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R-DCA-864-2016 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas veintisiete minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis. - Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ECI-CEOV, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000004-02, promovida por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S.A. (RECOPE) para la Construcción del Sistema de Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames, acto recaído a favor de EDICA LTDA. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que en fecha 11 de agosto de 2016 el Consorcio ECI-CEOV presentó recurso de apelación. -- II. Que mediante el auto de las catorce horas del doce de agosto de dos mil dieciséis se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante el oficio número CBS-L- 1129-2016 del 16 de agosto de 2016. ----------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante el oficio número CBS-L-1156-2016 la Administración remite la vigencia de las garantías y de las ofertas presentadas por el Consorcio apelante y por la empresa adjudicataria.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante el auto de las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria para que se refirieran a lo manifestado por el Consorcio recurrente en el recurso de apelación. --------------------------------- V. Que mediante el auto de las once horas del doce de setiembre de dos mil dieciséis se otorgó audiencia especial al Consorcio recurrente para que se refiriera a lo manifestado por la Administración y la empresa adjudicataria al contestar la audiencia inicial. ----------------------------- VI. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. Hechos probados: Que de acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo del concurso se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. promovió para la Licitación Pública 2014LN- 000004-02 para la Construcción del Sistema de Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames (Folio 825 expediente administrativo del concurso). 2) Que en el concurso se presentaron cuatro ofertas: 1. Consorcio Endress Ingelecom, 2. Consorcio ECI- CEOV, 3. Consorcio Pimesa Doger, 4. Edica, Ltda (Folio 2090 expediente administrativo). 3)

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Page 1: R-DCA--2011 · I. Que en fecha 11 de agosto de 2016 el Consorcio ECI-CEOV presentó recurso de apelación. -- II. Que mediante el auto de las catorce horas del doce de agosto de dos

R-DCA-864-2016

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las trece horas veintisiete minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis. -

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ECI-CEOV, en contra del acto de

adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000004-02, promovida por la REFINADORA

COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S.A. (RECOPE) para la Construcción del Sistema de

Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames, acto recaído a favor

de EDICA LTDA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO I. Que en fecha 11 de agosto de 2016 el Consorcio ECI-CEOV presentó recurso de apelación. --

II. Que mediante el auto de las catorce horas del doce de agosto de dos mil dieciséis se solicitó

el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante el oficio número CBS-L-

1129-2016 del 16 de agosto de 2016. -----------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante el oficio número CBS-L-1156-2016 la Administración remite la vigencia de las

garantías y de las ofertas presentadas por el Consorcio apelante y por la empresa

adjudicataria.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante el auto de las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se

otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria para que se refirieran a

lo manifestado por el Consorcio recurrente en el recurso de apelación. ---------------------------------

V. Que mediante el auto de las once horas del doce de setiembre de dos mil dieciséis se otorgó

audiencia especial al Consorcio recurrente para que se refiriera a lo manifestado por la

Administración y la empresa adjudicataria al contestar la audiencia inicial. -----------------------------

VI. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO I. Hechos probados: Que de acuerdo con la información que consta en el expediente

administrativo del concurso se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que

la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. promovió para la Licitación Pública 2014LN-

000004-02 para la Construcción del Sistema de Medición Automática de Tanques y Sistema de

Prevención de Derrames (Folio 825 expediente administrativo del concurso). 2) Que en el

concurso se presentaron cuatro ofertas: 1. Consorcio Endress – Ingelecom, 2. Consorcio ECI-

CEOV, 3. Consorcio Pimesa – Doger, 4. Edica, Ltda (Folio 2090 expediente administrativo). 3)

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Que la Administración adjudicó la presente licitación pública a la empresa EDICA LTDA (Folios

2122 al 2126 expediente administrativo del concurso). 4) Que la Administración con el fin de

verificar que el Consorcio apelante cumplía con el requisito cartelario relacionado con la

capacidad financiera mínima de $2.000.000.00 de patrimonio neto señaló: a) Mediante el oficio

número CON-157-2016 del 27 de abril de 2016 realizó un análisis sobre el patrimonio del

Consorcio recurrente y determinó lo siguiente: “Se puede observar que el saldo de la utilidad

retenida en el Estado Financiero no es consistente con la sumatoria entre la Utilidad del Período

y la Utilidad Retenida inicial; lo que revela un inadecuado tratamiento contable. Ahora bien, la

diferencia determinada entre la Utilidad Retenida (Recalculada) y la revelada en el Estado

Financiero, representa exactamente un 30% de la utilidad del período, lo que confirmaría el

hecho de que las Utilidades Retenidas sí contienen una Utilidad Neta (después de impuestos).

Es decir que la Utilidad del Período que se pretende incluir en el Patrimonio es una Utilidad

antes de impuestos, aspecto que no procede. […] El nuevo valor del Patrimonio Neto, requiere

una conversión a dólares para determinar si cumple o no con el punto 3.1.2.b del cartel ($2

millones). El tipo de cambio al 30 de Setiembre de 2013 era de ¢505,57 lo que arroja un monto

de $1.867.027,69.” Asimismo, concluyó lo siguiente: “1. Las utilidades retenidas del Estado

Financiero demuestran saldos que incluyen la Utilidad Neta del periodo (deducido el 30% de

impuestos). 2. La empresa CEOV induce a error a RECOPE al demostrar una Utilidad del

Periodo (antes de impuestos) dentro de su Patrimonio Neto. 3. La conversión en dólares del

Patrimonio Neto recalculado arroja un valor inferior al establecido en los criterios de

aceptabilidad del cartel.” (Folios 1926 al 1928 expediente administrativo del concurso) b)

Mediante el oficio número CON-0175-2016 del 19 de mayo de 2016 por medio del cual elaboró

un análisis sobre la subsanación de los estados financieros del Consorcio apelante se

determinó lo siguiente: “La tabla anterior revela que la tarifa del impuesto sobre la renta

cancelada se encuentra distorsionada respecto a la tarifa de impuesto que la Empresa debe

pagar con el nivel de ingresos brutos que se presenta en sus Estados Financieros. La

Administración Tributaria establece que para todos los años sujetos a revisión, la tarifa aplicable

es de un30%. Esta conclusión se limita a la información presente en los Estados Financieros,

pues no existen notas que determinen la existencia de ingresos no gravables o bien gastos no

deducibles que alteren la tarifa que se muestra en la tabla expuesta. Este aspecto remarca la

importancia de aportar las declaraciones de impuestos de los períodos 2011, 2012 y 2013, pues

conforman una fuente de información primaria. La certificación de impuestos emitida por el

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Contador Público Autorizado (CPA) que fue entregada por el oferente no es suficiente para tal

propósito, tanto por el nivel de detalle en las cifras que muestra, como por la independencia de

la misma; pues el Informe del Auditor Independiente y la certificación de impuestos fueron

elaboradas por un mismo profesional. Por otro lado, uno de los puntos más importantes que el

oferente debía aclarar era el tratamiento contable de sus Utilidades Retenidas, ya que las

mismas revelaban un monto menor al calculado por este Departamento. Dentro de la

argumentación ofrecida por el oferente, no se cita aspecto alguno relacionado con este tema;

sin embargo los Estados Financieros Auditados aportados en la subsanación incluyen un

Estado de Cambios en el Patrimonio, mismo que no fue incluido en la oferta inicial, por lo que el

Departamento de Contratación de Bienes y Servicios debe determinar su aceptación o no. Al

analizar el Estado de Cambios en el Patrimonio para los años 2011, 2012 y 2013, se denota

que las diferencias detectadas en el estudio anterior (CON-0157-2016) se explicarían con el

pago de dividendos. No obstante en ninguna nota a los Estados Financieros, anexo o revelación

se hace referencia a este hecho, tal como lo exige la Norma Internacional de Contabilidad N°1

para la presentación de Estados Financieros.” Asimismo, concluye lo siguiente: “1. La

reestructuración de los Estados Financieros evidencia que la tarifa de impuesto sobre la renta

pagado, dista de la tarifa definida por la Administración Tributaria. 2. El oferente no aportó las

declaraciones de impuestos que le fueron solicitadas, y la certificación emitida por el CPA no

cubre los aspectos requeridos por el análisis. 3. No existe justificación sobre el tratamiento

contable para las utilidades retenidas. 4. Se aporta un Estado de Cambios en el Patrimonio que

no formó parte de la oferta original que fue presentada; aspecto que debe ser evaluado por las

dependencias involucradas. 5. No existe una política para la declaración y pago de dividendos

dentro de las notas a los Estados Financieros. 6. No es posible determinar si el impuesto sobre

la renta disponible ha sido considerado dentro de los Estados Financieros.” (Folios 2011 al 2013

expediente administrativo del concurso). 5) Que la Administración le solicitó al Consorcio

apelante que subsanara una serie de información: a) Mediante el oficio número CBS-L-0608-

2016 del 03 de mayo de 2016 le solicitó que presentara los estados financieros auditados de los

periodos 2011, 2012 y 2013 y las certificaciones del impuesto sobre la renta de dichos periodos

(Folios 1929 al 1930 expediente administrativo del concurso). b) Mediante el oficio número

CBS-L-0702-2016 del 23 de mayo de 2016 le solicitó que presentara las declaraciones juradas

del impuesto sobre la renta y del impuesto de las retenciones en la fuente por dividendos de los

periodos 2011, 2012 y 2013 (Folios 2008 al 2009 expediente administrativo del concurso). 6)

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Que el Consorcio apelante mediante documentos de fecha 11 de mayo de 2016 y 26 de mayo

de 2016 contestó las subsanaciones requeridas por la Administración y presentó copia

certificada de la certificación de impuesto de la renta, emitida por el Contador Público

Autorizado Sergio Villegas Nuñez y copia certificada de los estados financieros reestructurados

de los periodos 2011, 2012 y 2013 (Folios 1935 al 1989 y 2014 al 2019 expediente

administrativo del concurso). 7) Que la Administración en el Informe de Contratación número

CBS-L-0914-2016, mediante el cual emite la recomendación de adjudicación a favor de EDICA

LTDA, indica lo siguiente respecto a la oferta del Consorcio apelante: “b) Patrimonio Neto:

Evaluado el periodo fiscal al 30 de setiembre de 2013, obtiene un monto de $1.867.027,69,

razón por la que esta oferta no cumple con este criterio de aceptabilidad. Se indica en este

apartado que dado que el patrimonio solicitado en el cartel se estableció por $2.000.000.00 en

dólares y los estados financieros se encuentran en colones, se realiza la conversión de este

monto a dólares al tipo de cambio de ¢505.57 por dólar emitido por el Banco Central de Costa

Rica como referencia al 30 de setiembre del 2013. […] En razón de lo anterior, valorando el

criterio contable y la negativa del oferente de presentar documentación que permita dilucidar el

valor del Patrimonio Neto, dadas las inconsistencias señaladas en los registros contables según

el análisis contenido en los oficios CON-0157-2016 y CON-0175-2016, la instancia técnica

determina como no cumpliente la oferta en el criterio de aceptabilidad denominado capacidad

financiera.” (Folios 2081 al 2117 expediente administrativo del concurso). 8) Que la empresa

adjudicataria al contestar la audiencia inicial presentó los siguientes documentos: a) Nota

suscrita por el señor Max Alpízar Durán, Presidente de Sistemas IQ, S.A. en la cual se indica

que: “Con referencia a la licitación mencionada, deseamos aclarar el alcance de los servicios

brindados por Sistemas IQ, referentes al sistema de medición automática de tanques en los

proyectos ejecutados como subcontratista de EDICA en los planteles del Aeropuerto

Internacional Juan Santamaría y del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber. En ambos

proyectos el montaje y programación de las computadoras de nivel del sistema, así como la

implementación de la interfaz y otras tareas realizadas por Edica Ltda, siendo que nuestra

participación se limitó exclusiva y puntualmente a la integración de los datos procesados del

HMI al Sistema de Control de Inventarios de Recope. En virtud de lo anterior, la experiencia

considerada como similar en el apartado b) de la cláusula 3.1.1 “Experiencia en obras” del cartel

de la contratación de referencia, le corresponde a Edica Ltda y no a mi representada, por lo que

por este medio aclaramos el alcance de las actividades ejecutadas por mi representada.” (Folio

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XXX expediente de apelación). b) De igual forma se aportó en relación con sus argumentos

respecto de la empresa adjudicataria: i) Acuerdo de Consorcio para participar en la Licitación

Pública n° 9-211-05 RECOPE para “Contratación de los Servicios de Consultoría, Mano de

Obra, Materiales y Equipo para el Diseño, Construcción e Interconexión del Nuevo Plantel de

RECOPE en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y Obras Complementarias en el

Plantel La Garita”, suscrito entre Edica Ltda, Safe Fueling Equipment Inc., y Hatch Mott

MacDonald NY Inc., en el cual se indicó: “HMMNY. Como empresa responsable del diseño de la

obra de los sistemas de suministro de combustible y controles relacionados […] HMMNY, será

además responsable del nombramiento de un inspector interno que deberá fiscalizar, verificar y

certificar el apego de las obras de construcción a los diseños, planos y especificaciones que se

hubiesen aportado. […] EDICA se compromete además, a suministrar el equipo de construcción

que sea necesario para la correcta y eficiente ejecución de la obra […] EDICA y todos los

profesionales que laboren en ella, se comprometen a aportar sus mejores conocimientos

técnicos y sus experiencias para asegurar la construcción de las obras al más bajo costo

posible, respetando los parámetros mínimos de seguridad que resulten aplicables.” (Folios 220

y 221 expediente de apelación). ii) Acuerdo Privado de Consorcio para participar en el

Contratación Directa Concursada n° 2012CD-000083-02 de RECOPE para la “Construcción del

Plantel de Ventas en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber”, suscrito entre Edica Ltda,

Cape-Safe Fueling, SRL y Hatch Mott MacDonald NY Inc., en el cual se indicó que: “EDICA

como empresa constructora, se compromete además, a suministrar el equipo de construcción

que sea necesario para la correcta y eficiente ejecución de la obra […] EDICA y todos los

profesionales que laboren en ella, se comprometen a aportar sus mejores conocimientos

técnicos y sus experiencias para asegurar la construcción de las obras al más bajo costo

posible, respetando los parámetros mínimos de seguridad que resulten aplicables. […] HATCH

MOTT MACDONALD NY INC. Será la encargada y responsable de elaborar los diseños

mecánicos y controles, así como los planos completos de trabajo […]. (Folios 232 y 233

expediente de apelación). ---------------------------------------------------------------------------------------------

II. Audiencia Final de Conclusiones. De conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de carácter facultativo, por

lo que a efectos de la tramitación del recurso, es necesario señalar que este órgano contralor

estimó innecesario realizar la audiencia de conclusiones en este caso, en el tanto con los

documentos que constan en el expediente del recurso de apelación, así como en el expediente

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administrativo del concurso se contaba con los elementos suficientes para resolver el presente

asunto. ---------------------------–-----------------------------------------------------------------------------------------

III. Sobre la Legitimación: El artículo 176 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa

entre otras cosas dispone que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que

ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.” De lo anterior se extrae que como

presupuesto necesario para entrar a conocer el fondo de un recurso de apelación, el recurrente

debe ostentar un interés legítimo, actual, propio y directo en el negocio que se discute, o sea,

que cuente con legitimación suficiente para apelar. Manifiesta el Consorcio apelante que de

conformidad con las especificaciones del cartel el medio probatorio y de análisis es la

presentación de los estados financieros auditados de los últimos tres periodos fiscales. Por lo

cual, argumenta que no existe dentro del cartel otro documento idóneo para probar la existencia

del patrimonio neto. En este sentido, explica que su representada presentó los estados

financieros auditados solicitados conforme indica el cartel, siendo la empresa líder financiera del

consorcio la Corporación Eléctrica Osmín Vargas S.A. (CEOV), quien aportó los estados

financieros de conformidad con lo establecido en el contrato consorcial. Agrega, que su

representada acreditó a la Administración que el monto correspondiente a impuesto sobre la

renta sí se contempló en los estados financieros, consecuentemente, el patrimonio certificado

en su oferta es el patrimonio neto, una vez deducido el pago de impuestos. Asimismo, indica

que para efectos de aclarar detalladamente a la Administración que el impuesto de renta ya

había sido incluido, y de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad,

específicamente NIIC 8, y atendiendo a la certificación de impuesto sobre la renta emitida por el

Contador Público que auditó los estados financieros de CEOV, se le presentan a la

Administración los estados financieros reestructurados para cada uno de los periodos. Expone

que la reestructuración se aplica a efectos de reflejar dentro del detalle de gastos el rubro

correspondiente a impuesto sobre la renta. Además, alega que la Administración,

desconociendo los aportes, subsanaciones y aclaraciones que durante el proceso licitatorio se

han entregado en tiempo y forma, realiza apreciaciones y razonamientos como contemplar un

rubro adicional a sus estados financieros en cuanto al porcentaje aplicable al impuesto de renta,

que obviamente provocaría que sus utilidades se reduzcan. De igual manera, discute que la

Administración aplica el porcentaje de la renta en su totalidad a todos los ingresos sin

discriminar la naturaleza del ingreso: si este es gravable o no gravable. En este mismo orden de

ideas, manifiesta que se viola el principio de indubitabilidad de los documentos públicos,

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principio que establece que estos tienen carácter de plena prueba de la existencia de los

hechos y que no puede dudarse de su contenido, mientras no sean cuestionados en la vía

respectiva por una autoridad judicial competente. Igualmente, afirma que pretende en este acto

la Administración que se aporten elementos extracartelarios, como lo es aportar las

declaraciones del impuesto de la renta y declaraciones del impuesto de retenciones en la

fuente, que no son los elementos establecidos en el cartel para la acreditación de lo analizado.

Agrega, que las declaraciones que solicita la Administración corresponden a información

confidencial de la empresa y está dentro de su derecho a la intimidad mantenerla como

información propia de la misma, sin que pueda requerirse su presentación. Al respecto, la

Administración indica que mediante los oficios CON-0157-2016 y CON-0175-2016, referidos al

análisis requerido por esta Contraloría General en la anterior ronda de apelación, así como los

elementos, conclusiones y solicitudes de información se desprende lo siguiente.- Oficio CON-

0157-2016 se extraen las principales conclusiones: La revisión sobre los Estados Financieros

del Consorcio ECl-CEOV para los años 2011, 2012 y 2013 demostró que los Estados de

Resultados no revelan claramente si la utilidad del período se refiere a una utilidad antes o

después de impuestos, pues dentro de su estructura no existe un rubro específico para el gasto

por impuesto sobre la renta. Este hecho a su criterio conforma una duda razonable, pues en la

sección de Patrimonio del Balance de Situación Financiera para los años 2011, 2012 y 2013 se

toma en cuenta el saldo de la Utilidad del Período como parte de sus partidas. Sin embargo,

expone que es claro que la utilidad que debe ser considerada en este apartado es la Utilidad

Neta del período (después de impuestos), pero con la información disponible no es posible

determinar si el saldo de dicha utilidad contiene o no la deducción de la tarifa del impuesto

sobre la renta, ya que no existen notas a los Estados Financieros que permitan dilucidar tal

incógnita. Agrega, que el estudio sobre los Estados Financieros entregados originalmente en la

oferta del Consorcio ECI-CEOV demuestra que existe una inconsistencia en la metodología

aplicada para el cálculo del saldo de las Utilidades Retenidas del período 2013. Por lo cual,

expone que se puede observar que el saldo no es consistente con la sumatoria entre la Utilidad

del Período y la Utilidad Retenida inicial (correspondiente al período anterior), siendo que la

diferencia obtenida representa exactamente un 30% de la Utilidad del Período, lo que genera la

duda si las Utilidades Retenidas del 2013 contienen una Utilidad Neta después de impuestos.

Por lo anterior, explica que recomendó solicitar las declaraciones de impuesto sobre la renta del

Consorcio ECI-CEOV de los períodos bajo estudio, para evacuar las dudas citadas. - Oficio

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CON-0175-2016 del 19 de Mayo de 2016, el Departamento de Contaduría rindió su criterio, el

cual se basó en dos asuntos clave, como son la aplicación o no del impuesto sobre la renta, y el

tratamiento contable de las utilidades retenidas, análisis que se transcribe a continuación: El

oferente aportó Estados Financieros reestructurados, cuya intención es revelar el impuesto

sobre la renta incurrido en cada período. En este sentido, expone que no se entregaron las

declaraciones de impuestos respectivas que fueron solicitadas. Agrega, que la tarifa del

impuesto sobre la renta calculada presenta una distorsión respecto a la tarifa del impuesto

(30%) al que la Empresa está sujeta con el nivel de ingresos brutos que presenta dentro de sus

Estados Financieros. Destaca que ésta conclusión se limita a la información presentada en los

Estados Financieros, pues aún con la subsanación no se entregaron Notas que justifiquen la

existencia de ingresos no gravables o bien gastos no deducibles que justifiquen la variación en

la tarifa conforme al análisis realizado. Asimismo, argumenta que la certificación de impuesto

sobre la renta emitida por el Contador Público Autorizado (CPA) permitió conocer que no

existen detalles respecto al impuesto sobre la renta en los Estados Financieros ni en las Notas,

lo que confirma que las conclusiones a las que llegó el Departamento en la primera fase de

análisis no fueron antojadizas, sino que ante el insuficiente nivel de detalle se requería de

documentación clara y concisa que permitiera asegurar que la información presentada fuera

razonable, para poder determinar que se cumple con el monto del Patrimonio que se estableció

en las cláusulas del cartel. Por otro lado, manifiesta que acepta que la certificación de impuesto

sobre la renta del CPA es una fuente primaria de información, sin embargo en la certificación se

especifica que el fin primordial es validar la inclusión de la partida relacionada al impuesto de

renta de cada período fiscal. No obstante, argumenta que dicha certificación no aporta detalles

sobre todas aquellas partidas no gravables o no deducibles, por lo que para el análisis

realizado, y las dudas razonables que surgieron durante el proceso de revisión, no cubre el

alcance requerido. Asimismo, expone que el oferente debía aclarar cuál era el tratamiento

contable que aplicaba para sus Utilidades Retenidas, pues estas revelaban un monto menor al

calculado en la primera etapa del análisis realizado. Agrega, que la argumentación del oferente

no cita ningún aspecto relacionado con este tema. Sin embargo, alega que los nuevos Estados

Financieros Auditados aportados en forma posterior por el oferente a raíz de la subsanación

incluyen un Estado de Cambios en el Patrimonio, mismo que no había sido incluido en la oferta

inicial, a pesar de que según la Norma Internacional de Contabilidad N° 1, este Estado forma

parte integral del conjunto de Estados Financieros; lo que denota la falta de información en la

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primera fase del análisis. Además, manifiesta que al analizar el Estado de Cambios en el

Patrimonio para los años 2011, 2012 y 2013 se denota que las diferencias detectadas (en la

primera fase del análisis) se explican con el pago de dividendos. No obstante, a su criterio en

ninguna Nota a los Estados Financieros, Anexo o revelación se hace referencia a este hecho,

tal como lo exige la Norma Internacional de Contabilidad No1 para la presentación de Estados

Financieros. Afirma, que la información disponible no permite concluir que el impuesto sobre la

renta neta disponible (dividendos) ha sido considerado dentro de los gastos por impuestos

registrados en los Estados de Resultados o bien en los pasivos; hecho que denota la

importancia de haber aportado las respectivas declaraciones de impuestos o bien los libros de

actas donde se acuerda la declaración y el pago de los dividendos. De igual manera, indica que

con base en el apartado 2.5 Verificación de Información del Cartel está claro que la

Administración tenía la potestad de, en caso de duda, solicitar información adicional a la

indicada preliminarmente en el pliego cartelario. Al respecto, la Adjudicataria señala que según

consta en estudio técnico efectuado por la Refinadora Costarricense de Petróleo, que a la fecha

no ha sido rebatido mediante criterio emitido por profesional independiente del consorcio

recurrente, se descalificó su oferta toda vez que el patrimonio neto del período fiscal al 30 de

setiembre del año 2013 alcanzó el monto de $1.876.027,69, por lo que incumplió con el

requisito de admisibilidad dispuesto en el pliego de condiciones. En ese sentido, señala que los

estados financieros de la empresa CEOV para los años 2011, 2012 y 2013 demostraron que el

Estado de Resultados (para cada año), no revelaron claramente la utilidad después de

impuestos o bien un rubro específico por gasto de impuesto de la renta. Asimismo, expone que

al no existir Notas a los Estados Financieros tampoco es posible determinar si el impuesto de la

renta fue o no estimado dentro de la Utilidad del Período que se demuestra al final del Estado

de Resultados. Asimismo, agrega que en la cuenta de Utilidades Retenidas se evidencia una

inconsistencia en el tratamiento contable utilizado para su cálculo, toda vez que las Utilidades

Retenidas de inicio de período se le adicionó la Utilidad Neta del período en curso, generando

un nuevo saldo. En adición a lo anterior, argumenta que RECOPE estimó que a partir de los

estados de resultados reestructurados se determina que la tarifa del impuesto sobre la renta

cancelada se encuentra distorsionada respecto a la tarifa del impuesto que CEOV debe tributar

respecto al nivel de ingresos brutos que se presenta en sus Estados Financieros. Es así como,

conforme a lo anterior, al igual que como lo estimó RECOPE, indica que es claro que: a) La

reestructuración de los Estados Financieros denota la falta del impuesto sobre la renta pagada y

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la tarifa dista de la definida por la Administración Tributaria, aspecto que no fue explicado en el

recurso de apelación. Si bien es cierto, podrían existir ingresos no gravables que hacen que la

tarifa efectiva no haya sido del 30%, resulta indispensable verificar y acreditar por parte del

recurrente - mediante las declaraciones de impuestos o la conciliación fiscal-, que la utilidad en

los Estados Financieros concuerda con el impuesto que se pagó efectivamente después de los

respectivos ajustes en conciliación. b) En al menos dos ocasiones se le requirió subsanar las

declaraciones de impuestos, mas omitió aportarlas. La certificación del CPA, no contempló el

nivel de detalle suficiente para corroborar el ejercicio de la Administración. c) A la fecha, no se

ha justificado el tratamiento contable de las utilidades retenidas, por lo que ha omitido el

recurrente referirse a todos los elementos que implicaron su descalificación. d) No existe una

política para la declaración y pago de dividendos dentro de las notas a los Estados Financieros.

e) No es posible determinar si el impuesto sobre la renta disponible fue considerado dentro de

los Estados Financieros. Criterio de la División. Inicialmente, resulta importante señalar que la

oferta del Consorcio apelante fue excluida del presente concurso en razón de que la

Administración determinó que incumplía con la capacidad financiera mínima exigida en el cartel

de $2.000.000.00 (Hecho probado 7). Para llegar a dicha conclusión, la Administración elaboró

dos criterios contables (Hecho probado 4) y le solicitó al Consorcio apelante que remitiera una

serie de documentos con el fin de dar respuesta a unos cuestionamientos técnicos derivados de

dichos criterios (Hecho probado 5). De esta manera, RECOPE elabora un primer informe

técnico, número CON-0157-2016 del 27 de abril de 2016, por medio del cual determinó que

existe un inadecuado tratamiento contable de las utilidades retenidas, en razón de que el saldo

de la utilidad retenida en el estado financiero no es consistente con la sumatoria de la utilidad

retenida del periodo y la utilidad retenida inicial (correspondiente al periodo anterior),

generándose una diferencia de un 30%, lo cual en su criterio significa que la utilidad del período

es una utilidad antes de impuestos, por lo que no es procedente. Por ello, concluye la

Administración en dicho informe que el patrimonio neto recalculado arroja un valor inferior al

establecido en los criterios de aceptabilidad del cartel, dado que el patrimonio neto corresponde

a la suma de $1.867.027,69 (Hecho probado 4 a). En razón de esto, le solicita al Consorcio

recurrente, mediante oficio número CBS-L-0608-2016 del 03 de mayo de 2016, que procediera

a subsanar y aportar los estados financieros auditados de los periodos fiscales 2011, 2012 y

2013, así como las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a dichos

periodos (Hecho probado 5 a). Es por ello que, el Consorcio apelante procedió a dar respuesta

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a la solicitud de subsanación, mediante documento de fecha 11 de mayo de 2016, y presentó

copia certificada de la certificación de impuesto de la renta, emitida por el Contador Público

Autorizado Sergio Villegas Nuñez y copia certificada de los estados financieros reestructurados

de los periodos 2011, 2012 y 2013 (Hecho probado 6). Por su parte, la Administración realizó un

análisis de la subsanación del Consorcio apelante, por medio del oficio número CON-0175-2016

del 19 de mayo de 2016, en el cual determinó que la tarifa del impuesto sobre la renta

cancelada dista de la tarifa definida por la Administración Tributaria, la cual corresponde a un

30%. Al respecto, se señaló que la anterior conclusión se limitó a la información que consta en

los estados financieros, dado que no existen notas que determinen la existencia de ingresos no

gravables o gastos no deducibles que alteren la tarifa. Asimismo, se indicó en dicho oficio que el

Consorcio apelante no presentó argumentos para aclarar el tratamiento contable de sus

utilidades retenidas. Se agregó en dicho análisis que no existe ninguna nota a los estados

financieros, anexo o revelación que haga referencia al pago de dividendos, tal como lo exige la

NIC 1. Además, se expuso que del pago de dividendos se debía pagar y retener un 15% por

concepto del impuesto sobre la renta pero que no es posible concluir que dicho impuesto ha

sido considerado dentro de los impuestos registrados en los estados financieros. (Hecho

probado 4 b) En razón de lo concluido por la Administración, se le solicita al Consorcio apelante,

mediante oficio CBS-L-0702-2016 del 23 de mayo de 2016, que aportara las declaraciones

juradas del impuesto sobre la renta y del impuesto de las retenciones en la fuente por

dividendos de los periodos 2012, 2012 y 2013 (Hecho probado 5 b). En su respuesta a la

solicitud de subsanación, el Consorcio recurrente argumentó que ha cumplido con los

requerimientos de la Administración, en la medida que se presentó una certificación de

impuestos sobre la renta y los estados financieros que demuestran que el impuesto sobre la

renta fue contemplado en estos últimos, que el contador público al contar con fe pública los

documentos emitidos por él constituyen plena prueba a menos que exista prueba en contrario,

que lo solicitado en el cartel para acreditar la capacidad financiera fueron los estados

financieros y no las declaraciones que le solicitó la Administración y que además estas

declaraciones corresponden a información confidencial de la empresa. De conformidad con lo

anteriormente detallado, la Administración, tal y como se indicó líneas atrás, decidió declarar

incumpliente al Consorcio apelante y excluir su oferta del concurso. En este contexto, el

Consorcio apelante presentó recurso de apelación presentando los mismos argumentos

detallados en la segunda solicitud de subsanación que le requirió la Administración. Ahora bien,

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de conformidad con el cuadro fáctico antes detallado, estima esta Contraloría General que debe

necesariamente desagregarse los diferentes argumentos que se ha expuesto por el Consorcio

apelante alrededor de su exclusión, con la finalidad de resolverlos con claridad. a) Sobre las

prerrogativas de la Administración para requerir información y la supuesta aplicación de

criterios extracartelarios. En primer término, es necesario indicar que no se comparte lo

argumentado por el Consorcio recurrente respecto a que la información requerida por la

Administración, las certificaciones y declaraciones del impuesto sobre la renta y de las

retenciones en la fuente, son elementos extracartelarios. Lo anterior, en razón de que la

Administración debe necesariamente velar por la selección de la oferta más idónea de frente a

los requerimientos que se ha dispuesto tanto como admisibilidad de las ofertas como de las

reglas de la evaluación, que aseguran precisamente que se elige la oferta más conveniente

para atender la necesidad pública para la que se promovió el concurso público. De esa forma,

las prerrogativas para realizar esta verificación no solo derivan de las previsiones normativas

que le permiten solicitar información (como puede ser el caso de la subsanación prevista en los

artículos 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, o bien, de la

posibilidad de requerir información o realizar pruebas según contempla el artículo 153 del

mismo Reglamento para el contrato de suministro); sino que indiscutiblemente derivan de los

principios constitucionales de eficiencia y eficacia, así como del deber mismo de velar por la

sana inversión de los fondos públicos, por lo que incluso no requieren que se haya hecho esta

previsión en el cartel del concurso. Estas prerrogativas resultan inherentes a la obligada

verificación de que los procedimientos permitan atender satisfactoriamente la necesidad

pública, lo que implica el respeto a las reglas cartelarias de admisibilidad y evaluación por todos

los oferentes, por lo que resulta natural que si existen dudas del cumplimiento se hagan las

solicitudes de información; las cuales en atención a los principios de buena fe objetiva y

transparencia requieren la mayor diligencia del contratista en su respuesta. Esto es así, dado

que la Administración, con base en el deber antes expuesto y en atención al principio de

eficiencia, debe corroborar que las ofertas presentadas al concurso y las cuales podrían resultar

adjudicatarias cumplan y resulten ser idóneas para la ejecución del objeto contractual. Lo

contrario, pondría en grave riesgo el cumplimiento de los objetivos propuestos con el

procedimiento de contratación, los cuales al fin y al cabo redundan en la satisfacción de los

intereses públicos y a su vez en dar soluciones a las necesidades de la colectividad, al contratar

a un sujeto que no cumpla con la idoneidad establecida en el cartel, la cual fue definida por la

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Administración con base en los parámetros técnicos requeridos para cumplir con el objeto

contractual. Es así como, determina esta Contraloría General que no resulta procedente el

argumento presentado por el Consorcio apelante, tanto en sede administrativa como en esta

etapa recursiva, dado que la Administración debía cumplir con su deber de verificar la idoneidad

financiera de la oferta y determinar de esta manera si podía o no resultar eventual adjudicatario

el Consorcio recurrente. b) Sobre el incumplimiento alegado al Consorcio apelante. Al

respecto, se tiene que en el caso la Administración partiendo de este deber y en la posibilidad

de pedir información adicional que considerara pertinente para despejar las dudas razonables

respecto a la inclusión o no del pago del impuesto sobre la renta y por consiguiente si la utilidad

neta reportada en los estados financieros se refería a la utilidad antes o después de impuestos;

solicitó documentación que debió haber sido aportada, sin embargo el Consorcio recurrente se

negó a presentarla y tampoco aportó otra documentación técnica diferente que permitiera

corroborar los aspectos consultados y precisar las inconsistencias apuntadas. De esa forma, la

Administración realizó dos análisis contables, tomando en cuenta tanto la documentación que

consta en la oferta como la presentada con ocasión de solicitudes de subsanación, por medio

de los cuales determinó una serie de inconsistencias y falencias contables en los estados

financieros, en concreto que había inconsistencias en el tratamiento contable de la utilidades

retenidas, que el patrimonio recalculado arrojó un valor inferior al establecido en los criterios de

aceptabilidad del cartel, que la reestructuración de los estados financieros evidencia una tarifa

de impuesto sobre la renta, la cual dista de la tarifa definida por la Administración Tributaria, que

no se evidencia una política para la declaración y pago de dividendos dentro de las notas a los

estados financieros tal y como lo exigen las normas internacionales de contabilidad (Hecho

probado 4). Esta circunstancia, la llevó a determinar que la oferta de Consorcio apelante no

cumplió con la capacidad financiera (Hechos probados 7), las cuales a criterio de esta

Contraloría General no fueron desvirtuados con los argumentos expuestos por el recurrente en

su recurso de apelación, careciendo de esta manera de la debida fundamentación. En ese

sentido, el Consorcio recurrente en su escrito del recurso de apelación no aportó elementos

nuevos o prueba adicional de la que ya había sido presentada ante la Administración con

ocasión de la solicitud de información y analizada por ésta en los criterios contables, a saber la

certificación de impuesto de la renta y los estados financieros reestructurados de los periodos

2011, 2012 y 2013 (Hecho probado 6). Así entonces, insiste el Consorcio apelante en afirmar

que cumple con el patrimonio neto mínimo de dos millones de dólares exigido en el cartel pero

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no construye técnicamente los argumentos con las pruebas correspondientes por medio de los

cuales quede en evidencia que los análisis contables elaborados por la Administración no

resultan procedentes desde la óptica técnica/contable. Por el contrario, insiste en indicar que ya

le presentó a la Administración la señalada certificación de impuesto de la renta y los estados

financieros reestructurados de los periodos 2011, 2012 y 2013 por medio de los cuales le

demostró que se había contemplado el pago del impuesto sobre la renta, pero estos fueron los

documentos que precisamente RECOPE estimó insuficientes en sede administrativa, por lo que

ya no resultan suficientes para sustentar sus argumentos de elegibilidad. Sobre el particular, no

se desconoce que el Consorcio apelante ha pretendido cobijar su elegibilidad bajo tres

argumentos relacionados con la solicitud de criterios extracartelarios para la verificación que ya

fue analizado, la supuesta fe pública que ostenta el profesional que remitió los estados

financieros reestructurados y la confidencialidad de la información. Tales argumentos no han

aportado la información echada de menos por la Administración, ni tampoco han demostrado

que la Administración cometió un error técnico en su apreciación conforme la normativa técnica

o jurídica vigente, ni acreditan su imposibilidad de aportar otros documentos que permitieran en

forma idónea corroborar la información echada de menos por la Administración. Es aquí donde

estima este órgano contralor que resulta procedente recordar, lo tantas veces dicho, de que

quien alega le corresponde demostrar y construir su propia prueba y es en este punto concreto

donde el recurrente no presenta los elementos técnicos probatorios que lleguen a convencer

que los criterios contables de RECOPE no son procedentes y por lo tanto que se equivoca en

las conclusiones a las que llegue en esos dos estudios y por lo tanto a excluir su oferta del

concurso con base en lo ahí determinado. A mayor abundamiento sobre la falta de

fundamentación, se echa de menos al apelante la prueba que rebatiera la discusión imputada

en sede administrativa, para lo cual incluso tuvo la oportunidad de hacerlo en su recurso.

Además, expone que la Administración aplica el porcentaje de la renta en su totalidad a todos

los ingresos sin discriminar la naturaleza del ingreso, si es gravable o no, respecto de lo cual de

nuevo se le echa de menos sus explicaciones respecto a cuáles de sus ingresos concretamente

no resultaban gravables y por lo tanto, en relación con sus ingresos totales, la tarifa del

impuesto de la renta no era un 30% sino otro porcentaje, lo cual no lo realiza el apelante, se

limita a su decir sin ninguna prueba o justificación que lo respalde. Por otro lado, es importante

resaltar que no se desconoce lo argumentado por el recurrente de la fe pública del contador

público y que al emitir documentos públicos éstos constituyen plena prueba, en los términos que

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regula el artículo 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Pública y el numeral 16 de

su Reglamento. Sin embargo, en la misma línea de lo antes expuesto se tiene que con los

documentos aportados y que fueron emitidos por el contador público, no se logró desvirtuar las

dudas de la Administración respecto del impuesto sobre la renta. Es así como, el contenido de

los documentos emitidos por ese profesional no se está desmereciendo por este órgano

contralor ni poniendo en duda, sino que la Administración en sus estudios técnicos indicó que

con esos documentos no se cubren los aspectos requeridos por el análisis y estas conclusiones

de RECOPE no fueron dejadas sin efectos por el apelante. De esa forma, no se está señalando

que los datos vertidos por el contador público no estén cubiertos por la fe pública, sino que

frente a la falta de información apuntada por la Administración no se ha explicado cómo sí

resulta posible extraer la información echada de menos, por lo que en realidad en este caso

existen dudas que no fueron precisadas y no un cuestionamiento al documento emitido por el

contador público que se pretende como suficiente para desvirtuar las dudas de la

Administración. Por otro lado, respecto a lo indicado por el apelante de que las declaraciones

del impuesto de la renta y las declaraciones del impuesto de retenciones en la fuente es

información confidencial de la empresa, se debe indicar que dentro de la normativa en materia

de contratación administrativa específicamente el artículo 11 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa se regula la posibilidad de que algunos documentos sean

declarados confidenciales y se les dé un tratamiento calificado dentro del expediente

administrativa, al indicar lo siguiente: “Quedan excluidos del acceso de las partes y el público en

general, los documentos de los oferentes aportados con la única finalidad de aclarar

requerimientos particulares de la Administración, siempre y cuando así lo solicite la parte

interesada y la entidad licitante, mediante acto razonado, así lo acuerde. De los documentos

calificados como confidenciales, se conformará un legajo separado, a fin de que se garantice el

libre acceso al resto del expediente.” En este sentido, no explica el recurrente las razones por

las cuales ante las solicitudes de la Administración no haya hecho uso de esta figura jurídica

para cumplir con el requerimiento y demostrar contundentemente que cumplía, así como

exponer las razones por las cuales aún y cuando el ordenamiento jurídico concede esta

posibilidad se le impedía atender la solicitud de la Administración. En conclusión, determina

este órgano contralor que la empresa apelante carece de legitimación para interponer el recurso

de apelación en razón de que no logra desvirtuar las razones por las cuales su oferta fue

declarada inelegible en el presente concurso. Ahora bien, aún y cuando el recurrente carece de

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legitimación, determina esta Contraloría General que será abordado el tema referente al

argumento interpuesto en contra de la oferta de la adjudicataria relacionado con la falta de

experiencia, en razón de que podía ser un aspecto que podía significar la inelegibilidad de la

oferta. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Sobre el fondo del recurso incoado. Argumenta el Consorcio apelante que RECOPE ha

estado incurriendo en un análisis erróneo con relación al punto 3.b) "Construcción de Obras

Similares”, dado que se le ha demostrado a la Administración que la empresa EDICA no cuenta

con la experiencia en obras similares que exige el cartel. Continúa exponiendo que el punto

medular de este tema radica en que la empresa EDICA presenta como experiencia con el

formato de los Anexos N°5 y N°15 los Proyectos: Sistema de Control del Plantel de Recibo y

Bombeo Aeropuerto Daniel Oduber y Sistema de Control del Plantel de Recibo y Bombeo

Aeropuerto Juan Santamaría, pero estos mismos proyectos los aporta como experiencia dentro

de la oferta de EDICA, el subcontratista Sistemas de Integración Qualitativos S.A. En este

sentido, argumenta que de acuerdo con el cartel la experiencia que se podía aportar en la

licitación es: a título propio de la empresa y a título propio como integrante de un consorcio

oferente dentro de este proceso. Por lo cual, a su criterio nunca se indicó en el cartel que se

podía aportar experiencia adquirida anteriormente mediante la participación en otros consorcios.

Agrega, que no se puede acreditar la experiencia adquirida en otros concursos bajo dicha

figura, cuando el cartel claramente indica que se refiere a experiencia adquirida por el oferente

únicamente, y reitera que se acepta la experiencia del oferente en caso de participar

individualmente o como parte de un consorcio oferente. En este sentido, manifiesta que en los

proyectos indicados y aportados como experiencia EDICA nunca fue el oferente a título propio

como empresa y en este concurso no se presenta como un integrante de un consorcio. Por lo

que, argumenta que EDICA nunca fue propiamente el contratista de las obras que se presentan

como experiencia propia. Asimismo, expone que en los proyectos aportados por EDICA como

parte de los consorcios HMM-EDICA-SF y HMM-EDICA-CAPE se tiene que su aporte fue en la

realización de las obras civiles, pero no en la realización de obras de sistemas de medición de

nivel en tanques de hidrocarburos, que le correspondieron a la empresa Hatch Mott Mc Donals.

Agrega, que para determinar con claridad el aporte realizado en estos proyectos por EDICA es

importante que se aporte el contrato de consorcio que imperó en la contratación, para

determinar los aportes realizados por la misma. Al respecto, la Administración indica que se

promovió la Licitación Pública LP-9-231-2005 para el proyecto del Plantel de Ventas en el

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Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y la Contratación Directa Concursada 2012CD-

000083-02 para el proyecto del Plantel de Ventas en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós en los

cuales EDICA LTDA formó parte del consorcio adjudicado. Agrega, que todos los tanques

indicados en ambos planteles cuentan con sistemas de medición automática de nivel en

custodia, sistemas de prevención de derrames y sistemas informáticos de control, cuyas

especificaciones técnicas y de funcionamiento son idénticas respecto a las requeridas en la

contratación de marras. En este sentido, explica que para la construcción de dichos sistemas el

consorcio contratista debió realizar el diseño, suministro de materiales y equipos, instalación,

capacitación, entrenamiento, pruebas, puesta en marcha, calibración, verificación y ajuste

operacional. Asimismo, indica que ambos proyectos fueron entregados a RECOPE de

conformidad en plazo, costo y calidad, sin aplicación de ningún tipo de multa y sin ejecución de

ningún tipo de garantía. Además, expone que se realizó la Aclaración 1 en la cual se indicó que:

"1. Se aclara que todo oferente que haya realizado obras similares a las requeridas en el

apartado 3.1.1 inciso b, podrá acreditar dicha experiencia independientemente si este ejecutó

las obras como contratista general, miembro de un consorcio o subcontratista especializado,

siempre y cuando demuestre el cumplimiento a satisfacción del cliente de los trabajos

realizados conforme al Anexo No 5." En este orden de ideas, indica que lo anterior deja sin

efecto los argumentos indicados por el recurrente, ya que es un hecho probado que EDICA fue

miembro de los consorcios EDICA-HMMNY-SF y EDICA-HMMNYCAPE, por tanto está

acreditada la experiencia requerida. Igualmente, manifiesta que el recurrente hace referencia a

un subcontrato entre Sistema Qualitativos S.A. y el consorcio para ambos proyectos, pero

explica que dicha relación es común en el ámbito de la construcción, que una empresa

subcontrate actividades menores para completar la totalidad de un contrato, y esto está definido

y regulado por el artículo 62 de la Ley de Contratación Administrativa. Sin embargo, argumenta

que el que siempre fue responsable ante la Administración fue el consorcio, ya que el

subcontratista tiene responsabilidad con el co-contratante de la Administración, más no con la

Administración misma; y es el co contratante, quien debe responder ante la Administración por

las faltas del subcontratista. En este punto, la Adjudicataria señala que a partir del estudio de

su acción recursiva no logra encontrar argumento, documento, información o prueba a partir de

la cual pueda entender en qué forma o cómo el apelante llegó a concluir que su representada

no ha realizado las distintas labores que acreditaron como experiencia en los proyectos de la

contratación directa 2012CD-00083-02 y en la licitación pública 9-211-2005 (Aeropuertos Liberia

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y Alajuela), por lo indica que la única explicación que puede razonar es que sus alegatos se

configuran como un mero intento indebido, ilegítimo y ayuno de toda fundamentación, cuya

única intención es buscar generar dudas improcedentes. Experiencia de Edica Ltda, su relación

con la firma Sistemas de Integración Qualitativos S. A. - Sistemas 10 S. A.- y la posibilidad de

aportar experiencia adquirida como consorcio: Expone que en los referidos proyectos

(Aeropuerto Daniel Oduber y Juan Santamaría), la empresa Sistemas de Integración

Qualitativos S. A., tuvo una puntual participación en el proyecto como subcontratista, siendo que

sus labores fueron referidas a la integración de sistemas, pero como lo afirma dicha empresa,

mediante nota adjunta a la contestación de la audiencia inicial, la experiencia similar requerida

en la presente contratación le corresponde a su representada. Con la aclaración rendida,

argumenta que queda demostrado que la participación de la empresa Sistemas IQ S. A., fue de

carácter concreto y no contempló propiamente todos los supuestos establecidos en el pliego de

condiciones como experiencia similar. Asimismo, indica que consta en los acuerdos

consorciales que su representada fue la firma líder en participación porcentual, ejecución de las

actividades y la que realizó las labores principales y similares a la presente contratación,

elementos que no desvirtúo mediante prueba técnica el recurrente. Agrega, que conforme lo

descrito se podrá observar que las tareas asociadas o similares a la presente contratación

fueron llevadas a cabo y ejecutadas por parte de mi representada, gestionando las demás

firmas consorciadas aspectos muy puntuales de la contratación, como algunos diseños,

asesoramiento y soporte hacia Edica Ltda, misma que tuvo a su cargo la ejecución el grueso de

las actividades principales (ejecución de las obras civiles y mecánicas, entre otras), situación

que bien conoce RECOPE, toda vez que ambos proyectos fueron fiscalizadas y recibidas a

satisfacción por su parte. Experiencia de Edica Ltda y su relación con la firma Hatch Mott Me

Donald NY Inc: Explica que no existe adjunto a su recurso de apelación documentación alguna

que permita referirse a los motivos por los cuales el recurrente estima que su representada no

cuenta con la experiencia requerida, simplemente se limita a exponer brevemente y sin mayores

explicaciones sus afirmaciones sin respaldarlas, por lo que requiere que el recurso sea

declarado sin lugar por falta de fundamentación. En todo caso, argumenta que no es cierto que

Edica Ltda, solamente tenga experiencia en la ejecución de obras civiles, si se observan los

acuerdos consorciales de los dos proyectos se podrá concluir que la experiencia abarca otro

tipo de obras y labores. Por lo cual, afirma que no es cierto el argumento expuesto por el

recurrente respecto a que su representada solamente tenga experiencia en obra civil, toda vez

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que como es claro y así se acredita en los acuerdos consorciales, en dichos proyectos los

procesos constructivos, entre otras labores, fueron realizados por Edica Ltda y no por las

empresas consorciadas. Criterio de la División. En este apartado del recurso de apelación, el

Consorcio recurrente presente alegatos en contra de la experiencia que debía cumplir la

empresa adjudicataria, los cuales con el fin de darles respuesta se separan de la siguiente

manera: I. Experiencia de Edica Ltda y de la empresa subcontratista Sistemas de Integración

Qualitativos, S.A. En este punto, discute el recurrente que no es posible que en un mismo

proyecto ambas empresas hayan realizado las mismas acciones y responsabilidades. Al

respecto, es importante indicar que al contestar la audiencia inicial la empresa adjudicataria

presenta una nota suscrita por la empresa Sistema IQ, S.A. en la cual se aclara que la

experiencia similar que se estipula en el apartado b) de la cláusula 3.1.1 del cartel le

corresponde a Edica Ltda y que su participación limitó exclusiva y puntualmente a la integración

de los datos procesados del HMI al Sistema de Control de Inventarios de RECOPE (Hecho

probado 8 a). En este sentido, aún y cuando se le concedió al Consorcio apelante la

oportunidad para referirse a dicho documento y presentar los alegatos de descargo en su

contra, con el fin de refutar con prueba idónea lo que ahí se indicaba, dicho Consorcio no

realizó este ejercicio, únicamente se limitó a cuestionarse con una sola pregunta sin desarrollo

legal alguno la validez de los documentos. Es así como, lo afirmado por el Consorcio carece de

la debida fundamentación y demostración, dado que no acreditó sus alegatos de que ambas

empresas realizaron las mismas acciones y responsabilidades en los proyectos de los sistemas

de control del plantel de recibo y bombeo Aeropuerto Daniel Oduber y del Aeropuerto Juan

Santamaría. Asimismo, en relación con el argumento de que en el cartel nunca se indicó que

se podía acreditar experiencia adquirida anteriormente mediante la participación en otros

consorcios, se debe indicar que la cláusula 3.1.1 inciso b “Construcción de Obras Similares”

indicó: “b. Construcción de obras similares al objeto de esta contratación. Para este criterio se

considerará la experiencia en la construcción de al menos dos obras similares al objeto de esta

contratación. Para esta contratación se considera como obra similar el suministro, construcción,

configuración y puesta en marcha de plataformas para sistemas de medición en custodia de

hidrocarburos almacenados en tanques.” (Folio 2371 expediente administrativo). En el trámite

del procedimiento, con ocasión de una aclaración presentada por el Consorcio recurrente, la

Refinadora indicó: “Se aclara que todo oferente que haya realizado obras similares a las

requeridas en el apartado 3.1.1 inciso b, podrá acreditar dicha experiencia independientemente

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si este ejecutó las obras como contratista general, miembro de un consorcio o subcontratista

especializado, siempre y cuando demuestre el cumplimiento a satisfacción del cliente de los

trabajos realizados conforme el Anexo N°5” (Folio 1336 apartado elaboración del cartel

expediente administrativo). En este caso, la aclaración precisó lo que el cartel indicaba respecto

de la experiencia, circunstancia que consta debidamente en el expediente administrativo. De la

lectura de esa aclaración, se puede desprende que efectivamente se permitía acreditar

experiencia independientemente si las obras las ejecutó como miembro de un consorcio, con lo

cual se deja sin efecto lo afirmado por el Consorcio apelante, lo cual en este caso es una

discusión que también ha sido también desvirtuada con la prueba aportada por la parte

adjudicataria. Así las cosas, en razón de la fundamentación y de que no lleva razón se declaran

sin lugar los argumentos expuestos por el recurrente. II. Experiencia de Edica Ltda y de la

empresa Hatch Mott Mc Donals. En este extremo del recurso, indica el recurrente que la

empresa adjudicataria tiene experiencia en la realización de obras civiles pero no en la

realización de obras de sistemas de medición de nivel de tanques de hidrocarburos, que a

criterio del apelante le correspondieron a Hatch Mott Mc Donald. Al respecto, se debe indicar

que lo afirmado por el Consorcio recurrente carece de la debida fundamentación y

demostración, dado que no comprueba su decir de que la experiencia requerida en este

concurso no la cumple la empresa adjudicataria, siendo que se limita a su decir pero no

presenta las pruebas correspondientes. Esto dado que, al presentar el recurso de apelación

únicamente presenta afirmaciones pero sin prueba que así lo demuestre, es más indica que es

importante que se aporte el contrato de consorcio para determinar los aportes realizados, sin

embargo desvirtuar ese contrato o aportar prueba para ello era un deber de fundamentación del

Consorcio recurrente. En todo caso, al contestar la audiencia inicial la apelante presenta los

acuerdos consorciales para los contrataciones cuestionadas por el apelante (Hecho probado 8

b) y se le concedió la oportunidad procesal, con la audiencia especial, al apelante de referirse a

ellos y demostrar que llevaba la razón en sus argumentos en contra de la adjudicataria. Sin

embargo, únicamente lo que hace es transcribir y subrayar secciones de los acuerdos de

consorcio y concluir que queda totalmente evidenciado que la experiencia de Edica Ltda no fue

sobre el manejo de combustibles y los controles sino que fue de la empresa Hatch Mott

MacDonald NY, Inc, pero sin ningún desarrollo al respecto. De esta forma, le correspondía a la

apelante realizar un desarrollo fundamentado por medio del cual analizara técnicamente las

labores que le fueron encomendadas a cada uno de los participantes en esos consorcios para

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llegar a concluir que sin lugar a dudas que Edica Ltda no tenía la experiencia que él asevera,

pero dicho análisis técnico de las tareas de cada empresa no fue realizado por el apelante.

Asimismo, resulta importante señalar que una vez analizados los acuerdos consorciales (Hecho

probado 8 b) aportados por la adjudicataria se extrae que a la empresa en cuestión Hatch Mott

MacDonald NY, Inc le correspondía el diseño de las obras, así como nombrar un responsable

de fiscalizar, inspeccionar y verificar la construcción de éstas (Hecho probado 8b). Por su parte,

a Edica Ltda tenía el deber de realizar las labores de construcción de las obras (Hecho probado

8b). En este sentido, de frente a dichas regulaciones contempladas en los acuerdos

consorciales antes expuestas debía el apelante fundamentar con prueba idónea las razones

con base en las cuales llegaba a concluir que la adjudicataria no había realizado las obras de

los sistemas de medición a nivel en tanques de hidrocarburos, lo cual no fue realizado por el

recurrente. Es así como, con fundamento en los acuerdos consorciales antes referenciados se

aprecia que la adjudicataria realizó una serie de labores relacionadas a la construcción de las

obras en los dos proyectos cuestionados por el recurrente, respecto de las cuales, se reitera, el

Consorcio apelante no presentó argumentos técnicos con base en los cuales lograra acreditar

que en las labores llevadas a cabo por Edica Ltda en los mencionados contratos no se hayan

realizado las labores que el apelante le reprocha, a saber las obras de los sistemas de medición

a nivel en tanques de hidrocarburos. En este orden de ideas, se determina que no logra el

recurrente demostrar que la empresa adjudicataria no cumpla con la experiencia similar

requerida en el cartel, a saber con el suministro, construcción y puesta en marcha de

plataformas para sistemas de medición en custodia de hidrocarburos almacenados en tanques,

cláusula 3.1.1 b. Adicionalmente, resulta oportuno hacer mención a lo que la Administración

señala al contestar la audiencia inicial dado que expone que “[…] los dos proyectos que EDICA

solicita acreditar, fueron proyectos ejecutados a RECOPE, parlo que se puede afirmar que el

Consorcio fue el responsable de la selección, procura, montaje, programación, calibración y

puesta en marcha de los equipos de medición de tanques. Además del montaje y programación

de las computadoras de nivel del sistemas marca Enraf. Estos sistemas se encuentran en

perfecto funcionamiento desde su instalación hasta el día de hoy. Ante estos todo lo indicado,

RECOPE rechaza la pretensión del recurrente y mantiene el reconocimiento de la acreditación

de la empresa EDICA para los proyectos AIJS y AIDO, por lo que se mantiene el cumplimiento

de la especificación de aceptabilidad de conformidad a los requerimientos del cartel de

licitación.” (Folio 180 expediente de apelación), siendo que el recurrente cuando se le otorgó la

Page 22: R-DCA--2011 · I. Que en fecha 11 de agosto de 2016 el Consorcio ECI-CEOV presentó recurso de apelación. -- II. Que mediante el auto de las catorce horas del doce de agosto de dos

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audiencia especial para que se pudiera referir a esta manifestación no realizó ningún análisis ni

tampoco adjuntó prueba alguna para desvirtuar lo concluido por RECOPE. Por las razones

antes expuestas, se declaran sin lugar los argumentos expuestos por el Consorcio recurrente.---

POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN

LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ECI-CEOV, en contra del acto

de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000004-02, promovida por la REFINADORA

COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S.A. (RECOPE) para la Construcción del Sistema de

Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames, acto recaído a favor

de EDICA LTDA. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa

se da por agotada la vía administrativa. ---------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y Redacción: Karen Castro Montero. KMCM/chc NN: 13817 (DCA-2655) NI: 21641, 21867, 22768, 22769, 24338, 24341, 24886, 27562 CI: Archivo central G: 2014003037-9