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Talca, dieciséis de febrero de dos mil quince. VISTO: Comparece en lo principal de fojas 109, el Fiscal Regional de la Fiscalía Regional del Maule, don Mauricio Richards Hormazábal y deduce recurso de queja en contra de los jueces subrogantes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, señores Víctor Rojas Oyarce, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora Cuadra, quienes integrando la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, habrían incurrido en graves faltas o abusos al dictar la sentencia de 31 de diciembre de 2014, en la causa RIT 26-2014 del último tribunal señalado. Refiere que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales para que proceda el recurso interpuesto y expone, que entre los días 9 al 23 de diciembre de 2014 tuvo lugar en la Sala Única del Tribunal antedicho, el juicio oral dispuesto en causa RUC 1300913937-5, RIT 26-2014, sustanciada en contra de los acusados Martín José Larraín Hurtado, Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez. Consigna los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, esto es, que “En la comuna de Pelluhue el 18 de septiembre de 2013 en horas de la madrugada el imputado Martín José Larraín Hurtado, conduciendo con sus facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta alcohólica, el trasnoche y el largo viaje, su vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color amarillo, placa patente única FE-9053 por la ruta M-80-N, al llegar al cruce con Quinta Chile, al tomar una curva, perdió el control del móvil, saliéndose de su pista de circulación e ingresando a la berma, atropelló a don Hernán del Carmen Canales Canales, provocándole la muerte por politraumatismo. Posteriormente, alrededor de las 05:30 horas Larraín Hurtado huyó del lugar en su vehículo, sin prestar ayuda a la víctima ni dar cuenta a la autoridad de lo ocurrido. Agrega que aproximadamente a las 06:45 horas se presentaron al servicio de guardia del Retén de Carabineros de Curanipe, los imputados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, pasajeros del Jeep conducido por Martín Larraín al momento del atropello, quienes denunciaron y declararon que encontrándose en la ruta M-80-N, en el cruce Quinta Chile de Curanipe, comuna de Pelluhue, escucharon un fuerte ruido, percatándose que un peatón había sido atropellado por una camioneta blanca que huyó del lugar; información falsa que llevó a la policía a realizar diversas diligencias de investigación, previa orden del Ministerio Público, con la finalidad de ubicar al vehículo y su conductor, ocultando la participación de Larraín Hurtado y su jeep.”

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Page 1: QUEJA MARTIN LARRAIN - Cooperativa.cl · 2015-02-17 · Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, por el delito de obstrucción a la investigación, dando por establecidos

Talca, dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTO:

Comparece en lo principal de fojas 109, el Fiscal Regional de la Fiscalía Regional del Maule, don Mauricio Richards Hormazábal y deduce recurso de queja en contra de los jueces subrogantes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, señores Víctor Rojas Oyarce, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora Cuadra, quienes integrando la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, habrían incurrido en graves faltas o abusos al dictar la sentencia de 31 de diciembre de 2014, en la causa RIT 26-2014 del último tribunal señalado. Refiere que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales para que proceda el recurso interpuesto y expone, que entre los días 9 al 23 de diciembre de 2014 tuvo lugar en la Sala Única del Tribunal antedicho, el juicio oral dispuesto en causa RUC 1300913937-5, RIT 26-2014, sustanciada en contra de los acusados Martín José Larraín Hurtado, Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez. Consigna los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, esto es, que “En la comuna de Pelluhue el 18 de septiembre de 2013 en horas de la madrugada el imputado Martín José Larraín Hurtado, conduciendo con sus facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta alcohólica, el trasnoche y el largo viaje, su vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color amarillo, placa patente única FE-9053 por la ruta M-80-N, al llegar al cruce con Quinta Chile, al tomar una curva, perdió el control del móvil, saliéndose de su pista de circulación e ingresando a la berma, atropelló a don Hernán del Carmen Canales Canales, provocándole la muerte por politraumatismo. Posteriormente, alrededor de las 05:30 horas Larraín Hurtado huyó del lugar en su vehículo, sin prestar ayuda a la víctima ni dar cuenta a la autoridad de lo ocurrido.

Agrega que aproximadamente a las 06:45 horas se presentaron al servicio de guardia del Retén de Carabineros de Curanipe, los imputados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, pasajeros del Jeep conducido por Martín Larraín al momento del atropello, quienes denunciaron y declararon que encontrándose en la ruta M-80-N, en el cruce Quinta Chile de Curanipe, comuna de Pelluhue, escucharon un fuerte ruido, percatándose que un peatón había sido atropellado por una camioneta blanca que huyó del lugar; información falsa que llevó a la policía a realizar diversas diligencias de investigación, previa orden del Ministerio Público, con la finalidad de ubicar al vehículo y su conductor, ocultando la participación de Larraín Hurtado y su jeep.”

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En cuanto a la calificación jurídica, señala que el primer hecho constituye el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, prescrito y sancionado en el artículo 196 inciso final de la ley 18.290 en grado de consumado, y el segundo, el delito de obstrucción a la investigación, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, en grado de consumado. El 31 de diciembre de 2014, se dictó sentencia absolutoria respecto de Martín José Larraín Hurtado y condenatoria en contra de Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, por el delito de obstrucción a la investigación, dando por establecidos en el considerando noveno de la sentencia los hechos que transcribe. En cuanto al recurso de queja, el recurrente señala que la sentencia recurrida incurre en las siguientes faltas o abusos graves: 1) Resuelve en contra de norma expresa: Los jueces infringen lo dispuesto en el artículo 176 de la ley 18.290 que dispone: “en todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones (o muerte), el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria (posible) y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata…” Ello, por cuanto en el considerando 13° de la sentencia, los recurridos desestiman la concurrencia del ilícito antedicho, en base a dos argumentos. El primero, relacionado con el inciso segundo del artículo 341 del Código Procesal Penal, porque ellos entienden que sólo les estaría permitido sostener una recalificación penal en cuanto a los hechos del cargo, pero no de sus circunstancias accesorias, aduciendo que el Ministerio Público a su respecto no habría formulado cargos. Estima torcida la interpretación legal realizada, porque no pueden considerarse circunstancias accesorias las referidas a la fuga del imputado Larraín Hurtado del lugar en que acababa de cometer un ilícito, no prestar ayuda a la posible víctima ni dar cuenta de lo sucedido a la autoridad policial más cercana. Antecedentes que fueron puestos en conocimiento del tribunal desde el inicio del juicio oral, por constar en la acusación y si no se calificaran como la figura del artículo 176 de la ley 18.290, fue en aras del principio de objetividad, porque se estaba imputando la comisión de un ilícito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y, al haber atribuido al imputado también la figura del artículo 176, se habría violado el principio “non bis in ídem”, por lo que decidieron desistirse de la imputación principal. Esto, porque el tribunal al examinar las evidencias presentadas en el juicio, estaba demostrando que no iba a dar por acreditado el estado de ebriedad del imputado Larraín Hurtado. Agrega, que el Ministerio Público llamó a que recalificaran en el tipo penal aludido, respecto de los mismos hechos contenidos en la acusación, que no tenían el carácter de accesorio, no

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pudiendo sostenerse que habría una contravención al artículo 341 del Código Procesal Penal o que los hechos serían accesorios.

En cuanto al segundo argumento, relativo a no darse las dos primeras exigencias típicas de la norma legal aludida, que son “detener la marcha” y “prestar la ayuda que fuese necesaria”, siendo la tercera “dar cuenta a la autoridad policial más inmediata”. Ante su evidente incumplimiento, no pudieron sino darla por establecida, siendo desestimada, argumentando que “esa mera conducta, no se encuentra sancionada penalmente por sí sola y no alcanza a completar los requisitos típicos de la disposición legal establecida”. La primera circunstancia, “detener la marcha” se da por acreditada en base a testimonios prestados por una testigo que dice haber visto en dos oportunidades el jeep detenido y los dichos de una segunda persona, que resultó ser primo de uno de los pasajeros del jeep y amigo de Sebastián Edwards, con quien declara haber hablado esa noche luego del accidente, pero no haberlo reconocido. Tal razonamiento nada dice acerca de lo declarado por el testigo Daniel Véliz Farías (Sargento 1° de Carabineros) quien señala que presenció la declaración de Bárbara Aguiló Cabezas (quien viajaba como copiloto de Larraín Hurtado, al momento del atropello), quien habría señalado que luego del accidente “no prendía el vehículo, Martín arregla un fusible y lo hace andar”. Considera cuestionable, que si el vehículo estuvo detenido no fue por voluntad de Larraín Hurtado, sino porque no podía hacerlo partir. Hace presente que el artículo 176 de la Ley de Tránsito señala que se debe detener la marcha, prestar la ayuda necesaria y dar cuenta a la autoridad policial, por lo tanto se trata de conductas copulativas y las dos primeras, encadenadas. La detención de que habla la norma debe hacerse con la finalidad de prestar ayuda y no por un defecto mecánico del vehículo que impida darse a la fuga.

Indica que analizando la segunda conducta, concluyen los sentenciadores que “sí se prestó la ayuda necesaria al afectado” señalando expresamente “…el conductor del vehículo solicitó ayuda a través de sus acompañantes quienes realizaron reiteradas llamadas a los teléfonos de emergencia 133 y 131…” En este punto, expresa que debe revisarse el texto expreso del artículo 176, el cual claramente establece que es “el conductor el que estará obligado a”, en tanto los antecedentes aportados al juicio acreditan que Larraín Hurtado llevaba consigo su teléfono celular, el que fue periciado, sin encontrar con posterioridad al accidente llamada alguna a servicios de emergencia, pero si a sus amigos, de lo que se desprende que el imputado estaba más preocupado de encubrir su responsabilidad que de prestar ayuda

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necesaria a la víctima. Añade que los amigos de Larraín Hurtado que llamaron a los servicios de emergencia, son los mismos que con posterioridad mienten y tratan de desviar la atención respecto de quien protagonizó el accidente, por lo que, en ningún caso pudo haberse dado por acreditado con la prueba vertida en juicio, que el conductor del vehículo haya prestado la ayuda necesaria a la víctima.

Por último, en cuanto a la tercera conducta exigida, expone que ante la devastadora evidencia rendida en juicio, los sentenciadores no pueden sino darla por acreditada, sin embargo, incomprensiblemente, hacen caso omiso del texto legal y desestiman tal circunstancia, ya que, en su concepto, a nadie le es exigible auto denunciarse de la comisión de un ilícito, incluso cuando el legislador así lo establezca expresamente. Concluye señalando que los jueces recurridos han cometido una falta o abuso grave, al contravenir formalmente el artículo 176 de la ley 18.290, por no tratarse de una cuestión interpretativa, siendo la norma absolutamente clara. Ello, al dar por acreditadas circunstancias careciendo del sustento fáctico y desestimando abiertamente el texto expreso de aquella disposición. 2) Tribunal desestima determinados hechos y da por acreditados otros, sin contar con evidencias que respalden su decisión, apartándose del mérito del proceso. Los sentenciadores al desestimar hechos y al dar otros por acreditados, sin tener respaldo fáctico en el proceso, basándose en meras suposiciones, conjeturas y estimaciones totalmente subjetivas que no constituyen siquiera prueba indiciaria, contravinieron el inciso segundo del artículo 340 del Código Procesal Penal, que establece que el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral.

Refiere las siguientes conjeturas o suposiciones denunciadas: a) En el considerando duodécimo, párrafo sexto y octavo de la sentencia, los jueces realizan una serie de conjeturas e inferencias arbitrarias, al consignar que lo expuesto por el Ministerio Público, en orden a que el imputado Larraín Hurtado se encontraba con sus facultades psicomotoras disminuidas, producto de la ingesta alcohólica, trasnoche y un largo viaje, no encuentra fundamento en prueba alguna. Yerran al describir dichas conductas señalando expresamente que “el trasnoche habría estado motivado por el largo viaje”, situación que no se condice con la acusación, en la cual se señala que existe trasnoche y un largo viaje y que esas circunstancias, sumadas a la ingesta de bebidas

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alcohólicas afectaron las facultades psicomotoras de Larraín Hurtado, lo que fue acreditado en juicio.

En cuanto al largo viaje realizado por Larraín Hurtado, el Ministerio Público incorporó en juicio el Oficio N° 2688 del Servicio Nacional de Aduanas, que da cuenta del ingreso y salida del país durante el año 2013, del vehículo de propiedad del imputado, salida hacia Argentina el 14 de septiembre de 2013 e ingreso a territorio nacional el 16 del mismo mes y año. por el paso Pelluhue (sic), indicando como conductor del vehículo a Martín Larraín Hurtado. También se incorporó el Ordinario N° 20686 del Departamento de Control de Fronteras Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, en relación con el registro de movimientos migratorios de Martín Larraín Hurtado y Sebastián Edwards Grez, durante septiembre de 2013, constatándose la salida de ambos el 14 de septiembre de 2013 a Argentina y su entrada por el paso fronterizo Pajaritos Argentina el 16 de septiembre de 2013. En consecuencia, no hay duda del viaje de varios días desde Punta Arenas a Curanipe, lo que cualquiera entendería como largo viaje.; prueba documental que no fue controvertida por ningún otro medio probatorio. Por otra parte, el primer documento permite que quede palmariamente claro que Larraín Hurtado era el conductor y desvirtúa la conjetura arbitraria de los recurridos, en cuanto a que el manejo haya sido compartido, puesto que, al respecto, no se rindió prueba alguna.

En cuanto al trasnoche e ingesta de bebidas alcohólicas, la propia declaración del imputado traída al estrado mediante el señor Navarro (Sargento 1° de Carabineros que presenció la declaración) más lo depuesto por el señor Véliz, (Sargento 1° de la SIP de Chanco) que estuvo presente en la primera declaración del imputado ante Carabineros, dan cuenta de que este participó en un asado la tarde del 17 de septiembre de 2013, lo que desvirtúa el supuesto descanso antes de su salida a las fondas ese mismo día. Afirma, que el propio imputado refiere haber bebido ponche esa tarde, después de lo cual salió a las fondas donde permaneció hasta la hora del accidente, aproximadamente 05:30 horas del día 18 de septiembre, lo que demuestra la ingesta de alcohol, horas antes de la ocurrencia de los hechos y el trasnoche aludido en la acusación.

b) En cuanto a lo afirmado por los jueces en el considerando duodécimo, párrafo décimo cuarto, expresa que el tribunal efectúa una conjetura contraria a lo afirmado por el perito, Capitán de Carabineros Cristián Norambuena, quien señaló que la zona de impacto que establece, de dos por dos metros, constituye la técnica utilizada en el

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peritaje SIAT, a fin de abarcar la totalidad del ancho de la berma y del jeep, incluyendo la parte del vehículo que permaneció al interior de la calzada, pero que en este caso queda descartada como zona de impacto, toda vez que el vehículo presenta daños en el tercio del lado derecho del mismo, en el costado del copiloto, que es la parte de la estructura del jeep que invadió la berma. Es decir, el tribunal no recoge lo que el perito explicó en estrados, incurriendo en una falta o abuso grave, con el objeto de imponer su conjetura.

Solicita tener por interpuesto recurso de queja en contra de los señores jueces subrogantes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, don Víctor Rojas Oyarce, don Mauricio Leyton Salas y doña Claudia Mora Cuadra, quienes integrando la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes incurrieron en graves faltas o abusos en la dictación de la sentencia definitiva pronunciada el 31 de diciembre de 2014. Pide se acoja el recurso en todas sus partes, procediendo, de acuerdo a las facultades disciplinarias y correccionales, a dejar sin efecto la resolución que motiva el recurso, ordenando reponer la causa al estado en que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer de un nuevo juicio oral por estos hechos.

A fojas 125, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a los recurridos. A fojas 231( 126), informan los recurridos, rechazan los abusos que se les atribuyen, en base a los siguientes argumentos: En cuanto a que la sentencia resuelve en contra de la norma expresa al desechar el tipo penal, expresan que el Ministerio Público no formuló acusación por este particular tipo penal previsto en el artículo 176 del Código Penal, el cual se construye en base a los artículos 176 y 195 de la ley 18.290 y no existió dentro de la audiencia de juicio llamamiento alguno, por parte del tribunal, en torno a recalificar los hechos en dicha dirección, por lo que malamente el fundamento reclamado por el quejoso puede constituir falta o abuso grave. Indican que conforme señala la acusación, lo sometido a la decisión del tribunal - y que se advierte como calificación jurídica de la imputación a fojas 3 del recurso- fue por el delito consumado de manejo en estado de ebriedad causando muerte, prescrito y sancionado en el artículo 196 inciso final de la ley 18.290; acusación que fue expresamente abandonada por el acusador en sus alegaciones finales, y por el delito, autónomo e independiente de “obstrucción a la investigación” descrito y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, que devino en la condena de los acusados Sofía Gaete y Sebastián Edwards.

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Expresan que si bien, por ese exclusivo motivo debió desecharse la imputación que sorpresivamente reclama el fiscal, el tribunal tuvo otras razones para desestimar aquello, que sin ser parte de la acusación lo fue del debate habido entre los intervinientes y que fueron expuestas, tanto en su fundamento de hecho como de derecho, al comunicar el veredicto y en la sentencia misma. En lo referente a las exigencias típicas del citado artículo 176, el quejoso acierta al indicar que se requiere para su configuración la concurrencia de tres conductas copulativas, que son “detener la marcha”, “prestar la ayuda que fuere necesaria” y finalmente “dar cuenta a la autoridad policial más inmediata”. Expresa que como lo consigna la sentencia, el tribunal dio por establecido que el conductor tras protagonizar el atropello no abandonó el sitio de suceso y tampoco se cuestionó que después de varias horas fue detenido en la localidad de Cauquenes. Indican que ambos extremos no surgen de la imaginación de los jueces sino que la propia prueba de la fiscalía es la que instala en el juicio y en la convicción unánime de la magistratura, que tras el atropello Larraín detuvo su marcha y no como asevera o más bien omite la acusación, que tras provocar la muerte de Hernán Canales alrededor de las 05:30 horas, Larraín Hurtado haya directamente huido del lugar (según obra en el segundo párrafo del recurso). Tampoco menciona el acusador, el relevante antecedente de la detención, dada la reconocida exigencia copulativa y de conductas encadenadas que el mimo quejoso concluye, es parte del tipo penal vigente al momento de ocurrido el hecho. No puede obviarse que a esa fecha el tipo penal contemplaba sólo resultados lesivos y ayuda necesaria y no como la actual ley N° 20.770 que incorporó normativamente el resultado “muerte” que no tiene cabida por el principio de irretroactividad de la ley penal. Ello no es menor, si se considera, para aquilatar los conceptos vigentes a esa fecha, aquellos referidos por la médico legista de la Fiscalía doña Vivian Bustos Baquerizo, en cuanto a que la sobrevida de Canales no pudo ser sino de escasos minutos, por la multiplicidad de sus lesiones internas y sangramiento profuso especialmente a nivel de las laceraciones en el hígado.

Aclaran que en el juicio que les tocó presenciar y prueba que debieron ponderar, además de establecerse inequívocamente un periodo de detención del vehículo de Larraín Hurtado, jamás se dijo ni se demostró que dicha detención hubiera sido forzada-como recién lo sostiene el recurrente- por lo que ellos sólo se atuvieron a establecer ese hecho, sumado a que se le vio primero a unos pocos metros del lugar de los acontecimientos en el mismo camino principal (como indica dijo la testigo Yamilet Leal). De igual modo, bastantes minutos después, en el

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camino hacia Quinta Chile fue visto por el testigo Juan Sebastián Concha Díaz, quien corrobora que después de retirarse a su casa, que queda en Quinta de Chile, vio el vehículo de Larraín en el lugar, sindicándolo como un jeep antiguo color mostaza que estaba al lado derecho del camino hacia Quinta de Chile, a unos 600 metros del lugar del accidente. Más adelante incluso agrega “que tenía los vidrios empañados” y esa sola circunstancia –diversos puntos en que fue visto el vehículo en distintos momentos tras el accidente- dificulta que por una distancia tan larga se haya remolcado manualmente, si no podía hacerlo por sus propios medios, como parece ser relevante para el quejoso.

Añaden que, en efecto quien observa este jeep color mostaza es el chofer del colectivo, quien momentos antes había ido a dejar a los dos acompañantes de Larraín a la Comisaría de Curanipe, todo esto mientras el vehículo de Larraín permanecía aun en el sector de los hechos y que- tras exhibírsele la fotografía de la evidencia material N° 1- reconoció el jeep que vio en el camino pasadas las 6:00 AM, precisando que “cuando lo vio tenía los vidrios empañados y vio que alguien de pelo largo limpió el vidrio, creyendo que era una señorita”. Expresan que tal detención, que instalan testigos totalmente imparciales, vecinos del sector e incluso conocedores de la víctima, echa por tierra una cuestión angular en la propuesta del acusador y de la que hizo abundante caudal mediático, siendo lo peor que - a pesar de haber sabido siempre de esta detención, la omitió en su acusación e impidió al acusado, por lo menos, tratar de justificar que su detención no fue forzada, como recién afirma el quejoso, después de un gran despliegue investigativo, de formular acusación y de dos juicios orales. Si eso no es grave y no se opone al principio de objetividad, entonces nada puede ser considerado falta o abuso.

En cuanto a prestar la ayuda que fuera necesaria, unido de manera indisoluble a la detención del vehículo y al lapso en que efectivamente estuvo detenido Larraín Hurtado, se presenta el tema de la llamadas tanto a la ambulancia como a Carabineros, precisamente en ese espacio de tiempo, según queda patente en sendos registros, como se expone en la sentencia, la cual transcribe. Indica que tales registros son computacionales y no sufren olvidos o imprecisiones con el transcurso del tiempo y a partir de ellos se pueden desprender numerosas e importantes conclusiones que echan por tierra las faltas o abusos que se les imputan. Hubo cuatro llamadas a distintos teléfonos de emergencia estando el vehículo de Larraín en el lugar de los hechos; por otro lado no tiene sentido que Sofía Gaete estando en Carabineros

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los llame, registrándose su última llamada a tales funcionarios a las 6:28 AM. En este lapso el jeep estaba ahí y ello es concordante con la hora de ingreso que registra Edwards y Gaete a Carabineros, que fue a las 6:45.Todo lo anterior constituye prueba de cargo, si sólo supusieran que tras la última llamada a Carabineros (6:28), más el tiempo que media entre que el colectivero Concha Díaz los lleva a la Tenencia de Curanipe y el regreso a su hogar en Quinta de Chile, que calculan, por los dichos de otros testigos, en 10 minutos, entonces el testigo Concha Díaz vio el auto de Larraín por lo menos a las 6:38 horas.

En razón de lo anterior se preguntan, por qué si la prueba de la propia fiscalía arroja tales datos, disponiendo de 6 a 7 meses para relacionarlos y aquilatarlos, ¿por qué afirma simplemente que Larraín Hurtado huyó a las 5:30 horas, omitiendo sensiblemente esos sesenta y ocho minutos que por lo bajo estuvo detenido en el lugar de los hechos?. Lapso en el cual se hicieron cuatro llamadas, tanto a Carabineros como a la ambulancia. En cuanto a las llamadas que hicieran sus acompañantes y no el conductor, ello no cambia nada, si éste estaba en el mismo lugar en que se encontraban Sebastián Edwards y Sofía Gaete, más aún si entre la primera llamada a Carabineros y las 6:38 horas, median 50 minutos en que perfectamente Carabineros holgadamente pudo haber llegado al sitio del suceso y aprehendido a Larraín, quien, al menos en este tiempo, no se había movido del sector. Agregan que los acusados, confiados en esa inercia y en la pasividad aparente de la autoridad, enfilan sus conductas de manera torpe y abiertamente reprochable desde toda índole, pero la verdad procesal corresponde a lo que estableció el tribunal. La mácula que la fiscalía puso de por vida en la persona del acusado con el tratamiento que han advertido, las razones para omitir circunstancias relevantes en su favor etc., no es un tema que como instancia de ponderación ajustada a derecho les incumba, pero constituye un contexto inescindible e inseparable, si lo que se quiere entender es el sentido de la acusación, lo vertido en el juicio, la sentencia a que arribaron y la ausencia de fundamento del presente recurso.

Añaden que hubo referencia a condiciones de “huida,” omitiéndose la relevante circunstancia de la detención (elemento típico anotado como antecedente al tipo penal reclamado) a no “prestar ayuda necesaria” y a “dar aviso a la autoridad policial”. Ello, subyace en el libelo acusatorio como antecedente meramente circunstancial a la imputación central de conducción en estado de ebriedad causando muerte, que fue el eje principal del cargo,( hoy derogado) a fin de ser utilizado como presunción. Ello, para acreditar, bajo una modalidad

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ajena al sistema acusatorio y a las normas de valoración, la convicción y justificación establecidas en los artículos 340 y 297 del Código Procesal Penal, que imponen al sentenciador el deber de justificar su convicción, no en base a la prueba ofrecida sino a la efectivamente producida dentro del juicio oral, siendo la única capaz de constituir el mérito del proceso del juicio.

Refieren que al justificar su decisión y como un argumento más, citaron en el fallo el artículo 5° parte final del Código Procesal Penal, que los obliga a interpretar restrictivamente todas las disposiciones que autorizan la restricción de libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, impidiendo cualquier aplicación por analogía. También citaron el artículo 259 letra b) del mismo Código que obliga a la Fiscalía a señalar, dentro del término de la acusación, la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y su calificación jurídica, cosa que reiteran, no hizo en relación al delito que reclama. Asimismo el inciso segundo del artículo 341 del mismo cuerpo legal, sólo permite al tribunal, asentar recalificaciones en cuanto a los “hechos” del cargo, mas no a sus circunstancias accesorias. Mencionan que tales fundamentos hubiesen bastado para rechazar el cargo formulado y absolver al acusado Larraín del mismo, el cual sólo se invoca durante el juicio oral y no en la acusación fiscal y tampoco surge a partir de un llamamiento del tribunal, que en definitiva es el único habilitado en esa sede para tal efecto. Por ende, nunca estuvo en mente del persecutor la norma contra la cual ahora dice que el tribunal resolvió, por cuanto ni siquiera lo estuvo al momento de formalizar y acusar, ni siquiera la menciona en las citas legales respectivas, la que sólo se alude ante la amplitud del debate y frente a la nula prueba incorporada en el juicio respecto de la ebriedad del acusado. Por ello, sostienen que la razón de la objetividad en las que ahora la fiscalía justifica su omisión, no es tal, toda vez que ni siquiera era necesario esgrimirla subsidiariamente, si ese hubiese sido su afán, ya que bastaba con acusar también por esa figura, existiendo completa autonomía fáctica entre el manejo en estado de ebriedad- imputación no probada y abandonada expresamente- y la ahora pretendida, prevista en el artículo 176, en relación al artículo 195 de la ley 18.290.

Agregan que cabe preguntarse ¿Cómo no va a ser importante dirimir lo principal de lo accesorio, entre el hecho y sus circunstancias, si de esa falta alguien podría resultar condenado por una cuestión secundaria sin haber sido siquiera formalizado?, ni haber estado en

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posición de defenderse; situación en la que caerían de seguir la propuesta del quejoso.

Si bien tales fundamentos habrían bastado para desechar la petición de la Fiscalía en cuanto a la condena del acusado Larraín, por el ilícito contemplado en el artículo 176 ya aludido, los informantes en el mismo motivo 13° de su sentencia realizan un análisis profundo y detallado de cada uno de los requisitos del tipo indicado, analizando y valorando una a una la prueba existente, concluyendo que no se cumplen a cabalidad. Por otro lado, expresan que se ha hecho mucho caudal extraprocesal, mediático y periodístico sobre la huida inmediata, siendo la misma fiscalía que omitió a sabiendas esta parada- detención que conocía- concluyendo que implícita o explícitamente habría propiciado ante la opinión pública un trato contrario a su presunción de inocencia y de una afectación a su imagen y honra. Hacen presente que en su fallo se distinguen tres momentos fácticos separados, el primero corresponde al atropello y su contexto; el segundo acotado a la detención del vehículo conducido por el acusado Larraín y los llamados de alerta efectuados; y, un tercer momento, que es el posterior retiro del lugar del conductor, en el cual reconocen unánimemente un comportamiento errático, torpe y moralmente reprochable, pero que no constituye en sí mismo y por sí solo, un delito. En cuanto a lo afirmado en el recurso, relativo a que el tribunal desestima determinados hechos y da por establecidos otros, sin contar con la evidencia que respalde su decisión, apartándose del mérito del proceso, señalan que no es necesario acudir por vía de remisión al artículo 52 del Código Procesal Penal para alcanzar una definición que está contenida en las normas actuales de enjuiciamiento penal. Que el mérito del proceso de que hace gala el quejoso, se construye en base al sistema de prueba producida en juicio y al contenido específico de la acusación, como limitante de una decisión condenatoria conforme al inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal; a las teorías de descargo esgrimidas por la defensa y a lo que resulta penalmente relevante en términos normativos.

La convicción personal de los jueces no puede reducirse a un mero “acto de fe” del contenido acusatorio, debe lograrse en base a la prueba efectivamente rendida en la audiencia, como resultado lógico y dialéctico de la confrontación, corroboración o constatación surgido durante el debate, que no logró justificar el persecutor. Recalcan que un dictamen absolutorio no es sinónimo de comprobada e irrefutable inocencia, sino sólo es la consecuencia jurídica de que el acusador no ha podido demostrar dentro del mérito del juicio,

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el hecho punible y/o la culpabilidad imputada en el cargo, en definitiva, más que declarar la inocencia debidamente comprobada, la absolución es la constatación que el fiscal no pudo derrumbar el estado presuntivo que se confiere a todo acusado. En relación a haberse apartado del mérito del proceso, expresan que si el Ministerio Público quiere vencer la presunción de inocencia tiene que aportar la prueba incriminatoria a ponderar. Continúan diciendo que basta con analizar los razonamientos en torno a la ponderación de la prueba vertida, el establecimiento de los que denominan “saltos lógicos”, en cuanto a que había notorias insuficiencias para llegar a sostener la conclusiones del perito Norambuena de la SIAT, especialmente de que el conductor haya “perdido el control del móvil, saliéndose de su pista de circulación e ingresando a la berma” y lo indeterminado que resultó, en términos de la confrontación de la prueba en general, el lugar preciso donde ocurrió el impacto. Situar ese lugar en la berma, como lo sostiene el acusador, aparece como una mera posibilidad y esto no por una ni dos motivaciones, siendo algunas de ellas, las siguientes 1) línea demarcatoria de berma insuficientemente señalada en el lugar de los hechos; 2) sector de berma tapado con tierra y desnivel descendente hacia la calzada; 3) proyección del cuerpo intervenida por la caída del mismo; 4) huella dudosa atribuida a un vehículo a 40 cm de la barrera y 80 cm de la línea tapada; 5) Área imprecisa de la zona de impacto que mide 2 por 2 metros, posibilitando que el impacto se hubiese producido en la calzada. 6) Ausencia de marcas de ingreso de banda de rodadura que permita sostener que la marca atribuida a huella de vehículo sea tal; 7) Ausencia de marcas en la supuesta huella que los incline a pensar que era un vehículo motorizado; 8) Ausencia de marcas propias del vehículo de Larraín Hurtado para sostener que esa huella, que ya aparece dudosa, se la puedan asignar a un vehículo de las mismas características del conducido por éste;

9) Ausencia de marcas de salida de banda de rodadura del supuesto vehículo que habría dejado las “huellas de trayectoria”, en circunstancias que la tierra que recubre el sector posibilita el estampado de éstas fácilmente; 10) Alteración del sitio de suceso, tránsito no controlado y circulación de peatones; 11) Ausencia de marcas de huella de trayectoria e

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inexistencia de cotejo entre la banda de rodadura del jeep del encartado con la supuesta marca dejada en la berma y atribuida sin más al vehículo del acusado Larraín Hurtado; 12) Presencia de huellas recientes de calzado y de otros vehículos en la zona donde se debieron registrar, con la misma nitidez e impronta, las marcas pretendidas por el perito y atribuidas al jeep del encartado;

13) Ausencia de todo tipo de huellas de frenada , ingreso, retorno y aceleración que detonara una eventual “pérdida de control” del móvil conducido por Larraín Hurtado; 14) Ausencia de prueba con el estándar legal, de ingesta alcohólica. No entienden por qué razón el Ministerio Público insiste en este cargo y queja, en circunstancias que expresamente, en su alegato de clausura, renunció a perseverar en él. No debe olvidarse que dos testigos que observaron y estuvieron directamente con Edwards y Gaete esa noche-madrugada no los encontraron ebrios. De hecho cuando el testigo clave de la fiscalía, Sargento Daniel Véliz Farías alude la ingesta alcohólica de los acompañantes de Larraín, cuyo estado de temperancia fue observado por el testigo Jorge Lizana, cuya declaración presenció Véliz Farías, recordando que Sofía y Sebastián no estaban ebrios ni tenían hálito alcohólico; misma aseveración que el testigo consignó en el juicio oral y que tras pretender incorporar un estado de temperancia que no había afirmado durante su declaración en sede investigativa (detalle que cualquiera podría atribuirle cierta parcialidad de juicio o animadversión hacia los acusados pues dijo “en este juicio ya estaba todo cocinado”) y luego de refrescársele la memoria aclaró que eso dijo originalmente, en orden a que ambos jóvenes no tenían hálito alcohólico ni estaban ebrios. Expresan que con tal afirmación, de un testigo imparcial, cómo puede ser razonable sostener que, ya que los acompañantes venían sin rastros de ingesta alcohólica, entonces el conductor sí debe de haber bebido. Indican que sería ilógico y contrario a las máximas de la experiencia, toda vez que siempre se encarga de conducir en estas situaciones y celebraciones a quien se encuentre en mejores condiciones de vigilia y temperancia alcohólica. Corrobora que no estaban ebrios los acompañantes de Larraín, el testigo, chofer de colectivo, que cerca de las 6:30 horas del día de los hechos los transportó hacia Carabineros.

Argumentan, por qué razón deben colegir situaciones anómalas en lo que se refiere a temperancia, trasnoche, fatiga etc., si de la propia prueba de cargo surgen motivos para entender- como verdad procesal de este juicio oral- que era más razonable la normalidad de temperancia,

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máxime si quien tenía que probarla ingesta alcohólica, más allá de toda duda razonable no lo hizo y pide se apoyen en prejuicios, invitándolos a una la mera arbitrariedad. 15) Ausencia de prueba, con el rasero normativo, de trasnoche, expresan que es grave que la Fiscalía insista en apelar a un estándar no legal, apelando a un indefinido y voluble “sentir ciudadano”, en orden a suponer que justificar un contexto de festividades implique colegir vigilia continua, ingesta de bebidas alcohólicas, desenfreno etc., apelando a los supuestos, al imaginario, al prejuicio, etc., olvidando que probar –corresponde exclusiva y excluyentemente al acusador;

16) Ausencia de prueba, más allá de toda duda razonable, de encontrarse el conductor del jeep con las facultades psicomotoras disminuidas por un largo viaje, el que entienden suponía en el imaginario de la fiscalía una vigilia permanente, de sol a sol, toda la noche. Nada de eso existe más allá de la frase puesta en la acusación, pues para colegirla sólo habría que acudir a una afirmación sin basamento probatorio, es decir, a una conjetura. Afirman que no es lo mismo acusar y condenar en base a conjeturas que colegir escenarios conforme a la lógica y las máximas de experiencia durante las labores de ponderación. Los recurridos informantes señalan que entendiendo el esfuerzo del persecutor por generar una imagen donde no hubo demostración irrefutable, hicieran el ejercicio hipotético de establecer por probados el trasnoche, la ingesta alcohólica, un extenso viaje y todas las condiciones adversas imaginables para una adecuada y atenta conducción, vuelven al punto de que jamás pudo demostrar –por una radical insuficiencia probatoria y una multiplicidad de dudas razonables- que es la pérdida de control del móvil y que el impacto haya sido en la berma como la fiscalía lo propone, lo que jamás fue probado. Además, el persecutor siempre supo que no tenía prueba indefectible pues tuvo que omitir circunstancias determinantes que favorecían la propuesta del acusado Larraín para generar visos de plausibilidad de su acusación. 17) En lo tocante a los restos de mica sobre la denominada “huella de trayectoria”, por la proyección que genera la dinámica del golpe, explicada por el experto, se concluye que el golpe debió producirse bastante más atrás, es decir dado el carácter diagonal propuesto para la proyección de los cuerpos, tienen que, con visos de mayor probabilidad, el impacto ciertamente producirse en la calzada y no en la berma, como lo proponía el perito y el persecutor. 18) En cuanto al no levantamiento de evidencia que, habiéndose afirmado su existencia, no fue fotografiada, ni ubicada en algunos casos, y menos levantada, como lo fueron los cristales del foco

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derecho del jeep que por su posición delantera, debieron ser los primeros en impactar a la víctima.

19) Transcurso de a lo menos 17 horas desde el hecho hasta el levantamiento de evidencias, en un sitio de suceso, a todas luces, alterado.

20) Evidencias observadas y explicadas por el perito de la SIAT, siendo razonable concluir que hubo desplazamiento del afectado por los rastros dejados en el tapabarro derecho delantero (hundimiento) hasta donde saltaron las micas del intermitente y otro golpe más atrás –en el capot- donde el mismo perito afirma se encaramó y rozó el cuerpo de Canales antes de ser expulsado. Estas externalidades hablan de un desplazamiento del cuerpo del occiso, montado a lo menos unos segundos y mientras el vehículo se trasladaba, que pudo razonablemente abarcar una distancia significativa que hace aún más razonable ubicar el lugar del impacto en la calzada y no en la berma. 21) El informe de alcoholemia de Hernán Canales que arrojó la cantidad de 2,43 gramos por mil de alcohol en la sangre, asegurando la médico legista que se hizo en base a la sangre obtenida en la primera autopsia practicada, cuando aún no se conocían los nombres de los encartados, pues hacen presente que en horas de la noche del 18 de septiembre los funcionarios de la SIP concurrieron al domicilio de la familia Canales ,donde dicen se velaba a Canales, a requerir cooperación para buscar un vehículo color mostaza. De ello se desprende que ya había sido entregado a la familia después de la primera autopsia- lo que corrobora la madre del afectado al explicar, ante las preguntas de la defensa cómo su sangre fue cotejada con aquella muestra de su hijo durante el proceso tanatológico, para demostrar su vínculo sanguíneo; diligencia efectuada por requerimiento del abogado querellante de aquella época.

22) Las explicaciones de la misma médico legista, en torno a los efectos de tal graduación alcohólica en la sangre de un peatón, que lo hacen desplazarse en forma zigzagueante, perder el equilibrio, tropezar y caer, abriendo hipótesis de causas basales que pueden razonablemente explicar la dinámica del atropello. 23) La declaración de testigos que aseguran haber visto caminar a Canales por la berma contraria a la que indica el fiscal, que corrobora los dichos del testigo Jorge Hurtado, quien dice haberlo visto caminando por aquella berma una vez concluidas las fondas. Agrega, que a la fiesta que allí tuvo lugar, también concurrió Matías Valdivieso –joven que resultó muerto arrollado por un adolescente que conducía ebrio a la salida de Curanipe, suceso que

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ocurrió casi a la par con aquel materia de este juicio y en cuya virtud muchos atribuyeron confusión para no acudir en forma inmediata a los llamados de Gaete y Edwards. 24) El hecho que las declaraciones de Jorge Hurtado las toma el fiscal sólo 5 días de ocurrido el atropello, dando en esa oportunidad, antecedentes que no eran de conocimiento público o derechamente ignorados, tales como las vestimentas del fallecido, su estado de ebriedad, la forma y berma contraria que indica por la que se desplazaba, todo ello en un tiempo en que aún no habían resultado de la alcoholemia, señalando que al llegar al sector de Quinta de Chile, cruzó la calle, momento en que fue atropellado por el jeep. 25) Omisión de los antecedentes y circunstancias relevantes- como de la detención que en este recurso de queja, confiesa haber conocido la Fiscalía que, sumado, al menos a las 24 razones y fundamentos, que- conjuntamente y por separado- ponderaron los jueces informantes, para desestimar en todas sus partes los cargos por los que se acusó y, por los que no se acusó, permitiendo su debate, en aras de la imparcialidad que el persecutor sostuviera su caso, sin cortapisas, a la par de observar que la defensa podía desplegar todas las hipótesis de descargo.

Agregan que el recurrente se centra en cuestiones puntuales basadas en derecho que jamás invocó ni pensó en invocar, admite haber conocido algunas circunstancias que- de haber sido expuestas y conocidas por la defensa- el giro que hubiera tomado esta causa hubiese sido totalmente diverso. Fustiga fundamentos de lógica y máximas de experiencia simplemente por no compartirlos, sin detenerse a analizar la propia virtud probatoria del respectivo medio, esto es, sin la más mínima autocrítica, concordante con la asunción expresa por parte del Fiscal que llevó a cargo la investigación, de los bemoles con que se calificó los ripios e insuficiencias anotados pormenorizadamente en la sentencia recurrida.

Indican que el recurso de queja es indisoluble del tratamiento abierto, descarnado y unilateral que se ha prodigado contra su labor y decisión en los medios de comunicación conforme a las múltiples declaraciones de los persecutores a tal punto que mucho de su contenido ya había sido ventilado por la prensa y redes sociales. En definitiva, solicitan tener por evacuado en forma conjunta y personal el informe ordenado, solicitando su íntegro rechazo.

CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que previo a entrar al fondo del presente recurso, es preciso tener presente los hechos siguientes:

a) Que con fecha de 18 de julio de 2014, la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, compuesta por los jueces don Patricio Zúñiga Valenzuela quien presidió la audiencia, don Marcial Taborga Collao, en calidad de interino y doña Darina Contreras Calderón dictó sentencia definitiva que condenó al acusado, MARTÍN JOSÉ LARRAIN HURTADO, como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de Hernán del Carmen Canales Canales y absolvió a los acusados SOFÍA FERNANDA GAETE RAMÍREZ Y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, de los cargos que los suponían autores del delito de obstrucción a la investigación, ocurridos en la comuna de Pelluhue, el 18 de septiembre de 2013. Sentencia respecto de la cual el condenado no dedujo recurso, vale decir se conformó con la misma.

b) Que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Regional VII Región del Maule, en tiempo, interpuso ante esta Corte de Apelaciones de Talca, recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en los artículos 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio, remitiendo los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda.

c) Que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, con el voto de mayoría del Ministros don Víctor Stenger Larenas y Abogado Integrante don Ricardo Herrera Castillo, acogió la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, invocada por el Ministerio Público y declaró la nulidad del juicio y de la sentencia definitiva, sin costas, disponiendo la remisión de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para que realice un nuevo juicio oral.

A este respecto, cobra trascendencia el voto de minoría suscrito por el Ministro, don Hernán González García, quien estuvo por rechazar el recurso en lo que dice relación con el condenado Martín José Larraín Hurtado y acogerlo en cuanto a los acusados absueltos, Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez.

d) Que la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, compuesta por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, señores Víctor Manuel Rojas Oyarce, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora Cuadra, subrogando legalmente, absolvieron al

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acusado Martín José Larraín Hurtado de los cargos de Manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y de cuasidelito de homicidio, en perjuicio de Hernán del Carmen Canales Canales, y condenaron a Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, como autores del delito consumado de obstrucción a la investigación, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 2 unidades tributarias mensuales y accesorias legales. e) Respecto de esta última resolución, el Fiscal Regional de la Fiscalía Regional del Maule, don Mauricio Richards Hormazábal dedujo recurso de queja en contra de los señalados jueces subrogantes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, señores Víctor Rojas Oyarce, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora Cuadra, por haber incurrido en graves faltas o abusos en la dictación de la sentencia pronunciada el 31 de diciembre de 2014. Solicita se acoja el recurso en todas sus partes, procediendo de acuerdo a las facultades disciplinarias y correccionales, a dejar sin efecto la resolución que motiva el recurso reponer la causa al estado que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer de un nuevo juicio oral.

SEGUNDO: Que el recurso de queja previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, inserto en el Título XVI, dentro del título de las Facultades Disciplinarias, cuyo inciso primero previene “El recurso de Queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario…”. Como primera cuestión ha de dilucidarse si la sentencia que falló el segundo recurso de nulidad, tiene alguna de las calidades jurídicas antes indicadas, vale decir si constituye una sentencia definitiva o interlocutoria. Si bien existe controversia al respecto y se sostiene que dicha resolución no constituye una sentencia definitiva ni menos interlocutoria, atribuyéndole el carácter de “sui géneris”. En concepto de esta Corte, constituye una sentencia definitiva, conforme a lo prevenido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando dada la naturaleza de la sentencia recurrida no pone fin a la instancia, propiamente tal, se le transmite la calidad de aquella resolución cuya nulidad se solicita, la cual pone fin al respectivo juicio, vale decir, reviste el carácter de jurisdiccional.

Asimismo, el artículo 52 del Código Procesal Penal, hace aplicable, en cuanto no se opusiere a lo allí estatuido, las normas comunes a todo

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procedimiento contempladas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el artículo 387, inciso 2 del Código Procesal Penal, establece la improcedencia de recursos respecto de la resolución que falle un recurso de nulidad, no obstante lo cual si se existe un juicio anulado absolutorio, la nueva sentencia de carácter condenatoria es susceptible de recurso. A este respecto, es preciso señalar, que la sentencia en que recae el presente recurso, reviste el carácter de absolutoria respecto de Martín José Larraín Hurtado y condenatoria en cuanto a las acusadas absueltas en el primer juicio, Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez.

El inciso segundo del referido artículo previene que si la sentencia fuese condenatoria y la anulada absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del acusado, conforme a las reglas generales.

A este respecto, cobra importancia el voto disidente del Ministro, don Hernán González García, en el fallo que anuló la primera sentencia dictada en esta causa, el cual en resumen previene que la solicitud de invalidación debe considerar si esta recae en un acusado o en dos o más, como ocurre en el presente caso, respecto de dos circunstancias que pudieron haber sido investigadas en forma separada. Ello, por cuanto la sentencia que devino en estos autos contiene dos grandes capítulos, consecuencia del mérito de la acusación fiscal y el juicio versó sobre dos grandes objetos, no siendo los acusados los mismos en los aspectos de la acusación. Raciocinio que encuentra precedentes en la interpretación pro-imputado/acusado que arranca de los artículos 185, 274, 360, 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal.

CUARTO: Que establecido, lo anterior, vale decir que no existe una norma legal clara que permita la impugnación de la sentencia de nulidad o de reemplazo que eventualmente se dicte en un recurso de nulidad, cabe analizar, si podría lograrse este objetivo valiéndose del recurso de queja disciplinaria. QUINTO: Que la naturaleza disciplinaria del recurso de queja no es objeto de discusión, se encuentra plenamente vigente, atendida su ubicación orgánica, antecedentes históricos y reconocimiento constitucional en el artículo 79 de nuestra Carta Fundamental. Cabe asimismo precisar que su finalidad no es exclusivamente disciplinaria, toda vez que en forma accesoria, cumple una función jurisdiccional, vale decir corregir las faltas o abusos cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, sin precisar a cuáles se refiere o si algunas se encuentran excluidas de este control jerárquico. SEXTO: Que en el caso sub lite podemos constatar colisión de

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normas, entre el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 387 del Código Procesal Penal. Al respecto es necesario tener presente que la reforma recursiva en materia penal, configuran en el hecho un modelo de única instancia, basado en la inmediatez y el recurso de nulidad constituye un recurso jurisdiccional de carácter extraordinario, de derecho estricto, excepcional y que solo procede respecto de determinadas resoluciones judiciales. Así las cosas para resolver este punto, es preciso recurrir al principio de la especialidad previsto, genéricamente, en el Título Preliminar del Código Civil, en sus artículos 4° y 13. El primero, hace prevalecer sobre dicho Estatuto las normas de los Códigos de Comercio, de Minas, del Ejército y Armada y demás especiales. A su vez, se establece en forma específica en el art. 13 del mismo cuerpo legal, el cual instituye que "las disposiciones de una ley, relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre unas y otras hubiere oposición” SÉPTIMO: Que esta Corte, atendidas las normas de interpretación precedentes, concluye que debe aplicarse con preferencia la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, que establece la improcedencia absoluta de recursos en contra de la segunda sentencia condenatoria en materia penal, razón por la cual debe negarse lugar al presente recurso de queja. OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia recurrida, no se advierte en forma alguna que los jueces del tribunal de Juicio Oral que fallaron la causa impugnada hubieran incurrido en falta o abuso. La sentencia es completa y debidamente fundada y deja de manifiesto que los sentenciadores no incurrieron en las conductas observables que les atribuye el quejoso. Por otra parte de los términos del recurso, parece más bien que se pretende a través del mismo obtener que esta Corte revalorice la prueba producida ante el tribunal a quo y modifique los hechos asentados, lo que resulta inatendible, por no tratarse de un recurso de apelación. De aceptarse la posibilidad de recurrir de queja en contra de un segundo fallo, el mencionado arbitrio se transformaría en la práctica de una tercera instancia, afectando así a todo el sistema recursivo penal lo que naturalmente no puede aceptarse.

Además de lo petitorio del recurso en cuestión se infiere que lo pretendido dice relación solo con el aspecto jurisdiccional, por cuanto, textualmente solicita “acogerlo (el recurso) en todas sus partes, procediendo, de acuerdo a sus facultades disciplinarias y correccionales, a dejar sin efecto la resolución que motiva el presente recurso de queja,

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ordenando reponer la causa al estado de que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer de un nuevo Juicio Oral por estos hechos”. Ello, sin pedir la aplicación de alguna medida disciplinaria por las supuestas graves faltas observadas.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales; 4, 13 y 24 del Código Civil, 387 del Código Procesal Penal, se declara: Que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 109. Se previene que el Ministro Vicente Fodich Castillo, concurre al acuerdo, teniendo, además, especialmente presente, que:

1. La esencia de la labor jurisdiccional es resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en base a las peticiones concretas formuladas por las partes, en virtud del principio de congruencia que recoge el artículo 341 inciso primero del Código Procesal Penal.

2. La prueba que debe analizar y ponderar es únicamente la rendida en la respectiva audiencia por las partes, debidamente ofrecida y confrontada por su contraparte, de acuerdo al principio de bilateralidad de la audiencia e igualdad de armas.

3. Le está vedado al Tribunal subsidiar o enmendar los defectos u omisiones en que hubiesen incurrido los intervinientes, conforme al principio de imparcialidad que contempla el artículo 1 del cuerpo de leyes citado.

Todos estos principios junto con otros, conforman lo que se conoce como el debido proceso legal, que asegura a todos los intervinientes un juicio justo e imparcial.

De tal modo que, al resolver el asunto en base a lo pedido por las partes, conforme a las pruebas rendidas en audiencia, los jueces han dado debida observación al imperativo legal y hacerlo así, no merecen reproche por ello, sino que, por el contrario, significa que han acatado debidamente el juramento que hicieran al asumir sus cargos, esto es, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Regístrese y archívese. Rol 17-2015 Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina y de la prevención su autor.

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PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y FISCAL JUDICIAL DON OSCAR LORCA FERRARO.

YAZNA BARRERA CESAREO SECRETARIA(s) TALCA, A DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.