quejosos: **********. ponente: ricardo romero … · definitiva pronunciada en un juicio del orden...

30
AMPARO DIRECTO: ********** QUEJOSOS: **********. PONENTE: RICARDO ROMERO VÁZQUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GABRIEL ARCHUNDIA PÉREZ. Toluca, Estado de México; a veinticuatro de agosto de dos mil once. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O : Cagr/Mcsc. PRIMERO.- El seis de mayo de dos mil once, ********** y ********** presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada el doce de abril del mismo año, por dicha sala, en el toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario civil sobre acción interdictal de recuperar la posesión **********, promovido por los ahora quejosos contra ********** y ********** (nombre correcto); así como su ejecución atribuida al Juez Sexto de Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de

Upload: doanhuong

Post on 30-Oct-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO: ********** QUEJOSOS: **********. PONENTE: RICARDO ROMERO VÁZQUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GABRIEL ARCHUNDIA PÉREZ.

Toluca, Estado de México; a veinticuatro de

agosto de dos mil once.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cagr/Mcsc.

PRIMERO.- El seis de mayo de dos mil once,

********** y ********** presentaron directamente ante la

Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil de Toluca del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,

demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva

dictada el doce de abril del mismo año, por dicha sala, en

el toca **********, relativo al recurso de apelación

interpuesto en el juicio ordinario civil sobre acción

interdictal de recuperar la posesión **********, promovido

por los ahora quejosos contra ********** y ********** (nombre

correcto); así como su ejecución atribuida al Juez Sexto de

Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de

A.D. **********. 2

Toluca, Estado de México; de igual forma señalaron como

autoridades responsables a la Legislatura, al Gobernador,

al Secretario General de Gobierno y al Director de la

Gaceta de Gobierno, todos del Estado de México, de

quienes reclamaron la creación, promulgación y

publicación de la Ley que regula el Régimen de Propiedad

en Condominio, concretamente el artículo 32 de la misma

ley; actos que estimaron violatorios de los artículos 1, 14, y

16 constitucionales.

SEGUNDO.- Este tribunal colegiado de circuito

mediante proveído de uno de julio de dos mil once, admitió

la demanda de amparo contra la sentencia definitiva

reclamada a la sala responsable y contra la ejecución

atribuida al juez de los autos; asimismo, en lo atinente a las

autoridades legislativas señaladas como responsables, así

como a los actos atribuidos a éstas, se hizo la aclaración

de que, con fundamento en el artículo 166, fracción IV,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no era necesario el

señalamiento de los mismos (actos y autoridades). El

Ministerio Público no formuló pedimento. Finalmente por

auto del día once del mismo mes, se turnó el expediente al

magistrado Ricardo Romero Vázquez para que formulara

proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

A.D. **********. 3

PRIMERO.- Este tribunal es competente para

conocer del presente negocio de conformidad con los

artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso c) y VI

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción

I, inciso c), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como el contenido del Acuerdo

General número 11/2011, emitido por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, por reclamarse la sentencia

definitiva pronunciada en un juicio del orden civil, por una

autoridad jurisdiccional residente en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia de la sentencia

reclamada se acredita con su original, que obra en el toca

indicado y conforme con las consideraciones que se tienen

a la vista.

TERCERO.- Los conceptos de violación son los

que obran en la demanda de amparo y que también se

tienen a la vista.

No se transcriben la litis de primera instancia,

considerandos, ni conceptos de violación, porque los

artículos 77 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal

A.D. **********. 4

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, no lo

requieren en el dictado de las sentencias.

CUARTO.- Para una mejor comprensión del

asunto conviene hacer las siguientes precisiones:

********** y ********** demandaron de ********** y

**********, las prestaciones siguientes:

1) De **********: a) La entrega de la posesión

del lote **********, destinado al uso de estacionamiento y

jardín de los condóminos A y B, del inmueble ubicado en la

Hacienda **********, Estado de México y por consiguiente,

la entrega de las áreas comunes invadidas (calzada de

acceso y andadores perimetrales, ambos localizados en el

lado oriente); b) El retiro de la malla ciclónica y de la malla

para gallinero colocadas en el aludido lote; c) La

indemnización por los daños ocasionados; d) Que se le

apercibiera para no volver a cercar dicho inmueble ni

prohibir la libre circulación; e) Que se le conminara para el

caso de reincidencia con los medios de apremio previstos

por la ley, y, f) El pago de gastos y costas.

2) De **********: a) La coposesión del área

construída en el lote **********; b) El retiro de los objetos de

su propiedad, a fin de permitir la coposesión de la parte

A.D. **********. 5

construida en el aludido lote; c) Los daños y perjuicios

ocasionados, y, d) El pago de gastos y costas.

Sustentaron sus pretensiones, esencialmente,

en que el antiguo propietario del inmueble que fue parte de

la Hacienda **********, sometió dicha propiedad al régimen

de condominio, dividiéndola en los condominios “A” y “B”,

el primero de ellos, subdividido en cuarenta y siete lotes y,

el segundo, en treinta y cinco, los cuales vendió en su

totalidad; que los enjuiciantes son propietarios del lote

********** correspondiente al condominio “B”; que el lote

**********, materia de la controversia, está destinado para el

uso de estacionamiento y jardín de los condominios “A” y

“B”, por lo que consecuentemente tienen derecho a la

coposesión del mismo; que el área construida del lote

controvertido, la habían ocupado en un principio, para la

guarda de “trebejos”, hasta que por decisión de la

asamblea de condóminos de veintisiete de octubre de dos

mil dos, se determinó que había de ocuparse, pero la

codemandada ********** se opuso, no desocupó y por el

contrario introdujo más objetos, mismos que todavía se

encuentran en dicho lugar; que el veinticinco de agosto de

dos mil nueve, en forma sorpresiva y fraudulenta **********,

ostentándose propietario cercó con malla ciclónica el

predio y colocó en la superficie de dicho bien montones de

A.D. **********. 6

piedra de mampostería, con la evidente intención de

construir; que con el cercado se impide el paso por el lado

oriente del condominio, incluso por los andadores

perimetrales que también son áreas comunes y protegidas;

que la posesión que detentan respecto del multirreferido

lote está reconocida en las actuaciones de la Primera Sala

Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de México, en relación con el juicio de prescripción

adquisitiva **********, el cual fue resuelto en acatamiento a

la ejecutoria federal dictada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el

amparo directo **********; que también confirma su

posesión lo asentado en el acta de asamblea extraordinaria

de veinte de mayo de dos mil uno y que la codemandada

**********, ha poseído indebidamente la parte construida en

el lote sujeto a debate.

********** contestó la demanda conforme a los

hechos y las excepciones y defensas que estimó

pertinentes, entre ellas, la de conexidad de la causa, la

cual no fue estudiada en la audiencia de conciliación y

depuración procesal de diecinueve de noviembre de dos

mil diez, debido a que la enjuiciada no exhibió la totalidad

de las copias certificadas del juicio conexo, mismas que le

A.D. **********. 7

fueron requeridas mediante proveído de catorce de

septiembre de dos mil diez.

Dicha demandada apoyó sus excepciones,

fundamentalmente, en que es cierto que ********** fue

propietario del inmueble sujeto a debate, pero el mismo no se

subdividió en la forma que aducen los accionantes respecto al

condominio “B”; que si bien es cierto que el lote controvertido

está destinado al uso de estacionamiento y jardín así como

para el uso de canchas de futbol, también lo es que el mismo

no está destinado para el uso de los condóminos de los lotes

“A” y “B”, que refiere el actor, sino que pertenece única y

exclusivamente a los copropietarios que interpusieron el juicio

de usucapión **********, instado en el Juzgado Séptimo de

Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de

Toluca, Estado de México; que el lote **********, comprende

tanto el área sin construcción denominada jardín y

estacionamiento, como el área de construcción denominada

“**********”, sin ser área de uso común, ya que la misma le

pertenece a ella y a los otros copropietarios que interpusieron

el juicio antes citado, en el cual acreditaron su posesión y

propiedad respecto del referido inmueble desde mil

novecientos noventa y dos; que los demandantes nunca

adquirieron el predio materia del juicio, ni mucho menos su

posesión; que es cierta la ocupación ilegal que el

A.D. **********. 8

codemandado ********** realiza respecto del lote en cuestión,

pero que el cercado del mismo no ocurrió el veintiséis de

agosto de dos mil nueve como lo aducen los actores, sino el

veinticinco de ese mes y año; que no ha ejercido una

posesión indebida respecto del inmueble materia de la

controversia, porque es copropietaria del mismo, por lo que

sólo ejerce un derecho que le corresponde.

********** contestó la demanda conforme a los

hechos y las excepciones y defensas que estimó

pertinentes, entre ellas, la de cosa juzgada refleja, misma

que fue declarada improcedente en la audiencia de

conciliación y depuración procesal de diecinueve de

noviembre de dos mil diez.

El aludido enjuiciado respaldó sus excepciones,

básicamente, en que efectivamente la constitución del

condominio donde se ubica el inmueble materia del juicio, está

integrado por dos condominios (“A” y “B”) con sus respectivos

lotes, pero que es falso que el lote controvertido se haya

establecido como estacionamiento y jardín del condominio, ya

que desde la escritura constitutiva de dieciocho de enero de

mil novecientos noventa, dicho lote se constituyó como área

privativa y no como área común; que los actores no han

detentado la posesión del inmueble que reclaman, y si lo

A.D. **********. 9

hicieron ésta feneció el veintisiete de octubre de dos mil dos,

fecha en la cual desocuparon “**********”, de acuerdo a la

asamblea celebrada en esa fecha; que si bien es cierto que

colocó una malla ciclónica en dicho bien para delimitar su

propiedad, ello fue realizando actos en vía de hechos que son

legítimos, pero tal circunstancia aconteció el veintiséis de

agosto de dos mil nueve y no el día veinticinco como lo

señalan sus contrarios, además de que es falso que en el

expediente **********, se les haya reconocido la posesión que

refieren tener respecto del lote materia de la controversia,

pues en él no fueron parte actora ni demandada y la sentencia

que se dictó en el mismo no les favoreció de ninguna manera.

Seguido el juicio por sus trámites, el once de

febrero de dos mil once, el juez del conocimiento dictó

sentencia absolutoria al considerar que los actores

carecían de legitimación para reclamar la acción intentada.

Inconforme con dicha determinación, el actor

********** apeló y el tribunal de alzada, mediante sentencia

de doce de abril de dos mil once, confirmó la resolución

recurrida.

Los conceptos de violación son unos

infundados y otros más inoperantes.

A.D. **********. 10

Por cuestión de método, los motivos de

inconformidad expuestos se analizarán en un orden distinto

al propuesto, ello en atención a las consideraciones que a

continuación se exponen.

Por regla general las violaciones procesales

deben estudiarse de manera preferente a las de forma y

fondo, lo cual obedece al hecho de que si alguna violación

procesal resulta fundada, los efectos del amparo tendrían

el alcance de dejar insubsistente la sentencia reclamada,

con el propósito de que se dicte otra en la que se ordene

reponer el procedimiento hasta el momento mismo en que

se cometió, lo cual haría innecesario el estudio de las

violaciones formales y de fondo que pudieran reclamarse,

ya que éstas necesariamente se cometieron en la

sentencia declarada insubsistente y, por ende, a nada

práctico conduciría su estudio.

Los quejosos proponen el estudio de dos

trasgresiones cometidas durante el curso del

procedimiento, las cuales hace consistir medularmente, en

que indebidamente el dieciséis de diciembre de dos mil

diez se desahogó por conducto de su apoderado la

confesión a cargo de **********, pues debió ser

personalmente; así como que incorrectamente no se

desahogó la inspección judicial prevista para el trece de

A.D. **********. 11

diciembre de dos mil diez, por falta de interés de la parte

actora, pues el artículo 1.324 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, faculta a las

partes para asistir a la diligencia (no es obligatorio), sin que

se señalara nueva fecha para el desahogo.

Son ciertos los hechos en que se sustentan las

pretendidas violaciones al procedimiento, pues de las

constancias remitidas por la autoridad responsable como

complemento a su informe justificado, las cuales constan

en original y tienen valor probatorio pleno, en términos de

lo previsto por los artículos 129, 197 y 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

por disposición expresa del ordinal 2o. de la Ley de

Amparo, se advierte lo siguiente:

Mediante escrito recibido el veinticuatro de

noviembre de dos mil diez, los actores ofrecieron como

pruebas, entre otras, la inspección judicial en el condominio

**********; así como la confesión a cargo de **********, en

forma personal y no a través de apoderado (fojas 433 a

441).

En proveído del día siguiente, se previno al

oferente de la inspección para que precisara el lugar en

A.D. **********. 12

que se llevaría a cabo la prueba y se omitió la confesional

por lo cual se fijó fecha y hora.

Por acuerdo de veintinueve de noviembre

siguiente se admitió la inspección anunciada y se señaló

hora y día para su desahogo, previniéndose al promovente

para que trasladara al personal del juzgado al inmueble

motivo de la prueba.

Mediante certificación de trece de diciembre de

dos mil diez, se hizo constar que no se llevó a cabo la

inspección judicial, al no presentarse el oferente de la

prueba para trasladar al personal del juzgado al inmueble

motivo del medio de convicción.

En audiencia de catorce de diciembre del año

próximo pasado se llevó a cabo la confesión de **********, a

través de su apoderado **********.

Por acuerdo de ese mismo día, no se acordó

favorable el señalamiento de nueva fecha para el

desahogo de la inspección ofrecida en virtud de que no fue

celebrada por causas imputables al oferente de la prueba.

Mediante proveído de quince de diciembre de la

anterior anualidad se declaró desierta la prueba de

A.D. **********. 13

inspección judicial ofrecida por los actores, al no haberse

celebrado el día y hora señalados para su desahogo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 107,

fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para que una violación de

carácter procesal sea examinable en el juicio de amparo

directo se requiere que se satisfagan los siguientes

requisitos:

1.- Que la violación se cometa en el curso del

procedimiento;

2.- Que afecte las defensas del quejoso;

3.- Que trascienda al resultado del fallo;

4.- Que haya sido impugnada la violación en el

curso mismo del procedimiento, mediante el recurso

ordinario establecido por la ley; y,

5.- Que la violación sea invocada como agravio

en la segunda instancia si se cometió en la primera.

Lo anterior, en virtud de que en la especie el

juicio de origen no se relaciona con acciones del estado

civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

En el caso, se satisfacen los tres primeros

requisitos precisados, porque dicha violación se cometió en

el curso del procedimiento, fase probatoria; afecta las

A.D. **********. 14

defensas de los quejosos, pues con esas pruebas, los

quejosos pretendían demostrar la acción intentada, motivo

por el cual también debe considerarse que trascendió al

resultado del fallo.

Sin embargo, no se cumple la exigencia de

haber agotado el recurso ordinario o el medio de defensa

establecido en la ley, con la finalidad de agotar el principio

de definitividad enunciado en la disposición constitucional

mencionada, al no impugnar, a través del recurso de

revocación, previsto en el artículo 1.362 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, los proveídos

de catorce y quince de diciembre de dos mil diez, lo cual

era indispensable a fin de que este Tribunal constitucional

estuviera en condiciones de analizar de fondo dichas

violaciones procesales.

Luego, al no quedar debidamente preparadas

las transgresiones al procedimiento a efecto de poder

analizarlas de fondo, procede declarar inoperantes los

conceptos de violación expresados sobre el particular,

pues independientemente de si fue indebido o no lo

decidido por el juzgador de origen, el tribunal de amparo no

se encuentra en condiciones de examinar su actuación,

dado que no se cumplieron los requisitos previos exigidos

A.D. **********. 15

en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la constitución

federal. Orienta sobre el particular, por compartirse su

contenido, la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES

PROCESALES. PREPARACIÓN DE SU IMPUGNACIÓN

EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.”.1

En otro orden, en los conceptos de violación se

sostiene que el artículo 32 de la Ley que Regula el

Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de

México, es contrario a lo establecido en los artículos 1°, 14

y 16 constitucionales, en virtud de que impide a los

quejosos ejercer con igualdad a las demás personas, las

acciones para recuperar la posesión del lote ********** del

Condominio “**********”, pues como quedó demostrado en

autos, el presidente del consejo de administración tiene

intereses opuestos al actor, de manera que al omitir la

defensa de los bienes objeto del juicio, debe cesar su

representación (cita en forma analógica los artículos 4.220

y 4.237 del Código Civil del Estado de México; 299 del

Código de Comercio; 156, 196 y 197 de la Ley de

Sociedades Mercantiles; y, 30 de la Ley de Quiebras).

1 Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1995, Tomo IV, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 629, Página 462, cuyo texto es el siguiente: “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, las violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo admiten impugnarse dentro del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, también es cierto que de acuerdo con dicho precepto legal, para que las citadas violaciones admitan ser examinadas en el juicio de garantías directo, es necesario que éste sea preparado, mediante la impugnación de tales violaciones en el curso mismo del procedimiento, a través del "recurso ordinario establecido por la ley", toda vez que el constituyente quiso que se agotaran todas las posibilidades de que en el propio juicio original se subsanaran las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales ese tipo de violaciones llegara a ser examinado en el juicio de amparo.".

A.D. **********. 16

Es infundada la pretendida inconstitucionalidad

del artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de

Propiedad en Condominio del Estado de México, en

relación con lo establecido en el normativo 1° de la

Constitución Federal, pues en principio debe recordarse

que el derecho a la igualdad tiene tres aspectos

fundamentales:

Igualdad ante la ley;

Igualdad ante los tribunales; e,

Igualdad ante el impuesto.

En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es

un principio complejo que otorga a las personas no

solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -

esto es, en su condición de destinatarios de las normas y

de usuarios del sistema de administración de justicia, sino

también en la ley, esto es, en relación con el contenido de

la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones

constitucionales sobre igualdad para ser constitucional.

También se advierte, de manera central, que el

principio de igualdad debe entenderse como un principio

que exige tratar igual a los iguales y desigual a los

desiguales.

A.D. **********. 17

Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones

hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará

permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

Lo esencial será, explicitar sobre la base de

qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o

desiguales dos o más situaciones.

Sólo así es posible marcar la necesaria

diferencia entre las distinciones que son

constitucionalmente legítimas y aquéllas que son

constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la

prohibición de discriminación establecida de modo

específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la

Constitución.

Al analizar si una norma respeta la garantía de

igualdad, al juzgador constitucional no le compete

examinar la oportunidad del criterio adoptado por el

legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la

norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la

mejor de las que podían aplicarse, pues sólo le

corresponde apreciar en definitiva situaciones en las cuales

sí permite el trato desigual de los destinatarios de la norma

cuando:

A.D. **********. 18

a) El criterio diferenciador importa un trato

desigual, en cuanto al goce de otros derechos y libertades

protegidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; y,

b) El criterio diferenciador sea de los

expresamente prohibidos en la propia Constitución.

Así el artículo 32 de la Ley que Regula el

Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de

México establece lo siguiente:

“Artículo 32.- El administrador o el presidente

del comité de administración, será el representante legal de

los condóminos en todos los asuntos comunes

relacionados con el condominio. Contará con poder para

administrar bienes, y para pleitos y cobranzas. Para contar

con facultades que requieran cláusulas especiales, se

requerirá del previo acuerdo de la asamblea, salvo que el

Reglamento Interior del Condominio ya lo prevea.”.

Entonces, conforme a esta disposición, el

administrador o el presidente del consejo de administración

de un condominio, con exclusión de los demás

A.D. **********. 19

condóminos, tiene el carácter de representante legal del

condominio.

Por su parte el artículo 1°, primer párrafo,

constitucional contiene una afirmación general de la

garantía de igualdad en el disfrute de las garantías

individuales, por virtud de la cual dicho precepto

salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones

comparables, de toda discriminación en el goce de los

derechos y libertades que la propia Ley Fundamental

otorga.

Por su parte, el último párrafo del artículo 1o.

constitucional establece la prohibición de discriminar por

los motivos que expresamente enumera, y de cualquier

otro modo que implique un menoscabo para la dignidad

humana o para los derechos y libertades de las personas.

Estas prohibiciones de discriminación tienen

como fin, y generalmente como medio, la paridad en el

trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de

tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional

pueden utilizarse como elementos de diferenciación

jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción

A.D. **********. 20

afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa

en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.

Por tanto, no puede sostenerse que en el caso

nos encontremos en presencia de normas diferenciadoras

que incidan en el goce de garantías individuales, ni de

aquéllas que descansen en alguno de los criterios

enumerados anteriormente.

Ello es así, cuenta habida de que el

administrador o presidente del comité de administración, si

bien tiene a su cargo la representación legal de los

condóminos en todos los asuntos relacionados con el

condominio, también es cierto que ello se debe a que todos

los condóminos o a la mayoría de ellos lo eligieron y es la

ley, la que da la representación legal del conjunto, atento

a la regla general de actuación a nombre ajeno de

uno o más individuos, lo cual se hace por voluntad propia o

por disposición expresa de la ley. En el caso se trata de

una representación legal.

En efecto, la Ley que Regula el Régimen de

Propiedad en Condominio en el Estado de México, no

contiene requisitos específicos o distingo alguno para ser

electo administrador o presidente del comité de

A.D. **********. 21

administración, sino que libremente la asamblea de todos

los condóminos o bien la mayoría de ellos elegirán a la

persona que desempeñe dicho cargo, en igualdad de

circunstancias, cualquiera de ellos, incluso alguno de los

quejosos pudo resultar electo como administrador o

presidente del consejo de administración del condominio, y

con ese hecho contra con las facultades de representación

que la ley le confiere.

De lo anterior se aprecia que no hay

discriminación, pues se trata con igualdad a todos los

integrantes de la asamblea de condóminos, los cuales

obviamente se encuentran en las mismas condiciones para

elegir o ser electos.

Así, la elección de administrador o presidente

del comité de administración de un condominio se da como

resultado de un acto de voluntad de la asamblea de

condóminos quienes depositan la representación legal de

éste en la persona que consideran prudente de acuerdo a

sus expectativas. Sobre esa base la elección soberana de

cada individuo de votar para elegir a una persona que

ejerza la representación del condominio, no es

inconstitucional, pues en la elección se participa con

igualdad de modo que la representatividad que se otorga

A.D. **********. 22

por parte del conglomerado tiene por objeto que la

pluralidad de sujetos vinculados, actúe a través de una sola

persona.

Corolario de lo anterior, no se estima que el

artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad

en Condominio del Estado de México, sea contrario a lo

establecido en el artículo 1° constitucional.

En lo restante es inoperante lo manifestado por

los quejosos con relación a los artículos 14 y 16

constitucionales, en virtud de que para la debida

impugnación de una norma legal, en función del aspecto de

su constitucionalidad, requiere de premisas esenciales

mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, lo

que no ocurre en la especie.

Es decir, el juicio de amparo tiene como

objetivo, resolver toda controversia que se suscite por

leyes que violen garantías individuales, para el amparo

directo, esas transgresiones deberán ponerse de

manifiesto en términos del artículo 166 de la Ley de

Amparo.

De las fracciones IV y VII del artículo 166 en

comento se advierte la necesidad de que la norma legal

A.D. **********. 23

tildada de inconstitucional, deba ser impugnada en

confrontación expresa con una disposición específica de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mediante concepto de violación suficiente.

Cumplidas esas exigencias, surgirá la

actualización de la pauta para establecer el problema

constitucional, así como la procedencia de la declaración

respectiva en torno a la ley secundaria.

Si no se formulan tales argumentaciones

respecto del señalamiento de la ley reclamada y el

concepto de violación que indica el marco y la

interpretación de la disposición constitucional que pueda

transgredir aquélla, resultan insuficientes los conceptos de

violación y por tanto tendrá que desestimarse la

actualización de un verdadero problema de

constitucionalidad de la ley.

En la especie, los quejosos no manifestaron

argumento alguno para demostrar que el artículo 32 de la

Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio

del Estado de México es contrario a lo establecido en los

artículos 14 y 16 constitucionales.

A.D. **********. 24

En efecto, en los conceptos de violación sólo se

indicó que dicha norma secundaria era inconstitucional,

pero no formuló disquisición jurídica alguna a través de la

cual se confrontara el dispositivo de la legislación

secundaria con las normas fundamentales contenidas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la

República, de manera tal que este órgano colegiado

pudiera advertir alguna contradicción o rebasamiento a su

marco específico.

En ese sentido, a la parte quejosa incumbe,

dentro de la distribución procesal de la carga probatoria,

demostrar la inconstitucionalidad de la ley o acto de

autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de

leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las

que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o

cuando se esté en presencia de actos que sean

inconstitucionales por sí mismos.

En las condiciones relatadas, es

incontrovertible que los quejosos incumplieron con la carga

de demostrar la pretendida inconstitucionalidad del

normativo señalado, al no confrontarlo con las

disposiciones de la Constitución Federal, que sea detallada

en su contexto y alcance jurídico, lo cual debe satisfacerse

A.D. **********. 25

para considerarse actualizado un formal problema de

constitucionalidad.

Luego, ha de concluirse que en el caso existe

insuficiencia de conceptos de violación, respecto del

supracitado numeral 32 de la Ley que Regula el Régimen

de Propiedad en Condominio del Estado de México, con

relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, que

pudiera demostrar la manifestación de los quejosos,

respecto de la inconstitucionalidad alegada, y por ende, no

pueden estimarse satisfechas las exigencias establecidas

en las fracciones señaladas del artículo 166 de la Ley de

Amparo, ante lo cual este tribunal colegiado no puede

emprender el análisis pretendido, pues de hacerlo, se

supliría la deficiencia de la queja en un caso no autorizado

por la ley. Norma el razonamiento expuesto, la

jurisprudencia emitida por la Primera sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA

IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE

DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS

MÍNIMOS A SATISFACER.”.2

2 Jurisprudencia 106, visible en la página 83 del Tomo VI, Jurisprudencia en Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto es: “La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de

A.D. **********. 26

Los quejosos sostienen que la resolución que

constituye el acto reclamado no se encuentra fundada y

motivada.

Es infundado lo anterior, en virtud de que la

resolución de doce de abril de dos mil once, se encuentra

fundada y motivada, en razón de que la sala civil señalada

como responsable hizo relación de los argumentos que

sirvieron de base para dictarla, además invocó los

preceptos de ley aplicables precisamente al caso concreto

que fundamentaron su actuar.

En efecto, la autoridad responsable apoyó su

decisión en los artículos 32 de la Ley que Regula el

Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de

México y 34 del reglamento del artículo 947 del Código

Civil del Estado de México, que prevén la persona que

tiene la representación de los condóminos; así como la

forma en que se acredita dicha personalidad,

respectivamente. Además, expuso las razones particulares demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.”.

A.D. **********. 27

que tuvo para arribar a la conclusión a la cual llegó, pues

explicó la forma en que a su juicio, resultaron inoperantes

los agravios argumentados por los apelantes al no

controvertir lo decidido por el juez de origen respecto de la

falta de legitimación de los actores para promover la acción

intentada. Con lo cual adecuó su determinación al

supuesto jurídico previsto por la ley, pues ajustó su

determinación a las exigencias establecidas en el artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, de conformidad con la jurisprudencia de rubro:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”.3

En los conceptos de violación se aduce que no

se aplicaron las reglas de la lógica para la valoración de la

prueba presuncional.

Es inoperante lo alegado en virtud de que los

quejosos no precisan cuáles fueron las reglas de la lógica

cuya valoración se omitió para el estudio de la prueba

presuncional ni tampoco refiere el resultado de la

operación lógica la autoridad jurisdiccional debió efectuar

para deducir de un hecho conocido la verdad de otro

3 Jurisprudencia 204 emitida por la antes Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: “De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”.

A.D. **********. 28

desconocido, a través del enlace más o menos necesario.

Por tanto, ante la falta de argumentos que controviertan las

consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado, y

por lo mismo, que demuestren que es contrario a la ley o a

su interpretación, los conceptos de violación en estudio

deben declararse inoperantes, de conformidad con la

jurisprudencia cuyo rubro es "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE

PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL

APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.”.4

En esa virtud, ante la ineficacia jurídica de los

conceptos de violación, lo procedente es negar la

protección de la Justicia Federal solicitada, negativa que se

hace extensiva al acto de ejecución por no reclamarse por

vicios propios. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia

cuyo rubro es: “AUTORIDADES EJECUTORAS.

NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.”.5

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

4 Jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual se comparte por este tribunal, visible e la página 354 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es: “En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia.". 5 Jurisprudencia II.1o. J/12, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 41, del Tomo 82, Octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: “Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.”.

A.D. **********. 29

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a ********** ni a **********, en contra de los actos y

autoridades precisados en el resultando primero de esta

ejecutoria.

Notifíquese personalmente a las partes y, una

vez que cause ejecutoria la presente resolución, con

testimonio de la misma, devuélvanse los autos a su lugar

de origen y en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, por unanimidad de votos

de los magistrados: presidente y ponente Ricardo Romero

Vázquez, Enrique Pérez González y Jacinto Juárez Rosas;

quienes firman con el secretario de acuerdos que autoriza y

da fe.

PRESIDENTE

RICARDO ROMERO VÁZQUEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

A.D. **********. 30

ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ JACINTO JUÁREZ ROSAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ

EL SECRETARIO DE ACUERDOS CERTIFICA: QUE EL

VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE, SE

FIRMÓ EL ENGROSE CORRESPONDIENTE AL AMPARO

DIRECTO **********, PROMOVIDO POR ********** Y

**********.- DOY FE.

LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ