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Procesos Especiales Marcelo Blanco Dávila, Dr. M.C.I.

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Procesos Especiales

Marcelo Blanco Dávila, Dr. M.C.I.

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INTRODUCCION En esta actividad encontramos lo básico, lo conceptual de las materias en estudio, así como las reglas generales que sirven de estudio para la debida comprensión y desarrollo de las demás actividades. Conviene destacar que en esta actividad en forma preponderante nos estamos refiriendo al significado, clases y alcance de las leyes y materias a estudiarse. El contenido de esta actividad nos encamina y orienta al conocimiento básico para la aplicación correcta de las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos y Leyes expuestas, sus relaciones jurídicas y las funciones de sus actores.

OBJETIVOS ESPECIFICOS•Tener un conocimiento claro de las Instituciones que abarcan los procesos especiales.•Determinar y distinguir los diferentes aspectos de un procedimiento o proceso.•Reconocer cuando existe licitud e ilicitud en los procesos de estudio y trámite.•Realizar un análisis del aspecto conceptual de estos procesos; y,•Tener un conocimiento y visión amplia de todos los conceptos que conforman cada uno de estos procedimientos especiales.

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CONTENIDOS.Concepto y vínculo jurídico. Se  entiende  por  Proceso  el  conjunto  de  actuaciones  en  cualquier  causa  o  en  cualquier materia,  sea civil, penal, administrativa, etc. Todo este conglomerado de  procedimientos o procesos especiales,  en algunas oportunidades pueden formar parte de algún otro proceso judicial,  y consecuentemente ser parte como medida cautelar,  o también su resolución independiente puede pasar a ser el documento habilitante que llegue a poner  fin a un litigio.  Es el caso de que iniciado un proceso de cualquier orden, paralelamente se inicia una mediación    sobre  el mismo,    en  la  que  las  partes  ponen  fin  al    litigio;    la  resolución    de mediación pondrá también fin al litigio judicial, ya que así resolvieron las partes.

Actos y elementos necesarios de comprensión y aplicación. Los procesos especiales están regidos por leyes del mismo orden, que en la mayoría de los casos tienden a encontrar un juzgamiento rápido y encaminado a solucionar aspectos de índole social, como es el caso de alimentos para menores o resolver sobre determinada deuda que afecte a una Institución del estado. Estos procesos especiales, tienen así mismo, la finalidad de proteger el intelecto y la intercomunicación electrónica, que por el mismo hecho de ser una conversación privada, su escucha, grabación o reproducción, sin la debida autorización, es materia de juzgamiento penal. Rigen también para los casos que por necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá que iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a cambio de una indemnización previa.

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Conocimiento y accionar de un sistema extrajudicial. El accionar del sistema extrajudicial esta dado siempre y cuando las partes en conflicto la utilicen para satisfacer sus requerimientos, este accionar va a estar siempre consensuado por las partes. Cuándo y quiénes aplican sistemas extrajudiciales. El sistema extrajudicial se aplica tanto en cuanto los involucrados en un conflicto llegaren a un arreglo sin litigio, o cesen uno iniciado, con el fin de dar terminado el pleito, claro esta que cuando se da este arreglo no hay la intervención de autoridad judicial alguna. Tener un conocimiento exacto del por qué se desapropia un bien y qué se recibe a cambio. Cuando por  necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá que iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a cambio de una indemnización previa.

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ESTRATEGIAS DE APRENDIZAJE. Para desarrollar esta actividad, usted deberá centrar su atención en los primeros artículos de cada código, de cada ley, ya que esta actividad afianza su conocimiento y comprensión en la parte conceptual de cada tema. Es muy necesario que el estudiante a más de tener claro el concepto o significado de determinada materia o Institución, analice el alcance y accionar de las mismas, de sus razones para su aplicación y sus repercusiones.

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INTRODUCCIÓN

Este segundo campo de estudio, que comprende la actividad de comprensión, está dirigido a que el estudiante se encamine en una formación analítica a la comprensión y resolución mental y práctica de aspectos relacionados con las materias que constituyen esta actividad.

En la lectura comprensiva de los puntos de este segmento, el estudiante tiene la oportunidad de analizar y saber si es procedente un juzgamiento y quién goza de la correspondiente jurisdicción y competencia para actuar.

Es preciso que el estudiante conozca los alcances de la Propiedad  Intelectual, así como la potestad y competencia del IEPI, y si en algo tiene injerencia, en la Función Judicial.Cuándo es procedente y quién juzga los casos sometidos a mediación y arbitraje.  Si todo caso es susceptible de ser conocido por estos medios, o hay algunos que no son permitidos.

De igual forma, el estudiante estará en capacidad de analizar y saber cuándo y por qué se aplicarán los casos de expropiación, con qué fines se harán,  quién lo impulsará,  y qué retribución tendrá el dueño del predio desapropiado.

En cuanto al procedimiento coactivo,  se podrá determinar si se trata de una acción privativa para determinadas Instituciones del Estado, o si todas las personas naturales o jurídicas  lo pueden accionar.  Cuáles serán los requisitos básicos para demandar y cuál o cuáles son los documentos habilitantes para hacerlo.

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Retomando el tema de la expropiación, vemos que su estudio resulta del todo importante, ya que constituye una de las potestades que utiliza el Estado para el cumplimiento de sus fines. Es preciso tener presente, que la expropiación se diferencia de otras personas jurídicas como la confiscación, expresamente prohibida en el artículo 323 de la Constitución de la República. En este artículo mencionado, se ha agregado el término de interés social y nacional, nuevo término que se encajaría en el interés social, pero con una repercusión en todo el País en su conjunto. Y, para concluir con el estudio de la Jurisdicción Coactiva, podemos decir, que quienes la ejercen son otros funcionarios de la Administración Pública, mas no los jueces, y, que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el cual se cobran créditos públicos con fundamento en el privilegio de autotutela de la Administración en una fase ejecutiva, sin que esto implique aplicar la jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública, que consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debiendo por tanto el estudiante tener presente, que no es posible aplicar la disposición transitoria vigésima sexta de la Constitución de la República a la coactiva, en razón de no tratarse de materia judicial. Dentro de las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, el estudiante estará en condición de comprender cómo será el trámite a darse a los casos de procedimiento contencioso general, que como la disposición legal lo indica, son los constantes en los libros II y III de este Código, en relación con lo que dice el Código Civil, para casos de alimentos o Patria Potestad.

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1. Conocer qué es y qué protege la Propiedad Intelectual.

2. Qué significa y qué alcance administrativo y jurídico tiene el IEPI.

3. El Arbitraje y la Mediación, son trámites judiciales o administrativos.

4. Quiénes y por qué razones pueden iniciar acciones relacionadas con la expropiación, con acción coactiva o procedimientos contenciosos generales. 

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1. Efectos de atentar contra la Propiedad Intelectual.

La propiedad intelectual, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, es toda creación del intelecto humano. Los derechos de propiedad intelectual protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones.

La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.

La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad no reside en dichos ejemplares, sino en la información y los conocimientos que se reflejan en los mismos. Los derechos de propiedad intelectual son también a veces objeto de determinadas limitaciones, como en el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo determinado.

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2. Interpretación de la competencia del IEPI.

Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual o (IEPI) es un órgano público, que tiene como principal función velar a nombre del Estado Ecuatoriano, los Derechos de Propiedad  Intelectual  reconocidos en  la Ley y  la Constitución de  la República del  Ecuador,  los  tratados  y  convenios  internacionales,  en  concordancia  a  la Declaración Universal  de  los Derechos Humanos,  aprobado por Organización de las Naciones Unidas, reconociéndolo como un derecho fundamental la protección de  las  creaciones  intelectuales.  Desde  el  año  2012  adscrito  a  la  Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Ley de Propiedad Intelectual, artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual  (IEPI),  es  el  organismo  administrativo  competente  para  propiciar, promover,  fomentar,  prevenir,  proteger  y  defender  a  nombre  del  Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial. 

LIBRO  V  DE  LA  TUTELA  ADMINISTRATIVA  DE  LOS  DERECHOS  DE  PROPIEDAD INTELECTUAL, del cuerpo legal antes mencionado.  Art.  332.-  La  observancia  y  el  cumplimiento  de  los  derechos  de  propiedad intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la  Propiedad  Intelectual,  IEPI,  ejercerá  la  tutela  administrativa  de  los  derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia. 

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Entre sus competencia el IEPI tendrá: •Promover, Defender, Fomentar la Propiedad Intelectual, utilizando sistemas de vanguardia,  como una herramienta para el desarrollo holístico del Ecuador a través de la generación e implementación de políticas públicas.

•Apoyar al desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYMES), a través del aprovechamiento de los sistemas de propiedad intelectual.

•Promover el desarrollo de proyectos y programas en temas de propiedad intelectual con entidades gubernamentales y organismos de cooperación internacional;

•El IEPI como la institución promueve y protege los derechos de la propiedad intelectual;

•Promover y desarrollar incentivos para los creadores intelectuales en el País;

•Procurar el equilibrio entre los derechos de los titulares de la propiedad intelectual y los derechos del público en general.

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3. Modo de aplicación de las resoluciones de Mediación y Arbitraje.

El mediador lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en  una  persona  que  posea  los  dotes  necesarios  para  hallar  soluciones  a  un problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.

Así mismo se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de  las partes por intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no  impone nada.  La presencia y  labor del mediador no  restringe ni limita  la  iniciativa  de  las  partes  para  lograr  por  si misma  la  solución  directa  del conflicto.

El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en sí, sin embargo ayuda a las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas. 

El arbitraje por su parte, comparte con el sistema judicial  la característica de ser adversarial y adjudicativo. El tercero neutral  (arbitro) no auxilia a  las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo arbitral que es igual en sus efectos a una sentencia judicial.

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4. Efectos de un proceso de expropiación

La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de  la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante  indemnización, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero.

La  expropiación  posee  dos  notas  características,  primera  que  la  expropiación  es  una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado;  segundo  que  el  expropiado  tiene  derecho  a  recibir  a  cambio  una indemnización  equivalente  al  valor  económico  del  objeto  expropiado,  lo  que  la diferencia de la confiscación.

El  Código de Procedimiento Civil  en  su  artículo  781.- Nadie puede  ser privado de  su propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación para  construcción,  ensanche  y  mejora  de  caminos,  ferrovías,  aeropuertos  y poblaciones. Artículo  782  del  mismo  cuerpo  legal,  manifiesta  que  la  tramitación  del  juicio  de expropiación  sólo  tiene  por  objeto  determinar  la  cantidad  que  debe  pagarse  por concepto  de  precio  de  la  cosa  expropiada,  siempre  que  conste  que  se  trata  de expropiación por causa de utilidad pública.

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5. Conocer por qué y qué efectos produce un proceso coactivo.

El Código de Procedimiento Civil manifiesta lo siguiente con respecto del procesos coactivos: Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley. El efecto de un proceso coactivo es el embargo para un posterior remate para el cumplimiento de la obligación.

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6. Qué casos son susceptibles del trámite contencioso general.

Los  procedimientos  contencioso  electorales  serán aplicables  para  la  sustanciación  de  todos  los asuntos relacionados con las materias de que trata el  Libro  Segundo  y  Libro  Tercero  del  Código  de  la Niñez  y  Adolescencia;  cuya  resolución  es  de competencia  privativa  del  Juez  de  la  Niñez  y Adolescencia  y  en  las  cuales  una  persona legitimada  activamente  plantee  una  pretensión jurídica.

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 Es necesario que el estudiante ponga especial atención en cuanto tiene que ver con los efectos que produce la violación de los Derechos de autor,  o lo que es lo mismo decir, contra la Propiedad Intelectual,  teniendo presente siempre el contenido de la Ley, en relación con las repercusiones de orden penal que se puedan dar. Del mismo modo es imprescindible el conocimiento y debida aplicación de las acciones y resoluciones, tanto de mediación como de arbitraje,  su procedencia, similitud y diferencia. El estudio del  Procedimiento Civil, así como las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, son de vital importancia en la aplicación  de los casos relacionados con expropiación, coactivas, alimentos,  patria potestad, etc. 

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INTRODUCCIÓN En este tercer segmento de estudio de esta Guía,  tenemos las actividades de aplicación, que como su nombre lo indica, nos llevan a ubicar los diferentes campos sobre los cuales girará el accionar legal, jurídico  y/o  judicial de los temas que comprende nuestro estudio,  para saber cuándo y cómo se ubicará la disposición legal correspondiente en relación con el caso transgredido o ante  el caso que se deberá prevenir. Procedente es por tanto conocer  por ejemplo, el sinnúmero definiciones de las que nos habla el artículo 7  de la Ley de Propiedad Intelectual,  las mismas que en forma clara y precisa, nos indican quién goza de los derechos de autor y sus derechos conexos,  así como el significado de cada uno de los términos con  que  se define  a sus componentes. De otro lado, también conoceremos en qué forma aplicaremos esta Ley de Propiedad Intelectual,  si sabemos que la misma es independiente, compatible y acumulable con diferentes  derechos y propiedades propias del intelecto. En lo relacionado con el Arbitraje  y la Mediación, siempre enfocaremos nuestro estudio a la debida aplicabilidad de esta Ley especial;  por qué debemos recurrir a ella y las ventajas que obtendremos de la misma.  Se podrá equiparar la validez y fuerza de una resolución obtenida con aplicación a esta Ley, con una resolución judicial, y  qué efectos produce tanto la una como la otra.

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Continuando con el desarrollo de esta actividad, es de suma  importancia  saber  y  aplicar  en  debida  forma  y con los documentos y fundamentos correspondientes, tanto la expropiación,   teniendo en cuenta  que nadie puede  ser  privado  de  su  propiedad  raíz,  así  como  la exigibilidad para la aplicación del proceso coactivo. En  lo  tocante  a  los  procedimientos  a  seguirse  con apego al  Código de la Niñez y Adolescencia, al Código Civil,  al  de  Procedimiento  Civil  y    a  la  Lay  103,  de acuerdo    a  cada  caso,  ya  sea  de  alimentos,  de colocación  familiar,  etc.,  previo  al  análisis  legal correspondiente  en  concordancia  con  el  asunto,  su gravedad  o  la  forma  de  prevenirlo,  se  aplicará  la disposición legal correspondiente.

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OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1.Conocer a quiénes se  les reconoce y garantiza los derechos autorales.

2.Reconocer los derechos conexos que recaen sobre una obra.

3.Tener  en  cuenta  que  el  Derecho  de  autor  es  independiente,  compatible  y acumulable sobre qué derechos.

4.Saber sobre qué tipos de  problemas es procedente y aplicable el arbitraje  y la mediación.

5.Determinar si la mediación será aplicable a un caso que la justicia ordinaria ya lo conoce.

6.Cuándo y por qué razones se aplicará la expropiación de un bien.

7.Quiénes y qué tipo de entidades aplican el proceso coactivo.

8.Establecer si el trámite contencioso general será aplicable únicamente a los casos que preveen los libros II  y  III del Código de la Niñez y Adolescencia.

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CONTENIDOS: Conocer los derechos de los autores y de los demás titulares sobre sus obras. Según la Ley de Propiedad Intelectual, se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras. Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna. El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra;b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,

c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

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El derecho de autor, cuándo nace y cómo se protege.

El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión. Conocer el significado de los términos que se utilizan dentro del campo autoral. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad dealmacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.

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Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio oprocedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

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Obra anónima: Aquella  en  que  no  se  menciona  la  identidad  del  autor  por  su voluntad.Obra audiovisual: Toda  creación  expresada  mediante  una  serie  de  imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a  ser  mostrada  a  través  de  aparatos  de  proyección  o  cualquier  otro  medio  de comunicación  de  la  imagen  y  de  sonido,  independientemente  de  las características del soporte material que la contenga.Obra de arte aplicado: Creación artística  con  funciones utilitarias o  incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.Obra en colaboración:  La  creada  conjuntamente  por  dos  o  más  personas naturales.Obra colectiva: Es  la  creada  por  varios  autores,  por  iniciativa  y  bajo  la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de  la persona que  la  contempla,  como  las pinturas, dibujos,  grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

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Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido  durante  ésta,  si  el  mismo  autor,  a  su  fallecimiento,  las  deja  refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.Productor: Persona  natural  o  jurídica  que  tiene  la  iniciativa,  la  coordinación  y  la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.Productor de fonogramas: Persona  natural  o  jurídica  bajo  cuya  iniciativa, responsabilidad  y  coordinación  se  fijan  por  primera  vez  los  sonidos  de  una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a  ser utilizadas, directa o  indirectamente, en un dispositivo de  lectura automatizada,  ordenador,  o  aparato  electrónico  o  similar  con  capacidad  de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado,  cualquiera que  fuere  su  forma de expresión o fijación.  El programa  de  ordenador  comprende  también  la  documentación  preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso.Publicación:  Producción  de  ejemplares  puesto  al  alcance  del  público  con  el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales  ejemplares  permita  satisfacer  las  necesidades  razonables  del  público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

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Radiodifusión: Comunicación  al  público  por  transmisión inalámbrica.  La  radiodifusión  incluye  la  realizada  por  un  satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en  la  descendente  de  la  transmisión,  hasta  que  el  programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o  por  cualquier  procedimiento,  conocido  o  por  conocerse, incluyendo  su  almacenamiento  digital,  temporal  o  definitivo,  y  la obtención de copias de toda o parte de ella.Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de  otra  fuente,  efectuada  por  difusión  de  signos,  sonidos  o imágenes,  ya  sea  difusión  inalámbrica,  o  a  través  de  cable,  hilo, fibra  óptica  o  cualquier  otro  procedimiento,  conocido  o  por conocerse.Titularidad: Calidad de  la persona natural o  jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.Usos honrados: Los  que  no  interfieren  con  la  explotación  normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.Videograma: Fijación de una obra audiovisual.

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4. El dictamen de medidas cautelares dentro de un arbitraje.

Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada infundada en el laudo.

La parte contra quien se dicte la medida cautelar podrá pedir la suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el tribunal.

Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros siempre que las partes así lo estipularen en el convenio arbitral, solicitarán el auxilio de los funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que recurrir a juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las medidas.

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5. La intervención de funcionarios judiciales para la ejecución de medidas cautelares.

Si  nada  se  estableciere  en  el  convenio  arbitral  acerca  de  la ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las partes podrá solicitar a  los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de estas medidas, sin que esto signifique renuncia al convenio arbitral. 6. Conocer qué efecto produce el Acta de Mediación debidamente legalizada, comparada con una sentencia de última instancia, en lo judicial. El  acta  de  mediación  en  que  conste  el  acuerdo  tiene  efecto  de sentencia  ejecutoriada  y  cosa  juzgada  y  se  ejecutará  del  mismo modo  que  las  sentencias  de  última  instancia  siguiendo  la  vía  de apremio,  sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.

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7. Conocer qué contendrá una sentencia de expropiación y qué resolverá dentro de lo principal.

Según el Código de Procedimiento Civil,  Art. 791.-El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá únicamente  lo  que  diga  relación  al  precio  que  deba  pagarse  y  a  los  reclamos  que  hayan  presentado  los interesados.

Para  fijar  el  precio  el  juez  no  está  obligado  a  sujetarse  al  avalúo  establecido  por  la  Dirección  Nacional  de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades. Art. 792.- De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo.Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite. Art. 793.- La sentencia, al decretar la expropiación, fijará los linderos de lo expropiado y el precio.Depositado éste, se protocolizará la sentencia y se la inscribirá, para que sirva de título depropiedad. Art. 794.- Si el fundo de cuya expropiación se trate estuviere afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, se determinará en la sentencia la parte de precio que debe entregarse al acreedor, por concepto de su derecho, y  se declarará, en mérito de  tal pago,  cancelado el  gravamen, en  la  sección del predio que es materia de  la expropiación. La parte de precio que deba entregarse al acreedor se determinará mediante la relación entre el precio  total del  fundo y el volumen de  la deuda. El  juez, con vista del certificado de depósito de  la cantidad determinada en la sentencia, ordenará la cancelación de la inscripción del gravamen, en la parte del fundo que ha sido materia de la expropiación.Si  se  tratare de  la  expropiación  total  del  fundo  y  resultare que el  precio de  la  expropiación  fuere  inferior  al monto  de  lo  adeudado,  se  mandará  pagar  todo  el  precio  al  acreedor  y  se  dispondrá  la  cancelación  del gravamen. Queda a salvo el derecho del acreedor, para el cobro del saldo que quedare insoluto. 

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Art.  795.-  Si  al  tiempo  de  decretarse  la  expropiación,  el  fundo  estuviere arrendado, en  la  sentencia  se decretará  la  terminación del arrendamiento, en  la parte a que se contrae la expropiación y se fijará la indemnización que, del precio, se debe pagar al arrendatario, por tal concepto. Si se tratare de la expropiación de todo el predio o si la parte afectada por la expropiación fuere de tal magnitud que comprometa  los  resultados  económicos  del  arrendamiento,  puede  el  juez,  a solicitud del  arrendatario, declarar  terminado el  contrato de arrendamiento aún en  la  parte  que  no  se  comprenda  en  la  expropiación.  Para  decretarlo,  el  juez tendrá en cuenta lo que dispone el Título XXV del Libro IV del Código Civil.

Art. 796.- Si el inmueble estuviere embargado, la expropiación se llevará a cabo en todo caso; pero el precio se pondrá a disposición del juez que hubiere decretado el embargo, quien, por el hecho de la consignación, ordenará que se lo cancele.

En  la misma  forma  se  procederá  si  hubiere  litigio  pendiente  sobre  propiedad  o cualquier otro derecho real. Art. 797.- Cuando se  trate de expropiación urgente, considerada como tal por  la entidad  que  la  demanda,  se  procederá  a  ocupar  inmediatamente  el  inmueble. Esta  ocupación  será  decretada  por  el  juez  en  la  primera  providencia  del  juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los  artículos  anteriores,  para  la  fijación  definitiva  de  dicho  precio.  La  orden  de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora.

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8. Qué trámite se aplicará para el embargo, avalúo y remate de bienes en un proceso coactivo.

Según nuestro Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente dispone: Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley. Art. 942.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán éstas.Respecto del  Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará  lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social. Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva.

Nota: Artículo reformado por Disposición Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 943.- En caso de falta o impedimento del funcionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.

Art. 944.- Si las obras contratadas por particulares con cualquiera de las instituciones de que trata el Art. 941 no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones e indemnizaciones, por el trámite coactivo.

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Art. 945.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que  consistirá  en  títulos  ejecutivos;  catastros  y  cartas  de  pago  legalmente  emitidos; asientos  de  libros  de  contabilidad;  y,  en  general,  en  cualquier  instrumento  público  que pruebe la existencia de la obligación. Art. 946.- El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en  la  orden  de  cobro,  general  o  especial,  legalmente  transmitida  por  la  autoridad correspondiente.  Esta  orden  de  cobro  lleva  implícita  para  el  empleado  recaudador,  la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva. Art. 947.- Si  las rentas o impuestos se hubieren cedido a otro, por contrato,  la coactiva se ejercerá a petición del contratista por el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el contratista o el deudor. Art. 948.- Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere. Art. 949.- Si lo que se debe no es cantidad líquida, se citará al deudor para que, dentro de veinticuatro horas, nombre un perito contador que practique la liquidación junto con el que designe  el  empleado  recaudador.  Si  el  deudor  no  designare  perito  contador,  verificará  la liquidación sólo el que designe el empleado.

En caso de desacuerdo entre  los dos peritos, decidirá un tercero nombrado por el mismo funcionario.

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Art. 950.- El informe se enviará a la autoridad superior encargada de dar las órdenes de cobro al empleado recaudador.

Art. 951.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas.

Para el embargo se preferirán bienes muebles a inmuebles. Art. 952.- La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo. Art. 953.- No es necesaria orden de cobro cuando el empleado inicia el juicio en subrogación de una de las instituciones comprendidas en el Art. 944 para el reintegro de lo que pagó por el deudor. Art. 954.- Si la cantidad debida no excediere de dos dólares de los Estados Unidos de América, el recaudador requerirá al deudor o al garante para que la pague dentro del segundo día, y vencido este término, se ordenará el embargo de bienes.

Art. 955.- El procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el establecido para el juicio ejecutivo.

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Art.  956.-  El  empleado  recaudador  podrá  pedir  la  cancelación  del  embargo anterior  recaído  sobre  un  inmueble,  siempre  que  no  fuere  por  título hipotecario o pedido por otra institución del sector público. Cancelado el embargo anterior, se inscribirá el ordenado por el que ejercite la coactiva, y el primitivo acreedor podrá hacer tercería coadyuvante.

Si el primer embargo fuere de muebles, se dispondrá su cancelación, siempre que no se tratare de prenda. En este caso y en el de hipoteca, se cancelará el embargo si el crédito reclamado fuere preferente de primera clase. Art. 957.- Toda deuda a las instituciones indicadas en esta Sección, es solidaria entre  los herederos de  la persona deudora, pudiendo el empleado  intentar  la acción por todo el crédito contra uno o más de dichos herederos, quedando a salvo  el  derecho  del  o  de  los  coactivados  para  reintegrarse  de  las  cuotas pagadas por los demás, en la misma vía coactiva y con igual solidaridad. Art. 958.- Podrá el empleado recaudador pedir la declaración de insolvencia del deudor  que  careciere  de bienes,  o  si  los  tuviere  en  litigio,  o  embargados  por créditos de mejor derecho. 

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Art. 959.- Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos.

Con  relación  a  los  créditos  públicos  no  hay  más  derechos  preferentes  que  lo  que  el  empleador  deba  al trabajador por  salarios,  sueldos,  indemnizaciones y pensiones  jubilares;  la hipoteca,  la prenda y  la pensión alimenticia. Art. 960.- Propuesta tercería excluyente, se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía de la tercería, para que la tramite.El  respectivo  recaudador  será parte en este  juicio. Pero  si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes. Art. 961.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos, fuera de la sentencia, no son susceptibles de recurso alguno. Tampoco se admitirán incidentes de ninguna clase y de suscitarse se rechazarán de plano.

Art. 962.- Actuarán en estos procedimientos  los secretarios titulares de  los  recaudadores y, en su  falta, por impedimento o excusa, el secretario de la institución correspondiente o un secretario ad hoc nombrado por el recaudador, que podrá ser uno de los empleados de su oficina.

Los secretarios a los que les subroguen no podrán excusarse de intervenir en el procedimiento, sino cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del deudor o garante, o del contratista o del subrogante a cuya petición se ejerce la coactiva.

Los  empleados  recaudadores  y  sus  secretarios  son  irrecusables,  a  no  ser  por  causas  legales,  pero  los procedimientos continuarán con los subrogantes hasta que se falle sobre la recusación, que debe intentarse ante el juez de lo civil.

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Art.  963.-  Los  empleados  recaudadores,  con  aprobación  de  su  superior  jerárquico,  podrán solicitar  el  auxilio  de  la  Policía  Nacional  para  la  recaudación  de  las  rentas  atrasadas.  Si  los alguaciles no tuvieren renta, percibirán los derechos fijados en la ley.Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 . Art.  964.-  Cuando  el  secretario  de  los  empleados  recaudadores  no  fuere  abogado,  podrán dichos  empleados  nombrar  un  abogado  para  que  dirija  el  procedimiento  coactivo,  previa aprobación de  la autoridad superior. El abogado percibirá por sus honorarios  lo establecido en la ley. Art. 965.- Las costas de la recaudación, incluyendo pago de peritos, honorarios, certificados y otros, serán de cuenta del coactivado.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 . Art. 966.- Son solemnidades sustanciales en este procedimiento:1. La calidad de empleado recaudador en el que ejercita la coactiva;2. La legitimidad de personería del deudor o fiador;3. Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;4. Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,5. Citación al deudor o al  garante, del auto de pago o del que ordena  la  liquidación, en  su caso.

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Art. 967.- Todas las autoridades civiles, militares y policiales están obligados a prestar los auxilios que los empleados recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo Art. 968.- Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo.La consignación no significa pago.Para  que  el  trámite  de  las  excepciones  suspenda  la  ejecución  coactiva,  será  necesaria  la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que  dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.Nota:  Incisos  primero  y  tercero  sustituidos  por  Disposición  Cuarta  de  Ley  No.  00,  publicada  en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art.  969.-  Las  excepciones  se  propondrán  sólo  antes  de  verificado  el  remate  de  los  bienes embargados en el procedimiento coactivo.Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Quinta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 970.- Si el recaudador no fuere citado con el escrito de excepciones, en los seis días siguientes en que tuvo lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las propuso y el mismo funcionario declarará concluida  la coactiva, como si  la consignación hubiera sido en pago efectivo.

Art. 971.- Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esa forma.Nota: Artículo sustituido por Disposición Sexta de Ley No. 00, publicada en Registro OficialSuplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

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Art. 972.- El juez, cerciorándose de la consignación y depósito, si a ello hubiere lugar, según el Art. 968 ordenará que en el libro correspondiente se copie el escrito de excepciones, y proveerá el escrito dando traslado de las excepciones al empleado, contratista o subrogado, según el caso, por el término de dos días.A petición del recaudador, o de oficio, se citará las excepciones a la autoridad superior de la que emanó la orden de coactiva, la que podrá intervenir en la causa y responderá de los perjuicios y costas, en su caso. Art. 973.- Si las excepciones fueren deducidas respecto de un procedimiento coactivo iniciado a petición de un contratista, a éste se le hará la citación que establece el artículo anterior, y con él continuará el juicio, debiendo responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios. Art. 974.- Oído el empleado recaudador, o en rebeldía, el juez recibirá la causa a prueba por el término de diez días, si hay hechos que justificar. Art. 975.- Vencido ese término, o si las excepciones fueren de puro derecho, se concederán dos días para que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldía, se pronunciará sentencia, previa notificación. Art. 976.- En la sentencia, se condenará al pago de daños, perjuicios y costas, al empleado recaudador que hubiere procedido contra las prescripciones de esta Sección.

Si la sentencia declara con lugar las excepciones, se elevará en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran.La sentencia contendrá la orden de que el depositario entregue el dinero depositado a la parte a quien haya favorecido el fallo. De no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor, de haber concluido aquel.

Nota: Artículo reformado por Disposición Séptima de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

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Art.  977.-  La  sentencia  será  susceptible  del  recurso  de  segunda  instancia, para ante  la Corte Superior, si dicha suma excede de quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

En  segunda  instancia  se  podrá  conceder  el  término  de  seis  días  para  la prueba,  vencido  el  cual  se  fallará  sin  otra  sustanciación.  La  apelación  se concederá en el efecto devolutivo.

Nota: Artículo reformado por Disposición Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 978.- Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante este  plazo,  antes  de  la  sentencia  de  primera  o  segunda  instancia,  de tribunales  contenciosos  administrativos  o  de  casación,  el  juicio  quedará terminado  a  favor  de  la  institución  acreedora  o  de  quien  sus  derechos represente.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Novena de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

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9. Qué procedimiento se seguirá, propuesta una tercería excluyente, en un proceso coactivo. Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos. Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que el empleador deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión alimenticia. Se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía de la tercería, para que la tramite. El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes.

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10. Tener presente el alcance de la corresponsabilidad parental, de la unidad de filiación y qué es una familia biológica. Según el Código de la Niñez y Adolescencia,

Art. 98.- Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por el  padre,  la madre,  sus  descendientes,  ascendientes  y  colaterales  hasta  el cuarto grado de consanguinidad.

Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como progenitores. Art. 99.- Unidad de filiación.- Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia y la sociedad. Se prohíbe cualquier indicación que establezca diferencias de filiación y exigir declaraciones que indiquen su modalidad. Art. 100.- Corresponsabilidad parental.-  El padre y  la madre tienen  iguales responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo  integral y protección de  los derechos de sus hijos e hijas comunes.

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11. Qué se entiende por derechos y deberes recíprocos de la relación parental. Art. 101.- Derechos y deberes recíprocos de la relación parental.- Los progenitores y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro, respeto y las consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los derechos y atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus respectivas funciones y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad.

12. Qué se entiende y cuál es el alcance de la Patria Potestad. El Art. 283 del Código Civil manifiesta que la Patria Potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados.

Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia. El Art. 105 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone:- Concepto y contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley.

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13. Cuál es y como es el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Según el Código de la Niñez y Adolescencia,: Art.  190.-  Definición  y  objetivos  del  sistema.-  El  Sistema  Nacional  Descentralizado  de Protección integral a la Niñez y Adolescencia es un conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, ejecutan; controlan y  evalúan  las políticas,  planes,  programas  y  acciones,  con el  propósito de garantizar  la protección  integral  de  la  niñez  y  adolescencia;  define  medidas,  procedimientos; sanciones  y  recursos,  en  todos  los  ámbitos,  para  asegurar  la  vigencia,  ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en este Código, la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales. Art. 191.- Principios rectores.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a  la  Niñez  y  Adolescencia  se  fundamenta  en  los  principios  consagrados  por  la Constitución  Política  de  la  República,  los  instrumentos  internacionales  y  el  presente Código.

Obedece, además, a principios específicos que informan su construcción como sistema: la  participación  social,  la  descentralización  y  desconcentración  de  sus  acciones;  la legalidad,  la  economía  procesal,  la  motivación  de  todo  acto  administrativo,  y jurisdiccional,  la  eficiencia  y  eficacia;  y  la  corresponsabilidad del  Estado,  la  familia  y  la sociedad. 

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14. Cuáles son las funciones del Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia. Funciones del Consejo Nacional.- Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia:a)  Definir  y  evaluar  el  cumplimiento  de  la  Política Nacional  de  Protección  Integral  a  la Niñez  y  Adolescencia,  asegurar  la  correspondencia  de  las  políticas  sectoriales  y seccionales  con  la  política  nacional  de  protección  integral  y  exigir  de  los  organismos responsables su cumplimiento;b) Aprobar el Plan Nacional Decenal de Protección Integral;c)  Formular  las  directrices  generales,  a  nivel  nacional,  para  la  organización del  Sistema Nacional  Descentralizado  de  Protección  Integral  y  coordinar  su  aplicación  con  los Concejos Cantonales;d) Promover la creación y fortalecimiento orgánico funcional de los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos;e)  Vigilar  el  cumplimiento  de  los  objetivos  del  sistema  en  todos  sus  componentes,  a través de sus distintos organismos;f)  Conocer,  evaluar,  difundir  y  promover,  consultas  sobre  los  planes  sectoriales, gubernamentales  que  tengan  relación  con  los  derechos  de  los  niños,  niñas  y adolescentes;g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento;h) Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinar la jurisdicción de cada uno y designar  a  los miembros  que  le  corresponde de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  este Código;

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i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales y determinar el organismo  técnico  responsable  de  realizar  el  seguimiento  y  control  del  cumplimiento  de  los  compromisos, asumidos por el Estado Ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes correspondientes;j)  Proponer  a  los  representantes del  Estado Ecuatoriano ante organismos  internacionales del  área de niñez  y adolescencia, considerando candidatos que por su experiencia garanticen una representación adecuada;k) Promover la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que tengan relación con los niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional, apoyar las  iniciativas que en este ámbito se promuevan desde los Concejos Cantonales;l)  Denunciar  ante  los  órganos  competentes  las  acciones  u  omisiones  de  servicios  públicos  y  privados  que amenacen o violen los derechos de los niños, niñas y adolescentes;m) Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y adolescencia;n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los organismos internacionales, públicos o privados, que se relacionen con los derechos de la niñez y adolescencia;o) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de los derechos de la niñez y laadolescencia a niveles nacional e internacional;p) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten ygaranticen los derechos de niños, niñas y adolescentes;q) Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes permitan la ejecución de las políticas fijadas por el Consejo Nacional, y formular recomendaciones al respecto; administrar el Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia y transferir oportunamente los recursos que corresponden a los Fondos Cantonales de Protección;r)  Aprobar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  Orgánica  de  Responsabilidad,  Estabilización  y Transparencia  Fiscal  su presupuesto anual  y  gestionar  los  recursos económicos  y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;s) Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y programas de los medios en función del mejor interés del niño, niñas o adolescente;t) Dictar sus reglamentos internos; y,u) Las demás que se señalan en este Código y más leyes.

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INTRODUCCIÓN Esta actividad considerada como  la más  importante, es  la encargada,   si el  término  lo permite, de cerrar el círculo de estudio  de la temática denominada Procesos Especiales. A  lo  largo dela exposición y desarrollo de  la presente guía,    hemos  tenido  la oportunidad de desglosar en diferentes niveles o categorías de estudio,  las seis materias o Instituciones que abarca el tema de Procesos Especiales. Hoy nos corresponde realizar, como el título de la actividad lo enuncia, su correcto análisis, encaminado a saber o tener en claro el acoplamiento preciso entre lo que es teoría y lo que es accionar o poner en práctica lo sustantivo. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Haciendo un estudio filosófico del tema propuesto, encontramos que el mismo se encuadra y por tanto estará enfocado, a lo que se conoce como Análisis Intencional, que vendría a ser una explicación y clarificación de la estructura esencial de la síntesis real y posible, en virtud de la cual los objetos están intencionalmente constituidos. Este  análisis  intencional  descubre,  explica  y  clarifica  el  sentido  objetivo  en  sus  maneras  de  darse  o  afirmarse  y proporciona pistas para la síntesis correspondiente. Consecuente esta actividad en  la forma como está orientada,   nos  lleva a encontrar de alguna manera el  fundamento primordial de cada tema,  y su aplicación práctica y precisa luego de conocer su significado en los casos a solucionarse. 

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1. Qué conocemos como Propiedad Intelectual.2. Qué alcance tiene el término Propiedad Autoral.3. Quién maneja un arbitraje también podrá ser juez

en lo judicial.4. El mediador deberá ser solamente un Abogado.5. Se puede considerar como sinónimos a la

mediación, al arbitraje y a la junta conciliatoria.6. Por qué no se puede expropiar bienes muebles e

inmuebles. Opine.7. Se podrá tramitar judicialmente un proceso

coactivo.8. Por qué dentro del proceso coactivo se emplean

reglas del Procedimiento Civil.9. La adopción guarda relación con la violencia

intrafamiliar. Opine.10. La emigración puede tener relación con la

desocupación. Opine.

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1. Por qué se la considera a la Propiedad Intelectual como disciplina normativa.La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo o destreza humana, dignos de un reconocimiento jurídico.  2. La Propiedad Intelectual es una disciplina jurídica.La propiedad intelectual es la disciplina jurídica que protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. 3. La Propiedad Intelectual tiene relación con la destreza humana. La Propiedad intelectual es una destreza humana de un esfuerzo intelectual que amerita un reconocimiento jurídico. 4. Una obra literaria se la considerará como un bien intangible. La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de ejemplares en todos los lugares del mundo.

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5. La transacción por qué y qué contiene para ser considerara como un acto jurídico bilateral.

Transacción es un acto  jurídico bilateral, por el cual  las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones  litigiosas o dudosas. Es por lo tanto, una de las formas de obligaciones, y se diferencia de la novación en que  es  un  acto  jurídico  bilateral mientras  que  la  novación  es  unilateral  a cargo del acreedor.

La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa para tener validez.

La transacción constituye, en todo caso, título ejecutivo.

6. En la transacción laboral, existirá renuncia de derechos. No, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

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7. Si la conciliación y el arbitraje son sinónimos, por qué en el primero hablamos de aveniencia y en el segundo de decisión obligatoria.

Conciliación  es  un  proceso  en  el  cual  una  tercera  persona  neutral  ayuda  las  partes  que disputan  a  llegar  a  un  acuerdo  mutuo,  pero  no  tiene  autoridad  para  hacer  una  decisión obligada. Arbitraje es un proceso en el cual una tercera persona neutral llega a una decisión resultando en una negociación obligada.

En el arbitraje surge principalmente de la decisión a la que arriba el árbitro designado por las partes  es  de carácter y vinculante  para  éstas,  es  decir  que  se  comprometen  a  aceptar  la decisión con efectos de cosa juzgada, pudiendo inclusive fallar en contra de una de las partes.

En  la  conciliación  el  conciliador  NO  DECIDE  NADA  simplemente  realiza  una  actividad  de acercamiento  entre  las  partes  mediante  su  pericia  en  encontrar  puntos  comunes  y  limar asperezas. LA DECISIÓN FINAL ES TOMADA POR LAS PARTES que aceptan o no dicha opinión. El mediador es un tercero neutral, con capacitación suficiente como para ayudar a las partes a convenir un cometido, el mediador deberá arbitrar los medios que permitan lograr un mutuo convencimiento  en  las  partes  acerca  de  la  necesidad  de  sacrificar  parcialmente  sus pretensiones originales, en aras de poner un punto final a la controversia. La técnica básica de la que se vale el mediador consiste en profundizar el examen de las posiciones de las partes, buscando percibir cuál es el verdadero trasfondo que subyace en todo conflicto, y cuál es el tema  que  separa  a  las  partes,  el  que  muchas  veces  no  coincide  con  lo  que  manifiestan exteriormente conociendo la raíz , analiza el mismo del conflicto, el mediador podrá colaborar de  manera  más  efectiva  en  la  proposición  de  fórmulas  que  sean  capaces  de  lograr  la satisfacción de los reales intereses de las partes.

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8. Si son sinónimos la mediación, la transacción, la conciliación y el arbitraje, por qué tienen diferencias en su aplicación.La conciliación es, pues una forma de solución de una controversia que acelera su terminación definitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero el conciliador, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles.Es un proceso mediante el cual una tercera persona, neutral e imparcial, ayuda a las partes en conflicto a buscar una solución consensual, proponiendo si fuera necesario formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar; carece de toda formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad conservada al conciliador; empero nada quita al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al iniciar su labor conciliadora.El arbitraje, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a una sentencia judicial.Los árbitros deben emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final.La mediación constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar en familia, y de manera directa, la solución que no ha sido posible aun materializarse; se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por si misma la solución directa del conflicto.El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en si, sin embargo ayuda a las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.

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9. Por qué el mediador se limita a procurar la comunicación entre las partes.

El mediador únicamente debe verificar que los mediados lleguen a un acuerdo sin el  interponer ninguna resolución.

10. Quiénes son y qué hacen el mediador y los mediados.

El / la mediador / a lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar no tiene poder de decisión sobre  la disputa, sino  que  aplica  técnicas  y  estrategias  de  diálogo  y  cooperación,  ayudando  tanto  a  la  solución como  a  la  mejora  de  las  relaciones  interpersonales  o  institucionales  de  los  disputantes. Actualmente, la mediación permite resolver cuestiones sin recurrir a la violencia o a la demanda judicial.La Mediación es el  Procedimiento por el  cual  las partes en  conflicto,  asistidas por el mediador, resuelven  inteligente  y  creativamente  sus  controversias,  arribando  a  una  solución mutuamente satisfactoria.

11. Qué similitud se encontrará entre expropiación y utilidad pública.

La declaración de utilidad pública, para fines de expropiación, sólo puede ser hecha por el Estado y  las demás instituciones del sector público, de acuerdo con las funciones que les son propias y siempre que tal declaración sea aprobada, cuando fuere del caso, por el ministerio respectivo.

La declaración de utilidad pública o social hecha por las entidades ya indicadas, para proceder a la expropiación  de  inmuebles,  no  podrá  ser  materia  de  discusión  judicial,  pero  sí  en  la  vía administrativa.

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12. Con la expropiación se recuperará un inmueble invadido.

Si se recupera el inmueble invadido puesto que nuevamente retorna al Estado.

13. Será sinónimo proceso coactivo con el juicio ejecutivo.

No  son  sinónimos  pero  es  el  mismo  procedimiento  que  debe  seguirse  tanto  en  un  juicio ejecutivo como en el proceso coactivo.

14. Qué contendrá una orden de cobro para un proceso coactivo.

1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

La falta de alguno de  los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del mismo.

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15. Cuál puede ser una diferencia de filiación para con un hijo.

Una de las diferencias de filiación es no ser hijo.

16. Cómo se entiende una corresponsabilidad parental.

El padre y  la madre tienen  iguales  responsabilidades en  la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes

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GRACIAS