principios.juicio.amparo

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683 LOS PRINCI PIOS FUN DAMENT ALES DE L JUICIO DE AMP ARO. UNA VISIÓN HACIA EL FUTURO Ernesto MARTÍNEZ A  NDREU* SUMARIO: I.  El principi o de instancia de parte . II.  El prin- cipio de agravio personal y directo . III.  El princ ipio de denitividad del acto reclamado . IV.  El princip io de estric- to derecho. V.  El principi o de rel ativida d de la sentenci a . VI. Bibliog rafía. Reexionar sobre la primera sentencia de amparo, la dictada por Pedro Sá- mano el 13 de agosto de 1849, conduce a imaginar cómo sería la justicia mexicana de aquella época. Sin el juicio de amparo, o mejor dicho, sin un amparo que viviera cotidianamente en la sociedad, y no sólo en los textos,  parece inconcebible en nuestra realidad. En este trabajo, a 160 años de la fecha en que se dictó esa importantísima sentencia, se hace un repaso de lo que bien puede llamarse la columna vertebral del juicio de amparo, o como la doctrina lo llama, los principios fundamentales del juicio de amparo, sin ahondar en su concepto y excepciones —de las que ta nto se ha escrito—, sino en aquellos aspectos que pueden rediseñarse para que el amparo se adecue mejor a nuestros tiempos; se tratarán guras como el interés legítimo, el con- trol de convencionalidad, el reencauzamiento de la vía, la suplencia amplia de la queja deciente y la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la medida que pueden enlazarse con los principio fundamentales del amparo. Los principios fundamen tales del juicio de amparo son las reglas más im-  portantes que deben observarse durante la tramitación y resolución del pro- ceso de amparo; no son reglas absolutas, admiten excepciones, y han sido obtenidas a partir del análisis de las normas jurídicas que rigen el amparo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 103 y 107, y su ley reglamentaria, conocida como Ley de Amparo , no reeren ex-  presamente a lo s p rincipios fundamentales del amparo, con tal d enominación, *  Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.

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    LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO.UNA VISIN HACIA EL FUTURO

    Ernesto MARTNEZANDREU*

    SUMARIO: I. El principio de instancia de parte. II. El prin-cipio de agravio personal y directo. III. El principio dedenitividad del acto reclamado. IV. El principio de estric-to derecho. V. El principio de relatividad de la sentencia.

    VI.Bibliografa.

    Reexionar sobre la primera sentencia de amparo, la dictada por Pedro S-mano el 13 de agosto de 1849, conduce a imaginar cmo sera la justiciamexicana de aquella poca. Sin el juicio de amparo, o mejor dicho, sin unamparo que viviera cotidianamente en la sociedad, y no slo en los textos,parece inconcebible en nuestra realidad. En este trabajo, a 160 aos de lafecha en que se dict esa importantsima sentencia, se hace un repaso de loque bien puede llamarse la columna vertebral del juicio de amparo, o comola doctrina lo llama, los principios fundamentales del juicio de amparo, sinahondar en su concepto y excepciones de las que tanto se ha escrito, sinoen aquellos aspectos que pueden redisearse para que el amparo se adecue

    mejor a nuestros tiempos; se tratarn guras como el inters legtimo, el con-trol de convencionalidad, el reencauzamiento de la va, la suplencia ampliade la queja deciente y la declaratoria general de inconstitucionalidad, en lamedida que pueden enlazarse con los principio fundamentales del amparo.

    Los principios fundamentales del juicio de amparo son las reglas ms im-portantes que deben observarse durante la tramitacin y resolucin del pro-ceso de amparo; no son reglas absolutas, admiten excepciones, y han sidoobtenidas a partir del anlisis de las normas jurdicas que rigen el amparo. LaConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artculos 103y 107, y su ley reglamentaria, conocida como Ley de Amparo, no reeren ex-presamente a los principios fundamentales del amparo, con tal denominacin,

    * Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.

    http://www.juridicas.unam.mx/
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    sino que su contenido, alcance y excepciones han sido sistematizados por ladoctrina con base en tales normas generales.

    Para este trabajo se tomar en cuenta la clasicacin que distingue cin-co principios fundamentales del juicio de amparo: de instancia de parte,de existencia de un agravio personal y directo, de denitividad del actoreclamado, de estricto derecho y de relatividad de la sentencia, puesto queen ellos pueden incluirse, en trminos generales, algunos otros principiosrectores del amparo que destacados juristas han preferido tratarlos de formaindependiente.1

    I. ELPRINCIPIODEINSTANCIADEPARTE

    El principio de instancia de parte seala que el juicio de amparo slopuede iniciar mediante el ejercicio de la accin, como su nombre lo indica,a peticin de parte; excluye la posibilidad de que el amparo inicie su cursode forma ociosa. El principio de instancia de parte encuentra su fundamen-to en el artculo 107, fraccin I, constitucional, que dispone: El juicio seseguir siempre a instancia de parte []. Disposicin que se encuentra im-

    plcita en el artculo 4o. de la Ley de Amparo, que categricamente sealaque el juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quienperjudique el acto o ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquierotro acto que se reclame. Dicho principio no tiene excepciones, es decir, elamparo no puede, en ningn caso, iniciar ociosamente.

    El principio de instancia de parte incluye, para quien ha promovido eljuicio de amparo, en aquellos casos en que el acto reclamado sea del or-den civil o administrativo, la carga de impulsar el procedimiento, ya que

    no basta con la peticin inicial de amparo, plasmada en la demanda, sinoque es necesario que lo impulse peridicamente para que no se produzcaun lapso de inactividad procesal que sea causa de sobreseimiento. La carga

    1 En la doctrina se encuentran distintas clasicaciones para los principios del juicio deamparo. As, el ministro Jos de Jess Gudio Pelayo, en su obra Introduccin al amparomexicano, clasica los principios constitucionales en los siguientes: el carcter jurisdic-cional de la proteccin de las garantas individuales, la procedencia del juicio de amparocontra actos de autoridad, la procedencia del amparo contra todo tipo de autoridades, el

    carcter eminentemente individualista del juicio de amparo, el juicio de amparo no es unsistema integral de defensa de la constitucin, el juicio de amparo es un sistema de defensade la Constitucin por va de accin, y el amparo como un medio extraordinario de defensa.Gudio Pelayo, Jos de Jess,Introduccin al amparo mexicano, Mxico, Noriega-ITESO,1999.

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    procesal que tiene el quejoso de impulsar el procedimiento es considerada,por algunos autores, como un principio independiente, llamado principio deprosecucin judicial.

    Como se sabe, el amparo protege los derechos fundamentales, de lo quese sigue necesariamente que una persona titular de esos derechos, esquien insta al tribunal de amparo para que le restituya en el goce de los mis-mos cuando una autoridad los ha transgredido. La persona fsica o moralque promueve el juicio de amparo recibe el nombre de quejoso, puesto queal promover el amparo, en realidad, est presentando una queja en contra dela autoridad que estima ha actuado en contra de sus garantas individuales.

    En materia de amparo, desde principios del siglo XX, no sin algunasdicultades,2jurisprudencialmente, se reconoci que el carcter de quejosopuede recaer tanto en personas fsicas como en personas morales, segn sepuede constatar en las siguientes tesis:

    JUICIOS DE AMPARO. Deben tramitarse con sujecin a las bases esencialesestablecidas por el artculo 107 de la Constitucin general vigente, observn -dose las leyes en vigor, respecto del procedimiento.3

    SOBRESEIMIENTO, AUTODE. Procede el amparo contra l cuando es dene-

    gatorio de justicia, irreparables sus efectos y ha sido dictado y conrmadopor autoridades judiciales dentro de juicio.4

    Las tesis citadas no llegaron a constituir jurisprudencia, pero son unejemplo de los primeros criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Na-cin en que se reconoce la legitimacin de las personas morales para pro -mover el juicio de amparo, en virtud de que dichas tesis fueron sustentadasal resolver los juicios de amparo en revisin promovidos por Compaa de

    2 En la doctrina, Alonso Noriega, en su obraLecciones de amparo, hace un relato his-trico de las dicultades que se encontraron las personas morales para solicitar el amparo.Cita al jurista Jos Mara Lozano, quien sostuvo que el amparo slo poda invocarse por in-dividuos particulares y por violacin de garantas individuales. La discusin de la pocagiraba en torno a la naturaleza de las personas morales y se estableca que sus derechos y susnes eran distintos a los de los individuos; esta tesis era la que prevaleca en la doctrina y losTribunales Federales de aquella poca que, por mucho tiempo, desecharon las demandas deamparo interpuestas por personas morales. Las opiniones disidentes de Ignacio L. Vallarta y

    Silvestre Moreno Cota las que primero plantearon la argumentacin contraria, que permiti-ra a las personas morales aceptar la capacidad de las personas morales para acudir al juicio(Lecciones de amparo, Mxico, Porra, 1993).

    3 Tesis Aislada 292,391, Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, p. 724.4 Tesis Aislada 811,405, Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, p. 694.

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    Electricidad y Tranvas de Aguascalientes y Sociedad de Inversores sobreInmuebles, respectivamente.

    En la actualidad, con motivo del desarrollo que han tenido las institucio-nes protectoras de los derechos humanos, sobre todo en el mbito interna-cional, y particularmente con la fuerza normativa alcanzada por la Conven-cin Americana sobre Derechos Humanos, a partir de las sentencias de laCorte Interamericana en los casos Castaeda, Campo Algodonero y Radilla,el control de convencionalidad debe ser aplicado cotidianamente por losjueces mexicanos, incluidos los jueces de amparo. La Corte Interamericanaha resuelto que:

    [] cuando un Estado ha raticado un tratado internacional como la Conven-cin Americana, sus jueces tambin estn sometidos a ella, lo que les obligaa velar por que el efecto til de la Convencin no se vea mermado o anulado

    por la aplicacin de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y n. En otraspalabras, los rganos del Poder Judicial deben ejercer no slo un control deconstitucionalidad, sino tambin de convencionalidad ex ofcioentre las nor-mas internas y la Convencin Americana.5

    La Corte Interamericana se ha referido a la aplicacin de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos; sin embargo, por las mismas razones,lo dicho tambin resulta aplicable en lo que toca a otros instrumentos inter-nacionales sobre derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano,como el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolicin dela Pena de Muerte, la Convencin para Prevenir y Sancionar la Tortura, laConvencin de Belm do Par para la Erradicacin de la Violencia contra laMujer o la Convencin sobre Desaparicin Forzada, etctera.

    El control de convencionalidad puede aplicarse en casos sobre protec-cin del derecho a la vida, a la integridad personal, la prohibicin de laesclavitud y servidumbre o la libertad personal, que tienen que ver, por sunaturaleza misma, con derechos de los seres humanos, es decir de las perso-nas fsicas; sin embargo, no son los nicos en que puede cobrar aplicacin,puesto que puede ser utilizado tratndose de la proteccin a los derechos deproteccin judicial y propiedad, de los que gozan tanto las personas fsicascomo las morales. En particular, el artculo 25, 1, de la referida ConvencinInteramericana, respecto de la proteccin judicial, establece:

    5 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per (sentencia 2006); CasoAlmonacid Arellano y otros vs. Chile (sentencia 2006).

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    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otrorecurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin,la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por per-sonas que acten en ejercicio de sus funciones ociales.

    El control de convencionalidad obliga a los jueces nacionales a preferir,en su aplicacin, el artculo 25 de la Convencin Americana antes mencio-nado, en caso de que una ley interna limite indebidamente el derecho dedefensa a travs de un recurso efectivo. La existencia de un recurso senci -

    llo, rpido y efectivo es un derecho que no slo atae a los seres humanos,es decir a las personas fsicas, sino que tambin se extiende a las personasmorales. Sin duda, debe aceptarse que cualquier sociedad, con personali -dad jurdica, tiene el derecho a la tutela judicial efectiva para defender susderechos. Por esa razn, el control de convencionalidad, que benecia alas personas que gozan de la proteccin de sus derechos humanos a travsde la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, debe ser aplicadotambin en benecio de las personas morales. As, un criterio ya tradicionalen materia de amparo, sobre la legitimacin de las personas morales para

    promover el juicio, debe conjugarse con la aplicacin novedosa del controlde convencionalidad para mantener viva la esencia del amparo como la ins-titucin jurdica ms ecaz en la proteccin de los derechos fundamentales.

    Por ltimo, en cuanto toca al principio de instancia de parte, debe re-conocerse que este principio imprime al amparo un carcter individua-lista, puesto que slo procede a instancia de parte y, consecuentemente,su nalidad se agota en la proteccin del individuo que ha promovido eljuicio de amparo. Precisamente, en este aspecto, el amparo ha encontrado

    una limitacin, en la medida en que sus efectos, que protegen los dere -chos ms importantes de la persona, no pueden alcanzar a quienes no hanpromovido amparo. Si bien en los albores del amparo resultaba por demsprovechosa la sola posibilidad de que una persona pudiera acudir ante untribunal para proteger sus derechos fundamentales y que a ella misma,y slo a ella, se le resarciera el dao sufrido, con el paso de los aos, elcrecimiento y desarrollo de nuestro pas han revelado que en la actualidadeso no es suciente, sino que se requiere hacer extensivos los beneciosdel amparo a quienes no tienen la posibilidad de acceder a la justicia. Poreso, como se ver ms adelante, al tratar el principio de relatividad de lassentencia de amparo, es necesario ampliar el mbito de aplicacin de losefectos del amparo a ms personas de las que han intervenido en el juicio

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    con el carcter de agraviado, lo que traera un matiz al principio de ins -tancia de parte.

    II. ELPRINCIPIODEAGRAVIOPERSONALYDIRECTO

    El principio de existencia de un agravio personal y directo establece quela persona que promueve el juicio de amparo debe ser aquella que, en suconcepto, sufre la violacin de sus derechos fundamentales provocada poracto de autoridad. Este principio tambin se desprende del artculo 107,fraccin I, constitucional, que prescribe que el juicio se seguir siemprea instancia de parte agraviada y se reproduce, con mayor claridad, en elartculo 4o. de la Ley de Amparo, de la siguiente forma:

    El juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perju-dique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto quese reclame, pudiendo hacerlo por s, por su representante, por su defensor sise trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algn

    pariente o persona extraa en los casos en que esta ley lo permita expresa-mente; y slo podr seguirse por el agraviado, por su representante legal o

    por su defensor.

    La existencia de un agravio, entendido como una afectacin de los de-rechos fundamentales, da lugar a que la persona que promueve el juicio deamparo sea denominada agraviado; en trminos del artculo 5o., fraccin I,de la Ley de Amparo, que dispone que son partes en el juicio de amparo:I. El agraviado o agraviadosy produce, a su vez, el inters jurdico. Asentendido, el agravio es sinnimo de perjuicio, el cual puede ser denido de

    la siguiente forma: Perjuicio, en materia de amparo, es toda privacin deun derecho o imposicin de un deber que ordena o realiza una autoridad delEstado y que se presumen violatorios de garantas.6

    PERJUICIOPARALOSEFECTOSDELAMPARO.El concepto perjuicio, para losefectos del amparo, no debe tomarse en los trminos de la ley civil, o sea,como la privacin de cualquier ganancia lcita que pudiera haberse obtenido,o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinnimo de ofensa que sehace a los derechos o intereses de una persona.7

    6 Gudio Pelayo, Jos de Jess, op. cit., p. 350.7 Jurisprudencia 330 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, registro 917,864, Sema-

    nario Judicial de la Federacin, Quinta poca, t. VI, 2000, p. 279.

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    Este principio del juicio de amparo no tiene excepciones, es decir, elamparo slo puede promoverse por quien resiente el agravio personal ydirecto; sin embargo, es oportuno mencionar que tratndose de actos queimporten peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuerade procedimiento judicial, deportacin o destierro, o alguno de los prohibi-dos por el artculo 22 constitucional (penas de muerte, mutilacin, infamia,la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multaexcesiva, la conscacin de bienes y cualquiera otra pena inusitada o tras-cendental), tal como lo dispone el artculo 17 de la Ley de Amparo, la de-manda puede presentarse por cualquier persona si el agraviado se encuentra

    imposibilitado para hacerlo, pero ste tiene la carga de raticarla para con-tinuar con el curso del juicio. De modo tal que esta disposicin constituyeuna forma distinta de presentar la demanda de amparo, pero en realidad noconstituye una excepcin al principio de existencia de un agravio personaly directo.

    Como se mencion con anterioridad, el principio de existencia de unagravio personal y directo, sinnimo de perjuicio, produce el inters jur-dico para promover el amparo. La sencillez del enunciado anterior puede

    complicarse al hacer una revisin de los criterios sustentados por los tribu-nales federales, puesto que, en ellos, los anteriores conceptos de agravio,perjuicio e inters jurdico, as como los diversos de legitimidad, legitima-cin activa y derecho subjetivo, no han sido tratados en forma consistenteen la jurisprudencia, hasta podra armarse que en algunas ocasiones llegana confundirse. No obstante, en este momento, en lugar de hacer una siste-matizacin de la jurisprudencia sobre el tema o exponer alguna idea sobrelo que debe entenderse por cada uno de esos conceptos, parece ms ade-cuado mirar hacia al futuro y pensar en ese agravioque pueda exigirse

    a quien promueve un amparo para acreditar su inters en obtener una sen-tencia favorable, pero sin exigir el cumplimiento de requisitos innecesariosque puedan traducirse en denegacin de justicia.

    El inters legtimo puede ser la va que justique el ejercicio de la ac -cin de amparo. El inters legtimo existe cuando una actuacin incideen la esfera jurdico-protegida propia de quien ejerce la pretensin; es unconcepto ms amplio que el de inters jurdico, que actualmente debe seracreditado por el quejoso durante el trmite del juicio de amparo, puesto

    que constituye una facultad para exigir judicialmente el respeto al orden ju-rdico y la reparacin causada por la actuacin de la autoridad. El quejoso,si slo tuviera la carga de probar su inters legtimo, quedara relevado deacreditar que cuenta con un derecho subjetivo para tener acceso a la justicia

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    de amparo (sin limitar aquellos casos en los que el agraviado s contara conun derecho subjetivo que hacer valer en el juicio).8De esta forma, se puedenhacer extensivos los benecios del amparo a un mayor nmero de personasque, actualmente, quedan marginadas de este medio de proteccin de susderechos fundamentales.

    III. ELPRINCIPIODEDEFINITIVIDADDELACTORECLAMADO

    El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa. De esa ideaderiva el principio de denitividad del acto reclamado, que signica queel juicio de amparo slo procede contra actos denitivos, es decir aquellosrespecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de defen-sa susceptible de revocarlo, anularlo o modicarlo. La Constitucin Federalcontiene este principio en el artculo 107, fraccin III, inciso a), y fraccinIV, y la Ley de Amparo en el artculo 73 fracciones XIII y XV, que sealan,estas ltimas, respectivamente, que el juicio de amparo es procedente

    contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del traba-

    jo respecto de las cuales conceda la ley algn recurso o medio de defensa,dentro del procedimiento, por virtud de la cual puedan ser modicadas, re -vocadas o nulicadas, aun cuando la parte agraviada no la hubiese hecho va -ler oportunamente [y] contra actos de autoridades distintas de los tribunales

    judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de ocio,conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn recurso, juicioo medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modicados, revoca-dos o nulicados [].

    El principio de denitividad de acto reclamado encuentra su justicacinen el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de ca-rcter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promocin, acudira las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridadque le produce afectacin, salvo los casos de excepcin previstos legal yjurisprudencialmente. Este principio, a diferencia de los dos anteriores, sitiene excepciones, las cuales se encuentran dispersas en la Constitucin,la Ley de Amparo y la jurisprudencia, razn por la cual, el primero de loscomentarios sobre cmo mejorar en este aspecto la estructura bsica del

    8 Gutirrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, Pablo,Derecho procesal constitucional yproteccin de los intereses colectivos y difusos, 3a. ed., Mxico, Porra, 2002, t. II, pp. 2205y 2206.

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    amparo se dirige hacia una sistematizacin de las excepciones al principiode denitividad.

    Algunos esfuerzos se han hecho para contener en un mismo texto todaslas excepciones al principio de denitividad, por ejemplo el proyecto deLey de Amparo elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,en cuyo artculo 73, fracciones XVI y XVIII, se contienen los supuestos enque el quejoso no est obligado a agotar los medios ordinarios de defensa;pero dicho proyecto tiene una desventaja, su futuro incierto, pues no se sabesi algn da llegar a ser ley. La siguiente tesis de la Segunda Sala de la Su-prema Corte de Justicia de la Nacin es otro ejemplo:

    DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPAROINDIRECTO. De la interpretacin literal y teleolgica del artculo 107, frac -ciones III, IV, VII y XII, de la Constitucin Federal, as como de los artcu -los 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de loscriterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del PoderJudicial de la Federacin, se deduce que no existe la obligacin de acatar el

    principio de denitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando sereclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extraas al jui-

    cio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio, suejecucin sea de imposible reparacin; III. Los administrativos respecto delos cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prev laLey de Amparo, para suspender su ejecucin; IV. Los que importen una vio-lacin a las garantas consagradas en los artculos 16, en materia penal, 19 y20 de la Constitucin Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del

    primer acto de aplicacin; VI. Los que importen peligro de la privacin dela vida, deportacin o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que

    los rige no prev la suspensin de su ejecucin con la interposicin de losrecursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Losque carezcan de fundamentacin; IX. Aquellos en los que nicamente se re -clamen violaciones directas a la Constitucin Federal, como lo es la garantade audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios omedios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modicar, revo-car o nulicar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, yen la ley que ste regula no se contempla su existencia.9

    9 Tesis Aislada 2a. LVI/2000, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta , t. XII,julio de 2000, p. 156.

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    La tesis anterior tiene una noble intencin; precisa y organiza las excep-ciones al principio de denitividad del acto reclamado. Sin embargo, es im-portante tener en cuenta que una de las excepciones que seala, la contenidaen el numeral II a saber, los actos dentro de juicio que tengan una eje -cucin de imposible reparacin, no debe ser considerada como tal. Losactos dictados dentro de juicio que tienen una ejecucin de imposible repa-racin no son una excepcin al principio de denitividad. La Constitucinprescribe, en el artculo 107, fraccin III, inciso b), que cuando se reclamenactos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sloproceder, entre otros casos, contra actos en juicio cuya ejecucin sea de

    imposible reparacin una vez agotados los recursos que procedan. La tesisque se comenta no constituye jurisprudencia, puesto que no ha sido reitera-da en cinco ejecutorias, de manera que diversos Tribunales Colegiados deCircuito han podido pronunciarse en sentido contrario, como por ejemploen la siguiente tesis de jurisprudencia:

    DEFINITIVIDAD. ESTE PRINCIPIO DEL JUICIO DE AMPARO DEBE CUMPLIRSEAUNANTELARECLAMACINDEACTOSQUEREVISTANUNAEJECUCINIRRE-PARABLE. De la interpretacin relacionada de los artculos 107, fraccin IV,de la Constitucin General de la Repblica y 73, fraccin XIII, de la Ley deAmparo, se desprende que el principio de denitividad del juicio de amparoconsiste en la obligacin del quejoso de agotar, previamente al ejercicio dela accin constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que laley establezca y que puedan conducir a la revocacin, modicacin o anula-cin del acto reclamado. Este principio encuentra justicacin en el hecho deque el juicio de garantas es un medio extraordinario de defensa de carcterconstitucional que procede contra actos denitivos, por lo que es imperativo

    para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la in-

    subsistencia del acto de autoridad que le produce afectacin, antes de solicitarla proteccin de la justicia de amparo, salvo los casos de excepcin previstosen los artculos 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitucin Federal;37, 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo, as como losexpresamente sealados en la jurisprudencia de los rganos del Poder Judi-cial de la Federacin. Las anteriores precisiones y el examen integral de lanormatividad jurdica mexicana ponen de maniesto que no existe ningunarazn jurdica para sostener que contra los actos de ejecucin irreparable noes obligatorio agotar los recursos ordinarios, antes bien, informan en cuanto

    a que la regla general es que en el juicio de amparo slo pueden reclamarseactos denitivos; por consiguiente, no debe hermanarse el concepto de actosde ejecucin irreparable con el principio de denitividad, pues de acuerdocon las anteriores precisiones, debe estimarse que aun contra actos dentro de

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    juicio que revistan una ejecucin irreparable, es menester que se agoten losrecursos ordinarios procedentes, a efecto de que ante la potestad comn pue-dan tener remedio, salvo que esos actos, por su propia naturaleza, encuadren,

    por s mismos, dentro de algunos de los mencionados supuestos de excepcinal principio de denitividad.10

    Otra de las excepciones al principio de denitividad que puede ser obje-to de reexin reere a los casos en que slo se hagan valer contra el actoreclamado violaciones directas a la Constitucin. Esta excepcin encuentrasu fundamento formal en la jurisprudencia siguiente:

    RECURSOSORDINARIOS. NOESNECESARIOAGOTARLOSCUANDONICAMEN-TESEADUCENVIOLACIONESDIRECTASALACONSTITUCIN. En principio un

    juicio de garantas es improcedente y debe ser sobresedo cuando la partequejosa no hace valer, previamente a la promocin de dicho juicio, los re -cursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principiosfundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de deni-tividad, segn el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa,slo ser procedente, salvo los casos de excepcin que la misma Constituciny la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su

    jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la leydel acto haya instituido precisamente para la impugnacin de ste. Como unade las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que seactualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentacin y motivacin,ya que no instituirla signicara dejar al quejoso en estado de indefensin,

    porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentacin y mo-tivacin) le impediran hacer valer el recurso idneo para atacar dicho acto,

    pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de ste no le permi-tiran impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razn para

    pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantas se aduzca, allado de violaciones a garantas de legalidad por estimar que se vulneraron

    preceptos de leyes secundarias, violacin a la garanta de audiencia, no debaagotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante ste, cuya interposicin

    priva de denitividad el acto recurrido, el afectado puede ser odo con la am-plitud que la garanta de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad deexpresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. Encambio, cuando nicamente se aduce la violacin de la garanta de audiencia,no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso

    debe, pues, antes de promover el juicio de garantas, agotar el recurso esta-

    10 Jurisprudencia I.3o.C. J/39, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta , Novenapoca, t. XXVI, agosto de 2007, p. 1214.

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    blecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demandade amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales noreleva al afectado de la obligacin de agotar, en los casos en que proceda, losrecursos que estatuye la ley ordinaria que estima tambin infringida, puesde lo contrario imperara el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho desealar violaciones a la Carta Magna, podra optar entre acudir directamenteal juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley se-cundaria establezca.11

    La jurisprudencia, sustentada desde nales de la dcada de los setenta,tiene una razn lgica de ser. Slo los tribunales federales, a travs del jui-cio de amparo, estn autorizados para analizar las violaciones a la Consti-tucin; de modo tal que el recurso ordinario interpuesto contra el acto deautoridad, en el que slo hagan valer violaciones directas a la Constitucin,resultara por dems intil, al no poder, la autoridad que lo conozca, pro-nunciarse respecto de los planteamientos que se le han formulado.

    La subsistencia de esta excepcin al principio de denitividad, como seencuentra en la actualidad, debe ser puesta sobre la mesa. La Suprema Cor-te de Justicia abri las puertas del amparo en aquellos casos en que slo se

    alegaran violaciones directas a la Constitucin por razones de evidente jus-ticia, por qu obligar a una persona a comparecer ante un tribunal que nopuede resolver sobre sus pretensiones? Sin embargo, en la actualidad, aunquetodava los tribunales federales son los nicos autorizados para resolver so-bre planteamientos de inconstitucionalidad,12muchas violaciones directas ala Constitucin pueden ser reparadas por las autoridades o tribunales ordina-rios, puesto que muchas de las garantas individuales han sido reiteradas enla moderna legislacin ordinaria que rige la actuacin de las autoridades, la

    cual, adems, ha ido agrupando paulatinamente los distintos ordenamientosen un solo cuerpo procesal para cada materia, destacando de forma notable lalegislacin en rama administrativa.

    Por ejemplo, como lo menciona la tesis que se comenta, una violacin di-recta a la Constitucin la constituye la falta de fundamentacin y motivacindel acto reclamado, ya que infringe el contenido del artculo 16 de la cartamagna; sin embargo, en la actualidad, no slo los tribunales de amparo pue-den reparar tal violacin, que puede ser remediada por un tribunal ordinario,

    11 Tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-cin, Semanario Judicial de la Federacin, 175-180 tercera parte, p. 119.

    12 Tesis de Jurisprudencia P./J. 74/99, Semanario Judicial de la Federacin, t. X, agostode 1999, p. 5.

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    en virtud de que la fundamentacin y motivacin del acto de autoridad, ade-ms de ser una exigencia constitucional, es un requisito de legalidad previstoen diversas leyes ordinarias. Una situacin semejante se presenta respecto dela violacin a la garanta de audiencia, que constituye una infraccin directaal artculo 14 constitucional, pero que tambin ya puede ser reparada a travsde diversos medios ordinarios de defensa.

    Puede decirse que, en estos das, algunas violaciones directas a la Cons-titucin pueden ser reparadas a travs de medios ordinarios de defensa, perotambin habr que reconocer que mientras haya garantas individuales queno sean recogidas en la legislacin ordinaria, algunas violaciones a stas

    no podrn se remediadas por los tribunales ordinarios. En consecuencia,resulta necesario adecuar dicha excepcin al principio de denitividad enel sentido de que el amparo resulta procedente cuando slo se hagan valerviolaciones directas a la Constitucin que no puedan ser reparadas medianteun juicio, recurso o medio ordinario de defensa.

    Por ltimo, no puede soslayarse que en los casos en que el amparo espromovido sin respetar el principio de denitividad, dicha infraccin es san-cionada con el sobreseimiento en el juicio, lo que implica que no haya un

    pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto reclamado; se da porconcluido el juicio sin resolver sobre la violacin de garantas. Esta situa-cin, aunque legal, deja al quejoso un estado de indefensin material, porllamarla de alguna forma, en la medida que no encuentra una solucin defondo a su problema jurdico. Por ello, conviene pensar en alguna formadistinta de sancionar aquella promocin de amparo que no cumpla con elprincipio de denitividad, pero sin la privacin del derecho a la tutela judi-cial efectiva.

    El reencauzamiento de la accin de amparo parece ser el mecanismo pro-

    cesal adecuado para evitar la indefensin producida por el sobreseimientoen el juicio, en aquellos casos en que no se cumpla con el principio de de -nitividad, por lo que los jueces de amparo tendran la atribucin de enviarla demanda de amparo, mal intentada, a la instancia ordinaria que debe co-nocer de la controversia.

    No se desconoce que el reencauzamiento de la accin de amparo, por ssolo, puede generar un incentivo para promover, en todo caso, el juicio deamparo sin agotar los medios ordinarios procedentes, puesto que el tribunal

    federal estara obligado a corregir la va. Por esta razn, la implementacinde una gura como sta requiere el acompaamiento de reformas paralelas,especcamente en cuanto a la responsabilidad profesional de quienes liti-gan en materia de amparo, por ejemplo a travs de la colegiacin obligato-

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    ria. As, puede conyugarse la promocin responsable del juicio de amparocon la obligacin de reencauzar la va, que slo sera necesaria en aquelloscasos en que realmente hubiera una equivocacin de la va, pero no porquese haya elegido el amparo de forma inmediata, irresponsablemente.

    IV. ELPRINCIPIODEESTRICTODERECHO

    El principio de estricto derecho estriba en que el juez debe estudiar laconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos expuestosen los conceptos de violacin y, si se trata de resolver un recurso, en que elrevisor se limite a apreciar tal resolucin tomando en cuenta slo los agra-vios. El principio de estricto derecho tiene diversas excepciones, reunidastodas ellas dentro de la suplencia de la queja deciente. El artculo 76 bis,de la Ley de Amparo, seala cules son los casos en que juez de amparopuede suplir la queja, o sea estudiar el acto reclamado y, en su caso, declararsu inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que le hayansido formulados; lo que permite armar que el principio de estricto derechose delimita por exclusin, en todos los casos no previstos en el mencionado

    precepto legal.Un primer cometario puede hacerse en cuanto al artculo 76 bis, fraccin

    I, de la Ley de Amparo, que ordena suplir la deciencia de la queja [] encualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradasinconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia,puesto que la abundante interpretacin que al respecto ha hecho el MximoTribunal del pas hace indispensable su actualizacin, para incorporar elsupuesto en que se reclame la ley misma que ha sido declarada inconstitu-

    cional (y no slo su aplicacin), para precisar que opera cuando se trate delprimer acto de aplicacin o de un acto posterior, y para dejar en claro queopera an ante la ausencia total de conceptos de violacin.

    Un comentario especial merece tambin el artculo 76 bis, fraccin VI, dela Ley de Amparo que prescribe la suplencia de la queja en otras materias,cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular re-currente una violacin maniesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.Para saber la justa dimensin en que opera la suplencia de la queja, con fun-damento en esta disposicin, es indispensable conocer el contenido ntegro

    del artculo 76 bis para determinar qu es lo que puede incluirse dentro de laexpresin otras materias. Los supuestos que dan lugar a la suplencia de laqueja se presentan cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales

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    o su aplicacin (fraccin I), en materia penal, a favor del reo (fraccin II),en materia agraria (fraccin III), en materia laboral, a favor del trabajador(fraccin IV), a favor de menores e incapaces (fraccin V) y en otras mate-rias, cuando haya habido una violacin maniesta de la ley (fraccin VI).

    Se presentan dos formas de interpretar la expresin otras materias con-tenida en el artculo 76 bis, fraccin VI, de la Ley de Amparo. Primero, sise atribuye a materias un signicado equivalente a ramas de Derecho (de-recho civil, mercantil, penal, del trabajo, etctera), la expresin otras ma-terias debe incluir slo a aquellas ramas del Derecho no mencionadas enlas cinco fracciones anteriores; de modo que la suplencia de queja se limita

    a las materias administrativa, civil y mercantil. La otra forma, materiascomo sinnimo de caso, supuesto o hiptesis; que da cabida a la suplenciade la deciencia de la queja en todos aquellos casos no previstos en las cin-co fracciones anteriores, siempre que haya habido una violacin maniestade la ley que haya dejado sin defensa al quejoso.

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia opt por la primera delas formas de interpretacin antes expuestas, es decir, por la que consideraque materias es sinnimo de ramas del Derecho, como puede verse en la

    siguiente tesis de jurisprudencia:SUPLENCIADELADEFICIENCIADELAQUEJAENFAVORDELAPARTEPATRO-

    NAL, IMPROCEDENCIADELA. El artculo 76 bis de la Ley de Amparo, en sufraccin IV, establece que en materia laboral la suplencia slo se aplicar enfavor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia dedicha institucin jurdica en favor del patrn. El anterior aserto deriva de unainterpretacin gramatical, histrica, sistemtica y nalista, que lleva a estaSegunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral ni-

    camente se justica en favor del trabajador, en tanto que su nalidad es sol-ventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienesbsicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artculo123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relacinlaboral como un derecho de clases; as como en la circunstancia genrica,consistente en la mayor posibilidad econmica del patrn, lo cual le permiteacceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador;as tambin, porque al tener el patrn la administracin de la empresa, cuentacon una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La

    proteccin a bienes bsicos tiene como base el hecho de que la subsistenciadel trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implcito, depende de susalario y prestaciones inherentes, razn que evidencia la importancia que tie-ne para el trabajador un litigio derivado de la relacin laboral. En tal virtud,

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    al no existir tales justicantes para el patrn, por ningn motivo o pretexto escorrecto apartarse de los lineamientos del artculo 76 bis de la Ley de Ampa-ro, ni menos todava interpretarlos o pretender soslayarlos por analoga o ma-yora de razn, habida cuenta de que la fraccin VI del susodicho artculo 76

    bis no es aplicable para suplir la deciencia de la queja en favor del patrn, niaun excepcionalmente, tratndose de una violacin maniesta de la ley que lohaya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su

    prctica defectuosa, toda vez que la norma especca debe prevalecer sobrela genrica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materialaboral se aplicara en favor del patrn la fraccin VI, hubiese utilizado untexto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja slo se aplicar en favor

    del trabajador con excepcin de lo previsto (o cualquier otra similar) en lafraccin VI, lo cual no ocurri as; entonces, no tiene por qu interpretarseen otro sentido. Es menester indicar que existe una excepcin derivada de lo

    previsto en la fraccin I del artculo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, ni-camente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradasinconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dela Nacin, supuesto en el cual s es factible la suplencia en favor del patrn.Conviene agregar que el artculo 107, fraccin III, inciso c), en concordanciacon la fraccin VII, constitucional, establece la gura de tercero extrao a

    juicio, hiptesis normativa recogida por el artculo 114, fraccin V, de laLey de Amparo, gura jurdica que, trasladada a la materia laboral, permiteal patrn impugnar todo lo actuado en el juicio natural a travs del amparo in-directo, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lgico-jurdicoque demuestre la transgresin de garantas impugnadas, porque pretender locontrario implicara dejar en estado de indefensin a la otra parte, la trabaja-dora; situacin que se agudiza en el recurso de revisin, pues aceptarse otracosa implicara atentar contra la naturaleza jurdica del recurso y en perjuiciode la parte trabajadora.13

    La tesis citada constituye jurisprudencia obligatoria; pero la otra formade entender lo dispuesto en el artculo 76 bis, fraccin VI, de la Ley deAmparo, parece ms justa porque permite hacer extensiva la tutela del am-paro en todos aquellos casos no previstos en las primeras cinco hiptesisdel mencionado precepto legal, siempre y cuando haya una violacin ma-niesta de la ley, no alegada por el quejoso, que lo deje en una situacin deindefensin.

    13 Jurisprudencia 2a./J. 42/97, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novenapoca, t. VI, septiembre de 1997, p. 305.

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    Cmo llegar a esa interpretacin? La disposicin que se comenta contieneun listado de las excepciones al principio de estricto derecho, de las cuales,para estos efectos, ntese con especial cuidado lo dispuesto en las fraccio-nes I y V, que disponen que opera la suplencia de la deciencia de la quejaen cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradasinconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y enfavor de menores e incapaces. En el caso de la fraccin I, de leyes declaradasinconstitucionales, la propia Ley de Amparo seala que opera en cualquiermateria, es decir cuando se reclamen leyes en materia penal, administrati -va o del trabajo, por citar algunos ejemplos. Tratndose de la suplencia de

    la queja en favor de menores e incapaces, no se distingue, en razn de lamateria, si se trata de un amparo en materia civil, administrativa o penal;incluso, debe entenderse que se trata, lgicamente, de un caso distinto a losprevistos en las dems fracciones, pues de lo contrario resultara ociosa. Porlo tanto, puede llegarse a la conclusin de que el artculo 76 bis de la Leyde Amparo, en sus primeras cinco fracciones, no reere a las distintas ra -mas del Derecho en que debe suplirse la queja deciente, sino que reere asupuestos especcos que pueden presentarse, indistintamente, en cualquier

    materia y, por consiguiente, la connotacin que debe tener otras materiascontenida en la ltima de sus fracciones reere a otros supuestos.Una ventaja de la interpretacin amplia de la fraccin VI, del artculo

    76 bis, de la Ley de Amparo se encuentra, evidentemente, en la posibilidadde suplir la queja deciente en cualquier materia, por ejemplo en materiacivil, mercantil o administrativa, si el quejoso ha quedado sin defensa porvirtud de una violacin maniesta de la ley. Finalmente, otra ventaja de estainterpretacin est en que permite suplir la queja en aquellos supuestos quela Ley de Amparo se retrasado en relacin con la evolucin que presente

    en algunos temas la propia Constitucin como la de los tratados interna-cionales, por ejemplo tratndose de las vctimas de un delito o de gruposvulnerables.

    V. ELPRINCIPIODERELATIVIDADDELASENTENCIA

    El artculo 107, fraccin II, prrafo primero constitucional dispone quela sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares

    limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que ver-se la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que

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    la motivare. En esto consiste el carcter relativo de la sentencia de amparo,que tambin se conoce como frmula Otero.

    El artculo 76, prrafo primero, de la Ley de Amparo, establece que lassentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn delos individuos particulares o de las personas morales que lo hubiesen so-licitado, limitndose a ampararlos y protegerlos si procediere, en el casoespecial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracin generalrespecto de la ley o acto que la motivare. El principio de relatividad limitael efecto de la sentencia de amparo al quejoso, de manera que quien no hayapromovido no puede beneciarse con la declaracin de inconstitucionali-

    dad del acto reclamado.Actualmente, se reconoce que el principio de relatividad de la senten-

    cia puede crear situaciones de inequidad o desigualdad entre las personas;puesto que aqullas, ue por no haber estado en posibilidad de acudir aljuicio de amparo, estn obligadas a cumplir con leyes o actos de autoridaddeclarados inconstitucionales. La propia Suprema Corte de Justicia ha re-suelto que, por virtud del principio de relatividad de la sentencia, el amparono puede tener efectos erga omnes, ni para hacer una declaratoria general

    de inconstitucionalidad ni para obligar al Estado a reparar sus omisioneslegislativas, tal como puede verse en la siguiente tesis:

    LEYES, AMPAROCONTRA. ESIMPROCEDENTEAQUELENQUESEIMPUGNALAOMISINDELLEGISLADORORDINARIODEEXPEDIRUNALEYODEARMONI-ZARUNORDENAMIENTOLEGALAUNAREFORMACONSTITUCIONAL. Respectode la omisin del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitu-cional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armona con lasdisposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantas, de confor-

    midad con lo dispuesto en el artculo 73, fraccin XVIII, de la Ley de Amparo,en relacin con lo establecido en los artculos 107, fraccin II, de la Constitu-cin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislacinordinaria, en virtud de que, segn el principio de relatividad que rige en el

    juicio de amparo, la sentencia que en ste se dicte ser siempre tal, que slose ocupe de individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlosen el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracin ge -neral respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipo -ttica concesin de la proteccin federal reporte algn benecio al quejoso,dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisin,es decir, a legislar, pues esto sera tanto como pretender dar efectos generalesa la ejecutoria, ya que la reparacin constitucional implicara la creacin deuna ley que es una regla de carcter general, abstracta y permanente, la quevinculara no slo al peticionario de garantas y a las autoridades sealadas

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    como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuacintuviera relacin con la norma creada; lo que es inconcuso, resultara apartadodel principio de relatividad enunciado.14

    La razn que explicaba la existencia del principio de relatividad de lasentencia a saber, el respeto a la investidura del Legislativo y que permi-ti, a juicio de algunos doctrinarios, que el amparo sobreviviera durante elsiglo diecinueve, ha perdido sentido en la actualidad. En efecto, a partirde las reformas de 1994 a la Constitucin, en particular a su artculo 105,las acciones de inconstitucionalidad han hecho de la Suprema Corte de Jus-

    ticia de la Nacin un tribunal constitucional con facultades para declarar,con efectos generales, la inconstitucionalidad de una ley, lo que ha sucedidoun sinnmero de ocasiones, con absoluto respeto por parte de los rganoslegislativos del orden federal y local. La intervencin judicial en los actoslegislativos ya no es vista con recelo, sino como un mecanismo democrti-co indispensable para el sano equilibrio de poderes; por eso, el principio derelatividad de la sentencia de amparo ya no puede justicarse ms. La de-claracin de inconstitucionalidad, va amparo, debe tener efectos generales.

    El nuevo juicio de amparo, sin las limitaciones impuestas actualmentepor el principio de relatividad de la sentencia, se ver fortalecido con ladeclaracin general de inconstitucionalidad, la cual podra estar reservadaslo a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (como sucede con las ac-ciones de inconstitucionalidad) y la posibilidad de impugnar las omisioneslegislativas, lo que sin duda contribuir a democratizar la imparticin dejusticia en Mxico.

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    14 Tesis Aislada P. CLXVIII/97, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, No-vena poca, t. VI, diciembre de 1997, p. 180.

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