rectificación de apellidos

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  • 8/19/2019 Rectificación de apellidos

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    181 A 2008CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS

    QUINCE HORAS DEL DÍA DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

    Conocemos la apelación interpuesta por el Lic. LUIS ALONSO VILLATOROGUZMÁN, Apoderado [...], mayor de edad, estudiante, de este domicilio, contra la sentenciadictada por la Jueza de Familia de Soyapango, Licda. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA, en el proceso de nulidad parcial de Partida de nacimiento promovido por el impetrantecontra el Sr. [...]. Se admite el recurso por llenar minimamente los requisitos de ley.

    VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- La sentencia recurrida se pronunció a fs. 45, en la audiencia de sentencia de fechanueve de septiembre del dos mil ocho. En ella la a quo declaró sin lugar la erróneamentedenominada pretensión de rectificación de la partida de nacimiento por no ser esa la figura procesal adecuada al caso.

    La a quo fundamentó su anterior decisión en que de acuerdo al asiento de la Cedula deIdentidad Personal del Sr. JOSE ROBERTO CALDERÓN, a fs. 10, padre de la inscrita, laidentidad que ostentaba éste, al momento que inscribió a su hija en el Registro competente,coincide con los datos de dicha partida por lo que no es procedente tramitar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, por haberse reconocido que el padre de la solicitante usó unaidentidad en una época y otra posteriormente, lo cual podría dar lugar a un ilícito, por lo que nose accede a lo solicitado..

    II.- Inconforme con la anterior decisión el Lic. VILLATORO GUZMÁN se alzó entiempo y forma a fs. 47/48, argumentando en síntesis que la demanda presentada tiene por objetola nulidad parcial del asiento de nacimiento de [...] por no ser cierta la filiación paterna que endicha inscripción le aparece. Que la a quo declara sin lugar la rectificación de la partida denacimiento, lo que no se le ha pedido en ningún momento, dado que la rectificación es paracorregir errores en la inscripción y en este caso lo que ha habido son declaraciones falsas

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    consignadas en el asiento de merito, en consecuencia el fallo emitido no se encuentra enconcordancia con los puntos propuestos y petición concreta formulada en la demanda.

    Que la a quo considera que la nulidad alegada no tiene asidero legal en el Código deFamilia y deberá ser conocida en un Juzgado de lo Civil, argumento que no comparte por cuantoel Art. 196 C. F. hace referencia a la presunción legal de que están revestidos los asientos deinscripción, presumiéndose auténticos los hechos y actos jurídicos que ahí aparecen consignados, pero advierte que los registros solo hacen fe de las declaraciones hechas por los informantes, noasí de la veracidad de los hechos proporcionados; pero la misma disposición franquea el derechode rechazar la falsedad de las declaraciones consignadas en un asiento de inscripción probándose

    en juicio esa falsedad.Que según lo establecido en los Arts. 208 y 210 del Código Procesal Civil, - ha querido

    decir Código de Procedimientos Civiles- se enmarcan las formas y medios por los cuales setomará como válida una citación o emplazamiento.

    Que el Art. 22 inc. 3° L. T. R. E. F. R. P. M. hace referencia a la cancelación parcial de unasiento cuando se haya declarado judicialmente la nulidad de parte del titulo, teniendo estrechaconcordancia esa norma con los puntos alegados en este proceso, puesto que se impugna parcialmente el asiento de inscripción de [...] en el sentido de que la filiación paterna que leaparece consignada no es veraz, dado que su padre biológico que fue quien proporcionó los datosen ese momento usaba un nombre falso por razones de seguridad ya que pertenecía a la guerrilla,siendo su nombre verdadero [...], circunstancia que fue suficientemente probada con lostestimonios de los señores [...] y [...], con lo que la Juzgadora tenía elementos para fallar a favorde lo pedido en la demanda.

    Que el trámite procedimental que se le dio al proceso ha sido absolutamente equivocado, puesto que, desde que se pronunció la titular del Juzgado Tercero de Familia de ésta Ciudad (San

    Salvador) erróneamente se calificó a la solicitud presentada como Rectificación de Partida denacimiento, lo cual no concuerda con los términos de la solicitud planteada, cuya pretensión es ladeclaratoria de falsedad parcial de asiento, dirigido contra el Sr. [...] sobre la falsedad de sudeclaración consignada en el asiento que se ataca, y que aunque no se emplazó al Sr. [...], ésteestuvo presente en la audiencia celebrada anteriormente en el Juzgado Tercero de Familia,habiendo confesado ser el padre biológico de la solicitante, y que los datos de su Cédula de

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    Identidad Personal eran falsos en vista de haber participado en el conflicto armado, manifestandoademás su disposición a someterse a la prueba de ADN.

    Arguye además el tiempo transcurrido sin que se hayan satisfecho las pretensiones de sumandante, sumado a los errores de procedimiento, encontrándose por ello desprotegida jurídicamente, por lo que en razón del principio de economía procesal y una pronta y cumplida justicia, no obstante no haberse cumplido los trámites del proceso, pero habiendo concurrido elSr. [...] y aceptar los hechos planteados se han probado los extremos de la demanda debiendoaccederse a las peticiones.

    Terminó su libelo de alzada pidiendo a éste Tribunal que revoque la decisión impugnada y

    se declare la nulidad parcial del asiento de nacimiento de la Sra. [...], declarándose que el padrede la inscrita, Sr. […] es falso, se ordene la cancelación de la partida de nacimiento por no serveraz esa información.

    La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, Licda. ALICIA ESTRADA no se pronunció sobre los argumentos de la apelación.

    III.- El objeto de la presenta alzada se circunscribe a decidir, si con el material obranteen el proceso, se accede a decretar la nulidad parcial de la partida de nacimiento de la joven

    [...] por existir falsedad en el nombre y demás datos de identificación del padre reconociente,

    en cuyo evento se revocará la resolución impugnada; en caso contrario se confirmará lo

    resuelto por la a quo.

    Consta en la certificación de la partida de nacimiento número 481, que la AlcaldíaMunicipal de Soyapango llevó en el año de 1984, agregada a 4,que [...] nació el día 22 de juniode ese año, siendo hija de de […], en aquel entonces de 19 años de edad, de oficios domésticos,originaria de El Carmen y del domicilio de Soyapango, y de […], de 30 años de edad en aquelentonces, comerciante, originario de San Rafael Oriente, salvadoreño, quien proporcionó los

    datos, manifestando ser el padre de la inscrita, exhibió su cédula de identidad personal númerouno-dos-cero treinta y nueve mil ochocientos noventa y dos expedida en la Alcaldía de Delgado.

    El nombre del padre de la inscrita, y sus datos de identificación son los que se impugnande falsos, ya que el padre de la inscrita usaba esa identidad como una medida de seguridad, puesera integrante de las guerrillas que operaban en esa época; siendo el verdadero nombre del padrereconociente[...] lo que ofreció probar con prueba testimonial.

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    En resumen el problema de identidad que afronta la peticionaria es el de la filiación paterna que le aparece, ya que el nombre consignado y demás datos de identidad, en su partida de

    nacimiento, no corresponden verdaderamente a su padre quien personalmente compareció ainscribirla pero con un nombre distinto del verdadero, para su protección y seguridad personal, yaque pertenecía a los movimientos guerrilleros: por lo que solicitó se anulara en esa parte su partida y se ordenara que se asentara una nueva, donde ya no le aparezca esa falsedad, es decirque se debe suprimir de su partida de nacimiento el nombre que le aparece como de su padre. Enconclusión se argumenta que no coincide la identidad que ostentaba en aquella época el padrereconociente con su identidad real, ya que según se relata existían razones más que justificadas

    para ello, pero que se trata de la misma persona. No siendo entonces un caso de impugnación de paternidad por no existir en la realidad, material y jurídica, otra persona contra quien dirigir la pretensión mas que el mismo padre reconociente únicamente en lo que al nombre se refiere.

    IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE.La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en los Arts. 196

    C F. y 22 L. T. R. E. F. R. P. M. que en lo atinente a la pretensión textualmente dicen:196. C. F. :Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que

    hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizanla veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.

    Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la leypor el funcionario encargado, hacen plena prueba.

    No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando quela persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o lafalsedad de las declaraciones en ellas consignadas.

    Art. 22 Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un

    hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso,

    la cancelación total de un asiento cuando:

    a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

    b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud

    se haya practicado el asiento;

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    c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

    d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

    Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la

    nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

    La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último

    inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.

    (los subrayados están fuera de texto, son nuestros).Con esos elementos llegamos a la primera conclusión:procede la nulidad de la filiación

    establecida en una partida de nacimiento probando que los datos suministrados son falsos.

    En cuanto al procedimiento a utilizar para este tipo de situaciones, esta Cámara ha venidososteniendo que de acuerdo a los planteamientos fácticos se determinará la vía procesal a utilizar,sea que exista o no contención de partes. En ese sentido se ha sentado el criterio de que unanulidad puede tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria si los hechos no encierran unconflicto entre los interesados, a quienes se les respeta su derecho de audiencia y defensa en losactos procesales.

    De ahí que la demanda presentada cumplía los requisitos de admisión, dadas las prevenciones efectuadas a fs. 5, donde se anexó la prueba documental correspondiente como es lacertificación de la partida de nacimiento del Sr. [...], asiento de la cédula de identidad personalque se utilizó para la inscripción, y su documento único de identidad actual; las que una vezsatisfechas conformaban el cuadro general para su análisis, quedando pendiente el análisis yvaloración de la prueba a aportar; prueba que se recepcionó en la audiencia celebrada a fs. 25,ante el Juzgado en que se iniciaron, y que extemporáneamente -a nuestro juicio- se declaróincompetente después de haberla recibido, enviando el proceso al Juzgado de Familia deSoyapango, el que a su vez declinó la competencia, provocando el respectivo conflicto de

    competencia negativa, mediante el que se le atribuyó la competencia a éste último por la CorteSuprema de Justicia como consta a fs. 36/38, no obstante ello al final siempre cuestionó sucompetencia en razón de la materia e insistió que el proceso es de rectificación cuando enrealidad se trata de una nulidad parcial de ese documento.

    En éste caso no es esencial emplazar al Sindico Municipal de la Alcaldía Municipal deSoyapango, basta con citarlo para que comparezca a la audiencia y solo de considerarse necesariocuando se opusiere a la pretensión incoada deberá dársele el trámite contencioso, pero en

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    principio el Síndico Municipal no tiene la calidad de parte demandada por no guardar unarelación jurídica directa con los derechos de la peticionante, y con los hechos plasmados en la

    pretensión. En el caso sub judice se pidió el emplazamiento del Sr. [...], en la demanda de fs. 1/2,y aunque no se le emplazó por habérsele dado el tramite de jurisdicción voluntaria, como unarectificación de partida, se le citó para que compareciera a la audiencia, según consta en el acta defs. 25/27, quien en la misma no se opuso a las pretensiones de la solicitante, sino que al contrarioaceptó los hechos y confesó que proporcionó datos falsos en cuanto a su verdadero nombre eidentidad, por motivos de seguridad. Es decir, ejerció su derecho de audiencia y defensa que eslo esencial para evitar una nulidad procesal, mas allá del valor de las formas procesales.

    En esa audiencia celebrada en el Juzgado de Familia de Soyapango, fs. 45, de fecha 09 deseptiembre de 2008, no se recepcionó prueba, limitándose la a-quo a declarar improcedente lasolicitud por no haberse utilizado la vía procesal adecuada, en otras palabras la declaró inepta, yaque según la jueza se había pedido una rectificación de partida de nacimiento y no una nulidad deasiento por la vía contenciosa, lo cual ha sido -tal como lo expresó el apelante- un yerro de la aquo, ya que el proceso invocado ha sido precisamente el de nulidad y no rectificación de partidacomo erróneamente se consignó desde el inicio. Además consideró la a quo que esa nulidad debetramitarse en sede civil y no de familia, ya que la nulidad no está regulada en el Código deFamilia sino en el Civil, no obstante que todas las disposiciones del Código de Familia y de laLey Transitoria del Registro del Estado Familiar, son de exclusiva competencia de la Jurisdicciónfamiliar, tal como lo sostiene el apelante y expresamente el Art. 64 L. T. R. E. F. R. P .M.

    Es a fs. 25/27 donde consta el acta de la audiencia de sentencia celebrada por la JuezaTercero de Familia de esta Ciudad, Licda. CARMEN ELENA MOLINA, quien es hasta esemomento que se declara incompetente para decidir sobre lo pedido por ser la jurisdicción deSoyapango, el lugar donde se había asentado la partida de nacimiento que se pretende anular

    parcialmente, de conformidad con el Art. 64 L. T. R. E. F. R. P. M.; resolución que tampococompartimos ya que su competencia estaba prorrogada desde el momento en que admitió lasolicitud y no contradijo su competencia; además de haber agotado todo el procedimiento y enextremis, con grave perjuicio al principio de economía procesal, a la pronta y cumplida justicia,del principio de inmediación de la prueba, decide declararse incompetente por una razóntotalmente inocua a los fines del procedimiento; audiencia y dicho de testigos que en ningúnmomento se invalidó y por lo tanto es dable examinar en esta instancia.

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    Al analizar lo depuesto por los testigos […] y […] encontramos que ambos manifestaronque conocen al Sr. [...] desde 1970 Y 1976 respectivamente, que conocen a [...] desde que nació

    porque son vecinos del lugar donde ellos residían en Soyapango, que saben que el Sr. [...] perteneció a la guerrilla y que por ello usaba documentos falsos para proteger su identidad, y quees por esa razón que aparece ese dato falseado en la partida de nacimiento de [...]. El primertestigo relató que […] es el mismo que […], que él se identificó con una cedula falsa porqueandaba en el movimiento revolucionario, que la cedula falsa se la extendieron en CiudadDelgado, el testigo contestó a preguntas de la Procuradora de Familia que el había visto elnacimiento de [...], y que sus apellidos debían ser […], pero como el papá andaba en la guerrilla

    por razones de seguridad la asentó con una cédula falsa, quedando absolutamente probado que la persona que proporcionó los datos reconociendo la paternidad de la solicitante es la misma persona, pero que utilizó para ello una identidad que no era la verdadera por razones a todas luces justificada, pues fue un hecho publico y notorio que para la época mencionada existía en nuestro país un conflicto armado que provocó la muerte de miles de personas y que quienes seincorporaban a cualquier movimiento guerrillero, para salvaguardar sus vidas tuvieron queutilizar documentos de identidad falsos, no pudiendo exigírseles otra conducta, ya que se tratabade preservar sus propias vidas y la de su familia, consideramos entonces que había una razón másque justificada para no utilizar la identidad propia, pues se trataba de una situación desobrevivencia; no entenderlo de esa manera sería ir contra algo elemental como es preservar la propia vida y no simplemente decir que se cometió delito, sin contextualizar las circunstancias enque ocurrió ese hecho.

    Por tanto ha quedado establecido de manera suficiente a criterio de este Tribunal que la persona que se identificó en el acto de la inscripción del nacimiento y reconocimiento de la

    solicitante [...] como […], es el señor [...], quien en esa época por las razones anotadas utilizabauna identidad falsa, y por lo tanto es procedente acceder a lo solicitado anulando en esa parte su partida de nacimiento y asentando una nueva. Además dicho Señor ha reiterado elreconocimiento voluntario de su paternidad en sede judicial, Art. 143 N° 6 C. F.

    Finalmente en relación al criterio de competencia expuesto por la a quo, en razón de lamateria, baste recordar que el Art. 64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y

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    Regímenes Patrimoniales del Matrimonio dispone lo siguiente: “ El Juez competente para elconocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación

    judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra”. por lo que queda claro que la competencia material para conocer de este tipo de procedimientoses la de familia y no la civil.

    Por las razones expuestas y con fundamento en los Arts. 196 C. F. 82, 161 L. Pr. F.; 22 y64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes patrimoniales del Matrimonio,esta Cámara a nombre de la Republica de El Salvador: FALLA: Revocase la resolución dictada

    por la Jueza de Familia de Soyapango que declaró sin lugar la nulidad parcial de la partida denacimiento de la joven [...] por no estar arreglada a derecho. Consecuentemente Decretase lanulidad parcial de la partida de nacimiento de [...], en el nombre del padre reconociente, señor[…], ordenándose su cancelación, debiendo asentarse una nueva partida de nacimiento, en la cualse deberá consignar el nombre de la inscrita como [...], quien nació a las cuatro horas del díaveintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la ciudad de Soyapango; siendo hija de[…], de diecinueve años de edad, de oficios domésticos, originaria de El Carmen, domicilio deSoyapango y de nacionalidad salvadoreña; y de [...], de treinta años de edad, motorista, deldomicilio de San Salvador, de nacionalidad salvadoreña, quien manifestó ser padre de la inscrita.Líbrese por la jueza a-quo el respectivo oficio al Registro del Estado Familiar de Soyapango paraque de acuerdo al Art. 22 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los RegímenesPatrimoniales del Matrimonio le de cumplimiento a lo resuelto. Devuelvanse los autos alTribunal de origen con certificación de esta sentencia una vez quede firme. NOTIFÍQUESE.---------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS: Dr. JOSE ARCADIO SÁNCHEZVALENCIA y Licda. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ. A. COBAR. A.-------

    SECRETARIO.