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Ley 57 de 1 de septiembre de 1978, por la cual se regula la profesión de Contador Público Autorizado Proyecto de Ley No. 165, por el cual se regula la profesión de Contador Público Autorizado Comentarios y Recomendaciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) CAPÍTULO I De los actos de la profesión TÍTULO I Disposiciones Generales de los actos de la profesión Artículo 1: Del Contador Público Introduce la siguiente definición de contador público, a saber: “la persona natural que haya acreditado su idoneidad profesional y esté facultado para ejercer los actos propios de la profesión de la Contabilidad…”. En la definición que se introduce de Contador Público (persona natural o jurídica) se elimina la palabra “Autorizado” que se emplea en el texto de la Ley vigente, partiendo de la premisa de que en la misma definición lo consagra como el que ha sido acreditado con “idoneidad profesional” para ejercer los actos propios de la profesión de la contabilidad, de acuerdo con la Ley. Artículo 1: Establece que “son actos públicos del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas…”. Igualmente, dispone que también constituyen actos de la profesión de Contador Público Autorizado, los siguientes: 1. El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras; 2. La preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos. 3. El planeamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad. 4. La intervención, comprobación, verificación y fiscalización Artículo 2: Actos propios del ejercicio de la Profesión del Contador Público. Dispone que “son todos aquellos servicios que den fe pública y certeza razonable de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural… Adicionalmente, se establece que también constituyen actos propios de la profesión de Contador Público, los siguientes: a. El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras y patrimoniales, análisis de documentos mediante cualquier método de las transacciones financieras, económicas y patrimoniales ; b. La auditoría externa y el dictamen o refrendo de los Estados Financieros, Contraloría y Auditoría Interna y tesorería ; c. La revisión, compilación, preparación, análisis e interpretación de los Estados Financieros, sus anexos y otra información financiera : d. El planeamiento, diseño instalación o reformas de Sistemas Acápite g): se introduce como requerimiento la participación obligatoria de un Contador Público en calidad de perito en todos los recursos de impugnación de actos del gobierno central y entidades descentralizadas que guarden relación con alcances, liquidaciones, gravámenes de oficio y otros actos administrativos relacionados con tributos, tasas y otros gravámenes nacionales y municipales. Esta norma conlleva una limitación excesiva, a nuestro juicio, del derecho de impugnación de que goza el particular afectado con un acto o decisión administrativa susceptible de ser impugnada en la vía gubernativa, toda vez que, en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el Proyecto, tendrá que incurrir en los gastos que conlleva la participación obligatoria de un Contador Público en los recursos de impugnación que pretenda interponer contra dicha decisión en la vía gubernativa; amén de que el agotamiento de esta vía constituye una condición sine qua non para acogerse a la jurisdicción contencioso administrativa. Somos del criterio que esta disposición podría ser inclusive atacada de inconstitucional, por la posible

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Ley 57 de 1 de septiembre de 1978, por la cual se regula la

profesión de Contador Público Autorizado

Proyecto de Ley No. 165, por el cual se regula la profesión de

Contador Público Autorizado

Comentarios y Recomendaciones de la

Comisión Nacional de Valores (CNV)

CAPÍTULO I De los actos de la profesión

TÍTULO I Disposiciones Generales de los actos de la profesión

Artículo 1: Del Contador Público Introduce la siguiente definición de contador público, a saber: “la persona natural que haya acreditado su idoneidad profesional y esté facultado para ejercer los actos propios de la profesión de la Contabilidad…”.

• En la definición que se introduce de Contador Público (persona natural o jurídica) se elimina la palabra “Autorizado” que se emplea en el texto de la Ley vigente, partiendo de la premisa de que en la misma definición lo consagra como el que ha sido acreditado con “idoneidad profesional” para ejercer los actos propios de la profesión de la contabilidad, de acuerdo con la Ley.

Artículo 1: Establece que “son actos públicos del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas…”. Igualmente, dispone que también constituyen actos de la profesión de Contador Público Autorizado, los siguientes:

1. El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras;

2. La preparación, análisis e interpretación de estados

financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos.

3. El planeamiento, diseño, instalación o reformas de

sistemas de contabilidad. 4. La intervención, comprobación, verificación y fiscalización

Artículo 2: Actos propios del ejercicio de la Profesión del Contador Público. Dispone que “son todos aquellos servicios que den fe pública y certeza razonable de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural… Adicionalmente, se establece que también constituyen actos propios de la profesión de Contador Público, los siguientes:

a. El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras y patrimoniales, análisis de documentos mediante cualquier método de las transacciones financieras, económicas y patrimoniales;

b. La auditoría externa y el dictamen o refrendo de los Estados

Financieros, Contraloría y Auditoría Interna y tesorería; c. La revisión, compilación, preparación, análisis e interpretación

de los Estados Financieros, sus anexos y otra información financiera:

d. El planeamiento, diseño instalación o reformas de Sistemas

• Acápite g): se introduce como requerimiento la participación obligatoria de un Contador Público en calidad de perito en todos los recursos de impugnación de actos del gobierno central y entidades descentralizadas que guarden relación con alcances, liquidaciones, gravámenes de oficio y otros actos administrativos relacionados con tributos, tasas y otros gravámenes nacionales y municipales.

Esta norma conlleva una limitación excesiva, a nuestro juicio, del derecho de impugnación de que goza el particular afectado con un acto o decisión administrativa susceptible de ser impugnada en la vía gubernativa, toda vez que, en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el Proyecto, tendrá que incurrir en los gastos que conlleva la participación obligatoria de un Contador Público en los recursos de impugnación que pretenda interponer contra dicha decisión en la vía gubernativa; amén de que el agotamiento de esta vía constituye una condición sine qua non para acogerse a la jurisdicción contencioso administrativa. Somos del criterio que esta disposición podría ser inclusive atacada de inconstitucional, por la posible

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de los registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;

5. Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de

cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros de índole financiera y contable;

6. La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos

impliquen informes de contabilidad. 7. La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos

anteriormente mencionados; 8. Refrendo a las declaraciones del impuesto sobre la renta

de personas naturales y jurídicas en cualesquiera de los casos siguientes:

i. Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que

se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto sea mayor de B/.50,000.00.

ii. Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que

tengan un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de B/.50,000.00.

9. Todos aquellos actos en los que se requiere la

certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y financiera por parte de un Contador Públicos autorizado conforme a las leyes.

10. Todos aquellos otros actos que se consideren como

propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de Contabilidad.

de Contabilidad; e. La intervención, comprobación, verificación y fiscalización de

los registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;

f. Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de

cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros, producto de la Contabilidad, y de índole financiera y contable;

g. Participación obligatoria como perito en la presentación de

recursos de reconsideración y apelación por alcances, liquidaciones, gravámenes de oficio y otros actos del gobierno central, entidades descentralizadas, contra las personas naturales o jurídicas, relacionadas con los tributos, tasas y otros gravámenes nacionales y municipales;

h. La consultoría, asesoría y proyecciones financieras, cuando

éstas impliquen informes de contabilidad; i. La dirección, ejecución y supervisión de cualesquiera de los

trabajos anteriormente mencionados; j. Refrendo a las declaraciones del impuesto sobre la renta de

personas naturales y jurídicas en cualesquiera de los casos siguientes:

El ministerio respectivo sólo aceptará las declaraciones juradas de renta y de otros tributos, incluyendo sus anexos correspondientes que estén refrendadas por un Contador Público.

k. Diligencia de apertura de los Libros de Contabilidad y el aval

de los registros electrónicos u otros medios autorizados por la Ley.

l. La enseñanza de la Contabilidad en los colegios de

educación media y centros de educación superior.

violación de los artículos 32 y 206 de la Constitución. La Corte Suprema de Justicia ha venido señalando en reiterada jurisprudencia que el artículo 32 consagra el derecho a la jurisdicción, que –al decir de la Corte– "no es más que la facultad que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional señalado por el Estado, en demanda de justicia o bien para que se le resuelva una pretensión jurídica e igual titular del derecho a la jurisdicción lo es aquel que es llevado a un proceso en su calidad de demandado y al haber acudido ambos, demandante y demandado, se cumple con la primera etapa de ese derecho a la jurisdicción lo cual desemboca en: a) que se cumplió la garantía del debido proceso, cuya esencia radica en el derecho de defensa, b) que se resolvió la pretensión mediante sentencia oportuna" Por su parte, el artículo 206 de la Constitución, tal como ha sido reformada por el Acto Legislativo No. 1 de 2004, dispone claramente que “podrán acogerse a la jurisdicción contencioso administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate…”. (el subrayado es nuestro). Finalmente, recomendamos tomar en consideración el Procedimiento General Fiscal, toda vez que este norma introduce hace más oneroso el procedimiento, siendo la tendencia en las más recientes reformas al Código Fiscal la simplificación y gratuidad del procedimiento General Fiscal, a través del establecimiento de medidas bastantes flexibles e informales para las personas naturales.

• Acápite j): elimina los montos mínimos y máximos de capital, es decir, incluye el refrendo de declaraciones juradas de renta y de otros tributos incluyendo los anexos SIN DISTINCIÓN o sea todas las declaraciones.

Se introduce que el ministerio respectivo solo

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m. Todos los actos en los que se requiere la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y financiera por parte de un Contador Públicos autorizado conforme a las leyes.

n. Todos aquellos otros actos que la Junta Técnica de

Contabilidad considere como propios de la profesión de contabilidad.”

aceptaría las declaraciones juradas de rente refrendadas por un CPA.

A nuestro juicio, esta atenta contra el principio de facilidad tributaria, que implica hacerle las cosas más fáciles al contribuyente, principio que per se contiene el Código Fiscal al permitir montos mínimos de capital o ingresos para permitir que no sea necesaria y obligatoria la contratación de un Contador Público en los casos de empresas con ingresos mínimos, toda vez que encarece la obligación tributaria.

Debe tratarse de un decisión voluntaria del contribuyente, que el que pueda lo haga a través de Contador Público. Debe ser tan flexible el sistema que el contribuyente no se vea limitado al cumplimiento de la obligación tributaria por este requisito que de hecho lo hace más oneroso.

Artículo 2: Dispone que “La profesión de Contador Público Autorizado… sólo puede ser ejercida por la persona natural que haya obtenido previamente su licencia… y por las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley”.

Artículo 3. Introduce el concepto de “actividades relacionadas con la Contabilidad” como “todos aquellos servicios que implican organización, revisión y control de la contabilidad, certificación, refrendo y dictamen sobre Estados financieros, y toda información que se expida con fundamento en los registros de contabilidad, evaluación y diagnóstico del control interno, prestación de servicios de auditoría en empresas e instituciones públicas y privadas, gubernamentales, mixtas y las que operan sin fines de lucro, asesoría tributaria, asesoría gerencial en aspectos de contabilidad, estudios y proyecciones financieras, estudios similares, servicios de curador en liquidaciones y quiebras de empresas; y además, todas aquellas actividades conexas a la contabilidad en general determinadas por la Junta Técnica de Contabilidad”. Aunado a lo anterior, se establece expresamente que “La responsabilidad del Contador Público en los servicios de auditoria externa solo se limita a la opinión que éste expresa sobre los estados financieros básicos u otra información financiera que sean sometidos a su examen, la responsabilidad sobre la información financiera y su presentación a usuarios recae sobre la administración de la empresa o entidad”.

• De la norma pareciera inferirse que solamente los Contadores Públicos podrán prestar los servicios de curador en liquidaciones y quiebras de empresas. Nos parece que el alcance de esta disposición es sumamente restrictivo, al punto de crear un claro privilegio o prebenda a favor de los profesionales de contabilidad, ya que otros profesionales podrían desempeñarse como curadores o liquidadores en las quiebras, por ejemplo: administradores de empresas, financistas, abogados, economistas u otros profesionales que tengan experiencia en el manejo y administración de empresas.

• Consideramos imprescindible que se adicione al Proyecto de Ley una

disposición similar a la contenida en el artículo 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas de España, que lee así:

Artículo 3. Las empresas o entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.

• Se adopta en este artículo el criterio de que el Contador Público es

únicamente responsable por la opinión que expresa como Auditor Externo y que la responsabilidad sobre la información y presentación de información financiera recae sobre la administración de la empresa. En nuestra opinión, esta redacción no exime al Contador Público de la responsabilidad derivada de la omisión o negligencia en que incurra durante la realización de su trabajo de auditoria. Conviene observar que este ha sido precisamente el criterio jurídico

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externado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró legal la multa administrativa de B/50,000.00 impuesta por la Comisión Nacional de Valores (CNV) a la firma de contadores públicos autorizados Arthur Andersen, S.A.

Artículo 4: Del ejercicio de la profesión de Contador Público

Se establece que “sólo podrán ser designados en el cargo de Contador Jefe, Subjefe y de Auditor Jefe y Subjefe, en instituciones públicas y privadas, aquel que tenga el título universitario de Licenciado en Contabilidad, con idoneidad de Contador Público. En el caso de los funcionarios públicos se acatará lo dispuesto en la legislación de Carrera Administrativa a la fecha de la presente Ley”.

• Coincidimos con el sentido de la norma, cuyo propósito es salvaguardar el principio de idoneidad del Contador Público en lo relativo al ejercicio de la profesión tanto en el ámbito público, como privado (Contador / Auditor).

CAPÍTULO II De la Licencia de Contador Público Autorizado

TÍTULO II De la Licencia de Idoneidad

Artículo 4. “Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público Autorizado, los siguientes:

a) Ser ciudadano panameño; b) Haber obtenido título universitario con especialización en

Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o privadas autorizadas por el Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocidas por la Universidad de Panamá.

c) No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos

contra la fe pública o contra la propiedad; y

d) No haber sido condenado por delito contra la fe pública o contra la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia”.

Artículo 8. Requisitos para obtener la idoneidad de Contador Público “Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público, los siguientes:

a) Ser ciudadano panameño; b) Haber obtenido título universitario en el grado de Licenciatura

en Contabilidad, expedido por la Universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o particulares autorizadas por el Estado, reconocidos por la Universidad de Panamá.

c) Presentar declaración jurada afirmando no tener juicios

pendientes ni haber sido condenado por delitos contra la Fe Pública, contra la Administración Pública, contra el pudor y la libertad sexual, contra la salud pública, y homicidio doloso.

• Acápite c): se elimina el requerimiento que en la práctica conllevaba la obtención de certificación emitida por los juzgados penales y se reemplaza por una declaración jurada en la que la persona deberá certificar que NO TIENE JUICIOS PENDIENTES NI HA SIDO CONDENADA, por delitos contra la Fe Pública y contra el Patrimonio (estos dos delitos ya estaban contemplados en la Ley 57 de 1978), contra la Administración Pública, contra el Pudor y la Libertad Sexual, contra la Salud Pública y Homicidio Doloso (estas últimas categorías de delitos se incluyen en el presente Proyecto de Ley).

• Recomendamos agregar a esta lista los delitos contra

el Patrimonio, así como los delitos descritos en el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, que fueron adicionados a éste mediante Ley 45 de 2003.

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Artículo 5. “La Licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la Junta Técnica de Contabilidad, la cual cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no mayor de 30 días calendarios”.

Artículo 9. Expedición de la idoneidad del Contador Público “La idoneidad y el carné que acredita como Contador Público deben ser solicitados por el interesado a la Junta Técnica de Contabilidad. La Junta Técnica de Contabilidad expedirá la licencia de idoneidad y el carné correspondientes en un término no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en debida forma. La resolución de idoneidad debe ser firmada por el presidente, otro miembro y el secretario ejecutivo de la Junta Técnica de Contabilidad. En el caso de que se niegue la solicitud de licencia, la resolución debe notificarse personalmente al solicitante y se admitirá recurso de reconsideración ante la Junta Técnica de Contabilidad”.

• Recomendamos que la Resolución de idoneidad requiera únicamente dos firmas, que serían la del Presidente o Vicepresidente, éste último solamente en caso de ausencia del primero, y la del Secretario o de cualquier otro miembro de la Junta Técnica, éste último en caso de ausencia del Secretario. Esto haría mucho más expedito el proceso de obtención de firmas.

• Esta norma amplia excesivamente, a juicio de esta

Comisión, el plazo para la revisión de la solicitud y expedición de la idoneidad de 30 días calendarios a 60 días hábiles. Cabe señalar que la Constitución Política establece que todos los servidores públicos ante quienes se presenten peticiones, consultas o quejas deberá resolver dentro del término de 30 días.

• En los casos de denegación de una solicitud de

licencia de Contador Público por la Junta Técnica de Contabilidad, se establece que cabe el recurso de reconsideración ante la propia Junta, eliminándose el recurso de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias.

• La JTC se crea en este proyecto, como un ente que

va tener fondos asignados del presupuesto del Estado, no le da ninguna característica expresa, escoge sus miembros que a su vez serán nombrados por el Órgano Ejecutivo a través del MICI; en consecuencia, a nuestro juicio, sus miembros serán considerados funcionarios públicos y sus decisiones serán susceptibles de Demanda ante la sala Tercera de la Corte y admiten Amparos. Recomendamos que se aclare este importante tema.

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Artículo 10. Las notificaciones de las decisiones y resoluciones de la Junta Técnica de Contabilidad. “Las notificaciones de las decisiones y resoluciones de la Junta Técnica de Contabilidad deben publicarse en la Gaceta Oficial. se (sic) harán mediante edictos fijados en las oficinas de la Junta Técnica de Contabilidad, en un lugar visible, por el término de cinco (5) días hábiles a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación”.

• En primer lugar, se establece la obligación de publicar en Gaceta Oficial las decisiones y resoluciones de la Junta Técnica de Contabilidad. Considera la Comisión que esta obligación es acorde con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 38 de 2000, relativo a la publicación de los actos proferidos por entidades de la administración pública.

• Consideramos que debe cambiarse el título del

artículo para que sea así: “Artículo 10. Publicación y notificación de las decisiones y resoluciones de la Junta Técnica de Contabilidad”.

• Según lo dispuesto en este artículo, todas las

decisiones y resoluciones que emita la Junta se harán mediante edicto. Debe aclararse el texto.

• Consideramos que existen determinadas decisiones

de la Junta que en atención a su naturaleza, deben ser notificadas personalmente a las partes, tal es el caso de las resoluciones que ordenan investigar a un contador público o firma de contadores públicos, o que le imponen una sanción. En este sentido, la más autorizada doctrina procesal administrativista reconoce que existen determinados actos o decisiones que por su naturaleza deben ser notificadas personalmente a los particulares afectados, en reconocimiento del principio del debido proceso. Tal es el caso de aquellas a que hace referencia el artículo 91 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que a la letra señala lo siguiente: “Artículo 91: Sólo se notificarán personalmente:

1. La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso;

2. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte, para reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla

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en que se admita demanda de reconvención; 3. La resolución en que se ponga en conocimiento

de una parte el desistimiento del proceso de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo;

4. La primera resolución que se dícte en un

proceso que ha estado paralizado por un mes o más;

5. Las demás que expresamente ordene la Ley”.

• Los artículos 92 y siguientes de la Ley 38 de 2000

describen la forma en que debe efectuarse la notificación personal a que alude el precitado artículo 91.

CAPÍTULO III El Ejercicio de la Profesión

Artículo 6. “Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a dar fe pública a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley”.

Artículo 12. De los actos de la profesión para dar certeza razonable “Los actos de la profesión destinados a dar fe pública o certeza razonable a que se refiere el Artículo 2º de esta Ley, solamente podrán ser ejercidos por el Contador Público”.

• Consideramos que debe emplearse la conjunción y en vez de o, para que esta norma tenga coherencia con la del artículo 2, antes comentado.

Artículo 13. Permisos especiales para profesionales extranjeros. La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos especiales a profesionales extranjeros para ejercer ciertos actos propios de la profesión de Contador Público por un período no mayor de tres (3) meses, previa solicitud de la Persona Natural o

• Consideramos viable proponer que el plazo sea otorgado según el caso. Por ejemplo, en el supuesto de organismos internacionales que vienen a hacer una consultoría por 6 meses o más c/ 3 meses tendrán que sacar el permiso o será prorrogable por causas justas.

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Jurídica responsable de dicha contratación. Se establece que estos permisos especiales no constituyen ejercicio profesional, ni conceden la facultad de dar certeza razonable, ni Fe Pública. Estos permisos especiales se concederán únicamente en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de ciudadanos de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños;

b. Cuando se trate de Auditores Internos contratados por

organismos internacionales de Derecho Internacional Público, que necesiten llevar a cabo esas labores relacionadas con su organización;

La Junta Técnica de Contabilidad reglamentará la expedición de permisos especiales y la correcta utilización de los mismos.

• Por otro lado, si se va a cobrar por la concesión de estos permisos debe establecerse la tarifa expresamente en la Ley, no se puede dejar a nivel de reglamento.

Artículo 14. Documento de identidad de Contador Público . El Contador Público estará obligado a mantener su licencia de identidad profesional, en la parte de atrás del carné el mismo tendrá su firma y su fotografía. La Junta Técnica de Contabilidad expedirá los carnés que serán utilizados de manera vitalicia sin necesidad de renovarlo, salvo que se trate de pérdida del documento o por mandato judicial le sea suspendido temporal o permanentemente la licencia de idoneidad profesional”.

• Se elimina el requisito de renovación del carné de idoneidad. Nos parece conveniente y adecuada esta disposición, ya que no se exige a otras profesiones liberales, por ejemplo, la de abogado.

• Deben unificarse los conceptos. Al principio dice

“licencia de identidad profesional” y “licencia de idoneidad profesional”.

Artículo 15. Del programa de educación continua. “La Junta Técnica de Contabilidad en coordinación con las Universidades que impartan la carrera de contabilidad reglamentará el programa de educación continua voluntaria”.

• Se establece que el programa de educación continua será reglamentado por la Junta Técnica de Contabilidad en coordinación con las Universidades que impartan la carrera de contabilidad, y que dicho programa será de carácter voluntario.

• Recomendamos que el artículo lea así:

“…universidades públicas y privadas que impartan la carrera de contabilidad...”.

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• Desde el punto de vista constitucional, la adopción de esta normativa resultaría viable a la luz del criterio sentado por el Pleno de la Corte mediante fallo de 12 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inconstitucional el artículo 96 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, que reglamenta la actividad de las entidades Aseguradoras, Administradoras de Empresas y Corredores o Ajustadores de Seguros; y la Profesión de Corredor o Productor de Seguros, y exigía a los corredores de seguros la obligación de presentar certificados de educación continua, según lo estipulara periódicamente el Consejo Técnico de Seguros en consulta con los diferentes gremios.

CAPÍTULO IV De las Personas Jurídicas Integradas

TÍTULO III De las Personas Jurídicas Integradas por Contadores Públicos

Artículo 18. De los actos de las Personas Jurídicas para dar fe pública “Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la presente Ley, cuyo objetivo y propósito sean los de dar certeza razonable y que emanen de las Personas Jurídicas a que se refiere este capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firma auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación de su nombre y número de su respectiva licencia de Contador Público.”

• Se requiere que la opinión o dictamen, además del membrete o sello del contador o firma de contadores públicos, lleve la firma auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho a firma. Nos parece sumamente recomendable el cambio propuesto en el Proyecto de Ley.

CAPÍTULO V De la Ética Profesional

TÍTULO IV De la Ética Profesional

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Artículo 12 “Los Contadores Públicos Autorizados deberán ceñir sus actos relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se cumplan todos los preceptos de dicho Código”. Parágrafo. Para la elaboración del Código de Ética Profesional de la Junta Técnica de Contabilidad nombrará una Comisión Especial, la cual deberá prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley y someterlo a aprobación del Ejecutivo. Este Código de Ética Profesional deberá abarcar por lo menos las siguientes áreas:

1) Independencia, integridad y objetividad 2) Competencia y normas técnicas 3) Responsabilidad para con clientes 4) Responsabilidad hacia la profesión 5) Otras responsabilidades y prácticas frente al público;

6) Sanciones.

Artículo 19. Del Código de Ética “La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se cumplan todos los preceptos del Código de Ética Profesional. Las disposiciones de dicho Código son de observancia obligatoria para todos los contadores Públicos y, con idoneidad acreditada en los términos de la presente Ley, para todos los actos de su profesión. Las disposiciones y conceptos del Código de Ética son los siguientes:

a) Independencia, integridad y objetividad b) Competencia y normas técnicas c) Responsabilidad con los clientes e información confidencial

del cliente d) Responsabilidad en el ejercicio de la profesión e) Responsabilidades frente al público y otras regulaciones f) Responsabilidades con los colegas g) El Contador Público en la docencia h) Reglas de conducta y su aplicación i) Pronunciamientos de auditoría j) Normas de Contabilidad y normas de auditoría k) Proyecciones financieras l) Honorarios, honorarios contingentes y comisiones m) Ofertas de empleo n) Publicidad y otras formas de promoción profesional o) Sanciones.

• El tema de la independencia de los contadores públicos autorizados (CPA) que prestan servicios de auditoria externa a personas registradas o sujetas a reporte ante la Comisión Nacional de Valores es de singular relevancia para la transparencia de los mercados de valores.

• A través del Acuerdo 8-2000, tal como fue modificado

por el Acuerdo 7-2002, la Comisión ha adoptado normas tendientes a garantizar la independencia de los CPA que fungen como auditores externos de tales empresas.

• El mencionado Acuerdo 8-2000 dispone

expresamente en su artículo 11 que “la independencia es un requisito indispensable para que un Contador Público Autorizado pueda expresar una opinión sobre los Estados Financieros requeridos a las sociedades registradas o sujetas a reporte en la Comisión”, y contempla 14 situaciones que afectan la independencia del auditor externo, las cuales toman en consideración algunas situaciones previstas en el Código de Ética Profesional para los Contadores Públicos Autorizados aprobado mediante Decreto No. 26 de 17 de mayo de 1984.

• Mediante la Opinión 8-2003 de 10 de diciembre de

2003, dictada de oficio por la Comisión Nacional de Valores, esta autoridad sentó su posición administrativa acerca del alcance del término “consultor” contenido en el literal h) del artículo 11 del Acuerdo 8-2000, referente a las condiciones o circunstancias que pueden afectar la independencia del contador público autorizado que efectúa la auditoria de las personas registradas o sujetas a reporte ante la Comisión Nacional de Valores.

• Recomendamos a los Miembros de la Asamblea

Nacional de Diputados tomar en consideración el Acuerdo y la Opinión de la CNV antes indicados, para

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La Junta Técnica de Contabilidad revisará el Código de Ética por lo menos una vez cada tres (3) años. Parágrafo: El Código de Ética aprobado previo a la vigencia de la presente Ley deberá ser sometido a un proceso de revisión por parte de la Junta Técnica de Contabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, después de entrada en vigencia de la presente Ley ”.

los efectos de establecer garantías legales mínimas para que tenga plena vigencia y eficacia el principio de transparencia que debe prevalecer en las actuaciones de los profesionales de la contabilidad.

CAPÍTULO VI De la Junta Técnica de Contabilidad

TÍTULO V De la Junta Técnica de Contabilidad

Artículo 13 “Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años. Esta Comisión estará compuesta, así:

1. El Director General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, quien la presidirá o su suplente, designado por el Ministerio de esa cartera.

2. Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser

contadores Públicos Autorizados, uno de la Universidad de Panamá y otro de la Universidad Santa María La Antigua o sus suplentes, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, propuestos por las respectivas Rectorías; y

3. Cuatro Contadores Públicos autorizados activos y sus

suplentes, propuestos por las asociaciones de profesionales de la Contabilidad más representativas,

Artículo 20. De la conformación de la Junta Técnica de Contabilidad “Créase para los fines de la presenta Ley, la Junta Técnica de Contabilidad. Entiéndase por Junta Técnica de Contabilidad, la máxima autoridad del país para regir los asuntos relacionados con la profesión de Contador Público. La Junta Técnica de Contabilidad estará compuesta por contadores públicos, un miembro principal y su respectivo suplente, elegidos para cada una de:

a. Las cuatro asociaciones profesionales de contabilidad más antiguas registradas en la Junta Técnica de Contabilidad;

b. La Universidad de Panamá; c. La Universidad Católica Santa María La Antigua; d. Un representante de las otras universidades oficiales y

públicas que impartan licenciatura en Contabilidad; propuesto por el Consejo de Rectores;

e. La Contraloría General de la República; f. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, g. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

Además, de un miembro del Consejo Consultivo de la Junta

• Se amplía el número de miembros que integran la Junta Técnica de (7) a (10); sin embargo, se conserva en esencia la misma estructura de miembros que sean profesionales de la contabilidad, tal como a continuación se describe:

- (4) miembros de asociaciones profesionales

“más antiguas” registradas en la Junta Técnica de Contabilidad; y

- (3) miembros de universidades (1 de Universidad

de Panamá, 1 de la USMA, y 1 de las otras oficiales y públicas, que imparta la licenciatura en contabilidad. Nos parece que debe definirse con claridad el nombre de ésta o éstas.

- (1) Contraloría General de la República (debe

decir un representante).

- (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

- (1) representante del Ministerio de Comercio e

Industrias.

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debidamente registradas ante la Junta Técnica de Contabilidad”.

Técnica de Contabilidad, con derecho a voz y voto. También formará parte un (1) Secretario Ejecutivo que sea Contador Público Autorizado, quien será funcionario del Ministerio de Comercio e Industria, designado por el Órgano Ejecutivo para estas funciones exclusivamente, sin derecho a voto. Parágrafo: La Junta Técnica de Contabilidad creará, para lo cual reglamentará, un Consejo Consultivo conformado por un miembro de la empresa privada, un miembro de la Contraloría General de la República y un miembro por cada una de las entidades reguladoras de información financiera”.

• La norma excluye la participación de las asociaciones

profesionales menos antiguas en la Junta Técnica de Contabilidad. Consideramos que esta norma puede ser atacada de inconstitucional, pues ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia que se crea un fuero y privilegio a favor de una organización profesional determinada, cuando se le reconoce legalmente a ésta participación en una entidad u organismo, sin permitírsele la misma oportunidad a otras organizaciones similares. Ver fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 1996, dictado a raíz de Demanda De Inconstitucionalidad formulada por la firma forense Alemán, Cordero, Galindo & Lee en representación de Emanuel González Revilla en su condición de Presidente de la Asociación Panameña de Bancos contra la frase "Asociación Bancaria Nacional", contenida en el literal d) del Artículo 5 del Decreto de Gabinete Nº 238 de 2 de Julio de 1970.

• Se crea el Consejo Consultivo como una nueva

instancia de la Junta Técnica de Contabilidad, que estará integrada por las siguientes personas:

- (1) de la empresa privada - (1) de la Contraloría General de la República - (1) de cada una de las entidades reguladoras de

información financiera.*

• No se define el concepto de “entidades reguladoras de información financiera”.

• El Proyecto de Ley no describe claramente el objeto y

funciones del Consejo Consultivo, ni tampoco establece expresamente si las personas que lo integran deben ser profesionales de la Contabilidad,

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al igual que ocurre con los (9) miembros de la Junta Técnica de Contabilidad.

• No se enuncia expresamente si el secretario del

Consejo Consultivo contará con salarios asignados de los fondos de la Junta Técnica de Contabilidad, ni tampoco cuáles son sus funciones claves.

• La nueva estructura de la Junta Técnica de

Contabilidad contemplada este Proyecto de Ley no garantiza, a juicio de esta autoridad, la necesaria autonomía e independencia de la Junta Técnica de Contabilidad, pues seguirá siendo lo que ha sido hasta hoy en día: una dependencia del Ejecutivo. Podemos ver, entonces, que se mantiene la relación directa con el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), y se da cabida a un nuevo representante del Ejecutivo, representante del aun cuando el propósito u objetivo del Proyecto de Ley pareciera ser crear un organismo autónoma e independiente, con patrimonio propio alimentado con tasas que formarán parte de su presupuesto. No es clara la independencia total del MICI.

Artículo 22. Del nombramiento de los miembros de la Junta

Técnica de Contabilidad “Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad serán elegidos, únicamente, por los organismos y universidades descritos, y las personas elegidas serán nombradas por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industria.”

• Según esta disposición los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad serán elegidos ÚNICAMENTE por los organismos y universidades descritos en el artículo 20; no obstante, serán NOMBRADOS por el Órgano Ejecutivo. Se mantiene, por tanto, el status quo, debido a que el artículo 13 de la Ley 57 de 1978, aún vigente, dispone igualmente que los (7) miembros de la Junta Técnica de Contabilidad deben ser nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.

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• Nos parece también que esta nueva disposición no

permite que exista, en la práctica, la necesaria autonomía e independencia de la Junta Técnica de Contabilidad.

• Por un lado, el hecho de que la totalidad de sus

miembros formen parte de la profesión contable supone que tendrán que emitir juicio o criterio sobre el ejercicio de la actividad que ellos mismos realizan y, por otro lado, la Junta continúa siendo un ente adscrito al MICI, que no tiene fiscalización y al cual no se le exige transparencia ni rendición de cuentas.

• Cabe señalar que, en el plano internacional, existe un

total convencimiento en cuanto a la necesidad de dotar a los entes a cargo de la supervisión y fiscalización de la profesión contable de una verdadera autonomía en lo administrativo, técnico y financiero. Así por ejemplo, la Ley Sarbanes Oxley otorga al Consejo de Supervisión Contable de Compañías Públicas (Public Company Accounting Oversight Board (PCAOB), por sus siglas inglés) un alto grado de independencia respecto al gobierno federal. De este modo, se establece expresamente que el Consejo no constituye una agencia del gobierno, sino que tendrá el carácter y las facultadas otorgadas por la Ley de Sociedades Sin Fines de Lucro del Distrito de Columbia (District of Columbia Non-Profit Corporation Act).

El Consejo constituye un cuerpo colegiado, conformado por cinco (5) miembros, de los cuales solamente dos (2) deben ser Contadores Públicos. Todos ellos deberán ser personas de reconocido prestigio y honorabilidad. Los miembros principales del Consejo serán designados por la Comisión de Valores de Estados Unidos (SEC, por sus siglas en inglés), luego de

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efectuar consultas previas con el Presidente de la Reserva Federal y el Secretario del Tesoro, por un período de cinco (5) años, prorrogables por un solo término, el cual puede ser consecutivo o no.

Artículo 23. Periodo de los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad “Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad serán nombrados por un período de dos (2) años”.

• Se mantiene el mismo período de dos (2) años para los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad. Nos parece que este período es muy corto.

• La Ley Sarbanes Oaxley establece que los miembros

del Public Company Accounting Oversight Board (PCAOB) de los Estados Unidos, entidad equivalente a la Junta Técnica de Contabilidad, serán designados por períodos de cinco (5) años.

Artículo 14 “Son funciones de la Junta Técnica… las siguientes:

a. Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley. b. Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que

éste se realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración de las Asociaciones Profesionales.

c. Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus

reformas tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional;

d. Expedir la licencia de idoneidad profesional de que trata

esta Ley y registrar las asociaciones profesionales;

e. Conceder los permisos especiales a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley;

f. Investigar las denuncias formuladas contra los

Artículo 24: Atribuciones de la Junta Técnica de Contabilidad “Son atribuciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:

a. Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley. b. Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas

tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional; c. Expedir resoluciones sobre el funcionamiento de la Junta

Técnica de Contabilidad, de la Comisión de Normas de Contabilidad y Auditoría; de las asociaciones profesionales, y sobre reglamentaciones de educación continua y del código de ética, y sobre acuerdos con otras entidades e internacionales relacionados con la profesión;

d. Suscribir acuerdos con entidades nacionales e

internacionales relacionados con la profesión. e. Aprobar, considerar, admitir adoptar o adaptar, y modificar

las normas e interpretaciones de contabilidad y auditoría.

• Se amplían las atribuciones de la Junta Técnica, entre las cuales podemos destacar las siguientes:

- acápite e), a saber: aprobar, considerar, admitir

adoptar o adaptar, y modificar las normas e interpretaciones de contabilidad y auditoría.

Respecto a esta nueva atribución, podemos señalar que el artículo 74 de la Ley 6 de 2005 introdujo la misma, mediante la adición de un literal al artículo 14 de la Ley 57 de 1978, tal como a continuación detallamos:

“Artículo 74. Se adiciona el literal i) al artículo 14 de la Ley 57 de 1978, así: Artículo 14. Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:

... i) Identificar, adoptar, modificar y promulgar,

mediante resoluciones, las normas y procedimientos de contabilidad y auditoría que deben aplicar y seguir las empresas, comerciantes y profesionales, así como velar

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Contadores Públicos Autorizados o contra cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética Profesional, y sancionarlos o solicitar su sanción a las autoridades competentes.

g. Suspender temporal o indefinidamente o cancelar las

licencias de idoneidad profesional a los profesionales que previo proceso fueron declarados culpables, de:

a. Haber obtenido mediante engaño, falsedad o

soborno su licencia de idoneidad profesional; b. Negligencia, incompetencia o deshonestidad

comprobadas en el ejercicio de la profesión;

c. Infringir las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética Profesional;

d. Haber sido condenados por prevaricato, violación

de secretos, falsos testimonios, falsedad robo o cualquier delito contra la fe pública o la propiedad.

h. Proponer para su aprobación al Órgano Ejecutivo, por

conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, los reglamentos relativos al Código de Ética, el registro de las asociaciones profesionales y el ejercicio del oficio de contador”.

f. Expedir mediante resoluciones, las modificaciones al Código de Ética.

g. Coordinar con las asociaciones y universidades la

divulgación de normas de contabilidad y auditoría.

h. Participar en las actividades que tengan relación directa con las funciones del ejercicio del Contador Público que sean patrocinadas por organismos nacionales e internacionales.

i. Expedir mediante resolución el reglamento de educación

continua.

j. Evaluar las resoluciones, conclusiones y recomendaciones aprobadas en los Congresos Nacionales de Contadores para procurar, en lo que sea posible, su cumplimiento.

k. Vigilar y solicitar sanción por la no contratación de

Contadores Públicos de acuerdo con lo que dispone el Código de Comercio.

l. Regular las funciones de las asociaciones profesionales de

contabilidad registradas en la Junta Técnica de Contabilidad.

m. Reglamentar las funciones de la Comisión de Normas de Contabilidad y de Auditoría y nombrar a sus miembros, elegidos por cada una de las asociaciones profesionales de contabilidad y las universidades, que tengan miembros principales en la Junta Técnica de Contabilidad.

n. Vigilar el ejercicio profesional con objeto de que éste se

realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración de las asociaciones profesionales de la contabilidad.

o. Expedir y registrar la licencia de idoneidad profesional de

que trata esta Ley, las resoluciones de inscripción de las personas jurídicas y de las asociaciones profesionales.

p. Conceder los permisos especiales a los profesionales

por su fiel cumplimiento.

Parágrafo 1. Se adoptan como propias y de aplicación en la República de Panamá, las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas y que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), organismo independiente establecido para promulgar normas contables de aplicación mundial. Parágrafo 2. Adoptar como propias y de aplicación en la República de Panamá las Normas y Guías Internacionales de Auditoría emitidas y que emita el Comité de Prácticas Internacionales de Auditoría de la Federación Internacional de Contadores, para la auditoría de estados financieros. Parágrafo 3. Facultar a la Comisión de Normas de Contabilidad Financiera (NOCOFIN) para que recomiende las acciones reglamentarias que se requieran, aplicables a las Normas Internacionales de Contabilidad, a las Normas o Guías Internacionales de Auditoría emitidas por los organismos internacionales.”

- acápite q), investigar de oficio lo relacionado

con la conducta de los Contadores Públicos y de las firmas profesionales de contabilidad y las denuncias formuladas por violación no solamente de esta Ley y el Código de Ética, sino también del Código de Comercio.

Recomendamos adoptar principios y criterios para la imposición de sanciones.

- acápite s), identificar, adoptar, modificar y

promulgar, mediante Resoluciones, las normas y procedimientos de contabilidad y auditoria que

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extranjeros, a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley.

q. Investigar, de oficio, lo relacionado con la conducta de los Contadores Públicos y de las firmas profesionales de contabilidad y las denuncias formuladas contra los Contadores Públicos, firmas de contabilidad y cualquier otra persona que infrinja las disposiciones de esta Ley, del Código de Ética Profesional, de las disposiciones del Código de Comercio y de otras leyes relacionadas con la profesión.

r. Fiscalizar y reglamentar, incluyendo programas de control

de calidad, a las Personas Jurídicas integradas por Contadores Públicos.

s. Identificar, adoptar, modificar y promulgar, mediante

Resoluciones, las normas y procedimientos de contabilidad y auditoria que deben aplicar y seguir las empresas, comerciantes y profesionales, así como velar por su fiel cumplimiento.

t. Suspender temporal o indefinidamente, o cancelar las

licencias de idoneidad profesional a las personas naturales y el registro a las personas jurídicas entre otras causas, por:

t.1) Obtener mediante engaño, falsedad o soborno su

licencia de idoneidad profesional; t.2) Negligencia, incompetencia o deshonestidad

comprobadas en el ejercicio de la profesión; t.3) Infringir las disposiciones de esta Ley, del Código de

Ética Profesional y las disposiciones afines del Código de Comercio y otras leyes relacionadas;

t.4) Haber incumplido al tenor de lo fijado en el artículo 8,

literal c), t.5) Utilizar sin autorización el nombre de una persona

natural o jurídica registrada ante la Junta Técnica de Contabilidad.

deben aplicar y seguir las empresas, comerciantes y profesionales, así como velar por su fiel cumplimiento.

Esta norma fue adicionada por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005. Recomendamos incluir una disposición legal que contemple una excepción cuando por disposición legal se haya atribuido a determinados órganos e instituciones públicas la facultad de adoptar normas y procedimiento de contabilidad y auditoría aplicables a empresas y entidades sujetas a un régimen especial de supervisión. Tal es el caso de la Superintendencia de Bancos, en relación con los bancos; la Comisión Nacional de Valores, en relación con las personas registrados e intermediarios sujetos a reporte.

Cabe destacar que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado la legalidad del Acuerdo No. 4-99, de 11 de mayo de 1999, dictado por la Superintendencia de Bancos y del Acuerdo 2-2000, de 28 de febrero de 2000, dictado por la Comisión Nacional de Valores, mediante los cuales se adoptaron las normas técnicas de contabilidad y auditoria aplicables a las entidades bancarias y personas registradas y sujetas a reporte ante la CNV, respectivamente. Tales normas son las siguientes: (1) Las Normas Internacionales de Contabilidad de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad, y (2) los Principios Contables generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (US-GAAP). A continuación citamos los datos de los fallos antes enunciados:

*** Sentencia de 11 de noviembre de 2005, dictada a raíz de Demanda de Nulidad

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u. Investigar las denuncias formuladas contra los Contadores

Públicos Autorizados o contra cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética Profesional, y sancionarlos o solicitar su sanción a las autoridades competentes.

v. Suspender temporal o indefinidamente o cancelar las

licencias de idoneidad profesional a los profesionales que previo proceso fueron declarados culpables, de:

w. Establecer una tabla de honorarios mínimos por servicios

profesionales de contabilidad.

x. Las demás atribuciones que señalen las leyes, decretos y resoluciones”.

interpuesta por el Licenciado Ramón Mendoza actuando en nombre y representación de Rodolfo Guillén, contra el Acuerdo No. 2, de 28 de febrero de 2001, dictado por la Comisión Nacional de Valores. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

*** Sentencia de 27 de marzo de 2002, dictado a raíz de Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por el Licenciado Ramón Mendoza, en representación de Rodolfo Guillén, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 4-99, de 11 de mayo de 1999, dictado por la Superintendencia de Bancos. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona López.

Lo anterior surge en virtud de que tanto la Superintendencia de Bancos, como la Comisión Nacional de Valores tienen las siguientes facultades legales: a. Adoptar los principios y las normas de

contabilidad que las entidades o empresas sujetas a su regulación y supervisión deban usar en la preparación de sus estados financieros.

b. Exigir que contadores públicos autorizados

e independientes examinen los estados financieros y demás información financiera de personas registradas en la Comisión y rindan informes sobre los mismos;

c. Establecer normas para asegurar la

independencia de los contadores públicos autorizados que examinen los estados financieros de las personas registradas en la Comisión, así como normas de auditoría y con relación a la forma y el contenido de los informes preparados por dichos contadores

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públicos.

Recomendamos lo anterior tomando en consideración la experiencia de otras legislaciones, tal es el caso de la legislación española, específicamente lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que literalmente dispone lo siguiente:

“Disposición final primera: Cuando por disposiciones con rango de Ley se atribuyan a órganos o Instituciones públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y Sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.

Los contadores públicos auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada, del que hayan

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tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

a. Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.

b. Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.

c. Implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.

Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.

La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.

Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a

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las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.

La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley 19/1988, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.”

Siguiendo también el tenor literal de la precitada disposición jurídica española, recomendamos incluir en la Ley que regula la profesión contable, una disposición que establezca la obligación de los contadores públicos autorizados, que llevan a cabo la auditoria de empresas o entidades sometidas a la regulación y supervisión de órganos e instituciones públicas, tales como la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de informar a éstas cualesquiera hechos que tengan conocimiento y que puedan constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.

• Cabe señalar que la Ley Sarbanes Oaxley de 2002

dispone que la Junta de Supervisión Contable de Compañías Públicas (Public Company Accounting Oversight Board – PCAOB, por sus siglas en inglés), tiene la facultad de “Llevar a cabo inspecciones en las oficinas de las firmas de contabilidad y auditoria registradas. Consideramos que la JTC debe tener

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igualmente facultades para inspeccionar las oficinas de las firmas de contadores públicos. Para mayor referencia véase www.pcaobus.org.

• Recomendamos que antes de proceder a la

suspensión o cancelación de una licencia se le garantice el derecho de previa audiencia a la parte interesada, en reconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso.

Artículo 25. Impedimentos de los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad “Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer de los asuntos que los afecten individualmente o de los que se refieren a la Firma o a la empresa o entidad a la cual pertenecen o trabajan, o que se relacionen con su cónyuge o sus parientes hasta el o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

• Consideramos que los supuestos contenidos en el artículo 118 de la Ley 38 de 2000, sobre impedimentos y recusaciones resultan lo suficientemente comprehensivos y deberían ser aplicados también a los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad.

• Recomendamos entonces que se haga remisión a la

Ley 38 de 2000, en cuanto a las causales de impedimento y recusación de los miembros de la JTC.

Artículo 26. De las reuniones de la Junta Técnica de

Contabilidad “La Junta Técnica de Contabilidad se reunirá por lo menos una (1) vez al mes. Las reuniones, ordinarias o extraordinarias, se celebrarán con la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Se podrán efectuar reuniones extraordinarias por propuesta de su presidente o por petición de al menos dos (2) de sus miembros principales. Las decisiones adopte se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto en la reunión. Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones cuando su principal esté presente, pero sólo tendrán derecho a voz. Para que un miembro suplente tenga derecho a voto deberá actuar en sustitución de su principal.”

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Artículo 16. “En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma”.

Artículo 27 “La Junta Técnica de Contabilidad contará con la estructura administrativa para ejercer las funciones que mediante esta ley se determinan, su oficina y gastos de funcionamiento que formarán parte del presupuesto anual del Estado. No obstante, podrá generar fondos de autogestión, recibir donaciones”.

• Esta disposición, a juicio de la Comisión, no garantiza la plena independencia económica de la JTC, por razón de que no se le otorga la facultad de elaborar el anteproyecto de su propio presupuesto, ni el derecho de administrar en forma autónoma los fondos que le sean asignados.

• Subiste así la duda respecto a si la JTC es un ente

autónomo del Estado o no. Si vemos el artículo 20 de este Proyecto de Ley no nos dice nada respecto a su estatus real. No obstante, se podría colegir que sus miembros son funcionarios públicos porque los nombra el Órgano Ejecutivo.

• En cuanto a su autogestión: la posibilidad de cobrar

tasas o tarifas debe ser determinada por la Ley, en virtud del principio de reserva legal tributaria. Es preciso que consten expresamente todas las que la JTC podrá cobrar y, en todo caso, lo que es admisible es que por reglamento (Decreto Ejecutivo) se desarrollen los procedimientos respectivos.

Artículo 28. Del derecho de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad. Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad a que se refiere esta Ley, se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

a. Contar con personaría jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

b. Las asociaciones profesionales de contadores públicos

deberán poseer una representatividad de agremiados la cual debe poseer un mínimo de afiliados de 150 miembros.

• Nos parece viable esta modificación porque conlleva a la representatividad. No obstante, reiteramos no tiene nada que ver la antigüedad como antes si lo exigen sino la representatividad. Por eso dice aquí, para que puedan ejercer los derechos de nominación cosa que se contradice con el artículo 20 literal a) del proyecto que expresamente dice asociaciones profesionales “más antiguas”, aquí en este artículo 28 se busca el objetivo de la “representatividad”.

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TÍTULO VII De la Responsabilidad Civil del Contador Público y de las Firmas de Contadores Públicos

Artículo 30. Reclamaciones civiles “Cuando en el cumplimiento de un contrato de servicios ejecutado por un Contador Público o persona jurídica de Contadores Públicos, éstos incurran en negligencia atribuible a su responsabilidad que dé lugar a reclamaciones civiles, conforme a los artículo 35 y 36 de la presente Ley, y lo establecido en la Ley 6 de febrero de 2005. Se limitará y cuantificará la responsabilidad derivada del contrato a una cantidad máxima a tres (3) veces los honorarios pactados. Esta sanción será determinada e impuesta por la Junta Técnica de Contabilidad, a petición del agraviado”.

• Esta disposición le asigna a la Junta Técnica de Contabilidad facultades que son propias de los organismos jurisdiccionales, al atribuírsele, por una parte, el conocimiento de las reclamaciones civiles derivadas del cumplimiento de un contrato de servicios ejecutado por un Contador Público o firma de Contadores Públicos y, por la otra, la potestad de determinar y cuantificar el monto de la responsabilidad civil en estos casos.

• No bastando con ello, se limita excesivamente la

responsabilidad civil contractual de los contadores públicos autorizados, al establecer un tope irrisorio equivalente a tres (3) veces los honorarios pactados en el contrato.

Lo anterior sin perjuicio de que en materia contractual las partes deben atenerse al tenor literal de las cláusulas del contrato y que conforme lo establecido en el artículo 1644 del Código Civil “el daño causado comprende tanto los materiales como los morales… Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta”.

Artículo 31. Reclamaciones civiles extra contractuales “En los casos de reclamaciones civiles extra contractuales, la determinación de la responsabilidad será competencia de las autoridades jurisdiccionales correspondientes”.

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CAPÍTULO VIII De las Prohibiciones y Sanciones

TÍTULO VIII De las Prohibiciones y Sanciones

Artículo 20 “Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional de Cien (B/.100.00) Balboas a Mil Balboas (B/1,000.00), según la gravedad de la infracción”.

Artículo 30 “Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los contadores públicos, a las personas naturales o jurídicas quienes no hayan obtenido la licencia de idoneidad profesional o resolución de inscripción de que trata la presente Ley. La infracción de esta disposición será sancionada con multas a favor del Tesoro Nacional de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/10,000.00), según la gravedad de la infracción.

• Se establece más claramente que la sanción por ejercicio de la profesión sin contar con los requisitos de idoneidad necesarios aplica tanto a personas naturales como jurídicas.

• Aunado a lo anterior, se incrementan los topes

mínimos y máximos de sanción aplicables en el supuesto de ejercicio de la profesión contable sin contar con los requisitos de idoneidad necesarios, de B/100.00 a B/.5,000.00 y de B/1,000.00 a B/10,0000.00, respectivamente.

Artículo 32. Prohibiciones al ejercicio de los actos de la profesión reservados a los contadores públicos. Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los contadores públicos, a las personas naturales o jurídicas quienes no hayan obtenido la licencia de idoneidad profesional o resolución de inscripción de que trata la presente Ley. La infracción de esta disposición será sancionada con multas a favor del Tesoro Nacional de cinco mil balboas (B/.50,000) a diez mil balboas (B/.10,000) (sic), según la gravedad de la infracción.

• Debe corregirse error en la redacción: dice “diez mil” en letras y “B/.50,000.00” en números.

• Consideramos que debe incrementarse el monto de

las multas por violaciones a las normas éticas que rigen la profesión contable, por lo menos hasta B/.50,000.00.

• Igualmente, recomendamos profundizar en lo relativo

a los criterios de valoración para la imposición de multas (véase como referencia el artículo 208 del Decreto Ley 1 de 1999) y el destino de los fondos.

Artículo 33. Prohibiciones para la contratación de personas

para ejercer actos propios de la profesión. “Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas la contratación, en cargos de mando, a personas para ejercer actos propios de la profesión, de acuerdo con la Ley, cuando éstas no tengan acreditada la idoneidad o licencia correspondiente. La infracción de esta disposición será sancionada con multas a favor del Tesoro Nacional de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/10,000.00), según la gravedad de la infracción”.

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Artículo 21. “Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro Nacional, de Cien Balboas (B/.100.00) por la primera vez y de Quinientos Balboas (B/.500.00) las sucesivas”.

Artículo 34. Prohibiciones para el uso de títulos o ejercicio profesional sin la idoneidad o registro otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad “Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador Público u operar como firma de contabilidad o auditoría, como persona natural o jurídica sin haber obtenido la licencia respectiva o el registro correspondiente ante la Junta Técnica de Contabilidad. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional de mil balboas (B/.1,000.00) por la primera vez y de diez mil balboas (B/10,000.00) las sucesivas”.

• Esta norma no sólo prohíbe la utilización del título o atribuirse el carácter de Contador Público, sino también operar como Contador sin contar con la licencia o registro correspondiente. Consideramos que este último supuesto ya está regulado por el artículo anterior.

• Tenemos igual comentario respecto al tope máximo

de la sanción aplicable, recomendamos que se establezca por lo menos en B/.50,0000.00.

Artículo 35. El Contador Público que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas, será sancionado con multa de mil balboas (B/1,000.00) a cinco mil balboas (B/5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales con base al artículo 24 del decreto (sic) de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.

Artículo 36. Sanciones al Contador Público “El Contador Público que contravenga las normas de la presente Ley, las normas del Código de Ética Profesional, o las disposiciones del Código de Comercio y otras leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedor a las sanciones correspondientes, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la manera siguiente:

a. Amonestación verbal b. Amonestación escrita, que consiste en una reprensión escrita

que se hace a la persona, dejando constancia en su expediente;

c. Suspensión temporal de la licencia; d. Cancelación de la licencia.

Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley penal”.

• Reiteramos nuestro criterio en el sentido de que no se incluyen parámetros claros y objetivos que deben ser ponderados a la hora de resolver la imposición de sanciones (tales como, la gravedad de la infracción; la amenaza o el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración de la conducta; la reincidencia del infractor, entre otros). Véase como referencia el artículo 208 del Decreto Ley 1 de 1999.

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Artículo 37. Sanciones a las personas jurídicas integradas por contadores públicos. “La persona jurídica integrada por Contadores Públicos que contravenga las normas de la presente Ley, las normas del Código de Ética Profesional, o las disposiciones del Código de Comercio y otras leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedor a las sanciones correspondientes, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la manera siguiente:

a. Amonestación pública, que consiste en una reprensión escrita que se hace a la persona, dejando constancia en su expediente;

b. Suspensión temporal de la licencia; c. Cancelación de la licencia.

Las sanciones que indica este artículo también serán aplicadas al representante legal de la firma sancionada y aplicará lo contenido en el artículo anterior”.

• Ver comentario al artículo anterior. • Nos parece realmente positiva la eliminación de la

amonestación privada como forma de sanción, ya que esto permitirá al público en general estar informado respecto a los contadores públicos que incurren en faltas a la ética profesional.

Artículo 38. De las pruebas “La Junta Técnica de Contabilidad documentará los hechos, razones y argumentos que motivaron las sanciones señaladas en los artículos 35 y 36”.

• ¿Qué normas de procedimiento deberá observar la Junta Técnica de Contabilidad para la imposición de las sanciones? No queda claro esto en el Proyecto de Ley. Sin embargo, sí queda claro que es la propia JTC la que instruirá el procedimiento e impondrá las sanciones que considere apropiadas. Consideramos que la instrucción del procedimiento debe asignarse a un cuerpo técnico organizado dentro de la estructura de la Junta, que goce de la autonomía e independencia necesaria para llevara a cabo su labor libre de presiones e influencias externas.

• Recomendamos que se señale expresamente que la

JTC, en estos casos, instruirá un expediente que deberá ser debidamente foliado y que estará siempre disponible a la(s) parte(s) afectada(s).

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Artículo 39. De la notificación y de la presentación de recursos a través de la vía gubernativa. “Las Resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente capítulo, serán expedidas por la Junta Técnica de Contabilidad y admitirán recurso de reconsideración ante la misma, el cual deberá presentarse en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, y de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. La primera resolución comunicada personalmente de desconocerse al paradero de la persona será notificada por edicto por un período de 5 días en un diario de circulación nacional. La notificación de las resoluciones se hará mediante edictos fijados en las oficinas de la Junta Técnica de Contabilidad, en lugar visible, por el término de 5 días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación”.

• No hay consistencia en el Proyecto de Ley en cuanto al tema de los recursos de impugnación. Por un lado, el artículo 9 establece que contra la Resolución emitida por la JTC, por la cual se niega una solicitud de idoneidad solo cabe el recurso de reconsideración ante la propia JTC y, por otro lado, el citado artículo 38 establece que las Resoluciones que impongan sanciones son susceptibles de reconsideración ante la JTC y de apelación ante el MICI.

• Es necesario homologar este aspecto procesal, pues

parecía que se había instaurado una sola instancia dando con ello real independencia y autonomía a la JTC. Mantener este esquema de doble instancia no solo conlleva mantener el status quo, sino que contraviene lo expuesto en el artículo 9 del Proyecto de Ley.

Artículo 40. Condiciones para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de haber sido cancelada. “La persona natural o persona jurídica a quien se le cancele la licencia de contador público o resolución de inscripción, respectivamente, expedidas de acuerdo con la presente Ley, por haber sido condenado por cualquier delito indicado en la presente ley, podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia o registro, siempre y cuando compruebe que ha cumplido la sanción a que hubiese sido condenado”.

• Las personas jurídicas no pueden ser condenadas por la comisión de hechos delictivos, solamente las personas naturales.

• Esta disposición no es consistente con lo dispuesto

en el acápite c) del artículo 8 del Proyecto de Ley. Por un lado se les exige a los solicitantes de licencia de idoneidad de Contador Público que presenten una declaración jurada certificando no haber cometido determinadas categorías de delitos y, por otro lado, se les permite a los Contadores Públicos a los que se les ha cancelado la licencia por cometer alguno de estos delitos, recuperarla luego de que hayan cumplido la sanción.

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Artículo 41. Tiempo para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de haber sido cancelada. “Las personas naturales o jurídicas hayan sido sancionadas con la cancelación de su idoneidad o registro en la Junta Técnica de Contabilidad, podrán solicitar su habilitación y la expedición de una nueva idoneidad o registro, siempre y cuando haya transcurrido el término de diez (10) años entre la fecha en que la resolución de cancelación fue formalmente ejecutoriada y la fecha de solicitud de la nueva idoneidad o registro”.

Artículo 42. De la prescripción de denuncias contra contadores públicos o firmas de contadores públicos. “La denuncia contra el Contador Público prescribirá en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que sea comunicada la denuncia.”

• En estricta técnica jurídica, no prescriben las denuncias, sino las acciones (ya sea de carácter administrativa o penal), que resultan aplicables a los sujetos que han presuntamente cometido los hechos denunciados. El término de prescripción podría ser computado, por ejemplo, a partir de la fecha en que se hubiere descubierto la violación o de la fecha en que hubiesen ocurrido los actos u omisiones que dieron como resultado dicha violación. Véase el artículo 211 del Decreto Ley 1 de 1999.

“Artículo 44. De la cancelación de las idoneidades de contador

público y los registros de Personas Jurídicas. Al 31 de diciembre de 2005, las idoneidades de contador público autorizados y los registros de personas jurídicas, expedidos con anterioridad a la presente ley, quedarán sin vigencia, a menos que se habiliten de conformidad con el parágrafo transitorio siguiente: Parágrafo transitorio: Los titulares de las idoneidades de contador público autorizado, expedidas al amparo de leyes anteriores, podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su idoneidad. Para tal efecto bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y el carné correspondiente, con la certificación de fiel copia de su original, expedida por un notario público, antes del 31 de diciembre de 2005.

• Nótese que en el artículo anterior se alude a Licencias de Contador y en este a Idoneidades de Contador. Es necesario que la terminología que se utilice sea uniforme.

• En este punto estimamos que si se trata de expedir

una nueva idoneidad partiendo de la que tienen, es decir, debidamente otorgada al amparo de la Ley 57, resulta inocua la denominada habilitación.

• En todo caso, que se reconozca la vigencia a las ya

otorgadas como CPA y que a medida que tengan que renovarse las personas cumplan con el trámite.

• Otra salida es aplicar una medida similar a la que

contempla el artículo 284 de nuestro Decreto Ley que le dio un plazo de 6 meses a partir de la vigencia de

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La Junta Técnica de Contabilidad hará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General de Comercio Interior sobre las habilitaciones que haga.

la Le, y se le reconoció a las ya otorgadas.

• Consideramos que debe replantearse el texto de este artículo.

“Artículo 45. Disposiciones finales. Esta ley reglamentará todas las actividades que tenga que realizar la Junta Técnica de Contabilidad.”

• La norma lo que debe plasmar es la facultad de que por reglamento se desarrollen las normas de la presente Ley. No es técnicamente correcto este aspecto, a nuestro juicio, tal como viene expuesto en el Proyecto de Ley.

• Además debería expresarse que se faculta a la JTC para desarrollar la reglamentación por conducto del Ejecutivo y por medio de Resoluciones desarrollar los procedimientos de otorgamiento de licencias.