reconsideración a la csjn ante cesantía del perito oficial alberto alonso
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó una sanción al perito contador, quien interpuso recurso de reconsideración y expuso sus argumentos.TRANSCRIPT
Ref. CSJN Resolución Nro. 2157/13
Expte. 4874/9 (expte. 44/9)
Objeto: Interpone recurso de reconsideración
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
ALBERTO ALONSO, LE Nro. 8.591.351, por su propio derecho,
manteniendo el domicilio constituido en Talcahuano 638, piso 6to, oficina "H",
CABA, zona de notificación 119, teléfono 11-4372-5629, juntamente con mis
letrados patrocinantes, Dres. RODOLFO CARLOS BARRA, inscripto en el
Colegio Público de Abogados de la jurisdicción bajo el Tomo 7, Folio 246, y
DANIELA Fabiana ARIAS, inscripta en el Colegio Público de Abogados bajo el
Tomo 42, Folio 841, respetuosamente a V.E. decimos:
OBJETO:
Que en término y forma de ley, siguiendo las previsiones del arto 23 del
reglamento aprobado por Acordada Nro. 8/96, vengo a interponer recurso de
reconsideración contra la Resolución Nro. 2157/13 recaída en el Expediente
4874/2009 (expte. 44/2009). A este respecto y, frente al vacío normativo del
Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones administrativas -como este caso-,
apelamos a la normativa administrativa supletoria (ley 19.549) a fin de plantear la
nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada en razón de haberse
viciado la voluntad de V.E. por haber tenido por existentes hechos y antecedentes
inexistentes o falsos; por haberse emitido mediando incompetencia temporal; por
falta de causa y motivación suficiente y legítima, en razón de las consideraciones
que seguidamente expondré.
EXORDIO:
Como un breve introito al tratamiento de la nulidad planteada, es menester
destacar la falta de fundamentación y motivación expresa por parte, tanto del
denunciante como del Director Pericial (fs. 20) y de los instructores de la
Secretaría de Auditores de la CSJN (informe fs. 154 a 155) respecto a la falta
administrativa cometida por el agente, limitándose a tomar por ciertas las
aseveraciones del magistrado en cuanto a la "ilogicidad" de las conclusiones de la
pericia así como las "irregularidades" detectadas.
Justamente las normas que regulan a los poderes de Gobierno en ejercicio
de sus funciones administrativas prevén límites a la potestad exorbitante en
resguardo de los derechos y garantías de los particulares, en el caso, sus propios
dependientes. Ello es así no solo para protección de los derechos individuales y
laborales inherentes a todo habitante de la Nación Argentina, sino para disminuir
o tratar de impedir arbitrariedades del Poder frente a sus propios subordinados,
que afecten el debido ejercicio de las funciones que le son propias. En nuestro
caso, la de impartir justicia.
Las características propias de la investigación llevada adelante sobre la
labor pericial de Alonso es, así considerada, parcial pues no se ha evaluado que el
propio denunciante es un magistrado y el denunciado un perito auxiliar de la
justicia. En otras palabras: las dos caras de una misma moneda.
Entonces, si el bien jurídico a proteger es el debido y correcto ejercicio de
la justicia, por qué se pretende hacer caer el peso sancionatorio sólo sobre un
auxiliar de la misma? Así:
1) el 25 agosto 2009 (fs. 20) el Director Pericial "entiende que
correspondería, salvo mejor opinión, dar intervención a la Secretaría de
Auditores Judiciales (...)" sin fundar ni evaluar los extremos de la
denuncia fr~nte al accionar propio de la disciplina pericial;
2) en el informe de la Secretaría de Auditores Judiciales (fs.154-155) se
describe en el párrafo segundo, "en aquella resolución -que se encuentra
firme de acuerdo con el informe que obra a fs. 145- el citado magistrado,
en lo que aqu{ interesa, dictó auto de sobreseimiento afavor de Juan José
Mahdjoubian en punto al reproche penal por la comisión del delito de
enriquecimiento ilícito de funcionario público (...)" -subrayado y negrita
me pertenece-
En definitiva, ¿qué fue lo pretendido con la instrucción de este sumario?, juris
et de jure, no ha sido el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 15 del
Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales pues, solo
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con una cara de la misma moneda no se esclarece en forma definitiva los hechos
investigados ni se deslindan las responsabilidades emergentes.
En otras palabras: ¿quién incumplió las responsabilidades a su cargo? El
perito como auxiliar de la justicia o el magistrado como encargado de impartirla?
¿Resulta "justo", en la correcta acepción de la palabra, impartir la sanción
más grave a un auxiliar de la justicia que NO incumplió los deberes a su cargo y,
por el solo hecho de cuestionar su terminología o redacción, permitir que la
verdad objetiva de su ciencia sea tergiversada por quien tenía a su cargo su
ponderación?
¿Acaso la sanción a la inoperancia debe recaer en el más débil?
y parafraseando al Dr. Fayt en su cita a c.P. Scott en el artículo por los
100 años del periódico "The Guardian": "los hechos son sagrados pero el
comentario es libre", es imperioso destacar los únicos hechos irrefutables de esta
causa:./ La pericia de Alonso fue efectuada el 16 de abril de 2007 por requerimiento
de la juez Crotto,
./ La declaración testimonial del perito ante la misma jueza fue concretada en
mayo de 2007,
./ La ampliación de pericia en el punto faltante fue incorporada enjulio de 2007,
./ Los números concretos, irrefutables y no discutidos por el magistrado
denunciante, establecían que había una diferencia entre el patrimonio del
imputado conforme la totalidad de comprobantes de la causa y lo que
efectivamente había declarado en sus declaraciones juradas. Esa diferencia
faltaba justificar. (Anexo C de la pericia del dicente),
./ La resolución del magistrado Baños es del 12 agosto 2009, más de dos años
después de la pericia que cuestiona sin haber realizado ni una nueva pericia ni
haber pedido las aclaraciones que estimaba corresponder,
./ En la causa 33.100/9 del fuero Criminal de instrucción, el perito ALONSO
fue sobreseído resguardando el buen nombre y honor del que gozare, del
delito imputado en cuanto a "haberse negado a responder y/u omitido datos
sobre su informe que elaborara y presentara en el marco de la sustanciación
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del expediente caratulado "Mahdjoubian ..." (...), provocando de esta forma un
perjuicio ilegítimo a la administración de justicia
Resulta verdad de Perogrullo que pretender imputar al perito ALONSO la
falta de celeridad en el proceso penal o irregularidades en el mismo sería
incongruente y arbitrario.
Concordante con lo expuesto, desarrollaremos seguidamente los
fundamentos de la nulidad de la Resolución recaída en estos obrados.
'"'~
"
NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE LA RESOLUCIÓN CSJN NRO
2157/13 EN RAZÓN DE HABERSE VICIADO LA VOLUNTAD DE V.E.
POR HABER TENIDO POR EXISTENTES HECHOS Y ANTECEDENTES
INEXISTENTES O FALSOS; POR FALTA DE CAUSA Y MOTIVACIÓN
SUFICIENTE Y LEGÍTIMA:
En los términos expuestos (nulidad), ataco el punto VI) de la resolución en
cuanto tiene por acreditado imputación de responsabilidad al perito ALONSO no
solo en base a hechos o antecedentes inexistente s o falsos, sino en clara violación
de la garantía constitucional de seguridad jurídica, forzando la aplicación de
normas a conductas que no son susceptibles de sanción alguna.
Así:
./ En el apartado a), se infiere que se enrostra al perito no haber realizado una
nueva tarea pericial;
./ En el apartado b), que habría violado los preceptos del artículo 263 del CPPN
quebrantando los principios de integridad y claridad de una investigación
especial,
./ En el apartado e), que habría sido renuente en brindar al juez respuestas
incuestionables,
./ En el apartado d), que el perito pretende ampararse en que quien dirige la
pericia es el juez (art. 260 del CPPN),
./ En el apartado e), se rechaza que el perito procuró evitar definiciones o
calificaciones propias del ilícito que atañen al juez, sosteniendo "que en la
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causa se abstuvo de transmitir al juez las conclusiones que se le requirieron
como sí lo hizo al argumentar su defensa"
Conforme la hermenéutica que se desprende de la propia redacción de la
resolución que se impugna, éstas serían las "irregularidades graves" por las que
ALONSO no habría evidenciado en su desempeño en la causa "Madhjoubian" una
"conducta irreprochable" y no habría preservado "la absoluta confianza que
debe mantener el personal judicial".
Resulta emotivamente lamentable y jurídicamente improcedente y
arbitrario, inferir de la lectura de la resolución recurrida que NO se ha leído y
analizado las pericias en cuestión a la luz de las normas que las rigen (arts. 260 y
ss del CPPN). Si así hubiera sido, jamás podría haberse concluido que el perito
incumplió los deberes a su cargo pues, la normativa en la materia establece (arts.
253 y ss del CPPN) en lo aplicable al caso, que:-/ El JUEZ podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica,
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo,
El JUEZ dirigirá la pericia,
Los peritos practicarán unidos el examen y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe
en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes, .
Si los informes discreparen fundamentalmente, el JUEZ podrá nombrar más peritos, según
la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere
factible y necesario, realicen otra vez la pericia,
El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, la descripción de las personas,
lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieran sido hallados,
El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, una relación detallada de todas
las operaciones practicadas y sus resultados,
El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, las conclusiones que formulen
los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte, o técnica,
El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible, lugar y fecha en que se
practicaron las operaciones,
El JUEZ valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica
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./ El JUEZ podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal
desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales
que puedan corresponder
Ilustrando en lenguaje claro y popular: "No hay peor ciego que el que no
quiere ver ni peor desentendido que el que no quiere entender ..."
Por ello, cuando se enrostra al perito en el apartado a) que no habría
realizado una nueva pericia, esa afirmación se sustenta en antecedentes
inexistentes o falsos: del mero cotejo de ambas pericias se desprende la técnica y
desarrollo absolutamente diferenciado entre una y otra. No se completó la pericial
de Gendannería ni se comparó una con otra: justamente el ANEXO IV (única
mención a aquel trabajo pericial) es un mero "cuadro" donde aquellos peritos
volcaron los datos documentales que fueran entregados por el juzgado para la
elaboración de la pericia. Y en su.trabajo, ALONSO se limitó a confrontarlos pues
contaba con idéntica documentación, y a perfeccionar lo que a su entender no
había sido tenido en cuenta. Reiteramos, aquí no hay aplicación de ciencia o
técnica contable alguna, solo una mera cita de la totalidad de la documentación
tenida en cuenta para efectuar cada uno de los trabajos. (Fs. 7 y 52).
Cuando en el apartado b), V.E. concluye que el perito oficial habría
violado los preceptos del artículo 263 del CPPN, también se sustenta en
antecedentes falsos incurriendo además en error de derecho. El texto de la norma
que rige la labor pericial es concreto y fue acabadamente cumplido: 1) se efectuó
una descripción ponnenorizada y graficada de las cosas y hechos examinados; 2)
se efectuó una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados;
3) efectuó las conclusiones pertinentes "conforme a los principios de su ciencia y
técnica".
y aquí llegamos al meollo de la cuestión: ALONSO concluyó y apreció en
base a números, por eso es un perito contador. Incurre en abuso y desmedro de la
técnica contable forzar lo contrario o pretender la ponderación de la prueba en
cabeza del auxiliar de la justicia en vez de en quien es legalmente el encargado de
impartirla.
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Los "números" a los que se aferró el perito resultaban incuestionables y ni
siquiera quienes pretenden ejercer la función disciplinaria los tuvieron en cuenta:
en términos claros, el "famoso" anexo "C" que se denosta, estableció que entre el
patrimonio declarado y el patrimonio comprobado, en la causa existía una
"diferencia" que a mayor abundamiento catalogó como "déficit" por la que
quedaba "en descubierto" o "sin justificar" conforme los antecedentes obrantes en
la causa hasta ese momento, por parte del imputado Mahdjoubian, la cantidad de
pesos trescientos cuatro mil doscientos sesenta y cuatro con cuarenta y ocho
centavos ($304.264,48) para el año 1996; la cantidad de pesos ciento dos mil
ciento noventa y seis con sesenta y seis centavos ($102.196,66) para el año 1998;
la cantidad de pesos doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y siete con
cuarenta y nueve centavos ($266.697,49) para el año 1999; la cantidad de pesos
ciento cincuenta y tres mil quinientos trece con cuarenta y cinco centavos
($153.513,45) para el año 2000; la cantidad de pesos cuatrocientos dos mil
noventa y uno con noventa y dos centavos ($402.091,92) para el año 2001 y la
cantidad de pesos ciento noventa y ocho mil ciento tres con veinticinco centavos
($198.103,25) para el año 2002.
El perito contador ALONSO selló su labor, en base a los principios de su
ciencia y técnica, el 16 de abril de 2007 y el juez que ni siquiera dirigió esa tarea
pericial, resolvió mediante sentencia el 12 agosto de 2009; 2 años y 4 meses
después, sin siquiera haber vislumbrado ni analizado este déficit,. que caía en
cabeza del imputado Mahdjoubian justificar o no.
Quien violó la ley aplicable no fue el perito sino el propio juez
denunciante ya que la norma lo autoriza, en caso de discrepancias, a nombrar
nuevos peritos para que examinen el trabajo anterior e informen sobre su mérito o,
en su caso, si fuere necesario, realizar una nueva pericia ( arto262 y 263 inc. 4 del
CPPN).
y SI resulta injustificable e inmotivado, para propender a una adecuada
administración de justicia, no ponderar el plazo excesivo entre las conclusiones
técnicas (pericia) y las valoraciones jurídicas (sentencia de Bafíos).
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Continuando con las falencias jurídicas en cuanto a la debida
fundamentación de la resolución en crisis, afianzamos que la voluntad de V.E. ha
sido viciada por error y falsedad en los hechos y el derecho invocado,
desvirtuando su ca~sa origen y su causa fin pues, los acápites e), d) Y e) resultan
indubitables para sostener la nulidad planteada, a saber:
.¡' El calificar de "renuente" la actitud del perito para brindar a la juez Crotto
respuestas incuestionables, fundado en el "agotamiento de la judicatura en
avanzar en repreguntas", resulta prima facie "temerario" e impropio del
nivel de protección de garantías constitucionales que debe asumir la Excma.
Corte. ¿Acaso la discrecionalidad adopta ribetes esotéricos? Una
calificación de la conducta del recurrente de tamaña envergadura debería
haberse sostenido en la propia opinión de la juez Crotto en el presente
sumario y, por ello, tachamos de nulidad esta pretendida conclusión
incriminatoria;
.¡' También en el campo "hipotético" que propicia V.E. podría haber inferido
que esa magistrado había resultado satisfecha por la testimonial ofrecida por
el perito pues, concluir lo contrario sería descalificar el adecuado servicio de
justicia que esta Corte debe asegurar: las capacidades y esfuerzos de los
magistrados no deben verse "agotadas", por la simple falta de obtención de
respuestas a sus interrogante s, ya que son éstos y sus dilucidaciones,
necesarios para alcanzar la verdad jurídica objetiva. En tal caso era
responsabilidad de los magistrados intervinientes, si no consideraban
suficientes las explicaciones del perito Alonso, o bien convocarlo
nuevamente, o nulificar su pericia y requerir una nueva que satisfaga sus
requerimientos en pos de lograr la convicción propia de sus actos .
.¡' En cuanto a los apartados d) y e), impugnamos la resolución de V.E. por
pretender fundar la sanción en cabeza de ALONSO "a contrario legem" o,
lo que es lo mismo, vulnerando el derecho vigente aplicable: efectivamente
es el juez quien dirige la pericia (art. 260 del CPPN) y corresponde al
magistrado "valorarla" de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Si hubo o
no enriquecimiento ilícito por parte de Mahdjoubian es el juez BAÑOS
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quien debió ponderarlo y NO el perito ALONSO que se limitó a demostrar
conforme a su ciencia contable que hubo diferencias patrimoniales que se
debían justificar.
Si hubo inconvenientes de léxico, exegétíco- o de redacción entre el
auxiliar de justicia y el magistrado, ambos debieron sanearlo mediante
los instrumentos normativos a su alcance y es precisamente el
denunciante quien debió adoptarlos. Esta situación no avala al tribunal
sancionador para pretender enrostrar un incumplimiento al sujeto del
presente sumario y, mucho menos, desconocer la naturaleza jurídica de
las funciones propias del perito y su actual situación de "acusado": va
de suyo que la defensa intentada en el presente, jamás podría haberse
asimilado a sus aseveraciones técnicas frente al tribunal requirente pues
habría violado las obligaciones que su cargo le imponían (art. 263
CPPN)
Así el Magistrado denunciante, Dr. Baños, debió realizar
todas las medidas necesarias para el descubrimiento de la verdad, determinando si
el imputado, Dr. Mahdjoubian, se había o no enriquecido ilícitamente. Alonso, en
su informe pericial, ya había determinado la existencia de diferencias entre lo
justificado por el imputado en la causa y lo declarado como patrimonio.
Resulta inherente al principio de la "sana crítica" determinar
el esclarecimiento de la verdad y, consecuentemente, previo a su sentencia
vilipendiando las pericias sin asidero técnico, debería haber ordenado una nueva
pericia, y/o ordenar una nueva y apartar a Alonso, y/o ordenar una junta de
peritos, y/o citar a otros extremos para esclarecer sus dudas; todo ello para
determinar el extremo que considerara oportuno, pero NO se hizo ¿porqué?
Más grave aún cuando en su misma sentencia (fs. 114 vuelta in
fine y fs. 115) declara que "las pericias contables (...) corroboraron el
acrecentamiento del patrimonio del ex funcionario previo cumplir un trabajo de
recolección de datos que no presentajisuras (verfs. 3515/3539 Y 3743/3786)"
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La jurisprudencia es conteste en señalar que " ...el sobreseimiento
procede por cualquiera de las hipótesis preceptuadas en el arto 336 cuando el
juez adquiere certeza en relación a ellas; acerca de la certeza, expresa que "es
aquel estado individual, en que el espíritu adhiere firmemente a la verdad
contenida en el juicio, ... " (CNac. Caso Penal, Sala 1, 16/3/2010, Zugnoni de
Rumachela, María y otro s/recurso de casación, entre otros)
Consecuentemente, para arribar a una resolución definitiva como lo
es el sobreseimiento del imputado, es necesario que el Magistrado haya agotado
todas las medidas conducentes, es decir, que si existieran medidas pendientes
nunca debería haber arribado a un decisorio como el aquí tratado y mucho menos
pretender suplir su falencia iniciando un proceso disciplinario.
La incongruencia evidenciada en el resolutorio que originó
el presente .sumario y que NO fue merituado por el sancionador, alcanza su
paroxismo cuando el propio magistrado reconoce que el informe no adolecía de
vicios patentes que resultaban anulables y/o insanablemente nulos, es decir la
pieza procesal cuestionada, reunía los requisitos formales básicos que toda labor
pericial debía cometer.-
Conforme lo hasta aquí expuesto, resulta indubitable que se ha
desvanecido la pretendida causa y la motivación alegada para sustentar las
presuntas irregularidades que se le achacan al recurrente y, consecuentemente, la
sanción impuesta se encuentra viciada de nulidad absoluta e insanable y como tal,
resulta inexistente.
NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA TEMPORAL
La garantía fundamental del debido proceso, consagrada tanto en nuestra
Carta Magna, como en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional,
es un derecho definido como el conjunto de garantías esenciales reflejadas en:
i)derecho a la igualdad y no discriminación durante el proceso; ii) derecho a la
jurisdicción: tutela judicial efectiva y continua, acceso irrestricto a la justicia,
gratuidad de los trámites y asistencia letrada; iii) derecho a un tribunal
competente, independiente e imparcial; iv) derecho a un plazo de duración
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razonable del proceso; v) presunción de inocencia; vi) non bis in idem; vii)
derecho a ser oido; viii) publicidad del proceso.
Estas garantías mínimas que informan nuestro estado de derecho, son
abarcativas de todos aquellos procesos en los que materialmente se ejerza función
jurisdiccional, es decir constituye el resguardo para que los mdividuos puedan
hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en
condiciones de igualdad procesal.
La garantía del "debido proceso legal" no se agota en el proceso penal,
sino que tiene plena vigencia también en el proceso administrativo sancionatorio.
En este sentido la CIDH consideró: "La justicia, realizada a través del debido
proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar
en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta
obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8
de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.
Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre
voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso ,,]
La afectación a cualquiera de las garantías esenciales que informan el
"debido proceso adjetivo", imponen la tacha de inconstitucionalidad del acto o
resolución que se dicten en consecuencia.
Así y en lo que respecta, a la duración razonable del proceso, en el caso
que nos ocupa se refleja en el derecho a ser sumariado en un plazo razonable, por
ende ante la ausencia de disposición expresa en cuanto al carácter perentorio de
los mismos o la sanción de nulidad como consecuencia de su vencimiento, no
cabe concluir que los mismos sean meramente "ordenatorios", sino muy por el
contrario que los mismos impiden la extensión irrazonable del procedimiento y su
cumplimiento resulta obligatorio, so pena de declarar la invalidez de los actos o
resoluciones dictados en consecuencia.
I CIDH. Caso Baena Ricardo y otros, sent. de 2-2-01, párr. 129.
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En el caso de autos, la Acordada 8/96 que regula el procedimiento
sancionatorio, dispone en su articulado diversos plazos, en los que debe
cumplimentarse el proceso, así:
./ el arto 14 establece que la información sumaria debe completarse en el
plazo de 30 días desde que su iniciación haya sido dispuesta, plazo que se
suspende cuando se encuentre a consideración de la Corte Suprema de
Justicia, su l!esidente o el funcionario en que este delegue sus funciones,
para la adopción de una resolución vinculada con su tramite. Asimismo,
establece la posibilidad de ampliar dicho plazo, por otro de igual término .
./ El arto20 dispone que al auditor dispondrá la conclusión del sumario, y en
el plazo de 15 días, debe producir un informe, que de ser aprobado por el
secretario, deberá elevarse a consideración de la C.S.J.N. para su resolución
definitiva .
./ El art,22 instituye que el sumario debe completarse en el plazo de 60 días
desde que su iniciación haya sido dispuesta, suspendiéndose por iguales
circunstancias que las previstas en el arto 14 y pudiendo ampliarse por
idéntico plazo.
Como puede observarse, la propia normativa que reglamenta el
procedimiento disciplinario, establece la obligación de resolver en los plazos
descriptos. Consecuentemente los mentados términos, no resultan meramente
"ordenatorios" o "facultativos", muy por el contrario, definen la competencia
temporal del órgano para el ejercicio de las atribuciones que le son propias.
En este sentido, las resoluciones que se dicten más allá de los plazos
establecidos en la legislación pertinente, están viciadas en su requisito esencial de
competencia por razón del tiempo, y por ende las mismas son nulas de nulidad
absoluta e insanable, conforme lo prescripto en el arto 14 inc. b) de la Ley 19.549,
todo lo expuesto con fundamento en el fin último de todo ordenamiento
normativo, cual es el respeto y adecuación a la Ley Fundamental.
En este sentido, ya se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación, .
mediante Dictamen 236:414, que al dictaminar respecto a la competencia
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temporal respecto de los sumarios administrativos instruidos conforme la Ley
22.140 - Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, normativa análoga a la
Acordada 8/96- opinó: "La Ley N° 22.140 y su reglamentación le otorga al
órgano administrativo un plazo dentro del cual podrá decidir sobre la existencia
o no de la falta disciplinaria investigada en un sumario administrativo
disciplinario, transcurrido el cual el órgano pierde su competencia al respecto y
la resolución que dicte padecerá de un vicio en la competencia en razón del
tiempo. Lo expuesto respecto de los sumarios también es aplicable a las
informaciones sumarias. La competencia por el tiempo, comprende el ámbito
temporal en el cual debe ejercerse la competencia. En general la competencia es
permanente, desde que el órgano puede ejercer en cualquier tiempo las
atribuciones que le son propias. Sin embargo, en ciertos casos, sólo puede
ejercerlas por un lapso determinado, configurándose así un caso de competencia
temporaria. ,,2
En concordancia con lo expuesto, el arto 1 inc. e) ap. 10 de la
LNPA, establece que los plazos son obligatorios tanto para el interesado como
para la Administración, "[ ... ]resolver las cuestiones que se le plantean es un
deber de la Administración. La LNPA, al consagrar "la celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites" ha venido a establecer positivamente la carga
que pesa sobre los órganos administrativos, de activar rápidamente los variados
procedimientos incoados por la Administración. f...} Es que el particular tiene
derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión administrativa. La
tramitación dilatoria, la indebida prolongación, violan el derecho del particular y
constituyen una situación equiparable a la negación dejusticia.,,3
Como corolario de lo expuesto y en relación directa con la causa,
concluimos que los plazos previstos por la norma para el cumplimiento del
procedimiento sancionatorio, se hallan ampliamente vencidos, más allá de los
2 DICTAMEN 236:414. Procuración del Tesoro de la Nación. 23 de febrero de 2001Expediente: 111-0051665-2/90. Procurador: ERNESTO ALBERTO MARCER.
3 Hutchinson, Tomás. "Ley Nacional de procedimiento administrativos. Ley 19.549. Comentada,anotada y concordada con las normas provinciales." Tomo 1.Ed. Astrea 1987. p. 32/39.
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límites razonables impuestos por la ley y garantizados por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Véase que:
./ El hecho tuvo lugar el 16/0412007, fecha de presentación de la pericia por
ante el juez de la causa .
./ En 12/08/2009, el magistrado BAÑOS eleva a consideración de la Dirección
de Peritos, la pericia de mi mandante .
./ Con fecha 25/08/2009 se eleva a la Secretaría de Auditores, quien con fecha
02/09/2009 designa Auditor. (fs. 20 y 22)
./ La información sumaria fue dispuesta con fecha 20 de noviembre 2009 (fs.
157) y el Auditor dictó la providencia que instruyó el sumario con fecha
20/11/2009 (fs. 158). O sea desde el auto que dispuso el inicio de la
información sumaria y hasta su conclusión transcurrieron 98 días, es decir
se superaron en exceso, los 30 días dispuestos por el arto 14 de la Acordada
8/96.
./ Instruido el sumario con fecha 20/11/2009 el Auditor recién dispone la
conclusión del sumario con fecha 19/05/2010 (fs. 304) y emite el informe al
que se refiere el arto 21 de la mentada Acordada, con fecha 01/06/2010 (fs.
305 a 311). Véase que, aquí también se incumplen tanto el plazo máximo de
15 días que tiene el Auditor para formular el informe-conf arto21 de la Ac.
8/96- como también el plazo total en el cual debe completarse el sumario:
60 días. Transcurrieron siete meses .
./ Desde el informe del Auditor y hasta la Resolución que dispuso la cesantía
transcurrieron 3 (tres) años y 3 (tres) meses.
En este último aspecto, si bien la normativa no dispone un plazo para que
la Corte Suprema de Justicia se expida, tal como venimos exponiendo, el respeto
al debido proceso legal, impone la obligatoriedad de decidir en plazo "razonable".
Más de tres años para un resolutorio de esta índole, torna inciertos los
derechos de los agentes involucrados, vulnerando la garantía constitucional del
debido proceso.
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Consecuentemente, la Resolución 2157/13, en tanto fue dictada por fuera
de los plazos legítimos y razonables del proceso, hace carecer al órgano de la
competencia temporal para su dictado, viciando la referida Resolución de nulidad
absoluta, por carecer de uno de sus elementos esenciales, y deberá considerarse
inválida o inexistente.
EXAMEN DE RAZONABILIDAD: ARBITRARIEDAD DE LA
RESOLUCION EN CRISIS
A todas luces, surge que la sanción que se impone solo haya sustento en la
voluntad discrecional de la Administración pues, como se ha desarrollado en los
acápites precedentes, se impone la sanción de CESANTIA sin causa, ni
motivación, ni competencia.
Por ello, si la vía recursiva autorizada normativamente es la
"reconsideración", corresponde a V.E. el examen de razonabilidad del acto,
despojados de opiniones pre existentes y con la humildad propia que caracteriza al
órgano rector del Poder Judicial.
Amparándonos en la garantía constitucional de legalidad objetiva,
planteamos que fue vulnerado el límite de la facultad sancionadora de V.E. pues la
razonabilidad de la sanción impuesta se ha desdibujado.
La "discrecionalidad" no debe confundirse con arbitrariedad, pues este
ultimo concepto es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado
en la sola voluntad del funcionario. En definitiva, la discrecionalidad haya sus
limites en los principios de "proporcionalidad", "racionalidad" o "razonabilidad"
y "justicia"."
La resolución impugnada, a mas de resultar desproporcionada, omite
invocar fundamento VALIDO alguno que la torne razonable, afectando la
motivación del acto administrativo. Esta omisión (invocación de fundamentos
4 Vease: BREWER-ACRlAS, AlIan R., "Sobre los limites al ejercicio del poder discrecional", enEstudio Juridicos en Homenaje al Profesor Mariano R. Brito, Fundacion de Cultura Universitaria,Montevideo, 2008, p. 622 Yss., con otra terminología pero en la misma orientación doctrinariaseñala como limites a la discresionalidad a los principios de proporcionalidad, racionalidad orazonabilidad y justicia.
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v .
validos para la decisión), junto con la desproporción en la sanción, tornaron
ilegitimo el acto, "sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido
potestades discrecionales, las que -por el contrario- imponen una observancia
mas estricta de la debida motivación". 5
Cabe advertir, por otra parte, que la alteración de la Constitución implica,
en principio, una irrazonabilidad de esencia, por cuanto el acto administrativo
contradice o no guarda proporción con el texto o los fines que persiguen los
principios y garantías constitucionales, lo mismo acontece cuando el acto
administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la
finalidad que persigue.
La ausencia' de proporción hace que el acto que se impugna carezca de
razón suficiente convirtiéndose en un acto arbitrario y por ende, inconstitucional.
Precisamente, la ausencia de proporción queda plasmada en la aplicación
forzada del artículo 8vo. Del Reglamento para la Justicia Nacional, pretendiendo
vislumbrar conductas impropias del quejoso que a criterio de esta Corte serían
pasibles de la sanción de cesantía.
En el mismo orden de ideas y siguiendo los lineamientos del dictamen ut
supra referenciado .de la Procuradora Fiscal Dra. Monti, es de resaltar que la
circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades
discrecionales no implica de ninguna manera que ello pudiera constituir un
justificativo de su conducta arbitraria, ni autoriza a omitir los recaudo s que, para
el dictado de todo atto administrativo exige la ley 19.549.
Por ende, cuando estamos en presencia del ejercicio de la potestad
administrativa de cualquier poder del Gobierno, que afecta, de manera directa o
indirecta, derechos y garantías de los particulares, el requisito de la motivación se
intensifica. La verificación de ese requisito permitirá a los jueces comprobar si
esas potestades administrativas se ejercitaron en forma legitima o no, esto es, si se
s Conforme dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Monti en la causa "Schaniderman, ErnestoHoracio CI Estado Nacional - Secretaria de Cultura y Comunicación de Presidencia de la Nacion",al que la CSJN adhiere plenamente.
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respetó o no el bloque de juridicidad. Y en este contexto, el celo debido al propio
Poder Judicial en el ejercicio de sus facultades administrativas se intensifica.
Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la
razonabilidad- con que se ejercen tales facultades (lasdiscrecionales), el principio
que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, permitiendo a los jueces,
ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas
exigencias."
Ahora bien, la discrecionalidad administrativa NO es ilimitada y así lo ha
resuelto el propio tribunal que debe reconsiderar la sanción impugnada:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo ha
resuelto: "..•a pesar de que como regla se acepte que las infracciones
disciplinarias no son susceptibles de ser tfpicamente descritas, en el sentido en
q~e lo son los delitos del derecho criminal, tampoco resulta posible admitir que
los funcionarios estén expuestos a ser separados forzadamente del servicio por
el mero hecho de incurrir en conductas innominadas, cuya descripción
concreta depende exclusivamente del juicio formulado a posteriori por el
órgano sancionador, según el libre arbitrio de éste. Esto último supondria tanto
legitimar la existencia de un poder legal en blanco como retornar,
inexcusablemente, al concepto de los delicta innominata del derecho antiguo
(conf. Mattes, Heinz, "Problemas de Derecho Penal Administrativo", 1979, Ed.
Edersa, Madrid; id., Nieto, Alejandro, "Problemas capitales del Derecho
Disciplinario", Revista de la Administración Pública. Instituto de Estudios
Politicos, 1970, n. 63, p. 39).,,7
Las medidas disciplinarias tienen por objeto mantener el orden y la
disciplina dentro de las relaciones de servicio, con el objeto de asegurar el debido
cumplimiento de los deberes funcionales; por lo que la intensidad con que se
castigan las infracciones del ordenamiento estatutario que rige los deberes y
derechos del funcionario debe ser proporcional a la gravedad de la perturbación
6 En este sentido, se cita la doctrina legal de los fallos "Berrutti, Rafael CI Nacion Argentina"(Fallos 307:639) y "Solá, Roberto y otros CI Estado Nacional- Poder Ejecutivo si empleopublico" (Fallos 320:2509, sentencia del 25 de Noviembre de 1997)7 C.SJ.N. "SPINOSA MELO, OSCAR F. V. ESTADO NACIONAL". 0510912006. lA 2007-1-105
17
"
que la falta ocasiona en el funcionamiento del servicio", lo cual de ninguna
manera pudo verse configurado, cuando los antecedentes de hecho tenidos en
cuenta para tal resolución no resultan validos y se reducen a interpretaciones
equivocas y parciales de una tarea desarrollada por el perito Alonso, producto de
una valoración subjetiva, parcial e ilegitima que de los mismos efectúa la
autoridad administrativa (como ya expusiéramos en el acápite pertinente).
Ahora bien, con referencia al punto VII) de la mentada Resolución
2157/13, es- dable destacar que si bien es cierto -como se ha dicho- que el
procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por
su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto
paralelismo entre ellos, practica y racionalmente ha de evitarse que un mismo
hecho de lugar a, decisiones contradictorias en el proceso penal y en el
procedimiento administrativo. La verdad judicial -se dice- debe ser en lo
posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a
un funcionario, la sanción administrativa no seria procedente si se invocasen
exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al
pronunciamiento penal. Si así no fuere, penetraríase en el mundo del caos
rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los
órganos estatales.
Ambas sanciones son independientes, autónomas entre si. Tal es el
principio. Como lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos
que cometen faltas y la represión de los agentes públicos delincuentes son dos
cosas totalmente distintas. Pero la sanción penal, en cuanto incida en la esfera
administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Publica:
así, en los casos en los que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación,
por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa. A contrario
sensu, si el agente fue sobreseído en sede penal, resulta arbitrario que la potestad
disciplinaria sea aplicada en su graduación más severa.
8 lb. Nota 4.
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En el caso específico, se instruyó sumario pretendiendo endilgar el
incumplimiento de las funciones del perito contador y, ante la conclusión
indefectible que ALONSO NO incumplió los deberes a su cargo, se finaliza
sancionando por falta de decoro o conducta reprochable, manipulando la debida
interpretación del arto 8vo del Reglamento para la Justicia Nacional.
Adviértase que V.E. en el punto VIII) de la resolución en crisis, determina
que "... la norma del articulo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional impone
la observancia de una conducta irreprochable y tiende a la preservación de la
absoluta confianza que debe mantener el personal judicial" y continua diciendo
" ... de ahí que el sobreseimiento dictado en un procedimiento criminal no
constituye óbice para la adopción de medidas severas, cuando se acredita la (alta
administrativa" (la negrita y el subrayado me pertenecen).
Entonces, para fundar la aplicación de este texto normativo, debería
acreditarse en el sumario que ALONSO incurrió en una falta administrativa y, por
ello, su conducta sería reprochable y habría perdido la "confianza" que debe
mantener el personal judicial. NINGUNO DE ESOS EXTREMOS FUE
DEBIDAMENTE ACREDITADO y PROBADO EN ESTE EXPEDIENTE.
Además, la correcta hermenéutica de la norma aplicada, permite inferir
que, si bien la enumeración de conductas "reprochables" resulta meramente
enunciativa, no habilita al juzgador a realizar interpretaciones tan amplias que la
desvirtúen en sí misma, vulnerando la zona de reserva garantizada por la
Constitución Nacional a todos los particulares, incluidos los miembros del poder
judicial.
Por otra parte, no fue efectivamente determinada cuál sería la "falta grave"
en que habría incurrido el quejoso pues, reiteramos, si hubo inconvenientes de
léxico, exegético o de redacción entre el auxiliar de justicia y el magistrado,
ambos debieron sanearlo mediante los instrumentos normativos a su alcance y es
precisamente el denunciante quien debió adoptarlos. Esta situación no avala al
tribunal sancionador para pretender enrostrar un incumplimiento al sujeto del
presente sumario y, mucho menos, desconocer la naturaleza jurídica de las
funciones propias del perito que fueron acabadamente cumplidas por Alonso.
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l:~.
Por otra parte, ¿cuál sería el "quebrantamiento" de confianza en el
personal del Poder Judicial cuando quien es hoy sancionado se encuentra
jubilado?
Como expusiéramos en el "exordio", la motivación única y suprema del
ejercicio de las facultades disciplinarias en el Poder Judicial, se resumen en el
resguardo del adecuado servicio de justicia que, en este caso, no se alcanza
sancionando desmesuradamente al "chivo expiatorio" cuando hemos demostrado:
1) que el juez denunciante pretendió cubrir sus falencias anoticiando al Cuerpo de
Peritos del accionar de Alonso en la causa "Mahdjoubian"; 2) que el Cuerpo de
Peritos NO analizó si correspondía o no instruir un sumario por la presunción de
incumplimiento de los deberes de Alonso; 3) los Auditores judiciales tampoco
postularon el esclarecimiento definitivo de los hechos investigados ni la
delimitación de responsabilidades pues, sustentándose este sumario en el
sobreseimiento de "Mahdjoubian", los hechos investigados resultaban
indefectiblemente dos: la pericia y la sentencia.
En definitiva, el quebrantamiento de la "confianza" que debe
mantener el personal judicial, se ha concretado en el engranaje del propio
poder disciplinario y no en el acusado.
Por otra parte, también fundamos la arbitrariedad y desproporcionalidad de
la sanción, en cuanto solo hace mérito de una penalidad menor (5 días de
suspensión) impuesta en el afta 1994, sin resaltar los antecedentes favorables en el
cumplimiento de su cargo como perito contador que también constan en el
sumario. Nótese que mediante Resolución CSJN Nro 2383/11, el perito ALONSO
era el unico perito que cumplia con los requisitos necesarios para designarlo como
Decano del cuerpo 'de peritos (en razón de su antigüedad en el cargo y no haber
registrado sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años).
Resulta significativo que para ser designado como "Decano" del cuerpo de
peritos, se tome en consideración las sanciones disciplinarias de los últimos cinco
años en el cargo, pero para imponer la sanción de "cesantía" se acuda a una
sanción aplicada hace mas de diez y ocho años.
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De allí que, tal como tiene dicho la jurisprudencia, "cuando la gravedad de
la sanción ha sido de mayor magnitud que la falta cometida, la convierte en
arbitraria. De tal manera se ataca el requisito de la finalidad y consecuentemente
origina la nulidad de la sanción impuesta.I"
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la cesantía declarada, constituye
una decisión carente de razonabilidad, arbitraria (con el condimento de su
desproporcionalidad) e inmotivada, y por lo tanto conculca el derecho
constitucional establecido por el articulo 14 bis de nuestra Carta Magna.
Como corolario de todo lo expuesto, queda cabalmente demostrado que, en
virtud de la irregularidad del comportamiento material de la Administración,
evidenciado en las flagrantes violaciones a las garantías constitucionales que
asisten a todo habitante de la Nación, se ha configurado una VIA DE HECHO
ADMINISTRA TIVA, cuya consecuencia es la nulidad absoluta e insanable del
acto administrativo por el que se dispusiera la cesantía de Alonso, por resultar
inexistente.
RESERVA DE DERECHOS Y CUESTION FEDERAL: De conformidad al
principio de informalismo que rige el proceso administrativo, hago expresa
reserva de ampliar y mejorar los fundamentos del presente. Asimismo, peticiono
se fije audiencia con los miembros del Tribunal a efectos de garantizar el debido
proceso, en los términos del arto72 del RJN.
Por otra parte, encontrándose conculcados derechos y garantías constitucionales
ya detallados en el cuerpo del recurso, dejamos planteada la reserva de cuestión
federal.
AUTORIZA: que vengo a autorizar a los Doctores Fernanda Julieta FORMARIZ, Tomo 86, folio
700, CPACF, Roberto Gabriel BIANCHlMAN, abogado, Tomo 39, folio 856, CPACF, y
Alejandro RODRÍGUEZ VIEGAS, abogado, Tomo 102, folio 298, CPACF; a la Señorita Lorena
Marta ARlAS, D.N.!. 22.022.592, la Señorita Maria Elena Grifoll, D.N.!. N° 6.038.807, el Sr.
Jonathan Alberto Hoyos, D.N.!. 32.112.722, la Señorita Natalia Haseitel D.N.!.: 33.206.158, a la
Señorita Silvia Paván D.N.!: 30.183.344 y a la sra. Silvana Tamara Eugenio DNI 16554944; a
9 Juz. Fed. N°!. Secretaría Civil y Comercial. Rosario. "HEREDIA GUSTAVO R. CI POLICIAFEDERAL ARO. Y/O ESTADO NACIONAL S/ REINCORPORACION y COBRO DEPESOS". 11/10/2000.-
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solicitar el expediente en Mesa de Entradas, retirar el expediente para extraer fotocopias, pedir en
préstamo el mismo, realizar la compulsa del expediente; presentar, retirar y diligenciar cédulas;
practicar desgloses, así como todo otro acto conducente al desarrollo procesal de los presentes
actuados.
PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.E. decimos:
1) tenga por presentado, en tiempo y forma, en el carácter invocado, el
presente recurso de reconsideración,
2) por mantenido el domicilio constituido,
3) por ofrecida la reserva de derechos en resguardo del informalismo propio
del proceso administrativo,
4) por efectuadas las autorizaciones detalladas,
5) por planteada la reserva federal,
6) oportunamente, declárese la nulidad absoluta e insanable de la Resolución
2157/13 dejando si efecto por inexistente la sanción impuesta al perito
contador Alberto Alonso, conforme a los hechos y derechos enunciados en
el presente recurso
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA
~.P.A.C.F. P 7 - fO :2'lí~.P ;XXVI" FO 267 LA PUI.TI.!
~:;~~::::.:::=:~:.:-:~:;.;,._.
22 Dra. DANIELA F. ARIASABOGADA. ~.!.~.c.r:.T042 F0841
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