proceso ejecutivo y coactivo
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Derecho de la Seguridad SocialTRANSCRIPT
PROCESO EJECUTIVO
1. CONCEPTO.-
Es un proceso especial, sumario en sentido estricto y, de ejecución, cuyo objeto
consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales que, en razón de
su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.
Otra definición dice “Es el proceso de ejecución típico, en el cual se reclama el
pago de una cantidad de dinero líquida y exigible que resulte de uno de los
denominados “Títulos ejecutivos”.
Este proceso comprende dos etapas: la primera, de conocimiento, muy limitada
solo a las “excepciones” y la segunda del cumplimiento de la sentencia de remate
que constituye en sí una etapa de ejecución forzosa.
Se dice que es un proceso especial porque se halla sometido a trámites
específicos, propios de este proceso y diferentes del proceso de conocimiento.
Sumario, porque es breve, resumido, donde el conocimiento judicial se debe
circunscribir al examen de un limitado número de defensas (excepciones e
incidentes que se resuelven casi todos en sentencia).
Es de ejecución porque, sin averiguar la causa de la obligación, no da lugar al
examen y solución del problema. A través de su fallo no se declara la existencia o
inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito
sobre el cual se presume la certeza del derecho del acreedor.
2. CARACTERÍSTICAS.-
1.- Con relación al proceso de conocimiento, menor número de actos que lo
integran.
2.- Hay reducción de sus dimensiones, temporales y formales (mayor
celeridad)
3.- El número de defensas es limitado.
4.- Tiende a obtener la satisfacción del crédito que la ley presume existente.
5.- Efecto inmediato de la pretensión; acto conminatorio (auto intimatorio de
pago) y acto coactivo sobre los bienes del deudor (embargo)
6.- Se puede alegar y probar la ineficacia del título (oposición de excepciones)
7.- Es un proceso mixto de ejecución y conocimiento limitado.
8.- La sentencia solo hace cosa juzgada formal.
9.- Queda abierta la posibilidad de un proceso de conocimiento ordinario
posterior.
3. REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA.-
A continuación expondremos los requisitos de admisibilidad de la pretensión
ejecutiva y que deben ser tomados en cuenta por el juez para dar curso o rechazar
la intimación de pago o en su caso para que el ejecutado oponga las excepciones
que sean procedentes por falta de requisitos. Ejemplo, puede no dar curso a la
intimación si el ejecutante carece de capacidad procesal.
DE ADMISIBILIDAD
EXTRÍNSECOS
Capacidad procesal de las partes.
Competencia del tribunal
No corresponde relatar los hechos en que se funda
La causa de la obligación no puede ser objeto del debate.
Puede estar precedida de medidas preparatorias.
INTRÍNSECOS
Existencia Título ejecutivo y que esté enumerado en el Art. 487 del C.P.C. o leyes
especiales.
Coincidencia: Acreedor – ejecutante Deudor- Ejecutado
El título debe confirmar una obligación de dar una suma de dinero. Cosas, valores,
escrituración?
Obligación de dar suma líquida o fácilmente liquidable.
Obligación exigible- Plazo vencido- No subordinado a condición.
La base del procedimiento es la existencia no solo de un Título ejecutivo el cual
debe ser suficiente, debe bastarse por si mismo (admisibilidad intrínseca). Es decir
contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción
ejecutiva y son los que están enumerados en el Art. 491 del C.P.C..
En el supuesto que el Título ejecutivo tenga una obligación de dar una suma
líquida y otra ilíquida, se debe proceder con la intimación de la líquida. (Art. 492
del C.P.C.).
4. TITULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN
TITULO EJECUTIVO.- CONCEPTO.-
Es un documento que representa una declaración imperativa del juez o de las
partes.
ENUMERACIÓN.- ( Art. 487 del C.P.C.)
Son títulos ejecutivos los siguientes:
Los documentos públicos.
Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por el juez
competente.
Los Títulos, valores y documentos mercantiles, que de acuerdo al código de
comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen
legal de propiedad horizontal.
Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamiento de inmuebles.
La confesión de deuda líquida y exigible ante el juez competente para conocer en
la ejecución.
La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su
cumplimiento después de un año de su ejecutoria.
Instrumento Público.- Nos remitimos a lo que dispone el art. 1287 del Código
Civil, donde se establece cuales son documentos públicos. Estos documentos
para tener eficacia legal deben estar revestidos de todas las solemnidades
prescritas por ley y hacen fe en juicio hasta que sean acusados de falsos (art.
1289 del Código Civil).
Documento Privado.- De acuerdo a lo establecido en el art. 1297 del Código Civil
el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por
la ley como reconocido, hace la misma fe que un documento público respecto a la
verdad de sus declaraciones.
La fuerza ejecutiva de este instrumento se encuentra subordinada al
reconocimiento de la firma, lo que se obtiene a través de medidas preparatorias de
demanda, conforme lo señala el art. 19 de la Ley de Abreviación Procesal Civil,
siempre que no se hubiere dado el reconocimiento voluntario.
Títulos Valores y Documentos Mercantiles.- Siempre que de acuerdo al Código
de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva, es el caso de la letra de cambio, pagaré,
cheque, factura cambiaria, cuenta corriente bancaria.
Las Cuentas Aprobadas y Reconocidas.- Por resolución judicial ejecutoriada.
Es el caso de la rendición de cuentas aprobada en proceso voluntario cuando hay
saldo líquido a pagar, tal como se ha señalado al tratar este proceso, en una
eventual. 3º Etapa.- Si esas cuentas hubiesen sido desconocidas por el deudor, no
constituye título ejecutivo porque todavía deben ser revisadas en proceso de
conocimiento.
Documentos de Crédito por Expensas Comunes.- En edificios sujetos al
régimen legal de propiedad horizontal. Son los que resultan de los gastos a que se
refiere el art. 191 del Código Civil. Pueden ser certificados de deuda según el
reglamento, actas de reuniones de consorcio donde aprueban y ordenan las
expensas.
Documentos de Créditos por recibos Impagos en Arrendamientos de
Inmuebles.- Esta calidad de título ejecutivo tiene asidero en las disposiciones
legales contenidas en los art. 685, 701 del Código Civil y 488 del Código de
Procedimiento Civil.
Confesión de Deuda Líquida y Exigible ante el Juez Competente para
conocer en la Ejecución.- No se refiere a la confesión en proceso de
conocimiento, porque su mérito recién será evaluado y definido en sentencia. Se
refiere a la confesión que se presta como acreedor ante el juez que deba conocer
de la misma. Debe ser expresa, lo que excluye la confesión presunta o respuesta
evasiva si hubiere comparecido a la confesión.
Es necesario que se confiese una suma líquida y exigible para que se constituya
en título ejecutivo.
Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, cuando se pidiere su
cumplimiento después de un año de ejecutoriada.- Es el caso de la sentencia
de condena en un proceso no ejecutivo, donde no obstante existir condena al
pago de una suma líquida y exigible, no ha sido ejecutada en el mismo proceso
dentro del año de su ejecutoria
5. INTIMACION DE PAGO.- (Art. 491 del C.P.C.) y 29 de L.A.P.C.)
Presentada la demanda, ante el Juez Instructor en lo Civil por razón de la cuantía
(Bs. 1 a 60.000) y de la competencia territorial según las reglas del art. 10 del
C.P.C. para las acciones personales como son las de cobro de sumas de dinero,
corresponde el examen del documento presentado en calidad de título ejecutivo
y si hallare que éste es un título ejecutivo según lo establece la ley y se
encuentran cumplidos los presupuestos procesales ( de admisibilidad: extrínsecos
e intrínsecos) dispondrá la intimación de pago y ordenará librar el correspondiente
mandamiento de embargo. En caso de tratarse de obligaciones con garantía
hipotecaria deberá además ordenar los informes a que se refiere el Art. 496 del
C.P.C..
Si como resultado del examen, el juez comprueba que el título acompañado no es
tal por no estar entre los enumerados en el Art. 487 u otras leyes que lo
consideran como de esta calidad, o que es inhábil en razón de no documentar la
existencia de una obligación en dinero líquida y exigible, o que alguna de las
partes carece de legitimación para obrar, o que el juez sea incompetente, puede
denegar la ejecución caso en el cual dictará una resolución fundada, (resolución
interlocutoria in límine).
Este examen del título y demás documentos que complementan los presupuestos
requeridos, no es definitivo porque debe ser revisado nuevamente antes de dictar
sentencia de remate, incluso la inhabilidad del título puede ser declarada de oficio
en la sentencia y aún en segunda instancia como consecuencia de recurso que
proceda contra la sentencia.
Ninguna norma autoriza expresamente para que la denegatoria de ejecución
inicial, sea impugnada, pero nada obsta este derecho al ejecutante y tratándose
de un auto interlocutorio es procedente el recurso de reposición con apelación
alternativa con efecto devolutivo.
La intimación de pago, el embargo y la citación para oponer excepciones se
diligencian en un mismo acto (491 del C.P.C.) y el embargo aún antes de la
citación tal como lo señala el Art. 29 de la Ley de abreviación procesal Civil.
En este proceso no es procedente la rebeldía y en todo caso la intimación también
hace que el citado sino constituye domicilio sea luego notificado en actuaría. (Art.
30 de la Ley de Abreviación Procesal civil.) Para lo cual debe ser apercibido
previamente otorgándole plazo.
PROCESO COACTIVO
1. GENERALIDADES
Estos procesos están considerados, en otras legislaciones, como “ejecuciones
especiales”. Y efectivamente se trata de ejecuciones especiales, sometidas a un
trámite breve, sumarísimo y especial que está señalado en la Ley de Abreviación
Procesal Civil y Asistencia Familiar vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
Causa polémica la introducción de este proceso en la legislación boliviana bajo el
argumento que quedan afectados los principios de orden público y se violan las
garantías constitucionales de la defensa, pero a su vez se argumenta en su favor
que esto no es evidente, por cuanto la sentencia en esta clase de procesos no
tiene efecto declarativo, y en todo caso, queda a salvo el derecho del proceso
ordinario posterior. Es más, el deudor puede renunciar a los trámites del proceso
ejecutivo en el título de la obligación y su derecho de defensa puede ejercer a
través de las excepciones que se tienen señaladas para este caso en la L.A.P.C..
2. CARACTERÍSTICAS.
Tratándose de una ejecución, le rigen también principios especiales que lo
caracterizan:
a) La fuerza ejecutiva del título debe emanar de la ley
b) En principio se rigen por las mismas reglas del proceso ejecutivo,
pero tiene sus especificidades como lo señala la ley especial.
c) En materia de prueba, está sometido a reglas especiales.
Según la citada ley, dos son los procesos coactivos civiles de garantías reales: La
ejecución hipotecaria y la prendaria. (art.48 de la L.A.P.C.)
Las dos están sujetas a un mismo procedimiento y ello permite su estudio
conjunto con las precisiones que sean necesarias.
2.1Hipoteca.
Es el derecho real constituido sobre un bien inmueble a los efectos de garantizar
el pago de una obligación.
También se dice en la doctrina que “es un derecho real accesorio vinculado a un
crédito en dinero que grava un inmueble y acuerda acción para hacer vender la
cosa a fin de cobrarse con preferencia sobre su precio”.
Nuestra Legislación hace extensible este derecho real accesorio, a los muebles
sujetos a registro y otros según se tiene del texto del art. 1362 C.C..
2.2Prenda.
Es el derecho real constituido sobre un bien mueble a los efectos de garantizar
una obligación (arts. 1398 y 1401 C.C.)
3. Título Coactivo.
Según lo establecido en el art. 48 de la L.A.P.C.., son títulos coactivos los
siguientes :
1. Crédito hipotecario inscrito
2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito.
En ambos casos, debe constar en el texto mismo del documento de crédito y en
forma expresa, la renuncia que hace el deudor a los trámites del proceso
ejecutivo. Por lo tanto, se puede decir que el título además de ser ejecutivo
porque debe contener los requisitos y presupuestos señalados para ser tal, debe
cumplir con otros dos requisitos para constituirse en títulos coactivos: Títulos de
créditos hipotecarios o prendarios con registro en la Oficina respectiva y la
constancia de la renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo. El cuadro
que sigue esquematiza todos estos requisitos.
EJECUCIÓN COACTIVA CIVIL DE GARANTÍAS REALES
PROCESOS COACTIVOS
TITULO COACTIVO
Requisitos:
Título ejecutivo
Título
- Existencia Título Ejecutivo de los
enumerados en el Art. 487 CPC
- CoincidenciaAcreedor – Ejecutante
Deudor - Ejecutado
- Obligación de dar suma de dinero
contenida en el título.
- Obligación de suma líquida o fácilmente
liquidable
- Obligación
exigible
Plazo vencido
No subordinado a
condición
+
1. Título
Crédito hipotecario
inscritoCoactivo
Crédito prendario
(Registro)
2. Renuncia expresa a los trámites del
proceso ejecutivo inserta en su texto
=
Título Coactivo
4. Procedimiento: (art. 49 L. A. P. C.)
Es el Art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, el que señala el
procedimiento abreviado a que está sujeto este proceso civil.
4.1Demanda.
Se presentará al juez de la cuantía, siendo de competencia del juzgado de
Instrucción en lo Civil, de 1 a 60.000 Bs. En cuanto a la competencia territorial,
siendo una acción personal rigen las reglas del Art. 10 C.P.C.. Debe cumplir los
requisitos señalados para toda demanda en todo lo que sea pertinente (ej. En este
caso, en la exposición de hechos es suficiente invocar la existencia de la
obligación y que está impaga), pero para lograr la ejecución coactiva hipotecaria
o prendaria es necesario acompañar el respectivo título con fuerza coactiva,
registrado y que en el caso del crédito hipotecario deberá ser una escritura
pública dada la naturaleza de este derecho y lo preceptado en el art. 491 – 2 del
C.C. y por escrito (escritura pública o privada) en el caso del crédito prendario. Si
se demanda el pago de un saldo de la obligación se debe exigir la presentación de
la liquidación del crédito donde conste este saldo.
Se exige también que se solicite la dictación de medidas precautorias.
El juez debe proceder al examen del título, pudiendo darse los siguientes
resultados:
a) Que el título sea suficiente, es decir que tenga fuerza coactiva, caso en el
cual dictará inmediatamente sentencia sin previa citación del coactivado
(parágrafo II art. 49)
b) Si a su criterio considera que el documento carece de fuerza coactiva.
Dictará resolución mediante auto, denegando la sentencia y ejecución, tal
resolución debe ser fundamentada. Esta resolución es susceptible del
recurso de reposición con apelación alternativa que procederá en el efecto
suspensivo.
c) Que, se hubieren omitido requisitos subsanables, tanto en la demanda
como en la presentación de la prueba. En este caso se debe mandar
subsanar en un plazo que no debe exceder de 3 días , bajo apercibimiento
de tener por no presentada la demanda.
4.2Sentencia.
En el caso señalado en el inc. a) precedentemente expuesto, se dictará sentencia,
la misma que debe observar la estructura y contener los mismos requisitos de
forma y contenido que la sentencia del proceso ejecutivo. En este fallo la primera
medida a ordenar es el embargo de los bienes afectados con la garantía real,
luego llevar adelante la ejecución coactiva para hacer efectiva la suma reclamada,
en concepto de capital, intereses y costas, otorgar plazo para el pago (3 días),
bajo apercibimiento de continuar los trámites del proceso de ejecución hasta el
remate de los bienes dados en garantía. La citación con la demanda y sentencia
conlleva la citación para oponer excepciones. Inmediatamente de dictada la
sentencia se puede expedir el embargo, ejecutarlo y luego citar al coactivado.
Esto no implica que el coactivante prefiera citar antes de la traba el embargo, es
su responsabilidad. Es ya generalizada la opinión sobre la improcedencia de la
apelación de sentencia porque el coactivado tiene como medios de oposición a la
pretensión del coactivante, las excepciones, de las cuales sí procede éste recurso,
opinión que tiene fundamento considerando la naturaleza del proceso y su forma
de tramitación.
4.3Excepciones.
En esta clase de procesos, las únicas excepciones deducibles son :
a. Incompetencia
b. Falta de fuerza coactiva
c. Falsedad e inhabilidad del título
d. Prescripción
e. Pago documentado
La única que necesita ser considerada, es la falta de fuerza coactiva, porque las
demás ya han sido tratadas en el módulo anterior, a cuyo texto nos remitimos.
Esta excepción se funda en la falta de los requisitos y presupuestos que hacen
que un documento se constituya en un título ejecutivo. En este caso para ser
coactivo además debe contener otros 2 presupuestos: El documento o título
donde consta la obligación coactivada debe estar debidamente registrado en el
registro respectivo, según sea el bien afectado y el segundo requisito, la renuncia
expresa del deudor a los trámites del proceso ejecutivo. Renuncia que no puede
presumirse ni ser implícita, sino expresa no debe quedar duda de esta renuncia.
La omisión de uno o varios de estos requisitos, hace que el documento
presentado en calidad de título coactivo, no tenga esta calidad, haciendo
procedente esta excepción o la excepción de inhabilidad.
4.4Situaciones Procesales
Deducidas las excepciones en término hábil (5 días desde la citación) pueden
darse las siguientes situaciones procesales:
a. que la excepción o excepciones planteadas no fueren de las admisibles en
este proceso.
b. Que, siendo de las admisibles, no fueren expuestas con claridad y
precisión.
c. Que, aun estando vinculados a cuestiones de hecho, no se justifiquen con
prueba instrumental o no se indique los medios de prueba que serán
utilizados.
En estos casos, el Juez debe rechazarlas por inadmisibles, dictando auto
fundamentado sin necesidad de sustanciación De esta resolución procede
recurso de reposición con apelación alternativa que será concedida con efecto
devolutivo. El recurso de reposición se justifica plenamente porque el auto que se
dicta es interlocutorio y se da oportunidad al mismo juez que enmiende su error, si
éste se da y de esa manera se haría innecesaria la apelación (principio de
economía procesal)
Si las excepciones son admitidas, se dará traslado a la otra parte y luego si
resultan ser de puro derecho deberán ser resueltas, inmediatamente. Caso
contrario se abrirá plazo probatorio de 10 días, a cuyo vencimiento también serán
resueltas sin más trámite. Respecto a la prueba, en este proceso, al igual que en
el proceso ejecutivo ésta solo debe estar limitado al documento y no a la causa de
la obligación, por lo tanto nos remitimos a lo expuesto en esa oportunidad.
Si las excepciones son declaradas probadas, la apelación procede con efecto
suspensivo, lo que significa que el proceso será remitido al superior, quedando
suspendida la competencia del juez mientras se resuelva el recurso, pues no
habrá nada que ejecutar. Si las excepciones, luego de ser tramitadas son
rechazadas, podrá deducirse contra esa resolución, recurso de apelación con
efecto devolutivo.- (art. 50 L.AP.C.). En el caso de las excepciones de
prescripción y pago documentado, su resolución no es susceptible del recurso de
reposición porque no se trata de un auto interlocutorio.
Pagos Pendientes por concepto de Aportes a la seguridad social a Largo Plazo
Fuente: Senasir
De acuerdo a la Resolución Administrativa 072, del 18 de octubre de 2001, el
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) lleva adelante una serie de
acciones de fiscalización que recaen sobre empresas de diversos rubros,
extendiendo notas conminándolas a cancelar los pagos pendientes (algunos datan
de décadas atrás) por concepto de aportes a la seguridad social a largo plazo, a
fines de evitar una supuesta morosidad.
Estos cobros, en su mayoría de altas cifras debido a las multas impuestas por un
supuesto incumplimiento de varios años, implican para el conjunto de empresas
afectadas, la necesidad de optar por vías que les permitan tutelar y hacer valer
sus derechos.
Claramente, las vías alternativas que se presentan son tres:
Administrativa
Toda vez que el SENASIR reconoce la posibilidad de interposición de recursos de
reclamación y se sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo en lo referido a
la interposición de recursos de Revocatoria y Jerárquicos.
Se trata de una vía que otorga los instrumentos para hacer prevalecer la situación
jurídica de la EMPRESA CLIENTE, siempre y cuando ésta posea la
documentación respaldatoria concerniente al pago de aportes efectuados en el
periodo reclamado.
Constitucional
Por excelencia es la encargada de reparar afectaciones a los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y por Tratados Internacionales en
Materia de Derechos Humanos, no obstante, la EMPRESA CLIENTE debe
considerar que la sustanciación de acciones constitucionales se encuentra ligada
al principio de subsidiariedad. Principio que con carácter previo a la activación de
la jurisdicción constitucional para la tutela de derechos, envuelve para el
accionante la obligación de agotar el conjunto de instancias y remedios que el
ordenamiento jurídico establece. Amén de que el tema concerniente a la
protección de Derechos Humanos posee diversas sub-reglas que lo orientan a
separarse de la valoración de las actuaciones de instancias ordinarias.
Judicial
Ya desde un eventual proceso coactivo social, se faculta a la EMPRESA CLIENTE
a emplear propiamente la figura jurídica de la prescripción, es decir, la extinción
del derecho de exigir el pago de aportes por un tiempo oscilante entre 5 a 15 años.
Así mismo, existe jurisprudencia favorable sentada por los fallos de la Sala Social
y Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia en materia de
casación.
* Se remarca que la vía procesal elegida, podrá estar sujeta al estudio previo del
caso particular de la EMPRESA CLIENTE, a objeto de analizar su viabilidad y
onveniencia, optándose por la que mejor corresponda.