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Página 1 de 15 RICHARD RUBIO GARIZA PROYECTO DE LEY N° ______________ PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ SOBRE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS El Grupo Parlamentario Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP a iniciativa del Congresista RICHARD RUBIO GARIZA y de los congresistas firmantes, ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con los artículos 22, inciso c), 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente proyecto de ley: PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ SOBRE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Artículo 1.- Objeto de la ley La presente ley tiene como objetivo reformar la Constitución Política del Perú, modificando el artículo 19 de la Carta Magna, con la finalidad de obtener mayores recursos económicos para enfrentar los impactos económicos generados por la crisis sanitaria por Covid 19. Artículo 2.- Modificatoria Modificase el artículo 19 de la Constitución Política del Perú sobre el régimen tributario de las universidades, institutos superiores y demás instituciones educativas; en los siguientes términos: “Artículo 19.- Régimen tributario de Instituciones Educativas Las universidades públicas, institutos superiores y demás instituciones educativas públicas, constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos, para las instituciones educativas públicas y privadas, gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las instituciones educativas públicas y privadas, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Las universidades privadas, institutos superiores y demás instituciones educativas privadas no gozan de inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos”.

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Page 1: PROYECTO DE LEY N° · TRIBUTARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Artículo 1.- Objeto de la ley La presente ley tiene como objetivo reformar la Constitución Política del Perú,

HORACIO ZEBALLOS PATRÓN

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RICHARD RUBIO GARIZA

PROYECTO DE LEY N° ______________

PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ SOBRE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

El Grupo Parlamentario Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP a iniciativa del Congresista RICHARD RUBIO GARIZA y de los congresistas firmantes, ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con los artículos 22, inciso c), 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ SOBRE EL RÉGIMEN

TRIBUTARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.

Artículo 1.- Objeto de la ley La presente ley tiene como objetivo reformar la Constitución Política del Perú, modificando el artículo 19 de la Carta Magna, con la finalidad de obtener mayores recursos económicos para enfrentar los impactos económicos generados por la crisis sanitaria por Covid – 19. Artículo 2.- Modificatoria Modificase el artículo 19 de la Constitución Política del Perú sobre el régimen tributario de las universidades, institutos superiores y demás instituciones educativas; en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Régimen tributario de Instituciones Educativas

Las universidades públicas, institutos superiores y demás instituciones educativas públicas, constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos, para las instituciones educativas públicas y privadas, gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las instituciones educativas públicas y privadas, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Las universidades privadas, institutos superiores y demás instituciones educativas privadas no gozan de inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos”.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera. - Vigencia

La presente norma entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el diario

oficial “El Peruano”.

Segunda. - Normas Complementarias El Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, emite en un plazo máximo de treinta (30)

días hábiles, la normativa que considere necesaria para la aplicación de la presente ley.

RICHARD RUBIO GARIZA CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA

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I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Marco normativo

La Constitución Política del Perú, en el primer párrafo del artículo 19 establece que “las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.”

A su vez, el artículo 117 de la Ley 30220, Ley Universitaria, señala que “la universidad goza de inafectación de impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. En ningún caso, la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier condición, modalidad o grado, les prestan servicios a las universidades privadas. Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo”.

Por su parte, en el primer párrafo del inciso g) del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y del inciso g) del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se señala que la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios no está gravada con el IGV, y dispone, además, que “mediante decreto supremo refrendado por el ministro de economía y finanzas y el ministro de educación se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV”.

En tal sentido, mediante el Decreto Supremo N.º 046-97-EF, se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV por parte de las instituciones educativas, los cuales se encuentran contenidos en: (i) Anexo I – Servicios y bienes inafectos al IGV operaciones internas y, (ii) Nuevo Anexo II – Lista de bienes que se pueden importar inafectos del IGV y derechos arancelarios.

El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 38 y 39 de la Sentencia recaída sobre el Expediente N.º 8391-2006-PA/TC, ha señalado que: “38. El legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación, el cual resulta ser la inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, respecto de este punto debemos ser bastante cuidadosos puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no estar dentro de su finalidad educativa y cultural, por ello, somos de la consideración que esta situación tendrá que evaluarse en cada caso en concreto. 39. Tanto el IGV como el IPM tienen la calidad de impuestos, se entiende que los mismos se encontrarían dentro del supuesto de inafectación previsto por el artículo 19 de la Constitución Política,

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siempre y cuando dichos tributos pretendan gravar bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural”.

Asimismo, es importante, señalar que, el Decreto Supremo N.º 006-2016-EF aprueba normas reglamentarias de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, relativas al crédito tributario por reinversión, conforme al artículo 115 de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, que dispone que las personas jurídicas promotoras de universidades privadas que tengan fines lucrativos se constituyan bajo la forma societaria y en caso no tengan fines de lucro, bajo la forma asociativa; y, asimismo, el artículo 119 de la citada ley que establece que las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del impuesto a la renta, salvo que reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de educación que brindan (en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como en la concesión de becas), en cuyo caso pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido.

Tanto la Ley N.º 30512 como la Ley N.º 30220 regulan el beneficio del crédito tributario por reinversión. En efecto, el artículo 113° de la Ley N.º 30512 señala que “los Institutos de Educación Superior privados que generan utilidades se sujetan al régimen del impuesto a la renta. En caso se reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de la educación podrán acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido”. En la misma línea, el artículo 119° de la Ley N.º 30220 dispone que “las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido”.

Para tal efecto, se entiende por utilidades a la renta neta imponible, determinada conforme a las normas del impuesto a la renta. Solo pueden acceder al crédito tributario por reinversión, las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por el SINEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28740 - Ley del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a las disposiciones de la Ley y estas normas reglamentarias.

Este crédito tributario por reinversión tenía una vigencia de tres años, contados a partir del 1 de enero de 2015, de conformidad con los literales c) y e) de la Norma VII del título preliminar del Código Tributario. En esta misma línea, la Administración Tributaria mediante el Informe No. 032-2016-SUNAT/5D0000 ha reconocido expresamente que “el crédito tributario por reinversión de utilidades regulado por la Ley Universitaria es un beneficio tributario sujeto a un plazo de vigencia de tres años”.

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2. Definiciones

Para una mayor compresión de la presente iniciativa legislativa desarrollaremos las siguientes definiciones: Inafectación tributaria: La ley establece el ámbito de aplicación de los tributos. Aquí se encuentra el conjunto de hechos que son capaces de generar el nacimiento de una obligación tributaria. Cualquier hecho, económico o no, que se encuentre fuera del referido ámbito, califica como inafecto; en el sentido que no va a soportar la carga tributaria1. Inmunidad: La inmunidad tributaria encuentra justificación en razones de Política de Estado del más alto nivel, que tienen que ver con las bases estructurales de la economía, reciprocidad entre Estados, etc. Así ocurre con el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución de 1993, cuando dispone la liberación de la imposición al patrimonio e imposición al consumo a favor de las entidades educativas. Estas reglas desgravatorias son permanentes2, en el sentido que no se encuentran sujetas a plazos3. Exoneración tributaria: La exoneración de algún modo es el resultado del ejercicio de la potestad tributaria. En efecto, luego que el legislador ha creado un tributo, delimitando el ámbito de aplicación, puede seleccionar ciertos hechos —en principio tributables— estableciendo que no van a dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Mientras que en la inafectación un hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo, en la exoneración el hecho se halla dentro del campo de aplicación del tributo, sin embargo, no se va a producir el nacimiento de la obligación tributaria4. Beneficio tributario: Es todo mecanismo que reduce o elimina la carga tributaria. El beneficio tributario es toda ventaja que se otorga al agente económico (contribuyente), en materia del débito y crédito tributarios5.

3. Problemática

No hay que ser especialistas para darnos cuente que algo anda mal en el país. La actual crisis sanitaria ha develado las subsistentes brechas sociales y económicos del Perú. Muchas familias peruanas no pudieron cumplir con la cuarentena porque la necesidad apremiante en sus hogares los ha forzado a salir a las calles a buscar el sustento económico de sus familias.

En estos últimos años se ha discuto que es necesario realizar una reforma del sistema tributario, porque de un lado tenemos exoneraciones indefinidas y que

1 Ruiz, F. (2011), Inmunidad, Inafectación, Exoneración, Beneficios e Incentivos Tributarios. Foro Jurídico, Num. 12, Lima. (p. 140). 2 Idem. 3 En el caso específico de la imposición a la renta, el panorama es diferente. El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución establece la desgravación en materia de impuestos directos e indirectos a favor de las entidades educativas, pero en el cuarto párrafo de este artículo se deja abierta la posibilidad para que el Congreso de la República o Poder Ejecutivo dispongan la aplicación de la imposición a la renta sobre los ingresos que obtienen las entidades educativas, vale decir, no existe inmunidad tributaria respecto de las rentas que son percibidas por los agentes educativos. En Ruiz, F. (2011), Inmunidad, Inafectación, Exoneración, Beneficios e Incentivos Tributarios. Foro Jurídico, Num. 12, Lima. (p. 140). 4 Ibid. (p. 142). 5 Ibid. (p. 144).

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ya no tienen sentido y por otro lado, la informalidad no permite una mejor recaudación.

En los últimos 10 años, el gasto tributario –es decir, las exoneraciones, excepciones, deducciones y cualquier otro incentivo tributario similar- alcanzó los 120 mil millones de soles6.

La pandemia nos permite mirar oportunidades de reforma. Se necesitan más recursos y la inequidad histórica es insostenible. Los peruanos de menores ingresos experimentarán una extensión de la pobreza que ya creíamos superada: la miseria. Hemos entrado a un periodo de pauperización, y todo depende de cómo [el Gobierno] maneje la pandemia y qué resultados tenga la política de reactivación de la economía7. La pandemia puede generar oportunidad de renta y de reordenar las posiciones monopólicas u oligopólicas que se mantienen en algunos rubros. Pero es cierto que ellos también sentirán el golpe, es un sector privilegiado y protegido, pero que también enfrenta riesgo. Toda crisis trae una reconfiguración de todos los estratos empresariales8.

El artículo 19 de la actual Constitución Política del Perú, consagra que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Por su parte, en el cuarto párrafo del referido artículo 19 se señala que en las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Son, pues, varios los beneficios tributarios que tienen las instituciones educativas en general, y las universidades privadas en particular.

6CooperAcción. Perú perderá S/. 66 mil millones de mantenerse de evasión tributaria. Disponible en: http://cooperaccion.org.pe/peru-perdera-s-66-mil-millones-de-mantenerse-niveles-de-evasion-tributaria/ 7OjoPúblico. Durand: “Perú necesita una reforma tributaria que alcance las distintas formas de riquezas”. Disponible en: https://ojo-publico.com/1804/durand-peru-necesita-una-reforma-tributaria-que-alcance-la-riqueza 8Loc. Cit.

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Para la Constitución vigente, las universidades en principio no se encuentran afectas a impuestos directos (impuesto a la renta) o indirectos (impuesto general a las ventas, entre otros), pero sí podrían estar sujetas al impuesto a la renta en caso generen ingresos que por ley califiquen como utilidades. Según lo dispuesto por la norma constitucional, los tributos que se consideran inafectos son los impuestos. Y, en esta línea, según lo establecido por el Código Tributario, los impuestos son los tributos cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.

Los impuestos se dividen en directo e indirectos. Los primeros son aquellos que tienen relación con la capacidad tributaria directamente ligada con un elemento subjetivo: las características del contribuyente y los ingresos que el mismo percibe. No se permite la traslación del impuesto. Por otro lado, los impuestos indirectos hacen posible la diferencia entre el sujeto que es obligado a pagar el tributo y el sujeto económico, quien fácticamente soporta la carga, mediante la traslación. Ambos tipos de impuestos, sea cual fuere su clasificación, se encuentran comprendidos en la inafectación establecida en la Constitución de 19939.

Para Echevarría (2011), con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, se produjo un cambio en el régimen tributario de las universidades, toda vez que su artículo 19 modificó el alcance del beneficio a las instituciones educativas; pasando de una exoneración (según se preveía en la Constitución de 1979) a una inafectación. La inafectación constituye un beneficio más amplio que el de la exoneración. Bajo esta última lo que se logra es la no aplicación del impuesto (en principio de manera temporal), pese a que media un hecho imponible. Mediante la inafectación, en cambio, lo que se hace es apartar del hecho generador el tributo la actividad realizada por el contribuyente o incluso al contribuyente mismo por razones de su propia naturaleza. No existe, por consiguiente, el hecho imponible10.

En el 2018, el ex congresista Alberto Quintanilla presentó el proyecto de ley 2366-2017-CR, por el cual se planteaba la modificación del artículo 19 de la Constitución. Posteriormente lo retiró, y presentó en mayo el Proyecto de Ley 2922-2017, Ley que modifica el artículo 19 de la Constitución Política del Perú sobre el régimen tributario de centros educativos. Este proyecto constituye un antecedente que, entre otros, propone que los centros educativos solo gocen de inafectación de impuestos indirectos que afecten bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y social. Hoy, ante una coyuntura en la que necesitamos una mayor recaudación tributaria, planteamos mediante la presente propuesta legislativa que las instituciones privadas no gocen de inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos.

El impuesto a la renta

El inciso i) del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son rentas de tercera categoría las obtenidas por las instituciones educativas particulares. Asimismo, según el primer párrafo del inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que están exonerados

9 Echevarría, G. (2011). Régimen tributario aplicable a las universidades en el Perú. Advocatus, 2011(25) (p. 311). Http://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/viewFile/400/382 10 Ibid. (p. 309).

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de este Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2019 (la Ley N.º 30898 prorrogó este beneficio) las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

De la norma citada fluye que la finalidad de la exoneración establecida en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es promover las actividades de las asociaciones sin fines de lucro comprendidas en los fines a que se refiere dicho inciso, que en general son fines de interés público y de utilidad social.

Según SUNAT, serían 28 las universidades que se hallarían inafectadas del impuesto a la renta11.

El IGV

Para las instituciones educativas, los conceptos, como ya se hizo referencia,

que no están gravados con el Impuesto General a las Ventas son “la

transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen

las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus

fines propios” (inciso g. del artículo 2 del Decreto Supremo N° 055-99-EF, Texto

Único ordenado de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo

al consumo). De lo antes mencionado, para operaciones internas (referido a

ventas y prestación de servicios en el territorio nacional) se tiene una relación

de bienes y servicios inafectos al pago del referido impuesto (Decreto Supremo

N.° 046-97-EF).

El crédito tributario por reinversión de utilidades Antes de la entrada en vigor de la Ley 30220, Ley Universitaria, entre los diferentes dispositivos legales que regulaban los tributos de las universidades estaba el Decreto Legislativo N.º 882, Ley de promoción de la inversión en la educación. El Decreto Legislativo N.º 882 contenía una serie de beneficios tributarios que no sólo facilitaban la deducción de gastos, sino que otorgaban el derecho a la utilización de créditos. Dentro de este último grupo se encontraba el crédito tributario por reinversión de utilidades, el cual se hallaba descrito en el artículo 13 del referido Decreto. Conforme a dicho beneficio, la institución educativa que reinvertía total o parcialmente su renta tendría derecho a un crédito equivalente al 30% del monto reinvertido.

Este artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 882, traía consigo un problema, pues, al no determinar claramente la categoría jurídica a la que pertenecía el beneficio, existían dos posibles interpretaciones. La primera interpretación asumía que nos encontrábamos ante un “beneficio tributario” vigente a partir del 1 de enero de 1997. Así, en aplicación de lo dispuesto en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario (vigente a la fecha de la emisión del

11 https://gestion.pe/fotogalerias/92-universidades-privadas-peru-28-beneficios-tributarios-son-233736-noticia/

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Decreto Legislativo N.º 882), toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entendería otorgado por tres años, no existiendo prórroga tácita. Siendo ello así, aquel beneficio habría caducado en el año 1999.

De acuerdo con la segunda interpretación, el comentado crédito no calificaba como un “beneficio tributario” y, por lo tanto, no tendría una naturaleza temporal. Por el contrario, este crédito configuraría un régimen especial y permanente del Impuesto a la Renta para aquellas instituciones educativas con fines de lucro que no distribuyan utilidades. En efecto, este artículo 13° del mencionado Decreto Legislativo N.º 882 señalaba que las instituciones educativas particulares “que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido”. Por su parte, el artículo 5° del Decreto Supremo No. 047-97-EF precisaba que dicho crédito podría ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de la institución educativa, así como contra los pagos a cuenta del indicado impuesto.

Frente a ello, se tenían dos posiciones. De un lado, nos encontrábamos frente a un beneficio tributario que habría caducado el 31 de diciembre de 1999, en aplicación estricta de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, por ende, ya no sería posible utilizar aquel beneficio posteriormente. De otro lado (el sector empresarial), consideraba que no nos encontrábamos frente a un beneficio tributario, por ende, no habría una limitación temporal en la aplicación de dicha norma. El principal argumento era que la finalidad del beneficio tributario no se condice con la finalidad del crédito tributario otorgado (promover la inversión y participación privada en el ámbito de educación)12.

A través de las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 02053-2013-PA/TC (caso de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. y la Universidad Privada del Norte) y 04700-2011-PC/TC (caso de la Universidad Alas Peruanas S.A.), el Tribunal Constitucional puso fin a la discusión. A través de estas sentencias, se concluyó que, en base al principio de seguridad jurídica, el beneficio tributario se encontraría vigente. Así, pues, dicho órgano se adhirió a una “posición sustancialista, amparada en el argumento que la situación de incertidumbre jurídica generada por la deficiente técnica legislativa socava la certeza y predictibilidad del Derecho”13

Ahora bien, este Decreto N.º 822 fue derogado por la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30512, Ley de institutos y escuelas de educación superior y de la carrera pública de sus docentes; y fue dejado sin efecto por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N. 30220, Ley Universitaria.

Sin embargo, actualmente, tanto la Ley N.º 30512 como la Ley N.º 30220 han mantenido el beneficio del crédito tributario por reinversión. En efecto, el artículo 113° de la Ley N.º 30512 señala que “los Institutos de Educación Superior privados que generan utilidades se sujetan al régimen del impuesto a la renta. En caso se reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de la educación podrán acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido”. Por su parte, el artículo 119 de la Ley N.º 30220 dispone que “las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan

12 Acosta, A. & Bellido, J. (2018). La educación superior en el Perú: el crédito tributario por reinversión. En Enfoque Derecho. https://www.enfoquederecho.com/2018/06/30/la-tributacion-y-la-educacion-superior-en-el-peru-el-credito-tributario-por-reinversion/ 13 Idem.

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dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido”.

Mediante la Ley N.º 30220 se han incluido más beneficios respecto al crédito tributario (proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos y la concesión de becas) sumados a infraestructura y equipamiento para fines educativas, investigación e innovación en ciencia y tecnología y capacitación y actualización de docentes.

Ahora bien, el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 006-2016-EF señaló que la vigencia del crédito de reinversión es de tres años, contados a partir del 1 de enero de 2015. Sin embargo, la Federación de Instituciones Privadas de Educación Superior (Fipes) –fundada el 2009 e integrado por once entidades, entre ellas la Universidad San Martín de Porres– ganó una demanda en primera instancia contra el reglamento de la Ley Universitaria para evitar pagar el Impuesto a la Renta derivado de sus ganancias14.

Según el portal Ojo Público, Fipes pidió que el crédito tributario no caduque al tercer año, sino que sea casi perpetuo: hasta cumplir “el objetivo del derecho a la educación por parte de importantes sectores de la población”. También planteó anular la participación del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) en la selección de los tipos de infraestructura, equipamiento o proyectos educativos que podrían ser canjeados por el beneficio del Crédito Tributario por reinversión. Según el informe 2017 presentado por SUNEDU, las utilidades o excedentes que obtienen las universidades se reinvierten principalmente en activos fijos como infraestructura, equipamiento y becas a estudiantes15. Solo el 1.48% se destina a investigación en innovación.

Otros beneficios tributarios

Según el inciso h) del artículo 17 del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, las instituciones educativas, debidamente reconocidas, se encuentran inafectas al pago del impuesto a los predios respecto de los inmuebles de su propiedad, siempre y cuando estos inmuebles se encuentren destinados a sus finalidades educativas y culturales.

La Ley de Tributación Municipal, en concordancia con la Constitución ha establecido que se encuentran inafectas al pago del Alcabala, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen las universidades y centros educativos (inciso e del artículo 28 del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal).

Asimismo, tanto el artículo 19 de la Constitución Política del Perú como el artículo 117 de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria prevén la posibilidad de establecer un régimen especial en materia de aranceles de importación, lo cual es desarrollado por el Decreto Legislativo N.º 1053, Ley General de Aduanas, que establece en su inciso g) del artículo 147 que están inafectas del pago de los derechos arancelarios, las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19 de la

14 https://ojo-publico.com/1507/gremio-de-confiep-busca-liberar-de-impuestos-universidades 15 Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU (2017). Informe Anual. En http://repositorio.minedu.gob.pe/bitstream/handle/MINEDU/6105/Informe%20anual%20de%20uso%20de%20beneficios%20otorgados%20a%20universidades%20privadas%202015.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza.

4. Propuesta Nuestra Constitución, en su artículo 13 señala que la educación “tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”. Por ello, la educación es un derecho que debe ser atendido con prioridad por parte del Estado. Si bien, los servicios educativos pueden ser brindados por privados, no puede desconocerse la naturaleza de la protección pública que goza este derecho. Si bien, el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece que las instituciones educativas gozan de inafectación en los impuestos, configurando un régimen especial tributario, no es menos cierto que se ha evidenciado a lo largo de los años que la calidad brindada, en muchas ocasiones por los privados, no es aceptable, ni conducente a la finalidad formativa y de investigación. Incluso, las instituciones educativas privadas que reinvierten sus utilidades tienen derecho a crédito equivalente al 30% de lo reinvertido. Sin embargo, por los informes de la SUNEDU, se tiene que las instituciones privadas han destinado estas reinversiones, principalmente a infraestructura, y no a investigación. El derecho a la educación es de interés general, y por lo tanto con la presente propuesta se busca corregir la inafectación que gozan las instituciones educativas privadas. Pues, esta medida, desde la vigencia de la Constitución, en el año 1993, no ha evidenciado justificación. Por el contrario, con una mayor recaudación tributaria, el Estado podría financiar más y mejores políticas públicas educativas. En tal sentido, se propone una reforma constitucional del artículo 19, en los términos siguientes:

Redacción actual del artículo 19 de la Constitución de 1993

Propuesta de reforma constitucional

Artículo 19.- Régimen tributario de Centros de Educación

Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

Artículo 19.- Régimen tributario de Instituciones Educativas

Las universidades públicas, institutos superiores y demás instituciones educativas públicas, constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos, para las instituciones educativas públicas y privadas, gozarán de exoneración y beneficios

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La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las instituciones educativas públicas y privadas, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Las universidades privadas, institutos superiores y demás instituciones educativas privadas no gozan de inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos.

II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La aprobación de la presente iniciativa legislativa se enmarca en lo que dispone la Constitución y no se contrapone a ninguna norma. La presente propuesta normativa no contraviene ninguna norma legal vigente, es una reforma constitucional del artículo 19 de la Carta Magna, con la finalidad de obtener mayores recursos económicos para enfrentar los impactos económicos generados por la crisis sanitaria por Covid – 19. Dicha reforma establece que las sean las universidades públicas, institutos superiores y demás instituciones educativas públicas, constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos, para las instituciones educativas públicas y privadas, gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las instituciones educativas públicas y privadas, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Las universidades privadas, institutos superiores y demás instituciones educativas privadas no gozan de inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos.

III. VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL La presente iniciativa legislativa tiene relación con las políticas del Estado sobre equidad y justicia social, en su política 10 sobre reducción de la pobreza, que establece los siguientes compromisos: Nos comprometemos a dar prioridad efectiva a la lucha contra la pobreza y a la reducción de la desigualdad social, aplicando políticas integrales y mecanismos orientados a garantizar la igualdad de oportunidades económicas, sociales y políticas.

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Asimismo, nos comprometemos a combatir la discriminación por razones de inequidad entre hombres y mujeres, origen étnico, raza, edad, credo o discapacidad. En tal sentido, privilegiaremos la asistencia a los grupos en extrema pobreza, excluidos y vulnerables. Con este objetivo, partiendo de un enfoque de desarrollo humano sustentable, con equidad entre hombres y mujeres, sin discriminación, y en forma descentralizada, el Estado: (a) Promoverá la producción, el desarrollo empresarial local y el empleo; (b) fortalecerá las capacidades locales de gestión que promuevan el acceso a la información, la capacitación, la transferencia tecnológica y un mayor acceso al crédito; (c) promoverá la ejecución de proyectos de infraestructura logística y productiva, como parte de planes integrales de desarrollo local y regional con intervención de la actividad privada; (d) asignará recursos crecientes de inversión social en educación y salud para maximizar la eficiencia de los programas, orientándolos hacia las personas de mayor pobreza; (e) fomentará el pleno ejercicio de la ciudadanía y la participación de los ciudadanos en situación de pobreza en la identificación de necesidades, el diseño de soluciones y la gestión de los programas; (f) establecerá un sistema local de identificación, atención y promoción del empleo a personas sin sustento; (g) fomentará el desarrollo institucional, la eficacia, la equidad y la transparencia del Estado en el uso de los recursos en general y, especialmente, en aquellos orientados a programas de reducción de la pobreza, propiciando el concurso y la vigilancia de la sociedad civil; (h) garantizará el ejercicio de los derechos de las personas y el acceso a la administración de justicia de la población que vive en situación de pobreza; (i) fomentará una cultura de prevención y control de riesgos y vulnerabilidades ante los desastres, asignando recursos para la prevención, asistencia y reconstrucción. Asimismo, la presente iniciativa legislativa tiene vinculación con la política de Estado relacionada a la Competitividad del país, específicamente en su política 17 sobre afirmación de la economía social de mercado, que indica lo siguiente: Nos comprometemos a sostener la política económica del país sobre los principios de la economía social de mercado, que es de libre mercado, pero conlleva el papel insustituible de un Estado responsable, promotor, regulador, transparente y subsidiario, que busca lograr el desarrollo humano y solidario del país mediante un crecimiento económico sostenido con equidad social y empleo. Con este objetivo, el Estado: (a) garantizará la estabilidad de las instituciones y las reglas de juego; (b) promoverá la competitividad del país, el planeamiento estratégico concertado y las políticas de desarrollo sectorial en los niveles nacional, regional y local; (c) estimulará la inversión privada; (d) fomentará el desarrollo de la infraestructura; (e) evitará el abuso de posiciones dominantes y prácticas restrictivas de la libre competencia y propiciará la participación de organizaciones de consumidores en todo el territorio; (f) fomentará la igualdad de oportunidades que tiendan a la adecuada distribución del ingreso; y (g) propiciará el fortalecimiento del aparato productivo nacional a través de la inversión en las capacidades humanas y el capital fijo.

IV. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO La iniciativa legislativa no generará ningún gasto para su implementación al Estado, muy por el contrario, constituye y forma parte con los intereses del país. Por modificación en la legislación vigente:

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IMPACTO POSITIVO Es una propuesta de reforma constitucional del artículo 19 de la Carta Magna, con la finalidad de obtener mayores recursos económicos para enfrentar los impactos económicos generados por la crisis sanitaria por Covid – 19.

IMPACTO NEGATIVO Ninguno

Por actor involucrado

BENEFICIOS La iniciativa legislativa propone que las universidades privadas, institutos superiores y demás instituciones educativas privadas no gozan de inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos. El objeto de mejorar la recaudación y ello sea utilizado para financiar programas sociales en favor de las poblaciones más vulnerables.

COSTOS Ninguno

En general

BENEFICIOS Dicha reforma establece que las sean las

universidades públicas, institutos superiores y demás instituciones educativas públicas, constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos, para las instituciones educativas públicas y privadas, gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las instituciones educativas públicas y privadas, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Las universidades privadas, institutos superiores y demás instituciones educativas privadas no gozan de

COSTOS Ninguno

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inafectación, ni de impuestos directos ni indirectos.