r-dca-00334-2020 · san josé, a las once horas doce minutos del siete de abril de dos mil ......
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R-DCA-00334-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las once horas doce minutos del siete de abril de dos mil
veinte.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por CONSORCIO OBIS RUTA 1 CPC,
conformado por las empresas CODOCSA S.A., QUEBRADORES PEDREGAL S.A. y
COMPAÑÍA ASESORA DE CONSTRUCCION INGENIERIA S.A., en contra de la
enmienda número uno al cartel de la LICITACION 2019PR-000001-0021200244,
promovida por el FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ SAN RAMÓN Y SUS
RADIALES para la contratación de DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS
IMPOSTERGABLES (OBIS) DEL LOTE NO. 2 DEL FIDEICOMISO CORREDOR VIAL
SAN JOSÉ – SAN RAMÓN Y SUS RADIALES.------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el CONSORCIO OBIS RUTA 1
CPC, presentó ante esta Contraloría General, recurso de objeción en contra del cartel de
la LICITACION 2019PR-000001-0021200244, promovida por el Fideicomiso Corredor
Vial San José San Ramón y sus radiales, creado mediante Ley No. 9292, para la
Contratación del Diseño y Construcción de las Obras Impostergables (OBIS), del Lote
No.2 del Fideicomiso Corredor Vial San José - San Ramón y sus radiales.-------------------
II. Que mediante auto de las diez horas cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil
veinte, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante, a efecto que se refiriera
sobre los argumentos del recurso, la cual fue atendida por medio del oficio UAP-FSJSR-
2020-03-775, el cual se encuentra incorporado al expediente de objeción.-------------------
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---------------------
CONSIDERANDO
I. Sobre el recurso presentado por el CONSORCIO OBIS RUTA 1 CPC. Señala el
objetante que el Consorcio “CONSORCIO OBIS RUTA 1 CPC” es uno de los consorcios
previamente precalificados mediante el concurso 2018PP‐000002‐0021200244 para el
diseño y construcción de las obras del Fideicomiso Corredor Vial San José – San Ramón
y sus radiales, lo cual implica que sus representadas se encuentran legitimadas para la
presentación de ofertas para el diseño y construcción de las obras impostergables (OBIS)
Lote 2, que se encuentra licitando el Fideicomiso mediante el concurso de referencia,
según la autorización establecida en la Ley N°9292. Señala que dicha circunstancia
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permite demostrar su condición de eventuales oferentes en el presente concurso y por
ende, el interés y legitimación para plantear la presente objeción, ante la incertidumbre
en cuanto al precio a ofertar y los costos relacionados con la materia impositiva, lo cual
dificulta la comparación equitativa de las ofertas por una contradicción e ilegalidad en las
cláusulas 10 y 11 del Cartel, cumpliendo con los criterios de legitimación requeridos para
la presentación de recursos de objeción según los principios contenidos en la Ley de
Contratación Administrativa (en adelante LCA), aplicable al presente caso, al tratarse de
un procedimiento especial que se rige por los principios esenciales de contratación
administrativa según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°9292. Indica el objetante
que el cartel de referencia contiene imprecisiones en cuanto al manejo de los impuestos,
lo cual fomenta que las ofertas sean formuladas con bases distintas, siendo necesario
que los oferentes, a la hora de formular sus propuestas económicas (precio), tengan
certeza sobre las reglas que les serán aplicables durante la ejecución contractual en
cuanto a compensación o no de impuestos, en aras del resguardo del principio de
intangibilidad patrimonial y el interés público representado en este concurso. Ello resulta
de relevancia, a efecto de establecer el tratamiento que recibirá cada oferente, respecto
de los impuestos que deba cancelar y que no pueden ser trasladados al fideicomiso.
Refiere a su vez al recurso de objeción que se presentó en contra del cartel y que dio
origen a la resolución R-DCA-0026-2020 de las quince horas trece minutos del diez de
enero del dos mil veinte, indicando el Consorcio que en esa oportunidad la impugnación
versaba sobre temas similares pero diferentes, en consideración a temas impositivos y
su ponderación en el precio ofertado, habiéndose dispuesto en dicha Resolución:
“…considera este órgano contralor que lo procedente es declarar parcialmente con lugar
el recurso en este extremo, siendo que deberá la Administración plantear la consulta
señalada al Ministerio de Hacienda en relación con el tema tributario referido,
procediendo a modificar lo que corresponde y/o hacer constar en el expediente el criterio
pertinente que conceda seguridad jurídica acerca de las reglas a aplicar durante la
formulación de ofertas y ejecución contractual. / Considera este órgano contralor que lo
procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar el recurso a efectos de que
el fideicomiso determine si efectivamente deben ser desglosados los impuestos del precio
desde oferta, ante la falta de certeza de la necesidad de esa incorporación de dato, según
la posición expresada en lo resumido supra, debiendo en caso de determinar que dicho
desglose si debe ser expuesto por los potenciales oferentes en su plica, incorporar dentro
del expediente las razones que sustentan el requisito cartelario. Caso contrario, de no
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existir justificación para dicho requisito, proceda a la eliminación de la disposición de la
cláusula cartelaria (10.6) en lo que corresponda y cualquier otra que en repercusión de
lo resuelto, requiera modificación o supresión”. El hoy recurrente señala que el criterio
que emitió el Ministerio de Hacienda, oficio DGT‐384‐2020/ DGH‐0139‐2020 del 12 de
marzo del 2020, abrió nuevas dudas, que dan lugar a esta nueva objeción, pues se refirió
a la tratativa únicamente del impuesto al valor agregado, con lo que resultó que los demás
impuestos (como de hidrocarburos, municipales, ad valorem, etc.) quedaran excluidos no
solo de dicho criterio, sino de la posibilidad de un crédito fiscal, siendo las cláusulas 10 y
11 del cartel contradictorias en función al criterio externado. A su vez indica que el oficio
DGT‐384‐2020 / DGH‐0139‐2020 al formular las respuestas (a las preguntas hechas por
el Fideicomiso), se da en atención a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no a otros
impuestos. Indica que si bien el Ministerio de Hacienda es claro en cuál debe ser la
tratativa del impuesto al valor agregado y cómo genera un crédito fiscal a favor del
contratante, no se preguntó al Ministerio de Hacienda, ni ella contestó, qué hacer con
otros impuestos que sí si engrosan el costo del contratista, siendo que lo que contestó el
Ministerio deja en descubierto una contradicción e ilegalidad en el cartel en consideración
al acápite 10.6, 10.7, 10.8 y 11.3 puesto que los impuestos a los hidrocarburos,
municipales y otros, no permiten por ley crédito fiscal, con lo cual, al no estar exonerados,
van al costo del proyecto y sí deben estar representados en el PTO so pena de afectar el
equilibrio financiero del contrato y respetar el principio de intangibilidad patrimonial. Indica
que la Administración es contundente en que los impuestos no pueden ser trasladados
como un costo del proyecto reconocido por el Fideicomiso, pero falta por dilucidar la forma
en la cual el contratista del Fideicomiso puede dejar de trasladar el costo de dichos
impuestos en el precio cobrado al Fideicomiso, sin que ello implique que deba soportar
un menoscabo en el principio de intangibilidad patrimonial. Señala que hasta hace pocos
meses las entidades públicas que gozan de beneficios tributarios, aplicaban un sistema
a partir del cual su exoneración se trasladaba directamente al contratista, de forma tal
que las adquisiciones que realizaba el contratista (sujeto privado), se realizaban exentas
del pago de impuestos, es decir, aplicaban una exención genérica para las adquisiciones
(con terceros), en su cadena de abastecimiento necesaria para ejecutar el contrato
respectivo, siendo que esto ya no aplica para este contrato pues se entiende que el
beneficiario directo de la exención es el Fideicomiso y no sus contratistas, pero no queda
claro cómo éstos últimos pueden pedir las compensaciones correspondientes a efectos
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de no sufrir un menoscabo patrimonial durante la ejecución del fideicomiso. Señala que
el oficio DGT‐384‐2020/DGH‐0139‐2020 del Ministerio de Hacienda sí solventó dudas
sobre la tratativa al Impuesto al Valor Agregado, pero omitió cualquier referencia a qué
ocurre con los siguientes impuestos: a) Impuestos a los hidrocarburos (impuesto único a
los combustibles); b) Impuestos de importación como el Ad Valorem; c) Impuesto de la
ley 6946, también para importaciones; d) Impuestos municipales a ciertos productos
como el cemento, generándose nuevas dudas y contradicciones insalvables. No cumplió
el Fideicomiso con el objetivo trazado por la misma Contraloría General de la República,
existiendo una nueva y gran incertidumbre respecto del resto de los impuestos que
afectan el proyecto. Esto conlleva a la ilegalidad de las cláusulas cartelarias. Por un lado,
dice el cartel que el PTO es sin impuestos, pero por el otro indica que no se exoneran
impuestos (como el de hidrocarburos), siendo que por ley, el impuesto a los hidrocarburos
no se convierte en crédito fiscal. Tenemos entonces dicho impuesto a los hidrocarburos
va al costo del proyecto y como tal sí debe ser considerado en el PTO. El recurrente alega
falta de seguridad jurídica y falta de certeza sobre las reglas que les serán aplicadas
durante la ejecución contractual al Consorcio como posible adjudicatario, respecto a la
compensación o no de impuestos, en aras del resguardo del principio de intangibilidad
patrimonial y el interés público. La información y el cartel resultan incompletos y no
otorgan bases sólidas para ofertar y comparar las ofertas en igualdad de condiciones.
Tratan de rubros relevantes que ponen en riesgo desde un inicio el principio de
intangibilidad patrimonial. La consulta al Ministerio de Hacienda resultó incompleta, o
más bien omisa en todos los temas que no fueron impuestos al valor agregado. Por su
parte la Administración señala que el alegato se encuentra precluido. Refiere a que se
está de frente a una segunda ronda de objeción, siendo que en la primera gestión
recursiva interpuesta en contra del pliego de condiciones, el principal argumento
expuesto por la recurrente fue que en su criterio, con base en la Ley No. 9635 y su
reglamento, no es posible que los impuestos que sean sufragados por el contratista en
las contrataciones realizadas como parte de su cadena de abastecimiento para ejecutar
el contrato sean reconocidos como un crédito fiscal por parte del Ministerio de Hacienda,
por lo que el recurrente consideró que al existir dicha imposibilidad, esos rubros
(impuestos), debían ser trasladados como un costo del proyecto, de forma que deben ser
incluidos dentro del precio cotizado y consecuentemente ser reconocidos por el
Fideicomiso. Señala que la Contraloría General determinó, mediante resolución R-DCA-
0026-2020 que esa representación debía solicitar el criterio de ese mismo Ministerio, en
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los siguientes términos: “(…) debe el Fideicomiso realizar las gestiones correspondientes
ante el Ministerio de Hacienda, a efecto de contar con un criterio que respalde las
interpretaciones que aquel a manera de prosa presenta en su respuesta, respecto a las
cuales se entendería hay una sujeción por parte de quienes oferten y participen en este
concurso. En otras palabras, los requisitos cartelarios deben encontrar asidero jurídico y
claridad, de forma tal que no generen inseguridad jurídica a los interesados en participar,
como tampoco una afectación a la intangibilidad patrimonial del contratista y al erario ante
un posible reclamo originado en condiciones imprecisas. / Para el caso particular, debe
existir seguridad – a partir de lo dispuesto en la Ley No.9292 (artículo 17), Ley No. 9635
que modifica la Ley No. 6826 y su Reglamento, si el alcance dado a los oficios referidos
DGT-1351-2019 /DGH-395-2019 y DGT-1558-2019, forma parte del marco jurídico en el
que se desenvolvería la relación contractual con el futuro contratista, estando el
Fideicomiso obligado no solo a identificar la necesidad a satisfacer en el ejercicio de las
competencias que le han sido delegadas, sino también a establecer las reglas que
permitan una relación contractual respetuosa del ordenamiento y los principios (…)Así
las cosas y en aras de la transparencia y seguridad jurídica, debe el Fideicomiso en su
condición de administración licitante contar con el criterio del Ministerio de Hacienda que
respalde (o no) las interpretaciones que sobre esta materia específica el Fideicomiso
realiza en su escrito de respuesta a la audiencia especial; lo anterior por resultarle de su
competencia, cuya respuesta deberá ser incorporada en el expediente de la contratación.
De lo que de ello derive además, deberá el Fideicomiso realizar los ajustes pertinentes al
pliego cartelario si así se requiere, de manera tal que los potenciales oferentes a la hora
de formular sus propuestas económicas (precio), tengan certeza sobre las reglas que les
serán aplicables durante la ejecución contractual, en cuanto a compensación o no de
impuestos, en aras del resguardo del principio de intangibilidad patrimonial y el interés
público representado en este concurso. Esto resulta de relevancia, a efecto de establecer
entonces el tratamiento que recibirá cada oferente de los impuestos que deba cancelar y
que no pueden ser trasladados al Fideicomiso (…)deberá la Administración plantear la
consulta señalada al Ministerio de Hacienda en relación con el tema tributario referido,
procediendo a modificar lo que corresponde y/o hacer constar en el expediente el criterio
pertinente que conceda seguridad jurídica acerca de las reglas a aplicar durante la
formulación de ofertas y ejecución contractual.” Indica que acatando la orden emitida por
el órgano contralor y con fundamento en los temas expuestos en el recurso de objeción,
el Fideicomiso procedió a reunirse con las autoridades del Ministerio de Hacienda para
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explicar la situación y, posteriormente, mediante oficio No. UAP-FSJSR-2020-01-656 del
22 de enero anterior, se requirió el criterio de dicho Ministerio a efectos de dilucidar las
siguientes interrogantes: “a. ¿Es el Fideicomiso Ruta Uno el único beneficiario de las
exenciones que determina el artículo 17 de la Ley No. 9292? / b. ¿De conformidad con lo
establecido en el pliego de condiciones adjunto (que fue objetado por el recurrente),
específicamente en la cláusulas 11 del Capítulo I y en el apartado denominado 2. Lista
General de Rubros y Forma de Pago del “Apéndice Condiciones Particulares” del
Capítulo III, se encuentran facultados los contratistas del Fideicomiso Ruta Uno a solicitar
el reconocimiento del crédito fiscal en virtud de aquellos impuestos que hubiesen asumido
como parte de su cadena de abastecimiento para la ejecución contractual? / c. ¿En el
pliego de condiciones del concurso tramitado por el Fideicomiso Ruta Uno, se debe
requerir a los oferentes un desglose del monto y la naturaleza de los impuestos en que
incurrirán los contratistas como parte de la cadena de abastecimiento para la ejecución
contractual? / d. ¿El Fideicomiso Ruta Uno tendrá algún rol en el trámite o control de las
gestiones ordinarias que realice el contratista para el reconocimiento del crédito fiscal, o
en la valoración que realice el Ministerio de Hacienda para su aprobación y
reconocimiento. De ser así, agradecemos nos indiquen qué roles, mecanismos y
procedimientos debe cumplir el Fideicomiso para tales efectos? / e. ¿Para el caso de los
trabajos que deben efectuar, directamente, las entidades prestatarias de los servicios
públicos (diseño, construcción y supervisión de las obras de relocalización de los
servicios públicos afectados por las obras a desarrollar en el corredor vial), tanto para las
compras que realicen a sus proveedores como para las subcontratación de servicios,
cómo opera el beneficio de exoneración del que goza el Fideicomiso Ruta Uno?”. Indica
que el Fideicomiso procedió a realizar las consultas pertinentes conforme los temas
discutidos en el recurso de objeción interpuesto y en estricto apego a la resolución R-
DCA-0026-2020, toda vez que se consultaron sobre todos los impuestos de la cadena de
abastecimiento del contratista, razón por la cual rechaza el argumento expuesto por la
recurrente en cuanto a que no se haya cumplido con el objetivo trazado por la misma
Contraloría General. Considera el Fideicomiso, que si el consorcio recurrente tenía las
dudas respecto a cómo se gestionarían las exenciones o la aplicación del crédito fiscal,
en cuanto a los impuestos a los hidrocarburos, de importación, los de la Ley 6946 y
municipales a ciertos productos como el cemento e inclusive del mismo Impuesto sobre
el Valor Agregado, debió presentar en esos mismos términos, en el momento procesal
oportuno, el recurso de objeción ante el órgano contralor. Indica el Fideicomiso que en
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ese momento (cuando se publicó el cartel), tanto las cláusulas 10 y 11, en forma expresa
indicaban que el Precio Total Ofertado (PTO), debía cotizarse sin impuestos, aspecto que
en la versión actual (enmienda No. 1), se mantiene incólume, siendo que a la fecha, las
cláusulas 10.7, 10.8 y 11.3 del cartel no fueron modificadas y en la cláusula 10.6
solamente se han ajustado aspectos de forma (definiciones), que tienen por objetivo
contar con un instrumento más claro y preciso, pero que en el fondo ha mantenido el
mismo contenido y disposiciones inicialmente plasmadas, particularmente en cuanto a
que el Precio Total Ofertado (y sus derivaciones), no debe incluir ninguna clase de
impuesto, razón por la cual estima que la presente impugnación recae sobre cláusulas
cartelarias que adquirieron firmeza. Agrega que la objeción no trata el tema de si aplican
o no los otros impuestos diferentes al IVA, toda vez que dicha condición está claramente
expresada en el Artículo 17 de la Ley N° 9292, en la que se establece que “Las
adquisiciones de obras, bienes y servicios no estarán sujetas al pago de ninguna clase
de impuestos…”. Como se observa, en la Ley no se hace ninguna distinción particular
sobre ciertos tipos de impuestos a los que está exento el Fideicomiso. Indica que el
recurrente, dejando de lado lo que establece la Ley 9292 en cuanto a la exención de toda
clase de impuestos, lo que ahora viene a alegar es que los impuestos que no otorguen
derecho a crédito fiscal deben ser asumidos por el Proyecto, por lo que es criterio del
Fideicomiso que los argumentos expuestos por el objetante devienen en inoportunos por
referirse a cláusulas que no fueron modificadas; siendo que en una segunda ronda de
objeción la posibilidad de recurrir se encuentra limitada a las modificaciones efectuadas
al cartel y no a las cláusulas consolidadas en su versión inicial. De esta forma, cualquier
alegato que verse sobre una cláusula, o su contenido, que no fue objeto de variación, se
encuentra precluida, siendo que el momento procesal oportuno para presentar la
impugnación se tuvo con el contenido del cartel original. Partiendo de lo dispuesto, es
criterio de esta representación que los argumentos que expone la recurrente son propios
de la primera ronda de objeción y refieren al contenido de cláusulas cartelarias
consolidadas, a las que el Consorcio CPC tuvo acceso y conocimiento desde la
publicación inicial del cartel, por lo que sus cuestionamientos se encuentran precluidos y
consecuentemente extemporáneos. Señala que el Fideicomiso planteó la consulta ante
el Ministerio de Hacienda con base en la resolución R-DCA-0026-2020, siendo que en
los alcances de la misma no se requirió consultar al Ministerio de Hacienda sobre lo que
ahora viene a objetar el potencial oferente, en razón que, en dicho momento procesal
ninguno de los oferentes, incluyendo el recurrente, cuestionó u objetó lo que ahora se
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viene a plantear en una etapa precluida. Adicionalmente considera el Fideicomiso que el
recurso es carente de fundamentación. Señala que de la revisión de los argumentos
expuestos por la recurrente y de las cláusulas que objeta, existe un grave error por parte
de la disconforme, toda vez que por una parte, confunde la numeración de las cláusulas
cartelarias y por otra parte objeta cláusulas del cartel original, así las inconsistencias en
mención generan su incumplimiento con el artículo 178 del RLCA, por cuanto no indican
las infracciones precisas que le imputa al cartel. Indica que la argumentación principal del
recurrente se centra en el hecho que en su criterio, los impuestos a los hidrocarburos
(impuesto único a los combustibles), los de importación como el Ad Valorem, los creados
mediante la Ley 6946 (también para importaciones) y los municipales a ciertos productos
como el cemento, no otorgan derecho a crédito fiscal por cuanto sus leyes de creación
no lo indican y al no ser objeto de exención, van al costo del proyecto, por lo que deben
ser cubiertos dentro del precio a ofertar y pagar por el Fideicomiso, sin realizar un
desarrollo argumentativo a partir del cual el Fideicomiso o el propio órgano contralor
puedan comprender el marco normativo que estima se encuentra violentado por las
regulaciones establecidas en el pliego de condiciones. Señala además que a la hora de
analizar el criterio técnico, suscrito por el señor Mauricio Campos Brenes, no logra
encontrar una justificación contundente a partir de las cual se pueda dilucidar las
supuestas ilegalidades del pliego de condiciones. En su escrito de respuesta el
Fideicomiso, señala que aun y cuando en el punto b) del oficio No. UAP-FSJSR-2020-
01-656, le planteó la consulta al Ministerio de Hacienda respecto a todos los impuestos
asumidos por los contratistas en su cadena de abastecimiento, de la respuesta obtenida
por parte del Ministerio, el Fideicomiso entendió que todos los impuestos que asumiera
la contratista del Fideicomiso como parte de su cadena de abastecimiento para la
ejecución del contrato respectivo, darían derecho a crédito fiscal; y sin perjuicio de
considerar que lo alegado está precluido y que el recurso es ayuno de fundamentación,
en vista del mismo recurso interpuesto, así como de una solicitud de aclaración remitida
por otro consorcio precalificado, relacionada con el tema tributario que aquí se discute, el
Fideicomiso procedió a realizar informalmente la consulta al señor Director General de
Hacienda respecto a los alcances del oficio No. DGT-384-2020 / DGH-0139-2020, ante
lo cual se le indicó al Fideicomiso que únicamente se rindió criterio respecto al IVA, no
así a otros impuestos como los señalados por la recurrente (hidrocarburos -impuesto
único a los combustibles, los de importación como el Ad Valorem, los creados mediante
la Ley 6946 (también para importaciones) y los municipales a ciertos productos como el
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cemento; mismos que, en principio, no otorgarían derecho a crédito fiscal, sin detrimento
que el Ministerio podría autorizar la exoneración o devolución. Indica el Fideicomiso que
en virtud de ello, ha entendido la necesidad de plantear formalmente ante el Ministerio de
Hacienda la ampliación del oficio DGT-384-2020 / DGH-0139-2020, a efectos que se
determinen los mecanismos pertinentes a partir de los cuales los contratistas puedan
acudir a dicha entidad pública para requerir la exoneración o la devolución de los
impuestos cancelados, de manera que éstos no sean trasladados como un costo al
proyecto y que tampoco generen una afectación al principio de intangibilidad patrimonial,
consulta que se planteó por la vía del oficio UAP-DP-2020-03-255. Criterio de la
División: Como punto de partida debe señalarse, que efectivamente este órgano
contralor reconoce la figura de la preclusión como la pérdida o extinción de una facultad
legal, siendo que no es posible admitir a conocimiento de esta División alegatos
precluidos, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica, habida cuenta que las
cláusulas que se consolidan se entienden firmes, sin que exista una posibilidad ilimitada
en cuanto al momento de objetar el cartel durante el procedimiento de contratación. En
este orden, tratándose de la Licitación 2019PR-000001-0021200244, promovida por el
FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ SAN RAMÓN Y SUS RADIALES, se tiene
que el cartel fue publicado en diciembre del año anterior, habiéndose impugnado él
mismo ante este órgano contralor, generándose en la atención del recurso presentado,
la resolución R-DCA-0026-2020. En esa oportunidad tal y como se describe en el punto
3.3. identificado como “De la improcedencia del crédito fiscal y la obligación legal de
considerar los impuestos pagados como parte del costo del Proyecto”, se resume parte
de la posición del recurrente de la siguiente manera: “(…) Indica el objetante que aun y
cuando el Fideicomiso asume la posibilidad del contratista de poder acreditar los créditos
fiscales sobre los impuestos que se deberán cancelar en la ejecución del Lote No. 2 de
las OBIS, en materia impositiva no resultan válidas las interpretaciones extensivas de las
normas, máxime cuando estas parten de una mera consulta general no vinculante como
es el caso del citado oficio DGT-1558-2019, utilizado para sustentar el contenido de los
apartados 10 sobre la obligación de cotizar el precio sin impuestos y 11 sobre el supuesto
beneficio tributario de poder aplicar como crédito fiscal los montos cancelados por
concepto de impuestos por el contratista. Indica que la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 32.1.h) del Reglamento a la Ley del IVA, estriba en que a pesar de que el artículo
21 de la Ley del IVA disponga de manera general que tendrán derecho a crédito fiscal
aquellos contribuyentes que por disposición en leyes especiales gocen de exención (que
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no es el caso de la Ley No. 9292 que dispone la exención únicamente al Fideicomiso, la
cual no aplica al contratista), el artículo reglamentario establece la lista taxativa de cuáles
son las exenciones específicas que sí generan derecho a crédito fiscal en función de los
supuestos previamente autorizados por ley. Así, a criterio del objetante los impuestos que
deberán ser pagados por el contratista para hacer frente a los alcances de la contratación,
al no estar previstos dentro de los supuestos señalados en los numerales 15), 17),
18),19), 24) 32) 33) y 34) del artículo 8 de la Ley, deben ser considerados como costo,
en los términos establecidos en el artículo 22.2 de la Ley IVA, por lo que deben llevarse
al costo (resultados) del proyecto. Por lo que es correcto, que estos costos, dado lo que
dispone el cartel, sean disminuidos del beneficio esperado del contratista, lo cual
evidencia la existencia de una clara ilegalidad en el contenido de las cláusulas 10 y 11
del cartel, ya que por una parte se obliga al contratista a cotizar el precio del Lote 2 de
las OBIS (objeto contractual a ofertar) sin impuestos; lo cual genera que en su defecto
dichos impuestos deban ser asumidos en su totalidad por el contratista, sin derecho a
trasladarlos al Fideicomiso, con la supuesta promesa de poder acreditarlos como un
crédito fiscal para lo cual el cartel se limita a citar que el contratista “deberá realizar las
gestiones necesarias, en el momento procesal oportuno y ante las instancias
correspondientes de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de
Hacienda, a efectos de requerir la compensación del pago de los impuestos que hubiese
sufragado o asumido, en razón de la ejecución del presente contrato”. Refiere el objetante
a que legalmente el contratista no tendrá derecho a acreditar los créditos fiscales,
debiendo trasladar dichos montos como gastos dentro del proyecto, lo cual va en
detrimento de la ecuación financiera del precio inicialmente pactado, donde la
Administración prohibió incluir dichos rubros relacionados con los impuestos, siendo
además que las cláusulas del apartado 10 sobre El Precio y 11 sobre Beneficios
Tributarios del Fideicomiso en los términos dispuestos en el cartel, genera una clara y
grosera violación al principio de seguridad jurídica, transparencia y buena fe en la gestión
del concurso, toda vez que abre la posibilidad de que los oferentes presenten y
estructuren el precio con supuestos totalmente diferentes, lo cual considera ocurrió en el
lote 1, generando problemas en la comparación de los precios ofertados. Solicita valorar
la legalidad de las citadas cláusulas y en su defecto, obligar a la UAP y Administración, a
modificar las disposiciones cartelarias, para ajustarla a la normativa o en su defecto
obtener un criterio vinculante del Ministerio de Hacienda, que permita los créditos fiscales,
de forma que brinde efectiva certeza y seguridad jurídica en la aplicación de dichas
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disposiciones cartelarias, ya que caso contrario, se haría incurrir en error a los oferentes
al obligarlos a omitir en el precio del objeto el cobro de los impuestos –con los problemas
en la comparación de ofertas que esto generaría- y en su defecto, incurrir desde la
presentación de las ofertas en un desequilibrio en la ecuación financiera del eventual
contrato, con las correspondientes reclamaciones por parte del contratista contra el
Fideicomiso y por ende, contra la propia Administración y los fondos públicos
involucrados en las obras”. (El subrayado no corresponde al original). De lo anterior se
extrae que la impugnación hacía mención expresa al impuesto de valor agregado, a la
vez que también refería a “impuestos” en general que fueran asumidos por el contratista
en la prestación del objeto a contratar, planteándose el cuestionamiento acerca de la
forma en que se asumían, de frente a la disposición cartelaria que expresamente
señalaba que se debía cotizar sin impuestos. En línea con lo anterior, esta División
expresamente señaló en su criterio: “(…) En virtud de la vinculación existente entre el
tema esbozado en el punto 1 (que refiere a los apartados del cartel, 10 – DEL PRECIO y
11- BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL FIDEICOMISO) y el punto 2 (en relación con el
crédito fiscal), este órgano contralor considera necesario referirse a ambos en el mismo
apartado. En el caso específico, los cuestionamientos planteados por la objetante refieren
a limitaciones que considera tiene el cartel, tratándose de afectaciones al principio de
legalidad y a los principios de transparencia, seguridad jurídica e intangibilidad
patrimonial, sin que tenga certeza acerca de las condiciones legales y del cartel a
considerar tanto para la formulación de la oferta, como durante la ejecución contractual.
(…) De las normas referidas (10 y 11 del cartel), se extrae una directa relación entre la
composición del precio a ofertar y el trato tributario que tendrá el contratista, materia
odiosa y de interpretación restrictiva, de allí la necesaria claridad que debe existir a la
hora de aplicarse la misma, sea en este y/o cualquier otro proceso de contratación. En el
caso de marras, el cartel impone el deber de indicar la naturaleza y el monto de los
impuestos que afectan la oferta, indicando que si ello se omite, se tendrán por incluidos
en el VTP (Punto 10.6), sin embargo acudiéndose al punto 11 del cartel a efecto de
conocer el trato que se dará al contratista respecto a tales impuestos, se tiene que la
norma específica que se señala corresponde al artículo 17 de la Ley No. 9292, el cual
establece: “Se eximen de todo pago las operaciones del fideicomiso por concepto de
timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de
hipotecas, impuesto de contratos de prenda, pago de derechos de registro, así como de
cualquier tasa o impuesto de carácter nacional o municipal. Las adquisiciones de obras,
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bienes y servicios no estarán sujetas al pago de ninguna clase de impuestos, tasas,
sobretasas, contribuciones ni derechos, en la medida en que las contrataciones se
realicen con estricto apego a esta ley y se incorporen al fideicomiso”, norma respecto a
la cual no hay discrepancia entre las partes, en cuanto a la claridad acerca del sujeto
beneficiario de tal exoneración, sea el Fideicomiso. Ahora bien, a partir del contenido del
punto 11.2 y 11.3 del cartel, y de la respuesta dada por el Fideicomiso en la audiencia
especial concedida con ocasión de este recurso, pareciera que la intención de aquel al
incluir el punto 11.2 y 11.3 es dar un alcance a dicha exoneración, pues en el punto 11.2
refiere a una autorización de exención genérica de impuestos locales No. AL-00206701-
19 que le fue extendida por el Ministerio de Hacienda, mientras que el punto 11.3
establece entre otros que, el contratista deberá realizar las gestiones necesarias, en el
momento procesal oportuno y ante las instancias correspondientes de la Dirección
General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, a efectos de requerir la
compensación del pago de los impuestos que hubiese sufragado o asumido, en razón de
la ejecución del contrato. En este orden, el objetante ha cuestionado la referencia que se
hace a la exclusión misma de los impuestos como parte del precio, alegando la posible
compensación a la que llama el cartel de frente a lo dispuesto en la Ley No.9635, por
medio de la cual se modificó la Ley No. 6826 (antes Ley de Impuesto General sobre las
Ventas, hoy denominada Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado), de frente a lo
señalado en su artículo 21 y el artículo 32.1.h) de su Reglamento, en tanto el Fideicomiso
no forma parte del artículo 8 de la Ley. De manera tal que en criterio del objetante si la
compensación como tal no se puede dar, el pago de impuestos debe ser un rubro a
considerar como costo, y consecuentemente formar parte del precio. Por su parte, la
posición vertida por el objetante, la cual respalda en un criterio que aporta, el cual indica
se suscribe por un “experto tributario”, es confrontada por la Administración en su
respuesta a la audiencia especial, por medio de un ejercicio en el que refiere al artículo
17 de la Ley No.9292, de frente al alcance que él mismo Fideicomiso da a los oficios
DGT-1351-2019 /DGH-395-2019 y DGT-1558-2019, señalando que al amparo del
primero, el Fideicomiso obtuvo la autorización de exención genérica de impuestos locales
No. AL-00206701-19; mismo oficio a partir del cual la Administración señala como posible
que el Fideicomiso se considere dentro del alcance del artículo 8 de la Ley 6826. /
Conocidos los oficios antes referidos, aportados por la Administración en su respuesta a
la audiencia especial, considera este órgano contralor que – siendo la intención del
Fideicomiso (tal y como lo indica en el escrito de respuesta) de “…contar con la claridad
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suficiente respecto a la forma en que operaría la nueva metodología a aplicar en dicha
materia, así como para contar con documentación de respaldo que le permitiera al
Fideicomiso sustentar la incorporación de una metodología como la establecida en las
cláusulas 10 y 11 del pliego de condiciones”, - debe el Fideicomiso realizar las gestiones
correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, a efecto de contar con un criterio que
respalde las interpretaciones que aquel a manera de prosa presenta en su respuesta,
respecto a las cuales se entendería hay una sujeción por parte de quienes oferten y
participen en este concurso. En otras palabras, los requisitos cartelarios deben encontrar
asidero jurídico y claridad, de forma tal que no generen inseguridad jurídica a los
interesados en participar, como tampoco una afectación a la intangibilidad patrimonial del
contratista y al erario ante un posible reclamo originado en condiciones imprecisas. Para
el caso particular, debe existir seguridad – a partir de lo dispuesto en la Ley No. 9292
(artículo 17), Ley No. 9635 que modifica la Ley No. 6826 y su Reglamento, si el alcance
dado a los oficios referidos DGT-1351-2019 /DGH-395-2019 y DGT-1558-2019, forma
parte del marco jurídico en el que se desenvolvería la relación contractual con el futuro
contratista, estando el Fideicomiso obligado no solo a identificar la necesidad a satisfacer
en el ejercicio de las competencias que le han sido delegadas, sino también a establecer
las reglas que permitan una relación contractual respetuosa del ordenamiento y los
principios. Tratándose del oficio DGT-1351-2019 /DGH-395-2019, no se desprende del
mismo el análisis que el Fideicomiso hace para efectos de allanar los cuestionamientos
planteados ante esta sede, siendo que al inicio del oficio solamente hay referencia a la
frase “…una vez concluido el análisis normativo correspondiente…”, sin que forme dicho
análisis parte del mismo. Lo anterior, sin obviar que consultados los documentos que
constan en el apartado “F. Documento del cartel”, de SICOP, específicamente “Cartel
D+C Lote 2 04-12-2019”, según siguiente imagen, no hay mención alguna a los oficios
supra citados. (…) / Así las cosas y en aras de la transparencia y seguridad jurídica, debe
el Fideicomiso en su condición de administración licitante contar con el criterio del
Ministerio de Hacienda que respalde (o no) las interpretaciones que sobre esta materia
específica el Fideicomiso realiza en su escrito de respuesta a la audiencia especial; lo
anterior por resultarle de su competencia, cuya respuesta deberá ser incorporada en el
expediente de la contratación. De lo que de ello derive además, deberá el Fideicomiso
realizar los ajustes pertinentes al pliego cartelario si así se requiere, de manera tal que
los potenciales oferentes a la hora de formular sus propuestas económicas (precio),
tengan certeza sobre las reglas que les serán aplicables durante la ejecución contractual,
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en cuanto a compensación o no de impuestos, en aras del resguardo del principio de
intangibilidad patrimonial y el interés público representado en este concurso. Esto resulta
de relevancia, a efecto de establecer entonces el tratamiento que recibirá cada oferente
de los impuestos que deba cancelar y que no pueden ser trasladados al Fideicomiso. En
virtud de lo expuesto, considera este órgano contralor que lo procedente es declarar
parcialmente con lugar el recurso en este extremo, siendo que deberá la Administración
plantear la consulta señalada al Ministerio de Hacienda en relación con el tema tributario
referido, procediendo a modificar lo que corresponde y/o hacer constar en el expediente
el criterio pertinente que conceda seguridad jurídica acerca de las reglas a aplicar durante
la formulación de ofertas y ejecución contractual. (…)”. Resulta claro entonces, que esta
División señaló la necesidad de acudir al Ministerio de Hacienda y dilucidar los
cuestionamientos planteados en relación con el impuesto de valor agregado, a la vez que
señalaba al Fideicomiso el deber de realizar los ajustes pertinentes al pliego cartelario
(de así requerirse), de manera tal que los potenciales oferentes a la hora de formular sus
propuestas económicas (precio), tuviesen certeza sobre las reglas que les serían
aplicables durante la ejecución contractual, en cuanto a compensación o no de
impuestos, en aras del resguardo del principio de intangibilidad patrimonial y el interés
público representado en este concurso. Lo anterior, a efecto de establecer el tratamiento
que recibiría cada oferente de los impuestos que deba cancelar y que no pueden ser
trasladados al Fideicomiso, tal y como se consignó en la resolución. Según ha informado
el Fideicomiso, a partir de lo señalado por el órgano contralor, planteó consulta ante el
Ministerio de Hacienda mediante oficio UAP-FSJSR-2020-01-656 de fecha 22 de enero
del 2020, obteniendo como respuesta el oficio DGT-384-2020/DGH-0139-2020 de fecha
12 de marzo de 2020, documento que expresamente está referido en la Enmienda 1 de
esta cartel, la cual se está impugnado. Así, consultado en
https://www.sicop.go.cr/index.jsp , Consulta de concursos electrónicos, número de
procedimiento 2019PR-000001-0021200244, Detalles del Concurso, Apartado “F.
Documento del cartel”, específicamente documento número 5, identificado como
“Enmienda No.1”, Archivo adjunto “Enmienda No 1 Lote 2.pdf (1.23 MB)”, se tiene que
en dicho documento se lee en su párrafo primero lo siguiente: “CONCURSO DE
OFERTAS ENMIENDA NO. 1 AL CARTEL PARA LA CONTRATACIÓN DEL DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS IMPOSTERGABLES (OBIS) DEL FIDEICOMISO
CORREDOR VIAL SAN JOSÉ – SAN RAMÓN Y SUS RADIALES F I D E I C O M I S O
C O R R E D O R V I A L S A N J O S É – SAN R A M Ó N Y S U S R A D I A L E S. A
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partir del oficio No. DGT-384-2020 / DGH-0139-2020 de fecha 12 de marzo del año 2020,
emitido por el Ministerio de Hacienda y de la revisión oficiosa del pliego de condiciones
por parte del Fideicomiso, se proceden a realizar las enmiendas al cartel que de seguido
se detallan: (…) / 2. EN EL CAPÍTULO I “PROCEDIMIENTO DE CONCURSO”, I.
APARTADO “INSTRUCCIONES A LOS OFERENTES”, CLÁSULA 10 “DEL PRECIO”,
EN LA SUBCLÁUSULA 10.6, donde dice: “10.6. La oferta deberá indicar el monto
cotizado sin impuestos. Adicionalmente y en forma separada, deberá indicar la naturaleza
y el monto de los impuestos que la afectan. Si se omite esta referencia, se tendrán por
incluidos en el VTP.” Deberá leerse de la siguiente forma: “10.6. La cotización económica
deberá establecerse por parte de los Consorcios de conformidad con lo dispuesto en el
Formulario No. 1. Carta de la Oferta del Capítulo I, de la siguiente forma: 10.6.1. Tabla
No. 1 “Precio Total Ofertado (PTO)”: Corresponde al monto cotizado por la oferente, sin
ofrecer ningún tipo de descuento, sin los impuestos y sin el renglón de pago 110.06
“Trabajo a Costo más Porcentaje”. 10.6.2. Tabla No. 2 “Estructura del precio del PTO”:
Estructura del Precio Total Ofertado. 10.6.3. Tabla No. 3 “Valor Total de la Propuesta
(VTP)”: Corresponde al PTO aplicando el monto de los descuentos ofrecidos. 10.6.4.
Tabla No. 4 “Estructura del precio del VTP”: Estructura del Valor Total de la Propuesta.
Adicionalmente, el Precio Total requerido en SICOP (apartado información de bienes,
servicios u obras), deberá coincidir con el Valor Total de la Propuesta (VTP), indicado en
la Tabla No. 3 del Formulario No. 1. En caso que el Consorcio no ofrezca ningún
descuento, por defecto aplicará, cuando así corresponda (para el análisis del precio,
evaluación, adjudicación, entre otros), el Precio Total Ofertado (PTO), indicado en la
Tabla No. 1.” (El subrayado no corresponde al original). Se tiene así que vía enmienda
se ha modificado la sub cláusula 10.6, que a su vez pertenece a la cláusula 10, la cual
refiere a la forma en que se debe cotizar el precio, a la vez que se advierte, conforme a
la Tabla No.1, que el Precio Total Ofertado (PTO) corresponde al monto cotizado por la
oferente, sin ofrecer ningún tipo de descuento, sin los impuestos. La Administración ha
señalado que la modificación a la cláusula 10.6 solamente trata de ajustes a aspectos de
forma (definiciones), que tienen por objetivo contar con un instrumento más claro y
preciso, pero que en el fondo ha mantenido el mismo contenido y disposiciones
inicialmente plasmadas, particularmente en cuanto a que el Precio Total Ofertado (y sus
derivaciones), no debe incluir ninguna clase de impuesto; sin embargo lo cierto es que –
tanto en la ronda anterior como en esta – los recurrentes impugnan el cartel, y ahora su
enmienda, afín de esclarecer las reglas a la hora de cotizar dada la referencia expresa
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de cotizar sin impuestos, claridad que – bajo lo señalado en la resolución R-DCA-0026-
2020, devenía necesaria en procura de un cartel que no atentara contra la seguridad
jurídica y el principio de intangibilidad patrimonial. La modificación de la sub cláusula 10.6
habilita la posibilidad de su impugnación, sin que esté precluida la posibilidad de
cuestionar su contenido, en tanto la génesis de dicha modificación tiene su respaldo en
el oficio DGT-384-2020/DGH-0139-2020 emitido por el Ministerio de Hacienda, lo cual es
reconocido por el mismo Fideicomiso y que consta en el documento que forma parte del
expediente administrativo identificado como “Enmienda No.1”. La Administración ha
reconocido que a partir de lo señalado en la resolución R-DCA-0026-2020, procedió a
realizar dicha consulta, indicando que entre otros, de la respuesta del Ministerio, el
Fideicomiso entendió que todos los impuestos que asumiera la contratista del
Fideicomiso como parte de su cadena de abastecimiento para la ejecución del contrato
respectivo, darían derecho a crédito fiscal. Sin perjuicio de ello reconoce el Fideicomiso
que de manera oficiosa, en relación con el presente recurso, procedió a realizar
informalmente la consulta al señor Director General de Hacienda respecto a los alcances
del oficio No. DGT-384-2020 / DGH-0139-2020, ante lo cual se le indicó al Fideicomiso
que únicamente se rindió criterio respecto al IVA, no así a otros impuestos como los
señalados por la recurrente (hidrocarburos -impuesto único a los combustibles, los de
importación como el Ad Valorem, los creados mediante la Ley 6946 (también para
importaciones) y los municipales a ciertos productos como el cemento); mismos que, en
principio, no otorgarían derecho a crédito fiscal, sin detrimento que el Ministerio podría
autorizar la exoneración o devolución. A partir de ello, el mismo Fideicomiso reconoce
además, la necesidad de plantear formalmente ante el Ministerio de Hacienda la
ampliación del oficio No. DGT-384-2020 / DGH-0139-2020 a efectos que se determinen
los mecanismos pertinentes a partir de los cuales los contratistas puedan acudir a dicha
entidad pública para requerir la exoneración o la devolución de los impuestos cancelados,
de manera que éstos no sean trasladados como un costo al proyecto y que tampoco
generen una afectación al principio de intangibilidad patrimonial, consulta que se planteó
por la vía del oficio UAP-DP-2020-03-255. Se tiene así que el alcance de lo ordenado por
el órgano contralor en la resolución R-DCA-0026-2020, en cuanto al deber de realizar los
ajustes pertinentes al pliego cartelario (de así requerirse), de manera tal que los
potenciales oferentes a la hora de formular sus propuestas económicas (precio), tuviesen
certeza sobre las reglas que les serían aplicables durante la ejecución contractual, en
cuanto a compensación o no de impuestos, en aras del resguardo del principio de
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intangibilidad patrimonial y el interés público representado en este concurso, no se
atendió en su totalidad, de manera tal que no se está ante un tema precluido como lo
defiende el Fideicomiso, siendo que al reconocer por parte de este, la necesidad de
ampliar la consulta inicialmente hecha al Ministerio de Hacienda, y haber incluso ya
procedido a plantear dicha solicitud de ampliación al criterio ya vertido, se reconoce que
no hay claridad acerca del trato tributario que regirá en esta contratación y que a su vez
conceda seguridad jurídica acerca de las reglas a aplicar durante la formulación de
ofertas y ejecución contractual. Por otra parte tratándose de la falta de fundamentación
alegada y la referencia a cláusulas del cartel inicial, ha de señalarse que el recurrente
ofrece como prueba de su recurso, criterio suscrito por un tercero, por medio del cual se
atiende consulta planteada acerca de la posibilidad jurídica para El Consorcio, de
acreditarse como “Crédito Fiscal”, los impuestos pagados en su cadena de suministros y
servicios, excluyendo el Impuesto de Valor Agregado, IVA, tema que se discute por parte
del recurrente al momento en que alega falta de seguridad jurídica, al no estar claras las
reglas durante la ejecución contractual en cuanto a compensación o no de impuestos y
la falta de certeza sobre las reglas que les serán aplicadas durante la ejecución
contractual al Consorcio como posible adjudicatario, respecto a la compensación o no de
impuestos, en aras del resguardo del principio de intangibilidad patrimonial y el interés
público representado en este concurso. Tratándose de la referencia a las cláusulas
impugnadas, el recurrente refiere en términos generales a la cláusula 10 y 11, a la vez
que invoca los alcances del oficio DGT-384-2020/DGH-0139-2020 de frente a lo
ordenado por este órgano contralor en la resolución R-DCA-0026-2020, ampliamente ya
señalado, oficio que a su vez respalda la enmienda hecha al cartel y que modifica, entre
otras, la cláusula 10.6 que contempla el alcance de conceptos relacionados con el
cuestionamiento que prevalece según se ha detallado. Por las razones expuestas, se
tiene que no se ha acreditado la suficiente claridad acerca del trato tributario que regirá
en esta contratación y que a su vez conceda seguridad jurídica acerca de las reglas a
aplicar durante la formulación de ofertas y ejecución contractual, con lo cual se declara
parcialmente con lugar este extremo del recurso, debiendo el Fideicomiso proceder a
identificar la totalidad de cargas e impuestos que puedan ser asumidos por el contratista
del Fideicomiso por el mismo o como parte de su cadena de abastecimiento para la
ejecución del contrato respectivo, para así, realizar las consultas necesarias ante las
instancias competentes en esta materia, entre las cuales se encuentra pero puede no
limitarse solo a ello, el Ministerio de Hacienda, según corresponda. 2) Sobre la
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aplicación del impuesto al valor agregado. Señala el objetante que la resolución del
Ministerio de Hacienda es omisa en un punto que requiere de un pronunciamiento
específico. Así, señala que los posibles cinco oferentes de este concurso son consorcios
de dos o más empresas, sin que indique el Ministerio de Hacienda cómo se realizaría la
facturación al Fideicomiso, lo cual tiene trascendencia dado que si cada una de las
empresas que conforman el Consorcio adjudicatario le factura al fideicomiso, cada una
tendría un derecho de crédito fiscal sobre sus gastos lo cual resulta equitativo, sin
embargo, esta no es la práctica usual. Lo usual y que está haciendo el Fideicomiso en
casos similares es exigir que la Empresa Líder del Consorcio le facture al Fideicomiso y
las otras empresas le facturan su parte a la Empresa Líder, lo cual implicaría que sólo la
Empresa Líder tendría derecho al crédito fiscal, pero además esto significaría para ella
una carga económica muy relevante, pues tendría que pagar el IVA a cada una de las
otras miembros del consorcio, con afectación al flujo de caja. Además, esta situación
engrosaría el monto a reconocer por crédito fiscal de la Empresa Líder engrosando el
costo financiero, lo cual necesariamente debe considerarse en la oferta. La
Administración indica que el argumento expuesto se encuentra precluido y carece de la
falta de fundamentación, además de que trata de un tema que le corresponde esclarecer
al propio consorcio como parte de su engranaje de funcionamiento, por lo que no es a la
Contraloría General de la República ni al Fideicomiso a quienes les atañe determinar la
forma en que a lo interno se organizan las empresas que conforman los consorcios a
efectos de emitir las facturas respectivas. Estima el Fideicomiso que le corresponde a
cada uno de los interesados que participen en el concurso de referencia, contar con la
asesoría especializada correspondiente a efectos de verificar y determinar todos los
aspectos de índole técnica, jurídica, financiera o respectiva, que deban tomar en
consideración para llevar a cabo la estructuración de su oferta y efectos de una potencial
ejecución del contrato, por lo que es criterio de este Fideicomiso que la solicitud planteada
no corresponde a una objeción al cartel, sino que se trata de un aspecto que le
corresponde a la propia empresa analizar y determinar. Criterio de la División: El
alegato señalado es ayuno de fundamentación en tanto no se indica por parte del
recurrente la infracción al ordenamiento o a los principios que rigen en materia de
contratación administrativa. Nótese que su manifestación refiere a la forma en que se
realizaría la facturación al Fideicomiso, sin exponer la competencia que sobre este punto
concierne al Ministerio de Hacienda, siendo que el cuestionamiento propiamente se dirige
respecto a la forma en que el Fideicomiso pide la factura. Ante la falta de fundamentación
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y cumplimiento de lo establecido en el numeral 178 del RLCA, se rechaza de plano este
extremo del recurso.------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182,
183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 178,
179 y 180 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa se resuelve: 1)
Declarar parcialmente con lugar el recurso de objeción interpuesto por CONSORCIO
OBIS RUTA 1 CPC, en contra de la enmienda número uno al cartel de la LICITACION
2019PR-000001-0021200244, promovida por el FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN
JOSÉ SAN RAMÓN Y SUS RADIALES para la contratación de DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS IMPOSTERGABLES (OBIS) DEL LOTE NO. 2 DEL
FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ – SAN RAMÓN Y SUS RADIALES. 2) Se
da por agotada la vía administrativa.------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de la División
Edgar Herrera Loaiza Carolina Cubero Fernández
Gerente Asociado Fiscalizadora
CCF/mtch Ni: 8552, 9202 NN: 05155(DCA-1257-2020) G: 2019004756-4
Firmado digitalmente por CAROLINACUBERO FERNANDEZFecha: 2020-04-07 14:14
Firmado digitalmente por EDGARRICARDO HERRERA LOAIZAFecha: 2020-04-07 14:43
Firmado digitalmente por ALLANROBERTO UGALDE ROJASFecha: 2020-04-07 14:50