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e-03-0419-1.docILO 1 CASO NÚM. 2034 INFORME PROVISIONAL Queja contra el Gobierno de Nicaragua presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) Alegatos: despidos de dirigentes sindicales sin causa justa 735. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 16 de junio de 1999. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 6 de julio de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de noviembre de 1999. 736. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). A. Alegatos del querellante 737. En sus comunicaciones de 16 de junio y 6 de julio de 1999, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) alega que en octubre de 1998 fue despedida la junta directiva del Sindicato «Francisco Prado Blanco» de la finca bananera «Alfonso y Angelina». La UITA añade que después de un largo procedimiento, la Inspectoría General del Ministerio de Trabajo emitió el 6 de enero de 1999 una resolución de reintegro de la junta directiva en sus puestos de trabajo hasta que no haya una resolución firme sobre el caso. Sin embargo, el propietario de la finca se arregló con el inspector local y hasta la fecha no se ha cumplido la mencionada resolución. 738. Por otra parte, la UITA alega que la junta directiva sindical de la finca «El Relámpago», cuyo propietario es el mismo que el de la finca bananera «Alfonso y Angelina», fue despedida en octubre de 1998 sin que hasta la fecha se haya logrado su reintegro en sus puestos de trabajo, de manera que en la finca los trabajadores no tienen sindicato. 739. La UITA alega también, que a principios de mayo de 1999, sin mediar justa causa y de manera arbitraria fue solicitada la cancelación del contrato laboral de los Sres. Manuel de Jesús Canales Morales y Bayardo Munguía Fuentes, dirigentes del Sindicato «Héroes y Mártires de Septiembre» (finca bananera «Emma»). Por resolución de 30 de junio de 1999, la Inspectoría Departamental del Ministerio del Trabajo de Chinandega no dio lugar al despido de estos dirigentes, ordenando su reintegro inmediato y el pago de sus salarios caídos. No obstante, cuando ambos dirigentes se presentaron al centro de trabajo el 2 de julio de 1999, el gerente de la finca no acató dicha resolución. La UITA señala que a estos dirigentes se les inventó un delito que no fue probado y que su despido se debe esencialmente a su condición de dirigentes sindicales. La UITA envía una comunicación del gerente de la finca de fecha 26 de mayo de 1999 dirigida al Inspector Departamental del Trabajo solicitando el despido de los dirigentes acusándoles de hurto con abuso de confianza en los bienes del comisariato; así como copia de la resolución del Inspector de 30 de junio de 1999, denegando la autorización para efectuar el despido.

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CASO NÚM. 2034

INFORME PROVISIONAL Queja contra el Gobierno de Nicaragua presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)

Alegatos: despidos de dirigentes sindicales sin causa justa

735. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 16 de junio de 1999. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 6 de julio de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de noviembre de 1999.

736. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

737. En sus comunicaciones de 16 de junio y 6 de julio de 1999, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) alega que en octubre de 1998 fue despedida la junta directiva del Sindicato «Francisco Prado Blanco» de la finca bananera «Alfonso y Angelina». La UITA añade que después de un largo procedimiento, la Inspectoría General del Ministerio de Trabajo emitió el 6 de enero de 1999 una resolución de reintegro de la junta directiva en sus puestos de trabajo hasta que no haya una resolución firme sobre el caso. Sin embargo, el propietario de la finca se arregló con el inspector local y hasta la fecha no se ha cumplido la mencionada resolución.

738. Por otra parte, la UITA alega que la junta directiva sindical de la finca «El Relámpago», cuyo propietario es el mismo que el de la finca bananera «Alfonso y Angelina», fue despedida en octubre de 1998 sin que hasta la fecha se haya logrado su reintegro en sus puestos de trabajo, de manera que en la finca los trabajadores no tienen sindicato.

739. La UITA alega también, que a principios de mayo de 1999, sin mediar justa causa y de manera arbitraria fue solicitada la cancelación del contrato laboral de los Sres. Manuel de Jesús Canales Morales y Bayardo Munguía Fuentes, dirigentes del Sindicato «Héroes y Mártires de Septiembre» (finca bananera «Emma»). Por resolución de 30 de junio de 1999, la Inspectoría Departamental del Ministerio del Trabajo de Chinandega no dio lugar al despido de estos dirigentes, ordenando su reintegro inmediato y el pago de sus salarios caídos. No obstante, cuando ambos dirigentes se presentaron al centro de trabajo el 2 de julio de 1999, el gerente de la finca no acató dicha resolución. La UITA señala que a estos dirigentes se les inventó un delito que no fue probado y que su despido se debe esencialmente a su condición de dirigentes sindicales. La UITA envía una comunicación del gerente de la finca de fecha 26 de mayo de 1999 dirigida al Inspector Departamental del Trabajo solicitando el despido de los dirigentes acusándoles de hurto con abuso de confianza en los bienes del comisariato; así como copia de la resolución del Inspector de 30 de junio de 1999, denegando la autorización para efectuar el despido.

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B. Respuesta del Gobierno

740. En su comunicación de 2 de noviembre de 1999, el Gobierno remite copia de las resoluciones de la Inspectoría General del Trabajo y de ciertos trámites efectuados por vía judicial en relación con los alegatos. En cuanto al alegado despido en la finca «Alfonso y Angelina» de siete trabajadores que integraban la junta directiva del Sindicato «Francisco José Prado Blanco», por resolución de 3 de febrero de 1999 confirmada en apelación el 12 de febrero de 1999, se autorizó al despido de estos trabajadores por haberse considerado la existencia de justa causa para los despidos. Según dicha resolución quedó demostrado que los dirigentes del sindicato interrumpieron sus labores el 28, 29 y 30 de septiembre de 1998 e instaron a los demás trabajadores a que paralizaran sus labores. Según la resolución, los despedidos aceptaron que utilizaron tiempo de trabajo efectivo para hacer reclamos sin que demostrasen ante la instancia administrativa que tenían permiso de la finca para efectuar la interrupción de sus labores; asimismo quedó demostrado que la finca sufrió daños.

741. En cuanto al alegado despido de la junta directiva de la finca «El Relámpago», el Gobierno informa que por resolución de 11 de junio de 1998, la Inspectoría Departamental del Trabajo de Chinandega denegó la solicitud de despido del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta considerando que no había causa justa para el despido.

742. En cuanto al despido de dos dirigentes sindicales de la finca «Emma» (Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales), el Gobierno declara que por resolución de la Inspectoría Departamental del Trabajo de Chinandega, de 30 de junio de 1999, confirmada en apelación por la Inspectoría General del Trabajo por resolución de 27 de julio de 1999, se denegó la autorización de tales despidos por considerar que no existió causa justa (no ha sido comprobado todavía por la autoridad judicial el supuesto hurto con abuso de confianza por parte de los dirigentes sindicales ni que hayan causado daños económicos a la finca). Posteriormente, este asunto fue sometido a la vía judicial (el Gobierno envía copia de las diligencias judiciales emprendidas hasta ahora) ya que los dirigentes en cuestión no fueron reintegrados por la empresa ni recibieron los salarios caídos.

C. Conclusiones del Comité

743. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado el despido de dirigentes sindicales en las fincas bananeras «Alfonso y Angelina», «El Relámpago» y «Emma».

744. El Comité toma nota de que según el Gobierno (que adjunta resoluciones de la Inspección del Trabajo) los siete dirigentes sindicales despedidos en la finca «Alfonso y Angelina» utilizaron tiempo efectivo de trabajo para hacer reclamos, interrumpiendo sus labores sin permiso de la finca e instando a los demás trabajadores para que paralizaran las labores. El Comité toma nota por otra parte de que la Inspección del Trabajo denegó la solicitud de despido del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta (finca «El Relámpago») por no existir causa justa para su despido. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante no se había referido a un sólo despido, sino al de toda la junta directiva del sindicato de la finca «El Relámpago». En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de obtener el reintegro del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta, y que facilite observaciones sobre el alegado despido de los demás miembros de la junta directiva. En cuanto al despido de los Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales (finca «Emma»), el Comité toma nota de que las resoluciones de la Inspección del Trabajo denegaron la autorización para tales despidos por considerar que no existía causa justa. El Comité observa que este asunto ha sido sometido a la autoridad judicial por los dirigentes sindicales ya que la finca se niega a reintegrarlos y a pagarles los

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salarios caídos, y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte al respecto. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las empresas concernidas reintegren sin demora a los trabajadores sobre los que la Inspección del Trabajo ha ordenado en vano su reintegro y el pago de sus salarios caídos.

745. De manera general, el Comité desea señalar el principio según el cual «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 748]. Asimismo, dado que en la presente queja ha quedado establecido el incumplimiento de resoluciones administrativas de reintegro de dirigentes sindicales en sus puestos de trabajo en la finca «Emma», el Comité subraya que «las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 739].

Recomendaciones del Comité

746. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de obtener el reintegro del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta y que facilite observaciones sobre el alegado despido de los demás miembros de la junta directiva del sindicato de la finca «El Relámpago»;

b) el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre la demanda presentada por los dirigentes sindicales de la finca «Emma», Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales para su reintegro y pago de salarios caídos, y

c) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las empresas concernidas reintegren sin demora a los trabajadores sobre los que la Inspección del Trabajo ha ordenado en vano su reintegro y el pago de sus salarios caídos.

CASO NÚM. 2057

INFORME DEFINITIVO Queja contra el Gobierno de Rumania presentada por — el Bloque Sindical Nacional (BNS) y — la Federación de Trabajadores de Metro (USLM)

Alegatos: injerencia gubernamental y violación de los derechos de huelga

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747. En una comunicación recibida por la OIT el 25 de octubre de 1999, el Bloque Sindical Nacional (BNS) y la Federación de Trabajadores de Metro (USLM) presentaron una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Rumania.

748. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en dos comunicaciones de 22 de diciembre de 1999 y de 20 de enero de 2000.

749. Rumania ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

750. El Bloque Sindical Nacional (BNS) indica que presenta una queja en nombre de una de sus agrupaciones afiliadas, la Federación de Trabajadores de Metro (USLM), contra los actos de injerencia en un conflicto laboral imputable al Ministro de Transportes y a la empresa comercial del metro de Bucarest llamada METROREX SA.

751. Los querellantes recuerdan que Rumania ratificó los Convenios núms. 87, 98, 135 y 154 y denuncian, como ya lo hicieron en casos anteriores [(véanse los 297.º y 306.º informes, casos núms. 1788 y 1904, párrafos 316 a 366 y 576 a 600 respectivamente)], el hecho de que la ley núm. 15/1991 sobre la solución de los conflictos colectivos y la ley núm. 54/1991 sobre los sindicatos son contrarias a los convenios de la OIT.

752. En el presente caso, los querellantes explican que el Ministro de Transportes injirió ilegalmente en un conflicto de la empresa METROREX al publicar una declaración por la que amenazaba con despedir a los huelguistas. Además, el director de METROREX ordenó que continuaran las actividades del metro durante una huelga, lo cual constituye una injerencia en las actividades de un sindicato y un intento de poner fin a una huelga.

753. Los querellantes afirman que el Ministro de Transportes tiene por costumbre amenazar a los sindicalistas que organizan huelgas o manifestaciones, y añaden que estas amenazas forman parte de su política antisindical.

754. Los querellantes subrayan nuevamente que la ley rumana permite suspender por 90 días el inicio o la continuación de una huelga que afecta gravemente los intereses de la economía nacional o los intereses humanitarios. Declaran que en el presente caso, la Corte Suprema suspendió la huelga de la USLM durante 90 días por esos motivos, e indican que, durante la huelga de los trabajadores del metro, el transporte público por carretera se incrementó para garantizar condiciones normales en el funcionamiento de los transportes.

755. Los querellantes estiman que la obligación que figura en la ley núm. 15/1991 aplicable a ciertas categorías de trabajadores, entre ellas la de los trabajadores de los transportes, de mantener durante períodos de huelga, en los servicios esenciales, por lo menos una tercera parte de sus actividades, constituye una restricción al derecho de huelga. Denuncian el hecho de que los empleadores utilizan esta disposición ante la justicia para conseguir que una huelga sea declarada ilegal.

756. Por último, los querellantes afirman que el Gobierno ha ignorado las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones por las que pide al Gobierno que enmiende su legislación relativa al derecho sindical, al derecho de huelga, a la definición de los servicios esenciales y a las facultades conferidas al Tribunal Supremo de suspender huelgas.

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757. En la documentación adjunta a la queja, los querellantes explican que en el presente caso la USLM declaró una huelga de advertencia el 27 de julio de 1998 para que se reconocieran las enfermedades profesionales en el caso de los trabajadores del metro debidas a las malas condiciones de trabajo y al microclima, la concesión de ciertos derecho idénticos a los de los trabajadores de ferrocarriles, la renovación del convenio colectivo y de las negociaciones sobre los salarios para 1998. En vista de que se llegó a un acuerdo el 21 de agosto de 1998, el preaviso de huelga no se mantuvo, pero el 6 de abril de 1999, en vista de que el Gobierno no dio seguimiento a este acuerdo, la USLM reinició el conflicto y, tras una votación en la que participaron 1.662 trabajadores de los 3.205 sindicados, que se celebró el 16 de abril de 1999, la junta ejecutiva de la USLM decidió por unanimidad, el 26 de mayo de 1999, lanzar una huelga ilimitada a partir del 31 de mayo de 1999 de las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde. Poco antes, el 28 de mayo de 1999, la junta permanente de la USLM introdujo un recurso ante la dirección de METROREX para pedir la suspensión inmediata de los contratos individuales de trabajo de los 11 dirigentes del sindicato, basándose en los artículos 12 y 34 de la ley núm. 54/1991 que tratan sobre la protección de los representantes electos contra los despidos antisindicales y de las licencias sindicales (en una carta circular dirigida a los miembros sindicados, los dirigentes sindicales, refiriéndose al caso núm. 1788 que el Comité examinó anteriormente, justificaban su decisión invocando las prácticas de la dirección de la empresa de sancionar con un despido a los dirigentes sindicales que organizaban huelgas).

758. Los querellantes explican que la huelga se inició el 31 de mayo, pero que la dirección de METROREX dio orden de que salieran los trenes que no tuvieran pasajeros (éstos estaban advertidos de antes y no podían acceder a las estaciones de metro). Ese mismo 31 de mayo, el Ministro de Transportes acusó en la prensa a la federación querellante de prácticas terroristas contra la población de Bucarest. Anunció que el metro sería privatizado, reestructurado y que los trabajadores serían despedidos. Explicó que se podría contratar a 60.000 ex trabajadores de los ferrocarriles para que trabajaran en METROREX.

759. El 2 de junio de 1999, la Corte Suprema suspendió la huelga por 90 días por motivos humanitarios. Como la ley obligaba a las partes a negociar durante este período, el 3 de junio de 1999, el Ministro de Transportes propuso al Gobierno que privatizara el metro; se llevaron a cabo negociaciones. METROREX trató de persuadir a la USLM para que abandonara las reivindicaciones relativas a las enfermedades profesionales. El 24 de junio, el Gobierno decidió privatizar a METROREX para convertirla en una sociedad comercial, a pesar de todos los recursos legales presentados por USLM. El 13 de julio de 1999, los dirigentes de la USLM presentaron recursos para ser reintegrados en sus puestos de trabajo a partir del 15 de julio en aplicación de la ley de 1991. El 16 de agosto de 1999, los dirigentes sindicales fueron reintegrados en sus puestos de trabajo a pesar de una declaración escrita de la dirección general de METROREX en la que se pretendía que la suspensión de sus contratos individuales de trabajo sólo podía terminarse al final de su mandato sindical. Desde el 1.º de septiembre al 15 de octubre de 1999, los trabajadores de la empresa autónoma METROREX, que era una empresa de Estado, fueron objeto de un procedimiento de recontratación selectiva. El 24 de septiembre de 1999, el Tribunal civil declaró ilegal la huelga de mayo-junio de 1999, pero la USLM presentó un recurso legal contra esta decisión.

760. Para concluir, la USLM denuncia la reestructuración que se llevó a cabo sin celebrar consultas y precisa que tres de los once dirigentes que fueron contratados nuevamente lo fueron en condiciones inferiores y en un nivel inferior a sus calificaciones profesionales, y que, en vista de que el proceso de nuevas contrataciones selectivas aún no ha terminado, se desconoce si otros dirigentes no se han visto en una situación similar.

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B. Respuesta del Gobierno

761. En su respuesta de 22 de diciembre de 1999, el Gobierno explica que, en el presente caso, en la antigua empresa estatal de explotación del metro de Bucarest, la nueva administración comercial, METROREX SA y el Ministro de Transportes respetaron la legislación rumana sobre el inicio de la huelga, el desarrollo de los conflictos colectivos laborales y las actividades sindicales previstos en las leyes núms. 15 y 54 de 1991.

762. Según indica, no hubo injerencia de las autoridades en la vida sindical, ya que en la nueva sociedad de transportes por metro de Bucarest coexisten tres sindicatos activos (la federación querellante (USLM), el Sindicato Libre de Mecánicos de Locomotoras y Metros y el Sindicato Libre Central (METROREX).

763. Según el Gobierno, durante la huelga, la dirección de METROREX SA no impuso ninguna directiva de circulación de los trenes como afirman los querellantes. La federación querellante decidió imponer un paro de la circulación de los trenes entre las 4 de la madrugada y las 4 de la tarde, cuando en el artículo 45, apartado 4, de la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos se prevé la obligación de garantizar durante la huelga un servicio mínimo de una tercera parte de la actividad de transporte de pasajeros y se exige que las partes definan conjuntamente esa tercera parte. De haberse respetado esas disposiciones, se hubiera podido mantener la circulación del metro con intervalos más largos durante el día.

764. En este caso, el Gobierno coincide en que el Tribunal Superior de Justicia suspendió la huelga por decisión núm. 2038 de 2 de junio de 1999 durante un período de 90 días. Adjunta a su comunicación una copia de la decisión judicial. También admite que el Tribunal civil de Bucarest constató por decisión de 24 de septiembre de 1999 que el hecho de continuar la huelga iniciada el 31 de mayo de 1999 (también adjunta la copia correspondiente) era ilegal.

765. Para suspender la huelga durante 90 días el Tribunal Superior de Justicia consideró que la misma afectaba importantes intereses nacionales y los intereses humanitarios, ya que la mayoría de los usuarios del metro son asalariados que se desplazan para ir a sus trabajos situados en las principales zonas industriales y económicas de la capital; fundamentó su decisión en el artículo 30 de la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos.

766. En cuanto al Tribunal civil, éste declaró: que la huelga era ilegal porque el sindicato no respetó la condición según la cual debía contar con la mayoría necesaria para iniciar la huelga, es decir, la mayoría de los miembros, en aplicación del artículo 20 de la ley núm. 15/1991; que incumplía la obligación de garantizar un servicio mínimo de una tercera parte de la actividad normal, en aplicación del artículo 45, apartado 4, de la ley núm. 15/1991; que las reivindicaciones formuladas por los asalariados no estaban en conformidad con los objetivos legales necesarios para iniciar un conflicto colectivo laboral ya que la satisfacción de una parte de las reivindicaciones exigía la adopción de nuevos textos legislativos y la otra parte de las mismas se regía por prescripciones legales ajenas a la ley núm. 15/1991.

767. En cuanto a las solicitudes de los miembros de la junta permanente de la USLM para que suspendieran sus contratos individuales de trabajo aduciendo las prácticas de las autoridades que consisten en despedir a los dirigentes sindicales implicados en la organización de la huelga el Gobierno, refiriéndose al caso núm. 1788 antes examinado por el Comité, afirma que ese motivo no es plausible, ya que el caso precedente estaba relacionado con despidos pronunciados en el plano judicial mediante decisión definitiva y motivados por infracciones extremadamente graves. Por el contrario, en el presente caso, el Gobierno recuerda que en el artículo 29, apartado 1 de la ley núm. 15/1991 sobre la

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solución de conflictos colectivos se dispone que la huelga organizada dentro del respeto de la ley no constituye una violación de las obligaciones de servicio de los asalariados y no puede tener consecuencias negativas para los huelguistas o para los organizadores de la huelga. La ley establece pues, según el Gobierno, una protección de los dirigentes y de los militantes sindicales en este sentido. Según el Gobierno, no se trataba más que de temores subjetivos de los dirigentes sindicales, y además, a petición de éstos, los trabajadores interesados fueron reintegrados por la dirección de METROREX SA en los puestos que ocupaban anteriormente.

768. Por lo que se refiere a la transformación de las empresas estatales autónomas en sociedades comerciales, el Gobierno explica que forma parte del programa de privatización y de reestructuración y que la decisión gubernamental relativa a la constitución de la sociedad comercial de transporte del metro de Bucarest, METROREX SA, se hizo en cumplimiento de la ordenanza gubernamental núm. 30 de 1997 sobre la reorganización de las empresas autónomas aprobada por la ley núm. 207/1997. En el artículo 27 del reglamento de esta sociedad comercial de transporte se prevé, por otra parte, la contratación del personal de manera selectiva mediante concurso o por examen, y se prevé también que el personal se rige por el reglamento del personal ferroviario y que los derechos y las obligaciones de los asalariados del metro se rigen por convenio colectivo.

769. El Gobierno anuncia que la dirección de la empresa le señaló que, el 1.º de noviembre de 1999, se concertó un convenio colectivo para 1999-2000 en el que se conceden aumentos salariales y que el proceso de volver a contratar al personal de la antigua empresa estatal autónoma se ha completado. Los dirigentes sindicales fueron contratados nuevamente en los antiguos puestos de trabajo que ocupaban antes de que se iniciara el conflicto.

770. El Gobierno asegura al Comité que no ha ignorado las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones relativas a la mejora de la legislación rumana y que la nueva ley relativa a la solución de los conflictos colectivos laborales (ley núm. 168/1999), de la cual adjunta copia, fue adoptada sobre la base de las consultas celebradas con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de los convenios de la OIT que Rumania ha ratificado.

771. En su comunicación complementaria del 20 de enero de 2000, el Gobierno precisa que el 1.º de noviembre de 1999 se concertó el convenio colectivo del trabajo por un período de un año. El convenio colectivo fue firmado por el Sindicato representativo «Unitatea» y el consejo de administración de METROREX SA. La USLM incluye a los miembros del Sindicato «Unitatea». En cumplimiento del convenio colectivo, se concedió a todos los trabajadores un aumento de los salarios del 48 por ciento.

772. En cuanto al proceso de contratar nuevamente al personal de la antigua empresa autónoma, se volvió a contratar a todo este personal y los dirigentes del sindicato fueron contratados nuevamente para que ocuparan los cargos que ocupaban antes del inicio del conflicto. El Gobierno comunica el nombre de los interesados, los puestos que ocupan actualmente, así como los puestos que ocupaban antes del inicio del conflicto.

Núm. Apellido y nombre Puesto que ocupaba antes del conflicto

Puesto que ocupa actualmente

1. Radoi lon, presidente de USLM Ingeniero adjunto Ingeniero adjunto

2. Crisu Florin, 1er vicepresidente Operador de tráfico Operador de tráfico

3. Geamanu Mihai, secretario general Supervisor Supervisor

4. Dumitrica, Constantin, vicepresidente Ingeniero Ingeniero

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5. Baragau Marian, vicepresidente Instructor Instructor

6. Stancu Paul, vicepresidente Electromecánico Electromecánico

7. Ghita Nichifor, vicepresidente Jefe de equipo de ramal Jefe de equipo de ramal

8. Covei lon, vicepresidente Cerrajero-mecánico Cerrajero-mecánico

9. Lucian Florea, vicepresidente Electricista Electricista

10. Bala Stelian, vicepresidente Cerrajero-mecánico Cerrajero-mecánico

11. Gogue Elena, vicepresidenta Técnica Técnica

773. El Gobierno, por último, informa al Comité que el 1.º de enero de 2000 entró en vigor la nueva ley sobre la solución de conflictos laborales (ley núm. 168/1999). Desde esa misma fecha, se abrogó la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos laborales. Según el Gobierno, la nueva ley mejora el marco legislativo que reglamenta el inicio y el reglamento de los conflictos laborales. En este contexto, la ley introduce una serie de conceptos nuevos, en particular: el concepto de conflictos de intereses y el concepto de conflictos de derechos. Permite iniciar conflictos de intereses en los sectores y en el plano nacional, e introduce la noción de huelga de solidaridad. Introduce también un procedimiento de mediación y de arbitraje voluntario, con el consentimiento de las partes, antes de que se inicie la huelga (en la antigua ley no se preveía esta posibilidad y el Ministerio de Trabajo y de Protección Social podía solicitar el arbitraje en una situación en la que la huelga tuviera 20 días de duración sin que las partes implicadas llegaran a un acuerdo y si la continuación de la huelga amenazaba con afectar los intereses de la economía nacional o los intereses de orden humanitario). Por otra parte, se modificó el artículo 30 de la ley núm. 15/1991 que era impugnado y en el que se preveía la suspensión por parte del Tribunal Superior de Justicia durante un período máximo de 90 días del inicio o la continuación de una huelga si con ello se corría el riesgo de afectar intereses importantes para la economía nacional o intereses de orden humanitario; dicho artículo se modificó en sentido de que la suspensión de la huelga sólo puede hacerse por vía judicial y por 30 días contados a partir de la fecha del inicio o de la continuación de una huelga, si pone en peligro la vida o la salud de las personas. Según el Gobierno, la reducción del período de suspensión de la huelga a 30 días es beneficiosa para las dos partes en el conflicto, pues éste debe solucionarse en un período razonable. La nueva ley introduce otro aspecto positivo, a saber, elimina la exigencia de mantener por lo menos una tercera parte de la actividad normal durante la huelga en el sector de la enseñanza.

C. Conclusiones del Comité

774. El presente caso trata sobre los alegatos relativos a actos de injerencia del Gobierno en un conflicto laboral en el metro de Bucarest a cargo de la empresa estatal autónoma METROREX, que se convirtió en sociedad comercial de transporte METROREX SA, y a la negativa del Gobierno de enmendar su legislación de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

775. Los querellantes critican las declaraciones del Ministro de Transportes que acusa a la Federación de Trabajadores de Metro (USLM) (quienes iniciaron una huelga ilimitada desde las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde del 31 de mayo de 1999 para obtener satisfacción en sus reivindicaciones profesionales) de «prácticas terroristas» contra la población de Bucarest y de amenazar verbalmente con despedir a los trabajadores del metro. Condenan también la imposición de una suspensión de esta huelga durante 90 días que pronunció el Tribunal Supremo aduciendo que afectaba los intereses de la economía nacional y los intereses humanitarios. Critican también el hecho de que un tribunal civil

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declaró ilegal dicha huelga. Por último, denuncian una orden de la dirección de la empresa para que los trenes circularan vacíos al principio de la huelga.

776. En cuanto al Gobierno, éste admite que el Tribunal Supremo suspendió la huelga durante 90 días y que el Tribunal civil la declaró ilegal. Sin embargo, explica que la decisión del Tribunal Supremo se justifica por el hecho de que la USLM, en el momento de iniciarse la huelga, no respetó las disposiciones legales sobre la organización de un servicio mínimo del 30 por ciento de los efectivos durante la huelga ya que inició una huelga total ilimitada desde las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde, lo cual afectó importantes intereses nacionales y los intereses humanitarios de la población de Bucarest, ya que los usuarios son asalariados que se desplazan hacia sus lugares de trabajo en las principales zonas industriales y económicas del país. El Gobierno explica también que el hecho de que el Tribunal civil declarara ilegal la huelga se debe a la inobservancia de las prescripciones legales sobre la mayoría de miembros que hacen falta para iniciar una huelga y sobre el mantenimiento de un servicio mínimo del tercio de la actividad normal en el metro. Se debe también al hecho de que las reivindicaciones formuladas por los asalariados exigían la adopción de actos normativos nuevos. El Gobierno refuta el alegato según el cual el empleador supuestamente ordenó que los metros siguieran circulando. Por último, afirma que el conflicto concluyó, pues el 1.º de noviembre de 1999 se celebró un convenio colectivo para 1999-2000 entre la empresa METROREX SA y el sindicato representativo «Unitatea» que forma parte de la USLM, por el que se conceden aumentos de los salarios. También indica que el proceso de recontratación del personal de la antigua empresa estatal autónoma es totalmente efectivo y que los dirigentes sindicales que pidieron la suspensión de sus propios contratos de trabajo al inicio del conflicto fueron contratados nuevamente a petición suya en los puestos que ocupaban antes del inicio del conflicto.

777. Por otra parte, el Gobierno comunica el texto de la nueva ley sobre la solución de los conflictos colectivos laborales (ley núm. 168/1999) y declara que fue elaborado sobre la base de las consultas tripartitas celebradas con los interlocutores sociales teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

778. En este caso, el Comité observa que los obstáculos a la libertad sindical denunciados por los querellantes al parecer ya no se dan en la actualidad, debido a que se firmó un convenio colectivo para 1999-2000 en el que se conceden aumentos de los salarios a los trabajadores del metro, y que los propios dirigentes sindicales pidieron la suspensión de sus contratos de trabajo y luego su reintegración, y que los trabajadores de la antigua empresa estatal autónoma del metro fueron contratados nuevamente en sus empleos anteriores.

779. También observa con interés que la nueva ley sobre la solución de conflictos colectivos, que entró en vigor el 1.º de enero de 2000, fue elaborada en consulta con los interlocutores sociales, y suprimió las reglas relativas a la mayoría que se requiere para iniciar una huelga, ha reducido de 90 a 30 días la facultad de las autoridades judiciales para suspender una huelga a solicitud de un empleador, y ha limitado su aplicación al caso de huelgas que ponen en peligro la vida o la salud de las personas, al suprimir la noción de intereses nacionales importantes como motivo de suspensión de la huelga (artículo 55 de la nueva ley). También prohíbe que la dirección de una unidad contrate trabajadores para reemplazar a los huelguistas (artículo 35).

780. En cuanto a la disposición relativa a la obligación de garantizar durante la huelga una tercera parte de la actividad de la unidad, a saber, el transporte de los usuarios del metro, que se prevé en el artículo 45, apartado 4, de la ley núm. 15/1991 retomada en el artículo 66, apartado 1, de la ley núm. 168, en la que se dispone este arreglo principalmente en las unidades de transporte público, para satisfacer las necesidades

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mínimas de las comunidades locales, el Comité acepta que pueda imponerse el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga en servicios públicos de importancia trascendental [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 556], y precisó que en relación con las huelgas de trabajadores de la empresa de subterráneos el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes debería corresponder a un órgano independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 565]. En el presente caso el Comité toma nota de que los querellantes reconocen que la huelga fue total desde las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde. Estima que el respeto de la obligación de mantener un servicio mínimo de las actividades del metro para satisfacer las necesidades mínimas de la colectividad local no es contrario a los principios de la libertad sindical.

781. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que la evolución legislativa positiva que se dio tras sus recomendaciones formuladas en casos anteriores, conduzca al Gobierno en el futuro a abstenerse de intervenir indebidamente en los conflictos laborales. El Comité pide al Gobierno que se enmiende la legislación de manera que se garantice, a falta de acuerdo entre las partes, la fijación de servicios mínimos por un órgano independiente.

782. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos sobre el aspecto legislativo de este caso.

Recomendaciones del Comité

783. En vista cuenta de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité toma nota con interés de las mejoras contenidas en la ley sobre la solución de conflictos laborales que entró en vigor el 1.º de enero de 2000, que está en consonancia con sus recomendaciones en casos precedentes, y expresa la esperanza de que esa evolución legislativa positiva permita evitar en el futuro toda intervención indebida del Gobierno en los conflictos laborales;

b) el Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación de manera que se garantice, a falta de acuerdo entre las partes, la fijación de servicios mínimos por un órgano independiente, y

c) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo de este caso.

CASO NÚM. 1959

INFORME EN EL QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION DE LA SITUACIÓN

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Queja contra el Gobierno del Reino Unido (Bermudas) presentada por — la Asociación de Sindicatos de Bermudas (FUB) y — el Congreso de Sindicatos (TUC)

Alegatos: violaciones de los derechos de sindicación y negociación colectiva del personal de dirección y protección insuficiente frente a la injerencia del empleador

784. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1999 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 313.er informe, párrafos 198-219, aprobado por el Consejo de Administración en su 274.ª reunión].

785. El Gobierno envió informaciones adicionales por comunicación de 2 de noviembre de 1999.

786. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), instrumentos que se han declarado aplicables sin modificación en Bermudas.

A. Examen anterior del caso

787. En su examen anterior de este caso, en marzo de 1999, el Comité tomó nota de que, según la última comunicación transmitida por el Gobierno, la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, objeto de la queja, había sido remitida al Consejo Laboral Consultivo (tripartito), para que examinara todas las cuestiones planteadas por la organización querellante; esta ley no iba entrar en vigor sino hasta que hubiese finalizado la consulta tripartita y que se hubiesen incorporado a la legislación todas las eventuales modificaciones que resultaran de este proceso. Habida cuenta de estas circunstancias, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:

! en lo que respecta a la exclusión del personal de dirección del ámbito del proyecto de reforma de la ley sobre sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en su tenor definitivo, este proyecto de ley no quede redactado de manera tal que permita que un amplio sector de trabajadores que no representan realmente los intereses de los empleadores queden excluidos de ser representados por un agente de negociación colectiva reconocido;

! el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones en respuesta a los alegatos según los cuales no ha garantizado el derecho del personal intermedio de dirección de afiliarse a un sindicato independiente, así como sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por el empleador, a los efectos de la negociación colectiva, de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, y

! el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda enmienda que se introduzca al proyecto de reforma de la ley sobre sindicatos tras la revisión de éste por el Consejo Laboral Consultivo encaminada a dar una mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de los sindicatos o de retiro de dicha certificación.

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B. Respuesta del Gobierno

788. En una comunicación de 2 de noviembre de 1999, el Gobierno señaló que la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, cuyo proyecto fue presentado a la Cámara Baja del Parlamento por el gobierno anterior, fue en definitiva aprobado por ambas cámaras del Parlamento. Sin embargo, aunque luego fue sancionado oficialmente, dicha ley nunca se puso en ejecución. Así, aun cuando forma parte del ordenamiento jurídico de Bermudas, en la actualidad no tiene efectos prácticos.

789. Tras las elecciones generales de noviembre de 1998, el nuevo gobierno emprendió la revisión de la ley modificatoria de 1998, con vistas a incluir a los mandos empresariales en las disposiciones relativas a los mecanismos reglamentarios de certificación y retiro de la certificación. En una reunión del Consejo Laboral Consultivo, celebrada en febrero de 1999, el Ministro de Trabajo, Interior y Seguridad Pública invitó a los copartícipes tripartitos a defender sus respectivas opiniones sobre la ley modificatoria y referirse en particular a la cuestión de si el personal de dirección debería quedar comprendido en sus disposiciones. Todas las partes remitieron por escrito sus puntos de vista al respecto, los que fueron estudiados detenidamente por el Ministro.

790. En otra reunión del Consejo Laboral Consultivo, celebrada en junio de 1999, el Ministro agradeció a sus miembros por los trabajos propuestos y les informó que, tras un cuidadoso análisis de las opiniones presentadas, había tomado la decisión de proponer un proyecto de enmienda a la ley de sindicatos de 1965, a fin de incluir al personal de dirección en las disposiciones relativas a los mecanismos de certificación reglamentaria y de retiro de dicha certificación, de conformidad con lo dispuesto en la ley modificatoria de 1998.

791. En agosto de 1999, la Cámara Baja del Parlamento aprobó un proyecto de ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1999, dando curso a la decisión ministerial; sin embargo, el proyecto fue rechazado por el Senado. En la actualidad, tras celebrar diversas consultas con los interlocutores sociales, el Gobierno de Bermudas está examinando las distintas opciones que tiene sobre este tema, y sigue convencido de la necesidad de incluir al personal de dirección en el ámbito de las decisiones correspondientes. El Gobierno informará oportunamente al Comité sobre todas las medidas que se tomen al respecto.

792. En cuanto a los alegatos según los cuales el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente y que se ha negado a intervenir para garantizar que el empleador reconozca a los efectos de la negociación colectiva a los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, el Gobierno declara que no conoce los motivos de la actuación de las autoridades del Gobierno anterior en la época en que el Parlamento adoptó la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998. Ahora bien, considera que es inexacto afirmar que el Gobierno no garantizó el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a organizaciones sindicales independientes, dado que la Constitución de Bermudas garantiza el derecho de asociación y la libertad de cada persona para afiliarse a un sindicato y que, análogamente, el artículo 30, párrafo 1, apartado a) de la ley de sindicatos, de 1965, reconoce a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato de su elección y que el artículo 30, párrafo 2, de la misma ley estipula que todo empleador que impida a un trabajador ejercer dicho derecho incurre en una infracción.

793. En cuanto a los alegatos de que las autoridades del gobierno anterior se negaron a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador, a los efectos de la negociación colectiva, de los sindicatos elegidos por los trabajadores antes citados, el Gobierno indica que dichas autoridades no estaban en realidad habilitadas para intervenir puesto que en ese momento la legislación no autorizaba tales gestiones. Cabe suponer que,

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por tal motivo, el Gobierno de entonces optó por adoptar la ley modificatoria, de 1998, a fin de asentar en la legislación el derecho de los trabajadores a elegir un determinado sindicato que los represente a efectos de la negociación colectiva y de que este sindicato sea reconocido como agente negociador por el empleador.

794. Con respecto a la solicitud del Comité de que el Gobierno le mantenga informado de toda enmienda que se introduzca para garantizar una mayor protección contra cualquier acto de intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o del retiro de dicha certificación, el Gobierno sostiene que los artículos 30, I) y J) de la ley de sindicatos, de 1965, prevé la protección de los trabajadores contra todo acto de intimidación o interferencia por parte del empleador a este respecto. Además, los derechos de los trabajadores en materia de afiliación sindical están amparados por los artículos 30 y 40 de la ley de sindicatos. Por consiguiente, por lo que se refiere al caso en cuestión, el Gobierno tiene la convicción de que la legislación actual prevé una protección suficiente contra el tipo de injerencias que se ha descrito. Sin embargo, el Gobierno actual ha indicado que la necesidad de ampliar dicha protección y de mantener el diálogo con las partes sigue vigente, dado que el proyecto de ley modificatoria de la ley sobre sindicatos fue rechazado por el Senado.

795. Las distintas partes interesadas han formulado propuestas encaminadas a salir de la situación de bloqueo actual y a superar la intransigencia de las posturas actuales, para pasar a un intercambio más constructivo que deje margen a la búsqueda de una fórmula de entendimiento. El Gobierno se felicita de esta actitud favorable al diálogo, concordante con sus esfuerzos por propiciar y hacer prosperar un clima de relaciones laborales más armoniosas. En esta misma perspectiva, el Gobierno ha dado los pasos preliminares para la redacción de una nueva legislación del trabajo, más acorde con nuestros tiempos. El texto definitivo será el resultado consensual del diálogo y de los debates en curso.

C. Conclusiones del Comité

796. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren al hecho de que el Gobierno no ha garantizado el reconocimiento por parte de algunos empleadores de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores, así como a la exclusión del personal intermedio de dirección del derecho a ser representados por agentes de negociación colectiva reconocidos, según lo estipulado en el proyecto de reforma de la ley sobre sindicatos de 1998. La organización querellante también se refirió en términos generales a la posibilidad de que, en virtud de las disposiciones previstas en el proyecto de ley, los empleadores cometan actos de injerencia e intimidación en el marco del proceso de certificación y de retiro de la certificación de los agentes de negociación colectiva.

797. El Comité recuerda también la precisión aportada hace un tiempo por el Gobierno, en el sentido de que el proyecto de reforma en cuestión se introdujo precisamente para ofrecer un marco jurídico que garantice el derecho de los trabajadores a elegir un sindicato determinado que los represente en las negociaciones colectivas, y también a que dicho sindicato sea reconocido como agente negociador por el empleador, para romper así con el antiguo sistema de reconocimiento voluntario.

798. El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno en el sentido de posponer la puesta en práctica de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, en espera de la celebración de nuevas consultas con el Consejo Laboral Consultivo y los resultados de la enmienda propuesta en 1999, destinada a incluir al personal intermedio de dirección en el ámbito de las disposiciones sobre normas de certificación reglamentaria y de retiro de dicha certificación contenidas en la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998. El Comité toma nota también de que el Gobierno sigue

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empeñado en lograr la inclusión del personal de dirección en el ámbito de las disposiciones de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, a pesar del rechazo por el Senado de la enmienda, de 1999, y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre toda novedad al respecto; además, señala esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea aplicada en la práctica de manera que se asegure una protección eficaz contra los actos de intimidación e injerencia de los empleadores.

799. Por lo que se refiere al alegato de que el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente y de que se negó a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador, a los efectos de la negociación colectiva, de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, el Comité toma nota de la precisión aportada por el Gobierno de que el derecho de sindicación está garantizado por la Constitución de Bermudas y por la ley de sindicatos, de 1965. En cuanto a la intervención de las autoridades para lograr que el empleador reconozca al sindicato como agente de negociación colectiva, el Gobierno ha señalado que la legislación no contiene disposiciones que permitan tal intervención y que cabía suponer que fue precisamente por este motivo que el Gobierno anterior optó por adoptar la ley modificatoria, de 1998, a fin de asentar en la legislación el derecho de los trabajadores a ser representados por un determinado sindicato a efectos de la negociación colectiva y a lograr que dicho sindicato sea reconocido por el empleador como agente negociador. Ante la falta de información detallada de parte de las organizaciones querellantes a este respecto, el Comité les solicita que comuniquen informaciones adicionales en relación con los alegatos sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas mencionadas a los efectos de la negociación colectiva.

800. En cuanto a la solicitud del Comité de que el Gobierno le mantenga informado sobre toda enmienda que se introduzca a la legislación con el fin de dar una mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retiro de dicha certificación, el Comité toma debidamente nota del artículo 30 de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, por lo que se refiere a la protección de la votación y en general a las obligaciones de las personas en relación con los procesos de votación a que se refirió el Gobierno y que el Comité citó en sus conclusiones anteriores. Asimismo, el Comité toma nota de la observación hecha por el Gobierno en su última respuesta en el sentido de que sigue siendo necesario ampliar la protección y desarrollar el diálogo con las partes a este respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda nueva medida que se tome al respecto y señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

801. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo nuevo hecho en cuanto a su voluntad de incluir al personal intermedio de dirección en el ámbito de las disposiciones de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, y también sobre todas las medidas que se tomen para garantizar una mayor protección contra toda eventual intimidación o

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injerencia por parte de los empleadores en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retiro de dicha certificación. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea aplicada en la práctica de manera que se asegure una protección eficaz contra los actos de intimidación e injerencia de los empleadores;

b) el Comité solicita a las organizaciones querellantes que comuniquen informaciones adicionales en relación con los alegatos relativos a la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador de los sindicatos elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners a efectos de la negociación colectiva, y

c) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

CASO NÚM. 2014

INFORME PROVISIONAL Queja contra el Gobierno de Uruguay presentada por la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC)

Alegatos: medidas antisindicales en el proceso de negociación colectiva; prohibición de que los dirigentes sindicales ingresen en las plantas

802. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC) de 9 de enero de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de diciembre de 1999.

803. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

804. En su comunicación de 9 de enero de 1999, la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC) explica que la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) es la empresa láctea más importante del país y que cuenta con 2.300 trabajadores, de los cuales el 75 por ciento está afiliado a AOEC.

805. Según la AOEC, en septiembre, octubre y noviembre de 1997, después de meses de infructuosas negociaciones para alcanzar un nuevo convenio colectivo, el sindicato adoptó diferentes medidas sindicales (paros de labores de media hora, paros de 24 horas en algunos casos, etc.). En este contexto, la empresa adoptó conductas y actitudes que a juicio del querellante violan la libertad sindical y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Concretamente, según la AOEC, CONAPROLE:

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— interrumpió la práctica ininterrumpida desde casi 50 años de descontar la cuota de afiliación sindical de los trabajadores el 28 de octubre de 1997; puestas en marcha las instancias bipartitas o tripartitas ante el Ministerio de Trabajo en el mes de noviembre se regularizó la situación;

— en la liquidación de los salarios de octubre de 1997, la empresa descontó mayor cantidad de horas que la efectivamente empleadas en paros; ello afectó a 300 trabajadores y supone la imposición de una sanción por el ejercicio del derecho de huelga;

— entre el 15 y el 30 de octubre de 1997, como consecuencia de acatar las medidas sindicales se producen nuevas sanciones; se hicieron observaciones por bajo rendimiento a 35 trabajadores (planta de Tarariras); 15 trabajadores son sancionados por un período entre uno y tres días; no se asignan tareas en la planta de Tarariras a varios trabajadores (entre ellos, el dirigente sindical Sr. Ramón Vitalis), «quedando a la orden», comenzando a configurarse un proceso de despido indirecto;

— el 4 de noviembre de 1997 CONAPROLE presenta una denuncia policial que dio lugar a la presencia de efectivos policiales en la planta núm. 2 de Montevideo y núm. 5 de Tarariras, intimidando a los trabajadores;

— sanciones por abandono de trabajo a trabajadores que no trabajan como consecuencia de las medidas sindicales;

— contratación de empresas particulares para realizar tareas de personal que estaba adhiriendo a las medidas del sindicato;

— el 5 de noviembre de 1997 se separa de sus cargos en CONAPROLE a los dirigentes sindicales Sres. Ramón Vitalis y Carlos Allegranza, cuya ficha personal no registraba antecedentes negativos.

806. La organización querellante añade que un acuerdo entre CONAPROLE y el sindicato regía las relaciones laborales en materia de procedimientos disciplinarios preveía que CONAPROLE pusiera en conocimiento de cualquier acusado todos los antecedentes del expediente para que pudiera ejercer el derecho de defensa. Ahora bien, si bien el 20 de noviembre de 1997 se firma un acuerdo para la restitución de Carlos Allegranza a otra planta de producción distinta a la habitual donde desempeñaba sus funciones, con el compromiso por parte de la empresa de «considerar» en un plazo de 90 días su reintegro a la misma planta donde trabajaba hasta la separación de su cargo (reintegro que no se ha producido). Paralelamente, el trabajador Ramón Vitalis continuaría separado de su cargo por un plazo máximo de 60 días percibiendo salario, creándose una comisión bipartita integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores del Uruguay (PIT-CNT), para que analizara la conducta funcional del Sr. Vitalis, estableciéndose que sus conclusiones deberán ser consideradas por la empresa al resolver el caso en definitiva. No obstante, posteriormente cuando la AOEC solicita se le notifique a los trabajadores Ramón Vitalis y Carlos Allegranza el expediente, la empresa por resolución del Directorio pretende darle vista del expediente en forma parcial, ya que sólo se le presenta como tal, apenas dos hojas de conclusiones de los hechos, negándoseles por otra parte, los nombres de quienes a través de sus declaraciones le inculpaban de supuestas conductas irregulares. Negativa que la empresa justifica, expresando que se trata de testigos de confianza de CONAPROLE, capataces de planta y funcionarios especialmente elegidos. La comisión bipartita (con la participación también del Ministerio de Trabajo) concluye el día 30 de diciembre de 1997, manifestando que la empresa debe notificar al trabajador Vitalis sobre todo el expediente, para permitírsele poder contar con todas las debidas garantías. El 2 de enero de 1998, el Sr. Ramón Vitalis es citado por la

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gerencia general de la empresa, que le manifiesta que sólo se le darían las conclusiones del expediente. Ante tal situación, el Sr. Vitalis debidamente asesorado opta por rechazar, como no podía ser de otra forma, la totalidad de los procedimientos sustanciados por ser absolutamente nulos considerando el tamaño de las irregularidades, en función del acuerdo al que se había arribado. En la misma oportunidad se le ofrece «acordar un despido», amenazándole con medidas más drásticas en caso de no arribarse a un acuerdo. El 8 de enero de 1998 se informa telefónicamente a la AOEC — extraoficialmente por tanto — que el Sr. Ramón Vitalis ha sido despedido por «notoria mala conducta». Por dicho motivo, se realizan asambleas informativas en diversas plantas, utilizando para ello los procedimientos habituales que han regido por más de 30 años, por ejemplo en la planta núm. 3 de Canelones, como consecuencia de los cual son sancionados los tres integrantes del consejo directivo del sindicato que acudieron a la misma.

807. Por último, la organización querellante señala que una vez que se regularizó el conflicto, las jerarquías de CONAPROLE han expresado que en caso de reclamos de los trabajadores, aun en la justicia laboral, se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizada como un acto de mala fe; prohíben la realización de asambleas, y prohíben el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años.

B. Respuesta del Gobierno

808. En su comunicación de 15 de diciembre de 1999, el Gobierno declara que con fecha 29 de octubre de 1997 se recibió en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social una denuncia que formulara la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE en la que se planteaban fundamentalmente dos puntos: 1) como acto y/o práctica antisindical la resolución del Directorio de CONAPROLE de 28 de octubre de 1997, mediante la cual se dejara sin efecto, el descuento al personal afiliado a la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC) las cuotas de afiliación sindical y otros conceptos, y 2) que la empresa había sancionado a varios trabajadores con motivo de aplicar medidas decretadas por el sindicato.

809. Sobre el primer punto, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social se expidió dictándose la Resolución del día 24 de noviembre de 1998, por la cual se amonesta a la empresa CONAPROLE (se adjunta copia de la misma), por haber adoptado en octubre de 1997 la decisión de no retener cuota sindical en dicho mes, mediando conflicto gremial y estando instalada en el Ministerio de Trabajo una mesa de negociación (sobre estas cuestiones la organización querellante ha señalado que la situación se regularizó en noviembre de 1997).

810. En cuanto al segundo punto (imposición de sanciones a raíz de medidas sindicales), la División Negociación Colectiva de la Dirección Nacional del Trabajo señala que se instaló una mesa de negociación para la solución del conflicto suscitado desde el mes de septiembre de 1997 entre la empresa CONAPROLE y su personal que derivó en la suscripción del convenio colectivo de fecha 24 de noviembre de 1997 (que el Gobierno adjunta).

811. El Gobierno indica que si bien fueron expuestos en el seno de la mesa de negociación, casos de sanciones aplicadas a trabajadores por hechos acaecidos durante el conflicto, en todos los casos las denuncias de la AOEC se realizaron en forma verbal, y en los casos de sanciones, sin precisar el nombre de los sancionados. Ambos casos fueron objeto de regulación en el convenio colectivo en cuestión. El Gobierno envía también copia del acta de recepción del convenio colectivo en la cual las partes profesionales expresaron sus posiciones.

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812. El convenio colectivo de 24 de noviembre de 1997 contiene entre otras cláusulas que aseguren el mantenimiento del salario real promedio del período cubierto y prevé que por voluntad de las partes dicho convenio podrá extenderse hasta por tres años. El convenio colectivo prevé también que «las sanciones aplicadas por CONAPROLE durante el conflicto y que el sindicato considera derivadas del ejercicio de medidas gremiales, prescriben a los 30 días de su aplicación no generando antecedentes para los trabajadores involucrados». En cuanto a la situación de los Sres. Allegranza y Vitalis, las partes acuerdan que: «a) el Directorio conviene restituir al Sr. Carlos Allegranza el 21 de noviembre de 1997 en otra planta industrial y asimismo considerar dentro del plazo de los 90 días subsiguientes el reintegro del operario a la planta de origen; b) el Sr. Ramón Vitalis continuará separado de su cargo por un lapso máximo de 60 días, durante el cual los elementos de juicio relativos a su conducta funcional serán analizados por una comisión integrada por representantes de la DINATRA y del PIT-CNT. La referida comisión podrá convocar a la empresa y/o el sindicato a fin de conocer sus posiciones. También podrá oír a las partes si éstas lo requirieran. Las conclusiones a que arribe esa comisión, si bien no serán vinculantes, serán consideradas por el Directorio, como un elemento de juicio adicional, en el momento que adopte la resolución fundada».

C. Conclusiones del Comité

813. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado una serie de medidas antisindicales (interrupción del descuento de cotizaciones sindicales, descuentos salariales superiores a las horas de huelga, separación del cargo de dos dirigentes, intervención de la policía en dos plantas, etc.), con motivo de las acciones emprendidas por la AOEC durante un conflicto colectivo surgido en la empresa CONAPROLE en septiembre de 1997 después de meses de infructuosas negociaciones para alcanzar un nuevo convenio colectivo. La organización querellante ha alegado por otra parte que 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales a raíz de asambleas informativas, y 2) en la actualidad los representantes de la empresa han señalado que en caso de reclamos de los trabajadores — aun en la justicia laboral — se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años.

814. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y del convenio colectivo firmado por las partes el 24 de noviembre de 1997 y en particular de que surge de ellos que: 1) el problema de la no retención de cuotas por CONAPROLE se resolvió al cabo de un mes (como reconoce el querellante) y que la Inspección del Trabajo amonestó a CONAPROLE por su conducta por resolución de 24 de noviembre de 1998; 2) las sanciones que el sindicato considera derivadas del ejercicio de medidas sindicales prescriben, en virtud del convenio colectivo, a los 30 días de su aplicación no generando antecedentes para los trabajadores involucrados; 3) el Directorio de la empresa conviene, según el convenio colectivo, restituir al Sr. Carlos Allegranza y asimismo considerar dentro de los 90 días siguientes el reintegro de este operario a la planta de origen; 4) en cuanto al otro dirigente sindical, Sr. Ramón Vitalis, su separación continuará — según el convenio colectivo — su conducta funcional será analizada por una comisión integrada por representantes de la Dirección Nacional del Trabajo y de la central sindical PIT-CNT, estableciéndose que sus conclusiones no son vinculantes pero serán consideradas por el Directorio como un elemento de juicio adicional.

815. Observando que las partes concluyeron un convenio colectivo que puso fin al conflicto surgido durante el proceso de negociación del mismo y, teniendo en cuenta en particular que los hechos y el convenio colectivo datan de 1997, el Comité considera que debe limitarse a tomar nota de dicho convenio colectivo y respetar la voluntad de las partes, y

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la manera en que decidieron tratar la cuestión de las sanciones, máxime cuando, como señala el Gobierno, el querellante no ha facilitado precisiones sobre el nombre de la mayoría de los sancionados y se limitó a exponer en forma verbal los casos relativos a sanciones. El Comité ha señalado en anteriores ocasiones que «respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 731]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que garantice que los dirigentes sindicales disfruten de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo como las suspensiones o los despidos. En estas condiciones, observando que, según el querellante, la comisión bipartita acordó que el Sr. Vitalis debía tener acceso a todo el expediente para disfrutar de todas las debidas garantías, el Comité deplora que CONAPROLE le haya informado que sólo se le darían las conclusiones. El Comité espera firmemente que ello será tenido en cuenta cuando la Comisión reexamine el caso del Sr. Vitalis.

816. En cuanto a los alegatos del querellante según los cuales 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales a raíz de asambleas informativas en enero de 1998, y 2) en la actualidad los representantes de CONAPROLE han señalado que en caso de reclamos de los trabajadores — aun en la justicia laboral — se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años, el Comité advierte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga.

Recomendaciones del Comité

817. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) observando que según el querellante la comisión bipartita acordó que el Sr. Vitalis debía tener acceso a todo el expediente para disfrutar de todas las debidas garantías, el Comité deplora que CONAPROLE le haya informado que sólo se le darían las conclusiones. El Comité espera firmemente que ello será tenido en cuenta cuando la Comisión reexamine el caso del Sr. Vitali, y

b) en cuanto a los alegatos del querellante según los cuales 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales por la realización de asambleas informativas, y 2) en la actualidad los representantes de CONAPROLE han señalado que en caso de reclamos de los trabajadores — aun en la justicia laboral — se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años, el Comité advierte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga.

CASO NÚM. 2033

INFORME DEFINITIVO

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Queja contra el Gobierno del Uruguay presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)

Alegatos: despidos antisindicales

818. La queja figura en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) de fecha 16 de junio de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de noviembre de 1999.

819. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

820. En su comunicación de 16 de junio de 1999, el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) explica que la empresa Gaseba Uruguay S.A. (Grupo Gas de France) es una empresa privada, concesionaria del servicio público de distribución de gas por cañería y que en marzo de 1996 la Unión Autónoma de Obreros y Empleados del Gas (UAOEGAS), que es la organización sindical de los trabajadores de Gaseba Uruguay S.A., se vio obligada a informar a los trabajadores, a los órganos de gobierno, y a la opinión pública, que Gaseba Uruguay S.A. había comenzado a utilizar en su proceso industrial, una sustancia denominada «Amerzine», sobre cuyos efectos en la salud de los trabajadores; había informado sobre las medidas preventivas y de seguridad que deberían cumplir quienes la manejaran, y la empresa se negaba a hacerlo. Los hechos denunciados por la organización sindical fueron comprobados mediante una inspección realizada en el lugar de trabajo por la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 9 de mayo de 1996. En esa inspección (cuya acta se anexa) se comprobó la utilización del producto «Amerzine», su carácter nocivo, y la no utilización de medidas de seguridad imprescindibles para su uso. Como consecuencia de ello, la Inspección del Trabajo prohibió a Gaseba Uruguay S.A. el uso de «Amerzine» y le otorgó un plazo de diez días para la adecuación de un nuevo proceso.

821. El PIT-CNT añade que en un primer momento, la empresa Gaseba Uruguay S.A. denunció, ante la justicia penal, a los dirigentes y militantes sindicales que habían obtenido las muestras del producto con que trabajaban. La justicia penal, de conformidad con el Ministerio Público, declaró la inexistencia de cualquier forma de delito (el querellante envía en anexo el documento de la vista fiscal). Ante su fracaso en la tentativa de amedrentar a los dirigentes y militantes sindicales, denunciándolos ante la justicia penal, Gaseba Uruguay S.A., el día 15 de marzo de 1996 comunicó el despido a los siguientes dirigentes sindicales y trabajadores: Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta, que habían tenido participación activa en la denuncia relacionada con la utilización del producto «Amerzine».

822. El PIT-CNT alega también que el 7 de diciembre de 1996 la empresa comunicó el despido de otros 33 trabajadores. Todos los despedidos en esta segunda oportunidad eran afiliados al sindicato y cuatro de ellos actuaban en ese momento como integrantes de la comisión directiva del mismo. Varios de los trabajadores a quienes se les comunicó el despido en esta segunda oportunidad, optaron más adelante por aceptar una indemnización compensatoria y retirarse de la empresa, pero otros no, entre los que se encuentran los

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siguientes dirigentes sindicales: Luis Puig, que es actualmente presidente de la UAOEGAS, Washington Beltrán, que actúa como secretario general del sindicato y Angel García, que integra la comisión directiva del sindicato desde 1997 y anteriormente era delegado de sección.

823. En atención a las necesidades de la población, y en consideración a que la interrupción del servicio, en una cañería obsoleta y mal mantenida, podría haber tenido consecuencias graves, el sindicato optó por tomar medidas gremiales enérgicas sin recurrir a la huelga y por aceptar la mediación del Ministerio de Trabajo. De este modo, en un largo proceso en el que participó activamente el Ministerio de Trabajo, varios de los despedidos optaron por aceptar la solución generalmente propuesta por el Ministerio de Trabajo, consistente en percibir una indemnización económica y retirarse de la empresa.

824. En cuanto a los trabajadores que habían sido objeto de despido antisindical y no aceptaron ser indemnizados económicamente, se celebraron dos acuerdos, ambos con intervención del Ministerio de Trabajo. El primero de ellos, celebrado el 4 de mayo de 1996 (documento que el querellante envía en anexo), hace referencia al primer grupo de trabajadores despedidos. Mediante ese acuerdo se dejaron sin efecto los despidos ilícitos comunicados por la empresa el 15 de marzo de 1996 y se los sustituyó por una suspensión durante tres años, del contrato de trabajo de cada uno de los cuatro trabajadores referidos: Sres. Fernández, Sequeira, Suárez Pi y Acosta, todos ellos dirigentes sindicales. Se estableció además en dicho acuerdo que durante el lapso de la suspensión de sus contratos de trabajo los trabajadores continuarían percibiendo sus salarios, pero deberían abstenerse de realizar cualquier actividad en la empresa. Además, los trabajadores cuyos contratos de trabajo se suspendían se comprometieron, durante el lapso de la suspensión, a no actuar en representación del sindicato en las relaciones que éste mantuviera con la empresa. La organización sindical aceptó esas limitaciones, a cambio de que se afirmara el concepto de que los despidos antisindicales son nulos y contra los mismos sólo cabe la reinstalación de los trabajadores despedidos.

825. El segundo acuerdo, celebrado el 12 de marzo de 1997, también con participación del Ministerio de Trabajo, hace referencia a los trabajadores a los que la empresa había comunicado el despido con fecha 7 de diciembre de 1996 (documento que el querellante envía en anexo). Según dicho acuerdo, una parte de los trabajadores despedidos aceptan su situación en virtud del pago de una indemnización; otro grupo de despedidos es reinstalado; y un tercer grupo es enviado al seguro de desempleo sin poner fin a su contrato de trabajo con la empresa. Ese acuerdo se encuentra aún pendiente de cumplimiento en algunos de sus puntos ya que no se ha agotado el período por el cual parte de los trabajadores fueron enviados al seguro de paro.

826. El PIT-CNT señala que el día 3 de mayo de 1999, es decir el día en que venció la suspensión del contrato de trabajo de los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta, Gaseba Uruguay S.A. comunicó a cada uno de ellos el despido por notoria mala conducta. De esa manera la empresa vuelve a incurrir en la práctica de despidos antisindicales. El carácter antisindical de esos despidos surge claramente de las siguientes circunstancias:

— todos los despedidos son dirigentes sindicales;

— se trata de las personas que en marzo de 1996 actuaron activamente en la denuncia contra la empresa por utilizar sustancias nocivas para la salud de sus trabajadores sin tomar las necesarias medidas de seguridad;

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— se trata de personas que ya habían sido objeto de despidos antisindicales y que luego la empresa aceptó reincorporar a cambio de suspenderlos en su actividad durante un lapso de tres años;

— la fundamentación del despido en la notoria mala conducta del trabajador (que es la calificación exigida por la legislación uruguaya) es absurda si se tiene en cuenta que se trata de trabajadores que durante los últimos tres años se mantuvieron alejados de sus lugares de trabajo.

827. El PIT-CNT subraya que habiendo sido puestos estos hechos en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no procedió a intimar la reinstalación de los militantes sindicales despedidos, ni realizó ninguna acción conducente a impedir que se consumaran los despidos ilícitos, lo cual implica un incumplimiento del Convenio núm. 98. La actitud del Gobierno de negarse a imponer la reinstalación en caso de despidos antisindicales, propiciando acuerdos en los que los trabajadores objeto de despido antisindical reciben indemnizaciones compensatorias, es públicamente manifestada por sus voceros y conocida por los empresarios, y se torna contraproducente. En el cálculo de costos y beneficios del mal empleador dispuesto a realizar actos de discriminación antisindical, el pago de una indemnización, o de una multa, aun importante, es un «costo» insignificante en comparación con el «beneficio» de lograr la destrucción de la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

828. En su comunicación de 30 de noviembre de 1999, el Gobierno señala que los alegatos del PIT-CNT se concretan a denunciar un presunto incumplimiento de la obligación del Gobierno de proteger contra actos violatorios de la libertad sindical, materializados en el despido de dos tandas de trabajadores de la empresa Gaseba Uruguay S.A. En efecto, en un momento la referida empresa comunicó el despido de cuatro empleados, los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta; luego Gaseba Uruguay S.A. comunicó el despido de otros tres trabajadores, los Sres. Luis Puig, Washington Beltrán y Angel García. Esos despidos se produjeron en un período de tres años y, a juicio del Gobierno, no ameritaron sancionar a Gaseba Uruguay S.A. por violación a la libertad sindical.

829. El Gobierno señala que el despido de los trabajadores Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez y Alejandro Acosta obedeció, según la empresa, a la comisión de actos que tipificó como de «notoria mala conducta». Esos despidos fueron luego dejados en suspenso por un acuerdo de fecha 4 de mayo de 1996, por el cual la empresa continuaría pagando los salarios y demás beneficios a dichos empleados por un período de tres años, quedando los mismos relevados de cumplir tareas en la empresa e impedidos de ingresar a los locales de la firma o a los lugares donde ésta efectúe trabajos. También es cierto que la empresa dio cuenta a la justicia penal de los hechos generados por los cuatro trabajadores, que motivaron la decisión del despido por «notoria mala conducta», debiendo tenerse especialmente presente que en el ordenamiento jurídico del Uruguay, el fuero penal no obliga al fuero laboral y viceversa. El Gobierno precisa que, finalizado el plazo de tres años estipulado en el acuerdo de fecha 4 de mayo de 1996, Gaseba Uruguay S.A. confirmó su decisión anterior de despedir a esos cuatro trabajadores que habrían agredido a personal de vigilancia en ocasión de sustraer fotos y material de las instalaciones de la empresa. Corresponde precisar que a este respecto las eventuales dudas del personal de Gaseba Uruguay S.A., o de cualquier empresa, sobre el tipo y características de los productos utilizados por el empleador, así como sobre el estado de las instalaciones, pueden ser denunciados en forma anónima ante quien ejerce la función de policía del trabajo, esto es la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, unidad ejecutora con rango de

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Dirección, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo los inspectores en virtud de la legislación «entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores; ... tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, sujetos a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito». La ley núm. 15903 de fecha 10 de noviembre de 1997, establece que las sanciones por incumplimiento de las normas laborales consisten en amonestación, multa (equivalente de 1 a 50 jornales de los trabajadores comprendidos en la infracción), o clausura del establecimiento hasta por seis días con obligación de pagar los sueldos y jornales (artículo 289). Estas sanciones se aplican sin dilación y en caso de multa es posible el embargo de las cuentas bancarias del empleador mediante comunicación genérica al Banco Central del Uruguay, lo que constituye una especial excepción al secreto bancario (artículo 290).

830. Por consiguiente, no existe vacío legal que justifique un procedimiento de los trabajadores por mano propia, no existiendo constancia ante la administración del trabajo, de que los involucrados hayan negado los hechos imputados por la empresa. No existiendo un pronunciamiento de las autoridades administrativas o judiciales, que descarte la excepción de «notoria mala conducta», el Gobierno, a través del sistema de administración del trabajo no ha entendido adecuado aplicar sanciones por violación a la libertad sindical.

831. En cuanto al despido de los trabajadores Luis Puig, Washington Beltrán y Angel García, el Gobierno declara que con fecha 7 de diciembre de 1996 la empresa Gaseba Uruguay S.A. comunicó el despido de 34 trabajadores aduciendo una reestructura funcional y administrativa de la empresa. Ello originó un conflicto entre el sindicato y la empresa en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actuó como mediador, logrando un acuerdo de partes suscrito con fecha 12 de marzo de 1997 (que el Gobierno envía en anexo). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando de oficio, también realizó una investigación sobre la posible motivación antisindical de los despidos comunicados por la empresa. En la instancia resolutiva (20 de julio de 1998), se tomó en cuenta como elemento de prueba, el acuerdo por el que las partes pusieron fin al conflicto. El mismo implicó el reintegro de cuatro representantes del sindicato, incluido su presidente (Sr. Miguel Vela) y la suspensión de los contratos de trabajo durante 12 meses para los 14 restantes, quienes se acogieron al subsidio por desempleo y, al final de dicho plazo, la empresa se comprometía a retomar a 11 de ellos, pagando una indemnización para los tres trabajadores que no fueran retomados. La investigación que realizó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para determinar la existencia de una práctica antisindical por parte de Gaseba Uruguay S.A. culminó con la resolución de fecha 20 de julio de 1998, concluyendo que no surgía acreditada la naturaleza antisindical de los despidos acaecidos el 7 de diciembre de 1996 y disponiendo el archivo de las actuaciones (el Gobierno envía copia de la resolución en anexo). Esa conclusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aparece avalada por lo expresado de común acuerdo por la empresa y el sindicato en el numeral séptimo del acta de fecha 12 de marzo de 1997: «Las partes ratifican la plena vigencia de los Convenios núms.. 87, 98 y 154, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo». Quiere decir que las partes, al poner fin al conflicto que motivó el acuerdo por el cual tres trabajadores no serían retomados, entendieron que no existían incumplimientos de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87, 98 y 154. Luego, quince meses después, analizando ese mismo hecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concluyó lo mismo que las partes, esto es, que no había existido violación a las referidas normas internacionales del trabajo. El Gobierno indica que el hecho de que al finalizar el período de doce meses Gaseba Uruguay S.A. no retomara a tres trabajadores, ya había sido aceptado por las autoridades del sindicato de la empresa (UAOEGAS) y el PIT-CNT, tal como surge del acuerdo de fecha 12 de marzo de 1997.

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832. En síntesis, el Gobierno declara que en el caso de los cuatro primeros despidos por los cuales la empresa alega la «notoria mala conducta», es claro que las partes, en el acta de fecha 4 de mayo de 1996, no quisieron expresar lo que sucedería luego del plazo de tres años, y la decisión final de despido adoptada por la empresa es congruente con su posición original. La Administración del Trabajo dispone de medios jurídicos y materiales para hacer cumplir las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no es admisible actuar por cuenta propia. Tampoco existen antecedentes en los que los involucrados nieguen los hechos que les imputa la empresa; en consecuencia la administración del trabajo no puede adoptar un pronunciamiento que eventualmente compete a la justicia del trabajo. En el caso de los tres despidos, acaecidos al finalizar el plazo de doce meses previsto en el acuerdo de fecha 12 de marzo de 1997, resulta obvio que los mismos no obedecieron a una discriminación antisindical por parte de la empresa ya que los mismos estaban previstos en el mismo documento en que las partes reconocen entre sí la vigencia de los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT. Por ello el Gobierno solicita que se rechacen los alegatos de la organización querellante.

C. Conclusiones del Comité

833. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado el despido antisindical de siete dirigentes sindicales por la empresa Gaseba Uruguay S.A. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez y Alejandro Acosta, el Comité toma nota de que, según el querellante, fueron despedidos por «notoria mala conducta» aunque el motivo real fue participar activamente en la denuncia a la opinión pública de que Gaseba Uruguay S.A. había comenzado a utilizar en su proceso industrial la sustancia «Amerzine», sustancia de carácter nocivo para la salud de los trabajadores; la justicia penal, de conformidad con el Ministerio Público, declaró la inexistencia de cualquier forma de delito. El Comité toma nota de que el Gobierno señala en cambio que la «notoria mala conducta» consistió en que los cuatro dirigentes sindicales habían agredido a personal de vigilancia en ocasión de sustraer fotos y material de las instalaciones de la empresa (hechos éstos no negados por los involucrados y que les imputa la empresa) e indica que pudiendo haber acudido esos dirigentes a la inspección de trabajo y existiendo normas que sancionan el incumplimiento de las normas laborales de seguridad y salud con amonestación, multa o clausura del establecimiento con obligación de pagar sueldos y jornales, no existe vacío legal que justifique un procedimiento de los trabajadores por mano propia y no es admisible que actúen por cuenta propia. El Comité observa asimismo que en el acta de 4 de mayo de 1996 las partes acordaron dejar en suspenso el despido de los cuatro dirigentes sindicales, estableciendo que la empresa continuaría pagándoles los salarios y demás beneficios por un período de tres años, quedando los mismos en ese período relevados de cumplir tareas en la empresa e impedidos de ingresar a los locales de la firma o a los lugares donde ésta efectúe trabajos. El Gobierno declara que en tal ocasión las partes no quisieron expresar lo que sucedería luego del plazo de tres años y que la decisión final de despido adoptada por la empresa finalizado el plazo de los tres años es congruente con su posición original.

834. El Comité observa que en el acuerdo de 4 de mayo de 1996 se dispone lo siguiente:

1. La suspensión del contrato de trabajo que vincula a los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta por un plazo de tres años a partir del día de la fecha.

2. Como consecuencia de la suspensión referida, los mencionados empleados quedan relevados de desempeñar cualquier tipo de tarea o función dentro de la empresa, sin perjuicio de lo cual la misma abonará el salario y demás beneficios

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que a cada uno de ellos corresponde. En este sentido el pago se realizará en el Ministerio de Trabajo antes del quinto día hábil de cada mes.

3. Los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta están impedidos de ingresar a los locales de la empresa o a los lugares donde ésta efectúe trabajos. Asimismo y durante el plazo de la suspensión, el PIT-CNT y UAOEGAS asumen la responsabilidad de que los arriba mencionados no podrán actuar en las gestiones que el sindicato realice con la empresa Gaseba, cualquiera sea el ámbito en que las mismas se lleven a cabo.

4. Las partes convienen en instalar, en forma inmediata, una mesa de negociación tendiente a la concreción de un convenio colectivo que regule el salario y demás condiciones de trabajo.

5. La UAOEGAS se obliga a dejar sin efecto la totalidad de las medidas gremiales actualmente en curso.

6. Si cualquiera de las partes incumpliera las obligaciones asumidas en este acuerdo, excepto la obligación al pago de salario y demás beneficios, el mismo quedará automáticamente sin efecto.

El Comité concluye que el acuerdo de 4 de mayo de 1996 guarda silencio sobre lo que pasaría al término de los tres años de suspensión (remunerada) del contrato de trabajo de los cuatro dirigentes sindicales. No obstante, el Comité comparte el criterio del Gobierno de que la organización sindical y los cuatro dirigentes sindicales en cuestión podían y debían haber acudido a la inspección del trabajo para que constatara la presencia de la sustancia nociva «Amerzine» y tomara las medidas protectoras pertinentes, en lugar de actuar por cuenta propia agrediendo a personal de vigilancia en ocasión de sustraer fotos y material de las instalaciones de la empresa, lo cual configura una extralimitación en el ejercicio de los derechos sindicales. Dicho esto, teniendo en cuenta que la acción realizada por los dirigentes en cuestión perseguía la protección de la salud del personal, a juicio del Comité las extralimitaciones podían haber acarreado la imposición de sanciones disciplinarias, pero no la de la más grave — el despido — ya que concurrían circunstancias atenuantes y que el acuerdo entre las partes podía ser interpretado en el sentido de que excluía la posterior confirmación de los despidos iniciales de los cuatro dirigentes. En estas condiciones, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, el Comité urge al Gobierno a que tome iniciativas para acercar a las partes con miras a lograr una solución a la situación de los cuatro dirigentes sindicales que sea satisfactoria para ambas partes.

835. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales Sres. Luis Puig, Washington Beltrán y Angel García, despedidos el 7 de diciembre de 1996 junto con otros 30 trabajadores, el Comité toma nota de que, según el querellante, las partes firmaron un acuerdo el 12 de marzo de 1997, en el que también participó el Ministerio de Trabajo, en el que una parte de los despedidos acepta su situación en virtud del pago de una indemnización, otro grupo de despedidos es reinstalado y un tercer grupo (entre los que figuran los tres dirigentes mencionados) se niega a aceptar la indemnización compensatoria y es enviado al seguro de desempleo pero sin poner término a su contrato de trabajo con la empresa. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, de la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo no surge que los despidos de los tres dirigentes sindicales hayan obedecido a una discriminación antisindical y que el hecho de que al finalizar el período de doce meses (en seguro de desempleo) la empresa no retomara a los tres trabajadores ya había sido aceptado por el sindicato UAOEGAS como surge del acta de acuerdo de 12 de marzo de 1997 donde «las partes ratifican la plena vigencia de los Convenios núms. 87, 98 y 154 y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo». Asimismo, en la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo la empresa puso de relieve: 1) la

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existencia de pérdidas económicas que determinaron la necesidad de una reestructura y que determinó la reducción de la plantilla, decidiéndose posteriormente el despido de 33 trabajadores por razones estrictamente económicas; 2) el personal afectado no estaba compuesto en su mayoría por dirigentes sindicales sino que, por el contrario, de 33 personas despedidas sólo cuatro revestían dicha calidad; 3) la empresa utilizó como criterios para determinar el personal afectado la ficha personal de cada uno y la antigüedad en el puesto de trabajo. Asimismo, del acta de acuerdo del 12 de marzo de 1997 surge que el conflicto finalizó con el reintegro de la mayor parte de los trabajadores, entre los que se incluyó al presidente de UAOEGAS. La cláusula cuarta de dicha acta de acuerdo establece lo siguiente con respecto a la situación de los tres dirigentes y otro grupo de trabajadores despedidos:

Cuarto. El resto del personal afectado por resolución de 7 de diciembre de 1996 será enviado al seguro de paro, lapso durante el cual recibirá por parte de la Junta Nacional de Empleo y/o demás organismos públicos competentes, la recalificación que sea pertinente. Al vencimiento del plazo de seguro de paro y de las eventuales prórrogas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará ante el Poder Ejecutivo, la empresa se obliga al reintegro de once personas a su elección, salvo que se hubiera retirado voluntariamente esa misma cantidad de personal, en cuyo caso no asume obligación de reintegro alguno. La suma de reintegros o retiros voluntarios no podrá ser superior a once. Los restantes serán evaluados por una comisión tripartita constituida a esos únicos efectos, e integrada por un representante de los trabajadores y otro de la empresa, y el Director Nacional de Trabajo o quien éste designe en su representación... Si la comisión tripartita creada en esta cláusula resuelve en forma desfavorable para los trabajadores, los mismos serán desvinculados definitivamente y recibirán una indemnización equivalente a dos veces y media la legal. Si la resolución es favorable, y mientras no fueren reintegrados por la empresa, los mencionados trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria, salvo que hubieren celebrado otra relación laboral con un tercero, con el cobro de la totalidad de sus haberes salariales que percibirían si estuvieran en actividad y por un plazo máximo de doce meses. El pago de esta licencia se hará efectivo en el MTSS, a cuyos efectos la empresa depositará las sumas correspondientes. Vencido este plazo, si la empresa no hubiere retomado a los trabajadores, éstos serán desvinculados de la misma y tendrán derecho a percibir una indemnización por despido equivalente al doble de la establecida en la cláusula segunda. Una vez realizada la evaluación referida, y en caso que la misma hubiere sido favorable, la comisión tripartita se reunirá a los seis meses, oportunidad en la que se reiterará la evaluación, la que en caso de ser favorable, habilitará la continuación de la licencia. Si por el contrario, fuere desfavorable, se procederá a la definitiva desvinculación del personal y se les abonará la indemnización por despido prevista en la cláusula segunda.

836. En estas condiciones, el Comité concluye que no existen elementos suficientes para determinar que el despido de los dirigentes esté vinculado a sus funciones o actividades sindicales, así como que dicho despido se produjo en el marco del acta de acuerdo de 12 de marzo de 1997.

Recomendación del Comité

837. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité urge al Gobierno a que tome iniciativas para acercar a las partes con miras a lograr una solución a la situación de los dirigentes sindicales Sres. Pablo

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Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez y Alejandro Acosta que sea satisfactoria para ambas partes.

CASO NÚM. 1976

INFORME DEFINITIVO Queja contra el Gobierno de Zambia presentada por el Congreso de Sindicatos de Zambia (ZCTU)

Alegatos: ausencia de consulta con los sindicatos previamente a la imposición de una congelación salarial en la administración pública

838. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1999 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 318.º informe, párrafos 596-618, aprobado por el Consejo de Administración en su 276.ª reunión (noviembre de 1999)].

839. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 30 de diciembre de 1999.

840. Zambia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen previo del caso

841. En su anterior examen del caso, el Comité tomó nota de que los alegatos de este caso se referían a la imposición de una congelación salarial en la administración pública en 1998, sin haberse realizado consultas previas con los sindicatos correspondientes. El Comité había llegado a la conclusión de que no habían tenido lugar consultas entre el Gobierno y los sindicatos correspondientes con anterioridad a la decisión gubernamental de proceder a una congelación salarial que afectaría a todos los trabajadores de la administración pública y a los de las instituciones subvencionadas por el Gobierno en 1998. Había pedido al Gobierno que en el futuro siguiese un proceso adecuado de consulta cuando desease modificar las estructuras de negociación en las que actuaba como empleador. En lo que concierne a la compatibilidad de la propia medida de restricción salarial con los principios de la negociación colectiva, el Comité había señalado que la congelación salarial fue impuesta durante un período de 12 meses tras el cual se reanudaría la negociación colectiva en la administración pública. Por consiguiente, el Comité había considerado que la congelación salarial constituía una medida excepcional de carácter temporal. No obstante, había señalado que dicha congelación salarial no fue acompañada de medidas preventivas adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, especialmente de los que tienen ingresos bajos, y confió en que en el futuro el Gobierno se abstendría de recurrir a semejantes medidas.

842. En vista de las conclusiones provisionales del Comité, en su reunión de noviembre de 1999, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

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a) el Comité espera que en el futuro el Gobierno seguirá un proceso adecuado de consultas cuando persiga modificar las estructuras de negociación en las que actúa directa o indirectamente como empleador;

b) el Comité lamenta que el Gobierno no diese prioridad a la negociación colectiva como medio de determinar las condiciones de empleo de sus funcionarios públicos y que, en vez de ello, optara unilateralmente, sin consultar con las organizaciones sindicales interesadas, y sin que se acompañe de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, por congelar todos los salarios de la administración pública durante un año. El Comité confía en que en el futuro el Gobierno se abstendrá de adoptar medidas de esta índole, y

c) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las razones imperiosas que habrían motivado el congelamiento salarial.

B. Respuesta del Gobierno

843. Por comunicación de fecha 30 de diciembre de 1999, el Gobierno manifestó que pese a que en la reunión de septiembre de 1997 el Consejo Laboral Consultivo Tripartito no trató el tema de la congelación salarial en la administración pública, no es correcto sugerir que los sindicatos de la administración pública desconocían el proceso de congelación salarial ni las razones que llevaron a tomar esta medida. El Gobierno señaló que los dos sindicatos de la administración pública, a saber, el Sindicato de Funcionarios de Zambia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Pública, participaron plenamente en el comité directivo del Programa de Reforma de la Administración Pública donde se examinaban y discutían los elementos del Programa de Reforma, entre ellos las restricciones salariales para 1998. Además, el 3 de octubre de 1997 se celebró una reunión especial de consulta en la que el Gobierno informó detalladamente a los representantes del Sindicato de Funcionarios de Zambia y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Pública de las revisiones introducidas al Programa de Reforma de la Administración Pública para 1998, sus objetivos y su marco cronológico. En esa reunión, se informó especialmente a los dos sindicatos de que, hasta que el proceso de reestructuración se hallase firmemente anclado, se procedería a una restricción salarial en el sector público en el curso de 1998. Asimismo, se hizo hincapié en que no podría procederse a ningún aumento salarial significativo hasta que la administración pública hubiese reducido considerablemente sus efectivos. Así pues, el Gobierno consideró que había entablado un diálogo adecuado con los dos sindicatos directamente involucrados en este asunto.

844. En lo que concierne a la recomendación del Comité de conceder prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, el Gobierno hizo hincapié en que se hallaba comprometido con la negociación colectiva en todos los ámbitos de la actividad económica, entre ellos la administración pública. La congelación salarial de 1998 tuvo una duración temporal y fue concebida con un propósito especial, es decir, facilitar la aplicación del Programa de Reforma de la Administración Pública. Además, en un intento por prestar asistencia a los trabajadores, especialmente a los afectados por la congelación salarial, el Gobierno ofreció un aumento del 40 por ciento en el valor del descuento impositivo, a través del presupuesto de 1998. Por otro lado, el presupuesto tenía tal estructura que la política fiscal, junto con una situación económica difícil, desembocarían en un nuevo descenso de los índices inflacionistas, que pasarían a no tener más que un solo dígito. Sin lugar a dudas, esto podría considerarse como una medida encaminada a garantizar el valor y el aumento del salario líquido neto de los trabajadores y, por consiguiente, a proteger su nivel de vida.

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845. Por último, en lo que concierne a la razón imperiosa que llevó a la adopción de la congelación salarial en 1998, el Gobierno reitera que esta medida se tomó para garantizar la ausencia de obstáculos en la aplicación eficaz del Programa de Reforma de la Administración Pública, emprendido con el propósito de facilitar servicios de calidad al pueblo de Zambia con eficacia y rentabilidad, mediante la creación de una administración pública pequeña, bien remunerada y motivada. Además, se adoptó el método de congelación salarial teniendo presente que el Gobierno no disponía de los medios necesarios, ya que en el presupuesto de 1998 no se asignaban fondos a la financiación de aumentos salariales, las prestaciones incluidas.

C. Conclusiones del Comité

846. El Comité observa que los alegatos que se han presentado en este caso se refieren a la imposición de la congelación salarial en la administración pública sin haberse entablado previamente consultas con los sindicatos pertinentes. Durante su anterior examen del caso, el Comité observó que la organización querellante había alegado que la congelación salarial fue impuesta durante todo el año 1998 sin consultar a los trabajadores afectados a través de sus organizaciones sindicales o del ZCTU. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que, pese a que la cuestión de la congelación salarial de la administración pública no fue discutida en la reunión del Consejo Consultivo Tripartito de Trabajo celebrada en septiembre de 1997, los dos sindicatos de la administración pública, el Sindicato de Funcionarios de Zambia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Pública, participaron plenamente en el comité directivo encargado de aplicar el Programa de Reforma de la Administración Pública, donde se analizaron y discutieron en profundidad los elementos de este Programa, entre ellos las restricciones salariales previstas para 1998. Además, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el 3 de octubre de 1997 se celebró una reunión especial de consulta en la que el Gobierno informó detalladamente a los representantes de los sindicatos anteriormente mencionados sobre la necesidad de efectuar una congelación salarial en la administración pública en el curso de 1998, habida cuenta de los objetivos y del marco cronológico de dicho programa. En estas condiciones, el Comité considera que se llevaron a cabo consultas adecuadas entre el Gobierno y los sindicatos pertinentes con anterioridad a la imposición de la congelación salarial para todos los trabajadores de la administración pública durante 1998.

847. En lo que respecta a la compatibilidad de la propia medida de restricción salarial con los principios de la negociación colectiva en su anterior examen del caso el Comité reconoció que, cuando por razones imperiosas de interés económico-nacional y en aras de una política de estabilización, un gobierno consideraba que no era posible fijar libremente los salarios por negociación colectiva, toda restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité observó que la congelación salarial constituyó una de las medidas que habían sido adoptadas por el Gobierno con miras a facilitar la aplicación de un programa de reforma de la administración pública. El Comité concluyó que, puesto que la congelación salarial fue impuesta durante un período de 12 meses, tras el cual la negociación colectiva se reanudó en la administración pública, se trató de una medida excepcional de carácter transitorio. No obstante, el Comité observó que dicha congelación salarial no estuvo acompañada por garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, por lo que pidió al Gobierno que enviase información sobre las razones imperiosas que habían motivado el congelamiento salarial [véase 318.º informe, párrafos 613-615].

848. A este respecto, el Comité toma nota de la manifestación del Gobierno de que, en un esfuerzo por prestar asistencia a los trabajadores más afectados por la congelación

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salarial, el Gobierno decidió incrementar en un 40 por ciento el valor del crédito impositivo. Seguidamente, el Gobierno indicó que, en su opinión, sus políticas fiscales y monetarias darían lugar a un nuevo descenso de la inflación, lo que podría considerarse una medida para proteger los niveles de vida de los trabajadores. Por último, en lo que concierne a las razones imperiosas que motivaron el congelamiento salarial de 1998, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que esta medida fue adoptada para garantizar la ausencia de obstáculos en aras de la aplicación eficaz del Programa de Reforma de la Administración Pública. Además, el Comité observa que el congelamiento salarial se impuso debido a la escasez de recursos a la que se enfrentaba el Gobierno, dado que en su presupuesto de 1998 no se asignaban fondos a la financiación de los aumentos salariales.

849. El Comité observa que, durante la imposición de la congelación salarial en la administración pública en 1998, el Gobierno adoptó efectivamente una serie de medidas mediante las cuales pretendía proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité observa que, según el querellante, estas medidas no constituyeron garantías adecuadas para proteger su nivel de vida, especialmente el de aquellos trabajadores con ingresos bajos, ya que un número considerable de personas habían sido víctimas de una penuria indescriptible como resultado de la congelación salarial [véase el 318.º informe, párrafos 600 y 615].

850. En vista de lo anterior, el Comité lamenta que el Gobierno no diese prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de empleo de los empleados públicos, y que, en vez de ello optase por congelar los salarios en la administración pública durante un año, sin proporcionar garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité confía en que en el futuro el Gobierno se abstendrá de adoptar medidas de esta índole.

Recomendación del Comité

851. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva como medio de determinar las condiciones de empleo de los empleados públicos y que, en vez de ello, optara por congelar todos los salarios en la administración pública durante un año, sin garantizar las medidas preventivas adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité confía en que en el futuro el Gobierno se abstendrá de adoptar medidas de esta índole.

CASO NÚM. 2027

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN Queja contra el Gobierno de Zimbabwe presentada por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU)

Alegatos: violaciones del derecho de huelga, agresión de un dirigente sindical y ataques contra locales sindicales

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852. En una comunicación de 28 de mayo de 1999, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) presentó una queja contra el Gobierno de Zimbabwe por violaciones de la libertad sindical.

853. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 31 de agosto de 1999.

854. Zimbabwe no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

855. En una comunicación de 28 de mayo de 1999, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) presentó una queja por violaciones de los derechos humanos y los derechos sindicales cometidas contra su sindicato en los meses de diciembre de 1997, y marzo y noviembre de 1998.

856. En primer lugar, el ZCTU indica que el 9 de diciembre de 1997 organizó una serie de manifestaciones masivas con el fin de protestar contra la propuesta del Gobierno de instaurar un impuesto para sufragar prestaciones a los veteranos de guerra (proyecto abandonado ulteriormente). A pesar de que el ZCTU y la Asociación de Defensa de los Derechos Humanos de Zimbabwe habían obtenido que el Tribunal Superior dictara una orden provisional por la que se prohibía al Comisionado de Policía tomar medidas que interfirieran con el desarrollo de los desfiles de protesta, las fuerzas de policía provocaron a los manifestantes y terminaron por dispersarlos utilizando gases lacrimógenos y porras. En medio de la confusión y la desbandada que se produjeron, resultaron heridas decenas de personas. Aunque la responsabilidad de estos hechos se imputó al Ministerio del Interior y al Comisionado de la Policía, el asunto no se denunció en los tribunales.

857. Por otra parte, el 11 de diciembre, el Secretario General del ZCTU, Morgan Tsvangirai, fue cruelmente agredido en su oficina de Chester House por un grupo de desconocidos. Este incidente se produjo dos días después de las multitudinarias manifestaciones realizadas el 9 de diciembre. Previamente, se habían proferido amenazas contra el ZCTU.

858. Tras la agresión, el Secretario General del ZCTU entregó a la policía una descripción de sus atacantes y declaró que el intento de asesinato tenía motivos políticos. No obstante, en marzo de 1998 la policía notificó al ZCTU de que se había cerrado el expediente al no dar frutos las investigaciones realizadas. Al cabo de indagaciones independientes efectuadas por encargo del ZCTU, se pudo establecer la identidad de tres personas que talvez formaron parte del grupo de agresores. En junio de 1998, los abogados del ZCTU hicieron llegar a la oficina del Ministro de Justicia una carta en la que esta organización pedía que se ordenara al Comisionado de la Policía reabrir la investigación sobre la tentativa de asesinato contra Morgan Tsvangirai. Hasta ahora, la policía se ha limitado a responder que se efectuará una investigación para determinar si las investigaciones iniciales se llevaron a cabo con el celo necesario.

859. El 5 de marzo de 1998 se produjo otro incidente, al ser destruidas por el fuego las oficinas regionales del ZCTU en la región occidental del país. Este siniestro se produjo exactamente dos días después de una huelga general de dos días de duración, organizada por este centro sindical, con el fin de hacer presión sobre el Gobierno para que, entre otras cosas, anulara el aumento de 2,5 por ciento del impuesto sobre las ventas, el impopular impuesto de 5 por ciento para el desarrollo y la supresión del nuevo impuesto de 15 por ciento sobre las utilidades de las jubilaciones. Las investigaciones sobre este incidente quedaron comprometidas, sobre todo después de que en los medios de

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comunicación controlados por el Estado se hubiera insinuado que en el incendio de los locales estaba implicado tal vez un empleado del ZCTU. Con todo, las investigaciones realizadas hasta la fecha no han arrojado resultado alguno y no hay ninguna pista sobre presuntos culpables.

860. Por último, el ZCTU señala que organizó acciones laborales nacionales hasta el mes de noviembre de 1998 inclusive, con el objeto de que el Gobierno entablara negociaciones. Sin embargo, aunque los acuerdos alcanzados en dichas negociaciones se cumplieron parcialmente, la decisión unilateral de aumentar el precio de los combustibles anuló los avances sociales logrados. La reacción gubernamental contra el impacto de las grandes manifestaciones populares consistió en que, el viernes 27 de noviembre, el Presidente Mugabe, amparándose en las atribuciones que le confiere la ley de facultades presidenciales (medidas temporales) procedió a modificar la ley de relaciones laborales. En particular, proclamó la ilegalidad de todas las huelgas y acciones reivindicativas, sustituyéndose así al Parlamento, que en principio ejerce la potestad legislativa en el país.

861. En diciembre de 1998, el ZCTU presentó al Alto Tribunal de Zimbabwe una declaración jurada en relación con esta intervención del Ejecutivo, documento en el que denunciaba la responsabilidad que incumbía al Presidente de la República, al Ministro de la Administración Pública, Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministro de Justicia de Zimbabwe. La tramitación de esta denuncia sigue su curso normal, pues no se le atribuyó carácter urgente.

B. Respuesta del Gobierno

862. En una comunicación de 3 de agosto de 1999, el Gobierno se refiere a la manifestación del 9 de diciembre de 1997 organizada por el ZCTU en un momento en que las autoridades habían resuelto dejar sin efecto el impuesto que se había propuesto anteriormente para sufragar los subsidios de los veteranos de guerra. La policía se había hecho presente en el lugar de las manifestaciones en el momento en que algunos trabajadores y otros elementos ajenos al ámbito laboral comenzaron a saquear establecimientos. En tales circunstancias se hizo necesaria la intervención de las autoridades para mantener el orden público. En el curso del saqueo, resultaron dañados varios edificios y otras propiedades, sobre todo en Harare.

863. Si la manifestación se hubiera desarrollado en condiciones pacíficas, la policía no hubiera intervenido. En todo el mundo se considera normal que las fuerzas de policía restauren el orden público cuando se producen actos de violencia, saqueo y destrucción con el pretexto de manifestaciones masivas. La protección de la propiedad, tanto privada como pública, es una necesidad que constituye un deber para el Gobierno.

864. En lo relativo a la agresión de que fue víctima el Secretario General del ZCTU, Morgan Tsvangirai, el 11 de noviembre de 1998, el Gobierno señala que la queja presentada contra las autoridades se basa en la supuesta negligencia de las fuerzas de policía de Zimbabwe, que no habrían investigado los pormenores de la agresión. Sin embargo, según indicó el Gobierno, la policía puso a disposición de los tribunales a la persona que el Sr. Tsvangirai identificó, entre un grupo de sospechosos, como su agresor. La causa fue juzgada por el Tribunal de Magistrados, que pronunció un veredicto de inocencia el 24 de agosto de 1999. El Gobierno adjuntó a su respuesta copia de la sentencia dictada por el Tribunal. El Gobierno indica que no está al corriente de si el Sr. Tsvangirai presentará o no un recurso de apelación contra este veredicto.

865. Con relación al incendio que destruyó las oficinas regionales del ZCTU en la región occidental del país, el 5 de marzo de 1999, el Gobierno señala que los alegatos se refieren a

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los plazos en que se realizaron los distintos trámites de investigación de las causas del incendio. Según los datos aportados por la policía, poco después del incidente se abrió un expediente (DR 3/3/98), pero hasta la fecha no se ha efectuado a ninguna detención. Se considera que el sumario ha sido «archivado pendiente». Esto significa que, si se descubren pruebas, la causa proseguirá su curso hasta concluir de conformidad con el procedimiento.

866. Análogamente a la agresión de que fue víctima el Secretario General del ZCTU, que las autoridades consideran como un hecho puramente delictivo, el incidente de la destrucción de las oficinas es considerado simplemente como incendio criminal.

867. En relación con la prohibición dictada por el Ejecutivo contra la huelga general del 27 de noviembre de 1998, decisión que se fundó en la ley de facultades presidenciales (medidas temporales), las autoridades indican que esta medida se tomó para contrarrestar las acciones emprendidas por el ZCTU, que estaban paralizando la economía nacional en un momento en que los tres interlocutores sociales habían aceptado de común acuerdo un modus operandi para resolver los problemas económicos que aquejaban al país. Cuando convocó las jornadas de huelga general de 11 y 18 de noviembre que dieron lugar a la prohibición dictada por el Gobierno, el ZCTU estaba al corriente de la tarea encomendada al Foro Tripartito de Negociación (TNF) y de los avances que éste había logrado.

868. El Gobierno agrega que la prohibición presidencial caducó el 27 de mayo de 1999 y no fue renovada.

869. Por último, el Gobierno afirma que el sabotaje económico que algunos miembros del movimiento sindical y sus aliados decidieron emprender es una indicación de la índole política de sus objetivos, dado que la mayoría de las reivindicaciones que dichas personas impulsan rebasa el marco habitual de las cuestiones laborales. Ello ha quedado de manifiesto en la actuación del movimiento político fundado por el ZCTU, conocido como Movimiento por un Cambio Democrático (MDC), cuyo máximo dirigente es el actual presidente del ZCTU, Sr. G. Sibanda. El MDC se convirtió en un partido político de pleno derecho el 11 de septiembre de 1999.

870. El Gobierno indica que no ha abandonado la práctica del diálogo social, principio al que da la más alta prioridad. El Ministerio competente seguirá obrando recíprocamente con el ZCTU, con miras a lograr el bienestar de los trabajadores, a condición de que el movimiento sindical se dote de estructuras transparentes y apolíticas.

C. Conclusiones del Comité

871. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a graves alegatos sobre la actuación violenta de la policía en el curso de manifestaciones de masas, la agresión de que fue víctima un dirigente sindical y el asalto perpetrado contra locales sindicales tras la celebración de diversas acciones nacionales de protesta, así como la utilización de las atribuciones que el Presidente tiene en virtud de la ley de facultades presidenciales (medidas temporales), ejercidas por éste al modificar la ley de relaciones laborales y declarar la ilegalidad de toda huelga u otra acción reivindicativa.

872. En lo que atañe al alegato sobre la intervención de la policía en una manifestación de masas convocada por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), el 9 de diciembre de 1997, oportunidad en la que, en particular, se emplearon gases lacrimógenos y porras para dispersar a los manifestantes pacíficos, el Comité toma nota de la observación del Gobierno en el sentido de que la intervención de la policía fue indispensable, habida cuenta de que algunos trabajadores y elementos ajenos al movimiento laboral habían

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cometido actos de saqueo. Al respecto, el Comité recuerda que, en términos generales, los trabajadores deberían poder ejercer el derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. Por otra parte, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando el orden público esté efectivamente amenazado. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con el grado de la amenaza contra el orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar la perturbación del orden público [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafos 132 y 137]. Con respecto a la afirmación general del querellante en el sentido de que se utilizaron gases lacrimógenos y porras contra manifestantes pacíficos, el Comité confía en que el Gobierno tomará en el futuro todas las medidas necesarias para dar instrucciones adecuadas a las autoridades competentes con el fin de eliminar todo peligro de violencia excesiva.

873. Por lo que se refiere a la agresión que, luego de las manifestaciones, se perpetró contra el Secretario General del ZCTU, Sr. Morgan Tsvangirai, y a la queja en el sentido de que la policía archivó la investigación de este incidente, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en el sentido en que se llevó a proceso a un hombre que el Sr. Tsvangirai identificó como uno de sus agresores, pero que esta persona fue declarada inocente. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral de las personas, el Comité ha considerado que debería procederse sin demora a una investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia e inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 53 y 55]. Habida cuenta de que, según indica el querellante, al cabo de investigaciones independientes efectuadas por encargo del ZCTU se identificó a otras personas como integrantes presuntos del grupo de agresores, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente que, tomando en consideración la información suministrada por el ZCTU, determine las responsabilidades relativas a esta agresión y sancione a los culpables. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que tome al respecto, así como sobre los resultados que arroje la investigación.

874. En lo relativo al incendio criminal que destruyó las oficinas del ZCTU en la región occidental del país, incidente ocurrido en marzo de 1998, al examinar alegatos de asaltos contra locales sindicales y sobre amenazas proferidas contra sindicalistas, el Comité ha recordado que tales actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades y poder sancionar a los culpables [véase Recopilación, op. cit., párrafo 179]. Al respecto, el Comité toma nota de que en su respuesta, al referirse a las medidas tomadas para investigar este incendio intencional, el Gobierno se limitó a señalar que se había abierto un expediente, pero que el caso había sido objeto de un sobreseimiento provisional. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para la realización de una investigación independiente del incendio intencional que destruyó las citadas oficinas del ZCTU y que le mantenga informado sobre las medidas que se tomen al respecto, así como sobre los resultados que arroje la investigación.

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875. Por último, el Comité toma nota del alegato del querellante en el sentido de que, tras la jornada de manifestaciones de protesta celebrada en noviembre de 1998, el Presidente proclamó la ilegalidad de toda huelga u otra acción reivindicativa. En diciembre de 1998, el ZCTU recurrió ante el Alto Tribunal contra esta intervención, pero la causa sigue pendiente. Asimismo, el Comité toma nota de la explicación dada por el Gobierno en el sentido de que esta prohibición se había adoptado para contrarrestar las consecuencias de las huelgas generales organizadas por el ZCTU, que habían puesto en grandes dificultades a la economía nacional, no obstante que los interlocutores sociales habían convenido ya en un modus operandi para resolver los problemas económicos del país. El Gobierno añadió que la prohibición presidencial en cuestión había caducado el 27 de mayo de 1999, y que no se había renovado. Finalmente, el Gobierno afirmó que la mayoría de las reivindicaciones formuladas por algunos miembros del movimiento sindical rebasaban el marco habitual de las cuestiones laborales, y precisó que el ZCTU había fundado el movimiento político conocido como Movimiento por un Cambio Democrático (MDC), el que se había convertido en partido político de pleno derecho en septiembre de 1999.

876. El Comité lamenta observar que la reacción del Gobierno ante las manifestaciones de masas del mes de noviembre tuvo por objeto ejercer las facultades presidenciales extraordinarias y proclamar la ilegalidad de toda huelga u otra acción reivindicativa. El Comité debe recordar que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Asimismo, en lo que atañe a la huelga general masiva de noviembre de 1998 convocada para protestar contra la decisión de aumentar el precio de los combustibles, el Comité debe recordar también que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, protección social y nivel de vida [véase Recopilación, op. cit., párrafos 475 y 480]. Habiendo tomado nota de que la prohibición temporal de las huelgas y otras acciones reivindicativas ha caducado, el Comité pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión del Alto Tribunal relativa a la causa iniciada por el ZCTU al respecto, y confía en que las autoridades se abstendrán en el futuro de restringir el derecho de las organizaciones de los trabajadores a emprender acciones de protesta con relación a las políticas sociales y económicas que afecten a los trabajadores.

877. Al respecto, el Comité toma nota de que un proyecto de enmienda de la ley de relaciones de trabajo, de 1999, cuyo tenor le ha sido comunicado, define como «acción laboral colectiva ilegal» a, entre otros actos, «toda huelga, boicot, cierre patronal, acción laboral con ocupación del lugar de trabajo, acción laboral con ocupación de la periferia del lugar de trabajo, huelga general o cualquier otra acción análoga concertada por parte de los empleadores o de los trabajadores que tenga únicamente o principalmente por objeto: i) oponerse a la aplicación de cualesquiera leyes o medidas legales tomadas por el Gobierno; o ii) inducir u obligar abiertamente al Gobierno a modificar cualesquiera ley o medidas legales, y que constituya o implique una violación de cualquier contrato de trabajo». El Comité manifiesta su preocupación por el enfoque que se ha adoptado en este proyecto de ley, el que, en principio, tendría por efecto prohibir toda acción de protesta con respecto a políticas sociales y económicas. El Comité solicita al Gobierno que le informe acerca de la situación de este proyecto de ley y recuerda que la Oficina Internacional del Trabajo está a disposición del Gobierno para prestarle toda la asistencia o asesoramiento que necesite con respecto a la conformidad de este proyecto de ley con los principios de la libertad sindical.

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Recomendaciones del Comité

878. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente y completa sobre la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsvangirai, en la que se tomen en consideración las informaciones aportadas por el ZCTU, con el fin de identificar a los responsables de dicha agresión y de castigar a los culpables. Se pide también al Gobierno que mantenga informado al Comité sobre las medidas que tome al respecto, así como sobre los resultados que arroje la investigación;

b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se emprenda una investigación independiente sobre el incendio intencional que destruyó las oficinas del ZCTU en la región occidental y también que le mantenga informado sobre las medidas que tome al respecto, así como sobre los resultados que arroje la investigación;

c) habida cuenta de que ha caducado la prohibición temporal de huelgas u otras acciones reivindicativas, pronunciada en noviembre de 1998, el Comité pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión del Alto Tribunal relativa a la causa iniciada por el ZCTU al respecto y confía en que las autoridades se abstendrán en el futuro de restringir el derecho de las organizaciones de trabajadores a realizar acciones de protesta a propósito de las políticas sociales y económicas que afecten a los trabajadores, y

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d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales, de 1999, y recuerda que la Oficina Internacional del Trabajo está a disposición del Gobierno para prestarle toda la asistencia o asesoramiento que necesite respecto de la conformidad de este proyecto de ley con los principios de la libertad sindical.

Ginebra, 24 de marzo de 2000. (Firmado) Max Rood, Presidente.

Puntos que requieren decisión: párrafo 122;

párrafo 132; párrafo 142; párrafo 241; párrafo 256; párrafo 285; párrafo 298; párrafo 329; párrafo 362; párrafo 373; párrafo 414; párrafo 429; párrafo 455; párrafo 530; párrafo 546; párrafo 567;

párrafo 597; párrafo 625; párrafo 634; párrafo 670; párrafo 680; párrafo 698; párrafo 722; párrafo 734; párrafo 746; párrafo 783; párrafo 801; párrafo 817; párrafo 837; párrafo 851; párrafo 878.