pronunciamiento n° 1346-2019/osce-dgr entidad: … · teniendo en cuenta que según el informe...

22
1 PRONUNCIAMIENTO N° 1346-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Referencia: Licitación Pública N° SM-2-2019-GRSM/CS-1, convocada para la contratación del Suministro de las tuberías PVC estructuradas y/o perfiladas con unión campana - espiga, incluye accesorios e instalación, para el proyecto Mejoramiento y ampliación del drenaje para aguas pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto- Moquegua. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 01.OCT.2019 1 ; y, subsanado el 10.OCT.2019 2 ; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes DISTRIBUIDORA PERES Y CIA S.R.L. y COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias. Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se solicitó a la Entidad, a través de una notificación electrónica 3 , amplíe algunos aspectos relativos a las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, con fecha13.NOV.2019, mediante la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-2 4 , se atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 5 ; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 2, N° 8, N° 13, N° 14, N° 36, N° 37 y N° 39, referidas al Material de las tuberías. 1 Trámite Documentario N° 2019-15773617-TACNA. 2 Trámite Documentario N° 2019-15786742- TACNA. 3 De fecha 06.NOV.2019, registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 4 Trámite Documentario N° 2019-15967319-TACNA. 5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

Upload: others

Post on 19-Oct-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1

    PRONUNCIAMIENTO N° 1346-2019/OSCE-DGR

    Entidad: Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

    Referencia: Licitación Pública N° SM-2-2019-GRSM/CS-1, convocada para la

    contratación del “Suministro de las tuberías PVC estructuradas y/o

    perfiladas con unión campana - espiga, incluye accesorios e

    instalación, para el proyecto Mejoramiento y ampliación del

    drenaje para aguas pluviales en el cercado de la ciudad de

    Moquegua, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto-

    Moquegua”.

    1. ANTECEDENTES:

    Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

    01.OCT.20191; y, subsanado el 10.OCT.20192; el presidente del comité de selección a

    cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de

    las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al

    pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes

    DISTRIBUIDORA PERES Y CIA S.R.L. y COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A.,

    en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley

    N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado

    mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado

    por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias.

    Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se solicitó

    a la Entidad, a través de una notificación electrónica3, amplíe algunos aspectos relativos a

    las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, con fecha13.NOV.2019, mediante la

    Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-24, se atendió el mencionado pedido de información, lo

    cual tiene carácter de declaración jurada.

    Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden

    establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio5; en ese sentido,

    considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este

    Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones

    N° 2, N° 8, N° 13, N° 14, N° 36, N° 37 y N° 39, referidas

    al “Material de las tuberías”.

    1 Trámite Documentario N° 2019-15773617-TACNA. 2 Trámite Documentario N° 2019-15786742- TACNA. 3 De fecha 06.NOV.2019, registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección.

    4 Trámite Documentario N° 2019-15967319-TACNA. 5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

  • 2

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones

    N° 1, N° 9, N° 10 y N° 20, referidas a las

    “Especificaciones Técnicas”.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones

    N° 4, N° 5, N° 12 y N° 19, referidas a la “Indagación de

    mercado”.

    2. CUESTIONAMIENTO:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto al “Material de las tuberías”.

    El participante DISTRIBUIDORA PERES Y CIA S.R.L. cuestionó la absolución de las

    consultas y/u observaciones N° 13 y N° 14, manifestando en su solicitud de elevación, lo

    siguiente:

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 13:

    “(…) se ha fundamentado ante la entidad las razones por las cuales las tuberías HDPE no solo cumplen

    las características técnicas requeridas para la obra a ejecutarse, sino que incluso presentan mejores

    características que el único tipo de tubería que se está permitiendo para esta convocatoria, el tubo de PVC

    (…). Se presentó evidencia de cómo la tecnología de tubos corrugados de HDPE, normas ASHTO M294 y

    ASTM F2306 cumplen y en muchos casos superan los requerimientos del proyecto (…). Por todas estas

    razones, corresponde que se revoque el sentido resolutivo del Pliego de absolución y se determine que se

    debe acoger la presente observación, modificándose la convocatoria como ha sido solicitado”. (El

    resaltado y subrayado son agregados)

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 14:

    “(…) se demostró a la Entidad de que la nulidad del proceso de selección, declarada por la Resolución de

    Alcaldía N° 302-2019-A/MPMN ordenó que el mismo se retrotraiga hasta la etapa de convocatoria. Sin

    embargo, la Entidad retrotrajo el proceso hasta la etapa de elaboración de bases, por cuanto modificó el

    objeto de la convocatoria eliminando la posibilidad de que se contrate tuberías HDPE (…). Por estos

    motivos, corresponde que se acoja la presente elevación (…) debiendo considerarse que las Bases no

    deben variarse por no ser formalmente correcto y por cuanto su modificación transgrede los principios que

    rigen las contrataciones”. (El resaltado y subrayado son agregados)

    El participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A. cuestionó la absolución de

    las consultas y/u observaciones N° 2, N° 8, N° 36, N° 37 y N° 39, manifestando en su

    solicitud de elevación, lo siguiente:

    “(...) la consulta fue clara y precisa: ¿cuál fue el sustento para cambiar la materia prima HDPE por PVC? Sin embargo el comité especial lejos de aclarar la consulta realizada, menciona otro tema (…).

    En tal sentido, solicitamos que se pueda ampliar los tipos de materiales y del mismo modo aceptar la

    participación de postores con tubería de polietileno de alta densidad (HDPE) (…)”. (El subrayado y

    resaltado son agregados)

    Base Legal

    1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

  • 3

    2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases". 4. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    En principio, cabe señalar que el artículo 16 del T.U.O de la Ley establece que “el área

    usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de

    formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

    respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la

    finalidad pública de la contratación”

    Con relación a ello, el artículo 29 del Reglamento establece que “las especificaciones

    técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el

    requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o

    requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y

    las condiciones en las que se ejecuta”.

    Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que en el

    numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Específica, se ha señalado que “el presente

    procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de suministro de tuberías

    PVC estructuradas y/o perfiladas con unión campana – espiga, incluye accesorios e

    instalación para el proyecto mejoramiento y ampliación del drenaje para aguas

    pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia

    Mariscal Nieto – Moquegua”.

    Con relación a ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

    Consulta y/u Observación Absolución

    N° 2: “¿Cuál fue el sustento para cambiar la materia prima de

    HDPE por PVC? Teniendo en cuenta que según el informe enviado

    por la Mg. Gloria Maynas Espiritu (Sub Gerente de Logística) al

    Gerente de Infraestructura indica que con fecha 03 de julio la

    empresa Nicoll presentó su propuesta económica para el estudio

    de mercado por un monto de S/ 2´287,475.22 indicando que el

    material es de PVC. La descripción de los materiales es la misma

    que actualmente se encuentra en el proceso de selección; y la

    empresa CIDELSA presento una propuesta económica por S/.

    1´592,288.88 soles por una tubería estructurada de HDPE y todos

    los ítems con una rigidez anular de SN4, viéndose claramente un

    direccionamiento hacia la tubería estructurada de PVC fabricada

    por Nicoll puesto que las demás marcas que indican en el estudio

    de mercado no cumpliría con fecha de entrega y un

    sobredimensionamiento de costos por un material de menor

    calidad en propiedades mecánicas y físicas”.

    “Se aclara la consulta indicando que las

    condiciones del actual requerimiento

    según expediente técnico modificado son

    distintas a las condiciones del anterior

    requerimiento”.

    N° 8: “Solicitamos al comité especial explicar los motivos o el

    sustento técnico para el cambio de materia prima de un producto

    de mejores propiedades fue cambiado a un producto de

    propiedades menores (HDPE por PVC) puesto que en el proceso

    de selección anterior que fue declarado nulo por incompatibilidad

    de materiales (por incluir el PVC en un proceso que solicitaba

    HDPE), teniendo en cuenta que en las especificaciones técnicas

    “Se aclara que según el expediente

    técnico modificado; para la selección del

    tipo de material de tubería el proyectista

    tuvo en cuenta que, las tuberías de la

    línea principal de drenaje no estarán

    expuestas a la intemperie, por lo que

    hubiese la posibilidad de emplear

  • 4

    del expediente y planos de la red de distribución indica que debe

    ser de HDPE bajo norma NTP 21138”

    tuberías de PVC. Por otra parte, las

    tuberías HDPE son idóneas en caso de

    estar expuestas a la intemperie,

    adicionalmente podrían incrementar los

    costos.

    Además se precisa el uso de un solo

    material (PVC) que evitaría

    incompatibilidad de materiales en un

    proceso de selección”.

    N° 13 “(...) teniendo como respaldo la aprobación SNIP No. 39439

    de este Proyecto que indica el uso de tuberías de PVC y HDPE, es

    que solicitamos a ustedes se sirvan tomar en cuenta las:

    TUBERIAS HDPE CORRUGADAS BAJO LA NT AASHTO M294

    Cabe mencionar que dentro de la NTP solicitada en sus TDR la

    ISO 399.162. Parte 01 y 02, también hace referencia a tubos de

    HDPE y dentro de las Normas referenciales se encuentra la DIN

    8075, que se cumplen cabalmente en la NT AASHTO M294 (…)

    En ese sentido, es que solicitamos a ustedes, se sirvan incluir en su

    requerimiento que sean tubería de PVC y/o HDPE (…)”

    “No se acoge la observación y se precisa

    que las condiciones del actual

    requerimiento según expediente técnico

    modificado son distintas a las

    condiciones del anterior requerimiento.

    Cabe señalar que en base a resultados

    obtenidos en otras obras como lo

    sucedido en lima-san juan de Lurigancho,

    donde colapsó el colector estación

    pirámide, la unión con anillos para

    diámetros mayores pueden perder

    estanqueidad, así mismo la tuberías

    HDPE conforme a la norma AASHTO

    son importados y no se respondería a un

    abastecimiento inmediato para su

    reparación”.

    N° 14: “El 14 de junio del 2019 se convocó la Licitación Pública

    No. 002-2019-CS/MPMN-1 Primera Convocatoria, para la

    contratación de adquisición de tubería HDPE/PVC estructurada o

    corrugada con unión campana espiga, y que según el Art. 44 del

    R.L.C.E, declara nulo el proceso mencionado, debiéndose

    retrotraer a la etapa de convocatoria. Sin embargo el 03 de

    septiembre del 2019 convoca la Licitación Pública-SM- 002-2019-

    CS/MPMN-1 (…) para la contratación de suministro de tubería de

    PVC estructurada y/o perfiladas con unión campana-espiga,

    incluye accesorios e instalación (…).

    Por lo tanto solicitamos, que se agregue, a esta Convocatoria los

    TUBOS DE HDPE CORRUGADOS, tal cual fue la Primera

    Convocatoria y que es hasta donde se debió retrotraer”.

    N° 36: Indicar cuál ha sido el criterio técnico para sesgar la convocatoria a Tubería PVC Perfilada, considerando que la

    Tubería Estructurada HDPE Doble Pared cumple con los

    siguientes parámetros que exigen en licitación pública N° 002-

    2019-CS/MPMN”.

    “Se aclara la consulta indicando que las

    condiciones del actual requerimiento

    según expediente técnico modificado son

    distintas a las condiciones del anterior

    requerimiento”.

    N° 37: “De las especificación técnicas para tubería PVC

    Estructurada y/o perfilada se detalla que la Norma Aplicable es la

    NTP ISO 399.162 Parte 1 y 2 (Pág. 22), por ello se solicita que

    puedan contemplar el material de HDPE y Polipropileno,

    considerando que en el numeral 4 Material de la norma NTP

    399.162-2 se detalla que se pueda usar dichos material bajo las

    mismas exigencias de calidad. Hecho que se reafirma del numeral

    1 Objeto de la convocatoria

    “Se aclara que según el expediente

    técnico modificado; para la selección del

    tipo de material de tubería el proyectista

    tuvo en cuenta que, las tuberías de la

    línea principal de drenaje no estarán

    expuestas a la intemperie, por lo que

    hubiese la posibilidad de emplear

    tuberías de PVC.

    Por otra parte, las tuberías HDPE son

    idóneas en caso de estar expuestas a la

    intemperie, adicionalmente podrían

    incrementar los costos.

    Además se precisa el uso de un solo

    material (PVC) que evitaría

    incompatibilidad de materiales en un

    proceso de selección”.

    N° 39: “(…) En referencia a la licitación pública N° 02-2019-

    CS/MPMN (Primera Convocatoria), en el cual se estaba

    considerando Tubería HDPE/ PVC Estructurada o Corrugada, se

    solicita que indiquen cual ha sido el criterio técnico por el cual en

    la licitación pública N° 02-2019-CS/MPMN (Segunda

    Convocatoria) solo se está sesgando a la Tubería PVC

    Estructurada o Perfilada”.

    “Se aclara la consulta indicando que las

    condiciones del actual requerimiento

    según expediente técnico modificado son

    distintas a las condiciones del anterior

    requerimiento”.

  • 5

    Cabe indicar que, a través de la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-2, de fecha

    13.NOV.2019, remitido con ocasión de las solicitudes de información, la Entidad

    adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:

    - Informe N° 246-2019-GRDRM-RO-SGO/GIP/MPMN, de fecha 12.NOV.2019, emitido por el Residente de Obra, señalando lo siguiente:

    “(…) si bien las tuberías HDPE y PVC presentan características similares, estas no son idénticas como

    para incluir a ambos materiales de tubería en un mismo proceso de selección ya que esto ocasionaría

    un proceso con incompatibilidad de materiales, tal como lo sucedido en el anterior proceso de selección

    que incluía a ambos materiales en un mismo proceso. En tal sentido el presente proceso presenta a un

    solo material.

    Ahora bien, para la selección del tipo de material de tubería el proyectista tuvo en cuenta que, las

    tuberías de la línea principal de drenaje no estarán expuestas a la intemperie, por lo que determinó

    emplear tuberías de PVC. Por otra parte, las tuberías HDPE son idóneas en caso de estar expuestas a la

    intemperie.

    Si bien ambas tuberías de PVC y HDPE conducen líquidos deben tenerse en cuenta además variables

    tales como el peso del producto, ya que en la mayoría de tuberías PVC se presentan pesos que facilitan

    la maniobrabilidad y la facilidad de ensamble, que además facilitaría la trabajabilidad en el proyecto

    desarrollado en el cercado de la ciudad de Moquegua, ya que esta cuenta con vías estrechas, además de

    la gran cantidad de conexiones domiciliarlas que requieren de tuberías que aporten trabajabilidad y

    menores tiempos de ejecución a fin de no perjudicar a la ciudadanía en su dinámica social”. (El

    subrayado y resaltado son agregados)

    - Informe N° 3765-2019-SGLSG/GA/GM/MPMN, de fecha 12.NOV.2019, emitido por la Sub Gerente de Logística y Servicios Generales, señalando, entre otros

    aspectos, lo siguiente:

    “(…)

    Con fecha 14 de junio, se convocó a través del SEACE la Licitación Pública N° 02-2019-CS-MPMN-1

    “Adquisición de tuberías HDPE/PVC estructurada o corrugada con unión campana - espiga". Y con

    fecha 05 de julio del 2019, el Subgerente de Estudios remite la absolución de consultas y observaciones.

    Mediante Carta N° 003-2019-CS/MPMN-LP-02 de fecha 12 de julio del 2019, el Presidente de Comité de

    Selección (…) concluyendo en lo siguiente:

    Se advierte modificación y ampliación de las características técnicas del bien a contratar del

    Procedimiento de Selección (…) debido a las modificaciones y ampliaciones de las

    características técnicas del bien; se ha generado un vicio que amerita la nulidad del

    procedimiento de selección; por cuanto el requerimiento precisa que las modificaciones y

    ampliaciones a las especificaciones técnicas son relevantes para cumplir la finalidad publica de

    la contratación, en la medida que dicha información es contraria a lo convocado en el (...)

    SEACE, donde se advertiría la configuración de una de las causales de nulidad del

    procedimiento de selección por emitir actos que prescindan de las normas esenciales del

    procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, según lo dispuesto en el

    artículo 44 de la Ley.

    Por lo que (…) existe un vicio que amerita la nulidad del procedimiento de selección (…) la que

    amerita retrotraer a la etapa en que se produjo el vicio, es decir, a la etapa de convocatoria.

    Mediante Resolución de Alcaldía N° 00302-2019-NMPMN de fecha 22 de julio del 2019, resuelve

    DECLARAR de oficio la nulidad del procedimiento de selección por Licitación Pública 002-2019-

    CSIMPMN-l.

    Mediante Informe N° 2858-2019-S0P-GIP-GM/MPMN, de fecha 26 de agosto del 2019, la Subgerencia

    de Obras, solicita la contratación de "SUMINISTRO DE LAS TUBERIAS PVC ESTRUCTURAS Y/O

  • 6

    PERFILADAS CON UNION CAMPANA - ESPIGA, INCLUYE ACCESORIOS E INSTALACION",

    el mismo que es remitido a la Subgerencia de Logística mediante proveído N° 160-GNMPMN.

    (…)

    Con fecha 03 de setiembre del 2019, el presidente titular convocó el procedimiento de selección por

    Licitación Pública N° 002-2019-CS-MPMN-1, para la contratación del "suministro de tuberías PVC

    estructurada y/o perfiladas con una unión campana espiga, incluye accesorios e instalación para el proyecto

    "Mejoramiento y ampliación del drenaje para aguas pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua,

    distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua (…)". (El subrayado y resaltado son

    agregados)

    Aunado a ello, de la revisión de los documentos que obran en el expediente de

    contratación, remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, los siguientes:

    - Informe N° 163-2019-GDRM-RO-SGO-GIP-MPMN, de fecha 12.AGO.2019, emitido por la Ingeniera Residente de obra6, a través del cual señaló lo siguiente:

    “(…) solicitarle opinión técnica y propuesta definitiva por parte del proyectista (…) acerca de las

    especificaciones técnicas para las tuberías de la red principal de drenaje (…) ya que a la fecha se han

    realizado modificaciones sustanciales a las especificaciones técnicas que se consignan en el expediente

    técnico original (…).

    (…) a la fecha el proceso de licitación pública (…) se encuentra declarado nulo (…) debido a que el acta

    de aprobación del pliego de absolución de consultas y/u observaciones (…) variaron de forma tal que

    desnaturalizaron las especificaciones técnicas (…).

    (…) es preciso solicitar al proyectista (…) las especificaciones técnicas definitivas para las tuberías de

    la línea principal de drenaje, a fin que pueda efectuarse un nuevo proceso de licitación pública (…)”.

    (El subrayado y resaltado son agregados)

    - Informe N° 687-2019-SEI/GIP/GM/MPMN, de fecha 20.AGO.2019, emitido por el Sub Gerente de Inversión de la Entidad, a través del cual señaló lo siguiente:

    “(…) las tuberías que existen en el mercado cumplen las exigencias del expediente técnico aprobado, sin embargo, las condiciones en obra vistas debajo del terreno presentan tuberías de agua y

    alcantarillado no señaladas en el contrato de la EPS entre otras que no son previsibles para el

    proyectista, y habiendo también la necesidad de culminar la obra en el plazo oportuno, todas estas

    variables, inciden sobre la selección de tuberías en el mercado que brinden facilidad de instalación,

    stock de mercado, no uso de mano de obra especializada, y que conduzca de manera segura el caudal de

    diseño en toda la red de drenaje (…).

    Para la selección del tipo de tubería, ha de tenerse en cuenta que no estará expuesta a la intemperie, por

    lo que cabría emplear tuberías de PVC, las tuberías HDPE sería idóneo en caso de estar expuestas a la

    intemperie adicionalmente incrementan los costos.

    (…)

    En ese sentido, y considerando como precedente las especificaciones desarrolladas hasta la fecha se

    opina lo siguiente:

    Emplear tuberías PVC estructurada y/o perfilada con unión espiga campana, sujetas al siguiente

    marco normativo NTP ISO 399.162:01, 02.

    (…)

    Considerar para las tuberías una rigidez anular mínima de:

    Sn 2kn/m2 desde 400 a 700 mm de diámetro Sn 4kn/m2 desde 800 a 1100 mm de diámetro

    6 Obra: “Mejoramiento y ampliación del drenaje para agua pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de

    Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”.

  • 7

    Adjunto especificaciones técnicas (…) que corresponden a la presente opinión (…)”. (El subrayado y

    resaltado son agregados)

    - Resolución de Gerencia de Infraestructura Pública N° 063-2019-GIP/GM/PMN, de fecha 23.AGO.2019, a través de la cual se resolvió “aprobar el expediente técnico de

    Modificación N° 01 en Fase de Ejecución del Expediente Técnico denominado

    ‘Mejoramiento y ampliación del drenaje para agua pluviales en el cercado de la

    ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto –

    Moquegua, sin incremento presupuestal”.

    - Informe N° 2858-2019-SOP-GIP-GM/MPMN, de fecha 26.AGO.2019, a través del cual el Sub Gerente de Obras Públicas remite al Gerente de Infraestructura Pública de

    la Entidad, las especificaciones técnicas para el “suministro de las tuberías PVC

    estructuradas y/o perfiladas con unión campana – espiga, incluye accesorios e

    instalación”.

    De lo expuesto precedentemente, se aprecia que la Entidad, con fecha 14.JUN.2019,

    convocó la Licitación Pública N° 2-2019, a efectos de adquirir “tuberías HDPE/PVC

    estructurada o corrugada, para el proyecto: Mejoramiento y ampliación del drenaje para

    aguas pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua,

    provincia Mariscal Nieto – Moquegua”, siendo que, con fecha 24.JUL.2019 se publicó

    el documento7 que declaró la nulidad del referido procedimiento, retrotrayéndolo a la

    etapa de convocatoria.

    Posterior a ello, según lo señalado en los documentos remitidos por la Entidad, el área

    usuaria (Gerencia de Infraestructura Pública) habría decidido modificar su

    requerimiento, el que habría incluido, entre otros, “Emplear tuberías PVC estructurada

    y/o perfilada con unión espiga campana, sujetas al siguiente marco normativo NTP ISO

    399.162:01, 02, conllevando a aprobar el expediente técnico de Modificación N° 01 en

    Fase de Ejecución del Expediente Técnico denominado ‘Mejoramiento y ampliación del

    drenaje para agua pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de

    Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua; requerimiento que, finalmente,

    habría sido utilizado para la convocatoria, con fecha 03.SET.2019, de la Licitación

    Pública objeto del presente Pronunciamiento.

    En ese sentido, considerando que la pretensión de los recurrentes estaría orientada a que,

    necesariamente, se modifique el requerimiento objeto del procedimiento de selección

    materia de análisis, a fin de incluir otro material para las tuberías a emplear, conforme a

    la primera convocatoria; y, en tanto la Entidad, bajo su estricta responsabilidad y como

    mejor conocedora de sus necesidades, debido al expertis de los profesionales que

    laboran en el área usuaria, ha ratificado su requerimiento, señalando las razones por las

    cuales se habrían modificado las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la

    primera convocatoria, habiendo adjuntado los documentos que contendrían el sustento

    que respalda dicha modificación, información que tiene carácter de declaración jurada,

    7 Resolución de Alcaldía N° 00302-2019-A-MPMN, de fecha 22.JUL.2019.

  • 8

    este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

    cuestionamiento.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

    así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión

    del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a

    la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

    realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a las “Especificaciones Técnicas”.

    El participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A. cuestionó la absolución de

    las consultas y/u observaciones N° 1, N° 9, N° 10 y N° 20, manifestando en su solicitud

    de elevación, lo siguiente:

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 01:

    “(…) cabe señalar que la rigidez anular obedece a los cálculos generados mediante el diseño hidráulico y

    no EETT tal como lo señalan en su respuesta.

    De la revisión del diseño hidráulico del expediente técnico se puede advertir que el mismo ordena utilizar

    el valor para la rigidez anular de SN4. Sin embargo, en las bases el requerimiento solicita para los

    diámetros antes mencionados, utilizar una rigidez anular de SN2 sin sustento alguno (es preciso señalar

    que inicialmente los valores siempre fueron SN4). Hecho que podría afectar la seguridad del proyecto

    dado que la rigidez anular indica cuanto es la presión externa máxima que puede soportar una tubería.

    (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados)

    - Respecto a las consultas y/u observaciones N° 9 y N° 20:

    “(…) el comité especial no responde lo consultado por nuestra representada, claramente se solicita

    ‘confirmar si se aceptará lo que indica la norma solicitada o están variando lo que se indica en el

    expediente técnico por un material no normado’. En tal sentido, solicitamos confirmar lo cuestionado”. (El

    resaltado y subrayado son agregados)

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 10:

    “(…) ante un cuestionamiento totalmente distinto a la consulta 9, el comité de selección responde

    exactamente lo mismo, por lo que, lejos de aclarar y/o corregir, se generan más dudas. Solicitamos se

    pueda dar respuesta a nuestro cuestionamiento.

    Como puede observarse, de la absolución efectuada por la Entidad convocante, se ha procedido a limitar

    la participación de potenciales postores, sin que exista explicación razonable alguna (…)”.

    Base Legal

    1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

  • 9

    3. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases". 4. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    En principio, cabe señalar que el artículo 16 del T.U.O de la Ley establece que “el área

    usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de

    formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

    respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la

    finalidad pública de la contratación”

    Con relación a ello, el artículo 29 del Reglamento establece que “las especificaciones

    técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el

    requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o

    requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y

    las condiciones en las que se ejecuta”.

    Cabe precisar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del “Formato de Resumen Ejecutivo de las

    Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de

    proveedores y de marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento.

    Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que en las

    Especificaciones Técnicas consignadas en el Capítulo III de la Sección Específica, se ha

    consignado lo siguiente:

    “(…) 4. Descripción y cantidad del suministro de Tuberías PVC estructurada y/o perfilada.

    ITEM DESCRIPCION UND CAND

    1

    TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA

    DIAMETRO INTERNO MINIMO: 400 mm

    RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según

    norma de fabricación.

    (…)

    ml 1,980

    2

    TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA

    DIAMETRO INTERNO MINIMO: 500 mm

    RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según

    norma de fabricación.

    (…)

    ml 684

    3

    TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA

    DIAMETRO INTERNO MINIMO: 600 mm

    RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según

    norma de fabricación.

    (…)

    ml 768

    4

    TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA

    DIAMETRO INTERNO MINIMO: 700 mm

    RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según

    norma de fabricación.

    (…)

    ml 420

    (…)

    (…)

  • 10

    Norma Aplicable

    Las tuberías estructuradas y/o perfiladas deberán cumplir con la NTP ISO 399.162: Parte 01 y 02

    (…)

    Pruebas o ensayos que deberá cumplir la tubería PVC estructurada y/o perfilada

    Las tuberías PVC Estructuradas o Perfiladas deberán cumplir como mínimo con los siguientes ensayos que

    deberán verificarse conforme a los requisitos de la norma NTP ISO 399.162: Parte 01 y 02.

    Característica Método de Ensayo según norma

    Control dimensional 399.162: 1

    Rigidez Anular 399.162: 2 ó norma de rigidez equivalente.

    Hermeticidad de uniones 399.162: 2

    Resistencia a la penetración de raíz 399.162: 2

    (…)”.

    Con relación a ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

    Consulta y/u Observación Absolución

    N° 1: “En el numeral 4 Descripción y cantidad del

    suministro de Tubería PVC estructurada y/o

    perfilada figura que para el diámetro 400mm,

    500mm, 600mm y 700mm, se consulta porque no

    están considerando la rigidez mínima Sn4 que

    figura en el expediente, lo cual estarían modificando

    el expediente poniendo en riesgo la calidad del

    material suministrado, ya que la Rigidez Anular es

    uno de los parámetros más importantes que tienen

    las Tuberías de conducción de fluidos a gravedad”.

    (Subrayado y resaltado son agregados)

    Se aclara que a fin de dar pluralidad al proceso de

    selección la rigidez consignada en las especificaciones

    técnicas (EETT) corresponden a rigideces mínimas,

    por tanto, el postor podrá presentarse con rigideces

    superiores a las señaladas en los EETT, todo esto

    dando cumplimiento a las normas que correspondan

    para la fabricación de las tuberías. Asimismo el postor

    deberá precisar la rigidez con la que postulara.

    Cabe señalar que existe una modificación de

    expediente técnico N°01 aprobada mediante

    Resolución N° 063-2019- GIP/GM/MPMN en la cual se

    realiza la modificación a las especificaciones técnicas

    del expediente original, en función a las

    especificaciones emitidas mediante informe N°687-

    2019-SEI/GIP/GM/MPMN de la Subgerencia de

    Estudios de inversión”. (Subrayado y resaltado son

    agregados)

    N° 9: “7. Capítulo III Requerimiento 3.1

    Especificaciones Técnicas, Especificaciones técnicas

    para tuberías PVC Estructuradas y/o perfiladas,

    indica que la norma que se debe cumplir es la NTP

    ISO 399.162 tomo 01 y 02. Es preciso señalar que la

    norma que están solicitando para la fabricación de la

    tubería es la NTP ISO 399.162 01 y 02, tener en

    cuenta que en la norma no indica que la tubería debe

    tener un refuerzo metálico externo o interno para

    poder lograr los valores de rigidez anular solicitados

    SN2 y SN4. En tal sentido, solicitamos al comité

    especial confirmar si se respetará lo que indica la

    norma solicitada o están variando lo que se indica

    en el expediente técnico por un material no normado

    además que estaría transgrediendo la normativa

    técnica peruana”. (Subrayado y resaltado son

    agregados)

    Se aclara que la norma 399.162-1, en el numeral 4.

    "SERIES DE TUBOS" se hace mención a que cuando

    se trate de tubos con PARED PERFILADA EXTERIOR,

    tubos con pestaña o bordes, o TUBOS HECHOS DE

    MATERIAL COMPUESTO la rigidez se determina

    conforme a NTP 399.162-2, por tanto, es consecuente

    proveer pluralidad al proceso de selección, no

    especificando si la tubería puede o no llevar algún

    refuerzo metálico. Cabe señalar también que las

    especificaciones técnicas indican que puede evaluarse

    la rigidez anular en función a la norma 399.162-2 o

    norma de rigidez equivalente, con lo que se da la

    posibilidad de utilizar la norma ISO 9969”.

    (Subrayado y resaltado son agregados) N° 10: “8. Capítulo III Requerimiento 3.1

    Especificaciones Técnicas, Pruebas o ensayos que

    deberá cumplir la tubería de PVC estructurada y/o

    perfilada, indica que uno de los ensayos que se debe

    realizar es la rigidez anular y el método de ensayo

  • 11

    según norma 399.162 Solicitamos al comité especial

    rectifiquen la norma que solicitan dado que la NTP

    ISO 399.162 es para fabricación y no para la rigidez

    anular, la norma correcta es la ISO 9969”.

    (Subrayado y resaltado son agregados)

    N° 20: “Consulta 03: Capítulo III: Requerimiento

    3.1 Especificaciones Técnicas, Pruebas o ensayos

    que deberá cumplir la tubería de PVC estructurada

    y/o perfilada, indica que uno de los ensayos que se

    debe realizar bajo norma 399.162 Confirmar las

    normas correctas para los ensayos puesto que la que

    indican: NTP ISO 399.162 se usa para la fabricación

    y no para realizar los ensayos requeridos”.

    Con relación a ello, de la revisión de los documentos que obran en el expediente de

    contratación, remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, los siguientes:

    - Informe N° 687-2019-SEI/GIP/GM/MPMN, de fecha 20.AGO.2019, emitido por el Sub Gerente de Inversión de la Entidad, a través del cual señaló lo siguiente:

    “(…) las tuberías que existen en el mercado cumplen las exigencias del expediente técnico aprobado, sin embargo, las condiciones en obra vistas debajo del terreno presentan tuberías de agua y

    alcantarillado no señaladas en el contrato de la EPS entre otras que no son previsibles para el

    proyectista, y habiendo también la necesidad de culminar la obra en el plazo oportuno, todas estas

    variables, inciden sobre la selección de tuberías en el mercado que brinden facilidad de instalación,

    stock de mercado, no uso de mano de obra especializada, y que conduzca de manera segura el caudal de

    diseño en toda la red de drenaje (…).

    Para la selección del tipo de tubería, ha de tenerse en cuenta que no estará expuesta a la intemperie, por

    lo que cabría emplear tuberías de PVC, las tuberías HDPE sería idóneo en caso de estar expuestas a la

    intemperie adicionalmente incrementan los costos.

    (…)

    En ese sentido, y considerando como precedente las especificaciones desarrolladas hasta la fecha se

    opina lo siguiente:

    Emplear tuberías PVC estructurada y/o perfilada con unión espiga campana, sujetas al siguiente

    marco normativo NTP ISO 399.162:01, 02.

    (…)

    Considerar para las tuberías una rigidez anular mínima de:

    Sn 2kn/m2 desde 400 a 700 mm de diámetro Sn 4kn/m2 desde 800 a 1100 mm de diámetro

    Adjunto especificaciones técnicas (…) que corresponden a la presente opinión (…)”. (El subrayado y

    resaltado son agregados)

    - Resolución de Gerencia de Infraestructura Pública N° 063-2019-GIP/GM/PMN, de fecha 23.AGO.2019, a través de la cual se resolvió “aprobar el expediente técnico de

    Modificación N° 01 en Fase de Ejecución del Expediente Técnico denominado

    ‘Mejoramiento y ampliación del drenaje para agua pluviales en el cercado de la

    ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto –

    Moquegua, sin incremento presupuestal”.

    - Informe N° 2858-2019-SOP-GIP-GM/MPMN, de fecha 26.AGO.2019, a través del cual el Sub Gerente de Obras Públicas remite al Gerente de Infraestructura Pública de

  • 12

    la Entidad, las especificaciones técnicas para el “suministro de las tuberías PVC

    estructuradas y/o perfiladas con unión campana – espiga, incluye accesorios e

    instalación”.

    Ahora bien, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, se atenderá el

    presente cuestionamiento a través de dos (2) extremos, conforme a lo siguiente:

    a) Respecto a la “rigidez mínima”:

    A través del Informe N° 246-2019-GRDRM-RO-SGO/GIP/MPMN, de fecha

    12.NOV.2019, remitido adjunto a la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-28, la

    Entidad precisó lo siguiente:

    “(…) La memoria de cálculo del diseño hidráulico del expediente técnico no considera dentro de sus

    variables a la rigidez anular de la tubería a instalar, cabe señalar que lo que se adjunta en dicha

    memoria es un cuadro anexo de características generales referenciales para distintos diámetros de

    tuberías perfiladas de PVC.

    La pluralidad de postores es una variable importante en el presente proceso de licitación y las rigideces

    consignadas en las especificaciones técnicas (EETT) corresponden a rigideces mínimas, por tanto, el

    postor podría presentarse con rigideces superiores a las señaladas en los EETT. Por otra parte, la

    seguridad del proyecto está asegurada a través de las rigideces consideradas, ya que se cuenta con

    variables que determinan bajas deformaciones de las tuberías, un ejemplo de ello son los valores altos de

    los módulos de reacción del suelo en las zonas de emplazamiento ya que existe presencia de suelos de

    grano grueso, además de ello, las coberturas a la clave de la tubería son mayores a 1.00m, justificando

    una vez más utilizar rigideces anulares bajas en las tuberías de menores diámetros, y que fueron

    considerados en la modificación de expediente N° 01.

    Se señala además que si utilizando una rigidez SN2 se tiene como monto referencial del proceso de

    licitación un incremento del 5.66% del monto considerado en la modificación de expediente técnico

    N° 01, el considerar una rigidez superior SN4 podría incrementar aún más este porcentaje

    innecesariamente, conduciendo a afectar aún más el presupuesto del proyecto” (El subrayado y resaltado

    son agregados)

    En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría

    orientada a que, necesariamente, se modifique la ‘rigidez’ solicitada, en la medida

    que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, debido al expertis de

    los profesionales que laboran en el área usuaria, ha ratificado su requerimiento,

    precisando que la rigidez solicitada en las Especificaciones Técnicas “corresponden

    a rigideces mínimas, por tanto, el postor podría presentarse con rigideces

    superiores”; y, en tanto se ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores

    que cumplen con el requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha

    decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

    b) Respecto a la “norma técnica”:

    A través del Informe N° 246-2019-GRDRM-RO-SGO/GIP/MPMN, de fecha

    12.NOV.2019, remitido adjunto a la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-29, la

    Entidad precisó lo siguiente:

    8 Remitida por la Entidad, con ocasión de la solicitud de información.

  • 13

    “(…) Se explica que todos los aspectos de las especificaciones técnicas están basados en cumplimiento a

    la norma técnica peruana NTP ISO 399.162 TOMO 1 Y 2, ya que lo que se solicita es una tubería de

    PVC estructurada y/o perflada enmarcada dentro de esta norma. Es preciso señalar que la norma ISO

    9969 se menciona dentro de la norma NTP ISO 399.162 TOMO 1 en su numeral 4. "SERIES DE

    TUBOS", para hacer referencia al método de ensayo con el que se evalúa la rigidez anular de un tubo,

    precisándose además en este mismo numeral que el cálculo de la rigidez anular no se puede hacer con

    exactitud cuando se trate de tubos con PARED PERFILADA EXTERIOR, tubos con pestaña o bordes, o

    TUBOS HECHOS DE MATERIAL COMPUESTO ya que para estos casos tendría que determinarse la

    rigidez anular conforme a NTP 399.162-2.

    Cabe señalar también que las especificaciones técnicas indican que puede evaluarse la rigidez anular

    en función a la norma 399.162-2 o norma de rigidez equivalente, con lo que se da la posibilidad de

    utilizar la norma ISO 9969 para evaluar la característica de rigidez anular, todo esto en cumplimiento a

    la pluralidad de postores para los casos en los que se presente alguna tubería PVC estructurada”. (El

    subrayado y resaltado son agregados)

    En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en la

    medida que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, debido al

    expertis de los profesionales que laboran en el área usuaria, ha ratificado su

    requerimiento, respecto a la norma técnica peruana que deberá cumplir la tubería

    ofertada, precisando que “las especificaciones técnicas indican que puede evaluarse

    la rigidez anular en función a la norma 399.162-2 o norma de rigidez equivalente,

    con lo que se da la posibilidad de utilizar la norma ISO 9969 para evaluar la

    característica de rigidez anular”; y, en tanto se ha declarado la existencia de

    pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, este Organismo

    Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

    así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión

    del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a

    la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

    realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a las “Indagación de mercado”.

    El participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A. cuestionó la absolución de

    las consultas y/u observaciones N° 4, N° 5, N° 12 y N° 19, manifestando en su solicitud

    de elevación, lo siguiente:

    “(…) ante la evidencia advertida de nuestra representada sobre el incumplimiento de la norma de

    fabricación de las marcas indicadas en el Resumen Ejecutivo, la Entidad haciendo caso omiso a ello

    continúa con el procedimiento de selección. Solicitamos corregir y retrotraer el procedimiento de

    selección hasta la etapa de indagación de mercado.

    9 Remitida por la Entidad, con ocasión de la solicitud de información.

  • 14

    De otro lado, cabe aclarar que no existe la marca ‘Norditube´ dado que este es el nombre de la empresa

    que fabrica la marca ‘Sanealoc’ (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados)

    Base Legal

    1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Artículo 32 del Reglamento: “Valor estimado” 4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases". 5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria. 6. DIRECTIVA N° 004-2019-OSCE/CD: “Disposiciones sobre el contenido del

    resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias”.

    Pronunciamiento

    En principio, cabe señalar que el artículo 32 del Reglamento establece que “En el caso

    de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base del requerimiento, el

    órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en

    el mercado para determinar el valor estimado de la contratación”, señalando, además,

    que “la indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas

    y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro”.

    Con relación a ello, el numeral 6.1, consignado en las disposiciones generales de la

    Directiva N° 004-2019-OSCE/CD, dispone que “el Resumen Ejecutivo es una síntesis

    estructurada de las actuaciones preparatorias del procedimiento de selección, el cual

    debe ser publicado conjuntamente con la convocatoria del procedimiento de selección

    para los siguientes objetos: bienes, servicios en general, consultoría en general y

    consultoría de obras”, siendo que, en el numeral 6.2 señala que “el Órgano Encargado

    de las Contrataciones es el responsable de elaborar, en forma previa a la aprobación

    del expediente de contratación, el Resumen Ejecutivo, el que debe contener la totalidad

    de la información que contempla la Directiva y los formatos que forman parte de ella”.

    En el presente caso, de la revisión del“Formato de Resumen Ejecutivo de las

    Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, se aprecia lo siguiente:

    En el numeral 3.1, se consignó que la indagación de mercado tuvo inicio y fin el 27.AGO.2019

    En el numeral 3.2, se declaró que existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, señalando las siguientes empresas: NICOLL PERÚ S.A., OSCAR’S

    VELASQUEZ E.I.R.L. y EMPRESA MURALLA CONSTRUCCIONES S.R.L.

    En el numeral 3.3, se declaró que existe pluralidad de marcas que cumplen con el requerimiento, señalando las siguientes: NICOLL y NORDITUBE SANEALOC.

  • 15

    Con relación a ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

    Consulta y/u Observación Absolución

    N° 4: “Respecto al archivo: Resumen Ejecutivo La

    pluralidad de marcas en el estudio de mercado

    nombran las marcas Nicoll, Norditube Sanealoc.

    ¿Cómo han podido considerar al proveedor que ha

    ofertado la marca Norditube o Sanealoc? Si la norma

    de fabricación de estas es bajo la UNE 1610 y la

    norma que solicitan es la NTP ISO 399.162 tomo 01

    y 02. Por tal motivo no cumpliría con los TDR

    solicitados y estaría forzando la pluralidad de

    marcas para favorecer o direccionar hacia la marca

    Nicoll”.

    “Se aclara que el postor es responsable de la

    cotización remitida; puesto que al momento de enviar

    la invitación para cotizar se adjunta las

    especificaciones técnicas del bien a suministrar, para

    lo cual se considera al momento de la invitación a

    proveedores dedicados al rubro, los cuales remiten la

    cotización e indican que cumplen con las

    especificaciones técnicas del requerimiento. En esa

    medida nos regimos al principio de presunción de

    veracidad según RLCE”.

    N° 5: “La pluralidad de marcas en el estudio de

    mercado nombran las marcas Nicoll, Norditube

    Sanealoc. Solicitamos que el comité especial

    confirme si son dos o tres marcas que está

    considerando”.

    “Se aclara que la indagación de mercado si cuenta con

    pluralidad de marcas y postores”.

    N° 12: “La pluralidad de marcas en el estudio de

    mercado nombran las marcas Nicoll, Norditube

    Sanealoc. Solicitamos al comité especial aclarar

    porque han consignado como marca Norditube

    cuando esta es el nombre de una empresa de España

    y no marca, el proveedor que indico dicha marca en

    el estudio de mercado estaría dando información

    equivocada por tal motivo solo existiría una sola

    marca que es Nicoll y claramente el

    direccionamiento del mismo hacia esa marca”.

    “Se aclara que el postor es responsable de la

    cotización remitida; puesto que al momento de enviar

    la invitación para cotizar se adjunta las

    especificaciones técnicas del bien a suministrar, para

    lo cual se considera al momento de la invitación a

    proveedores dedicados al rubro, los cuales remiten la

    cotización e indican que cumplen con las

    especificaciones técnicas del requerimiento. En esa

    medida nos regimos al principio de presunción de

    veracidad según RLCE., contándose con pluralidad de

    marcas y postores”.

    N° 19: “Según el documento RESUMEN

    EJECUTIVO, se mencionan las marcas Nicoll,

    Norditube Sanealoc. Sobre el particular y habiendo

    solicitado cotización a la empresa Norditube de

    España, ellos no fabrican sus tuberías en SN2 sino

    solo en SN4 y no cuentan con el diámetro de 700 mm

    sino 750 mm, se pide que puedan aclarar y confirmar

    si el proveedor que cotizó en el estudio de mercado

    bajo la consigna de Norditube que rigidez anular a

    contemplado y diámetros ofertado”.

    “Se aclara que el postor es responsable de la

    cotización remitida; puesto que al momento de enviar

    la invitación para cotizar se adjunta las

    especificaciones técnicas del bien a suministrar, para

    lo cual se considera al momento de la invitación a

    proveedores dedicados al rubro, los cuales remiten la

    cotización e indican que cumplen con las

    especificaciones técnicas del requerimiento. En esa

    medida nos regimos al principio de presunción de

    veracidad según RLCE”.

    Cabe indicar que, a través del Informe N° 3765-2019-SGLSG/GA/GM/MPMN, de fecha

    12.NOV.2019, remitido adjunto a la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-210, la Sub

    Gerencia de Logística y Servicios Generales de Entidad precisó, entre otros aspectos, lo

    siguiente:

    Conforme a Ley, este despacho procedió a realizar la indagación de mercado para determinar el valor

    estimado de la contratación, procediéndose a invitar vía correo electrónico a los proveedores del rubro

    (objeto de la convocatoria) a cotizar; en el que se cumplió con adjuntar las especificaciones técnicas para la

    adquisición de tubos (…).

    Y como se puede observar en la información remitida a la Subdirección de Identificación de Riesgos, las

    cotizaciones recibidas, el cual cumple el rol de declaración jurada, los proveedores suscriben la misma

    marcando con (X) el cumplimiento de las especificaciones técnicas remitidas a su correo electrónico. Es

    decir (…) con todo lo que se cita en las EETT.

    10 Remitida por la Entidad, con ocasión de la solicitud de información.

  • 16

    Mediante el presente escrito, este despacho, en calidad de Órgano Encargado de las Contrataciones - OEC,

    señaló que las modificaciones señalas en las consultas y observaciones del pliego absolutorio no alteran la

    pluralidad de proveedores, toda vez que en el indagación de mercado se obtuvo respuesta de, más de dos

    proveedores del rubro y de distintas marcas, tal como lo pude acreditar con los documentos (cotizaciones y

    otros) remitidos a la Subdirección de Identificaciones de Riesgos (…). Por lo que se revalida dicha

    pluralidad conforma a la Ley de Contrataciones del Estado”. (Resaltado y subrayado son agregados)

    Aunado a ello, de la revisión de los documentos que obran en el expediente de

    contratación, remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, los siguientes:

    - Copia de correos electrónicos, de fecha 26.AGO.2019, con el asunto “Invitación a cotizar, Especificaciones Técnicas de tuberías PVC”, que habrían sido remitidos a

    distintas cuentas electrónicas (las mismas que pertenecerían a distintos

    proveedores11).

    - Copia de cotizaciones, emitidas y remitidas vía correo electrónico con fecha 27.AGO.2019, según el siguiente detalle:

    PROVEEDOR MARCA PROPUESTA

    EMPRESA MURALLA

    CONSTRUCCIONES S.R.L. NICOLL

    OSCAR’S VELASQUEZ E.I.R.L. NORDITUBE SANEALOC

    NICOLL PERÚ S.A. NICOLL

    VALCONS CONTRATISTA

    E.I.R.L. KOPLAST

    En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente; y, en la medida

    que, de la información remitida se aprecia que, durante la indagación de mercado se

    habrían obtenido cotizaciones de cuatro proveedores, quienes habrían ofertado tres

    marcas distintas, los cuales habrían declarado cumplir con las especificaciones técnicas

    solicitadas, lo que se condice con la existencia de pluralidad de proveedores y marcas

    que cumplen con el requerimiento declarada en el Resumen Ejecutivo, información que

    posee carácter de declaración jurada, y está sujeta a rendición de cuentas, este

    Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

    cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez en el Resumen Ejecutivo la Entidad consignó las

    razones sociales de 3 proveedores y dos marcas, a efectos de transparentar la existencia

    de pluralidad de proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento,

    respectivamente, no obstante, dicha información no resultaría congruente con la

    información obrante en el Expediente de contratación remitido a este Organismo

    Técnico Especializado, en el cual se adjuntan 04 cotizaciones que ofertaron 03 marcas;

    se emitirá una disposición al respecto:

    11 Siendo algunos de ellos: [email protected], [email protected], [email protected], muralla

    [email protected], [email protected], y [email protected].

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]:muralla%[email protected]:muralla%[email protected]:[email protected]:[email protected]

  • 17

    Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, conforme al artículo 9 del T.U.O de la Ley, a

    fin que la información registrada en el Formato de Resumen Ejecutivo, corresponda

    a aquella información obrante en el Expediente de Contratación.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

    así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

    presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

    Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

    realización de la contratación

    3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

    Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los

    supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y

    no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico

    Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la

    revisión de oficio, según el siguiente detalle:

    3.1 Modalidad de Ejecución

    Cabe precisar que, según lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la presente

    convocatoria, “solo en caso que el objeto de la convocatoria sea el suministro de bienes

    bajo la modalidad de ejecución llave en mano, cuando se requiera personal para la

    instalación y puesta en funcionamiento, se puede requerir el personal necesario para la

    ejecución de dicha prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a

    desarrollar, así como identificar al personal clave, esto es, aquél que resulta esencial

    para la ejecución de la prestación. En el caso del personal clave, la experiencia

    requerida debe acreditarse documentalmente, por lo que de haberse previsto esta, debe

    incluirse obligatoriamente como requisito de calificación en el literal C.1 del presente

    Capítulo”.

    En el presente caso, de la revisión del numeral 1.6, correspondiente al Capítulo I de la

    Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que la Entidad

    consignó que no corresponde ‘Modalidad de ejecución’, es decir, el objeto de la

    presente contratación no se ejecutaría bajo la modalidad de llave en mano.

    En el presente caso, de la revisión de las Especificaciones Técnicas y de los requisitos de

    calificación, correspondiente al Capítulo III de las Bases Integradas “no definitivas”, se

    aprecia que la Entidad ha consignado lo siguiente:

    “3.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

    (…)

    CONSIDERACIONES DEL PROVEEDOR

  • 18

    El proveedor se encargará de los siguientes trabajos:

    (…)

    Acerca de la Instalación de uniones entre tubería y el sellado según corresponda de acuerdo al producto

    ofertado.

    (…)

    Deberá contar con personal Clave Responsable Técnico: Ing. Civil y/o Sanitario, 24 meses de experiencia en

    instalación de tuberías estructuradas y/o perfiladas y (02) dos técnicos calificados para culminar la

    instalación de uniones entre tuberías en un tiempo de 115 días calendarios. El personal técnico calificado

    deberá contar con certificados de capacitación de la empresa suministrante y experiencia en instalación de

    mínimo 5 km de la tubería perfilada y/o estructurada.

    (…)

    3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

    (…)

    C. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL

    C.1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

    Requisitos:

    Responsable Técnico

    ING. Civil y/o Sanitario

    24 meses de experiencia en instalación de tuberías estructuradas y/o perfiladas.

    Acreditación:

    La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia

    simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra

    documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

    Requisitos:

    Personal Técnico

    (02) técnicos Calificados

    El personal técnico calificado deberá contar con certificados de capacitación de la empresa suministrante y

    experiencia en instalación de mínimo 5 km de la tubería perfilada y/o estructurada.

    Acreditación:

    La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia

    simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra

    documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. (El subrayado y

    resaltado son agregados)

    De lo señalado en el cuadro precedente, se aprecia que la Entidad solicitó como parte de

    las Especificaciones Técnicas, “personal clave”, siendo que, la experiencia requerida a

    dicho personal fue incluida como requisito de calificación “Capacidad Técnica y

    Profesional”; sin embargo, ello no se ajustaría a los lineamientos de cumplimiento

    obligatorio establecidos en las Bases Estándar, toda vez que, la Entidad no ha precisado

    que el objeto de la presente contratación se ejecutará bajo la modalidad de llave, y,

    únicamente, en caso que el objeto de la convocatoria sea el suministro de bienes bajo

    dicha modalidad, puede incluirse como requisito de calificación la experiencia del

    personal clave solicitado para la instalación y puesta en funcionamiento.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y que la acreditación

    del personal solicitado en las Especificaciones Técnicas, resultaría relevante para la

    ejecución contractual, en virtud del Principio de Transparencia, se emitirán cuatro (04)

    disposiciones al respecto:

    Se adecuará el extremo de las especificaciones técnicas, referido al ‘personal clave’, consignado en el Capítulo III de las Bases Integradas Definitivas, quedando de la

    siguiente manera:

  • 19

    3.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

    (…)

    CONSIDERACIONES DEL PROVEEDOR

    El proveedor se encargará de los siguientes trabajos:

    (…)

    Acerca de la Instalación de uniones entre tubería y el sellado según corresponda de acuerdo al producto

    ofertado.

    (…)

    Deberá contar con personal Clave Responsable Técnico: Ing. Civil y/o Sanitario, 24 meses de experiencia en

    instalación de tuberías estructuradas y/o perfiladas y (02) dos técnicos calificados para culminar la

    instalación de uniones entre tuberías en un tiempo de 115 días calendarios. El personal técnico calificado

    deberá contar con certificados de capacitación de la empresa suministrante y experiencia en instalación de

    mínimo 5 km de la tubería perfilada y/o estructurada.

    Deberá tenerse en cuenta12 que, el personal requerido en el cuadro precedente, se entenderá acreditado a través de la “Declaración Jurada de Cumplimiento de las

    Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III”, contenida

    en el presente en el Anexo N° 3.

    Se suprimirá el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas

    Definitivas.

    Se incluirá en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, el siguiente requisito para perfeccionar el contrato:

    “Documentación para acreditar el perfil y experiencia del ‘Responsable Técnico” y “Técnicos calificados”,

    según lo solicitado en las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas Definitivas”.

    Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

    Absolutorio que se oponga a lo establecido en las presentes disposiciones.

    3.2 Documentos de presentación obligatoria

    De la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, así como del acápite “Responsabilidad

    del contratista”, correspondiente a las Especificaciones Técnicas del Capítulo III, ambos

    capítulos de la Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia lo

    siguiente:

    CAPITULO II

    (…)

    2.2.1.1 Documentación de presentación obligatoria

    Documentos para la admisión de la oferta (…)

    f) Adjuntar ficha técnica de los bienes de la convocatoria, en idioma español traducido por traductor

    certificado.

    (…)

    12 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa pertinente, no siendo necesaria su

    incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento.

  • 20

    h) Documento que acredite fehacientemente garantía de fabricante (carta y/o certificado de garantía del

    postor, avalado por el fabricante).

    (…)

    CAPITULO III

    RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA:

    (…)

    Se entregará carta o certificado de garantía del postor a la entrega del bien

    (…)”

    Del cuadro precedente, cabe indicar lo siguiente:

    - La Entidad, como parte de las Especificaciones Técnicas, precisó que la “carta o certificado de garantía del postor” se presentará “a la entrega del bien”, por lo

    tanto, resultaría incongruente que dicho documento se solicite como parte de la

    documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, pudiendo

    advertirse que en el requerimiento se contempló la oportunidad para proporcionarlo.

    - El documento consignado en el literal f) del cuadro precedente, no se ajustaría a los lineamientos de cumplimiento obligatorio establecidos en la Bases Estándar objeto de

    la presente convocatoria, puesto que solo se ha solicitado “adjuntar ficha técnica de

    los bienes de la convocatoria”, sin haber especificado con claridad qué aspecto de las

    características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación

    requerida, así como tampoco se ajustaría a la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, a

    través de la cual el Tribunal de Contrataciones del Estado indicó que “no es posible

    acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas

    técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la

    información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las

    particularidades de su necesidad”.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, en virtud del

    Principio de Transparencia, se realizará una disposición al respecto:

    Se suprimirán los literales f) y h) del numeral 2.2.1.1 ‘Documentos para la admisión

    de la oferta”, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas

    Definitivas.

    Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

    Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

    3.3 Documentos para el pago

    De la revisión del numeral 2.5, correspondiente al Capítulo II, así como del acápite

    “Forma de pago”, correspondiente al Capítulo III, ambos capítulos de la Sección

    Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad requirió, como

    parte de la documentación que el contratista debe adjuntar para el pago, entre otros, el

    “Certificado de calidad emitida por el fabricante”; siendo que, con ocasión de la

    absolución de consultas y/u observaciones, la Entidad decidió modificar dicho

  • 21

    documento de tal manera que se requiera “Certificado de Calidad emitida por el

    postor”.

    No obstante, al realizar la integración de las Bases, la Entidad omitió modificar ambos

    extremos de las Bases, advirtiéndose una incongruencia respecto a la documentación que

    el contratista debe adjuntar para el pago, visualizándose que únicamente el referido

    numeral 2.5 fue modificado con motivo de la integración de Bases, en cuyo extremo de

    las Bases se incluyó la nota al pie N° 4, la misma que señala lo siguiente: “Según

    absolución de consultas y observaciones realizadas por los participantes”.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, y en virtud del

    Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:

    Se adecuará el acápite “Forma de pago”, correspondiente al Capítulo III de la

    Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo consignado en

    el numeral 2.5 del Capítulo II.

    Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

    Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

    4. CONCLUSIONES:

    En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

    4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los

    doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE

    los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.

    Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

    interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

    para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

    4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

    relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron materia del

    presente pronunciamiento.

    4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

    presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

    través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

    previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

    lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

    presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

  • 22

    computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el

    SEACE.

    4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

    Jesús María, 17 de diciembre de 2019

    2019-12-17T15:53:51-0500FERNANDEZ GUTIERREZ Cesar Luis FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-17T15:54:20-0500FERNANDEZ GUTIERREZ Cesar Luis FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-17T17:33:08-0500CRUZ KAMICHE Wendy Melissa FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-17T17:34:15-0500CRUZ KAMICHE Wendy Melissa FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-17T17:51:58-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU 20419026809 softSoy el autor del documento