real decreto 679/2006

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  • 7/26/2019 REAL DECRETO 679/2006

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    BOE nm. 132 Sbado 3 junio 2006 21061

    En el ejercicio de las funciones que le corresponden,el Consejo de Coordinacin Universitaria deber procurarla permanente mejora del conjunto del sistema universi-tario espaol.

    Dicho sistema est experimentando una profundatransformacin. La transicin hacia la sociedad del cono-

    cimiento genera nuevas y diversas demandas sociales alas que las universidades han de dar respuesta eficaz. Porotra parte, la creciente internacionalizacin de la educa-cin superior y la apertura de macroespacios de coopera-cin acadmica y cientfica, como el Espacio Europeo deEducacin Superior y el Espacio Iberoamericano delConocimiento, requieren importantes reformas y tambinnuevos instrumentos y estructuras para la cooperacin.

    Las universidades se estn dotando de una periferiainnovadora de estructuras y entidades, pblicas y priva-das, que actan en mbitos de especial inters estrat-gico como son los de la generacin y transferencia delconocimiento, la formacin permanente y la aplicacin delas tecnologas de la informacin y las comunicaciones.Adems, es cada vez ms frecuente encontrar modeloshbridos de enseanza presencial-no presencial y las

    bibliotecas son hoy centros interconectados de recursospara el aprendizaje.Estas transformaciones vienen acompaadas de cam-

    bios relevantes en los perfiles del personal vinculado a laactividad universitaria, tanto en el mbito de la gestincomo en los de la docencia y la investigacin.

    Con la aprobacin de la Ley Orgnica 6/2001, de 21 dediciembre, de Universidades, se crearon nuevas figurascontractuales, en rgimen laboral, que permiten a las uni-versidades pblicas incorporar personal docente e investi-gador contratado por tiempo indefinido, sin ms limitacinque la de que este personal, computado en equivalencias atiempo completo, no supere el 49 por ciento del total delpersonal docente e investigador de la universidad.

    En cuanto al mbito de la gestin, la variedad de lasnuevas estructuras universitarias que se precisan para

    impulsar la innovacin y la cooperacin con el sector pro-ductivo ha inducido la contratacin de personal especiali-zado con experiencia en los sectores pblico y privado.

    Hoy en da, el sistema universitario espaol es muchoms diverso y complejo que aquel que dio nacimiento alConsejo. Todas las comunidades autnomas ejercen ple-namente sus competencias en educacin superior y unasociedad diferente, la sociedad del conocimiento, generaotras demandas que se suman a las tradicionales.

    En este nuevo contexto, se plantea la necesidad de con-tar al frente de la Secretara General del Consejo de Coordi-nacin Universitaria, para el cumplimiento ptimo de susfunciones, con un directivo con un perfil especfico en elque concurran, entre otros aspectos, un profundo conoci-miento del sistema universitario espaol y de los de otrospases; competencia y experiencia en la gestin de proyec-tos, tanto en el mbito pblico como en el privado, y con-trastada capacidad para la coordinacin de actuaciones yel fomento de la cooperacin entre instituciones.

    Todo ello hace que el perfil de su responsable debarevestir un carcter multifuncional y una experiencia ensectores tanto pblicos como privados.

    Por tanto, este real decreto tiene por objeto aplicar laexcepcin prevista en el artculo 18.2 de la Ley 6/1997, de14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Admi-nistracin General del Estado, al titular de la SecretaraGeneral del Consejo de Coordinacin Universitaria, quetiene rango de Director General al sustituir al SecretarioGeneral del Consejo de Universidades, que tena tal rangode conformidad con el artculo 1 del Real Decreto1212/1985, de 17 de julio, por el que se regula la SecretaraGeneral del Consejo de Universidades, el cual mantienesu vigencia en virtud de lo dispuesto en la disposicin

    transitoria segunda del Reglamento del Consejo de Coor-dinacin Universitaria.

    En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Educacin yCiencia, a propuesta del Ministro de Administraciones

    Pblicas y previa deliberacin del Consejo de Ministrosen su reunin del da 2 de junio de 2006,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico. Modificacin del Real Decreto 1553/2004,de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructuraorgnica bsica del Ministerio de Educacin y Ciencia.

    Se aade un prrafo segundo a la letra a) del artculo 2.8del Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el quese desarrolla la estructura orgnica bsica del Ministeriode Educacin y Ciencia, con la siguiente redaccin:

    El Secretario General del Consejo de Coordina-cin Universitaria, responsable de su gestin admi-nistrativa y econmica, tendr rango de DirectorGeneral, y de conformidad con lo previsto en elartculo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-nizacin y Funcionamiento de la AdministracinGeneral del Estado, no ser preciso que ostente lacondicin de funcionario, en atencin a las caracte-

    rsticas especficas de sus funciones.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el mismo dade su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 2 de junio de 2006.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Administraciones Pblicas,

    JORDI SEVILLA SEGURA

    MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

    9832 REAL DECRETO 679/2006, de 2 de junio, por elque se regula la gestin de los aceites indus-triales usados.

    La utilizacin de aceites industriales o lubricantes enequipamientos tan ligados a nuestra vida cotidiana comola maquinaria industrial, los vehculos de automocin o lossistemas hidrulicos de transmisin, por citar algunos delos ejemplos ms significativos, lleva lamentablementeaparejada la generacin de aceites usados y hace, portanto, necesario establecer medidas para reducir al mnimoposible la produccin de estos residuos peligrosos yfomentar que los que se generen se gestionen mediantelas alternativas que garanticen un mayor grado de protec-cin del medio ambiente y de la salud de las personas.

    La incidencia ambiental de estos residuos, que tienenla consideracin de peligrosos, motiv que ya en el ao1975 se adoptaran medidas en el plano comunitario,mediante la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 6 dejunio de 1975, relativa a la gestin de los aceites usados,posteriormente modificada por la Directiva 87/101/CEEdel Consejo, de 22 de diciembre de 1986.

    Estas directivas fueron incorporadas al ordenamientointerno mediante la Orden de 28 de febrero de 1989, por laque se regula la gestin de aceites usados, modificada

    por la Orden de 13 de junio de 1990, por lo que el tiempotranscurrido y el rango de las disposiciones de carcterbsico en las que se recogi la normativa comunitariahacen aconsejable disponer de un marco normativo ade-

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    cuado en el que se regulen todos los aspectos ambienta-les relacionados con los aceites usados, sin perjuicio de laaplicacin del resto de medidas contempladas con carc-ter general en la normativa sobre residuos y, en particular,en la de residuos peligrosos.

    Por otro lado, en el Ttulo II de la Ley 10/1998, de 21 de

    abril, de Residuos, se incorpora a nuestro ordenamientointerno el principio de responsabilidad del productor, uno delos ms relevantes de cuantos figuran en la Estrategia comu-nitaria sobre residuos, en el VI Programa comunitario deactuacin en materia de medio ambiente y en el Libro Verdede la Comisin Europea de Poltica Integrada de Productos.

    De acuerdo con este principio, los fabricantes tienenque asumir tambin obligaciones para la correcta gestinde los residuos que se generen tras el uso o consumo delos productos que ponen en el mercado y, precisamentepor ello, en el artculo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, sefaculta al Gobierno para que reglamentariamente puedaestablecer medidas mediante las que, entre otros aspectos,se obligue a los citados agentes econmicos a fabricar susproductos de una forma determinada o a participar en sis-temas que faciliten la recogida selectiva de los residuos.Igualmente, en el artculo 8 de la mencionada ley se per-mite expresamente que las anteriores obligaciones puedanser cumplidas organizando sistemas propios de gestin,mediante la celebracin de acuerdos voluntarios o conve-nios de colaboracin, siguiendo otro de los principios ins-piradores de la poltica comunitaria sobre residuos, comoes el de responsabilidad compartida.

    Desde el punto de vista de su contenido, en este realdecreto se establecen, en primer lugar, las normas quedebern respetarse en la fabricacin de los aceites indus-triales y, en tal sentido, se exige que contengan en sucomposicin la menor cantidad posible de sustanciaspeligrosas para reducir al mximo la incidencia ambientalde los aceites usados que se generen, al tiempo que seimpone a los fabricantes la obligacin de elaborar planes

    empresariales de prevencin, considerados como instru-mentos en los que se materializarn las medidas quepondrn en marcha los fabricantes para reducir la canti-dad y la peligrosidad de los aceites industriales.

    En segundo lugar, en el artculo 1.2 de la Ley 10/1998,de 21 de abril, se faculta al Gobierno para establecer nor-mas aplicables a los diferentes tipos de residuos, en lasque se fijarn disposiciones particulares relativas a suproduccin y gestin.

    De conformidad con la anterior habilitacin legal, eneste real decreto se contemplan las medidas sobre la pro-duccin, posesin y gestin de aceites usados, partiendode la premisa inicial de que productores y poseedoresdeben garantizar la entrega de los aceites usados a ungestor autorizado para su valorizacin o eliminacin, amenos que procedan a gestionarlos por s mismos. Y en

    ese aspecto radica una de las ms importantes noveda-des de este real decreto, en la medida en que permite quelos poseedores de aceites usados pueden garantizar sucorrecta gestin entregndolos a los fabricantes, quienes,en aplicacin del ya citado principio de responsabilidaddel productor, estaran en tal caso obligados a hacersecargo de ellos y a entregarlos para su correcta gestin. Aestos efectos, se establece un orden de prioridades parala gestin de aceites usados, en el que, sobre la base de laaplicacin de polticas preventivas que favorezcan lareduccin de la cantidad de aceites usados generados yde las sustancias contaminantes que contienen, se primala regeneracin sobre cualquier otro mtodo, seguida deotras formas de reciclado, de la valorizacin energtica yde la eliminacin, como ltimo mtodo y al que slohabr que recurrir cuando no pueda emplearse alguno de

    los anteriores. Al mismo tiempo se establecen objetivosecolgicos concretos de regeneracin y valorizacin.

    No obstante, los fabricantes de aceites industrialespueden cumplir la anterior obligacin de hacerse cargo

    de los aceites usados si, junto a otros agentes econmi-cos interesados, se comprometen a garantizar su reco-gida selectiva y la gestin segn el anterior orden deprioridades, a travs de sistemas integrados de gestinde aceites usados, autorizados y controlados por lascomunidades autnomas.

    De esta forma, los sistemas integrados de gestin sefinanciarn mediante una aportacin efectuada por losfabricantes del aceite industrial puesto en el mercadonacional y las cantidades as recaudadas se destinarnesencialmente a la gestin ambientalmente correcta delos aceites usados, previa aprobacin de las comunidadesautnomas. Entre estas medidas destaca la necesidad decubrir los dficit de explotacin de las actividades devalorizacin, hasta conseguir un beneficio razonable, talcomo se permite expresamente en la Directiva 75/439/CEdel Consejo, de 6 de junio de 1975, relativa a la gestin delos aceites usados, pues es evidente que, al menos demomento, estas actividades no son econmicamentecompetitivas en trminos exclusivos de mercado y resultapor ello necesario incentivar el funcionamiento de instala-

    ciones adecuadas de gestin.Consecuentemente, si hasta ahora los mencionadosdficit de explotacin se han venido cubriendo con fon-dos pblicos procedentes de los Presupuestos Generalesdel Estado, mediante un rgimen de ayudas convocadoanualmente por el Ministerio de Medio Ambiente y ges-tionado por las comunidades autnomas, a partir de laentrada en vigor de este real decreto y con la puesta enmarcha de los sistemas integrados de gestin se garan-tiza la financiacin de estas actuaciones por parte delpropio sector fabricante, de acuerdo con el tantas vecesrepetido principio de responsabilidad del productor, alque en este caso se aade tambin el de responsabilidadcompartida, en la medida en que son los propios agenteseconmicos afectados los que se autorregulan y se com-prometen en la gestin ambientalmente correcta de los

    aceites usados, utilizando nuevos instrumentos de corteconvencional como los acuerdos voluntarios.

    Evidentemente, mediante el sistema regulado se deberespetar tambin el orden de prioridades anteriormentesealado y precisamente por ello en este real decreto seestablece que sern preferentes las acciones que incenti-ven la regeneracin y el reciclado de los aceites usados.Del mismo modo, si bien podrn ser objeto de compensa-cin diversas actuaciones que se realicen con los aceitesusados con carcter previo a su valorizacin, como la reco-gida, el transporte, el anlisis o el tratamiento previo osecundario, cuando se trate de actividades de gestin finalslo se podrn incentivar la regeneracin u otras formasde reciclado, por lo que en ningn caso se financiarn ope-raciones directas de gestin final distintas, como la com-bustin de los aceites usados mediante incineracin.

    Por su contenido, este real decreto tiene la considera-cin de legislacin bsica sobre proteccin del medioambiente, de conformidad con lo establecido en el artculo149.1.23. de la Constitucin.

    En su elaboracin han sido consultadas las comunida-des autnomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente ylos agentes econmicos y sociales interesados.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de MedioAmbiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin delda 2 de junio de 2006,

    D I S P O N G O

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

    1. Este real decreto tiene por objeto establecer medi-das para prevenir la incidencia ambiental de los aceitesindustriales, as como para reducir la generacin de acei-

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    tes usados tras su utilizacin o, al menos, facilitar su valo-rizacin, preferentemente mediante regeneracin u otrasformas de reciclado, de acuerdo con el orden de priorida-des establecido en el artculo 7.

    2. En aplicacin de lo establecido en el artculo 7 dela Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, corresponde a

    los fabricantes de aceites industriales que los ponen en elmercado la obligacin de garantizar el correcto cumpli-miento de lo establecido en el prrafo anterior. Cada fabri-cante garantizar esa correcta gestin para una cantidadde aceites usados directamente proporcional a la canti-dad de aceite nuevo que pone en el mercado, para lo quese tendrn en cuenta los coeficientes de generacin deestos residuos por litro de aceite nuevo puesto en el mer-cado. Estos coeficientes podrn ser establecidos por elMinisterio de Medio Ambiente, en colaboracin con lascomunidades autnomas, sobre la base de los mejoresdatos estadsticos disponibles.

    En caso de que dicha gestin de los aceites usadosconlleve un costo econmico su financiacin deber serasegurada por dichos fabricantes de aceites industriales.

    3. Quedan dentro del mbito de aplicacin de estereal decreto los aceites industriales puestos en el mer-cado nacional, tanto los fabricados en Espaa como losimportados y los adquiridos en otro Estado de la UninEuropea, as como los aceites usados generados en elterritorio espaol tras la utilizacin de los aceites indus-triales. Tambin ser de aplicacin este real decreto a losaceites industriales usados importados o procedentes deotros estados de la Unin Europea; en estos casos losimportadores, adquirentes o receptores sern los respon-sables de su gestin de acuerdo con lo establecido eneste real decreto.

    Quedan exceptuados los aceites usados que conten-gan policlorobifenilos (PCB), incluidos en el Real Decreto1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecenmedidas para la eliminacin y gestin de los policlorobi-

    fenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan,que se gestionarn de conformidad con lo establecido eneste real decreto. No obstante, s ser de aplicacin estereal decreto a los aceites con concentraciones de PCBinferiores a 50 ppm que se obtengan en los tratamientosde descontaminacin de los PCB.

    Artculo 2. Definiciones.

    A efectos de lo establecido en este real decreto se ten-drn en cuenta las siguientes definiciones, adems de lasya contempladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en lanormativa sobre residuos peligrosos:

    a) Aceites industriales: Los aceites lubricantes debase mineral, sinttica o asimilada de origen animal, en

    particular los aceites de los motores de combustin, delos sistemas de transmisin, de los lubricantes, de lasturbinas y de los sistemas hidrulicos. Estn incluidos enesta definicin los productos y preparaciones que se indi-can en el anexo III.

    Cualesquiera otros productos que se destinen al con-sumo, se pongan a la venta o se utilicen en los usos queson propios de los productos y preparaciones enumera-dos en el epgrafe anterior, de acuerdo con los criteriosestablecidos en la nomenclatura combinada detallada enel anexo III.

    b) Aceites usados: Todo aceite industrial que sehaya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubieraasignado inicialmente. Se incluyen en esta definicin, enparticular, los aceites minerales usados de los motores decombustin y de los sistemas de transmisin, los aceites

    minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y delos sistemas hidrulicos, as como las mezclas y emulsio-nes que los contengan. En todo caso quedan incluidos enesta definicin los residuos de aceites correspondientes a

    los cdigos 13 01, 13 02, 13 03, 13 05 y 13 08 de la ListaEuropea de Residuos (LER). Los aceites usados son resi-duos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en elartculo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

    c) Recogida: Conjunto de operaciones que permi-tan transportar los aceites usados de los poseedores a las

    empresas que los gestionan o de estas entre s.d) Recogedor: Transportista que, asumiendo la

    titularidad del residuo, realiza operaciones de recogida deaceites usados.

    e) Recuperacin: Actividad de gestin de los acei-tes usados cuyo objeto es el aprovechamiento de losrecursos contenidos en los aceites usados, en forma devalorizacin material o energtica, previos los tratamien-tos y autorizaciones necesarias.

    f) Reciclado: La valorizacin material de los acei-tes usados, mediante regeneracin o mediante otros pro-cedimientos, que permita su utilizacin, previos los trata-mientos y autorizaciones necesarios, en la fabricacin deotros productos como asfaltos, pinturas, tintas, barnices,cauchos, etc. Esta operacin se corresponde con la R5 delanexo II B de la Decisin 96/350/CE de la Comisin, de 24de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos IIA yIIB de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos.

    g) Regeneracin: Proceso mediante el cual se pro-duzca aceite de base industrial por medio de un nuevorefinado de los aceites usados, combinando su destila-cin con procesos fsicos y qumicos que permitan elimi-nar los contaminantes, los productos de oxidacin y losaditivos que contienen, hasta hacerlo apto de nuevo parael mismo uso inicial, de acuerdo con los estndares decalidad y las autorizaciones exigidos por la vigente legis-lacin. Esta operacin se corresponde con la R9 del ane-xo II B de la Decisin 96/350/CE de la Comisin, de 24 demayo de 1996.

    h) Combustin: La utilizacin de los aceites usa-dos como combustible con una recuperacin adecuada

    del calor producido.i) Valorizacin energtica: La utilizacin de losaceites usados como combustible, con una recuperacinadecuada del calor producido, realizada con las autoriza-ciones necesarias y previa comprobacin analtica de suadecuacin para este uso y, de ser necesario, del trata-miento previo o secundario que resulte necesario. Estaoperacin se corresponde con la R1 del anexo II B de laDecisin 96/350/CE de la Comisin, de 24 de mayode 1996.

    j) Tratamiento previo: Toda operacin consistenteen la separacin de las materias extraas e impurezascontenidas en los aceites usados, como agua o sedimen-tos, por medio de cubas centrfugas o filtros, o de la adi-cin de sustancias qumicas. Asimismo, tendr esta con-sideracin la separacin de las fracciones ligeras de los

    aceites usados con vistas a la utilizacin de las fraccionespesadas como combustible en plantas cementeras, enotras instalaciones industriales adecuadas o en grandesequipos marinos, cumpliendo los estndares de calidadecolgica e industrial requeridos por la legislacin vigentepara los combustibles y carburantes.

    k) Tratamiento secundario: Todo proceso de desti-lacin asociado a otro de carcter qumico, en particularla adicin de sodio, que permita eliminar los contaminan-tes contenidos en los aceites usados, produciendo frac-ciones ligeras y bituminosas, principalmente diselmarino para usos energticos.

    l) Fabricantes de aceites industriales: Los agenteseconmicos dedicados a la elaboracin, importacin oadquisicin intracomunitaria de aceites industriales parasu puesta en el mercado nacional.

    m) Aceite de base procedente de aceite usado:Fracciones derivadas de los aceites usados regeneradosque permiten formular aceites industriales y les confierensus caractersticas particulares.

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    Artculo 3. Fabricacin y puesta en el mercado de acei-tes industriales.

    1. Los aceites industriales debern fabricarse de talforma que en su composicin figure el menor nmero ycantidad posibles de sustancias peligrosas o contaminan-

    tes, y que se facilite la correcta gestin ambiental de losresiduos resultantes de su uso.

    2. Corresponde a los fabricantes de aceites indus-triales la obligacin de asegurar la gestin de los aceitesusados generados por la utilizacin de aqullos, segn loestablecido en este real decreto, y la de sufragar el costototal de las operaciones necesarias para ello.

    3. La gestin de los residuos de envases de aceitesindustriales se llevar a cabo de acuerdo con lo estable-cido en las legislaciones en materia de residuos de enva-ses y de residuos peligrosos. En todo caso, los envasesusados que hayan contenido aceites industriales se reco-gern selectivamente y no se mezclarn con otros resi-duos. Esta obligacin de recogida selectiva no ser deaplicacin a los envases de aceites industriales adquiri-

    dos por consumidores individuales.4. En las etiquetas de los envases de aceites indus-triales que se pongan en el mercado, y en lugar bien visi-ble, se deber incluir la siguiente frase: La gestin ecol-gica de los aceites usados generados tras la utilizacin deeste aceite est regulada en el Real Decreto 679/2006, de 2de junio, por el que se regula la gestin de los aceitesindustriales usados, que exige que esos residuos seanentregados por su poseedor al fabricante del aceite, a ungestor autorizado de aceites industriales usados, o a unSistema Integrado de Gestin autorizado para este tipo deresiduos. En estas mismas etiquetas se indicar, en sucaso, el Sistema Integrado de Gestin previsto para lagestin del aceite usado que se origine tras su usomediante un logotipo que permita identificar al responsa-ble de su correcta gestin ambiental.

    Artculo 4. Planes empresariales de prevencin de losefectos de los aceites industriales sobre el medioambiente.

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo7.1.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los fabricantes deaceites industriales debern elaborar y remitir a las comu-nidades autnomas en cuyo territorio los pongan en elmercado, para su aprobacin, un plan empresarial de pre-vencin de sus efectos sobre el medio ambiente queincluir, al menos, la identificacin de los mecanismosque se vayan a poner en marcha para alargar su vida tily mejorar sus caractersticas, con la finalidad de facilitarsu regeneracin, reciclado u otras formas de valorizacin

    de los aceites usados generados tras su utilizacin. Igual-mente, en dichos planes se debern sealar los porcenta-jes y medidas a tomar para incorporar aceites base rege-nerados en las formulaciones de los aceites nuevos.

    2. Estos planes empresariales de prevencin debe-rn elaborarse en el plazo mximo de cuatro aos, conta-dos a partir de la entrada en vigor de este real decreto ydebern ser revisados, al menos, una vez transcurridoscuatro aos desde su aprobacin.

    3. Las medidas incluidas en los planes empresaria-les de prevencin regulados en este artculo podrn eje-cutarse mediante acuerdos voluntarios aprobados por lascomunidades autnomas o mediante convenios de cola-boracin suscritos entre las citadas administraciones ylos fabricantes de aceites industriales.

    4. Los planes empresariales de prevencin de acei-

    tes industriales podrn elaborarse a travs de los siste-mas integrados de gestin de aceites usados reguladosen el artculo 11, en cuyo caso, se aplicarn las siguientesreglas:

    a) Ser necesario que estn identificados los fabri-cantes incluidos en el mbito de aplicacin del planempresarial de prevencin.

    b) Ser responsable de la correcta elaboracin yseguimiento de estos planes empresariales de preven-cin la entidad con personalidad jurdica propia a la que

    se le asigne la gestin del sistema integrado, si bien laejecucin y la responsabilidad ltima sobre su cumpli-miento corresponder en todo caso a los fabricantes deaceites industriales incluidos en su mbito de aplicacin.

    c) Una vez aprobados, los planes empresariales deprevencin sern considerados como parte de los meca-nismos de comprobacin del cumplimiento de los objeti-vos de reduccin del sistema integrado de gestin de quese trate, a efectos de lo establecido en el artculo 12.2.g).

    Artculo 5. Obligaciones en relacin con el alma-cenamiento y tratamiento de aceites usados.

    1. Los productores de aceites usados debern cum-plir las siguientes obligaciones:

    a) Almacenar los aceites usados en condiciones ade-cuadas, evitando especialmente las mezclas con agua ocon otros residuos no oleaginosos; se evitarn tambinsus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello sedificulta su correcta gestin.

    b) Disponer de instalaciones que permitan la conser-vacin de los aceites usados hasta su recogida y que seanaccesibles a los vehculos encargados para ello.

    c) Evitar que los depsitos de aceites usados, inclui-dos los subterrneos, tengan efectos nocivos sobre elsuelo.

    2. Con carcter general, quedan prohibidas lassiguientes actuaciones:

    a) Todo vertido de aceites usados en aguas superfi-

    ciales o subterrneas, en cualquier zona del mar territorialy en los sistemas de alcantarillado o de evacuacin deaguas residuales.

    b) Todo vertido de aceite usado, o de los residuosderivados de su tratamiento, sobre el suelo.

    c) Todo tratamiento de aceite usado que provoqueuna contaminacin atmosfrica superior al nivel estable-cido en la legislacin sobre proteccin del ambienteatmosfrico.

    3. Los productores de aceites usados que generenms de 500 litros al ao, as como los gestores de aceitesusados, debern llevar un registro con indicaciones relati-vas a cantidades, calidad, origen, localizacin y fechas deentrega y recepcin. La llevanza de este registro, y su ins-cripcin en la correspondiente comunidad autnoma,

    eximir a estos productores del cumplimiento de lo esta-blecido en el artculo 22.1 del real decreto 833/1988, de 20de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la eje-cucin de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Bsica de Resi-duos Txicos y Peligrosos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 14, elregistro estar a disposicin de la Administracin para suoportuna verificacin, y los productores y gestores sea-lados en el prrafo anterior debern comunicar a las auto-ridades competentes, cuando as lo soliciten, cualquierinformacin referente a la generacin, gestin o depsitode los aceites usados o de sus residuos.

    En todo caso, se podrn fijar unos coeficientes de con-versin que permitan calcular la cantidad de aceite usadogenerado en funcin del equivalente en aceite nuevo, deacuerdo con lo establecido en el artculo 1.2.

    4. El transporte de aceites usados entre Espaa y otrospases, incluidos los pertenecientes a la Unin Europea, sellevar a cabo cumpliendo lo establecido en el Reglamento(CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, rela-

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    tivo a la vigilancia y al control de los traslados de residuosen el interior, a la entrada y a la salida de la ComunidadEuropea. Las correspondientes y preceptivas autorizacionesse supeditarn a la constitucin de un seguro de responsa-bilidad civil, o prestacin de fianza, aval bancario u otro tipode garanta financiera que cubra los gastos de transporte y

    los de valorizacin.5. El Ministerio de Medio Ambiente o, en el caso de

    pases pertenecientes a la Unin Europea, las comunida-des autnomas podrn prohibir la entrada en el territorionacional de aceites usados destinados a valorizacin,cuando dicha prohibicin no sea contraria a la normativacomunitaria ni a los tratados o convenios internacionalesen los que Espaa sea parte y se d alguna de las circuns-tancias previstas en el artculo 17.2 de la Ley 10/1998, de 21de abril.

    Artculo 6. Sistema de entrega de aceites usados.

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 11.1 dela Ley 10/1998, de 21 de abril, los productores y poseedo-

    res de aceites usados estarn obligados a garantizar suentrega a un gestor autorizado al efecto, para su correctagestin, a menos que procedan a gestionarlos por s mis-mos con la autorizacin correspondiente.

    2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior,los productores y poseedores de aceites usados podrnentregarlos directamente a un gestor de residuos autori-zado para ello o bien realizar dicha entrega a los fabrican-tes de aceites industriales. En este ltimo caso los fabri-cantes estarn obligados a hacerse cargo de los aceitesusados y a abonar por ellos el precio de mercado, si stefuera positivo, hasta una cantidad de aceite usado calcu-lada a partir de la cantidad de aceite nuevo puesto porellos en el mercado nacional de aceite industrial, teniendoen cuenta los porcentajes medios de generacin de acei-

    tes usados derivados de la misma.3. Una vez que los fabricantes se hubieran hechocargo de los aceites usados, de acuerdo con lo estable-cido en el apartado anterior, tendrn la consideracin deproductores de dichos aceites usados y debern igual-mente garantizar que se gestionan de acuerdo con elorden de preferencias establecido en el artculo 7 y que selogran los objetivos ecolgicos del artculo 8.

    La entrega de los aceites usados a los gestores autori-zados deber llevarse a cabo cumpliendo las exigenciassobre notificacin e identificacin y el resto de requisitosestablecidos en este real decreto y en la legislacin sobreresiduos.

    4. La entrega de aceites usados que efecten los pro-ductores a los gestores de aceites usados, o de estosentre s, tendr que formalizarse en un documento de

    control y seguimiento que deber contener, al menos,los datos que se indican en el anexo II.

    5. Las operaciones de recogida y transporte de losaceites industriales usados debern llevarlas a cabo ges-tores autorizados.

    Artculo 7. Prioridades en la gestin de aceites usados.

    El tratamiento mediante regeneracin ser prioritarioen la gestin de los aceites usados que, en todo caso, sellevar a cabo, por este orden de preferencias: regenera-cin, otras formas de reciclado y valorizacin energtica.

    Artculo 8. Objetivos ecolgicos.

    Los agentes responsables de la puesta en el mercadode aceites industriales estarn obligados a alcanzar, comomnimo, los siguientes objetivos de recuperacin, valori-zacin y regeneracin en las fechas que se indican:

    a) Recuperacin del 95 por ciento de aceites usadosgenerados a partir del 1 de julio de 2006.

    b) Valorizacin del 100 por cien de aceites usadosrecuperados a partir del 1 de julio de 2006.

    c) Regeneracin de:

    1. Un 55 por ciento de aceites usados recuperados apartir del 1 de enero de 2007.2. Un 65 por ciento de aceites usados recuperados a

    partir del 1 de enero de 2008.

    Los aceites usados pertenecientes a los cdigosLER 13 05 y 13 08 se consideran no regenerables y quedan,por tanto, excluidos de estos objetivos de regeneracin.

    Estos objetivos ecolgicos sern revisados por elGobierno en el ao 2009, tomando en consideracin loslogros ecolgicos obtenidos y la experiencia acumuladahasta esa fecha.

    Artculo 9. Gestin de aceites usados mediante regene-racin.

    1. Los aceites industriales elaborados a partir deaceites de base obtenidos de aceites usados regeneradosdebern reunir las especificaciones tcnicas y las condi-ciones de seguridad exigidas a los aceites nuevos corres-pondientes para los usos a los que estn destinados.Adems, la suma de su contenido en policlorobifenilos ypolicloroterfenilos no podr exceder de 50 ppm. desde laentrada en vigor de este real decreto, y debern estarexentos de dichas sustancias a partir de un ao despus.

    2. A los efectos de este real decreto slo se conside-rarn como de regeneracin aquellos procesos en los queel rendimiento en base seca no sea inferior al 50 porciento. Este porcentaje ser del 55 por ciento a partir del 1de enero de 2008. Antes de que finalice el ao 2008 elMinisterio de Medio Ambiente, en colaboracin con lascomunidades autnomas, revisar estos porcentajes a la

    luz de la experiencia adquirida y de las mejores tcnicasdisponibles en esa fecha.

    3. Los residuos resultantes del proceso de regenera-cin (fondos, cabezas de columnas de destilacin, aceiteresidual no regenerado, etc.) sern gestionados y valori-zados de acuerdo con la legislacin general de residuos yla especfica de residuos peligrosos. Aquellos residuospara los que se cumpla lo establecido en el artculo 10podrn ser destinados a valorizacin energtica.

    Artculo 10. Valorizacin energtica de aceites usados.

    1. La valorizacin energtica de los aceites usadosslo podr llevarse a cabo tras los anlisis y tratamientosprevios o secundarios pertinentes que permitan el cum-

    plimiento de los requisitos sobre emisiones a la atms-fera establecidos en la normativa que resulte de aplica-cin. En particular se deber cumplir todo lo exigido en elReal Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre Incineracinde Residuos.

    2. Las instalaciones que valoricen energticamenteaceites industriales usados debern cumplir lo estable-cido en los puntos I y II del inciso d) del artculo 6 delConvenio de Estocolmo sobre Contaminantes OrgnicosPersistentes.

    Artculo 11. Sistemas integrados de gestin de aceitesusados.

    1. Los sistemas integrados de gestin de aceites usa-dos son el conjunto de relaciones, procedimientos, meca-

    nismos y actuaciones que, previa autorizacin y supervi-sin por las comunidades autnomas en cuyo mbitoterritorial se implanten, pongan en marcha los agenteseconmicos interesados mediante la celebracin de

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    acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por lasAdministraciones pblicas competentes, o mediante con-venios de colaboracin con stas, con la finalidad degarantizar la recogida selectiva de los aceites usados y sugestin de acuerdo con el orden de prioridades estable-cido en el artculo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en

    el artculo 7 de este real decreto.2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior,los sistemas integrados de gestin de residuos debernestar representados por una entidad sin nimo de lucroque deber gozar de personalidad jurdica propia queasumir las obligaciones que correspondan al sistemaintegrado de gestin, de conformidad con lo establecidoen este real decreto.

    3. Los fabricantes de aceites industriales podrncumplir las obligaciones establecidas en el artculo 6.2 y 3participando en un sistema integrado de gestin de losproductos por ellos comercializados mediante el que segaranticen la recogida selectiva de los aceites usadosgenerados, su gestin de acuerdo con el orden de priori-dad establecido en el artculo 7 y los objetivos ecolgicosque se establecen en el artculo 8.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/1997, de24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, los siste-mas integrados de gestin de aceites usados deberncontar con un logotipo identificativo mediante el que, almenos, pueda comprobarse que la puesta en el mercadodel aceite industrial y la recogida del aceite usado se lle-van a cabo en la forma prevista en este artculo y en lacorrespondiente autorizacin; dicho logotipo figurar enlugar bien visible en los envases de los aceites industria-les puestos en el mercado a travs de los fabricantes aso-ciados en el sistema de gestin de que se trate.

    Artculo 12. Autorizacin de los sistemas integrados degestin de aceites usados.

    1. Los sistemas integrados de gestin de aceites usa-dos debern ser autorizados por las comunidades aut-nomas en las que se implanten, las cuales informarn alMinisterio de Medio Ambiente de las autorizaciones quehayan concedido en el plazo de dos meses.

    2. Las autorizaciones de los sistemas integrados degestin de aceites usados contendrn, al menos, lassiguientes determinaciones, que debern acreditarse enla correspondiente solicitud:

    a) mbito de aplicacin del sistema integrado degestin.

    b) Identificacin y domicilio de la entidad a la que seatribuir la gestin del sistema, que deber tener perso-nalidad jurdica propia y carecer de nimo de lucro.

    c) Identificacin de los agentes econmicos que

    crean el sistema integrado de gestin y de la forma enque podrn adherirse al mismo otros agentes econmi-cos en el futuro.

    d) Delimitacin del mbito territorial del sistemaintegrado de gestin.

    e) Explicacin del sistema de recogida que se pre-tende implantar y del destino que se dar a los aceitesusados recogidos.

    f) Identificacin de los gestores autorizados que rea-lizarn las operaciones de gestin, intermedias o finales,de los aceites usados, incluidas las de recogida, trans-porte y, en su caso, almacenamiento, y acreditacin docu-mental de los compromisos mediante los que aquellosgaranticen que llevarn a cabo las mencionadas operacio-nes de forma adecuada durante todo el periodo de vigen-cia de las respectivas autorizaciones.

    g) Porcentajes previstos en materia de regeneracin,otras formas de reciclado, valorizacin energtica y, en sucaso, reduccin de los aceites usados y mecanismos decomprobacin de su cumplimiento.

    h) Mecanismos de financiacin y acreditacin dellogotipo identificativo del sistema integrado de gestin.

    i) Procedimientos de suministro de informacin a laAdministracin autorizante.

    3. Las autorizaciones de los sistemas integrados de

    gestin de aceites usados tendrn carcter temporal y seconcedern por un periodo de cinco aos, pudiendo serrenovadas de forma sucesiva por idntico periodo detiempo.

    El plazo mximo para contestar a las correspondien-tes solicitudes de autorizacin ser de seis meses.

    Artculo 13. Financiacin de los sistemas integrados degestin de aceites usados.

    1. Los sistemas integrados de gestin de aceites usa-dos se financiarn mediante la aportacin por los fabri-cantes de aceites industriales de una cantidad, acordadapor la entidad a la que se asigne la gestin del sistema,por cada kilogramo de aceite puesto por primera vez en elmercado nacional.

    2. Con la recaudacin obtenida en aplicacin de loestablecido en el prrafo anterior, los sistemas integradosde gestin financiarn todos los costos a que d lugar lacorrecta gestin de una cantidad de aceites usados iguala la de aceite usado generado tras el uso de los aceitesnuevos puestos en el mercado por sus asociados. En loscasos en que esa gestin la lleven a cabo otras entidades,los sistemas integrados de gestin, con la aprobacin delas comunidades autnomas, sufragarn el costo de estasactividades de gestin de aceites usados, incluyendo unbeneficio razonable del gestor, todo ello de acuerdo conlos siguientes criterios:

    a) Entre las operaciones de gestin de aceites usa-dos que podrn ser objeto de financiacin de acuerdo conlo establecido en el prrafo anterior se incluirn, exclusi-

    vamente, las de recogida, transporte, almacenamiento,anlisis, tratamientos previo y secundario y gestin finalmediante regeneracin u otras formas de reciclado,teniendo en cuenta el orden de preferencias en la gestinde los aceites usados establecido en el artculo 7.

    b) No se conceder financiacin adicional si los acei-tes usados van destinados a valorizacin energtica, encualquiera de sus variantes o formas, incluidas las queimpliquen su utilizacin como combustibles, carburanteso en procesos de incineracin.

    3. Los sistemas integrados de gestin no estarnobligados a financiar operaciones de gestin de aceitesusados importados o adquiridos en otros Estados.

    Artculo 14. Informacin a las comunidades autnomas.

    1. Antes del da 1 de abril del ao siguiente al periodoanual al que estn referidos los datos, los agentes econ-micos que se sealan a continuacin comunicarn lossiguientes datos al rgano ambiental de la comunidadautnoma en la que estn domiciliados:

    a) Los fabricantes declararn la cantidad total deaceites industriales puestos en el mercado nacional dife-renciando, en su caso, aquellos que hayan sido importa-dos o adquiridos en otros Estados miembros de la UninEuropea. Estos datos se desagregarn, en su caso, deacuerdo con lo que establezca el Ministerio de MedioAmbiente, en colaboracin con las comunidades autno-mas, en aplicacin de la disposicin final segunda.

    Los fabricantes de aceites industriales que participen

    en un sistema integrado de gestin de aceites usadosremitirn la informacin, antes del da 1 de marzo del aosiguiente, a la entidad responsable de su gestin, quien, asu vez, enviar, antes del 1 de abril de ese ao, a las

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    comunidades autnomas que hayan autorizado el sis-tema integrado de gestin, toda la informacin referida alos agentes econmicos domiciliados en cada una deellas.

    b) Los agentes econmicos que hayan realizado lasdiferentes operaciones de gestin de los aceites usadosinformarn sobre la cantidad gestionada por cada uno deellos y el destino final que les hayan dado.

    c) Los sistemas integrados de gestin informarnsobre los aceites industriales puestos en el mercado atravs de cada uno de ellos, as como del destino final quese haya dado a los aceites usados.

    2. Los fabricantes de los aceites industriales y, en sucaso, los sistemas integrados de gestin entregarn antesdel mes de julio de cada ao un informe sobre los objeti-vos ecolgicos alcanzados en el ao precedente, tomandocomo referencia los objetivos que se establecen en elartculo 8.

    3. La Administracin que reciba la informacin sea-lada en el apartado anterior la tratar adecuadamente con

    vistas a facilitar el control del cumplimiento de los objeti-vos establecidos en este real decreto y permitir a lasadministraciones pblicas y a los agentes interesadosconocer, en cada mbito geogrfico de actuacin, la mag-nitud, caractersticas y evolucin de los flujos de aceitesindustriales y de aceites usados.

    A efectos de lo establecido en el prrafo anterior,la desagregacin de la informacin deber ser sufi-ciente para obtener, al menos, los datos que figuran en elanexo I.

    Antes del da 1 de mayo del ao siguiente al periodoanual al que estn referidos los datos, las comunidadesautnomas enviarn a la Direccin General de Calidad yEvaluacin Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente,la informacin que hayan recibido, a efectos de su remi-sin a la Comisin Europea, a travs del cauce correspon-diente.

    4. El acceso a la informacin y documentacin regu-lada en este artculo se regir por lo previsto en la legisla-cin sobre el derecho de acceso a la informacin en mate-ria de medio ambiente.

    5. De la informacin que tengan que suministrar losagentes econmicos a las diferentes administracionespblicas en virtud de lo establecido en este artculo, que-darn excluidos los datos que afecten al secreto comer-cial o industrial.

    Artculo 15. Campaas de informacin y sensibilizacin.

    1. Para facilitar el cumplimiento de lo establecido eneste real decreto, y sin perjuicio de las actuaciones que seincluyan en el Plan Nacional de Residuos Peligrosos, en elfuturo Plan Nacional Integral de Residuos y en los corres-pondientes planes autonmicos, las administracionespblicas, en el mbito de sus respectivas competencias,podrn poner en marcha campaas de informacin y sen-sibilizacin social dirigidas especialmente a garantizarque la recogida y el almacenamiento de los aceites usa-dos se realice en condiciones ambientalmente adecuadas,as como a crear demanda de aceite regenerado. Estascampaas podrn ser financiadas por los sistemas inte-grados de gestin de conformidad con lo establecido enlos correspondientes convenios de colaboracin con lasadministraciones pblicas.

    2. Los sistemas integrados de gestin podrn reali-zar campaas propias de informacin y sensibilizacinsocial dirigidas a los mismos fines especificados en elinciso anterior.

    Artculo 16. Rgimen sancionador.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas eneste Real Decreto dar lugar a la aplicacin del rgimensancionador establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril,sin perjuicio de lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio,

    de prevencin y control integrados de la contaminacin.

    Disposicin adicional primera. Aceites usados de lasFuerzas Armadas.

    Las Fuerzas Armadas entregarn a un gestor autori-zado al efecto los aceites industriales usados como conse-cuencia del ejercicio de sus actividades.

    Disposicin adicional segunda. Vehculos automvilesoficiales de la Administracin General del Estado.

    En la Administracin General del Estado se promo-ver la compra de aceites regenerados.

    Disposicin adicional tercera. Estadsticas sobre aceitesindustriales y aceites usados.

    A efectos de lo establecido en el artculo 14.2 el Minis-terio de Medio Ambiente colaborar con las comunidadesautnomas para la implantacin en cada una de ellas desistemas de recogida de informacin sobre aceites indus-triales y aceites usados, con la finalidad de facilitar lacorrecta elaboracin, ejecucin y seguimiento del plannacional de residuos en el que se incluyan tales residuosy de los correspondientes planes autonmicos.

    Disposicin adicional cuarta. Informacin sobre larepercusin en el precio del producto de los costes dela gestin de los aceites usados.

    Para los aceites industriales puestos en el mercado apartir de la entrada en vigor de este real decreto, los fabri-cantes debern informar a los usuarios sobre la repercu-sin en su precio final de los costes de gestin de losaceites usados que se generarn tras su uso. Dicha infor-macin deber estar desglosada en la factura.

    Disposicin transitoria nica. Subvencin de la recogiday gestin hasta la entrada en vigor de la obligacin delos fabricantes o, en su caso, de los sistemas integra-dos de gestin.

    El Ministerio de Medio Ambiente subvencionar larecogida y gestin de los aceites industriales usadoshasta la entrada en vigor de la obligacin de realizar esasoperaciones por parte de los fabricantes o, en su caso, delos sistemas integrados de gestin, en aplicacin de esteReal Decreto. Para ello publicar la resolucin de convo-catoria de acuerdo con la Orden MAM/2191/2005, de 27 dejunio, por la que se establecen las bases reguladoras paraconcesin de las subvenciones por las actividades derecuperacin y valorizacin de aceites usados.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1989,por la que se regula la gestin de aceites usados, modifi-cada por la Orden de 13 de junio de 1990.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto tiene carcter de legislacin bsicasobre proteccin del medio ambiente, de acuerdo con loestablecido en el artculo 149.1.23. de la Constitucin,

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    salvo lo establecido en la disposicin adicional primera yen la disposicin adicional segunda.

    Disposicin final segunda. Desarrollo, aplicacin yadaptacin del real decreto.

    1. El titular del Ministerio de Medio Ambiente dic-tar, en el mbito de sus competencias, las disposicionesnecesarias para el desarrollo y aplicacin de este realdecreto.

    2. Se faculta al titular del Ministerio de MedioAmbiente, sin perjuicio de las competencias de las comu-nidades autnomas, para:

    Modificar la lista de productos y preparaciones quetienen la consideracin de aceites industriales, a efectosde lo establecido en el artculo 2.a), para adecuarla a lasmodificaciones que se introduzcan en la NomenclaturaCombinada establecida por el Reglamento (CEE) n.2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la Nomen-clatura Arancelaria y Estadstica y al Arancel AduaneroComn.

    Establecer la relacin de sustancias cuya utilizacin selimita o prohbe en la fabricacin de aceites industriales.

    Aprobar una lista de usos de aceites industriales enlos que se exigir que stos sean biodegradables.

    Modificar la concentracin mxima admisible en poli-clorobifenilos y policloroterfenilos en los aceites indus-triales elaborados a partir de aceites de base procedentesde la regeneracin de aceite industrial usado.

    Modificar los anexos de este real decreto.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrar en vigor el da siguiente al desu publicacin en el Boletn Oficial del Estado, conexcepcin de las obligaciones establecidas para los fabri-cantes de aceites industriales en los apartados 6.2 y 6.3 o,alternativamente, en el artculo 11, que sern exigibles apartir del 1 de enero de 2007.

    Dado en Madrid, el 2 de junio de 2006.

    JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Medio Ambiente,

    CRISTINA NARBONA RUIZ

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    ANEXO II

    Documentos de control y seguimiento de los aceitesusados

    1. Con los documentos que aqu se exigen se pre-

    tende controlar los procesos de transferencia de los acei-tes usados entre productor y gestor, o entre gestores, demanera que la titularidad y responsabilidad sobre l elaceite usado estn perfectamente identificadas.

    2. Se establecen dos tipos de documentos:

    Con el documento A se controla la transferencia deaceite usado de talleres, estaciones de engrase, garajes ypequeos productores de aceites usados a recogedoresautorizados para realizar este tipo de recogida. Solo seutilizar este documento A cuando la entrega al recoge-dor no supere la cantidad de 5.000 l.

    El documento B es de control y seguimiento propia-mente dicho y con l se regula la transferencia de aceiteusado de recogedores y de productor a gestores y centrosautorizados, o de stos entre s. Asimismo se empleareste documento B para todas las entregas al recogedor

    superiores a 5.000 l.

    3. El recogedor deber ser autorizado para retirar elaceite usado de talleres, estaciones de engrase y garajes,o de pequeos productores de aceites usados, por elrgano competente de la comunidad autnoma dondevaya a efectuar la recogida, responsabilizndose delaceite recogido y de su envo a un centro autorizado.

    4. Los grandes productores y gestores intermediosestarn obligados a garantizar la entrega de los aceitesusados a un gestor o instalacin autorizada para recibir-los, cumplimentando en este caso el documento B, decontrol y seguimiento.

    Documento A.

    5. La hoja de control de recogida consta de tres ejem-

    plares en papel autocalcable de distinto color blanco (1),verde (2) y amarillo (3).

    El documento blanco (1) es para el rgano compe-tente de la comunidad autnoma en donde se realice larecogida.

    El documento verde (2) es para el rgano competentede la comunidad autnoma en donde se realice por elpropio recogedor el depsito o almacenamiento previo,antes de enviar a centro gestor o instalacin autorizada.

    El documento amarillo (3), que lleva en el reverso lafirma del responsable y sello del centro de donde se retirael aceite, permanecer en posesin del recogedor duranteun perodo de cinco aos.

    6. Procedimiento a seguir:

    Cuando el recogedor autorizado efecte la retirada del

    aceite usado de talleres, estaciones de engrase y garajes,o de pequeos productores, dejar a los responsables deestos centros el justificante de entrega, debidamentecumplimentado.

    El recogedor rellenar con los datos correspondientesde cada justificante de entrega las casillas de la hoja decontrol de recogida, debiendo figurar, en el reverso de lahoja (3) amarilla, la firma del responsable y sello del cen-tro donde se recoge el aceite usado.

    En cualquier caso deber quedar siempre debida-mente acreditada la correspondencia entre el justificantede entrega y la hoja de control de recogida.

    Una vez cumplimentada la hoja de control de reco-gida, proceder a poner fecha, firmar los tres ejemplaresy remitir la hoja (1) blanca y (2) verde a las correspon-dientes comunidades autnomas anteriormente indica-

    das.El envo del aceite recogido a un gestor o instalacin

    autorizada (estacin de transferencia, valorizador energ-tico, regenerador, etc.) por un recogedor ser controlado

    a travs del documento B, documento de control y segui-miento de aceites usados, y se tramitar de acuerdo conlo establecido para el mismo.

    Documento B, de control y seguimiento.

    7. Cuando un gran productor, gestor intermedio o

    recogedor de aceites usados los entregue a instalacionesautorizadas para almacenarlos, tratarlos o valorizarlosenergticamente lo har mediante el trmite establecidopara el documento B.

    8. El documento de control y seguimiento consta deseis hojas, en papel autocalcable y de distinto color: (1)blanca, (2) rosa, (3) amarilla, (4) verde, (5) azul y (6) ama-rilla con franja roja.

    Las casillas reservadas para las firmas no son autocal-cables, debiendo cumplimentarse por separado en cadauno de los seis ejemplares de que consta el documento.

    9. Procedimiento a seguir: El productor, recogedor ogestor que realice el envo, cumplimentar los datos A, B,C, D y el apartado correspondiente del grupo E, si fueranecesario, incluida la firma autorizada por la Empresa.

    Conservar para su archivo, durante cinco aos, lacopia (2) rosa; remitir la copia (3) amarilla al rganocompetente de la comunidad autnoma desde dondehace la remisin; entregar al transportista las copias (4),(5) y (6), que debern acompaar a los aceites hasta ellugar de destino. La copia (1) blanca, es para la SecretaraGeneral para la Prevencin de la Contaminacin y el Cam-bio Climtico del Ministerio de Medio Ambiente.

    El transportista verificar los datos del grupo C y fir-mar la casilla correspondiente entregando las tres copiasrestantes al gestor de destino.

    El gestor de destino verificar los datos del grupo D,firmando la casilla correspondiente y cumplimentando sifuera necesario el apartado E, conservando para suarchivo durante cinco aos la copia (6) azul; enviar lacopia (5), amarilla con franja roja al rgano competente

    de la comunidad autnoma donde est ubicado el centroreceptor, y la copia (4) verde a la Direccin General deCalidad y Evaluacin Ambiental del Ministerio de MedioAmbiente.

    ANEXO III

    Cdigos de la Nomenclatura Combinada 1 que corres-ponden a los aceites lubricantes de base mineral,sinttica o asimilada de origen animal incluidos en el

    mbito de aplicacin de este real decreto

    Cdigos:

    2710 19 71.2710 19 75.2710 19 81.2710 19 83.

    2710 19 87.2710 19 91.2710 19 93.2710 19 99.3403 11 00.3403 19 10.3403 19 91.3403 19 99.3403 91 00.3403 99 10.3403 99 90.3811 21 00.3811 29 00.3811 90 00.3819 00 00.

    1 Nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE)

    n. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomencla-tura Arancelaria y Estadstica y al Arancel Aduanero Comn