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tH I F A 2 .a PUEBLOS.
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. CLASES DE PO B LA C IO N .—-----‘
N'.umsr<>Unidad, 1.a 2.a - 3.a 4.a »> a O.
rio la
pat luí y.
ESPECSIB3. peso
ó medida.
Poblaciones Insta 5.000 h ♦bilautes.
Desde 5.001
á 12.500.
Desde 12 501
á 20.000.
Desde 20 001
á 40 000.
De más de
40.000.
_____ ___ Rs. cents. Rs. cents. Rs. cents. Rs. cents. Rs cents.
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6
7
S
N ¡nos de todas c la se s ...........................V inagre .......................................................A guard ien tes ó a lco h o les...................(acores ...................................................A ceite de o liv a ......................................O tros aceites ó líqu idos ú tiles p ara
c o a ie r o para el a lu m b ra d o ..........Jabón d u ro ó b lan d o .............................L an ío s m u ertas ó vivas , tocino ,
m an teca y e m b u tid o s de h das c lases.................................................
A rroba. Idem .
P o rcad a g.° A rroba. Idem .
Idem .Idem .
L ibra.
10,360,3083,50
>3
0,15
20,750,3084
23
0,18
310.3094,n 0
33
0,20
3.501.50 0,39
104.50
3i
0,21
41,73
. 0,30 105
í4
0,25
ACLARACIONES'.
N u m ero 6. Véase la ac larac ió n á la p a rtid a 7.a de la tarifa l , a Voaso ac la rac ió n á la p a itid a 9.a de la tarifa L a
RELACION NI AI, ó,
&¡¡l>ccm que quedan ex im id as de sa tis facer h.s d ercc lm de consumos.
L Sidra,i. Chacolí.3. N ieve y h ielo.4. A ceite de linaza.'h A ceite de palm a.<>. C era.7 , Cerón.3. B orras de cera .9. Sebo en ram a.
10. Sebo en panes ó fundido.■I 1. Sebo d e rre tid o .12. E stearina .13. Velas de sebo.1 i. Bugías esteáricas, lo . L iebres.16. Conejos.17. Pan de Ma Horca.18. Miel de cañas.4 9. A ltram uces.20. A lberjones.
"21. Pastas para sopa.*22. Salvado.23. Leche.24. Paj;i.25. G arrofas.
*26. Y erbas en seco para m a n u te n c ió n de san ad o s.27. P im ien to .28. Q ueso.29. R equesones.30. H uevos.
REAL DECRETO.De acuerdo cou el parecer del Consejo de
M inistros,\ e n g o en autorizar al de Hacienda para
que presente á las Córtes un proyecto de ley, declarando libres en el reino la fabricación y venta de pólvora y materias explosivas.
Dado en Palacio á cinco de Ene^o de mil ochocientos sesenta y cuatro.
E s t á r u b r i c a d o d e l a R e a l m a n o .
E l M i n i s t r o d e H a c i e n d a ,
VXGTORIQ FERNANDEZ LASCOXTL
Á LAS CORTES.
Tocio monopolio ejercido por el Estado es inaceptable en buenos principios , y solo la necesidad de cubrir las cargas públicas puede obligar á sostener aquellos, que producen cuantiosos recursos al Tesoro, miéntras falten medios de obtener su completa y conven iente sustitución. No se encuentra en este caso la p ólvora, cuyo desestanco fue ya propuesto y aprobado por el Congreso en la anterior legislatura.
Sus productos líquidos en el último quinquenio, sin apreciar el interés del capital invertido en la fabricación, no excedieron de cinco millones anuales; cantidad insignificante con relación á la totalidad del presupuesto de ingresos, y que. compensarán probablem ente lo$ aumentos que el desestanco h a d e ocasionar en la contribución industrial y en la renta de Aduanas.
Por otra parte, concedidos ya algunos privilegios de invención para la composición de la pólvora, co n secuencia de los adelantos científicos de la época; autorizada la elaboración y venta de mezclas e xp lo sivas, que tienen idéntica aplicación que a q u e l la ; l i bre el comercio del salitre desde 1830 y el del azu fre desde 1844; falta toda razón de existencia al m o nopolio de la pólvora, y debe ponérsele término, entregando su fabricación y venta á la libre acción del interés particular.
El proyecto de ley redactado al efecto solo difiere del que mereció la aprobación del Congreso anterior, en el plazo de ejecución, á causa del tiempo trascurrido ; en que autoriza al Gobierno para .que durante ocho meses , á contar desde la terminación del estanco , pueda continuar v e n d ie n d o , á los precios actuales , la pólvora de las fábricas del Estado , con objeto de evitar cualquiera perturbación, s i , como es de prever , la industria particular no alcanzase en los primeros momentos á satisfacer todas las necesidades del c o n su m o ; y .en que determina desde luego las cuotas de contribución y derechos de arancel correspondientes á la 'fabricacion , venta é introducción do pólvoras y mezclas e x p lo s iv a s , á fin de que las empresas y particulares que hayan de plantear aquella industria, puedan estimar anticipadamente sus gastos y la protección que ha de disfrutar.
Por tales consideraciones, el que suscribe , deb idamente autorizado por S. M., y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la deliberación de las Cortes el adjunto proyecto de ley.
Madrid o de Enero de 1 8 6 4 .= E i Ministro de Hacienda, Victoria Fernandez Lascoiti.
PROYECTO DE LEY.
Artículo 1.° La fabricación y venta de la pólvora y materias explosivas serán libres en eí reino desde í.° de Enero de 1865. Desde la publicación de esta ley, la Administración permitirá la construcción de fábricas con destino á dichos objetos. Los fabricantes y expendedores de pólvora y materias explosivas pagarán al Estado las cuotas que se señalan en las tarifas de la contribución industrial y de comercio.
Art. 2.° Desde 1.’ de Enero hasta fin de Agosto de 1863. el Gobierno continuará facilitando las pólvoras dé las fábricas del Estado á los precios actúa- les, y podrá permitir las introducciones de las e x tranjeras, si aquellas y las de fabricación nacional no alcanzasen á satisfacer las necesidades del consumo. La fábrica particular de Villafeliche cesará en 1 .°d e Enero de 1865 de elaborar pólvora por cuenta del
- Estado.Art. 3.° Desde l.° de Setiembre de 1865 será
permitida la introducción de la pólvora extranjera y mezclas explosivas sin previa autorización, pagando sin excepción alguna los derechos de arancel, que, con los del salitre, azufre y carbón de que se compone, figuran en la tarifa adjunta.
Art. 4.° Se autoriza al Gobierno para enajenar en pública subasta las fábricas de salitre, azufre y pólvora, con cuanto á ellas pertenezca. Los terrenos y cotos de las mismas fábricas quedarán com prendidos en las disposiciones generales vigentes sobre desamortización de los bienes del Estado. Hasta tanto que la venta se verifique, el Gobierno podrá arrendar las fábricas con las garantías correspondientes, si conceptúa que así puede aumentar su valor.
Art. 5.° Se exceptúan de la venta las fábricas de pólvora y salitre civiles que se cousidercn necesarias
p a r a el se rv ic io de g u e r ra , h a c ié n d o se e n tre g a d e e lla s a l d e p a r ta m e n to del ra m o , te rm in a n d o el se: \ icio á q u e se re fie re el a r t . 2 .°
A rt. 6 .° P o r el M in iste rio d e H ac ien d a se a d o p ta r á n las d isp o s ic io n e s c o n v e n ie n te s p a r a la e je cu c ió n d e la p re s e n te ley; y p o r el d e la G o b e rn a c ió n del r e in o , se d ic ta r á n las re g la s d e po lic ía y se g u r id a d p ú b l ic a á q u e d e b e rá s u je ta r s e la fa b ric ac ió n d e p ó lv o ra y s u s ta n c ia s e x p lo s iv a s , su a lm a c e n a je y e x - p e n d ic io n en las p o b lac io n es.
M a d rid 5 d e E n e ro d e 186-'4 .= E I M in istro d e H ac ie n d a , V ic to rio F e rn a n d e z L asco iti.
TARIFAS DE LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL.
MOVIDAS,
Colimo-Artefactos para la fabricación d* . ^ on ínü*ür l°r doAmano, de sangre, agua o
pólvora y mezclas expresivas. ^ p o r ^
Rs. vn. Rs. en. Rs. vn.
Por cada m o rte ro , au n q u e nofuncione lodo el año 60 120 300
— tonel ó tahona de t r i tu r a ción y pu lverizac ió n de in g re d ie n te s , m ezclas b in a rias y t e r n a r ia s , p o r cadau n o , id. i d 200 400 1.000
— tahona para em p astar id. id. » 400 1.000— p rensa p ara id. id. id » » 800— tonel de pavón , id. id . . . . 150 300 8i¡0— g ra n ea d o r m ecánico, id. id. ^200 400 1.000— Tonel de C ham py, id. id. . » 600 1.50,Ó
Notas. 1.a Las m ezclas explosivas á que se re fie re esta tarifa son todas las com posiciones cuya base sea el s a litre , y su aplicación á e x p lo ta r can te ra s ó m inas, ó á h a c e r desm ontes.
2 .a Los du eñ o s ó a rre n d a ta r io s de m olinos ó fábricas p o d rán v e n d e r la pó lvora po r m ayor en una sola localidad, sin que se les exija cuota po r la venta ; pero si esta la h iciesen tam bién al p o r m e n o r , pagarán la cuo ta que les c o rre sp o n d an solo po r este ú ltim o concepto; y si adem ás del ún ico p u n to en que deb en ex p en d e r aquella cstab l cie- ren o tros, pag arán p o r cada iflno, según su ela^c, con a r r e glo á la tarifa de exp en d ed o res de d icho a rtícu lo .
Us. vn.E xpendedores de pólvora y m ezclas e x p lo s iv a s .________
Depósitos en (p íe se vende solo po r m a y o r 3.000Idem po r m ay o r y m e n o r ........................................... 1.500E x p en d ed u rías situadas en d istrito s m in e ro s . . . . 1.000Idem en c u a lq u ie ra o tro p un to , haciendo la v en
ta al po r m e n o r ........................................................... 200E xpendedores a m b u la n te s ............................................ loo
Notas. 1.a La •p resen te tarifa es ig u alm en te ap licab le á los q u e v enden pólvora del re ino ó del ex tran je ro .
2 .a Las em p resas de fe rro -c a rr ile s o cu a lesq u ie ra o tras qu e im porten pólvora e x tra n je ra par-a em p learla en sus o b r a s , ab o n arán por cada linca que c o n s t r u y a n la cuo ta señalada á los depósitos que hagan la venta solo al po r m ayor; pero si adem ás ex p enden d icho a rtícu lo al público*’, ab o n ará n las cuo tas q u e resp ec tiv am en te les co rre sp o n d a n p o r este co ncep to , con a rreg lo á la p re se n te la rifa.
T a r i f a de los derechos de arancel (pie rey irán p a ra las pólvoras m ezcladas exp losivas y sus componentes.
BANDERA
Nació- Exl'ran- Unidad. nal. jera.
Rs. es. Rs. es.
Pólvora para m in a K ilogram o. 2 3,1 C. Id?in p ara caza ................... K ilogram o. 10 I2,5(Mezclas exp losivas cuya
ap licación es a n á b g a ála de p ó l v o r a . . . . K ilogram o. 1,30 1,62
A zufre fund ido en panesú o tra fo rm a ................... Q uintal m étrico . 7,20 8 ,6?
Idem refinado ó en f l o r . . K ilogram o. 0,15 0,21C arbón v e g e ta l...................... Q uin tal m étrico . 0,40 0 ,8(C arbonató l e potasa im
p u r o Q uintal m étrico . 2 i .28,8(Idem id. p u r o K ilogram o. 0,60 0 ,7<N itra to de potasa im puro . K ilógram o. 0,23 0,3(Idem id. p u r o ........................ Q uin tal m étrico . 90 108Idem id. so s a ..........................Q uintal m étrico . 8 9.0tIdem id. de p o ta sa Q uin tal m étrico . 9,90 11,9(
Notas. 1.a A Jos tres años de re g ir esta tarifa se re d u c irá n á la m itad los d e rech o s q u e se señ a lan á las pól voras y m ezclas explosivas.
2.a P ara d is tin g u ir la pólvora de m ina de la de caza se em p lea rá una peq u eñ a c rib a con agujeros redondo; de 2 m ilím e tro s de d iám etro . La q u e pase po r estos, si co n sid e ra rá de caza para el abono de d e re c h o s , y la qvu no, de m ina , h aciendo al electo el cálculo de la p ro p o r c ion en q u e estén m ezcladas.
R E A L DEC RETO .
De acuerdo con el Consejo de Ministros,Vengo en autorizar al de Hacienda para
que som eta á las Cortes un proyecto de ley, aprobando los suplem entos de crédito concedidos al presupuesto de 1 8 6 2 y seis primeros m eses de 18 6 3 .
Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.
E s t á r u b r i c a d o d e l a R e a l m a n o .
E l M i n i s t r o d e H a c i e n d a .
VICTO RIO F E R N A N D E Z LASCOITI.
Á LAS CORTES.
El Gobierno de S. M. di ó cuenta á las Córtes en31 de Diciembre de 1862 de los suplementos de crédito concedidos hasta aquella fecha á los p resu p u estos de 1861 y 1862-63 , por insuficiencia de los señalados en las respectivas leyes.
Con posterioridad se han otorgado otros sup lementos de crédito al presupuesto ordinario de 1862 y seis primeros meses de 1 8 6 3 , importantes reales vellón 36.323.597 , con la aplicación que se detalla en la relación adjunta núm. I.°; y han sido am pliados en 1.286.500 rs. los créditos del presupuesto vigente de 1 8 6 3 -6 4 , según aparece en la relación n u mero 2 , con destino á los servicios que en la misma se expresan.
Todas las concesiones han sido otorgadas con la cláusula de dar cuenta á las Córtes, con arreglo^ á lo prevenido en ei art. 27 de la ley de 20 de F ebrero de 1 8 5 0 , v Real decreto de 22 de Octubre de 1838.
Por tanto, el que su scr ib e , debidam ente autori
zado por S. M., y de acuerdo con el Consejó de Mi- tiislróá, tieiie ¡a honra ele someter á la delioeraciori de las Cortes el siguiente
PROYECTO DE LEY.
Artículo 1.é Se aprueban los suplementos de c rédito, por valor de 36.323.597 rs., concedidos á los capítulos del presupuesto ordinario de gastos para 1862
y seis primeros m m o sd e 1-863, que se d •tallan en la relación íiúm. 1.°
Art. 2.° Sé aprueban asimismo los suplementos de crédito otorgados al presupuesto ordinario de gastos para el año económico dé 1863-64, importantes reales vellón 1.286.500, cuyo pormenor demuestra la relación núm. 2.
Mard 5 de Enero de 1864.—-El Ministro de Hacienda, Victorio Fernandez Lascoiti.
Relación núm. 1 .*
PRESUPUESTO DE 1862 Y SEIS PRIMEROS MESES DE 1863.
N ota de los suplementos de crédito concedidos por Re•ales decretos a dicho presupuesto.
FECHAS RICALES VELLON
Presupuestos. SERVICIO*. do las Reales disposiciones.
Porca l̂lulu.s.
Porpresupuestos.
!MlIS (STERIO DE LA j
Guerra ...................
Capítulo 7 .9— C uerpos del e jé rc ito .....................» 17.— Subsistencias m il i ta r e s ...............
1 » 18.— U tensilio s..........................................
6 Jun io 1863.............í d e m ............................Id e m .......................... ..
3.100.000 17.1 í 0.000
3.673.60023.373.000
12.449/997
Ministerio de II.ycien- ( DA................ . . .
f C apítulo 53.—Personal ( l e l a s dependencias de operaciones m ecánicas deL o te r ía s .........................................
# 5 L— C om isiones é indem nizaciones á los A dm inistradores del l a mo . .............................................
» 55.— M aterial de L oterías..................... ̂ » 73.— G anancias de id ‘............................
3 N oviem bre id .. . .
I d e m ............................I d e m .............................Id e m .............................
34.451
905.556 415.522
i L09L4o8
M adrid 3 de E nero de l 86L«-LascoitL36.5 23.597
R elación núm. 2.°
PRESUPUESTO DE 1863-64.
N ota de los suplementos de crédito concedidos por Reales decretos á dicho presupuesto.
Presupueste. SERVICIOS.
PECHAS de las
Raa'es disposiciones.
REALES
Porcapí kilos.
VELLON.
Porpresupuestos
PnGsiDKNMA dklO on- i r ¡Ul|0 3.0— P ersonal tlel Consejo do Estado. sejo de M inistros . í ' 1
25 Se tiem bre 1863., » 60.000
M inisterio de G racia y J u s t i c ia .............. 1
Ministerio de HaC1ENDA......................
f.C apítulo 1.a— Personal de la S ecretaría del[ M in isterio ......................................J » 5 .°— Personal de A udiencias y J u z
gados ...............................................i » 6 .°— M aterial de id. id . . . . . . . . . . . .f » 9 .°—Personal de la E stadística civil
y c r im in a l...........................
(■Capitulo 11.— Personal de la D irección de la l Caja general de D epósitos.. . \ # g p — M aterial del im puesto de con-/ su m o s ...........................................j » 65.— Personal del R esguardo especial1 de consum os................................[ » 66.— M aterial de id. id ...........................
2 O ctubre id ...........
I d e m ............................I d e m .............................
I d e m ............................
23 S e tiem bre i d . . . .
I d e m .............................
Idem .............................I d e m .............................
29.000
42.400 1.200
110.000
180.000
6.000
368.50044.000
18 2.600
598.500
Ministerio de U l - ( TRAMAR ...................
f Capítulo 1.°— Personal de la A dm in istrac iónI c e iR ra l ...........................................\ »> 2 .°— M aterial de id. id ......................( ‘ „ | 0— Personal de id. id .........................
12 Jun io id .................Idem ..........................
2 O ctubre id ............
277.00060.000
108.400415.400
1.286.300
Madrid 5 de E nero de 186L = L asco iti.
REAL DECRETO.
Do acuerdo con mi Consejo do Minisi ros,Vengo en autorizar al do Hacienda para
que presente á las Córtes un proyecto de le\ , á lili de que s o ‘conceda al presupuesto del Ministerio de la Guerra, correspondiente á 1802 y primer semestre de 1 8b3, el crédito necesario a satisfacer las primeras puestas de los reemplazos que han ingresado en el ejército.
Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.
E s t á r u b r i c a d o d e i .a R e a l m a n o .
E l Ministro di: Haci k .n r a ,
VICTORIO FE R N A N D E Z LASCOITI
Á LAS CÓRTES.
Siendo insuficientes los créditos concedidos en el capítulo 31 del presupuesto ordinario del Ministerio do la Guerra respectivo a 1862 y seis primeros m eses de 1863 para primeras puestas de vestuario de los reemplazos ingresados en el ejército, y con el fin de atender al pago de las obligaciones de dicha clase reconocidas dentro de la duración legal del citado presupuesto: el Ministro que suscribe, competentemente autorizado por S. M. v de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de las Córtes el siguiente
PROYECTO DE LEY.
Artículo único. Se concede al Gobierno un suplemento de crédito de 2.296,136 r s . , con destino á cubrir el déficit que resulta en el capitulo 31 del presupuesto del Ministerio de la Guerra para 1862 y seis primeros meses de 1863, cuyo importe habrá de cubrirse provisionalmente con la Deuda Rotante.
Madrid 5 de Enero de 1 8 6 4 .= E l Ministro de Hacienda, Victorio Fernandez Lascoiti.
MINISTERIO DE LA GU E R RA .Núm. 4.— Circu lar.
Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería lo q u e sigue:
«Enterada la R ein a (Q. D. G.) de la comunicación de V. E. de 7 del actual relativa á la observancia en el arma de Caballería de las diferentes clases de marcha y pasos militares señaladas por Real orden de 24 de Junio de 1861 para el ejército en general; y considerando que la marcha lenta y la % era carecen de aplicación en esa arm a, ya porque no ha de asistir á pié á los actos prevenidos para la primera, y va porque la segunda tiene por base un único y exclusivo objeto, se ha servido S. M. autorizar á V . E. para efectuar en el reglamento táctico de caballería la reforma de sustituir con la m archa ordinaria los pasos regu lar y redob'ado , por ser la única aplicable en el servicio económico de los cuerpos.»
De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E ..para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de D iciem bre de 186o.
E l S u b s e c r e t a r i o ,
GABRIEL SAENZ DE RGRUAGA.Señor.....
Núm. 17 .—Circular.Excmo. Sr.: El Sr. Ministro Tío la Guerra dice
h o y ,al Director general de Caballería lo que sigue: «La R kina (Q. D. G.), enterada de la consulta he
cha por V. E. en comunicación de 7 del actual, se ha servido resolver que los Brigadieres de Caballería con mando de brigada disfruten de la misma gratificación de 4.000 rs. anuales señalada por Real orden de 17 de Noviembre último á los de los cuerpos de Estado Mayor y Artillería, y á los del arma de Infantería con mando de brigada; en la inteligencia de ctuc esta disposición no l uidrá efecto hasta la forma
ción del próximo presupuesto d e 1864 á 1865, se gún se previno en aquella Soberana resolución. »
De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, Jo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1863.
E l S u b s e c r e t a r i o ,
G ABRIEL SA ENZ DE BUR ÜAG A.Se ño i'................
N úm. 2 2.— Circular.
Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Artillería lo que sigue:
«líe dado cuenta á la R u i n a ¡Q. 1). G.) del escrita de V. E., fecha 31 de Marzo último,, en ei q u e , con motivo de la instancia que al mismo acompaña pro movida por Vicente Llopis y V i la , cabo primero del segundo regimiento de Artillería, en solicitud de que se le dispense un solo dia que le falla para que, como comprendido en la Real orden de 5 de dicho Mar zo; pueda ser destinado al batallón provincial de Valencia , consulta V. E. con este m o t iv o , si partiendo del principio de que se cuente como servido por com pleto el dia en que un individuo es filiado y tiene su ingreso efectivo en la caja, deberá entenderse c u m plido el tiempo de su empeño en el dia de igual fecha del año correspondiente ó en el anterior, bien para su pase á provinciales ó para obtener su l icencia absoluta.
Enterada S. M., y teniendo presente lo informado con este motivo por el Tribunal S u p r e mo de Guerra y Marina en su acuerdo de 12 del actual, al propio tiempo que de conformidad con su parecer, se ha servido conceder á Vicente Llopis el pase al provincial de Valencia que so l ic ita . es su Real voluntad determinar para los casos que en lo sucesivo pudieran ocurrir, que contándose por entero como de efectivo servicio el dia en que el soldado filiado con arreglo á ordenanza tiene su ingreso en la caja, se entienda para todos los efectos legales cu m plido el tiempo de su empeño en el dia anterior del año correspondiente al de la focha en que tuvo ingreso en ca ja , según su filiación.»
De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1863.
E l S u b s e c r e t a r i o ,
GABRIEL SAENZ DE BU R U A G A .ftnnnr....
SUPREMO T R I B U N A L DE J US TI CI A.
En la villa y co rte de M ad rid , á 4 de E nero de 1S64, en los au tos que penden an te Nos po r recu rso .d e casación, seguidos en el Juzgado de p rim era in stan c ia de S a n tan d e r y en la Sala te rcera de la Real A udiencia de Burgos p o r D. Tom ás Celedonio A g ü e ro , hoy po r su h ijo y h e r e dero D. Tom ás C ip rian o , co n tra D. P edro Salazar y Don B altasar Escobio, sob re cum plim ien to de u n c o n tra to :
R esultando que D. Ju a n A ntonio Sarasola con tra jo en d iferen tes y sucesivas fechas v a rias obligaciones bajo la h ipoteca de las casas que tem a en S an tan d e r , y que h a biéndole dem andado ejecu tivam en te D. Indalecio Sánchez P o rrú a , se rem ató una de ellas en 23 de D iciem bre de 1859,-señalada con el n ú m . 35, en la calle de B úrgos, p o r la can tidad de 271.000 r s . , con los qu e se pagó á dicho ac reed o r, q u ed an d o u n so b ran te de 178.000 r s . :
R esu ltando que sobre la aplicación de este hub o u n a com parecencia ju d ic ia l á que c o n cu rrie ro n el d eu d o r S a rasola y D. Ignacio S ivcs, I). Tom ás Celedonio A güero y D. Isidro G onzález, acreedores qu e ten ían h ipotecada tam b ién á su favor la m ism a finca , y que hab iendo ex puesto lo que tu v ie ro n por c o n v en ien te , acordó el Juez que, sin p re juzgar cuestión a lguna y reserv an d o á las p a r tes su derecho para que lo dedujesen en form a, se so lv en tase po r com pleto al ac reed o r S iv e s , y el resto se tra s la dase á la Caja de D epósitos:
R esultando que p racticada nueva liqu idación y sa tisfecho Sives, convino Sarasola se pagase á D. Isidro G o n zález á cuen ta de su c réd ito 82.663 r s . , abonando hasta qu e venciese la e sc ritu ra un 7 p o r 100 de in te rés al ano, lo cual ap robó el Ju e z , m andando ing resar ún icam en te en la Caja de Depósitos los *23=886 rs. reclam ados p o r A g ü e ro :
Resultando que el deu d o r Sarasola a n u n c ié en PS de Setiem bre de 1860 el rem ate ex tra jud ic ia l de ó lra c a s i suya , n úm . 33 , en la m ism a calle de B úrgos, que estábil hipotecada al pago de los c réd itos de D. Jerón im o Rtwz.V de la P arra , cié D. Pedro S a lazar, de D. B altasar E scobio \ y de D. Tom ás Celedonio A güero , im po rtan tes 59L.558 rea les ; y que verificado el acto en el dia 26 , quedó á favor de D. F rancisco Peñil y de D, Ju an Santelices p o r la sum a de 260.000 r s . :
R esultando que luego que dichos co m pradores tu v ie ron noticia de los g ravám enes que afec taban a la tin ca , in v ita ro n á los a c reed o re s , á cu y o favor estaban; im p u estas , á c e leb ra r una j u n ta ; y r e u n id o s , excep to A güero que no asistió , se conform aron con el rem ate y ; a c o rd a ro n se d is trib u y ese su p roducto po r el ó rd e n de techas y según la p referencia que les daban sus créd ito s, c a n c e lándose d ichas Cargas :
R esultando que á instanc ia de los p rop ios co m p rad o - res m anifestó Agüero, e n v ir tu d del req u erim ien to ju d i cial que se le hizo, que p restaba su conform idad a r r e m a te, y prom etió no d ed u cir co n tra él re cu rso a lg u n o , sin em bargo de esta rle h ipo tecada la re le rid a linca a su c ré d ito : • , - ,
R esultando que en su consecuencia se otorgo, la e se n tu ra de ven ta en 28 de A bril del m ism o ano a favor de los com pradores Peñil y S an te lice s , qu ien es en el ac o en treg aro n el precio á Sarasola, con in te rv en c ió n de Jos acreedores h ipo tecarios de ella , y en el m ism o día y en el sigu ien te se pagaron á estos, m énos a Agüero , los capitales é in tereses de sus créd itos: ,
R esultando que en el 14 de idavo p re sen to dem anda D. Tom ás Celedonio A güero , p id iendo se condenase a D. B altasar Escobio y 1). Pedro Salazar al cu m p lim ien to de la obligación que les ligaba con é l , com o c o n secu en cia legítim a del Convenio habido e n tre los tres^ asi com o tam bién al pago y satisfacción de todos los danos v p e r - ju icios-que le pudiesen cau sar las dilaciones, y alego su stanc ia lm en te , que al tra ta r I). Ju an A ntonio >..arasóla de ven d er varias fincas afectas al pago de obligaciones h ipotecarías, se opuso él com o un o de los acreed o res, q u e I). P ed ro Salazar y D. B altasar Escobio qu e lo e ran b i e n , se av is ta ron con el capónen le , p rim ero p o r m edio de un a te rce ra persona y luego p o r sí m ism os, y convi n ie ro n en que él daría su co nsen tim ien to para co n su m ar la venta de la casa en a jenada v o lu n ta riam en te po r g r a só la : que con su p ro d íic to se sa tisfarían los c réd ito s de Uoiz de la Parra ,, d e González y los tre s su y o s , y para c u b r ir el déficit que resu lta se , ab o n arían una m n ad ^ a - lazar v Escobio y él la o tra r e s ta n te , co m p rom etiéndose el deudor Sarasola á h ipo tecarles las fincas q u e le q u e dasen libres, y á en a jen a r la casa de la cuesta de G ibaja para efec tuar aquellos pagos, ab o n an d o al exp o n em e, a n tes de todo, los 25.886 rs., p re sen tan d o D. Is id ro .G o n zález el desis tim ien to de su oposición y los 8. *9b rs .jao r que se .h a b ía em b arg ad o ya alguuos efectos del d eu d o r, lo cual hab ia cum plido re lig iosam en te a q u e l: q u e p a ra m ay o r c la rid ad , se redac tó una nota lite ra l de las p ro p o siciones hechas p rim e ram e n te á o tra te rc e ra persona, con lo cual se conform aron Escobio y Salazar, q u e rien d o sa lv ar, según estos, al d eu d o r de u n a com pleta ru in a : qu e p ra c ticada la liqu idación y vendidas las dos casas, se hizo pago á los acreedores h ipo tecarios según lo conven ido^pero q u e pasados algunos dias quiso el exponen te c o n c lu ir d e u n a vez el negocio y se halló con que los dem andados, d ic ie n do h a b e rse equivocado en sus cálculos y no te n e r las c o n v en ien tes g a ran tía s de Sarasola se n egaban á ello p o rq u e hab iendo obrado bajo tal supuesto , no estab an obligados. Que de los hechos expuestos re su ltab a v e rd ad e ram en te u n co n tra to consensual qu e no necesitaba o tras fo rm inas n i req u is ito s p a ra qu e produ jese fuerza legal ob ligato ria . Oue siendo b ila te ra l desde el p rin cip io de la co n v ención , q u ed aro n un a y o tra p a rte su je tas al cu m p lim ien to de Jo prom etido; y que así como los dem andados podrían usa i con tra él de la acción si se h u b iese negado a c u m p lir lo e s tip u la d o , del m ism o m odo e jerc itaba la qu e le corres* pondia p a ra com pelerles á llev a r á efecto el convenio con indem nización de daños y perju icios :
R esultando que Salazar y Escobio so lic itaron se les. abso lv iera lib rem en te de la dem anda, y expu siero n al efecto: que si bien Agüero les p ro p u so que ge verificase u na liquidación de todos los créd itos, y q u e .se pagara el im porte de la m itad del que n ecesariam en te aparecía en favor suyo y co n tra Sarasola en el plazo qu e se c o n v in iera so b re el su p u esto de que este les aseguraría con fincas m ás qu e sufic ien tes el re in teg ro del im p o rte d e d icha m itad , tam bién era c ie rto q u e le co n testaron se r preciso fijar á n le s la s bases ó té rm in o s do la liqu idación , a co rd a r ¿1 plazo p ara el pago y tra e r la nota de las tin cas de Sarasola con un avalúo aprox im ado , con la certificación de la C ontaduría de Hipotecas pa ra c «nocer si bastaban al re in teg ro , en su caso, de la m itad del déficits qu e co m p ren d ien d o A güero que los exponentes conocían ó iban á conocer que" los b ienes de aquel no bastaban para re in teg ra rles , hubo de f ig u rar y figuraba h a b e r h a b id o un co n tra to , según el que se co n v in ie ro n en pagarle Ja m itad del d escu b ie rto de Sarasola, el cual h ipo tecaria los b ienes que le restaban ; por consigu ien te, qu e no era c ie rto tal con tra to ,# ni que se hubiese conclu ido aú n el q u e estaban d ispuestos á acep tar, toda vez que no se fijaron án tes las bases o térm in o s de la liquidación, ni se acor.i o el plazo para el pago, ni sé p rodu jo la nota de las fincas de Sarasola con su avalúo aprox im ado y la certificación de la C ontaduaía de Hipotecas; y por lo m isino no podia d ec lara rse , con a rreg lo á la ley de P artida y á la d o c trin a y p rin c ip io s ju ríd icos, o b li^ c io n a lguna co n tra los dem andados, sin p ro b a r el a c to r los lím ites, alcance y v e rd ad era ex is tencia de la m ism a :
R esu ltando que recib ido él pleito á p rueba y 1.echas las que se a rticu la ro n p o r las partes, p resen tó Agüero, al a legar en v ista de ellas, la nota á que se h ab ia referido en su dem anda com o expresiva de lo convenido y que no pudo aco m p añ ar p o r habérse le ex trav iado , conceb ida en estos térm inos: «Conformes en lo siguiente: q u e se v e n dan las dos casas la de la Cuesta á Escobio en 41.300 d u ros, y la de la calle de Búrgos á Peñ il en 13.000 ps.: qu e con este d in ero se pague pi im ero á D. Isid ro , en seguida á E scobio, Salazar y Agüero, y qu e lo que falte para c o m p le ta r estos pagos, lo ad e lan ta rán estos tres ú ltim os, pre^ via obligación de Sarasola.á los m ismos; y que an te todo se e n tre g a ra n los 23.886 rs. 23 m rs . depositados eii la Teso re ría , \ \ D. Tom ás de Agüero:
R esu ltan d o qu e conclusa la in stanc ia dictó sen tenc ia el Ju ez en 13 de Ju lio de 1861, que m odificó la Sala t e r c era de la A udiencia en 29 de Marzo de 1862, co n d en an do á D. Pedro Salazar y D. B altasar Escobio á c u m p lir el co n v en io qu e ce leb ra ro n con D. Tom ás C eledonio A güero; y en su consecuencia , á que prévia. la co rrespond ien te liqu idación en tregasen en el térm ino de 13 dias. á D, T o; m ás C ipriano Agiíero y G óngora la m itad del déficit que
* re su lta se á favor de este, sin perju icio de que los referidos Salazar y Escobio usasen del derecho de que se c reyesen asistidos cóm o y co n tra q u ien hubiese lugar, p ara qu e se les garan tizase el re in teg ro de lo que satisfagan á Agüero po r el expresado concepto:
R esultando, por ú ltim o, que co n tra este fallo in te rp u sie ro n los dem andados el recu rso actual de casación c itando com o infringidas:
1.° Las leyes 1 2 y 14, tit. 1 1, Partida 5.a, po r c o n d en á rseles á cu m p lir descíe luego u n convenio sin em bargo de no hab erse verificado la condición estipu lada , puesto qu e Sarasola, ni habia h ipotecado en g aran tía del déficit las fincas q u e le q u ed aro n l ib r e s , n i o torgado la p rev ia obligación de que hab lada la nota ú ltim am en te p re se n ta da en a u to s : -
2 .° La ley del co n tra to , la 1.a, t ít . 1.°, lib ro 10 de la Nov ísim a R ecopilación y la d o c trin a establecida en este Sup rem o T rib u n a l en sen tenc ias de 20 de E nero y 2 de D ic iem b re de 1858; 19 de A bril, 16 ele M ayo, lo de O c tu b re , 9 y 24 de N oviem bre, 13 y 22 de D iciem bre de 1856 y 8 de Marzo de 1861, toda vez qu e la sen tenc ia c o n v e rtía en obligación p u ra la q u e solo e ra c o n d ic io n a l;
Y 3.° La ley I ó, tít. 22, P a rtid a 3.a , y el a rt. 61 de la de E nju ic iam ien to c iv i l , puesto qu e se h ab ían resu elto ex trem os esenciales no com prend idos en la dem anda, a l te ran d o los q u e en ella se especificaron.
V istos, siendo P o n en te el M inistro D. Pedro Góm ez de Herm osa.
C onsiderando qu e siendo u n hecho aprec iado po r la Sala sen tenc iadora , en v ista de la p ru eb a testifical ad u c ida p o r las p a rte , la ex istencia del convenio con ten ido en la no ta p resen tada en los au tos p o r el d e m a n d a n te , y conform es adem ás los dem andados en el m ism o , pe ro no en la n a tu ra leza que se p re ten d e a tr ib u ir le ; la cuestión en este litigio se co n cre ta á si es p u ra la obligación c o n tra ída ó c o n d ic io n a l:
C onsiderando que la c ircu n stan c ia de h aberse de s a tisfacer á los a c re e d o re s , p rév ia liq u id a c ió n , y de o to r garse e sc ritu ra de h ipoteca sob re los dem ás b ienes lib re s del d e u d o r , no co p stitu y e una condición de la q u e depend iese la eficacia del co n v en io , sino u n pacto qu e cua lq u iera de los in teresados podia ex ig ir q u e se llevase
- á e fe c to , á lo cual n in g ú n obstácu lo p u sie ro n ei d e u d o rni o tro a lg u n o , y que en tal concepto te e n te n d ie ro n los
i m ism os c o n tra ta n te s , puesto qu e .desde luego em pezó áe jecu ta rse vendiéndose la casa ele la cuesta de G ibaja
: á u n o de lo> d em an d ad o s , satisfaciéndose el c ré d ito deGonzález sin em bargo de no e s ta r vencidos todos lo s p la zos, y en tregándose al d em an d an te las can tidades depositadas, sin qu e la e sc ritu ra h ip o tecaria otorgada p o s te r io rm en te á favor de A güero induzca novación a lg u n a , p o rq u e , com o él m ism o m an ifies ta , no a lte ra el̂ e stado de las cosas, es beneficiosa á los dem andados y ú n ica m en te tiene po r objeto e v ita r e v en tu a lid ad e s , y que p o r ta n to no h an sido in fring idas p o r la sen tenc ia la ley del
¡ co n tra to , la 1.a, tít. 1.a' libro 10 de la Novísim a R ecop ila c ió n ; no se ha con trav en id o á la doc trina consignada en las sen ten c ias de este Suprem o T rib u n a l a legadas en el