principios filosÓficos de la educaciÓn

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II. La educacin preescolar y la conformacin del ser docente

2. 1PRINCIPIOS FILOSFICOS DE LA EDUCACIN

La educacin la entiendo como un proceso permanente o continuo y cambiante en el cual se orienta a un ser humano para desarrollar sus habilidades y aptitudes y as poder aplicarlas en la vida diaria, teniendo con ello todo lo necesario para poder desenvolverse de la mejor manera dentro de la sociedad. No obstante viven personas que carecen de la posibilidad de ser educados, ya sea por la falta de recursos econmicos, porque no se cuenta con una escuela cercana y se tiene la necesidad de viajar durante un largo tiempo en condiciones deplorables, la presencia de desigualdades, entre otros factores presentes como impedimentos para la imparticin de la educacin.El Estado pretende terminar con los obstculos anteriores, quiere que todos los individuos con edad escolar tengan acceso a la formacin acadmica dentro de una institucin educativa, se intenta conseguir la universalidad de la educacin bsica deseando atender el derecho que todas las personas tienen para recibirla. Como lo menciona Fernando Savater para universalizar se tiene que poner al hecho humano lingstico, racional, artstico- por encima de sus modismos; valorarlo en su conjunto antes de comenzar a resaltar sus peculiaridades locales; y sobre todo no excluir a nadiea priori del proceso educativo que lo potencia y desarrolla.Para alcanzar dicha universalidad existen tres principios filosficos de la educacin, creados con el fin de eliminar las dificultades, con el propsito de que la enseanza bsica sea para todos, sin excepcin de razas, gneros, clase social, religin o cualquier otro factor. Estos principios son: obligatoriedad, laicismo y gratuidad. Cada uno contenido en los artculos 4, 5 y 6 dela LeyGeneralde Educacin, respectivamente, y con el deber de todos de llevarlos a la prctica en el terreno de la educacin. Sin embargo, surge una pregunta en verdad son aplicados?En el pasado slo las clases privilegiadas tenan acceso a la educacin, pues no existan tales principios filosficos como se conocen en el presente. La enseanza de los aztecas era impartida por el Estado y eran dos escuelas las que la proporcionaban: el Calmecac, donde se instrua a los nobles sobre todo con enseanza religiosa; y el Telpochcalli, donde se preparaba para la guerra a los de clase media. Los que no tenan acceso a estas instituciones, slo reciban educacin domstica. Una forma parecida suceda en la educacin recibida por los mayas, haba diferenciaciones entre los estratos sociales.Durante un tiempo, la enseanza no estaba a cargo del Estado sino del clero y de particulares, por lo que la instruccin en muchas ocasiones tambin era religiosa. Como siempre, las clases de escasos recursos no contaban con educacin. Conla Constitucinde 1857 se declar en el artculo 3 la libertad de enseanza. En 1867, se establece enla LeyOrgnicade Instruccin Pblica a la enseanza primaria gratuita, laica y obligatoria. En 1992, estando el presidente Salinas de Gortari, se reforman los artculos 3 y fraccin I del 31: la obligacin de impartir la educacin preescolar, primaria y secundaria corresponde al Estado.Actualmente, con las reformas efectuadas, el artculo 3 dela Constitucinde 1917 nos habla de los principios filosficos de la educacin de la siguiente manera: Todo individuo tiene derecho a recibir educacin el Estado -Federacin, estados, Distrito Federal y municipios-, impartir educacin preescolar, primaria y secundaria. La educacin preescolar, primaria y la secundaria conforman la educacin bsica obligatoria. Fraccin I, Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, dicha educacin ser laica y, por tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Fraccin IV, toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita.La obligatoriedad se introduce en el ao de 1842 e implica que es obligacin del Estado proporcionar educacin bsica a todos, teniendo ellos el deber de permanecer en la escuela durante un tiempo, adquiriendo una diversidad de conceptos. Dentro de este principio podemos encontrar igualmente varios valores que tambin deben ser aplicados: la igualdad, con ella trataremos a todos por igual sin preferencias hacia cierto grupo social o personas de manera individual; la educacin ser proporcionada a todos los que la requieran sin tener en cuenta los aspectos particulares de la vida de un individuo.Con la democracia dentro de la universalidad se nos hace referencia de que se deben ofrecer, por parte del Estado, las mismas oportunidades para ser educado, sin diferencia alguna y con la misma educacin para todos, ayudando, as, al alumno a incluirse en la participacin social. Adems de los dos valores mencionados tambin agregamos el de la justicia, sera dar a cada quien a lo que tiene derecho: todos tenemos derecho a estar en una institucin educativa recibiendo una instruccin acadmica que nos sirva para nuestra vida.La laicidad nos quiere decir que la educacin debe mantenerse ajena a cualquier doctrina religiosa y no dar preferencias a las personas de cierta religin (igualdad), no por pertenecer a cierto culto no se permitir la inscripcin a una institucin pblica. Con esto no se tendr problema al elegir la doctrina religiosa de nuestra preferencia, estaremos en libertad de hacerlo y no por ello se nos privar de la educacin, tampoco se nos discriminar por tales motivos; teniendo as las creencias pertinentes para cada uno. Otro de los valores aplicables en el laicismo es el respeto, gracias a l sern respetados nuestros credos. Adems, con la igualdad no permaneceremos distantes de los dems, pues todos seremos tratados con equidad.Gracias al principio filosfico de gratuidad las personas en edad escolar y de recursos econmicos bajos tienen oportunidad para realizar su educacin bsica. Aunque se establezcan cuotas por los padres de familia para pagarlas al momento de la inscripcin, no hay impedimentos para que el trmite se realice si esos montos no son pagados. Con esto no slo las clases privilegiadas podrn recibir una instruccin dentro de un plantel educativo, todos contarn con esa posibilidad sin distincin alguna. El maestro, al tener en cuenta los principios filosficos, permite que la educacin de un alumno sea de la mejor manera, sin favoritismos, con una buena convivencia. Adems dichos principios son muy importantes en la vida estudiantil, deben ser conocidos no slo por docentes sino por todos los que estn involucrados en el proceso de formacin educativa; asimismo deben ser llevados a la prctica, no quedarse en intenciones. Si esto es as se permitir que la matrcula aumente, pues los individuos que estaban ms apartados de una escuela tendrn facilidades para ingresar a una.

2.2 LEY GENERAL DE EDUCACION

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1o.- Esta Ley regula la educacin que imparten el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la Repblica y las disposiciones que contiene son de orden pblico e inters social. La funcin social educativa de las universidades y dems instituciones de educacin superior a que se refiere la fraccin VII del artculo 3o.de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se regular por las leyes que rigen a dichas instituciones. Artculo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin y, por lo tanto, todos los habitantes del pas tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con slo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y es factor determinante para la adquisicin de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social. En el proceso educativo deber asegurarse la participacin activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artculo 7o. Artculo 3o.- El Estado est obligado a prestar servicios educativos para que toda la poblacin pueda cursar la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarn en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley. Artculo 4.- Todos los habitantes del pas deben cursar la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Es obligacin de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Artculo 5o.- La educacin que el Estado imparta ser laica y, por lo tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Artculo 6o.- La educacin que el Estado imparta ser gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo. Artculo 7o.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de los fines establecidos en el segundo prrafo del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, as como la capacidad de observacin, anlisis y reflexin crticos; III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del pas; IV.- Promover mediante la enseanza el conocimiento de la pluralidad lingstica de la Nacin y el respeto a los derechos lingsticos de los pueblos indgenas. Los hablantes de lenguas indgenas, tendrn acceso a la educacin obligatoria en su propia lengua y espaol. V.- Infundir el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad; VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante sta, as como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos: VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientficas y tecnolgicas: VIII.- Impulsar la creacin artstica y propiciar la adquisicin, el enriquecimiento y la difusin de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aqullos que constituyen el patrimonio cultural de la Nacin; IX.- Estimular la educacin fsica y la prctica del deporte; X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservacin de la salud, la planeacin familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo a los vicios; XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable as como de la valoracin de la proteccin y conservacin del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armnico e integral del individuo y la sociedad. XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general. XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo. Artculo 8.- El criterio que orientar a la educacin que el Estado y sus organismos descentralizados impartan - as como toda la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que los particulares impartan- se basar en los resultados del progreso cientfico; luchar contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formacin de estereotipos y la discriminacin, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Adems: I.- Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo; II.- Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y III.- Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos. Artculo 9o.- Adems de impartir la educacin preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promover y atender -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a travs de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educacin superior, necesarios para el desarrollo de la Nacin, apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y la difusin de la cultura nacional y universal. Artculo 10.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio pblico. Constituyen el sistema educativo nacional: I.- Los educandos y educadores; II.- Las autoridades educativas; III.- Los planes, programas, mtodos y materiales educativos; IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; V.- Las instituciones de los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y VI.- Las instituciones de educacin superior a las que la ley otorga autonoma. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirn educacin de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar. Artculo 11.- La aplicacin y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federacin, de las entidades federativas y de los municipios, en los trminos que la propia Ley establece. Para efectos de la presente Ley, se entender por: I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educacin Pblica de la Administracin Pblica Federal; II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federacin, as como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la funcin social educativa, y III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin de la funcin social educativa Artculo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I.- Determinar para toda la Repblica los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, a cuyo efecto se considerar la opinin de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin en los trminos del artculo 48; II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la Repblica para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica; III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participacin de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin; IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educacin preescolar, la primaria y la secundaria; V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin preescolar, primaria y la secundaria; VI.- Regular un sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para maestros de educacin bsica; VII.- Fijar los requisitos pedaggicos de los planes y programas de educacin inicial que, en su caso, formulen los particulares; VIII.- Regular un sistema nacional de crditos, de revalidacin y de equivalencias, que faciliten el trnsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro; IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional; X.- Fijar los lineamientos generales de carcter nacional a los que deban ajustarse la constitucin y el funcionamiento de los consejos de participacin social a que se refiere el captulo VII de esta Ley; XI.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativo nacional, evaluar a ste y fijar los lineamientos generales de la evaluacin que las autoridades educativas locales deban realizar; XII.- Fomentar, en coordinacin con las dems autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros pases, e intervenir en la formulacin de programas de cooperacin internacional en materia educativa, cientfica, tecnolgica, artstica, cultural, de educacin fsica y deporte, y XIII.- Las necesarias para garantizar el carcter nacional de la educacin bsica, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, as como las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artculo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I.- Prestar los servicios de educacin inicial, bsica incluyendo la indgena, especial, as como la normal y dems para la formacin de maestros, II.- Proponer a la Secretara los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica; III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, con respeto al calendario fijado por la Secretara; IV.- Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los maestros de educacin bsica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretara determine; V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara expida; VI.- Otorgar, negar y revocar autorizacin a los particulares para impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, y VII.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artculo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artculos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artculo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fraccin I del artculo 12; III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fraccin V del artculo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara expida; IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que impartan los particulares; V.- Editar libros y producir otros materiales didcticos, distintos de los sealados en la fraccin III del artculo 12; VI.- Prestar servicios bibliotecarios a travs de bibliotecas pblicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovacin educativa y a la investigacin cientfica, tecnolgica y humanstica; VII.- Promover permanentemente la investigacin que sirva como base a la innovacin educativa; VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseanza tecnolgica y de la investigacin cientfica y tecnolgica; IX.- Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico-deportivas en todas sus manifestaciones; X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; XI.- Promover prcticas cooperativas de ahorro, produccin y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y XII.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrn celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepcin de aqullas que, con carcter exclusivo, les confieren los artculos 12 y 13. Artculo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podr, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. Tambin podr realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artculo 14. El gobierno de cada entidad federativa promover la participacin directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrn celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. Artculo 16.- Las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica -incluyendo la indgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias correspondern, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no ser aplicable el artculo 18. Los servicios de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sern prestados, en el Distrito Federal, por la Secretara. El gobierno del Distrito Federal concurrir al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en trminos de los artculos 25 y 27. Artculo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirn peridicamente con el propsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa. Estas reuniones sern presididas por la Secretara. Seccin 2.- De los servicios educativos Artculo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administracin Pblica Federal, as como la formulacin de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harn en coordinacin con la Secretara. Dichas dependencias expedirn constancias, certificados, diplomas y ttulos que tendrn la validez correspondiente a los estudios realizados. Artculo 19.- Ser responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribucin oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y dems materiales educativos complementarios que la Secretara les proporcione. Artculo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos mbitos de competencia, constituirn el sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para maestros que tendr las finalidades siguientes: I.- La formacin, con nivel de licenciatura, de maestros de educacin inicial, bsica incluyendo la de aqullos para la atencin de la educacin indgena- especial y de educacin fsica; II.- La actualizacin de conocimientos y superacin docente de los maestros en servicio, citados en la fraccin anterior; III.- La realizacin de programas de especializacin, maestra y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y IV.- El desarrollo de la investigacin pedaggica y la difusin de la cultura educativa. Las autoridades educativas locales podrn coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artculo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades hagan recomendables proyecto regionales. Artculo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionrsele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridades competentes. El Estado otorgar un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; as como para que dispongan del tiempo necesario para la preparacin de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional. Las autoridades educativas establecern mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para stos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeada por el magisterio. Artculo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarn permanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera ms eficiente. En las actividades de supervisin las autoridades educativas darn preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos tcnicos, didcticos y dems para el adecuado desempeo de la funcin docente. Artculo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estn obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarn bajo la direccin administrativa de la autoridad educativa local. Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el prrafo anterior, contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en los trminos que sealen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no sern inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias. La autoridad educativa local podr celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que seala el presente artculo. Artculo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar servicio social, en los casos y trminos que sealen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En stas se prever la prestacin del servicio social como requisito previo para obtener ttulo o grado acadmico. Seccin 3.- Del financiamiento a la educacin Artculo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujecin a las disposiciones de ingresos y gasto pblico correspondientes que resulten aplicables, concurrirn al financiamiento de la educacin pblica y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios destine al gasto en educacin pblica y en los servicios educativos, no podr ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del pas, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigacin cientfica y al desarrollo tecnolgico en las Instituciones de Educacin Superior Pblicas. En la asignacin del presupuesto a cada uno de los niveles de educacin, se deber dar la continuidad y la concatenacin entre los mismos, con el fin de que la poblacin alcance el mximo nivel de estudios posible. Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no sern transferibles y debern aplicarse exclusivamente en la prestacin de servicios y dems actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicar en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federacin le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar. El gobierno local prestar todas las facilidades y colaboracin para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicacin de dichos recursos. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estar a lo previsto en la legislacin aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. Artculo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveer lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en trminos del artculo 15 estn a cargo de la autoridad municipal. Artculo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos anteriores de esta seccin, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarn en cuenta el carcter prioritario de la educacin pblica para los fines del desarrollo nacional. En todo tiempo procurarn fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en trminos reales, para la educacin pblica. Artculo 28.- Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares. Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional Artculo 29.- Corresponde a la Secretara la evaluacin del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias. Dicha evaluacin, y la de las autoridades educativas locales, sern sistemticas y permanentes. Sus resultados sern tomados como base para que las autoridades educativas, en el mbito de su competencia, adopten las medidas procedentes. Artculo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarn a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboracin para la evaluacin a que esta seccin se refiere. Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera; tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros, directivos y dems participantes en los procesos educativos; facilitarn que las autoridades educativas, incluida la Secretara, realicen exmenes para fines estadsticos y de diagnstico y recaben directamente en las escuelas la informacin necesaria. Artculo 31.- Las autoridades educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, as como la dems informacin global que permita medir el desarrollo y los avances de la educacin en cada entidad federativa. CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION Artculo 32.- Las autoridades educativas tomarn medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educacin de cada individuo, una mayor equidad educativa, as como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas estarn dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones econmicas y sociales de desventaja. Artculo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades educativas en el mbito de sus respectivas competencias llevarn a cabo las actividades siguientes: I.- Atendern de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignacin de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; II.- Desarrollarn programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades; III.- Promovern centros de desarrollo infantil, centros de integracin social, internados, albergues escolares e infantiles y dems planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos; IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminacin de la educacin preescolar, primaria y la secundaria; V.- Otorgarn apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos; VI.- Establecern sistemas de educacin a distancia; VII.- Realizarn campaas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la poblacin, tales como programas de alfabetizacin y de educacin comunitaria; VIII.- Desarrollarn programas para otorgar becas y dems apoyos econmicos a educandos; IX.- Efectuarn programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atencin a sus hijos; X.- Otorgarn estmulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseanza; XI. Promovern mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este captulo; XII.- Concedern reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior, y XIII.- Realizarn las dems actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el artculo anterior. El Estado tambin llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campaas de salubridad y dems medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Artculo 34.- Adems de las actividades enumeradas en el artculo anterior, el Ejecutivo Federal llevar a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos especficos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebracin de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones especficas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos. La Secretara evaluar los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados. Artculo 35.- En el ejercicio de su funcin compensatoria, y slo tratndose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretara podr en forma temporal impartir de manera concurrente educacin bsica y normal en las entidades federativas. Artculo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrn celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente captulo se refiere. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin Artculo 37.- La educacin de tipo bsico est compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, as como la educacin profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. El tipo superior es el que se imparte despus del bachillerato o de sus equivalentes. Est compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestra y el doctorado, as como por opciones terminales previas a la conclusin de la licenciatura. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades. Artculo 38.- La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indgenas del pas, as como de la poblacin rural dispersa y grupos migratorios. Artculo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educacin inicial, la educacin especial y la educacin para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas especficas de la poblacin, tambin podr impartirse educacin con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. Artculo 40.- La educacin inicial tiene como propsito favorecer el desarrollo fsico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro aos de edad. Incluye orientacin a padres de familia o tutores para la educacin de sus hijos o pupilos. Artculo 41.- La educacin especial est destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, as como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social. Tratndose de menores de edad con discapacidades, esta educacin propiciar su integracin a los planteles de educacin bsica regular, mediante la aplicacin de mtodos, tcnicas y materiales especficos. Para quienes no logren esa integracin, esta educacin procurar la satisfaccin de necesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarn programas y materiales de apoyo didcticos necesarios. Esta educacin incluye orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educacin. Artculo 42.- En la imparticin de educacin para menores de edad se tomarn medidas que aseguren al educando la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica, psicolgica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicacin de la disciplina escolar sea compatible con su edad. Artculo 43.- La educacin para adultos est destinada a individuos de quince aos o ms que no hayan cursado o concluido la educacin primaria y secundaria. La misma se presta a travs de servicios de alfabetizacin, educacin primaria y secundaria, as como la formacin para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha poblacin. Esta educacin se apoyar en la solidaridad social. Artculo 44.- Tratndose de la educacin para adultos la autoridad educativa federal podr prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales. Los beneficiarios de esta educacin podrn acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exmenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artculos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirn un informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrn derecho a presentar nuevos exmenes hasta lograr la acreditacin de dichos conocimientos. El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y asesora de educacin para adultos y darn las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin preescolar, primaria y la secundaria. Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta educacin tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. Artculo 45.- La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupacin o algn oficio calificados. La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, establecer un rgimen de certificacin, aplicable en toda la Repblica, referido a la formacin para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, determinarn los lineamientos generales aplicables en toda la Repblica para la definicin de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificacin, as como de los procedimientos de evaluacin correspondientes, sin perjuicio de las dems disposiciones que emitan las autoridades locales en atencin a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas sern otorgados por las instituciones pblicas y los particulares que sealen los lineamientos citados. En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, as como en la decisin sobre los servicios de formacin para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecern procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal. Podrn celebrarse convenios para que la formacin para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y dems particulares. La formacin para el trabajo que se imparta en trminos del presente artculo ser adicional y complementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Artculo 46.- La educacin a que se refiere la presente seccin tendr las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

Seccin 2.- De los planes y programas de estudio Artculo 47.- Los contenidos de la educacin sern definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio debern establecerse: I.- Los propsitos de formacin general y, en su caso, de adquisicin de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo; II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mnimo, el educando deba acreditar para cumplir los propsitos de cada nivel educativo; III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y IV.- Los criterios y procedimientos de evaluacin y acreditacin para verificar que el educando cumple los propsitos de cada nivel educativo. En los programas de estudio debern establecerse los propsitos especficos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, as como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrn incluir sugerencias sobre mtodos y actividades para alcanzar dichos propsitos. Artculo 48.- La Secretara determinar los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la Repblica Mexicana, de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artculos 7 y 8 de esta Ley. Para tales efectos la Secretara considerar las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, expresadas a travs del Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin a que se refiere el artculo 72. Las autoridades educativas locales propondrn para consideracin y, en su caso, autorizacin de la Secretara, contenidos regionales que -sin mengua del carcter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografa, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y dems aspectos propios de la entidad y municipios respectivos. La Secretara realizar revisiones y evaluaciones sistemticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artculo, para mantenerlos permanentemente actualizados. Los planes y programas que la Secretara determine en cumplimiento del presente artculo, as como sus modificaciones, debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y en el rgano informativo oficial de cada entidad federativa . Artculo 49.- El proceso educativo se basar en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armona de relaciones entre educandos y educadores y promover el trabajo en grupo para asegurar la comunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones pblicas y privadas. Artculo 50.- La evaluacin de los educandos comprender la medicin en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propsitos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones debern informar peridicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exmenes parciales y finales, as como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeo acadmico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos. Seccin 3.- Del calendario escolar Artculo 51.- La autoridad educativa federal determinar el calendario escolar aplicable a toda la Repblica, para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deber contener doscientos das de clase para los educandos. La autoridad educativa local podr ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretara, cuando ello resulte necesario en atencin a requerimientos especficos de la propia entidad federativa. Los maestros sern debidamente remunerados si la modificacin al calendario escolar implica ms das de clase para los educandos que los citados en el prrafo anterior. Artculo 52.- En das escolares, las horas de labor escolar se dedicarn a la prctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensin de clases, slo podrn ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones nicamente podrn concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario sealado por la Secretara. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar las medidas para recuperar los das y horas perdidos. Artculo 53.- El calendario que la Secretara determine para cada ciclo lectivo de educacin preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, se publicar en el Diario Oficial de la Federacin. El calendario aplicable en cada entidad federativa deber publicarse en el rgano informativo oficial de la propia entidad. CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Artculo 54.- Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del Estado, tratndose de estudios distintos de los antes mencionados podrn obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorizacin y el reconocimiento sern especficos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivos. La autorizacin y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. Artculo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso, satisfagan los dems requisitos a que se refiere el artculo 21; II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento, y III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin de maestros de educacin bsica. Artculo 56.- Las autoridades educativas publicarn, en el rgano informativo oficial correspondiente, una relacin de las instituciones a las que hayan concedido autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarn, oportunamente y en cada caso, la inclusin o la supresin en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. Los particulares que impartan estudios con autorizacin o con reconocimiento debern mencionar en la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg. Artculo 57.- Los particulares que impartan educacin con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios debern: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; [email protected] [email protected] II. LA EDUCACION PRESSCOLAR Y LA CONFORMACION DEL SER DOCENTECURSO EGAL EPRE

4 148 19IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artculo 55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. Artculo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Para realizar una visita de inspeccin deber mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizar en el lugar, fecha y sobre los asuntos especficos sealados en dicha orden. El encargado de la visita deber identificarse adecuadamente. Desahogada la visita, se suscribir el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se har constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondr a disposicin del visitado. Los particulares podrn presentar a las autoridades educativas documentacin relacionada con la visita dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de la inspeccin. Artculo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente documentacin y publicidad. En el caso de educacin inicial y de preescolar debern, adems, contar con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fraccin VII del artculo 12; tomar las medidas a que se refiere el artculo 42; as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las autoridades competentes.