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TEMA N 1 LA PRUEBA EN GENERALNOCIONES GENERALES Todo procedimiento Civil Ordinario consta de tres fases: Fase Alegatoria, Fase Probatoria y Fase Decisoria. La Fase Probatoria es de suma importancia en el proceso civil, ya que de nada sirve alegar algo, si posteriormente no se procede a probarlo. Un proceso es un conjunto concatenado de actos llevados a cabo de forma consecutiva y secuencialmente. En este conjunto concatenado de actos, sobre todo en el procedimiento civil ordinario, los protagonistas son las partes, de igual forma nos encontramos con la participacin, en dicho proceso, del operador de justicia, el juez. Ahora bien, esta secuencia de actos procesales que conforman el procedimiento civil ordinario y, caracterizados por tener un orden preclusivo (que slo cuentan con una oportunidad en la ley fijada para que el acto se d), se ponen en marcha, o el procedimiento civil ordinario se inicia toda vez que exista un alguien que quiere reclamar un derecho en justicia, y ese alguien acude a la ley para ubicar una accin. Ese alguien acude a un abogado que respaldar en la ley esa accin de reclamacin del derecho. Esa accin no es ms que una potestad o facultad que la ley le otorga a un sujeto para que reclame un derecho en justicia. Ese reclamante que va a intentar una accin va a afirmar una pretensin, toda pretensin es una reclamacin. La persona que intenta una accin la materializa a travs de un escrito denominado libelo de demanda, cuyos requisitos se encuentran previstos en el Art. 340 CPC: Art. 340 CPC. El libelo de la demanda deber expresar: 1. La indicacin del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carcter que tiene. 3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurdica, la demanda deber contener la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro. 4. El objeto de la pretensin, el cual deber determinarse con precisin, indicando su situacin y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, seales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, ttulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5. La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensin, con las pertinentes conclusiones. 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo. 7. Si se demandare la indemnizacin de daos y perjuicios, la especificacin de stos y sus causas. 8. El nombre y apellido del mandatario y la consignacin del poder. 9. La sede o direccin del demandante a que se refiere el artculo 174.

La pretensin siempre tendr un objeto, y este objeto de pretensin no siempre ser una cosa, este objeto depender del tipo de accin de que se trate. La demanda en el procedimiento civil ordinario debe estar seccionada en cuatro partes: Hechos, Fundamentos de Derecho, Conclusiones y la cuarta parte, agregado por la ctedra con fundamento en la prctica forense, el Petitorio. Un instrumento se refiere a la especie de documento, existen libelos de demanda que deben ser acompaados obligatoriamente por el documento fundamental de la demanda, tal es el caso de la accin reivindicatoria, cuya demanda debe ser acompaada por el documento fundamental que no es otro que el ttulo de propiedad; no obstante, tambin tenemos acciones, reclamando derecho en justicia que no estn respaldadas por documentos fundamentales; pero aquella accin cuya naturaleza de su pretensin hubiere que respaldarla con un documento fundamental como requisito sine qua non tiene que acompaar el libelo de la demanda, salvo las excepciones de ley. Cuando la pretensin es por hecho ilcito y se demanda la indemnizacin de daos y perjuicios, debe especificarse el dao, la causa, la cuanta y la extensin. Si el libelo de demanda no rene los requisitos en el Art. 340 CPC es inadmisible. En todo libelo de demanda el demandante debe explanar, debe especificar, la relacin de los hechos, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de lo que est pretendiendo o reclamando. En todo caso, cuando el libelo de demanda no rene los requisitos contemplados en el Art. 340 CPC procede la oposicin de la cuestin previa prevista en el ordinal 6 Art. 346 CPC relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artculo 340. Una vez que el demandante haya presentado el libelo de demanda por ante la URDD, esta lo asigna al Tribunal y lo remite al Tribunal asignado, el cual deber estudiar la demanda, pero no al fondo, ya que no es la oportunidad de hacerlo, el estudio ser para determinar si no es contraria a derecho, al orden pblico, entonces el Tribunal dictar el auto de admisin de la demanda y ordenar la citacin del demandado librando compulsa por parte del secretario del tribunal. Acto seguido el alguacil debe proceder a hacer efectiva la citacin del demandado a los fines de que ste quede compelido a la contestacin de la demanda dentro de los veinte das siguientes a que conste en autos su citacin. El demandado, en la contestacin de la demanda, va a oponer las excepciones o defensas, esgrimiendo una contra - pretensin, va a rechazar todos los alegatos del demandante expuestos en el libelo de demanda, esgrimiendo todos los fundamentos de ley que ha bien tenga para ello. Si el demandante niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el demandante, los hechos quedan controvertidos en la contestacin de la demanda, entonces esos hechos deben ser demostrados. Si, caso contrario, el demandado reconoce todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, los hechos quedan admitidos y como consecuencia de ello no se apertura la etapa probatoria. La etapa probatoria, en el procedimiento civil ordinario, se apertura

una vez que se trab la litis, es decir, cuando el demandado procede efectivamente a contestar la demanda, contradice todos y cada uno de los hechos que aleg el demandante, all se dice que qued trabada la litis y quedan los hechos controvertidos. Una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestacin de la demanda se apertura Ope Legis la primera etapa de la gran fase llamada fase probatoria. Durante la promocin de las pruebas las partes van a promover medios de prueba de los hechos que han quedados controvertidos en la contestacin de la demanda a travs del escrito de promocin de pruebas; y aqu debemos establecer una diferencia entre medio de prueba y prueba, la prueba es el resultado de la evacuacin del medio de prueba. Las partes, toda vez que se haya trabado la litis, en virtud de estar persuadidas de que ope legis se apertura el lapso probatorio, deben presentar el escrito de promocin de pruebas, en el cual deben especificarse todos y cada uno de los medios probatorios de que harn uso las partes, bien testimoniales, documentales, etc., tanto la parte demandante como la parte demandada. Esta sub etapa de la fase probatoria transcurre en secreto, bajo reserva, los escritos de promocin de pruebas no pueden ser vistos por la contraparte, las partes consignan sus escritos de promocin de medios de prueba y la contra parte no tiene acceso a la informacin contenida en ellos, slo el operador de justicia tiene acceso a dichos escritos; slo entrar a conocer del escrito de promocin de medios de pruebas de su contraparte una vez precluido el lapso de 15 das previstos para ello. PROMOCIN DE MEDIOS DE PRUEBA. DEFINICIN Etapa mediante la cual las partes llevan al conocimiento del Juez los medios de prueba que utilizarn para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. OPOSICIN A LOS MEDIOS DE PRUEBA Una vez precluido los 15 das para la promocin, el 16mo. da se da inicio a la etapa subsiguiente del proceso que no es otra que la oposicin o contradiccin. En esta fase las partes, tanto accionante como accionado harn uso del principio constitucional del derecho a la defensa, y lo harn contradiciendo cualquier medio de prueba alegado por la parte contraria que considere ilegal, improcedente, o impertinente. Es en esta sub etapa de la fase probatoria cuando las partes entran en conocimiento de los medios probatorios, tendientes a demostrar los hechos, promovidos por la parte contraria, y en consecuencia, va a proceder, el antagonista, a contradecir, siempre que as lo estime conveniente, el medio de prueba promovido por la parte contraria. En caso que las partes no hacen uso de este derecho y no realizarse la contradiccin de los medios probatorios alegados, se tiene como consecuencia jurdica que los hechos continan controvertidos. Estos lapsos deben transcurrir ntegros independientemente que las partes hagan uso o no de su derecho a hacer oposicin. ADMISIN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Una vez precluido el lapso establecido para la oposicin a los medios de prueba a que tienen derecho las partes, se apertura tambin ope legis, la sub etapa de admisin de los medios de prueba. Esta fase es nica y exclusivamente para que el operador de justicia se pronuncie acerca de la admisin o no de dichos medios de prueba promovidos por las

partes, igualmente el juez consta de tres das para admitir o negar la admisin de los medios de prueba promovidos; debiendo al tercer da emitir un auto de admisin o negativa de los medios de prueba. EVACUACIN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Una vez admitido el medio de prueba se inicia la etapa subsiguiente de la fase probatoria que es la evacuacin de los medios de prueba. La prueba se obtiene cuando ha sido evacuado debidamente el medio de prueba promovido. Para poder evacuar un medio de prueba debe haber sido promovido previamente y admitido. FASE INSTRUCTORIA La fase instructoria dentro del procedimiento civil ordinario tiene una importancia fundamental que es acreditar en el juez una conviccin, hay que convencer al juez de algo, las partes involucradas en el proceso son las que conocen los hechos y se los dan a conocer al juez, el demandante a travs del libelo de la demanda y el demandado a travs de la contestacin de la demanda; este es el nico momento que tienen las partes para hacer sus respectivas afirmaciones de hecho, para que coloquen, esgriman, explanen, sus respectivas afirmaciones de hecho, para el demandante en el momento en que presenta el libelo de la demanda, para el demandado en el momento que da contestacin de la demanda. En estos momentos, el demandante va a alegar, afirmar, y el demandado va a negar, contradecir, dando un razonamiento a su negativa o contradiccin, da al juez una razn lgica. El demandante, en su libelo de demanda debe colocar la norma jurdica en que fundamenta su pretensin. En el escrito del libelo de demanda el demandante ejercita una accin que tiene un contenido que es la pretensin; y el demandado cuando proporciona su cadena de alegatos, negaciones y contradicciones lo hace a travs del escrito de contestacin de la demanda, que contiene la oposicin de una excepcin o defensa; se interpone accin y se opone defensa. El demandando va a dar una contra pretensin, va a buscar enervar, debilitar, eliminar el alegato del demandante. En la fase alegatoria las partes no tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la nica carga que tienen es la de alegar, afirmar, o negar. De la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, de all depender si la fase instructoria se apertura o no. 1. Si el demandado, despus de citado, en su contestacin a la demanda admite, reconoce, todos los hechos alegados por el demandante, por disposicin de ley la fase instructoria no se apertura. 2. Si el demandado, reconoce y admite algunos hechos alegados por el demandante y contradice otros, la fase se apertura ope legis, pero para demostrar nicamente los hechos controvertidos, los hechos admitidos quedan fuera del debate probatorio y no admiten prueba. 3. Si el demandado contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, con el debido cuidado de negar, rechazar y contradecir cada alegato, a fin de evitar que dicho alegato quede tcitamente reconocido.

Dependiendo de la actitud del demandado al contestar la demanda se va a trabar la litis, quedando los hechos alegados por las partes, controvertidos. PRUEBA JUDICIAL. DEFINICIN Es la razn o argumento tendiente a demostrar al operador de justicia (Juez) la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por la partes en el proceso. MEDIO DE PRUEBA. DEFINICIN Es el vehculo, transporte o instrumento; legal, lcito, relevante, pertinente, idneo (conducente) y tempestivo que se encarga de llevar al proceso esa razn o argumento tendiente a demostrar la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por la partes en el proceso. La prueba judicial no slo va a dar a conocer al juez unos hechos que desconoce, sino que va a ayudarle a formar conviccin, para que este pueda fundar su fallo. UBICACIN DEL DERECHO PROBATORIO DENTRO DEL DERECHO El derecho probatorio se ubica dentro del Derecho Procesal Civil. FUENTES LEGALES DE LA PRUEBA JUDICIAL Y DEL DERECHO PROBATORIO Fuente es de donde emana la norma jurdica aplicable. Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela La prueba judicial tiene base constitucional, en virtud de lo consagrado en el artculo 49 CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el procedimiento civil ordinario existe una fase instructoria de donde emana la prueba judicial y de esta forma se refleja en otros procedimientos. "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa". Cuando el constitucionalista dice que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, quiere decir que toda persona tiene derecho de aportar las pruebas al proceso; y eso constituye una garanta constitucional que no puede a nadie cercenarse; para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentan su accin o su excepcin y en tal sentido: 1. Toda persona tiene como garanta constitucional ofrecer al juez los medios probatorios que se utilizarn para acreditar la versin de los hechos. 2. Toda persona tiene derecho a contradecir u oponerse al medio de prueba propuesto por su contraparte.

3. Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le providencie o admita los medios de prueba por l promovidos. 4. Toda persona tiene derecho a evacuar los medios de prueba que le fueron admitidos. 5. Toda persona tiene derecho a ejercer el control de la evacuacin de los medios de prueba de su antagonista. 6. Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le valore sus respectivas pruebas. En respaldo al artculo 49 constitucional tenemos el artculo 26 de la CRBV de la garanta constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garanta, toda persona tiene derecho a acceder a los rganos de administracin de justicia para as poder reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o colectivo. Cdigo Civil Venezolano En el artculo 1.354 CCV, se tiene la norma fuente de la prueba judicial. Detallando la ubicacin del artculo notamos que se encuentra en el Captulo titulado De la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extincin, vale decir que el 1354 se basa en probar la obligacin y su extincin. Este artculo constituye la norma rectora en materia de pruebas civiles. Artculo 1.354 CCV "Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin de su obligacin". Cdigo de Procedimiento Civil Norma fuente en materia de prueba judicial en el CPC artculo 12, principio dispositivo, los jueces deben atenerse a nicamente a lo alegado y a lo probado en autos. Artculo 12 CPC "Los jueces tendrn por parte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en los lmites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de stos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisin en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia comn o mximas de experiencia". El artculo 506 CPC, establece; de forma idntica al 1354 del CCV, con una ligera variante; que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si nada se ha afirmado o negado nada, no se puede probar lo que no se ha alegado, para poder probar es preciso como antecedente previo haber alegado. Artculo 506 CPC

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin. Los hechos notorios no son objeto de prueba". Cdigo Orgnico Procesal Penal El artculo 198 COPP prrafo 3 es norma fuente en materia de prueba judicial. En materia de prueba judicial, en el procedimiento penal, se tiene como requisito sine qua non para que pueda ser admitido un medio de prueba, este debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigacin, para el descubrimiento de la verdad, y concordado este artculo con el artculo 326 ord. 5 COPP, "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarn en el juicio, con indicacin de su pertinencia o necesidad"; son los requisitos que debe tener un escrito de acusacin; en este sentido, se nota una diferencia entre la forma de promocin en el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal, ya que en el procedimiento civil se presenta el libelo de la demanda y la promocin de pruebas se realiza en un escrito aparte denominado escrito de promocin de medios de prueba, en tanto que en el procedimiento penal el ofrecimiento de los medios de pruebas se realiza en el mismo escrito acusatorio, con indicacin de su pertinencia o necesidad. De igual forma debe concordarse este artculo 326 COPP con el artculo 328 ejusdem, De las Facultades y Cargas de las Partes, cuyo contenido indica: "Hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar, el fiscal, la vctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y el imputado, podrn realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin de su pertinencia y necesidad". Otra diferencia que debe marcarse entre el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal es la relativa a la oportunidad procesal para la promocin de medios de prueba, en el primero la oportunidad indicada para la promocin de los medios de prueba es, precluido los 20 das del lapso de emplazamiento se apertura el lapso de 15 das para la promocin de pruebas, y en el procedimiento penal, como lo reza el mencionado ord. 7 del 328, se pueden promover las pruebas hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar. El ordinal 9 del artculo 330 COPP prescribe: "Finalizada la audiencia el juez resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segn corresponda: 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral". Aqu precisamos otra diferencia con respecto al momento en que el juez decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, en el procedimiento civil ordinario lo har toda vez haya precluido el lapso de oposicin donde el juez admitir las pruebas, en el procedimiento penal es finalizada la audiencia preliminar. Ley Orgnica Procesal del Trabajo

En el procedimiento laboral la oportunidad procesal para promover los medios de prueba es en la instalacin de la audiencia preliminar, tal y como lo prescribe el artculo 73 de la LOPT: "La oportunidad de promover pruebas para ambas partes ser en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley". Cabe sealar que este artculo tiene modificacin por jurisprudencia, establecindose como oportunidad para promover medios de prueba en la instalacin de la audiencia preliminar. En el procedimiento laboral se admiten los medios de prueba, dentro de los cinco das siguientes al recibo del expediente en el tribunal de juicio. Cdigo de Comercio El C.Com. regula todos los actos de comercio. El Art. 38 C.Com regula cual es la evaluacin probatoria de los libros de contabilidad, establece cmo debe evaluarlos el juez cuando le han sido aportados al proceso como prueba. Cuando las controversias mercantiles se plantean entre comerciantes, los medios de prueba primordiales son los libros de contabilidad el artculo 38 C.Com establece: "Los libros llevados con arreglo a los artculos anteriores podrn hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros slo harn fe contra su dueo; pero la otra parte no podr aceptar lo favorable sin admitir tambin lo adverso que ellos contengan". En la parte siguiente del artculo se regula lo inherente a controversias entre un particular y un comerciante, y de la norma se extrae que los asientos de los libros se toman como confesin, es la interpretacin de hacer fe contra el dueo del libro y la otra parte no podr aceptar lo favorable sin admitir tambin lo adverso que ellos contengan. El asiento del libro es la prueba y el libro ser el medio de prueba. Hay otro artculo clave en materia de prueba judicial dentro del contexto del comercio; el artculo 41 C.Com establece: "Tampoco podr acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestacin y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesin universal, comunidad de bienes, liquidacin de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso"; este artculo constituye la admisin y apreciacin de determinados medios de prueba en materia mercantil. Acordar algo de oficio consiste en que el juez haciendo valer su soberano imperium, sin solicitud de parte acuerda algo a conveniencia en un proceso. El examen general del libro de comercio viene a ser la evacuacin del medio de prueba. Un medio de prueba documental se evaca examinando su contenido. El artculo 41 C.Com. es significativo para la prueba judicial debido a que esa forma de evaluacin denominado "comunicacin"; que consiste en una forma general de examen del libro de comercio; para admitir un medio de prueba, para valorarlo o apreciarlo, nicamente proceder en determinados casos, tales como: sucesin universal, comunidad de bienes, liquidacin de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. El artculo 42 C.Com prescribe: "En el curso de una causa podr el Juez ordenar, aun de oficio, la presentacin de los libros de comercio, slo para el examen y compulsa de lo que tenga relacin con la cuestin que se ventila, lo cual deber designarse previa y determinadamente; pero no podr obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros". Esta forma de examen de los libros de comercio difiere de la comunicacin, referida en el artculo 41, en el hecho de que este examen recae sobre un punto especfico del libro de lo que tenga

relacin con la cuestin que se est debatiendo. Esta forma de examen sobre un punto especfico del libro de comercio se denomina exhibicin. El artculo 124 C.Com. contempla los medios de prueba admisibles en derecho mercantil: "Las obligaciones mercantiles y su liberacin se prueban: Con documentos pblicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artculo 73. Con los libros de los corredores, segn lo establecido en el artculo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, segn lo establecido en el artculo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artculo 1.375 del Cdigo Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil". Todos estos medios de prueba tienen como caracterstica comn que se trata de medios de prueba que por antonomasia pertenecen a la prueba documental, en controversias mercantiles los medios de prueba sern todos aquellos que giren en torno al medio de prueba documental. Ley del Estatuto de la Funcin Pblica Este instrumento legal regula todas las relaciones que derivan de la vinculacin entre la Administracin Pblica tanto Nacional, Estadal o Municipal, y el funcionario pblico. El artculo 105 de la LEFP textualmente establece: "Las partes, dentro de los cinco das de despacho siguientes a la audiencia preliminar, slo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, debern acompaar las que no requieren evacuacin y promover aqullas que la requieran". He aqu la primera diferencia que puede establecerse entre el procedimiento civil ordinario y el procedimiento contencioso funcionarial, en el procedimiento civil ordinario una vez trabada la litis no se requiere que ninguna de las partes solicite la apertura del lapso probatorio, tan slo con haber quedado trabada la litis, y los hechos, controvertidos, ope legis se apertura el lapso probatorio una vez precluido el lapso de emplazamiento; mientras que en el procedimiento contencioso funcionarial slo se apertura el lapso probatoria si alguna de las partes as lo solicita dentro de los cinco das de despacho siguientes a la audiencia preliminar, debiendo acompaar las pruebas que

no requieren evacuacin, es decir, las de tipo documental, y promoviendo las que si requieran ser evacuadas. Respecto de la evacuacin de los medios de prueba el artculo 106 de la LEFP nos establece: "La evacuacin de las pruebas tendr lugar dentro de los diez das de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artculo anterior, ms el trmino de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calcular a razn de un da por cada doscientos kilmetros o fraccin, pero que no excedern de diez das consecutivos. El juez o jueza solamente podr comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal"; y de all otra diferencia respecto del lapso para evacuacin establecido para el procedimiento civil ordinario, el cual es de 30 das de despacho, y en este procedimiento contencioso funcionarial viene a ser de 10 das de despacho siguientes al lapso de promocin. Cdigo Orgnico Tributario El COT regula todo lo relacionado con las relaciones jurdicas derivadas de los tributos nacionales, entre el contribuyente y el ente recaudador del tributo que es el Estado. En el artculo 267 COT que prescribe lo siguiente: "Al quinto da de despacho siguiente a que conste en autos la ltima de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciar sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representacin fiscal podr formular oposicin a la admisin del recurso interpuesto. En este ltimo caso, se abrir una articulacin probatoria que no podr exceder de cuatro (4) das de despacho, dentro de los cuales las partes promovern y evacuarn las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciar dentro de los tres (3) das de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. Pargrafo nico: La admisin del recurso ser apelable dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes, siempre y cuando la Administracin Tributaria hubiere formulado oposicin, y ser oda en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oir apelacin en ambos efectos, la cual deber ser decidida por la alzada en el trmino de treinta (30) das continuos. En ambos casos, las partes debern presentar sus informes dentro de los diez (10) das de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada". Este artculo relativo al Recurso Contencioso Tributario contempla dos etapas probatorias: 1) Habindose formulado oposicin a la admisin del recurso, se apertura una articulacin probatoria de no ms de cuatro das en los cuales las partes promovern y evacuarn los medios de prueba que consideren conducentes para sostener sus alegatos. Art. 269 COT: "Dentro de los primeros diez (10) das de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrn promover las pruebas de que quieran valerse. A tal efecto sern admisibles todos los medios de prueba, con excepcin del juramento

y de la confesin de funcionarios pblicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administracin. En todo caso, las pruebas promovidas no podrn admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes". Se tiene entonces que en procedimiento civil se tienen quince das de despacho para la promocin de medios de prueba y en el recurso contencioso tributario se promueven los medios de prueba dentro de los primeros diez das de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio. Art. 270 COT: "Dentro de los tres (3) das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promocin, las partes podrn oponerse a la admisin de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) das de despacho siguientes providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Pargrafo nico: Haya habido o no oposicin, tanto la negativa como la admisin de las pruebas sern apelables dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes. En ambos casos la apelacin se oir en el solo efecto devolutivo" Al igual que en el procedimiento civil ordinario, una vez precluido el lapso de oposicin a los medios de prueba se apertura ope legis 3 das de despacho, para que el juez analice, providencie o admita los medios de prueba, toda vez que el juez admita los medios de prueba entonces se puede decir que los medios de prueba han quedado incorporados al proceso, es decir, dejan de pertenecer a las partes para pasar a pertenecer al proceso, en este sentido se puede decir que existe una semejanza entre el procedimiento civil ordinario y el recurso tributario. Art. 271 COT: "Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artculos precedentes, se abrir un lapso de veinte (20) das de despacho para la evacuacin de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisin dada a otro Tribunal, se har el cmputo conforme lo prev el artculo 400 del Cdigo de Procedimiento Civil". Este artculo nos habla del lapso de evacuacin de los medios de prueba contemplando que se apertura un lapso de veinte das de despacho para la evacuacin; en tanto que en el procedimiento el lapso para la evacuacin de los medios de prueba es de 30 das de despacho. El artculo 273 COT es lo que conocemos como una norma de remisin, para suplir todos los vacios procedimentales debe irse al CCV y CPC. Art. 273 COT: "A los efectos de la promocin, evacuacin y valoracin de las pruebas, los jueces tendrn por regla las disposiciones que al efecto establezca el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Civil y otras leyes de la Repblica".

TEMA N 2 OBJETO DE LA PRUEBADEFINICIN De acuerdo al criterio del procesalista colombiano Devis Echanda puede definirse como objeto de la prueba como todo lo que es susceptible de ser demostrado, vale decir

todo lo que puede ser demostrado y establece como criterio de distincin en el tema o necesitad de la prueba todo lo que debe ser demostrado en un proceso concreto y determinado. Cita Hernando Devis Echanda: "Por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba: es una nocin puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idntica aplicacin en actividades procesales y extraprocesales, sean o no Jurdicas, es decir, que, como la nocin misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad cientfica e intelectual". "Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestin voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurdicos perseguidos por las partes, Sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es tambin una nocin objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos, sino en general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre hechos determinados que deben ser probados all". En un proceso se prueban HECHOS. Los hechos, basndonos en la definicin de Rengel Romberg, podemos decir que los hechos son acontecimientos o circunstancias pasados o presentes, concretos y determinados, del quehacer humano y de la vida anmica del ser humano, sucedidos en el espacio y en el tiempo, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurdico. HECHOS DETERMINANTES DE PRUEBA En un proceso se pueden encontrar los siguientes tipos de hechos: 1. 2. 3. 4. 5. Constitutivos Extintivos Impeditivos Convalidativos o Invalidativos Modificativos

Todos estos hechos antes mencionados son hechos determinantes de prueba. Estos hechos, se tendr la carga de ser demostrados nica y exclusivamente cuando resulten controvertidos, si no han sido controvertidos, an cuando se encuentran alegados en autos, quedan exentos de ser demostrados. En todo proceso de forma general se encontrar el hecho constitutivo, es el alegado por el demandante, en virtud de que al ejercer la accin est constituyendo un derecho.

TEMA N 3

EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANOHECHOS EXENTOS DE SER DEMOSTRADOS 1. Hechos expresamente admitidos o reconocidos: lo expreso es explcito, cuando el hecho ha sido confesado Judicialmente por la parte contraria, antes del proceso o en la contestacin de la demanda, o antes de abrirse a prueba, se produce el mismo efecto Jurdico procesal, esto es, queda eliminado del tema o necesidad de prueba. La controversia es requisito para que el hecho necesite prueba 2. Hechos tcitamente admitidos o reconocidos: si lo expreso es lo explcito, lo directo, lo tcito, no est explcito pero la conducta denota reconocimiento. Cuando se alega un hecho y el demandado nada dice al respecto, guarda silencio, el hecho est tcitamente reconocido. 3. Hechos presumidos por la ley: El artculo 1.394 CCV nos define lo que es una presuncin, es una consecuencia que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Cuando la consecuencia es procedente de la ley estamos ante una presuncin legal; en cambio cuando la consecuencia es procedente del juez estamos en presencia de una presuncin hominis. Dentro de las presunciones legales tenemos las presunciones iuris et de jure y las iuris tantum; las primeras son aquellas que no admiten prueba en contrario, tambin llamadas absolutas; las segundas s admiten prueba en contrario y son tambin denominadas relativas. El artculo 555 CCV es ejemplo de norma jurdica que tiene una presuncin, est contenida una presuncin iuris tantum; el hecho conocido es el alegado y demostrado por una de las partes, independientemente de que se trate del demandado o demandante y, partiendo de este hecho conocido, nos lleva a establecer el hecho desconocido, es el hecho verdaderamente presumido. El hecho presumido por la ley se considera exento de prueba, en virtud de que el hecho desconocido es la conclusin a la que lleg la ley, para poder llegar a ese hecho desconocido debe haberse demostrado el hecho conocido alegado. Para valerse de una presuncin en su favor en un proceso se tiene la carga de alegar y demostrar el hecho conocido para poder partir de all y establecer el hecho desconocido que es el que verdaderamente se encuentra exento de prueba. 4. Hechos normales: son aquellos que en el suceder de la vida se consideran regulares y aceptables. 5. Hechos evidentes: es el hecho propio del conocimiento humano y de la generalidad de los ciudadanos. 6. Hechos indefinidos: los hechos indefinidos se caracterizan por no tienen ubicacin ni en el espacio ni en el tiempo, es una gran indeterminacin. A estos hechos un sector de la doctrina los denomina imposibles. 7. Hechos negativos: en estos hechos debe establecerse una distincin, tenemos: o Negaciones absolutas o sustanciales: ejemplo de negacin absoluta: "Nunca he estado en la ciudad de Paris", la negacin absoluta est exenta de prueba. o Negaciones formales o aparentes: ejemplo de negacin formal: "No estuve en la ciudad de Pars el 24 de abril"; la negacin formal admite prueba de quien la alega; contiene una afirmacin redactada en sentido negativo.

8. Hechos irrelevantes: la prueba de estos hechos nada aporta a la solucin de la litis debatida. 9. Hechos impertinentes: es aquel que no guarda relacin lgica con la cuestin debatida en juicio. Ejemplo de un hecho impertinente sera tratar de demostrar derecho de propiedad en una accin interdictal; o en una accin reivindicatoria tratar de demostrar posesin, en ambos casos se estara en presencia de hechos impertinentes. 10. Hechos Notorios: aquel hecho que es del conocimiento de buena parte de la colectividad, de cultura media, y que obedece al acervo cultural, histrico, tradicional, social, cientfico, etc., de un conglomerado. El hecho notorio perdura en la memoria, se hace parte de la cultura. o Notoriedad del hecho: el hecho causa impacto en el momento que se sucede, bien en sentido positivo o negativo. Tiene una sutil diferencia con el hecho notorio y es que se diluye en la memoria. o Notoriedad judicial: es la que obtiene el juez en ejercicio de sus funciones judiciales o de su magistratura, y no slo en este seno, sino tambin el que obtiene a travs de las sentencias de las distintas salas del TSJ. El juez est ms obligado que las partes litigantes en conocer de jurisprudencia, puesto que es l quien dictar el fallo atendiendo a la jurisprudencia que sea conveniente. o Hechos comunicacionales: este tipo de hecho toma auge en Venezuela a raz de un pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/03/2000; en virtud de recurso de amparo que tramit la corte marcial en ocasin a la detencin del Coronel (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ. El hecho comunicacional es aquel que ha sido ampliamente difundido por todos los medios de comunicacin social (radial, impresos, televisivos, etc.). 11. Hechos cuya prueba prohbe la ley: son aquellos que atentan contra la seguridad y defensa del Estado, contra el orden pblico, las buenas costumbres, etc., estos hechos estn exentos de prueba en virtud de que la ley prohbe su investigacin. MXIMAS DE EXPERIENCIA Son juicios hipotticos de contenido general que provienen de la observacin que comnmente acontece, que puede hacerse en abstracto, por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. Las mximas de experiencia estn exentas de prueba; basta con la certeza de que sea una mxima de experiencia. DERECHO El derecho no se prueba. El Juez conoce el Derecho. Lo que debe demostrarse son los hechos. La regla general es que el derecho est exento de prueba, no debo demostrar la norma jurdica contenida, en virtud de que el derecho se presume conocido por todos. Nadie puede alegar la ignorancia de la ley para excusarse de su cumplimiento. Slo en tres situaciones de excepcin las partes tienen la carga de demostrar el derecho: 1. Ley nacional: cuando en un proceso se discute la vigencia o derogatoria de una ley nacional, o cuando se discute la inconstitucionalidad total o parcial de una norma, o la inexistencia de la norma, o que hubo omisin en alguna de las etapas para la promulgacin de una ley en el proceso legislativo; cuando se

presente una controversia con este objeto, la parte litigante tiene que demostrar la ley nacional. 2. Ley extranjera: cuando se invoque una ley extranjera debe demostrarse, el Juez conoce del derecho pero tiene ciertas limitaciones para conocer la ley extranjera. 3. Costumbre: la costumbre se alega en materia mercantil. Cuando en un proceso se alega la costumbre jurdica, debe especificrsele al juez los casos especficos para que aplique la costumbre.

4. TEMA N 4 5. SISTEMAS DE VALORACIN O APRECIACIN DE LA PRUEBA JUDICIAL6. Primeramente debe determinarse en qu etapa del procedimiento civil ordinario

se valora o aprecia la prueba, si hablamos de valoracin y apreciacin es en virtud de que el medio de prueba result debida y adecuadamente evacuado y por tanto se ha extrado la prueba en s. Cuando se extrae la prueba en s, la etapa de valorar o apreciar la misma es al final del proceso, en la Etapa Decisoria. El artculo 509 CPC nos establece: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idneas para ofrecer algn elemento de conviccin, expresndose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas". Este artculo constituye el Principio de Exhaustividad de la Prueba. En esta etapa del proceso, una vez concluida la etapa instructoria o probatoria que termina con la conclusin de la etapa de evacuacin del medio de prueba, y una vez que el medio de prueba ha sido debidamente evacuado, de l se extrae un caudal probatorio, el cual quedar a cargo del juez para que ste analice todas y cada una de las pruebas extradas de la evacuacin de los medios de prueba, aun aquella prueba que, a simple vista, considere el operador de justicia no idnea, o que no ofrezca ninguna solucin al conflicto planteado, an as su deber es analizar, interpretar, valorar, todo ese caudal probatorio, y adems tendr que fijar posicin sobre todas y cada una de las pruebas, estimndola o desechndola, pero de forma motivada, razonando el porqu valora, estima, admite una prueba y porqu desecha otra. La importancia de la motivacin radica en la garanta a las partes litigantes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y se controla la legalidad y constitucionalidad del fallo valindose de los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Juez que obvie motivar cada una de las pruebas, todas o alguna, esa decisin est viciada y ese vicio se denomina Silencio de Prueba. Cuando un fallo tiene silencio de prueba, ese vicio hace que esa decisin sea susceptible de ser casada. El juez, con carcter previo, interpreta o analiza, es decir, va a intentar entender la prueba misma, contextualizarla, de comprender la prueba, para despus valorar la prueba, entendiendo que valorar es atribuirle un grado de conviccin a la prueba. GRADO DE CONVICCIN

1) 2) 3)

Plena Prueba Semi Plena Prueba Principio de Prueba

VALORACIN DE LA PRUEBA JUDICIAL Es una operacin mental que tiene por finalidad conocer el mrito o valor de conviccin de la prueba. MOMENTO DE LA CONVICCIN El juez obtiene esta conviccin en el momento de la etapa final del proceso, cuando que este interpretando valorando o apreciando las pruebas, y segn el principio de exhaustividad tiene el deber de analizarlas, interpretarlas y valorarlas todas y cada una de ellas. SISTEMA TASADO O DE LA TARIFA LEGAL (Defendido por Carnelutti) Este sistema reposa en la desconfianza que tiene el legislador en el juez. El juez al momento de valorar la prueba debe circunscribirse al grado de valoracin que le dicta la norma jurdica, debe hacer a un lado sus mximas de experiencia y criterio personal y va a valorar la prueba segn lo que le dicte la norma jurdica, es decir, segn lo que le diga el legislador. Art. 1.401 CCV: "La confesin hecha por la parte o por su apoderado dentro de los lmites del mandato, ante un Juez, aunque ste sea incompetente, hace contra ella plena prueba". Cuando en un proceso se produce la confesin de una de las partes, el legislador le establece al juez: en presencia de la confesin en un proceso esta debe ser tomada en contra de la parte confesante y a favor de la parte contraria al confesante. Es por ello que se dice que el juez en este caso no valora sino que nicamente sigue el lineamiento de una norma jurdica. La confesin debe ser hecha por una de las dos partes litigantes en el proceso o por su apoderado, no se admite confesin de un tercero por no ser parte en el proceso. La confesin debe ser ante un juez, incluso si este fuere incompetente, y dicha confesin hace plena prueba, porque as lo ha estatuido el legislador. La plena prueba quiere decir que esa prueba per s demostr el hecho controvertido en el proceso. SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIN Este sistema es totalmente opuesto al sistema de la tarifa legal, en este sistema el juez valorar la prueba segn su experiencia segn lo que juzgue pertinente. Al juez no se le obliga a razonar la conviccin respecto de la prueba que analiza; no est obligado a motivar el por qu de su posicin estimar o desestimar la prueba. Las sentencias bajo este sistema de valoracin de prueba en su mayora suelen ser arbitrarias. Este sistema da absoluta libertad al juez para que valore la prueba como estime conveniente. SISTEMA DE LA SANA CRTICA O LIBRE CONVICCIN

RAZONADA Este sistema se diferencia del anterior en que el juez utiliza para valorar la prueba debe aplicar las reglas de la lgica adems de las mximas de experiencia. Se le exige al juez que razone, motive y sustente el criterio que adopta respecto a la valoracin de la prueba, a fin de garantizar al justiciable el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por medio de los recursos que a bien tenga a ejercer el justiciable. SISTEMA VENEZOLANO El artculo 507 CPC prescribe: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mrito de la prueba, el Juez deber apreciarla segn las reglas de la sana crtica". Del estudio del artculo 507 CPC se deduce que en Venezuela se adopta un sistema mixto, este artculo principia con el enunciado de la excepcin a la regla general, y esa regla general es: que el juez debe valorar la prueba segn la sana crtica, esto es, razonando, motivando, el resultado del medio de prueba, es decir, aplicando las reglas de la lgica y las mximas de experiencia; y la excepcin es: salvo que exista una norma jurdica expresa para valorar el mrito de la prueba. Artculo 412 CPC: "Se tendr por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinacin, se niegue a contestar la posicin por considerarla impertinente, y as resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legtimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera sta al primer acto de posiciones o a la continuacin del mismo despus de alguna suspensin de aqul o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendr por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artculo 411". En este artculo el legislador dice al juez que aparte su libre conviccin y debe aplicar la valoracin que el legislador establece, claro ejemplo de la excepcin a que hace referencia el encabezado del 507 CPC, y evidencia del sistema mixto aplicado en Venezuela. De igual forma los artculos 1.359 y 1.360 CCV constituyen otro claro ejemplo de cmo el legislador le establece al juez la forma de valorar la prueba, cuando le dice que el documento pblico hace plena fe entre las partes y ante terceros; el legislador le dice al juez que ante esta circunstancia la prueba se basta a s misma para demostrar el hecho controvertido. En conclusin el artculo 507 establece como regla general que el juez debe apreciar las pruebas aplicando la sana crtica, salvo que la ley establezca lo contrario, como en los casos de los artculos 412 CPC, 1.359 y 1.360 CCV; donde el juez valorar la prueba tal y como el legislador se lo establece de forma expresa. LA SEMI PLENA PRUEBA

Cuando se habla de semi plena prueba quiere decir que la prueba no se basta por s sola para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, necesita de otra u otras semi plena prueba para poder demostrar los hechos controvertidos en el proceso. PRINCIPIO DE PRUEBA Por s misma no demuestra nada en el proceso respecto de los hechos controvertidos, es probable que pudiera demostrar otros hechos que para el proceso son irrelevantes, pero respecto de los controvertidos nada demuestra. Artculo 1.363 CCV: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones". El valor probatorio que el juez dar al instrumento privado reconocido que se haya promovido en el proceso es el de plena prueba en virtud del artculo 1.363 CCV. Artculo 1.427 CCV: "Los jueces no estn obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su conviccin se opone a ello". Este artculo es evidencia del sistema de sana crtica, la propia lectura de la norma hace inferir al establecer que el juez no est obligado a seguir lo que dictaminen los expertos si su conviccin se opone a ello; puede el juez ordenar la realizacin de una nueva experticia. Artculo 1.430 CCV: "Los Jueces estimarn en su oportunidad el mrito de la prueba dicha". El juez valorar las inspecciones judiciales de acuerdo al sistema de la sana crtica, esto se infiere de la letra de la norma cuando el legislador dice que "estimarn... el mrito de la prueba". Artculo 508 CPC: "Para la apreciacin de la prueba de testigos, el Juez examinar si las deposiciones de stos concuerdan entre s y con las dems pruebas, y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesin que ejerzan y dems circunstancias, desechando en la sentencia la declaracin del testigo inhbil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresndose el fundamento de tal determinacin". El juez valorar de acuerdo al sistema de la sana crtica las deposiciones (declaraciones) de los testigos, considerando una serie de factores tales como "edad, vida y costumbres, por la profesin que ejerzan y dems circunstancias, desechando en la sentencia la declaracin del testigo inhbil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo", an si dicho testigo no hubiere sido tachado.

7. TEMA N 5 8. PRINCIPIOS PROCESALES QUE RIGEN LA PRUEBA JUDICIAL9. PRINCIPIO DE COMPETENCIA

El Tribunal donde ha de promoverse, admitirse, evacuarse el medio de prueba, y posteriormente deber valorarse la prueba debe ser un tribunal competente, salvo las situaciones casos en que el tribunal de la causa deba delegar su competencia en otro tribunal de distinta categora o de igual categora, tal es el caso de la comisin, bien se trate de despacho, exhorto, rogatoria o suplicatoria, etc. PRINCIPIO DE ADECUACIN La prueba debe ser til y pertinente para la controversia que se est ventilando. Cuando se habla de pertinencia quiere decir que la prueba debe guardar relacin lgica con el asunto planteado en la controversia. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (Artculo 110 CPC) El medio de prueba debe ser evacuado en pblico, no debe ser evacuado de manera secreta u oculta. Una vez admitido el medio de prueba debe ser evacuado a la vista de las partes para que la parte contraria pueda controlar la evacuacin del medio de prueba. La excepcin al principio de publicidad es la reserva que se hace los escritos de promocin de medios de prueba, hasta vencido el lapso de promocin. Artculo 110 CPC: "El Secretario deber facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar nicamente los escritos de promocin de pruebas, pero slo hasta el da siguiente a aquel en que venza el lapso de promocin. La misma obligacin tiene el Secretario respecto de los terceros o extraos a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pblica. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuir en proporcin el tiempo destinado al efecto". PRINCIPIO DE CONTRADICCIN (Artculo 397 CPC) La contradiccin garantiza el derecho a la defensa. La contradiccin se da en primer trmino en la etapa subsiguiente al vencimiento del lapso de promocin de los medios de prueba y en segundo lugar en el lapso de evacuacin de los medios de prueba. El antagonista de la parte promovente del medio de prueba necesita conocer el medio de prueba del cual se est valiendo su contraparte para contradecirlo, dando las razones, y de igual forma va a contradecir u oponerse al hecho que pretende demostrar el promovente del medio de prueba. Pueden presentarse tres conductas: primeramente se puede convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y estos hechos convenidos quedan fuera del debate probatorio. En segundo lugar, guardar silencio, es decir, en caso de que las partes no hagan uso de esa faculta se

considerarn contradichos los hechos; y por ltimo puede oponerse al medio de prueba y al hecho que se pretende demostrar la contraparte. Pero aqu no acaba la contradiccin, ya que cuando el juez admita los medios de prueba, prosigue la evacuacin de los medios de prueba, y all cada parte va a controlar la evacuacin de los medios de prueba de la parte contraria. Artculo 397 CPC: "Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos. Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes". PRINCIPIO DE INMEDIACIN (Artculo 234 CPC) Lo ideal es que los medios de prueba sean evacuados en presencia del juez de la causa para que de esta forma pueda imponerse de los elementos de prueba que valorar posteriormente, principio que se rompe con lo establecido en el artculo 234 CPC. La inmediacin permite al juez una mejor apreciacin de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, interrogatorios a las partes y a los peritos. Este principio est vinculado con el principio de competencia, y se rompe cuando el tribunal de la causa comisiona a otro tribunal para sea evacuado el medio de prueba, all el juez de la causa no puede imponerse directamente de la evacuacin de los medios de prueba. Existen medios de prueba en los que no se puede dar la comisin, tal es el caso de las posiciones juradas, ya que este medio de prueba tiene la particularidad de "arrancar" la confesin a la parte litigante, y en este caso debe estar presente el juez; de igual forma ocurre con la inspeccin judicial, donde el juez interacta con todos sus sentidos con el medio que le rodea; interrogatorios de menores y casos de interdiccin e inhabilitacin; y as lo establece el artculo 234 CPC que reza lo siguiente: "Todo Juez puede dar comisin para la prctica de cualesquiera diligencias de sustanciacin o de ejecucin a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podr ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdiccin e inhabilitacin". PRINCIPIO DE DOCUMENTACIN Todo lo que transcurra en la etapa probatoria y que deba de transcurrir de manera verbal debe posteriormente escriturarse para que conste en las actas del expediente a fin de que sea sometido a la posterior valoracin del juez. PRINCIPIO DE PRECLUSIN (Artculo 392 CPC)

Las etapas o sub etapas del lapso probatorio tienen prefijado en la ley sus trminos o plazos en que deben llevarse a cabo. Artculo 392 CPC: "Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el trmino para ellas ser de quince das para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artculo 197, pero se conceder el trmino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio". PRINCIPIO DE VALORACIN DE LA PRUEBA La valoracin est relacionada con los artculos 507 y 509 CPC. El artculo 509 nos establece el principio de exhaustividad, el juez al momento de valorar la prueba debe valorar todo el caudal probatorio y despus de valorarlo establecer su criterio respecto de la prueba, si la desecha o la estima, aplicando la sana crtica, salvo que una norma legal le indique como debe valorarla. PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Los medios de prueba, toda vez que el medio de prueba haya sido debidamente evacuado, ya no le pertenecen a la parte promovente, sino que le pertenecen al proceso, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que slo a ste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenrsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya recibida. PRINCIPIO DE CONDUCENCIA Y PERTINENCIA Cuando se habla de conducencia quiere decir que el medio de prueba debe ser apto, idneo y capaz para extraer de l la prueba que se aspira recaudar. La conducencia siempre est relacionada con el medio de prueba, la pertinencia en cambio est relacionada con la prueba del hecho. Pertinencia quiere decir que el hecho que pretende demostrarse guarde relacin lgica con la controversia planteada. PRINCIPIO DE LEGITIMACIN Los legitimados en el proceso para la promocin y evacuacin de medios de prueba son las partes.

TEMAS 6 Y 7 LA CARGA PROCESAL - LA CARGA DE LA PRUEBALa actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas.

De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los lmites de tiempo y lugar que la ley procesal seale, si quieren obtener buen xito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. Asimismo, hay actos cuya ejecucin es necesaria para evitar un perjuicio o una consecuencia desfavorable, aunque no exista propiamente un derecho a ejecutarlos ni sean condicin para que un derecho subjetivo tenga eficacia en el proceso, como la comparecencia a absolver posiciones y a reconocer o rechazar documentos. Diferencias entre la carga y el deber:

La obligacin y el deber son relaciones jurdicas pasivas, y la carga es una relacin jurdica activa; En la obligacin o el deber hay un vnculo jurdico entre el sujeto pasivo y otra persona o el Estado, el cual no existe en la carga; En la obligacin o el deber se limita la libertad del sujeto pasivo, mientras que en la carga conserva completa libertad de ordenar su conducta; En la obligacin o el deber existe un derecho (privado o pblico) de otra persona a exigir su cumplimiento, cosa que no sucede en la carga; La obligacin o el deber implican, por consiguiente, una sujecin, y la carga, por el contrario, contiene una facultad o poder; El incumplimiento de la obligacin o el deber es un ilcito que ocasiona sancin, mientras que la inobservancia de la carga es lcita, y, por lo tanto, no es sancionable; Existen obligaciones y deberes de no hacer y las cargas se refieren siempre a la ejecucin de actos o conductas positivas j El cumplimiento de la obligacin o el deber beneficia siempre a otra persona o a la colectividad, al paso que la observancia de la carga slo beneficia al sujeto de ella; por eso puede decirse que aqullos satisfacen un inters ajeno y esta slo un inters propio.

CARGA PROCESAL. DEFINICIN (Segn Hernando Devis Echanda) Es un poder o una facultad de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en inters propios, sin sujecin ni coaccin y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. Artculo 1354 CCV: "Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin de su obligacin". La regla de juicio en materia de obligaciones civiles es que quien reclame el cumplimiento de una obligacin debe probar la existencia de la obligacin, y quien pretenda defenderse alegando que qued liberado de esa obligacin debe demostrar el modo extintivo de la misma. En el caso de las obligaciones civiles, la carga de probar el nacimiento de la obligacin corresponde a quien lo alega, por ser presupuesto de la norma que consagra el efecto

jurdico perseguido. Conforme a la regla general sobre distribucin de la carga de la prueba, la parte que reclama el cumplimiento de una obligacin por el demandado, debe probar el hecho que la norma invocada supone como presupuesto de su aplicacin, esto es, el nacimiento de su derecho correlativo, y la parte que opone la alegacin de haber cumplido, es decir, que su obligacin se extingui, debe probar el hecho respectivo, porque es supuesto de la norma que contiene tal efecto jurdico. El primero no est gravado con la carga de probar el incumplimiento, porque el nacimiento de su derecho lo faculta, por s mismo, a pedir su satisfaccin y, por lo tanto, aquella circunstancia negativa no aparece como supuesto para la aplicacin de la norma que lo favorece. Cuando el demandado alegue haber cumplido una obligacin suya, para deducir de tal hecho una consecuencia jurdica favorable, debe probar el cumplimiento, porque es supuesto de la norma que estatuye ese efecto jurdico; lo mismo ocurre cuando el demandado lo oponga a la pretensin del actor. En el primer caso, el cumplimiento tiene efectos constitutivos de la propia pretensin; en el segundo, efectos extintivos de la del contrario, pero en ambos es supuesto de la norma favorable a quien lo alega. Ninguna importancia tiene, para la distribucin de la carga de probar, cul sea el contenido del efecto jurdico perseguido por quien alega el cumplimiento o incumplimiento (si se pide resolucin del contrato o indemnizacin o cumplimiento de la parte contraria, etc.), porque slo importa la circunstancia de reclamarse la aplicacin de la norma que establece ese hecho como supuesto necesario para cualquier efecto jurdico. CARGA DE LA PRUEBA. DEFINICIN (Segn Devis Echanda) La carga de la prueba es una nocin procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cmo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que, le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisin, e indirectamente establece a cul de las partes le corresponde la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables. INVERSIN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Esta expresin se aplica cuando el juez haya violentado las reglas de distribucin de la carga de la prueba, haciendo recaer la misma, sobre quien, conforme a la ley; criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, no asume en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos debatidos y consecuencialmente no podr y deber asumir la consecuencia de la falta o insuficiencia de prueba. HECHOS DETERMINANTES DE PRUEBA 1. Hechos Constitutivos: son los hechos que dan origen al derecho (que va a reclamar en justicia el demandante) o constituyen la relacin jurdica (generalmente los alega el demandante en virtud del ordinal 5 del artculo 340 CPC). 2. Hechos Extintivos: son los hechos que aniquilan o destruyen los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado. 3. Hechos Impeditivos: El hecho impeditivo es que priva al hecho constitutivo de desarrollar su efecto normal.

4. Hechos Modificativos: es aquel hecho que al ser alegado cambia o modifica la calificacin jurdica del hecho alegado por la parte contraria. 5. Hechos Convalidativos: el hecho convalidativo es aquel que al ser alegado va a ratificar el hecho alegado por la parte contraria. PRINCIPIOS QUE RIGEN A CARGA DE LA PRUEBA SEGN LA CASACIN CIVIL VENEZOLANA 1. Ambas partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En principio, si el demandado alega, ambas partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, segn nos los prescribe el artculo 1.354 CCV, el cual es ratificado por el contenido del artculo 596 CPC. 2. El actor, accionante o demandante, tiene la carga de demostrar los hechos que dan origen al derecho o a la relacin jurdica (hechos constitutivos). 3. La contradiccin genrica del demandado concentra la carga de la prueba en la persona del demandante y este ser quien asumir el riesgo por su falta de prueba, es decir, ser desfavorecido en la causa. 4. Los hechos extintivos o impeditivos alegados por el demandado ser ste quien tendr la carga de demostrarlos. 5. El alegato, en ocasiones, del demandado origina la admisin o reconocimiento del hecho alegado por el actor, y este quedar relevado de la carga de demostrar qu tena en principio

TEMA N 8 MOMENTOS DE LA PRUEBATodo proceso est integrado por una serie concatenada, consecutiva, preclusiva de actos procesales que se producen ante el rgano jurisdiccional respectivo. El proceso inicia con el alegato de un sujeto que ejercita una accin y esta es la razn por la que algunos le denominan accionante y otros, demandante, ya que plasma la pretensin mediante el ejercicio de su accin en un escrito denominado libelo de la demanda, y de all le viene el calificativo. Cuando el demandante reclama un derecho en justicia le est solicitando al juez que le satisfaga su inters, el nico momento procesal para explanar y esgrimir sus hechos es ese, cumpliendo con los requisitos del artculo 340 CPC. Una vez presentado el libelo de la demanda el tribunal interviene constatando que ese escrito cumpla con los requisitos del artculo 340, as como tambin observa que la demanda no sea contraria a la ley, al orden pblico o disposicin expresa de la ley, y toda vez verificado que se hayan cumplido estos requisitos el tribunal dicta auto de admisin de la demanda, el cual contiene una orden del tribunal de citar a la persona del demandado. Toda vez que conste en el expediente la citacin efectiva del demandado este tiene un lapso de 20 das de despacho para dar contestacin a la demanda u oponer cuestiones previas con sus respectivas incidencias segn sea el caso. De la conducta adoptada por el demandado en la contestacin de la demanda quedar determinada para el juez y para las partes si los hechos quedan controvertidos o no. Si los hechos quedan controvertidos se apertura ope legis la etapa instructoria, sin la necesidad de que el tribunal dicte auto alguno o notifique a las partes de la apertura de la fase instructoria, salvo que, como lo establece el artculo 388 CPC in fine, la causa deba decidirse sin pruebas.

La causa debe decidirse sin pruebas cuando se est ante los supuestos establecidos en el artculo 389 CPC, esto es: 1. Que no se discutan en la causa los hechos sino nicamente los fundamentos de derecho o norma jurdica aplicable; 2. La aceptacin expresa de los hechos por parte del demandado y slo contradice la norma jurdica aplicable; 3. a. Cuando las partes conjuntamente solicitan la no apertura al lapso a prueba; b. Cuando cada una de las partes, por separado, solicita al tribunal que el tribunal decida el asunto como de mero derecho en virtud de que la controversia se centra en el fundamento jurdico aplicable y no en los hechos; c. Cuando solicitan las partes que la causa se decida con los elementos de prueba que consten en las actas del expediente, esto en virtud de lo contenido en el ordinal 3 del artculo 340 CC, puesto que existen acciones que por la naturaleza del conflicto que se ventila imponen al demandante que conjuntamente con el libelo de la demanda acompae el medio de prueba instrumental para que pueda ser admitida la demanda; d. Cuando por mandato de la ley slo se admita la prueba instrumental y esta debe presentarse hasta el lapso de informes, tal y como se extrae del texto de la norma contenida en el artculo 435 CPC, esto es, si el medio de prueba conducente para resolver la causa es un instrumento pblico, por ser ste una prueba privilegiada, se le otorga la valoracin de plena prueba. 4. Cuando por ley slo se admite la prueba instrumental Artculo 389 CPC: "No habr lugar al lapso probatorio: 1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho. 2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3. Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o slo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4. Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes". Artculo 435 CPC: "Los instrumentos pblicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepcin que hace el artculo 434, podrn producirse en todo tiempo, hasta los ltimos informes". Si de la conducta del demandado se deduce que los hechos no han quedado controvertidos, el juez debe, al da siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, dictar un auto declarando la no apertura del lapso a pruebas. En este punto radica la diferencia entre las conductas del demandado, si los hechos han quedado controvertidos como consecuencia de esta, no se requiere de un auto que indique la apertura del lapso a pruebas, caso contrario si de la actitud del demandado lo que resulta es la no controversia de los hechos, entonces debe dictar el tribunal el auto de no apertura del lapso a pruebas.

Ese auto de no apertura es apelable libremente, es decir, puede apelarse en ambos efectos, suspensivo, que suspende la continuacin del procedimiento; y devolutivo, que deben remitirse al tribunal superior copia certificada de las actuaciones a fin de que verifique el auto dictado por el tribunal inferior, para confirmarlo o revocarlo. Artculo 388 CPC: "Al da siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin de la demanda, sin haberse logrado la conciliacin ni el convenimiento del demandado, quedar el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare as en el da siguiente a dicho lapso". El artculo 388 CPC es clave, ya que a partir de lo que suceda en el momento de la contestacin a la demanda y de la conducta adoptada por el demandado, es lo que va a determinar si la causa se apertura a pruebas o no. Como ya ha sido explanado en reiteradas ocasiones, la causa quedar abierta a pruebas toda vez que los hechos hayan quedado controvertidos, de modo automtico y sin providencia alguna por parte del tribunal. El hecho queda controvertido cuando se trabe la litis y esto ocurre cuando el demandado contradice todos los hechos alegados por el demandante. Al da siguiente a que hace referencia el artculo 388 CPC, es el primer da de los 15 das establecidos para la promocin de los medios de prueba y estos comienzan a computarse toda vez haya transcurrido hasta el ltimo da del lapso de emplazamiento. La causa no se abre al lapso probatorio cuando los hechos no han quedado controvertidos o habiendo quedado controvertidos se presenta alguno de los supuestos establecidos en el artculo 389 CPC. Esta apertura del lapso a pruebas opera ope legis, caso contrario cuando se trata de alguno de los supuestos del 389, o se hubiere producido convenimiento, transaccin o conciliacin debe el tribunal al da siguiente del vencimiento del los 20 das del lapso de emplazamiento dictar auto de no apertura del lapso probatorio, porque as lo estatuye la norma. Este auto admite apelacin en ambos efectos, efecto suspensivo, que suspende la continuacin del procedimiento y en efecto devolutivo y todo el expediente debe ser remitido a un tribunal de alzada para que confirme el auto o lo revoque. Si el tribunal de alzada confirma el auto, este quedar definitivamente firme o ejecutoriado. Artculo 390 CPC: "El auto del Juez por el cual se declare que no se abrir la causa a pruebas, fundado en los casos 1, 2 y 4 del artculo anterior ser apelable, y el recurso se oir libremente". El legislador excluye de la apelacin el ordinal 3 en virtud del convenimiento de las partes de suprimir el lapso a pruebas. Por tanto el auto ser apelable slo en los casos de los ordinales 1, 2 y 4 del 389 CPC. Artculo 391 CPC: "Ejecutoriado dicho auto, se proceder al acto de informes en el dcimo quinto da siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal". Firme el auto las partes procedern en una hora fijada por el tribunal a presentar sus respectivos escritos de informes en el trmino del da 15.

Artculo 392 CPC: "Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el trmino para ellas ser de quince das para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artculo 197, pero se conceder el trmino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio". Si la causa debe decidirse con pruebas el trmino para su promocin es de 15 das y el trmino para evacuarlas es de 30 das, concediendo el trmino de la distancia si fuere el caso. EXCEPCIONES AL LAPSO DE EVACUACIN DE MEDIOS DE PRUEBA Artculo 393 CPC: "Se conceder el trmino extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3. Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan". Este artculo constituye una excepcin al artculo 392 en cuanto al lapso de evacuacin de los medios de prueba, concede un trmino extraordinario de hasta seis meses computados como das continuos, para evitar la prolongacin excesiva del proceso siempre que se est en presencia de los siguientes supuestos: 1. En caso de ser necesario la prctica de una inspeccin judicial en territorio extranjero, en cuyo caso se librar rogatoria al tribunal extranjero para que la realice y este deber remitir posteriormente las resultas al tribunal comitente. 2. En caso de tratarse de testigos que se encuentren residiendo en el lugar donde haya de evacuarse el medio de prueba, de igual forma que lo previsto en el caso anterior se libra rogatoria al tribunal extranjero y luego este remitir las resultas al tribunal comitente. 3. Cuando se trate de pruebas instrumentales opera lo previsto para los casos precedentes. INICIATIVA PROBATORIA OFICIOSA DEL JUEZ La carga de promover los medios de prueba por regla general es de las partes, pero por va excepcional, concluido el lapso de evacuacin en el procedimiento civil ordinario, el juez puede de oficio ordenar que se evacen ciertos medios de prueba. Tal y como lo estatuye la norma contenida en el artculo 401 CPC, el juez, una vez concluido el lapso probatorio, puede solicitar de oficio que se evacen determinados medios de prueba pudiendo solicitar lo siguiente: 1. Que las partes litigantes comparezcan para ser interrogadas, sin juramento, sobre algn hecho que el juez considere a fin de esclarecerle al operador de justicia hechos que se le presentaren dudosos u oscuros, las partes tienen la carga de presentarse en el momento que el juez as lo requiera.

2. Si en el proceso se hace alusin a algn dato contenido en un instrumento que no se promovi por las partes, el juez, atendiendo a esa alusin que se hizo en el proceso, exige a las partes que presenten el documento al cual se hace alusin. 3. Cuando algn testigo que fue promovido por alguna de las partes y no hubiere comparecido, el juez puede ordenar de oficio que dicho testigo comparezca y sea interrogado; o bien si se hizo alusin de un tercero en el proceso pero no fue promovido como testigo puede solicitar el juez, mediante esta iniciativa, que este comparezca para que rinda declaracin. 4. El juez puede ordenar a las partes se evace una inspeccin judicial an a estas alturas del proceso. 5. De igual modo puede el juez ordenar que se practique una experticia sobre los puntos que considere o que se aclare o ample alguna que ya constare en autos. Con esto se evidencia que el medio de prueba experticia no tiene valor de plena prueba puesto que el juez puede ordenar que se realice una nueva si no le es suficiente lo que le proporciona la ya realizada. El mismo auto que ordene estas diligencias debe indicar el trmino para cumplirlas y este auto no es apelable. Las observaciones a las diligencias mencionadas las podrn hacer las partes en el acto de informes. Artculo 401 CPC: "Concluido el lapso probatorio, el Juez podr de oficio ordenar la prctica de las siguientes diligencias: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algn hecho que aparezca dudoso u oscuro. 2. Exigir la presentacin de algn instrumento de cuya existencia haya algn dato en el proceso que se juzgue necesario. 3. La comparecencia de algn testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindi oportunamente su declaracin, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4. Que se practique inspeccin judicial en algn lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algn archivo pblico y se haga certificacin de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mencin de tal proceso y tengan relacin el uno con el otro. 5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se ample o aclare la que existiere en autos". El auto en que se ordenen estas diligencias, fijar el trmino para cumplirlas y contra l no se oir recurso de apelacin. Cumplidas las diligencias, se oirn las observaciones de las partes en el acto de Informes". El artculo 514 que establece el auto para mejor proveer tiene algunas similitudes con el artculo 401, pero tambin algunas diferencias. Son dos los momentos procesales en que el juez puede de oficio hacer uso de la iniciativa oficiosa, la primera diferencia es la oportunidad procesal en que el juez puede dictar los autos, en el caso del artculo 401 el auto es dictado inmediatamente concluido el lapso de evacuacin del medio de prueba, en el 514 en el lapso perentorio de quince das despus de presentados los informes. Respecto de las diligencias probatorias que puede solicitar el juez se evidencia otra

diferencia, en el auto para mejor proveer la nica diligencia que no admite a diferencia del 401 es ordenar la comparecencia de un testigo para interrogar. En el ltimo aparte de ambos artculos se observan ciertas similitudes, respecto al hecho de no ser apelables, y al hecho de que ambos autos debern establecer el trmino para la realizacin de las diligencias solicitadas por el juez; y respecto de las observaciones que pueden hacer las partes, slo que en el caso del 401 dichas observaciones se realizan en el acto de informes y en el auto para mejor proveer antes del fallo en virtud de que ya han sido presentados los informes para el momento de dicho auto; Artculo 514 CPC: "Despus de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince das, podr el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podr acordar: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algn hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2. La presentacin de algn instrumento de cuya existencia haya algn dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3. Que se practique inspeccin judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algn archivo pblico, y se ponga certificacin de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relacin el uno con el otro. 4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se ample o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se sealar trmino suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oir recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrn hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones sern a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas". Artculo 515 CPC: "Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el trmino sealado para su cumplimiento, el Tribunal dictar su fallo dentro de los sesenta das siguientes. Este trmino se dejar transcurrir ntegramente a los efectos de la apelacin. Los Jueces procurarn sentenciar las causas en el orden de su antigedad". El artculo 396 contiene una excepcin al lapso de evacuacin contemplando esta norma que las partes pueden hacer evacuar cualquier clase de medio de prueba en que tengan inters en cualquier estado y grado de la causa, pero como condicin sine qua non para que se active esta norma es que las partes estn de comn acuerdo, si no estn de comn acuerdo no se activa la excepcin prevista en esta norma para la evacuacin de medios de prueba. LAPSO DE PROMOCIN DE MEDIOS DE PRUEBA

Es la etapa mediante la cual las partes ponen en conocimiento del juez los medios de prueba de los cuales se van a para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo sealar de modo especfico que hecho controvertido se pretende demostrar con ese medio de prueba. EXCEPCIONES A LA ETAPA DE PROMOCIN La primera excepcin es la contenida en el 396 si la norma me establece que puede evacuarse en cualquier estado y grado de la cusa un medio de prueba cuando las partes convengan de comn acuerdo, puede inferirse de igual modo que la oportunidad para promover dicho medio de prueba ser distinta a la establecida en el proceso. Artculo 396 CPC: "Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters". La segunda excepcin viene del ordinal 6 del 340 CPC, y tiene que ver con los requisitos que debe contener todo libelo de la demanda, acorde a este ordinal el medio de prueba instrumental en que se fundamente la pretensin debe promoverse con el libelo de la demanda. Artculo 340 CPC: "El libelo de la demanda deber expresar: 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo". Del lo contenido en el artculo 405 acerca de la oportunidad procesal para la evacuacin de las posiciones juradas que puede ser desde el da de la contestacin de la demanda, despus de sta y hasta el momento de comenzar los informes de las partes, entonces podemos inferir que la oportunidad procesal para la promocin de ste medio de prueba tambin es distinto al establecido procesalmente para otros medios de prueba. Artculo 405 CPC: "Las posiciones slo podrn efectuarse sobre los hechos pertinentes al mrito de la causa, desde el da de la contestacin de la demanda, despus de sta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Artculo 26 CPC: "Hecha la citacin para la contestacin de la demanda las partes quedan a derecho, y no habr necesidad de nueva citacin para ningn otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposicin especial de la ley". Artculo 397 CPC: "Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos.

Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes". En esta sub etapa de 3 das de despacho siguientes al trmino de lapso de promocin de los medios de prueba pueden destacarse o extraerse tres tipos de conducta de las partes: 1. Las partes pueden expresar si convienen en alguno de los hechos o en todos los hechos que trata de probar la contraparte, y si se conviene en alguno o en todos estos quedan exentos de ser demostrados. 2. No convenir en el hecho que trata de demostrar la contraparte, cuya consecuencia jurdica procesal es que los hechos se tienen como contradichos. 3. Las partes tambin dentro el mismo lapso mencionado pueden oponerse a la admisin de los medios de prueba de la contraparte o los hechos que pretenden demostrar, siempre y cuando se tenga una razn legtima para dicha oposicin, tales como que el medio de prueba sea ilegal o no previsto en la ley; que no sea el medio idneo, que sea inconducente, etc. Una vez precluida esta sub etapa de 3 das de despacho se apertura ope legis otra sub etapa de 3 das en la que slo interviene el operador de justicia, el juez hace en esta etapa un juicio de valor donde analiza lo acontecido desde la presentacin de la demanda hasta el tercer da de la oposicin, y en ese tercer da dicta un auto de admisin o negativa de los medios de prueba. Si las partes guardaron silencio dentro de los 3 das para oponerse, el juez admite los medios de prueba promovidos por las partes, salvo su apreciacin en la sentencia definitiva; caso distinto si se hizo oposicin sobre alguno de los medios de pruebas en cuya circunstancia el juez s debe realizar pronunciamiento expreso acerca de esa contradiccin. Artculo 398 CPC: "Dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, el Juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes". Artculo 402 CPC: "De la negativa y de la admisin de alguna prueba habr lugar a apelacin y sta ser oda en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo para su evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada". Si se produjo la apelacin respecto de la admisin o negativa de la admisin de un medio de prueba se pueden presentar varias situaciones: 1. Que la sentencia del de alzada se produzca ordenando la admisin y an no hubiere precluido el lapso de evacuacin de los medios de prueba, en cuyo caso se proceder a la evacuacin del medio de prueba que en principio no fue admitido por el tribunal inferior y el de alzada ordena se admita. 2. Que la sentencia del de alzada se produzca habiendo precluido el lapso de evacuacin de los medios de prueba, en cuyo caso se tiene primeramente que la

causa queda en suspenso hasta tanto no se produzca el pronunciamiento del tribunal de alzada y una vez producido el pronunciamiento del tribunal del alzada debe procederse a notificar a las partes de la decisin de dicho tribunal, para que as sean informadas de la reanudacin de la causa. 3. Si la prueba fue evacuada y el tribunal de alzada niega la admisin, dicha prueba no se apreciar en la sentencia. Artculo 399 CPC: "Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el trmino que se le seala en el artculo anterior, incurrir en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolvares, que le impondr el Superior de acuerdo con el artculo 27; y si no hubiere oposicin de las partes a la admisin, stas tendrn derecho a que se proceda a la evacuacin de las p