicios; y, c)si había prescrito la

acción de cobro de las obligaciones tributarias en ella establecidos. Y en el evento de que

seanaceptadas uno o más de esta alegaciones, reconocer la compensación alegada y, por tanto,

dejar sin efecto legal alguna y eliminar de la contabilidad fiscal los valores de los títulos de

crédito siguientes: 1249 y 1250 por impuesto a la renta de 1990; 1251 y 1252 por igual

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concepto de 1991; 1253 y 1254 por el mismo tributo de 1992; 1255 y 1256 también de ese

impuesto por 1993; 135 y 137 por concepto del impuesto al valor agregado de los ejercicios de

1990, 1991 y 1992, así como de los títulos Nos. 4209, 4210 y 4211, emitidos a cargo de DILSA

por impuesto a la renta, IVA e ICE del ejercicio económico de 1994.

Dentro del término probatorio que transcurrió a partir del uno de abril de 1998, se ordenó la

actuación de los medios probatorios solicitados por las partes en escritos de fojas 156 y 171, las

que fueron incorporadas al proceso por el Juez de sustanciación: el accionante solicita recabar

de la autoridad demanda copias certificadas de las órdenes de determinación, del acta de

fiscalización y del reclamo administrativo No. 19970201437 de 18 de febrero de 1997, para

justificar su pretensión jurídica; y en el mismo sentido lo hace la autoridad tributaria

demandada para probar que no se ha producido la caducidad y prescripción alegadas, con las

que no se ha logrado demostrar por parte de la empresa demandante que el funcionario

actuante no haya estado autorizado para ejercer la facultad determinadora, ni la caducidad de

la facultad determinadora de la autoridad tributaria ni la prescripción de la acción, tanto más

cuanto que la propia demanda evidencia contradicción en su pretensión jurídica al alegar por un

lado la caducidad y a continuación, reivindicar derecho a la compensación con los valores

señalados por las glosas. En tal virtud, al no haberse demostrado que el funcionario actuante no

estaba facultado para ejercer la facultad determinadora, ni tampoco que se haya operado la

caducidad de la orden de determinación o que haya prescrito la acción de cobro de las

obligaciones tributarias establecidas en las actas de fiscalización impugnadas, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA declara sin lugar la demanda propuesta por el

señor Julio Ricaurte Mera, en calidad de representante legal de la compañía DILSA Compañía

Limitada en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y ratifica la validez de los

actos administrativos impugnados. Sin costas. Notifíquese.-

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DR. JOSE SUING NAGUA DR. GUSTAVO DURANGO VELA

JUEZ NACIONAL CONJUEZ

DRA. MAGALY SOLEDISPA

CONJUEZA

(V.S.)

Certifico.-

DRA. CARMEN ELENA DÁVILA YÉPEZ

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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659-2012 HABEAS CORPUS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

Quito, 21 de diciembre de 2012. Las 15H00.-----------------------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de

Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30

de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ab. Demetrio

Santander, Defensor Público, ha propuesto recurso de apelación dentro de la acción de Hábeas Corpus

interpuesta por los señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON STEVEN MANRIQUE.

Luego del sorteo practicado el 03 de diciembre de 2012, ha correspondido a esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia su conocimiento; y, de conformidad con lo previsto en el art. 89

de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 44 de la Ley de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Sala debe pronunciarse acerca de la apelación propuesta,

para lo cual considera: ---------------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de apelación al amparo de lo que

dispone la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril

de 2009.-----------------------------------------------

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SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con las normas pertinentes, por lo que no existe

nulidad alguna que declarar.---------------------------------------------------------

TERCERO: Consta de las instancias procesales correspondientes, que sobre los procesados, pesan dos

detenciones: inicialmente en flagrancia, por el presunto delito de tentativa de asesinato de conformidad

con el parte de detención, así como con la denuncia respectiva, misma que fue tramitada en el Juzgado

Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha en Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual

el Juez A quo ordenó el inicio de la instrucción fiscal por treinta días, a cargo del Fiscal Dr. Raúl López

Carrera y dispuso la detención de los procesados DUBAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON

STEVEN MANRIQUE; respecto del segundo parte de detención por algazaras nocturnas, este fue conocido

por el Juez Primero de Contravenciones quien resolvió multar a los señores Osorio y Manrique con

catorce dólares americanos y dispuso su inmediata libertad, desconociendo que los mismos ciudadanos se

encontraban detenidos por un parte policial anterior cuyo juzgamiento se daba ante la judicatura

correspondiente. El Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales también desconocía la existencia de este

segundo parte de los detenidos, y la Defensora Pública Ab. Patricia de Guzmán tampoco dijo algo al

respecto conforme consta del Acta de Audiencia; en igual forma nada expresó el señor Wellington Steven

Manrique, quien hizo uso de la palabra en la misma Audiencia. Analizados los hechos, y escuchadas las

partes procesales, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha considera que

si bien existen dos partes policiales por los que deberán responder los órganos competentes, la medida de

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detención impuesta en contra de DUBAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA y WILLINGTON STEVEN

MANRIQUE, es legal ya que han sido detenidos por orden de autoridad competente, en flagrancia, la

misma que fue calificada por Juez competente dentro de la fase investigativa del presunto delito, consta

de autos la Boleta Constitucional de Encarcelación emitida el 15 de septiembre de 2012, por orden del

señor Juez quien hizo uso de la palabra en la misma Audiencia, analizados los hechos, el Juez Vigésimo

Tercero de Garantías Penales de Pichincha en aplicación de lo dispuesto en el Art. 77 de la Constitución de

la República en concordancia con el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal dispone se conserve

detenidos a los ciudadanos colombianos DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON STEVEN

MANRIQUE por el presunto delito de tentativa de asesinato en contra del señor Gabriel Andrés Barriga

Montero. Se señala que los detenidos, según su defensor, dicen tener la calidad de refugiados, sin que ello

haya sido probado por documento alguno durante el proceso. En virtud de lo expuesto y acogiendo la

petición del Juez A quo, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha dispone

oficiar a la Fiscalía General del Estado, a fin de que investigue la existencia de los dos partes policiales.

Considera además que, la orden de prisión ordenada por el Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales

de Pichincha cumple con el debido proceso y los requisitos establecidos en el Art. 167 de la Constitución,

por lo tanto los señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON STEVEN MANRIQUE han sido

privados de su libertad en forma legal, observándose los derechos de protección establecidos en los Arts.

76 y 77 de la Constitución de la República por lo que, resuelve negar el HÁBEAS CORPUS al encontrarse

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justificadas las medidas dictadas en su contra. --------------------

CUARTO: De conformidad al art. 89 de la Constitución de la República, la acción de Habeas Corpus tiene

por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o

ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de ésta. Del texto transcrito se desprende con claridad que esta

garantía constitucional procede únicamente en dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal,

arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de

quien se encuentra privado de la misma. Analizado el expediente venido en grado, se establece que,

respecto a la supuesta ilegal detención argumentada por la defensa de los recurrentes, se considera que

ésta no tiene asidero legal puesto que, existe un mandamiento judicial ejecutado tras haberse realizado

una captura vinculada con los hechos atribuidos a las referidas personas en la instrucción fiscal, lo que ha

permitido resolver su situación jurídica con una medida privativa de la libertad, por tanto no se puede

invocar la ilegalidad pretendida por los recurrentes. En lo que respecta a la supuesta ilegitimidad, en el

presente caso se concluye que los señores procesados no han sido violentados en sus derechos

constitucionales, al verificarse que se observaron los principios del debido proceso en la tramitación del

juicio. En lo referente a la arbitrariedad, tampoco se observa que la causa se haya instaurado contraria a

la justicia, la razón o las leyes o que se haya realizado por una mera liberalidad. En conclusión, en la

apelación propuesta por el Ab. Demetrio Santander, Defensor Público, dentro de la acción de HÁBEAS

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CORPUS interpuesta por los ciudadanos colombianos señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA y

WILLINGTON STEVEN MANRIQUE, se considera que, efectivamente existen dos partes policiales por los

cuales deberán responder los órganos competentes, pero que la medida impuesta a los detenidos es

legal, pues en dicha detención intervino la autoridad competente, la flagrancia fue calificada y sancionada

también por el Juez competente. Dentro de la fase investigativa del presunto delito consta de autos la

Boleta Constitucional de Encarcelación emitida por el señor Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales

de Pichincha, quien respetó y cumplió las normas pertinentes tanto de la Constitución como del Código

de Procedimiento Penal. Se llama la atención a los señores Jueces de la Primera Sala de Garantías Penales

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por su falta de acuciosidad en el despacho, puesto que en

providencia de 26 de noviembre de 2012 conceden el recurso de apelación de la “sentencia” de 22 de

noviembre de 2012, cuando los procesados apelan con escrito de 12 de noviembre, de la decisión

adoptada el 8 de noviembre del mismo año en la audiencia oral pública y contradictoria.

----------------------------------------------------------------

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Ab.

Demetrio Santander, Defensor Público, dentro de la acción de HÁBEAS CORPUS interpuesta por los

señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA y WILLINGTON STEVEN MANRIQUE, pues no han sido

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privados de su libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima.- Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,

como Secretaria Relatora Encargada, por renuncia de la Titular.- Notifíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA