procedimiento especial sancionador. expediente · pes 11/2016 2 partido de la revolución...
TRANSCRIPT
1
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: PES 11/2016.
DENUNCIANTE: ALEJANDRO SÁNCHEZ BÁEZ, COMO REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DRA. ELENA DE JESÚS VIDAL REYES, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA DEL HOSPITAL REGIONAL DE ALTA ESPECIALIDAD DE VERACRUZ, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: FERNANDO GARCÍA RAMOS.
XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro
citado, integrado con motivo del Procedimiento Especial
Sancionador promovido por Alejandro Sánchez Báez, en su
carácter de Representante Suplente del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en contra de
Miguel Ángel Yunes Linares, el Partido Acción Nacional y el
PES 11/2016
2
Partido de la Revolución Democrática, por actos anticipados
de campaña, utilización de recursos públicos y rebase de tope
de gastos de campaña; y
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES. Del escrito de denuncia y demás
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del Proceso Electoral. El nueve de noviembre
de dos mil quince, mediante sesión pública, el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz (en adelante OPLE Veracruz),
dio inicio al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 para
renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y
Legislativo en esta entidad.
b) Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador.
Solicitud de certificación. El diez de marzo de dos
mil dieciséis, el Representante Suplente del Partido
Revolucionario Institucional solicitó al OPLE Veracruz la
certificación de diversas páginas electrónicas mediante
el oficio CDE-VER/60/2016.
Desahogo de la certificación. El dieciséis de marzo
siguiente, la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del
OPLE Veracruz, realizó la certificación a la que se alude
en el párrafo anterior, lo que hizo constar en el acta
PES 11/2016
3
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
AC/OPLEV/OE/026/2016.
Denuncia. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis,
Alejandro Sánchez Báez, en su calidad de
Representante Suplente del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo General del OPLE
Veracruz, presentó escrito de denuncia en contra de
Miguel Ángel Yunes Linares, del Partido Acción
Nacional y del Partido de la Revolución Democrática
por actos anticipados de campaña, utilización de
recursos públicos y rebase de tope de gastos de
campaña.
Diligencias para mejor proveer. El veintitrés de
marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo del OPLE
Veracruz radicó el expediente bajo el número
CG/SE/PES/PRI/024/2016 y reservó su admisión.
Ordenó a la Unidad Técnica de Oficialía Electoral la
realización de diligencias para mejor proveer
consistentes en la certificación de diversas páginas de
internet. También ordenó al Secretario de Salud del
Estado de Veracruz, rindiera informe en relación con los
hechos denunciados.
Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo del
veintinueve de marzo posterior, se tuvo por cumplido el
requerimiento formulado a la Titular de la Unidad
Técnica de Oficialía Electoral del OPLE Veracruz con la
certificación de diversas páginas electrónicas que
realizó, así como con el informe del Secretario de Salud
que rindió a través del Director de Asuntos Jurídicos del
PES 11/2016
4
Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud
de Veracruz.
Emplazamiento. En el mismo acuerdo, se fijó fecha y
hora para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos, prevista en el numeral 342 del Código Número
577 Electoral para el Estado de Veracruz (en adelante
Código Electoral), y se ordenó emplazar a las partes.
Audiencia. El cuatro de abril de dos mil dieciséis,
después de que fueron debidamente notificadas las
partes, se celebró la referida audiencia, compareciendo
a la misma, el denunciante Alejandro Sánchez Báez;
León Vladimir Hernández Ostos como apoderado legal y
en representación de Miguel Ángel Yunes Linares; Yeri
Adauta Ordaz como apoderado legal del Partido Acción
Nacional; y Sergio Rodríguez Cortés, en su calidad de
representante propietario del Partido de la Revolución
Democrática ante el Consejo General del OPLE
Veracruz.
Remisión de expediente e informe
circunstanciado. El seis de abril siguiente, el
Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz, acordó remitir a
este Tribunal Electoral el expediente del Procedimiento
Especial Sancionador en que se actúa, así como el
informe circunstanciado correspondiente, para su
resolución, en términos del artículo 343 del Código
Electoral.
PES 11/2016
5
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
c) Procedimiento Especial Sancionador ante el
Tribunal Electoral de Veracruz.
Recepción y Turno. Mediante acuerdo de siete de
abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de
este Tribunal ordenó registrar la presente denuncia en
el Libro de Gobierno con el número de identificación
PES 11/2016, turnándolo a la ponencia del Magistrado
Javier Hernández Hernández, para los efectos
previstos en el numeral 345 del Código Electoral.
Diligencias para mejor proveer. El ocho de abril
siguiente, mediante acuerdo dictado por el Magistrado
Ponente, se realizaron diligencias para mejor proveer,
al advertirse omisiones y deficiencias en la integración
y tramitación del presente expediente, en virtud de
haberse omitido el envío, junto con el expediente en
que se actúa, del oficio número CDE-VER/60/2016 de
diez de marzo de este año, signado por el denunciante
y que ofreció como prueba documental en su escrito
inicial.
Cumplimiento del OPLE Veracruz al
requerimiento efectuado. Con fecha nueve de abril
actual, por oficio número OPLEV/CG/185/2016, el
Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz dio
cumplimiento al requerimiento efectuado, remitiendo
al efecto el oficio CDE-VER/60/2016, así como el acta
AC/OPLEV/OE/026/2016 de dieciséis de marzo de este
año.
PES 11/2016
6
Devolución al OPLE Veracruz. Mediante acuerdo de
trece de abril de este año, se devolvió el expediente
CG/SE/PES/PRI/024/2016 al OPLE Veracruz; esto
porque del escrito inicial se advertía que el
promovente denunciaba la utilización de recursos
públicos y en consecuencia, se ordenó a la instancia
administrativa la reposición del procedimiento para
emplazar al servidor público relacionado con la
presunta infracción y así, garantizar su derecho de
audiencia.
Reposición del procedimiento. El OPLE Veracruz
emplazó debidamente a las partes y el diecinueve de
abril de este año celebró la audiencia de pruebas y
alegatos, compareciendo a la misma el denunciante
Alejandro Sánchez Báez; el denunciado Miguel Ángel
Yunes Linares mediante escrito, Yeri Adauta Ordaz
como apoderado legal del Partido Acción Nacional y la
Directora del Hospital Regional Elena de Jesús Vidal
Reyes.
Segunda remisión del expediente e informe
justificado. El veinte de abril siguiente, el Secretario
Ejecutivo del OPLE Veracruz, acordó remitir a este
Tribunal Electoral el expediente del Procedimiento
Especial Sancionador en que se actúa, así como el
informe circunstanciado correspondiente, para su
resolución, en términos del artículo 343 del Código
Electoral.
PES 11/2016
7
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de
veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se tuvo por
cumplida la reposición del procedimiento ordenada al
OPLE Veracruz, se admitió la denuncia y al no
encontrar diligencia alguna pendiente por desahogar,
se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el
asunto en estado de dictar sentencia; lo que ahora se
hace al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Estado
de Veracruz, es competente para conocer y resolver el
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 66 Apartado B de la Constitución Política de la
entidad; 329 fracción II, 343, 344, 345 y 346 del Código
Electoral, por tratarse de un Procedimiento Especial
Sancionador promovido en contra de Miguel Ángel Yunes
Linares, el Partido Acción Nacional y el Partido de la
Revolución Democrática por la presunta realización de actos
anticipados de campaña y de la Directora del Hospital
Regional de Alta Especialidad de Veracruz por la supuesta
utilización de recursos públicos.
SEGUNDO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En sus
escritos de contestación a la queja, los denunciados hacen
valer como causal de improcedencia la contenida en el
artículo 341 apartado B fracción III, pues en su concepto, el
denunciante no aporta ni ofrece prueba alguna de su dicho.
PES 11/2016
8
No obstante, debe decirse que la causal invocada, existe para
procedimientos relacionados con la difusión de propaganda
que se considere calumniosa y en el caso, los hechos que se
denuncian tienen que ver con la comisión de posibles actos
anticipados, utilización de recursos públicos y rebase de tope
de gastos de campaña. Además de ello, este órgano
jurisdiccional considera que el denunciante aportó los medios
de prueba que consideró idóneos para acreditar su dicho, lo
cual permitió iniciar el procedimiento especial que nos ocupa,
por tanto, el material probatorio será valorado en su
oportunidad pues el pronunciamiento que se emita al
respecto, obedece a una cuestión de fondo.
TERCERO. PLANTEAMIENTO DE LA DENUNCIA. El
escrito que dio origen a la instauración del procedimiento
especial sancionador permite advertir que el promovente
afirmó:
1. Que el día cinco de marzo de dos mil dieciséis, en el
Hospital Regional de Alta Especialidad de Veracruz1 (en
adelante Hospital Regional), Miguel Ángel Yunes Linares
realizó un evento que en su concepto, configura un acto
anticipado de campaña, que implicó la utilización de
recursos públicos.
2. Que el evento al que se alude en el párrafo anterior, tuvo
como finalidad dar a conocer a la sociedad en general,
funcionarios, empleados del centro hospitalario, enfermos,
pacientes y familiares de pacientes, lo que denomina “DIEZ
ACCIONES PARA RESCATAR LA SALUD EN VERACRUZ”. 1 Ubicado en Avenida 20 de noviembre # 1074, Centro, Veracruz, Ver.
PES 11/2016
9
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
3. Que el día siete de marzo de este año, Miguel Ángel
Yunes Linares realizó una rueda de prensa en el Hospital
Regional lo que a su decir, corrobora la circunstancia de
que se trata de un acto anticipado de campaña.
Ahora bien, el quejoso argumenta que lo supuestamente
acontecido en esos días, contraviene la normativa electoral
estatal y, por ende, trastoca el principio de equidad en la
contienda.
Esto, porque a su parecer, en las fechas en las que afirma
que se presentaron los hechos, el proceso electoral se
encontraba en la etapa de precampañas y el evento
realizado por el denunciado tuvo como propósito
fundamental exponer acciones o propuestas de gobierno
que implementará a partir de que obtenga el triunfo en la
elección a gobernador el próximo cinco de junio de este
año, por lo cual sostiene, se pretende un posicionamiento
anticipado del precandidato del Partido Acción Nacional.
Además, sigue razonando el quejoso, que de la valoración
en conjunto de las pruebas, se desprende que se trató de
un evento al que se convocó a la ciudadanía en general, lo
que contraviene la legislación electoral, pues en la etapa de
precampañas los precandidatos solo pueden dirigirse a los
afiliados, simpatizantes o al electorado en general con el
objetivo de obtener su respaldo para ser postulados a un
cargo de elección popular y, en este caso, no sería el
electorado en general quien decidiría la candidatura al
PES 11/2016
10
cargo de gobernador por el Partido Acción Nacional, por lo
que se transgredió la normatividad.
Además, dice que no debe dejar de advertirse que los
hechos denunciados se presentaron en un lugar de acceso
público, instalaciones de salud, lo que en su concepto
actualiza el uso de recursos públicos, los cuales deben
contabilizarse en los gastos de precampaña.
Es importante señalar, que dentro de su escrito inicial, el
quejoso incluyó un capítulo al que denomina “AGRAVIOS”,
en cual alude a un recorrido de fecha seis de marzo en el
Hospital Regional.
CUARTO. DEFENSA DE LOS DENUNCIADOS. En relación
con lo anterior, las partes involucradas en su defensa
manifestaron, esencialmente lo siguiente:
a) El denunciado Miguel Ángel Yunes Linares, a
través de su apoderado legal señaló:
Que el Procedimiento Especial Sancionador, es
predominantemente dispositivo, pues así lo ha determinado
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en la Jurisprudencia 22/2013 de rubro:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS
PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU
RESOLUCIÓN”.
PES 11/2016
11
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Que en ese sentido, la acusación que se realice para dar
inicio a la facultad de investigación debe ser formulada en
términos unívocos y precisos, idóneos para denotar
exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el
objeto del juicio que pondrá fin a la controversia.
Así, en la denuncia presentada en contra de su
representado, no se aportan pruebas que acrediten el dicho
del quejoso, pues ni una sola se relaciona exactamente con
los hechos, más aún, en una de las notas periodísticas
ofrecidas como prueba por el quejoso, la cual fue
debidamente certificada, se puede leer en relación con los
hechos denunciados que: “se trató de un evento que se
llevó a cabo en un conocido hotel del municipio de Boca del
Río, donde Yunes Linares presentó un informe sobre las
condiciones en las que se encuentra el sector salud…”.
En atención a lo anterior, es que considera el denunciado
que con los hechos motivo de la denuncia no se acreditan
las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual es un
requisito para que la autoridad inicie el presente
procedimiento pues de lo contrario se estaría violentando el
principio dispositivo del Procedimiento Especial
Sancionador, y se incumpliría con la Jurisprudencia
16/2011 e rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER
LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE
INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS
MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD
EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
PES 11/2016
12
Por tanto, desde su óptica, la denuncia era improcedente y
la autoridad administrativa instructora debió desecharla.
b) El Partido Acción Nacional, a través de Edgar
Castillo Águila, Representante Suplente ante el
Consejo General del OPLE Veracruz, manifestó lo
siguiente:
Primeramente expuso, en similares términos a los del
apoderado legal del denunciado Miguel Ángel Yunes Linares,
la improcedencia de la queja instaurada en contra del partido
político que representa.
Esto es, que habida cuenta del carácter predominantemente
dispositivo del Procedimiento Especial Sancionador, la
acusación realizada en contra de su representado debía estar
formulada en términos precisos y unívocos.
Que en la especie no había pruebas que se relacionaran
exactamente con los hechos materia de la denuncia y por
eso, no se determinaban las circunstancias de modo, tiempo
y lugar, antes bien, hacía suya por adquisición procesal la
nota periodística debidamente certificada que daba cuenta de
una conferencia de prensa realizada en un conocido hotel de
Boca del Río, Veracruz.
Agregó, que la carga procesal no la tenía su representado y,
por tanto, no era a los denunciados a quienes correspondía
probar su no intervención en la comisión de las conductas
imputables, pues dicha postura es contraria al principio de
presunción de inocencia, el cual es aplicable al derecho
PES 11/2016
13
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
administrativo sancionador, que es una rama de aplicación del
ius puniendi.
Así, considera que en el Procedimiento Especial Sancionador
tiene cabida el principio de que el órgano jurisdiccional debe
resolver conforme a lo argumentado y probado por las partes,
lo que le impide ocuparse de asuntos no planteados.
Al objetar las pruebas aportadas por el quejoso, sostiene que
en el video relativo a la supuesta conferencia, no aparecían
emblemas del partido que representa, ni se configuraba una
violación a la normativa porque, a su parecer, no se trató de
un acto proselitista para presentar la plataforma o promover
la imagen del entonces precandidato, sino que fue un evento
al que se le invitó para dar su opinión sobre uno de los
problemas que se viven en el Estado.
Además, argumentó que el grado de convicción de los
indicios, a partir de los cuales, la autoridad administrativa
debe iniciar su actuación, se alcanza a partir de los requisitos
de certeza, precisión o univocidad y pluralidad, que deben
reunir los indicios para ser tomados en consideración.
c) El Partido de la Revolución Democrática, a través
de Sergio Rodríguez Cortés, Representante
Propietario ante el Consejo General del OPLE
Veracruz, manifestó lo siguiente:
Es importante señalar que el Partido de la Revolución
Democrática, fue debidamente emplazado a la audiencia de
PES 11/2016
14
pruebas y alegatos de diecinueve de abril de este año, sin
embargo, no compareció.
d) La Directora del Hospital Regional a través de su
representante y por sí misma:
En principio, durante la audiencia de pruebas y alegatos, a
través de su representante, se apegó al contenido del informe
rendido por el Director de Asuntos Jurídicos de Servicios de
Salud del Estado; asimismo manifestó que no hubo
autorización por parte de su representada para que Miguel
Ángel Yunes Linares acudiera a realizar cualquier tipo de acto
proselitista al interior del Hospital Regional.
Posteriormente, por sí misma, alegó que el día en que ocurrió
el evento, objeto de la denuncia, no se encontraba en el
Hospital Regional así como que tampoco otorgó autorización
para la realización de los hechos denunciados.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA MATERIA DEL
PROCEDIMIENTO. La materia del procedimiento sometida a
la decisión de este Tribunal Electoral consiste en dilucidar, si
en el caso, se actualiza o no la comisión de actos anticipados
de campaña por parte de Miguel Ángel Yunes Linares, el
Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución
Democrática, la utilización de recursos públicos en favor del
entonces precandidato del Partido Acción Nacional, los días
cinco, seis y siete de marzo, así como el posible rebase de
tope de gastos de campaña.
Para mayor claridad y en sintonía con lo expuesto por el
PES 11/2016
15
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
denunciante, estos son los hechos que se deben analizar:
A. Actos anticipados de campaña y la utilización de
recursos públicos, realizado por Miguel Ángel Yunes
Linares en el Hospital Regional el cinco de marzo de dos
mil dieciséis al cual, se dice, convocó a medios de
comunicación.
B. Un recorrido por las instalaciones del Hospital Regional,
realizado por Miguel Ángel Yunes Linares el seis de
marzo de dos mil dieciséis.
C. Una rueda de prensa, realizada por Miguel Ángel Yunes
Linares en el Hospital Regional el siete de marzo de dos
mil dieciséis, donde al decir del quejoso, además de
utilizar recursos públicos (instalación del Hospital
Regional) se efectuaron actos anticipados de campaña.
SEXTO. EXISTENCIA DE HECHOS. De las constancias y
elementos probatorios debidamente desahogados en la
audiencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se tiene
lo siguiente:
1. Certificación de páginas electrónicas. El veintiséis de
marzo de este año, personal adscrito a la Unidad Técnica de
Oficialía Electoral del OPLEV, llevó a cabo la certificación de la
existencia y contenido de tres páginas de internet alojadas en
las siguientes direcciones:
a) http://e-veracruz.mx/nota/2016-03-06/elecciones/vamos-
recuperar-la-salud-de-veracruz-yunes-
PES 11/2016
16
linares#sthash.FDrhksHH.dpuf
b) http://www.veracruzinforma.com.mx/?p=146303
PES 11/2016
17
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
c) http://www.versiones.com.mx/consejera-del-ine-hace-acto-
de-presencia-en-evento-de-precampana-de-miguel-angel-
yunes-linares/
De la certificación anterior puede concluirse en relación con la
página señalada con el inciso a), lo siguiente:
PES 11/2016
18
Se trata de una nota de información denominada “Vamos a
recuperar la salud: Yunes Linares”. Se asienta en la
certificación que la nota es de seis de marzo de dos mil
dieciséis.
En cuanto a su contenido, se refiere a actividades del
entonces precandidato del Partido Acción Nacional, en lo que
interesa, menciona que el denunciado realizó manifestaciones
en torno a las condiciones de hospitales y clínicas en el
Estado: “Al concluir su recorrido por el Hospital Regional de la
Ciudad de Veracruz…”.
De igual forma, la nota señala que el denunciado hizo
afirmaciones como: “Veracruz vive una auténtica tragedia
social por las graves carencias que presentan los hospitales y
clínicas a cargo del gobierno estatal”; “Miles de millones de
pesos de fondos federales destinados a la salud de los
veracruzanos fueron desviados a la bolsa de malos
funcionarios; esa es la razón de la crisis” y, “La salud de los
veracruzanos será una de las prioridades de mi gobierno, y ya
trabajamos en un programa que se implementará desde el
primero de diciembre…”.
Respecto a la página señalada con el inciso b) se desprende
lo siguiente:
Se trata de un portal de noticias denominado:
“VeracruzInforma.com.mx”, de donde se desprende el
encabezado de una nota que se titula: “Vamos a recuperar la
salud de Veracruz; Yunes Linares” y se encuentra redactada
en los mismos términos que la nota referida en el inciso a).
PES 11/2016
19
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Respecto a la página señalada con el inciso c) se desprende
lo siguiente:
Se trata de un portal de noticias con el nombre: “Versiones
los distintos ángulos de la noticia”, así como la existencia, en
esa dirección electrónica, de una nota que lleva por título:
“Consejera del INE hace acto de presencia en evento de
precampaña de Miguel Ángel Yunes Linares”, el acta asienta
que es de fecha lunes siete de marzo de dos mil dieciséis.
En la nota informativa se asienta que la funcionaria electoral
hizo acto de presencia en un evento de precampaña
encabezado por el denunciado, que se celebró “la mañana de
este lunes. Se trató de un evento que se llevó a cabo en un
conocido hotel del municipio de Boca del Río”.
Continúa la relatoría de la nota informativa y en ella, se
afirma que la consejera distrital asistió como invitada a “la
rueda de prensa que ofreció el precandidato del PAN…”, más
adelante, cuando se le interrogó sobre si existía prohibición
para que asistiera a este tipo de “conferencias”, la consejera
respondió que, en efecto, hay prohibición a los funcionarios
electorales para asistir a las actividades de proselitismo pero,
“…esto no es proselitismo, esta es una mesa de trabajo que
me invitaron como colegio”.
Lo anterior consta en el acta AC-OPLEV-OE-036-2016 de
veintiséis de marzo de dos mil dieciséis.
2. Informe rendido por el Director de Asuntos
PES 11/2016
20
Jurídicos del Organismo Público Descentralizado
Servicios de Salud de Veracruz, en representación del
Secretario de Salud. Obra en el expediente en que se
resuelve, la constancia aludida mediante la que se informa
que la Doctora Elena de Jesús Vidal es la Directora General
del Hospital Regional de Alta Especialidad del municipio de
Veracruz.
En cuanto al recorrido y rueda de prensa en el Hospital
Regional, se informa que la Doctora Martha Aida Ramírez
Medina, Médico General C, Asistente de la Subdirección
Médica del turno de Jornada Acumulada, solo participó en el
recorrido y por cuanto hace a la rueda de prensa se
manifiesta desconocimiento.
Que el seis de febrero del año que transcurre no se realizó un
recorrido al interior del Hospital Regional y se precisa que
éste fue realizado el seis de marzo.
Finalmente, que Miguel Ángel Yunes Linares no solicitó
autorización para realizar alguna actividad proselitista al
interior del Hospital Regional.
El anterior informe se tuvo por cumplimentado mediante
acuerdo del Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz de
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
3. Diversas notas periodísticas. El denunciante ofreció
como prueba documental privada, ocho notas periodísticas de
distintos medios. Siete de ellas pertenecen a medios impresos
y una a un medio virtual; esta última fue ofrecida junto con
PES 11/2016
21
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
las notas sobre las cuales, se pidió su certificación y se
identifica con el inciso c) del numeral 1. Certificación de
páginas electrónicas.
Respecto a las siete notas restantes, que pertenecen a
medios impresos, se puede establecer que su contenido, se
refiere a los mismos hechos y se encuentran redactadas en
los mismos términos.
En esencia, se hace mención de un recorrido que el
denunciado ha realizado por el Estado de Veracruz donde ha
visitado clínicas y hospitales a cargo del gobierno estatal.
Que luego del recorrido realizado por el Hospital Regional, en
conferencia de prensa hizo manifestaciones en cuanto a la
situación en la que se encuentran clínicas y hospitales del
Estado.
4. Un video con la imagen y voz del denunciado.
Durante la audiencia de pruebas y alegados fue desahogada
la documental técnica consistente en un disco que contiene
un video donde aparece Miguel Ángel Yunes Linares
expresando opiniones en torno a la situación de hospitales y
clínicas del Estado.
En ese video, a su vez, durante la intervención del
denunciado se proyecta otro video, donde aparece el
precandidato caminando por los pasillos de un hospital.
Ahora bien, el acta AC-OPLEV-OE-036-2016, que contiene la
certificación realizada a páginas de internet relativas a las
PES 11/2016
22
notas periodísticas, al haber sido elaboradas por el OPLE
Veracruz en el ejercicio de sus funciones así como el informe
rendido por parte de la Secretaría de Salud, tienen el carácter
de documental pública, con pleno valor probatorio en cuanto
a su autenticidad, en términos de lo dispuesto por los
artículos 331 párrafo tercero, fracción I y 332 párrafos
primero y segundo del Código Electoral.
En cuanto a las copias simples de las diversas notas
periodísticas que dan cuenta del mismo evento, así como del
disco que contiene la videograbación del denunciado
realizando distintas manifestaciones relacionadas con los
temas de salud, hospitales y clínicas en el Estado, tienen el
carácter de indicios.
5. Certificación de la red social “Facebook”. No pasa
inadvertido para este Tribunal que el dieciséis de marzo de
este año, personal adscrito a la Unidad Técnica de Oficialía
Electoral del OPLEV, llevó a cabo la certificación de la
existencia y contenido de las siguientes direcciones
electrónicas:
a) https://www.facebook.com/MiguelAYunesLinares/?fref=ts;
PES 11/2016
23
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
b) https://www.facebook.com/MYunesL/videos/166425037049
3198
c) http://e-veracruz.mx/nota/2016-03-06/elecciones/vamos-
recuperar-la-salud-de-veracruz-yunes-
linares#sthash.FDehksHH.dpuf
(No fue posible obtener la imagen relativa)
PES 11/2016
24
d) http://www.veracruzinforma.com.mx/?p=146303
PES 11/2016
25
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Lo anterior consta en el acta AC/OPLEV/OE/026/2016 del
dieciséis de marzo de dos mil dieciséis realizada por el
personal adscrito de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral
del OPLE Veracruz.
Certificación que no aparece dentro de las pruebas que
fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de pruebas y
alegatos del pasado diecinueve de abril, llevada a cabo en el
OPLE Veracruz y que tampoco fueron remitidas a este
Tribunal cuando se envió el expediente para su resolución.
No obstante, este órgano jurisdiccional requirió la certificación
de marras como diligencias para mejor proveer y en virtud de
ello, obran en el expediente y se toman en cuenta como
instrumental de actuaciones.
Debe decirse que las dos notas periodísticas que se certifican
en el acta AC/OPLEV/OE/026/2016 coinciden plenamente con
las notas periodísticas señaladas con las letras A y B en el
PES 11/2016
26
acta AC/OPLEV/OE/036/2016 de veintiséis de marzo del año
en curso.
Ahora bien, en el acta AC/OPLEV/OE/026/2016 se incluye la
certificación de la red social “Facebook” del denunciado
Miguel Ángel Yunes Linares, en cuanto a la existencia de un
video sobre una conferencia de prensa relativa al tema de
salud.
Es importante destacar que el video, cuya descripción se
asienta en el acta, es el mismo que se certificó en fecha
veintiséis de marzo en la diversa acta
AC/OPLEV/OE/036/2016 con la diferencia de que en la
primera de las actas, se certificó su existencia desde la red
social “Facebook” a nombre del denunciado, y en la segunda,
se certificó a partir de un disco compacto.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO.
I. ANÁLISIS NORMATIVO.
Toda vez que el promovente denuncia la comisión de actos
anticipados de campaña, la indebida utilización de recursos
públicos a favor del denunciado y el rebase del tope de
gastos de campaña, resulta indispensable analizar
primeramente, cuál es el marco jurídico que regula los actos
de campaña y la utilización de recursos públicos en
actividades electorales. Ello con la finalidad de verificar si los
hechos denunciados configuran alguna infracción de la que
este Tribunal deba conocer y, de ser el caso, sancionar.
PES 11/2016
27
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Los artículos conducentes son:
Código Electoral del Estado de Veracruz.
Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de
actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y
candidatos registrados ante el órgano electoral, para la
obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones
públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de
difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se
dirigen al electorado para promover sus plataformas
políticas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y
sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos
políticos al presente Código:
(…)
III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas
en el presente Código en materia de precampañas y
campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables
en la materia;
(…)
Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al
presente Código:
PES 11/2016
28
I. La realización de actos anticipados de precampaña o
campaña, según sea el caso;
La interpretación armónica y sistemática de la normativa
transcrita permite a este órgano jurisdiccional deducir, en lo
destacable y conducente al asunto:
- Son actos de campaña los que llevan a cabo los candidatos
registrados ante el órgano electoral, para promover el voto y
las plataformas políticas; por ejemplo, mediante reuniones
públicas, asambleas, actos de difusión, publicidad y marchas.
- Propaganda electoral es definida por el legislador local como
el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que difunden, entre otros, los
candidatos registrados, con el propósito de presentar y
promover las respectivas candidaturas.
- El legislador prevé como supuesto de infracción electoral la
comisión anticipada de este tipo de actos; es decir, previo al
inicio de las respectivas campañas.
Es importante puntualizar que conforme al artículo 69,
párrafo cuarto, del Código Electoral, así como al Calendario
emitido por el OPLE Veracruz, la campaña electoral, para la
elección de gobernador, tiene lugar del tres de abril al uno de
junio del año en curso y el denunciante señala que los días
cinco, seis y siete de marzo, ocurrieron los hechos objeto de
análisis.
PES 11/2016
29
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
En cuanto al marco normativo relativo a la utilización de
recursos públicos, tenemos que los artículos conducentes son
los siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los
que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán
evaluados por las instancias técnicas que establezcan,
respectivamente, la Federación y las entidades federativas,
con el objeto de propiciar que los recursos económicos se
asignen en los respectivos presupuestos en los términos del
párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo
dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y
79 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo
tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza y la contratación de obra que realicen, se
adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
mediante convocatoria pública para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo
anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones,
PES 11/2016
30
las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas,
requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren
las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases
de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación
sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las
instancias técnicas de las entidades federativas a que se
refiere el párrafo segundo de este artículo Los servidores
públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases
en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación
de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están
bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales, los poderes públicos, los
órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres
órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y
fines informativos, educativos o de orientación social. En
ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,
voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de
cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación,
garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los
dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones
a que haya lugar.
PES 11/2016
31
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Constitución Política del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Artículo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos
que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad
de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difunda como tales, los poderes públicos, los
órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado y de los municipios, deberá
tener carácter institucional y fines informativos, educativos o
de orientación social. En ningún caso esta propaganda
incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las Leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo
previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de
sanciones a que haya lugar. Se aplicarán sanciones
administrativas consistentes en suspensión, destitución e
inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los
términos que establezca la ley, a los servidores públicos que
incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben
caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos
o comisiones.
Las sanciones económicas que señale la ley, deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser
mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
daños y perjuicios causados.
PES 11/2016
32
La legislación determinará las obligaciones de los servidores
públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades
encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa,
prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo.
Código Electoral de Veracruz.
Artículo 321. Constituyen infracciones al presente Código de
las autoridades o los servidores públicos federales, estatales
o municipales:
…
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad
establecido en el párrafo primero del Artículo 79 de la
Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la
equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre
los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los
procesos electorales;
…
De lo que se ha transcrito, puede válidamente concluirse lo
siguiente:
- Que el principio de equidad en la contienda electoral, es de
la mayor importancia, razón por la cual se contempla en el
artículo 134 de la Constitución Federal y 79 de la Constitución
local.
- La Constitución de nuestro Estado impone la obligación a los
servidores públicos de aplicar con responsabilidad los recursos
públicos que tengan bajo su responsabilidad.
PES 11/2016
33
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
- Que el Código Electoral establece como una infracción por
parte de autoridades o servidores públicos, las conductas que
afecten el principio constitucional de imparcialidad en la
contienda electoral, en sintonía con lo anteriormente
apuntado.
II. CARACTERÍSITICAS DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR.
Antes de abordar el caso en concreto, se considera pertinente
analizar las características del procedimiento especial
sancionador.
En principio, lo que debe señalarse es que se trata de un
procedimiento en que resulta aplicable, predominantemente,
el principio dispositivo.
En efecto, cuando se dice que un procedimiento es
predominantemente dispositivo, con ello no se quiere decir
que este principio es el único que gobierna el procedimiento,
con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige
sustancialmente.
Así, es razonable exigir que con la presentación de un escrito
de queja se cumpla con ciertas formalidades, en las que, al
ser el escrito que motiva dicho procedimiento, se aporten
elementos mínimos que permitan identificar los hechos y en
su caso, las circunstancias de modo, lugar y tiempo; así como
las posibles pruebas relacionadas con esos hechos, por lo
menos con valor indiciario, y más importante aun, que de los
hechos que se pretenda probar, se concluya que en lo
PES 11/2016
34
particular y en un análisis de su conjunto, sean violatorios de
las disposiciones electorales, sin que en la especie, en el
asunto que nos ocupa, se advierta esto, derivado del estudio
de los medios de prueba y de los hechos planteados en la
denuncia, como más adelante se analizará.
Luego entonces, de lo señalado advertimos que el
denunciante, debe proporcionarle a la autoridad un mínimo
de elementos de acción probatoria, en el cual deba
desenvolverse en la búsqueda del esclarecimiento de los
hechos denunciados, pues si bien, está obligada a corroborar
los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas
por el denunciante, e implica que la autoridad instructora
cumpla su obligación de allegarse las demás pruebas idóneas
y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer
que la versión planteada en la queja concuerda con la verdad
o su ausencia, sin embargo, si el material probatorio no es de
suficiente sustento para acreditar los hechos que pretende
deducir el denunciante, pues de ellos no sea posible
establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en los que supuestamente acontecieron los hechos
denunciados, esto conduce necesariamente a determinar que
no existe la conducta atribuida a los denunciados, pues los
elementos aportados en su conjunto no tienen un valor
probatorio de indicio.
Lo anterior, no significa que el denunciante tenga la carga de
probar los hechos fehacientemente para lograr la
demostración y consecuencias jurídicas de los hechos, pues
solo se exige aportar los medios de convicción suficientes
para generar otros principios de prueba.
PES 11/2016
35
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
De conformidad con lo hasta ahora analizado, en el
procedimiento especial sancionador el quejoso debe
proporcionar a la autoridad administrativa electoral un mínimo
de elementos probatorios, dado que la base fundamental para
el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad
administrativa, es la aportación por parte del denunciante del
mínimo de elementos que demuestren indiciariamente los
hechos sustentantes de la denuncia.
Ciertamente, la facultad de investigación de la autoridad
administrativa tiene por objeto, que ésta conozca de manera
plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad,
con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico
electoral, y por tanto, puede ejercerla de oficio, siempre y
cuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo
menos un leve indicio, o bien de los hechos expuestos en la
queja existan referencias consistentes y coherentes o
elementos que precisen circunstancias de modo, tiempo y
lugar que permitan inferir la posible existencia de una falta o
infracción legal.
Por estas razones, si en el procedimiento especial sancionador
iniciado con motivo de una queja no existen elementos o
indicios que evidencien la posible existencia de una falta o
infracción legal, ya sea porque el denunciante no aportó
algún medio de convicción con ese alcance, o bien, porque de
los hechos no se pueda advertir la posible infracción, resulta
válido sostener que la autoridad instructora no está en aptitud
de ejercer su facultad investigadora, pues solo podrá hacerlo
PES 11/2016
36
siempre y cuando existan indicios de posibles faltas,
aportados por el denunciante.
Esto es así, porque debe tenerse en cuenta que los principios
contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son
aplicables mutatis mutandis al derecho administrativo
sancionador electoral.
Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo
sancionador la norma positiva penal, sino que se deben
extraer los principios desarrollados por el derecho penal y
adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al
procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las
particularidades de éste. Al respecto cabe citar, como criterio
orientador, la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente
rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL."2
Dentro de estos principios se encuentra el relativo a que las
quejas que presenten los partidos políticos en contra de otros
partidos o funcionarios, por hechos que puedan constituir
infracciones a la normatividad electoral, deben estar
sustentadas por principio, en hechos claros y precisos en los
que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que sucedan.
2 Publicada en las páginas 483 a 485 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes.
PES 11/2016
37
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Asimismo, el denunciante debe aportar un mínimo de material
probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral
esté en aptitud de valorarlo y determinar si existen indicios
que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
Establecer lo contrario, es decir, determinar que el solo dicho
del denunciante es apto para generar la facultad
investigadora de la autoridad administrativa electoral, aun
cuando no se aporten elementos indiciarios de prueba con
relación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar
que la sola imputación de hechos a un determinado partido o
persona produce la obligación de la autoridad administrativa
electoral de iniciar una investigación, a fin de hacer
averiguaciones como si fuera una pesquisa, propio de un
sistema inquisitivo, donde lo relevante es la imposición de la
pena y no el esclarecimiento de los hechos. Lo cual sería
absurdo, pues no cumpliría con el objetivo de las quejas, o
del procedimiento administrativo sancionador, que es evitar la
vulneración al sistema electoral y la mínima intervención del
Estado en el ejercicio de los derechos.
Además, los artículos 16 y 20, apartado B, fracción III,
constitucionales garantizan los derechos de los gobernados,
relativos a que la autoridad debe fundar y motivar la causa
legal del procedimiento en los actos de molestia que emita,
así como el específico para los inculpados, de conocer los
hechos de que se les acusa; con tales derechos, se responde
a la tendencia general que se da en un estado de derecho
propio de una democracia, consistente en proscribir las
pesquisas generales.
PES 11/2016
38
A similar conclusión arribó la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.3
Es decir, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una
causal legal, que justifique la molestia que se pueda causar
en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la
premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar
los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido,
no puede estimarse que los actos de afectación que se
funden en hechos narrados en forma general tengan ese
carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la
defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le
impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la
versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas
en la denuncia.
Es decir, la función punitiva de los órganos estatales, en
cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les
otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal
actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es
decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la
posibilidad de que determinada persona haya cometido una
conducta infractora.
En el procedimiento administrativo sancionador electoral se
recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga
lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga
conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de
una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige
3 Véase por ejemplo el expediente SUP-JRC-205/2007.
PES 11/2016
39
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
que los hechos narrados constituyan infracciones, sean
verosímiles y se aporte un principio de pruebas.
De lo contrario, como se señaló, la investigación podría
convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin
objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general.
A la luz de lo hasta aquí expuesto, es válido sostener que en
el Procedimiento Especial Sancionador, en denunciante se
encuentra obligado a aportar los elementos mínimos de
prueba que permitan la actuación de la autoridad instructora,
teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia 12/2010 de
rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL
QUEJOSO O DENUNCIANTE”4.
Sin que sea óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de
que el Código Electoral en su artículo 345, párrafo segundo,
fracción II, faculte a este órgano jurisdiccional a ordenar la
realización de diligencias para mejor proveer, pues dicha
facultad se activa cuando se advierten omisiones o
deficiencias en la integración del expediente o en su
tramitación.
De tal forma, la facultad del Tribunal de ordenar diligencias
para mejor proveer, se debe entender vinculada a los
elementos de prueba ofrecidos por el denunciante con la
denuncia, o bien, sobre aquellos cuyo desahogo por la
autoridad instructora se adviertan deficientes.
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
PES 11/2016
40
Estimar que este órgano jurisdiccional está obligado a recabar
probanzas para perfeccionar la imputación, equivaldría
considerarlo obligado a subsanar omisiones o defectos en que
incurra el denunciante convirtiéndose en juez y parte, siendo
que la facultad de ordenar diligencias a fin de mejor proveer
asignada en la normatividad, solo tiene naturaleza de medida
propiciatoria para la debida integración del expediente.
Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior dentro del
expediente SUP-JRC-28/2016 Y ACUMULADOS, y se trae a
colación en esta resolución como un hecho notorio.
III. CASO CONCRETO.
Ahora bien, es necesario esclarecer los hechos de los que se
queja el denunciante para analizarlos con detenimiento, a
saber, son los siguientes:
A. Un acto anticipado de campaña, que implica la
utilización de recursos públicos, realizado por Miguel
Ángel Yunes Linares en el Hospital Regional el cinco de
marzo de dos mil dieciséis.
B. Un recorrido por las instalaciones del Hospital Regional,
realizado por Miguel Ángel Yunes Linares el seis de
marzo de dos mil dieciséis.
C. Una rueda de prensa, realizada por Miguel Ángel Yunes
Linares en el Hospital Regional el siete de marzo de dos
mil dieciséis.
PES 11/2016
41
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
A. Supuesto acto del cinco de marzo. El denunciante
afirma que en el Hospital Regional, fueron convocados
medios de comunicación y que Miguel Ángel Yunes Linares
dirigió un mensaje cuyo contenido consistía en propuestas de
gobierno, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía.
Para acreditar su dicho, aportó las pruebas a las que ya se ha
hecho mención empero, de ninguna de ellas es posible
advertir que ese día, el denunciado haya estado presente en
el Hospital Regional y mucho menos, que ese día haya
dirigido un mensaje al electorado en general para dar a
conocer un decálogo de acciones en materia de salud en el
Estado, es decir, un mensaje con el que difundiera su
plataforma electoral o bien, uno con la intención de
posicionarse ante el electorado.
Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia
de la violación objeto de la denuncia.
B. Recorrido del seis de marzo. El denunciante afirma que
el día seis de marzo, Miguel Ángel Yunes Linares realizó un
recorrido por el Hospital Regional y que lo anterior podría
constituir tanto la comisión de actos anticipados de campaña,
como la utilización de recursos públicos.
Debe decirse que se cuenta con el informe rendido por el
Director de Asuntos Jurídicos del Organismo Público
Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, en
representación del Secretario de Salud, en el cual informa de
la realización de un recorrido en el Hospital Regional, por
PES 11/2016
42
parte de Miguel Ángel Yunes Linares, el seis de marzo de este
año. Lo que coincide con el señalamiento que el denunciante
hace en su escrito inicial, dentro de un capítulo al que
denominó “AGRAVIOS”.
a). Supuestos actos anticipados.
A fin de estar en posibilidad de determinar si se acredita esta
infracción, conviene tener presente lo que la Sala Superior ha
señalado para determinar si los hechos denunciados son
susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
En ese sentido, ha considerado que para que así sea debe
existir la concurrencia de los elementos siguientes:
• Elemento personal. Los actos de campaña son
susceptibles de ser realizados por los partidos políticos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera
que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la
norma electoral se encuentra latente.
• Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos,
cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de
que inicien formalmente las campañas electorales.
• Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados
de campaña, debe entenderse como la presentación de una
plataforma electoral y la promoción de un partido político o
posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de
elección popular.
PES 11/2016
43
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal,
temporal y subjetivo, resulta indispensable para que la
autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad
de determinar si los hechos que son sometidos a su
consideración son susceptibles o no de constituir actos
anticipados de campaña. Por ello, es pertinente analizar si los
tres elementos aludidos concurren en el recorrido materia de
la denuncia:
Del informe rendido por parte de la Secretaría de Salud y de
las manifestaciones hechas por la Directora del Hospital
Regional durante la audiencia de pruebas y alegatos, se
concluye que el seis de marzo de este año, efectivamente
tuvo lugar un recorrido por parte de Miguel Ángel Yunes
Linares en el Hospital Regional.
Sin embargo, este es el único documento con valor probatorio
pleno sobre la existencia del multicitado recorrido y con base
en éste, es posible determinar el elemento temporal, puesto
que la fecha señalada por el denunciante coincide con la que
aparece en el informe; de igual manera se acredita el
elemento personal pues se tiene como cierto que se trata de
Miguel Ángel Yunes Linares la persona que realizó el recorrido
en el Hospital Regional el seis de marzo, entonces
precandidato del Partido Acción Nacional.
En cuanto al elemento subjetivo este no se tiene por
acreditado, pues no hay elementos en el expediente que nos
permitan conocer si el denunciado dirigió un mensaje en ese
recorrido, por lo que tampoco puede decirse nada sobre la
PES 11/2016
44
finalidad que buscó con la realización del recorrido o incluso
las características del mismo.
Lo anterior es así, porque aun cuando en el expediente obran
como pruebas distintas notas periodísticas, ofrecidas en copia
simple y algunas que fueron objeto de certificación por la
autoridad electoral administrativa, que son coincidentes al
expresar que el denunciado realizó una serie de
señalamientos “Al terminar su recorrido por el Hospital
Regional de la Ciudad de Veracruz ”.; a partir de las fechas de
las referidas notas periodísticas, solo hay una que data del
seis de marzo, es decir, del día que tuvo lugar el recorrido en
el Hospital Regional.
La nota es la siguiente:
(Espacio dejado en blanco deliberadamente)
PES 11/2016
45
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
En tales condiciones, a pesar de haber sido dicha nota
periodística, objeto de certificación por parte de la
responsable, la pretensión del quejoso no puede tenerse por
acreditada, toda vez que su medio probatorio no fue el
idóneo para acreditar los hechos denunciados, dado que se
está en presencia de solo una nota informativa publicada por
un medio de comunicación electrónico, realizado en ejercicio
PES 11/2016
46
de su labor periodística, la cual no está robustecida con algún
otro elemento de prueba que confirme la fecha en la que
acontecieron las declaraciones atribuidas al denunciado,
conforme con lo sostenido por la Sala Superior en el criterio
jurisprudencial 38/2002, cuyo rubro es: NOTAS
PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA.5 Por lo cual, con el material
probatorio que corre agregado en el expediente, no acreditó
los extremos de sus pretensiones, relativas a presuntos actos
anticipados de campaña. En consecuencia, este órgano
jurisdiccional advierte que no existe transgresión alguna a la
normatividad electoral.
No pasa desapercibido que las notas periodísticas solo
pueden aportar indicios, tal como lo ha considerado la Sala
Superior, quien ha sostenido el criterio de que los medios
probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo
pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren,
pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios
de mayor valor convictivo, el juzgador debe ponderar las
circunstancias existentes en cada caso concreto; citando al
efecto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el
juicio SUP-RAP-255/20156.
En ese sentido, el órgano electoral, realizó la certificación de
la página electrónica señalada por el denunciante, con ello
5 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=38/2002&tpoBusqueda=S&sWord=38/2002 6 Consultable en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/RAP/SUP-RAP-00255-2015.htm
PES 11/2016
47
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
solo valida la existencia de la nota periodística, la cual solo
puede generar indicios que deben ser necesariamente
adminiculados con otros elementos de convicción, lo que en
el caso concreto acontece, ya que el recurrente relaciona el
contenido de dicha nota con el contenido de las distintas
notas periodísticas que obran en el expediente.
Sin embargo, después de la valoración que realizó este
órgano jurisdiccional de dicha prueba de conformidad con lo
señalado en el artículo 360 del Código Electoral Local, la nota
periodística aportada como prueba por el denunciante, solo
puede generar indicios, ya que de su valoración se determina
que no es contundente para alcanzar su pretensión, ya que
aunque se encuentra relacionada con otros elementos de
convicción, al ser una sola nota periodística, de un solo medio
informativo digital, donde el contenido y el contexto en el cual
se realiza es meramente informativo, por lo que no es
suficiente para advertir la realización de actos anticipados de
campaña tendentes a influir en el proceso electoral local
actual.
Por lo tanto, respecto al contenido de las notas periodísticas
se concluye que las publicaciones se realizaron como parte de
una labor informativa de los medios de comunicación,
realizadas al amparo de la libertad de expresión y el derecho
a la información, tutelado por los artículos 1º, 6º, 7º, 35,
fracción VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia
de la violación objeto de la denuncia.
PES 11/2016
48
b). Supuesta utilización de recursos públicos.
Como se ha visto, el artículo 134 de la Constitución Federal y
el 79 de la Constitución del Estado, protegen el principio de
equidad en la contienda, imponiendo a los servidores públicos
el deber de utilizar los recursos públicos que tengan bajo su
responsabilidad, sin influir en la competencia entre partidos.
De tal suerte, que la violación al principio de equidad ocurrirá
cuando los servidores públicos que tengan bajo su
responsabilidad el manejo y cuidado de recursos, los apliquen
para beneficiar a algún partido o candidato dentro la
contienda electoral.
En la especie, para que pudiera determinarse que el recorrido
en análisis constituyó una violación al principio contenido en
el artículo 134 de la Constitución Federal y 79 de la
Constitución local, debe acreditarse que se trató de un acto
de proselitismo electoral y que al permitirse su realización en
un inmueble de propiedad pública, los servidores públicos
responsables del citado bien, actuaron de manera imparcial
para favorecer al entonces precandidato ahora denunciado.
No debe perderse de vista, que esta situación por sí sola –la
realización de un recorrido en el Hospital Regional- no
configura la utilización de recursos públicos a favor del
denunciado o de alguna campaña política pues en la especie,
no existen elementos de convicción en el expediente que le
permitan a este órgano jurisdiccional conocer, al menos de
manera indiciaria, las circunstancias del recorrido por el
Hospital Regional, es decir, a la luz de las constancias no es
PES 11/2016
49
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
posible determinar en qué forma el citado recorrido implicó la
utilización de recursos públicos, además el denunciante no
aporta datos concretos para determinar en qué consistió,
desde su punto de vista, el quebrantamiento de la norma,
pues únicamente hace señalamientos genéricos y subjetivos
al respecto.
Lo anterior es así, porque si bien obra en el expediente la
certificación de dos notas en las que se puede leer que el
denunciado hizo un recorrido por el Hospital Regional previo a
la rueda de prensa, lo cierto es que con esas notas no se
colman los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se ha
hecho mención. A continuación las notas en cita, en la parte
que interesa:
(Espacio dejado en blanco deliberadamente)
PES 11/2016
50
Es necesario precisar que el valor probatorio pleno que se le
concede a esta prueba es respecto de la existencia de las
publicaciones en los portales de internet, no sobre los efectos
o alcances de su contenido. Pues al tratarse de publicaciones
de internet que conforme a su naturaleza virtual representan
pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto, por lo que
son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera
fehaciente los hechos que contienen; en términos de los
artículos 331, párrafo tercero, fracción III, y 332, párrafo
tercero, del Código Electoral de Veracruz.
PES 11/2016
51
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
De ahí, que en su valoración, no se puede considerar
evidenciado algo que exceda de lo que se observa a simple
vista y se encuentre expresamente consignado en las
publicaciones, puesto que ello es, precisamente, lo que en su
caso, de manera directa o espontánea advierte o percibe la
ciudadanía interesada en ese tipo de información, al
momento de ingresar en los referidos portales de internet.
Sobre esa base, de las anteriores notas periodísticas, se
puede advertir que los periodistas son coincidentes al
expresar que los señalamientos del denunciado tuvieron lugar
“Al terminar su recorrido por el Hospital Regional de la Ciudad
de Veracruz ”.
Sin embargo, en ninguna de las notas se proporcionan los
datos precisos que permitan conocer las características del
aludido recorrido.
La misma situación se presenta en las otras notas
periodísticas que el denunciante ofreció en copia simple y que
se encuentran redactadas en los mismos términos.
Por lo tanto, respecto al contenido de las notas periodísticas
se concluye que las publicaciones se realizaron como parte de
una labor informativa de los medios de comunicación,
realizadas al amparo de la libertad de expresión y el derecho
a la información, tutelado por los artículos 1º, 6º, 7º, 35,
fracción VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
En suma, de la certificación a las notas periodísticas que
constan en los portales de internet y de las ofrecidas en copia
PES 11/2016
52
simple no se advierten las características que posibiliten
conocer si en el recorrido del día seis de marzo de este año
se cometieron infracciones de las que este Tribunal deba
conocer.
Por otra parte, es importante señalar que la razón por la cual
este órgano jurisdiccional ordenó la reposición del
procedimiento, a efecto de respetar el derecho de audiencia
de la Doctora Elena de Jesús Vidal Reyes, obedeció a que en
su calidad de Directora del Hospital Regional es la
responsable de que los recursos públicos que tiene asignados
el nosocomio, sean empleados con imparcialidad.
Al respecto, debe decirse que de las manifestaciones
realizadas por la funcionaria en cita, vertidas durante la
audiencia de pruebas y alegatos del pasado diecinueve de
abril, no se desprende en forma alguna que su actuación
pudiera constituir la indebida utilización de los recursos
públicos que tiene bajo su resguardo en favor del
precandidato señalado.
En ese tenor, tanto del informe rendido por el Director de
Asuntos Jurídicos del Organismo Público Descentralizado
Servicios de Salud de Veracruz, así como de las
manifestaciones realizadas por la Directora del Hospital
Regional, se tiene que el denunciado no solicitó autorización
para realizar algún acto proselitista en las instalaciones de ese
nosocomio sin que se acredite la realización de un evento de
ese tipo; lo anterior, solo conlleva, a lo sumo, a la necesidad
de exhortar a Miguel Ángel Yunes Linares para el efecto de
que en subsecuentes ocasiones, si lleva a cabo actos o
PES 11/2016
53
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
eventos en inmuebles de propiedad pública, solicite
previamente las autorizaciones correspondientes, ello con la
finalidad de no involucrar a servidores públicos en la comisión
de actos que podrían representar una violación al artículo 134
de la Constitución Federal.
Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia
de la violación objeto de la denuncia.
C. Rueda de prensa del siete de marzo. El denunciante
afirma que el día siete de marzo, Miguel Ángel Yunes Linares
realizó una rueda de prensa en el Hospital Regional y que lo
anterior podría constituir la comisión de actos anticipados así
como la utilización de recursos públicos.
En cuanto al supuesto acto del día siete de marzo, debe
decirse que los medios probatorios ofrecidos para acreditar
esta situación y que fueron debidamente desahogados en la
audiencia seguida ante el OPLE Veracruz, son notas
periodísticas y un disco compacto. Posteriormente, en
cumplimiento a un requerimiento formulado por este
Tribunal, el OPLE Veracruz remitió un acta circunstanciada
donde se certifica un video desde la red social “Facebook”.
a). Supuestos actos anticipados. El análisis de este
apartado se estructura de la siguiente manera:
Incongruencia entre hechos y pruebas.
a.1) Notas periodísticas. Tanto las páginas
electrónicas cuya certificación obra en constancias, así como
PES 11/2016
54
las ofrecidas en copias simples, refieren la realización de una
rueda de prensa el día siete de marzo.
Según las notas referidas, en dicho evento el denunciado
realizó manifestaciones en torno al tema de salud y del
estado en que se encuentran clínicas y hospitales en Veracruz
así también, dio a conocer un decálogo de acciones en esta
materia. Sin embargo, en ninguna de las notas se acredita
que la rueda de prensa haya tenido lugar en el Hospital
Regional como afirma el denunciante.
Se insiste, en las notas periodísticas se refiere la realización
de una rueda de prensa el día siete de marzo, pero ninguna
dice que se llevó a cabo en el Hospital Regional como
sostiene el quejoso. Lo que es más, una de estas notas
periodísticas aportadas por el denunciante contradice su
afirmación, pues ubica la citada rueda de prensa en un
conocido hotel de la ciudad de Boca del Río, sin especificar
cuál, como se puede leer a continuación:
PES 11/2016
55
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Es decir, no existe claridad ni certeza respecto a la
correspondencia entre el hecho denunciado y el que puede
inferirse de las distintas notas periodísticas.
El hecho denunciado materia de este análisis, consiste en la
realización de una rueda de prensa el día siete de marzo en el
Hospital Regional. Más importante aun es que, esta acusación
es sobre la cual, los denunciados ofrecieron pruebas y
realizaron manifestaciones y alegatos en la audiencia seguida
ante el OPLE Veracruz.
Por tanto, para que este Tribunal, en uso de sus facultades,
decidiera declarar la existencia de infracciones a la normativa
e imponer la sanción correspondiente, deberá hacerlo en todo
caso sobre los hechos que fueron materia de la denuncia
pues son éstos y no otros, los que fueron puestos en
conocimiento de los denunciados durante la instrucción y los
que tuvieron oportunidad de objetar en ejercicio de su
derecho de audiencia.
Estimar lo contrario, tendría como consecuencia que la
responsable, con la emisión de la resolución controvertida,
violentara el principio de congruencia, puesto que se estaría
pronunciando sobre hechos que no fueron objeto de
imputación, dejando en estado de inequidad procesal al
sujeto denunciado, violando así sus derechos de defensa y de
audiencia.
En este orden de ideas, la autoridad debe ceñir su resolución
a los hechos planteados durante la tramitación del
PES 11/2016
56
procedimiento de que se trate, otorgando garantías para el
ejercicio de los derechos arriba descritos, a los sujetos
involucrados en el procedimiento.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que7:
67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el
artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el
papel de la "acusación" en el debido proceso penal vis-à-vis el
derecho de defensa. La descripción material de la conducta
imputada contiene los datos fácticos recogidos en la
acusación, que constituyen la referencia indispensable para el
ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente
consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el
imputado tenga derecho a conocer, a través de una
descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le
imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada
durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador,
sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se
mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las
garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la
nueva calificación. El llamado "principio de coherencia o de
correlación entre acusación y sentencia" implica que la
sentencia puede versar únicamente sobre hechos o
circunstancias contemplados en la acusación.
68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un
corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte
considera que aquél constituye una garantía fundamental del
debido proceso en materia penal, que los Estados deben
observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención.
7 Ver Corte IDH, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67 – 69.
PES 11/2016
57
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
69. En el caso Pélissier y Sassi vs. Francia, la Corte Europea
de Derechos Humanos determinó que los peticionarios no
tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto del
nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la
sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la
recalificación de los hechos. En particular, estimó que el
cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de la
acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes
consideraciones:
[…]La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo,
inciso a), del artículo 6 [de la Convención Europea de
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial
atención a la debida notificación de la acusación al imputado.
Las particularidades del delito juegan un rol crucial en el
proceso penal, desde que el momento de la comunicación de
aquéllas es cuando el sospechoso es formalmente puesto en
conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos
formulados en su contra (ver Kamasinki vs Austria, sentencia
de 19 de diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36-37,
párr. 79). El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea]
reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la
causa de la acusación, es decir, de los actos que
supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la
acusación, sino también de la calificación legal dada a esos
actos. Dicha información debe ser detallada, tal como
correctamente sostuvo la Comisión.
[…]El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en
particular, a la luz del derecho más general referente a un
juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la Convención
(ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Deweer vs
Bélgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35,
pp. 30-31, párr. 56; Artico vs Italia, Sentencia de 13 de Mayo
de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr. 32; Goddi vs Italia,
Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76, p. 11, párr.
PES 11/2016
58
28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985,
Serie A, No. 89, p. 14, párr. 26). La Corte considera que, en
cuestiones penales, el precepto concerniente a una
información completa y detallada de los cargos formulados
contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación
legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un
prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos
sean justos.
[…]Finalmente, respecto de la queja formulada bajo el artículo
6.3.b) de la Convención, la Corte considera que los sub-
párrafos a) y b) del artículo 6.3 están conectados y que el
derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la
acusación debe ser considerada a la luz del derecho del
imputado de preparar su defensa8
De lo anterior, puede concluirse que, todo aquél sujeto que
se encuentre bajo una investigación y después a un proceso
por el cual pueda ser sancionado, tiene derecho a conocer, a
través de una descripción clara, detallada y precisa, los
hechos que se le imputan.
Por su parte, si bien la calificación jurídica de los hechos
puede ser modificada durante el proceso, por el órgano
acusador o por el juzgador, ello en modo alguno puede
atentar los derechos del sujeto investigado o sujeto a
procedimiento sancionador, ya que como se ha sostenido es
condición sine qua non la no variación de los hechos sobre los
cuales se basa la posible sanción.
8 Cfr. Pelissier and Sassi v. France 25444/94, [1999] ECHR, párrs. 51-54. Traducción
de la Secretaría de la Corte;…(Nota al pie correspondiente a la transcripción).
PES 11/2016
59
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Así, con ello se ve respetado el ya referido principio de
congruencia, dada la relación que debe existir entre la
acusación y la sentencia.
En el caso concreto, si bien es cierto que de las notas
periodísticas puede inferirse la realización de una rueda de
prensa el día siete de marzo a cargo de Miguel Ángel Yunes
Linares, cierto es también que del caudal probatorio no se
desprende que la rueda de prensa haya tenido lugar en el
Hospital Regional o inclusive, haya sido la misma a la que
alude el denunciante.
Por lo que, atender la pretensión del denunciante, implicaría
la violación de los derechos del señalado, puesto que, tal
como se ha señalado con anterioridad, el hecho denunciado
así como el que fue puesto en conocimiento de los
involucrados y respecto al cual rindieron pruebas, realizaron
manifestaciones y alegatos, consiste en la realización de una
rueda de prensa en el Hospital Regional el siete de marzo por
parte de Miguel Ángel Yunes Linares.
Por ello, este Tribunal se encuentra impedido para
pronunciarse sobre otros hechos que no fueron objeto de la
denuncia y que no hayan sido puestos en conocimiento de los
denunciados oportunamente.
a.2) Disco compacto. No es óbice a lo anterior,
el hecho de que el denunciante haya ofrecido una
videograbación de Miguel Ángel Yunes Linares, la cual fue
debidamente desahogada y donde se aprecia al denunciado
haciendo manifestaciones sobre el tema de salud y
PES 11/2016
60
exponiendo un decálogo de acciones en esa materia, pues
debe decirse que este medio es insuficiente para probar de
manera fehaciente, que los hechos que consigna se hayan
llevado a cabo en las instalaciones del Hospital Regional.
En efecto, del análisis que se hace sobre el mismo no se
advierte la fecha o la hora en la que fue tomado, así como
tampoco aparecen elementos que permitan estimar que el
lugar donde se realizó esta exposición era el Hospital Regional
o incluso, algún hospital. Se aprecia además que la exposición
se hace desde un lugar cerrado, donde se observa, además
del denunciado, una mesa con un micrófono así como una
lámina donde proyectó imágenes y sonidos, sin que
aparezcan emblemas de instituciones que permitan conocer
en qué instalaciones se encontraba.
De ahí, que este órgano jurisdiccional considere insuficiente el
medio probatorio para acreditar que la rueda de prensa tuvo
lugar en el Hospital Regional como fue afirmado en el escrito
inicial de denuncia.
a.3) “Facebook”. Como ya se ha señalado, el
video cuya descripción se asienta en el acta
AC/OPLEV/OE/026/2016, es el mismo que se certificó en
fecha veintiséis de marzo acual en la diversa acta
AC/OPLEV/OE/036/2016 con la diferencia de que en la
primera de las actas, su existencia se certificó desde la red
social “Facebook” a nombre del denunciado, y en la segunda,
se certificó a partir de un disco compacto.
PES 11/2016
61
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Lo anterior, únicamente favorece al denunciado puesto que
este Tribunal comparte el criterio que la Sala Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha
sustentado a partir de lo resuelto en los procedimientos
especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-
520/2015 , SRE-PSC-3/2016 y SRE-PSD-2/2016, respecto a la
red social “Facebook”, en el sentido de que es un espacio de
plena libertad y, con ello, se erige como un mecanismo
idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada;
consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden
al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la
libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el
conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración
entre personas.
La Sala Especializada estableció que el determinar la comisión
de alguna infracción en materia electoral, fincar
responsabilidad, así como, en su caso, imponer alguna
sanción con base en lo expuesto en la red social “Facebook”,
tiene como premisa la intervención de la autoridad en estos
espacios virtuales considerados de plena libertad.
Argumentó que razonar en sentido contrario, implicaría que
órganos jurisdiccionales determinaran responsabilidades en
materia electoral, a partir del conocimiento de información
alojada en la red social, lo cual equivaldría a limitar la libertad
de expresión en su vertiente de difusión y búsqueda de
información, toda vez que los usuarios o terceros podrían
resultar afectados judicialmente a partir de la publicación de
ciertos contenidos.
PES 11/2016
62
Bajo esa guisa, consideró que la libertad de expresión
siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre
todo, en el contexto del desarrollo de los procesos
electorales, porque se erige en condición necesaria para el
intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso
entre los participantes y, de manera preponderante, la
formación de un electorado informado y consciente, al
momento de la emisión del sufragio; en suma, para el
fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, concluyó que restringir los contenidos alojados en
redes sociales como “Facebook”, sin fundamento legal
alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace
nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se
sacrifica o desaparece en su totalidad.
En consecuencia, desde la óptica de este Tribunal, los
elementos probatorios ofrecidos para acreditar los contenidos
alojados en la red social de Facebook, no resultan idóneos
para sustentar las afirmaciones del denunciante en torno a los
hechos materia de inconformidad, ya que como se indicó,
constituyen espacios de plena libertad.
De lo anterior, se concluye que a partir de la valoración en
conjunto que se hace de los elementos de prueba aportados
por el denunciante, no pueden establecerse las circunstancias
de modo, tiempo y lugar y tampoco reúnen un valor indiciario
mínimo, que permitan estimar la existencia de las conductas
atribuidas a los denunciados.
PES 11/2016
63
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia
de la violación objeto de la denuncia.
a.4) Consideraciones de mayor
abundamiento. Ahora bien, en el supuesto sin conceder que
resultara válido analizar, aun en perjuicio del denunciado, un
hecho distinto a aquél respecto del cual se defendió y que
ante la incongruencia entre hechos y pruebas, en aras de la
exhaustividad se decidiera entrar al análisis del mensaje que
se pronunció en la rueda de prensa, debe decirse lo siguiente:
En principio, el denunciante se duele de que las
manifestaciones vertidas por el precandidato del Partido
Acción Nacional estuvieron dirigidas a toda la ciudadanía, lo
que en su concepto atenta contra la equidad en la contienda,
pues por la etapa en la que se encontraba el proceso electoral
–precampañas- no había justificación para que el denunciado
procediera de tal forma.
Al respecto este Tribunal estima que no asiste razón al
promovente pues de acuerdo con la invitación a participar en
el proceso interno de designación del candidato al cargo de
gobernador constitucional del Estado de Veracruz, que se
emitió el treinta de enero de este año, la misma está dirigida
a la ciudadanía en general y a los militantes del Partido
Acción Nacional. Como se aprecia a continuación, en la parte
que interesa:
PES 11/2016
64
De igual forma, es un hecho notorio para este órgano
jurisdiccional, que Miguel Ángel Yunes Linares era, en el
tiempo de los hechos objeto de análisis, precandidato de ese
instituto político y actualmente es su candidato al cargo de
gobernador. Por lo que, en el supuesto sin conceder, que
asista razón al denunciante, en el sentido de que el
denunciado difundió un mensaje a la ciudadanía en general,
esto habría ocurrido en sintonía con la invitación al proceso
dentro del cual participaba y dentro de los cauces de la
legalidad.
PES 11/2016
65
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Confirma lo anterior, el hecho de que en la invitación aludida
se estipuló como mecanismo para conocer las preferencias de
la ciudadanía la realización de una encuesta respecto a los
aspirantes previamente registrados sin que sea un elemento
único o determinante para el Comité Ejecutivo Nacional de
ese partido –órgano encargado de designar al candidato-
como se puede apreciar a continuación, en la parte que
interesa:
PES 11/2016
66
Como se observa, dicha encuesta por muestreo no es única o
determinante para la designación del candidato como se
expresa en el documento de marras, sin embargo, al ser una
encuesta por muestreo, aplicada para conocer las
preferencias de la ciudadanía y la militancia de ese instituto
político, justifica el actuar del denunciado consistente en
expresar sus opiniones ante audiencias que no estén
conformadas exclusivamente por militantes de su partido.
Ahora bien, con relación al mensaje del video contenido en el
disco compacto, que coincide con el de la red social
“Facebook” del denunciado y que las notas periodísticas
reproducen en algunas de sus partes, se esquematiza una
muestra en el siguiente cuadro para mayor claridad9:
1. Muy buenos días gracias por su
asistencia, gracias a todos los
medios, quiero agradecer la presencia
muy particularmente de varios
distinguidos médicos…
(00:00 – 00:17)
2. ..Me he dado a la tarea de visitar los
centros de salud, las clínicas para
saber realmente en qué situaciones
están y conocer de viva voz la
opinión de los usuarios…
(00:46 – 01:01)
3. …Y esta experiencia es lo que me
permite presentar el día de hoy a
ustedes una propuesta concreta de
cómo mejorar los servicios de salud…
(02:30 – 02:49)
9 La transcripción íntegra de los mensaje es visible a fojas 295 a 299 y 230 a 234 del
expediente que se resuelve.
PES 11/2016
67
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
4. …Y quise ir al hospital regional
porque es uno de los tres más
importantes del Estado y porque yo
sabía que las cosas estaban mal y
quise constatarlo personalmente…
(04:00 – 04:16)
5. Por ejemplo no sirve el tomógrafo,
tienen un tomógrafo de sesenta y
cuatro tomas que salió de servicio
desde hace cuatro o seis años, la
resonancia magnética no sirve
(08:00 – 08:14)
6. …Y que nos sirven para evaluar con
exactitud la situación del sistema de
salud en Veracruz, este es un
documento que definitivamente
tenemos que enriquecer…
(10:00 – 10:13)
7. … Pero la idea de la precampaña y la
idea de la campaña es ir avanzando
de tal forma que el primero de
diciembre al llegar al gobierno…
(10:20 – 10:28)
8. …Cuenta con ochocientos cincuenta y
cuatro centros de salud para atender
a ese cincuenta y nueve por ciento de
la población…
(12:00 – 12:10)
9. …La salud en mi gobierno será un
tema prioritario que atenderé con
urgencia y que tendrá como eje
rector diez medidas que presento a
ustedes…
(13:28 – 13:39)
10. …Se rehabilitará el primer nivel de
atención y se fortalecerá la
prevención y promoción a la salud y
control de enfermedades. Se dará
especial atención a programas de
PES 11/2016
68
salud materno, infantil y perinatal,
diabetes, hipertensión y trastornos de
la alimentación…
(13:47 – 14:00)
11. …Con un modelo suficiente y
oportuno de abasto de medicamentos
e insumos médicos suficientes,
asimismo dotaremos o sustituiremos
el equipo…
(14:00 – 14:12)
12. …Implementaré un Programa
Emergente de Intervención a los
cinco hospitales de alta especialidad y
al Centro Estatal de Cancerología
para llevarlos a los estándares que
determina el Consejo de Salubridad
General de la Secretaría de Salud
Federal…
(14:20 -14:36)
13. …En el primer año de mi gobierno se
logrará el 100% de la cobertura
universal del padrón de afiliados al
seguro popular, con el fin de ser
acreditados por la Secretaría de Salud
y estar en condiciones de obtener
recursos para ampliación y mejora de
infraestructura hospitalaria…
(14:50 – 15:08)
14. …Una prioridad de mi gobierno será
mejorar la calidad en la atención de
los recursos humanos…
(15:13 – 15:28)
15. …Se dará atención médica prioritaria
a la población marginada y de
escasos recursos que no tengan
servicios de salud en su comunidad.
Llevaremos servicios de salud básicos
y medicamentos suficientes a través
de unidades médicas móviles…
PES 11/2016
69
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
(15:30 – 15:44)
16. …Una meta de mi gobierno será
reducir al máximo la mortalidad
materna e infantil…
(15:47 – 15:56)
17. …Vincularemos las universidades
públicas y privadas, particularmente
la Universidad Veracruzana, en la
enseñanza investigación y formación
de recursos humanos…
(16:15 – 16:22)
18. …Yo considero que con estos diez
puntos en dos años realmente
podemos –ponme la portada por
favor- con estos diez puntos
realmente en dos años podemos
lograr un avance…
(16:29 – 16:39)
19. …Lo que tenemos que hacer es
aplicar bien los recursos que van
destinados a la salud y aplicarlos con
exigencia y aplicarlos exactamente en
lo que más se requiere…
(18:00 – 18:13)
La valoración de este mensaje se realiza partir de los
elementos definidos por la Sala Superior y que han sido
explicados anteriormente.
Así, tenemos lo siguiente:
Elemento Personal. Este requisito se tiene por colmado,
toda vez que la persona que aparece en los videos y aquella
PES 11/2016
70
que las notas periodísticas identifican como emisora del
mensaje en análisis, es Miguel Ángel Yunes Linares.
Elemento temporal. Aun cuando en el video contenido en
el disco compacto no aparece fecha de su realización y toda
vez que el alojado en la red social “Facebook”, constituye una
publicación realizada bajo el amparo de la libertad de
expresión en un espacio de plena libertad, donde se ha
estimado que la intervención de la autoridad jurisdiccional sin
fundamento legal para restringir contenidos, es
desproporcionada.
En ese tenor, solo es posible atender a las notas periodísticas
las cuales, tienen un valor indiciario que resulta insuficiente
para determinar la temporalidad pues incluso las notas que
fueron objeto de certificación adquieren carácter de
documental pública solo en cuanto a su autenticidad y no así
a su alcance, pues las mismas no brindan certeza respecto a
que la rueda de prensa haya ocurrido el siete de marzo, sin
embargo, para efectos ilustrativos en el presente ejercicio se
tiene por colmado el elemento de la temporalidad.
Elemento subjetivo. En este asunto, no se puede
considerar actualizado el elemento subjetivo, toda vez que la
finalidad para la realización de actos anticipados de campaña,
se debe entender como la presentación de una plataforma
electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de
un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o
cargo de elección popular, o a favor de un partido político; lo
que en la especie no sucede.
PES 11/2016
71
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
En efecto, no puede considerarse que el mensaje que
pronunció el denunciado en la citada rueda de prensa, haya
sido la difusión de la plataforma electoral común de la
coalición formada por los partidos Acción Nacional y de la
Revolución Democrática, ya que sus expresiones fueron
externadas como consecuencia del recorrido que realizó para
conocer de primera mano la situación por la que atraviesan
hospitales y clínicas del Estado y por tanto, después de
realizar un recorrido de esa naturaleza, lo lógico es que
observe situaciones que le permitan expresarse en tal
sentido.
En ese contexto, es evidente que su mensaje se encontraba
relacionado con opiniones, ideas y propuestas que en ese
momento asumió a partir de sus actividades de precampaña.
Así, la rueda de prensa que en este ejercicio se ubica el siete
de marzo estaría en el periodo de la precampaña, que corrió
del siete de febrero al trece de marzo de este año, de
acuerdo con el artículo 59 del Código Electoral.
Por tanto, la manifestación de estas ideas y opiniones por
parte del denunciado tendrían respaldo en la ley al haberse
generado en el periodo señalado para tal efecto, puesto que
de acuerdo con el artículo 57 del Código Electoral, los actos
de precampaña son las reuniones públicas, asambleas,
marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se
dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en
general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser
postulados como candidatos a un cargo de elección popular.
PES 11/2016
72
Situación que es congruente con la invitación a participar en
el proceso interno de designación del candidato al cargo de
gobernador constitucional del Estado de Veracruz del Partido
Acción Nacional la cual, como se ha visto, estuvo dirigida a la
ciudadanía en general, lo que justifica plenamente el actuar
del denunciado.
Es en ese contexto en el cual deben entenderse las
manifestaciones del denunciado, mismas que realizó en un
acto de precampaña con la intención de comunicar al
electorado –en función de la invitación y la encuesta por
muestreo a la que se ha hecho alusión- sus ideas o
programas, como lo estipula el artículo 59 del Código
Electoral, con el objetivo de obtener su respaldo para ser
postulado como candidato a gobernador; de ahí la validez de
las referencias que hace a dicho cargo.
Estimar lo contrario, es decir, aceptar que los precandidatos
no puedan efectuar actos en sintonía con la convocatoria al
proceso en el que participan, en el período señalado por la ley
para la realización de los mismos, en específico, de las
precampañas; haría nugatorio su derecho a exponer ideas,
opiniones, o compromisos relacionados con temas de interés
general y que pudieran ser del conocimiento de los
ciudadanos una vez que obtengan su registro como
precandidatos.
No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el
hecho de que la realización del evento en comento
trascendiera a medios de comunicación, en razón de que tal
circunstancia no puede tomarse como publicidad a favor del
PES 11/2016
73
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
denunciado o como una forma de difusión del evento, puesto
que este hecho debe tenerse tutelado bajo la libertad de
información con la que cuentan los referidos medios de
comunicación; además de que no se encuentra acreditado
que se haya contratado, por el candidato o coalición
postulante, la cobertura y difusión del evento.
En ese sentido, la difusión que tuvo el evento en diversas
notas periodísticas, debe entenderse a partir de la labor
informativa de los medios de comunicación, realizadas al
amparo de la libertad de expresión y el derecho a la
información, tutelado por los artículos 1º, 6º, 7º, 35, fracción
VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y respecto a
las cuales, no es posible imputar responsabilidad alguna a los
denunciados.
Cabe señalar que la Sala Superior ha llegado a razonamientos
similares.10
Por todo lo anterior, el mensaje en análisis debe entenderse
como opiniones que se vierten en el contexto político al
amparo de la libertad de expresión, en tanto resultan una
condición necesaria para el desarrollo del debate público
abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un
sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio
informado de los derechos político-electorales.
b). Supuesta utilización de recursos públicos.
10 Véase SUP-RAP-0185/2012.
PES 11/2016
74
En este apartado, conviene traer a colación lo que se ha
aclarado párrafos anteriores, en el sentido de que el artículo
134 de la Constitución Federal y 79 de la Constitución del
Estado, protegen el principio de equidad en la contienda,
imponiendo a los servidores públicos el deber de utilizar los
recursos públicos que tengan bajo su responsabilidad, sin
influir en la competencia entre partidos.
De tal suerte, que la la violación al principio de equidad
ocurrirá cuando los servidores públicos que tengan bajo su
responsabilidad el manejo y cuidado de recursos, los apliquen
para beneficiar a algún partido o candidato dentro la
contienda electoral.
En el caso, no se advierte de las pruebas que obran en el
expediente, de qué forma la realización de la rueda de prensa
pudo implicar el quebrantamiento del principio constitucional,
toda vez que el caudal probatorio en su conjunto no acredita
que la rueda de prensa haya tenido lugar en instalaciones
públicas y tampoco se advierte que algún servidor público
haya utilizado los recursos que tenía bajo su responsabilidad
para favorecer al entonces precandidato con la realización de
una rueda de prensa, pues como se ha anotado párrafos
arriba, las notas periodísticas tanto las ofrecidas en copia
simple como las que fueron objeto de certificación por parte
del OPLE Veracruz, no refieren que el lugar donde aconteció
la rueda de prensa haya sido un edificio público, antes bien
en una de ellas, se ubica tal evento en un conocido hotel de
la ciudad de Boca del Río, Veracruz sin especificar en cuál.
PES 11/2016
75
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
En cuanto al video de la rueda de prensa, no se aprecian
elementos que permitan saber el lugar donde se llevó a cabo
tal evento o la participación de algún funcionario público en el
mismo.
Finalmente, debe decirse que en el informe rendido por el
Secretario de Salud se expresa en términos llanos, un
desconocimiento respecto a la realización de una rueda de
prensa en las instalaciones del Hospital Regional.
Por lo tanto, lo procedente es declarar la inexistencia de la
violación objeto de la denuncia.
IV. RESPONSABILIDAD POR CULPA IN VIGILANDO
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DEL PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
En el caso resulta innecesario el referido análisis, ya que
como hemos visto no se actualizó por parte de Miguel Ángel
Yunes Linares la comisión de actos anticipados de campaña,
en términos del artículo 340, fracción III, del Código
Electoral; tampoco la indebida utilización de recursos públicos
de la que se queja el denunciante en términos del artículo
134 de la Constitución Federal y 79 de la Constitución Política
local, lo cual resulta suficiente para no atribuirle al Partido
Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática
responsabilidad alguna en las conductas denunciadas.
Finalmente, resulta innecesario abordar los argumentos que
en vía de defensas y alegatos vertieron los denunciados en
PES 11/2016
76
sus respectivos escritos, toda vez que lo aquí resuelto les
beneficia y en nada cambiaría el sentido de la resolución.
V. CONSIDERACIONES RESPECTO AL REBASE DEL
TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
En su escrito inicial, el quejoso también denuncia el rebase de
tope de gastos de campaña. Es importante mencionar que el
Procedimiento Especial Sancionador no es la vía idónea para
investigar y sancionar las infracciones que puedan
presentarse en esta materia.
Esto es así, porque el Código Electoral no confiere a este
órgano jurisdiccional atribución alguna que le permita entrar
al estudio de las infracciones relativas a los posibles
excedentes de gastos de campaña.
En ese sentido, la Constitución Federal en el artículo 41, Base
V Apartado B inciso a) numeral 6, señala que corresponde al
Instituto Nacional Electoral, en procesos electorales federales
y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos y candidatos. Misma disposición que se
reproduce en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en su
artículo 32 párrafo primero inciso a) fracción VI.
Por tanto, respecto a este punto, quedan a salvo los derechos
del denunciante para promover en la vía idónea las denuncias
que estime pertinentes en cuanto al posible rebase de tope
de gastos de campaña en que pudieron haber incurrido
PES 11/2016
77
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Miguel Ángel Yunes Linares, el Partido Acción Nacional y el
Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción VI y 8, fracciones XXII y XL inciso g) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para la
entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de
internet del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz
(http://www.teever.gob.mx/).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la realización
de actos anticipados, así como la utilización de recursos
públicos, objeto de la denuncia en términos de lo expuesto
en el considerando séptimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de la
inobservancia de la normativa electoral atribuida al Partido
Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, en
términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la
presente resolución.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de
internet del Tribunal Electoral de Veracruz
(http://www.teever.gob.mx/).
NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, al
ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, al Partido Acción
PES 11/2016
78
Nacional y al Partido de la Revolución Democrática y a la
Doctora Elena de Jesús Vidal Reyes Directora del Hospital
Regional, en los domicilios señalados para tal efecto; por
oficio con copia certificada de este fallo, al Organismo
Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los
demás interesados; en términos de lo señalado por los
artículos 330, 387, 388 y 393 del Código Electoral para el
Estado de Veracruz.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado José Oliveros Ruiz el cual se
anexa a la presente resolución, los magistrados integrantes
del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada
Juliana Vázquez Morales, con quien actúan y da fe.
MAGISTRADO JOSÉ
OLIVEROS RUIZ
JULIANA VÁZQUEZ MORALES SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR
MAGISTRADO JAVIER
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
PES 11/2016
79
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
VOTO CONCURRENTE FORMULADO POR EL
MAGISTRADO JOSÉ OLIVEROS RUIZ, EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CON
NÚMERO DE EXPEDIENTE PES/11/2016.
De forma respetuosa a lo aprobado por los Magistrados
integrantes de este órgano colegiado, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 372, fracción IV, y 414, fracción VI
del Código Electoral de Veracruz, en los cuales se permite
disentir del criterio de la mayoría, emito el presente voto
concurrente respecto del procedimiento especial sancionador,
en el cual se declaró la inexistencia de las infracciones
administrativas atribuidas a Miguel Ángel Yunes Linares, en
su carácter de precandidato a Gobernador del estado de
Veracruz y a los partidos Acción Nacional y de la Revolución
Democrática.
El presente voto tiene como finalidad destacar que, si bien
coincido con el sentido y algunas consideraciones del mismo,
disiento en el estudio que se hace de la infracción de actos
anticipados de campaña por la realización de una conferencia
de prensa por el entonces precandidato Miguel Ángel Yunes
Linares.
De manera esencial, no comparto que en la sentencia se
concluya que el Tribunal Electoral de Veracruz está impedido
para pronunciarse de los actos anticipados de campaña por
no acreditarse los hechos denunciados.
Lo anterior, porque se parte de la idea de que el denunciante
expresamente señaló en su escrito inicial que el evento fue
realizado en el Hospital Regional de Alta Especialidad del
municipio de Veracruz y que al no acreditarse que se llevó a
PES 11/2016
80
cabo en dicho lugar, lo procedente es declarar la inexistencia
de la infracción denunciada.
No coincido con dicha conclusión ya que si bien es cierto, el
denunciante manifestó que la conferencia de prensa se
realizó en un lugar distinto, de las constancias que obran en
el expediente se advierte que el evento se llevó a cabo el día
señalado, y derivado del mismo se difundieron diversas notas
periodísticas, lo que crea convicción de su realización.
Ahora bien, debe reconocerse que si bien los procedimientos
especiales sancionadores dan inicio con una denuncia, o
bien, de oficio, es la autoridad administrativa quien al
momento de ordenar el emplazamiento deberá hacer un
análisis de las constancias que integran el expediente para
poder atribuir una responsabilidad en grado presuntivo a los
denunciados.
De esta forma, la resolución del procedimiento especial
sancionador debe guardar una correlación con el acuerdo de
emplazamiento, que es el que da inicio al procedimiento y en
el cual se atribuye una probable responsabilidad.
Lo señalado tiene sustento en las jurisprudencias 17/2009,
1/2010 y 17/2011, así como en el SUP-CDC-0014/2009,
emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Adicionalmente, es menester atender a la naturaleza de los
procedimientos especiales sancionadores, que son de orden
público, cuya finalidad es la de evitar el quebranto de los
principios rectores de la función electoral y de los bienes
jurídicos tutelados por las normas electorales.
PES 11/2016
81
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
En esta tesitura, estimo que con independencia de que el
denunciante en un primer momento señaló que el evento se
había celebrado en un hospital, de las pruebas aportadas y
las recabadas por la autoridad administrativa electoral, se
observa que existió una conferencia de prensa con
características como la que fue referida en la denuncia y en
las notas periodísticas anexadas a la misma. En tal virtud,
resulta incuestionable que la conducta denunciada se
acreditó y sobre ella es procedente el análisis para
determinar si se ajustó o no al marco jurídico.
Por otra parte, en la sentencia aprobada, en un apartado
denominado “CONSIDERACIONES A MAYOR
ABUNDAMIENTO”, se analiza el contenido del video de la
conferencia de prensa y se concluye que no existió un
posicionamiento ante la ciudadanía en general, además de
que no aparece la fecha de su realización; estimo que dichos
argumentos deben ser la base fundamental para declarar la
inexistencia de la infracción, ya que se analiza la conducta y
se concluye que no se colman todos los elementos que exige
el tipo administrativo, en concreto, el elemento subjetivo y el
temporal.
En este contexto, considero que las razones para declarar la
inexistencia de la infracción denunciada, deben ser
únicamente las derivadas del análisis de los elementos
señalados; al respecto, destaco que en el caso concreto, al
proceder al estudio del contenido del material que dio motivo
a la denuncia, se advierte que no se acreditó un
posicionamiento indebido por parte del entonces
precandidato y de los partidos denunciados y tampoco se
tienen elementos para concluir que se difundió una
plataforma electoral.
PES 11/2016
82
Así, es mi convicción que en el caso concreto sí se acreditó la
celebración de la conferencia de prensa materia de la
denuncia, sin embargo, este hecho no actualiza por sí mismo
la infracción motivo del procedimiento especial sancionador,
es decir, actos anticipados de campaña y, por tanto, es
procedente declarar la inexistencia de la infracción.
Las anteriores consideraciones son las que sustentan el
presente voto concurrente.
____________________________________
MAGISTRADO JOSÉ OLIVEROS RUIZ