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Historia de la Ley Nº 20.004 Modifica ley nº18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los Síndicos y de la Superintendencia de quiebras 08 de marzo de 2005

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  • Historia de la Ley

    N 20.004

    Modifica ley n18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administracin privada de las

    quiebras, fortalecimiento de la labor de los Sndicos y de la Superintendencia de quiebras

    08 de marzo de 2005

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • INDICE

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 4

    1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema 26 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 27 1.4. Primer Informe Comisin de Economa 32 1.5. Discusin en Sala 170 1.6. Oficio de Cmara de Origen a cmara Revisora 183

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 203

    2.1. Oficio de Cmara Revisora a Corte Suprema 203 2.2. Oficio de corte Suprema a Cmara Revisora 204 2.3. Primer Informe Comisin de Economa 207 2.4. Discusin en Sala 250 2.5. Boletn de Indicaciones 258 2.6. Segundo Informe Comisin de Economa 272 2.7. Discusin en Sala 371 2.8. Oficio de Cmara Revisora a cmara de Origen 391

    3. Tercer Trmite constitucional: Cmara de Diputados 399

    3.1. Discusin en Sala 399 3.2. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 403 3.3. Oficio de cmara de Origen al Ejecutivo 404 4. Tramite Tribunal constitucional 427 4.1. Oficio de Cmara de Origen al Tribunal Constitucional 427 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 450 5. Trmite Finalizacin: Cmara de Diputados 454 5.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 454 6. Publicacin de Ley en Diario Oficial 476 6.1. Ley N 20.004 476

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 07 de enero de 2003. Cuenta en Sesin 38, Legislatura 348 MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS.

    ________________________SANTIAGO, diciembre 17 de 2002

    M E N S A J E N 320-348/ A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS Honorable Cmara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideracin un proyecto de ley que modifica la Ley N 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administracin privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los sndicos y de la Superintendencia de Quiebras.

    La base de trabajo concordada asumi la necesidad de dividir en tres reas las materias a tratar, concentrndose originalmente en la revisin de aquellos aspectos relativos a las facultades de la Superintendencia de Quiebras y el sistema de administracin (sndicos), tarea que ya contaba con una grado de avance considerable realizado desde principios de mi Gobierno. Luego, se asumi la necesidad de abordar de manera preferente la regulacin de la crisis de las empresas expuestas a la iliquidez, asumiendo la revisin critica del sistema de convenios preventivos actualmente vigente. Al tratamiento de esta materia ya se han destinado ms de 17 sesiones colectivas de trabajo, de cuyo esfuerzo esperamos en el corto plazo dar cuenta con una iniciativa especfica de reforma legal. Finalmente, debiera asumirse el tratamiento del sistema general de quiebras, sobre la base de los textos precedentes, abordando fundamentalmente el

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    tratamiento punitivo de la insolvencia y la dilacin del procedimiento de ejecucin colectiva que implica. En este contexto, el proyecto de reforma legal que hoy en da someto a consideracin de esta H. Corporacin aborda el primero de los puntos tratados, iniciando con ello el trmite parlamentario de este grupo de iniciativas que deduciremos sobre la materia. propositos fundamentales. Las modificaciones propuestas en esta primera iniciativa de reforma legal, tienen por objeto mejorar la institucionalizacin de los sndicos privados y perfeccionar el sistema de administracin contenida en la actual Ley de Quiebras N18.175 que data desde 1982. La caracterstica fundamental de dicha normativa (la Ley N 18.175) es la privatizacin del sistema concursal, a travs de su administracin por sndicos privados que reemplaz la administracin estatal consagrada en la Ley 4.558 de 1929, que cre la Sindicatura General de Quiebras. Sobre la base de lo antes expuesto, el proyecto que se somete a vuestra consideracin se restringe a las siguientes materias de inters prioritario: 1. Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administracin privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; 2. Generar mayor eficiencia en la administracin del sistema; y 3. Mejorar la institucionalidad de la Fiscala Nacional de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. Los problemas que en estas materias ha generado la citada ley, han quedado de manifiesto paulatinamente desde su entrada en vigor, tanto por las dificultades en su aplicacin que han encontrado las partes, los tribunales, y el organismo fiscalizador, como por los estudios realizados en el mbito acadmico y la doctrina. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto las debilidades que presenta la actual ley de quiebras, y se ha hecho indispensable, con el fin de preservar el sistema de sndicos privados y evitar que se torne ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas ms importantes que han sido detectados. Este sistema de administracin privada, que revivi la legislacin del antiguo Cdigo de Comercio, derogada en 1929, oblig a sustituir el ente estatal de administracin de las quiebras por una institucin fiscalizadora de los sndicos privados, la Fiscala Nacional de Quiebras, actual Superintendencia de

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Quiebras, que est adems -dada su especializacin- a cargo de la persecucin criminal de los responsables de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta. TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS Y FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS. La caracterstica principal de la Ley N 18.175 es el retorno al sistema de sndicos que en otro tiempo estableci el Cdigo de Comercio. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto otras debilidades que presenta la ley en vigor, como la administracin y liquidacin de los patrimonios insolventes. Esta es una de las materias ms complejas y delicadas que puedan darse en los sistemas econmicos y ciertamente han sido uno de los ms graves problemas que han debido enfrentar los sistemas concursales. De ah que sea menester corregir las desviaciones que presenten. El actual funcionamiento del sistema de administracin privada de las quiebras ha recibido justas crticas desde diferentes sectores de la ciudadana. Con el objeto de perfeccionarlo y evitar caer en la tentacin de volver al antiguo rgimen de sindicatura estatal que, por lo dems, sera muy costoso para el erario nacional, se han diseado una serie de mecanismos relativos fundamentalmente a la inclusin de los sndicos en la Nmina, a su nombramiento en cada una de las quiebras y a sus honorarios y los de sus asesores. Requisitos para ser sndico. En razn de que la ley actual es muy poco exigente en los requisitos para ser sndico, lo que no se aviene con la seriedad y envergadura de esta funcin, sobre todo en lo relativo al resguardo de la fe pblica, se ha querido ser ms riguroso en el acceso de los postulantes, y adems exigirles una caucin de fiel desempeo de su cargo al ingresar a la Nmina. Inhabilidades e incompatibilidades. Asimismo, se propone llenar algunos vacos de la actual ley en relacin a las inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la Nmina cuanto para asumir como sndico en una quiebra, y se establecen algunas prohibiciones para los sndicos en el desempeo de sus funciones. En este mbito, el proyecto viene a subsanar una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurdico. As, se establecen como inhabilidades para adquirir la calidad de sndico la notoria insolvencia, el desempeo como director de una sociedad fallida en los dos aos anteriores a la declaracin de quiebra, la incapacidad fsica o mental, y algunas inhabilidades sobrevinientes.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Causales de exclusin de la nmina. En relacin a estas ltimas, se sealan como causales de exclusin de la nmina el haber infringido ciertas prohibiciones, relativas en general a la falta de probidad, tales como intervenir en quiebras ajenas, adquirir o enajenar bienes para s o para determinadas personas relacionadas, y proporcionar u obtener ventajas indebidas. Para todos los casos de exclusin, se detallan las obligaciones de los sndicos en relacin a las quiebras que se encontraban bajo su administracin. Por ltimo, en lo que respecta a los impedimentos para que un sndico de la nmina sea designado en una quiebra, convenio o cesin de bienes determinada, se establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades fundadas en su parentesco o relacin con el fallido. Designacin. En cuanto a la designacin del sndico en una quiebra determinada, se ha propuesto consagrar plenamente el principio privatista que inspira la Ley, y que considera que son los acreedores los principales interesados en la buena administracin del patrimonio del fallido y de su liquidacin con vistas al pago de sus crditos. En efecto, si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, ste sealar el nombre del sndico que deber ser nombrado por el juez en calidad de provisional. En caso de que la quiebra sea solicitada por el propio deudor, el juez citar a los tres principales acreedores a una audiencia previa para el nombramiento del sndico provisional. El mismo criterio de preeminencia de la voluntad de los acreedores, basado en su inters preferente en los resultados de la quiebra, se sigue cuando sta es declarada como consecuencia del rechazo del convenio judicial preventivo, y de la declaracin de la nulidad o de la resolucin del convenio, como asimismo en los casos en que debe intervenir un sndico como informante e interventor en un convenio judicial preventivo o en las calidades que le correspondan en la cesin de bienes a varios acreedores del deudor civil. Con esto se consigue, adems de la transparencia en la designacin de sndicos, eludiendo operaciones clandestinas, evitar las incomodidades que se originan al Tribunal cuando se dispone a declarar una quiebra tanto para efectuar una designacin, si la quiebra es de altos ingresos, como para no efectuarla, cuando carece de bienes o stos son escasos; adems, se persigue entregar desde el inicio a los acreedores la decisin relativa a la persona que representar sus intereses, aun en forma provisional.

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    Remuneraciones. Junto con la forma de nombramiento de los sndicos en las quiebras, el tema que mayores crticas justificadas ha generado a la actual ley es la forma de remuneracin de los sndicos y de sus asesores, y el de los gastos de las quiebras, siendo estos ltimos de naturaleza prededucibles. En esta materia, cabe indicar, por una parte que la actividad de sndico es de naturaleza estrictamente personal y por ende son nicamente los sndicos quienes pueden ser remunerados con cargo a los fondos que produzca la liquidacin de los bienes del fallido. Otras personas podrn ser remuneradas siempre que as lo acuerde expresamente la junta de acreedores, segn se expresa ms adelante. Por la otra, con el objeto de darle la mayor claridad y especificidad a los acuerdos que se adopten en la materia, se hizo un estudio sobre las remuneraciones de los sndicos sumadas a las de sus asesores, que han sido cobradas en la realidad durante la vigencia de la Ley de Quiebras. Con el objeto de proteger los crditos laborales y valistas, entre otros, se establece un lmite mximo a los honorarios que pueden cobrar los sndicos, en conformidad a una Tabla, por tramos, progresiva y gradual, sin perjuicio de consagrar la ms amplia libertad para pactar honorarios mayores con los acreedores que as lo acuerden. El honorario determinado por la Tabla deber ser nico, comprender todos los gastos del sndico, incluidos los honorarios de las personas que deba contratar para la quiebra. Estos no se calcularn sobre la base de los ingresos como ahora, sino de los repartos, de los cuales se deben descontar en cada oportunidad en que stos se efecten. En forma excepcional, y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria, se permite efectuar determinadas contrataciones especiales con los requisitos que seala el Anteproyecto. Gastos de la Quiebra. En lo que dice relacin con los gastos de la quiebra, se dispone que stos debern estar incluidos y detallados en instrucciones generales impartidas por la Fiscala Nacional de Quiebras, con el objeto de que correspondan a la realidad y que no se conviertan en una va de escape para retirar fondos de la quiebra y eludir las normas sobre limitacin de los montos de los honorarios. Facilitar la administracin del sndico. Finalmente, y con el nimo de facilitar la administracin del sndico y de evitar que incurra en responsabilidades por actos que no le son imputables, se regulan sus facultades en caso de dictarse rdenes de no innovar o de decretarse la suspensin del procedimiento durante la tramitacin del recurso especial de reposicin. Lo anterior viene a solucionar el problema que se

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    suscita al quedar paralizada la quiebra, y los bienes que la componen, puesto que no podran ser administrados por el sndico ni por el fallido. MEJORAMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. El retorno al sistema de administracin privada de las quiebras oblig a crear la Superintendencia de Quiebras, encargada de fiscalizar la labor de aqullos y de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo la ley no la dot de la facultad sancionatoria, propia de la funcin fiscalizadora. De este modo, la Superintendencia de Quiebras, es uno de los pocos organismos fiscalizadores existentes en Chile que carece de facultades sancionatorias. Debido a lo expresado, y sin alterar las funciones, atribuciones y deberes de la Superintendencia, se propone dotarla de la facultad de aplicar las sanciones de suspensin, multa y censura por escrito a los sndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que imparta o fije, todo lo anterior con la debida proteccin de los fiscalizados quienes podrn recurrir a los Tribunales de Justicia. Adems, el proyecto incluye la facultad de la Superintendencia para fiscalizar a los sndicos no solamente en las quiebras, sino que tambin como resulta lgico, en los convenios y en las cesiones de bienes en que sean nombrados, puesto que estas funciones son asumidas en atencin a su pertenencia a la Nmina Nacional de Sndicos, desempeando una funcin de carcter pblico. En consonancia con las facultades del resto de los organismos fiscalizadores, se precisa que la Superintendencia puede aplicar e interpretar administrativamente la ley, e impartir instrucciones a los sndicos en uso de sus atribuciones de fiscalizacin, las cuales tendrn tanto carcter general como particular. En el mismo orden de ideas, se incluye el reconocimiento legal de la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administracin que presenten los sndicos, que ya le ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Adems, se establece un sistema muy estricto de presentacin de cuentas peridicas con el fin de exigir al sndico que mantenga permanente y completamente informados a los acreedores sobre la marcha de la administracin de la quiebra.

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    Por otra parte, el proyecto da una solucin similar a la contenida en la Ley de Bancos en relacin a la conservacin y custodia de la documentacin, tanto del fallido como de la quiebra, debido a que el vaco legal en esta materia ha creado a los sndicos un serio problema que dificulta enormemente su tarea y la hace ms onerosa. La Superintendencia, segn lo que se propone, podr poner en conocimiento del juez de la quiebra o de la junta de acreedores, las infracciones de que tome conocimiento y, en caso de que pida la remocin del sndico, el juez lo deber suspender de inmediato en sus funciones. Finalmente, dentro de este mismo objetivo, se seala expresamente, y con la finalidad de uniformar criterios de aplicacin de la ley, que la Superintendencia podr informar a los Tribunales de Justicia cuando sea requerida; y adems, con el objeto de facilitar la informacin, deber llevar registros de quiebras, continuaciones de giros, convenios judiciales y cesiones de bienes con designacin de sndico. Debemos sealar, finalmente, que la presente iniciativa fue elaborada y revisada por una Comisin constituida en la Superintendencia de Quiebras en la que participaron activamente a lo largo de 37 reuniones de trabajo los seores: Ral Varela Morgan, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; Luis Morand Valdivieso, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Catlica de Chile y Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Juan Pablo Romn Rodrguez, Profesor de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile; Manuel Montt Dubournais, Director del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; Rafael Gmez Balmaceda, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile y ex Fiscal Nacional de Quiebras; Arturo Prado Puga, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile. Por lo expuesto, vengo en someter a vuestra consideracin para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: "Artculo Unico.- Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley 18.175, de Quiebras: 1.- Modifcase el artculo 8 en el siguiente sentido: a) Sustityese el nmero 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los sndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestin, sean tcnicos, jurdicos o financieros, as como las de los administradores de la continuacin del giro.

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    La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y dems normas que rigen a las personas fiscalizadas.;"; b) Sustityese el nmero 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesin de bienes. La Superintendencia de Quiebras podr en casos calificados, que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditoras externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. Tanto la documentacin de la quiebra como la del fallido debern ser conservadas por el sndico hasta por un ao despus del sobreseimiento definitivo, salvo lo dispuesto en el artculo 168. El Superintendente de Quiebras podr autorizar la eliminacin de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podr, asimismo, facultar a los sndicos para conservar reproducciones mecnicas o fotogrficas de esta documentacin en reemplazo de los originales. En ningn caso podrn destruirse los libros o instrumentos que digan relacin directa o indirecta con algn asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podr autorizar a los sndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Ttulo XI;"; c) Elimnase en el nmero 3, a continuacin de la palabra "sndicos" la expresin "instrucciones generales" e interclase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuacin del giro instrucciones"; d) Sustityese el nmero 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los sndicos y a los administradores de la continuacin del giro, como sancin por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensin hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar sern impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolucin fundada, y las multas debern ser pagadas dentro de diez das contados desde que se comunique la resolucin respectiva. La resolucin que aplique la multa servir como suficiente ttulo ejecutivo para su cobro.

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    El afectado podr reclamar de la resolucin que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deber ser fundado y formularse dentro de diez das contados desde la fecha de comunicacin de la resolucin respectiva. La Corte dar traslado por seis das al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictar sentencia en el trmino de treinta das, sin ulterior recurso. Tambin podr reclamarse, con sujecin al mismo procedimiento, de la resolucin que aplique la multa. En este caso, la reclamacin deber interponerse dentro de diez das contados desde el pago de la multa, siempre que ste se haya efectuado dentro de plazo. La interposicin de reclamos no suspender los efectos de las resoluciones;";

    e) Reemplzase el nmero 6 por el siguiente: f)

    "6. Objetar las cuentas de administracin en conformidad a lo dispuesto en el artculo 30. Asimismo, podr actuar como parte en este procedimiento, cuando la objecin fuere promovida por los acreedores o el fallido;";

    g) Sustityese el nmero 9 por el siguiente: h)

    "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infraccin que observare en la conducta del respectivo sndico o administrador de la continuacin del giro, y proponer si lo estima necesario su remocin al juez de la causa o su revocacin a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesin de bienes o administracin de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocer de la remocin a que se refiere el inciso anterior, cuando las personas sealadas hubieren incurrido en faltas reiteradas, en falta grave, en el incumplimiento del pago de las multas sealadas en el nmero 5 de este artculo, en irregularidades en relacin con su desempeo o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remocin fuere solicitada por el Superintendente, el juez proceder a suspender al sndico sin ms trmite, mientras se tramita el incidente de remocin;";

    g) Sustityese el nmero 10 por el siguiente: h)

    "10. Informar a los Tribunales de Justicia, cuando sea requerido por stos, en materias de su competencia;";

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    h) Interclase el siguiente nmero 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser nmero 12, y el actual nmero 12, a ser nmero 13: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artculo 246, los que tendrn carcter pblico, y extender las certificaciones y copias que procedan;"; i) Agrgase el siguiente inciso final, nuevo: "Para el cumplimiento de las funciones sealadas en este artculo, la Superintendencia tendr las mismas facultades que el artculo 37 del Cdigo de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que seala."; 2.- Sustityese el artculo 16, por el siguiente: "Artculo 16. Slo podrn optar a ser nombrados sndicos las personas que tengan el ttulo de Ingeniero Civil o Comercial o Agrnomo o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por ste, o de Abogado; haber ejercido la profesin a lo menos por cinco aos; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La Superintendencia de Quiebras podr establecer como requisito para integrar la nmina nacional de sndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un Reglamento que deber dictar para tal efecto. El Ministro de Justicia, mediante Decreto Supremo fundado, podr restringir en determinados perodos el ingreso a la nmina nacional de sndicos por causas graves o urgentes o por exceso de sndicos a nivel nacional o regional"; 3.- Modifcase el artculo 17 en el siguiente sentido: a) Suprmase en el encabezamiento despus de la palabra "sndicos" la frase: "ni integrar la nmina correspondiente"; b) Reemplzase el nmero 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos aos anteriores a la declaracin de quiebra de una persona jurdica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;"; c) Elimnase en el nmero 3 la conjuncin "y", y reemplzase la coma (,) existente a continuacin de la palabra "superior" por un punto y coma (;); d) Reemplzase el nmero 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad fsica o mental para ejercer el cargo, y";

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    e) Agrgase el nmero 5 siguiente:

    "5. Las que hubieren dejado de integrar la nmina nacional en virtud de las causales sealadas en los nmeros 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artculo 22."; 4.- Agrgase el siguiente artculo 21 bis nuevo: "Artculo 21 bis. Todo sndico, una vez incluido en la nmina, y para garantizar su correcto desempeo y la indemnizacin de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, deber rendir una caucin por el monto de 2.000 unidades de fomento. La caucin podr consistir en una boleta bancaria de garanta u otra equivalente de acuerdo a las normas generales que imparta la Superintendencia. El documento en que conste la caucin deber ser calificado por la Superintendencia y se mantendr bajo su custodia. El sndico deber mantener vigente su garanta mientras subsista su responsabilidad."; 5.- Modifcase el artculo 22 en el siguiente sentido: a) Reemplzase en el encabezamiento despus de la palabra "sndicos" la expresin "dejarn de formar parte" por la frase: "sern excluidos";

    b) Trasldase el actual nmero 3 como nuevo nmero 7, quedando el siguiente nmero 3, nuevo:

    "3. Por intervenir a cualquier ttulo en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de sndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artculo 43 del Cdigo Civil, y de lo previsto en el artculo 28;"; c) Sustityese el nmero 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para s o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como sndico;";

    c) Introdcese el siguientes nmero 5, nuevo, pasando el actual nmero 5 a reemplazar el actual nmero 8:

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    "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como sndico a su cnyuge; a alguna persona jurdica en que tenga inters econmico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participacin, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepcin de los copropietarios a que se refiere la Ley 19.537; a sus dependientes; a los profesionales o tcnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;";

    d) Interclase el siguientes nmero 6, nuevo, pasando el actual nmero 6 a ser nmero 9 y ste a ser nmero 12:

    "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja indebida en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como sndico;"; f) Elimnase el actual nmero 7;

    f) Agrgase el siguiente nmero 10, nuevo, pasando el actual nmero 10 a ser nmero 13:

    "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;"; h) Agrgase el siguiente nmero 11 nuevo: "11. Por infracciones reiteradas que constituyan una conducta grave, o por infraccin grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;"; i) Agrganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesacin del sndico en el cargo, subsistir la obligacin de rendir cuenta de su gestin, cuando proceda, as como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El sndico que cese anticipadamente en el cargo deber hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesin de bienes bajo su administracin o intervencin al nuevo sndico titular, dentro de cinco das contados desde la fecha en que haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligacin o de la de rendir su cuenta de administracin, el tribunal de la quiebra, de oficio o a peticin de cualquier interesado, requerir el cumplimiento de ellas

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    bajo el apercibimiento sealado en el artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposicin podrn alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo sndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artculos 94 y siguientes de esta ley."; 6.- Sustityese el artculo 24, por el siguiente: "Artculo 24. No podrn ser designados sndicos de una quiebra, convenio o cesin de bienes: 1. El cnyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurdica, en los dos aos anteriores a la quiebra, proposicin de convenio o solicitud de cesin de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un inters directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesin de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos aos anteriores a la declaracin de quiebra, convenio o cesin de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aqul, y 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o ms reparos."; 7.- Modifcase el artculo 25 en el siguiente sentido: a) Interclase, en el inciso primero a continuacin de la palabra "suplente," la expresin "en conformidad al artculo 44,"; b) Agrgase en el inciso segundo, a continuacin del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oracin: "Los sndicos designados en conformidad a este inciso debern asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final est aprobada."; 8.- Sin perjuicio de los traslados que se indican en el nmero siguiente, sustityese el artculo 29, por el siguiente: "Artculo 29. El sndico rendir peridicamente cuentas provisorias de su gestin a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al nmero 3 del artculo 8. Estos plazos no podrn ser superiores a seis meses.

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    El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedir objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el sndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias sealadas en este artculo, la Superintendencia podr aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento."; 9.- Modifcase el artculo 30 en el siguiente sentido: a) Trasldase el actual inciso primero del artculo 29 como inciso primero del artculo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplzanse las palabras "presentar la" por el vocablo "rendir" y elimnase la frase "a la junta de acreedores"; ii) Elimnase la frase "dentro de" y agrgase en su reemplazo la preposicin "a"; b) Insrtese el actual inciso segundo del artculo 29 como inciso segundo del artculo 30; c) Agrganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentar al tribunal, el que ordenar notificarla mediante aviso. El tribunal citar a una junta de acreedores, la que deber celebrarse al decimoquinto da siguiente a su notificacin. El aviso contendr un extracto de la cuenta definitiva e indicar el lugar y fecha de celebracin de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentacin de la cuenta definitiva al tribunal, el sndico deber remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, hyase sta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobacin de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrn del plazo de treinta das hbiles para objetar la cuenta rendida por el sndico.; 10.- Sustityese el artculo 31, por el siguiente: "Artculo 31. En caso de que algn acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el sndico dispondr del plazo de diez das, contado desde la notificacin por cdula de la objecin, para contestar fundadamente las observaciones. Si, no obstante la contestacin, el o los objetantes insistieren en sus objeciones, el tribunal resolver en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deber ser evacuado dentro de treinta das."; 11.- Modifcase el artculo 32 en el siguiente sentido:

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    a) Reemplzase el encabezamiento por el siguiente: "Artculo 32. El sndico cesar en su cargo en la quiebra, convenio o cesin de bienes:"; b) Sustityese en el nmero 5 el guarismo "6" por el nmero "9" y reemplzase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrgase despus de la coma (,) la conjuncin "y"; c) Sustityese el nmero 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los nmeros 1, 2 y 3 del artculo 24. El sndico deber dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligacin ser constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el sndico cesar en su cargo. La declaracin de inhabilidad no podr ser opuesta a terceros de buena fe."; d) Elimnase el nmero 7.; 12.- Sustityese el artculo 33, por el siguiente: "Artculo 33. El sndico definitivo tendr como remuneracin nica por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma sealada en el artculo siguiente. Dicho honorario constituir gasto de administracin de la quiebra, y con cargo a ste el sndico deber costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, tcnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artculo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicar a los gastos comprendidos en el inciso 1 del artculo 111. Se prohibe al sndico percibir de la quiebra, por s o por interpsita persona, cualquier ingreso adicional al honorario sealado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artculo 113, como administrador de la continuacin del giro."; 13.- Trasldase el actual artculo 34, pasando a ser 35; y agrgase el siguiente artculo 34, nuevo: "Artculo 34. El honorario nico a que se refiere el artculo anterior ser proporcional al monto de los repartos de fondos que se efecten en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artculo,

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    de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se seala a continuacin, segn su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: - Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 U.F., 20,00%. - Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 U.F., 15,00%. - Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 U.F., 11,00%. - Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 U.F., 8,00%. - Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 U.F., 6,00%. - Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 U.F., 4,00%. - Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 U.F., 3,00%. - Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 U.F., 2,25%. - Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 U.F., 1,75%. - Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase el 1.000.000 de U.F., 1,50%. - Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de U.F., 1%. El primer tramo de la tabla se calcular sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicacin a los repartos correspondiere al sndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podr exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el sndico efecte, deducir previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el clculo del honorario que corresponda al sndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicar en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo.

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    No obstante lo sealado anteriormente, en junta de acreedores se podr convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artculo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastar el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y slo a ellos corresponder su pago. Estos acreedores podrn convenir con el sndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deber quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta ser ttulo ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el sndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deber ser firmada adems por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. La junta de acreedores podr acordar en casos urgentes anticipos que, en total durante la quiebra, no podrn exceder de 400 unidades de fomento.; 14.- Reemplzase el artculo 36, por el siguiente: "Artculo 36. No obstante lo dispuesto en el artculo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el sndico podr contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurdicas para que efecten actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas debern referirse directamente al cuidado y mantencin del activo del fallido, a la realizacin del mismo y a su entrega material. La contratacin se har previo informe del sndico que contendr los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarn los acreedores o se evitarn perjuicios al activo incautado. Slo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrn recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo inters para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artculo se adoptarn por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrn ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artculo 33, dentro de treinta das de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objecin se tramitar como incidente y el juez fallar previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerir la autorizacin sealada en este artculo, para la contratacin de la persona especialmente tcnica a que se refiere el nmero 2 del artculo 94.

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    El sndico, su cnyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrn tener participacin alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artculo, como asimismo no podrn participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurdicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresin a esta prohibicin ser constitutiva de la causal de exclusin de la nmina nacional, prevista en el nmero 6 del artculo 22.; 15.- Sustityese en el artculo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrgase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efecten en estas quiebras."; 16.- Agrganse en el artculo 42, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos: "Para los efectos de designar un sndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citar a los tres acreedores que figuren con los mayores crditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que sealen los nombres de los sndicos respectivos, y slo a stos el tribunal deber designar en la sentencia. Los acreedores sealados sern citados mediante notificacin efectuada por cdula, en la cual se indicar el nombre del acreedor y su domicilio, adems del objeto de la citacin. El tribunal comisionar al receptor de turno para efectuar esta notificacin, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaracin de quiebra del deudor. La audiencia tendr lugar dentro de tercero da de efectuada la ltima notificacin, la que el receptor deber practicar a ms tardar el tercero da despus de dictada la resolucin que la disponga. La notificacin extempornea no invalidar la audiencia sealada. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado segn lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 393 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarn de la preferencia que establece el nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil. La audiencia se llevar a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominar a los sndicos. Si asistiere ms de un acreedor, la eleccin se efectuar por la mayora del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningn acreedor, el tribunal repetir el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos, hasta obtener la designacin de los sndicos. En caso de que lo sealado resultare imposible de aplicar, se designar al sndico mediante sorteo, en el cual debern incluirse los nombres de todos los sndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dar lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare."; 17.- Modifcase el artculo 44 en el siguiente sentido:

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    a) Interclase, en el inciso primero, a continuacin de la palabra "quiebra," la frase: "presentada por un acreedor" y en el inciso segundo, despus de la expresin "solicitar la quiebra," la frase: "el acreedor"; b) Agrgase el siguiente inciso final, nuevo: "Adems el acreedor sealar en su solicitud el nombre del sndico titular y el del sndico suplente, y slo a ellos el tribunal deber designar en la sentencia que declare la quiebra."; 18.- Agrgase al artculo 57, el siguiente inciso final, nuevo: "Si durante la tramitacin del recurso especial de reposicin se decretare la suspensin del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautacin de los bienes, ello no obstar a que el sndico realice todos los actos de administracin necesarios para la debida conservacin del activo de la quiebra. Corresponder al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el sndico y el peticionario. El sndico slo podr vender los bienes expuestos a prximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorizacin judicial ante la negativa de ste, podr tambin vender los bienes sujetos a desvalorizacin inminente o de dispendiosa conservacin. Si la suspensin o la orden de no innovar se concede antes de la incautacin de bienes, en la resolucin se establecer que el sndico deber actuar como interventor, con indicacin de las atribuciones de que estar premunido. La remuneracin del sndico ser establecida en la misma resolucin y no podr ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneracin del gerente o representante legal del fallido. En los dems casos el mismo tribunal resolver en conciencia."; 19.- Modifcase el artculo 111 en el siguiente sentido: a) Sustityese el inciso primero por el siguiente: "En la primera reunin ordinaria el sndico deber presentar un informe completo, un programa de realizacin del activo, un plan de pago del pasivo y una estimacin de los gastos de administracin de la quiebra. En todo caso, los gastos de administracin de la quiebra debern ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras."; b) Derganse los incisos tercero y final; 20.- Interclese en el artculo 120, entre la palabra "acreedores," y la conjuncin "y" la siguiente frase: "si los hay,"; 21.- Modifcase el artculo 148 en el siguiente sentido: a) Sustityese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrgase la siguiente frase: "salvo los sealados en el inciso siguiente.";

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    b) Agrgase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y as sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarn de la preferencia del nmero 1 del artculo 2472 del Cdigo Civil, y los gastos de la peticin de la quiebra por parte del deudor gozarn de la preferencia establecida en el nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil, hasta los siguientes lmites: el 2% del crdito invocado si ste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y ste invocare ms de un crdito, se estar a aqul en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerar valista."; 22.- Agrgase en el artculo 168, el siguiente inciso segundo nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos sealados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 25, en caso de incapacidad fsica o mental o muerte del sndico los libros y papeles del deudor sern entregados a la Superintendencia de Quiebras."; 23.- Modifcase el artculo 175 en el siguiente sentido: a) Sustityese el nmero 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervencin de un sndico de los que formen parte de la nmina nacional. Al efecto, el juez deber designar al sndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crdito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidar que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deber formular la nominacin por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco das de efectuada la notificacin sealada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominacin respectiva, el tribunal notificar al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crdito para que efecte la nominacin en la forma expresada, y as sucesivamente, hasta obtener la nominacin de los sndicos que corresponda;"; b) Agrgase, el siguiente nmero 7 nuevo: "7. Que el sndico titular entregue al tribunal dentro de tercero da de practicada la notificacin que seala el nmero precedente, una proposicin de honorarios, respecto de los cuales deber el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres das de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citar a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artculo 42, al deudor y al sndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podr decretar que los plazos sealados en los nmeros 2, 3, 4, y 5 de este artculo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este nmero, prrroga que en caso alguno podr exceder de 15 das contados desde la notificacin sealada en el nmero

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    anterior. Si el sndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citacin que formulare el tribunal, se le tendr por renunciado en su cargo o derecho, segn corresponda y el procedimiento se repetir con el sndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado."; 24.- Agrgase en el artculo 206, el siguiente inciso segundo nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deber sealar los nombres de un sndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deber designar con el carcter de definitivos. No podrn ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al nmero 1 del artculo 175."; 25.- Modifcase el artculo 207, en el siguiente sentido: a) Sustityese el inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artculo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deber declarar de oficio la quiebra del deudor."; b) Agrgase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos sealados en los incisos primero y segundo de este artculo, el tribunal deber proceder a designar los sndicos en conformidad a lo previsto en el artculo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados segn lo previsto en el nmero 1 del artculo 175"; 26.- Agrganse en el artculo 214 los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolucin del convenio, el demandante sealar el nombre del sndico titular y el del sndico suplente, y slo a stos el tribunal deber designar en la sentencia que d lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrn recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el nmero 1 del artculo 175. Si se interpusiere ms de una demanda de nulidad o resolucin del convenio, el juez designar al sndico sealado en una de las demandas que se acojan."; 27.- Sustityese el inciso primero del artculo 222, por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podr efectuar denuncia y cualquier acreedor podr efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artculos 219, 220 y 221."; 28.- Interclase, en el nmero 1 del artculo 246, a continuacin de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artculo 42,";

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    29.- Agrgase en el artculo 251, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictacin de la sentencia se proceder a designar en conformidad al artculo 42, al sndico titular y al sndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artculo 246.". ARTICULO TRANSITORIO Artculo Unico.- La presente ley comenzar a regir despus de sesenta das de su publicacin en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E.,

    RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la Repblica

    JOS ANTONIO GMEZ URRUTIA Ministro de Justicia

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    1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 07 de enero de 2003 Oficio N 4065

    VALPARAISO, 7 de enero de 2003 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artculo 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en relacin con el artculo 16 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley N 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administracin privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los sndicos y de la Superintendencia de Quiebras. (BOLETN N 3180-03).

    Dios guarde a V.E.

    ADRIANA MUOZ D'ALBORA Presidenta de la Cmara de Diputados

    CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cmara de Diputados

    meg/mlp

    S.38

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    1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinin solicitada. Fecha 06 de febrero de 2003. Cuenta en Sesin 51, Legislatura 348

    Oficio N 004029 Ant.: AD-19.200.

    Santiago, 6 de febrero de 2003. Oficio de la Corte Suprema. Mediante oficio N 4065, de 7 de enero del ao en curso, la seora Presidenta de la Cmara de Diputados, ha remitido a esta Excelentsima Corte Suprema, de conformidad con el artculo 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica y artculo 16 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley N 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administracin privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los sndicos y de la Superintendencia de Quiebras. boletn N 3180-03. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesin del da 31 de enero en curso, presidida por su titular don Mario Garrido Montt y con la asistencia de los ministros seores lvarez Garca, Ortiz, Benquis, Rodrguez, Prez, lvarez Hernndez, Marn, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura, y seorita Morales y seor Oyarzn, acord manifestar las siguientes observaciones. En el mensaje del Ejecutivo se indican como propsitos del proyecto de la referencia los siguientes: 1. Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administracin privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; 2. Generar mayor eficiencia en la administracin del sistema; y, 3. Mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras,

    regulando sus facultades sancionatorias.

    De acuerdo con estos objetivos, el proyecto introduce diversas modificaciones al articulado de la ley N 18.175. En primer lugar, en el Ttulo II De la Superintendencia de Quiebras, se modifica el artculo Octavo relativo a las atribuciones y deberes de la Superintendencia, ampliando sus facultades fiscalizadoras respecto a las

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    actuaciones de los sndicos y administradores en todos los aspectos de su gestin, a saber; quiebras, convenios o cesiones de bienes; y le otorga la facultad de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y dems normas que rigen a las personas fiscalizadas (artculo 8 N 1 del proyecto). Puntualmente, en el proyecto se sustituye el numeral 5 del artculo 8, facultando al Superintendente para imponer sanciones a los sndicos y administradores de la continuacin del giro por incumplimiento de las normas o instrucciones que fije o imparta. As, se establecen como sanciones la censura por escrito, la multa a beneficio fiscal y la suspensin hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. En los incisos 3 y 4 de este numeral 5, se consagra el derecho del afectado para reclamar de la resolucin que lo suspende o de la que le aplica multa, para ante la Corte de Apelaciones del domicilio del sancionado. Se dispone que la Corte conocer el asunto previo traslado por seis das al Superintendente y deber dictar sentencia en el trmino de 30 das contados desde el vencimiento del plazo para informar. Dentro de esta ampliacin de facultades, se comprende tambin la de autorizar la eliminacin de parte del archivo que segn se establece en el artculo 8 nmero 2 inciso 3 del proyecto, el Sndico est obligado a mantener en su poder hasta un ao despus del sobreseimiento definitivo, salvo lo dispuesto en el artculo 168, artculo, ste ltimo, no modificado en la ley N 18.175. Para estos efectos el proyecto, en el citado nmero 2 del nuevo artculo 8, faculta en su inciso 4 al Superintendente de Quiebras para autorizar, entre otras medidas, la eliminacin de parte de este archivo antes que transcurra el plazo de un ao contado desde el sobreseimiento definitivo, aunque en su inciso 5 precisa que en ningn caso podrn destruirse los libros o instrumentos que digan relacin con algn asunto o litigio pendiente. Primera observacin En lo que atae a las modificaciones que se introducen para otorgar a la Superintendencia respectiva facultades de fiscalizacin respecto de los sndicos como en lo que concierne a las de interpretacin de normas legales y reglamentarias y similares que se le asignan, esta Corte Suprema es de parecer que debiera conferirse una mayor precisin a las disposiciones pertinentes del proyecto de modo de evitar eventuales colisiones o interferencias con las atribuciones que los jueces de la quiebra tienen en la materia. De otra parte, respecto a la competencia que se otorga a las Cortes de Apelaciones, para conocer de las reclamaciones que los sndicos deduzcan por

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    las multas o suspensiones impuestas por la Superintendencia, esta Corte Suprema reitera el criterio que ha venido sosteniendo sobre el particular en informes anteriores, esto es, la inconveniencia de recargar a los tribunales de alzada con el conocimiento de nuevos asuntos o materias. Finalmente, en lo que se refiere a la eliminacin de archivos, es dable observar contradicciones que pudieran producirse entre la normativa propuesta y la que se encuentra en vigencia. En efecto, de acuerdo con el numeral 2 inciso 3 del artculo 8 del proyecto el sndico est obligado a conservar la documentacin por el trmino de un ao despus del sobreseimiento definitivo en tanto que el artculo 168 dispone su entrega una vez declarado el sobreseimiento definitivo por sentencia ejecutoriada. Del mismo modo, resulta particularmente necesario delimitar las atribuciones de la Superintendencia en la materia de modo de no violentar las que corresponden a los jueces respectivos. Segunda observacin Falta de precisin en el procedimiento de remocin, tanto cuando las solicita el superintendente, como cuando el juez acta de oficio, situacin esta ltima no reglamentada (artculo 8 numeral 9). Tercera observacin En primer lugar, el nuevo artculo 30 inciso tercero debiera precisar que la notificacin de la cuenta definitiva en extracto deber contener adems la citacin que debe disponer el Tribunal a una junta con sealamiento no slo del lugar y fecha sino tambin de la hora, que no se indica como exigencia en la disposicin. En cuanto a la tramitacin de las objeciones sera conveniente que el artculo 31, que trata de su notificacin al sndico, sealara que transcurrido el plazo de treinta das fijado para objetar la cuenta se deben poner todas las objeciones que se hubieren presentado en conocimiento del sndico mediante notificacin por cdula; tal como lo propone la norma, se induce a la conclusin que cada objecin debe notificarse por cdula, segn el orden de su presentacin, lo que entorpecera innecesariamente el procedimiento. Esta disposicin contempla, adems, una instancia de insistencia en las objeciones por parte de los acreedores, sin sealar plazo alguno para hacer uso de esta facultad, ni la forma como los acreedores puedan tomar conocimiento de la respuesta a sus objeciones. En consecuencia, la norma est incompleta en cuanto regula el procedimiento que debern seguir las objeciones a la cuenta definitiva.

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    Cuarta observacin El proyecto modifica el artculo 37 cuyo texto vigente hace de cargo de la Superintendencia el honorario del sndico, en el evento de que la quiebra carezca de bienes o estos sean insuficientes, la modificacin agrega tambin como de cargo de la Superintendencia el costo de las notificaciones por aviso, pero nada dice respecto a los honorarios de receptor, en lo relativo a las notificaciones por cdula que se practiquen. Slo en el procedimiento que se adopta respecto a la designacin de un sndico en la sentencia que declare la quiebra a solicitud del deudor, se establece que los derechos del receptor que practique las notificaciones a los acreedores gozarn de las preferencias que establece el artculo 2472 N 4 del Cdigo Civil. Por consiguiente, esta normativa tambin est incompleta respecto al resguardo que la ley debe adoptar respecto a los derechos de los receptores, en la medida que no se regula la forma en que tales auxiliares pueden hacer efectivo el pago de sus correspondientes derechos. En conclusin, sera conveniente que todos los derechos de los receptores que acten en los diversos procedimientos sean asumidos por el sndico con cargo a los gastos de administracin de la quiebra, artculo 33 del proyecto. En el Ttulo XII prrafo 2 del convenio judicial, Seccin Primera: De las proposiciones de convenio, se modifica el artculo 175, sustituyendo el numeral 1 y agregando el nmero 7. En el nuevo nmero 1, se mantiene la tnica que inspira el proyecto de reforma en orden a que sean los acreedores los que propongan al sndico entre aquellos de la nmina. Para este efecto, presentadas por el deudor las proposiciones de convenio, la norma dispone que quedar sujeto a la intervencin de un sndico que ser el que nomine el acreedor con mayor crdito residente en Chile, para lo cual se seala que el secretario del tribunal que se notifique a la brevedad a ese receptor, el que tendr el plazo de cinco das para hacer la nominacin. Si no la hiciere se notificar al segundo con mayor crdito y as sucesivamente. Quinta observacin La norma no entrega solucin para el evento de que ningn acreedor haga la nominacin, por lo que en esta situacin extrema debiera facultarse al juez para designar un sndico titular y uno suplente de carcter provisorio sujeto a ratificacin por los acreedores.

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

    Saluda atentamente a V.S.,

    (Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO,

    Secretario

    A LA SEORA PRESIDENTA CMARA DE DIPUTADOS

    VALPARASO.

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    PRIMER INFORME COMISIN ECONOMA

    1.4. Primer informe Comisin de Economa Cmara de Diputados. Fecha 18 de agosto de 2003. Cuenta en Sesin 32, Legislatura 349 BOLETN N 3180-03 INFORME DE LA COMISIN DE ECONOMA, FOMENTO Y DESARROLLO RECADO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. _____________________________________________________________ HONORABLE CMARA: Vuestra Comisin de Economa, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, originado en un mensaje de S. E. el Presidente de la Repblica, que se individualiza en el epgrafe. I.- CONSTANCIA PREVIA Al proyecto de ley en informe se le ha hecho presente el trmite de urgencia, calificada de simple. La Comisin acord que las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto de la letra d), del artculo 8, numeral 1) deben ser votadas con qurum especial, por tener carcter de Ley Orgnica Constitucional, ya que establecen nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.

    * * * * * * * * II.- ANTECEDENTES GENERALES Para una mejor comprensin de la materia en estudio, se inserta a continuacin legislacin comparada de Estados Unidos de Norteamrica, Espaa y Mxico. a) Estados Unidos de Norteamrica1 La Ley de Quiebras en Estados Unidos de Norteamrica se encuentra en el US Code Ttulo 11, llamado Bankruptcy2. Esta norma legal cuenta con 8

    1 Tomado de la minuta proporcionado por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del

    Congreso Nacional

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    PRIMER INFORME COMISIN ECONOMA

    captulos. Se complementa con el Ttulo 28 del mismo Code relativo a la Organizacin de los tribunales de judiciales y al Departamento de Justicia3. En este ltimo Ministerio se encuentra el United States Trustee Program4, organismo cuya finalidad principal es promover la eficiencia, proteger y preservar la integridad del sistema de quiebras. De acuerdo a la seccin 101 del Ttulo 11 y la seccin 508 del Ttulo 28, deber adems, fiscalizar a los Trustees, en materia de quiebras, que son la figura ms prxima a nuestros Sndicos. Fundamentalmente, existen tres tipos de juicios de quiebras, regulados en el captulo 7, 11 y 13 del Ttulo 11 del US Code.5 El Captulo 7 se refiere a la liquidacin de la masa y se regula aquellos casos en que no existe posibilidad de una solucin alternativa a la situacin financiera del deudor quien bajo ningn parmetro puede pagar sus pasivos. Se debern vender y liquidar los bienes de la masa para pagar a los acreedores. Las leyes de cada uno de los Estados excluyen de este procedimiento ciertos bienes del deudor que permanecern en su patrimonio. El procedimiento del Captulo 11, corresponde a aquel en que se autoriza a los empresarios y personas individuales a reorganizar sus problemas financieros mediante el acuerdo con sus acreedores en un plan de pagos. Finalmente, el Captulo 13, est referido a las personas naturales que tienen ingresos permanentes y que a la fecha de la demanda de quiebra, tienen deudas lquidas, no controvertidas y no caucionadas menores a U$290.000 o bien lquidas, no controvertidas pero caucionadas, menores a U$870.000. Se puede pactar un programa de pagos de las deudas, pero el deudor debe aumentar el monto de sus ingresos o patrimonio para calificar como fallido de este Captulo. Los juicios de los Captulos 11 y 13 pueden convertirse durante su tramitacin en procedimientos de liquidacin del Captulo 7, en la medida que no se cumplan los programas de pago acordados. Trustees El concepto Trustee, en general, debe ser entendido como administradores patrimoniales. Pueden desempearse, al menos en dos tipos de actividades, en materia de fideicomisos y en las quiebras.

    2 La traduccin literal es Bancarrota.

    3 El Departamento de Justicia (Department of Justice) es el equivalente a nuestro Ministerio de Justicia.

    4 La traduccin sera Programa o Proyecto de Sndicos de los Estados Unidos de Norteamrica

    5 Existe un procedimiento especial de quiebras para las empresas familiares agrcolas, que corresponde al

    captulo 12 de la Ley de Quiebras de Estados Unidos de Norteamrica.

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    PRIMER INFORME COMISIN ECONOMA

    En Estados Unidos de Norteamrica se reconoce, en materia de quiebras, que existen los Private Trustees y los US Trustees6. Los primeros, son aquellos funcionarios auxiliares a los tribunales de justicia que administran la propiedad de un deudor y que son nombrados por estos ltimos cuando se ha determinado que la administracin no puede permanecer bajo el control del fallido. Su gestin debe ir en beneficio de los acreedores. Los US Trustees son los funcionarios del Departamento de Justicia, designados para diversas regiones geogrficas del pas y cumplen labores similares a las de la Fiscala Nacional de Quiebras en Chile. A continuacin se describen ambas figuras: US Trustees Los US Trustees, como funcionarios del Departamento de Justicia deben velar en general, porque los juicios de quiebras se desenvuelvan de manera justa, expedita y econmica, controlar la conducta de los partes y Sndicos, tomar acciones para asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables e identificar e investigar quiebras fraudulentas y abusivas. En trminos concretos, los US Trustees deben supervisar lo siguiente: La administracin de los procedimientos de liquidacin de patrimonios establecidos en el Captulo 7, seccin 701 a 704, de la ley de Quiebras (US Code, Ttulo 11). En este caso el procedimiento lo realiza un Private Trustee y su finalidad es liquidar o reducir a dinero los bienes del deudor que no tiene posibilidad de continuar con el giro y entregarlos a los acreedores, con excepcin de aquellas deudas que han sido condonadas y cuyas sumas sern entregadas al fallido. La gestin financiera y administrativa de los procedimientos de reorganizacin de deudas, establecidos en el Captulo 11 de la ley de Quiebras y que ha sido acordado por el deudor y por los acreedores. Normalmente, ser el mismo fallido quien deber continuar con la administracin de su patrimonio, salvo que el tribunal determine el nombramiento de un Private Trustee para dichos fines. En este caso se debern pagar costas al US Trustee por la quiebra. La reorganizacin financiera de las deudas de empresas familiares agrcolas de acuerdo al Captulo 12, se encuentran en quiebra. Este procedimiento tiene por finalidad el pago de las deudas y la continuacin del funcionamiento de la actividad familiar. En este caso, el United States Trustee Program, designa provisoriamente un Private Trustee que deber ser ratificado, posteriormente, por el tribunal.

    6 Desde la modificacin de la Ley de Quiebras de 1978, el US Trustee ha adquirido un mayor grado de

    influencia en los procedimientos, especialmente en la responsabilidad y control del da a da de la administracin de la masa.

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    La reorganizacin financiera de las personas naturales asalariadas en situacin de quiebra, de acuerdo al Captulo 13. El United States Trustee Program, designa provisoriamente un Private Trustee que deber ser ratificado, posteriormente, por el tribunal. La actividad de los Private Trustees, designados por ellos o por los tribunales y servir como tales en caso que los Sndicos no puedan cumplir su labor por incapacidad o inhabilidad. Private Trustees Los Private Trustees, tal como se seal, deben administrar la masa de bienes del fallido. Participan mayormente de los juicios del Captulo 7 de la ley de Quiebras, es decir de la liquidacin del patrimonio del fallido.

    * * * * * * * * b) Espaa El ordenamiento jurdico espaol regula el concurso de acreedores y la quiebra, los que han venido distinguindose entre s, fundamentalmente por la calidad subjetiva del deudor, as como un tratamiento de mayor dureza frente al mismo, en el caso del procedimiento de quiebra. En lo que se refiere al concurso de acreedores, el procedimiento corresponde al deudor no comerciante. Quien no tiene la calidad de comerciante, no puede constituirse ni ser declarado en quiebra. Es necesario hacer esta distincin ya que hay una excesiva concurrencia de normas legales que regulan indistintamente ambas materias, sin implicar una distincin fundamental entre uno y otro procedimiento. La regulacin del procedimiento de quiebra se encuentra dispersa en distintos cuerpos normativos, algunos caracterizados por su antigedad, tal es el caso de las principales normas que la regulan: el Cdigo de Comercio (C.C), de 1829 y de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC), que poseen un gran nmero de concordancias que hacen ms compleja su interpretacin. Adems de estas normas, el Ttulo XII de la Ley Procesal, relativo al concurso de acreedores, por virtud de lo dispuesto en el artculo 1.319, se aplica en todo lo que no est previsto y ordenado en el Cdigo de Comercio sobre la forma de proceder en las quiebras.

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    Sindicatura de Quiebras Requisitos: La ley exige para el nombramiento de la sindicatura, que cada uno de los elegidos rena la cualidad de acreedor, bien por derecho propio o en representacin ajena, preferentemente quien ejerza o haya ejercido el comercio, pero adems y como detalle importante, el Juzgado ya no interviene en su nombramiento y son los propios acreedores reunidos en junta general convocada al efecto, quienes designan a aquellos de los suyos que han de administrar y representar en lo sucesivo a la masa.7 En la LEC solamente el artculo 1.215, integrado dentro de las normas del concurso no mercantil, se refiere a las condiciones personales que han de reunir los Sndicos: varones8, mayores de veinticinco aos, que se hallen presentes en la Junta, que sean acreedores por derecho propio, que no tengan conocida preferencia crediticia ni la pretendan y que residan en el lugar del juicio. En lo que a la quiebra se refiere, existe una variante: el artculo 1.070 del CC, de 1829, recogiendo asimismo la condicin de mayor de veinticinco aos y residente en el lugar en que se siga la quiebra, aade que el nombramiento he de recaer sobre persona fsica, que sern preferidos los que ejerzan o hayan ejercido el comercio, y que resulta indiferente que los elegidos sean acreedores en nombre propio o ajeno9. El nombramiento de Sndico se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio.

    * * * * * * * * c) Mxico Por lo que a Mxico se refiere, la regulacin de esta materia se encuentra en la nueva Ley de Concursos Mercantiles (LCM), que entr en vigor en el ao 2000 y sustituy a la antigua ley de Quiebras y Suspensin de Pagos. Dicha norma, contempla en caso de quiebra un procedimiento denominado "concurso mercantil", que se encuentra dividido en dos etapas, la primera de conciliacin y la segunda de quiebra.

    7 MORENO Murciano, Honorato. Procedimiento de Quiebras. Barcelona, 1999. p.52

    8 La prohibicin que haca el artculo 1.215 LEC al omitir a las hembras, debe considerarse discriminacin por

    razn de sexo, contraria al artculo 14 de la Constitucin Espaola 9 SOTO Vasquez, Rodolfo. Quiebras y Concursos de Acreedores. Granada, 1994. p 186

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    Sindicatura de Quiebra Requisitos: La Ley de Concursos Mercantiles, establece que los Sndicos, debern cumplir con los siguientes requisitos (artculo 326): No desempear empleo, cargo o comisin en la administracin publica, ni ser parte de los poderes legislativo o judicial, en cualquiera de los tres mbitos de gobierno; Ser de reconocida probidad; Cumplir con los procedimientos de seleccin que le aplique el instituto, as como los procedimientos de actualizacin que determine el mismo, y No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisin en el servicio publico, el sistema financiero, o para ejercer el comercio. Las personas que cumplan con los requisitos sealados sern inscritas por el instituto en los registros de visitadores, conciliadores o Sndicos, previo pago de los derechos correspondientes. Es el Instituto Federal de Especialistas el encargado de registrar y fiscalizar las funciones de los Sndicos. Inhabilidades e incompatibilidades En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, la ley establece que estas sern aplicables a las tres especialidades anteriormente sealadas, por lo que no podrn ejercer como tal en los siguientes supuestos: Ser cnyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento; Estar en la misma situacin a que se refiere la fraccin anterior respecto de los miembros de los rganos de administracin, cuando el comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables; Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algn juicio pendiente; Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designacin, relacin laboral con el comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo perodo, servicios profesionales independientes siempre que stos impliquen subordinacin;

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    Ser socio, arrendador o inquilino del comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe, o Tener inters directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del comerciante o de alguno de sus acreedores. Esta incompatibilidad ser de libre apreciacin judicial.

    * * * * * * * * III.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME Las modificaciones contempladas en esta iniciativa legal, tienen por objeto mejorar la institucionalizacin de los Sndicos privados y perfeccionar el sistema de administracin contenida en la actual ley de Quiebras N 18.175, de 1982. La caracterstica fundamental de dicha normativa (la ley N 18.175) es la privatizacin del sistema concursal, a travs de su administracin por Sndicos privados que reemplaz la administracin estatal consagrada en la Ley 4.558 de 1929, que cre la Sindicatura General de Quiebras. Sobre la base de lo antes expuesto, el proyecto en estudio se restringe a las siguientes materias de inters prioritario: Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administracin privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; Generar mayor eficiencia en la administracin del sistema, y Mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. Los problemas que en estas materias han generado la citada ley, han quedado de manifiesto paulatinamente desde su entrada en vigor, tanto por las dificultades en su aplicacin que han encontrado las partes, los tribunales, y el organismo fiscalizador, como por los estudios realizados en el mbito acadmico y la doctrina. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto las debilidades que presenta la actual ley de quiebras, y se ha hecho indispensable, con el fin de preservar el sistema de Sndicos privados y evitar que se torne ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas ms importantes que han sido detectados.

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    Este sistema de administracin privada, que revivi la legislacin del antiguo Cdigo de Comercio, derogada en 1929, oblig a sustituir el ente estatal de administracin de las quiebras por una institucin fiscalizadora de los Sndicos privados, la Fiscala Nacional de Quiebras, actual Superintendencia de Quiebras, que est adems -dada su especializacin- a cargo de la persecucin criminal de los responsables de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta. La caracterstica principal de la ley N 18.175 es el retorno al sistema de Sndicos que en otro tiempo estableci el Cdigo de Comercio. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto otras debilidades que presenta la ley en vigor, como la administracin y liquidacin de los patrimonios insolventes. Esta es una de las materias ms complejas y delicadas que puedan darse en los sistemas econmicos y ciertamente han sido uno de los ms graves problemas que han debido enfrentar los sistemas concursales. De ah que sea menester corregir las desviaciones que presenten. El actual funcionamiento del sistema de administracin privada de las quiebras ha recibido justas crticas desde diferentes sectores de la ciudadana. Con el objeto de perfeccionarlo y evitar caer en la tentacin de volver al antiguo rgimen de sindicatura estatal que, por lo dems, sera muy costoso para el erario nacional, se han diseado una serie de mecanismos relativos fundamentalmente a la inclusin de los Sndicos en la Nmina, a su nombramiento en cada una de las quiebras y a sus honorarios y los de sus asesores. En razn de que la ley actual es muy poco exigente en los requisitos para ser Sndico, lo que no se aviene con la seriedad y envergadura de esta funcin, sobre todo en lo relativo al resguardo de la fe pblica, se ha querido ser ms riguroso en el acceso de los postulantes, y adems exigirles una caucin de fiel desempeo de su cargo al ingresar a la Nmina. Asimismo, se propone llenar algunos vacos de la actual ley con relacin a las inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la Nmina cuanto para asumir como Sndico en una quiebra, y se establecen algunas prohibiciones para los Sndicos en el desempeo de sus funciones. En este mbito, el proyecto viene a subsanar una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurdico. As, se establecen como inhabilidades para adquirir la calidad de Sndico la notoria insolvencia, el desempeo como director de una sociedad fallida en los dos aos anteriores a la declaracin de quiebra, la incapacidad fsica o mental, y algunas inhabilidades sobrevinientes.

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    En relacin con estas ltimas, se sealan como causales de exclusin de la nmina el haber infringido ciertas prohibiciones, relativas en general a la falta de probidad, tales como intervenir en quiebras ajenas, adquirir o enajenar bienes para s o para determinadas personas relacionadas, y proporcionar u obtener ventajas indebidas. Para todos los casos de exclusin, se detallan las obligaciones de los Sndicos con relacin a las quiebras que se encontraban bajo su administracin. Por ltimo, en lo que respecta a los impedimentos para que un Sndico de la nmina sea designado en una quiebra, convenio o cesin de bienes determinada, se establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades fundadas en su parentesco o relacin con el fallido. En cuanto a la designacin del Sndico en una quiebra determinada, se ha propuesto consagrar plenamente el principio privatista que inspira la ley, y que considera que son los acreedores los principales interesados en la buena administracin del patrimonio del fallido y de su liquidacin con vistas al pago de sus crditos. En efecto, si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, ste sealar el nombre del Sndico que deber ser nombrado por el juez en calidad de provisional. En caso de que la quiebra sea solicitada por el propio deudor, el juez citar a los tres principales acreedores a una audiencia previa para el nombramiento del Sndico provisional. El mismo criterio de preeminencia de la voluntad de los acreedores, basado en su inters preferente en los resultados de la quiebra, se sigue cuando sta es declarada como consecuencia del rechazo del convenio judicial preventivo, y de la declaracin de la nulidad o de la resolucin del convenio, como asimismo en los casos en que debe intervenir un Sndico como informante e interventor en un convenio judicial preventivo o en las calidades que le correspondan en la cesin de bienes a varios acreedores del deudor civil. Con esto se consigue, adems de la transparencia en la designacin de Sndicos, eludiendo operaciones clandestinas, evitar las incomodidades que se originan al tribunal cuando se dispone a declarar una quiebra tanto para efectuar una designacin, si la quiebra es de altos ingresos, como para no efectuarla, cuando carece de bienes o stos son escasos; adems, se persigue entregar desde el inicio a los acreedores la decisin relativa a la persona que representar sus intereses, aun en forma provisional. Junto con la forma de nombramiento de los Sndicos en las quiebras, el tema que mayores crticas justificadas han generado a la actual ley es la forma de remuneracin de los Sndicos y de sus asesores, y el de los gastos de las quiebras, siendo estos ltimos de naturaleza prededucibles.

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    En esta materia, cabe indicar, por una parte, que la actividad de Sndico es de naturaleza estrictamente personal y por ende son nicamente los Sndicos quienes pueden ser remunerados con cargo a los fondos que produzca la liquidacin de los bienes del fallido. Otras personas podrn ser remuneradas siempre que as lo acuerde expresamente la junta de acreedores, segn se expresa ms adelante. Por la otra, con el objeto de darle la mayor claridad y especificidad a los acuerdos que se adopten en la materia, se hizo un estudio sobre las remuneraciones de los Sndicos sumadas a las de sus asesores, que han sido cobradas en la realidad durante la vigencia de la ley de Quiebras. Con el objeto de proteger los crditos laborales y valistas, entre otros, se establece un lmite mximo a los honorarios que pueden cobrar los Sndicos, en conformidad a una Tabla, por tramos, progresiva y gradual, sin perjuicio de consagrar la ms amplia libertad para pactar honorarios mayores con los acreedores que as lo acuerden. El honorario determinado por la Tabla deber ser nico, comprender todos los gastos del Sndico, incluidos los honorarios de las personas que deba contratar para la quiebra. Estos no se calcularn sobre la base de los ingresos como ahora, sino de los repartos, de los cuales se deben descontar en cada oportunidad en que stos se efecten. En forma excepcional, y previo acuerdo adoptado