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Alberto Cristóbal Hernández Begoña Sesma Bastida Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Máster universitario en Aceeso a la Abogacía 2014-2015 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE ESTUDIOS Curso Académico Proceso sobre incapacidad permanente total Autor/es

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Page 1: Proceso sobre incapacidad permanente total · II RESUMEN El presente trabajo abordamos el estudio de las prestaciones de incapacidad, en concreto, la incapacidad permanente total

Alberto Cristóbal Hernández

Begoña Sesma Bastida

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Máster universitario en Aceeso a la Abogacía

2014-2015

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE ESTUDIOS

Curso Académico

Proceso sobre incapacidad permanente total

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

Proceso sobre incapacidad permanente total, trabajo fin de estudiosde Alberto Cristóbal Hernández, dirigido por Begoña Sesma Bastida (publicado por la

Universidad de La Rioja), se difunde bajo una LicenciaCreative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported.

Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a lostitulares del copyright.

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TRABAJO DE FIN DE MASTER

MASTER HABILITANTE DE ACCESO A LA ABOGACÍA

(Curso académico 2014-15)

PROCESO SOBRE INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL

Alberto CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

Profª. Tutora: Dra. Begoña Sesma Bastida

Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo

y la Seguridad Social de La Universidad de La Rioja

Page 4: Proceso sobre incapacidad permanente total · II RESUMEN El presente trabajo abordamos el estudio de las prestaciones de incapacidad, en concreto, la incapacidad permanente total

II

RESUMEN

El presente trabajo abordamos el estudio de las prestaciones de incapacidad, en

concreto, la incapacidad permanente total desde un punto de vista teórico-práctico en la

labor del abogado defensor. Así, en primer lugar, se acomete un estudio legal, doctrinal

y jurisprudencial de la incapacidad permanente. En segundo lugar, este trabajo expone

las etapas fundamentales de un proceso de incapacidad permanente comenzando por el

estudio de las circunstancias laborales-sanitarias del cliente. Una vez enumeradas

aquéllas, el trabajo se estructura en dos apartados fundamentales, el procedimiento en

sede administrativa y el proceso judicial. El procedimiento en sede administrativa se

articula con la reclamación judicial previa. Por lo que respecta al proceso judicial éste

queda dividido en tres sub-apartados como son la demanda, la preparación de la prueba

y la estrategia jurídico-procesal.

ABSTRACT

The present work we study incapacity benefit, namely, total permanent disability

from a theoretical and practical point of view the work of counsel. So, first, a legal,

doctrinal and jurisprudential study of permanent disability is undertaken. Secondly, this

paper outlines the basic steps of a process of permanent disability beginning with the

study of labor customer-sanitary conditions. Once those listed, the work is divided into

two main sections, the procedure in administrative and judicial proceedings. The

procedure in administrative articulates with prior judicial claim. With regard to the

judicial process it is divided into three sub-sections: the demand, test preparation and

legal and procedural strategy.

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ÍNDICE GENERAL

I. INTRODUCCIÓN. Análisis legal, doctrinal y jurisprudencial de

la incapacidad permanente.

1.1. Regulación normativa de la Incapacidad Permanente.

1.2. Relación en la legislación social entre Incapacidad Temporal e Incapacidad

Permanente.

1.3. Requisitos para la determinación de la Incapacidad Permanente.

1.4. Procedimiento en vía administrativa para el reconocimiento de un grado de

Incapacidad Permanente.

1.5. Proceso judicial.

II. PRESENTACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO: UN

ACERCAMIENTO A LA SITUACIÓN CLÍNICO-JURÍDICA

1. Presentación del cliente: relativo a su información laboral y clínica

2. Los antecedentes jurídicos: acerca de un procedimiento de incapacidad

permanente del año 1999.

III. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: LA

RECLAMACIÓN JUDICIAL PREVIA

1. La reclamación judicial previa: argumentación y documentos obrantes en el

expediente administrativo.

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IV

IV. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE INCAPACIDAD

PERMANENTE: UNA CUESTIÓN DE PRUEBA PERICIAL.

1. La demanda en sede judicial.

2. Preparación de prueba.

3. Diseño de la estrategia jurídico-procesal.

V. CONSIDERACIONES FINALES

VI. BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

Anexo I – Documentos adjuntos (apartado II punto 2 del TFM).

Anexo II - Documentos adjuntos a la reclamación judicial previa (apartado III

punto 1 del TFM).

Anexo III - Documentos adjuntos a la demanda (apartado IV punto 1) del TFM.

Anexo IV – Documentos adjuntos de prueba (apartado IV punto 2 del TFM).

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El proceso de incapacidad permanente

1

I. Introducción; análisis legal, doctrinal y jurisprudencial de la

incapacidad permanente

1.1. Regulación normativa de la Incapacidad Permanente.

La situación de Incapacidad Permanente (en adelante IP), es regulada en el art.

136 LGSS, definiéndola como "La situación del trabajador, que después de haber estado

sometido al tratamiento médico prescrito y haber sido dado de alta médicamente,

presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación

objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reformas introducidas en el régimen jurídico de las prestaciones de

incapacidad permanente llevada a cabo por la Ley 24/1997 tomando como base la

regulación contenida en el apartado 13 del Pacto de Toledo, señaló "la necesidad de

adoptar medidas destinadas a mejorar la gestión de las prestaciones por incapacidad

temporal y por invalidez, al objeto de frenar las causas de fraude dentro del sistema

público en el acceso y permanencia de las prestaciones".

Sin embargo, dicha reforma no afecta al plano de gestión de la prestación,

(regulada con anterioridad en el RD 1.300/1995), sino que va más allá, proponiendo el

logro de "una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de

invalidez", para lo que prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su

valoración a los efectos de la reducción en la capacidad de trabajo.

Mediante dicha reforma normativa, se suprimen las definiciones de los distintos

grados de incapacidad y se establece la clasificación de la IP en función del porcentaje

de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con "la lista

de enfermedades que se aprobase reglamentariamente". El desarrollo reglamentario

enunciado no se ha producido todavía pero, en su momento modificará el régimen

vigente según el cual es el juez quien pondera la proyección funcional de las lesiones en

el trabajo. Esa ponderación se realizará directamente mediante el baremo aprobado por

una la reglamentaria, limitando las funciones de aquél a la determinación de las lesiones

y comprobación del porcentaje de reducción previsto en el baremo (una aplicación casi

automática de la norma).

De otro lado, la reforma introducida por la Ley 24/1997 afecta al régimen de

incompatibilidades de las pensiones de IP con el trabajo. En este punto no han sido

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Alberto Cristóbal Hernández

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modificadas las reglas del art. 141 de la LGSS (que establece un régimen de

compatibilidad bastante amplio), sino que la nueva redacción del art. 137.3 de la LGSS

se limita a remitir al desarrollo reglamentario la determinación de su régimen jurídico,

contenida en el art. 24 de la OM de 15 de abril de 1969 y en el art. 2 del RD 1071/1984.

Finalmente, es necesario subrayar la novedosa regulación normativa de la IP,

introducida por el RD 16/2001, de 27 de diciembre. Dicha regulación reglamentaria, en

aras a dotar a la pensión de jubilación de los caracteres de gradualidad y progresividad,

establece un conjunto de medidas que tienen por objeto flexibilizar la edad de

jubilación, suponiendo la modificación de la prestación de IP. A tal fin establece la

posibilidad de para aquellos sujetos que sigan trabajando más allá de los 65 años, de

acceder a las pensiones de incapacidad permanente aunque el trabajador tenga 65 ó más

años y reúna las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, cuando la causa

originaria de la incapacidad derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad

profesional. Esto es, si un trabajador desea seguir trabajando después de la edad de

jubilación y, a raíz de un accidente laboral o de una enfermedad profesional tiene

derecho a una pensión de incapacidad permanente, puede optar, o bien por percibir ésta,

o bien por percibir la pensión de jubilación.

1.2. Relación en la legislación social entre Incapacidad Temporal e

Incapacidad Permanente.

La legislación social viene distinguiendo dos grandes grupos de incapacidades,

por razón de su duración. La incapacidad temporal, regulada en art. 128 de la Ley de la

Seguridad Social, que contempla dos situaciones: de una parte, las debidas a

enfermedad común o profesional y a accidente mientras el trabajador reciba asistencia

sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración

máxima de 12 meses, prorrogables por otros seis. De otra parte, los periodos de

observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo,

con una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros seis.

Frente a esa situación de incapacidad de carácter transitorio, se alza aquel otro

tipo de incapacidad que es calificada de permanente por ser, en principio, de carácter

definitivo. Dicha incapacidad es regulada en el art. 136 LGSS, definiéndola como "La

situación del trabajador, que después de haber estado sometido al tratamiento médico

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El proceso de incapacidad permanente

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prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o

funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente

definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

También lo es, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la

incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma (12

meses más una prórroga de otros 6, si se estima que puede producirse la curación en

este plazo), salvo en el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal hasta

un máximo de 30 meses desde el inicio de la misma en espera de la calificación como

inválido permanente. En tal caso, no se accede a la situación de incapacidad permanente

hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

1.3. Requisitos para la determinación de la Incapacidad Permanente.

Así explicitada, la jurisprudencia del TS (entre otras, SSTS de 29 de enero, 28 de

marzo, 16 de mayo, 17 de junio y 22 de septiembre de 1999 y 15 y 22 de febrero y 18

de abril de 2000), caracteriza la IP por la concurrencia de tres notas específicas, que

definen su conceptualización legal:

En primer lugar, que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables

(susceptibles de determinación objetiva), esto es, que se puedan constatar médicamente

de forma indudables, no basándose en la mera manifestación del interesado.

En segundo término, que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables e

irreversibles, siendo suficiente para tal calificación una previsión seria de

irreversibilidad para fijar el concepto de IP, ya que al no ser la medicina una ciencia

exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil determinar la absoluta certeza

del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por ello el art.

136. 1 TRLGSS añade un párrafo en el que expresa que " no obstará a la calificación de

IP, la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha

posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Asimismo, el art.

143.2 TRLGSS prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de IP por

"mejoría".

Finalmente, es necesario que dichas reducciones anatómicas o funcionales,

tengan el carácter de 'graves', desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el

extremo que "disminuyan o anulen su capacidad laboral", en una escala gradual, que va

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desde el mínimo del 33% de disminución del rendimiento normal para la profesión

habitual (IP Parcial), pasando por el grado de incapacitación que impide la realización

de todas o de las fundamentales tareas de la misma (IP Total), hasta el grado máximo

que supone la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier

profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer ( IP Absoluta).

1.4. Procedimiento en vía administrativa para el reconocimiento de un

grado de Incapacidad Permanente.

El procedimiento para el reconocimiento un grado de incapacidad permanente se

encuentra regulado en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se

desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,

concretamente, en su artículo 4 y siguientes.

Este procedimiento tiene como objetivo evaluar la incapacidad en orden al

reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente

y a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter

definitivo, no invalidantes. Por ello, su inicio puede ser de oficio por propia iniciativa de

la Entidad gestora, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio de Salud

competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a instancia del

trabajador o su representante legal o a instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo

y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras,

en aquellos asuntos que les afecten directamente.

El procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas generales

del procedimiento común y a las disposiciones de desarrollo del Real Decreto

antedicho. Iniciado este procedimiento durante la instrucción se requerirá de un

conjunto de documentos como por ejemplo aportación del alta médica de asistencia

sanitaria y del historial clínico, formulación del dictamen-propuesta por el Equipo de

Valoración de Incapacidades, el cual estará acompañado de un informe médico

consolidado en forma de síntesis, así como todos los documentos que ayuden a justificar

la posible incapacidad del interesado. En tercer lugar y evaluados todos los documentos

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El proceso de incapacidad permanente

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convenientes, se emitirá un dictamen-propuesta concediéndose audiencia a los

interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente.

Concluida la fase de instrucción, los Directores provinciales del Instituto

Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa, sin estar vinculados

por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las

prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad

padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.

Estas resoluciones son inmediatamente ejecutivas.

Del mismo modo, la resolución puede ser denegatoria del reconocimiento de

incapacidad. Por tanto, el interesado podrá interponer la reclamación judicial previa.

Interpuesta dicha reclamación, el INSS deberá resolverla estimando o desestimando la

pretensión. De este modo, se abrirá la vía judicial.

No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento

treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en

cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones judiciales correspondientes del

artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en

adelanta, LRJS).

I.5. Proceso judicial.

El proceso judicial de reconocimiento de incapacidad permanente se encuentra

regulado en LRJS, en concreto, se cataloga como un proceso de Seguridad Social.

Las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades

gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas, se acreditará haber cumplido el trámite

de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley. La demanda habrá de

formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la

denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por

silencio administrativo.

En esta demanda deberán reflejarse las cuestiones procesales fundamentales

como son jurisdicción, competencia, legitimación, etc.

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Alberto Cristóbal Hernández

6

En lo que respecta a la jurisdicción corresponde a la social, con arreglo a lo

establecido en el art. 2 de la LRJS, y 9.1 y 9.5 de la LOPJ. Así mismo, el Juzgado de lo

Social será aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria,

expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del

demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto

actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la

Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos

dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en

que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado (arts. 6 y

10 LRJS).

Por otro lado, la legitimación le corresponde al demandante en atención a lo

prevenido en los arts. 17 y 140 de la LRJS, así como por tratarse de una materia de

seguridad social el procedimiento adecuado es el previsto en los arts. 140 y ss. de dicha

Ley.

Finalmente, la propia demanda recogerá los fundamentos de derecho que el

demandante estime convenientes para sus intereses, el suplico y los otrosis digo. Las

pruebas documentales pueden aportarse en la propia demanda o en la misma vista del

juicio ya que nos encontramos ante la jurisdicción social en la cual priman los

principios de oralidad e inmediatez.

Concluida esta breve delimitación legal, doctrina y jurisprudencia de la

prestación de IP, a lo largo de las siguientes páginas que configuran el Trabajo de Fin

de Master, nos hemos propuesto abordar un estudio completo de un proceso de

incapacidad permanente total basado en documentos y hechos reales. Para afrontar este

propósito, hemos estructurado nuestro trabajo en torno tres grandes apartados. El

primero lleva por título Presentación del supuesto de hecho: un acercamiento a la

situación clínico-jurídica. Este epígrafe tendrá la exclusiva finalidad de explicar las

características del caso, centrándonos principalmente en el sujeto-cliente y sus

circunstancias. El segundo apartado lo hemos titulado El procedimiento administrativo

ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social: la reclamación judicial previa. A lo

largo de este apartado se expondrán los diversos documentos que conforman el

expediente administrativo de incapacidad permanente articulados junto con al acto

principal del abogado, la reclamación judicial previa.

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El proceso de incapacidad permanente

7

Una vez abordada esta cuestión, continuaremos nuestro trabajo con la exposición

del tercer aparatado titulado El procedimiento judicial de incapacidad permanente: una

cuestión de prueba pericial. En el trataremos el proceso ante los Juzgados de Lo Social

con la correspondiente demanda, preparación de prueba y la supuesta defensa jurídico-

procesal que se puede llevar a cabo. El trabajo contará, también, con un conjunto de

consideraciones finales que representan las reflexiones a las que hemos llegado tras

unos meses de estudio en torno a una temática judicial que ha cambiado en los últimos

años debido principalmente a factores económicos.

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II. PRESENTACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO: UN

ACERCAMIENTO A LA SITUACIÓN CLÍNICO-JURÍDICA

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El proceso de incapacidad permanente

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1. Presentación del cliente: relativo a su información laboral y

clínica.

El inicio de un proceso judicial, con independencia de la jurisdicción, requiere el

estudio inicial de los elementos esenciales. Esto es:

1º- Objeto del procedimiento.

2º- Procedimiento para conseguir las pretensiones materiales.

3º- Las partes del proceso, en concreto, nuestro propio cliente.

4º- Elementos de prueba.

5º- Estudio normativo material y jurisprudencial sobre el supuesto de hecho.

En lo que respecta a este punto de nuestro trabajo nos vamos a centrar en el

punto tercero, es decir, vamos a analizar qué circunstancias tanto laborales como

clínicas presenta nuestro cliente ya que nos encontramos ante un proceso en materia de

Seguridad Social, y en concreto, del reconocimiento de una incapacidad permanente

total.

El análisis de estas circunstancias laborales y clínicas es de especial

trascendencia en la fase inicial de un proceso judicial en materia de Seguridad Social

porque si el abogado defensor o el equipo que le acompaña considera, tras el estudio de

todos los elementos, que el cliente no reúne las condiciones mínimas para poder iniciar

un pleito debe decírselo ya que el primer deber del abogado es aconsejar o recomendar

la mejor opción a su cliente y evitarle cualquier tipo de perjuicio extra del que tiene.

Ahora bien, una vez realizado este consejo, si el cliente desea seguir con el

procedimiento tras haberle aconsejado será bajo su total responsabilidad, ya que es

mejor cumplir con el principio de prudencia que evitar indefensión.

Una vez realizada esta precisión, el estudio de elementos de hecho de nuestro

cliente comienza con analizar las causas clínicas o sanitarias1 que le hicieron solicitar

1 En la parte IV, punto segundo “preparación de prueba” se podrán comprobar los diversos

documentos que demuestran que el cliente continúa de tratamiento en la sección médica de oncología, así

como la historia clínica del paciente en los documentos otorgados por el Hospital San Pedro de Logroño.

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Alberto Cristóbal Hernández

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una incapacidad temporal que duró 360 días más los 180 días de prórroga. La historia

clínica de nuestro cliente es la siguiente:

En Agosto de 2012 a nuestro cliente se le detecta un Linfoma Fonicular2 de

Grado 2 en la parte superior de la ingle derecha. Tras realizar esta operación el cliente

pide la baja por contingencia común. Esta incapacidad temporal con efectos económicos

duró 365 días con una prórroga de 180 días. Durante este periodo, el cliente lleva a cabo

un programa de rehabilitación porque tras la operación se ve obligado a seguir

recibiendo tratamiento en el Servicio Público de Oncología del Hospital San Pedro de

Logroño.

La incapacidad temporal duró hasta el 09 de Enero de 2014. A partir de esta

fecha, nuestro cliente continuaba con su tratamiento, pero la normativa en Seguridad

Social obliga a que tras el agotamiento de la incapacidad temporal se opte por la alta

médica o por iniciar un procedimiento de incapacidad permanente total. El cliente optó

por el inicio de un procedimiento de incapacidad el cual durante su tramitación los

efectos económicos de la incapacidad temporal se prolonga.

Así mismo, el cliente presenta una antigua enfermedad que arrastra desde hace

más de catorce años. Esta enfermedad es la espondiloartropatías seronegativas B273 en

la rodilla derecha, es decir, una enfermedad articular que afecta de forma directa a la

rodilla impidiendo la realización de su profesión habitual que a continuación

describiremos. La enfermedad que sufre el cliente la trataremos más adelante, en

concreto, en el apartado siguiente, ya que dicho patología fue objeto de discusión en un

proceso judicial de incapacidad permanente en los años 90. En este apartado podremos

2 Un Linfoma Foncular forma parte de un grupo heterogéneo de neoplasias malignas

linfoproliferativas que tienen diferentes modelos de comportamiento y respuestas al tratamiento. se

origina habitualmente en los tejidos linfoides y se puede diseminar hasta otros órganos.

3 El término de espondiloartropatia es sinónimo de artropatía seronegativa, es decir, son

enfermedades que tienen en común el tener el tener el factor reumatoide negativo. Se engloban bajo este

término a un conjunto de enfermedades que tienen en común la afectación de la columna vertebral,

agregación familiar y se encuentran asociadas al antígeno HLA B27. Estas enfermedades afectan

principalmente a la columna vertebral, pero también a articulaciones periféricas, los lugares de unión de

los tendones al hueso (entensis), la piel, aparato digestivo, aparato urinario, los ojos y sistema

cardiovascular.

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El proceso de incapacidad permanente

11

hacernos una idea mucho más amplia de la enfermedad, ya que disponemos de los autos

judiciales obrantes en el Juzgado de Lo Social Nº1 de La Rioja.

En segundo lugar y una vez expuestos los datos clínicos de nuestro cliente,

vamos a pasar a estudiar los datos laborales, ya que la profesión habitual y los trabajos a

realizar en la misma van a ser fundamentales a la hora de demostrar el nexo causa-

efecto, es decir, las dos patologías sufridas por el cliente afectan a las tareas

fundamentales de trabajo del interesado. Nuestro cliente es trabajador autónomo de la

construcción donde él es el único empleado. Sus principales labores, trabajos y

características de los mismos son (como expondremos a lo largo de los diferentes

escritos ante el INSS y el Juzgado):

- El trabajo se efectúa en el interior o al exterior (climatología, etc..)

- El trabajador maneja maquinaria ligera o pesada

- Los materiales que se utilizan, al colocarlos o al destruirlos para quitarlos,

generan polvo o residuos que afecten al paciente.

- El trabajador coge pesos, y con qué frecuencia.

- El trabajador monta estructuras y las desmonta, tipo andamiaje, o barandillas y

otros elementos de seguridad.

- El trabajador permanece estático en su puesto de trabajo o sube en altura,

tejados, plantas superiores, etc….

- El trabajador soporta condiciones de humedad o de sequedad ambiental.

- El trabajador es responsable de otras personas o incluso las transporta a su

puesto de trabajo.

La base de cotización del cliente es 1051,51€. Se encuentra al corriente de pago

de todas las cuotas de la Seguridad Social y no recibe ninguna prestación

complementaria alguna.

Al igual que hemos dicho anteriormente, todos estos trabajos deben ser

acreditados con pruebas o documentos fehacientes que demuestren que nuestro cliente

ha realizado todas esas labores y, por supuesto, que es él quien los hace. Todo esto lo

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Alberto Cristóbal Hernández

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detallaremos en la fase de preparación de pruebas que deberán ser aportadas de forma

ordenada y enumerada en la vista oral.

2. Los antecedentes jurídicos: acerca de un procedimiento de

incapacidad permanente del año 1999.

Las circunstancias médicas y laborales que presenta el cliente son importantes,

pero la confianza entre cliente y abogado es más porque si la persona que entra en tu

despacho no tiene confianza en ti muy probablemente oculte datos. Por ello, durante el

estudio de los documentos clínicos el equipo de abogados pudo comprobar que el

cliente no solo estaba tratándose de un linfoma, sino también que padecía otra

enfermedad más antigua que afectaba en mayor medida a su trabajo, una

espondiloartropatías seronegativas B27 la cual había sido objeto de un procedimiento de

incapacidad permanente total iniciado a finales de los años 90 y el cual fue desestimado

por criterios económicos.

Ante este nuevo dato otorgado por cliente el equipo de trabajo considero

trascendente conocer el expediente judicial, pero el problema es que el cliente no

disponía de ningún documento al respecto que ayudase para acceder al Juzgado y

facilitar el trabajo a los funcionarios. Los dos únicos datos que se conocían el nombre

de nuestro cliente y que la sentencia fue en el año 1999 (sin conocer mes ni día). Otro

dato con el que sí contábamos era que en ese año únicamente existía en La Rioja un

Juzgado de Lo Social.

Expuestos estos datos pudimos localizar la sentencia4, anunciado con antelación

al Juzgado que íbamos a acudir a consultar el libro de sentencias del año 1999 del

Juzgado de Lo Social nº1 de La Rioja, pudiendo llevarnos una copia presentándose el

cliente en el propio Juzgado. Una vez examinada el pronunciamiento pudimos

comprobar los datos judiciales (nº de procedimiento, partes, objeto del proceso, etc…),

pero desde la secretaria del juzgado se nos comunicó que sí queríamos obtener una

copia del procedimiento debíamos remitir escrito5.

4 Se adjunta sentencia como documento adjunto nº1 (Anexo 1).

5 Se adjunta escrito de solicitud de copia de expediente judicial como documento nº2 (Anexo 1).

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El proceso de incapacidad permanente

13

Transcurrido más de un mes desde la presentación del escrito el Juzgado

Decanato de Logroño recibimos la recepción del expediente en el cual encontramos los

siguientes documentos y los cuales hemos seleccionado para exponer dentro de este

trabajo:

- Cédula de notificación de expediente judicial del año 19996.

- Reclamación por el Juzgado del expediente administrativo del año 1999

llevado a cabo por el INSS7

- Demanda antigua de nuestro cliente.8

- Pruebas propuestas por la parte actora, dentro de la cual destacamos el informe

de la perito de parte.9

Realizado el análisis de todos estos documentos el equipo de abogados pudimos

comprobar que únicamente era válido para nuestro proceso la sentencia, ya que en la

misma como hecho probado la jueza determinaba que nuestro cliente “sufria

spondiloartropatía seronegativa B27” y “que había sido confirmado por los peritos de

ambas partes litigantes”. Igualmente, tras estudiar la sentencia consideramos

trascendente solicitar a la Tesorería de la Seguridad Social un certificado de estar al

corriente de cuotas, ya que fue el requisito económico determinante en el año 1999 para

desestimar la pensión de incapacidad.

Finalizado este apartado de trabajo y explicación de antecedentes, la siguiente

parte del trabajo es la explicación en sede administrativa de la actuación llevada a cabo

por el abogado ante el INSS, principalmente, será la presentación de la reclamación

judicial previa, requisito indispensable para poder acudir a sede judicial.

6 Se adjunta como documento nº3 (Anexo 1)

7 Se adjunta como documento nº4 (Anexo 1)

8 Se adjunta como documento nº5 (Anexo 1)

9 Se adjunta como documento nº6 (Anexo 1)

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Alberto Cristóbal Hernández

14

III. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: LA

RECLAMACIÓN JUDICIAL PREVIA

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El proceso de incapacidad permanente

15

1. La reclamación judicial previa: argumentación y documentos

obrantes en el expediente administrativo.

La reclamación administrativa previa a la vía judicial es una figura o mecanismo

jurídica que se caracteriza por estar regulada principalmente en el Título VII, capítulos

120 a 126 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, del Régimen Jurídico y del

Procedimiento Administrativo Común, cuyo título es “las reclamaciones previas al

ejercicio de las acciones civiles y laborales”. Del mismo modo, la reclamación judicial

previa se encuentra localizada en los preceptos 52.2 y 60.2 de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

donde se regulada la competencia para conocer de las reclamaciones previas en el caso

de los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales. En tercer lugar, en

la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (artículos 403 y 416) y en el

Capítulo II del Título V (artículos 69 a 73) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,

Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expuestas estas breves referencias normativas respecto a la reclamación judicial

previa, nuestra trabajo fin de Master muestra su atención en la jurisdicción social, en

concreto, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyos artículos 69 a 73

vertebran la reclamación judicial previa. Estos preceptos establecen la obligatoriedad de

interposición de reclamación previa en el proceso laboral como paso previo a la

demanda contra la administración pública y entidades gestoras, diseñada de este modo

como un privilegio de la Administración Pública cuya finalidad es “la puesta en

conocimiento del organismo correspondiente del contenido y los fundamentos de la

pretensión ejercitada con anterioridad a la presentación de la demanda y, por otro, dar

la oportunidad a aquél de resolver directamente el litigio evitando el uso de

mecanismos jurisdiccionales”10

. En la misma línea, la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo el 24 de marzo de 2004 determinó que “la reclamación previa en materia de

seguridad social fue configurada por el legislador, en el artículo 139 de la entonces

vigente Ley de Procedimiento Laboral, como un presupuesto procesal que señalaba

que, en caso de haberse omitido este requisito, el juez de lo social dispondrá la

posibilidad de subsanación de este defecto formal por parte del actor, retrotrayendo las

10

Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional en sentencia 60/1989, de 16 de marzo.

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Alberto Cristóbal Hernández

16

actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para

concederle el plazo de cuatro días previsto para subsanar”.

Dicho lo anterior, a continuación se va a exponer la reclamación judicial previa

que determinará las futuras actuaciones en la fase judicial y le acompañarán un conjunto

de documentos emanados tanto del expediente administrativo del INSS.

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El proceso de incapacidad permanente

17

AL LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DEL INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sección de Incapacidad Permanente

D. XXXXXXXX, mayor de edad, con domicilio en Calle Avenida San Juan,

26001, Logroño, de profesión albañil, nacido el día 12 de Marzo de 1967, con

documento de identidad núm. xxxxxxx, y afiliado a la Seguridad social con el

núm. xxxxxxxxx.

E X P O N G O

Que formulo RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL, en materia

de INCAPACIDAD PERMANENTE Y TOTAL, para la profesión habitual,

derivada de CONTINGENCIA COMÚN, contra la resolución dictada en el

expediente de referencia xxxxxxx, notificada el día 20 de febrero de 2014, que

baso en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- El acuerdo impugnado, resuelve que no procede declarar al

dicente en ningún grado de invalidez, al considerar que las lesiones que padezco

no alcanzan un grado suficiente de disminución de mi capacidad laboral en

relación con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social

aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el

artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dado por la Ley 42/1994,

de 30 de diciembre.

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Alberto Cristóbal Hernández

18

SEGUNDO.- La relación de los hechos acontecidos hasta el momento son

los siguientes:

1º- Ante la situación de incapacidad temporal sufrida por el dicente y el

agotamiento del plazo de 365 días, fue convocado para el pertinente

reconocimiento médico necesario para poder evaluar, calificar y revisar la

situación de incapacidad.

2º- La convocatoria para dicho reconocimiento médico fue realizado en dos

ocasiones. La primera convocatoria fue programada para el día 21/11/2013. Por el

contrario, la segunda fue para el día 09/02/2014, (ambas a realizar en la

C/Labradores 6-8 Bajo en Logroño). Ésta última fue la celebrada y ejercitada para

la realización del preceptivo reconocimiento médico.

Se adjuntan como documentos nº1 y nº2 de la reclamación judicial previa.

3º- Tras el correspondiente reconocimiento realizado al interesado el día

09/02/2014, la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la

Seguridad Social (en adelante, INSS) emitió una resolución con fecha de salida de

04/02/02014 y notificada al interesado el día 12/02/2014. En dicha resolución se

le comunicaba al interesado el inicio de un expediente de incapacidad permanente

como consecuencia del reconocimiento médico realizado.

Se adjunta como documento nº3 de la reclamación judicial previa.

Del mismo modo, en esta misma resolución se le comunicó al interesado el

deber de presentar en un plazo de diez días constados desde la recepción de esa

comunicación el cuestionario de prestación de incapacidad permanente adjuntada

a esa resolución.

Se adjunta como documento nº4 de la reclamación judicial previa

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El proceso de incapacidad permanente

19

4º- El interesado presentó todos los documentos solicitados por el INSS el

día 19 de febrero de 2014.

No le consta al dicente que la Administración haya entendido que la misma

estaba incompleta (porque se ser así le hubiera otorgado un plazo de diez días para

subsanar o completar la misma). Se entiende así, a sensu contrario, que el

correspondiente órgano aceptó esta documentación sin objetar ni comunicar

ningún error o defecto en la misma.

5º- Finalizado este trámite, el día 20 de febrero de 2014 se le notificó al

interesado la resolución del expediente de incapacidad permanente denegando el

correspondiente grado de invalidez con la propuesta de dictamen definitivo

acompañando de fecha de salida 4 de febrero de 2014

Se adjunta como documento nº5 de la reclamación judicial previa

Además, esta resolución tiene fecha de salida (04/02/2014) anterior a la

fecha de presentación de los documentos por parte del interesado, lo que significa

que el INSS elaboró la resolución denegatoria antes de que pudiesen estudiarse los

documentos exigidos y presentados por el interesado.

TERCERO.- Entiende el dicente que la citada resolución denegatoria

notificada el día 20 de febrero de 2014 es del todo improcedente y no se encuentra

ajustada a Derecho por lo que seguidamente se expondrá, ya que no sólo se

acreditan todos los requisitos exigidos para poder obtener el reconocimiento de la

situación de invalidez permanente, en grado de total para la profesión habitual,

sino también que el INSS ha obviado de forma flagrante todas las exigencias y

principios básicos procedimentales del derecho administrativo vigente.

A los anteriores HECHOS les son de aplicación los siguientes:

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Alberto Cristóbal Hernández

20

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El procedimiento administrativo para reconocer el grado de

incapacidad permanente por parte del INSS está regulado en el Real Decreto

Legislativo 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de

incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (en adelante,

RD 1300/1995). A su vez, esta normativa es aplicada y desarrollada por la Orden

de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto

1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la

Seguridad Social (en adelante, Orden 18/01/1996).

SEGUNDO.- El artículo 1 de la Orden de 18/01/1996 establece que las

competencias atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ámbito

de las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por

incapacidad laboral, por el RD 1300/1995, de 21 de julio, se ejercerán con

arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación

contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(en adelante, LPC), con las especialidades que se establecen en la presente

Orden.

Los principios generales que deben guiar a toda Administración Pública en

sus actuaciones y procedimientos son, según el artículo 3 de la LPC: los principios

de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,

legalidad, buena fe, confianza legítima, transparencia y participación.

TERCERO.- Por lo que al caso interesa, en este procedimiento destinado al

reconocimiento de la incapacidad permanente se han vulnerado los principios de

legalidad, contradicción, buena fe, transparencia, publicidad, seguridad jurídica y

confianza legítima ante las actuaciones llevadas a cabo por el INSS.

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El proceso de incapacidad permanente

21

CUARTO.- En primer lugar, la vulneración del principio de legalidad se ha

producido al resolver el INSS de forma anticipada, desproporcionada, flagrante y

sin realizar con la suficiente prudencia la evaluación de los documentos aportados

no solo por el interesado, sino por el médico evaluador.

La notificación realizada al interesado el día 20 de febrero de 2014 es un

ejemplo de vulneración clara y tajante del principio de legalidad porque la INSS

no puede desconocer ni dejar sin efecto la normativa regulado del procedimiento

de incapacidad permanente. El principio de legalidad irradia sus efectos al

procedimiento administrativo ya que la Administración pública, para asegurar el

acierto de sus resoluciones, ha de dictarlas siguiendo un procedimiento que se

integra por su pluralidad de actos hasta llegar a la resolución definitiva del mismo.

Esto significa que el principio de legalidad obliga a toda Administración Pública a

realizar una tramitación adecuada conforme con la propia normativa (STS 5-2-

1990).

Continuando con tal vulneración del principio de legalidad, el INSS obvió

totalmente la obligación del trámite de audiencia del interesado, mandato no solo

establecido en el artículo 11 y 12 de la Orden de 18/01/1996, sino en los artículos

84 y 85 de la LPC. El INSS adjuntó la propuesta de dictamen a la resolución de 20

de febrero de 2014 impidiendo que el interesado pudiese presentar los

documentos, alegaciones o propuestas que considerase importantes para la

resolución del procedimiento.

De este modo, la vulneración del trámite de audiencia del interesado

convierte a la resolución denegatoria del grado de invalidez permanente en ACTO

ANULABLE ya que, como reiteradamente ha venido declarando la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 12 de diciembre 2012, 24 de febrero

de 1997, entre muchas otras) determina que prescindir del trámite de audiencia

del interesado, exclusivamente incide en la de simple anulabilidad, ya que es

considerado como uno de los trámites esenciales y fundamentales, mencionado en

el art. 105 de la Constitución Española. La anulabilidad de un acto administrativo

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Alberto Cristóbal Hernández

22

conlleva retrotraer las actuaciones hasta el momento en el que se produjo la

vulneración del procedimiento.

QUINTO.- En segundo lugar con la actuación llevada a cabo por el INSS se

ha producido la vulneración del principio de contradicción ya que LPC determina

que el particular afectado pueda ejercitar su derecho a ser odio en el

correspondiente expediente administrativo. De modo que, podemos decir sin error

a equivocarnos que este principio posibilita que se haga valer en un procedimiento

administrativo los diferentes intereses en juego, siempre y cuando sean intereses

legítimos.

Este interés legítimo lo ostenta el interesado, ya que el mismo resulta

afectado por la resolución y fue quien a instancia de parte inició el procedimiento

que ahora discutimos.

De modo que, la vulneración tajante y desproporcionada del principio de

contradicción que ha realizado el INSS al obviar absolutamente la posibilidad de

realizar alegaciones pertinentes por el interesado.

SEXTO.- El principio de buena fe en derecho administrativo se traduce en

que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los

ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -

jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en la Administración, pero

dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos,

inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones

no objetivable.

Dentro de un procedimiento administrativo, los signos o hechos externos

deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al

administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación

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El proceso de incapacidad permanente

23

administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos

(STS, sala 3ª, de 8 de junio de 1990).

Con base a los argumentos que se acaban de exponer, debemos manifestar

que la actuación precipitada, desproporcionada e ilícita por parte del INSS no

puede ajustarse al principio de buena fe administrativa que debe reinar en todo

procedimiento llevado a cabo por toda Administración Pública.

SEPTIMO.- Del mismo modo, la Ley del Procedimiento Común traduce el

principio de transparencia y publicidad como la necesidad de establecer el trámite

de información pública o plazo para formular alegaciones que en ningún caso

puede ser inferior a 10 días (ley especial). Con este argumento se vuelve a poner

de manifiesto la arbitrariedad y falta de diligencia del INSS al no conceder al

interesado el periodo preceptivo establecido en la normativa para aportar

alegaciones antes de elevar la propuesta de dictamen a definitiva.

En consecuencia, los principios enunciados en el apartado anterior son

vulnerados por el INSS al realizar la notificación denegatoria del grado de

invalidez permanente un día después de presentar el interesado los preceptivos

documentos.

Es obvio para cualquier lego en Derecho que el INSS no ha sido capaz de

examinar los documentos del interesado en un periodo tan breve de tiempo

cuando el Real Decreto correspondiente le otorga un plazo de 135 días para

notificar y resolver el procedimiento (art.6 RD 1300/1995).

OCTAVO.- Finalmente, el INSS con su proceder en este procedimiento ha

destruido la seguridad jurídica que debe presidir todo expediente y actuación

administrativa. La STC 27/1981, de 20 de julio, señala que la seguridad jurídica

es “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,

irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad…”. GARCÍA

Page 30: Proceso sobre incapacidad permanente total · II RESUMEN El presente trabajo abordamos el estudio de las prestaciones de incapacidad, en concreto, la incapacidad permanente total

Alberto Cristóbal Hernández

24

DE ENTERRÍA señala que “la seguridad jurídica es una exigencia social

inexcusable” pero “constantemente deficiente”, pese a consagrarse en el art. 9.3

CE como principio constitucional.

Por la misma vía, el Consejo de Estado ha declarado a través del dictamen

de 22 de enero de 1998 que “el principio de protección de la confianza legítima,

cuyo significado no es ajeno al principio de buena fe,…, es un principio de

carácter general vinculado a los principios de seguridad jurídica, buena fe,

interdicción de la arbitrariedad y otros con los que suele combinarse y, por

supuesto, no requiere la preexistencia de derechos subjetivos, que tienen otras

vías de protección”.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL que, tenga por presentado este escrito se sirva

admitirlo y tener por presentada reclamación previa a la vía contenciosa de la

prestación económica derivada de la situación de invalidez en grado de

incapacidad TOTAL para su profesión habitual derivada de enfermedad común y,

previos los trámites legales dicte por la que estimando la reclamación, declare la

ANULABILIDAD del acto administrativo notificado el día 20 de febrero de

2014 por haber incurrido en indefensión al dicente, quien no ha dispuesto del

trámite de audiencia posterior al dictamen-propuesta y, en consecuencia,

retrotraiga el expediente administrativo para que puedan formularse las

alegaciones oportunas.

En Logroño, a 18 de marzo de 2014

Concluida la exposición de la reclamación judicial previa, el INSS notificó

el 25 de Abril de 2014 resolución denegatoria de la reclamación judicial previa.

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El proceso de incapacidad permanente

25

Se adjunta como documento nº6 de la reclamación judicial previa.

En consecuencia y cumplido el trámite de presentar reclamación judicial

previa, se cierra la fase en sede administrativa y se abre (si el cliente lo quiere) la

fase judicial con la presentación en un plazo de 30 días desde la notificación de la

denegación.

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Alberto Cristóbal Hernández

26

IV. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE INCAPACIDAD

PERMANENTE: UNA CUESTIÓN DE PRUEBA PERICIAL

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El proceso de incapacidad permanente

27

1. La demanda en sede judicial.

La demanda es aquel instrumento o mecanismo jurídico a través del cual las

personas físicas o jurídicas inician un procedimiento judicial. El término “demanda” es

utilizado judicialmente para los procedimientos en el ámbito civil o laboral, mientras

que los instrumentos para iniciar un procedimiento judicial penal son denominados

denuncias.

En lo referido a nuestro Trabajo Fin de Master, este apartado está destinado a

establecer la demanda que vertebrará todo el procedimiento judicial de incapacidad

permanente ya que será el instrumento base que utilizarán las partes demandadas, en

nuestro caso INSS y Mutua ASEPEYO), para realizar sus contestaciones en sala a la

demanda.

Por lo tanto, y una vez agotado el trámite de la reclamación judicial previa nos

introducidos plenamente en el ámbito judicial y dejamos atrás las actuaciones en sede

administrativa las cuales nos servirán, como a continuación veremos, para articular

parte de los fundamentos jurídicos de nuestra demanda.

Nuestra demanda es la siguiente:

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Alberto Cristóbal Hernández

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE LA RIOJA QUE POR TURNO

CORRESPONDA

Don --------, mayor de edad, con domicilio en Avenida San Juan, 26001,

Logroño, de profesión albañil, nacido el día 12 de Marzo de 1967, con documento de

identidad núm. XXXXXX, y afiliado a la Seguridad social con el núm. XXXXXX,

DICE:

Primero.- Le ha sido notificada al dicente con fecha 25 de Abril de 2014 la

Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La

Rioja, de fecha 16 de Abril 2014, por la que se resuelve no proceder el reconocimiento

de incapacidad permanente y total para la profesión habitual, derivada de accidente de

trabajo, así como desestimar la reclamación previa.

Segundo.- Entiende el dicente que la Resolución antedicha no es ajustada a

Derecho y lesiva para sus intereses, ello con los debidos respetos. En consecuencia, por

medio del presente escrito viene a formular DEMANDA DE INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual por enfermedad común, frente al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN

PROVINCIAL DE LA RIOJA, con domicilio en calle Sagasta nº 2, C.P 26001,

Logroño, La Rioja y contra la MUTUA ASEPEYO, mutua de Accidentes de Trabajo

Órgano de destino: Juzgado de Lo Social.

Tipo de procedimiento: Incapacidad Permanente.

Demandante: -----, DNI.XXXX, casado, Calle Avenida San Juan, 26001, Logroño. Número de la Seguridad

Social XXXXXXX.

Abogado: Alberto Cristóbal Hernández, abogado del ICAR nº1212.

Demandado 1º: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Delegación Provincial de La Rioja, calle Sagasta nº 2,

C.P 26001, Logroño, La Rioja.

Demandado 2º: Mutua Asepeyo, mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social número 151, domicilio en Avenida de Madrid, Nº 2, 26007, Logroño, La Rioja.

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El proceso de incapacidad permanente

29

y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, domicilio en

Avenida de Madrid, Nº 2, 26007, Logroño, La Rioja, con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- El dicente se encuentra en situación de baja médica no

remunerada, concedida el día 17 de Marzo de 2014, una vez superado el plazo

administrativo de 180 días previsto en la normativa vigente.

Cotiza en el Régimen de Trabajadores Autónomos como albañil.

El dicente solicitó declaración de Incapacidad Permanente. Mediante

Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de abril de 2014,

notificada el día 25 de Abril de 2014, se denegó conceder la prestación de incapacidad

permanente en el grado permanente y total para la profesión habitual.

Se acompaña como documento nº1 de demanda la Resolución Administrativa

de 16 de abril de 2014, notificada el día 25 de Abril de 2014, impugnada en la demanda.

SEGUNDO.- La relación de los hechos acontecidos hasta el momento son los

siguientes:

1º- Ante la situación de la incapacidad temporal inicial sufrida por el

demandante (en adelante, el interesado, dicente o demandante) y el agotamiento del

plazo administrativo de 180 días, fue convocado para el pertinente reconocimiento

médico necesario para poder evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad.

2º- La convocatoria para dicho reconocimiento médico fue realizada en dos

ocasiones.

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Alberto Cristóbal Hernández

30

La primera convocatoria fue programada para el día 21/11/2013. Se acompaña a

la presente demanda como documento nº2.

La segunda convocatoria fue programada para el día 09/02/2014. Se acompaña a

la presente demanda como documento nº3.

Ésta última fue la celebrada para la realización del preceptivo reconocimiento

médico.

3º- Tras el correspondiente reconocimiento realizado al interesado el día

09/02/2014, que como podrá comprobar el Juzgador se trató de un simple impreso tipo,

sin realización de prueba alguna, al igual que todos los anteriores, la Dirección

Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS)

emitió una Resolución con fecha de salida de 04/02/02014 y notificada al interesado el

día 12/02/2014. En dicha Resolución se le comunicaba al interesado el inicio de un

expediente de incapacidad permanente como consecuencia del reconocimiento médico

realizado.

Se acompaña a la presente demanda como documento nº4

Del mismo modo, en esta misma Resolución se le comunicó al interesado el

deber de presentar en un plazo de diez días contados desde la recepción de esa

comunicación el cuestionario de prestación de incapacidad permanente que se adjuntaba

a esa Resolución.

Se acompaña a la presente demanda como documento nº5

4º- El interesado presentó todos los documentos solicitados por el INSS el día 19

de febrero de 2014. Hasta la fecha, no le ha sido notificada Resolución alguna

solicitando la subsanación o aportación de nuevos documentos complementarios.

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El proceso de incapacidad permanente

31

5º- Finalizado este trámite, el día 20 de febrero de 2014 se le notificó al

interesado la Resolución del expediente de incapacidad permanente denegando el

correspondiente grado de invalidez.

Se acompaña a la presente demanda como documento nº6

Sorprendentemente, esta Resolución fue notificada al día siguiente de presentar

los documentos pertinentes el interesado, con su correspondiente propuesta de propuesta

de dictamen elevada a definitivo con fecha de 4 de febrero de 2014. Además, esta

Resolución tiene fecha de salida (04/02/2014) anterior a la fecha de presentación de los

documentos por parte del interesado, lo que significa que el INSS elaboró la

Resolución denegatoria antes de que pudiesen estudiarse los documentos

solicitados y presentados por el interesado.

Contra la Resolución del expediente de incapacidad permanente denegando el

correspondiente grado de invalidez se interpuso reclamación previa a la vía judicial el

día 19 de Marzo de 2014.

Se acompaña a la presente demanda como documento nº711

6º- El día 25 de Abril de 2014 fue notificada Resolución desestimatoria de la

reclamación previa a la vía judicial presentada el día 19 de Marzo de 2014 al considerar

que los argumentos otorgados por el dicente no desvirtúan el contenido de la Resolución

recurrida, confirmándose esta en su totalidad (contra la cual interponemos dicha

demanda y que se adjunta como documento nº1).

TERCERO.-Las lesiones que hasta la fecha le han sido diagnosticadas al

dicente son las siguientes:

11

Aclarar que todos los documentos adjuntos a esta demanda, excepto el nº8, nº9 y nº10 (Anexo

III), ya fueron adjuntados en la parte III de este trabajo con la reclamación judicial previa y pueden ser

consultados en la misma, ya que no han variado los mismos.

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Alberto Cristóbal Hernández

32

1º- Sicroiletis o anquilosis grado cuatro.

2º- Espondiloartropatia HLA B27

3º- Linfoma Fonicular grado 2.

Todas estas lesiones producen en el actor incapacidad permanente total para

ejercer su profesión habitual, puesto que le es imposible prestar sus servicios.

Se aportarán en la vista judicial los informes médicos del Servicio Riojano de

Salud, actualmente obrantes en poder del médico valorador del daño.

CUARTO.- La base reguladora del actor asciende a 1.051,50€ de acuerdo con el

recibo de pago de cuotas a la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

Se acompaña a la presente demanda como documento nº8

A los siguientes hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO PROCESALES

I. Jurisdicción y competencia.- Es competente la Jurisdicción Social y el

Juzgado de Lo Social de La Rioja, conforme a lo establecido en los artículos 2.s) y 6.2

d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II. Legitimación y partes.- El demandante ostenta la legitimación activa como

parte demandante en este proceso y parte gravada o perjudicada al verse desestimada su

pretensión por el ente administrativo.

De igual forma, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es parte demandada

en este proceso por ser el ente administrativo actuante que desestima la pretensión del

demandante en el ejercicio de sus competencias (de conformidad con lo establecido en

el artículo 141 LGSS).

Page 39: Proceso sobre incapacidad permanente total · II RESUMEN El presente trabajo abordamos el estudio de las prestaciones de incapacidad, en concreto, la incapacidad permanente total

El proceso de incapacidad permanente

33

Del mismo modo, se demanda a la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, ya que de

acuerdo con los arts. 68.3 y 87.3 LGSS, según la cual la colaboración en la gestión que

corresponde a las Mutuas se extiende a las contingencias profesionales, de cuyas

prestaciones son responsables.

III. Capacidad.- El demandante tiene capacidad para ser parte y capacidad

procesal, según establecen respectivamente los artículos 6 y 7 de la LEC.

IV. Cuantía.- La cuantía del procedimiento es la base reguladora del interesado,

1051,50€. A esta base reguladora se le aplicará el correspondiente porcentaje fijado en

la ley para calcular la pensión vitalicia.

V. Procedimiento.- La modalidad procesal especial es la de prestaciones de

Seguridad Social, regulada en el Libro II, Título I, Capítulo VI de la Ley Reguladora de

la Jurisdicción Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO JURÍDICO MATERIALES

PRIMERO.- Concepto Jurisprudencial sobre incapacidad permanente en

grado total.

En primer lugar, el dicente considera que debe ser beneficiario de una pensión

de incapacidad permanente total porque sus circunstancias físico-sanitarias le

inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión

habitual, entendiendo la misma como “las secuelas impiden totalmente la realización

de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado (…). Pero la cabal

lectura de estas definiciones, extrapoladas impropiamente de la legislación laboral, ha

de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas

actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción

del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro. Para captar

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Alberto Cristóbal Hernández

34

los tres grados de incapacidad permanente, debe prescindirse del marchamo laboral de

los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la

tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la Seguridad Social,

pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación

habitual” (STS 372/2013, de 21 de Enero de 2013).

En la misma línea, el Tribunal Superior de La Rioja se ha pronunciado acerca de

la incapacidad permanente en grado total definiéndola como “aquella que el trabajador

está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda

destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a

las exigencias de titulación académica” (Sentencia del TSJ La Rioja 46/2014 de 21 de

febrero de 2014).

Sin embargo, nuestra Jurisprudencia (Sentencia 46/2014 del TSJ de La Rioja, de

21 de febrero de 2014) ha matizado el concepto de incapacidad permanente total

estableciéndose las siguientes características:

“Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus Sentencias, "tres son,

por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad

permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables

("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar

médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del

interesado.

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles;

siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de

invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino

fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no

puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta

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El proceso de incapacidad permanente

35

añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad

laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo

plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la

posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría".

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia

laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una

escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento

normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide

la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad

permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para

cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad

permanente absoluta".

Todas ellas serán debidamente acreditadas con los informes médicos que se

aportarán en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- Criterios de valoración para conceder el grado de incapacidad

permanente total.

En segundo lugar y una vez expuesto qué entiende la Jurisprudencia por

incapacidad permanente total, es necesario conocer cuáles son los criterios de

valoración que los tribunales establecen para conceder tal grado de incapacidad.

Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de Abril de

2014, y 26 de Septiembre de 2013 (remitiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

de 24 de Agosto 1986 y 9 de Abril de 1990) determinan que los efectos de la

declaración de incapacidad permanente en grado de total, debe partirse de los siguientes

presupuestos:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo

fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del

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Alberto Cristóbal Hernández

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trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción

de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los

requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un

trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de

la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad,

dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos

adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a

«una continuación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el

trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o

incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia

profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que

exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una

aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al

trabajador concretar relación de trabajo futuro».

e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo,

sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la

empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Por otro lado, en lo referente a la prueba, las Sentencias del TSJ de La Rioja

46/2014 de 21 de febrero de 2014 establece que “es Doctrina reiteradamente

mantenida por esta Sala en numerosas Sentencias que, en el ámbito de la evaluación y

declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas

fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que

con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas

(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por

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El proceso de incapacidad permanente

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ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más

relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada,

sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad

permanente total (e igualmente la parciales) predica de la profesión habitual y no del

puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa".

En esta misma línea, otras Sentencias del mismo tribunal (TSJ de La Rioja

43/2014 de 31 de enero de 2014) detallan que “la invalidez permanente configurada en

la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su

debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas

en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la

ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez

permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas

de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento

económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio

esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias

mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 29-10-87, 15-9-1987,

6-11-1987, 28-12-88, entre otras).

Según establece la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que

atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas

representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987),

debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las

limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-

1987)”.

En suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la

intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de

la profesión habitual, prueba que en el presente procedimiento la juzgadora no

estima lograda. (Sentencia del TSJ de La Rioja de 26 de Septiembre de 2013).

Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas

para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que

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Alberto Cristóbal Hernández

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conforman un “puesto de trabajo” en determinada empresa, sí son diferentes de aquéllas

y qué han sido precisamente objeto de aseguramiento (Sentencia del TSJ La Rioja 21 de

febrero de 2014).

TERCERO.- Relativo a la concurrencia de enfermedades anteriores.

Como hemos expuesto en los hechos de esta demanda, mi mandante presenta

una enfermedad, en concreto, una espodiloatropatia seronegativa B27+ desde el año

1999. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de las

dolencias previas y valoración conjunta a la hora de estudiar la incapacidad permanente

total en sede judicial.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 determina

que “a efectos de valorar el nivel de disminución de la capacidad laboral del

trabajador, deben tomarse en cuenta de forma conjunta y global todas las dolencias,

con independencia de su concreto origen. Y ello tanto en la calificación inicial de la

incapacidad como en su posible revisión”.

Del mismo modo, “las dolencias de carácter evolutivo, para determinar si la

situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha

de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante (…), y no aquel otro en que

se inicia la enfermedad. Las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han

de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad- si posteriormente a aquélla

se ha producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no

resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que

fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social (en este sentido,

siguiendo precedentes dictados en infracción de Ley” (STS 27/07/92).

CUARTO.- Categoría profesional del demandante.

Tras haber expuesto estas notas Jurisprudenciales, en tercer lugar, es

imprescindible exponer ante este juzgado la categoría profesional de mi mandante y

cuál es su profesión habitual. A pesar de que la demandada en sus diversos escritos

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El proceso de incapacidad permanente

39

presentes en el expediente administrativo catalogó a mi cliente como “encargado de la

construcción” esto no se ajusta a la realidad laboral.

Mi mandante está dado de alta en el RETA, pero en su empresa únicamente

trabaja él. Es dueño, administrador, y trabajador, como así se acredita con el “Informe

de Vida laboral de un código de cuenta de cotización” en el cual se certifica por la

Tesorería General de la Seguridad Social que únicamente ha tenido a un trabajador dado

de alta en la Seguridad Social por un periodo de siete días.

Se acompaña a la presente demanda como documento nº9

Esto demuestra que durante el periodo de actividad de la mercantil fue el dicente

quien realizó todas las actividades profesionales en la empresa, que resumidamente,

pero no con carácter excluyente, fueron las siguientes:

- El trabajo se efectúa en el interior y exterior, soportando las circunstancias

climatológicas propias de cada estación.

- El trabajador maneja maquinaria ligera y pesada.

- Los materiales que se utilizan, al colocarlos o al destruirlos para quitarlos,

generan polvo o residuos que afectan al trabajador.

- El trabajador coge pesos habitualmente al trasladar todo el material de

construcción.

- El trabajador monta estructuras y las desmonta, tipo andamiaje, o barandillas y

otros elementos de seguridad.

- El trabajador permanece estático en su puesto de trabajo, sube en altura,

tejados, plantas superiores, etc.

- El trabajador soporta condiciones de humedad y de sequedad ambiental.

En el momento procesal oportuno se aportarán los documentos que acreditan

estos extremos.

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Alberto Cristóbal Hernández

40

QUINTO – Prestación económica por incapacidad permanente total.

Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que

inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de

dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La pensión es resultado de

aplicar un porcentaje del 55 por 100 a la base reguladora (art.139.2 TRLGSS).

La profesión habitual que se ha de tomar en consideración es la que

desempeñaba el trabajador al tiempo de sufrir el accidente, no la que tenía reconocida

por la empresa (STS 23.11.00).

La prestación por incapacidad permanente total consiste en una pensión vitalicia

que puede ser sustituida por una indemnización a tanto alzado.

La fecha inicial de la prestación económica de invalidez permanente se produce

en la fecha de calificación de la misma y no en la del hecho causante. Es por tanto la

fecha del dictamen del Equipo de Valoración de la Incapacidad la que se toma en cuenta

para el inicio de las prestaciones originadas por la contingencia y no la de la solicitud de

la prestación, salvo cuando las limitaciones orgánico-funcionales que padece el

trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con el carácter de

irreversibles y dotadas de efectos invalidantes.

SEXTO.- Procedimiento para reconocer la incapacidad permanente

En cuarto lugar, esta parte considera que la actuación llevada a cabo por el INSS

no se ajusta a los principios y normas que todo procedimiento administrativo debe

respetar. Es decir, se ha producido una infracción del principio de legalidad que debe

presidir todas las actuaciones administrativas.

El procedimiento administrativo para reconocer el grado de incapacidad

permanente por parte del INSS está regulado en el Real Decreto Legislativo 1300/1995,

de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del

sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas

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El proceso de incapacidad permanente

41

fiscales, administrativas y de orden social (en adelante, RD 1300/1995). A su vez, esta

normativa es aplicada y desarrollada por la Orden de 18 de enero de 1996 para la

aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades

laborales del sistema de la Seguridad Social (en adelante, Orden 18/01/1996).

SÉPTIMO.- Principios del procedimiento administrativo

El artículo 1 de la Orden de 18/01/1996 establece que las competencias

atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ámbito de las prestaciones

económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad laboral, por el RD

1300/1995, de 21 de julio, se ejercerán con arreglo a los principios generales y

disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPC), con las especialidades

que se establecen en la presente Orden.

Los principios generales que deben guiar a toda Administración Pública en sus

actuaciones y procedimientos son, según el artículo 3 de la LPC: los principios de

eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, legalidad, buena

fe, confianza legítima, transparencia y participación.

OCTAVO.- Vulneración de principios procedimentales

Por lo que al caso interesa, en este procedimiento destinado al reconocimiento de

la incapacidad permanente se han vulnerado los principios de legalidad, contradicción,

buena fe, transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima ante las

actuaciones llevadas a cabo por el INSS.

NOVENO.- Principio de legalidad

En efecto, la vulneración del principio de legalidad se ha producido al resolver el

INSS de forma anticipada, desproporcionada, flagrante y sin realizar con la suficiente

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Alberto Cristóbal Hernández

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prudencia la evaluación de los documentos aportados no solo por el interesado, sino por

el médico evaluador.

La notificación realizada al interesado el día 20 de febrero de 2014 es un

ejemplo de vulneración clara y tajante del principio de legalidad porque la INSS no

puede desconocer ni dejar sin efecto la normativa reguladora del procedimiento de

incapacidad permanente.

El principio de legalidad irradia sus efectos al procedimiento administrativo ya

que la Administración pública, para asegurar el acierto de sus resoluciones, ha de

dictarlas siguiendo un procedimiento que se integra por su pluralidad de actos hasta

llegar a la Resolución definitiva del mismo. Esto significa que el principio de legalidad

obliga a toda Administración Pública a realizar una tramitación adecuada conforme con

la propia normativa (STS 5-2-1990).

La Resolución denegatoria de la incapacidad permanente fue que notificada

el día 20 de febrero de 2014 la cual llevaba adjuntado propuesta-dictamen de fecha

de salida 04/02/2014, es decir, anterior a la fecha de presentación de los

documentos por parte del interesado (19/02/2014), lo que significa que el INSS

elaboró en la Resolución denegatoria antes de que pudiesen estudiarse los

documentos del interesado.

Continuando con tal vulneración del principio de legalidad, el INSS obvió

totalmente la obligación del trámite de audiencia del interesado, mandato no solo

establecido en el artículo 11 y 12 de la Orden de 18/01/1996, sino en los artículos 84 y

85 de la LPC. El INSS adjuntó la propuesta de dictamen a la Resolución de 20 de

febrero de 2014 impidiendo que el interesado pudiese presentar los documentos,

alegaciones o propuestas que considerase importantes para la Resolución del

procedimiento.

De este modo, la vulneración del trámite de audiencia del interesado convierte a

la Resolución denegatoria del grado de invalidez permanente en acto anulable ya que,

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El proceso de incapacidad permanente

43

como reiteradamente ha venido declarando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

(SSTS 12 de diciembre 2012, 24 de febrero de 1997, entre muchas otras), prescindir del

trámite de audiencia del interesado exclusivamente incide en la de simple anulabilidad,

ya que es considerado como uno de los trámites esenciales y fundamentales,

mencionado en el art. 105 de la Constitución Española. La anulabilidad de un acto

administrativo conlleva retrotraer las actuaciones hasta el momento en el que se produjo

la vulneración del procedimiento.

Se adjunta Resolución denegatoria notificada el día 20 de febrero de 2014 y

documentación presentada por mi mandante el día 19/02/2014 como documento adjunto

de demanda nº4 y nº5 respectivamente.

NOVENO.- Principio de contradicción

Seguidamente, esta parte quiere manifestar que la actuación llevada a cabo por el

INSS se ha producido la vulneración del principio de contradicción ya que LPC

determina que el particular afectado pueda ejercitar su derecho a ser odio en el

correspondiente expediente administrativo. De modo que, podemos decir sin error a

equivocarnos que este principio posibilita que se haga valer en un procedimiento

administrativo los diferentes intereses en juego, siempre y cuando sean intereses

legítimos.

Este interés legítimo lo ostenta el interesado, ya que el mismo resulta afectado

por la Resolución y fue quien a instancia de parte inició el procedimiento que ahora

discutimos.

De modo que, la vulneración tajante y desproporcionada del principio de

contradicción que ha realizado el INSS al obviar absolutamente la posibilidad de

realizar alegaciones pertinentes por el interesado.

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Alberto Cristóbal Hernández

44

DÉCIMO.- Principio de buena fe y confianza legítima

El principio de buena fe en derecho administrativo se traduce en que los Poderes

Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian

objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que

el ciudadano pueda confiar en la Administración, pero dicha confianza debe

desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse

subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivable.

Dentro de un procedimiento administrativo, los signos o hechos externos deben

ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al

administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa

concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos (STS, sala 3ª, de 8 de

junio de 1990).

Con base a los argumentos que se acaban de exponer, debemos manifestar que la

actuación precipitada, desproporcionada e ilícita por parte del INSS no puede ajustarse

al principio de buena fe administrativa que debe reinar en todo procedimiento llevado a

cabo por toda Administración Pública.

UNDÉCIMO.- Principio de trasparencia y publicidad

Del mismo modo, la LPC traduce el principio de transparencia y publicidad

como la necesidad de establecer el trámite de información pública o plazo para formular

alegaciones que en ningún caso puede ser inferior a 10 días (ley especial). Con este

argumento se vuelve a poner de manifiesto la arbitrariedad y falta de diligencia del

INSS al no conceder al interesado el periodo preceptivo establecido en la normativa

para aportar alegaciones antes de elevar la propuesta de dictamen a definitiva.

En consecuencia, los principios enunciados en el apartado anterior son

vulnerados por el INSS al realizar la notificación denegatoria del grado de invalidez

permanente un día después de presentar el interesado los preceptivos documentos.

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El proceso de incapacidad permanente

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Es obvio para cualquier lego en Derecho que el INSS no ha sido capaz de

examinar los documentos del interesado en un periodo tan breve de tiempo cuando el

Real Decreto correspondiente le otorga un plazo de 135 días para notificar y resolver el

procedimiento (art.6 RD 1300/1995).

DUODÉCIMO.- Principio de seguridad jurídica

Finalmente, el INSS con su proceder en este procedimiento ha destruido la

seguridad jurídica que debe presidir todo expediente y actuación administrativa. La STC

27/1981, de 20 de julio, señala que la seguridad jurídica es “suma de certeza y

legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,

interdicción de la arbitrariedad…”. GARCÍA DE ENTERRÍA señala que “la

seguridad jurídica es una exigencia social inexcusable” pero “constantemente

deficiente”, pese a consagrarse en el art. 9.3 CE como principio constitucional.

Por la misma vía, el Consejo de Estado ha declarado a través del dictamen de 22

de enero de 1998 que “el principio de protección de la confianza legítima, cuyo

significado no es ajeno al principio de buena fe,…, es un principio de carácter general

vinculado a los principios de seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la

arbitrariedad y otros con los que suele combinarse y, por supuesto, no requiere la

preexistencia de derechos subjetivos, que tienen otras vías de protección.

En su virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo presentado este escrito de

demanda en unión de sus copias y documentos adjuntos, tenga por

presentada DEMANDA EN RECLAMACION DE INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN frente al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA

ASEPEYO y, en su virtud,

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Alberto Cristóbal Hernández

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Primero.- Dicte Sentencia por la que se acuerde el reconocimiento de la

incapacidad permanente total para la profesión de albañil con el derecho a percibir la

pensión prevista en la normativa vigente.

Segundo.- Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que se acuerde el

reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la profesión de albañil con el

derecho a percibir la pensión prevista en la normativa vigente y su correspondiente

indemnización.

Tercero.- Subsidiariamente, solicito se declare la ANULABILIDAD del

procedimiento administrativo de valoración de incapacidad permanente nº ref. --------

llevado a cabo por la INSS y se retrotraigan las actuaciones al momento de producirse la

vulneración.

OTROSÍ PRIMERO DIGO: Que interesa se oficie al INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que aporte el expediente

administrativo en los plazos previstos en la normativa vigente, y con los

apercibimientos exigidos.

SUPLICO AL JUZGADO así lo acuerde.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que a los efectos previstos en el artículo 21.2 de

la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte acudirá al acto del juicio oral

asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja Don Alberto

Cristóbal Hernández (Colegiado nº 1212), con domicilio profesional en Logroño (La

Rioja), Av. Portugal nº20 – Entreplanta, C.P. 26001, designándose dicho domicilio a

efectos de citaciones y notificaciones.

SUPLICO AL JUZGADO lo tenga por manifestado, desplegando los efectos

oportunos.

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El proceso de incapacidad permanente

47

OTROSÍ TERCERO DIGO: Esta parte anuncia los siguientes medios de

prueba:

1. Documental:

- Informe médico de parte.

- Informe de Reumatología del Servicio Riojano de Salud.

- Informe de Oncología del Servicio Riojano de Salud.

2. Pericial – médica:

SUPLICO AL JUZGADO: Se tenga por efectuada la anterior manifestación

conforme recoge la normativa vigente.

Es justicia que pido en LOGROÑO, a 6 de junio de 2014

Fdo El demandante Letrado Alberto Cristóbal Hernández

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Alberto Cristóbal Hernández

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Esta demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Logroño

situados en Bretón de Los Herreros 5-7 de Logroño el día 6 de Junio de 2014,

recordando que los Juzgados de Lo Social en Logroño se encuentran en la Calle

Manzanera de esta misma ciudad.

Presentada la demanda, el siguiente paso era que el Juzgado de Lo Social, y en

concreto, el secretario judicial dictará decreto de admisión de demanda, siempre y

cuando se reuniesen todos los requisitos procesales.

En consecuencia, el asunto fue otorgado al Juzgado de Lo Social Nº3 de La

Rioja y su secretaria dictó Decreto notificado el día 8 de Julio de 2014.

Se adjunta como documento nº10.

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El proceso de incapacidad permanente

49

2. Preparación de la prueba.

Una vez presentada la demanda y, procesalmente, ésta fuese admitida, el

siguiente paso es preparar toda la prueba que se va aportar en juicio. Dicha preparación

de prueba irá enlazada junta con la estrategia jurídico-procesal que explicaremos en el

punto siguiente.

Por consiguiente, y centrándonos en la preparación de la prueba, primeramente

trabajaremos en acumular toda la prueba documental. Ésta deberá estar compuesta por

una diversidad de documentos que el propio cliente nos facilita y otros que deberemos

buscar los propios abogados.

En primer lugar, la prueba documental estará conformada por un conjunto de

escritos e informes médicos del servicio público de sanidad riojano (Riojasalud) a través

de los cuales acreditaremos que el demandante se encuentra visitando a una serie de

especialistas. Todos estos documentos fueron remitidos por nuestro cliente. Los

documentos son los siguientes:

1º- Grupo de Informes de Reumatología: Este primer conjunto de informes

acreditan que el paciente es portador en la actualidad de una espondiloartropatía HLA

B27+, así como diversos problemas derivados del Linfoma Folicular grado 2. Los

informes abarcan fechas desde 1997 hasta 2014.

Se adjunta informes de reumatología como documento nº1 del apartado de

pruebas.

2º- Grupo de Informes de Hematología: Este segundo conjunto de documentos

acreditan el tratamiento que está llevando a cabo nuestro cliente contra el Linfoma

Folicular de grado 2, así como las correspondientes hojas de citación.

Se adjuntan informes de hematología como documento nº2 del apartado de

pruebas.

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Alberto Cristóbal Hernández

50

En segundo lugar, es necesario conocer con exactitud cuáles han sido los

razonamientos del equipo de valoración para denegar la incapacidad permanente a

nuestro cliente. Por este motivo, solicitamos a través de “otrosi digo que interesa se

oficie al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que aporte el

expediente administrativo en los plazos previstos en la normativa vigente, y con los

apercibimientos exigidos”. La LRJS obliga a la entidad gestora a remitir el expediente

al juzgado en un plazo de diez días (art.143). Sin embargo, las continuas llamadas al

Juzgado para consultar si estaba el expediente en autos resultaban infructuosas lo que

nos obligo a remitir escrito al Juzgado solicitando dos cosas:

- Solicitar al INSS la remisión del expediente.

- Trasladar copia al Juzgado.

Se adjunta como documento nº3 del apartado de pruebas escrito al Juzgado

solicitando el traslado del expediente administrativo al Juzgado.

La contestación a nuestro escrito fue desestimatoria en ambos sentidos. Se

adjunta Diligencia de Ordenación de la secretaria del Juzgado.

Se adjunta como documento nº4 del apartado de pruebas diligencia de

ordenación.

Finalmente, conseguimos el expediente trasladándonos al Juzgado. De este

expediente extraíamos poca información porque prácticamente lo teníamos todo.

En tercer lugar, también queremos incluir dentro de esta partida de documentos

solicitados al INSS aquellos que nuestro cliente consiguió por su parte presentándose en

la sede de la Seguridad Social sita en la calle Labradores donde tuvieron lugar los

reconocimientos médicos y los cuales fueron utilizados para denegar la incapacidad

permanente. Estos documentos fueron los siguientes:

- Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 7 de Agosto de 2013.

Se adjunta como documento nº5 del apartado de pruebas

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El proceso de incapacidad permanente

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- Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 9 de Enero de 2014.

Se adjunta como documento nº6 del apartado de pruebas

- Informe médico sobre baja laboral tras la denegación de incapacidad

permanente de 28 de Marzo de 2014. Se adjunta como documento nº7 del apartado de

pruebas.

En cuarto lugar, la reconstrucción de la prueba también está centrada en un

tercer actor dentro de este proceso, la Mutua ASEPEYO. Esta entidad realizó varias

actuaciones respecto a nuestro cliente, por ello, se solicitó al Juzgado (tras haber

presentado la demanda) que se practicase prueba documental.

Se adjunta como documento nº8 del apartado de pruebas escrito de solicitud de

práctica de prueba documental.

Esta prueba fue admitida a través de Diligencia de Ordenación que se adjunta

como documento nº9.

En quinto lugar, la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Inspección

Médica de Logroño sita en el Edificio Carpa llevó a cabo un reconocimiento. Este

reconocimiento es muy interesante porque dentro del proceso de evaluación médica es

un punto de vista independiente y no contaminado por el proceso judicial. Sin embargo,

una vez hecho el reconocimiento médico, la Consejería de Salud se niega a remitir al

dicente el informe del reconocimiento.

Por lo tanto, los abogados nos vimos obligados a remitir dos escritos

consecutivos en el tiempo ante la negativa de remitir el informe.

Se adjunta como documento nº10 del apartado de pruebas escritos a la

Consejería.

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Alberto Cristóbal Hernández

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En sexto lugar, para acreditar que nuestro cliente realizaba todas las tareas,

trabajos y reparaciones que expusimos durante la demanda, aportamos facturas desde el

año 2009 hasta 2012.

Se adjunta como documento nº11del apartado de pruebas facturas de la empresa.

.

En séptimo lugar, el cliente se encuentra al corriente de las cuotas de la

Seguridad Social.

Se adjunta como documento nº12 del apartado de pruebas escritos certificado de

la Tesorería de la Seguridad Social.

Finalmente, junto con nuestra prueba documental, se ha solicitado un informe

pericial de una doctora que analice a nuestro cliente así como su interrogatorio en sala.

Este informe a día de hoy no disponemos de él, así que se aportará en Sala.

3. Diseño de la estrategia jurídico-procesal.

La estrategia jurídica procesal son aquellas acciones, argumentos, medidas e

instrumentos necesarios para poder triunfar en la actuación ante su Señoría en Sala. En

cualquier proceso, pero en especial en el proceso laboral donde la oralidad,

intermediación e inmediatez son los principios claves dentro de la vista oral.

Brevemente, nuestra estrategia irá enmarcada en tres pilares.

1º- Demostrar o acreditar que nuestro cliente sufre todas y cada una de las

patologías que hemos dicho en la demanda.

2º- Demostrar que realmente realiza todas las labores que hemos expuesto en la

demanda.

3º- Probar que todas los requisitos jurisprudenciales de incapacidad permanente

total están presentes en nuestro caso porque las consecuencias de las enfermedades han

hecho que se cumplan.

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El proceso de incapacidad permanente

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Estos tres pilares son los que guiarán nuestra argumentación, los cuales se

demuestran mayoritariamente con la prueba documental y con la pericial médica.

Sin embargo, si nuestra estrategia fallase, subsidiariamente la estrategia

secundaria a seguir es conseguir la anulabilidad del acto administrativo porque si que es

cierto que el INSS obvió la fase de audiencia en la Propuesta de Dictamen y no permitió

a mi mandante poder alegar lo que a su derecho conviniese.

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Alberto Cristóbal Hernández

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V. CONSIDERACIONES FINALES

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El proceso de incapacidad permanente

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La pensión de invalidez o incapacidad permanente es aquella prestación que

trata de proteger, con carácter general, a aquellos trabajadores que después de agotar, en

su caso, la prestación de incapacidad temporal, no han alcanzado la curación y sus

padecimientos se han convertido en permanentes, de modo que le sistema les protege,

siempre que cumpla el resto de los requisitos, con una pensión de incapacidad

permanente. La incapacidad permanente admite distintos grados siendo éstos, el grado

de parcial, total o, en su caso, total cualificada, absoluta o gran invalidez.

Todas estas prestaciones así como los procedimientos administrativos

respectivos han sido regulados a través de diversas leyes, reglamentos y ordenes

ministeriales. Las premisas y principios que rigen estos procedimientos son aquellos

establecidos para cualquier ámbito administrativo.

Por otro lado y en relación con el ejercicio de la abogacía, el ámbito de las

prestaciones sociales es un campo más donde poder trabajar en defensa de los derechos

e interés de los ciudadanos, como así lo establece nuestro Estatuto General de la

Abogacía Española. El proceso de incapacitación permanente está formado por un

conjunto de actos administrativos en los cuales la asesoría jurídica se hace

prácticamente necesaria y vital ya que las personas legas en derecho presentan

dificultades a la hora de actuar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La labor del abogado comienza en sede administrativa, en concreto, al final de la

misma ya que la resolución denegatoria de cualquier tipo de prestación permite al

ciudadano ejercer su derecho de oposición y/o protesta ante el órgano gestor a través del

instrumento llamado reclamación judicial previa. Este recurso debe ser interpuesto ante

el mismo órgano que resolvió siendo requisito indispensable para poder acudir a la sede

judicial. Es muy importante dejar claro cuáles son los elementos de juicio con los cuales

no estamos de acuerdo para poder luego alegarlo en sede judicial ya que aquello que no

esté dicho en sede administrativa no podrá ser defendido en sede judicial.

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Alberto Cristóbal Hernández

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Cerrada la fase administrativa, acudimos a los Juzgados de Lo Social del

domicilio donde tenga la sede el órgano gestor. Este proceso judicial se inicia con la

correspondiente demanda en la cual, además de argumentar acerca de los argumentos de

fondo, tenemos que prestar atención a los posibles defectos formales que pudiesen

existir (como es el caso relatado a lo largo de este trabajo fin de Master). Una vez

presentada la demanda se dictará decreto donde se señalará vista para la celebración del

juicio. En estas vista las partes demandas realizarán sus contestaciones y cada uno de

los litigantes llevarán las pruebas que consideren oportunas para fundamentar sus

pretensiones. El proceso en primera instancia terminará con la sentencia, pudiendo esta

ser recurrida a través de recurso de súplica.

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El proceso de incapacidad permanente

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VI. BIBLIOGRAFÍA

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1. Monografías y Obras Generales

— BLANCO MARTÍN, J.Mª y AA.VV: “La incapacidad laboral. Un punto de

vista práctico. Edit. Lex Nova. Valladolid, 2005.

— PEREZ ALONSO Mª y RODRIGUEZ PASTOR G., Nuevas prestaciones de

incapacidad temporal, incapacidad permanente y jubilación en el RGSS,

Editorial Tirant Lo Blanch, “colección laboral”, Madrid.

— ORTIZ LALLANA C. y SESMA BASTIDA B.: “Incapacidad permanente”,

Módulo 10 asignatura empresa y seguridad social.

2. Artículos científicos y obras colectivas

— SANZ MERINO, ÁNGEL R.: “La protección social” Manual básico del

sistema de la Seguridad Social, edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid,

Marzo 2010., Madrid, 2012, pp. 1-40, (www.laleydigial.laley.es).

— VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRÉS.: “La retroacción de la pensión

de incapacidad permanente agotada la incapacidad temporal”, Relaciones

Laborales, Nº 6, Sección Doctrina, Quincena del 16 al 31 Mar. 1999, pág.

408, tomo 1, Editorial LA LEY(www.laleydigial.laley.es)

— SEMPERE NAVARRO A.V Y FERNÁNDEZ ARBADÍN L.: “Estudio de

la invalidez permanente surgida por agotamiento de la provisional sin alta

médica”, Relaciones Laborales, Sección Doctrina, 1988, pág. 223, tomo 2,

Editorial LA LEY(www.laleydigial.laley.es)

3. Legislación

— DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

— Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

(BOE núm. 154, de 29.06.1994).

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El proceso de incapacidad permanente

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— Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales

del sistema de la Seguridad Social, (BOE núm. 198, de 19.08.1995).

— Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real

Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del

sistema de la Seguridad Social, (BOE núm. 23, de 26.01.1996).

— DERECHO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO:

— Ley 30/1992, de 28 de noviembre, del Régimen Jurídico y del

Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285 de 27.11.1992),

pp. 1-5.

— Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, (BOE núm. 90 de 15.04.1997).

— Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y

de orden social, (BOE núm. 313 de 31.12.1994).

— DERECHO PROCESAL:

— Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE núm. 7 de

08.01.2000).

— Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, (BOE

núm. 245 de 11.10.2011).

4. Jurisprudencia

— Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986.

— Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987.

— Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Agosto 1986.

— Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990.

— Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011,

(http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp).

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Alberto Cristóbal Hernández

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— Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 21 de febrero de 2014,

(http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp).

— Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 10 de abril de 2014.

(http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp).

— Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 26 de septiembre de 2013,

(http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp).

— Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 31 de enero de 2014.

(http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp).