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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN Página 1 de 21 RE 022/2013 y RE 023/2013 Acuerdo 14/2013, de 20 de marzo de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelven los recursos especiales, interpuestos por CONSTRUCCIONES RUBIO MORTE, S.A. y EOMSA 6, S.L, contra la resolución por la que se adjudica el contrato denominado «Servicios de Conservación de Edificios y Viviendas propiedad de la Diputación General de Aragón», tramitado por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de octubre de 2012 se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación, relativo al procedimiento denominado «Servicios de Conservación de Edificios y Viviendas propiedad de la Diputación General de Aragón», convocado por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón, contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, con varios criterios de adjudicación, con un valor estimado de 720 000 euros, IVA no incluido. SEGUNDO.- En el procedimiento convocado presentaron propuestas varios licitadores, entre ellos EULEN, S.A. (en adelante EULEN), que resultaría adjudicataria, y las recurrentes. La Mesa de contratación procedió, el día 11 de diciembre de 2012, a la apertura y calificación de la documentación administrativa (Sobre nº 1), presentada por los

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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RE 022/2013 y RE 023/2013

Acuerdo 14/2013, de 20 de marzo de 2013, del Tribunal Administrativo

de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelven los recursos

especiales, interpuestos por CONSTRUCCIONES RUBIO MORTE, S.A. y

EOMSA 6, S.L, contra la resolución por la que se adjudica el contrato

denominado «Servicios de Conservación de Edificios y Viviendas

propiedad de la Diputación General de Aragón», tramitado por el

Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del

Gobierno de Aragón.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2012 se publicó, en el Diario Oficial de la

Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación, relativo al

procedimiento denominado «Servicios de Conservación de Edificios y

Viviendas propiedad de la Diputación General de Aragón», convocado

por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y

Transportes del Gobierno de Aragón, contrato de servicios sujeto a

regulación armonizada, procedimiento abierto, oferta

económicamente más ventajosa, con varios criterios de adjudicación,

con un valor estimado de 720 000 euros, IVA no incluido.

SEGUNDO.- En el procedimiento convocado presentaron propuestas

varios licitadores, entre ellos EULEN, S.A. (en adelante EULEN), que

resultaría adjudicataria, y las recurrentes. La Mesa de contratación

procedió, el día 11 de diciembre de 2012, a la apertura y calificación de

la documentación administrativa (Sobre nº 1), presentada por los

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licitadores, y advirtió deficiencias y omisiones subsanables en varios de

ellos, para lo cual le requirió, a los efectos de subsanación, según se

recoge en el acta correspondiente.

TERCERO.- En sesión pública celebrada el 18 de diciembre de 2012, la

Mesa de contratación procedió a la apertura del Sobre nº 2 «Propuesta

sujeta a evaluación previa», de los nueve licitadores admitidos, dando

traslado de las mismas a la Dirección General de Vivienda y

Rehabilitación, para su análisis y valoración.

Consta en el expediente que, con fecha 10 de enero de 2013, se emite

por la Asesora Técnica de la Dirección General de Vivienda y

Rehabilitación informe técnico de valoración de las propuestas.

La Mesa vuelve a reunirse el 10 de enero de 2013 y acuerda dar el visto

bueno al informe técnico. Se da a conocer su desglose y resultado, en

acto ya público, a los licitadores. Seguidamente, se procede a la

apertura de las proposiciones económicas, y al «estudio de temeridad

de las mismas».

En ese estudio se apreció que la oferta presentada por EULEN incurre en

presunción de temeridad, de acuerdo con lo previsto en el Anexo VII

del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación (en

adelante PCAP). La Mesa acuerda dar audiencia a EULEN para que

justifique la viabilidad de la oferta, de conformidad con lo establecido

en el artículo 152.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre (en adelante TRLCSP).

La Mesa acuerda, asimismo, elevar propuesta de adjudicación del

contrato a favor de EULEN , siempre que ésta justifique la baja ofertada

y, en el caso de que no quede suficientemente justificada la baja, a

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favor de CONSTRUCCIONES RUBIO MORTE, S.A (en adelante RUBIO

MORTE).

Todas estas circunstancias se acreditan en las actas correspondientes.

CUARTO.- Consta en el expediente que el requerimiento, a EULEN, de la

justificación de la viabilidad de su oferta, se realizó el 14 de enero de

2013, concediéndosele un plazo de diez días a efectos de precisar, en

particular, lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de

ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas, las

condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para

efectuar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el

respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las

condiciones de trabajo vigentes en el lugar en el que se vaya a realizar

la prestación, o la posible obtención de una ayuda del Estado.

Consta asimismo en el expediente que EULEN presentó la

documentación solicitada en plazo, el día 18 de enero de 2013.

QUINTO.- Por la Asesora Técnica de la Dirección General de Vivienda y

Rehabilitación se emite, con fecha 21 de enero de 2013, informe el que

se considera que se justifica la oferta presentada por EULEN.

Por Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y

Transporte de 8 de febrero de 2013, a la vista de la propuesta de la

Mesa de contratación, se procedió a la adjudicación del contrato a

favor de EULEN. La resolución de adjudicación se publicó en el perfil de

contratante el 12 de febrero, y se notificó a los licitadores el 14 de

febrero de 2013.

SEXTO.- El 1 de marzo de 2013, en el Registro del Tribunal Administrativo

de Contratos Públicos de Aragón, D. José Miguel Rubio Peinado, en

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nombre y representación de RUBIO MORTE, interpone recurso especial

en materia de contratación pública, contra la Orden del Consejero de

Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte de 8 de febrero de

2013, por la que se adjudica el contrato denominado «Servicios de

Conservación de Edificios y Viviendas propiedad de la Diputación

General de Aragón», a EULEN.

El licitador recurrente, anunció el 28 de febrero de 2013, al órgano de

contratación, la interposición de dicho recurso, conforme a lo

preceptuado en el artículo 44.1 TRLCSP.

El recurso alega y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:

Como motivo fundamental del recurso, argumentan que la justificación

aportada por EULEN no acredita ni justifica que la proposición

presentada sea de posible cumplimiento, en tanto consideran que:

1) La base de precios materiales «Guadalajara» es muy grande, lo

que permite elegir los precios más convenientes en su momento

para justificar los planteamientos elegidos. Entienden incoherente

la aplicación de una base de precios de obras a un contrato de

servicios de mantenimiento.

2) EULEN alega que aplica a sus trabajadores un convenio colectivo,

el del metal, que le permite ofertar un coste hora inferior a

cualquiera de los precios ofertados por las otras empresas. Frente

a esta afirmación, entienden que aplicar indebidamente un

convenio colectivo que no es de aplicación no puede constituir

un argumento legítimo para justificar una oferta.

3) Consideran que el informe de EULEN en nada reseña condiciones

excepcionalmente favorables de las que disponga para realizar la

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prestación, y que la baja ofertada no está «en línea con el

mercado», sino que es «temeraria en si misma, y en relación con el

pliego de condiciones».

Argumenta además la recurrente que el Anexo VI del PCAP no desglosa

ni pormenoriza correctamente los criterios de valoración de las ofertas

sujetos a evaluación previa, apreciándose además un error en uno de

los subapartados «metodología a emplear», en el que la suma real

alcanza un total de 20 puntos, en lugar de los 25 indicados.

Por último, consideran incorrecta la valoración de las ofertas

económicas, señalando cómo debería realizarse, a su criterio, la

asignación de puntos.

Por todo lo alegado, solicitan se dicte resolución que anule y deje sin

efecto la adjudicación de la licitación referenciada, adjudicando a su

favor el contrato.

SÉPTIMO.- El 28 de febrero de 2013, en la Dirección General de Vivienda

y Rehabilitación, D. Pedro LLopis Ferrer, en nombre y representación de

EOMSA 6, S.L. (en adelante EOMSA), interpone recurso especial en

materia de contratación pública, contra la Orden del Consejero de

Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte de 8 de febrero de

2013 por la que se adjudica el contrato denominado «Servicios de

Conservación de Edificios y Viviendas propiedad de la Diputación

General de Aragón», a EULEN.

El recurso alega y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:

Como motivo fundamental del recurso, argumentan que la justificación

aportada por EULEN no acredita ni justifica que la proposición

presentada sea de posible cumplimiento, en tanto consideran que:

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4) La base de precios materiales «Guadalajara» está muy

generalizada, lo que permite elegir los precios más convenientes

en su momento para justificar los planteamientos elegidos.

Entienden incoherente la aplicación de una base de precios de

obras a un contrato de servicios de mantenimiento.

5) EULEN alega que aplica a sus trabajadores un convenio colectivo,

el del metal, que le permite ofertar un coste hora inferior a

cualquiera de los precios ofertados por las otras empresas. Frente

a esta afirmación, entienden que aplicar indebidamente un

convenio colectivo que no es de aplicación no puede constituir

un argumento legítimo para justificar una oferta.

6) Consideran que el informe de EULEN en nada reseña condiciones

excepcionalmente favorables de las que disponga para realizar la

prestación, y que la baja ofertada no está en línea con el

mercado, siendo imposible su leal comparación dentro del

mercado laboral que compete.

Argumenta además la recurrente que el Anexo VI del PCAP no desglosa

ni pormenoriza correctamente los criterios de valoración de las ofertas

sujetos a evaluación previa, apreciándose además un error en uno de

los subapartados «metodología a emplear», en el que la suma real

alcanza un total de 20 puntos, en lugar de los 25 indicados.

Entienden que la valoración técnica que se les ha asignado es baja,

atendiendo a los 18 años que han venido prestando estos mismos

servicios, a plena satisfacción.

Consideran también incorrecta la valoración de las ofertas económicas,

indicando cómo debería realizarse, a su criterio, la asignación de

puntos.

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Por último, entienden que la Orden de adjudicación carece de la

motivación requerida, de acuerdo con el artículo 151 TRLCSP, máxime

habiéndose adjudicado el contrato a una empresa inicialmente incursa

en baja desproporcionada, creando indefensión en los licitadores.

Por todo lo alegado, solicitan se dicte resolución que anule y deje sin

efecto la adjudicación de la licitación referenciada, adjudicando el

contrato a favor de RUBIO MORTE, como oferta con mejor valoración.

OCTAVO.- El 4 de marzo de 2013, el Tribunal solicita del Departamento,

de conformidad con lo previsto en el artículo 46.3 TRLCSP, la remisión, en

el plazo de dos días hábiles, del expediente de contratación completo,

acompañado de un informe del órgano gestor del expediente sobre los

recursos. El 7 de marzo de 2013 tiene entrada en el Tribunal la

documentación solicitada.

El Tribunal, a fin de evacuar el trámite de alegaciones, notificó con

fecha 8 de marzo de 2013, la interposición de los recursos al resto de

licitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3

TRLCSP.

NOVENO.- El 12 de marzo de 2013, D. José Luis Cubelos Martín, en

representación de EULEN, S.A. presenta ante este Tribunal, escrito en el

que se opone a los recursos formulados, en base a las siguientes

alegaciones:

1) Todas las referencias aludidas en la justificación de la baja

corresponden a adjudicaciones de contratos públicos, por lo que

resultan plenamente contrastables. Aportan a estos efectos una

tabla comparativa con más referencias, relativa a un contrato en

la actualidad gestionado por EULEN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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2) Argumentan y pormenorizan que el convenio del metal es de

total aplicación al contrato de servicios licitado, con exigencia

de clasificación, lo que a su juicio da total validez a la baja

efectuada.

3) Entienden que el volumen de su facturación anual y el número

de sus empleados les proporciona un poder de negociación con

proveedores excepcional, aunque no exclusivo. Aportan como

justificación algunos acuerdos firmados con proveedores

relacionados con el objeto del contrato.

4) Su oferta no es «temeraria en si misma», como argumentan las

recurrentes. Dicha afirmación es subjetiva y carente de

fundamento.

5) Consideran también carente de fundamento la pretensión de

invalidez de la asignación de la puntuación económica, ya que

los cálculos se han realizado de acuerdo con lo previsto en el

PCAP.

6) Manifiestan que las recurrentes han aceptado el PCAP desde el

momento en el que han participado en la licitación, y se les ha

asignado la puntuación técnica con idénticos criterios que al

resto de ofertantes, por lo que la valoración se ajusta a derecho.

7) Señala, por último, que la apreciación de si una oferta incursa en

temeridad es viable o no corresponde a la Mesa de

contratación, que en este caso ha considerado su viabilidad,

con todas las consecuencias que la ley prevé.

Por todo lo argumentado, solicitan la desestimación de los recursos y el

mantenimiento de la adjudicación del contrato a su favor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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DÉCIMO.- El 13 de marzo de 2013, D. Jaime Antón Gallo, en

representación de CONSTRUCCIONES IBERCO, S.A. presenta ante este

Tribunal, escrito en el que alega:

1) Que considera igualmente insuficiente la justificación de los

valores desproporcionados por parte de EULEN, incidiendo en la

desigualdad de presentar una oferta una mercantil cuyos

trabajadores están sometidos a un convenio laboral que no

coincide con los trabajos a efectuar.

2) Que los puntos asignados al subapartado «metodología a

emplear» no son correctos, lo que permite a la Mesa de

contratación valorar los 5 puntos de diferencia «aleatoriamente».

3) Que no están de acuerdo con las conclusiones de las recurrentes

en cuanto a la adjudicación a realizar.

Por lo expresado solicitan la anulación del procedimiento, y la

convocatoria de una nueva licitación con nuevos criterios de valoración

de las ofertas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de las empresas

RUBIO MORTE y EOMSA para interponer los recursos especiales y su

representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42

TRLCSP.

También queda acreditado, que los recursos se han interpuso contra la

adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación

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armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40 TRLCSP,

y los recursos se han planteado en tiempo y forma.

Sin embargo, existe un límite a la competencia respecto de la

pretensión planteada por las recurrentes, que piden que este Tribunal

declare la adjudicación del contrato a favor de RUBIO MORTE. Como ya

mantiene este Tribunal en su doctrina (por todos, Acuerdo 42/2012, de

27 de septiembre), su función es revisora de los actos recurridos, en

orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o

anulabilidad, conforme a lo que establece para el conjunto de los

recursos administrativos el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y el articulo

47.2 «in fine» del TRLCSP respecto de este Tribunal, de modo que de

existir tales vicios se ha de proceder a anular el acto o actos, ordenando

se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se

produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los

órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso del

órgano de contratación, único al que corresponde dictar el acto de

adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material,

sancionada con nulidad radical (artículo 62.1.b) de la LRJPAC). Cuestión

distinta, ex artículo 47.2 segundo inciso TRLCSP, es que, si como

consecuencia del contenido del Acuerdo del Tribunal, fuera preciso que

el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro

licitador, deberá éste recurrir al propuesto como adjudicatario

concediéndole un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo

previsto en el artículo 151.2 TRLCSP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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Por ello se debe inadmitir dicha pretensión, por carecer de

competencia para resolverla, sin perjuicio de la competencia de este

Tribunal para conocer de las demás formuladas.

SEGUNDO.- Con carácter previo este Tribunal quiere advertir que, en los

dos recursos los argumentos de fondo son prácticamente coincidentes,

por lo que la resolución, en cualquiera de ellos, produce efectos en el

otro. Ambos presentan una clara relación de forma, de la que se

concluye que existe entre ellos la identidad sustancial, o íntima conexión

a que se refiere el artículo 73 LRJPAC, por lo que procede, en aras al

principio de economía procedimental, acumular los dos recursos para

resolverlos en un solo procedimiento y mediante un solo Acuerdo.

TERCERO.- La cuestión de fondo esencial planteada en los recursos

admitidos es determinar si aceptar la justificación aportada por EULEN

S.A. en relación con su oferta anormalmente baja vulnera la normativa

de la contratación pública.

La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la

actuación del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen

jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de

desarrollo) y sus principios, y, en especial, al PCAP que, junto con el

Pliego técnico, constituyen la ley de contrato, como viene afirmando,

reiteradamente, nuestra jurisprudencia.

Como es sabido, la técnica de baja anormal o desproporcionada se

fundamenta en la previsión del artículo XIII.4 del Acuerdo sobre

Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio y el

artículo 55 de la Directiva 2004/18, que contiene una previsión similar.

El TRLCSP previene, sobre la imposibilidad de adjudicar un contrato

cuando «el órgano de contratación presuma fundadamente que la

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proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la

inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados», y el

152 TRLCSP regula esta técnica distinguiendo en función de que exista

un único criterio —el precio— o varios.

El TRLCSP, en cumplimiento de la doctrina del TJUE (entre otras,

Sentencia 27 de noviembre de 2001 —Impresa Lombardini SpA-

Impresa Generale di Costruzioni—), considera que, al margen del

importe del contrato, la calificación de una oferta como

anormalmente baja es presunta y se requiere siempre, en todo caso,

solicitar del o de los empresarios afectados una justificación o defensa

de las razones que han llevado a presentar una proposición que es

considerada desproporcionada o anormal, requiriéndose el

asesoramiento del servicio técnico correspondiente. Los argumentos

aportados (ahorros en el procedimiento de ejecución del contrato,

soluciones adoptadas, condiciones favorables para la ejecución

contractual, ayudas estatales otorgada sin contravenir las

disposiciones comunitarias —152.3 TRLCSP—) pueden entenderse

justificadores, o no, de la oferta y de sus condiciones.

Así, debe comenzar señalándose que, en aplicación de la posibilidad

contenida en el artículo 152 TRLCSP, el PCAP estableció en este caso los

parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso,

que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la

inclusión de valores anormales o desproporcionados. Sentado el

parámetro objetivo —que concurría en la oferta de EULEN— el TRLCSP

obliga a dar audiencia al licitador que la haya presentado, y sin duda

posibilita que pueda resultar adjudicatario un licitador inicialmente

incurso en una baja anormal o desproporcionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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En cuanto a la consideración de los recurrentes, de que la justificación

realizada por EULEN S.A. es inadecuada, fundamentalmente por el uso

de una base de precios excesivamente amplia, y por la aplicación de

un Convenio colectivo que consideran que no es de aplicación,

procede manifestar —como ya viene reiterando este Tribunal, según

doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales (en adelante TACRC), que se ha pronunciado sobre la

cuestión en diversas resoluciones, entre otras en la de 9 de febrero de

2011, dictada en el recurso número 64 de 2010—, que:

«la apreciación de que la oferta contiene valores anormales o

desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un indicio para

establecer que la proposición no puede ser cumplida como

consecuencia de ello y que, por tanto, no debe hacerse la

adjudicación a quien la hubiera presentado. De acuerdo con ello la

apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no,

debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos

que concurren en la oferta y de las características de la propia empresa

licitadora, no siendo posible su aplicación automática.

Ello motiva que el artículo 136 de la Ley de Contratos del Sector Público

en su apartado 3 establezca que “cuando se identifique una

proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal,

deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que

justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la

misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el

procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas

adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que

disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones

propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya

a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del

servicio correspondiente”».

Y concluye el TACRC en la resolución antes mencionada, cuya

argumentación comparte este Tribunal, que «en definitiva la decisión

sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de

contratación sopesando las alegaciones formuladas por la empresa

licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos.

Evidentemente ni las alegaciones mencionadas ni los informes tienen

carácter vinculante para el órgano de contratación que debe sopesar

adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a ellos».

En el caso objeto del presente recurso, el procedimiento se ha seguido

en los términos ajustados a las exigencias legales, en cuanto que se ha

recabado el informe al licitador que formuló la oferta presuntamente

desproporcionada, se ha presentado en el plazo concedido la

documentación solicitada, y se ha emitido motivadamente el dictamen

correspondiente sobre tal circunstancia, en el informe de 10 de enero

de 2013, emitido por la Asesora Técnica de la Dirección General de

Vivienda y Rehabilitación, que hace suyo tanto la Mesa de contratación

como el órgano de contratación, sin que pueda apreciarse ni

irracionalidad ni falta de razonabilidad, parámetros últimos de control

de este Tribunal.

Además, no pueden desvirtuar esta conclusión las argumentaciones

que realizan las recurrentes respecto al convenio colectivo de

aplicación. Y ello porque según doctrina consolidada del TACRC,

compartida por este Tribunal (por todos Acuerdo 40/2012, de 28 de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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septiembre), que se ha pronunciado sobre la cuestión en diversas

resoluciones, entre otras en la de 16 de mayo de 2012, dictada en el

recurso número 94 de 2012:

«…el órgano de contratación no tiene la obligación de comprobar el

cumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes

salariales ni rechazar una proposición o impedir la adjudicación del

contrato a favor de un licitador por la única causa de su hipotético

cumplimiento, sin perjuicio de que pueda resultar aplicable lo previsto

en el artículo 152 del TRLCSP para las ofertas con valores anormales o

desproporcionados para aquellos supuestos, como el del expediente

aquí impugnado, en los que el pliego prevea su aplicación cuando

deba considerarse más de un criterio de valoración.

Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha manifestado

en diversas ocasiones (informes 34/99 de 12 de noviembre de 1999 y

34/01 de 13 de noviembre de 2001, entre otros) que, cumplido el

requisito de que las proposiciones económicas no rebasen al alza el

presupuesto base de licitación, “la Administración contratante debe

considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los

licitadores han tomado en consideración para llegar a un resultado

concreto en cuanto a la cuantía de su proposición económica, en

particular, en el caso consultado, si los licitadores en su proposición

económica han tenido en cuenta los efectos derivados del artículo 77

del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, puesto que ello

desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando a la

Administración, concretamente, al órgano de contratación a realizar un

examen y comprobación de elementos heterogéneos…., que por otra

parte y por idénticas razones debería extenderse a otros elementos o

componentes con influencia en la proposición económica, como

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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pudiera serlo, por ejemplo, el pago de Impuestos, el disfrute de

exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones, otros aspectos de

la legislación laboral.

(…) el rasgo característico fundamental de la regulación de bajas

temerarias u ofertas anormalmente bajas en la terminología de las

Directivas comunitarias y, precisamente, por influjo de estas últimas, es el

de evitar el rechazo automático de las proposiciones incursas en

presunción de temeridad efectuando, previamente a la adjudicación o

rechazo, una verificación o comprobación de la susceptibilidad de

cumplimiento y que la determinación inicial o presunta de la temeridad

siempre ha de realizarse en comparación con las restantes

proposiciones, bien con los criterios matemáticos del artículo 109 del

Reglamento General de Contratación del Estado (en la actualidad, la

remisión sería al artículo 85 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas) en el caso de subasta, bien

con arreglo a fórmulas o criterios incluidos en los pliegos de cláusulas

administrativas particulares, en el caso de concurso».

En cualquier caso, y conforme a los parámetros de control que se

atribuyen en nuestro ordenamiento jurídico a los Tribunales de recursos

contractuales, —fundamentalmente un control de legalidad— queda

excluido el control de oportunidad, en tanto se constata que existe

razonabilidad y racionalidad en la decisión de admitir la oferta

inicialmente desproporcionada (criterios fijados en nuestro Acuerdo

5/2013, de 25 de enero).

Para que una decisión de un órgano de contratación pueda ser

recurrida y, en su caso, revocada, debe concurrir necesariamente una

infracción del ordenamiento jurídico de la contratación pública. La

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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sustitución por parte del Tribunal de contratación del juicio del órgano

de contratación es improcedente, siempre, en los casos en los que la

decisión depende de un juicio de valor —por definición, subjetivo— del

órgano de contratación.

Por las consideraciones expuestas no procede admitir el motivo de

recurso.

CUARTO.- Califican las recurrentes de errónea e incoherente la

valoración económica de las ofertas, en cuanto que las dos empresas

incursas en «baja temeraria» obtienen la mayor puntuación en la misma.

En el mismo sentido, consideran que la puntuación técnica de 50

puntos, no se desglosa ni pormenoriza correctamente en cuanto a la

suma, incluso, advierten, quedan 5 puntos pendientes de adjudicar en

cuanto a la valoración del desarrollo de la memoria.

No puede este Tribunal, acoger estos motivos impugnatorios, que en

definitiva se refieren a la forma en que se fijan los criterios de

adjudicación y su ponderación en el PCAP —ley por la que se rige el

procedimiento licitatorio— ya que éste fue aceptado y consentido por

los recurrentes, por lo que, al haber devenido firme, no cabe ya

cuestionar ninguno de sus extremos, conforme a la jurisprudencia

consolidada por el Tribunal Supremo, al no apreciarse vicios

determinantes de nulidad de pleno derecho. En este mismo sentido se

manifiesta el Acuerdo de este Tribunal 14/2011, de 19 de julio.

Además, como se deriva de la aplicación del propio sistema de

valoración de los criterios objetivos, el licitador con una oferta incursa en

presunción de anormalidad que no sea excluida obtiene la puntuación

que le corresponda según el PCAP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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Pues bien, el dictamen correspondiente sobre tal circunstancia en la

propuesta de la Asesora Técnica de la Dirección General de Vivienda y

Rehabilitación, que hace suyo tanto la Mesa de contratación como el

órgano de contratación, es acorde y congruente con cuanto dispone

el PCAP, y no cabe predicar, en modo alguno, falta de coherencia, ni

errores en la determinación de la valoración de la oferta.

La propuesta de la Asesora Técnica decide sobre todos y cada uno de

los criterios de valoración (Anexo VI PCAP), que atañen a la motivación

de los recurrentes (ausencia de desglose y pormenorización correcta de

la suma de la valoración), y lo hace de forma exhaustiva y motivada,

con base en el propio pliego y, de modo razonado y alejado de toda

arbitrariedad. Y, en cuanto al total de puntos que debían atribuirse a la

«metodología a emplear» (25 según epígrafe, y 20 según el resultado de

la suma de los subepigrafes), la lectura del Informe de 10 de enero de

2013, del la Asesora Técnica, aclara que ante la discrepancia nominal,

entre las sumas de la puntuaciones de los subeprigrafes y el total del

epígrafe, se resolvió optando por la primera de ellas que, además de

resultar la más acorde con la interpretación literal del PCAP, no supone

ninguna modificación del orden de los licitadores en la fase de

valoración, ni del resultado de la adjudicación, ni por ende de ninguno

de los principios inherentes a la contratación pública.

Por las consideraciones expuestas no procede admitir el motivo de

recurso.

QUINTO.- Respecto de la falta de motivación de la notificación de la

adjudicación, alegada por EOMSA, como viene señalando este Tribunal

desde su Acuerdo 03/2011, la motivación de la decisión de

adjudicación de un contrato, constituye un elemento esencial para

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evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados

conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que

permita, en su caso, impugnar la adjudicación. Este Tribunal ha indicado

también en numerosos acuerdos, entre ellos el Acuerdo 6/2012, de 31

de enero, que el artículo 151.4 TRLCSP exige que la notificación se

practique a todos los licitadores, comunicando, con suficiente detalle,

cuál es el resultado de la licitación, y las razones que han llevado al

órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido.

Como se recoge en nuestro Acuerdo 35/2012, de 21 de agosto, «En la

notificación de la adjudicación, en todo caso, deberán incluirse las

puntuaciones obtenidas por los licitadores en relación con todos los

criterios de valoración, no siendo suficiente incluir únicamente una

puntuación global, aunque en este caso se separe la correspondiente a

criterios objetivos y subjetivos. Además, será necesario que conste la

justificación de cada una de las puntuaciones obtenidas en cada

criterio por todos los licitadores, así como la descripción de las ventajas

de la oferta del adjudicatario que determinen su selección con

preferencia al resto».

No obstante, aun cuando la motivación no venga reflejada en el acto

administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a

la exigencia de los artículos 54.2 y 58 LRJPAC, siempre que la misma

apareciere suficientemente justificada a lo largo del procedimiento.

Pues bien, aun cuando la notificación de la adjudicación remitida en

este caso a los licitadores carece efectivamente de la información

necesaria relativa a los extremos que señala el artículo 151.4 TRLCSP —

pues se limita a señalar los datos mínimos de la adjudicación, pero sin

desglosar la puntuación por cada uno de los criterios de adjudicación—

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no es menos cierto que los licitadores han tenido acceso a todo el

expediente de contratación, a la vista de los fundamentos de los

recursos y alegaciones planteados y, entre otros documentos, al informe

técnico de valoración de las ofertas emitido el 10 de enero de 2013, con

un contenido exhaustivo que examina cada una de las propuestas

técnicas, las compara y les asigna una puntuación, y a la justificación

de la viabilidad de la oferta de EULEN.

Se entiende así cumplida la exigencia sobre el contenido de la

notificación del artículo 151.4 TRLCSP, que es de carácter instrumental, a

fin de que los licitadores puedan tener información suficiente para

poder deducir el recurso que proceda. Y el efecto útil de la notificación,

para poder recurrir, ha quedado cumplido con el acceso a la

información que obra en todo el expediente. Por ello, y en aplicación

del principio de economía procedimental, debe entenderse subsanada

la deficiencia de la notificación, que no tendrá por ello ningún efecto

invalidante, por lo que procede, en consecuencia, desestimar este

motivo del recurso.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo

establecido en el artículo 41 TRLCSP, y en los artículos 2, 17 y siguientes

de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos

del Sector Público de Aragón, el Tribunal Administrativo de Contratos

Públicos de Aragón.

III. ACUERDA

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PRIMERO.- Desestimar los recursos especiales, interpuestos por D. José

Miguel Rubio Peinado, en representación de CONSTRUCCIONES RUBIO

MORTE, S.A, y por D. Pedro LLopis Ferrer, en representación de EOMSA 6,

S.L, contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo,

Vivienda y Transportes de 8 de febrero de 2013, por la que se adjudica

el contrato denominado «Servicios de Conservación de Edificios y

Viviendas propiedad de la Diputación General de Aragón».

SEGUNDO.- Levantar la suspensión automática derivada del artículo 45

TRLCSP, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. 4 TRLCSP.

TERCERO.-Notificar este Acuerdo a todos los interesados en este

procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

CUARTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios

términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-

administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, LJ), en el plazo de dos meses, a contar

desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de

la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de

conformidad con el artículo 49 TRLCSP.