procesal mercantil

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PROCESAL MERCANTIL FICHA No. 1 DETERMINACIÓN DE CONTROVERSIAS MERCANTIL. Las controversias materia en los juicios mercantiles son aquellas que tienen por objeto VENTILAR Y DECIDIR controversias que se susciten entre comerciantes o entre personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles. Son juicios ejecutivos, ordinarios y los especiales. (ARTÍCULO 4 DEL CODIGO DE COMERCIO) Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas: (ARTÍCULO 1055 DEL CODIGO DE COMERCIO) a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y firmadas por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra persona e indicándose esta circunstancia. b).- Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente traducción. c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán indicándose al final del texto el error cometido. d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fé so pena de nulidad. e).- Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del expediente.

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ACTIVOS E IMPUESTOS

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PROCESAL MERCANTIL

PROCESAL MERCANTILFICHA No. 1DETERMINACIN DE CONTROVERSIAS MERCANTIL.

Las controversias materia en los juicios mercantiles son aquellas que tienen por objeto VENTILAR Y DECIDIR controversias que se susciten entre comerciantes o entre personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles. Son juicios ejecutivos, ordinarios y los especiales. (ARTCULO 4 DEL CODIGO DE COMERCIO)Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas: (ARTCULO 1055 DEL CODIGO DE COMERCIO)a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma espaol legibles y firmadas por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondr su huella digital, firmando adems en su ruego otra persona e indicndose esta circunstancia.

b).- Documentos en idioma extranjero deben acompaarlos con su correspondiente traduccin.

c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarn indicndose al final del texto el error cometido.

d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario pblico al que corresponda dar f so pena de nulidad.

e).- Los Secretarios cuidarn que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estn debidamente foliados sellndolo en el centro del fondo del expediente.

f).- Los documentos originales quedarn en secreto del Tribunal donde podrn ver las partes, dejndose copia simple de los documentos en el expediente.

g).- El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio, promocin o cualquier escrito con un proyecto de acuerdo recado a dichas promociones a ms tardar dentro del da siguiente al de su presentacin.

h).- Los Tribunales podrn ordenar que se reponga el procedimiento para SUBSANAR ALGUNA OMISIN DENTRO DE ESTE.

Fundamento artculo 1055 del Cdigo de Comercio. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Es un conjunto de normas jurdicas relativas a la realizacin del derecho mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones que estn comprendidas en el Cdigo de Comercio. (ARTCULO 75 DEL CODIGO DE COMERCIO REFUTA CUALES SON ACTOS MERCANTILES).

CARACTERSTICAS DE LOS JUICIOS MERCANTILES. (7)

FUNDAMENTO ARTCULO 1050 DEL CODIGO DE COMERCIO.

1.- Tiene su regulacin jurdica en la legislacin mercantil (sustantiva o adjetiva).

2.- Por defectos en el Cdigo de Comercio, cabe la aplicacin supletoria de disposiciones contenidas en los Cdigos de Procedimientos Civiles locales y en los Cdigos de Procedimientos Civiles Federal.

IMPORTANTE:

Distinguir que las legislaciones procesales locales aplican nica y exclusivamente en asuntos que tengan su origen en documentos anteriores al 13 de Junio de 2003, pues despus de esa fecha aplica supletoriamente el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. FUNDAMENTO ARTCULO 1054 DEL CODIGO DE COMERCIO.

NOTA: Con la reforma realizada al Cdigo de Comercio en julio del 2007 el Cdigo de Procedimientos Civiles Federal y adems el Cdigo de Procedimientos Civiles Local son de aplicacin supletoria (Artculo 1054 del Cdigo Civil)

3.- No se aplica la supletoriedad en los casos en que la institucin relativa no existe en la legislacin mercantil

4.- La legislacin mercantil es federal.

5.- EN LA LEGISLACION PROCESAL MERCANTIL EXISTE LA JURISDICCION CONCURRENTE. FUNDAMENTO FRACCION I DEL ARTCULO 104 CONSTITUCIONAL.

Cuando la controversia solo afecta entre particulares.

Qu Juzgados conocen entonces?

6.- EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES NO EXISTEN JUICIOS ORALES.

7.- EN LOS JUICIOS MERCANTILES NO HAY NECESIDAD DE ACUSAR REBELDIA PARA PERDER EL DERECHO QUE EN TIEMPO DEBIO HABERSE EJERCITADO. FUNDAMENTO ARTCULO 1078 DEL CODIGO DE COMERCIO.

PRINCIPIOS PROCESALES MERCANTILES. (5)

1.- Principio de la autonoma de la voluntad. El procedimiento mercantil preferente a todos es que libremente convengan las partes. 1051. (Convenio). Escritura pblica. Pliza entre corredor. Convenio judicial Respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

Para la validez del convenio se deben respetar las siguientes reglas:

1.- En el convenio se debe contener la previsin para el desahogo de la demanda, la contestacin, las pruebas y los alegatos y adems:

a).- El negocio o negocios en que se habr de observar el procedimiento convenido.

b).- Substanciacin que debe de observarse en el procedimiento pactado pudindose excluir algn medio de prueba siempre que no afecte las formalidades esenciales del procedimiento.

c).- Los trminos que debern seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la Ley establece.

d).- Los recursos legales que se renuncien siempre que no se afecten formalidades esenciales del procedimiento.e).- El juez que debe de conocer el litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que pueda prorrogarse la competencia.

f).- Se debe establecer el nombre de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el cargo con el que contratan, sus domicilios y cualquier otro dato que defina la especialidad del procedimiento.FUNDAMENTO ARTCULOS 1051, 1052 Y 1053 DEL CODIGO DE COMERCIO.

2.- PRINCIPIO DE RESERVA DE DERECHOS

En los juicios mercantiles ejecutivos si en la sentencia se desestima la accin sin estudiar el fondo del negocio, se reservan los derechos al actor para que los haga valer en el procedimiento que estima pertinente.

NOTA: No aplica tratndose de la improcedencia de va ejecutiva cambio o va ordinaria. (Fundamento artculo 1127 segundo prrafo del Cdigo de Comercio

3.- PRINCIPIO DISPOSITIVO.

En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde exclusivamente a las partes excepto en la suspensin de pagos y en la quiebra, procedimiento en los que puede obrar de oficio el juez.

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.

La resolucin en los juicios mercantiles son apelables por regla general. (ya no con la reforma solo en juicios que excedan $200,000.00. Fundamento artculo 1339 del Cdigo de Comercio)

5.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY.

Se fundamenta en la analoga y est contemplado en el artculo 2 del Cdigo de Comercio (para actos anteriores al 23 de Julio de 1996 son aplicables a los actos de comercio el derecho comn, despus del mes de Junio del 2003, son aplicables las del derecho comn contenidas en el Cdigo Civil aplicable en materia federal) y ahora despus del mes de julio del 2008 la Legislacin Civil Federal y en caso de que no regule la figura la legislacin Civil local.

REGLAS APLICABLES PARA LA SUPLETORIEDAD

EN MATERIA MERCANTIL (3)1.- Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamentan determinada institucin o sistema, no cabe la supletoriedad.

Ejemplo: Recurso de Queja.

2.- Si las normas procesales mercantiles reglamentan determinada institucin o sistema en forma completa no cabe la supletoriedad.

Ejemplo: Los recursos.

3.- Si las normas procesales mercantiles reglamentan defectuosamente determinada institucin o sistema cabe la supletoriedad de las normas procesales civiles. FICHA No. 2.

REGLAS GENERALES DEL PROCESO MERCANTIL.

CAPACIDAD Y PERSONALIDAD MERCANTIL.

( R E G L A S ). (4)I.- Todo el que tenga pleno ejercicio de su derecho puede comparecer, los que no, por conducto de su apoderado, los ausentes representados por el Cdigo Civil Federal (Art. 1056 C.C.).

II.- Revisin de personalidad de oficio pero los litigantes pueden objetarlo tres das en Via Incidental sin suspensin. Apelacin tramitacin inmediata sin perjuicio Art. 1126 C.C. (artculo 1057 C.C. personalidad subsanable).

III.- Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base a los artculos 1896 a 1909 C.C. del Distrito Federal y ser como un mandatario (Artculo 1058 C.C.).

IV.- El gestor antes de admitirse debe dar fianza para garantizar que el interesado pagar por el y pagar lo sentenciado el gestor se compromete a pagar daos y perjuicios (Artculo 1059 C.C.).

V.- Desde el escrito de demanda o de contestacin, las partes pueden autorizar a una o varias personas con capacidad legal para ofrecer pruebas, interponer recursos, alegar en la audiencia, pedir dictar sentencia y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de la parte que lo nombra pero debe acreditar ser licenciado en Derecho y no podr delegar sus facultades. Fundamento Tercer Prrafo del artculo 1069 del Cdigo de Comercio.

Nota: Debe de exhibir la cdula profesional o carta de pasante en las diligencias de prueba en que intervenga. Si no lo hace no podr participar en dichas diligencias.LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO

(1060 C.C.).

Cuando dos o mas personas ejerciten una misma accin o excepcin deben litigar unidos.

Dentro del trmino de tres das deben nombrar mandatario judicial si no un representante comn si no lo hacen el juez nombra al representante comn entre los propuestos o los interesados o que e juez elija .

Facultades representante comn.- Todas como si litigara solo excepto, transigir, desistirse y comprometer en arbitrios salvo que lo hayan autorizado las partes, es el nico que puede representar a las partes que hayan ejercitado la misma accin o excepcin con exclusin de los dems.

Fin. Evitar solicitudes mltiples o contradictorias, por lo que son responsables por daos y perjuicios por negligencia.

DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA.

ART. 1061 C.C.

I.- Poder. Personalidad.

II.- Documentos para acreditar el carcter del actor o el documento que acredite la transmisin del derecho de otro.

III.- Actor y demandado.- (Copia simple de solicitud sellada pidiendo documentos).

A).- Si no tienen derecho deben manifestarlo para que el juez los obtenga.

NOTA.- Si no cumplen no se les reciben las pruebas (salvo disposicin en contrario o supervinientes como tampoco si no se identifican los documentos para que el tribunal los pida.

IV.- Todos los documentos del actor y del demandado que sirven como pruebas y que tengan en su poder, si se ofrecen despus no le sern admitidos.

V.- Copia simple legible de demanda y anexos legibles.

VI.- Si se demuestra que se pidi el documento a las autoridades el juez les da un trmino de tres das a esta para que los exhiban.

NOTIFICACIONES.

ARTCULO 1068 CODIGO DE COMERCIO.A).- De acuerdo con la ley la notificacin se debe de verificar a ms tardar al da siguiente en que se dicte la resolucin (en la practica esto no se actualiza).

B).- Las notificaciones en cualquier procedimiento mercantil sern:

1.- Personales o por cdula.

2.- Por boletn judicial gaceta o peridico judicial, expresndose los nombres y apellidos de los interesados. (En nuestro sistema procesal no tiene valor legal).

3.- Por estrados en los locales del Tribunal expresando nombre y apellidos completos de los interesados.

4.- Por edictos que se hagan en los sitios pblicos de costumbre que se manden publicar en los peridicos.

5.- Por correo certificado y por telgrafo.

COMENTARIO AL ARTCULO 1075 DEL CODIGO DE COMERCIO EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES.AUTORIZADOS PARA OR

Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

ARTCULO 1069 C.C.

NOTA: El actor debe de sealar el domicilio del demandado en el escrito de demanda, si no lo hace se le prevendr para que lo designe y si lo ignora se notificar por edictos. (1070 Cdigo de Comercio). Tomando en cuenta las reformas del Cdigo de Comercio:

NOTIFICACIN POR EDICTOSANTES DEL 23 DE JULIO 1996. (3 veces consecutivas en el Peridico Oficial del Estado o del Estado en que el demandado se encuentre y tres veces en un diario de circulacin local).DESPUES DEL 23 DE JULIO 1996. Igual que el anterior.

Notificaciones en el mismo domicilio que el sealado mientras no cambien de domicilio y si no existe o hay negativa para recibir se hace por estrados.

A PARTIR DEL 14 DE JULIO 2003.

Si se ignora el domicilio se hace por tres veces consecutivas en un peridico nacional y en el Peridico Oficial del Estado donde debe ser demandado.

Previo a lo anterior el juez debe recabar informe de una sola institucin que cuente con registro Oficial de personas para que se acredite el desconocimiento, cuidando homnimos que pueden ser aclarados por el actor.

Si se pact domicilio convencional y no corresponde se prosigue por edictos sin necesidad de informes.

Lo del cambio de domicilio de las partes continua.

TRMINOS.

(ARTICULO 1075 CODIGO DE COMERCIO).

ANTES DEL 23 DE JULIO DE 1996.

Empiezan a correr desde que se hace la notificacin o el emplazamiento y se cuenta el da del vencimiento.

A PARTIR DEL 23 DE JULIO DE 1996.

Empiezan a correr desde el da siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento o notificacin y se incluye el da del vencimiento.

IMPORTANTE: Las notificaciones personales que surtan efectos al da siguiente de que se hayan practicado y los dems al da siguiente de que se hubieran hecho y por boletn, gaceta, peridico o estrados. (IMPORTANTE PARA CONTESTAR DEMANDA).

NOTA: Cuando se trate de la primera notificacin y que deben hacerse en otro lugar distinto al del tribunal se ampliarn los trminos por un da mas por cada 200 kilmetros o fraccion que exceda de 100 kilmetros, el Juez debe fundar su determinacin en base a las condiciones de comunicacin.C).- En el segundo prrafo del artculo 1069 del Cdigo de Comercio en el Estado se instituye la figura del mandante nombrado en el propio juicio el cual puede INTERPONER RECURSOS, OFRECER E INTERVENIR EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS, ALEGAR EN LA AUDIENCIA, PEDIR QUE SE DICTE SENTENCIA PARA EVITAR CADUCIDAD Y REALIZAR CUALQUIER ACTO NECESARIO PARA LA DEFENSA DE SU AUTORIZANTE.

NOTA 1.- No puede sustituir dichas facultades en un tercero.

NOTA 2.- Debe acreditar ante el Juzgado la persona autorizada en los trminos del segundo prrafo del artculo 1069 del Cdigo de Comercio ser licenciado en Derecho proporcionando los datos de dicha cdula y mostrar sta.

NOTA 3.- Las personas autorizadas en esos trminos responden por daos y perjuicios en los trminos del Cdigo Civil para el Distrito Federal.

No absuelve posiciones.

Sin embargo las partes pueden designar personas solamente autorizadas para or y recibir notificaciones e imponerse de los autos pero que no tendrn las facultades de un mandatario.REGLAS DE COMPETENCIA.

ARTCULO 1090 DEL CODIGO DE COMERCIO

Toda demanda debe interponerse ante Juez Competente.

Cuando hubieren en el lugar varios jueces, ser competente del negocio el que elija el actor o las leyes orgnicas. ARTCULO 1091 DEL C.C. Pero tambin es Juez Competente al que las partes se hubieran sometido expresa o tcitamente, es decir cuando renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y sealan para controversia a determinado Juez. ARTCULO 1092 AL1093 DEL C.C.NOTA: AL ARTCULO 1093 debe de renunciarse al Juez que resulte competente de alguna de las hiptesis que prev el Cdigo de Comercio. SUMISION TACITA. Se presenta: (1094 DEL Cdigo de Comercio)1.- Por el solo hecho de presentar la demanda o bien contestar la reconvencin. (ACTOR).

2.- El demandado por contestar demanda o reconvenir.

3.- El demandado por no interponer oportunamente la excepcin de incompetencia.

4.- El que habiendo promovido una competencia se desista de ella.

5.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera a juicio.

6.- El que sea llamado a juicio porque le depara perjuicio la sentencia, cuando no interpuso dentro del plazo cuestin de competencia alguna.

NOTA: No se puede prorrogar jurisdiccin ni de manera expresa ni tcita, SINO AL JUEZ QUE TENGA EL MISMO GENERO.

REGLAS PARA DETEMINAR LA COMPETENCIA.

Derivado de la importancia de la determinacin de la competencia se debe de respetar el siguiente orden:1.- Ser preferido a cualquier otro juez el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido. (FRACCION I DEL ARTCULO 1104)2.- El lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin. (FRACCION II DEL ARTCULO 1104 DEL C.C.)

3.- Sino ha hecho designacin el del domicilio del deudor (ARTCULO 1105 DEL CODIGO DE COMERCIO).

4.- Si hubiere varios domicilios del deudor, ser competente el que elija el acreedor. (ARTCULO 1106 DEL C.C.)5.- A falta de domicilio fijo del deudor, ser competente el juez del lugar en donde se celebr el contrato, tratndose de acciones personales y el del lugar de la cosa cuando la accin sea real. (ARTCULO 1107 DEL C.C.)NOTA: Si hubiere varias cosas, objeto de accin real, y estuvieren en distintos lugares ser competente el del lugar de la ubicacin de cualquiera de ellas. (ARTCULO 1108 DEL C.C.). A ELECCIN DEL ACTOR.6.- En los casos de ausencia comprobada el Juez Competente el del ltimo domicilio del ausente y si se ignora el lugar donde estn la mayor parte de los bienes.

FORMAS DE HACER VALER LA COMPETENCIA.

(ARTCULO 1114 DEL CODIGO DE COMERCIO)

A).- Cuando se trate de dirimir competencia entre los Tribunales de la Federacin, entre stos y los de los Estados, o entre los de un Estado y otro, corresponde decidirla AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (ARTCULO 106 CONSTITUCIONAL Y LAS LEYES SECUNDARIAS RESPECTIVAS).

B).- Las cuestiones de competencia NO SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO.

C).- En caso de no promoverse cuestin de competencia alguna se considera sometido al del Juez que lo emplaz. Se deben plantear a ms tardar al contestar la demanda.D).- Los tribunales estn impedidos para declarar de oficio las cuestiones de incompetencia y solo se pueden inhibir del asunto por razn de territorio o materia Y SIEMPRE Y CUANDO SE INHIBAN EN EL PRIMER PROVEIDO RESPECTO A LA DEMANDA O ANTE LA RECONVENCIN. Cuando dos o ms jueces se nieguen a conocer la parte interesada ocurrir ante el Superior en un trmino de nueve das para que ordene a los que se niegan a conocer que en el trmino de tres das les enve los expedientes originales, una vez recibidos los autos se pone a la vista de las partes por el trmino de tres das para que ofrezcan pruebas y en caso de admitirse se debe sealar una fecha para la audiencia dentro de los diez das siguientes, continuando con el perodo de alegatos y citando para or resolucin.Tratndose de competencia que se susciten entre Tribunales de un mismo estado, se resolver por el Tribunal de Alzada, observndose las siguientes reglas:1.- LA INHIBITORIA se intenta ante el Juez que se considere competente pidiendo que libre oficio al que se considera que no es competente para que remita testimonio al Superior y el requirente tambin remita lo actuado al mismo Tribunal de Alzada para que ste decida la competencia.

2.- LA DECLINATORIA se propondr ante el Juez que se considere incompetente, pidiendo que deje de conocer y remita el testimonio al Tribunal de Alzada.

PROCEDIMIENTO DE INHIBITORIA:

(ARTCULO 1116 DEL CODIGO DE COMERCIO).

1.- Se debe de promover dentro del trmino para contestar demanda.

2.- El Juez que reciba la solicitud si estima procedente sostendr competencia y librar oficio al Juez que estime incompetente para que dentro del trmino de tres das remita las actuaciones al Superior.

3.- El Juez requerido deber remitir testimonio de las actuaciones tres das despus de haber recibido el oficio inhibitorio, exponiendo las razones para sostener competencia o lo contrario.

4.- Recibidos por el Superior los autos originales se pondrn a la vista por el trmino de tres das para que ofrezcan pruebas y aleguen las partes.

5.- Si las pruebas son de admitirse se sealar una fecha para la audiencia indiferible dentro del trmino de diez das en la que se desahogarn las pruebas y dictarn la sentencia.

6.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para or resolucin.

7.- Decidida la competencia el Tribunal comunicar a los jueces contendientes.

8.- Consentida la sentencia en que el Juez inferior haya accedido a la inhibitoria o ejecutoriada en segunda instancia, el Juez requerido remitir al requirente copia autorizada de esa sentencia y los autos de que se trate, a fin de que se siga su curso legal.

NOTA:- Si se declara procedente la inhibitoria siempre tendrn validez las actuaciones practicadas ante el Juez Incompetente (DEMANDA Y CONTESTACIN A ESTA, AS COMO RECONVENCIN Y SU RESPECTIVA CONTESTACIN Y LAS CONTESTACIONES A LAS VISTAS).

PROCEDIMIENTO DE INCOMPETETENCIA POR DECLINATORIA.

ARTCULO 1117 DEL CODIGO DE COMERCIO.

1.- Esta se debe de proponer dentro del trmino para contestar demanda.

2.- Se propone ante el Juez que se considere incompetente, pidindole se abstenga del conocimiento del negocio, el Juez dentro de un trmino de tres das remitir los autos al Superior.

3.- Recibidos por el Superior se pone a la vista de las partes por el trmino de tres das para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su inters convenga.4.- Si las pruebas son de admitirse se sealar una fecha para la audiencia indiferible dentro del trmino de diez das en la que se desahogarn las pruebas y dictarn la sentencia.

5.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para or resolucin.

6.- Decidida la competencia el Tribunal comunicar al juez ante quien se promovi la declinatoria.

NOTA:- Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrn validez las actuaciones practicadas ante el Juez Incompetente (DEMANDA Y CONTESTACIN A ESTA, AS COMO RECONVENCIN Y SU RESPECTIVA CONTESTACIN Y LAS CONTESTACIONES A LAS VISTAS)