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“PROTECCIÓN DE LAS MARCAS NO CONVENCIONALES EN MÉXICO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A MARIA FERNANDA DE JESÚS AUDELO ARGOTE DIRECTOR DE TESIS: LIC. MANUEL MORANTE SORIA MEXICO D. F. 2016 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“PROTECCIÓN DE LAS MARCAS NO CONVENCIONALES

EN MÉXICO”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

MARIA FERNANDA DE JESÚS AUDELO ARGOTE

DIRECTOR DE TESIS: LIC. MANUEL MORANTE SORIA

MEXICO D. F. 2016

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Gracias a mis padres, Rafa y Euri, ya que sin su apoyo incondicional, confianza, cariño y paciencia no sería la persona que soy hoy. Jamás terminaré de agradecerles todo lo que han hecho y siguen haciendo por mí. Gracias a Pao, mi hermana, mejor amiga y cómplice por escucharme, aconsejarme y hacerme reír siempre que lo necesito. Gracias a Luis, quien se ha convertido en uno de mis cuatro pilares, que sin su paciencia, apoyo y cariño esta etapa no hubiera sido tan divertida. Gracias a los cuatro porque nunca me han dejado caer. Este logro es de los cinco. Los quiero, Fer

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….. 5

CAPITULO I.

A) PROPIEDAD INTELECTUAL……………………………………………….. 8

B) MARCAS………………………………………………………………………. 12

i) Concepto de marca……………………………………………………. 14

ii) Funciones de las marcas…………………………………………….. 16

iii) Tipos de marcas………………………………………………………. 18

iv) Clasificación de las marcas…………………………………………. 20

v) Trámite de solicitud de registro……………………………………… 23

vi) El uso de las marcas…………………………………………………. 32

vii) Plazo de protección de una marca registrada……………………. 32

viii) Derechos del titular de la marca registrada………………………. 33

ix) Obligaciones del titular………………………………………………. 33

x) Pérdida del registro…………………………………………………... 37

a) Caducidad……………………………………………………… 37

b) Nulidad…………………………………………………………. 39

c) Cancelación…………………………………………………… 41

xi) Excepciones reconocidas durante el trámite de solicitud……….. 43

CAPITULO II.

A) LAS MARCAS NO CONVENCIONALES…………………………………. 45

i) Generalidades…………………………………………………………. 48

ii) Problemas de registrabilidad de las marcas no convencionales… 63

a) Marcas Olfativas………………………………………………. 64

b) Marcas Auditivas……………………………………………… 71

c) Marcas de Color………………………………………………. 76

iii) Regulación a nivel internacional……………………………………. 85

a) Estados unidos de América………………………………….. 85

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a.1) Marcas de Color…………………………………….. 89

a.2) Marcas Sonoras…………………………………….. 91

a.3) Marcas Olfativas……………………………………. 93

b) Otras legislaciones……………………………………………. 95

b.1) Japón………………………………………………… 95

b.2) Australia……………………………………………... 96

b.3) India………………………………………………….. 97

CAPITULO III.

A) PROPUESTA DE REFORMA A LA ACTUAL LEY DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL……………………………………………………………………… 99

B) PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LAY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL………… 101

C) PROPUESTA DE REFORMA AL ACTUAL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA

PROPIEDAD INDSUTRIAL…………………………………………………….. 110

D) CONCLUSIONES ……………………………………………………………. 112

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INTRODUCCIÓN

La propiedad industrial ha estado presente en el mundo desde el principio del

hombre ya que desde entonces, no sólo se empezaron a desarrollar nuevas

invenciones sino que también se comenzaron a usar signos para denotar

propiedad, signos que en la actualidad, llamamos marcas.

Hoy en día estamos rodeados de marcas, desde el momento en que nos

despertamos, éstas configuran nuestra vida, y es que todas nuestras pertenencias

físicas conllevan una marca: el despertador, la pasta y el cepillo de dientes, el

champú, la ropa, los zapatos, el cereal, el auto que conducimos, etc. Con lo

anterior, nos podemos percatar que todas las actividades que realizamos durante

el día las hacemos con productos que contienen una marca. Este tipo de

propiedad industrial se ha vuelto esencial para cualquier negocio o empresa sin

importar el giro que tengan ya que es lo que distingue sus productos o servicios de

otros competidores.

Actualmente, las marcas son el activo intangible más importante de una empresa

ya que estas son lo que el público consumidor puede ver y lo que puede percibir

con los sentidos, por lo que no es de extrañarse que las empresas gasten

cantidades exorbitantes en publicidad y en mercadotecnia para que sus marcas

vayan creando un prestigio y se conviertan en marcas famosas.

En un mundo en el que prácticamente todos los ámbitos cambian día a día, es

muy importante que la propiedad industrial vaya a la par con estos cambios.

Lamentablemente nuestro país se ha quedado rezagado en muchos temas como

el que nos ocupa en el presente trabajo, que son las marcas no convencionales

como los olores, sonidos y colores entre otros.

Al no permitir que las marcas no tradicionales sean registradas, no se pueden

ejercer los derechos que confiere un registro marcario como lo son el uso y la

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explotación exclusiva del signo, la facultad de iniciar acciones legales en los

tribunales y salas, la posibilidad de utilizar el registro como base para registrarlo

en otros países y poder inscribir estos registros de marcas ante aduanas a fin de

parar la mercancía pirata que entra al país, entre muchas otras.

Es por lo anterior que nuestra legislación debe de actualizarse y permitir que los

signos no convencionales también gocen de esta protección ya que si bien el

registro de una marca no es obligatorio, lo cierto es que si ofrece muchas ventajas

y beneficios al titular del mismo.

Aunado a lo anterior, vivimos en un mundo globalizado por lo que ya no basta con

tener signos visibles, esto ya no es suficiente para atraer al consumidor por lo que

las empresas deben seguir innovando y ofrecer sus productos y servicios de

maneras originales y creativas. Así, las marcas no tradicionales pueden ser una

respuesta idónea y eficaz a la demandante tarea de llegar al público consumidor

de manera distinta a lo que estamos acostumbrados y sobre todo de manera

distinta a como sus propios competidores ofrecen los productos y servicios.

No es sorprendente que las marcas estáticas, como lo son los logos, no satisfagan

las expectativas de los consumidores y sean considerados como pasados de

moda. Como consecuencia, los titulares de las marcas han empezado a buscar

soluciones más innovadoras.

Ahora bien, como es de esperarse, hay muchas opiniones encontradas acerca de

la viabilidad o inclusive la legalidad de permitir el registro de marcas no

convencionales ya que en algunos países esta idea va en contra de la definición

de marca que establece la Ley de la materia como sucede en nuestro país.

No se puede negar que por la misma naturaleza de este tipo de marcas, se vuelve

muy complicado establecer parámetros objetivos para su registro por lo que los

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requisitos deberán ser acordes a las particularidades y a las características

inherentes de cada marca para que el registro se vuelva práctico y eficaz.

Así las cosas, en el presente trabajo se explicará y analizará que es una marca no

convencional, los mecanismos de registro que existe en otros países, los

requisitos que deberá contener su registro y una propuesta de proyecto de reforma

a la Ley de la Propiedad Industrial.

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CAPITULO I.

A) PROPIEDAD INTELECTUAL

De acuerdo a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la

propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones,

obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en

el comercio. Ésta a su vez se divide en dos rubros: la propiedad industrial y el

derecho autoral.

La primera, abarca las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales

y las indicaciones geográficas, mientras que el derecho de autor, abarca las obras

literarias (por ejemplo, las novelas, los poemas y las obras de teatro), las

películas, la música, las obras artísticas (por ejemplo, dibujos, pinturas, fotografías

y esculturas) y los diseños arquitectónicos.

Así las cosas, tenemos que la propiedad intelectual es el género y la propiedad

industrial es la especie. Lo anterior se puede ilustrar mejor con el siguiente

esquema:

1

1 Cfr. DE LA PARRA TRUJILLO, Eduardo, Introducción al derecho intelectual, 1ª edición, Editorial Porrúa y Universidad Autónoma de México, México, 2014; p. 175

Propiedad Intelectual

Propiedad Industrial

Creaciones industriales

- Patentes

- Modelos de utilidad

- Diseños industriales (dibujos industriales y modelos industriales)

- Esquemas de trazado de circuitos integrados

- Variedades vegetales

Signos distintivos

- Marcas

- Avisos comerciales

- Nombres comerciales

- Denominaciones de origen

Derecho Autoral

- Derechos de autor

- Derechos conexos

- Reserva de derechos

- Derecho a la propia imágen

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Con lo anterior, podemos observar que las marcas se encuentran dentro de la

Propiedad Industrial, específicamente en los signos distintivos.

Por otro lado, la rama del Derecho que regula la Propiedad Intelectual es el

Derecho Intelectual o el Derecho de la Propiedad Intelectual. Así, para David

Rangel Medina, el Derecho Intelectual es “conjunto de normas que regula las

prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a favor de los

autores y de sus causahabientes para la creación de obras artísticas, científicas,

industriales y comerciales.”2

Ahora bien, para entender el ordenamiento jurídico que actualmente regula la

materia marcaria es importante conocer un poco de su desarrollo histórico.

México comenzó el proceso de regular la Propiedad Industrial de forma tardía, ya

que fue hasta el Código de Comercio de 1884 en donde se incluyeron solamente

seis disposiciones concernientes a marcas (artículo 1418 a 1423). Posteriormente

en el año 1889 se promulga La Ley de Marcas de Fábrica, la cual, puede ser

considerada como el primer cuerpo normativo especializado en la materia de

marcas. En dicha ley, las marcas se otorgaban tanto a mexicanos como a

extranjeros sin ningún tipo de examen, aunque se tenía una especie de sistema de

oposición para que en el plazo de 90 días, la autoridad judicial se pronunciara

respecto de la procedencia del registro.3

Catorce años después, en 1903, se expide la nueva Ley de Marcas Industriales y

de Comercio, para después promulgarse la Ley de Marcas y Avisos y Nombres

Comerciales en el año 1928. Lo relevante de este antecedente es que en este

2 RANGEL MEDINA, David, Derecho Intelectual, UNAM, McGraw-Hill, México, 1998; p 1. 3 Cfr. SOLORIO PEREZ, Óscar Javier, Derecho de la propiedad industrial, 3ª edición, Oxford University Press, México, 2013; p.8

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cuerpo normativo, ya se establecía un examen de forma y uno de fondo.

Asimismo, se comenzó a usar la vigencia de diez años.4

“La Ley de 1942, es la primera que se refiere de forma conjunta a la propiedad

industrial, y reúne en el mismo ordenamiento las disposiciones referentes a

invenciones y signos distintivos.”5 Con la Ley de Invenciones y Marcas de 1976

por primera vez se establecen las sanciones administrativas y penales y se incluye

el concepto de leyendas no reservables.

Todo lo anterior nos lleva a la Ley vigente que es la del 27 de junio de 1991, la

cual fue expedida con el nombre de Ley de Fomento de la Protección de la

Propiedad Industrial y posteriormente en 1994 fue reformada para darle el nombre

con el cual la conocemos actualmente: Ley de la Propiedad Industrial (“LPI”).

Nuestra Ley ha sufrido importantes reformas en los años 1997, 1999, 2004, 2005,

2006, 2010, 2012 y la última en 2016.

Ahora bien, la historia del cuerpo normativo que nos rige esta explicado, pero ¿por

qué proteger la propiedad intelectual? Cada autor cuenta con diversas teorías a

favor y también en contra de proteger la propiedad industrial por lo que sólo

explicaremos unas cuantas.

La primera es el incentivo de ser creativo, ya que no hay mejor recompensa que el

tener un derecho exclusivo de uso y de explotación. De lo contrario ¿quién querría

inventar o crear algo? O habiéndolo inventado ¿quién lo querría compartir con la

sociedad? Con este incentivo se asegura que el ciclo de la innovación servirá y

empezará a avanzar. “Los economistas se refieren a la falta de un incentivo

exclusivo como una falla del mercado, como un desincentivo para invertir un

4 Íbidem, p. 9 5 Ídem

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esfuerzo significante en un nuevo producto que otro pudiera copiar de manera

gratuita”6

La segunda es que la propiedad intelectual les otorga el derecho a los inventores

de ver los frutos de su trabajo y recibir el justo pago. Lo anterior se basa en que

cada persona es dueña de su esfuerzo y trabajo por lo que se sería injusto que

sus creaciones o invenciones sean difundidas en la sociedad sin dar algún tipo de

reconocimiento o recompensa al inventor. Este segundo apartado va muy de la

mano con el primero. 7

El tercero se refiere a que con la protección de la propiedad intelectual se

satisfacen los derechos naturales del hombre. Es decir, las creaciones pueden

adquirir un significado especial para los inventores de “paternidad” hacia ellas por

lo que no se debe permitir la modificación, mutilación u omisión de alguna parte de

la invención sin la aprobación del creador. Lo anterior, es para asegurar que no se

pierda la información original que atañe a la invención y así la sociedad pueda

beneficiarse de ella en un futuro.8

El cuarto es que la propiedad intelectual promueve la divulgación de nueva

información ya que se necesitan dar todos los datos concernientes a una

invención o creación para obtener a cambio la protección de la ley. Sin este tipo de

leyes los inventores y autores estarían en contra de compartir su información con

el público en general lo que traería una ruptura en el ciclo de la innovación toda

vez que no se completaría la segunda y tercera etapa. 9

Y finalmente el quinto motivo a favor de la protección de la propiedad intelectual se

refiere a la inversión en los inventos ya que se necesitan grandes cantidades de

6 GOLLIN, A. Michael, Driving Innovation. Intellectual Property Strategies For a Dynamic World, 1ª edición, Cambridge University Press, Estados Unidos de América, 2008; p. 38. 7 Cfr. Ídem 8 Ídem 9 Íbidem, p. 39

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dinero para desarrollar una nueva tecnología, medicamento, procedimiento, etc.,

por lo que el obtener una explotación exclusiva es la única manera de recuperar lo

invertido más una ganancia. ¿Qué mejor incentivo que el lucro?10

Lo anterior son sólo algunas de las razones a favor de la protección de aquellos

bienes intangibles que conforman la propiedad intelectual, aunque claro, existen

muchas teorías o razones más. Los cinco motivos expuestos son, a nuestra

consideración, los más importantes en razón de que en general describen por qué

estar a favor de la propiedad intelectual.

Con lo anterior, se explica un panorama más amplio de esta materia, cómo surgió

la Ley que actualmente nos rige, porqué debe protegerse la propiedad intelectual,

en particular la propiedad industrial y en donde se encuentran situadas las marcas,

las cuales, serán el objeto de estudio del presente trabajo.

B) MARCAS

Las marcas han tenido una función similar desde el principio de los tiempos que la

que tienen hoy en día: identificar los bienes con los productores o dueños.

Además, se han utilizado para demostrar propiedad, como es el caso de las

marcas con pintura y posteriormente con hierro hirviendo en los animales de

ganado para mostrar quien era el dueño de los mismos. Después las marcas

fueron usadas como indicadores de los productores de bienes y para mostrar

señas de calidad. Desde el año 5000 a.C. se han encontrado dibujos en cuevas

que reflejan bisontes con marcas en ellos, los cuales se presumen son marcas de

propiedad. De igual forma se han encontrado ladrillos, piedras, tejas y cerámica en

civilizaciones antiguas como Egipto, Grecia, Creta y Etruria. Posteriormente

10 Ídem

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13

durante el Imperio Romano, más marcas surgieron, incluyendo las primeras

marcas comprendidas por una palabra.11

Luego de la caída del Imperio Romano, las marcas fueron usadas para identificar

a un productor con su gremio y así proteger los monopolios de estos por lo que

poco a poco las marcas fueron reconocidas como un beneficio para el productor.12

Entre los años 1200 y 1400, aparecieron en Italia las primeras marcas de agua en

el papel, los panaderos ponían marcas únicas en el pan para diferenciarlos de sus

competidores y los productores de botellas fueron obligados a marcas sus

productos para así poder ser identificados.13

Entre los años 1400 y 1700 tiene lugar el primer juicio de una marca, en el cual, a

una viuda se le autoriza a utilizar la marca propiedad de su marido, las leyes de

marcas empiezan a proliferar y se vuelven más estrictas y finalmente en 1618

aparece el primer caso de infracción de marcas (Southern v. How), un fabricante

producía pañuelos de inferior calidad y usaba la marca de un fabricante de

pañuelos de calidad superior. 14

Entre los años 1700 y 1900 en Estados Unidos, las marcas comenzaron con la

protección de los fabricantes de lona para velas de barcos. Lo anterior fue

promovido por Thomas Jefferson y recomendó que la legislación de marcas se

basara en la cláusula de comercio establecida en la Constitución. Posteriormente

en 1872 se publica por primera vez la Gaceta Oficial de la Oficina de Marcas y

Patentes de Estados Unidos (“USPTO”). En 1883 el primer tratado internacional

referente a las marcas es celebrado: El Convenio de Paris y, ulteriormente a

11 Cfr. GREEN, V. Nancy, “Trademark History Timeline”, University of Texas, https://www.lib.utexas.edu/engin/trademark/timeline/tmindex.html, (consultado por última vez el 29 de junio de 2016) 12 Ídem. 13 Ídem. 14 Ídem.

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finales de los año 1800, las marcas Coca Cola y Quaker con usadas por primera

vez.15

En el último siglo, el interés por las marcas ha ido en aumento y ha evolucionado

de acuerdo a como la civilización ha avanzado. Por ejemplo el formato en cómo se

presentan las marcas ha cambiado radicalmente pasando de ser solamente

palabras o diseños visuales a formas tridimensionales, colores, sonidos,

hologramas, aromas etc. Por todo lo anterior es menester entender cuál es la

situación actual de nuestro país en cuanto a las marcas y explicar muy

brevemente cuales son las provisiones con las que contamos.16

i) Concepto de marca

En primer lugar y a fin de empezar desde lo más básico, tenemos que definir que

es una marca. De acuerdo con nuestra Ley de la Propiedad Industrial (en lo

sucesivo LPI), el Artículo 88, enuncia que: “Se entiende por marca a todo signo

visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase

en el mercado.” De esta definición podemos concluir que los dos elementos que

hacen que un signo sea una marca es que sea visible y distintiva. Más adelante

abundaré sobre estos dos conceptos y sus implicaciones.

Otra definición que podemos encontrar es la que nos da el Diccionario de la Real

Academia Española:

Marca de fábrica

1. f. Distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y cu-

yo uso le pertenece exclusivamente.

Marca registrada

15 Ídem. 16 Ídem.

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1. f. Marca de fábrica o de comercio que, inscrita en el registro competente, goza

de protección legal.

Por su parte, la definición doctrinal de marca formulada por Justo Nava Negrete

es: “Cualquier signo que permite distinguir los productos y servicios de otros

iguales o similares cuya finalidad es ser colector de clientela”.17

Asimismo, David Rangel Medina argumenta que una marca es considerada como

el “al signo de que se valen los industriales, comerciantes y prestadores de

servicios para diferenciar sus mercancías o servicios de los de sus

competidores.”18

Para Joaquín Rodríguez Rodríguez, la marca es la “señal externa que es usada

por un comerciante para distinguir los productos elaborados, vendidos o

distribuidos, o los servicios que presta, de manera que el adquiriente pueda

cerciorarse de su procedencia y el comerciante quede a salvo de los efectos de la

competencia desleal que le hicieren los que pretendiesen utilizar el prestigio y la

solvencia de aquél, para colocar productos inferiores o no acreditados.”19

Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, definió en la

Tesis llamada: MARCA COMERCIAL SU CONCEPTO Y FUNCIONES que una

marca es el signo, denominativo, gráfico o mixto, que requiere materializarse en

un envase, producto o expresión publicitaria, y vincula psicológicamente a una

idea, concepto de un producto o prestación de un servicio, evocando en el

consumidor las características, procedencia empresarial, nivel de calidad o

reputación. Es así que la información derivada de la marca es aprehendida por el

consumidor y desencadena representaciones en su mente, lo que evoca el

17 NAVA NEGRETE, Justo, Tratado sobre derecho de marcas, 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2012; p. 239. 18 RANGEL MEDINA, David, Derecho de la propiedad industrial e intelectual, 2ª edición, Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1992; p. 48 19 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, Derecho mercantil, Editorial Porrúa, México, 2003; p. 483

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aspecto dinámico e ingrediente psicológico del signo marcario. En este orden de

ideas, la marca comercial debe ser susceptible de distinguir, por sí, productos o

servicios respecto de otros de su misma especie o clase, determinando y

constituyendo así su valor económico, en cuanto permite y es un instrumento para

que el comerciante los ofrezca y logre venderlos, aunado al beneficio de que éstos

tengan demanda y aceptación entre los consumidores.20

Ahora bien, el sistema mexicano marcario, se rige por dos principios: el de

territorialidad y el de especialidad.

El primero se refiere a que la protección y los derechos que confiere una marca

registrada surten efecto en todo el territorio nacional, es decir, en toda la

República sin importar en qué estado del país se usa la misma o en qué oficina se

inició el trámite de solicitud de marca. Así las cosas una marca registrada en

México no puede surtir sus efectos o conceder derechos en otros países y

viceversa, las marcas que se encuentran registradas en otros países no tienen

validez en territorio nacional y no conceden derechos dentro de éste. La única

excepción a este principio es la marca notoria.21

El segundo, alude a que la protección de una marca está limitada a los servicios o

productos para los que inicialmente fue registrada, es decir, no es posible usar la

marca registrada a todos los productos o servicios existentes ya que en México no

existe el registro multiclase por lo que si se quiere una misma marca en diversas

clases se deberá de tramitar cada una por separado.22

Es importante destacar que la marca es una especie de signo distintivo y que

existen tres en total: marca, nombre comercial y aviso comercial.

20 Tesis I.4o.A.609 A, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XXVII, enero de 2008, p. 2793 21 Cfr. DE LA PARRA TRUJILLO, Op. cit, p. 175 22 Ídem

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ii) Funciones de las marcas

Ahora bien, ¿cuál es el propósito de registrar una marca? y es que existen

diversas respuesta a una pregunta tan simple pero las dos funciones más

importantes son que al titular se le conferirán derechos exclusivos de uso y

explotación y que es un elemento que distinguirá los productos o servicios que

ampare a fin de diferenciarse de sus demás competidores en el mercado.

Las funciones de la marca de acuerdo a Carlos Fernández-Nóvoa son las

siguientes:

“1. Indicadora del origen empresarial – La marca garantiza que la prestación

proviene siempre del mismo lugar. No importa que el consumidor ignore el nombre

o ubicación del empresario23

2. Indicadora de la calidad – De conformidad con su conocimiento previo, cuando

un consumidor vea un producto o servicio amparado por determinada marca, le

atribuirá cierta calidad a esa prestación, lo que será un factor determinante en su

decisión de adquirirla o no.24

3. Condensadora del eventual goodwill – No todos los productos o servicios tienen

goodwill, pues este deriva de su alta calidad. Esta buena fama se termina

condensando en la marca25

4. Publicitaria – Las marcas no sólo se limitan a reflejar el goodwill, sino que en

muchos casos las marcas, en sí mismas, crean el goodwill. La marca es el factor

de decisión de compra del producto o dela adquisición del servicio.26

23 FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos, Tratado sobre derecho de marcas, Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 60-69. 24 Ídem 25 Ídem 26 Ídem

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5. De protección al consumidor – Las marcas sirven para proteger a los

consumidores, pues son un mecanismo de información al público sobre los

productos y servicios que se les ofrece.”27

iii) Tipos de marcas

Bajo nuestra legislación nacional (artículo 89 LPI), existen cuatro tipos de marcas:

las nominativas, las innominadas, las tridimensionales y las mixtas. Las marcas

nominativas son aquellas, que como su nombre describe, se conforman por una

palabra o conjunto de palabras que fonéticamente son distintivas de las demás

marcas. Las marcas innominadas se refieren a un diseño o logotipo y las marcas

tridimensionales son aquellas que se conforman por un cuerpo en tres

dimensiones como por ejemplo envases, botellas, cajas, etc. Finalmente, las

marcas mixtas son aquellas que reúnen en una misma dos o más tipos de marcas

de las mencionadas anteriormente. Lo anterior se encuentra explicado muy

ampliamente en la siguiente Jurisprudencia:

MARCAS. SU CLASIFICACIÓN.

En términos generales, las marcas se clasifican en: a)

Nominativas, es decir, las que permiten identificar un

producto mediante una palabra o un conjunto de palabras;

éstas deben distinguirse fonéticamente y pueden consistir en

nombres propios de las personas físicas, susceptibles de

registrarse como marca, siempre que no se confundan con

una registrada o un nombre comercial publicado, pudiendo

carecer de significado y ser caprichosas o de fantasía,

tenerlo y ser sugestivas de la naturaleza y características del

producto o servicio o, incluso, resultar arbitrarias; b)

Innominadas, son figuras que cumplen con la función de una

27 Ídem

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marca y pueden reconocerse en forma visual pero no

fonéticamente, ya que su peculiaridad consiste en ser

símbolos, diseños, logotipos o cualquier elemento figurativo

que sea distintivo; c) Mixtas, que combinan palabras con

elementos figurativos que muestran a la marca como un

elemento o como un conjunto distintivo; y, d)

Tridimensionales, aquellas que protegen los envoltorios,

empaques, envases, la forma o la presentación de los

productos en sí mismos, si éstos resultan distintivos de otros

de su misma especie o clase.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 239/2007. Arturo Feldman Stark. 24 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez

López.

Amparo directo 324/2008. Arturo Delgado Ramírez. 14 de

enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude

Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Amparo directo 296/2009. Pepsico, Inc. 7 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron

Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Amparo directo 78/2010. Montes y Compañía, S.A. de C.V.

20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

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20

Amparo directo 218/2010. The Laryngeal Mask Company

Limited. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González

González.28

iv) Clasificación de las marcas

Así mismo, las marcas al ser registradas deben de ser encasilladas en una clase.

Una clase es aquella que reúne productos o servicios que comparten

características similares. En total existen 45 clases de las cuales 34 (de la 1 a la

34) pertenecen a productos y 11 (de la 35 a la 45) a servicios. Todas las clases

han sido plasmadas en un clasificador que es aceptado internacionalmente, el cual

es el clasificador de Niza. Lo contenido en este párrafo, encuentra su fundamento

en el artículo 93 de la LPI y en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de la

Propiedad Industrial (en lo sucesivo: RLPI) que a la letra citan:

Artículo 93.- Las marcas se registrarán en relación con

productos o servicios determinados según la clasificación

que establezca el reglamento de esta Ley. Cualquier duda

respecto de la clase a que corresponda un producto o

servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

ARTÍCULO 59.- La clasificación de productos y servicios a

que se refiere el artículo 93 de la Ley será la Clasificación

Internacional de Productos y Servicios para el Registro de

las Marcas vigente, establecida en virtud del Arreglo de Niza.

El Instituto publicará en la Gaceta las clases de productos y servicios

comprendidos en la clasificación vigente, así como la lista alfabética de los

28 Tesis I.4o.A. J/91, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, enero de 2011, p. 2993

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21

mismos, con indicación de la clase en la que esté comprendido cada producto o

servicio.

Los productos o servicios incluidos en la lista alfabética de la clasificación se

considerarán especies. Se entenderá que los productos y servicios ordenados en

su respectiva clase no agotan ésta.

Además, es importante mencionar que no sólo se debe expresar a que clase

pertenecen los productos o servicios que pretendemos proteger, sino que también

tenemos que mencionar específicamente cuales se quiere proteger. Así lo

argumenta la siguiente Tesis:

MARCAS. EN LA SOLICITUD DE REGISTRO RELATIVA

DEBEN ESPECIFICARSE LOS PRODUCTOS O

SERVICIOS QUE DESEAN PROTEGERSE Y QUE

PERTENECEN A UNA MISMA CLASE.

De los artículos 93 de la Ley de la Propiedad Industrial y, 57

y 59 de su reglamento, se advierte que es necesario que en

la solicitud de registro de una marca se especifiquen los

productos o servicios que desean protegerse y que

pertenecen a una misma clase, por así disponerlo

expresamente y porque el señalamiento de bienes y

servicios amparados por una marca debe estar claramente

determinado y especificado, de manera que no haya duda

de lo que comprenden. Lo anterior es así, pues no basta

citar una clase que puede contemplar bienes o servicios de

distinta naturaleza o finalidad, sino que debe señalarse

concretamente cuáles son los que pretenden protegerse,

con la máxima especificidad posible, a fin de salvaguardar el

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22

principio de seguridad jurídica, de respetar la disponibilidad

de los registros y evitar que se propicien marcas que

tabiquen mercados e incluyan temas indeterminados o

discutibles que, por su vaguedad, puedan llegar a limitar el

libre comercio y adjudicar privilegios que amenacen el libre

juego y concurrencia. En consecuencia, no puede atenderse

únicamente a la clase para registrar una marca, habida

cuenta que de presentarse un problema de similitud entre

productos, deberá tenerse en cuenta la información

detallada y determinada para resolver eventuales conflictos;

esto es, todos los factores pertinentes que caracterizan la

relación entre productos o servicios, pues la agrupación de

clases señalada en la Clasificación Internacional de

Productos y Servicios para el Registro de Marcas vigente,

establecida en el Arreglo de Niza, no constituye, per se, un

indicio de similitud entre productos, toda vez que el riesgo de

confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta

los factores indicados.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 480/2012. Beckman Coulter, Inc. 4 de

octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.29

Sobre este particular, el Instituto establecerá los criterios de interpretación y

aplicación de esta clasificación.

29 Tesis I.4o.A.29 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. XXX, enero de 2013, p. 2097

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23

v) Trámite de solicitud de registro

Ya que tenemos los elementos anteriormente descritos, es decir, el nombre,

logotipo o diseño de la marca y los productos o servicios a los cuales la queremos

destinar lo procedente es iniciar el trámite de registro ante el IMPI.

Ahora bien, a fin de poder iniciar el trámite de solicitud de registro de una marca,

tenemos que proceder al llenado del formato oficial que se encuentra en la página

de Internet del IMPI y que se descarga gratuitamente tal y como lo establece el

artículo 6 del RLIP que a la letra dice:

ARTICULO 6o.- El Instituto proporcionará gratuitamente a

los solicitantes y promoventes ejemplares de las formas

oficiales, las que podrán ser reproducidas por terceros,

siempre que se ajusten al formato oficial.

Los requisitos indispensables para poder presentar el formato de solicitud de

registro de acuerdo con el artículo 113 de la LPI son:

Artículo 113.- Para obtener el registro de una marca deberá

presentarse solicitud por escrito ante el Instituto con los

siguientes datos:

I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es

nominativo, innominado, tridimensional o mixto;

III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser

modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha

usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha

usado la marca;

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24

IV.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca,

y

V.- Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley.

Además se tiene que cumplir con los requisitos del artículo 5 del RLPI que a la

letra dice:

ARTICULO 5o.- Las solicitudes o promociones deberán

presentarse ante el propio Instituto o en las delegaciones de

la Secretaría y cumplir los siguientes requisitos:

I.- Estar debidamente firmadas en todos sus ejemplares;

II.- Utilizar las formas oficiales, aprobadas por el Instituto y

publicadas en el Diario Oficial y en la Gaceta, en el número

de ejemplares y anexos que se establezca en la propia

forma, las que deberán presentarse debidamente

requisitadas y, tratándose de medios electrónicos o de

almacenamiento de datos, conforme al Acuerdo que el

Instituto emita al efecto.

En caso de no requerirse formas oficiales, las solicitudes o promociones deberán

presentarse por duplicado, indicando al rubro el tipo de trámite solicitado y los

datos a que se refiere la fracción V de este artículo;

III.- Acompañarse de los anexos que en cada caso sean

necesarios, los que deberán ser legibles y estar

mecanografiados, impresos o grabados por cualquier medio;

IV.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el

territorio nacional;

V.- Indicar el número de solicitud, patente, registro,

publicación, declaratoria, o folio y fecha de recepción a que

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25

se refieran, salvo en el caso de solicitudes iniciales de

patente o registro;

VI.- Acompañarse del comprobante de pago de la tarifa

correspondiente;

VII.- Acompañarse de la correspondiente traducción al

español de los documentos escritos en idioma distinto que

se exhiban con la solicitud o promoción;

VIII.- Acompañarse de los documentos que acrediten el

carácter de los causahabientes, la personalidad de los

apoderados o representantes legales, y

IX.- Acompañarse de la legalización de los documentos

provenientes del extranjero, cuando proceda.

Las solicitudes y promociones deberán presentarse por separado para cada

asunto, salvo cuando se trate de inscripción de licencias o transmisiones en los

términos previstos en los artículos 62, 63, 137 y 143 de la Ley; inscripción de

transmisiones de derechos en las que haya habido transmisiones intermedias no

inscritas, y las relacionadas a un mismo asunto.

Con excepción a lo previsto por el artículo 36 de este Reglamento, cuando las

solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos establecidos en las

fracciones II a V y VII a IX anteriores, el Instituto requerirá a los solicitantes o

promoventes para que dentro de un plazo de dos meses los subsanen. En caso de

no cumplir con el requerimiento, las solicitudes o promociones serán desechadas

de plano.

En caso de que las solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos que

se establecen en las fracciones I y VI de este artículo, se estará a lo dispuesto por

el artículo 180 de la Ley.

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26

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u

otros equivalentes se tendrán por recibidas en la fecha en que le sean

efectivamente entregadas al Instituto.

Se podrán presentar solicitudes o promociones por transmisión telefónica

facsimilar, siempre que la solicitud o promoción y sus anexos originales,

acompañados del comprobante del pago de la tarifa que en su caso proceda y del

acuse de recibo de la transmisión facsimilar, sean presentados en las oficinas del

propio Instituto al día siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso,

bastará que la transmisión facsimilar contenga la solicitud o promoción.

Finalmente debe de acompañarse a la solicitud de registro de marca el pago de

las tarifas correspondientes, que son publicadas por el IMPI anualmente para

proceder con el estudio de la solicitud. Lo anterior, encuentra su fundamento en el

artículo 114 de la LPI:

Artículo 114.- A la solicitud de registro de marca deberá

acompañarse el comprobante del pago de las tarifas

correspondientes al estudio de la solicitud, registro y

expedición del título, así como los ejemplares de la marca

cuando sea innominada, tridimensional o mixta.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que no todo es susceptible a ser registrado

como marca, lo que sí es posible registrar es lo que establece el artículo 89 de la

LPI:

Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes

signos:

I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente

distintivas, susceptibles de identificar los productos o

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27

servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los

de su misma especie o clase;

II.- Las formas tridimensionales;

III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones

sociales, siempre que no queden comprendidos en el

artículo siguiente, y

IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no

se confunda con una marca registrada o un nombre

comercial publicado.

En este sentido, lo que está expresamente prohibido se encuentra en el siguiente

artículo, 90 de la LPI, que básicamente es un catálogo que enumera lo que no es

susceptible de der registrado como marca:

Artículo 90.- No serán registrables como marca:

I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales

animadas o cambiantes, que se expresan de manera

dinámica, aun cuando sean visibles;

II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o

servicios que pretenden ampararse con la marca, así como

aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las

prácticas comerciales, se hayan convertido en la

designación usual o genérica de los mismos;

III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio

público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que

carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así

como la forma usual y corriente de los productos o la

impuesta por su naturaleza o función industrial;

IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales

que, considerando el conjunto de sus características, sean

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28

descriptivas de los productos o servicios que traten de

protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto

anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el

comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad,

composición, destino, valor, lugar de origen de los productos

o la época de producción;

V.- Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que

estén combinados o acompañados de elementos tales como

signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter

distintivo

VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica

caprichosa o la construcción artificial de palabras no

registrables;

VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización,

escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado,

municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las

denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de

organizaciones internacionales, gubernamentales, no

gubernamentales o de cualquier otra organización

reconocida oficialmente, así como la designación verbal de

los mismos;

VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales

de control y garantía adoptados por un estado, sin

autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes

de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio

oficial de pago nacional o extranjero;

IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la

representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros

premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos,

eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;

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29

X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y

los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos,

cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios

y puedan originar confusión o error en cuanto a su

procedencia;

XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se

caractericen por la fabricación de ciertos productos, para

amparar éstos, excepto los nombres de lugares de

propiedad particular, cuando sean especiales e

inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de

personas, sin consentimiento de los interesados o, si han

fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes

consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales,

ambos hasta el cuarto grado;

XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como

los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los

personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de

caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones

de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho

correspondiente lo autorice expresamente;

XIV.- Las denominaciones, figuras o formas

tridimensionales, susceptibles de engañar al público o

inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan

falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o

cualidades de los productos o servicios que pretenda

amparar;

XV.- Las denominaciones, figuras o formas

tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el

Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en

México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

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30

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el

uso de la marca cuyo registro se solicita:

a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el

titular de la marca notoriamente conocida; o

b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por

el titular de la marca notoriamente conocida; o

c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente

conocida; o

d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca

notoriamente conocida.

Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del

registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y

XV bis. Las denominaciones, figuras o formas

tridimensionales, iguales o semejantes en grado de

confusión a una marca que el Instituto estime o haya

declarado famosa en términos del capítulo II BIS, para ser

aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento

no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular

de la marca famosa.

XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de

confusión a otra en trámite de registro presentada con

anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los

mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí

podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya

registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular,

para aplicarla a productos o servicios similares, y

XVII.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de

confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o

a un establecimiento industrial, comercial o de servicios,

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31

cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los

productos o la prestación de los servicios que se pretendan

amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial

haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación

de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado

de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la

solicitud de marca la presente el titular del nombre

comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que

haya sido publicado.

Lo anteriormente explicado hace referencia únicamente al llenado del formato y a

las prohibiciones, es decir, lo que puede llegar a constituir una marca, pero

hablando del procedimiento que se sigue para registrar una marca, tenemos que

los pasos son los siguientes:

El primer paso es realizar una búsqueda fonética a fin de asegurarse que

no existen otros signos que estén registrados o que estén en proceso de

ser registrados ante el IMPI que sean iguales o semejantes en grado de

confusión al que se pretende registrar.

Lo siguiente es presentar la solicitud ante el IMPI ,como se explicó con

anterioridad,

Una vez presentada la solicitud, la misma pasará al examen de forma. En

este examen la autoridad verifica que se cumplan con los requisitos

formales establecidos en la LPI.

Satisfecho el examen de forma, la autoridad realiza el examen de fondo

mediante el cual se comprueba que el signo propuesto a registro no invada

derechos de terceros. De haber algún impedimento el IMPI lo notificará al

interesado para que éste conteste lo que a su derecho convenga.

Finalmente el Instituto emitirá el Titulo de Registro de Marca o la negativa,

en este último caso se puede interponer recurso de revisión ante el mismo

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32

IMPI o presentar Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa.

vi) El uso de las marcas

Después de haber obtenido el registro de marca, forzosamente tenemos que

usarla en territorio nacional tal y como fue registrada o sin alteraciones

substanciales ya que así lo dispone el artículo 128 de la LPI:

Artículo 128.- La marca deberá usarse en territorio nacional,

tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren

su carácter distintivo.

Además, para asegurar la sana competencia entre los competidores la LPI

establece que el registro marcario debe de ser usado para poder seguir

confiriendo los derechos de explotación exclusiva a su titular, por lo que, si una

marca no es usada en un periodo de tres años consecutivos, procederá la

caducidad del registro.

Lo más importante del uso de una marca es que confiere el derecho de ejercitar

acciones contra posibles infractores que sin autorización exploten una marca de la

que no son titulares. Aunado a lo anterior, el uso de una marca nos lleva al

principio de derecho de: primero en tiempo primero en derecho, es decir, nos da la

oportunidad de iniciar el procedimiento de Solicitud de Declaración Administrativa

de Nulidad que como su nombre bien lo dice, su propósito es solicitar la nulidad de

una marca que fue otorgada con posterioridad a un registro marcario y que es

similar en grado de confusión.

vii) Plazo de protección de una marca registrada

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33

La vigencia de los derechos marcarios es de diez años que son prorrogables por

otros diez años las veces que el titular lo solicite por lo que puede llegar a ser un

derecho perpetuo. El artículo 95 de la LPI establece precisamente lo anterior:

Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de

diez años contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma

duración.

De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que la vigencia del derecho que otorga

una marca es indefinida siempre y cuando se renueve el mismo.

viii) Derechos del titular de la marca registrada

En general podemos resumir que los derechos que confiere un registro marcario

son:

El derecho exclusivo de explotación del signo registrado.

La posibilidad de transmitir el derecho, ya sea mediante una cesión, venta,

herencia, licencia, etc.

Tener las acciones necesarias a fin de actuar en contra de terceros que

infrinjan este derecho.

ix) Obligaciones del titular

Con el objeto de darle el uso correcto a una marca registrada, el titular de la

misma tiene que cumplir con ciertas obligaciones que veremos a continuación.

La primera de ellas es el usar la marca ya que esto evita abusos por parte de los

titulares de registrar marcas para tener el derecho exclusivo de explotación y no

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aprovecharlas. Ahora bien, como veremos más adelante el no usarla actualiza la

causal de caducidad prevista en el artículo 130 de la LPI.

La segunda es usar la marca tal cual fue registrada ante el IMPI o usarla con

pequeñas modificaciones que no alteren su carácter distintivo como lo establece el

artículo 128 de la LPI, tal y como se explicó en el capítulo VI.

La tercera se encuentra en el artículo 90 fracción III de la LPI y que consiste en

evitar que el signo registrado se vuelva genérico o de uso común, (poniendo el

signo ® o realizar todas las acciones tendientes a la protección del signo), ya que

en este supuesto procederá la cancelación del registro marcario como se verá en

el capítulo siguiente.

La cuarta consiste en dar los avisos correspondientes al IMPI como lo son:

a) Cambio de denominación de la empresa

b) Fusión.

c) Nuevo domicilio del titular.

d) Nuevo domicilio del establecimiento donde se elaboran los productos o se

prestan los servicios.

e) Cesión de los derechos de marca.

La quinta y la sexta no se pueden considerar como obligaciones per se ya que en

realidad son optativas. La primera es la referente al artículo 131 de la LPI que a la

letra dice:

Artículo 131.- La ostentación de la leyenda "marca

registrada", las siglas "M.R." o el símbolo ®, sólo podrá

realizarse en el caso de los productos o servicios para los

cuales dicha marca se encuentre registrada.

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De lo anterior, podemos observar que no es de carácter obligatorio el poner el

símbolo ® o cualquier alusión a que se trata de una marca registrada aunque,

como se mencionó, es aconsejable hacerlo para evitar que un signo se vuelva

genérico.

La segunda es inscribir el contrato de licencia de uso de marca en el IMPI ya que

a pesar que el artículo 136 de la LPI establece que para que la licencia de uso

surta efectos ante terceros debe de estar debidamente inscrita en el IMPI,

nuestros más altos tribunales han establecido que no es necesario que se

encuentre inscrita para que surta sus efectos ya que este registro tiene efectos

declarativos más no constitutivos. A continuación se reproduce la Tesis Aislada

I.4o.A.81 A (10a.):

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL USO DE UNA MARCA A

TRAVÉS DE UN TERCERO CON BASE EN UN

CONTRATO DE LICENCIA DE USO, DEBE

RECONOCERSE, AUN CUANDO NO SE HAYA

INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO EN LA

MATERIA.

El artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial recoge

el principio de uso obligatorio de la marca registrada, que

constituye un aspecto fundamental en el derecho de

propiedad industrial, conforme al cual, el uso será

necesario para conservar y mantener los derechos que de

ella deriven; sin embargo, éste no únicamente puede

realizarse por su titular, sino también a través de un

tercero con quien se celebre un contrato de licencia de

uso y, sobre este aspecto, la Ley de la Propiedad

Industrial, específicamente sus artículos 136 y 141,

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36

atribuye especial relevancia al uso de la marca que realiza

un tercero (licenciatario) autorizado por su titular. En este

contexto, de una interpretación armónica de los preceptos

referidos, aplicados por analogía, se colige que una marca

se encuentra en uso cuando los productos o servicios que

ésta distingue han sido puestos en el comercio o se

encuentran disponibles en el mercado en territorio

nacional, en la cantidad y del modo que corresponde a los

usos y costumbres en el comercio. Además, en términos

del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, resultan aplicables las disposiciones

contenidas en el Tratado de Libre Comercio de América

del Norte, celebrado entre los Gobiernos de los Estados

Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de

América, en el capítulo relativo a la propiedad intelectual,

que en su artículo 1708, puntos 9 y 10, prohíbe

taxativamente que las partes dificulten el uso de las

marcas en el comercio mediante requisitos especiales,

destacando, además, que para calificar la vigencia de un

registro marcario, debe reconocerse el uso efectuado por

una persona distinta al titular de la marca. En

consecuencia, el reconocimiento al uso efectuado por una

persona autorizada (licenciatario) por el titular de la marca

no podrá limitarse por el incumplimiento a la exigencia de

inscripción del contrato respectivo ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), prevista en el

señalado artículo 136, pues constituye únicamente un

requisito para que el contrato sea oponible a terceros, y

no para acreditar el uso, dado que, en términos del

artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad

Industrial, para ello basta con que los productos o

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37

servicios amparados por la marca se hayan

comercializado o se encuentren en el mercado del país.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 342/2011. Yakira, LLC. 19 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-

Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a

las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.30

Podríamos enumerar más obligaciones del titular de una marca, pero

consideramos que estas son las más relevantes y las que salvaguardan el

derecho de explotación exclusiva de un signo.

x) Pérdida del registro

Ya hemos visto cómo nace el derecho que confiere una marca pero al hablar de

su extinción existen tres posibles opciones:

a) La caducidad.

De acuerdo al artículo 152 de la LPI la caducidad es consecuencia de dos

supuestos, la falta de renovación y la ausencia de uso.

Artículo 152.- El registro caducará en los siguientes casos:

30 Tesis I.4o.A.81 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. XX, diciembre de 2013, p. 2097

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I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley, y

II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres

años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de

declaración administrativa de caducidad, salvo que exista

causa justificada a juicio del Instituto.

La primera fracción del citado artículo es muy sencilla, si al concluir la vigencia de

diez años que concede un registro marcario no se renueva, por olvido o porque

simplemente al titular de la marca no le interesa seguir explotándola, se

considerará como caduca.

De la segunda fracción podemos concluir que también procede la caducidad de un

registro marcario al no ser utilizado durante los tres años anteriores consecutivos,

contados a partir de la presentación de Solicitud de Declaración Administrativa de

Caducidad.

El artículo complementario a la fracción II del artículo 152 de la LPI es el artículo

130 de este mismo ordenamiento:

Artículo 130.- Si una marca no es usada durante tres años

consecutivos en los productos o servicios para los que fue

registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que

su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la

hubiese usado durante los tres años consecutivos

inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de

declaración administrativa de caducidad, o que existan

circunstancias surgidas independientemente de la voluntad

del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el

uso de la misma, tales como restricciones a la importación u

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39

otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o

servicios a los que se aplique la marca.

Aunado a mencionar el uso de la marca durante los tres años consecutivos a la

presentación del procedimiento de caducidad, este artículo también explica y

describe la excepción enumerada al final de la fracción II del artículo 152 de la LPI,

que son los casos excepcionales en los cuales no se ha podido usar el registro

marcario pero no por voluntad de su titular.

Finalmente sobre esta segunda fracción tenemos que apuntar que el

procedimiento que se sigue es ante el IMPI conforme a las disposiciones que

establece la LPI y puede ser iniciado de oficio o a petición de parte ya sea por el

Ministerio Público o por algún particular que tenga interés jurídico en el asunto.

Es de suma importancia tener estos preceptos en cuenta ya que como bien se

puede apreciar, para que una marca siga produciendo los derechos exclusivos de

explotación a favor de su titular, es necesario que ésta se use con las

especificaciones que marca la ley.

b) Nulidad

La LPI en su artículo 151 enuncia las causales de nulidad, a continuación cito

dicho artículo:

Artículo 151.- El registro de una marca será nulo cuando:

I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones

de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de

su registro.

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No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de

nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la

representación legal del solicitante del registro de la marca;

II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de

confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el

extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la

solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o

similares productos o servicios, siempre que, quien haga

valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber

usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el

extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso,

de la fecha de primer uso declarado por el que la registró;

III.- El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos

contenidos en su solicitud;

IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia

de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere

invadido, por tratarse de una marca que sea igual o

semejante en grado de confusión y que se aplique a

servicios o productos iguales o similares; y

V.- El agente, el representante, el usuario o el distribuidor del

titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y

obtenga el registro a su nombre de ésta u otra similar en

grado de confusión, sin el consentimiento expreso del titular

de la marca extranjera. En este caso el registro se reputará

como obtenido de mala fe.

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41

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo

podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado

a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación

del registro en la Gaceta, excepto las relativas a las

fracciones I y V que podrán ejercitarse en cualquier tiempo y

a la fracción II que podrá ejercitarse dentro del plazo de tres

años.

Sobre la primera fracción, es importante destacar que la contravención a cualquier

disposición de la LPI se refiere a cuestiones ya sea de fondo o de procedimiento y

que la única excepción es la falta de representación del titular del registro marcario

ya que la ley convalida este vicio. La acción de nulidad con base en esta causal,

puede promoverse en cualquier momento, es decir, nunca fenece el plazo para

interponerla.31

La segunda fracción es una excepción al principio de territorialidad, ya que la ley

otorga protección a una marca que haya sido otorgada o usada en el extranjero

previamente al registro marcario en México o al uso declarado en el trámite a

solicitud de registro siempre y cuando sea idéntica o semejante en grado de

confusión. La acción de nulidad con base en esta causal, tiene un plazo para

interponerla de 3 años.32

En cuanto al tercer numeral, tenemos que a pesar que es muy simple, conlleva la

problemática de saber que datos son los esencialmente importantes para poder

otorgar el registro de marca o si todos los datos que se mencionen en el trámite de

solicitud lo son. La acción de nulidad con base en esta causal, tiene un plazo de 5

años para interponerla.33

31 Cfr. DE LA PARRA TRUJILLO, Op. cit., p. 208 32 Ídem 33 Íbidem, p. 209

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La cuarta fracción nos remite indudablemente a l artículo 90 fracción XVI del

mismo ordenamiento que como hemos visto en líneas anteriores es una

prohibición al registro de marca. La acción de nulidad tiene un plazo de 5 años al

igual que la fracción anterior.

Finalmente la fracción quinta y última de este artículo es muy clara al mencionar

los supuestos de mala fe en los que incurre un agente o representante de un

titular que registre marcas a su nombre pero sin autorización del propietario de las

marcas. En este supuesto el titular de la marca puede iniciar la acción de nulidad

en cualquier tiempo al igual que la fracción primera de este artículo.

La tramitación de este procedimiento, al igual que al procedimiento de caducidad,

es ante el IMPI, siguiendo las disposiciones de la LPI.

c) Cancelación

Nuestra legislación prevé dos supuestos en los que un registro marcario puede ser

cancelado.

El primero, es el que dispone el artículo 153 de la LPI:

Artículo 153.- Procederá la cancelación del registro de una

marca, sí su titular ha provocado o tolerado que se

transforme en una denominación genérica que corresponda

a uno o varios de los productos o servicios para los cuales

se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en

el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su

carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o

servicio a que se aplique.

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De lo anterior se desprende que la vulgarización de un signo se refiere a que éste

se convierta en la manera usual en la que los consumidores se refieran a los

productos o servicios.

Es importante destacar que “existen dos sistemas de caducidad por vulgarización

de la marca: el objetivo y el subjetivo. En el objetivo la marca desaparece por el

mero hecho de que los consumidores la usen para designar genéricamente a los

productos o servicios. En cambio en el sistema subjetivo (también llamado mixto

por algunos autores) se requiere, además que el titular de la marcar haya

ocasionado o tolerado esa conversión a genérico.”34

Así las cosas, tenemos que nuestro sistema sigue la corriente subjetiva ya que no

basta con que el signo haya perdido su distintividad sino que además su titular

haya permitido o no haya hecho el esfuerzo de prevenir esta situación.

Artículo 154.- El titular de una marca registrada podrá

solicitar por escrito, en cualquier tiempo, la cancelación de

su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la

firma de la solicitud, en los casos que establezca el

reglamento de esta Ley.

xi) Excepciones reconocidas durante el trámite de solicitud de registro

a) Productos y servicios: el principio de especialidad que es uno de los

principios rectores de la propiedad industrial, precisamente establece que al

registrar una marca ésta no amparará todos los productos y servicios

existentes y solo protegerá los que específicamente se designen en la

solicitud de registro de marca tal y como se explicó previamente en el

capítulo i y iv.

34 DE LA PARRA TRUJILLO, Op. cit., p. 214

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b) Palabras o leyendas no reservables: esta excepción se refiere a aquellas

palabras o leyendas que puedan confundir al público consumidor en pensar

que constituyen una marca registrada por lo que el artículo 115 de la LPI

establece que en la solicitud de registro de marca se tendrá que hacer

referencia expresa a estas palabras como no reservables:

Artículo 115.- En los ejemplares de la marca que se presenten con la

solicitud no deberán aparecer palabras o leyendas que puedan engañar o

inducir a error al público. Cuando la solicitud se presente para proteger una

marca innominada o tridimensional, los ejemplares de la misma no deberán

contener palabras que constituyan o puedan constituir una marca, a menos

de que se incluya expresamente reserva sobre la misma.

c) Principio de territorialidad: en seguimiento a lo explicado en el capítulo I, el

principio de territorialidad se aplica como excepción en dos supuestos, el

primero es el caso de las marcas notorias y el segundo es el supuesto de

solicitar como fecha de prioridad aquella en la cual fue presentada una

marca en el extranjero conforme al Protocolo de Madrid.

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CAPITULO II.

A) LAS MARCAS NO CONVENCIONALES

Antes de entrar a fondo al siguiente capítulo, consideramos importante hablar del

tema central que, en nuestro particular punto de vista, justifica el avance a la

protección de las marcas no tradicionales además de los argumentos jurídicos.

La innovación, en palabras de Michael Gollin, “es una fuerza poderosa de la

naturaleza humana”.35 La innovación es lo que hace que el ser humano se supere

a sí mismo y que, más importante aún, siga sobreviviendo. Esta característica del

ser humano la hemos observado a través del tiempo, civilizaciones han caído

porque otras mejoradas y nuevas han surgido, y los inventos ya existentes son

mejorados para ser más eficientes e útiles.

Bajo esta línea de ideas, la promotora de la innovación es precisamente la

Propiedad Intelectual ya que esta se encarga de fomentar que los individuos o

corporaciones creen diversos productos, servicios, ideas etc., para que se les

otorgue un beneficio exclusivo de explotación, ya sea por un tiempo limitado o

ilimitado. Si hablamos en particular de los derechos de propiedad intelectual que

son limitados tenemos que el conocimiento que por un tiempo estará fuera del

alcance del público en general, al terminar la protección exclusiva regresará al

dominio público donde puede ser alcanzado por cualquier persona.

De acuerdo con Gollin, existe un ciclo de innovación que consiste en tres etapas:

i) trabajo creativo realizado por individuos (incluyendo empresas);

ii) adopción del invento por parte de la sociedad; y

iii) accesibilidad al conocimiento.36

35 GOLLIN, Op. Cit., p. 11 36 Íbidem, p. 17

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La primera etapa se refiere a cualquier producto, negocio, idea, procedimiento,

técnica, servicio etc., que los humanos crean para satisfacer sus necesidades, por

curiosidad, por competitividad, o por el motivo que sea. La segunda etapa se

refiere a la inserción del invento a la sociedad, sin importar el medio por el cual se

realice esta integración y finalmente la tercera etapa consiste en usar todo ese

conocimiento que se encuentra en el dominio público (ya sea porque los derechos

de propiedad intelectual han caducado o por la disponibilidad a la sociedad) es

absorbida y mejorada por los individuos por lo que automáticamente pasamos a la

primera etapa de nuevo.

Lo anterior tiene una lógica infalible: cuando el conocimiento regresa al dominio

público la gente mejora estas ideas. Se tiene que recalcar lo importante que es

motivar a la gente a innovar ya que este conocimiento se convertirá en la base de

las mejoras o de las nuevas creaciones.

CICLO DE INNOVACIÓN

Trabajo creativo realizado por individuos

Adopción del invento por parte de la sociedad

Accesibilidad al conocimiento

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“El ciclo de la innovación avanza cuando los individuos promueven sus ideas

creativas y la sociedad las adopta. Se frena cuando las personas creativas

carecen de acceso a la información, cuando no comparten con su comunidad,

cuando las invenciones se pierden y cuando la ley y las circunstancias hacen a los

inventos inaccesibles”.37

Asimismo, la innovación puede traer una parte negativa, esto ocurre cuando al

intentar solucionar un problema se crea otro. Es decir, se cumple la primera fase el

ciclo de innovación pero al llegar a la segunda que es la difusión de la misma a la

sociedad, el ciclo se rompe ya que aparecen nuevos problemas que ahora se

deben solucionar por lo que es imperativo que se inicie con un nuevo ciclo de

innovación para que la sociedad siga avanzado de lo contrario sólo sufriría un

retroceso. Un ejemplo de lo anterior son las tuberías de plomo en la antigua

Roma, este artefacto soluciono el problema de llevar agua a las ciudades

mejorando la higiene y calidad del agua pero esta misma solución trajo como

problema el envenenamiento de los ciudadanos. Posteriormente el plomo fue

remplazado por cobre. 38

Así las cosas, la propiedad intelectual es una herramienta que sirve para promover

la innovación, sirve como incentivo para que la gente sea creativa y difunda sus

ideas. Inclusive, esto se encuentra consagrado en la fracción II del artículo 6to de

la LPI como una facultad del IMPI.

Lo anterior, es sólo una de las muchas razones con las cuales se justifica la

existencia de la Propiedad Industrial, las demás que podríamos nombrar son que

le dan una ganancia y ventaja a la persona o entidad que crea algo, otorga más

conocimiento a la sociedad y se fomenta la inversión hacia los posibles inventos

entre muchas otras razones.

37 Íbidem, p. 18 38 Íbidem, p. 20

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Bajo esta tesitura tenemos que las marcas no tradicionales obedecen a una

evolución de la Propiedad Industrial, ya que las marcas visibles como lo son las

nominativas, innominadas y mixtas ya no satisfacen al consumidor y precisamente

este cambio se debe a la evolución que han sufrido las mismas.

Hoy en día se necesita mucho más que un logo o un diseño bonito para conseguir

consumidores, se necesita innovar. Las compañías se encuentran atadas a una

evolución de acuerdo a la cultura que se viva en ese momento ya que al final una

marca es el reflejo de las necesidades de sus consumidores. Es inevitable el

cambio, por lo que no es de extrañarse que escuchemos que diversos símbolos

como los sonidos o los olores sean considerados como distintivos de ciertos

productos o servicios que preste una compañía o inclusive aún, que sean

registrados como marcas en diversos países.

La marca se ha convertido en una fuerza de venta más poderosa superior al

producto o servicio que está ampara. Por todo lo anterior, claramente se ve la

tendencia que existe hoy en día con respecto al “marketing” y al “branding”, que es

innovar y ofrecer de manera diferente los productos o servicios que se

comercializan para causar una mayor impresión al consumidor y finalmente crear

una preferencia mayor hacia nuestra empresa.

i) Generalidades

Tal y como fue mencionado en la parte introductoria del presente trabajo, en la

actualidad las marcas no convencionales son una necesidad como respuesta a la

ardua e intensa competencia que existe hoy en día en el mercado a fin de obtener

más consumidores. Ahora bien, la International Trademark Association (INTA)

define las marcas no tradicionales como: “Un nuevo tipo de marca que no

pertenece a una categoría preexistente de marca convencional” En este sentido,

una marca será considerada como no tradicional si no pertenece a las categorías

de nominativa, innominada o mixta.

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Así las cosas, tenemos que existen diversos tipos de marcas no convencionales

los cuales son: olfativas, sonoras, gustativas, tridimensionales, colores aislados,

táctiles y de movimiento. Al ser un número considerable de categorías, en el

presente trabajo nos avocaremos solamente a las marcas olfativas, sonoras y de

colores, las cuales aún no son registrables en México. Cabe destacar que

actualmente en nuestro país el único tipo de marca no convencional susceptible

de ser registrada es la tridimensional tal y como lo establece el artículo 89 fracción

II de la LPI. Además, es importante mencionar y reconocer que el IMPI ha hecho

un gran esfuerzo por facilitar el registro de este tipo de marcas por lo que cada día

nos encontramos con más registros marcarios que amparan formas

tridimensionales.

“Hoy los temas de marcas se vuelcan hacia formas de distintividad no

tradicionales, que están llamando la atención de los expertos y siendo motivo de

amplia controversia en el mundo.”39

En este sentido, existen dos conceptos que si bien no son considerados como

marcas no convencionales per se, ambos también se ubican fuera de lo que

puede ser considerado como una marca convencional.

El primero de ellos es el “trade dress” o como se puede llamar en español: imagen

comercial. De acuerdo a la INTA el trade dress es la imagen comercial en general,

abarcando los aspectos visuales y táctiles de un producto que identifica el origen

del producto y lo distingue de los demás. Puede incluir el diseño o la forma o

configuración del producto; el etiquetado y envasado e incluso la decoración o el

ambiente en el que se prestan los servicios. La imagen comercial puede consistir

en elementos tales como tamaño, forma, color y textura, en la medida en que tales

elementos no son funcionales.40

39 JALIFE DAHER, Mauricio, Derecho mexicano de la propiedad industrial, Tirant lo Blanch, México, 2014; p. 320. 40 CFR. “Trade Dress”, INTA, http://www.inta.org/TrademarkBasics/FactSheets/Pages/Trade-

Dress.aspx, (consultado por última vez el 30 de septiembre de 2016)

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Tradicionalmente, la imagen comercial era sólo aplicable a productos aunque

después fue ampliada para incluir servicios. Por ejemplo en el año de 1992 en

Estados Unidos, el caso Two Pesos, Inc. v. Taco Cabana, Inc. crea el primer

precedente de imagen comercial de servicios, en específico: los restaurantes. 41

En nuestro país no es hasta el año 2006 que se contempla parcialmente en

nuestra legislación el concepto de imagen comercial, en el artículo 213 fracción

XXVI de la LPI, se establece como infracción “Usar la combinación de signos

distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o

servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley

y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por

hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos

protegidos y el usuario no autorizado.” Si bien lo anterior es un inicio a la

protección de la imagen comercial, debemos mencionar que en nuestro país el

desarrollo legal de este tema no es tan avanzado como en otros países.

El segundo concepto que es importante mencionar es la marca fluida o como es

conocida en inglés “fluid mark”.

Este tipo de marcas hacen referencia a aquellas que cambian durante el tiempo,

en las cuales existe una marca “pilar” combinada con diversos elementos los

cuales pueden ser: ornamentación, reinterpretación de la marca mediante

diferentes medios o imágenes, cambio de marco, cambio de fondo, utilización de

diseños en movimiento, adopción de múltiples diseños y la utilización de diseños

siempre cambiantes. 42

41“Two_Pesos,_Inc._v._Taco_Cabana,Inc”,Wikipedia,https://en.wikipedia.org/wiki/Two_Pesos,_Inc.

_v._Taco_Cabana,_Inc., (consultado por última vez el 30 de septiembre de 2016) 42CFR. PEARSON, Lisa, “Fluid Trademarks and Dynamic Brand Identities”, The Trademark Reporter, Volúmen 104, No. 6, Noviembre-Diciembre 2014.

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En este sentido, este concepto va en contra de los principios de las marcas ya que

éstas siempre han sido presentadas como palabras o imágenes fijas con las

cuales el público consumidor se ha identificado o relacionado.

“Actualmente los titulares de las marcas quieren rechazar la noción que una marca

debe ser constante por lo que están adoptando el cambio como un elemento

inherente a sus marcas.”43

Este tipo de marcas es un gran avance para el comercio, la publicidad y

mercadotecnia pero ¿qué problemas representa para nuestra legislación

doméstica actual, sobre todo respecto al tema de la registrabilidad? y ¿cómo

solucionar estos problemas?

Para contestar estas dos preguntas tenemos que partir de los conceptos básicos

de marca, los cuales fueron mencionados en el capítulo anterior y que son

aquellos que definen qué es una marca: la visibilidad y la distintividad, además

que tenemos que abrir paso a otro concepto: la representación gráfica.

La visibilidad en las marcas no convencionales es un tema sumamente complejo

ya que evidentemente no todas cuentan con este elemento como sucede con las

marcas olfativas o sonoras. Si regresamos nuevamente al artículo 88 de la LPI,

nos topamos con el primer obstáculo, que es la definición de marca: “Se entiende

por marca a todo signo visible que distinga productos…”. Así, nuestra LPI excluye

tácitamente la protección de algunas marcas no convencionales.

Es cierto que en el pasado las marcas siempre eran visibles, esta era la función de

la marca, el ser vista por el público consumidor, pero también es cierto que seguir

con esta línea del pensamiento sería un tanto anticuada dada la modernización

que ha existido en el ámbito de lo comercial. De hecho, lo anterior puede ser

constatado en las marcas que amparan servicios de radiodifusión las cuales no

43 Íbidem, p. 1413.

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pueden ser vistas en el sentido que, al escuchar un programa de radio sólo

sabemos cuál es el nombre del mismo más no sabemos si ese nombre va

acompañado de un diseño, imagen o tipografía especial. No obstante lo anterior,

estas marcas son conocidas y reconocidas por un gran sector del público

consumidor sin que eso implique el factor visual necesariamente.

Por lo que en realidad, en vez de exigir que una marca sea visible y distintiva

debería de exigir que sea susceptible de representación gráfica y distintiva. Aquí

entramos a al enmarañado tema de la representación gráfica de una marca, ya

que, si bien este concepto se utiliza para poder ampliar la gama de los signos que

pudiesen llegar a constituir una marca registrada, también es cierto que dar

cumplimiento a dicho requisito se vuelve una tarea complicada de realizar sobre

todo en cierto tipo de marcas no convencionales, como lo son las olfativas, ya que,

¿cómo describimos el aroma de una sustancia? Claramente no es lo mismo que

describir una melodía que puede ser representada por notas musicales como

sucede en las marcas sonoras.

Precisamente el problema central de registrar marcas no convencionales es su

representación en papel y poder describir y definir qué es lo que se intenta

proteger. En las marcas convencionales este tema no tiene mayor trascendencia

toda vez que sin importar si es nominativa, innominada, tridimensional o mixta es

completamente visual y a pesar de que las marcas sean un activo intangible es

indiscutible que las podemos ver.

Ahora bien, “la representación gráfica es describir algo usando símbolos

susceptibles de ser dibujados.”44 Este debe de ser un requisito sumamente

estricto, y muy bien delimitado, de lo contrario, traería consecuencias graves tanto

para el titular de la marca y para los terceros. “La consulta del registro ha de

permitir conocer, con la amplitud propia de la publicidad registral, la naturaleza y el

44 CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, Conclusiones del abogado General Sr. Damaso Ruiz-Jarabo Colomer, C-273/00, Ralf Sieckmann v. Deutsches Patent-und Markenamt, parr. 37

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alcance de los signos, de las indicaciones y de los símbolos inscritos como marcas

y, a tal fin, se pide su representación gráfica.”45

Lo anterior, debe de ser así toda vez que las funciones de la representación

gráfica son:

1. Permitir a los competidores de un mismo sector, saber que marca está

registrada o que solicitud de marca está en trámite a fin de poder

compararla con otros signos.

2. Permitir al público consumidor identificar las marcas registradas o en

proceso de solicitud de registro.

3. Permitir a las autoridades realizar su trabajo y cumplir con las obligaciones

relativas al examen de fondo realizado a los signos pretendidos como

marcas.46

En este sentido es necesario que el signo sea representado con mucha precisión

para que cualquier persona que consulte el registro de marcas pueda determinar

de qué signo se trata.

El concepto de representación gráfica debe de ser tomado en un sentido muy

amplio y no en su latu sensu ya que el requisito de representación gráfica será de

acuerdo a la naturaleza y tipo de la marca no convencional. Además debemos

tomar en cuenta que “describir no equivale a representar, que evoca la idea de

reproducción”.47

45 Íbidem, parr. 36 46 Cfr. MAJUMDAR, Arka, et al., “The Requirement of Graphical Representability for Non-Conventional Trademarks”, Journal of Intellectual Property Rights, Vol. 11, 2006; p. 313-317 47 CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, Conclusiones del abogado General Sr. Damaso Ruiz-Jarabo Colomer, C-283/01, Mark BV v. Joost Kist h.o.d.n. Memex, parr. 42

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Ahora bien, para saber si la representación gráfica de un signo es completa y

clara, el Gobierno del Reino Unido emitió tres reglas para poder determinar dicha

situación:

1. Debe tratarse de una representación del signo que sea suficientemente

completa por sí misma.

2. La descripción ha de poder emplearse en vez del signo que el solicitante

utilice o se proponga utilizar, por representar únicamente tal signo de

manera clara y precisa.

3. Deber ser comprensible para las personas que consulten el registro.48

En este sentido, vale la pena recordar que una de las funciones esenciales de las

marcas es garantizar al consumidor el origen del producto o servicio que ampara

una marca. Así se desprende la siguiente tesis aislada:

MARCA COMERCIAL. SU CONCEPTO Y FUNCIONES.

Del artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial que

establece: "Se entiende por marca a todo signo visible que

distinga productos o servicios de otros de su misma especie

o clase en el mercado.", se colige que marca es el signo,

denominativo, gráfico o mixto, que requiere materializarse en

un envase, producto o expresión publicitaria, y vincula

psicológicamente a una idea, concepto de un producto o

prestación de un servicio, evocando en el consumidor las

características, procedencia empresarial, nivel de calidad o

reputación. Es así que la información derivada de la marca

es aprehendida por el consumidor y desencadena

48 Cfr. CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-273/00, Ralf Sieckmann v. Deutsches Patent-und Markenamt, parr. 31

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representaciones en su mente, lo que evoca el aspecto

dinámico e ingrediente psicológico del signo marcario. En

este orden de ideas, la marca comercial debe ser

susceptible de distinguir, por sí, productos o servicios

respecto de otros de su misma especie o clase,

determinando y constituyendo así su valor económico, en

cuanto permite y es un instrumento para que el comerciante

los ofrezca y logre venderlos, aunado al beneficio de que

éstos tengan demanda y aceptación entre los consumidores.

Así, a partir de las peculiaridades referidas, se tiene que,

como funciones de una marca, están las de indicar la

procedencia empresarial del producto o servicio, su

calidad y publicitar su eventual reputación e implicar en

los consumidores una distintividad inherente o

adquirida respecto de significados secundarios que se

asocian a la marca.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 239/2007. Arturo Feldman Stark. 24 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez

López.49

Hay que añadir que “la representación gráfica tiene precisamente por objeto

excluir todo elemento de subjetividad en el proceso de identificación y percepción

49 Tesis I.4o.A.609 A, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XXVII, enero de 2008, p. 2793

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del signo. Por consiguiente, el medio de la representación gráfica debe ser

inequívoco y objetivo.”50

Si a lo anterior sumamos el requisito de distintividad, tenemos que el registrar una

marca no tradicional se vuelve no sólo una hazaña legal si no se vuelve un

problema práctico.

La distintividad de una marca se obtiene cuando los consumidores pueden asociar

de manera directa una marca con los productos y servicios que protege. El

problema que presentan las marcas no tradicionales en este tema es que al no ser

marcas visuales, se puede causar una confusión entre el público consumidor ya

que son maneras no comunes de presentar una marca.

Lo anterior, se soluciona con el simple uso de la marca, es decir, para evitar que

una solicitud de registro de marca sea negada bajo el argumento que no es

distintiva, lo mejor es probar el uso de la misma para comprobar que

efectivamente el público consumidor ya tiene el signo propuesto a registro como

elemento identificador de productos y servicios.

Inclusive, aquí ya podemos hablar del “secondary meaning” o distintividad

adquirida, que es aquella en la que una marca descriptiva que en un principio no

podría ser registrada por su misma naturaleza, puede llegar a obtener el registro a

causa del uso que se le ha dado a la misma para proteger ciertos productos o

servicios. Al intentar registrar la marca se deben de aportar elementos que

efectivamente prueben que una marca descriptiva adquirió una distintividad

basada en el simple uso de la misma.51

En México no se reconoce el principio de secondary meaning, sin embargo se

protegen marcas descriptivas que han alcanzado el estatus de notoriamente

50 CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-273/00, parr. 54 51 Cfr. SOLORIO PEREZ, Op. cit., p. 211

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conocidas sólo de manera incidental y negativa, de acuerdo con lo dispuesto por

la fracc. XV del art. 90 de la LPI..52

Por lo anterior que, un camino idóneo para intentar registrar una marca no

convencional es a través de la prueba de la distintividad adquirida. De este modo

será más fácil o más bien tendremos más probabilidad de obtener un resultado

favorable. Para probarlo podemos aportar diversas pruebas como:

● El uso prolongado de la marca

● El volumen de ventas del producto, exhibiendo la marca no convencional

● Testimonios individuales: clientes, distribuidores y vendedores

● Exclusividad

● Cantidad de publicidad

● Liderazgo competitivo en el mercado 53

Inclusive, en el caso Deere & Co. v. MTD Holdings Inc.,54 la Corte de Distrito de

Estados Unidos dictó una serie de guías con las cuales se podría probar el

secondary meaning: i) gastos de publicidad, ii) estudios de consumo que

relacionen la marca al titular, iii) cobertura en medios de comunicación no

solicitada, iv) éxito de ventas, v) intentos de plagiar la marca y vi) uso exclusivo de

la marca.

Además, en el caso Oberbank v. Deutscher Sparkasse., la Corte de Justicia de la

Unión Europea (en lo sucesivo CJUE), también refuerza lo anteriormente dicho al

establecer que si del examen del signo practicado por la autoridad, se desprende

52 Ídem 53 ARDEN, P. Thomas, Protection of Nontraditional Marks Trademark Rights in Sounds, Scents, Colors, Motions and Product Designs in the U.S., International Trademark Association, Nueva York, 2000, p. 75-76. 54 CORTE DISTRITAL DE ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DEL SUR DE NUEVA YORK, 41 F.3d 39, Deere & Co. v. MTD Holdings Inc

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que el conjunto de las características que rodea al mismo hace presumir que

existe una distintividad adquirida, el registro marcario debe de ser concedido.55

Por lo que, con lo anterior tenemos una guía bastante completa y que además

obra en un precedente de lo que podemos presentar como evidencia a fin de

probar que efectivamente una marca cuenta con esta distintividad adquirida.

En este sentido, nos atreveríamos a decir que para registrar una marca no

convencional, se debe de elevar como requisito el ser marcas notorias e incluso

marcas famosas para evitar que este tipo de solicitudes de registro de marca sean

negadas bajo el argumento que carecen de distintividad.

Hablando específicamente de nuestro país, tenemos celebrados varios tratados

internacionales como lo son el Tratado de Libre Comercio de América del Norte,

ADPIC, el Convenio de París y el famoso tratado comercial llamado Acuerdo de

Asociación Transpacífico (“TPP”, por su sigla en inglés), que si bien ya fue firmado

por México, aún no ha sido ratificado. Mediante estos tratados internacionales,

nuestro país está obligado a no impedir el registro de marcas no convencionales o

aunque no esté expresada explícitamente la prohibición a no registrar este tipo

marcas si lo mencionan de manera tácita. A continuación transcribo los artículos

de los tratados mencionados:

Acuerdo de Asociación Transpacífico

{Sección C: Marcas} Artículo 18.18: {Tipos de signos registrables como marcas}

Ninguna Parte requerirá, como condición para el registro,

que el signo sea visualmente perceptible, ni denegará el

registro de una marca solo por el motivo de que el signo del

55 Cfr. CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C‑217/13 y C‑218/13, Oberbank v.

Deutscher Sparkassen, parr. 40-43.

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que está compuesta es un sonido. Adicionalmente, cada

Parte deberá realizar los mejores esfuerzos para registrar

marcas olfativas. Una Parte podrá requerir una descripción

concisa y precisa, o una representación gráfica, o ambas, de

la marca, según sea aplicable.

Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”)

Artículo 1708. Marcas

1. Para los efectos de este Tratado, una marca es cualquier

signo o cualquier combinación de signos que permita

distinguir los bienes o servicios de una persona de los de

otra, inclusive nombres de personas, diseños, letras,

números, colores, elementos figurativos o la forma de los

bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán las de

servicios y las colectivas y podrán incluir las marcas de

certificación. Cada una de las Partes podrá establecer como

condición para el registro de las marcas que los signos sean

visibles.

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

(“ADPIC”)

SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

Artículo 15 Materia objeto de protección

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio

cualquier signo o combinación de signos que sean capaces

de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de

otras empresas. Tales signos podrán registrarse como

marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras,

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incluidos los nombres de persona, las letras, los números,

los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así

como cualquier combinación de estos signos. Cuando los

signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los

bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán

supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter

distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los

Miembros podrán exigir como condición para el registro que

los signos sean perceptibles visualmente.

El artículo QQ.C.1 del TPP prohíbe expresamente a los Estados contratantes

requerir como condición de registro de una marca que un signo sea visible, lo cual

admite indudablemente la protección a las marcas no convencionales. Aunque en

el caso específico de los olores no es obligatorio registrarlos, tampoco es

prohibitivo sólo invita a las partes a proteger este tipo de marca no convencional.

En cuanto al artículo 1708 del TLCAN, este acepta el registro de las marcas no

tradicionales ya que en la definición de la marca sólo establece como requisito que

sea un signo que DISTINGA a los productos o servicios de otros signos. Esta

precisión nos remite a que la marca debe de ser solamente distintiva y no

obligatoriamente visual.

Finalmente el artículo 15 de ADPIC también enuncia que las marcas deben de

distinguir productos y servicios, la salvedad con este artículo a diferencia de los

anteriores es que la última línea enuncia: Los Miembros podrán exigir como

condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente, por lo que

si bien no está prohibiendo en su totalidad el posible registro de marcas no

convencionales si lo limita un poco, por así decirlo, ya que deja esta opción a

criterio de los Estados.

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De los cuatro artículos citados, tenemos que precisamente México debe reformar

la LPI, claro que unos artículos se reformarán más que otros, pero por ejemplo,

para empezar, la definición de marca contenida en el artículo 88 debe de ser

modificada ya que es limitativo o restrictivo al solo permitir que las marcas visibles

puedan a ser eventualmente protegidas tal y como opina Eduardo Trujillo de la

Parra: “El artículo 88 de la LPI es restrictivo, porque excluye a muchos signos que

perfectamente podrían ser considerados marca bajo un enfoque jurídico. La

primera gran limitación es el carácter visual del signo. Con esto se excluye de

protección marcaria en México algunas marca comunes en otros países, como las

marcas sonoras y otras menos comunes como las olfativas.”56

Finalmente no debemos olvidar que los tratados internacionales son auto

aplicativos y que deberían de ser tomados en cuenta por las autoridades al

momento de motivar y fundamentar sus sentencias y que de lo contrario, se podría

promover un Juicio Contencioso Administrativo en contra de la resolución que no

tomó en cuenta algún tratado internacional del cual México sea parte y que le

beneficie a la parte actora. Inclusive, existen dos Tesis del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa que sostienen el criterio anterior:

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON

EL COMERCIO.- SUS DISPOSICIONES SON

APLICABLES A LOS NACIONALES.- El Acuerdo

mencionado, aprobado por México con motivo de la firma del

Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones

Comerciales Multilaterales y la suscripción del Acuerdo por

el que establece la Organización Mundial de Comercio

(OMC) en cuya tercera parte se encuentra incluido el anexo

1 C, fue publicado en el Diario Oficial de lo Federación de 30

de diciembre de 1994; mismo que en su artículo 1, párrafos

56 DE LA PARRA TRUJILLO, Op. cit., p. 170

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1 y 3 establece los principios normativos de observancia

obligatoria por los Estados Miembros, así como el de

protección ampliada de los derechos de propiedad

intelectual relacionados con el comercio, siempre y cuando

no contravengan o infrinjan sus disposiciones, además de

ordenar para ello, que los países incorporados a la

Organización, puedan establecer libremente el método para

aplicar sus disposiciones, dentro del marco de su propio

sistema y práctica jurídicos, razón por la cual la protección a

los derechos de propiedad intelectual debe ser observada en

el orden interno y en sus relaciones con los demás países

miembros, por lo que resulta evidente que es aplicable a los

nacionales de nuestro país, quienes resultan también

beneficiarios de la referida protección.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1638/09-EPI-01-

7/763/10-PL-10-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 27 de octubre de 2010, por

mayoría de 6 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos

y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo

Balvanera.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio

Salazar.57

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON

EL COMERCIO.- LAS SECCIONES DE LA SALA

SUPERIOR SON COMPETENTES PARA CONOCER

SOBRE SU APLICACIÓN.- Las Secciones de la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

57 Tesis VI-TASS-71, R.T.F.J.F.A., Sexta Época, No. 39, marzo de 2011, p. 495

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Administrativa, por disposición del artículo 20 fracción I

inciso b), de su Ley Orgánica, son competentes para

conocer de los asuntos en los que la resolución impugnada

se encuentre fundada en un tratado o acuerdo en materia

comercial, suscrito por México, y cuando el demandante

haga valer como concepto de impugnación que no se

hubiere aplicado en su favor algún tratado de tal naturaleza

o acuerdos relacionados. De ahí que cuando en el juicio

contencioso administrativo se sostengan cuestiones relativas

a la aplicación del Acuerdo sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el

Comercio, se actualiza plenamente la competencia de las

Secciones de la Sala Superior para resolver el juicio, toda

vez que dicho ordenamiento constituye un acuerdo

multilateral en materia comercial, en el que se establecen

principios básicos, normas y estándares mínimos para la

protección de la propiedad intelectual. (12)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35739/04-17-05-

6/655/05-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 27 de febrero de 2007, por

unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente:

Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela

Badillo Barradas.58

Así las cosas, creemos que nuestra Ley se ha quedado rezagada en este (y otros)

tema por lo que es necesaria una reforma completa e integral.

58 Tesis V-P-2aS-670, R.T.F.J.F.A., Quinta Época, No. 77, mayo de 2007, p. 237

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ii) Problemas de registrabilidad de las marcas no convencionales

En el presente capítulo estudiaremos a fondo los tres tipos de marcas no

convencionales, sus características y sobre todo los problemas que presentan

cada uno de ellos en cuanto al proceso de registro.

a) Marcas Olfativas

Las marcas olfativas, como bien lo indica su nombre, son los olores o aromas.

Este tipo de marcas ha dado mucho de qué hablar ya que evidentemente es

imposible representar de manera visual un olor. Existen algunas limitaciones en

cuanto a qué olores pueden ser susceptibles de registro:

1) La primera de ellas es que no se puede registrar como marca un olor que

sea el aroma habitual de los productos o servicios que se pretenda

proteger. Lo anterior es evidente ya que de lo contrario daríamos una

ventaja injusta al titular de la marca que obtenga primero al registro

respecto de sus demás competidores.

2) Lo olores que constituyan el aroma natural de los producto o servicios a

proteger. Lo anterior es así a fin de evitar una competencia desleal de una

persona o empresa a los terceros.

3) Aquellos olores que tienen una función utilitaria es decir, por ejemplo los

perfumes que precisamente su funcionalidad radica en el aroma de cada

uno de ellos. Esta prohibición es obvia ya que sería como decir que se

desea registrar una marca descriptiva de los productos o servicios que se

quieren amparar.

Con lo anterior, se delimita un poco cuales son los olores que se pueden registrar

como marca y cuáles no. Y es que es necesario, como dijimos al principio de este

segundo capítulo, que se delimite perfectamente que es susceptible de registro

para que no resulte en el abuso de registrabilidad de este tipo de marca.

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Ahora bien, ¿cómo se plasma en papel la descripción de este tipo de marca a fin

de registrarla? Aquí entramos en el tema visto con anterioridad: la representación

gráfica. Por su naturaleza, este tipo de marca es de las más difíciles de registrar

de todas las marcas no convencionales y es que describir de manera perfecta un

olor no es tarea sencilla.

Sobre este tema en particular, existió un caso en el cual la litis es precisamente

esta, las marcas olfativas. Nos referimos al caso Ralf Sieckmann vs. German

Patent Office. En dicho caso Ralf Sieckmann intento registrar como marca la

sustancia química de cinamato de metilo y el aroma fue descrito como: aroma

balsámico afrutado con ligeras reminiscencias de canela. A la solicitud se

acompañó la fórmula química de dicho aroma y una muestra física. La solicitud de

registro fue negada, pero lo trascendente de este caso es lo que pronunció la

CJUE en la sentencia, en referencia a la representación gráfica de marcas

olfativas. Este órgano argumento en resumen cuatro puntos:59

1) Que la fórmula química no puede ser considerada como representación

gráfica toda vez que esta describe la sustancia en sí misma y no el olor.

2) Además, que la fórmula química no es suficiente ya que muy pocas

personas cuentan con el conocimiento técnico para interpretar la fórmula y

poder dilucidar el olor de la misma.

3) Que la representación por medio de un dibujo es imposible en este tipo de

marcas.

4) Que las muestras físicas no son ideales ya que i) no constituyen de ninguna

manera representación gráfica y ii) pueden alterarse los olores o inclusive

desaparecer con el paso del tiempo.

En este sentido, aunque estos cuatro puntos son una excelente referencia para

iniciar con la representación gráfica y registrabilidad de las marcas olfativas, no

coincidimos con ellos del todo. En cuanto al tema de la representación por medio

59 Cfr. CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-273/00, Op. Cit,. Parr. 11-13

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de una fórmula química coincidimos en parte con el CJUE, toda vez que una serie

de letras y números no hace que en automático la mente de una persona pueda

dilucidar a qué olor en específico se está haciendo referencia. Si bien, este

requisito puede acompañar a la solicitud de registro no cumple por sí solo a

cabalidad con la función de representar o describir de manera clara y concisa al

signo que se pretende dar protección por lo que se requiere de elementos

adicionales para complementar este tipo de descripción.

La representación por medio de dibujos no requiere explicación alguna ya que por

sí misma se entiende: es imposible representar un olor mediante dibujos. Y

finalmente el tema de las muestras físicas en nuestra opinión es la única manera

de en realidad percibir con los sentidos la marca que se quiere proteger. No

obstante lo anterior, concordamos de nueva cuenta con el CJE en el sentido de

que las muestras van a modificarse por el simple paso del tiempo e incluso

desaparecer.

En este sentido, se pueden facilitar diversas soluciones, la primera es que la

muestra sea renovada después de un cierto periodo de tiempo a fin de mantener

la integridad de esta y la segunda opción (que no vemos como factible pero no

pierde su carácter de opción), es que la vigencia de este tipo de registros dure

menos años y que sea como requisito indispensable el presentar una nueva

muestra junto con la solicitud de renovación.

Lo ideal es combinar varias de las opciones planteadas en la solicitud de registro

por ejemplo: exigir una muestra física, la fórmula química y una descripción del

aroma. Además de estos requisitos para tratar de cubrir el aspecto de la

representación gráfica, se debe solicitar que se acredite la distintividad adquirida

de la marca. Al final del día la distintividad adquirida es una protección más

amplia de una marca y que la dota de una cierta notoriedad sin importar que la

autoridad correspondiente haya declarado lo anterior. Es por esto que el registro

de las marcas no convencionales sigue siendo muy escaso y es que son contados

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los casos particulares que cumplen con los elementos suficientes para registrarlas

ya que no todas son aún conocidas por todo el público consumidor.

Ya que no existen parámetros internacionales para la registrabilidad de las marcas

olfativas y que los criterios esgrimidos en sentencias no han delimitado de manera

concreta las características que debe de tener un aroma para que sea susceptible

de protección, a continuación se presentan las siguientes alternativas como

requisitos de registrabilidad:

1) Que la descripción del olor sea realizada por medio de un profesional de

identificación de olores.

2) Que se realizan diversas encuestas a consumidores de diferentes grupos,

es decir consumidores novatos, especializados (que tengan gran

percepción sensorial) y expertos (profesionales capaces de constatar las

variaciones olfativas).

3) Que se realice un análisis físico-químico por cromatografía en fase

gaseosa, mediante una máquina que dispone de captores sensibles a las

características físico-químicas de una composición y que mide la intensidad

de los componentes volátiles del olor que se analiza. El olor analizado

aparece bajo la forma de un gráfico en colores, en donde cada color

corresponde a una fuente de olor.60

Ahora bien, el registro de los aromas no sólo tiene un aspecto jurídico ni es un

mero capricho. Esta tendencia de utilizar los aromas como branding es una

industria millonaria, de acuerdo con Jennifer Dublino, Vicepresidente de Desarrollo

en ScentWorld Events, quien comenta que “la industria del marketing de aromas

ha recaudado $200 millones de dólares durante el 2013 y está incrementando en

60 Cfr. CASTRO GARCÍA, Juan David, “Las marcas no tradicionales”, Revista La Propiedad Inmaterial, No. 16, noviembre de 2012; p. 311

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un 10 por ciento anual,”61 lo que nos lleva a que este año se espera una

recaudación de aproximadamente $286 millones de dólares en esta rama y no

puede esperarse menos cuando la investigación y costo por el desarrollo de una

fragancia exclusiva van de los $5,000 a los $30,000 dólares por cada una.62

El marketing de aromas está dividido en dos categorías: el primero, el aroma

ambiental que llena un espacio con un olor particular, pensemos en las tiendas de

ropa Abercrombie and Fitch, las cuales tienen un olor muy particular y

completamente distintivo del resto de las tiendas de ropa; y el segundo, el

branding de aromas, el cual identifica el aroma insignia de una empresa para una

marca en particular, como lo son los zapatos marca Melissa que tienen un olor a

chicle.

Lo anterior no es una simple conjetura si no que encuentra su fundamento en la

ciencia. El sentido del olfato manda información a una parte primitiva del cerebro:

el centro de la emoción y de la memoria, por lo que este es el único de los cinco

sentidos que se va al lado del cerebro en donde se producen las emociones ya

que los otros cuatro se van directamente al lado del cerebro que se encarga del

análisis.63

Así, se demuestra porque las marcas olfativas son de suma importancia para las

empresas ya que precisamente lo que se busca es crear una conexión emocional

con el consumidor y este sentido aporta esa buscada conexión.

Aunado a lo anterior, este es el único sentido que está completamente

desarrollado al momento de nacer por lo que inclusive, el feto puede tener

61 MOLTZ, Barry, “Is Scent Branding the Next Hot Marketing Trend?”, American Express, https://www.americanexpress.com/us/small-business/openforum/articles/is-scent-branding-the-next-hot-marketing-trend/, (consultado por última vez el 29 de junio de 2016) 62 Cfr. CLARK, Colleen, “Why Do Fancy Hotels Pipe in Such Powerful Fragrances?”, Bloomberg, http://www.bloomberg.com/news/articles/2015-09-18/scent-branding-101-why-do-fancy-hotels-use-such-powerful-fragances-, (consultado por última vez el 30 de junio de 2016) 63 Cfr. “¿Pero por qué es tan poderoso el sentido del olfato?”, ScentAir, http://es.scentair.com/por-qu%C3%A9-aroma/sentido-del-olfato/index.html, (consultado por última vez el 29 de junio de 2016)

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preferencia por algún perfume que la madre use durante los últimos meses de

gestación. Así, tenemos que el de acuerdo al Decodificador de Aromas anterior los

sentimientos que evocan los aromas son los siguientes:

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AROMA SENTIMIENTOS EVOCADOS

Vainilla Aumento en el libido, confortado

Almizcle Aventurero, limpio

Sándalo Juguetón o relajado

Cítrico Energético, levantado

Pasto Feliz, sentirse como niño de nuevo

Lavanda Somnoliento

Hierbabuena Alerta, concentrado, vigorizado

Almendra Adorable

Fresia Coqueto

Pachulí Sofisticado, de mundo

Frutos rojos Optimista

Lo cierto es que no le damos a nuestro sentido del olfato el crédito que merece,

pero un estudio reciente llamado “Los Humanos Pueden Distinguir Más de 1

Trillón de Aromas” (Humans Can Discriminate More Than 1 Trillion Olfactory

Stimuli) realizado en el Laboratorio de Neurogenética y Comportamiento de la

Universidad de Rockefeller en Nueva York, demuestra que la nariz humana es

capaz de distinguir al menos un trillón de diferentes aromas, desplazando a la

antigua teoría que sólo podíamos distinguir alrededor de 10,000 aromas.

De igual forma, el Instituto del Sentido del Olfato (Sense of Smell Institute), ha

demostrado que los humanos podemos reconocer un aroma después de un año

con un 65% de exactitud, en contraste con sólo el 50% de elementos visuales

después de tres meses. También, que el 75% de las emociones que generamos

diario son influenciadas por el sentido del olfato.64

En este sentido, es muy importante crear conexiones emocionales con los

consumidores para así ganar su lealtad a la marca y a los productos o servicios

que se ofrecen.

64 Cfr. LINDSTROM, Martin, Brand Sense Build Powerful Brands through Touch, Taste, Smell, Sight and Sound, 1a edición, Free Press, Estados Unidos, 2005; p. 141

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El Marketing Olfativo va más allá de rociar una fragancia placentera en un lugar.

Es el arte de llevar la identidad de marca de una empresa, mensajes de marketing,

elegir la audiencia y crear un aroma que amplifique estos valores.65

b) Marcas Auditivas

De acuerdo a la OMPI, las marcas auditivas pueden ser definidas como “Aquellas

que representan una melodía que es gráficamente representada por notas.” Al

igual que las marcas olfativas, las marcas auditivas han tenido un mayor auge por

la necesidad de los comerciantes de ofrecer de una manera innovadora y original

sus productos y servicios al público consumidor. “El uso de los “jingles” se ha

convertido en una práctica publicitaria común desde los años 60’s y la cual ha

probado ser una estrategia marcaria eficiente.”66

No todos los sonidos se pueden registrar como marca, sólo aquellos que cumplan

con el requisito de distintividad, el cual consiste en poder asociar el producto o

servicio que se ofrece, con el titular del registro a fin de diferenciarlos con los

sonidos que anuncian los productos o servicios similares en el comercio.

Además, no serán registrables los sonidos que sean funcionales, es decir, que

precisamente se trate del sonido natural de los servicios a proteger o que se

consideren habituales en una rama comercial. Lo anterior, es completamente

lógico ya que de lo contrario, se estaría dando una ventaja al competidor que

registre primero el sonido, dejando en desventaja y en estado de indefensión al

resto de los competidores de su mismo ramo y giro.

65 “Scent Marketing;Type of sensory marketing targeted at the olfactory sense”, AirAroma, http://www.air-aroma.com/scent-marketing, (consultado por última vez el 30 de junio de 2016) 66 FISCHIONE, Francesca, “The Protection of Non-Traditional Trade Marks within the European Union”, WIPO Academy, University of Turin and ITC-ILO Research Papers Collection, 2012-2013; p. 5

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Ahora bien, en cuanto al tema de representación gráfica tenemos que también es

un problema en este tipo de marcas ya que ¿cómo describir un sonido?, ¿con

notas?, ¿con palabras? o ¿con una muestra física?

En el tema particular de las marcas auditivas, tenemos como referencia el caso

Shield Mark BV v Joost Kist h.o.d.n. Memex en el cual la CJUE realiza un análisis

de cuál es la adecuada representación gráfica de un signo sonoro que sea

susceptible de registro. Lo anterior se puede resumir en cinco prohibiciones:

1) En primer lugar se debe de establecer en la solicitud de registro de marca

que se trata de una marca sonora a fin de no confundirla con una marca

nominativa o de otro tipo.

2) La indicación de canto de un animal.

3) Las onomatopeyas no son aceptables toda vez que i) hay un desfase entre

la pronunciación de las palabras descritas como onomatopeya y el sonido

real y ii) cada individuo percibirá e interpretará de manera distinta la

descripción dada.

4) La sucesión de notas sin otra precisión no puede ser considerada como una

representación gráfica.

5) Las descripciones que hagan referencia a notas que componen una obra

musical conocida.

6) Las descripciones del sonido deben de ser claras, precisas, completas en sí

mismas, fácilmente accesibles, inteligibles, duraderas y objetivas.67

Sobre este último numeral tenemos que puntualizar que debe de ser “fácilmente

accesible e inteligible, para que la generalidad de los interesados en consultar el

registro, que son los otros productores y los consumidores, puedan aprenderla.

Clara, precisa y completa, para que se sepa, sin duda alguna, la indicación que se

67 Cfr. CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-283/01, Shield Mark BV v Joost Kist h.o.d.n. Memex parr. 58, 60 y 62.

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monopoliza. Duradera y objetiva, para que ni el paso del tiempo ni el cambio de

destinatario afecten a la identificación o a la percepción del signo.”68

Sobre la última característica creemos que hoy más que nunca es viable

representar de manera gráfica un sonido mediante una muestra física ya que las

bases de datos de registros y solicitudes marcarias se encuentran en Internet por

lo que el reproducir las muestras es completamente factible y más si

consideramos que podemos presentar esta muestra mediante, discos, usb’s,

mediante correo electrónico o compartiendo el archivo mediante cualquier

plataforma. Además conforme vaya avanzando la tecnología se pueden buscar

mejores alternativas de conservación de las muestras físicas.

Finalmente el CJUE concluye a foja 22 de la sentencia emitida, que un

pentagrama dividido en compases y en el que figuran, en particular, una clave,

algunas notas musicales y silencios cuya forma indica el valor relativo y, en su

caso, las alteraciones y dado que el conjunto de dichas notaciones determina la

tonalidad y la duración de los sonidos, puede constituir una representación fiel de

la sucesión de sonidos que forman la melodía cuyo registro se solicita.

Lo esgrimido en la sentencia no es absoluto pero da una guía de cómo sobrepasar

el requisito de representación gráfica. Sin embargo, al sólo mantener como opción

la descripción por medio de un pentágono con notas y símbolos musicales, no es

inteligible para todos y hace suponer que el examinador que realizará el examen

de fondo de la marca tiene un conocimiento musical lo cual puede representar un

problema al necesitar gente capacitada en esta área además de tener las diversas

capacidades propias y necesarias de un examinador.

Ahora bien, para encontrar una posible solución al obstáculo de representar

gráficamente un sonido, tendríamos que distinguir dos supuestos, el primero

68 CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, Conclusiones del abogado General Sr. Damaso Ruiz-Jarabo Colomer, C-283/01, parr. 29

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corresponde a los sonidos que se pueden describir mediante notas y los segundos

son las descripciones de sonidos que no pueden ser descritos mediante notas.

El primer supuesto es más fácil de resolver dado que podemos usar un

pentagrama con las notas musicales que conforman el sonido, tal y como lo

propuso la CJUE. Si bien es cierto que esta opción no es inteligible para todos, lo

puede llegar a ser si acompañamos la descripción musical con un medio físico de

reproducción, es decir el audio actual del sonido que se pretende registrar como

marca.

Así, tal y como se planteó en las marcas olfativas, la solución es combinar dos o

más opciones de descripción a fin de superar el tedioso obstáculo de

representación gráfica. El problema se encuentra en el segundo supuesto ya que

la descripción mediante el lenguaje escrito está cargada de subjetividad y de

relatividad, condición que es enemiga de la precisión y de la claridad.69 Por lo que

como hemos apuntado anteriormente, la sucesión de notas musicales y la

descripción con lenguaje escrito de los sonidos, por ejemplo de las onomatopeyas,

es insuficiente para describir a cabalidad el signo sonoro que se pretende

proteger.

Es por lo anterior que tratándose de este último tipo de sonidos, lo ideal sería

representarlo de manera física, es decir mediante cualquier medio de reproducción

y además que cuente con una descripción pero SIN incluir onomatopeyas o

sucesión denominativa de notas musicales.

Ahora bien, el sonido es uno de los mayores estimulantes cerebrales, es una

herramienta muy poderosa a la cual no se le ha explotado todo el potencial. Lo

sorprendente de los sonidos es que motiva a las personas a captar de manera

más rápida el mensaje por consecuencia se potencializa el deseo de comprar los

69 Cfr. Íbidem, parr. 45

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productos o servicios que se ofrecen. Por ejemplo, “cuando quitaron el sonido de

las máquinas tragamonedas de Las Vegas, sus ingresos disminuyeron un 24%.”70

Ahora, pensemos en nuestra vida diaria y en cuanto confiamos en los sonidos,

desde los sonidos que emite nuestro celular para anunciar una nueva llamada,

mensaje, tuit o correo, hasta el sonido de alerta de los cláxones de los coches

cuando vamos circulando por la calle.

Por lo anterior, no es sorprendente que las grandes compañías cuenten con

presupuestos significativos para crear su propio jingle o sonido. Con el fin de

entender la relación entre sonido/marca, la agencia Heartbeats International

público en 2009 el estudio llamado “Suena como Branding” (Sounds like

Branding), en el cual se entrevistó a 70 de las mejores marcas internacionales.

Los resultados señalaron que el 97% de las empresas cree que la música puede

fortalecer su marca. También que el 76% de ellas utiliza activamente música en

sus estrategias de marketing, aunque sólo el 40% ha tratado de identificar como

suena su marca y únicamente un 20% de ellas dispone de un logotipo sonoro.

Lo anterior nos demuestra que la tendencia a usar los famosos jingles ha decaído

un poco y es una pena ya que un estudio de la Universidad de Cincinnati

conducido por Jack Kellaris demostró que estas piezas musicales que tienen una

duración de 15 a 30 segundos son extremadamente eficaces en “penetrar” la

mente de los consumidores.

Además, se debe de tomar en cuenta que elegir un sonido, jingle, o música para

representar a una marca no es tarea fácil ya que se requiere un estudio de

mercado para determinar cuál es el perfil de consumidores a los que va dirigido y

además, recolectar la información respecto a la edad, sexo, preferencias, región,

70 “The 10 Most Addictive Sounds in the World”, Fast Company, http://www.fastcompany.com/1555211/10-most-addictive-sounds-world, (consultado por última vez el 30 de junio de 2016)

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raza y demás factores que nos ayuden a determinar de manera objetiva el sonido

que mejor funcionaría.

Todo lo anterior nos demuestra lo importante que puede ser el sonido y más

importante aún debemos entender cuál es el efecto que puede causar en los

consumidores finales. Por lo que es muy posible que si los requisitos para poder

registrar marcas auditivas o más bien si se permite que se registren este tipo de

marcas, las empresas comiencen a considerar el sonido como un elemento

inherente a la personalidad de la marca.

c) Marcas de Color

Los colores son un factor dominante en las marcas que vemos hoy en día ya que

es el primer elemento en el que fijamos la atención los consumidores, por lo que

se convierte en un tema crucial para que los productos y servicios que ofrece una

empresa sean diferentes a la forma en que su competencia pone a disposición de

los consumidores sus productos.

El color es la: “i) impresión que hace en la retina del ojo la luz reflejada por los

cuerpos y ii) lo que no es blanco ni negro.”71

Los colores pueden ser registrados como marcas en dos formas, como un color

aislado o como la combinación de dos o más colores presentados de una manera

en específico. En nuestro país actualmente no se pueden registrar los colores

aislados ya que se encuentran establecidos en el artículo 90 fracción V de la LPI

como prohibición expresa, más si se pueden registrar las combinaciones de

colores sin limitación alguna.

71 GARCÍA PELAYO Y GROSS, Ramón, Diccionario pequeño larousse en color, 1ª edición, España, 1976; p. 238

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Ahora bien, existen varias limitaciones respecto a que puede constituir una marca

que se conforme de uno o varios colores;

1) Si el color cumple cierta función utilitaria o que se utilice para obtener un

resultado específico técnico en relación con un producto o servicio.

2) Si el color es el resultado de una reducción de gastos del procedimiento de

fabricación.72

3) Si es un único color aplicado en la superficie de un producto que

normalmente es de color se considerará falto de carácter distintivo.73

Lo anterior es lógico ya que respecto del numeral 1) y 3) no se le puede otorgar

una ventaja competitiva de ese grado a una sola persona ya que el resto de sus

competidores se verían forzados a no poder utilizar uno o varios colores. Además

en el caso del numeral 2) el otorgar un derecho exclusivo de uso a una persona

sobre un color supondría el cambio total del procedimiento de fabricación, de

nueva cuenta haciendo que se tenga una ventaja y beneficio exclusivo.

Ahora bien en cuanto al difícil tema de la representación gráfica primero que nada

tenemos que regresar al caso mencionado con anterioridad en el inciso b), Shield

Mark BV v Joost Kist h.o.d.n. Memex, ya que los principios que se advierten para

considerar que las descripciones de un signo son representaciones gráficas debe

de ser: claras, precisas, completas en sí mismas, fácilmente accesibles,

inteligibles, duraderas y objetivas.74 Así las cosas, no podemos simplemente

intentar registrar un color por su nombre, es decir, en la solicitud de marca no

podemos describir el color a registrar como “naranja” ya que sería demasiado

amplio y provocaría un desequilibrio y competencia desleal en un sector del

comercio. La CJUE ya se pronunció al respecto en el caso Libertel Groep BV v.

72 Cfr. OMPI, COMITÉ PERMANENTE SOBRE EL DERECHO DE MARCAS, DISEÑO INDUSTRIALES E INDICACIONES GEOGRÁFICAS, Relación entre los principios existentes en materia de marcas y los nuevos tipos de marcas, Decimoséptima sesión, Ginebra, 2007; p. 8 73 Cfr.Íbidem, p. 5 74 Cfr. CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-283/01, parr. 62.

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Beneluxbenelux-merkenbureau, en el cual se establecen un poco las bases de

cómo podemos describir un color en la solicitud a fin de que su registro como

marca sea exitoso.

En el caso mencionado, la CJUE estableció que no es suficiente el reproducir en

papel el color en cuestión, ya que el problema con esta forma de representación

es que el color se deteriorará con el tiempo causando que no sea el mismo tono

de color que inicialmente se pretendió registrar. No obstante lo anterior, estableció

que una descripción verbal, es decir palabras, si puede llegar a constituir

constituye una representación gráfica del color. 75

Sin embargo, aceptó que la designación de un color usando un sistema de

identificación reconocido internacionalmente puede constituir representación

gráfica ya que este sistema puede ser considerado como preciso y durable.

El sistema que es reconocido internacionalmente es El PANTONE MATCHING

SYSTEM®, es cual es definido en su página de Internet como: “un sistema de

comunicación de los colores sólidos basado en la igualación visual de los colores

individuales premezclados. El PANTONE MATCHING SYSTEM® está compuesto

por una serie de libros con miles de colores impresos con precisión junto a sus

fórmulas de impresión para su mezcla.”76 En pocas palabras, es un sistema de

identificación cromática que le otorga una clave o serie de números a cada color

por lo que se puede recrear el tono exacto de un color al seleccionar las claves

correctas.

De lo anterior, nos podemos percatar que de todos los signos que involucran las

marcas no tradicionales, los colores son las menos subjetivas ya que con el

75 Cfr. CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-104/01, Libertel Groep BV v. Beneluxbenelux-Merkenbureau, parr. 32-34 76 “Definición del color, sistemas de referencia del color pantone”, PANTONE, http://store.pantone.com/es/es/definicion-del-color, (consultado por última vez el 07 de junio de 2016)

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sistema PANTONE® se da un código de color exacto y que no se puede duplicar

en otro color.

En conclusión, podemos superar el obstáculo de representación gráfica al mostrar

el color susceptible a registro junto con el código de PANTONE® que le sea

asignado para así tener una descripción clara, precisa, completa en sí misma,

fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

Ya superado este tema, tenemos que determinar si efectivamente un color debe

de tener una distintividad adquirida lo que nos lleva al tercer caso emblemático de

las marcas de color, Qualitex Co. v. Jacobson Products Co.77 Este caso no fue

decidio por el CJE sino que es un caso de Estados Unidos de América en el cual

la compañía Qualitex Co. (“Qualitex”) fabricaba almohadillas que vendía a

tintorerías para el planchado a presión que eran de un color verde dorado muy

específico.

Posteriormente la compañía Jacobson Products (“Jacobson”) empezó a vender

sus propias almohadillas para planchas de presión con un color similar al verde

dorado. Qualitex intentó registrar dicho color como marca ante la USPTO y

paralelamente presentó una acción de infracción por competencia desleal en

77 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, 514 U.S., Qualitex Co. v. Jacobson Products Co.

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contra de Jacobson. La Corte de Distrito declaró la infracción pero la Corte de

Apelaciones del Noveno Circuito revirtió la sentencia argumentando que la ley

(Lanham Act) no permitía que un color aislado fuera registrado como marca.

Finalmente la Suprema Corte bajo el mando del Ministro Breyer declaró que

contrario a lo argumentado por la Corte de Apelaciones, la Lanham Act permitía

que fueran registrados los colores. Además estableció que un color es capaz de

satisfacer una de las principales funciones de la marca que es la de identificar al

titular de la misma. Lo anterior se alcanza ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a través

de la distintividad adquirida, lo que supone que una empresa no podrá proteger un

color al inicio de la producción de sus productos o el ofrecimiento de sus servicios

si no tendrá que ser hasta que “en la mente de los consumidores, el primer

significado de una característica de un producto…. es el identificar la fuente del

producto en vez del producto en sí mismo.”78

Lo esgrimido por la Suprema Corte no es cosa menor ya que personalmente

concordamos con su opinión y creemos que realizó un gran trabajo en delimitar

qué puede constituir una marca de color. La única solución es demostrar que la

marca efectivamente cuenta con una distintividad adquirida y aterrizándola a

nuestro derecho, debe de ser notoriamente conocida o famosa. De lo contrario, se

presentarán una cantidad exorbitante de solicitudes de marca para proteger

colores y no sólo eso, debemos de prever los abusos que existirán por parte de los

titulares de marcas al creer que sus marcas son lo suficientemente distintivas

como para otorgar esta protección.

Fuera de la multi mencionada representación gráfica, consideramos que lo más

importante o lo que en verdad tenemos que entender de este capítulo y de las

marcas no convencionales es que precisamente no son convencionales, por lo

tanto requieren de una protección especial. El registro de este tipo de marcas

78 SCHECHTER R., Daniel, “Qualitex Co. v. Jacobson Products., Inc.: The Supreme Court “Goes for the Gold” and Allows Trademark Protection for Color Per Se”, Fordham Intellectual Property, Media and Entertainment Law Journal, Volumen 5, libro 2, artículo 6, 1995; p. 505

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debe considerarse como un “supra” registro toda vez con que no basta con que el

signo sea distintivo y susceptible de representación gráfica para ser considerado

como tal si no que por fuerza debe de ser un signo que ya haya estado cierto

tiempo en el comercio y que gracias a los esfuerzos de sus titulares este signo

cuente con una distintividad adquirida, que en cuanto el público consumidor lo

visualice, automáticamente piense en el propietario de la misma.

Aunado a lo anterior, se debe de tener suma precaución al otorgar a colores un

registro marcario ya que se puede caer en el extremo de monopolizar la apariencia

de algunos bienes. Bajo esta tesitura, debe de ser un proceso estricto y delimitado

ya que las consecuencias de realizar lo contrario traerían un desequilibrio al

comercio.

Ahora bien, hablando un poco acerca de branding, las marcas y el color están

íntimamente ligadas ya que el color es el método instantáneo mediante el cual se

transmiten idea y mensajes sin el uso de palabras.

Así, “el color es el elemento que las personas recuerdan más, y con el que más

rápido identifican una marca, le siguen las formas, símbolos, números y finalmente

las palabras.”79

De hecho, si lo vemos en un ejercicio sumamente sencillo, nos daremos cuenta

que nuestro cerebro está programado a responder al color, por ejemplo sabemos

que tenemos que frenar cuando vemos el color rojo en un semáforo y acelerar

cuando vemos el color verde, lo mismo sucede con los colores usados en diversos

señalamientos: el amarillo puede significar un curva peligrosa o zona de

derrumbes así como el rojo significa ¡ALTO!

79 “Color Design and Psychology for Branding”, Color Matters https://www.colormatters.com/component/content/article/62-color-a-marketing/240-color-a-branding, (consultado por última vez el 29 de junio de 2016)

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En el estudio titulado “El impacto del color en marketing” (Impact of color on

marketing), los investigadores encontraron que el 90% de los juicios instantáneos

respecto de productos son basados en el color.80

De igual forma, existe una serie de estudios que intentan determinar cuál es el

significado de cada color y que es lo que transmite al público consumidor. En

realidad no se puede determinar a ciencia cierta que transmite cada color ya que

también éste está supeditado a una serie de experiencias personales, pero si

existe un patrón con el cual guiarse:

81

80 Cfr. SINGH, Satyendra, “Impact of Color On Marketing”, Volumen 44, 2006; p. 783-789 81 CIOTTI, Gregory, “The Psychology of Color in Marketing Branding”, Help Scout https://www.helpscout.net/blog/psychology-of-color/, (consultado por última vez el 29 de junio de 2016)

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Así, podemos ver que el color amarillo transmite claridad y calor, el color naranja

transmite confianza y felicidad, el color rojo transmite juventud y riesgo, el color

morado transmite imaginación y sabiduría, el color azul transmite fuerza y

dependencia, el color verde transmite crecimiento y salud y finalmente el color

blanco o gris transmite calma y neutralidad. El color más utilizado por las marcas

en sus estrategias de branding es el azul (33%), seguido del rojo (29%), el gris

(28%) y el amarillo (13%).

No obstante lo anterior y no obstante la cantidad de estudios que determinan que

los colores se pueden alinear o identificar con características especiales, lo cierto

es que también concluyen “que es más importante que los colores apoyen la

personalidad que se necesita proyectar a tratar de alinearlo con las asociaciones

estereotípicas de colores.”82

Así las cosas, la psicóloga y profesora de Stanford Jennife Aaker realizó un

estudio llamado “Las dimensiones de la personalidad de las marcas” (Dimensions

of Brand Personality), mediante el cual señala las cinco dimensiones

fundamentales que juegan un papel en la personalidad de una marca: 83

82 Ídem 83 Cfr. AAKER, J., “Dimensions of Brand Personality”, Journal of Marketing Research, 1997; p. 347-356

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Así las cosas tenemos que la sinceridad se identifica con ser:

1) Realista: vida familiar, venir de una ciudad pequeña.

2) Honesto: Sinceridad, realidad.

3) Saludable: original

4) Alegre: Sentimental, amigable

La emoción se identifica con ser:

1) Atrevido: estar a la moda, emocionante

2) Espiritual: “cool”, juventud.

3) Imaginativo: único

4) Moderno: Independiente, contemporáneo

La competencia se identifica con ser:

1) De confianza: trabajo duro, seguro.

2) Inteligente: técnico, corporativo.

3) Exitoso: líder, seguro.

La sofisticación se identifica con ser:

1) Clase Alta: glamoroso, bien parecido.

2) Encantador: femenino, suave.

La rudeza se identifica con ser:

1) Realizar actividades al aire libre: masculino, oeste.

2) Duro: aspereza.

Además no sólo es elegir un color en función de la personalidad de la cual se

quiere dotar a una marca, también se tiene que tomar en cuenta diversos factores

como lo pueden ser las tendencias de colores de acuerdo al género, los colores

favoritos y menos favoritos de hombre y mujeres, las combinaciones de colores

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más efectivas, la acentuación de colores, los nombres de los colores (ya que se ha

encontrado que al público consumidor le agrada más decir color “moca” que color

café) etc.

Así, podemos concluir que la elección de los colores que se usarán en una marca,

ya sea en sus logotipos, anuncios, páginas de internet y en general en toda la

publicidad que se relacione con la misma es el que determinará la personalidad

que ésta trasmitirá al consumidor final.

Por lo anterior, es comprensible porque las empresas toman muchos factores en

cuenta a la hora de decidir qué color representará a sus productos y servicios y el

por qué existen colores que se han vuelto un ícono o una marca famosa o notoria

en sí misma y por lo cual se busca la protección de un color aislado.

iii) Regulación a nivel internacional

a) Estados Unidos de América

La Lanham Act, la cual es la principal ley federal que rige la materia de Marcas en

este país, en la sección 1127 define una marca como: El término marca constituye

cualquier palabra, nombre, símbolo o parte, o cualquier combinación de los

mismos, para identificar o distinguir sus productos, incluyendo un producto único,

de aquellos fabricados o vendidos por otros y que indican el origen de los

productos, inclusive si ese origen es desconocido.

La funciones de la marca de acuerdo al artículo anteriormente transcrito con las

siguientes:

1) Operar como identificadores de origen, distinguiendo los productos o

servicios de una persona moral o física de aquellos de otros;

2) Facilitar a los consumidores las decisiones de compra; y

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3) Actuar como un incentivo económico y de reputación para los propietarios

de las marcas.84

Ahora bien, la importancia de este artículo reside en que una marca puede ser

constituida por cualquier palabra, nombre, símbolo o parte, lo que da cabida a que

las marcas no tradicionales sean susceptibles de registro en este país. Lo anterior

ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos al emitir

su fallo en el caso anteriormente visto, Qualitex Co. v. Jacobson Products, Co.

Este tribunal estableció dos ideas: i) que el lenguaje y la intención de la Lanham

Act era muy amplia ya que los seres humanos podemos usar como símbolo o

parte cualquier cosa que sea capaz de contener un significado por lo tanto y que ii)

la palabra “cualquier” literalmente significa “cualquier” sin darle otra connotación o

interpretación. Así fue como se estableció que los colores son capaces de

constituir una marca.

Ya que establecimos que las marcas no tradicionales no cuentan con un

impedimento legal para ser registradas, tenemos que atender a la realidad y esta

es que si bien cada marca en particular enfrenta diversos obstáculos durante el

proceso de registro, también lo es que las marcas no tradicionales encuentran dos

problemas comunes, la distintividad y la funcionalidad.

La distintividad en este país es entendida como aquella que identifica los

productos o servicios de un titular en una cierta rama del comercio o aquella que

ya ha sido adquirida por el uso continuo de la marca.

Los estadounidenses utilizan el famoso “Abercrombie Test” para determinar si

una marca satisface este requisito y lo realiza mediante una clasificación de cinco

84 Cfr. SULLIVAN, Roxana, “Non-traditional trademarks through the lens of the USPTO”, Dennemeyer, http://www.dennemeyer.com/fr/news-fr/news/482-non-traditional-trademarks-through-the-lens-of-the-uspto/, (consultado por última vez el 08 de junio de 2016)

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tipos de marcas que se encuentran alojadas en el espectro de distintividad, las

cuales son:

1) “Fantasiosas: son aquellas que son conformadas por palabras que no

significan nada, es decir que no están en el diccionario.

2) Arbitrarias: son aquellas que son conformadas por palabras existentes pero

que no guardan relación alguna con el producto o servicio que se pretende

proteger.

3) Evocativas: son aquellas que guardan una pequeña relación o que hacen

alusión a una característica o naturaleza del producto o servicio.

4) Descriptivas: son aquellas cuyo significado guarda una relación directa con

los productos o servicios.

5) Genéricas: son aquellas que se han convertido en la manera usual en la

que se nombran a los productos o servicios.”85

Así las cosas, la determinación de si una marca puede ser susceptible de

protección se basa en parte a que categoría de las anteriormente mencionadas

pertenece.

Adicionalmente, si la marca no puede ser distintiva por su propia naturaleza, se

debe presentar evidencia de que goza de una distintividad adquirida ya que los

consumidores ya la asocian con el titular de la marca respecto de los productos o

servicios que ofrece. La cantidad de pruebas ofrecidas para probar la distintividad

adquirida dependerá del caso en particular, y claro, del tipo de marca que se

pretenda registrar toda vez que no es lo mismo intentar registrar una marca

nominativa a una marca sonora. Las pruebas más utilizadas en Estados Unidos

para demostrar la distintividad adquirida son las encuestas ya que se han

convertido en un medio confiable y preciso para demostrar si efectivamente los

85 “Functionality Doctrine”, Wikipedia, https://en.wikipedia.org/wiki/Functionality_doctrine, (consultado por última vez el 07 de junio de 2016)

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consumidores relacionan un producto o servicio con el propietario o titular de la

marca o no.

Ahora bien, en cuanto a la funcionalidad tenemos que ésta se define como “un

elemento que sea esencial para el uso o propósito del producto o que afecte el

costo o calidad del producto” (TrafFix Devices, In.c v. Marketing Displays, Inc., 532

US 23 (2001)). De igual forma la USPTO revisa no sólo que no sea una

característica inherente que pudiera producir un monopolio en favor de quien la

registre primero, dejando en completa desventaja al resto de los competidores,

sino que también revisa que este elemento que se quiera registrar como marca no

esté invadiendo algún derecho conferido por una patente.

La doctrina de la funcionalidad previene a la Ley de Marcas, la cual busca

promover la competencia al proteger la reputación de una empresa, de inhibir la

competencia legítima al permitir que un productor controle una característica útil

de un producto. La Ley de Patentes prevé, no la Ley de Marcas, el fomentar las

invenciones al otorgar a los inventores un monopolio sobre los nuevos diseños de

productos o funciones por un tiempo limitado, después del cual sus competidores

son libres de usar esa invención. Si las características funcionales de un producto

pueden ser usadas como marcas, un monopolio sobre las mismas podría ser

obtenido sin importar si califican como patentes y la protección se podría extender

para siempre (ya que las marcas pueden ser renovadas indefinidamente).86

Es decir, la doctrina de funcionalidad asegura que la protección a las

características utilitarias de un producto sean perseguidas mediante un modelo de

utilidad que tiene una duración de protección limitada para así no crear un

monopolio mediante una marca que dure para siempre por lo que aunque se

pruebe la distintividad adquirida de un producto no se otorgará el registro marcario

al carecer de funcionalidad.

86 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Op. cit.

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Para poder registrar una marca en Estados Unidos, se tiene que tomar en cuenta

que los derechos que se llegan a constituir en un registro marcario derivan de un

uso previo y no del registro en sí como sucede en nuestro país que no es

necesario estar usando la marca en el momento en que se pretende registrar. De

igual forma este registro subsiste conforme se siga usando y no por la duración o

vigencia del mismo.

Esta diferencia es fundamental si lo comparamos con nuestro país toda vez que,

México al pertenecer a la tradición del Derecho Civil y no del Common Law, está

más orientado al sistema de registro, es decir, a que los derechos de marca

subsisten mientras el registro siga vigente. Además el Derecho Civil está más

orientado a los beneficios que se generan a favor de los titulares de marcas en

oposición a Estados Unidos en donde el sistema marcario está más orientado a

los beneficios que las marcas traen a los consumidores y a la protección de éstos.

Hablando específicamente de las marcas no tradicionales a continuación se

describen los requisitos de las marcas de color, sonoras y olfativas en este país:

a.1) Marcas de Color

Tal y como explicamos al principio de este capítulo, la Suprema Corte de Estados

Unidos en la sentencia del caso Qualitex Co. v. Jacobson Co. Inc., determinó que

no existe una disposición que prohíba que los colores solos puedan ser

registrados como marcas, claro que este registro está supeditado a una serie de

requisitos legales como por ejemplo las marcas de color JAMÁS son

inherentemente distintivas.

Para poder registrar una marca de color, la USPTO requiere que se presente el

dibujo en donde se reproduzca el color además de i) nombrar el color que es parte

de la marca y ii) una descripción de en donde aparece el color a registrar y de

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cómo es usado el color en la marca. El tiempo estimado es de 37 meses para

obtener un registro marcario para un color.

En cuanto a la funcionalidad, un color no puede ser considerado como marca

cuando éste sirva algún propósito utilitario o ventaja, por ejemplo el color rojo para

los letreros de ALTO. Además, tampoco será considerado como marca el color

que sea resultado de un proceso de fabricación más económico, por ejemplo el

color natural de algún producto no puede ser registrado ya que de lo contrario se

estaría poniendo en completa desventaja a los competidores porque se les tendría

que requerir que modificaran todo el proceso de fabricación.

Algunos ejemplos de colores registrados como marcas son los siguientes:

EL COLOR CAFÉ DE LA COMPAÑÍA DE MENSAJERIA “UPS”

Registro Marcario No.: 2,991,090

Titular: United Parcel Service of America, Inc.

Clase/s: 39

Descripción: La marca consiste en el color café

chocolate, el cual es el equivalente

aproximado al Pantone Matching System

462C, aplicado a la totalidad de los

vehículos y uniformes. La marca consiste

solamente en el color café.

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EL COLOR AZUL TURQUESA DE LA JOYERIA TIFFANY & Co.

Registro Marcario No.: 2,359,351

Titular: Tiffany and Company CORPORATION

NEW YORK

Clase/s: 03, 08,14, 16, 18, 21, 25, 35

Descripción: La marca consiste en un tono de azul,

frecuentemente referido como “robin’s-egg

blue” el cual es usado en cajas.

a.2) Marcas Sonoras

El requerimiento de presentar un dibujo no aplica para las marcas sonoras. Este

tipo de marcas requiere la presentación de una descripción detallada de la marca.

El solicitante deberá describir el sonido con suficiente particularidad, el cual puede

lograrse al presentar las notas musicales asociadas con un sonido en particular o

describiéndolo en términos comunes (ejemplo, la marca comprende un león

rugiendo). Los solicitantes también deben de presentar una muestra física en

donde se reproduzca el sonido. Además, los sonidos comunes requerirán pruebas

de distintividad adquirida, mientras que los inherentemente únicos o marcas

sonoras distintivas no necesitan pruebas adicionales para demostrar que si son

distintivos.87

87 Cfr. SULLIVAN, Op. cit.

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“El tiempo estimado es de 24 meses para obtener un registro marcario para un

sonido, mientras que el promedio de registro de una marca tradicional es de 14

meses, lo que implica que el registrar marcas no convencionales es más costoso y

toma mucho más tiempo.” 88

No obstante lo anterior, si se han registrado marcas sonoras. “Uno de los ejemplos

más famosos es el caso de Harley Davidson, quien presentó una solicitud de

marca para proteger el sonido de sus motocicletas en marcha. En la descripción

del sonido Harley lo definió como el sonido de decir “potato” una y otra vez. La

solicitud de marca fue presentada en 1994 y la USPTO la concedió en 1995.

Luego, en el 2000 Harley Davidson abandonó expresamente el registro marcario

toda vez que varios de sus competidores incluyendo a Suzuki, Honda, Kawasaki y

Polaris presentaron oposiciones al registro marcario. Estos últimos argumentaban

que las motocicletas tipo Cruiser usaban el mismo cigüeñal del motor V-twin por lo

que se producía el mismo sonido.”89

Claro que existen diversos ejemplos de sonidos registrados como marcas de

manera satisfactoria, como el famoso rugido del león de MGM y hablando de

sonidos más recientes tenemos los siguientes:

EL SILBIDO UTILIZADO EN LA FAMOSA SAGA “JUEGOS DEL HAMBRE”

Registro Marcario No.: 4,481,536

Titular: Lions Gate Entertainment, Inc.

Clase/s 09, 21, 21, 26, 36, 38.

Descripción: La marca es un sonido. La marca consiste

en un humano silbando un octavo de nota

en G4, seguido por un octavo de nota en

Bb4b, seguido por un octavo de nota de

A4, seguido por media nota en D4, en la

88 PORT, L. Kenneth, “On Nontraditional Trademarks”, Northern Kentucky Law Review, No. 38, 2012; p. 22 89 Íbidem, p. 23

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clave G menor.

EL SONIDO DE “CHUNG CHUNG” USADO EN EL PROGRAMA “LA LEY Y EL

ORDEN”

Registro Marcario No.: 3,137,680

Titular: Universal Tv Distribution Holdings LLC

Limited Liability Compay Delaware

Clase/s 41

Descripción: La marca consiste en dos notas musicales,

un golpe y una rápida rearticulación de un

quinto intervalo de tono perfecto, en el cual

en la clave de C las notas C y G, golpean

concurrentemente.

LA INCONFUNDIBLE RESPIRACIÓN DE DARTH VADER

Registro Marcario No.: 3,618,322

Titular: Lucasfilm Entertainment Company Ltd.

Clase/s 25 y 28

Descripción: La marca consiste en el sonido de la

respiración humana rítmica y mecánica,

creada por la respiración a través de un

regulador de tanque de buceo.

a.3) Marcas Olfativas

Al igual que las marcas sonoras, las marcas olfativas no requieren de la

presentación de un dibujo en el formato de solicitud de marca, en su lugar se

tendrá que presentar una descripción escrita de la marca. Además, se tendrá que

entregar una muestra física del aroma que se pretende proteger.

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Es importante mencionar que sólo serán registrables los aromas que sean usados

de manera no funcional, es decir, que no tengan un propósito utilitario como lo

sería un perfume, una loción o un jabón.

Uno de los casos más famosos, si no es que el más popular, es el de Celia Clarke,

en el cual, en 1988 presentó una solicitud de marca para poder registrar el aroma

fresco y floral de plumeria para estambres e hilos. El registro marcario fue negado

por la USPTO, toda vez que el aroma no funcionaba como marca ya que no

identificaba o distinguía los productos del solicitante de los productos de otros.

Posteriormente el Tribunal de Marcas y Junta de Apelación (“TTAB”) revirtió esta

decisión argumentado que la Lanham Act establecía que cualquier “símbolo o

parte” podría constituir una marca con lo cual no se excluía esta protección a los

aromas, colores, sonidos, etc.

Si bien, este caso fue la razón por la cual la USPTO aceptó que los aromas

pueden servir como marcas, también debe de establecerse que hasta el 2011 sólo

había 12 marcas olfativas registradas, lo que nos demuestra que si bien Estados

Unidos permite registrar este tipo de marcas, es muy difícil conseguir el mismo,

aunado a que “el tiempo promedio para obtener una marca olfativa es de

aproximadamente 26 meses.”90 Algunos ejemplos de aromas registrados como

marcas son los siguientes:

AROMA EN LAS TIENDAS VERIZON

Registro Marcario No.: 4,618,936

Titular: Cellco Partnership DBA Verizon Wireless

Bell Atlantic Mobile Systems LLC

Clase/s 35

Descripción: La marca consiste en la esencia de

almizcle de flores.

90 Íbidem, p. 25

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AROMA A CHICLE PARA ZAPATOS DE PLASTICO MARCA “MELISSA”

Registro Marcario No.: 4,754,435

Titular: Grendene S. A.

Clase/s 25

Descripción: La marca consiste en la esencia de chicle.

En conclusión, podemos ver que el común denominador en cada uno de los tipos

de marcas no tradicionales expuestos, han sido aceptados a registro por la

USPTO después de que algún tribunal de apelación o inclusive la Suprema Corte

de Justicia de Estados Unidos ha dado pauta o han permitido que se comiencen a

registrar estos atípicos tipos de marcas. Contrario a lo que sucede en nuestro

país, en el cual tenemos que esperar a que las legislaciones se reformen ya que

pertenecemos a la tradición de Derecho Civil donde los precedentes e

interpretaciones de leyes no crean derecho.

b) Otras legislaciones

b.1) Japón

Este país ha aceptado desde el 1ero de abril de 1996, registrar únicamente las

marcas tridimensionales dentro de las marcas no tradicionales. En cuanto al resto

de las marcas que comprenden este rubro, se reformó la Ley de Propiedad

Industrial de ese país el día 25 de abril de 2014, por lo que a partir del 1ero de

abril de 2015 la Oficina de Patentes de Japón (“JPO”), empezó a aceptar

solicitudes para marcas de color, de sonido, de posición, de movimiento y

hologramas excluyendo marcas olfativas. Las marcas que más recibieron

solicitudes fueron las marcas de sonido y de color.

En cuanto a las primeras marcas mencionadas, que son los sonidos, se requiere

presentar una descripción escrita que contenga un pentagrama de cinco líneas en

donde se plasmen las notas musicales y el material físico en donde se reproduzca

el sonido susceptible de registro.

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Ahora bien, en cuanto a las marcas de color, los solicitantes tendrán que presentar

un dibujo o una foto indicando el color a ser aplicado o el dibujo o foto de la parte

en donde el color será aplicado específicamente. Adicionalmente se tendrá que

mencionar el rango de los tres colores primarios en el color a registrar o usar el

sistema PANTONE. Finalmente se debe demostrar la distintividad mediante la

distintividad adquirida.91

Es importante mencionar que los colores que sean el resultado de la característica

natural de un producto no podrán ser registrados bajo ninguna circunstancia por lo

que podemos concluir que los requisitos que se prevén en la legislación Japonesa

son básicamente los mismos que en Estados Unidos de América.

b.2) Australia

En Australia, el cambio legislativo respecto de las marcas no tradicionales tuvo

lugar en 1995 cuando la Ley de 1995 derogo a la Ley de Marcas de 1955. Bajo la

nueva ley las formas, sonido, colores y olores son registrables en virtud que la

definición de marca expresamente permite este tipo de registros. De hecho, no

solo las marcas no visuales pueden ser registradas, también es posible registrar

combinaciones de marcas, es decir, una marca convencional con una no

convencional siempre y cuando el solicitante provea una descripción de esa

combinación.92

En cuanto a los sonidos, el examen de fondo que aplica a este tipo de marcas es

el mismo que para las marcas convencionales ya que cualquier signo debe de ser

capaz de distinguir los productos o servicios de un titular de otros. Se excluyen los

sonidos naturales. De igual forma se requiere una descripción que puede consistir

91 Cfr. FROEMMING, John, et al.,“Lending Color to Trademarks: Protection and Enforcement of color Marks in the U.S., EU, China and Japan”, INTA Bulletin, Volúmen 70, No. 12, 2015 92 Cfr. CARAPETO, Roberto, “A Reflection About the Introduction of Non-traditional Trademarks”, Waseda Bulletin of Comparative Law, Volúmen 34, 2016; p. 49

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en las notas musicales del sonido para superar el requisito de representación

gráfica.

Ahora bien, en cuanto a las marcas de color, en el caso Philmac Pty Ltd v.

Registrar of Trade Marks el Ministro Mansfield estableció las reglas para el registro

de colores solos, las cuales son las siguientes:

- Que el color no sirva una función utilitaria

- Que el color no sirva una función ornamental

- Que el color no sirva una función económica

- Que el color no se pretenda registrar respecto de bienes en el mercado en

el cual se ha probado la necesidad competitiva de usar ese color.

De igual forma se requiere evidencia que demuestre que el color goza de

distintividad adquirida.

Respecto de los aromas, tenemos que el examen que se realizará de fondo es el

mismo que para el resto de las marcas, es decir, que el aroma sea capaz de

distinguir productos o servicios de un titular de otro. Además, deben de ser

descritos de manera precisa para cumplir con el requerimiento de representación

gráfica.

b.3) India

“En este país existe un “Proyecto de Manual”, el cual fue escrito por la Oficina de

Marcas para detallar la presentación y procedimiento de una solicitud de marca. El

fin de este manual es el de brindar claridad y simpleza a los solicitantes de

marcas.”93 Además en este documento se indica que las marcas que no sean

visualmente percibidas, se les otorgará una consideración especial y

prácticamente se estudiará y otorgará de manera casuística. 93“India: Draft Manual For Trademark Procedure”, Mondaq, http://www.mondaq.com/india/x/396920/Trademark/Draft+Manual+For+Trademark+Procedure, (consultado por última vez el 22 de junio de 2016)

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“Este manual aplica, de manera indirecta, los estándares del caso Sieckmann

respecto de los requerimientos de representación gráfica.”94 Por lo que en el caso

de las marcas de sonido, el manual establece que se debe describir mediante

elementos musicales, el problema es que no menciona que sucede en el caso de

los sonidos que no comprenden música como lo pueden ser sonidos de animales.

En cuanto a los colores, el requisito esencial para registrar un sólo color como

marca es que el solicitante deberá exhibir la evidencia que demuestre que dicho

como ha sido asociado con el solicitante o que designe de manera exclusiva los

bienes que ampara. Lo mismo sucede con las marcas olfativas, se debe de

demostrar la distintividad adquirida.

En conclusión, aunque muchos países no permiten el registro de marcas no

convencionales, se espera que el número de países que acepte dichas marcas

incrementara en el futuro para poder homologar de cierta manera las diversas

legislaciones mundiales y facilitar el registro de este tipo de marcas.

94 CARAPETO, Op. cit., p. 55

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CAPITULO III.

A) PROPUESTA DE REFORMA A LA ACTUAL LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Una vez expuesto que es la Propiedad Intelectual, que son las marcas y que son

las marcas no convencionales con su respectiva doctrina internacional, lo

aterrizaremos a nuestra legislación nacional.

Por lo anterior proponemos reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley

de la Propiedad Industrial para permitir el registro de los colores aislados, aromas

y sonidos que beneficie al Sistema de Propiedad Industrial y a sus usuarios. Con

esta reforma se pretende estar a la vanguardia de en nuestra materia y permitir

que estos tipos de marcas no convencionales estén homologadas al resto de las

legislaciones internacionales.

Así, se reforman los artículos 88, fracciones III, IV, V, XIV, XV Y XV BIS del

artículo 90, fracción II del artículo 113, el artículo 114, el artículo 153 y se adiciona

la fracción V del artículo 89, la fracción V BIS del artículo 90, el párrafo segundo

del artículo 114, la fracción II del artículo 126 de la Ley de la Propiedad Industrial.

De igual forma proponemos adicionar un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo al

artículo 56 y el artículo 56 BIS del Reglamento de la Ley de la Propiedad

Industrial.

En lo particular, proponemos reformar el artículo 88, a fin de cambiar la definición

de marca y así eliminar el requisito de visibilidad para incorporar la representación

gráfica.

Además, se incorpora una nueva fracción al artículo 89, quedando como el

numeral V., para así permitir que las marcas de constituyan un color aislado,

aroma o sonido puedan llegar a constituir un signo marcario.

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También se reformaran las fracciones III, IV, XIV, XV Y XV BIS del artículo 90 para

incluir la terminología “colores, aromas y sonidos”, a fin de dar congruencia y que

estos tipos de marcas se encuentren contemplados por igual en los supuestos de

la ley.

En cuanto a la fracción V del artículo 90, se elimina la frase “colores aislados”,

para dejar sólo como prohibición las letras o dígitos. Lo anterior a fin de poder

registrar este tipo de marca sin ninguna limitación.

Asimismo, se adiciona la nueva fracción V BIS a este artículo, para prohibir que

los colores aislados, aromas o sonidos sean registrados sin probar su distintividad

adquirida. Además, en el segundo párrafo de esta fracción, se contiene la

prohibición respecto de las marcas no convencionales cuando sean funcionales o

utilitarias.

Respecto del artículo 113, se adicionan los tipos de marcas no convencionales, a

fin de establecer en el formato de solicitud de marca que tipo de marca se

pretende registrar.

En el artículo 114 se adicionan los tipos de marca de color, aroma y sonido para

poder incluir los ejemplares a la solicitud de marca.

De igual forma, en el artículo 126 se adicionan los tipos de marca de color, aroma

y sonido para que una vez expedido el título de marca correspondiente, se

mencione en el mismo de qué tipo de marca se trata.

Finalmente, se cambia la frase “denominación genérica” por: “signo genérico”,

para que de esta manera englobe a todos los tipos de marcas y no sólo a las

visuales.

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Ahora bien, en cuanto al Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial,

propongo adicionar cuatro párrafos al artículo 56. Con lo anterior se busca

delimitar de manera precisa las pruebas y requisitos para las marcas de colores

aislados, aromas y sonidos. Además de que se establece como requisito para los

tres tipos marcas el probar la distintividad adquirida por cualquier medio que el

solicitante estime como pertinente.

Finalmente, proponemos crear el artículo 56 BIS, esto a fin de definir algunos

conceptos que no se encuentran en nuestra legislación actual y que su

importancia radica en darle al IMPI las bases necesarias para poder examinar una

marca no convencional con criterios objetivos.

B) PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o

servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Propuesta Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo susceptible de ser

representado gráficamente que distinga productos o servicios de otros de su

misma especie o clase en el mercado.

Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles

de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse,

frente a los de su misma especie o clase;

II.- Las formas tridimensionales;

III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que

no queden comprendidos en el artículo siguiente, y

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IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una

marca registrada o un nombre comercial publicado.

Propuesta Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

V.- Los colores, aromas y sonidos

Artículo 90.- No serán registrables como marca:

I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes,

que se expresan de manera dinámica, aún cuando sean visibles;

II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que

pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el

lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la

designación usual o genérica de los mismos;

III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan

hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga

fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por

su naturaleza o función industrial;

IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el

conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que

traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las

palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la

especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los

productos o la época de producción;

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V.- Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o

acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que

les den un carácter distintivo

VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la

construcción artificial de palabras no registrables;

VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o

emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes,

así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones

internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra

organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los

mismos;

VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía

adoptados por un estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas,

billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago

nacional o extranjero;

IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de

condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias,

congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;

X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como

los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los

productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su

procedencia;

XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la

fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de

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lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se

tenga el consentimiento del propietario;

XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento

de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes

consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto

grado;

XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de

publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los

personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las

denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho

correspondiente lo autorice expresamente;

XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de

engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan

falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los

productos o servicios que pretenda amparar;

XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes

a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en

México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento

procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:

a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca

notoriamente conocida; o

b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca

notoriamente conocida; o

c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o

d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

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Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de

la marca notoriamente conocida, y

XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o

semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya

declarado famosa en términos del capítulo II BIS, para ser aplicadas a cualquier

producto o servicio. Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del

registro sea titular de la marca famosa.

XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en

trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente,

aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá

registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es

planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y

XVII.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un

nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial,

comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de

los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la

marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la

fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado

de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la

presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial

idéntico que haya sido publicado.

Propuesta Artículo 90.- No serán registrables como marca: … III.- Las formas tridimensionales, colores, aromas y sonidos que sean del dominio

público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de

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originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los

productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

IV.- Las denominaciones, figuras, formas tridimensionales, colores, aromas y

sonidos que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de

los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas

en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio

sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor,

lugar de origen de los productos o la época de producción;

V.- Las letras o los dígitos a menos que estén combinados o acompañados de

elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter

distintivo

V BIS.- Los colores aislados, aromas y sonidos a menos que el solicitante acredite

la distintividad adquirida de los mismos respecto de los productos y servicios que

pretendan proteger.

Tampoco serán registrables los colores aislados, aromas y sonidos cuando

resulten ser funcionales o utilitarios.

XIV.- Las denominaciones, figuras, formas tridimensionales, colores, aromas y

sonidos susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por

tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o

cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;

XV. Las denominaciones, figuras, formas tridimensionales, colores, aromas y

sonidos iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya

declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier

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producto o servicio. Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso

de la marca cuyo registro se solicita:

XV bis. Las denominaciones, figuras, formas tridimensionales, colores, aromas y

sonidos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto

estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II BIS, para ser aplicadas

a cualquier producto o servicio. Este impedimento no será aplicable cuando el

solicitante del registro sea titular de la marca famosa.

Artículo 113.- Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud

por escrito ante el Instituto con los siguientes datos:

I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado,

tridimensional o mixto;

III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada

ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se

presumirá que no se ha usado la marca;

IV.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, y

V.- Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley.

Propuesta Artículo 113.- Para obtener el registro de una marca deberá

presentarse solicitud por escrito ante el Instituto con los siguientes datos:

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II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado,

tridimensional, mixto, color, aroma o sonido;

...

Artículo 114.- A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el

comprobante del pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud,

registro y expedición del título, así como los ejemplares de la marca cuando sea

innominada, tridimensional o mixta.

Propuesta Artículo 114.- A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse

el comprobante del pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud,

registro y expedición del título, así como los ejemplares de la marca cuando sea

innominada, tridimensional, mixta, color, aroma o sonido.

Artículo 126.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de

su registro. El título un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar:

I.- Número de registro de la marca;

II.- Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada,

tridimensional o mixta;

III.- Productos o servicios a que se aplicará la marca;

IV.- Nombre y domicilio del titular;

V.- Ubicación del establecimiento, en su caso;

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VI.- Fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida y de primer

uso, en su caso; y de expedición, y

VII.- Su vigencia.

Propuesta Artículo 126.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como

constancia de su registro. El título un ejemplar de la marca y en el mismo se hará

constar:

II.- Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada,

tridimensional, mixta, color, aroma o sonido;

Artículo 153.- Procederá la cancelación del registro de una marca, sí su titular ha

provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que

corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se

registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por

el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el

producto o servicio a que se aplique.

Propuesta Artículo 153.- Procederá la cancelación del registro de una marca, sí

su titular ha provocado o tolerado que se transforme en un signo genérico que

corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se

registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por

el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el

producto o servicio a que se aplique.

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C) PROPUESTA DE REFORMA AL ACTUAL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 56.- En la solicitud de registro de marca, además de los datos

señalados en el artículo 113 de la Ley, deberá indicarse:

I.- Cuando se conozca, el número de la clase a que correspondan los productos o

servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación

establecida en este Reglamento;

II.- Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no

se reserva;

III.- Un ejemplar de la marca adherido a la solicitud, en su caso, y

IV.- Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la

marca, siempre y cuando se haya señalado fecha de primer uso.

Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el

solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el

ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción

de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II anterior.

Las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o

palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así

como de aquellos signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura. Se

entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra.

Propuesta Artículo 56.- En la solicitud de registro de marca, además de los datos

señalados en el artículo 113 de la Ley, deberá indicarse:

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Cuando se trate de los tipos de marcas a las que se refiere la fracción V del

artículo 89 de la Ley, además de las pruebas que soporten la distintividad

adquirida del signo propuesto a registro, el solicitante deberá acompañar a su

solicitud lo siguiente:

a) Tratándose de colores aislados; la referencia que le corresponda en términos

del sistema de identificación cromática conocida como “PANTONE” u otro sistema

análogo, una muestra física del signo y una descripción gráfica o de cualquier otra

forma en la que se refleje cómo será usado en el producto o servicio al que se

aplique.

b) Tratándose de aromas; una descripción detallada del aroma en cuestión y

una muestra física contenida en cualquier medio que permita su preservación.

c) Tratándose de sonidos; una descripción detallada del mismo y, en su caso, el

pentagrama en donde se represente con notas musicales. Será opcional para el

solicitante acompañar a su solicitud una muestra física del sonido propuesto a

registro contenido en discos ópticos o memorias externas.

Propuesta de inclusión del artículo 56 BIS:

Artículo 56 BIS.- Para efectos del segundo párrafo de la fracción V BIS del

artículo 90 de la Ley, se entenderá por funcional o utilitario a cualquier signo que

se componga de alguna característica esencial, natural o imprescindible de los

productos o servicios que se pretenda proteger o que se consideren como

habituales en una rama comercial.

D) CONCLUSIONES

1. No podemos negar que las marcas han existido desde tiempos

inmemorables y que actualmente son el activo intangible más importante de

una empresa.

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2. De igual forma, podemos constatar que las marcas van más allá de ser un

logo, diseño, color, frase o empaque si no que estos signos garantizan la

calidad de los productos y servicios que se ofrecen al público, así como

también indican el origen de los mismos.

3. Sin las marcas sería muy difícil mantener una competencia e inclusive una

economía sana ya que frenaría la innovación. Como hemos explicado, la

innovación es una parte vital en el mundo de la propiedad industrial, por lo

que si una persona no va a obtener la recompensa justa o el

reconocimiento necesario por haber creado una marca o una invención en

general, el mundo dejaría de buscar nuevas soluciones a problemas

existentes y las personas perderían la necesidad de competir.

4. Además no hay que olvidar que las empresas siempre buscan ser mejores

que sus competidores ya que así obtienen mayores ventas lo que significa

una mayor ganancia. Así, las marcas al ser indicadoras de calidad, tienen

por naturaleza esa consigna; ser las mejores.

5. Si imaginamos un mundo sin marcas estaríamos ante un control total del

Estado, quien sería el dueño de las marcas, y sería quien impondría el

precio de los productos y servicios, imposibilitando el crecimiento

económico y la libre competencia de un país.

6. Sin libre comercio y sin marcas, la innovación es inexistente por lo que los

precios serían altos y la calidad de los productos y servicios sería baja. Las

marcas son parte de nuestra vida y no podemos escapar de ellas.

7. Es por lo anterior que debemos permitir que las marcas no convencionales

sean parte de nuestro sistema jurídico, para poder permitir que las

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empresas sigan compitiendo y que sigan innovando para llevar al público

consumidor nuevas ideas y productos.

8. La idea de introducir este nuevo tipo de marcas no es nueva, al contrario,

lleva muchas décadas en diferentes países como fue explicado a lo largo

del presente trabajo. Tenemos desde los precedentes, casos y leyes

aplicadas en Estados Unidos, Australia y la Unión Europea hasta la reciente

noticia de Japón referente al registro de estas marcas además de los

argumentos propios del branding que justifican la necesidad de integrar

estos tipos de marcas a nuestra legislación.

9. Es por lo anterior que debemos seguir el ejemplo de los países más

avanzados en este tema sobre todo en la representación gráfica, la cual,

representa un verdadero obstáculo a la hora de describir un sonido, un

aroma e inclusive un color.

10. Asimismo, lo complicado es delimitar las bases y las limitaciones que

rodeará a cada marca referente a los requisitos necesarios para obtener el

registro de este tipo de marcas y que claro, estará supeditado a la propia

naturaleza de cada una de ellas.

11. Si bien, existen muchas opiniones encontradas acerca de este tema,

consideramos que es completamente posible ampliar la protección marcaria

a este tipo de marcas, más aún cuando en nuestro país se protegen las

marcas tridimensionales que son un tipo de marca no convencional y

también por la reciente firma del Acuerdo Transpacífico de Cooperación

Económica que obliga a nuestro país a registrar algunas de ellas. Por lo

que la propuesta de reforma a la LPI y a su Reglamento va acorde con todo

lo esgrimido a lo largo del presente trabajo.

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12. No será fácil ampliar la gama de signos que se consideren aptos para

registrarse como marca, podemos tomar muchos conceptos de los países

que ya han ido evolucionando en este tema y ahorrarnos una parte de la

prueba y error para no empezar de cero.

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