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Guatemala:  Constitutional Reform Project Proyecto de Reformas a la Constitución Política Last updated / Última actualización: November 18, 20 04   Nota: El 26 de octubre de 1998 , el Congreso d e la República a probó las Reforma s Constitucionales que tienden a la reestructuración del Estado de Guatemala y al cuplimiento de los Acuerdos de Paz, reformas que deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante Consulta Popular, como condición previa para que entren en vigencia.  La Consulta Popular se realizó el 16 de mayo 1999. Las Reformas Constitucionales no fueron aprobadas por el pueblo. Los resultados están disponibles en  la página de resultados electorales de Guatemala  CONSTITUCION ACTUAL PROYECTO DE REFORMAS COSTITUCIONALES TÍTULO I LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda sí: Artículo 1.  Protección a la persona.El Estado de Guatemala se organiza para  proteger a la pe rsona y la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 1.  De la persona humana y la  Nación.El Estado de Guatemala se organiza  para protege r a la persona hum ana y la familia; su fin supremo es la realización del  bien común. La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y multilingüe. CAPÍTULO II DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO II DERECHOS SOCIALES SECCIÓN TERCERA Comunidades Indígenas ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 66, el cual queda así:

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Guatemala: Constitutional Reform Project

Proyecto de Reformas a la Constitución

Política 

Last updated / Última actualización: November 18, 2004 

 Nota: El 26 de octubre de 1998, el Congreso de la República aprobó las ReformasConstitucionales que tienden a la reestructuración del Estado de Guatemala y al cuplimientode los Acuerdos de Paz, reformas que deben ser sometidas a la aprobación del pueblomediante Consulta Popular, como condición previa para que entren en vigencia. 

La Consulta Popular se realizó el 16 de mayo 1999. Las Reformas Constitucionales no fueronaprobadas por el pueblo. Los resultados están disponibles en la página de resultadoselectorales de Guatemala 

CONSTITUCION ACTUAL  PROYECTO DE REFORMAS

COSTITUCIONALES 

TÍTULO ILA PERSONA HUMANA, FINES Y

DEBERES DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 1, el

cual queda sí:

Artículo 1. Protección a la persona.ElEstado de Guatemala se organiza para

 proteger a la persona y la familia; su finsupremo es la realización del bien común.

Artículo 1. De la persona humana y la

 Nación.El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona humana y lafamilia; su fin supremo es la realización del

 bien común.

La Nación guatemalteca es una y solidaria;dentro de su unidad y la integridad de suterritorio es pluricultural, multiétnica y

multilingüe.

CAPÍTULO IIDERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO IIDERECHOS SOCIALES

SECCIÓN TERCERAComunidades Indígenas

ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 66, elcual queda así:

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Artículo 66. Protección a grupos

étnicos. Guatemala está formada pordiversos grupos étnicos entre los quefiguran los grupos indígenas de ascendenciamaya. El Estado reconoce, respeta y

 promueve sus formas de vida, costumbres,tradiciones, formas de organización social,el uso del traje indígena en hombre ymujeres, idiomas y díalectos.

Artículo 66. Identidad y espiritualidad de

los pueblos indígenas. El Estado reconoce,respeta y protege el derecho a la identidadde los pueblos Maya, Garífuna y Xinca; susformas de vida, organización social,costumbres y tradiciones; el uso del trajeindígena en hombres y mujeres y susdistintas formas de espiritualidad, idiomasy dialectos y el derecho a transmitirlos asus descendientes. Para los fines y en lostérminos del último párrafro del artículo203 de esta Constitución, el Estadoreconoce a las autoridades tradicionales delas autoridades tradicionales de lascomunidades indígenas, prevaleciendo la

unidad dela Nación, la integridad delterritorio y la indivisibilidad del Estado deGuatemala. También reconoce, respeta y

 protege su derecho a usar, conservar ydesarrollar su arte, ciencia y tecnología asícomo el derecho de acesso a lugaressagrados de dichos pueblos, bajo lasmodalidades que estabelezca la ley.

ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo70, elcual queda así:

Artículo 70. Ley Específica.Una leyregulará lo relativo a las materias de estasección.

Artículo 70. Leyes Específicas.Una leyregulará lo relativo a la materia de estasección.

Cuando se prevean medidas administrativassusceptibles de afectar directamente a los

 pueblos indígenas, se consultará a dichos pueblos por los mecanismos queestabelecerá otra ley específica.

SECCIÓN SÉPTIMASalud, seguridad y asistencia social

ARTÍCULO 4.Se reforma el artículo 94, elcual queda así:

Artículo 94. Obligación del Estado sobre

 salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todoslos habitantes. Desarrollará, a través de susinstituciones, acciones de prevención,

 promoción, recuperación, rehabilitación,coordinación y las complementárias

 pertinentes a fin de procurarles el máscompleto bienestar físico, mental y social.

Artículo 94. Obligación del Estado sobre

 salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todoslos habitantes. Desarrollará, en formagratuitaa través de sus instituciones,acciones de prevención,

 promoción,curación recuperación,

rehabilitación, coordinación y lascomplementárias pertinentes a fin de

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 procurarles el más completo bienestarfísico, mental y social.

SECCIÓN NOVENATrabajadores del Estado

ARTÍCULO 5.Se reforma el artículo 110,el cual queda así:

Artículo 110. Indemnización.Lostrabajadores del Estado, al ser despedidossin causa justificada, recebirán suindemnización equivalente a un mes desalario por cada año de servicios continuos

 prestados. Este derecho en ningún casoexcederá de diez meses de salario.

Artículo 110. Indemnización.Lostrabajadores del Estado, al ser despedidossin causa justificada, recebirán suindemnización equivalente a un mes desalario por cada año de servicios continuos

 prestados.La imndenización no seráaplicable a los Ministros y Viceministros deEstado; Sssecretarios y Subsecretarios de laPresidencia de la República; miembros

integrantes de juntas directivas u órganoscolegiados; de entidades descentralizadasautónomas o empresas del Estado; afuncionarios de elección popular yfuncionarios electos o integrados y

 juramentados por el Congreso de laRepública; ni a funcionarios designados porel Presidente de la República propuestos

 por comisiones de postulación.

CAPÍTULO III

DEBERES Y DERECHOS CIVICOS YPOLÍTICOS

ARTÍCULO 6.Se reforma el artículo 135,el cual queda así:

Artículo135. Deberes y derechos

cívicos.Son derechos y deberes de losguatemaltecos, además de los consignadosen otras normas de la Constitución de laRepública, los siguientes:

a.  Servir y defender la Patria; b.  Cumplir y velar, porque se cumpla

la Constitución de la República;c.  Trabajar por el desarrollo cívico,

cultural, moral, económico y socialde los guatemaltecos;

d.  Contribuir a los gastos públicos, enla forma prescrita por la ley;

e.  Obedecre las leyes;f.  Guardar el debido respeto a las

autoridades; yg.  Prestar servivio militar y social, de

acuerdo con la ley.

Artículo135. Deberes y derechos

cívicos.Son derechos y deberes de losguatemaltecos, además de los consignadosen otras normas de la Constitución de laRepública, los siguientes:

a.  Servir y defender la Patria; b.  Cumplir y velar, porque se cumpla

la Constitución de la República;c.  Trabajar por el desarrollo cívico,

cultural, moral, económico y socialde los guatemaltecos;

d.  Contribuir a los gastos públicos, enla forma prescrita por la ley;

e.  Obedecre las leyes;f.  Guardar el debido respeto a las

autoridades; yg.  Prestar servivio militar o social, de

acuerdo con la ley.

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TÍTULO IIIEL ESTADO

CAPÍTULO IEL ESTADO Y SU FORMA DE

GOBIERNOARTÍCULO 7.Se reforma el artículo 143,

el cual queda así:

Artículo 143. Idioma oficial. El idiomaoficial de Guatemala, es el español. Laslenguas vernáculas, forman parte del

 patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 143.Idioma. Son idiomas oficialesdel Estado: El Español para todo elterritorio nacional y los idiomas indígenasque estabelezca la ley, fijando su ámbito deaplicación material de acuerdo a criteriostécnicos, lingüisticos y territoriales.

El Estado reconoce, respeta y promueve los

siguientes idiomas indígenas: Achi',Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch'orti',Chuj, Itzá, Ixil, Popti', Kaqchikel, K'iche',Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi,Q'anjob'al, Q'eqchi', Sakapulteko,Sipakapense, Tekiteko, Tz'utujil,Uspanteko, Garifuna y Xinka.

TíTULO IVPODER PÚBLICO

CAPÍTULO IIORGANISMO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERACongreso

ARTÍCULO 8.Se reforma el artículo 157,el cual queda así:

Artículo 157. Protestad legislativa e

integrción del Congreso de la

 República. La protestad legislativacorresponde al Congresso de la República,compuesto por diputados electosdirectamente por el pueblo en sufrágiouniversal y secreto, por el sistema dedistrictos electorales y lista nacional, paraun período de cuatro años pudiendo serreelectos.

Cada uno de los Departamientos de laRepública constituye un distrito electoral.El Município de Guatemala forma eldistrito central y los otros municípios del

departamento de Guatemala constituyen eldistrito de Guatemala. Por cada distrito

Artículo 157. Protestad legislativa e

integrción del Congreso de la

 República. La protestad legislativacorresponde con exclusividad al Congressode la República, compuesto por diputadoselectos directamente por el pueblo ensufrágio universal y secreto, por el sistemade districtos electorales y lista nacional,

 para un período de cuatro años pudiendoser reelectos.

a ley electoral estabelece los distritoselectorales y el sistema par determinar elnúmero de diputados distritales. Cadadistrito elegirá como mínimo dos

diputados.Un número equivalente alveinticinco porcientode diputados

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electoral deberá elegirse como mínimo undiputado. La ley estabelece el número dediputados que corresponda a cada distritode acuerdo a su población. Un númeroequivalente al veinticinco porcientodediputados districtales será electodirectamente como diputados por listanacional.

En caso de falta definitiva de un diputadose declarará vacante el cargo. Las vacantesse llenarán, según el caso, llamando al

 postulado que aparezca en la respectivanónima distrital o lista nacional acontinuación del último cargo adjudicado.

districtales será electo directamente comodiputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputadose declarará vacante el cargo. Las vacantesse llenarán, según el caso, llamando al

 postulado que aparezca en la respectivanónima distrital o lista nacional acontinuación del último cargo adjudicado.

ARTÍCULO 9.Se reforma el artículo 164,el cual queda así:

Artículo 164. Prohibiciones y

compatibilidades. No pueden ser diputados:

a.  Los funcionarios y empleados de losOrganismos Ejecutivo, Judicial ydel Tribunal y Controladoria deCuentas, así como los Magistrados

del Tribunal Ssupremo Electoral, eldirector del Registro de Ciudadanos.Quienes desempeñen funcionesdocentes y los profesionales alservicio de estabelecimientos deasistencia social, están exceptuadosde la prohibición anterior;

 b.  Los contralistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondosdel Estado o del município, susfladores y los que de resultas detales obras o empresas, tengan

 pendiente reclamaciones de interés propio;

c.  Los parientes del Presidente de laRepública y los del Vicepresidientedentro del cuarto grado deconsiguinidad o segundo deafinidad;

d.  Los que habiendo sido condenadosen juicio de cuentas por sentencia

firme, no hubieren solventado susresponsabilidades;

Artículo 164. Prohibiciones y

compatibilidades. No pueden ser diputados:

a.  Los funcionarios y empleados de losOrganismos Ejecutivo, Judicial ydel Tribunal y Controladoria deCuentas, así como los Magistrados

del Tribunal Ssupremo Electoral, eldirector del Registro de Ciudadanos.Quienes desempeñen funcionesdocentes y los profesionales alservicio de estabelecimientos deasistencia social, están exceptuadosde la prohibición anterior;

 b.  Los contralistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondosdel Estado o del município, susfladores y los que de resultas detales obras o empresas, tengan

 pendiente reclamaciones de interés propio;

c.  Los parientes del Presidente de laRepública y los del Vicepresidientedentro del cuarto grado deconsiguinidad o segundo deafinidad;

d.  Los que habiendo sido condenadosen juicio de cuentas por sentencia

firme, no hubieren solventado susresponsabilidades;

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e.  Quienes representan intereses decompañias o personas individualesque exploten servicios públicos; y

f.  Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el elcto resultare incluidoen cualquiera de las prohibicionescontenidas en este artículo, se declararávacante su puesto. Es nula la elección dediputado que recaiga en funcionário queejerza jurisdición en el distrito electoral quelo postule, o que la hubiere ejercido tresmeses antes de la fecha en que se hayaconvocado a la elección.

e.  Quienes representan intereses decompañias o personas individualesque exploten servicios públicos; y

f.  Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el elcto resultareincluido en cualquiera de las

 prohibiciones contenidas en esteartículo, se declarará vacante su

 puesto, pero si fuere de loscomprendidos en la literal a) podráoptar entre el ejercicio de esasfunciones o el cargo de diputado.Esnula la elección de diputado

que recayere en funcionário queejerza jurisdición en el distritoelectoral que lo postula, o si lahubiere ejercido dos dias después dela fecha en que se haya convocado ala elección.

SECCIÓN SEGUNDAAtribuiciones del Congreso

ARTÍCULO 10.Se reforma el artículo 166,el cual queda así:

Artículo 166. Interpelaciones a

 Ministros. Los ministros del Estado, tinenla obligación de presentarse al Congreso, afin de contestar las interpelaciones que seles formule por uno o más diputados. Seexceptúan aquellas que se referien aasuntos diplomáticos u operacionesmilitares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse alministro o ministros interpelados, concuarenta y ocho horas de antecipación. Niel Congreso en pleno, ni autoridad alguna,

 podrá limitar a los diputados al Congreso elderecho de interpelar, calificar las

 preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinenterelacionadas conm el asunto o asuntos quemotiven la interpelación y de éta podráderivarse el planteamiento de un voto de

falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y

Artículo 166. Interpelación. Los ministros

del Estado y los secretarios designados onombrados por el Presidente de laRepública, tinen la obligación de

 presentarse al Congreso, a fin de contestarlas interpelaciones que se les formule poruno o más diputados. Se exceptúan aquellasque se refieran a asuntos diplomáticos uoperaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarseal interpelado con cuarenta y ocho horas deantecipación. Ni el Congreso en pleno, niautoridad alguna, podrá limitar a losdiputados del Congreso el derecho deinterpelar,ni podrá calificar las preguntas orestringirlas.

Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinenterelacionadas conm el asunto o asuntos quemotiven la interpelación y de éta podrá

derivarse el planteamiento de un voto defalta de confianza que deberá ser solicitado

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tramitado sin demora, en la misma sesión oen una de las dos inmedíatas siguientes.

 por lo menos por cuatro diputados en lamisma sesión o en una de las dosinmedíatas siguientes, solicitud que deberáser tramitada sin demora.

ARTÍCULO 11.Se reforma el artículo 167,el cual queda así:

Artículos 167. Efectos de

 Interpelación. Cuando se planteare lainterpelación de un ministro, éste no podráausentarse del país, ni excusarse deresponder en forma alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a

un ministro, aprobado por no menos de lamayoria absoluta del total de diputados alCongreso, el ministro presentaráinmedíatamente su dimisión. el presidentede la República podrá aceptarla, pero siconsidera en Consejo de Ministros, que elacto o actos censurables al ministro seajustan a la conveniencia nacional y a la

 polítioca del gobierno, el interpelado podrárecurrir ante el Congreso dentro de los ochodías a partir de la fecha del voto de falta de

confianza. Si no lo hiciere se le tendrá porseparado de su cargo e inhábil para ejercerel cargo de ministro de Estado por un

 período no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurridoante el Congreso, después de oídas lasexplicaciones presentadaas y discutido elasunto y ampliada la interpelación, sevotará sobre la ratificación de la falta deconfianza, cuya aprobación requerirá elvoto afirmativo de las dos terceras partesque integran el total de diputados alCongreso. Si se ratifica el voto de falta deconfianza, se tendrá al ministro porseparado de su cargo de inmedíato.En igual forma, se procederá cuando elvoto de falta de confianza se emitierecontra varios ministros y el número no

 puede exceder de cuatro en cada caso.

Artículos 167. Efectos

de la Interpelación. Cuando se planteare lainterpelación conforme el artículo anterior,el interpelado no podrá ausentarse del país,ni excusarse de responder en forma alguna.

Al emitirse un voto de falta de confianza al

interpelado, aprobado por no menos de lamayoria absoluta o más del total dediputados que integran el al Congreso,el interpelado presentará inmedíatamente sudimisión. el presidente de la República

 podrá aceptarla, pero si considera enConsejo de Ministros, que el acto o actoscensurables al ministro se ajustan a laconveniencia nacional y a la polítioca delgobierno, el interpelado podrá recurrir anteel Congreso dentro de los ocho días a partir

de la fecha del voto de falta de confianza.Si no demitiere o recurriere, se le tendrá porseparado de su cargo e inhábilitado paraejercer el cargo de ministro o desecretario de Estado por un período nomenor de seis meses.

Si el afectado hubiese recurrido ante elCongreso, después de oídas lasexplicaciones presentadaas y discutido elasunto y ampliada la interpelación, sevotará sobre la ratificación del voto de faltade confianza, cuya aprobación requerirá elvoto afirmativo de las dos terceras

 partes del total de diputados que integranel Congreso. Si se ratifica el voto de faltade confianza, se tendrá al ministro porseparado de su cargo de inmedíato.En igual forma, se procederá cuando elvoto de falta de confianza se emitierecontra varios interpelados, cuyo número no

 puede exceder de cuatro en cada caso.

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  ARTÍCULO 12.Se reforma el artículo 171,el cual queda así:

Artículo 171. Otras atribuciones del

Congreso.Corresponde también alCongreso:

a.  Decretar, reformar y derrogar lasleyes;

 b.  Aprobar, modificar o improbar, amás tardar treinta días antes deentrar en vigencia, el Presupuestode Ingresos y Egresos del Estado. ElEjecutivo deberá enviar el proyetode presupuesto al Congreso con

ciento veinte días de antecipación ala fecha que se iniciará el ejerciciofiscal. si al momento de iniciarse elaño fiscal, el presupuesto no hubieresido aprobado por el Ccongreso,regirá de nuevo el presupuesto envigencia en el ejercicio anterior, elcual podrá ser modificado oajustado por el Congreso;

c.  Decretar impuestos ordinarios yextraordinarios conforme a las

necesidades del Estado y determinarlas bases de su recaudación;

d.  Aprobar o improbar anualmente, entodo o en parte, y previo informe dela Controladoria de Cuentas, eldetalle y justificación de todos losingresosy egresos de las finanzas

 públicas, que le presente elEjecutivo sobre el ejercicio fiscalanterior;

e.  Decretar honores públicos por

grandes servivios prestados a la Nación. En ningún caso podrán serotorgados al Presidente oVicepresidente de la República, enel período de su gobierno, ni aningún otro funcionario en elejercicio de su cargo;

f.  Declarar la guerra y aprobar oimpobrar los tratados de paz;

g.  Declarar amnistía por delitos políticos y comunes conexos

Artículo 171. Otras atribuciones del

Congreso.Corresponde también alCongreso:

a.  Decretar, reformar y derrogar lasleyes;

 b.  Aprobar, modificar o improbar, amás tardar treinta días antes deentrar en vigencia, el Presupuestode Ingresos y Egresos del Estado. ElEjecutivo deberá enviar el proyetode presupuesto al Congreso con

ciento veinte días de antecipación ala fecha que se iniciará el ejerciciofiscal. si al momento de iniciarse elaño fiscal, el presupuesto no hubieresido aprobado por el Ccongreso,regirá de nuevo el presupuesto envigencia en el ejercicio anterior, elcual podrá ser modificado oajustado por el Congreso;

c.  Decretar impuestos ordinarios yextraordinarios conforme a las

necesidades del Estado y determinarlas bases de su recaudación;

d.  Aprobar o improbar anualmente, entodo o en parte, y previo informe dela Controladoria de Cuentas, eldetalle y justificación de todos losingresosy egresos de las finanzas

 públicas, que le presente elEjecutivo sobre el ejercicio fiscalanterior;

e.  Decretar honores públicos por

grandes servivios prestados a la Nación. En ningún caso podrán serotorgados al Presidente oVicepresidente de la República, enel período de su gobierno, ni aningún otro funcionario en elejercicio de su cargo;

f.  Declarar la guerra y aprobar oimpobrar los tratados de paz;

g.  Declarar amnistía por delitos políticos y comunes conexos

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cuando lo exija la conveniencia pública;

h.  Fijar las características de lamoneda, con opinión de la JuntaMonetaria.

i. 

Contraer, convertir, consolidar oefectuar otras operaciones relativasa la deuda pública interna o externa.En todos los casos deberá oírse

 previamente las opiniones delEjecutivo y de la Junta Monetaria.Para que el Ejecutivo, la BancaCentral o cualquier otra entidadeestatal pueda concluir negociacionesde empréstitos u otras formas de

deudas, en el interior o en elexterior, será necesaria laaprobación previa del Congreso, asícomo para emitir obligaciones detoda clase;

 j.  Aprobar o improbar los proyectosde leye que sobre reclamaciones alEstado, por créditos no reconocidos,sean sometidos a su conocimiento

 por el Ejecutivo y señalarasignaciones especiales para su

 pago o amortización. Velar porquesean debidamente pagados loscréditos contra el Estado y susinstituciones derivados de condenasde los tribunales;

k.  Decretar, a solicitud del OrganismoEjecutivo, reparaciones oindemnizaciones en caso dereclamación internacional, cuandono se haya recurrido a arbitraje o a

 juicio internacional;

l. 

Aprobar, antes de su ratificación ,los tratados, convenios o cualquierarreglo internacional cuando:

1.  Afecten a leyes vigentes para las que estaConstituición requiera lamisma mayoria de votos;

2.  Afecten el dominio de la Nación, establescan la unióneconómica o política deCentroamérica, ya sea

 parcial o total, o atribuyan o

cuando lo exija la conveniencia pública;

h.  Fijar las características de lamoneda, con opinión de la JuntaMonetaria.

i. 

Contraer, convertir, consolidar oefectuar otras operaciones relativasa la deuda pública interna o externa.En todos los casos deberá oírse

 previamente las opiniones delEjecutivo y de la Junta Monetaria.Para que el Ejecutivo, la BancaCentral o cualquier otra entidadeestatal pueda concluir negociacionesde empréstitos u otras formas de

deudas, en el interior o en elexterior, será necesaria laaprobación previa del Congreso, asícomo para emitir obligaciones detoda clase;

 j.  Aprobar o improbar los proyectosde leye que sobre reclamaciones alEstado, por créditos no reconocidos,sean sometidos a su conocimiento

 por el Ejecutivo y señalarasignaciones especiales para su

 pago o amortización. Velar porquesean debidamente pagados loscréditos contra el Estado y susinstituciones derivados de condenasde los tribunales;

k.  Decretar, a solicitud del OrganismoEjecutivo, reparaciones oindemnizaciones en caso dereclamación internacional, cuandono se haya recurrido a arbitraje o a

 juicio internacional;

l. 

Aprobar, antes de su ratificación ,los tratados, convenios o cualquierarreglo internacional cuando:

1.  Afecten a leyes vigentes para las que estaConstituición requiera lamisma mayoria de votos;

2.  Afecten el dominio de la Nación, establescan la unióneconómica o política deCentroamérica, ya sea

 parcial o total, o atribuyan o

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transfieran competencias aorganismos, instituciones omecanismos creados dentrode un ordenamiento jurídicocomunitario concentrado

 para realizar objetivosregionales y comunes en elámbito centro americano;

3.  Obligen financieramente alEstado, en proporción queexceda al uno por ciento delPresupuesto de IngresosOrdinarios o cuando elmonto de la obligación deaindeterminado;

4. 

Constituyan compomiso para someter cualquierasunto a decisión judicial oarbitraje internacionales;

5.  Contengan cláusula generalde arbitraje o desometimiento a jurisdicióninternacional; y

m.  Nombrar comisiones deinvestigación en asuntos específicosde la administración pública, que

 planteen problemas de interésnacional.

transfieran competencias aorganismos, instituciones omecanismos creados dentrode un ordenamiento jurídicocomunitario concentrado

 para realizar objetivosregionales y comunes en elámbito centro americano;

3.  Obligen financieramente alEstado, en proporción queexceda al uno por ciento delPresupuesto de IngresosOrdinarios o cuando elmonto de la obligación deaindeterminado;

4. 

Constituyan compomiso para someter cualquierasunto a decisión judicial oarbitraje internacionales;

5.  Contengan cláusula generalde arbitraje o desometimiento a jurisdicióninternacional; y

m.  Nombrar comisiones deinvestigación en asuntos específicosde la administración pública, que

 planteen problemas de interésnacional.n.  Conformar una Comisión integrada

 por un diputado de cada partido político con representación en elCongreso, para supervisar elfuncionamiento de los órganos deinteligencia del Estado, con miras aevitar cualquier abuso de poder ygarantizar el respeto de lasliberdades y derechos ciudadanos;

asimismo, informarse periódicamentesobre el listado deautorizaciones judiciales paraintervenir las comunicacionesrealizadaas por cualquier medio detransmisión. La intervención decomunicaciones sólo podráautorizarse por juez competente

 para fines de investigación respectoa delitos contra la vida, integridad,libertad y seguridad de las personas,de narcoatividad y delitos contra la

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seguridad del Estado. Los diputadosque pertenezcan a esta Comisióndeberán prestar juramento demantener la más estricta reservasobre las informaciones obtenidas.Cuando se diere una violación a estareserva, el diputado que incurra enella no gozará de la prerrogative deirresponsabilidad a que se refiere elartículo 161 de esta Constitución.Een todo caso, queda prohibida lareproducción de las comunicacionesintervenidas.

ARTÍCULO 13.Se reforma el artículo 173,el cual queda así:

Artículo 173. Procedimiento consultivo.Lasdecisiones políticas de especialtrancendencia deberán ser sometidas a

 procedimiento consultivo de todos losciudadanos.

La consulta será convocada por el TribunalSupremo Electoral a iniciativa del

Presidente de la República o del Congresode la República, que fijarán con precisión lao las preguntas que se someterán a losciudadanos.

La Ley Constitucional Electoral regulará lorelativo a esta institución.

Artículo 173. Procedimiento consultivo.Lasdecisiones políticas de especialtrancendencia deberán ser sometidas a

 procedimiento consultivo de todos losciudadanos.

La consulta será convocada por el TribunalSupremo Electoral a iniciativa del

Presidente de la República o del Congresode la República por decisión tomada pormayoría calificada, quienes fijarán con

 precisión la o las preguntas que sesometerán a los ciudadanos.

SECCIÓN TERCERAFormación y Sanción de la Ley

ARTÍCULO 14.Se reforma el artículo 176,el cual queda así:

Artículo 176. Presentación y

discusión.Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la LeyOrgánica y de Régimen Interior delOrganismo Legislativo. Se pondrá adiscusión en tres seciones celebradas endistintos días y no podrá votarse hasta quese tenga por suficiente discutido en latercera sesión. Se exceptúan aquellos casos

que el Congreso declare de urgencianacional con el voto favorable de las dos

Artículo 176. Presentación y

discusión.Presentado para su trámite un proyecto de ley, deberá prosederse deconformidad con la Ley Orgánica y deRégimen Interior del OrganismoLegislativo. debiendo garantizarse a laciudadanía la posibilidad de opinar sobre lainiciativa de ley antes que se dictaminesobre la misma, a través de una invitaciónque deberá publicarse en el diario oficial, la

cual contendrá la descripción sustancial del proyecto de ley y señalará ante quiénes en

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terceras partes del número total dediputados que lo integran.

audiencia, deberán hacerse llegar lasobservaciones en un plazo mínimo de ochodías. La Comisión respectiva podrá fijar

 plazos mayores según la naturaleza de lainiciativa de ley presentada.

Emitido el dictamen, el proyecto se pondráa discusión del pleno del Congreso de laRepública en dos sesiones celebradas endistintos días, la primera para conocer suredacción en términos generales; lasegunda, para su discusión por artículos yredacción final. No podrá votarse hasta quese tenga por suficiente discutidoen segundo debate

Se exceptúan del procedimientoestabelecido en los párrafrosanteriores, aquellos casos que el Congresodeclare un proyecto de urgencia nacionalcon el voto favorable de las dos terceras

 partes o más del número total de diputadosque lo integran, en cuyo caso la votación sehará en una sola lectura.

CAPÍTULO III

ORGANISMO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERAPresidente de la República

ARTÍCULO 15.Se reforma el artículo 182,el cual queda así:

Artículo 182. Presidencia de la República e

integración del Organismo Ejecutivo. ElPresidente de la República es el Jefe delEstado de Guatemala y ejerce las funcionesdel Organismo Ejecutivo por mandato del

 pueblo.

El Presidente de la República actuarásiempre con los Ministros, en Consejo oseparadamente con uno o más de ellos; esel Comandante General del Ejército,representa la unidad nacional y deberá velar

 por los intereses de toda la población de laRepública.El presidente de la República juntamentecon el Vicepresidente, los Ministros,

Viceministros y demás funcionariosdependientes integran el Organismo

Artículo 182. Presidencia de la República e

integración del Organismo Ejecutivo. ElPresidente de la República es el Jefe delEstado de Guatemala y ejerce las funcionesdel Organismo Ejecutivo por mandato del

 pueblo.es el Comandante General delEjército, representa la unidad nacional ydeberá velar por los intereses de toda la

 población.

El Presidente de la República actuarásiempre con los ministros de Estado, enConsejo o separadamente con uno o más deellos.

Integran el Organismo Ejecutivo y tienen

vedado favorecer a partido político alguno,el Presidente y Vicepresidente de la

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Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

República; los ministros y viceministros deEstado; y los demás funcionarios quelaboran en dicho Organismo.

Una ley regulará lo relativo a organizar losservicios de seguridad del Presidente yVicepresidente de la República y susrespectivas familias. Dicha ley regularátambién lo relativo al apoyo logístico a lasactividades que desarrolla la Presidencia dela República, al igual que la organizaciónde los servicios de seguridad y protecciónque deben gozar los expresidentes yexvicepresidentes de la República y susfamilias, cuando ellos hayan dejado o dejen

de fungir en sus cargos. Todos éstosservicios estarán a cargo de funcionarios y personal civil.

ARTÍCULO 16.Se reforma el artículo 183,el cual queda así:

Artículo 183. Funciones del Presidente de

la República: 

a.  Cumplir y hacer cumplir la

Constitución y las leyes; b.  Proveer a la defensa y a la seguridad

de la Nación, así como a laconservación del orden público;

c.  Ejercer el mando de las fuerzas dela Nación con todas las funciones yatribuciones respectivas;

d.  Ejercer el mando de toda la fuerza pública;

e.  v Sancionar, promulgar, ejecutar yhacer que se ejecuten las leyes,dictar los decretos para los queestuviere facultado por laConstitución, así como losacuerdos, reglamentos y órdenes

 para el estricto cumplimiento de lasleyes, sin alterar su espíritu;

f.  Dictar las disposiciones que seannecesarias en los casos deemergencia grave o de calamidad

 pública, debiendo dar cuenta al

Congreso en sus sesionesinmediatas;

Artículo 183. Funciones del Presidente de

la República: 

a.  Cumplir y hacer cumplir la

Constitución y las leyes; b.  Proveer a la defensa y a la seguridad

de la Nación, así como a laconservación del orden público;

c.  Ejercer el mando de las fuerzas dela Nación con todas las funciones yatribuciones respectivas;

d.  Ejercer el mando de toda la fuerza pública;

e.  v Sancionar, promulgar, ejecutar yhacer que se ejecuten las leyes,dictar los decretos para los queestuviere facultado por laConstitución, así como losacuerdos, reglamentos y órdenes

 para el estricto cumplimiento de lasleyes, sin alterar su espíritu;

f.  Dictar las disposiciones que seannecesarias en los casos deemergencia grave o de calamidad

 pública, debiendo dar cuenta al

Congreso en sus sesionesinmediatas;

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g.  Presentar iniciativas de ley alCongreso de la República

h.  Ejercer el derecho de veto conrespecto a las leyes emitidas por elCongreso, salvo los casos en que nosea necesaria la sancción delEjecutivo de conformidad con laConstitución;

i.  Presentar anualmente al Congresode la República, al iniciarse su

 período de sesiones, informe escritode la situación general de laRepública y de los negocios de suadministración realizados durandoel año anterior;

 j. 

Someter anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal pormedio del ministerio respectivo, el

 proyecto de presupuesto quecontenga en forma programática, eldetalle de los ingresos y egresos delEstado. Si el Congreso no estuvierereunido deberá celebrar sesionesextraordinarias paraq conocer el

 proyecto;

k. 

Someter a la consideración delCongreso para su aprobación, yantes de su ratificación, los tratadosy convenios de caráter internacionaly concesiones sobre servicios

 públicos;l.  Convocar al Organismo Legislativo

a sesiones extraordinarias cuandolosinterses de la República lodemanden;

m.  Coordinar, en Consejo de Ministros,

la política de desarollo de la Nación;

n.  Mantener la integridad territorial yla dignididad de la nación;

o.  Dirigir la política exterior y lasrelaciones internacionales; celebrar,ratificar y denunciar tratados yconvenios de conformidad ncon laConstitución;

 p.  Recibir a los representantesdiplomáticos, así como expedir yretirar el exequátor a los cónsules;

g.  Presentar iniciativas de ley alCongreso de la República

h.  Ejercer el derecho de veto conrespecto a las leyes emitidas por elCongreso, salvo los casos en que nosea necesaria la sancción delEjecutivo de conformidad con laConstitución;

i.  Presentar anualmente al Congresode la República, al iniciarse su

 período de sesiones, informe escritode la situación general de laRepública y de los negocios de suadministración realizados durandoel año anterior;

 j. 

Someter anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal pormedio del ministerio respectivo, el

 proyecto de presupuesto quecontenga en forma programática, eldetalle de los ingresos y egresos delEstado. Si el Congreso no estuvierereunido deberá celebrar sesionesextraordinarias paraq conocer el

 proyecto;

k. 

Someter a la consideración delCongreso para su aprobación, yantes de su ratificación, los tratadosy convenios de caráter internacionaly concesiones sobre servicios

 públicos;l.  Convocar al Organismo Legislativo

a sesiones extraordinarias cuandolosinterses de la República lodemanden;

m.  Coordinar, en Consejo de Ministros,

la política de desarollo de la Nación;

n.  Mantener la integridad territorial yla dignididad de la nación;

o.  Dirigir la política exterior y lasrelaciones internacionales; celebrar,ratificar y denunciar tratados yconvenios de conformidad ncon laConstitución;

 p.  Recibir a los representantesdiplomáticos, así como expedir yretirar el exequátor a los cónsules;

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q.  Administrar la hacienda pública conarreglo a la ley;

r.  Exonerar de multas y recargos a loscontribuyentes que hubierenincurrido en ellas por no cubrir losimpuestos dentro de los términoslegales o por actos u omisiones en elorden administrativo;

s.   Nombrar y remover a los MInistrosde Estado, Viceministros,Secretarios y Subsecretarios de laPresidencia, embajadore y demásfuncionarios que le correspondaconforme a la ley;

t.  Conceder jubilaciones, pensiones y

montepíos de conformidad con laley;u.  Conceder condecoraciones a

guatemaltecos y extranjeros;v.  Dentro de los quinze días siguientes

de concluido, informar al Congresode la República sobre el propósitode cualquier viaje que hubiererealizado fuera sel territorionacional y acerca de los resultadosdel mismo;

w. 

Someter cada cuatro meses alCongreso de la República por mediodel ministerio respectivo un informeanalítico de la ejecución

 presupuestaria, para suconocimiento y control;

x.  Todas las demás funciones que leasigne ésta Constitución o la ley.

q.  Administrar la hacienda pública conarreglo a la ley;

r.  Se suprimes.   Nombrar y remover a los Ministros

de Estado, Viceministros,Secretarios y Subsecretarios de laPresidencia, embajadore y demásfuncionarios que le correspondaconforme a la ley;

t.  Conceder jubilaciones, pensiones ordinarias yextraordinarias y montepíos deconformidad con la ley;

u.  Conceder condecoraciones aguatemaltecos y extranjeros;

v. 

Dentro de los quinze días siguientesde concluido, informar al Congresode la República sobre el propósitode cualquier viaje que hubiererealizado fuera sel territorionacional y acerca de los resultadosdel mismo;

w.  Someter cada cuatro meses alCongreso de la República por mediodel ministerio respectivo un informeanalítico de la ejecución

 presupuestaria, para suconocimiento y control;x.  Todas las demás funciones que le

asigne ésta Constitución o la ley.

CAPÍTULO IV

ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERADisposiciones Generales

ARTÍCULO 17.Se reforma el artículo 203,el cual queda así:

Artículo 203. Independencia del

Organismo Judicial y potestad de

 juzgar. La justicia se imparte deconformidad con la Constitución y las leyesde la República. Corresponde a los

tribunales de justicia la protestad de juzgary promover la ejecución de lo juzgado. Los

Artículo 203. Independencia del

Organismo Judicial y potestad de

 juzgar. La justicia se imparte deconformidad con la Constitución y las leyesde la República. Corresponde a los

tribunales de justicia la protestad de juzgary promover la ejecución de lo juzgado. Los

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otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio querequieran para el cumprimiento de susresoluciones.

Los magistrados y jueces sonindependientes en el ejercicio de susfunciones y únicamente están sujetos a laConstitución de la República y a las leyes.A quienes atentaren contra laindependencia del Organismo Judicial,además de imponérseles las pena fijadas

 por el Código Penal, se les inhabilitará paraejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, conexclusividad absoluta, por la CorteSuprema de Justicia y por los demástribunales que la ley establezca.

 Ninguna otra autoridad podrá intervenir enla administración de justicia.

otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio querequieran para el cumprimiento de susresoluciones.

Los magistrados y jueces sonindependientes en el ejercicio de susfunciones y únicamente están sujetos a laConstitución de la República y a las leyes.A quienes atentaren contra laindependencia del Organismo Judicial,además de imponérseles las pena fijadas

 por el Código Penal, se les inhabilitará paraejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, conexclusividad absoluta, por la CorteSuprema de Justicia y por los demástribunales que la ley establezca.

 Ninguna otra autoridad podrá intervenir enla administración de la justicia.

El Estado reconoce el derechoconsuetudinario indígena, entendido comolas normas, principios, valores,

 procedimientos, tradiciones y costumbresde los pueblos indígenas para la regulaciónde su convivencia interna; así como lavalidez de sus decisiones, siempre que lasujeción al mismo sea voluntaria y que nose violen derechos fundamentales definidos

 por el sistema jurídico nacional, los tratadosy convenios internacionales, en materia dederechos humanos, aceptados y ratificados

 por Guatemala; ni se afecten intereses deterceros.

ARTÍCULO 18.Se reforma el artículo 204,el cual queda así:

Artículo 204. Condiciones esenciales de la

administración de justicia.Los tribunales de justicia en toda resolución o sentenciaobservarán obligadamente el principio deque la Constitución de la República

 prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Artículo 204. Condiciones esenciales de la

administración de lajusticia.Los tribunalesde justicia en toda resolución o sentenciaobservarán obligadamente el principio deque la Constitución de la República

 prevalece sobre cualquier ley o tratado.

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Los tribunales impartirán justicia en formaimparcial, pronta y cumplida, conforme al

 principio de igualdad ante la ley, debiendorespetar el carácter multiétnico,

 pluricultural y multilingüe de la población.La ley desarrollará normas que garanticen alos integrantes de los pueblos indígenas laconsideración de sus valores culturales,mediante medios de información judicial,incluyendo el peritaje cultural.

El servicio de la administración de justiciaes gratuito e ininterrumpido. Laleydesarrollará las formas, ámbitos y

modalidades que garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su propio idioma.

Son también condiciones esenciales en laadministración de justicia, la independenciae imparcialidad del juzgador; lainmediación y concentración procesales,cuyo incumplimento será sancionado; la

 prevalencia de la oralidad en los procesos;la publicidad, salvo los casos que conforme

a la ley se axceptúen para preservar losintereses de la justicia; y normas procesalesclaras, sencillas y desprovistas de mayoresformalismos. Las sentencias y lasresoluciones judiciales que no sean detrámite, deberán ser debidamente razonadasy motivadas.

Las leyes deberán regular el derecho a laasistencia profesional gratuita a quienescarezcan de medios para sufragarla y, en

materia penal, la defensa profesional esobligatoria.

ARTÍCULO 19.Se reforma el artículo 205,el cual queda así:

Artículo 205.Garantías del Organismo

 Judicial.Se instituyen como garantias delOrganismo Judicial, las siguientes:

a. 

La independencia funcional; b. 

La independencia económica;

Artículo 205.Garantías del Organismo

 Judicial.Se instituyen como garantias delOrganismo Judicial, las siguientes:

a. 

La independencia funcional; b. 

La independencia económica;

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c.  La no remoción de los magistradose jueces de primera instancia, salvoen los casos estabelecidos or la ley;y

d.  La selección del personal.

c.  La carrera judicial; yd.  La selección del personal auxiliar.

ARTÍCULO 20.Se reforma el artículo 206,el cual queda así:

Artículo 206 Derecho de antejuicio para

magistrados y jueces.Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio enla forma que lo determine la ley. ElCongreso de la República tiene

competencia para declarar si hay lugar o noa la formación de causa contra el Presidentedel Organismo Judicial y los magistradosde la Corte Suorema de Justicia.

Corresponde a esta última la competenciaen la relación a los otros magistrados y

 jueces.

Artículo 206 Derecho de antejuicio

 para jueces y magistrados.Los jueces ymagistrados gozarán del derecho deantejuicio. Tienen competencia paraconocer los antejuicios:

a.  El Congreso de la República, de los promovidos contra el Presidente delOrganismo Judicial y losmagistrados de la Corte Suprema deJusticia;

 b.  La Corte Suprema de Justicia, de los promovidos contra los magistradosde los Tribunales deResponsabilidad; y

c.  Los Tribunales de Responsabilidad,

de los promovidos contra jueces ymagistrados.

ARTÍCULO 21.Se reforma el artículo 207,el cual queda así:

Artículo 207. Requisitos para ser

magistrado o juez.Los magistrados y juecesdeben ser guatemaltecos de origen, dereconocida honorabilidad, estar en el glocede sus derechos ciudadanos y ser abogadoscolegiados, salvo las excepciones que la leyestabelece con respecto a este últimorequisito en relación a determinados juecesde jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, asícomo la organización y funcionamento delos tribunales y los procedimentos quedeban observarse, según la materia de que

se trate.

Artículo 207. Requisitos para ser

magistrado o juez.Los magistrados y juecesdeben ser guatemaltecos de origen, dereconocida honorabilidad, estar en el glocede sus derechos ciudadanos así como habercumplido los requisitos estabelecidos en laLey de la Carrera Judicial.

Para ser juez se requiere ser abogadocolegiado activo, salvo las excepciones quela ley estabelece con respecto a estosrequisitos en relación a determinados juecesde jurisdicción privativa y jueces menores.

La función de magistrado o juez esincompatible con cargos directivos en

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La función de magistrado o juez esincompatible con cualquier otro empleo,con cargos directivos en sindicatos y

 partidos politicos, y con la cualidad deministro de cualquier religión.

Los magistrados de la Corte Suprema deJusticia prestarán ante el Congreso de laRepública, la protesta de administrar prontay cumplida justicia.

Los demás magistrados y jueces, la presentarán ante la Corte Suprema deJusticia.

sindicatos, en partidos politicos, y con lacualidad de ministro de cualquierreligión, así comocon cualquier otro cargoo empleo, salvo el ejercicio de la docencia,siempre que no sea incompatible con sushorarios de trabajo.

Los magistrados y jueces presentarán antela Corte Suprema de Justicia la protesta deasministrar pronta y cumplida justicia.

ARTÍCULO 22.Se reforma el artículo 208,el cual queda así:

Artículo 208. Período de funciones de

magistrado y jueces.Los magistrados,cualquiera que sea su categoria, y los juecesde primera instancia, durarán en susfunciones cinco años, pudiendo serreelectos los primeros y nombradosnuevamente los segundos. Durante ese

 período no podrán ser removidos ni

suspendidos, sino en los casos y con lasformalidades que disponga la ley.

Artículo 209 Nombramento de jueces y

 personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por laCorte Suprema de Justicia.

SE estabelece la carrera judicial. Losingresos, promociones y ascensos se haránmediante oposición. Una ley regulará estamateria.

Artículo 210 Ley de Servicio Civil del

Organismo Judicial.Las relacioneslaborales de los funcionarios y empleadosdel Organismo Judicial, se normarán por suLey de Servicio Civil.

Los jueces y magistrados no podrán serseparados, suspendidos, trasladados ni

 jubilados, sino por alguna de las causas ycon laas garantías previstas en la ley.

Artículo 208. Carrera Judicial. La Ley dela Carrera Judicial garantizará laestabilidad, idoneidad, eficiencia y eficaciade los jueces y magistrados y regularáespecialmente lo relativo a:

a.  El sistema de ingreso a la CarreraJudicial y de nombramientos,

 promociones y ascensos con base enconcursos públicos que busquen laexcelencia profesional;

 b.  Los derechos, obligaciones yresponsabilidades de los integrantesde la carerra judicial, la dignidad desu función y su adecuadaremuneración;

c.  Los derechos y deberes deformación y de perfeccionamientode su función;

d. 

Causas para traslados, retiroobligatorio y sistema jubilatorio;

e.  Procedimientos de antejuicio contra jueces y magistrados y medidasdisciplinares incluyendo causales dedestitución, con garantias

 procedimientos y sanciones preestabelecidos.

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  ARTÍCULO 23.Se reforma el artículo 209,el cual queda así:

Artículo 209. Nombramiento de jueces y

 personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por laCorte Suprema de Justicia.

Se estabelece la carrera judicial. Losingresos, promociones y ascensos se haránmediante oposición. Una ley regulará estamateria.

Artículo 209. Del Consejo de Carrera

 Judicial y Régimen Disciplinario. Lossistemas de nombramientos, promocionesyascensos, de formación profesional y

 perfeccionamiento de la función; detraslados, retiro obligatorio y jubilaciones,serán dirigidos por un Consejo de laCarrera Judicial integrado por:

a.  El Presidente del OrganismoJudicial y a su vez del Consejo desu Administración quien lo preside;

 b. 

Dos magistrados de la Corte deApelaciones electos por sus pares enasamblea general;

c.  Dos jueces de instancia electos enasamblea general por sus pares;

d.  Dos representantes del Colegio deAbogados y Notarios de GUatemalaelectos en asamblea general; y

e.  Un representante profesional de laFaculdad de Ciencias Jurídicas ySociales de la Universidad de San

Carlos de Guatemala, electo por suJunta Directiva y uno por lasFaculdades de Derecho o CienciasJurídicas y Sociales de las demásuniversidades del país.

El régimen disciplinario estará a cargo deTribunales de Responsabilidad encargadosde la investigación y aplicación desanciones disciplinares a los integrantes dela Carrera Judicial. El número de tribunales

se determinan conforme las condicionesque se establezcan en la ley. Dichostribunales estarán integrados por tresmiembros con sus respectivos suplentes,que no ejerzan otra jurisdicción y llenen losrequisitos para ser magistrados de la CorteSuprema de Justicia, uno por el Consejo dela Carrera Judicial, y uno or el Colegio deAbogados y Notarios de Guatemala electoen asamblea general.

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Salvo el Presidente del Consejo de laCarrera Judicial, que fungirá durante el

 período de su mandato , los restantesdurarán cuatro años en sus funciones.Podrán ser designados o reelectosúnicamente para un período adicional.

ARTÍCULO 24.Se reforma el artículo 210,el cual queda así:

Artículo 210. Ley de Servicio Civil del

Organismo Judicial. Las relacioneslaborales de los funcionarios y empleadosdel Organismo Judicial, se normarán por su

Ley de Servicio Civil.

Los jueces y magistrados no podrán serseparados, suspendidos, trasladados ni

 jubilados, sino por alguma de las causas ycon las garantias previstas en la ley.

Artículo 210. Del personal auxiliar

administrativo.El personal auxiliar yadministrativo del Organismo Judicial, seránombrado por el Consejo de

Administración. Las relaciones de régimenlaboral del Personal Auxiliar, seránreguladas por la Ley de Personal Auxiliar;y las del personal administrativo, por la Leyde Servicio Civil del Organismo Judicial.

ARTÍCULO 25.Se reforma el artículo 213,el cual queda así:

Artículo 213. Presupuesto del Organismo

 Judicial Es atribución de la Corte Supremade Justicia formular el presupuesto delRamo; para el efecto, se le asigna unacantidad no menor del dos por ciento delPresupuesto de Ingresos Ordinarios delEstado que deberá entregarse a la Tesoreríadel Organismo Judicial cada mes en forma

 proporcional y anticipada por el órganocorrespondiente.

Son fondos privativos del OrganismoJudicial los derivados de la administraciónde justicia y su inversión correspondente ala Corte Suprema de Justicia. El OrganismoJudicial deberá publicar anualmente su

 presupuesto progrmático e informará alCongreso de la República cada cuatromeses acerca de los alcances y de laejecución analítica del mismo.

Artículo 213. Presupuesto y

administración del Organismo Judicial Sele asigna una cantidad no menor del seis

 por ciento (6%) de los ingresos ordinariosdel Estado, que deberá entregarse a latesorería de dicho Organismo en cuotasmensuales en forma propor en forma

 proporcional a la recaudación por el órganocorrespondiente. Son fondos privativos delOrganismo Judicial los derivados de laadministración de justicia, salvo que laseñale otro destino específico. ElOrganismo Judicial deberá publicaranualmente su presupuesto progrmático ydeberá informar al Congreso de laRepública cada cuatro meses acerca de losalcances y de la ejecución analítica delmismo. La formulación, administración yejecución del presupuesto, así como lainversión de sus fondos privativos,corresponde al Consejo de Administración.

SECCIÓN SEGUNDACorte Suprema de Justicia ARTÍCULO 26.Se reforma el artículo 214,el cual queda así:

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Artículo 214. Integración de la Corte

Suprema de Justicia.La Corte Suprema deJusticia se integra con trece magistrados,incluyendo a su presidente, y se organizaráen las cámaras que la misma determine.Cada cámara tendrá su presidente.

El presidente del Organismo Judicial lo estambién en la Corte Suprema de Justiciacuya autoridad se extiende a los tribunalesde toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente delOrganismo Judicial o cuando conforme a laley no pueda actuar o conocer, en

determinados casos, lo sustituirán losdemás magistrados de la Corte Suprema deJusticia en el orden de su designación.

Artículo 214. Elección de la Corte Suprema

de Justicia.La Corte Suprema de Justicia seintegra por quince magistrados. Cadamagistrado será electo con el voto de lasterceras partes o más del total de diputadosque integran el Congreso de la República

 para un período de diete años, renovándosedos cada año, excepto el séptimo año enque se elegirán tres. La elección se hará en

 base de una lista de seis nombres propuestos por la Comisión de Postulación,a excepción también del séptimo año enque la nónima debe contener nuevenominados.

La Corte Suprema de Justicia se organizaen las Cámaras que la misma determine yen un Consejo de Administración integrado

 por tres magistrados, incluyendo alPresidente de la Corte, que lo será tambiéndel Consejo de Administración y delOrganismo Judicial. A este Consejo lecorresponde la administración delOrganismo Judicial, para lo cual organizarála estrutura necesaria para las funciones deejecución administrativa, y su Presidente

formará parte del órgano encargado de laCarrera Judicial.

Los magistrados de este Consejo nodesempeñarán funciones jurisdiccionales,saqlvo cuando se integre la Corte en plenoy la excepción contemplada para elPresidente, cuando en caso de empate, debaintegrarse a la Cámara correspondiente.

Los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia elegirán entre sus miembros, con elvoto favorable de las dos terceras partes, alPresidente de la misma quien durará dosaños en sus funciones, pudiendo serreelecto.

ARTÍCULO 27.Se reforma el artículo 215,el cual queda así:

Artículo 215. Elección de la Corte Suprema

de Justicia.Los Magistrados de la CorteSuprema de Justicia serán electos por el

Artículo 215.Comisión de Postulación. La

Comisiñn de Postulaciñn será integrada por los profesionales siguientes:

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Congreso de la República por un período decinco años, de una nómina de veinteseiscandidatos propuestos por uma comisión de

 postulación integrada por un representantede los Rectores de las Universidades del

 país, quien la presida, los Decanos de lasFaculdades de Derecho o Ciencias Jurídicasy Sociales de cada Universidad del país, unnúmero equivalente de representanteselectos por la Asemblea General delColegio de Abogados y Notarios deGuatemala y por igual número derepresentantes electos por los magistradostitulares de la Corte de Apelaciones ydemás tribunales a que se refiere el artículo

217 de esta Constitución.La elección de candidatos requiere del votode por lo menos las dos terceras partes delos miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto para integrar laComisión de Postulación como para laintegraciónde la nómina de candidatos, nose aceptará ninguna representación.

Los magistrados de la Corte Suprema deJusticia elegirán, entre sus miembros, conel voto favorable de las dos terceras partes,al presidente de la misma, el que durará ensus funciones un año y no podrá serreelecto durante ese período de la Corte.

a. 

 El Decano de la Faculdad de

Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad de San Carlos de

Guatemala y un representante de

los decanos de las Faculdades de

 Derecho o Ciencias Jurídicas de las

demás universidades del país;

b.  Tres representantes del Colegio de

 Abogados y Notarios de Guatemala,

electos en asamblea general;

c.   Dos representantes de los

magistrados de la Corte de

 Apelaciones, electos en asamblea

 general por sus pares;

d. 

 Dos representantes de los jueces,electos en asamblea general por sus

 pares; y

e.  Un representante del Consejo de la

Carrera Judicial.

 La Comisión de Postulación debe clarificar

a los candidatos en concursos públicosde

credenciales, exigiendo los requisitos

estabelecidos en esta Contitución, mediante

un procedimiento que se deberá regular en

la Ley de la Carrera Judicial. Susdecisiones serán adoptadas con el voto

 favorable de las tres cuartas partes de sus

integrantes.

ARTÍCULO 28.Se reforma el artículo 216,el cual queda así:

Artículo 216. Requisitos para ser

magistrado de la Corte Suprema de

 JusticiaPara ser electo magistrado de laCorte Suprema de Justicia, se requiere,además de los requisitos previstos en elartículo 207 de esta Contitución, ser mayorde cuarenta años y haber desempeñado un

 período completo como magistrado de laCorte de Apelaciones o de los tribunalescolegiados que tengan la misma calidad, ohaber ejercido la profesión de abogado por

más de diez años.

Artículo 216. Requisitos para ser

magistrado de la Corte Suprema de

 JusticiaPara ser electo magistrado de laCorte Suprema de Justicia, se requiere,además de los requisitosseñalados en elartículo 207 de esta Contitución, se requiereser abogado colegiado activo con unmínimo de quince años de ejercicio

 profesional o haber desempeñado durante elmismo tiempo el cargo de magistrado o

 juez.

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SECCIÓN TERCERACorte de Apelaciones y otros tribunales

ARTÍCULO 29.Se reforma el artículo 217,el cual queda así:

Artículo 217. Magistrados.Para sermagistrado de la Corte de Apelaciones, delos tribunales colegiados y de otros que secrearen con la misma categoría, se requiere,además de los requisitos señalados en elartículo 207, ser mayor de treinta y cincoaños, haber sido juez de primera instancia ohaber ejercido por más de cinco años la

 profesión de abogado.

Los magistrados titulares a que se refiereeste artículo serán electos por el Congreso

de la República de una nónima quecontenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulaciónintegrada por un representante de losRectores de las Universidades del país,quien la presida, los Decanos de lasFaculdades de Derecho o Ciencias Jurídicasy Sociales de cada Universidad del país, unnúmero equivalente de representanteselectos por la Asemblea General delColegio de Abogados y Notarios de

Guatemala y por igual número derepresentantes electos por los magistradostitulares de la Corte Suprema de Justicia.

La elección de candidatos requiere el votode por lo menos las dos treceras partes delos miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar laComisión de Postulación como para laintegración de la nómina de candidatos, no

se aceptará ninguna representación.

Artículo 217. Magistrados.Para sermagistrado de la Corte de Apelaciones, delos tribunales colegiados y de otros que secrearen con la misma categoría, se requiere,además de los requisitos señalados en elartículo 207, ser abogado colegiado activocon un mínimo de treinta y cinco años deedad y siete años de ejercicio profesional ohaber desempeñado durante el mismotiempo el cargo de juez.

La ley fijará el número de magistrados, así

como la organización y funcionamiento delos tribunales y los procedimientos quedeban observarse, según la materia que setrate.

ARTÍCULO 30.Se reforma el artículo 219,el cual queda así:

Artículo 219.Tribunales militares.Lostribunales militares conocerán de los delitoso faltas cometidos por los integrantes delEjército de Guatemala.

 Ningún civil podrá ser juzgado portribunales militares.

Artículo 219.Tribunales militares.Lostribunales militares, son tribunalesintegrantes del Organismo Judicial queconocerán de los delitos y faltas denaturaleza estrictamente militar, tipificados

en el Código Militar, cometidos pormilitares en servicio activo. Los delitos y

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faltas de orden común cometidos pormilitares serán conocidos y juzgados por

 jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningúncivil podrá ser juzgado por tribunalesmilitares.

ARTÍCULO 31.Se reforma el artículo 222,el cual queda así:

Artículo 222. Magistrados Suplentes. Losmagistrados de la Corte Suprema deJusticia serán suplidos por los tribulados aque se refiere el artículo 217 de éstaConstitución, conforme lo disponga la Leydel Organismo Jucicial, siempre que reúnan

los mismos requisitos de aquellos.

Los magistrados de los tribunales a que serefiere el artículo 217 de esta Constitucióntendrán como suplentes a los magistradosque con tal categoría haya electo elCongreso de la República.

Los magistrados suplentes serán electos enla misma oportunidad y forma que lostitulares y de la misma nónima.

Artículo 222. Magistrados Suplentes. Losmagistrados de la Corte Suprema deJusticia serán suplidostemporalmente porlos tribulados a que se refiere el artículo217 de ésta Constitución, conforme lodisponga la Ley del Organismo Jucicial,

siempre que reúnan los mismos requisitosde aquellos.

Los magistrados de los tribunales a que serefiere el artículo 217 de esta Constitucióntendrán como suplentes a los magistradosque con tal categoría haya electo elCongreso de la República.

Los magistrados suplentes serán electos enla misma oportunidad y forma que los

titulares y de la misma nónima.

TíTULO VESTRUTURA Y ORGANIZACIÓN DEL

ESTADO

CAPITULO IIRÉGIMEN ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 32.Se reforma el artículo 225,el cual queda así:

Artículo 225.Consejo Nacional de

 Desarollo Urbano y Rural.Para laorganización y coordinación de laadministración pública, se crea el Consejo

 Nacional de Desarollo Urbano y Ruralcoordinado por el Presidente de laRepública e integrado en la forma que laley estabelezca.

Este Consejo tendrá a su cargo laformulación de las políticas de desarollourbano y rural, así como la de

ordenamiento territorial.

Artículo 225.Sistema de Consejos de

 Desarrollo. el Sistema de Consejos deDesarrollo será el medio principal de

 participación de la población en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo,tomando en cuenta principios de unidadnacional, multiétnica, pluricultural ymultilingüe de la nación guatemalteca,mediante la formulación e implementaciónde las políticas de desarrollo, los planes y

 programas presupuestarios y el impulso de

la coordinación interinstitucional, pública y privada.

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Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la organización y coordinación de laadministración pública y será coordinado

 por el Presidente o el Vicepresidente de laRepública, e integrado por representantesde los sectores público y privado que la leyestabelezca.

Este Consejo tendrá a su cargo laformulación de las políticas de desarollourbano y rural, así como la deordenamiento territorial.

El Consejo Municipal de Desarrollo estará

integrado por los miembros delConsejoMunicipal, así como porrepresentantes de los sectores público y

 privado y de os Consejos Comunitarios deDesarrollo del correspondiente municipio,en la forma que la ley establezca.

Los Consejos Comunitarios de Desarrolloson las entidades representativas de losvecinos y de las diferentes organizacionesexistentes de las comunidades urbanas y

rurales de cada municipio. Se integran y participan en la planificación para eldesarollo del municipio, en la forma que laley estabelezca.

La ley estabelecerá una adecuadadistribución y armonización decompetencias de los Consejos, Nacional,Regionales, Departamentales, Municipalesy Comunitarios, a fin de que el sistema deconsejos contribuya a mejorar la calidad de

vida de los guatemaltecos, con una más justa distribución y una mejoradministración de los recursos públicos.

Cuando se prevean medidas administrativassusceptibles de afectar directamente a las

 poblaciones, éstas serán consultadas através del Sistema de Consejos deDesarrollo.

ARTÍCULO 33.Se reforma ladenominación del Capítulo V del Título V

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denominado Estructura y Organización delEstado, el cual queda así:

CAPÍTULO VEJÉRCITO

CAPÍTULO VEJÉRCITO DE GUATEMALA Y

FUERZAS DE SEGURIDAD CIVIL

ARTÍCULO 34.Se adiciona a continuacióndel Capítulo V, Ejército de Guatemala yFuerzas de Seguridad Civil, la SecciónPrimera, la cual queda así:

SECCIÓN PRIMERADEL EJÉRCITO DE GUATEMALA

ARTÍCULO 35.Se reforma el artículo 244,el cual queda así:

Artículo 224. Integración, organización y

 fines del Ejército.El ejército de Guatemala,es una institución destinada a mantener laindependencia, la soberanía, el honor deGuatemala, la integridad del territorio, la

 paz y la seguridad interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y nodeliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire ymar.

Su organización es jerárquica y se basea enlos principios de diciplina y obediencia.

Artículo 224. Integración, organización

 y funciones del Ejército.El ejército deGuatemala, es unainstitución permanentemente al servicio delEstado. Es único e indivisible,esencialmente profesional, apolítico,obediente y no deliberante.

Tiene por función la defensa de lasoberanía del Estado, la integridad delterritorio, y la seguridad exterior.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire ymar.

Su organización es jerárquica y se basea enlos principios de diciplina y obediencia y,dentro de la estrutura del Organismo

Ejecutivo, depende del Ministerio de laDefensa Nacional.

ARTÍCULO 36.Se reforma el artículo 245,el cual queda así:

Artículo 245. Prohibición de grupos

armados ilegales.Es punible laorganización y funcionamiento de gruposarmados no regulados por las leyes de larepública y sus reglamentos.

Artículo 245. Prohibición de grupos

armados ilegales.Es punible laorganización y funcionamientode losgrupos armados no regulados por lasleyes de la República y sus reglamentos.

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Artículo 246Cargos y atribuciones del

 Presidente del Ejército.El Presidente de laRepública es el Comandante General delEjército e impartirá sus órdenes porconducto del oficial general o coronel suequivalente en la Marina de Guerra, quedesempeñe el cargo de Ministro de laDefensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que leseñale la ley y en especial las siguientes:

a.  Decretar la movilización ydesmovilización;y

 b. 

Otorgar los ascensos de laoficialidad del Ejército deGuatemala en tiempo de paz y enestado de guerra, así como conferircondecoraciones y honores militaresen los casos y formas estabelecidas

 por la Ley Constitutiva del Ejércitoy demás leyes y reglamentosmilitares. Puede asimismo, conceder

 pensiones extraordinarias.

ARTÍCULO 37.Se reforma el artículo 246,el cual queda así:

Artículo 246Cargos y atribuciones del

 Presidente del Ejército.El Presidente de laRepública es el Comandante General delEjército e impartirá sus órdenes porconducto del oficial general o coronel suequivalente en la Marina de Guerra, quedesempeñe el cargo de Ministro de laDefensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que leseñale la ley y en especial las siguientes:

Artículo 246Cargos y atribuciones del

 Presidente del Ejército.El Presidente de laRepública es el Comandante General delEjército e impartirá sus órdenes porconducto del Ministro de la Defensa

 Nacional, quien podrá ser civil o militar; encaso de ser militar deberá llenar losrequisitos estabelecidos en la LeyConstitutiva del Ejército.

Tiene las atribuciones que le señala laConstitución y la ley y en especial lassiguientes:

a.  Decretar la movilización ydesmovilización;y

 b.  Otorgar los ascensos de la

oficialidad del Ejército deGuatemala en tiempo de paz y en

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estado de guerra, así como conferircondecoraciones y honores militaresen los casos y formas estabelecidas

 por la Ley Constitutiva del Ejércitoy demás leyes y reglamentosmilitares. Puede asimismo, conceder

 pensiones extraordinarias.c.  Cuando los medios ordinarios para

mantener el orden público, la paz yla seguridad interna resultareninsuficientes, el Presidente de laRepública podrá, excepcionalmente,disponer del Ejército para este fin,emitiendo para el efecto el AcuerdoGubernativo respectivo, juntamente

con los Ministros de Gobernación yde la Defensa Nacional. Laactuación del Ejército sedesarrollará bajo la autoridad civil,no implicará limitación alguma enlos derechos constitucionales, selimitará al tiempo y a lasmodalidades estritamente necesariasy cesará tan pronto se haya obtenidosu cometido. El Presidente de laRepública deberá informar en un

máximo de veintecuatro horas alCongreso sobre la adopción de lamedida y el Congreso deberáconocerla dentro de un plazomáximo de setenta y dos horas derecibido el informe y podrámodificar el tiempo, lasmodalidades o suprimir la misma.En todo caso, dentro de los quincedías siguientes a su terminación, elPresidente presentará al Congreso

un informe circunstanciado sobre laactuación del Ejército.

ARTÍCULO 38.Se reforma el artículo 248,el cual queda así:

Artículo 248. ProhibicionesLos integrantesdel Ejército de Guatemala en servicioactivo, no pueden ejercer el derecho desufragiio, ni el derecho de petición en

Artículo 248. Participación del Ejército en

 situaciones de emergencia o estados de

excepción. en situaciones de emergencia, podrá ser requerido de conformidad con loregulado en el artículo 246, inciso c. de esta

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materia política. Tampoco pueden ejercer elderecho de petición en forma colectiva.

Constitución. La actuación del Ejército encaso de estados de excepción estaráregulada en la Ley de Orden Público.

ARTÍCULO 39.Se reforma el artículo 249,el cual queda así:

Artículo 249.Cooperación del Ejército.ElEjército prestará su cooperación ensituaciones de emergencia o calamidad

 pública.

Artículo 249. Régimen legal del Ejército. LaLey Constitutiva del Ejército regulará losrequisitos y la forma de ingreso a la carreramilitar, así como el ortogamiento dedespachos o grados, ascensos,

 promociones, traslados, sancionesdisciplinarias y demás cuestionesinherentes a su organización y

funcionamento.

Los integrantes del Ejército de Guatemala,al estar en servicio activo, no podrán:ejercer cargo público alguno, salvo en elMinisterio de la Defensa Nacional; ejercerel derecho de petición en materia política;tampoco pueden ejercer el derecho de

 petición en forma colectiva; optar a cargosde elección popular.

Podrá otorgarse el derecho de sufragio a losintegrantes del Ejército Nacional, si así lodeciden dos legislaturas consecutivas con elvoto favorable de más de las dos terceras

 partes del número de diputados queintegran el Congreso de la República.

ARTÍCULO 40.Se adiciona a continuacióndel artículo 249, Régimen legal delEjército, la sección segunda, la cual quedaasí:

SECCIÓN SEGUNDA

FUERZAS DE SEGURIDAD DELESTADO

ARTÍCULO 41.Se reforma el artículo 250,el cual queda así:

Artículo 250. Régimen legal del Ejército.El

Ej'ercito de Guatemalase rije por lo preceptuado en la Constitución, su Ley

Artículo 250. Fuerza de Seguridad Civil.La

Policía Nacional Civil es el único cuerpo policial armado con competencia nacional,

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Constitutiva y demás leyes y reglamentosmilitares.

que funciona como una institución profesional y jerarquizada para proteger elejercicio de los derechos y liberdades de las

 personas; prevenir, investigar y combatirlos delitos y otros hechos ilícitos; mantenerel orden público y la seguridad interna.Conduce sus acciones con estricto respeto alos derechos humanos y bajo la direcciónde autoridades civiles del Ministerio quetenga a su cargo la seguridad pública.

En materia de investigación penal, actúa bajo la dirección del Ministerio Público.

LaLey de la Policía Nacional Civil regulará

los requisitos y la forma de ingreso para lacarrera policial, así como el otorgamientode despachos o grados, ascensos,

 promociones, traslados, sancionesdisciplinarias y demás cuestionesinherentes a su organización yfuncionamiento.

CAPÍTULO VI

MINISTERIO PÚBLICO Y

PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 42.Se reforma el artículo 251,el cual queda así:

Artículo 251. Ministerio Público. ElMinisterio Público es una instituciónauxiliar de la administración pública y delos tribunales con funciones autónomas,cuyos fines principales son velar por elestrito cumplimento de las leyes del país.Su organización y funcionamento seregirápor su ley orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el FiscalGeneral de la República y le corresponde elejercicio de la acción penal pública. Deberáser abogado colegiado y tener las mismascalidades que los magistrados de la CorteSuprema de Justicia y será nombrado por elPresidente de la República de una nóminade seis candidatos propuesta por unacomisión de postulación, integrada por el

Presidente de la Corte Suprema de Justicia,quien la preside, los Decanos de las

Artículo 251. Ministerio Público. ElMinisterio Público es una instituciónauxiliar de la administración pública y delos tribunales con funcionesautónomas, cuyo fin principal es velar porel estrito cumplimento de las leyes del país.Su organización y funciones se regirán porsu Ley Orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el FiscalGeneral de la República yle corresponderá el ejercicio de laacción pública penal. Deberá ser abogadocolegiado activo y tener las mismascalidades que se exige para sermagistrado de la Corte Suprema de Justiciay será nombrado por el Presidente de laRepública de una nómina de seis

candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de

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Faculdades de Derecho o de CienciasJurídicas y Sociales de las Universidadesdel país,el Presidente de la Junta Directivadel Colegio de Abogados y Notarios deGuatemala y el Presidente del Tribunal deHonor de dicho Colegio.

Para la elección de candidatos se requieredel voto de por lo menos las terceras partesde los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar laComisión de Postulación como laintegración de la nónima de candidatos, nose aceptará ninguna representación.

El fiscal General de la Nación durará cuatroaños en el ejercicio de sus funciones ytendrá las mismas preeemenencias einmunidades que los magistrados de laCorte Suprema de Justicia. El Presidente dela República podrá removerlo por causa

 justificada, debidamente estabelecida.

la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Faculdades deDerecho o de Ciencias Jurídicas y Socialesde las Universidades del país,el Presidentede la Junta Directiva del Colegio deAbogados y Notarios de Guatemala y elPresidente del Tribunal de Honor de dichoColegio.

Para la elección de candidatos se requieredel voto favorable de las dos terceras

 partes o más de los miembros de laComisión.

En las votaciones, tanto para integrar la

Comisión de Postulación como laintegración de la nónima de candidatos, nose aceptará ninguna representación.

El fiscal General de la República durarácuatro años en el ejercicio de sus funcionesy tendrá las mismas preeemenencias einmunidades que los magistrados de laCorte Suprema de Justicia. El Presidente dela República podrá removerlo por causa

 justificada, debidamente estabelecida.

El Congreso de la República podráremoverlo con el voto favorable de las dosterceras partes o más del número total dediputados que lo integran.

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y

FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS YFINALES

ARTÍCULO 43.Se adiciona el artículo 13 alas Disposiciones Transitorias y Finales,

Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 13 Asignación para

alfabetización.Se asigne a la alfabetizaciónel uno por ciento del Presupuesto Generalde Ingresos Ordinarios del Estado, paraerradicar el analfabetismo de la poblacióneconómica activa, durante los tres primerosgobiernos originados de esta constitución,

asignación que se deducirá, en esos

Artículo 13 Asignación para

alfabetización.Se asigne a la alfabetizaciónel uno por ciento del Presupuesto Generalde Ingresos Ordinarios del Estado, paraerradicar el analfabetismo de la poblacióneconómica activa, durante los tres primerosgobiernos originados de esta constitución,

asignación que se deducirá, en esos

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 períodos, del porcentaje estabelecido en elartículo 91 de esta Constitución.

 períodos, del porcentaje estabelecido en elartículo 91 de esta Constitución.

Se prorroga por dos períodosconstitucionales a partir del gobierno que seinstale en el año dos mil, la asignación a laalfabetización estabelecida en el párrafoanterior observando para el efecto todo locontenido en el mismo.

ARTÍCULO 44.Se adiciona el artículo 28 alas Disposiciones Transitorias y Finales,Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 28. En tanto la Ley Electoral nomodifique los distritos electorales, cada unode los departamentos de la Repúblicaconstituye un distrito, con excepción deldepartamento de Guatemala, en el cual elmunicipio del mismo nombre comprenderáel Distrito Central y los restantesmunicipios constituirán el DistritoDepartamental de Guatemala. Mientras nose modifiquenlos distritos electorales, cadadistrito elegirá un diputado por cada cien

mil habitantes, debiendo tener cada uno unmínimo de dos diputados.

Para modificar los distritos la leyconsiderará, entre otros, criterios

 poblacionales, geográficos y lingüísticos,respetando la división administrativa del

 país.

Para la elección general de mil novecientosnoventa y nueve, salvo que se efectúe unnuevo censo y se oficialice el mismo, cadadistrito electoral elegirá un diputado porcada cien mil habitantes. Cada distritoelectoral tendrá como mínimo dosdiputados. En todo caso, ningún distritotendrá un número menor de diputados queel obtenido en las elecciones de milnovecientos noventa y cinco.

ARTÍCULO 45.Se adiciona el artículo 29 a

las Disposiciones Transitorias y Finales,

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Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 29. Los jueces y magistrados de laCorte de Apelaciones y los de igualcategoría continuarán en el ejercicio de suscargos hasta la terminación del mandato

 para el que fueron electos o nombrados. Enel caso de que esta circustancia se produjeraantes del trascurso de tres años a partir de lavigencia de éste artículo, el mandatoquedará prorrogado hasta que se cumplaeste período. Durante los mencionados tresaños el Consejo Judicial convocará a

 pruebas y cursos específicos, dirigidos a

confirmarlos o separarlos de los cargossegún sea el caso.

En forma progresiva y dentro de un plazode diez años, todos los jueces de paz del

 país deberán cumplir con el requisito de serabogados y notarios colehiados activos.

ARTÍCULO 46.Se adiciona el artículo 30 alas Disposiciones Transitorias y Finales,Capítulo Único, Título VIII, el cual queda

así:

Artículo 30. El Congreso de la Repúblicadeberá integrar una Comisión Específica deOficialización de Idiomas tan pronto recibalas recomendaciones de la Comisión deOficialización de Idiomas Indígenas deGuatemala, en coordinación con laAcademia de Lenguas Mayas deGuatemala, a efecto de que el proceso deoficialización se cumpla.

ARTÍCULO 47.Se adiciona el artículo 30 alas Disposiciones Transitorias y Finales,Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 31.Transformación del sistema deadministración de justicia. Para que lanormativa procesal responda a los criteriosde oralidad y concentración a que se refiere

el artículo 204 de esta Constitución y a laexistencia de normasprocesales claras,

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sencillas y desprovistas de mayoreaformalismos, se har'a en forma progresiva ydentro de un plazo de diez años.

ARTÍCULO 48.Se adiciona el artículo 32 alas Disposiciones Transitorias y Finales,Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 32. La ley específica quecontempla el segundo párrafo del artículo70 de esta Constitución deberá aprobarse

 por el Congreso de la República, tomandoen cuenta el informaque sobre el particularemita la Comisión Paritaria de Reformas y

Participación a todos los niveles.

ARTÍCULO 49.Se adiciona el artículo 32 alas Disposiciones Transitorias y Finales,Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 33. La organización de losservicios de seguridad del Presidente yVicepresidente de la República y susrespectivas familias bajo los requerimientos

del artículo 182 de esta Constitución, sehará el catorce de enero del año dos mil.

ARTÍCULO 50.Se adiciona el artículo 32 alas Disposiciones Transitorias y Finales,Capítulo Único, Título VIII, el cual quedaasí:

Artículo 34. Para la elección de losmagistrados que sustituirán a la Corte

Suprema de Justicia cuyo período vence enel año mil noviecentosnoventa y nueve, elCongreso de la República, con el votofavorable de las dos terceras partes o másdel total de diputados que lo integran,elegirá quince magistrados de una lista decuarenta y cinco nombres propuesta por laComisión de Postulación estabelecerácandidatos en concursos públicos decredenciales, si dicho procedimiento no sehubiere estabelecido en la Ley de la Carrera

Judicial. Para la renovación anual parcial delos magistrados electos para el primer

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 período de siete años y dar cumplimiento alo establecido en el artículo 214 de estaConstitución, la Corte Suprema de Justiciaelecta, al momenta de tomar posesión desus cargos, mediante sorteo interno,determinará quienes de ellos serán lossustituidos al segundo, tercero, cuarto,quinto, sexto y séptimo años.

DADO EN EL PALACIO DELORGANISMO LEGISLATIVO, EN LACIUDAD DE GUATEMALA, A LOSDIECISEIS DIAS DEL MES DEOCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS

 NOVENTA Y OCHO.

Recuperado de

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/reforms99.html