pueblos. - boletín oficial del estadopara el servicio de guerra, haciéndose entrega de ellas al...

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tHIFA 2.a PUEBLOS. i . CLASES DE POBLACION. -----N'.umsr<> Unidad, 1.a 2.a - 3.a 4.a »> a O. rio la pat luí y. ESPECSIB3. peso ó medida. Poblaciones Insta 5.000 h ♦bilautes. Desde 5.001 á 12.500. Desde 12 501 á 20.000. Desde 20 001 á 40 000. De más de 40.000. _____ ___ Rs. cents. Rs. cents. Rs. cents. Rs. cents. Rs cents. 1 > 3 i 6 7 S N¡nos de todas clases ........................... Vinagre ....................................................... Aguardientes ó alcoholes ................... (acores ................................................... Aceite de oliva .................................... .. Otros aceites ó líquidos útiles para coaier o para el alumbrado .......... Jabón duro ó blando ............................. Laníos muertas ó vivas , tocino, manteca y embutidos de h das clases ................................................. Arroba. Idem. Porcada g.° Arroba. Idem. Idem. Idem. Libra. 1 0,36 0,30 8 3,50 > 3 0,15 2 0,75 0,30 8 4 2 3 0,18 3 1 0.30 9 4,n 0 3 3 0,20 3.50 1.50 0,39 10 4.50 3 i 0,21 4 1,73 . 0,30 10 5 í 4 0,25 ACLARACIONES'. Numero 6. Véase la aclaración á la partida 7.a de la tarifa l,a Voaso aclaración á la paitida 9.a de la tarifa La RELACION NI AI, ó, &¡¡l>ccm que quedan eximidas de satisfacer h.s dercclm de consumos. L Sidra, i. Chacolí. 3. Nieve y hielo. 4. Aceite de linaza. 'h Aceite de palma. <>. Cera. 7, Cerón. 3. Borras de cera. 9. Sebo en rama. 10. Sebo en panes ó fundido. I 1. Sebo derretido. 12. Estearina. 13. Velas de sebo. 1 i. Bugías esteáricas, lo. Liebres. 16. Conejos. 17. Pan de Ma Horca. 18. Miel de cañas. 4 9. Altramuces. 20. Alberjones. "21. Pastas para sopa.* 22. Salvado. 23. Leche. 24. Paj;i. 25. Garrofas. *26. Yerbas en seco para manutención de sanados. 27. Pimiento. 28. Queso. 29. Requesones. 30. Huevos. REAL DECRETO. De acuerdo cou el parecer del Consejo de Ministros, \engo en autorizar al de Hacienda para que presente á las Córtes un proyecto de ley, declarando libres en el reino la fabricación y venta de pólvora y materias explosivas. Dado en Palacio á cinco de Ene^o de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la R eal mano . E l M inistro de H acienda , VXGTORIQ FERNANDEZ LASCOXTL Á LAS CORTES. Tocio monopolio ejercido por el Estado es inacep table en buenos principios , y solo la necesidad de cubrir las cargas públicas puede obligar á sostener aquellos, que producen cuantiosos recursos al Tesoro, miéntras falten medios de obtener su completa y con veniente sustitución. No se encuentra en este caso la pólvora, cuyo desestanco fue ya propuesto y apro bado por el Congreso en la anterior legislatura. Sus productos líquidos en el último quinquenio, sin apreciar el interés del capital invertido en la fa bricación, no excedieron de cinco millones anuales; cantidad insignificante con relación á la totalidad del presupuesto de ingresos, y que. compensarán probablemente lo$ aumentos que el desestanco hade ocasionar en la contribución industrial y en la renta de Aduanas. Por otra parte, concedidos ya algunos privilegios de invención para la composición de la pólvora, con secuencia de los adelantos científicos de la época; autorizada la elaboración y venta de mezclas explo sivas, que tienen idéntica aplicación que aquella; li bre el comercio del salitre desde 1830 y el del azu fre desde 1844; falta toda razón de existencia al mo nopolio de la pólvora, y debe ponérsele término, entregando su fabricación y venta á la libre acción del interés particular. El proyecto de ley redactado al efecto solo difiere del que mereció la aprobación del Congreso anterior, en el plazo de ejecución, á causa del tiempo trascur rido ; en que autoriza al Gobierno para.que durante ocho meses , á contar desde la terminación del es tanco , pueda continuar vendiendo, á los precios ac tuales , la pólvora de las fábricas del Estado , con objeto de evitar cualquiera perturbación, si, como es de prever, la industria particular no alcanzase en los primeros momentos á satisfacer todas las necesi dades del consumo; y .en que determina desde luego las cuotas de contribución y derechos de arancel cor respondientes á la'fabricacion, venta é introducción do pólvoras y mezclas explosivas, á fin de que las empresas y particulares que hayan de plantear aque lla industria, puedan estimar anticipadamente sus gastos y la protección que ha de disfrutar. Por tales consideraciones, el que suscribe , debi damente autorizado por S. M., y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la deliberación de las Cortes el adjunto proyecto de ley. Madrid o de Enero de 1864.=Ei Ministro de Ha cienda, Victoria Fernandez Lascoiti. PROYECTO DE LEY. Artículo 1.° La fabricación y venta de la pólvora y materias explosivas serán libres en eí reino desde í.° de Enero de 1865. Desde la publicación de esta ley, la Administración permitirá la construcción de fábricas con destino á dichos objetos. Los fabricantes y expendedores de pólvora y materias explosivas pagarán al Estado las cuotas que se señalan en las tarifas de la contribución industrial y de comercio. Art. 2.° Desde 1.’ de Enero hasta fin de Agosto de 1863. el Gobierno continuará facilitando las pól voras dé las fábricas del Estado á los precios actúa- les, y podrá permitir las introducciones de las ex tranjeras, si aquellas y las de fabricación nacional no alcanzasen á satisfacer las necesidades del consumo. La fábrica particular de Villafeliche cesará en 1.°de Enero de 1865 de elaborar pólvora por cuenta del - Estado. Art. 3.° Desde l.° de Setiembre de 1865 será permitida la introducción de la pólvora extranjera y mezclas explosivas sin previa autorización, pagando sin excepción alguna los derechos de arancel, que, con los del salitre, azufre y carbón de que se compone, figuran en la tarifa adjunta. Art. 4.° Se autoriza al Gobierno para enajenar en pública subasta las fábricas de salitre, azufre y pólvora, con cuanto á ellas pertenezca. Los terrenos y cotos de las mismas fábricas quedarán comprendi dos en las disposiciones generales vigentes sobre des amortización de los bienes del Estado. Hasta tanto que la venta se verifique, el Gobierno podrá arrendar las fábricas con las garantías correspondientes, si concep túa que así puede aumentar su valor. Art. 5.° Se exceptúan de la venta las fábricas de pólvora y salitre civiles que se cousidercn necesarias para el servicio de guerra, haciéndose entrega de ellas al departamento del ramo, terminando el se: \ icio á que se refiere el art. 2.° Art. 6 Por el Ministerio de Hacienda se adopta rán las disposiciones convenientes para la ejecución de la presente ley; y por el de la Gobernación del reino, se dictarán las reglas de policía y seguridad pública á que deberá sujetarse la fabricación de pól vora y sustancias explosivas, su almacenaje y ex- pendicion en las poblaciones. Madrid 5 de Enero de 186-'4.=EI Ministro de Ha cienda, Victorio Fernandez Lascoiti. TARIFAS DE LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL. MOVIDAS, Colimo- Artefactos para la fabricación d* . ^on ínü*ür l°r do Amano, de sangre, agua o pólvora y mezclas expresivas. ^por^ Rs. vn. Rs. en. Rs. vn. Por cada mortero, aunque no funcione lodo el año 60 120 300 — tonel ó tahona de tritura ción y pulverización de in gredientes, mezclas bina rias y ternarias, por cada uno, id. id 200 400 1.000 — tahona para empastar id. id. » 400 1.000 — prensa para id. id. id » » 800 — tonel de pavón , id. id ... . 150 300 8i¡0 — graneador mecánico, id. id. ^200 400 1.000 — Tonel de Champy, id. id. . » 600 1.50,Ó N otas. 1.a Las mezclas explosivas á que se refiere esta tarifa son todas las composiciones cuya base sea el salitre, y su aplicación á explotar canteras ó minas, ó á hacer desmontes. 2.a Los dueños ó arrendatarios de molinos ó fábricas podrán vender la pólvora por mayor en una sola locali dad, sin que se les exija cuota por la venta ; pero si esta la hiciesen también al pormenor, pagarán la cuota que les correspondan solo por este último concepto; y si además del único punto en que deben expender aquella cstabl cie- ren otros, pagarán por cada iflno, según su ela^c, con arre glo á la tarifa de expendedores de dicho artículo. Us. vn. Expendedores de pólvora y mezclas explosivas. ________ Depósitos en (píese vende solo pormayor 3.000 Idem por mayor y menor ........................................... 1.500 Expendedurías situadas en distritosm ineros .... 1.000 Idem en cualquiera otro punto, haciendo la ven ta al por menor ........................................................... 200 Expendedores ambulantes ............................................ loo N otas. 1.a La •presente tarifa es igualmente aplicable á los que venden pólvora del reino ó del extranjero. 2 .a Las empresas de ferro-carriles o cualesquiera otras que importen pólvora extranjera par-a emplearla en sus obras, abonarán por cada linca que construyanla cuota señalada á los depósitos que hagan la venta solo al por mayor; pero si además expenden dicho artículo al público*’, abonarán las cuotas que respectivamente les correspondan por este concepto, con arreglo á la presen te la rifa. Tarifa de los derechos de arancel (pie rey irán para las pólvoras mezcladas explosivas y sus componentes. BANDERA Nació- Exl'ran- Unidad. nal. jera. Rs. es. Rs. es. Pólvora para m ina Kilogramo. 2 3,1 C . Id?in para caza ................... Kilogramo. 10 I2,5( Mezclas explosivas cuya aplicación es anábga á la de pólvora .... Kilogramo. 1,30 1,62 Azufre fundido en panes ú otra forma ................... Quintal métrico. 7,20 8,6? Idem refinado ó en flor.. Kilogramo. 0,15 0,21 Carbón vegetal ...................... Quintal métrico. 0,40 0,8( Carbonató le potasa im puro Quintal métrico. 2 i .28,8( Idem id. puro Kilogramo. 0,60 0 ,7< Nitrato de potasa impuro. Kilógramo. 0,23 0,3( Idem id. puro ........................ Quintal métrico. 90 108 Idem id. sosa ..........................Quintal métrico. 8 9.0t Idem id. de potasa Quintal métrico. 9,90 11,9( Notas. 1.a A Jos tres años de regir esta tarifa se re ducirán á la mitad los derechos que se señalan á las pól voras y mezclas explosivas. 2.a Para distinguir la pólvora de mina de la de caza se empleará una pequeña criba con agujeros redondo; de 2 milímetros de diámetro. La que pase por estos, si considerará de caza para el abono de derechos, y la qvu no, de mina , haciendo al electo el cálculo de la propor cion en que estén mezcladas. REAL DECRETO. De acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en autorizar al de Hacienda para que someta á las Cortes un proyecto de ley, aprobando los suplementos de crédito concedi dos al presupuesto de 1862 y seis primeros meses de 1863. Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro. E stá rubricado de la R eal mano . E l Ministro de Hacienda. VICTORIO FERNANDEZ LASCOITI. Á LAS CORTES. El Gobierno de S. M. di ó cuenta á las Córtes en 31 de Diciembre de 1862 de los suplementos de cré dito concedidos hasta aquella fecha á los presupues tos de 1861 y 1862-63, por insuficiencia de los seña lados en las respectivas leyes. Con posterioridad se han otorgado otros suple mentos de crédito al presupuesto ordinario de 1862 y seis primeros meses de 1863, importantes reales vellón 36.323.597 , con la aplicación que se detalla en la relación adjunta núm. I.°; y han sido amplia dos en 1.286.500 rs. los créditos del presupuesto vi gente de 1863-64, según aparece en la relación nu mero 2, con destino á los servicios que en la misma se expresan. Todas las concesiones han sido otorgadas con la cláusula de dar cuenta á las Córtes, con arreglo^ á lo prevenido en ei art. 27 de la ley de 20 de Fe brero de 1850, v Real decreto de 22 de Octubre de 1838. Por tanto, el que suscribe, debidamente autori zado por S. M., y de acuerdo con el Consejó de Mi- tiislróá, tieiie ¡a honra ele someter á la delioeraciori de las Cortes el siguiente PROYECTO DE LEY. Artículo 1.é Se aprueban los suplementos de c ré dito, por valor de 36.323.597 rs., concedidos á los ca pítulos del presupuesto ordinario de gastos para 1862 y seis primeros mmosde 1-863, que se d •tallan en la relación íiúm. 1.° Art. 2.° Sé aprueban asimismo los suplementos de crédito otorgados al presupuesto ordinario de gastos para el año económico dé 1863-64, importan tes reales vellón 1.286.500, cuyo pormenor demues tra la relación núm. 2. Mard 5 de Enero de 1864.—-El Ministro de Ha cienda, Victorio Fernandez Lascoiti. R elación núm. 1.* PRESUPUESTO DE 1862 Y SEIS PRIMEROS MESES DE 1863. Nota de los suplementos de crédito concedidos por Re •ales decretos a dicho presupuesto. FECHAS RICALES VELLON Presupuestos. SERVICIO*. do las Reales disposiciones. Por ca^llulu.s. Por presupuestos. ! MlIS (STERIO DE LA j G uerra ................... Capítulo 7.9—Cuerpos del ejército ..................... » 17.—Subsistencias m ilitares ............... 1 » 18.—Utensilios .......................................... 6 Junio 1863............. ídem ............................ Idem .......................... .. 3.100.000 17.1 í 0.000 3.673.600 23.373.000 12.449/997 Ministerio de II.ycien- ( DA................ . . . f Capítulo 53.—Personal (lelas dependencias de operaciones mecánicas de Loterías ......................................... # 5L—Comisiones é indemnizaciones á los Administradores del la mo . ............................................. » 55.—Material de Loterías ..................... ^ » 73.—Ganancias de id‘ ............................ 3 Noviembre id .. .. Idem ............................ Idem ............................. Idem ............................. 34.451 905.556 415.522 i L09L4o8 Madrid 3 de Enero de l86L«-LascoitL 36.5 23.597 R elación núm. 2.° PRESUPUESTO DE 1863-64. Nota de los suplementos de crédito concedidos por Reales decretos á dicho presupuesto. Presupueste. SERVICIOS. PECHAS de las Raa'es disposiciones. REALES Por capí kilos. VELLON. Por presupuestos PnGsiDKNMA d k lO o n - i r ¡Ul|0 3.0—Personal tlel Consejo do Estado. sejo de Ministros . í ' 1 25 Setiembre 1863., » 60.000 Ministerio de Gracia y Justicia .............. 1 Ministerio de Ha C1ENDA...................... f .Capítulo 1.a—Personal de la Secretaría del [ Ministerio ...................................... J » 5.°—Personal de Audiencias y Juz gados ............................................... i » 6.°—Material de id. id ............ f » 9.°—Personal de la Estadística civil y criminal ........................... (■Capitulo 11.—Personal de la Dirección de la l Caja general de Depósitos.. . \ # gp—Material del impuesto de con- / sumos ......................................... .. j » 65.—Personal del Resguardo especial 1 de consumos ................................ [ » 66.—Material de id. id ........................... 2 Octubre id ........... Idem ............ .. .............. Idem ............................. Idem ............................ 23 Setiembre id .... Idem ............................. Idem ............................. Idem ............................. 29.000 42.400 1.200 110.000 180.000 6.000 368.500 44.000 18 2.600 598.500 Ministerio de U l -( TRAMAR ................... f Capítulo 1.°—Personal de la Administración I ceiRral ........................................... \ »> 2.°— Material de id. id ...................... (‘ | 0—Personal de id. id ......................... 12 Junio id ................. Idem .......................... 2 Octubre id ............ 277.000 60.000 108.400 415.400 1.286.300 Madrid 5 de Enero de 186L=Lascoiti. REAL DECRETO. Do acuerdo con mi Consejo do Minisi ros, Vengo en autorizar al do Hacienda para que presente á las Córtes un proyecto de le\ , á lili de que so‘conceda al presupuesto del Mi nisterio de la Guerra, correspondiente á 1802 y primer semestre de 1 8b3, el crédito necesa rio a satisfacer las primeras puestas de los re emplazos que han ingresado en el ejército. Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro. E stá rubricado de i . a R eal mano . E l Ministro di : Hacik. nra , VICTORIO FERNANDEZ LASCOITI Á LAS CÓRTES. Siendo insuficientes los créditos concedidos en el capítulo 31 del presupuesto ordinario del Ministerio do la Guerra respectivo a 1862 y seis primeros me ses de 1863 para primeras puestas de vestuario de los reemplazos ingresados en el ejército, y con el fin de atender al pago de las obligaciones de dicha clase reconocidas dentro de la duración legal del citado presupuesto: el Ministro que suscribe, competente mente autorizado por S. M. v de acuerdo con el Con sejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de las Córtes el siguiente PROYECTO DE LEY. Artículo único. Se concede al Gobierno un su plemento de crédito de 2.296,136 rs., con destino á cubrir el déficit que resulta en el capitulo 31 del presupuesto del Ministerio de la Guerra para 1862 y seis primeros meses de 1863, cuyo importe habrá de cubrirse provisionalmente con la Deuda Rotante. Madrid 5 de Enero de 1864.=El Ministro de Ha cienda, Victorio Fernandez Lascoiti. MINISTERIO DE LA GUERRA. Núm. 4.— Circu lar. Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería loque sigue: «Enterada la R eina (Q. D. G.) de la comunicación de V. E. de 7 del actual relativa á la observancia en el arma de Caballería de las diferentes clases de marcha y pasos militares señaladas por Real orden de 24 de Junio de 1861 para el ejército en general; y considerando que la marcha lenta y la %era care cen de aplicación en esa arma, ya porque no ha de asistir á pié á los actos prevenidos para la primera, y va porque la segunda tiene por base un único y exclusivo objeto, se ha servido S. M. autorizar á V. E. para efectuar en el reglamento táctico de ca ballería la reforma de sustituir con la marcha ordi naria los pasos regular y redob'ado , por ser la única aplicable en el servicio económico de los cuerpos.» De Real orden, comunicada por dicho Sr. Minis tro, lo traslado á V. E..para su conocimiento y efec tos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 186o. E l S ubsecretario , GABRIEL SAENZ DE RGRUAGA. Señor ..... Núm. 17 .—Circular. Excmo. Sr.: El Sr. Ministro Tío la Guerra dice hoy,al Director general de Caballería lo que sigue: «La R kina (Q. D. G.), enterada de la consulta he cha por V. E. en comunicación de 7 del actual, se ha servido resolver que los Brigadieres de Caballería con mando de brigada disfruten de la misma gratifi cación de 4.000 rs. anuales señalada por Real orden de 17 de Noviembre último á los de los cuerpos de Estado Mayor y Artillería, y á los del arma de In fantería con mando de brigada; en la inteligencia de ctuc esta disposición no l uidrá efecto hasta la forma ción del próximo presupuesto de 1864 á 1865, se gún se previno en aquella Soberana resolución. » De Real orden, comunicada por dicho Sr. Minis tro, Jo traslado á V. E. para su conocimiento y efec tos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1863. E l S ubsecretario , GABRIEL SAENZ DE BURÜAGA. Se ño i'................ Núm. 2 2.— Circular. Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Artillería lo que sigue: «líe dado cuenta á la Ruina ¡Q. 1). G.) del escrita de V. E., fecha 31 de Marzo último,, en ei que, con motivo de la instancia que al mismo acompaña pro movida por Vicente Llopis y Vila, cabo primero del segundo regimiento de Artillería, en solicitud de que se le dispense un solo dia que le falla para que, co mo comprendido en la Real orden de 5 de dicho Mar zo; pueda ser destinado al batallón provincial de Va lencia , consulta V. E. con este motivo, si partiendo del principio de que se cuente como servido por com pleto el dia en que un individuo es filiado y tiene su ingreso efectivo en la caja, deberá entenderse cum plido el tiempo de su empeño en el dia de igual fe cha del año correspondiente ó en el anterior, bien para su pase á provinciales ó para obtener su licen cia absoluta. Enterada S. M., y teniendo presente lo infor mado con este motivo por el Tribunal Supre mo de Guerra y Marina en su acuerdo de 12 del ac tual, al propio tiempo que de conformidad con su parecer, se ha servido conceder á Vicente Llopis el pase al provincial de Valencia que solicita. es su Real voluntad determinar para los casos que en lo sucesivo pudieran ocurrir, que contándose por ente ro como de efectivo servicio el dia en que el soldado filiado con arreglo á ordenanza tiene su ingreso en la caja, se entienda para todos los efectos legales cum plido el tiempo de su empeño en el dia anterior del año correspondiente al de la focha en que tuvo ingre so en caja, según su filiación.» De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1863. E l S ubsecretario , GABRIEL SAENZ DE BURUAGA. ftnnnr .... SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. En la villa y corte de Madrid, á 4 de Enero de 1S64, en los autos que penden ante Nos por recurso.de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Santan der y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Burgos por D. Tomás Celedonio Agüero, hoy por su hijo y here dero D. Tomás Cipriano, contra D. Pedro Salazar y Don Baltasar Escobio, sobre cumplimiento de un contrato: Resultando que D. Juan Antonio Sarasola contrajo en diferentes y sucesivas fechas varias obligaciones bajo la hipoteca de las casas que tema en Santander , y que ha biéndole demandado ejecutivamente D. Indalecio Sánchez Porrúa, se remató una de ellas en 23 de Diciembre de 1859,-señalada con el núm. 35, en la calle de Búrgos, por la cantidad de 271.000 rs., con los que se pagó á dicho acreedor, quedando un sobrante de 178.000 rs.: Resultando que sobre la aplicación de este hubo una comparecencia judicial á que concurrieron el deudor Sa rasola y D. Ignacio Sivcs, I). Tomás Celedonio Agüero y D. Isidro González, acreedores que tenían hipotecada también á su favor la misma finca , y que habiendo ex puesto lo que tuvieron por conveniente, acordó el Juez que, sin prejuzgar cuestión alguna y reservando á las par tes su derecho para que lo dedujesen en forma, se solven tase por completo al acreedor Sives, y el resto se trasla dase á la Caja de Depósitos: Resultando que practicada nueva liquidación y satis fecho Sives, convino Sarasola se pagase á D. Isidro Gon zález á cuenta de su crédito 82.663 rs., abonando hasta que venciese la escritura un 7 por 100 de interés al ano, lo cual aprobó el Juez, mandando ingresar únicamente en la Caja de Depósitos los *23=886 rs. reclamados por Agüero: Resultando que el deudor Sarasola anuncié en PS de Setiembre de 1860 el remate extrajudicial de ólra casi suya , núm. 33, en la misma calle de Búrgos, que estábil hipotecada al pago de los créditos de D. Jerónimo Rtwz.V de la Parra , cié D. Pedro Salazar, de D. Baltasar Escobio \ y de D. Tomás Celedonio Agüero, importantes 59L.558 reales; y que verificado el acto en el dia 26 , quedó á fa vor de D. Francisco Peñil y de D, Juan Santelices por la suma de 260.000 rs.: Resultando que luego que dichos compradores tuvie ron noticia de los gravámenes que afectaban a la tinca, invitaron á los acreedores, á cuyo favor estaban; impues tas , á celebrar una junta; y reunidos, excepto Agüero que no asistió , se conformaron con el remate y; acorda ron se distribuyese su producto por el órden de techas y según la preferencia que les daban sus créditos, cance lándose dichas Cargas : Resultando que á instancia de los propios comprado- res manifestó Agüero, en virtud del requerimiento judi cial que se le hizo, que prestaba su conformidad arrem a te, y prometió no deducir contra él recurso alguno, sin embargo de estarle hipotecada la relerida linca a su cré dito: , - , Resultando que en su consecuencia se otorgo, la esen tura de venta en 28 de Abril del mismo ano a favor de los compradores Peñil y Santelices, quienes en el ac o entregaron el precio á Sarasola, con intervención de Jos acreedores hipotecarios de ella , y en el mismo día y en el siguiente se pagaron á estos, ménos a Agüero , los ca pitales é intereses de sus créditos: , Resultando que en el 14 de idavo presento demanda D. Tomás Celedonio Agüero, pidiendo se condenase a D. Baltasar Escobio y 1). Pedro Salazar al cumplimiento de la obligación que les ligaba con él, como consecuen cia legítima del Convenio habido entre los tres^ asi como también al pago y satisfacción de todos los danos v per- juicios-que le pudiesen causar las dilaciones, y alego sus tancialmente, que al tratar I). Juan Antonio >..arasóla de vender varias fincas afectas al pago de obligaciones hipo tecarías, se opuso él como uno de los acreedores, que I). Pedro Salazar y D. Baltasar Escobio que lo eran bien, se avistaron con el capónenle, primero por medio de una tercera persona y luego por sí mismos, y convi nieron en que él daría su consentimiento para consumar la venta de la casa enajenada voluntariamente por g ra sóla: que con suprodíicto se satisfarían los créditos de Uoiz de la Parra,, de González y los tres suyos, y para cubrir el déficit que resultase , abonarían una mnad ^a- lazar v Escobio y él la otra restante, comprometiéndose el deudor Sarasola á hipotecarles las fincas que le que dasen libres, y á enajenar la casa de la cuesta de Gibaja para efectuar aquellos pagos, abonando al exponeme, an tes de todo, los 25.886 rs., presentando D. Isidro.Gon zález el desistimiento de su oposición y los 8. *9b rs.jaor que se.había embargado ya alguuos efectos del deudor, lo cual habia cumplido religiosamente aquel: que para mayor claridad, se redactó una nota literal de las propo siciones hechas primeramente á otra tercera persona, con lo cual se conformaron Escobio y Salazar, queriendo salvar, según estos, al deudor de una completa ruina: que practi cada la liquidación y vendidas las dos casas, se hizo pago á los acreedores hipotecarios según lo convenido^pero que pasados algunos dias quiso el exponen te concluir de una vez el negocio y se halló con que los demandados, dicien do haberse equivocado en sus cálculos y no tener las con venientes garantías de Sarasola se negaban á ello porque habiendo obrado bajo tal supuesto, no estaban obligados. Que de los hechos expuestos resultaba verdaderamente un contrato consensual que no necesitaba otras forminas ni requisitos para que produjese fuerza legal obligatoria. Oue siendo bilateral desde el principio de la convención, quedaron una y otra parte sujetas al cumplimiento de Jo prometido; y que así como los demandados podrían usa i contra él de la acción si se hubiese negado a cumplir lo estipulado, del mismo modo ejercitaba la que le corres* pondia para compelerles á llevar á efecto el convenio con indemnización de daños y perjuicios : Resultando que Salazar y Escobio solicitaron se les. absolviera libremente de la demanda, y expusieron al efecto: que si bien Agüero les propuso que ge verificase una liquidación de todos los créditos, y que.se pagara el importe de la mitad del que necesariamente aparecía en favor suyo y contra Sarasola en el plazo que se convi niera sobre el supuesto de que este les aseguraría con fincas más que suficientes el reintegro del importe de dicha mitad, también era cierto que le contestaron ser preciso fijar ánleslas bases ó términos do la liquidación, acordar ¿1 plazo para el pago y traer la nota de las tincas de Sarasola con un avalúo aproximado, con la certifica ción de la Contaduría de Hipotecas para c «nocer si bas taban al reintegro, en su caso, de la mitad del déficits que comprendiendo Agüero que los exponentes conocían ó iban á conocer que" los bienes de aquel no bastaban para reintegrarles, hubo de figurar y figuraba haber habido un contrato, según el que se convinieron en pagarle Ja mitad del descubierto de Sarasola, el cual hipotecaria los bienes que le restaban; por consiguiente, que no era cier to tal contrato,# ni que se hubiese concluido aún el que estaban dispuestos á aceptar, toda vez que no se fijaron ántes las bases o términos de la liquidación, ni se acor.i o el plazo para el pago, ni sé produjo la nota de las fincas de Sarasola con su avalúo aproximado y la certificación de la Contaduaía de Hipotecas; y por lo misino no podia declararse, con arreglo á la ley de Partida y á la doctrina y principios jurídicos, obli^cion alguna contra los de mandados, sin probar el actor los límites, alcance y ver dadera existencia de la misma : Resultando que recibido él pleito á prueba y 1.echas las que se articularon por las partes, presentó Agüero, al alegar en vista de ellas, la nota á que se habia referido en su demanda como expresiva de lo convenido y que no pudo acompañar por habérsele extraviado, concebida en estos términos: «Conformes en lo siguiente: que se ven dan las dos casas la de la Cuesta á Escobio en 41.300 du ros, y la de la calle de Búrgos á Peñil en 13.000 ps.: que con este dinero se pague pi imero á D. Isidro, en seguida á Escobio, Salazar y Agüero, y que lo que falte para com pletar estos pagos, lo adelantarán estos tres últimos, pre^ via obligación de Sarasola.á los mismos; y que ante todo se entregaran los 23.886 rs. 23 mrs. depositados eii la Te sorería, \\ D. Tomás de Agüero: Resultando que conclusa la instancia dictó sentencia el Juez en 13 de Julio de 1861, que modificó la Sala ter cera de la Audiencia en 29 de Marzo de 1862, condenan do á D. Pedro Salazar y D. Baltasar Escobio á cumplir el convenio que celebraron con D. Tomás Celedonio Agüe ro; y en su consecuencia, á que prévia. la correspondiente liquidación entregasen en el término de 13 dias. á D, To; más Cipriano Agiíero y Góngora la mitad del déficit que * resultase á favor de este, sin perjuicio de que los referidos Salazar y Escobio usasen del derecho de que se creyesen asistidos cómo y contra quien hubiese lugar, para que se les garantizase el reintegro de lo que satisfagan á Agüero por el expresado concepto: Resultando, por último, que contra este fallo interpu sieron los demandados el recurso actual de casación ci tando como infringidas: 1.° Las leyes 12 y 14, tit. 11, Partida 5.a, por condenár seles á cumplir descíe luego un convenio sin embargo de no haberse verificado la condición estipulada , puesto que Sarasola, ni habia hipotecado en garantía del déficit las fincas que le quedaron libres, ni otorgado la previa obligación de que hablada la nota últimamente presenta da en autos: - 2 .° La ley del contrato, la 1.a, tít. 1.°, libro 10 de la No vísima Recopilación y la doctrina establecida en este Su premo Tribunal en sentencias de 20 de Enero y 2 de Di ciembre de 1858; 19 de Abril, 16 ele Mayo, lo de Octu bre, 9 y 24 de Noviembre, 13 y 22 de Diciembre de 1856 y 8 de Marzo de 1861, toda vez que la sentencia conver tía en obligación pura la que solo era condicional; Y 3 .° La ley I ó, tít. 22, Partida 3.a, y el art. 61 de la de Enjuiciamiento civil, puesto que se habían resuelto extremos esenciales no comprendidos en la demanda, al terando los que en ella se especificaron. Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gómez de Hermosa. Considerando que siendo un hecho apreciado por la Sala sentenciadora, en vista de la prueba testifical aduci da por las parte , la existencia del convenio contenido en la nota presentada en los autos por el demandante, y conformes además los demandados en el mismo, pero no en la naturaleza que se pretende atribuirle; la cuestión en este litigio se concreta á si es pura la obligación con traída ó condicional: Considerando que la circunstancia de haberse de sa tisfacer á los acreedores, prévia liquidación, y de otor garse escritura de hipoteca sobre los demás bienes libres del deudor, no copstituye una condición de la que de pendiese la eficacia del convenio, sino un pacto que cualquiera de los interesados podia exigir que se llevase - á efecto, á lo cual ningún obstáculo pusieron ei deudor ni otro alguno, y que en tal concepto te entendieron los i mismos contratantes, puesto que .desde luego empezó á ejecutarse vendiéndose la casa ele la cuesta de Gibaja : á uno de lo> demandados, satisfaciéndose el crédito de González sin embargo de no estar vencidos todos los pla zos, y entregándose al demandante las cantidades deposi tadas, sin que la escritura hipotecaria otorgada posterior mente á favor de Agüero induzca novación alguna, por que, como él mismo manifiesta, no altera el^ estado de las cosas, es beneficiosa á los demandados y únicamente tiene por objeto evitar eventualidades, y que por tan to no han sido infringidas por la sentencia la ley del ¡ contrato , la 1.a, tít. 1.a' libro 10 de la Novísima Recopila ción; no se ha contravenido á la doctrina consignada en las sentencias de este Supremo Tribunal alegadas en el

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Page 1: PUEBLOS. - Boletín Oficial del Estadopara el servicio de guerra, haciéndose entrega de ellas al departamento del ramo, terminando el se: \ icio á que se refiere el art. 2. Art

tH I F A 2 .a PUEBLOS.

i

. CLASES DE PO B LA C IO N .—-----‘

N'.umsr<>Unidad, 1.a 2.a - 3.a 4.a »> a O.

rio la

pat luí y.

ESPECSIB3. peso

ó medida.

Poblaciones Insta 5.000 h ♦bilautes.

Desde 5.001

á 12.500.

Desde 12 501

á 20.000.

Desde 20 001

á 40 000.

De más de

40.000.

_____ ___ Rs. cents. Rs. cents. Rs. cents. Rs. cents. Rs cents.

1>3i

6

7

S

N ¡nos de todas c la se s ...........................V inagre .......................................................A guard ien tes ó a lco h o les...................(acores ...................................................A ceite de o liv a ......................................O tros aceites ó líqu idos ú tiles p ara

c o a ie r o para el a lu m b ra d o ..........Jabón d u ro ó b lan d o .............................L an ío s m u ertas ó vivas , tocino ,

m an teca y e m b u tid o s de h das c lases.................................................

A rroba. Idem .

P o rcad a g.° A rroba. Idem .

Idem .Idem .

L ibra.

10,360,3083,50

>3

0,15

20,750,3084

23

0,18

310.3094,n 0

33

0,20

3.501.50 0,39

104.50

3i

0,21

41,73

. 0,30 105

í4

0,25

ACLARACIONES'.

N u m ero 6. Véase la ac larac ió n á la p a rtid a 7.a de la tarifa l , a Voaso ac la rac ió n á la p a itid a 9.a de la tarifa L a

RELACION NI AI, ó,

&¡¡l>ccm que quedan ex im id as de sa tis facer h.s d ercc lm de consumos.

L Sidra,i. Chacolí.3. N ieve y h ielo.4. A ceite de linaza.'h A ceite de palm a.<>. C era.7 , Cerón.3. B orras de cera .9. Sebo en ram a.

10. Sebo en panes ó fundido.■I 1. Sebo d e rre tid o .12. E stearina .13. Velas de sebo.1 i. Bugías esteáricas, lo . L iebres.16. Conejos.17. Pan de Ma Horca.18. Miel de cañas.4 9. A ltram uces.20. A lberjones.

"21. Pastas para sopa.*22. Salvado.23. Leche.24. Paj;i.25. G arrofas.

*26. Y erbas en seco para m a n u te n c ió n de san ad o s.27. P im ien to .28. Q ueso.29. R equesones.30. H uevos.

REAL DECRETO.De acuerdo cou el parecer del Consejo de

M inistros,\ e n g o en autorizar al de Hacienda para

que presente á las Córtes un proyecto de ley, declarando libres en el reino la fabricación y venta de pólvora y materias explosivas.

Dado en Palacio á cinco de Ene^o de mil ochocientos sesenta y cuatro.

E s t á r u b r i c a d o d e l a R e a l m a n o .

E l M i n i s t r o d e H a c i e n d a ,

VXGTORIQ FERNANDEZ LASCOXTL

Á LAS CORTES.

Tocio monopolio ejercido por el Estado es inacep­table en buenos principios , y solo la necesidad de cubrir las cargas públicas puede obligar á sostener aquellos, que producen cuantiosos recursos al Tesoro, miéntras falten medios de obtener su completa y con­ven iente sustitución. No se encuentra en este caso la p ólvora, cuyo desestanco fue ya propuesto y apro­bado por el Congreso en la anterior legislatura.

Sus productos líquidos en el último quinquenio, sin apreciar el interés del capital invertido en la fa­bricación, no excedieron de cinco millones anuales; cantidad insignificante con relación á la totalidad del presupuesto de ingresos, y que. compensarán probablem ente lo$ aumentos que el desestanco h a d e ocasionar en la contribución industrial y en la renta de Aduanas.

Por otra parte, concedidos ya algunos privilegios de invención para la composición de la pólvora, co n ­secuencia de los adelantos científicos de la época; autorizada la elaboración y venta de mezclas e xp lo ­sivas, que tienen idéntica aplicación que a q u e l la ; l i ­bre el comercio del salitre desde 1830 y el del azu ­fre desde 1844; falta toda razón de existencia al m o ­nopolio de la pólvora, y debe ponérsele término, entregando su fabricación y venta á la libre acción del interés particular.

El proyecto de ley redactado al efecto solo difiere del que mereció la aprobación del Congreso anterior, en el plazo de ejecución, á causa del tiempo trascur­rido ; en que autoriza al Gobierno para .que durante ocho meses , á contar desde la terminación del es­tanco , pueda continuar v e n d ie n d o , á los precios ac­tuales , la pólvora de las fábricas del Estado , con objeto de evitar cualquiera perturbación, s i , como es de prever , la industria particular no alcanzase en los primeros momentos á satisfacer todas las necesi­dades del c o n su m o ; y .en que determina desde luego las cuotas de contribución y derechos de arancel cor­respondientes á la 'fabricacion , venta é introducción do pólvoras y mezclas e x p lo s iv a s , á fin de que las empresas y particulares que hayan de plantear aque­lla industria, puedan estimar anticipadamente sus gastos y la protección que ha de disfrutar.

Por tales consideraciones, el que suscribe , deb i­damente autorizado por S. M., y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la deliberación de las Cortes el adjunto proyecto de ley.

Madrid o de Enero de 1 8 6 4 .= E i Ministro de Ha­cienda, Victoria Fernandez Lascoiti.

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1.° La fabricación y venta de la pólvora y materias explosivas serán libres en eí reino desde í.° de Enero de 1865. Desde la publicación de esta ley, la Administración permitirá la construcción de fábricas con destino á dichos objetos. Los fabricantes y expendedores de pólvora y materias explosivas pagarán al Estado las cuotas que se señalan en las tarifas de la contribución industrial y de comercio.

Art. 2.° Desde 1.’ de Enero hasta fin de Agosto de 1863. el Gobierno continuará facilitando las pól­voras dé las fábricas del Estado á los precios actúa- les, y podrá permitir las introducciones de las e x ­tranjeras, si aquellas y las de fabricación nacional no alcanzasen á satisfacer las necesidades del consumo. La fábrica particular de Villafeliche cesará en 1 .°d e Enero de 1865 de elaborar pólvora por cuenta del

- Estado.Art. 3.° Desde l.° de Setiembre de 1865 será

permitida la introducción de la pólvora extranjera y mezclas explosivas sin previa autorización, pagando sin excepción alguna los derechos de arancel, que, con los del salitre, azufre y carbón de que se compone, figuran en la tarifa adjunta.

Art. 4.° Se autoriza al Gobierno para enajenar en pública subasta las fábricas de salitre, azufre y pólvora, con cuanto á ellas pertenezca. Los terrenos y cotos de las mismas fábricas quedarán com prendi­dos en las disposiciones generales vigentes sobre des­amortización de los bienes del Estado. Hasta tanto que la venta se verifique, el Gobierno podrá arrendar las fábricas con las garantías correspondientes, si concep­túa que así puede aumentar su valor.

Art. 5.° Se exceptúan de la venta las fábricas de pólvora y salitre civiles que se cousidercn necesarias

p a r a el se rv ic io de g u e r ra , h a c ié n d o se e n tre g a d e e lla s a l d e p a r ta m e n to del ra m o , te rm in a n d o el se: \ icio á q u e se re fie re el a r t . 2 .°

A rt. 6 .° P o r el M in iste rio d e H ac ien d a se a d o p ta ­r á n las d isp o s ic io n e s c o n v e n ie n te s p a r a la e je cu c ió n d e la p re s e n te ley; y p o r el d e la G o b e rn a c ió n del r e in o , se d ic ta r á n las re g la s d e po lic ía y se g u r id a d p ú b l ic a á q u e d e b e rá s u je ta r s e la fa b ric ac ió n d e p ó l­v o ra y s u s ta n c ia s e x p lo s iv a s , su a lm a c e n a je y e x - p e n d ic io n en las p o b lac io n es.

M a d rid 5 d e E n e ro d e 186-'4 .= E I M in istro d e H a­c ie n d a , V ic to rio F e rn a n d e z L asco iti.

TARIFAS DE LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL.

MOVIDAS,

Colimo-Artefactos para la fabricación d* . ^ on ínü*ür l°r doAmano, de sangre, agua o

pólvora y mezclas expresivas. ^ p o r ^

Rs. vn. Rs. en. Rs. vn.

Por cada m o rte ro , au n q u e nofuncione lodo el año 60 120 300

— tonel ó tahona de t r i tu r a ­ción y pu lverizac ió n de in ­g re d ie n te s , m ezclas b in a ­rias y t e r n a r ia s , p o r cadau n o , id. i d 200 400 1.000

— tahona para em p astar id. id. » 400 1.000— p rensa p ara id. id. id » » 800— tonel de pavón , id. id . . . . 150 300 8i¡0— g ra n ea d o r m ecánico, id. id. ^200 400 1.000— Tonel de C ham py, id. id. . » 600 1.50,Ó

Notas. 1.a Las m ezclas explosivas á que se re fie re esta tarifa son todas las com posiciones cuya base sea el s a litre , y su aplicación á e x p lo ta r can te ra s ó m inas, ó á h a c e r desm ontes.

2 .a Los du eñ o s ó a rre n d a ta r io s de m olinos ó fábricas p o d rán v e n d e r la pó lvora po r m ayor en una sola locali­dad, sin que se les exija cuota po r la venta ; pero si esta la h iciesen tam bién al p o r m e n o r , pagarán la cuo ta que les c o rre sp o n d an solo po r este ú ltim o concepto; y si adem ás del ún ico p u n to en que deb en ex p en d e r aquella cstab l cie- ren o tros, pag arán p o r cada iflno, según su ela^c, con a r r e ­glo á la tarifa de exp en d ed o res de d icho a rtícu lo .

Us. vn.E xpendedores de pólvora y m ezclas e x p lo s iv a s .________

Depósitos en (p íe se vende solo po r m a y o r 3.000Idem po r m ay o r y m e n o r ........................................... 1.500E x p en d ed u rías situadas en d istrito s m in e ro s . . . . 1.000Idem en c u a lq u ie ra o tro p un to , haciendo la v en ­

ta al po r m e n o r ........................................................... 200E xpendedores a m b u la n te s ............................................ loo

Notas. 1.a La •p resen te tarifa es ig u alm en te ap licab le á los q u e v enden pólvora del re ino ó del ex tran je ro .

2 .a Las em p resas de fe rro -c a rr ile s o cu a lesq u ie ra o tras qu e im porten pólvora e x tra n je ra par-a em p learla en sus o b r a s , ab o n arán por cada linca que c o n s t r u y a n la cuo ta señalada á los depósitos que hagan la venta solo al po r m ayor; pero si adem ás ex p enden d icho a rtícu lo al público*’, ab o n ará n las cuo tas q u e resp ec tiv am en te les co rre sp o n d a n p o r este co ncep to , con a rreg lo á la p re se n ­te la rifa.

T a r i f a de los derechos de arancel (pie rey irán p a ra las pólvoras m ezcladas exp losivas y sus componentes.

BANDERA

Nació- Exl'ran- Unidad. nal. jera.

Rs. es. Rs. es.

Pólvora para m in a K ilogram o. 2 3,1 C. Id?in p ara caza ................... K ilogram o. 10 I2,5(Mezclas exp losivas cuya

ap licación es a n á b g a ála de p ó l v o r a . . . . K ilogram o. 1,30 1,62

A zufre fund ido en panesú o tra fo rm a ................... Q uintal m étrico . 7,20 8 ,6?

Idem refinado ó en f l o r . . K ilogram o. 0,15 0,21C arbón v e g e ta l...................... Q uin tal m étrico . 0,40 0 ,8(C arbonató l e potasa im ­

p u r o Q uintal m étrico . 2 i .28,8(Idem id. p u r o K ilogram o. 0,60 0 ,7<N itra to de potasa im puro . K ilógram o. 0,23 0,3(Idem id. p u r o ........................ Q uin tal m étrico . 90 108Idem id. so s a ..........................Q uintal m étrico . 8 9.0tIdem id. de p o ta sa Q uin tal m étrico . 9,90 11,9(

Notas. 1.a A Jos tres años de re g ir esta tarifa se re d u c irá n á la m itad los d e rech o s q u e se señ a lan á las pól voras y m ezclas explosivas.

2.a P ara d is tin g u ir la pólvora de m ina de la de caza se em p lea rá una peq u eñ a c rib a con agujeros redondo; de 2 m ilím e tro s de d iám etro . La q u e pase po r estos, si co n sid e ra rá de caza para el abono de d e re c h o s , y la qvu no, de m ina , h aciendo al electo el cálculo de la p ro p o r c ion en q u e estén m ezcladas.

R E A L DEC RETO .

De acuerdo con el Consejo de Ministros,Vengo en autorizar al de Hacienda para

que som eta á las Cortes un proyecto de ley, aprobando los suplem entos de crédito concedi­dos al presupuesto de 1 8 6 2 y seis primeros m eses de 18 6 3 .

Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.

E s t á r u b r i c a d o d e l a R e a l m a n o .

E l M i n i s t r o d e H a c i e n d a .

VICTO RIO F E R N A N D E Z LASCOITI.

Á LAS CORTES.

El Gobierno de S. M. di ó cuenta á las Córtes en31 de Diciembre de 1862 de los suplementos de cré­dito concedidos hasta aquella fecha á los p resu p u es­tos de 1861 y 1862-63 , por insuficiencia de los seña­lados en las respectivas leyes.

Con posterioridad se han otorgado otros sup le­mentos de crédito al presupuesto ordinario de 1862 y seis primeros meses de 1 8 6 3 , importantes reales vellón 36.323.597 , con la aplicación que se detalla en la relación adjunta núm. I.°; y han sido am plia­dos en 1.286.500 rs. los créditos del presupuesto vi­gente de 1 8 6 3 -6 4 , según aparece en la relación n u ­mero 2 , con destino á los servicios que en la misma se expresan.

Todas las concesiones han sido otorgadas con la cláusula de dar cuenta á las Córtes, con arreglo^ á lo prevenido en ei art. 27 de la ley de 20 de F e­brero de 1 8 5 0 , v Real decreto de 22 de Octubre de 1838.

Por tanto, el que su scr ib e , debidam ente autori­

zado por S. M., y de acuerdo con el Consejó de Mi- tiislróá, tieiie ¡a honra ele someter á la delioeraciori de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1.é Se aprueban los suplementos de c ré­dito, por valor de 36.323.597 rs., concedidos á los ca­pítulos del presupuesto ordinario de gastos para 1862

y seis primeros m m o sd e 1-863, que se d •tallan en la relación íiúm. 1.°

Art. 2.° Sé aprueban asimismo los suplementos de crédito otorgados al presupuesto ordinario de gastos para el año económico dé 1863-64, importan­tes reales vellón 1.286.500, cuyo pormenor demues­tra la relación núm. 2.

Mard 5 de Enero de 1864.—-El Ministro de Ha­cienda, Victorio Fernandez Lascoiti.

Relación núm. 1 .*

PRESUPUESTO DE 1862 Y SEIS PRIMEROS MESES DE 1863.

N ota de los suplementos de crédito concedidos por Re•ales decretos a dicho presupuesto.

FECHAS RICALES VELLON

Presupuestos. SERVICIO*. do las Reales disposiciones.

Porca l̂lulu.s.

Porpresupuestos.

!MlIS (STERIO DE LA j

Guerra ...................

Capítulo 7 .9— C uerpos del e jé rc ito .....................» 17.— Subsistencias m il i ta r e s ...............

1 » 18.— U tensilio s..........................................

6 Jun io 1863.............í d e m ............................Id e m .......................... ..

3.100.000 17.1 í 0.000

3.673.60023.373.000

12.449/997

Ministerio de II.ycien- ( DA................ . . .

f C apítulo 53.—Personal ( l e l a s dependencias de operaciones m ecánicas deL o te r ía s .........................................

# 5 L— C om isiones é indem nizaciones á los A dm inistradores del l a ­mo . .............................................

» 55.— M aterial de L oterías..................... ̂ » 73.— G anancias de id ‘............................

3 N oviem bre id .. . .

I d e m ............................I d e m .............................Id e m .............................

34.451

905.556 415.522

i L09L4o8

M adrid 3 de E nero de l 86L«-LascoitL36.5 23.597

R elación núm. 2.°

PRESUPUESTO DE 1863-64.

N ota de los suplementos de crédito concedidos por Reales decretos á dicho presupuesto.

Presupueste. SERVICIOS.

PECHAS de las

Raa'es disposiciones.

REALES

Porcapí kilos.

VELLON.

Porpresupuestos

PnGsiDKNMA dklO on- i r ¡Ul|0 3.0— P ersonal tlel Consejo do Estado. sejo de M inistros . í ' 1

25 Se tiem bre 1863., » 60.000

M inisterio de G racia y J u s t i c ia .............. 1

Ministerio de HaC1ENDA......................

f.C apítulo 1.a— Personal de la S ecretaría del[ M in isterio ......................................J » 5 .°— Personal de A udiencias y J u z ­

gados ...............................................i » 6 .°— M aterial de id. id . . . . . . . . . . . .f » 9 .°—Personal de la E stadística civil

y c r im in a l...........................

(■Capitulo 11.— Personal de la D irección de la l Caja general de D epósitos.. . \ # g p — M aterial del im puesto de con-/ su m o s ...........................................j » 65.— Personal del R esguardo especial1 de consum os................................[ » 66.— M aterial de id. id ...........................

2 O ctubre id ...........

I d e m ............................I d e m .............................

I d e m ............................

23 S e tiem bre i d . . . .

I d e m .............................

Idem .............................I d e m .............................

29.000

42.400 1.200

110.000

180.000

6.000

368.50044.000

18 2.600

598.500

Ministerio de U l - ( TRAMAR ...................

f Capítulo 1.°— Personal de la A dm in istrac iónI c e iR ra l ...........................................\ »> 2 .°— M aterial de id. id ......................( ‘ „ | 0— Personal de id. id .........................

12 Jun io id .................Idem ..........................

2 O ctubre id ............

277.00060.000

108.400415.400

1.286.300

Madrid 5 de E nero de 186L = L asco iti.

REAL DECRETO.

Do acuerdo con mi Consejo do Minisi ros,Vengo en autorizar al do Hacienda para

que presente á las Córtes un proyecto de le\ , á lili de que s o ‘conceda al presupuesto del Mi­nisterio de la Guerra, correspondiente á 1802 y primer semestre de 1 8b3, el crédito necesa­rio a satisfacer las primeras puestas de los re­emplazos que han ingresado en el ejército.

Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.

E s t á r u b r i c a d o d e i .a R e a l m a n o .

E l Ministro di: Haci k .n r a ,

VICTORIO FE R N A N D E Z LASCOITI

Á LAS CÓRTES.

Siendo insuficientes los créditos concedidos en el capítulo 31 del presupuesto ordinario del Ministerio do la Guerra respectivo a 1862 y seis primeros m e­ses de 1863 para primeras puestas de vestuario de los reemplazos ingresados en el ejército, y con el fin de atender al pago de las obligaciones de dicha clase reconocidas dentro de la duración legal del citado presupuesto: el Ministro que suscribe, competente­mente autorizado por S. M. v de acuerdo con el Con­sejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de las Córtes el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único. Se concede al Gobierno un su­plemento de crédito de 2.296,136 r s . , con destino á cubrir el déficit que resulta en el capitulo 31 del presupuesto del Ministerio de la Guerra para 1862 y seis primeros meses de 1863, cuyo importe habrá de cubrirse provisionalmente con la Deuda Rotante.

Madrid 5 de Enero de 1 8 6 4 .= E l Ministro de Ha­cienda, Victorio Fernandez Lascoiti.

MINISTERIO DE LA GU E R RA .Núm. 4.— Circu lar.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería lo q u e sigue:

«Enterada la R ein a (Q. D. G.) de la comunicación de V. E. de 7 del actual relativa á la observancia en el arma de Caballería de las diferentes clases de marcha y pasos militares señaladas por Real orden de 24 de Junio de 1861 para el ejército en general; y considerando que la marcha lenta y la % era care­cen de aplicación en esa arm a, ya porque no ha de asistir á pié á los actos prevenidos para la primera, y va porque la segunda tiene por base un único y exclusivo objeto, se ha servido S. M. autorizar á V . E. para efectuar en el reglamento táctico de ca­ballería la reforma de sustituir con la m archa ordi­naria los pasos regu lar y redob'ado , por ser la única aplicable en el servicio económico de los cuerpos.»

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Minis­tro, lo traslado á V. E ..para su conocimiento y efec­tos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de D iciem bre de 186o.

E l S u b s e c r e t a r i o ,

GABRIEL SAENZ DE RGRUAGA.Señor.....

Núm. 17 .—Circular.Excmo. Sr.: El Sr. Ministro Tío la Guerra dice

h o y ,al Director general de Caballería lo que sigue: «La R kina (Q. D. G.), enterada de la consulta he­

cha por V. E. en comunicación de 7 del actual, se ha servido resolver que los Brigadieres de Caballería con mando de brigada disfruten de la misma gratifi­cación de 4.000 rs. anuales señalada por Real orden de 17 de Noviembre último á los de los cuerpos de Estado Mayor y Artillería, y á los del arma de In­fantería con mando de brigada; en la inteligencia de ctuc esta disposición no l uidrá efecto hasta la forma­

ción del próximo presupuesto d e 1864 á 1865, se ­gún se previno en aquella Soberana resolución. »

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Minis­tro, Jo traslado á V. E. para su conocimiento y efec­tos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1863.

E l S u b s e c r e t a r i o ,

G ABRIEL SA ENZ DE BUR ÜAG A.Se ño i'................

N úm. 2 2.— Circular.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Artillería lo que sigue:

«líe dado cuenta á la R u i n a ¡Q. 1). G.) del escrita de V. E., fecha 31 de Marzo último,, en ei q u e , con motivo de la instancia que al mismo acompaña pro movida por Vicente Llopis y V i la , cabo primero del segundo regimiento de Artillería, en solicitud de que se le dispense un solo dia que le falla para que, co­mo comprendido en la Real orden de 5 de dicho Mar zo; pueda ser destinado al batallón provincial de Va­lencia , consulta V. E. con este m o t iv o , si partiendo del principio de que se cuente como servido por com ­pleto el dia en que un individuo es filiado y tiene su ingreso efectivo en la caja, deberá entenderse c u m ­plido el tiempo de su empeño en el dia de igual fe­cha del año correspondiente ó en el anterior, bien para su pase á provinciales ó para obtener su l icen­cia absoluta.

Enterada S. M., y teniendo presente lo infor­mado con este motivo por el Tribunal S u p r e ­mo de Guerra y Marina en su acuerdo de 12 del ac­tual, al propio tiempo que de conformidad con su parecer, se ha servido conceder á Vicente Llopis el pase al provincial de Valencia que so l ic ita . es su Real voluntad determinar para los casos que en lo sucesivo pudieran ocurrir, que contándose por ente­ro como de efectivo servicio el dia en que el soldado filiado con arreglo á ordenanza tiene su ingreso en la caja, se entienda para todos los efectos legales cu m ­plido el tiempo de su empeño en el dia anterior del año correspondiente al de la focha en que tuvo ingre­so en ca ja , según su filiación.»

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1863.

E l S u b s e c r e t a r i o ,

GABRIEL SAENZ DE BU R U A G A .ftnnnr....

SUPREMO T R I B U N A L DE J US TI CI A.

En la villa y co rte de M ad rid , á 4 de E nero de 1S64, en los au tos que penden an te Nos po r recu rso .d e casación, seguidos en el Juzgado de p rim era in stan c ia de S a n tan ­d e r y en la Sala te rcera de la Real A udiencia de Burgos p o r D. Tom ás Celedonio A g ü e ro , hoy po r su h ijo y h e r e ­dero D. Tom ás C ip rian o , co n tra D. P edro Salazar y Don B altasar Escobio, sob re cum plim ien to de u n c o n tra to :

R esultando que D. Ju a n A ntonio Sarasola con tra jo en d iferen tes y sucesivas fechas v a rias obligaciones bajo la h ipoteca de las casas que tem a en S an tan d e r , y que h a ­biéndole dem andado ejecu tivam en te D. Indalecio Sánchez P o rrú a , se rem ató una de ellas en 23 de D iciem bre de 1859,-señalada con el n ú m . 35, en la calle de B úrgos, p o r la can tidad de 271.000 r s . , con los qu e se pagó á dicho ac reed o r, q u ed an d o u n so b ran te de 178.000 r s . :

R esu ltando que sobre la aplicación de este hub o u n a com parecencia ju d ic ia l á que c o n cu rrie ro n el d eu d o r S a ­rasola y D. Ignacio S ivcs, I). Tom ás Celedonio A güero y D. Isidro G onzález, acreedores qu e ten ían h ipotecada tam b ién á su favor la m ism a finca , y que hab iendo ex ­puesto lo que tu v ie ro n por c o n v en ien te , acordó el Juez que, sin p re juzgar cuestión a lguna y reserv an d o á las p a r ­tes su derecho para que lo dedujesen en form a, se so lv en ­tase po r com pleto al ac reed o r S iv e s , y el resto se tra s la ­dase á la Caja de D epósitos:

R esultando que p racticada nueva liqu idación y sa tis­fecho Sives, convino Sarasola se pagase á D. Isidro G o n ­zález á cuen ta de su c réd ito 82.663 r s . , abonando hasta qu e venciese la e sc ritu ra un 7 p o r 100 de in te rés al ano, lo cual ap robó el Ju e z , m andando ing resar ún icam en te en la Caja de Depósitos los *23=886 rs. reclam ados p o r A g ü e ro :

Resultando que el deu d o r Sarasola a n u n c ié en PS de Setiem bre de 1860 el rem ate ex tra jud ic ia l de ó lra c a s i suya , n úm . 33 , en la m ism a calle de B úrgos, que estábil hipotecada al pago de los c réd itos de D. Jerón im o Rtwz.V de la P arra , cié D. Pedro S a lazar, de D. B altasar E scobio \ y de D. Tom ás Celedonio A güero , im po rtan tes 59L.558 rea les ; y que verificado el acto en el dia 26 , quedó á fa­vor de D. F rancisco Peñil y de D, Ju an Santelices p o r la sum a de 260.000 r s . :

R esultando que luego que dichos co m pradores tu v ie ­ron noticia de los g ravám enes que afec taban a la tin ca , in v ita ro n á los a c reed o re s , á cu y o favor estaban; im p u es­tas , á c e leb ra r una j u n ta ; y r e u n id o s , excep to A güero que no asistió , se conform aron con el rem ate y ; a c o rd a ­ro n se d is trib u y ese su p roducto po r el ó rd e n de techas y según la p referencia que les daban sus créd ito s, c a n c e ­lándose d ichas Cargas :

R esultando que á instanc ia de los p rop ios co m p rad o - res m anifestó Agüero, e n v ir tu d del req u erim ien to ju d i ­cial que se le hizo, que p restaba su conform idad a r r e m a ­te, y prom etió no d ed u cir co n tra él re cu rso a lg u n o , sin em bargo de esta rle h ipo tecada la re le rid a linca a su c ré ­d ito : • , - ,

R esultando que en su consecuencia se otorgo, la e se n tu ra de ven ta en 28 de A bril del m ism o ano a favor de los com pradores Peñil y S an te lice s , qu ien es en el ac o en treg aro n el precio á Sarasola, con in te rv en c ió n de Jos acreedores h ipo tecarios de ella , y en el m ism o día y en el sigu ien te se pagaron á estos, m énos a Agüero , los ca­pitales é in tereses de sus créd itos: ,

R esultando que en el 14 de idavo p re sen to dem anda D. Tom ás Celedonio A güero , p id iendo se condenase a D. B altasar Escobio y 1). Pedro Salazar al cu m p lim ien to de la obligación que les ligaba con é l , com o c o n secu en ­cia legítim a del Convenio habido e n tre los tres^ asi com o tam bién al pago y satisfacción de todos los danos v p e r - ju icios-que le pudiesen cau sar las dilaciones, y alego su s­tanc ia lm en te , que al tra ta r I). Ju an A ntonio >..arasóla de ven d er varias fincas afectas al pago de obligaciones h ipo­tecarías, se opuso él com o un o de los acreed o res, q u e I). P ed ro Salazar y D. B altasar Escobio qu e lo e ran b i e n , se av is ta ron con el capónen le , p rim ero p o r m edio de un a te rce ra persona y luego p o r sí m ism os, y convi n ie ro n en que él daría su co nsen tim ien to para co n su m ar la venta de la casa en a jenada v o lu n ta riam en te po r g r a ­só la : que con su p ro d íic to se sa tisfarían los c réd ito s de Uoiz de la Parra ,, d e González y los tre s su y o s , y para c u b r ir el déficit que resu lta se , ab o n arían una m n ad ^ a - lazar v Escobio y él la o tra r e s ta n te , co m p rom etiéndose el deudor Sarasola á h ipo tecarles las fincas q u e le q u e ­dasen libres, y á en a jen a r la casa de la cuesta de G ibaja para efec tuar aquellos pagos, ab o n an d o al exp o n em e, a n ­tes de todo, los 25.886 rs., p re sen tan d o D. Is id ro .G o n ­zález el desis tim ien to de su oposición y los 8. *9b rs .jao r que se .h a b ía em b arg ad o ya alguuos efectos del d eu d o r, lo cual hab ia cum plido re lig iosam en te a q u e l: q u e p a ra m ay o r c la rid ad , se redac tó una nota lite ra l de las p ro p o ­siciones hechas p rim e ram e n te á o tra te rc e ra persona, con lo cual se conform aron Escobio y Salazar, q u e rien d o sa lv ar, según estos, al d eu d o r de u n a com pleta ru in a : qu e p ra c ti­cada la liqu idación y vendidas las dos casas, se hizo pago á los acreedores h ipo tecarios según lo conven ido^pero q u e pasados algunos dias quiso el exponen te c o n c lu ir d e u n a vez el negocio y se halló con que los dem andados, d ic ie n ­do h a b e rse equivocado en sus cálculos y no te n e r las c o n ­v en ien tes g a ran tía s de Sarasola se n egaban á ello p o rq u e hab iendo obrado bajo tal supuesto , no estab an obligados. Que de los hechos expuestos re su ltab a v e rd ad e ram en te u n co n tra to consensual qu e no necesitaba o tras fo rm inas n i req u is ito s p a ra qu e produ jese fuerza legal ob ligato ria . Oue siendo b ila te ra l desde el p rin cip io de la co n v ención , q u ed aro n un a y o tra p a rte su je tas al cu m p lim ien to de Jo prom etido; y que así como los dem andados podrían usa i con tra él de la acción si se h u b iese negado a c u m p lir lo e s tip u la d o , del m ism o m odo e jerc itaba la qu e le corres* pondia p a ra com pelerles á llev a r á efecto el convenio con indem nización de daños y perju icios :

R esultando que Salazar y Escobio so lic itaron se les. abso lv iera lib rem en te de la dem anda, y expu siero n al efecto: que si bien Agüero les p ro p u so que ge verificase u na liquidación de todos los créd itos, y q u e .se pagara el im porte de la m itad del que n ecesariam en te aparecía en favor suyo y co n tra Sarasola en el plazo qu e se c o n v i­n iera so b re el su p u esto de que este les aseguraría con fincas m ás qu e sufic ien tes el re in teg ro del im p o rte d e d icha m itad , tam bién era c ie rto q u e le co n testaron se r preciso fijar á n le s la s bases ó té rm in o s do la liqu idación , a co rd a r ¿1 plazo p ara el pago y tra e r la nota de las tin cas de Sarasola con un avalúo aprox im ado , con la certifica­ción de la C ontaduría de Hipotecas pa ra c «nocer si bas­taban al re in teg ro , en su caso, de la m itad del déficits qu e co m p ren d ien d o A güero que los exponentes conocían ó iban á conocer que" los b ienes de aquel no bastaban para re in teg ra rles , hubo de f ig u rar y figuraba h a b e r h a b id o un co n tra to , según el que se co n v in ie ro n en pagarle Ja m itad del d escu b ie rto de Sarasola, el cual h ipo tecaria los b ienes que le restaban ; por consigu ien te, qu e no era c ie r­to tal con tra to ,# ni que se hubiese conclu ido aú n el q u e estaban d ispuestos á acep tar, toda vez que no se fijaron án tes las bases o térm in o s de la liquidación, ni se acor.i o el plazo para el pago, ni sé p rodu jo la nota de las fincas de Sarasola con su avalúo aprox im ado y la certificación de la C ontaduaía de Hipotecas; y por lo m isino no podia d ec lara rse , con a rreg lo á la ley de P artida y á la d o c trin a y p rin c ip io s ju ríd icos, o b li^ c io n a lguna co n tra los de­m andados, sin p ro b a r el a c to r los lím ites, alcance y v e r­d ad era ex is tencia de la m ism a :

R esu ltando que recib ido él pleito á p rueba y 1.echas las que se a rticu la ro n p o r las partes, p resen tó Agüero, al a legar en v ista de ellas, la nota á que se h ab ia referido en su dem anda com o expresiva de lo convenido y que no pudo aco m p añ ar p o r habérse le ex trav iado , conceb ida en estos térm inos: «Conformes en lo siguiente: q u e se v e n ­dan las dos casas la de la Cuesta á Escobio en 41.300 d u ­ros, y la de la calle de Búrgos á Peñ il en 13.000 ps.: qu e con este d in ero se pague pi im ero á D. Isid ro , en seguida á E scobio, Salazar y Agüero, y qu e lo que falte para c o m ­p le ta r estos pagos, lo ad e lan ta rán estos tres ú ltim os, pre^ via obligación de Sarasola.á los m ismos; y que an te todo se e n tre g a ra n los 23.886 rs. 23 m rs . depositados eii la Te­so re ría , \ \ D. Tom ás de Agüero:

R esu ltan d o qu e conclusa la in stanc ia dictó sen tenc ia el Ju ez en 13 de Ju lio de 1861, que m odificó la Sala t e r ­c era de la A udiencia en 29 de Marzo de 1862, co n d en an ­do á D. Pedro Salazar y D. B altasar Escobio á c u m p lir el co n v en io qu e ce leb ra ro n con D. Tom ás C eledonio A güe­ro; y en su consecuencia , á que prévia. la co rrespond ien te liqu idación en tregasen en el térm ino de 13 dias. á D, T o; m ás C ipriano Agiíero y G óngora la m itad del déficit que

* re su lta se á favor de este, sin perju icio de que los referidos Salazar y Escobio usasen del derecho de que se c reyesen asistidos cóm o y co n tra q u ien hubiese lugar, p ara qu e se les garan tizase el re in teg ro de lo que satisfagan á Agüero po r el expresado concepto:

R esultando, por ú ltim o, que co n tra este fallo in te rp u ­sie ro n los dem andados el recu rso actual de casación c i­tando com o infringidas:

1.° Las leyes 1 2 y 14, tit. 1 1, Partida 5.a, po r c o n d en á r­seles á cu m p lir descíe luego u n convenio sin em bargo de no hab erse verificado la condición estipu lada , puesto qu e Sarasola, ni habia h ipotecado en g aran tía del déficit las fincas q u e le q u ed aro n l ib r e s , n i o torgado la p rev ia obligación de que hab lada la nota ú ltim am en te p re se n ta ­da en a u to s : -

2 .° La ley del co n tra to , la 1.a, t ít . 1.°, lib ro 10 de la No­v ísim a R ecopilación y la d o c trin a establecida en este Su­p rem o T rib u n a l en sen tenc ias de 20 de E nero y 2 de D i­c iem b re de 1858; 19 de A bril, 16 ele M ayo, lo de O c tu ­b re , 9 y 24 de N oviem bre, 13 y 22 de D iciem bre de 1856 y 8 de Marzo de 1861, toda vez qu e la sen tenc ia c o n v e r­tía en obligación p u ra la q u e solo e ra c o n d ic io n a l;

Y 3.° La ley I ó, tít. 22, P a rtid a 3.a , y el a rt. 61 de la de E nju ic iam ien to c iv i l , puesto qu e se h ab ían resu elto ex trem os esenciales no com prend idos en la dem anda, a l ­te ran d o los q u e en ella se especificaron.

V istos, siendo P o n en te el M inistro D. Pedro Góm ez de Herm osa.

C onsiderando qu e siendo u n hecho aprec iado po r la Sala sen tenc iadora , en v ista de la p ru eb a testifical ad u c i­da p o r las p a rte , la ex istencia del convenio con ten ido en la no ta p resen tada en los au tos p o r el d e m a n d a n te , y conform es adem ás los dem andados en el m ism o , pe ro no en la n a tu ra leza que se p re ten d e a tr ib u ir le ; la cuestión en este litigio se co n cre ta á si es p u ra la obligación c o n ­tra ída ó c o n d ic io n a l:

C onsiderando que la c ircu n stan c ia de h aberse de s a ­tisfacer á los a c re e d o re s , p rév ia liq u id a c ió n , y de o to r ­garse e sc ritu ra de h ipoteca sob re los dem ás b ienes lib re s del d e u d o r , no co p stitu y e una condición de la q u e de­pend iese la eficacia del co n v en io , sino u n pacto qu e cua lq u iera de los in teresados podia ex ig ir q u e se llevase

- á e fe c to , á lo cual n in g ú n obstácu lo p u sie ro n ei d e u d o rni o tro a lg u n o , y que en tal concepto te e n te n d ie ro n los

i m ism os c o n tra ta n te s , puesto qu e .desde luego em pezó áe jecu ta rse vendiéndose la casa ele la cuesta de G ibaja

: á u n o de lo> d em an d ad o s , satisfaciéndose el c ré d ito deGonzález sin em bargo de no e s ta r vencidos todos lo s p la ­zos, y en tregándose al d em an d an te las can tidades deposi­tadas, sin qu e la e sc ritu ra h ip o tecaria otorgada p o s te r io r­m en te á favor de A güero induzca novación a lg u n a , p o r­q u e , com o él m ism o m an ifies ta , no a lte ra el̂ e stado de las cosas, es beneficiosa á los dem andados y ú n ica m en te tiene po r objeto e v ita r e v en tu a lid ad e s , y que p o r ta n ­to no h an sido in fring idas p o r la sen tenc ia la ley del

¡ co n tra to , la 1.a, tít. 1.a' libro 10 de la Novísim a R ecop ila ­c ió n ; no se ha con trav en id o á la doc trina consignada en las sen ten c ias de este Suprem o T rib u n a l a legadas en el