providencias precautoria

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Providenci as Precautori as Medidas Cautelares Samuel Mtz V

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Providencias Precautoria

s

Medidas

Cautelares

Samuel Mtz V

Samuel Mtz V

Constituyen medios tendientes a asegurar la eficacia del derecho de quien fundadamente teme que su

deudor enajene, oculte o dilapide los bienes de su propiedad, provocando su

insolvencia; o bien, se ausente del lugar del juicio sin dejar representante suficientemente instruido y expensado; haciendo inútil e ineficaz la sentencia

que eventualmente le condene al cumplimiento de una obligación.

Samuel Mtz V

• "…son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso".

Según el Diccionario

Jurídico Mexicano

Samuel Mtz V

Son medidas preventivas de seguridad que se conceden al

acreedor para que pueda hacer valer en juicio sus derechos y la

necesidad de la medida consistente en que haya temor de que se oculte o dilapiden los

bienes sobre los cuales va a ejercitar una acción real o

cuando tratándose de acción personal, el deudor no tuviere otros bienes que aquellos cuyo embargo se solicita, debiendo demostrarse el derecho y la

necesidad de que se conceda.

Samuel Mtz V

Para Carlos Arellano las providencias precautorias están constituidas por todo un cúmulo de actos procesales; la

solicitud del interesado, las probanzas ofrecidas, el otorgamiento de la garantía, la resolución y la ejecución de la medida para finalizar con la posterior oportunidad de defensa

del afectado.

Samuel Mtz V

Las únicas providencias precautorias que establece el Código de Comercio son EL ARRAIGO Y EL SECUESTRO PROVISIONAL y podrán decretarse en contra del deudor, sus tutores, socios o administradores de bienes ajenos.

Samuel Mtz V

Artículo 1168.-

Las providencias precautorias

podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor

de que se ausente u oculte la persona

contra quien deba

entablarse o se haya

entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se

oculten o dilapiden los

bienes en que debe

ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal,

siempre que el deudor no

tuviere otros bienes que

aquellos en que se ha de

practicar la diligencia y se tema que los

oculte o enajene.

Samuel Mtz V

Artículo 1170

actos prejudiciales

incidente por cuerda separada

Samuel Mtz V

Artículo 1171.-

En el arraigo de la persona en el caso de la frac. I del art. 1168,

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Samuel Mtz V

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2019

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES, EN LOS JUICIOS MERCANTILES SÓLO SON APLICABLES LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1168, DE ACUERDO AL DIVERSO ARTÍCULO 1171, AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Si bien es cierto que el Código de Comercio permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término del Código de Procedimientos Civiles local, cuando aquél regule defectuosamente alguna institución jurídica, también lo es que el artículo 1171 del referido código mercantil dispone que en los juicios de esa naturaleza no pueden dictarse otras providencias precautorias distintas del arraigo de personas en el caso de la fracción I del artículo 1168 y del secuestro de bienes en el de las fracciones II y III del mismo precepto. Por lo que tal limitación no implica que en la legislación mercantil exista alguna laguna que deba suplirse o que por el número limitado de las providencias que pueden promoverse amerite la aplicación supletoria de las normas civiles, pues si el invocado artículo 1171 expresamente prohíbe que se dicten otras medidas cautelares diferentes de las señaladas, debe entenderse que la intención del legislador fue delimitar su promoción a esos supuestos, atendiendo a la naturaleza de las controversias mercantiles.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 224/2008. Promotora Punta Pequeña, S. de R.L. de C.V. 31 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Héctor Gerardo Lamas Castillo.

Samuel Mtz V

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 2047PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. AUNQUE LOS ARTÍCULOS 1168 Y 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA EN JUICIOS MERCANTILES, NO LO SON EN CAMBIO EN AQUELLOS EN QUE SE ACTUALIZA LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO NUMERAL 1121.Las medidas consistentes en el secuestro de bienes y el arraigo de personas, permitidas en forma limitativa en el cuerpo legal citado, operan en rigor tratándose de asuntos donde las prestaciones reclamadas son propiamente mercantiles. Mas si entre éstas se inmiscuyen algunas que tengan sustento en el derecho civil, por la naturaleza de los actos, de la relación jurídica existente entre las partes o de las prerrogativas en polémica, cobrará aplicación el indicado 1121, por el que se faculta al Juez mercantil para dirimir cuestiones distintas a las de su especialidad, en afán de evitar que se fragmente la continencia de la causa y se emitan resoluciones contradictorias. Luego, tratándose de providencias precautorias, por excepción, es viable acudir a las normas procesales civiles complementarias a fin de hacer uso de aquellas dirigidas a preservar derechos de la misma índole, como sucede con la incorporación del auto que admite una demanda en el Registro Público de la Propiedad, contemplada en el precepto 255 del enjuiciamiento civil local. De no opinar así se caería en un contrasentido, puesto que sólo se haría extensiva la jurisdicción en los aspectos sustanciales, pero no en el empleo de instrumentos adjetivos que también están ligados a la materia prorrogada. Sin que esto implique contravención a la figura de la supletoriedad establecida en el dispositivo 1054 del invocado Código de Comercio, porque no se está ante una simple laguna o deficiencia legislativa, sino frente a la necesidad de armonizar ordenamientos pertenecientes a ámbitos distintos, dada la prórroga competencial comentada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo en revisión 231/2009. Club Deportivo Guadalajara, A.C. y otros. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.

Samuel Mtz V

Quien solicite la medida, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar su necesidad, mediante documentos o testigos idóneos que deberán ser por lo menos tres.

Samuel Mtz V

Artículo 1172.- El que pida la providencia

precautoria deberá acreditar el

derecho que tiene para gestionar y la

necesidad de la medida que

solicita.

Artículo 1173.- La prueba puede consistir en

documentos o en testigos idóneos, que serán por lo

menos tres.

Samuel Mtz V

ARRAIGO

Tiene por objeto que la autoridad judicial establezca una restricción para que el demandado no se ausente del lugar del juicio, sin dejar a un apoderado suficientemente instruido que conozca de la causa que será materia del juicio y expensado, es decir, con los recursos económicos necesarios para responder por las resultas del juicio.

Samuel Mtz V

Dice Fabián Mondragón que el vocablo arraigo se forma del verbo

arraigar, procedente del latín

adradicare, referida a echar

raíces.

Samuel Mtz V

Artículo 1174.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que

se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Artículo 1175.- En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y

expensado, para responder a las resultas del juicio.

Samuel Mtz V

Artículo 1176.- Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el art. 1172 (probar su derecho), el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 1177.- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

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SECUESTRO PROVISIONAL

También conocido como embargo precautorio, constituye la otra especie de las providencias precautorias cautelares, y tiene por objeto asegurar que el éxito del litigio represente para el actor la posibilidad real de cobrar su crédito, al poder contar con bienes suficientes del demandado (respecto de los cuales se ordene la traba), para que en caso de incumplimiento de la sentencia definitiva, con el producto de su remate, se haga pago al actor de las cantidades demandadas y sentenciadas a favor de éste.

Samuel Mtz V

Dice Rene Casoluengo Méndez que el verbo embargar

proviene del latín imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de «cerrar

una puerta con trancas o barras», que era el

procedimiento originario del embargo.

Samuel Mtz V

Artículo 1178.- Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con

toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la

diligencia.

Artículo 1179.- Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el

reo.

Artículo 1180.- Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante a

juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la

demanda, no se llevará á cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere

dictado.

Samuel Mtz V

Artículo 1182.- •De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 1183.- •En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo las que se señalan en el artículo 1180.

Artículo 1184.- •El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180 de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa, a que pertenezca el juez que haya decretado la precautoria, y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el juez.

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PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL JUICIO QUE SE DEBE PROMOVER.Para computar el termino de tres días que concede el articulo 1183 del Código de Comercio para presentar la demanda del juicio que debe promover el solicitante de una providencia precautoria en materia mercantil debe tomarse como punto de partido la fecha en que se notifica al ejecutante que surte efectos la resolución que despacha la providencia cautelar, sin que exista razón legal ni jurídica para hacer el computo a partir de la fecha relacionada con la presentación para su inscripción en la oficina del Registro Publico de la Propiedad del documento en que conste la precautoria, como tampoco la fecha en que la inscripción se lleve a cabo, puesto que en el Derecho Mexicano el Registro Publico no es constitutivo de derecho sino que su función es simplemente de publicidad, como lo tiene establecida la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia numero 301, publicada en la pagina 922 de la cuarta parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de mil novecientos sesenta y cinco.R.C. 345/1974. Compañía Distribuidora de Regalos, S. A. Noviembre 28 de 1974. Unanimidad de votos.

Samuel Mtz V

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SE DEBEN HACER VALER COMO ACTOS PREJUDICIALES O BIEN, DESPUES DE INICIADO EL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 1170 Y 1187 DEL CODIGO DE COMERCIO, SE ADVIERTE QUE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDAS POR DICHO ORDENAMIENTO, SIEMPRE DEBERAN DECRETARSE ANTES Y DESPUES DE INICIADO EL JUICIO RESPECTIVO, PERO NUNCA CON POSTERIORIDAD A QUE SE DICTE LA SENTENCIA EJECUTORIA LO CUAL OBEDECE A QUE DE ESTA MANERA LA PARTE ENJUICIADA EN QUIEN RECAIGAN ESTARA EN POSIBILIDAD DE RECLAMARLAS, PUES DE OTRA MANERA NO TENDRIA A SU ALCANCE NINGUN MEDIO LEGAL PARA ATACARLAS, CREANDOLE CON ELLO UN ESTADO DE INDEFENSION POR DESACATO A LOS PRECEPTOS SEÑALADOS E INFRINGIENDO POR ENDE EN SU CONTRA, LAS GARANTIAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA, CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE NUESTRA LEY FUNDAMENTAL.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO EN REVISION 1846/95. BANCO B.C.H., S.A. 9 DE NOVIEMBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VICTOR HUGO DIAZ ARELLANO. SECRETARIA: MARIA TERESA COVARRUBIAS RAMOS. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO II, NOVIEMBRE DE 1995, P. 577.