que hace más de 29 años enviudó de su cónyuge sr. fernando

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Juicio No. 2014-0629 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, viernes 2 de mayo del 2014, las 14h56. VISTOS: La señora Jueza Segunda de lo Civil de Pichincha, con fecha 11 de marzo del 2014, a las llh55, mediante sentencia, rechaza la demanda de Acción de Protección No. 171-2014, propuesta por JUANA OLGA PIEDAD SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra del señor General de Brigada Edwin P. Freiré C, en calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, resolución de la cual la accionante interpone recurso de apelación. Con tal antecedente, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Competencia.- La Sala integrada por los jueces doctores Eduardo Ochoa Chiriboga (ponente), Wilson Lema Lema y Dilza Muñoz Moreno es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, conforme las disposiciones de los Arts. 86 numeral 3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, en virtud del sorteo legal constante de autos. SEGUNDO.- Validez Procesal.-En la tramitación de esta causa se ha respetado el debido proceso y las garantías constitucionales, igualmente, no se han omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO.- Antecedentes.- la señora Juana Olga Piedad Sánchez Rodríguez expone que hace más de 29 años enviudó de su cónyuge Sr. Fernando Rodríguez Bonilla, quien fuera Cabo Segundo del Ejército Ecuatoriano, por este motivo de acuerdo a la ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue beneficiaría del montepío por viudez y de todos los beneficios que por esta condición de viuda le correspondían recibir de parte del ejército ecuatoriano, beneficio que lo ha tenido hasta el año 1998 en una cantidad de SEIS DOLARES mensuales; que hace más de 18 años, siendo estado civil viuda, tuvo una hija; que el estado civil de viuda lo conserva hasta la presente fecha; que por haber procreado una hija siendo de estado civil viuda, el ISSFA procedió a cancelar el derecho que le asiste a seguir recibiendo la pensión de montepío; que no sólo se le ha suprimido su pensión de montepío por haber tenido una hija, sino que desde el año 2008 ha venido siendo objeto de una persecución irracional por parte del legitimado pasivo, quien inclusive emplea métodos coercitivos llegando a instaurarle un proceso coactivo en base al artículo 78 del Reglamento Interno de Seguro de Muerte que lo tiene el ISSFA. Que el acto violatorio se produce como consecuencia del acuerdo No. 0080049 de fecha 30 de enero de 2003 emitido por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aplicando el contenido del Art. 78 del Reglamento de Seguro de Muerte del ISSFA acuerdan "CANCELAR DEFINITIVAMENTE" la pensión de montepío de la indicada viuda así como resuelven también "IMPUTAR" los "cobros indebidos de pensión desde octubre de 1995 hasta abril del 2003, es decir, con efecto retroactivo y hasta la fecha indicada; que tal ^ ^ a

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Page 1: que hace más de 29 años enviudó de su cónyuge Sr. Fernando

Juicio No. 2014-0629

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, viernes 2 de mayo del 2014, las14h56. VISTOS: La señora Jueza Segunda de lo Civil de Pichincha, con fecha 11 demarzo del 2014, a las llh55, mediante sentencia, rechaza la demanda de Acción deProtección No. 171-2014, propuesta por JUANA OLGA PIEDAD SÁNCHEZRODRÍGUEZ, en contra del señor General de Brigada Edwin P. Freiré C, en calidad deDirector General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,resolución de la cual la accionante interpone recurso de apelación. Con tal antecedente,siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Competencia.- La Sala integrada por los jueces doctores Eduardo OchoaChiriboga (ponente), Wilson Lema Lema y Dilza Muñoz Moreno es competente paraconocer el recurso de apelación interpuesto, conforme las disposiciones de los Arts. 86numeral 3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 de la Leyde Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 208 numeral 1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; y, en virtud del sorteo legal constante de autos.

SEGUNDO.- Validez Procesal.-En la tramitación de esta causa se ha respetado eldebido proceso y las garantías constitucionales, igualmente, no se han omitidosolemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que sedeclara su validez.

TERCERO.- Antecedentes.- la señora Juana Olga Piedad Sánchez Rodríguez exponeque hace más de 29 años enviudó de su cónyuge Sr. Fernando Rodríguez Bonilla, quienfuera Cabo Segundo del Ejército Ecuatoriano, por este motivo de acuerdo a la ley delInstituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue beneficiaría del montepío porviudez y de todos los beneficios que por esta condición de viuda le correspondíanrecibir de parte del ejército ecuatoriano, beneficio que lo ha tenido hasta el año 1998 enuna cantidad de SEIS DOLARES mensuales; que hace más de 18 años, siendo estadocivil viuda, tuvo una hija; que el estado civil de viuda lo conserva hasta la presentefecha; que por haber procreado una hija siendo de estado civil viuda, el ISSFA procedióa cancelar el derecho que le asiste a seguir recibiendo la pensión de montepío; que nosólo se le ha suprimido su pensión de montepío por haber tenido una hija, sino quedesde el año 2008 ha venido siendo objeto de una persecución irracional por parte dellegitimado pasivo, quien inclusive emplea métodos coercitivos llegando a instaurarle unproceso coactivo en base al artículo 78 del Reglamento Interno de Seguro de Muerteque lo tiene el ISSFA. Que el acto violatorio se produce como consecuencia delacuerdo No. 0080049 de fecha 30 de enero de 2003 emitido por el Instituto deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas, aplicando el contenido del Art. 78 delReglamento de Seguro de Muerte del ISSFA acuerdan "CANCELARDEFINITIVAMENTE" la pensión de montepío de la indicada viuda así como resuelventambién "IMPUTAR" los "cobros indebidos de pensión desde octubre de 1995 hastaabril del 2003, es decir, con efecto retroactivo y hasta la fecha indicada; que tal

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Acuerdo está firmado por los señores miembros de la Junta de Calificación dePrestaciones del ISSFA, señores Rubén de la Torre, Teniente Coronel, Director dePrestaciones en calidad de Presidente; la doctora Anabel Rubio, Jefa del Departamentode Cotización en calidad de vocal, el doctor Luis Falconí, Jefe del DepartamentoJurídico en calidad de vocal, el doctor Byron Clever Vaca, Teniente Coronel,Representante de la Fuerza Terrestre en calidad de vocal, el doctor Jorge Marfetan encalidad de representante de la Fuerza Naval en calidad de vocal, y el doctor AlbertoPontón, Teniente Coronel en calidad de Representante de la Fuerza Aérea, también encalidad de vocal; que tal Acuerdo está certificado por el señor secretario, doctor DiegoMolineros Mayo, con fecha 28 de enero de 2008, cuya copia simple se está adjuntandoal proceso porque es lo único que se pudo recabar. Que tal acción violenta el contenidodel numeral 2 del Art., 11 de la Constitución por no haberle dado un trato como a lasdemás personas que gozan de derechos deberes y oportunidades, al ser tratada en formadiscriminatoria por el sólo hecho de haber concebido una hija en estado civil viuda;señala además que la viuda que es además jefe de familia no pudo contar con unasesoramiento y defensa legal oportuna; señala también que el legitimado pasivo aplicaen forma indebida una disposición que nace de un Reglamento Interno en claracontraposición de los derechos establecidos en la Constitución violandode esta forma elderecho tutelado en el numeral 4 del artículo 11 de la ley ibídem. Otra violación a losderechos constitucionales dice que constituye el no respeto a lo que dispone el numeral5 del artículo 11 de la Carta Magna por no aplicar a favor de ella la norma y lainterpretación de la misma que más le favorezca, ya que luego ha dictado medidasincautatorias prohibidas por la Constitución llegando hasta la amenaza de rematar losbienes que tenía la viuda; que este acto violatorio ha traído como consecuencia de unaalteración emocional y psicológica de ella. Finalmente señala que sobre ella pesanmedidas de prohibición de salida del país, lo cual coarta su derecho a la movilización.Todo lo cual, dice, le ha producido un grave daño económico, emocional, psicológico ymoral.

El Director General del Instituto Social de la Fuerzas Armadas, legitimado pasivo, hacomparecido a nombre y representación del señor General de Brigada Edwin RobertoFreiré Cueva, Director General y por lo tanto representante legal del ISSFA, solicitandotiempo para legitimar su intervención en la audiencia. En lo principal ha manifestadoque esta acción es improcedente por no cumplir los requisitos para su procedencia,como es: 1. Violación a un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridadpública o de un particular de conformidad al artículo 41 de la Ley de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional; e, Inexistencia de otro mecanismo dedefensajudicial inadecuado e ineficaz para proteger el derecho violado. Adicionalmentese tienen que considerar lo que establece el artículo 42 de la ley anteriormentemencionada que hace referencia a la improcedencia de la acción de protección y quepara el presente caso compete son las siguientes: 1. Cuando de los hechos no sedesprende que exista una violación de derecho constitucional. 2. Cuando en la demandaexclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión que noconlleve a la violación de un derecho. 3. Cuando el acto administrativo pueda serimpugnado en vía judicial, salvo que se demuestre que esta vía no fuere adecuada yeficaz. 4. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Diceque lo reclamado tenía que ser sustentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo;

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que lo que en forma reiterada menciona es en relación con actos administrativos,acuerdos por los cuales emite la Junta de Calificación del Instituto quien es un órganocolegiado que emite actos administrativos, cabe recalcar, dice, que el artículo 370 de laConstitución de la República manifiesta que Fuerzas Armadas y Policía Nacionalcontarán con su propio Régimen de Seguridad Social y tendrán su propia ley yreglamentos, es decir su propia legislación. Que debía la accionante agotar la víaadministrativa dentro de la Institución como manifiesta la ley y la Ley de loContencioso Administrativo, tenía que solicitar una reconsideración al acuerdo y de noencontrarse conforme con la resolución de primera instancia podía apelar ante la últimainstancia del Consejo Administrativo del ISSFA. Indica que la acción de protección espara tutelar y garantizar que no se viole un derecho constitucional más no interponerestas acciones constitucionales para tratar de conseguir algún beneficio ya que la víacontenciosa administrativa se encuentra agotada. Señala que el artículo 941 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil habla del procedimiento coactivo, el procesocoactivo señora Juez no es otra cosa que una instancia administrativa que tienen lasInstituciones del Estado para cobrar valores que por cualquier concepto se deba a lasmismas, por lo que la accionada pudo haber impugnado ante el organismo judicialrespectivo su inconformidad con este acto administrativo.

La Procuraduría General del Estado, dentro de sus facultades ha intervenido indicandoque la presente acción de protección no tiene relevancia constitucional tal como estápropuesta por incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la LeyOrgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional. Que la accionantepretende utilizar esta vía constitucional para discutir aspectos de mera legalidad, es elpropio accionante quien acusa un acto administrativo como objeto de su demanda parael efecto se debe tomar en cuenta la sentencia de carácter vinculante, es decir deaplicación obligatoria expedida por la Corte Constitucional No. Ool-10-PJO-CCpublicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 351 de 29 de diciembre de2010 en la cual la Corte resolvió que la acción de protección no procede cuando serefiere a aspectos de mera legalidad; que al parecer la accionante pretende que searchive el proceso coactivo incoado en su contra, materia completamente ajena a la quenos ocupa por tener una vía expresa para su juzgamiento. Señala finalmente, que el actoque se ha impugnado data del año 2003 y el proceso coactivo es del año 2008, por loque no existe la inmediatez para la protección.

En su réplica la accionante menciona que del acto administrativo han nacidoviolaciones a los derechos constitucionales y se pretende ahora confundir que se estáenervando o pretendiendo descalificar un proceso coactivo, si bien es cierto estosproceso coactivos están reglados por el Código de Procedimiento Civil y están dadospara que en su debido momento las Instituciones ejerzan este derecho, indica que eso noestá reclamando, sino las consecuencia que nacen de ese acto, que el artículo 78 esinconstitucional y aunque estuviera escrito está en contra de la Constitución, de ahí quela jerarquía de la ley está siendo violentada, pues un reglamento no puede sobreponersea la Constitución y los Tratados Internacionales; que en ningún momento se demostróque existió la unión libre pero este acto violatorio nace cuando dice por haber procreadodescendencia después del fallecimiento del asegurado, la pregunta que hace es si el actode tener un hija en estado de viudez está sancionado o tipificado como infracción, este

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es otro acto violatorio que nace del acuerdo coartar la libertad que le da Constituciónpara elegir el número de hijos que un hombre o mujer tenga, no se puede prohibir a laaccionante tenga descendencia, y el castigo es quitarle el derecho constitucional al buenvivir, quitando el derecho que por viuda le corresponde, señala la accionante. Constaque el Auto de Pago por las pensiones que ha recibido la nombrada ciudadana,consideradas indebidas, a partir de octubre de 1995 hasta abril del 2003, suman$.678,29 dólares, por lo que el señor Juez de Coactivas del ISSFA ha ordenado laretención de fondos y créditos presentes y futuros de la indicadaaccionante, que puedatener en el sistema financiero, así como la prohibición de ausentarse del País. Consta afojas 225 la providencia del señor Juez de Coactivas del ISSFA, de fecha 17 de enerodel 2011, concediendo a la hoy accionante, el plazo de 5 dias para realizar el pago delos valores adeudados, con sus respectivos intereses, caso contrario se procederá ainstaurar el respectivo Juicio de Insolvencia "cuyos efectos entre otros son la pérdida dela ciudadanía y la liquidación de todo el patrimonio del deudor".

CUARTO.-Finalidad de la acción de protección.-La "Justicia Constitucional" que seimparte a través de decisiones judiciales necesariamente se fundamenta en laConstitución de la República que debe ser interpretada y aplicada en forma integral; elprincipio de supremacía constitucional obliga principalmente a los jueces hacer efectivosu ejercicio así como la práctica efectiva de proteger los derechos dispuestos en ella yen los instrumentos internacionales de derechos humanos; es en ese contexto, lasgarantías jurisdiccionales son acciones expeditas que tienen las personas para acudir ala administración de justicia y hacer efectivos sus derechos, sin más trámite; una de esasacciones, es la de "Protección de derechos", o conocida como "acción de protección".De conformidad con la disposición constante en el Art. 88 de la Constitución de laRepública expresa que "... tendrá como objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridadpública no judicial ...; concordante a la norma constitucional, la Ley Orgánica deGarantías jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 39 dispone: "Objeto.-La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos..."; por tanto para la procedencia de la acción de protección, se requiere de: 1) Laexistencia de "derechos reconocidos en la Constitución"; 2) La existencia de un "acto uomisión" que devenga de autoridad pública no judicial; y, 3) Que el acto vulnerederechos constitucionales del accionante. El Art. 1 de la Convención Americana deDerechos Humanos establece dos importantes obligaciones a las que se someten losestados partes, siendo éstas la de "respetar" los derechos humanos de todos losindividuos sujetos a su jurisdicción y de "garantizar" su ejercicio y goce; la obligaciónde respeto exige que los agentes estatales, en nuestro caso, los servidores públicos noviolen los derechos humanos establecidos en la Convención y en la Carta Fundamentaldel Estado; y, el garantizar exige que el Estado realice acciones que aseguren que todaslas personas pueden ejercerlos y gozar plenamente de ellos, para lo cual deberáorganizar el aparato estatal con el objeto de que efectúe estos fines. En cumplimiento aéstas obligaciones de respeto y garantía, es que se ha adecuado la Constitución de laRepública así como el ordenamiento jurídico interno para que cumplan con éstosobjetivos; estableciendo derechos y garantías inherentes a cada uno de las y los

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ecuatorianos, que deberán ser respetados por los servidores del Estado y por losparticulares que presten servicios públicos deficientes; por lo que la acción deprotección se constituye en una garantía jurisdiccional para exigir el cumplimiento oreparación de los derechos.

QUINTO.- Pretensión del accionante.-La presente acción de protección ha sidoformulada con la finalidad que mediante sentencia "...precautelar y reparar el dañoque el legitimadopasivo está causando con sus resoluciones, ..."

SEXTO.- Normas aplicables.-

De la Constitución: Art. 3.- "Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizarsin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, lasalud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes."

De la Constitución: Art. 11, num. 2 "Nadie podrá ser discriminado por razones deetnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condiciónsocio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portarVIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal ocolectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar oanular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará todaforma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa quepromuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentrenen situación de desigualdad.".

De la Constitución: Art. 11, num. 3 "Los derechos y garantías establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán dedirecta e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de losderechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitosque no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos seránplenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificarsu violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni paranegar su reconocimiento.".

De la Constitución: Art. 11, num. 4 "Ninguna norma jurídica podrá restringir elcontenido de los derechos ni de las garantías constitucionales."

De la Constitución: Art. 11, num. 5 "En materia de derechos y garantíasconstitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales,deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectivavigencia.".

De la Constitución: Art. 11, num. 9 "El más alto deber del Estado consiste enrespetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado,sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de unapotestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los

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particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, opor las acciones u omisiones de sus funcionarías y funcionarios, y empleadas yempleados públicos en el desempeño de sus cargos."

De la Constitución: Art. 66, num. "El derecho a tomar decisiones libres,responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo ycuántas hijas e hijos tener.".

De la Constitución: Art. 70.- "El Estado formulará y ejecutará políticas paraalcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismoespecializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes yprogramas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en elsector público."

De la Constitución: Art. 76, num. 3 "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado porun acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley comoinfracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanciónno prevista por la Constitución o la ley..."

De la Constitución: Art. 76, num. 5 "En caso de conflicto entre dos leyes de lamisma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, seaplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a lainfracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se laaplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

De la Constitución: Art. 82.- "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta enel respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes.".

De la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

Art. 3, numeral 2. "Principio de proporcionalidad.- Cuando existancontradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través delas reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad.Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un finconstitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y queexista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional."

"3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre losprincipios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, paradeterminar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfaccióno de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser laimportancia de la satisfacción del otro.".

SÉPTIMO: Análisis del Tribunal de Alzada.- Del estudio de las constanciasprocesales, así como de las alegaciones tanto del legitimado activo como del legitimadopasivo, se establece lo siguiente: dentro del proceso consta el Acuerdo No. 0080049, dela Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, en cuyas consideracionesmanifiesta: Que la encargada de la Agencia ISSFA Tungurahua ha remitido el Informe

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Social realizado a la señora JUANA OLGA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, viuda de quienfuera CBOS. EJE. RODRÍGUEZ BONILLA FERNANDO, a fin de que se de el trámiterespectivo; Que del estudio de los documentos y específicamente del Informe Socialremitido, se establece que la señora JUANA OLGA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ viudadel causante, procreó a la niña de nombre GABRIELA ESTEFANÍA SÁNCHEZRODRÍGUEZ de 12 años, según la partida de nacimiento y "que en la misma no constael nombre del padre"; Que el Art. 78 del Reglamento Interno del Seguro de Muerteestablece que la pensión asignada a la viuda o mujer que mantuvo unión libre, estable ymonogámica con el causante "se cancelará ... por haber procreado descendencia,después de diez meses de ocurrido el fallecimiento del asegurado"; Que de la base dedatos del ISSFA se determina que el Cabo del Ejército, entonces cónyuge de lanombrada ciudadana, falleció el 18 de octubre de 1984 ... que por ello, con lasatribuciones que le confiere el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social de las FuerzasArmadas, "ACUERDA": "CANCELAR DEFINITIVAMENTE, con fecha 30 denoviembre de 1995, la pensión de montepío de la señora JUANA OLGA SÁNCHEZRODRÍGUEZ, es decir, no sólo se cancelan las pensiones de montepío a favor de laviuda, cuya suma mensual ha sido de seis dólares, sino que se lo hace con efectoretroactivo, desde la fecha del nacimiento de la menor, que además no constareconocida por padre alguno. Por consecuencia de este Acuerdo, que tiene fecha 30 deenero del 2003, se indica que se imputan a cobros indebidos de pensión de la nombradaciudadana desde octubre de 1995 hasta abril del 2003. Consta a fojas 5, copia del oficioNo. 090174-ISSFA-fi, de 1 de abril del 2009, suscrito por el Tesorero General delISSFA, dirigido al Contador General del ISSFA, solicitándole disponer, se registre en lacuenta por cobrar las pensiones pagadas indebidamente a la señora SÁNCHEZRODRÍGUEZ JUANA OLGA, por un monto de $678,29 dólares, indicando que haperdido el derecho a pensión de montepío, "mediante Cancelación Definitiva, mismaque consta en el Acuerdo No. 0080049 por mantener Unión Libre", aspecto ocircunstancia esta última de mantener "Unión Libre", que no consta en tal Acuerdo. Afojas 6 consta copia del informe en oficio No. 090278-ISSFA-Í3, de 8 de mayo del2009, en cuyo No.2, se señala que con fecha 20 de abril del 2009 ha sido notificada laciudadana Juana Olga Sánchez Rodríguez con el Requerimiento de Pago,concediéndole 8 dias para tomar contacto, sin que ella haya solucionado tal deuda, porlo que se anuncia el inicio del procedimiento coactivo, recalcando en tal informe que haperdido el derecho a la pensión por "mantener Unión Libre", sin que ello conste en elcitado Acuerdo. Ya en el auto de pago que consta a fojas 24, se hace referencia que elvalor adeudado corresponde a los valores que el ISSFA ha pagado a la ciudadana JuanaOlga Sánchez Rodríguez, como pensión de montepío en calidad de viuda de unmiembro militar fallecido, una vez que se ha descubierto que ha tenido una hija conposterioridad a la muerte, en los términos previstos en el Art.78 del Reglamento Internode Seguro de Muerte del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por loque se ha calculado la devolución de pensiones desde el 1 de octubre de 1995 hasta el30 de abril del 2003. Consta a fojas 25 una copia del "AUTO DE EMBARGO" dentrodel juicio Coactivo No. 001/2010-AC FUERZAS ARMADAS. A fojas 67 consta lacopia certificada de la Resolución de fecha 23 de mayo de 1985, mediante la cual se leasigna a la nombrada viuda, la pensión mensual de S/.6.600 sucres mensuales para ellay sus tres hijos habidos dentro del matrimonio que tuvo con el causante, ex miembro de

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las Fuerzas Armadas, fallecido. A fojas 97 y 98 consta copia certificada del Informe deTrabajo Social que sirvió de sustento para la cancelación de la pensión de montepío deseis dólares mensuales, informe en el que consta que: la ciudadana continúa comoestado civil viuda; que tiene tres hijos producto de su matrimonio con el ciudadano yafallecido; que ha procreado una niña de 12 años a la fecha del informe social, llamadaGabriela Estefanía Sánchez Rodríguez, es decir, consta inscrita con los apellidos de sumadre; que la Trabajadora Social ha averiguado a los vecinos del sector, quienes le hanmanifestado que las indicada señora viuda "no ha mantenido ni mantiene unión dehecho con ninguna persona y solo la ven dedicada al trabajo en su taller de costura".Este Informe de Trabajo Social que consta en el proceso no tiene fecha de inicio deltrabajo producto del informe, pero hace referencia en su contenido a que el últimoinforme de supervivencia es del año 2007. Por ello, llama la atención los siguientesdatos encontrados hasta el momento de este análisis: a) que mientras el "ACUERDO"(fs. 140, 143) de cancelación definitiva de la pensión de montepío o viudez tiene comofecha 30 de enero del 2003, la sumilla consignada al pie del Acuerdo cuyas iniciales son"RDT/FGV/", tienen fecha expuesta como "28-ene-08"; b) que en tal Acuerdo decancelación definitiva de la pensión tenga como fecha de resolución "30 de enero2003"; que sin embargo se señala que se imputan cobros indebidos de la pensión sobreel período "Octubre de 1995 hasta Abril del 2003" cuando el Acuerdo consta con fecha30 de enero del 2003; c) que tal Acuerdo tenga como antecedente el Informe Socialremitido por la encargada de la Agencia ISSFA-Tungurahua, mientras que el informede trabajo social que consta en el proceso (fojas 97, 98,) diga relación al oficio No.070384-ISSFA-D, de fecha 14 de noviembre 2007, fecha que se ratifica en el oficio No.070327-ISSFA-Tungurahua, de fecha 28 de noviembre del 2007 (fs. 96 y 102), suscritopor la señora Lourdes Cáceres, Agencia ISSFA-TUNGURAHUA, dirigido al SeñorGRAB. Fernando Cevallos Borja, Director del Instituto de Seguridad Social de lasFF.AA haciéndole conocer el caso. - Estas inconsistencias encontradas trastornan otrastocan la esencia del debido proceso, y como bien lo trae a colación Carlos BernalPulido en su obra "El Derecho de los derechos", extrayendo parte de la sentencia T-751 A, de 19991 de la Corte Constitucional de Colombia: "... las garantías procesalesimprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades públicas... Por ello, los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de lasgarantías jurídicas en relación con las actuaciones tanto administrativas como judicialesencaminadas a la observancia del debido proceso ..." La seguridad jurídica como unode los derechos consagrados en la Constitución, prevé que los ciudadanos y ciudadanostengamos la certeza de que las actuaciones judiciales, extrajudiciales, administrativas ode cualquier otra índole se desarrollen con absoluta transparencia. En el presente casose observan inconsistencias, como el hecho de que el informe social que sirvió defundamento para la decisión de cancelar el derecho a la pensión de montepío de laviuda tiene como fecha de emisión, cuatro años después del año que consta como fechadel Acuerdo. En consecuencia, no se tendría un parámetro de la fecha en que laciudadana viuda conoció de esta decisión como para poder actuar en defensa de susderechos.

La Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro OficialSuplemento 995 de 7 de agosto de 1992, modificada por última vez el 9 de marzo del2011, señala en su Art. 17, que entre las prestaciones que concede el ISSFA a sus

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asociados está el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte. El Art. 30 señala: "El Segurode Muerte consiste en el pago de una pensión vitalicia a los derechohabientes delasegurado que fallece en servicio activo o del asegurado que fallece en servicio pasivo,con pensión de retiro, discapacitación o invalidez.".- El Art. 31 ibidem señala: "Tienenderecho a la pensión de montepío: a) El viudo, la persona que mantuvo unión libre,estable y monogámica ...." El Art. 32 de la misma Ley prescribe "Se pierde el goce dela pensión de montepío por la siguientes causas: a) Por fallecimiento del beneficiario; b)Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando éste haya formado unión libre,estable y monogámica sin vínculo matrimonial; c) Cuando los hijos hayan contraídomatrimonio o formado unión libre, estable y monogámica sin vínculo matrimonial; d)Cuando los hijos mayores de dieciocho y menores de veinte y cinco años de edad hayanperdido su calidad de estudiantes o contraído relación laboral; y, e) Por pérdida de lanacionalidad.". Ninguno de estos supuestos previstos en la Ley se adecuó a la situaciónde la viuda, conforme al contenido del Informe Social antes indicado, que determinaque no ha contraído matrimonio ni ha formado unión de hecho. Sin embargo, ladecisión de la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, para cancelar el derechode la ciudadana Juana Olga Sánchez Rodríguez a cobrar su pensión de montepío porviudedad e imputarle el cobro con efecto retroactivo sobre las pensiones recibidas desdeoctubre de 1995 hasta abril del 2003, no tuvo como sustento el contenido del Art. 32 dela Ley señalada, sino que se fundamentó la Junta en el Art. 78 del Reglamento Internode Seguro de Muerte del ISSFA aplicado por la Junta de Calificación, que según elAcuerdo 0080049, se expone de la siguiente forma "el Art. 78 del Reglamento Internodel Seguro de Muerte establece que la pensión asignada a la viuda o mujer que mantuvounión libre, estable y monogámica con el causante "se cancelará ... por haber procreadodescendencia, después de diez meses de ocurrido el fallecimiento del asegurado",contenido que a la vista se aprecia contrario al contenido de la Ley del ISSFA, que noprevé tal condicionante del embarazo de la mujer viuda como para privarle de lapensión, salvo que hubiese vuelto a contraer matrimonio o volver a formar una nuevaunión de hecho luego del fallecimiento del militar fallecido. Como también se apreciaun contenido de alta discriminación contra la mujer, lo cual está vedado en lalegislación ecuatoriana y en los tratados internacionales ratificados por nuestro País.

Pero además, analizada la normativa que rige al ISSFA para efectos de pensiones pormuerte, se encuentra que el Reglamento a la Ley del ISSFA, publicado en el RegistroOficial Suplemento 209, de 11 de junio de 1993, con última reforma de 17 de marzo del2010, señala en su Art. 37 los casos para la pérdida del goce de la pensión deMontepío, siendo éstos: "Se pierde el goce de la pensión de montepío en los casosestablecidos en la Ley." (no en el Reglamento). Por lo que la decisión tomada con baseen el Art.78 del Reglamento Interno de Seguro de Muerte no está acorde con elcontenido de la Ley del ISSFA, que no prevé la pérdida de la pensión por el hecho deque la viuda, sin volver a casarse o crear una unión de hecho, haya tenido hijos en suestado de viudez. Visión discriminatoria contra la mujer que está prohibida no sólo enla Constitución Ecuatoriana, sino en los Tratados Internacionales de los que nuestropaís es signatario, como es la Convención sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer -CEDAW-, aprobada por la Asamblea General deNaciones Unidad el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por Ecuador, en cuyo Art. 1expresa que constituye discriminación contra la mujer, "toda distinción, exclusión o

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restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anularel reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y laslibertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o encualquier otra esfera.".

Por el contrario el Reglamento actual de pensión por muerte, en su Art. 81 señala que:"La pensión asignada a la viuda o mujer que mantuvo unión libre, estable ymonogámica con el causante, se cancelará por fallecimiento, matrimonio o por haberestablecido nueva unión libre, estable y monogámica". Es decir, el REGLAMENTODE SEGURO DE RETIRO, INVALIDEZ Y MUERTE DEL INSTITUTO DESEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS ARMADAS, prevé un contenido diferente alque consigna el Acuerdo al que se refiere la presente Acción de Protección, Reglamentoactualizado que ha sido otorgado con fecha 30 de junio del 2009.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a procrear incluye laposibilidad de que una mujer, sea viuda, o soltera, pueda decidir tener hijos y mantenery seguir con su proyecto de vida en esas condiciones, por lo que la pensión que recibacomo viuda (que en este caso ha sido de seis dólares mensuales) no interfiere ni cambiasu forma de vida anterior, y el objetivo seguirá siendo el inicial. La familia es elelemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y elEstado.

Decisión.- En base del análisis precedente, la acción de protección deducida porJUANA OLGA PIEDAD SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra del señor General de

Brigada Edwin P. Freiré C, en calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas, deviene en procedente, toda vez que: 1) ElArt. 6 de la Constitución de la República manda que todas y todos los ecuatorianos sonciudadanos y gozan de los derechos establecidos en la norma Suprema; 2) el Art. 10ibídem señala que "Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivosson titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en losinstrumentos internacionales; 3) Con relación concreta al caso presente igualmente, elArt. 11 igualmente de la Constitución dispone que "El ejercicio de los derechos seregirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozaran de losmismos derechos, deberes y oportunidades"; 4) También la Constitución, en el mismoArt. 11, prevé que los derechos y garantías serán de directa e inmediata aplicación porparte de los funcionarios o servidores públicos, administrativos o judiciales,concibiendo la misma norma constitucional que los derechos así como los principiosson inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; 5)Todo lo señalado anteriormente concuerda perfectamente con el derecho al libredesarrollo de la personalidad que, dentro de los derechos de libertad, protege la libertadde las personas para procrear en estado de viudedad o soltería, sin que ello implique uncambio de estado civil, pues en el presente caso, la trabajadora social expresamenteseñala que la ciudadana indicada no convive con nadie, simplemente decidió tener unahija. Por las consideraciones expuestas, al amparo del Art. 41.1 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional este Tribunal de Alzada, en fallo demayoría de los jueces doctores Dilza Muñoz Moreno y Wilson Lema Lema,

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ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LAREPÚBLICA:

1.- REVOCA el fallo dictado el 11 de marzo del 2014, por el Juzgado Segundo de loCivil de Pichincha.

2.- Declara CON LUGAR la acción de protección ejercida por la ciudadana JUANAOLGA PIEDAD SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la violación de los derechosconstitucionales determinados en el Acápite de la decisión.

3.- En consecuencia, queda sin efecto el Acuerdo No. 0080049, de 30 de enero del2003, con todos sus efectos hasta la presente fecha.

El Actuario obtenga copia de esta jentencia_jara el archivo de la Sala.-NOTIFÍQUESE.-

JUEZ DE LA S.

DR. WILSÍ

JUEZ DE LA SAI

CORTE PROVINÍ

sMA LEMA

PENAL DE LA

DE PICHINCHA

¡fDILZXVÍRGINIA MUÑOZMORENO

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

VOTO SALVADO DE LA DR. EDUARDO OCHOA CHIRIBOGA, JUEZ DE LASALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA DE LA SALA

PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, viernes 2 de mayo del 2014, las14h56. VISTOS.- Incorpórese al proceso los escritos presentados.- En lo principal, elJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Pichincha con fecha 11 de marzo de 2014,las llh55, niega la acción de protección deducida por JUANA OLGA PIEDADRODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra de el General de Brigada Edwin P. Freiré C. encalidad de Director General del instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,resolución que la legitimada activa interpone recurso de apelación para ante el superior.

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Con este antecedente, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, seconsidera:

PRIMERO.- Competencia de la Sala.- La Sala es competente para conocer el recurso deapelación, de conformidad con el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constituciónde la República del Ecuador; Art. 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

SEGUNDO.- Validez.- En la tramitación de esta causa no se han omitido solemnidades

sustanciales que puedan influir en la decisión de la misma, por lo que se declara suvalidez.

TERCERO.- Antecedente.- La presente causa se inicia mediante la acción de proteccióninterpuesta por Juana Olga Piedad Rodríguez Sánchez, en contra del General deBrigada Edwin P. Freiré C. en calidad de Director General del Instituto de SeguridadSocial de Las Fuerzas Armadas, de la que en lo pertinente relata: "...hace más de 29años que enviudé de mi cónyuge FERNANDO RODRÍGUEZ BONILLA, quien fueraCBOS. DEL EJÉRCITO ECUATORIANO, por este motivo fui beneficiaría delmontepío por viudez de parte del ISSFA; hasta el año 1998 venía recibiendo unacantidad de seis dólares mensuales, pero más sucede que, hace más de 18 años tuve unahija en estado civil de VIUDA que lo conservo desde el 18 de Octubre del año 1984fecha en que falleció mi cónyuge; hasta la presente fecha, y por este motivo el ISSFA,procedió a cancelar ilegal y arbitrariamente mi derecho que me asiste como VIUDA;más al contrario, desde el año 2008, soy objeto de una persecución irracional por partedel legitimado pasivo, quien inclusive empleando métodos coercitivos ha estadopersiguiéndome llegando a instaurar en mi contra procesos coactivos por demásviciados de ilegalidad en clara contraposición a mis derechos legales y constitucionales.Estas acciones nacieron cuando al presentarme al censo de subsistencia como VIUDAen el ISSFA en la ciudad de Ambato me dijo que declarara que tengo una hija, y QUEPOR ESTE MOTIVO SERÍA SANCIONADA POR HABER PROCREADO UNAHIJA EN ESTADO DE VIUDEZ. (...) EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIALDE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ECUADOR, emite el ACUERDO NRO.0080049, con fecha 30 de Enero de 2003; mediante el cual, en aplicación del Art.78 delReglamento Interno del Seguro de Muerte, acuerdan CANCELARDEFINITIVAMENTE, con fecha 30 de noviembre de 1995, la pensión de montepío; y,en consecuencia de ello IMPUTAR cobros indebidos del período Octubre de 1995 hastaAbril del 2003, el mismo que suscriben los miembros de la Junta de Calificación dePrestaciones, señores (...) con fecha 28 -enero-08, cuya copia adjunto, puesto que esees el documento que se me hizo llegar, mediante citaciones dejadas en mi hogar queadjunto como documentos habilitantes que prueban las arbitrariedades cometidas por elISSFA como legitimada pasiva de esta acción, vendrá a su conocimiento, que he sidoobjeto de persecución, discriminación y que se me ha enjuiciado y sancionadodejándome en completo estado de indefensión. (...)" Derechos que presuntamente se

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encuentran vulnerados, según la accionante, son el contenido en el artículo 11numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República..." ( las cursivas sonnuestras).-

CUARTO.- Fundamentación del Recurso.- La accionante a fin de fundamentar su

inconformidad con la resolución adoptada por la Juez A-quo, en su escrito deimpugnación formula las siguientes alegaciones: "...La Señora Jueza Segunda de loCivil de Pichincha, en el momento de resolver negando asta Acción de Protección, noconsidera mis argumentos, expuestos en la Audiencia respectiva; ya que, mi pedidoconcreto es, que SE ME RESPETE LOS DERECHOS QUE LOS TENGO COMOVIUDA, de mi difunto cónyuge FERNANDO RODRÍGUEZ BONILLA, quien fueraCBOS. DEL EJERCITO ECUATORIANO, ya que, no he sido atendida por ellegitimado pasivo, y con esta omisión me viola mi derecho constitucional que tengo, ala seguridad social, al buen Vivir y a ser tratada sin discriminación. (...) La señoraJueza Segunda de lo Civil de Pichincha, en el momento de resolver negando estaAcción de Protección, no toma en cuenta que soy, tratada en forma discriminatoria, porel legitimado pasivo, quien se niega a ENTREGARLE los valores que mecorresponden como VIUDA, es decir que, con esta declaración arbitraria y unilateral seme afecta mi derecho constitucional, que tengo de no ser discriminada por el hecho detener una hija en estado civil de VIUDA, contraría a lo que prescribe el Art. 11numeral 2 y 4 de la Carta Magna (...) este Acto Administrativo patenta contra misderechos constitucionales que los dejé expuestos y desarrollados dentro delproceso; y, este Acto arbitrario, vulnera mis derechos constitucionales que tengo a lalibertad como lo prescribe el Art. 66 numeral 29 literal d) de la Constitución; puestoque, se me condena y prohibe el acto natural de ser madre, que no está prohibido por laley; dejando aclarado, que en ningún momento he cambiado mi estado civil de VIUDAQUE LO CONSERVO HASTA LA PRESENTE FECHA (...) La señora JuezaSegunda de lo Civil de Pichincha, en el momento de resolver negando esta Acción deProtección, dice en el Considerando SEXTO, que se trata de un asunto de legalidad, quedebe ser discutido, analizado y conocido dentro de lo contencioso administrativo,olvidándose que, este Acto Administrativo Acuerdo Nro. 0080049, de fecha 30 eleEnero de 2003, viola mis derechos constitucionales que los tengo como VIUDA;dejándome en la indefensión, en plena contraposición a lo que dispone el Art. 11numerales 2, 3, 4, 5 de la Constitución de la República de! Ecuador especialmente. (...)La señora Jueza Segunda de lo Civil de Pichincha, en el momento de resolver negandoesta Acción de Protección; tampoco toma en cuenta lo que determina el Art. 88 de laConstitución de la República del Ecuador; ya que, esta Acción, precautela, protege yampara los derechos constitucionales que han sido y siguen siendo violados en micontra por el legitimado pasivo, y que además me causa grave daño, moral al serdiscriminada y estigmatizada como mujer por tener una hija en estado CIVIL DEVIUDA, señores jueces, el Acto Administrativo impugnado, atenta contra mi derechoconstitucional como madre y jefe de familia, según el Art. 6.9 numerales 4 y 7 de laCarta Magna. (...) La señora Jueza Segunda de lo Civil de Pichincha, en el momento deresolver negando esta Acción de Protección, no considera para nada, que este ActoAdministrativo Acuerdo Nro. 0080049, de fecha 30 de Enero de 2003, viola lo que

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prescribe el Art. 11 numeral 4 de la Carta Magna por cuanto este nace y se fundamentaen una norma jurídica que restringe el contenido de los derechos y garantíasconstitucionales; dejándome en estado de indefensión.(...) La señora Jueza Segunda delo Civil de Pichincha, en el momento de resolver negando esta Acción de Protección,confunde mi ACCIÓN DE PROTECCIÓN, con una supuesta solicitud de declaraciónde inconstitucionalidad del Art. 78 del Reglamento Interno del ISSFA, que nunca lo hepretendido realizar; y, lo que si me afirmo y ratifico es, que, este Acto AdministrativoAcuerdo Nro. 0080049, de fecha 30 de Enero de 2003, viola lo que prescribe el Art. 11numeral 4 de la Carta Magna; por cuanto, éste nace y se fundamenta en una normajurídica que restringe el contenido de los derechos y garantías constitucionales;dejándome en estado de indefensión..." (las cursivas son nuestras).-

QUINTO.- Alegaciones de la legitimada activa.- El Dr. Pedro Vicente Guevara Lunaquien en nombre de la señora Juana Olga Piedad Sánchez Rodríguez manifiesta: "...Enesta diligencia en nombre y representación de la señora viuda JUANA OLGA PIEDADSÁNCHEZ RODRÍGUEZ me permito presentar ante su señoría la siguiente ponencia:la legitimada activa ejerce esta acción como un recurso constitucional toda vez que seha venido violentando los derechos constitucionales que le asisten a mi mandataria. Esel caso señora Jueza Constitucional que hace más de 29 años, mi mandataria enviudó desu cónyuge Fernando Rodríguez Bonilla, quien fuera Cabo Segundo del EjércitoEcuatoriano, por este motivo de acuerdo a la ley fue beneficiaría del montepío porviudez y de todos los beneficios que por esta condición de viuda le correspondíanrecibir de parte del ejército ecuatoriano, esto lo vino recibiendo hasta el año 1998 enuna cantidad de SEIS DÓLARES mensuales; pero sucede que, hace más de diez yochoaños tuvo una hija en estado civil de viuda que lo conserva hasta la presente fecha; poreste motivo, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA procedió acancelar en forma ilegal y arbitraria el derecho que le asiste a mi mandataria, recalcopor su condición de viuda y desde el año 2008 ha venido siendo objeto de unapersecución irracional por parte del legitimado pasivo, quien inclusive emplea métodoscoercitivos llegando a instaurarle un proceso coactivo en base al artículo 78 delReglamento Interno de Seguro de Muerte que lo tiene el ISSFA, ésta acción violatorianace desde cuando mi mandataria concurre hasta las oficinas del ISSFA en la ciudad deAmbato donde una funcionaría le hace declarar que tiene una hija, hecho que no loniega, y que por este motivo sería sancionada por haber procreado una hija en estadocivil de viuda. El acto violatorio es como sigue: El acuerdo No. 0080049 de fecha 30 deenero de 2003 emitido por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,mediante el cual en aplicación del artículo 78 del Reglamento de Seguro de Muerte,acuerdan cancelar definitivamente con fecha 30 de noviembre de 1995 la pensión demontepío y en consecuencia imputar cobros indebidos a mi mandataria del períodooctubre de 1995 hasta abril del año 2003, este acto administrativo está firmado por losseñores miembros de la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, señoresRubén de la Torre, Teniente Coronel, Director de Prestaciones en calidad de Presidente;la doctora Anabel Rubio, Jefa del Departamento de Cotización en calidad de vocal, eldoctor Luis Falconí, Jefe del Departamento Jurídico en calidad de vocal, el doctorByron Cléber Vaca, Teniente Coronel, Representante de la Fuerza Terrestre en calidad

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de vocal, el doctor Jorge Marfetan en calidad de representante de la Fuerza Naval encalidad de vocal, y el doctor Alberto Pontón, Teniente Coronel en calidad deRepresentante de la Fuerza Aérea, también en calidad de vocal. Este acuerdo estácertificado por el señor secretario, doctor Diego Molineros Mayo, con fecha 28 deenero de 2008, cuya copia simple se está adjuntando al proceso porque es lo único quese pudo recabar. Con lo antes expuesto, señora Jueza el legitimado pasivo en formarepetitiva viola en contra de mi mandataria lo que dispone el artículo 11 de laConstitución de la República del Ecuador en su numeral 2 por no haberle dado un tratocomo a las demás personas que gozan de derechos deberes y oportunidades, al sertratada en forma discriminatoria por el sólo hecho de haber concebido una hija enestado civil viuda. El legitimado pasivo no aplica como es su deber a su favor de mimandataria lo que dispone el numeral 3 del artículo 11 invocado anteriormente porcuanto por el estado de Jefe de familia y viuda no pudo contar con un asesoramiento ydefensa legal oportuna; además el legitimado pasivo aplica en forma indebida unadisposición que nace de un Reglamento Interno en clara contraposición de los derechosestablecidos en la Constitución violando de esta forma el derecho tutelado en el

numeral 4 del artículo 11 de la ley ibídem. Otra violación a los derechosconstitucionales contra mi mandataria la hace el incoado cuando no respeta lo quedispone el numeral 5 del artículo 11 de la Carta Magna por no aplicar a favor de ella lanorma y la interpretación de la misma que más le favorezca, al contrario dicta medidasincautatorias prohibidas por la Constitución llegando hasta la amenaza de rematar losbienes que tenía, este acto violatorio ha traído como consecuencia de una alteraciónemocional y psicológica de mi mandataria. Este acto administrativo viola lo quedispone el artículo 34 de la Constitución, es decir que todo el contenido de lasviolaciones a los derechos constitucionales los dejo presentados en forma escrita comopreviene la ley y como así dispone su autoridad, para que tenga elementos deconvicción más allá de suficientes para que una vez resuelta esta causa a favor de midefendida y mandataria a la vez sepa disponer que en forma inmediata el legitimadopasivo cese todas las acciones nacidas de este Acuerdo contra el cual iniciamos estaacción, además de esto solicito a usted señora Jueza que se sirva disponer como pruebade mis asertos que el legitimado pasivo presente toda la documentación original quecontiene el legitimado pasivo en contra de mi mandataria. Además de lo expuesto pidoque se giren las medidas cautelares amplias y suficientes a favor de mi mandataria conla finalidad única y exclusiva de hacer valer un derecho que le corresponde como viudade un ex miembro de las fuerzas armadas ecuatorianas toda vez que persiste hasta laactualidad la prohibición de salida del país, un acto por demás injusto que se contraponea lo que dispone el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador cuando lecoartan el derecho a la movilidad, además de esto quiero dejar en claro que producto deeste acuerdo ha producido en mi mandataria un grave daño económico, emocional,psicológico y moral por haberle obligado a realizar actos de devolución de supuestoscobros indebidos que resultan que con todos los pagos que ha venido realizando mimandataria no ha pagado un solo centavo del capital y solo se le ha cobrado porintereses, todos estos actos son violatorios a las leyes ecuatorianas y especialmente a losderechos constitucionales que tiene mi mandataria..." (las cursivas son nuestras).

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SEXTO.- Alegaciones formuladas por los Legitimados Pasivos.

a) El abogado Jorge David Rosero Gallegos por el señor General de Brigada EdwinFreiré Cueva, Director General del Instituto Social de la Fuerzas Armadas; "...tengoque empezar manifestando sobre la improcedencia de esta acción inconstitucionalestablecida en el artículo 88 de la Constitución de la República, en concordancia con loque señala el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional ya que la acción de protección procede cuando se cumple los siguientesrequisitos: 1. Violación a un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridadpública o de un particular de conformidad al artículo 41 de este misma ley; y, 3.Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial inadecuado e ineficaz para protegerel derecho violado. Adicionalmente se tienen que considerar lo que establece el artículo42 de la ley anteriormente mencionada que hace referencia a la improcedencia de laacción de protección y que para el presente caso que nos compete son las siguientes: 1.Cuando los hechos no se desprenden que exista una violación de derechoconstitucional. 2. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne laconstitucionalidad o legalidad del acto u omisión que no conlleve a la violación de underecho. 3. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en vía judicial, salvoque se demuestre que esta vía no fuere adecuado y eficaz. 4. Cuando la pretensión delaccionante sea la declaración de un derecho; con lo manifestado anteriormente señoraJuez y ante la confusa demanda presentada por la accionante es menester por parte delInstituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hacer énfasis en lo manifestadoen esta audiencia por parte del abogado de la parte actora en la que en múltiples yreiteradas ocasiones ha manifestado que mediante un acto administrativo se le hasuspendido el derecho a su defendida, cabe manifestar señora Juez constitucional que laaccionante ha confundido esta acción constitucional para hacer su reclamo el mismoque tenía que ser sustentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la confusademanda presentada ante usted, se puede revisar a simple vista que reiterada vezmenciona actos administrativos, acuerdos por los cuales emite la Junta de Calificacióndel Instituto quien es un órgano colegiado que emite actos administrativos, caberecalcar señora Juez que el artículo 370 de la Constitución de la República, manifiestaque Fuerzas Armadas y Policía Nacional contarán con su propio Régimen de SeguridadSocial y tendrán su propia ley y reglamentos en base de esto señora Juez el ISSFA tienesu propia legislación en la cual si la accionante se encontraba inconforme con laresolución de la cancelación definitiva de la pensión tenía que agotar la víaadministrativa dentro de la Institución como manifiesta la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, tenía que solicitar una reconsideración al acuerdo y de no encontrarseconforme con la resolución de primera instancia podía apelar ante la última instanciadel Consejo Administrativo del ISSFA, señora Juez la acción de protección es paratutelar y garantizar que no se viole un derecho constitucional más no interponer estasacciones constitucionales para tratar de conseguir algún beneficio ya que la víacontenciosa administrativa se encuentra agotada, cabe mencionar señora Juez que elartículo 941 y siguientes del Código de Procedimiento Civil nos habla del

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procedimiento coactivo, el proceso coactivo señora Juez no es otra cosa que unainstancia administrativa que tienen las Instituciones del Estado para cobrar valores quepor cualquier concepto se deba a las mismas; la accionada puedo haber impugnado anteel organismo judicial respectivo su inconformidad con este acta administrativoproponiendo un juicio de excepción a la coactiva, como usted podrá darse cuenta señoraJuez este proceso constitucional podía haberse agotado en la vía contenciosaadministrativa a su debido momento y si dentro de esta jurisdicción no fuere la víaadecuada o eficaz para hacer prevalecer sus derechos ahí si era esta vía constitucional lanecesaria. Señora Juez es menester poner énfasis y recordar que la acción de protecciónes para tutelar y proteger un derecho constitucional no para con este medio tratar que laInstitución del Estado en este caso el ISSFA emita un acto administrativo y por mediode este generar un juicio contencioso administrativo, por lo tanto solicito a su autoridadque en sentencia se deseche la presente demanda constitucional por improcedente yaque la misma no cumple con los requisitos que tipifica la Ley Orgánica de GarantíasConstitucionales y Control Constitucional..." (las cursivas son nuestras).

b) El abogado Velasco Cuesta Ricardo Alberto por el Director Nacional de Patrociniode la Procuraduría General del Estado dice; "...la presente acción de protección notiene relevancia constitucional tal como está propuesta por incumplir con los requisitosde procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y ControlConstitucional, tras una revisión del texto de la acción, usted podrá constatar que elaccionante pretende utilizar esta vía constitucional para discutir aspectos de meralegalidad, es la propia accionante quien acusa un acto administrativo como objeto de sudemanda para el efecto se debe tomar en cuenta la sentencia de carácter vinculante, esdecir de aplicación obligatoria expedida por la Corte Constitucional No. O01-10-PJO-CCpublicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 351 de 29 de diciembre de2010 en la cual la Corte resolvió que la acción de protección no procede cuando serefiere a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judicialesordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa.La Corte en tal proceso reconoció la desnaturalización de la acción de protección alpretender el reconocimiento de ilegalidad de un acto administrativo no queda clara cuáles la verdadera pretensión de la accionante toda vez que no la ha definido; del texto dela demanda se pude concluir que simplemente señala que presenta la acción deprotección por cuanto se han vulnerado garantías constitucionales más nunca señalo,cuál es su pretensión. Al parecer lo que realmente pretende la accionante es que searchive el proceso coactivo incoado en su contra, materia completamente ajena a la quenos ocupa por tener una vía expresa para su juzgamiento. El ISSFA ha ejercido laacción coactiva reconocida en el artículo 3 literal j) de la Ley de Seguridad Social de lasFuerzas Armadas en concordancia con el artículo 9 del Reglamento a dicha Ley,normas que gozan de constitucionalidad por lo que están llamadas a aplicárselas. En lademanda la actora se ha limitado a enumerar supuestos derechos constitucionalesvulnerados, pero jamás ha demostrado de qué manera los hechos relatados haninfringido tales normas. Adicionalmente se debe entender que de conformidad con elartículo 6 de la LOGJCC en relación con el artículo 4 numeral 2 de la misma norma, lasgarantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección inmediata de los derechos

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reconocidos en la Constitución, ya lo citó la defensa de la accionante, el acto que se haimpugnado data del año 2003 y el proceso coactivo en el año 2008, la presente acciónse la propone seis años después de modo que no existe inmediatez para la protección.En la Audiencia la defensa de la accionante citó que lo que se pretende es el cese de lasacciones nacidas del acuerdo 80049 es decir su pretensión, se limita a impugnar laaplicación de un acto normativo de carácter general y que no ha sido declaradoinconstitucional una vez más señora Jueza esta no es la vía adecuada para lo que sepretende. Los actos administrativos son plenamente impugnables en la vía contenciosaadministrativa, así lo reconocen el artículo 173 de la CRE y el artículo 69 del ERJAFEy 31 del COFJ, siendo esa la vía que debió tomar la accionante. Muy rápidamente mereferiré a que la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que los requisitos deprocedencia establecidos en el artículo 40 de la LOGJCC deben necesariamente serconcurrentes es decir se deben cumplir en su totalidad como lo he expuesto la presenteacción no demuestra ni la violación de un derecho, ni la acción de autoridad pública quevulnere un derecho y peor aún ha demostrado la inexistencia de otro mecanismo dedefensa judicial para proteger el derecho violado, pues como lo he dicho anteriormente,el hecho de ejercer la jurisdicción coactiva jamás puede vulnerar derechos de losciudadanos, esto concordantemente, con lo dispuesto en el artículo 226 CRE, quedispone que las servidores públicas deben ejercer las competencias y atribucionesestablecidas en la Constitución y en la Ley, de modo que el ISSFA al iniciarel procesocoactivo actuó acorde con esta norma, cabe aclarar que el derecho a la defensa de laaccionante jamás ha sido vulnerado pues el mismo está garantizado en el procesocoactivo en el cual ha podido presentar todas sus excepciones respetando así el debidoproceso. Esta acción es improcedente, también por encontrarse inmersa en las causalesde improcedencia del artículo 42, particularmente en los numerales 1, 3 y 4 de lacitadanorma. Quiero referirme a dos peticiones improcedentes que ha realizado la defensa dela accionante en esta audiencia, la primera respecto a la presentación del expediente delproceso coactivo, porno sermateria de esta acción y al contrario tal petición demuestraque lo que se pretende es impugnar tal proceso administrativo. La segunda peticiónrespecto a las medidas cautelares es impropio; el Art. 87 de la Constitución de laRepública del Ecuador, establece el derecho de solicitar medidas cautelares, estaspueden ser presentadas conjunta o independientemente de las acciones jurisdiccionales.La accionante en el texto de su demanda ha solicitado medidas cautelares de maneraconjunta sin embargo ha omitido expresar cuáles son las medidas que solicita, el objetode las mismas y cuál es la amenaza contra las cuales deben presentarse. El Art. 13numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionaldetermina que en la calificación de la demanda se debe disponer la orden de la medidacautelar cuando la Jueza o Juez considere pertinentes, en este caso ello no ha ocurridoprecisamente porque al no definir cuál es la medida que solicita; usted señora Jueza nocontó con los elementos necesarios para ordenar medida cautelar alguna. La CorteConstitucional, en este sentido, se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculanteNo.034-130-scn-cc dentro del caso No. 0561-12-CN en la cual resolvió que cuando lasmedidas cautelares sean solicitadas en conjunto con la garantía jurisdiccional deberánser necesariamente ordenadas en la primera providencia con todo lo expuesto señoraJueza al no cumplir los requisitos de procedencia solicito se deseche o rechace la acción

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de protección interpuesta. Solicitando el término para legitimar mi intervención..." (lascursivas son nuestras).

SÉPTIMO.-Finalidad de la acción de protección.-La "Justicia Constitucional" que seimparte a través de decisiones judiciales necesariamente se fundamenta en laConstitución de la República que debe ser interpretada y aplicada en forma integral; elprincipio de supremacía constitucional obliga principalmente a los jueces hacer efectivosu ejercicio así como la práctica efectiva de proteger los derechos dispuestos en ella yen los instrumentos internacionales de derechos humanos; es en ese contexto, lasgarantías jurisdiccionales son acciones expeditas que tienen las personas para acudir ala administración de justicia y hacer efectivos sus derechos, sin más trámite; una de esasacciones, es la de "Protección de derechos", o conocida como "acción de protección".De conformidad con la disposición constante en el Art. 88 de la Constitución de laRepública expresa que "... tendrá como objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridadpública no judicial ..."; concordante a la norma constitucional, la Ley Orgánica deGarantías jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 39 dispone: "Objeto.-La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos ...";por tanto para la procedencia de la acción de protección, se requiere de: 1) Laexistencia de "derechos reconocidos en la Constitución"; 2) La existencia de un "acto uomisión" que devenga de autoridad pública no judicial; y, 3) Que el acto vulnerederechos constitucionales de la accionante. El Art. 1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos establece dos importantes obligaciones a las que se someten losestados partes, siendo éstas la de "respetar" los derechos humanos de todos losindividuos sujetos a su jurisdicción y de "garantizar" su ejercicio y goce; la obligaciónde respeto exige que los agentes estatales, en nuestro caso, los servidores públicos noviolen los derechos humanos establecidos en la Convención y en la Carta Fundamentaldel Estado; y, el garantizar exige que el Estado realice acciones que aseguren que todaslas personas puedan ejercerlos y gozar plenamente de ellos, para lo cual deberáorganizar el aparato estatal con el objeto de que efectúe estos fines. En cumplimiento aéstas obligaciones de respeto y garantía, es que se ha adecuado la Constitución de laRepública así como el ordenamiento jurídico interno para que cumplan con éstosobjetivos; estableciendo derechos y garantías inherentes a cada uno de las y losecuatorianos, que deberán ser respetados por los servidores del Estado y por losparticulares que presten servicios públicos deficientes; por lo que la acción deprotección se constituye en una garantía jurisdiccional para exigir el cumplimiento oreparación de los derechos.

OCTAVO.- Pretensión de la accionante.-La presente acción de protección ha sido "...altenor de lo que dispone el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, porcuanto el legitimado pasivo, vulnera mis garantías constitucionales ya que se aplica en

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mi contra Leyes y reglamentos que atentan contra los derechos que reconoce y protegela Constitución y persisten hasta la presente fecha..." (las cursivas son nuestras).(fs. 46)

NOVENO.- Análisis.- Del estudio de las constancias procesales, así como de lasalegaciones tanto de la legitimada activa como del legitimado pasivo, se establece losiguiente:

1.- La legitimada activa en su escrito contentivo de la presente acción de protección,señala que el acuerdo Nro. 0080049, con fecha 30 de enero de 2003 emitido por elInstituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual en aplicacióndel artículo 78 del Reglamento Interno del Seguro de Muerte, se canceladefinitivamente con fecha 20 de noviembre de 1995 la pensión de montepío y enconsecuencia se imputa cobros indebidos a su mandataria por el período de octubre de1995 hasta abril de 2003, vulnera su derechos a la igualdad por haberle discriminado altener una hija en estado de viudez.

2.- Que durante la tramitación de la presente acción, tanto ante el juez A-quo como anteeste Tribunal, la legitimada activa, no ha justificado conforme a derecho, la vulneraciónde los derechos que los cita en su demanda de acción de protección, es decir no hayviolación de derechos constitucionales de la accionante, tanto más que, la decisiónadoptada por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, es un actoadministrativo legítimo, ya que deviene del estricto cumplimiento del artículo 78 delReglamento Interno del Seguro de Muerte, en consecuencia se trata de un actoeminentemente administrativo, conforme lo previsto en el Art. 31 del Código Orgánicode la Función Judicial que dispone: "Las resoluciones dictadas dentro de unprocedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de lasexpedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan,restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos dela Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional".

3.- Los actos administrativos son impugnables en vía administrativa, de acuerdo a loprevisto en el Art. 173 de la Constitución de la República que dispone: "Los actosadministrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en lavía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial" (Lascursivas pertenecen a este Tribunal).- Por su parte el Art. 217, numeral 4 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, establece que es competencia de los jueces de las salasde lo Contencioso Administrativo conocer todas las controversias relativas contra actos,contratos o hechos administrativos, al respecto dispone: "4. Conocer y resolver lasdemandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos enmateria no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado queconforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personasnaturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así

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como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades engestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de talesentidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actosadministrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas lascontroversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las institucionesdel Estado" (Las cursivas pertenecen al Tribunal).

4.- Que el acto administrativo impugnado, deviene de la Administración Pública, por loque debió ser impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conformeal Art. 69 primer inciso del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de laFunción Ejecutiva que al respecto dispone: "Art. 69.- Impugnación.- Todos los actosadministrativos expedidos por los órganos y entidades sometidos a este Estatuto seránimpugnables en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativase hará de conformidad de este Estatuto. La impugnación en sede judicial se someterá alas disposiciones legales aplicables. En todo caso, quien se considere afectado por unacto administrativo lo podrá impugnar judicialmente ante el respectivo TribunalDistrital de lo Contencioso Administrativo de manera directa. No será necesario para elejercicio de este derecho el que haya precedido reclamación administrativa previa lamisma que será optativa." (Las cursivas pertenecen al Tribunal).

5.- Las acciones de protección no proceden contra actos administrativos no violatoriosde derechos fundamentales, puesto que constituyen asuntos de legalidad, que bajoninguna circunstancia, en asuntos administrativos cabe la acción de protección, lo queimpide expresamente que se pueda tratar en la jurisdicción constitucional.

6.- Al no haber violación de derechos constitucionales que afecten al accionante, laacción de protección deviene en improcedente, al respecto el artículo 42 numeral 1 deLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone: "Art. 42.-Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1.-Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechosconstitucionales" (Las cursivas pertenecen al Tribunal).- La Corte Constitucional en susentencia de jurisprudencia vinculante No. 001-10-JPO, publicada en el Registro OficialNo. 351 de 29 de diciembre de 2009, dispone: "la acción de protección no procedecuando se refiere a aspectos de mera legalidad, en razón de las cuales existan víasjudiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la víaadministrativa..." (Las cursivas pertenecen a este Tribunal).- El Art. 370 incisosegundo de la Constitución de la República del Ecuador dice: "La policía nacional y lasfuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdocon la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integralde salud y del sistema de seguridad social". Es indudable que entre la accionante y ellegitimado pasivo, existen disconformidades de orden legal y reglamentario que rigenlas actividades del legitimado pasivo y para solucionar las mismas, precisamente no esla vía idónea, la justicia constitucional, como ha ocurrido en este caso, sino la justicia

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ordinaria. Con acierto en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador,este Órgano Jurisdiccional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso deapelación planteado por la accionante Juana Olga Rodríguez Sánchez y confirma lasentencia venida en grado, esto es, rechaza la acción de protección presentada por lalegitimada activa citada. Ejecutoriadaesta resolución, inmediatamente retorne elproceso al Juzgado de origen para los efectos legales respectivos y una copia de lamisma, envíese a la Corte Constitucionali^íOTIFÍOHESE.

)ÁCHIRIBOGA

LA SALA PENAL DE LA

PROVINCIAL DE PICHINCHA

DR. WILSON=EEMA LEMA DRA. DILZA VIRGINIA MIJUEZ DE LA SALA PENAL DE LA MORENO

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA JUEZA DE LA SALA PENAL DE LACORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

En Quito, viernes dos de mayo del dos mil catorce, a partir de las dieciseis horas ycincuenta y cinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA yVOTO SALVADO que antecede a: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JUANA OLGAPIEDAD en la casilla No. 3648 y correo electrónico [email protected];[email protected] del Dr./Ab. PEDRO EVERARDO GUEVARA ORDOÑEZ.GARCÍA CARRION DIEGO, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en lacasilla No. 1200; INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZASARMADAS en la casilla No. 1844 y correo electrónico [email protected];[email protected]; JORGE DAVID ROSERO GALLEGOS en la casilla No. 1844y correo electrónico [email protected] del Dr./Ab. JORGE DAVIDROSERO GALLEGOS. No se notifica a GUEVARA LUNA PEDRO VICENTE,FREIRÉ EDWIN, DIRECTOR GENERAL por no haber señalado casilla. Certifico:

OCHOAE

LUIS HERNÁN ANDRADE SAETEROS

SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEPICHINCHA

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