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Proyecto de Reforma y Adecuación de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal Marzo de 2012

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Page 1: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Proyecto de

Reforma y

Adecuación de la

Ley de Fomento

y Protección al

Desarrollo

Artesanal

Marzo de 2012

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- Exposición de Motivos -

Page 4: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

I. Un proyecto de ley basado en el protagonismo del pueblo legislador y para profundizar el

cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proyecto de reforma de la Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal se presenta en un

contexto de crisis internacional del modelo de producción y de legitimación capitalista, en el cual la

propiedad privada de los medios de producción, las relaciones jerárquicas del poder y la tasa de ganancia

evidencian limitaciones, cuando no el agotamiento o fracaso para continuar su conservación y

reproducción. Ante la opinión pública, sobre todo de los países denominados “centrales”, el modelo

capitalista evidencia la movilización creciente y sostenida de los sectores excluidos o que son amenazados

con el “recorte” y retroceso en los derechos, conquistas y beneficios sociales históricos que constituyeron el

denominado “Estado del Bienestar”. Las protestas masivas develan la crisis de gobernabilidad y el fracaso

del modelo político responsable de la actual situación, el mismo que construyó y es responsable de la

“burbuja” financiera, hoy profundiza los recortes sociales, la demolición de la soberanía e independencia de

los Estados, así como de la soberanía y participación popular, buscando la consolidación y dominio de los

sectores financieros y de los mercados, paradójicamente causantes de la crisis, en perjuicio y desmedro de

las mayorías, de los pueblos.

En la República Bolivariana de Venezuela, en dirección contraria a la de los centros hegemónicos del

capitalismo, se desarrollo un proceso constituyente que se profundiza y re-crea en forma permanente,

haciendo de la participación y el protagonismo popular la vía para la consolidación de una democracia

directa, que supera todos los días los límites de las democracia representativa, fortaleciendo la noción de

Poder Popular. En este sentido, se ubica la construcción del presente Proyecto de Ley como parte de la

profundización del poder constituyente haciendo propia la consigna del “pueblo legislador”.

Así pues, el Proyecto de Ley constituye una reforma de forma y de fondo de la Ley de Fomento y

Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial Nª 4.623 Extraordinario, de fecha 3 de

septiembre de 1993, para adecuarla al actual proceso de transición socialista, que deriva de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, vigente por mandato del pueblo en referendo popular del 15 de

diciembre del año 1999.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia, haciendo del saber y del trabajo instrumentos fundamentales, junto con la

organización popular, de la implantación de una democracia participativa, protagónica y directa, que nos

permita el ejercicio y disfrute pleno de los derechos humanos, como garantía de la mayor suma de

felicidad social posible y del buen vivir (Constitución de la República, artículos 2 y 3).

La concreción del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia pasa por la instauración de un

nuevo modelo socioeconómico (Constitución de la República, artículo 299) que garantice la dignificación de

los hombres y mujeres de la Patria, colocando por encima de todo la satisfacción de sus necesidades

fundamentales, a partir de políticas, lineamientos y medidas derivadas de una planificación estratégica,

democrática y participativa, capaz de transformar el viejo modelo determinado por el capitalismo rentístico.

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Como parte de ese modelo socioeconómico, el constituyente estableció en sus artículos 308 y 309:

Artículo 308.- El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las

cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y

cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el

régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,

sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el

financiamiento oportuno.

Artículo 309.- La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección

especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias

para promover su producción y comercialización.

Este mandato constitucional señala instrumentos fundamentales para asegurar y garantizar el ejercicio de

los derechos establecidos en los artículos 98, 99, 100 y 101 de la propia Constitución de la República, en

materia cultural.

Ahora bien, no será posible avanzar en la construcción de un nuevo modelo socioeconómico sino se

transforma y modifica a profundidad la institucionalidad heredada antes del año 1999, dando paso a un

modo de planificación, diseño, ejecución, control y seguimiento de las políticas públicas, bajo las formas de

participación popular y democracia protagónica que sea coherente con lo dispuesto en los artículos 62 y 70

de la Constitución de la República, que señalan:

Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en

los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el

medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo desarrollo, tanto

individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación

de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 70.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su

soberanía, en lo político la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la

revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo

abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones tienen carácter vinculante,

entre otros, y lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la

cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo de carácter financiero, las cajas de

ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua

cooperación y la solidaridad.

Page 6: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de

participación previstos en este artículo.

El Proyecto de Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal que se propone, siguiendo el

mandato del pueblo legislador, en sustitución de la vieja normativa del año 1993, desarrolla

normativamente un componente del sistema de culturas populares que brinda identidad a la Nación, que

integra el modelo socioproductivo, con el propósito de dar cumplimiento a las normas mandatos

constitucionales indicadas y en continuidad con las denominadas “leyes del Poder Popular” sancionadas y

promulgadas en diciembre del año 2010.

II. Estructura y contenido del Proyecto de Ley.

El Proyecto de Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal se encuentra integrado por 83

artículos, incluyendo en ellos 5 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales y derogatorias, todo ello

organizado en 8 títulos.

El Titulo I del Proyecto de Ley contiene las normas relativa a las “Disposiciones Generales”, desarrolla

el objeto y las finalidades de la Ley, determinando su ámbito de aplicación territorial, así como declarando

el compromiso del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia por establecer y colocar en

vigencia la protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, y resaltando el

carácter de interés público de la actividad artesanal. De igual forma, establece definiciones fundamentales

para diferenciar las particularidades de la actividad artesanal frente a otros ámbitos del desarrollo cultural y

socioeconómico del país.

Lo medular de este Título I gira en torno al reconocimiento de los artesanos y artesanas como trabajadores

y trabajadores, autónomos, no dependientes o por cuenta propia, anteponiendo la lógica del trabajo

creativo y liberador, así como del saber y la virtuosidad, sobre la lógica y la dinámica del capital y el

egoísmo capitalista. De ello se deriva el compromiso de las instituciones del Estado por asegurar una

atención integral que contribuya a mantener y profundizar la identidad cultural, al tiempo que facilita la

inclusión socioproductiva que forma permanente y regular de estos trabajadores y trabajadoras,

permitiendo la satisfacción de sus necesidades fundamentales.

Por su parte, el Título II del Proyecto de Ley desarrolla las normas relativas a los “órganos y sus

atribuciones”, designando al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura como el

órgano rector en la materia a nivel nacional, aunque debiendo desarrollar sus atribuciones en un marco de

coordinación y articulación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, particularmente

con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular,

planificación, turismo, ambiente y ciencia y tecnología.

Este título comprende tres Capítulos que apuntan en el sentido de la transición hacia una nueva

institucionalidad coherente con el ejercicio de la democracia directiva y protagónica, así como con la

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transformación del viejo Estado burgués en un Estado signado por el principio del “mandar obedeciendo” y

el fortalecimiento del Poder Popular.

De allí, que a las competencias y atribuciones dadas a los órganos de la Administración Pública a nivel

nacional, estadal y municipal, se acompañe las disposiciones relativas a la naturaleza, organización interna

y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, como instancias

activas del Poder Popular en sintonía con las leyes que regulan de modo especial la materia, y la creación

de los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Artesanía, como instancia de encuentro, confluencia

y construcción de las políticas, lineamientos, medidas relativas a la promoción, desarrollo, control y

seguimiento de la actividad artesanal surgidas de los diagnósticos participativos y democráticos.

El Título III desarrolla y regula lo relacionado con la Planificación de la Actividad Artesanal,

estableciendo las figuras del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y de los Proyectos de Desarrollo

Artesanal, señalando elementos que deben ser considerados obligatoriamente para la actividad artesanal

en el país, así como remitiendo a las disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica de Planificación

Pública y Popular.

En cuanto al Título IV establece las normas que crean y regulan el desarrollo e implementación del

Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el cual se constituye en pieza fundamental de

información para la planificación, diseño, control y seguimiento de las políticas públicas inherentes a la

actividad artesanal. Estas normas subrayan la rectoría del Ministerio del Poder Popular en materia de

cultura, subordinando las bases de datos o censos sobre trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas

existentes en la actualidad a nivel estadal y municipal al Registro Nacional, que será público, informatizado

y que responderá a la lógica de la simplificación de trámites y al establecimiento de una taquilla única.

La existencia del Registro Nacional de la Actividad Artesanal da paso a la creación del certificado o

constancia de la actividad artesanal, instrumento del que serán titulares cada trabajador y trabajadora

que efectivamente cumpla y desarrolle en forma no dependiente, autónoma y por cuenta propia labores

artesanales.

El Título V establece las normas sobre producción, distribución, intercambio y comercialización

vinculados con la actividad artesanal, reconociendo que esta actividad es un componente del sistema

socioeconómico del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Estas disposiciones resaltan el

mandato de que dicha actividad destinada a la inclusión socioproductiva de los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas, debe desarrollarse en forma sostenible y en respeto al medio ambiente,

promoviendo la asociatividad libre y solidaria de quienes colocan al trabajo creativo y liberador por encima

de la lógica del capital.

Las disposiciones fomentan y promueven el desarrollo de medios de distribución e intercambio alternativos

en contraposición a las relaciones mercantiles capitalistas, fortaleciendo los valores solidarios y de justicia,

así como impulsando el establecimiento de mecanismos que combatan la especulación en las estructuras

Page 8: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

de precios de materias primas, insumos, herramientas y utensilios que afectan el desarrollo pleno y

armónico de la actividad artesanal en el país.

Por su parte, el Título VI establece las normas relacionadas al Desarrollo Financiero de la Actividad

Artesanal fijando la obligación de los órganos y entes de la Administración Pública en la planificación,

diseño y ejecución de políticas y medidas crediticias destinadas al desarrollo del sector. De igual modo, se

establecen esquemas o figuras de pago de los créditos recibidos, en forma novedosa y alternativa a las

históricamente consagradas (reintegro del capital más los intereses), disponiendo de mecanismo de

retribución o pago asociados a un nuevo modelo socioeconómico que reconoce el saber y la formación

como modo de contribuir corresponsablemente a la inclusión de otros sectores excluidos o en situación de

pobreza extrema.

El Título VII desarrolla las normas vinculadas con la promoción, capacitación, difusión e

investigación de la actividad artesanal, estableciendo obligaciones dirigidas a los órganos y entes de la

Administración Pública con competencia en esta materia, resaltando el valor de la actividad artesanal como

parte de la identidad de la Nación.

El Título VIII consagra normas generales sobre derechos laborales y de seguridad social, en

coherencia con la línea desarrollada y puesta en ejecución por el gobierno revolucionario en cumplimiento

del mandato derivado de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela de 1999, en el sentido

de hacer justicia social, incorporando progresivamente al sistema de seguridad social pública y solidaria a

los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. Se trata de una política de protección integral del

Estado dirigida a enfrentar la pobreza y la exclusión social, extendiendo el alcance de las prestaciones

dinerarias a trabajadores y trabajadoras que hayan desarrollado la actividad artesanal, que cumplan

edades para las pensiones de retiro o de vejez.

Finalmente, el Proyecto de Ley incluye normas que regula el régimen de disposiciones transitorias

para su puesta en vigencia plena, de modo especial en lo que atañe a la nueva institucionalidad que se

deriva del ejercicio de la democracia participativa y protagónica para asegurar el buen vivir y el logro y

suma de la mayor felicidad social como afirmaba hace casi 200 años el Libertador Simón Bolívar en

Angostura.

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Proyecto de

Ley de Fomento y Protección de la

Actividad Artesanal

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Título I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico que reconoce a los artesanos y

artesanas como sujetos del trabajo creativo y liberador, autónomo e independiente, titulares de derechos

como constructores y constructoras de identidad y tradiciones culturales; regulando el desarrollo

sostenible, el fomento, la protección, la promoción y organización de la actividad artesanal, preservando

para ello la tradición artesanal en todas sus expresiones, propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo

sus técnicas, herramientas y procedimientos de elaboración, teniendo en consideración la calidad,

representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en la población sobre su

importancia económica, social y cultural.

Finalidades

Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Promover el desarrollo integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y de la actividad artesanal en todas sus modalidades y fases, creando el ambiente favorable para el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas, como parte de las actividades culturales y socio-

productivas que contribuyen al desarrollo integral de la Nación. 2. Recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad nacional

directamente vinculados con la actividad artesanal, reconociendo su carácter multiétnico,

pluricultural, popular e histórico. 3. Establecer el marco institucional que desarrolle el Estado democrático y social de Derecho y

Justicia, facilitando la rectoría del Poder Nacional en la formulación, control y seguimiento de las políticas públicas en materia de la actividad artesanal, sobre la base de la adecuada coordinación y corresponsabilidad con los Poderes Estadales y Municipales.

4. Desarrollar y promover las instancias de participación popular, de ejercicio de la democracia directa y protagónica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como productores y

productoras de bienes culturales y parte fundamental del Poder Popular. 5. Crear y desarrollar los instrumentos de planificación de la actividad artesanal como parte del Plan

de Desarrollo Económico y Social de la Nación, contribuyendo a la inclusión socio-productiva de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, haciendo de la actividad artesanal un sector económicamente viable, generador de bienes y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo.

6. Facilitar el acceso de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas a las instituciones de financiamiento público y privado, así como a materias primas en cantidades suficientes, necesarias

y a precios justos. 7. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, asegurando para sí y sus familias un estado de

bienestar integral, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones generales para su progresiva incorporación a la seguridad social.

8. Fomentar la formación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, divulgando sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o habilidades, en un marco de intercambio de saberes y conocimientos.

9. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y difusión de la artesanía venezolana.

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10. Establecer las condiciones generales relativas al establecimiento por parte de autoridades estadales y municipales de zonas (zonificaciones) o áreas de interés destinada a la promoción, intercambio y

comercialización de productos artesanales, facilitando la inclusión socioeconómica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, siempre con apego al Plan de Desarrollo

Económico y Social de la Nación.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como a los órganos y entes vinculados con la

promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.

Protección social integral

Artículo 4. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas gozarán de los derechos y beneficios

establecidos en la presente Ley siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional

de la Actividad Artesanal y sean titulares de la correspondiente constancia o certificación de actividad

artesanal.

En la protección especial el Estado, si bien reconoce la labor y esfuerzo de los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas como emprendimientos individuales, sin embargo privilegia las diversas formas

asociativas o colectivamente libremente adoptadas por dichos trabajadores y trabajadoras culturales.

Declaratoria de Interés Público

Artículo 5. Se declara de interés público el desarrollo artesanal, como manifestación cultural autóctona

y como elemento de identidad nacional.

Definiciones

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Artesanos y Artesanas: Es el trabajador y trabajadora, no dependiente, creador y creadora

popular que usando su ingenio y destrezas logra transformar, mediante el uso de técnicas,

herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente,

materias primas en piezas artísticas, decorativas o utilitarias, dotadas de profundo lenguaje de

expresión visual y emocional, que refleja la identidad cultural de una determinada región o localidad

indígena, rural o urbana.

El trabajador artesano o trabajadora artesana actúa en forma independiente, viviendo

habitualmente de su trabajo o labor, sin dependencia respecto de uno o varios patronos o patronas;

teniendo conocimiento e interviniendo en la totalidad del proceso de concepción y elaboración de la

artesanía.

Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas representan una forma de vida, trabajo y

organización social.

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2. Maestro Artesanal. Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un amplio conocimiento y

dominio de procesos y técnicas en la producción de artesanía socializa y difunde solidariamente sus

conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como

hecho cultural a través del tiempo. La distinción o acreditación como maestro artesano o maestra

artesana la otorga o confiere el colectivo de artesanos y artesanas, organizado en consejo, tomando

como base el reconocimiento a su conocimiento, su experiencia y su virtud por la enseñanza a otros

y otras.

3. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de producción,

transformación y elaboración de nuevos bienes o artículos, de significado cultural, decorativo o

utilitario, a partir de productos, materiales o sustancias orgánicas o inorgánicas, realizada mediante

un proceso en el que la creatividad personal, empleando técnicas, herramientas o procedimientos

transmitidos generacionalmente, constituye un factor predominante, obteniendo un resultado final

estético, único e individualizado.

No se reconoce como artesanía la actividad que produce bienes en forma industrial, ni ensamblados

en partes ya procesadas de la misma forma, totalmente mecanizada o en grandes series. Tampoco

se reconocen como artesanías los iconos que promuevan el consumismo masivo y que desvirtúan la

identidad nacional.

3.1. Artesanía Indígena. Es aquella producida por los pueblos y comunidades indígenas, usando

para ello útiles, herramientas, técnicas y demás elementos proporcionados por su entorno natural.

3.2. Artesanía Tradicional. En su creación se emplean materias primas de la región, así como

herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces culturales trasmitidas de generación en

generación, que permite la diferenciación con los demás países del mundo.

3.3. Artesanía Contemporánea. Aquella que utiliza insumos y técnicas urbanas, inspirada en la

universalidad de la cultura.

4. Productos Artesanales. Son aquellos que deberán lograrse mediante la intervención del

trabajo manual del trabajador artesano y trabajadora artesana, como factor determinante y sin

alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector industrial.

5. Taller Artesanal. Es la unidad económica que se constituye en espacio de creación y

producción de artesanía, desarrollando una actividad de carácter permanente y continuo,

preferentemente manual, sin que pierda tal carácter por el empleo de herramientas y maquinarias

auxiliar de bajo y mediana complejidad.

No tendrán la condición de taller artesanal aquellas unidades asociativas dedicadas exclusivamente

a la comercialización de productos artesanos. Tampoco aquellas unidades que ejerzan su actividad

en forma ocasional.

6. Clasificador Nacionales de Líneas y Productos Artesanales. Es el inventario de las líneas o

categorías artesanales existentes actualmente y de las que se desarrollen en el futuro. Tiene la

finalidad de identificar, con precisión y adecuadamente, los productos artesanales.

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Título II

De los órganos y sus atribuciones

Capítulo I

Del Poder Nacional, de los Estados y de los Municipios

Órgano rector

Artículo 7. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de cultura es el órgano rector en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y

seguimiento de la actividad artesanal en todo el territorio nacional.

Atribuciones

Artículo 8. Son atribuciones del órgano rector en la actividad artesanal:

1. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico participativo sobre el desarrollo de la actividad

artesanal y sobre la situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en todo el territorio nacional, logrando sistematizar y recopilar sus diferentes manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región, entidad federal y localidad.

2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de planificación, en comunas y participación popular y en

turismo, definiendo las prioridades en materia de distribución de los recursos financieros, de actividades de promoción, intercambio y distribución, así como en materia de formación, capacitación e incorporación progresiva a la seguridad social pública y solidaria, tomando en

consideración las recomendaciones y propuestas del Consejo Nacional de Artesanía. 3. Diseñar, formular, aprobar y velar por la correcta ejecución de las políticas públicas, planes y

programas que, de manera integral, se encuentren dirigidos a la promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal, incluyendo los sometidos a su consideración por el Consejo Nacional de Artesanía.

4. Promover la creación y funcionamiento permanente de escuelas, talleres y organizaciones de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, desarrolladas a nivel regional, así como por la naturaleza o clasificación de la actividad artesanal.

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5. Promover e incentivar la organización a nivel nacional, estadal y municipal de ferias, encuentros, muestras y eventos destinados a la exposición y difusión de los productos creados por los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 6. Creación y entrega de premios nacionales con menciones especiales o por especialidad, con miras a

promover y fomentar la producción artesanal en las diversas categorías de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como a las distintas clasificaciones que adopta la actividad artesanal.

7. Adoptar medidas destinadas fomentar a la apropiada y justa remuneración de la labor de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, atendiendo a la calidad estética del trabajo liberador y creativo, mediante la puesta en funcionamiento de instituciones que operen como redes de intercambio y distribución solidaria, superando la lógica del mercado y de la ganancia capitalista.

8. Crear y mantener en funcionamiento permanente centros de acopio, proveedurías y de abastecimiento de herramientas, insumos y materias primas que requieren los trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas para el desarrollo de su actividad profesional en cada estado, planificando y adoptando medidas de regulación, adquisición, distribución e intercambio, que faciliten un precio razonable y estable de las materias primas, insumos y herramientas.

9. Desarrollar planes de distribución, intercambio y comercialización artesanal en los lugares y sitios de interés turístico, con miras a promover el conocimiento de nuestra producción artesanal,

asegurando la adecuada correspondencia de venta e ingreso del trabajador artesano y trabajadora artesana, incluyendo mecanismos de intercambio en especie o trueque.

10. Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de

producción de trabajador artesano y trabajadora artesana, adoptando medidas en salvaguarda y protección de nuestro patrimonio cultural.

11. Promover la coordinación y articulación entre los distintos órganos y entes de la Administración Pública, a nivel nacional, estadal y municipal a los fines de asegurar la promoción y desarrollo de la actividad artesanal, así como de las instancias del Poder Popular.

12. Centralizar, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de seguridad social, de salud, de comunas y participación popular, la planificación y coordinación destinada a la protección integral, así como a la incorporación progresiva a la seguridad social

pública y solidaria, de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 13. Promover convenios o acuerdos intergubernamentales que faciliten la organización de exhibiciones,

ferias, encuentros y muestras destinadas a consolidar el intercambio cultural entre países, la proyección de la calidad estética de la producción nacional y las relaciones entre los pueblos, especialmente reivindicando nuestra condición latinoamericana y caribeña.

14. Dictar lineamientos, instrucciones y normas organización y funcionamiento de los entes de gestión a cargo de la ejecución, desarrollo e impulso de las políticas integrales destinadas a la promoción,

planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal, así como ejercer el control de tutela y estatutario sobre dichos entes.

15. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de la Actividad Artesanal.

16. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal a favor de cada trabajador artesano y trabajadora artesana.

17. Aprobar y difundir el Clasificador Nacional de Líneas y Productos Artesanales.

18. Llevar y mantener actualizado en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal los expedientes de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras Artesanales, manteniendo informado semestralmente

de su situación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.

19. Convocar y levantar acta de las sesiones del Consejo Nacional de Artesanía, así como de los

Consejos Estadales y Municipales de Artesanía que se encuentran constituidos y en funcionamiento. 20. Rendir cuenta de la gestión institucional cumplida en aplicación del Plan Nacional de Desarrollo

Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanía. 21. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta

Ley.

22. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.

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De los Estados

Artículo 9. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, los Estados, a través de sus

direcciones, secretarías o instancias organizativas con competencias en materia de cultura, desarrollo

económico y social, deberán:

1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a la determinar las

necesidades, fortalezas y limitaciones que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad federal.

2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal que corresponda a su entidad federal en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento bajo la figura de Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos,

una vez al año de encuentros, muestras, ferias o eventos para la difusión y exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.

5. Crear premios y reconocimiento estadales de artesanía, atendiendo a sus diferentes categorías o

clases de artesanía. 6. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la promoción, producción,

distribución de la actividad artesanal en su entidad federal, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.

7. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los consejos de trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas. 8. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones.

De los Municipios

Artículo 10. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, direcciones, secretarías o

instancias organizativas con competencias en materia de cultura y control urbano, de los Municipios

deberán:

1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a determinar las necesidades,

fortalezas y limitaciones que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad municipal.

2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal que

corresponda a su municipio, en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento bajo la figura de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al año de encuentros, muestras, ferias o eventos a nivel municipal para la difusión y

exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, así como estableciendo premios y reconocimiento a nivel municipal atendiendo a las

diferentes categorías o clases de artesanía. 5. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la promoción, producción,

distribución de la actividad artesanal en su municipio, de conformidad con lo establecido en el Plan

Nacional de Desarrollo Artesanal. 6. Destinar y conservar adecuadamente áreas o zonas de protección artesanal en el territorio de su

respectivo municipio.

Page 16: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

7. Construir y poner en funcionamiento Centros de Protección de la Actividad Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como rendir cuentas de su gestión de

conformidad con lo establecido en la presente Ley. 8. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los consejos de trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas. 9. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones.

Capítulo II

De los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

Sección Primera

Disposiciones Generales

Naturaleza

Artículo 11. Se establecen los Consejos de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas como

instancias del Poder Popular dirigidas a ejercer la participación protagónica y la democracia revolucionaria

de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, interviniendo directamente en la toma de

decisiones sobre los asuntos públicos, especialmente en la planificación, ejecución y control de los procesos

de promoción, producción, distribución e intercambio de bienes y servicios directamente vinculados con la

actividad artesanal, contribuyendo en forma corresponsable a enaltecer y dignificar el trabajo y a satisfacer

las necesidades del pueblo, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta Ley, sus

reglamentos, las resoluciones y por sus estatutos, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de cultura.

Principios

Artículo 12. La organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas se rigen por los principios de la ideología bolivariana: conciencia del deber social;

corresponsabilidad; cooperación; honestidad; transparencia; rendición de cuentas; eficiencia y eficacia en

el trabajo; justicia e igualdad; equidad e igualdad de género; independencia, unidad y solidaridad de la

clase trabajadora; lucha por la supresión de toda explotación y alienación en el trabajo; dirección colectiva;

ejercicio de la crítica y autocrítica; integración latinoamericana y caribeña, así como internacionalismo

proletario y antiimperialista.

Page 17: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Funciones y atribuciones

Artículo 13. Los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tienen, entre otras, las

siguientes funciones y atribuciones:

1. Garantizar el ejercicio de la soberanía popular de los trabajadores artesanos y trabajadoras

artesanas, a través de su participación protagónica en la elaboración de los planes y de los procesos

productivos, administrativos y sociopolíticos vinculados la actividad artesanal, asegurando la asignación

justa para ella de recursos financieros, educativos, sociales y culturales.

2. Participar, a través de sus Voceros y Voceras en las sesiones y reuniones de los Consejos Estadales

de Artesanía y Consejos Municipales de Artesanía, para asumir en ellos la acción consciente y organizada

de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, contra la explotación y alienación del trabajo por el

capital, asegurar la función social de la propiedad y la consolidación de la independencia nacional.

3. Integrarse y participar en el sistema nacional de planificación estratégica democrática,

particularmente en lo relacionado a la consulta abierta y al control directo de los procesos de promoción,

producción, distribución e intercambio de los bienes y servicios, así como para el uso eficiente de los

recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo, a la afirmación de la soberanía nacional

y a la administración ambientalmente sostenida y equilibrada de los recursos naturales.

4. Contribuir a determinar previamente las necesidades de los trabajadores artesanos, trabajadoras

artesanas y de las comunidades organizadas, a los fines de formular propuestas y recomendaciones a los

Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas y Consejos Locales de Planificación

Pública, en el marco del diseño de los proyectos de desarrollo artesanal para su adecuación y conformidad

con los planes de desarrollo estadal, municipal y comunal.

5. Proponer indicadores y elementos para ser incorporados en el Clasificador Nacional de Líneas y

Productos Artesanales.

6. Participar en la ejecución y evaluación corresponsable de las políticas, lineamientos y planes emanados

del Consejo Comunal, destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo a través de producción de

bienes y la prestación de servicios, así como de una equitativa, justa y transparente distribución e

intercambio de ellos.

7. Contribuir en la lucha contra toda forma de corrupción administrativa y operativa, contra los fraudes

fiscales, la especulación, el acaparamiento y el desabastecimiento, que afectan el acceso de bienes y

servicios por parte del pueblo para la satisfacción de sus necesidades.

8. Generar acciones destinadas a articularse con los planes y proyectos de los los Consejos Comunales y

demás formas de organización y participación social en su entorno o ámbito geográfico, para la

constitución de redes y la suscripción de convenios de intercambio solidario en el marco de la planificación

central.

9. Formular propuestas para el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones de compromiso o

responsabilidad social de manera planificada y con direccionalidad estratégica, de forma tal que se

corresponda con la satisfacción de las auténticas y legítimas necesidades del pueblo, a partir de las

propuestas y recomendaciones formuladas por las Comunas, Consejos Comunales y demás formas de

organización y participación social.

10. Promover planes permanentes de información, comunicación, formación continua y capacitación

dirigidos a los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, sobre los valores superiores y los fines

esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que tienen a la educación y al trabajo

Page 18: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

como sus procesos fundamentales para alcanzarlos, particularmente sobre destrezas, competencias y

saberes en el ejercicio del desarrollo artístico, así como sobre la gestión productiva y administrativa.

11. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Ámbito político-territorial

Artículo 14. En cada uno de los municipios del territorio nacional podrán existir un solo Consejo de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

La agregación de los diferentes Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

constituyen los Consejos Estadales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanos, los cuales serán

uno por cada entidad federal.

En aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector así lo ameriten, por

resolución del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, podrán constituirse Consejos Regionales de

Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas.

De los Consejos Municipales. Integrantes

Artículo 15. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas estarán

conformados por quienes tengan la condición de tales, a partir de haberse inscritos en el Registro Nacional

de Actividad Artesanal y obtenido el certificado o constancia de actividad artesanal.

No podrán integrar o participar en el Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras las personas

naturales que no conste formalmente su condición de trabajador artesano o trabajadora artesana, por no

poseer el certificado o constancia de actividad artesanal.

Ningún trabajador artesano o trabajadora artesana podrá ser víctima de discriminación para integrar y

participar un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

Consejos Estadales y Regionales. Integrantes

Artículo 16. Los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

son instancias de agregación conformados por los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal.

Page 19: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Sección Segunda

Del Registro de los

Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

Solicitud de inscripción del Consejo Municipal de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

Artículo 17. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que libre y soberanamente deseen

constituir un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas presentarán la

solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de conformidad con lo

establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

La solicitud de inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante

el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura deberá estar suscrita por, al menos,

el treinta por ciento (30%) de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el

municipio de que se trate, y en ningún caso su número será inferior a veinte (20) personas. La solicitud

será acompañada de los siguientes requisitos:

1. El acta constitutiva del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con

constancia de los actos de convocatoria debidamente publicados en los medios de información de la

localidad.

2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo Municipal de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta del Comités de Gestión y

del número de Voceros y Voceras que se requieran.

3. El listados de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que apoyan la solicitud de

constitución e inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con

indicación de sus nombres, apellidos, documentos de identidad, edad, residencia o habitación, certificado o

constancia de actividad artesanal y participación en asociación u otra organización social.

4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional

de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

Artículo 18. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas libre y

soberanamente podrán constituir un Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas, presentando la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

cultura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

La solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura será suscrita por los

Voceros y Voceras de, al menos, cinco (5) municipios de la entidad federal y deberá acompañarse de los

siguientes requisitos:

Page 20: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

1. El acta constitutiva del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas, con constancia de los actos de convocatoria debidamente publicados en los medios de

información de la localidad.

2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo Estadal o

Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta de los

Voceros y Voceras que lo integran por delegación de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas.

3. El listados de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas que

constituyen el Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con datos

de inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal e indicación de los nombres, apellidos,

documentos de identidad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que lo conforman.

4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Observaciones a solicitud y subsanación

Artículo 19. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Ministerio

del Poder Popular con competencia en materia de cultura podrá realizar observaciones al proyecto de

Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que se trate, entre ellas, sobre la

condición efectiva de sus integrantes como trabajadores artesanos o trabajadoras artesanas; o sobre su

condición de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, sobre el número

de Voceros y Voceras propuestos para ser electos y electas democráticamente, en proporción al número de

integrantes del Consejo o sobre su efectivo ámbito territorial de actuación.

Subsanadas las observaciones realizadas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

cultura procederá, dentro de los treinta (30) días siguientes, a inscribir obligatoriamente en el Registro

Nacional de Actividad Artesanal el Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que se

trate, asignándoles un número en el registro administrativo llevado al efecto para su identificación,

atendiendo a su ámbito político territorial de actuación, a los fines de brindar certeza jurídica y veracidad a

los actos del Consejo y preservar los derechos de sus integrantes.

La inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal dota al Consejo Municipal, Estadal o

Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de personalidad jurídica propia.

Controversias por diversas solicitudes

Artículo 20. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de Actividad Artesanal, el Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de cultura, sin excepción, dará trámite en forma correlativa las

solicitudes formuladas para la constitución de un sólo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas en determinado municipio, estado o región, según los casos.

En caso de concurrencia de más de una solicitud, las mismas serán resueltas por el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de cultura en forma conciliatoria. En el supuesto de hacerse imposible

la solución de la controversia, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura

ordenará la realización de una Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en

la respectivo municipio, estado o región, para lo cual solicitará la intervención de un autoridad judicial y de

la Defensoría del Pueblo, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento de referendo o consulta con los

Page 21: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas para determinar el apoyo popular a las solicitudes

consignadas a los fines de su registro administrativo.

Informe al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

participación popular o comunas

Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura remitirá

semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación popular o

comunas un informe de los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y del funcionamiento de los mismos como

corresponsables en la planificación, ejecución y control del Plan de Desarrollo Económico y Social de la

Nación.

Tramitación gratuita

Artículo 22. Los trámites inscripción y registro de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas serán gratuitos y no impondrán el pago de ninguna figura tributaria, incluyendo impuesto, tasas

y derechos de registro en los órganos de la Administración Pública.

Sección Tercera

De las instancias organizativas de los Consejos Municipales

de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas

• Organización interna de los Consejos de Trabajadores

Artículo 23. Los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tendrán los

siguientes órganos:

1. Asamblea General. Es la máxima instancia de democracia participativa, directa y protagónica de

los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que integran el Consejo. Al ser expresión del poder

constituyente de los trabajadores artesanas y trabajadoras artesanas sus decisiones son de carácter

obligatorio y vinculante para los y las integrantes del Consejo, de modo especial, para los Voceros y

Voceras en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

2. Unidades de Gestión. Son las instancias permanentes de organización del Consejo Municipal de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, organizadas en:

a. Unidad Ejecutiva: Es la instancia permanente que promueve la participación de los trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas en diferentes mesas de trabajo, vinculadas a la producción,

Page 22: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

distribución e intercambio; formación continua y capacitación; asuntos sociales; difusión y

adquisición justa; y planificación y desarrollo, entre otras.

b. Unidad Administrativa y Financiera: Es la instancia permanente que encargada de administrar los

recursos financieros y materiales del Consejo, de acuerdo a los lineamientos, directrices e

instrucciones de la Asamblea General. Sus integrantes serán electos o electas en Asamblea General.

c. Unidad de Contraloría: Es la instancia del Consejo encargada de evaluar, vigilar la gestión, la

administración y ejecución de los recursos y administración de los fondos. Sus integrantes serán

electos o electas en Asamblea General.

3. Voceros y Voceras. Son los trabajadores artesanos electos o trabajadoras artesanas electas en

forma directa y secreta por los y las integrantes de las Unidades de Gestión mediante asamblea

convocada al efecto, quienes por su reconocida solvencia moral, espíritu unitario, capacidad de trabajo

colectivo y lealtad a los intereses populares, ejerce sus responsabilidades y funciones de coordinación

por delegación del poder constituyente de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.

También se podrán elegir un Vocero o Vocera por cada parroquia o agregación de parroquias del

respectivo municipio.

Su número estará sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de cultura, a proposición de la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas.

4. Comité de Coordinación y Dirección. Es la instancia unitaria de organización de los trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas, constituida por la totalidad de los Voceros electos y Voceras electas

como delegados o delegadas de cada Unidad de Gestión y ratificados para tal responsabilidad por la

Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. En su conjunto ejercen la

representación de los intereses del Consejo Municipal ante el Consejo Estadal o Regional de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas al que pertenezcan, así como ante los órganos y

entes de la Administración Pública con competencia en materia de promoción, planificación, desarrollo,

control y seguimiento de la actividad artesanal.

Régimen de

participación asamblearia

Artículo 24. Las Asambleas Generales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, las Unidades

de Gestión y el Comité de Coordinación y Dirección de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos

y Trabajadoras Artesanas sesionarán, al menos, con la mayoría simple de sus integrantes. En caso de no

cumplirse el número de asistencia mínimo requerido se procederá a una segunda convocatoria, que será

validada con la asistencia de, al menos, el treinta por ciento (30%) sus integrantes.

Page 23: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Las decisiones de los órganos de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas se adoptarán preferiblemente por consenso a partir de la democracia del debate. En caso de

hacerse necesario, por ausencia de consenso, las decisiones serán adoptadas válidamente con el voto

favorable de, al menos, la mitad más uno de quienes se encuentren presentes, salvo que los reglamentos y

resoluciones de esta Ley o sus reglamentos internos establezcan un número mayor.

A los fines de control social que deban realizar los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, de las

deliberaciones de las sesiones de cada instancia organizativa se dejará constancia por escrito en el acta

levantada al efecto, con indicación de los y las integrantes asistentes, un resumen de sus deliberaciones y

el texto de las decisiones aprobadas.

Asamblea General. Atribuciones

Artículo 25. La Asamblea General de los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas tiene las siguientes atribuciones:

1. Realizar el diagnóstico participativo sobre las necesidades, fortalezas, capacidades de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, en su respectivo municipio.

2. Elaborar propuestas para la elaboración del plan municipal anual de promoción y desarrollo de la

actividad artesanal que deba cumplirse en el respectivo municipio y estado, incluyendo todos los aspectos

vinculados con la producción, promoción, difusión, distribución e intercambio de productos artesanales.

3. Determinar el número de unidades de gestión, de Voceros y Voceras en que se organizará el

Consejo.

4. Evaluar el programa de trabajo del Consejo en su conjunto, así como de cada unidad de gestión,

con precisión de las sesiones y actividad de cada instancia organizativa.

5. Ratificar soberanamente la elección democrática de los Voceros y Voceras realizada por los y las

integrantes de cada unidad de gestión.

6. Juramentar a los Voceros y Voceras que integran el Comité de Coordinación y Dirección.

7. Aprobar las decisiones que los Voceros y Voceras integrantes del Comité deben hacer valer ante el

Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como ante los

órganos y entes de la Administración Pública.

8. Recibir informes, al menos, trimestralmente de los Voceros y Voceras que integran el Comité de

Coordinación y Dirección.

9. Aprobar los acuerdos y convenios que deban suscribirse con los consejos comunales en el marco de

la planificación centralizada.

10. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Page 24: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Unidades de Gestión. Atribuciones

Artículo 26. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas

relativas a la participación popular, las Unidades de Gestión como instancias orgánicas primarias de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la gestión directa y democrática en su respectiva unidad o sección de operaciones.

2. Elegir en forma directa y secreta al Vocero o Vocera y su respectivo suplente.

3. Planificar el proceso de trabajo que correspondan a la respectiva unidad o sección para ser

presentado a la aprobación de la Asamblea General.

4. Hacer seguimiento y control a la ejecución del plan correspondiente a la unidad o sección de

operaciones, identificando los problemas, dificultades que impiden el mejor desempeño y rendimiento,

así como formulando propuestas de soluciones.

5. Mantener informado, a través de su Vocera o Vocero, así como directamente en Asamblea General,

del desarrollo de sus actividades y la marcha de las operaciones.

6. Revocar el mandato de su Vocero elegido o Vocera elegida democráticamente, ratificando el

reemplazo de éstos por el o la suplente.

7. Las demás que sean establecidas en el Reglamento de esta Ley o en el reglamento interno del

Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras.

Voceros y Voceras

Atribuciones

Artículo 27. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas

relativas a la participación popular, los Voceros o Voceras tendrán las siguientes atribuciones:

1. Ser los delegados y delegadas, según los casos, de las Unidades de Gestión, en las cuales cumplan

sus labores como trabajadores y trabajadoras.

2. Coordinar las sesiones de la Unidad de Gestión a que pertenezcan.

3. Pertenecer y cumplir con las obligaciones propias del Comité de Coordinación y Dirección,

asegurando el adecuado funcionamiento de las instancias organizativas de éste.

4. Informar de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas, así como en el Comité de Coordinación y Dirección.

5. Rendir cuenta de sus actuaciones, ante la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas y ante la Asamblea de su respectiva Unidad de Gestión.

6. Informar de los políticas, lineamientos, planes y proyectos, a nivel nacional, estadal o municipal,

relativas a la promoción, desarrollo, producción, distribución e intercambio, así como al mejor

aprovechamiento de los recursos dirigidos a los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Económico y

Social de la Nación.

Page 25: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

7. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de formación organizados por el

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en cumplimiento del Plan de

Desarrollo Artesanal.

8. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del respectivo

Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras.

Elección de los Voceros y Voceras

Artículo 28. Los Voceros y Voceras serán electos, con sus suplentes, en Asamblea General realizada al

efecto por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que integran el Consejo Municipal de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, correspondiendo a cada Unidad de Gestión. Cumplida la

elección se procederá a juramentar e integrar el Comité de Coordinación y Dirección.

Para ser Vocero o Vocera el trabajador artesana o trabajadora artesana debidamente inscrito en el Registro

Nacional de Actividad Artesanal y poseer el certificado o constancia de actividad artesanal.

Copia autenticada de la Asamblea General de Trabajadores Artesanas y Trabajadoras Artesanas será

remitida al Registro Nacional de Actividad Artesanal llevado por el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de cultura.

Elección y reelección popular. Período de mandato.

Artículo 29. Los Voceros y Voceras serán electos o electas para un mandato de dos (2) años, pudiendo

ser reelectos o reelectas, una vez cumplida la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante las Unidades de Gestión.

Rendición de Cuentas

Artículo 30. Los Voceros o Voceras rendirán cuentas en forma periódica de su gestión, en los siguientes

períodos:

1. En el caso de las Unidades de Gestión, la rendición de cuentas será, al menos, mensualmente.

2. En el caso de la Asamblea General serán rendida trimestralmente, presentado en esta ocasión el

informe de funcionamiento de la Unidad de Gestión bajo su coordinación.

La rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de

esta Ley.

Page 26: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Revocatoria de mandato

Artículo 31.- Dado que la soberanía popular reside en los trabajadores artesanos y trabajadoras

artesanos organizados en Consejo, los Voceros o Voceras podrán ser revocados o revocadas en el ejercicio

de sus funciones.

Dicha revocatoria podrá ser realizada por los y integrantes de la Asamblea General, a través de procesos

democráticos de consulta directa y secreta, una vez que haya transcurrido más de un año de la elección

del Vocero o Vocera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento del Consejo de Trabajadores

Artesanos y Trabajadoras Artesanas, serán causales para la revocatoria de mandato de los Voceros y

Voceras:

1. Las previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

2. Inasistencia, al menos en tres (3) ocasiones en el período de un año, a las sesiones o reuniones

debidamente convocadas de la Asamblea General.

3. Inasistencia consecutiva, al menos a tres (3) sesiones o reuniones debidamente convocadas, del

Comité de Coordinación y Dirección.

4. Incumplimiento a las obligaciones como coordinador o coordinadora de la Unidad de Gestión

para el cual fue electo o electa.

5. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o actividades formativas, a cargo del

Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el transcurso de un año.

5. La negativa o renuencia a la rendición de cuentas ante el Comité de Gestión o ante la Asamblea

General, con las formalidades establecidas en el reglamento de esta Ley y en el reglamento interno

del Consejo y en las leyes orgánicas de participación popular.

Responsabilidad Comunal

Artículo 32. Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas contribuirán corresponsablemente a mejorar la calidad de vida de las comunidades

a las que pertenecen y en la lucha por la inclusión de las personas de la comunidad que se encuentren en

situación de exclusión social, a través de los siguientes medios:

1. La entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en situación de exclusión social, de una parte de su producción, especialmente de productos o artículos artesanales de naturaleza

utilitaria. 2. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o cursos de capacitación

dirigidos a la inclusión socioproductiva de personas en situación de exclusión social, de forma tal de liberarlas de la pobreza.

3. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o cursos de capacitación

dirigidos a los y las estudiantes incorporados al sistema educativo formal.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, oída la opinión del Ministerio con

competencia en materia de participación popular o comunas, así como de los respectivos consejos

Page 27: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

comunales, fijará mediante resolución especial la cuota de solidaridad y responsabilidad social de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que corresponda a cada entidad federal.

Los Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, y demás formas

de organización y participación social, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y

responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes, en coordinación con el Ministerio del

Poder Popular con competencia en participación popular.

Organización interna y funcionamiento

de los Consejos Estadales y Regionales

Artículo 33. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de

Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán aplicables

a los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en cuanto no

sean contrarias a la naturaleza de la misma.

Capítulo III

De los Consejos de Artesanía.

Naturaleza de las instancias

Artículo 34. Los Consejos de Artesanía son órganos permanentes de alto nivel, constituidos por la

Administración Pública a nivel nacional, estadal y municipal, dirigidos a garantizar el principio de mandar

obedeciendo, a través de la participación, planificación y asesoría en materia de políticas públicas relativas

a la actividad artesanal, consolidando el Poder Popular y contribuyendo corresponsablemente al desarrollo

de un modelo socioeconómico en correspondencia con el Estado democrático y social de Derecho y de

Justicia.

Consejo Nacional de Artesanía.

Integrantes

Artículo 35. El Consejo Nacional de Artesanía estará integrado por:

1. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.

2. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

3. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de planificación.

Page 28: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

5. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.

6. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.

7. El o la representante designada por el Presidente o Presidenta del Banco de Comercio Exterior. 8. Un o una representante de los estados, elegido o elegida en el marco del Consejo Federal de

Gobierno.

9. Un o una representante de los municipios, elegido o elegida en el marco del Consejo Federal de Gobierno.

10. Un o una representante de cada uno de los Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores

Artesanos y Trabajadoras Artesanas. 11. Tres (3) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y desarrollo del sector artesanal

del país, designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura.

Consejo Nacional de Artesanía.

Atribuciones

Artículo 36. El Consejo Nacional de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:

1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel nacional sobre la producción artesanal, las necesidades asociadas al desarrollo de esta actividad cultural y

socioeconómica, así como sobre la situación de la protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en el territorio nacional.

2. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo

Artesanal. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de

distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal. 4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución,

intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos,

herramientas y utensilios requeridos para su producción. 5. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional,

bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,

aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.

6. Asesorar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.

7. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Consejo Estadal de Artesanía.

Integrantes

Artículo 37. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:

1. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.

2. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

3. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de planificación.

Page 29: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

5. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.

6. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.

7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del Estado o su equivalente. 8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico y social del Estado o su

equivalente.

9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura de cada uno de los municipios que integran la entidad federal.

10. Un o una representante del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

11. Un o una representante de cada uno de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y en funcionamiento en la entidad federal.

Consejo Estadal de Artesanía.

Atribuciones

Artículo 38. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:

1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel estadal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a

sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico, 2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas en la entidad federal. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo

Artesanal.

4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal.

5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción.

6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional y estadal, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando

recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.

7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.

8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Consejo Municipal de Artesanía.

Integrantes

Artículo 39. Consejo Municipal de Artesanía. Son integrantes del Consejo Municipal de Artesanía las

siguientes instituciones y personas:

1. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la

figura de Secretaría Ejecutiva. 2. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra

del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

3. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Page 30: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

4. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación.

5. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.

6. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.

7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del municipio o su equivalente.

8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico y social del municipio o su equivalente.

9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura de cada uno de los

municipios que integran la entidad federal. 10. Un o una representante del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas.

11. Todos los Voceros y Voceras del respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituido y en funcionamiento en la entidad municipal.

Consejo Municipal de Artesanía.

Atribuciones

Artículo 40. El Consejo Municipal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:

1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel municipal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a

sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico, 2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas en el municipio.

3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.

4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal.

5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución,

intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción.

6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional y

municipal, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando

recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.

7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,

en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.

8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Régimen de Sesiones

Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se establece el siguiente régimen

básico de sesiones, el cual será tomado en consideración al realizar el Plan Nacional de Desarrollo

Artesanal:

1. El Consejo Nacional de Artesanía sesionará, de manera ordinaria, cuatro (4) veces al año, o una (1) vez cada trimestre.

2. Los Consejos Estadales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, cuatro veces al año, o una

vez cada trimestre, sin coincidir con las fechas de sesión del Consejo Nacional de Artesanía. 3. Los Consejos Municipales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, seis veces al año, o

bimensualmente.

Page 31: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Las sesiones serán convocadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura o

por su representante en la entidad federal o municipal, según los casos, y en ningún caso podrá instalarse

sin la presencia del o de la representante del órgano rector y de la mayoría simple de los Consejos de

Trabajadores y Trabajadoras Artesanales en su respectivo nivel.

Los requisitos y formalidades de la convocatoria de cada sesión y del acta que resuma sus deliberaciones y

acuerdos serán establecidos en el reglamento y resoluciones.

Título III

De la Planificación de la Actividad Artesanal

Plan Nacional de Desarrollo Artesanal

Artículo 42. El Plan Nacional de Desarrollo Artesanal es el instrumento estratégico que, en forma

sistemática y coherente, establece las políticas, objetivos y metas deseadas, en base a los proyectos,

estrategias, acciones y recursos destinados en la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en todo

el territorio nacional, asegurando la intervención coordinada de los órganos y entes de la Administración

Pública, así como de las instancias del Poder Popular, todas con competencia en la materia, de

conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Elementos a considerar en el Plan Nacional de Artesanía

Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura le corresponde

formular el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, bajo la coordinación de los Ministerios del Poder Popular

con competencia en materia de comunas y participación popular, en turismo y en planificación pública,

para ser presentado posteriormente a la Comisión Central de Planificación, para su aprobación, tomando en

consideración o valorando, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La ubicación territorial de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, a partir de la consolidación del Registro Nacional de la Actividad Artesanal.

2. La ubicación de las materias primas y de las herramientas habitualmente empleados por los

trabajadores artesanos y trabajadoras. 3. La identificación de la producción, conforme al Clasificador Nacional de Líneas y Productos

Artesanales como artesanía indígena, tradicional o contemporánea. 4. Los entes públicos encargados del financiamiento, así como de las políticas y medidas

adoptadas en esta materia para contribuir a la construcción de un nuevo modelo económico.

5. Los entes encargados de establecer, regular y facilitar mecanismos e instrumentos de distribución, intercambio y comercialización, fomentando y promoviendo aquellos alternativos, caracterizados por la solidaridad y la justicia.

6. La educación, formación continúa y capacitación en relación a la actividad artesanal, incluyendo aquella aplicada en el sistema de educación formal y en las misiones destinadas a la inclusión

socioproductiva de las personas excluidas socialmente. 7. Las políticas de comunicación e información incorporadas en el sistema nacional de medios

públicos y en los medios de comunicación popular, destinados a la promoción y difusión de la

actividad artesanal. 8. La promoción y consolidación de la organización de los trabajadores artesanos y trabajadoras

artesanas, como instancias del Poder Popular.

Page 32: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

9. El amparo y protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos e intereses.

10. Las medidas específicas que deban adoptarse para mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.

11. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de actividad artesanal. 12. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los órganos y entes

competentes en materia de actividad artesanal, a nivel nacional, estadal y municipal.

13. Los demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.

Proyectos de Desarrollo Artesanal

Artículo 44. Los proyectos de desarrollo artesanal son los instrumentos de planificación que expresan

en forma sistemática el conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo

determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido por los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas actuando como productores y productoras libres asociados para la solución de

problemas de acceso a materias primas, financiamiento o mecanismos de distribución e intercambio.

Los proyectos de desarrollo artesanal deberán guardar armonía o ser adecuados a los respectivos Planes

de Desarrollo Municipal y Comunal, sirviendo de base para el otorgamiento de recursos financieros a través

de los entes de la banca pública.

Planificación democrática

Artículo 45. En la formulación, ejecución, seguimiento y control del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal,

serán incorporados los ciudadanos, ciudadanas, consejos comunales, comunas y organizaciones de los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.

Legislación aplicable en planificación

Artículo 46. Todo lo relativo a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de

Artesanía, así como de los Proyectos de Desarrollo Artesanal, se regirán lo dispuesto en la Ley Orgánica de

Planificación Pública y Popular.

Título IV

Registro Nacional de la Actividad Artesanal

Creación y adscripción

Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura deberá crear,

organizar, dirigir, mantener actualizado y supervisar el Registro Nacional de la Actividad Artesanal,

de carácter público e informatizado, que atenderá a la experiencia, grado de perfección de su producción y

a la complejidad de las técnicas empleadas por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,

brindando conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como a las instancias

organizativas del poder popular y asociaciones en las cuales se encuentren activamente incorporados e

incorporadas.

Page 33: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

La organización y funcionamiento de este Registro Nacional se rige por lo previsto en esta Ley, sus

reglamentos y resoluciones.

Sede principal y sedes auxiliares

Artículo 48. La sede principal del Registro Nacional de la Actividad Artesanal estará ubicada en la ciudad

de Caracas, Distrito Capital. Por Resolución Ministerial se podrán establecer oficinas regionales o estadales

del mencionado Registro, atendiendo al principio de simplificación de trámites y taquilla única, al libre

acceso a los servicios públicos, así como al número de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que

se encuentren en determinada región o entidad federal.

Las bases de datos o censos que sean llevados a nivel de los estados y municipios en materia de

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas podrán servir de base para ser integradas y sometidas a

un proceso de validación para su incorporación definitiva al Registro Nacional de la Actividad Artesanal, a

los fines de que surtan todos los efectos jurídicos en materia de derechos y beneficios previstos en la

presente Ley.

Requisitos básicos de inscripción

Artículo 49. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el trabajador

artesano y trabajadora artesana al momento de su inscripción deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

1. Indicación de los nombres y apellidos, consignando copia del documento de identidad personal

debidamente expedido. 2. Declaración del tipo de condición del trabajador artesano o trabajadora artesana que posee,

conforme a la clasificación de: a. aprendiz, b. profesional y c. maestro o maestra

3. Declaración de la naturaleza de la actividad artesanal a la cual dedica preferente sus labores: a. indígena, b. tradicional y c. contemporánea.

4. Herramientas, medios y materias primas que emplea en la realización de su oficio o labores. 5. Indicación de su domicilio; de la dirección de su residencia o lugar de habitación; así como del sitio

habitual de trabajo o labores.

6. Consejo de Artesanos y Artesanas, en el cual se encuentre incorporado a nivel municipal y estadal. 7. Indicación de la afiliación o pertenencia a gremios, grupos, asociaciones o sindicatos de

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 8. Las demás condiciones y requisitos que establezca el órgano rector en materia cultural mediante

resolución especial.

La información deberá ser consignada por el trabajador artesano y trabajadora artesano cumpliendo con

los formatos e instructivos debidamente aprobados por el órgano rector en materia de cultura.

Debida respuesta. Subsanación y enmienda

Artículo 50. Consignada la solicitud para la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal,

el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través de la instancia

correspondiente, procederá a:

Page 34: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

1. Expedir constancia provisional de tramitación de la inscripción ante el Registro Nacional. 2. Podrá realizar visita de verificación o constatación de la condición efectiva de trabajador artesano o

trabajadora artesano. 3. Solicitar al interesado o interesada la subsanación, enmienda o complementación de datos o

recaudos necesarios para la tramitación de la solicitud. 4. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal, dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes, sin perjuicio de emitir un auto motivado prorrogando el lapso por un período máximo de

treinta (30) días.

Sin haberse cumplido con la subsanación, enmienda o entrega de información completa, no podrá

expedirse la mencionada constancia o certificado de actividad artesanal.

Constancia o certificado de actividad artesanal

Artículo 51. Cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura expedirá constancia o certificado

de actividad artesanal, el cual estará organizado numéricamente en forma correlativa, por cada entidad

federal, siendo personal e intransferible, sirviendo de base para la relaciones de los trabajador artesano y

trabajadora artesana con los órganos y entes de la Administración Pública.

Actualización de datos

Artículo 52. Por resolución especial, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia

de cultura podrá solicitar la actualización de datos específicos que sean necesario para el diagnóstico de la

situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como para la adecua planificación de

la actividad artesanal.

Título V

De la producción, distribución, intercambio y comercialización

Componente del sistema de producción de bienes culturales

Artículo 53. Se reconoce la actividad artesanal como componente del sistema de producción de bienes

culturales, siendo realizada en forma individual o colectiva, en este último caso a través de asociaciones

libres de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, para asegurar en forma permanente y estable la

inclusión socioproductiva y la satisfacción de las necesidades del pueblo.

En la producción artesanal se protegerá y promoverá, de manera especial, los procesos tradicionales de

obtención y uso sustentable de materias primas, sobre todo aquellos que incluyen un ciclo donde todos los

elementos son aprovechables, minimizando su impacto sobre el entorno social y natural, haciéndolo

sustentable desde el punto de vista ambiental.

Page 35: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Proveedurías de Insumos Artesanales

Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura creará o promoverá la

creación y funcionamiento progresivo de proveedurías, preferentemente en el ámbito municipal, con la

finalidad de garantizar el acceso a materias primas, insumos, herramientas y equipos destinados al

desarrollo de la actividad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la

transparencia en la estructura de costos y contribuyendo a combatir la especulación de los precios.

Para la dotación y abastecimiento permanente de las proveedurías, el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de cultura, conjuntamente con los Consejos de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas, promoverán convenios de intercambio y distribución con los órganos y entes de la

Administración Pública, así como con las unidades de propiedad social directa e indirecta o de propiedad

colectiva, que sean generadores y productoras de materias primas, insumos, herramientas y equipos. En

todo caso, en los convenios de intercambio se procurará la superación de los principios y normas propias

de las relaciones mercantiles capitalistas, fomentando el establecimiento de mecanismos de trueque y de

compensación socialista.

Cuando la dotación y abastecimiento de materias primas, insumos, herramientas y equipos a las

proveedurías municipales deba obtenerse de unidades o sociedades mercantiles de propiedad privada, los

precios serán guardarán relación y se ajustarán a las estructuras de costos establecidas y aprobadas

mediante regulación de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Sostenibilidad Ambiental de la Actividad Artesanal

Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conjuntamente con los Ministerio del Poder

Popular con competencia en ambiente y en trabajo y seguridad social, según los casos, dictarán normas:

1. Normas técnicas destinadas al manejo adecuado, conservación, protección y explotación sustentable de materias primas en peligro de extinción, que sean utilizadas en la elaboración de productos artesanales:

2. Normas técnicas que aseguren que la actividad artesanal se desarrolle asegurando la conservación y sostenibilidad medioambiental.

3. Listado de los insumos, materias primas y herramientas prohibidos y/o restringidos por afectar la salud y seguridad laboral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como por afectar la salud de la población en general y el medio ambiente.

Régimen de importación de insumos artesanales

Artículo 56. El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen preferencial para las

importaciones de materias primas, insumos, herramientas, equipos y otros bienes inherentes al desarrollo

de la actividad artesanal que no produzcan o elaboren en el territorio nacional.

Dicho régimen de preferencia tendrá una direccionalidad estratégica y tomará en consideración las

relaciones de reciprocidad entre los países latinoamericanos y caribeños, así como en la alianza soberana

de las relaciones sur-sur, destinadas a fortalecer el equilibrio geopolítico y un mundo multipolar.

Page 36: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

De la actividad de intercambio y comercialización

Artículo 57. La actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales, con las garantías,

protecciones y preferencias previstas en la presente Ley, es un atributo del cual son titulares los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que posean el certificado o constancia de actividad

artesanal.

Adicionalmente, podrán desarrollar la actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales,

las unidades de propiedad social directa o indirecta que sean debidamente constituidas o aquellas unidades

de propiedad colectiva constituida por la libre asociación de trabajadores artesanos y trabajadoras

artesanas.

Medidas de ordenamiento de la actividad artesanal

Artículo 58. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en comunas y

participación social y en turismo, dictarán conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios,

normas técnicas de ordenamiento y dirigidas a regular la promoción, organización y funcionamiento de las

redes de intercambio, distribución y comercialización de productos, a los fines de la promoción de la

actividad artesanal, la protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y la satisfacción

de las necesidades de la población.

En tal sentido, en el ámbito territorial de cada municipio progresivamente se crearán y pondrán en

funcionamiento:

1. Zonas de protección artesanal. Son las zonas, áreas o lugares destinados habitual o

regularmente a la difusión, exposición, intercambio y comercialización de los productos artesanales como bienes culturales, tales como plazas, corredores peatonales y parques. Las actividades desarrollas en las zonas de protección artesanal serán compatibles y guardarán armonía con el uso

asignado fundamentalmente en la localidad a estos espacios públicos. 2. Casas de Protección de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones destinadas a la atención

integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la articulación y coordinación con las instancias establecidas por el órgano rector a nivel nacional, el establecimiento de las proveedurías de insumos artesanales, la exposición permanente de productos artesanales, la

base de datos o censo municipal de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, la celebración de sesiones de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras

Artesanas, la realización de cursos o eventos de formación continua y capacitación destinados al mejoramiento y perfeccionamiento artístico de la actividad artesanal, sin perjuicio de su articulación con las misiones sociales.

3. Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones, adecuadamente dotadas, destinadas en forma permanente a la distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales. Las dimensiones y características del Centro responderá

a la densidad de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el municipio. Para desarrollar actividades de intercambio y comercialización en el Centro se requerirá el certificado o

constancia de actividad artesanal a que hace mención el artículo 51 de esta Ley, salvo que se trate de actividades de apoyo logístico y servicios debidamente aprobadas por el Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

De la gestión de las zonas de protección artesanal, así como de las Casas de Protección de la Actividad

Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, las autoridades municipales

Page 37: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

rendirán cuenta, al menos, semestralmente al órgano rector, a los Consejos Comunales del respectivo

municipio y al respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

De las ferias, muestras, concursos y reconocimientos

Artículo 59. Conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, los Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de cultura, comunas y participación popular y en turismo, en

forma coordinada con los autoridades estadales y municipales, promoverán:

1. La organización de encuentros, ferias, muestras y eventos anuales de exhibición y exposición de los

productos artesanales, a nivel nacional, estadal y municipal. 2. Concursos, reconocimientos y premios anuales a nivel nacional, estadal y municipal, conforme a la

clasificación de los productos, técnicas y procedimientos aplicados a la actividad artesanal y a la información disponible en el Registro Nacional de Actividad Artesanal.

Artesanía como valor de la actividad turística

Artículo 60. El Estado reconoce a la actividad artesanal como un recurso integrado a la actividad turística

que se genera en el territorio nacional, ofreciendo un componente significativo de identidad nacional.

Por tal motivo, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura y turismo dictarán

lineamientos y normas, para que en coordinación con los estados y municipios, se diseñen y ejecuten

proyectos y programas para la incorporación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en las

zonas de interés turístico, así como en planes de recreación y esparcimiento para la adecuada utilización

del tiempo libre de la población en general.

Exención tributaria

Artículo 61. La actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales queda exenta de

cualquier figura tributaria (impuesto, tasa), cuando la misma sea desarrollada en las zonas de protección

artesanal, en los Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como en los eventos o

actos organizados y desarrollados por órganos o entes públicos o privados conforme a la planificación

debidamente aprobada.

Preferencia y facilidades de exportación

Artículo 62. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen preferencial destinado a promover y fomentar

la exportación de productos artesanales, así como programas anuales para la participación en el exterior de

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, estableciendo como prioridad en el intercambio los países

latinoamericanos y caribeños.

Page 38: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Simplificación de Trámites Administrativos

Artículo 63. Para facilitar el desarrollo de la actividad artesanal, el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de cultura articulará los mecanismos y los procedimientos para facilitar y

simplificar toda la tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados con los trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas y los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores

Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

Título VI

Del Desarrollo Financiero de la Actividad Artesanal

Acceso al sistema crediticio

Artículo 64. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y

banca pública establecerán políticas, lineamientos y medidas para facilitar el acceso por que los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, actuando en forma individual o colectiva, puedan obtener

recursos financieros, bajo la figura de créditos o aportes no retornables, a los fines de obtener materias

primas, herramientas o utensilios destinados para la producción, distribución e intercambio de productos

artesanales.

Los recursos financieros se encontrarán dirigidos, preferentemente, a promover proyectos que aseguren la

satisfacción de las necesidades de las comunidades, el fortalecimiento del modelo productivo comunal, la

inclusión socioproductiva en forma estable, permanente y regular, la independencia nacional, así como la

integración soberana con los países latinoamericanos y caribeños.

Programas de asistencia técnica de la actividad artesanal

Artículo 65. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y

banca pública, asegurarán que a través de los órganos y entes con competencia en materia de cultura y

economía comunal se establezcan mecanismos de asistencia técnica, asegurando el mejoramiento

sostenido de la actividad artesanal, así como la articulación y coordinación eficiente de los mecanismos de

distribución, intercambio y comercialización.

De las formas de pago de los convenios

o contratos de recursos financieros

Artículo 66. Los contratos o convenios para la obtención de recursos financieros podrán establecer como

formas de pago por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, además de la cancelación

monetaria, a través de:

1. La donación o aporte de productos artesanales, especialmente de aquellos utilitarios, para las personas excluidas o en situación de pobreza extrema en la comunidad, en articulación y

coordinación con las misiones sociales y las instancias del Poder Popular.

Page 39: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

2. El establecimiento de horas de formación y capacitación destinadas a la comunidad a través de las misiones o al sistema formal de educación.

3. Aportes al Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

Estas formas de pago se podrán incorporar como cláusulas de compromiso o responsabilidad social

establecidas en los contratos o convenios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente

Ley, y de su cumplimiento se solicitará informe a los respectivos consejos comunales, a los y las

representantes de misiones sociales o del sistema formal de educación, según los casos.

Título VII

De la promoción, capacitación, difusión e investigación

De la protección de la creatividad artesanal

Artículo 67. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas autores de invenciones o mejoras o de

obras de carácter artístico cuya titularidad les corresponda de acuerdo con la Ley en la materia tendrán

derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de

quienes la obtengan o de quienes la utilicen.

Formación y capacitación

Artículo 68. El sistema educativo no formal creará los mecanismos necesarios para el mejoramiento

profesional del trabajador artesano y trabajadora artesana, fomentando la formación y aprendizaje de

innovaciones tecnológicas y el uso de normas técnicas para el mejoramiento de la calidad, rendimiento de

las materias primas, insumos, herramientas y utensilios, así como las destinadas a minimizar el impacto

sobre el medio ambiente.

De igual forma, tanto en la educación formal como no formal, se incorporarán en los contenidos

académicos los principios en los que se basa la actividad artesanal como labor o trabajo creativo y

liberador, dirigidos a la emancipación de los artesanos y artesanas aprendices, artesanos maestros y

artesanas maestras, así como de las futuras generaciones.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura organizará foros, conferencias,

seminarios, talleres y demás eventos formativos vinculados a la actividad artesanal.

Certificación y acreditación

Artículo 69. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de comunas y

participación popular y de educación superior, según los casos, establecerán programas destinados a

certificar los conocimientos, competencias y saberes en materia artística y cultura de los trabajadores

artesanos y trabajadoras artesanas.

Page 40: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

La acreditación que se expida, previo cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por

resoluciones conjuntas, implicará el otorgamiento de valor desde el punto de vista de los oficios o

académicos, según los casos.

Inclusión en el Sistema Educativo

Artículo 70. El Estado tiene la obligación de propiciar y fomentar la incorporación en los contenidos

educativos de la educación formal de las características, categorías y técnicas fundamentales que se

desarrollan en la actividad artesanal en el territorio nacional.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con los Ministerios

del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y de educación superior, diseñarán la

cátedra de artesanía, a fin de incluirla en el sistema de de educación formal para el desarrollo vocacional

de la actividad en estudiantes, incorporando como educadores e instructores a maestros artesanos y

maestras artesanas.

Impulso y promoción de la investigación

Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y promoverán

el desarrollo de líneas y programas de investigación destinados al uso sustentable de materias primas

tradicionales, de herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así como que

minimicen el impacto de la actividad sobre el medio ambiente.

Las líneas y programas de investigación e innovación tecnológica serán desarrollados por las universidades,

institutos universitarios de tecnología y centros regionales de investigación, siempre orientados

estratégicamente por las prioridades y necesidades establecidas en la planificación centralizada.

Difusión en los medios de comunicación

Artículo 72. Los medios de comunicación e información, tanto públicos como privados, se encuentran en

la obligación de coadyuvar y cooperar en el fomento y la difusión de las ferias, encuentros, muestras y

eventos de exposición de productos artesanales, como parte de la identidad cultural de la Nación.

De igual forma, los medios de comunicación e información audiovisuales están obligados incluir, en su

programación regular, la trasmisión y difusión de planes o programas de formación continua y capacitación

en materia de actividad artesanal, así como de los contenidos fundamentales del Plan Nacional de

Desarrollo Artesanal, a fin de lograr la cobertura necesaria para su pleno conocimiento por la comunidad.

Page 41: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Título VIII

De los derechos laborales y de la seguridad social

De la organización sindical y de los acuerdos colectivos

Artículo 73. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas debidamente inscritos ante el Registro

Nacional de Actividad Artesanal, podrán ejercer los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva

voluntaria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en materia de

trabajadores y trabajadores no dependientes y por cuenta propia.

De la seguridad social

Artículo 74. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, debidamente inscritos ante el Registro

Nacional de Actividad Artesanal, serán incorporados progresivamente al sistema de seguridad social pública

y solidaria, siendo beneficiarios y beneficiarias de las políticas y medidas generales adoptadas por el

Ejecutivo Nacional para asegurar la protección integral y inclusión social del conjunto de los trabajadores y

trabajadoras y de la población en general.

El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento o resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con

competencia en materia de seguridad social y cultura establecerán, establecerán el régimen de

contribución de los artesanos y artesanas como trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta

propia.

La seguridad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas comprende el ejercicio de los

derechos a la salud, a la vivienda y a la previsión social.

Pensión preferencial de retiro

Artículo 75. Sin perjuicio de las políticas y medidas generales adoptadas por el Ejecutivo Nacional a favor

de los trabajadores y trabajadores y de la población en su conjunto, cuando los trabajadores artesanos y

trabajadoras artesanas, como parte de los cultores y cultoras del país, cumplan los años de edad

establecidos tanto para las mujeres como para los varones, obligatoriamente gozarán de la pensión de

vejez o retiro a cargo de las instituciones de la seguridad social pública y solidaria, independiente del

número de cotizaciones o contribuciones cumplidas en esta materia.

Fondo de Estabilidad Social

Artículo 76. Se crea el Fondo de estabilidad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras

artesanas, destinado a su protección social como trabajadores y trabajadoras no dependientes o por

cuenta propia en cuanto al ejercicio pleno de los derechos a vacaciones anuales, así como al disfrute de

licencias o permisos remunerados de maternidad, paternidad o por razones de enfermedades o accidentes.

Dicho Fondo se creará con recursos provenientes de:

1. Un aporte asignado por el Ejecutivo Nacional para cada período o ejercicio presupuestario.

2. Un porción o porcentaje de los aportes totales de cuotas o cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidas en los contratos o convenios suscritos por el Ministerio del Poder

Page 42: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Popular con competencia en materia de cultura o de sus entes adscritos, de conformidad con la Ley y Reglamento sobre contrataciones públicas.

3. Los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, cuyo monto mínimo será establecido en resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia

de seguridad social y de cultura. 4. Una porción o porcentaje de los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas

conforme a cuotas cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidos en los convenios

o contratos establecidos para la obtención de recursos financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley.

Las prestaciones dinerarias canceladas por el Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas sólo podrán pagarse en el supuesto de que aquellas no hayan sido previamente

honradas o cumplidas por las instituciones del sistema de seguridad social pública y solidaria. En ningún

caso se podrán pagar prestaciones dinerarias por la misma razón, motivo o concepto con cargo a recursos

del Fondo de Estabilidad Social y de las instituciones de la seguridad social pública y solidaria.

La organización y funcionamiento del Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Dentro de los sesenta (60) días siguiente a la publicación de la presente Ley, el Ministro o

Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura instalará el Consejo Nacional de

Artesanía, para lo cual podrán convocarse transitoriamente los Consejos Estadales de Artesanía existentes

hasta la presente fecha.

Segunda.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de

Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y comunicación dirigida a los

trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.

Tercera.- Dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la puesta en funcionamiento del Registro

Nacional de Actividad Artesanal, los Consejos Estadales de Artesanía existentes podrán adecuarse a las

disposiciones relativas a la constitución y registro de los Consejos Estadales de Trabajadores Artesanos y

Trabajadoras Artesanas.

Cuarta.- A partir del año siguiente de la publicación de la presente Ley, entrará progresivamente en

funcionamiento el Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.

Quinta.- Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura dictará las normas relativas al

Clasificador de Líneas Y Productos Artesanales.

Page 43: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

Disposiciones Finales

Primera.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación

en la Gaceta Oficial de la República.

Segunda.- Se deroga la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta

Oficial N° 4.623 Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los

días del mes de de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Page 44: Proyecto de reforma y adecuación de la ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

El presente Proyecto de Ley de Fomento y

Protección al Desarrollo Artesanal será

presentado ante la Asamblea Nacional de la

República Bolivariana de Venezuela

el día 20 de Marzo de 2012

Para más información sobre este documento

puede escribir a:

Nhyume Gutíerrez

Miembro de la comisión redactora del presente proyecto de Ley

[email protected]