principios estructurantes 1991
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I. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION DE 1991: Los Principios Estructurales y sus funciones dentro del
Constitucionalismo Social1.
A continuación, diseñaremos el mapa conceptual sobre el cual se construye el
texto del primer artículo de la constitución colombiana, que conforma su fórmula
política2. Por medio del examen de los principios básicos, podremos realizar una
exploración de la Constitución de 1991. Esta exploración permite sentar las bases
fundamentales sobre las que se edifican todos los elementos de la constitución.
En el panorama de cambio constitucional expuesto en los apartados anteriores,
la fórmula política aparece como la piedra angular para comprender el objetivo del
nuevo texto, configurando sus características funcionales, hermenéuticas e
institucionales. Es a través de ésta, donde podremos indagar el proyecto general
que informa la totalidad de la Carta, al operar como centro del sistema
constitucional. De esta manera las elecciones del constituyente, aunque abiertas
en muchos campos, no implican que el texto se encuentre vacío, libre para ser
llenado de cualquier forma y por cualquier discurso. La “fórmula política” es aquel
conjunto de principios y valores que ordenan el sistema jurídico y político,
funcionando como marco básico del Estado. Todos ellos configurados desde la
decisión soberana del pueblo como constituyente primario. La “fórmula política” es
guía sobre la cual se desarrollan todos los contenidos de la vida política y jurídica
al conformar el complejo sobre el que se asienta el pacto constitucional que le da
vida al Estado constitucional.
1 Jheison Torres Avila
2 Ver, MARTINEZ SOSPEDRA, Manuel, El Tribunal Constitucional como órgano político, en El Tribunal
Constitucional, Instituto de Estudios Fiscales, Vol. II, Madrid, 1981, pág. 1725; LUCAS VERDU, Pablo,
Curso de Derecho Político, Vol. II, Tecnos, Madrid, 1981, pág. 248; CANOSA USERA, Raúl, Interpretación
Constitucional y Fórmula Política, Centro de Estudios Constitucionales, 1988. La fórmula política recibe
diversos nombres, entre ellos, la de constitución dirigente, entendida como el bloque de normas
constitucionales que imponen fines y funciones al Estado, estableciendo directivas e imposiciones en un
programático. Sobre ese carácter programático Cfr. GAVARA DE CARA, Juan Carlos, Derechos
fundamentales y Desarrollo legislativo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994. Debe tenerse
cuidado sin embargo con la definición de programática, pues esto no puede significar su carencia de
obligatoriedad, como tendremos ocasión de desarrollarlo más adelante.
La Constitución colombiana al definirse como Estado social de derecho asume un
complejo de valores que orientan y definen las acciones del Estado y sus
asociados. Este marco valorativo que va más allá de la mera estructura de la
constitución liberal, nos conduce a una perspectiva dentro del concepto de la
Constitución en sentido material, es decir posee estructuras formales que se
conjugan con otras de carácter valorativo, para que de esa forma pueda aplicarse
un documento eficaz, en constante renovación conforme la sociedad lo requiera.
Al respecto dice Mortati:
“Entonces ¿cómo encontrar en la constitución formal los elementos y factores
capaces de asegurar que esta actividad de relleno del esquema abstracto, como
puede considerarse la constitución formal, se realice de conformidad con el fin,
con los intereses, entendida esta expresión en sentido amplio e incluso
comprensiva de los ideales para los que ha sido establecida? Por una parte, la
actividad que se señala exige, como se ha demostrado, un comportamiento típico,
que no se puede concebir como puramente existencial, sino que debe proponerse
en armonía con valores dados y precisamente con aquellos de los que es portador
el partido dominante. Por otra, la conservación y actuación de estos valores, al
menos por cuanto hace referencia a los órganos supremos, no puede encontrar en
el funcionamiento desnudo de los engranajes, de los mecanismos técnicos
previstos por la constitución formal. Es absolutamente ilusorio atribuir; como
normalmente se hace, a estos expedientes (como, por ejemplo, la separación o el
equilibrio de poderes) el valor de garantía verdaderamente eficaz, apta para
asegurar el mantenimiento de la actividad de dirección del en el ámbito de los
fines superiores del ordenamiento."3
3 MORTATI, Constantino, La Constitución en Sentido Material, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 130. El contexto de la obra de Mortati, medidos de siglo XX, entiende
que buena parte de la materialidad dominante en la Constitución responde a un partido dominante que
predefine los contenidos constitucionales. La materialidad de la Constitución de 1991 rescata la definición de
los valores y principios dentro del entramado formal de la constitución, pero no asume esta identificación
partidista. De ahí que la militancia de la constitución, por utilizar un término, responda a valores de consenso
social y político como única vía para construir un espacio constitucional efectivo. Su neutralidad respeto a las
diferencias está garantizada. Pero no su neutralidad axiológica, pues esta se integra con marco valorativo
básico que impone limitaciones éticas al poder del Estado y a los sujetos que lo componen.
La importancia de la “fórmula política” se debe a que ésta expresa de forma
resumida el significado de la Constitución como técnica del control y
administración del poder, así como de su función jurídica como “norma de
normas”. Uno y otro aspecto se encuentran siempre en intensa relación y ninguno
se comprende sin su articulación mutua. Como lo señala García Pelayo: “Se trata,
por el contrario, de tres momentos de una misma realidad (orden jurídico, estatal y
político), que como tal no sólo se suponen, sino que se condicionan mutuamente.
Pues, por un lado, las competencias en las que se expresan las normas de
organización del orden jurídico no pueden ser otra cosa que una organización del
poder del Estado y de su ejercicio; al tiempo que uno de los factores que
convierten a una pluralidad de normas en un orden jurídico positivo e
históricamente concreto es precisamente esa unidad de poder que se hace
posible a través de la constitución. Por otro lado, la organización de poderes y su
ejercicio se expresan en normas jurídicas y no pueden menos de expresarse y de
actuar con arreglo a ellas, ya que éstas representan la forma más segura y
perfecta de organización.”4
El artículo primero de la constitucional colombiana dice:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Ante la gran importancia que tiene el texto del artículo primero parece indudable
que cumple diversas funciones, y no solamente la de servir como expresión de un
anhelo constituyente. Estas funciones corresponden a las dimensiones en las que
dicha fórmula se ubica en los distintos escenarios jurídico-constitucionales. Así
tenemos primero, una lectura puramente institucional o estructurante al poner en
4 GARCIA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Alianza, Madrid, 2000, pág. 101.
evidencia el tipo de instituciones que rigen al Estado y su conformación, que
predefiniendo sus funciones y objetivos. Segundo, una función hermenéutica como
pauta general de interpretación de las normas y de las actuaciones de todos los
entes públicos y tercero, una función limitativa, al poner de manifiesto las posibles
incompatibilidades con otras normas o actuaciones, justificando su
inconstitucionalidad como máxima sanción, o como barricada frente a las
actuaciones de los poderes públicos. Desarrollaremos a continuación estas
funciones.
La definición del Estado, su conformación y sus objetivos: La Función Estructurante.
“La fórmula política” define la base sobre la cual las diferentes instituciones se van
a desarrollar. De un lado, se tiene como configuración técnica la del Estado social
de derecho que involucra, tanto los elementos del Estado de derecho como
configuración básica, como diversas manifestaciones y mandatos de contenido
social5. Esta adopción del Estado social no se entiende sin la relación que tiene
con las formas y mecanismos de la democracia como uno de los valores
instituciones del sistema constitucional. La Corte constitucional se ha referido a
los preceptos básicos de la Constitución:
“…. Esos principios son unos de naturaleza orgánica y procedimental y otros de
contenido material. Los primeros señalan las tareas que el Estado debe cumplir,
configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza; gracias a
ellos se regulan los procesos de creación y aplicación de normas y solución de
conflictos, estableciendo entre los órganos, mecanismos de coordinación y control
a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del Estado, los
5 BENDA, Ernesto, El Estado Social de Derecho, en Manual de Derecho Constitucional, Marcial Pons,
Madrid, 1996, pág. 526, GARCIA PELAYO, Manuel, Las transformaciones del Estado contemporáneo,
Alianza, Madrid, 1982; GARRORENA MORALES, Angel, El Estado español como Estado social y
democrático de Derecho, Madrid, Tecnos, 1988; DIAZ, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática,
Taurus, Madrid, 1983.
principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertad y derechos
de los individuos y grupos.”6 (cursiva nuestra)
De esta forma la cláusula define tanto aspectos técnicos de carácter funcional a
los poderes públicos - Estado-poder7 -, y la estructura y valores en la que estos
operan- Estado-derecho-8.
Dentro de las formas del Estado-poder se encontrarían las referencias a la
organización del Estado, como “República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista…”.
El Estado-derecho se manifiesta en la forma del Estado Social de derecho, como
arquetipo en el que se desarrollan el Estado-poder. Estas manifestaciones tienen
enorme importancia puesto que de ellas se desprenden procedimientos y
estructuras con los cuales se configura el Estado. Tanto las formas del poder
como las formas del derecho, que entre ambas estructuran las instituciones, se
fundan en un conjunto de valores, que como vimos ordenan y orientan el
desarrollo y control de las formas políticas y jurídicas. Así la dignidad humana, el
trabajo, la solidaridad, y el interés general, completan el juego básico de la
“fórmula política” del artículo primero.
Los valores superiores en la Constitución
Las constituciones actuales precisan un conjunto de valores que conforman el
fundamento ético del Estado (política y derecho), que imponen obligaciones a
todos los vinculados por la Carta. No presenta ninguna novedad la inclusión de
valores en las diversas tradiciones constitucionales, pues en las primeras
6 T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
7 “Todo poder estatal, por necesidad existencial, tiene que aspirar a ser poder jurídico; pero esto significa no
solamente actuar como poder en sentido técnico-jurídico, sino valer como autoridad legitima que obliga
moralmente a la voluntad.” HELLER, Herman, Teoría del Estado, Op. Cit., 1983, pág. 235 8 PAREJO ALFONSO, Luciano, Constitución y Valores del Ordenamiento, en Estudios sobre la Constitución
Española, Tomo I, Civitas, Madrid, 1991.
constituciones liberales se observaba tal aspecto9. El elemento nuevo es la
relevancia, que como normas10, reciben dichos valores11. Esta inclusión de los
valores dentro del espectro de las normas, deja de lado la posibilidad de que a
dichos valores se les considere elementos extra o metaconstitucionales, pues
como normas se integran al ordenamiento constitucional12. Los valores se
consideran normas porque se puede afirmar de ellos: a) que son reglas de
conducta que regulan en sentido amplio la actuación humana, y b) por su carácter
vinculante, de modo que ,sus disposiciones son obligatorias para todos sus
destinatarios.13
Los valores como normas no pueden ser evaluados fuera de los requerimientos
del derecho, es decir, fuera de los parámetros de racionalidad del mismo. De esta
forma los valores gozan de validez y vigencia, eliminando la posibilidad de su
posible arbitrariedad. Dicha arbitrariedad se elimina o atenúa14, tanto por sus
circunstancias formales como norma, así como por el carácter que tiene cada
9 Así lo hacen por ejemplo la norteamericana, la francesa y la colombiana, al definir como parte de las
instituciones del Estado, la libertad y la igualdad. 10
Sobre el carácter normativo de la Constitución, Cfr. T-067 de 1998. 11
En tal sentido, ARAGÓN, Manuel, La Eficacia jurídica del principio democrático, en Revista Española
de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, núm. 24, pág. 19 y ss.; GARCIA DE
ENTERRIA, Eduardo, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1981,
pág. 97; PECES-BARBA, Gregorio, Los Valores Superiores, Op. Cit, pág. 36; PEREZ LUÑO, Antonio,
Los Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1986, pág. 291 y ss.; PRIETO
SANCHIS, Luis, Los Valores Superiores del ordenamiento jurídico y el Tribunal Constitucional, en Revista
del Poder Judicial No. 11, julio, 1984, pág. 85 y ss.. 12
Son diversas las teorías que definen el carácter de las normas, pero una de gran consenso es la que concibe
las normas como una forma genérica de mandatos que vinculan a sus destinatarios. Existen así por lo menos
dos tipos de normas, las reglas y los principios. Las primeros como mandatos que obligan una conducta, en
donde sólo es posible su cumplimiento o no. Los segundos son “mandatos de optimización”. Los valores se
entenderían en esta estructura como principios de una gran generalidad. Sobre las normas, ALEXY, Robert,
Teoría de los Derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 49;
ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho Dúctil, Trotta, Madrid, 1995, pág. 109; DWORKIN, Ronald, Los
Derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1992.; BOBBIO, Norberto, Teoría General del Derecho, Debate, 1991,
pág. 113; WROBLEWSKI, Jerzy, Constitución y Teoría General de la interpretación jurídica, Civitas,
Madrid, 1985, pág. 103 y ss. ATIENZA, Manuel, y RUIZ MANERO, Juan, Sobre principios y reglas, en
Doxa. Cuadernos de Filosofía del derecho, No. 10, 1991. 13
DIAZ REVORIO, Francisco, Valores Superiores e interpretación constitucional, Op. Cit., pág. 157. 14
El purismo del positivismo precisamente reclama, que los valores hacen del derecho un orden arbitrario. De
ahí que la separación entre moral y derecho sea indispensable para dotar de mayor certeza el sistema
normativo. Sobre una versión contemporánea de positivismo ver, HOESTER, Norbert, Prejuicio, consenso e
interpretación del derecho, en: En defensa del positivismo jurídico, Barcelona, 1992, también, GEIGER,
Theodor, Moral y Derecho, Fontamara, México, 1992.
valor que se reclama como una respuesta concreta a una axiología determinada15.
Es así como el valor de la dignidad humana responde en concreto con una visión
de la libertad e igualdad del ser humano que se verifica en una vista sistemática al
ordenamiento, y en las exigencias actuales en las relaciones entre Estado,
sociedad e individuo, o la solidaridad como parte del esquema del Estado social
de derecho. Los valores no pueden ser considerados entes vacíos al arbitrio de
ningún poder. Lo que no niega que deban ser desarrollados y explorados para
extraer todas sus consecuencias. Con esta posibilidad de desarrollo estamos
aceptando su indeterminación16, pues los valores y los principios como
expresiones normativas abiertas, orientan y dirigen ciertas conductas a un campo
de interpretación determinado, pero esto no implica que los valores no posean un
peso específico que los defina como tales17. Este carácter abierto hace que su
configuración y limitación no se produzca sino cuando se enfrentan a casos
concretos –derechos fundamentales- o cuando se evidencia su observancia
como elementos que informan la actividad de los poderes públicos (artículo 2)18.
Se refiere la Corte Constitucional en estos términos sobre los valores y principios
en la Constitución:
“El artículo 2º de la Constitución señala como uno de los fines esenciales del
Estado: "Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución". Esos principios corren por todo el cuerpo de la
Ley de leyes, integrando, interpretando y criticando aún el mismo ordenamiento
constitucional porque sus disposiciones deben ser leídas de acuerdo con esos
PRINCIPIOS. Sólo así se acata en su integridad la supremacía de la
15
PAREJO ALFONSO, Luciano, Op. Cit. 16
Sobre la vaguedad de los enunciados jurídicos, MORESO, Juan José, La indeterminación del derecho y la
interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pág. 108. 17
La afirmación del carácter de normas de los principios y valores recibe un numero de criticas, todas
rebatidas por Martín Borowski desde la teoría interna de limitación de los derechos fundamentales. Entre las
objeciones más comunes tenemos: a) se duda que los principios puedan ser normas jurídicas; b)se asume una
posición escéptica respecto a los juicios de ponderación; c) ante el auge de las normas constitucionales la
legislación se convierte en mera ejecución constitucional; d) Derechos fundamentales tienen una vinculación
débil y son sólo enunciados programáticos; por último, e) el reconocimiento del principio e libertad negativa
hace impracticable las medidas para proteger el bien común. Sobre su respuesta, BOROWSKY, Martín, La
Restricción de los derechos Fundamentales, en Revista Española de Derecho Constitucional, No. 53, 2000. 18
Ibíd, pág. 131 y ss.; DIAZ REVORIO, Francisco, Op. Cit., Pág. 127 y ss
Constitución (art. 4º ibídem). Los principios mínimos fundamentos del trabajo del
artículo 53 son VINCULANTES aún cuando no se haya dictado la ley que lo
desarrolla. Es que los valores y principios que se encuentran en la Constitución
son obligatorios para el intérprete. Lo anterior implica que para interpretar una
Constitución de principios y valores materiales, como la de 1991 hay que
adoptar, de entre los métodos interpretativos, el argumento axiológico -
evaluación de valores- para concretar sus cláusulas abiertas.”19
Ahora bien, los valores en la constitución, ¿Son todos de igual jerarquía?; ¿puede
hablarse de un mayor o menor valor de la igualdad frente a la dignidad humana?.
Los valores superiores, que son aquellos que se encuentran vinculados
directamente con la fórmula política, ocupan un lugar especial dentro del
ordenamiento, pues son la base para el consenso fundamental (vereinbarung) 20.
Esta determinación por el constituyente les convierte, desde un punto de vista
material y no exclusivamente técnico, en centros argumentativos en el desarrollo
de las normas constituciones, y a partir de estas, también de las de rango inferior.
De esta manera, los valores superiores estructuran materialmente lo que expone
la técnica del Estado de derecho. Estos como contenidos de la fórmula política
ponen en relación tanto el Estado-poder como el Estado-derecho, ya que uno y
otro comparten los valores de la Carta Fundamental. Los valores requieren de los
primeros para su desarrollo y vigencia. Los primeros son fórmulas técnicas que
requieren de los valores para cumplir los fines que decide la sociedad. El poder, el
derecho y los valores, conforman una tríada integrada en la Constitución de 1991
y que abre las posibilidades a nuevos discursos dentro del desarrollo institucional.
19
T-079 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20
“El poder del Estado es tanto más uniforme cuanto mayor es el voluntario reconocimiento que se presta, por
quienes lo sostienen, a sus principios ético-jurídicos y a los preceptos jurídicos positivos legitimados por
aquéllos” HELLER, Hermman, Teoría del Estado, Op. Cit., pág. 262.Esta base de materialidad no sólo se
entenderá en el Estado social como legitimidad del poder político, sino como requisito anterior al ejercicio de
este.
La Constitución, de esta manera, conforma un sistema de valores que hace de ella
un conjunto coherente de preceptos21, pues en cuenta a su materialidad, cuando
menos, se derivan de una misma fuente -los valores superiores- que sirven como
criterios comunes a todos. La Constitución, así, es un una norma de la cual no se
puede afirmar su neutralidad. Esto no significa, como ya advertimos, que se
entiende adscrita a un partido o a una ideología exclusiva y concreta, sino más
bien se refiere a una correspondencia valorativa con el contexto en que se
desenvuelve la Constitución.22
Está claro que los valores gozan de un carácter normativo, al ser considerados
“mandatos de optimización”23, que además de este importante reconocimiento
técnico se les atribuye la cualidad de vertebrar tanto las estructuras jurídicas como
políticas del Estado. Pero queda por saber cuáles son los valores superiores de la
Carta de 1991, y porqué se les puede catalogar como tales.
De la literalidad del preambulo se desprenden como valores superiores: la
dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y el interés general, ya que la expresión
“fundada” no deja duda sobre la importancia y rango de los valores expresados en
la Constitución. Así las cosas, los valores superiores son aquellos que hacen parte
de la fórmula constitucional, no siendo exhaustiva la enumeración del artículo
primero, pues su centralidad no viene dada únicamente por su fuerza positiva, sino
por considerarse ejes de la Constitución del Estado social de Derecho. De esta
manera, aunque el valor de la igualdad y de la libertad que no se expresan
directamente como fórmulas generales, sí hacen parte de los valores superiores,
21
Si duda para asegurar la coherencia de la Constitución la lectura de sus normas deben gozar de cierta
amplitud, no pudiendo tomar posturas que petrifiquen sus contenidos. Ver, GUASTINI, Riccardo,
¿Especificidad de la interpretación constitucional?, en Distinguiendo, Gedisa, Barcelona, 1999, pág. 302. 22
LOPEZ GUERRA, Luis, El derecho Constitucional español: origen y características de la Constitución, en
Derecho Constitucional, Vol. I, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 32. 23
ALEXY, Robert, El concepto y la validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1994, pág. 162. No vemos que
exista una verdadera diferencia, desde el plano teórico, entre valores y principios, más que en un sentido de
amplitud del mandato, pero esta diferencia no tiene consecuencias en lo que se refiere a su estructura
normativa. Lo que sí debe distinguirse son los principios constitucionales de los principios generales del
derecho. Los segundos son meros parámetros de interpretación (Art. 230 C.P), los segundos normas
consagradas en la Constitución. Ver, T-079 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en esta sentencia la
Corte plantea la distinción.
ya sea como expresiones necesarias de la dignidad humana – base axiológica-, o
por que se constata su relevancia en el desarrollo y fundamentación de las normas
constitucionales referidas al Estado-poder, o al Estado-derecho.24
Ante la necesidad de que todos los valores en la Constitución sean respetados y
observados como pautas generales de comportamiento, la posible superioridad de
unos valores sobre otros, sólo se entenderá en el juicio de ponderación25, es
decir, se niega la posibilidad que un valor saque del ordenamiento a otro. La otra
alternativa de conflicto será la que se podría presentar en caso de
inconstitucionalidad de una norma constitucional26.
El número de valores y su diversa especificidad impone entonces la construcción
de jerarquías heterogéneas que se comunican unas con otras en el plano
sistemático, obligando a todas las normas constituciones a que se orienten a la
vez hacia un objetivo común: hacer del Estado y la sociedad proyectos viables.
Esta necesidad de diversificar el orden de los valores, tanto frente a estos mismos,
como con otras normas que o bien expresan desarrollos de los valores, o
implementan garantías e instituciones de importancia para el engranaje
constitucional, se debe a las características propias de los valores superiores27:
a. Aunque puedan tener el mismo rango constitucional, como los expresados en
el artículo primero, estos valores se refieren a diversas materias, procesos
24
DIAZ REVORIO, Francisco, Op. Cit., pág. 114 Y 255. 25
En el juicio de ponderación, pueden evidenciarse criterios como la fundamentalidad de un valor-derecho,
que sirve como criterio de refuerzo frente a otros, y de forma general se les concede superioridad como parte
del consenso básico del constituyente. 26
DIAZ REVORIO, Francisco, Op. Cit., Pág. 269. A mi juicio la inconstitucionalidad de las normas
constitucionales es sólo una postura teórica por dos razones: 1) Toda norma nueva, es decir el caso de la
reforma constitucional, entra al sistema como fruto de la adopción por el soberano, y este hecho convierte sus
disposiciones en principio como plenamente constitucional; 2) Todos los valores y principios como mandatos
de optimización pueden acondicionarse y armonizarse con otros que estén en juego. De esta manera la vía de
un conflicto constitucional no es un camino irremediable para afrontar el choque de intereses. Por otra parte
como, afirma Gomes Canotilho, citado por Díaz Revorio, la naturaleza de semejante conflicto de
constitucionalidad se encuentra cerca de una visión iusnatural de valores que extra constitucionalmente
predefinen las normas constitucionales. Los valores son constitucionales en cuento se asumen dentro del texto
normativo –positivismo moderado- , pero no como normas fuera de la Constitución. Ver, Peces- Barba,
Gregorio, Los Valores superiores Op. Cit., PEREZ LUÑO, Antonio, Op. Cit. 27
PAREJO ALFONSO, Luciano, Op. Cit.
históricos, y necesidades. Se tienen valores referidos al ser humano, a las
cualidades del Estado-derecho, del Estado-poder, etc..
b. Cada valor tiene una dinámica propia que responde de manera diferente al
plano axiológico en general, y a la debida relación sistemática con los otros
componentes de la Constitución.
Esta diversidad y compleja relación entre normas e instituciones hace de los
valores un orden difícil de asir en un solo plano, y requiere de un enorme esfuerzo
para su coherencia, concreción y desarrollo. Pero las dificultades que presenta
esta inclusión de los valores se ven recompensadas con los fines que persigue,
pues sí bien desde el punto de vista técnico engendran verdaderos problemas –
estructura normativa, vigencia, interpretación, etc.28–, desde el punto de vista
material dotan a los sistemas constituciones de barreras para evitar su desviación.
Impiden que sean violados los objetivos para los cuales fueron creados, y en
general para brindar una base para contrarrestar el posible vaciamiento de los
derechos incluidos en la Constitución.
No cabe duda que el juego de las declaraciones axiológicas de la cláusula
fundamental, junto a las estructuras técnicas, conforman el escenario inescindible
del constitucionalismo de 1991. Ha dicho la Corte Constitucional respecto de los
valores:
“ Los principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y
aplicación diversa a las reglas, pues están sujetos a un ejercicio de
ponderación, no por ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual
deben ser respetados por la ley. Por ende, una disposición legal incompatible
con un principio constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que
no admita una interpretación conforme a la Carta. Esta Corporación ha
señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es
28
ALONSO GARCIA, Enrique, La Interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1984, pág. 413 y ss.
tan clara que incluso habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones
que vulneran el Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y "goza de
poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por
tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o
quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución
porque traiciona sus principios".29
El sistema constitucional colombiano adolece de un valor o principio fundante por
encima de los demás, o por lo menos eso se deduce de los debates
constitucionales al interior de la Corte y de lo expuesto por el constituyente, quien
no expreso su inclinación por un valor en particular o mencionó un sistema para
crear el orden de valores30. Lo que se puede describir es la coexistencia de
diferentes sistemas jerarquizados, en donde dependiendo de los criterios de
interpretación respecto de cada caso se van construyendo diversas versiones de
esas ordenaciones. Un caso significativo es el que se presenta con la tentativa de
cierta parte del Alto Tribunal para reconstruir el orden valorativo desde el derecho-
valor a la vida. El concepto de vida que desde la perspectiva de la dignidad
humana se ha reflejado con especial fuerza en el reconocimiento de tutela al
derecho a la salud, no logra solidificarse como valor supremo, como parecía
después de las sentencias en que se niega la posibilidad de declarar
inconstitucional las normas penales sobre el Aborto31. Se observa un duro
enfrentamiento con el derecho a la libertad, interpretado como norma de clausura
del sistema de derechos32. Esta pretendida posición de superioridad de la libertad
29
C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también, C-479 de 1992, C-690 de 1996. 30
Esta libre competencia de los valores tiene la intención de regular de mejor forma todos los aspectos de la
vida constitucional. Nada está fuera de la materialidad impuesta por los valores constitucionales. Por otra
parte en la anterior Carta Constitucional, el constituyente si daba muestras de su preferencia por un sistema en
particular de valores, o por lo menos otorgaba un criterio más restrictivo, al asumir como religión del Estado
la Católica, situación que primó como principio de interpretación de los valores en la constitución durante
toda su vigencia. Ver, RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos, El Sistema Constitucional Colombiano, Op. Cit.. 31
C-133 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Los salvamentos de votos de ambas sentencias son iguales, y argumentan la primacía del valor de la libertad
como norma de clausura del sistema de derechos. 32
Sobre la Libertad como norma de clausura, PRIETO SANCHIS, Luis, Estudios sobre derechos
fundamentales, Op. Cit., pág. 153 y ss.; GASCON Marina, Obediencia al Derecho y objeción de conciencia,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, pág. 272-281.
se desprende de las sentencias sobre despenalización de la dosis mínima33, y que
es derrotada en las dos sentencias de aborto, pero que nuevamente gana espacio
cuando se analiza la constitucionalidad de las normas de inducción al suicidio que
están en estrecha relación con la eutanasia pasiva34. Se advierte con los casos
expuestos, que ni el derecho a la vida, ni el derecho a la libertad, constituyen el
pilar de los valores expresados en la Carta. Con lo cual la Corte preserva una
camino abierto, no obstante su difícil configuración35.
No es necesario que se tenga que elegir entre los dos principios expuestos36, ya
que debido al carácter dinámico de la jurisprudencia es más valioso su
permanente discusión que tomar una postura unívoca de la cual no se asegura su
infalibilidad, y se pone en duda su legitimidad, al no ser una competencia del
Tribunal. La solidez de las jerarquías abiertas se alcanza frente a la experiencia
del Tribunal, su cotejación con la realidad, y su permanente esfuerzo de
coherencia, tareas sobre las cuales sí tiene competencia37.
La Interpretación de la Constitución como sistema: La Función Hermenéutica
33
C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34
C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35
El intento de otorgar superioridad como valor a la libertad o la vida, fuera del plano meramente teórico,
considero que no tiene mucho sentido. En primer lugar dicha jerarquía rígida sólo puede ser tomada en el
conjunto de casos en que estos dos derechos se vean afectados, por que cuando se aborde otros casos en los
cuales sólo se comprometa la vida o la libertad, está claro que dicha definición unívoca pierde sentido para los
hechos fuera de su cobertura. Ni la libertad, ni la igualdad, ni la vida, pueden erigirse suficientemente como
principios que informen todos los casos. En segundo lugar, ante esa escasa fuerza general de un valor y la
enorme cantidad de casos, ponen en evidencia la necesidad de circunscribir el sistema a jerarquías dinámicas
–abiertas- que garantizan de mejor forma la aplicación de todos los valores y normas constitucionales. Sólo
así se logra la coherencia de todo el sistema. Lo que afirmo tiene sentido, por supuesto, si entendemos la
Constitución como norma, siendo de máximo interés su aplicación e interpretación sistemática. Sin este
supuesto, los argumentos a favor incluso de un sistema abierto de jerarquías –polivalentes- es un mero
esfuerzo iusnaturalista para obligarse a un parámetro dado por alguna entidad natural, y fuera de los controles
del Estado de derecho. PECES-BARBA, Gregorio, Curso de Derechos fundamentales, Op. Cit., pág. 361 y ss. 36
La elección objetiva de un valor como supremo es una decisión que sólo compete al poder constituyente, ya
que sólo éste tiene la potestad para acuñar un orden estático de valores. El tribunal en su esfuerzo de
comprensión sistemática de la Constitución, construye esquemas que sirven para mantener la coherencia de
los valores con todos los preceptos constitucionales, así como su vigencia en la vida constitucional. Ver,
DIAZ REVORIO, Francisco, Op. Cit., pág. 344 y ss. 37
Sobre las jerarquías de valores en Alemania, España e Italia, Ibíd, pág. 222 y ss.
La fórmula constitucional no sólo se impone como estructura al derecho y al
poder, sino como vimos, expresa la materialidad de esos esquemas. De esta
manera, la fórmula conecta tanto lo jurídico como lo político, con lo cual ésta
tendrá un doble efecto hermenéutico. Al constituir el Estado y fundarlo bajo la
égida de ciertos valores se convierte en idea regulativa general de todo el
ordenamiento. Esta capacidad fundante que se expresa en la decisión del
constituyente es pauta general de interpretación en dos sentidos: a) como vía
señalada de las actuaciones de los poderes públicos (pauta general para la
definición de sus programas); b) y jurídicamente como normas sobre las cuales se
interpreta la conducta tanto de los órganos del Estado como de los ciudadanos al
enfrentarse a otras normas.
a)Los poderes públicos y la interpretación de la fórmula constitucional. La fórmula
política tiene dos sentidos para los poderes públicos: como verdaderos límites a
sus actuaciones, demarcando externamente que pueden o no hacer, y como
criterios de interpretación de sus actuaciones al interior de sus funciones. En un
primer momento la fórmula se expresa como guía de orientación institucional que
provee de un sendero en donde las actuaciones de los poderes puedan
compatibilizar materialmente sus acciones con lo que disponen los valores en que
se funda todo el sistema Constitucional. Este nivel de mero señalamiento se
produce por la discrecionalidad que estos poderes tienen para desempeñar sus
funciones, ya que, y esto es claro en el caso del legislador38, debe dársele
márgenes de actuación para afrontar el desarrollo de la Constitución y la
producción de las leyes39. Los demás poderes también requieren de este marco
de libertad en donde la “fórmula política” sirve como guía hermenéutica del
poder40. Así el poder obedece a un marco que predefine todas sus actuaciones,
imponiéndose como derrotero de los objetivos que desarrolla. Lo que quiere decir,
38
MAIHOFER, Werner, Principios de una democracia en Libertad, en Manual de Derecho Constitucional,
Madrid, 1996, pág. 277 39
MARTINEZ PUJALTE, Antonio Luis, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pág. 39 Y ss. 40
Esta potencialidad de interpretación al poder y a la política se funda en su carácter abierto y en la estructura
valorativa de la misma. Por esta amplitud puede hablarse de su transcendencia en planos tan diversos, pero
claramente conectados por ella.
que esta influencia hermenéutica se hace presente en todo momento de la acción
del Estado. La política dentro del Estado se interpreta precisamente desde estos
valores, y sus acciones se dirigen a desarrollarlos.
b) En un segundo plano, la fórmula constitucional funciona como pauta jurídica
general de interpretación. Ello debido al carácter sistemático de la Constitución
que sirve como guía interpretativa, ya sea al enfrentar un posible conflicto de
normas al interior de la Carta, o como repuesta ante una laguna de naturaleza
constitucional u ordinaria41. Así se diferencia del anterior aspecto en la
especificidad normativa a la cual responde.
Una característica que debe resaltarse dentro de la función hermenéutica de la
“fórmula política”, es su extensión sistemática a todo el ordenamiento. Esto
significa el control interpretativo de todas las normas, incluidas las de la propia
Constitución. De ahí su enorme importancia. De su carácter se deduce el eje con
el cual se realiza la interpretación sistemática del entramado constitucional.
Ningún artículo de la Carta puede interpretarse de forma aislada. El texto de la
carta es un cuerpo complejo y completo de mandatos, derechos y atribuciones que
deben construirse coherentemente desde su definición inicial. Como observamos
cuando nos referimos a los valores, la “fórmula política” adquiere un rango
especial en materia de interpretación de las otras normas, y éstas ante la
necesidad de coherencia ven en la guía máxima de la Constitución su más
importante base para entender cualquier parte de la misma42.
Como guía desde el aspecto jurídico interpretativo, el sujeto preponderante
para llevar a cabo la labor de sistematización fundada en la fórmula política
corresponderá al juez constitucional43 que es quien tiene la función de
41
Sobre el papel de los valores de la fórmula política en la interpretación, DIAZ REVORIO, Francisco, Op.
Cit, pág. 297 y ss.; CANOSA USERA, Raúl, Op. Cit., pág. 305. 42
PAREJO ALFONSO, Luciano, Op. Cit., pág. 122. 43
Sobre el juez en esta función ver, DIAZ REVORIO, Francisco, Op. Cit., pág. 217 y ss.; CANOSA USERA,
Raúl, Op. Cit, pág. 260; HEYDE, Wolfang, La Jurisdicción, en Manual de Derecho Constitucional, Op. Cit.,
pág. 813 y ss.
construir una hermenéutica que reconozca en todos los atributos de la
fórmula, -ya sean técnicos o valorativos-, verdaderas normas. Esta
circunstancia especial del juez, no significa que los demás funcionarios y
particulares no deban asumir una postura respetuosa de los dictados de la
piedra angular del sistema constitucional44. La relevancia judicial se prevé en
los sistemas constitucionales actuales45, ya que debido a la enorme
complejidad de los preceptos de la Carta fundamental, se requiere un tribunal
especializado que haga frente a la enorme tarea de ordenar las piezas que el
constituyente ha suministrado.
La coerción de Las Normas Constitucionales Básicas: La Función Limitativa
Los preceptos fundamentales del preámbulo no tienen únicamente una
obligatoriedad condicionada sólo a la hora de realizar los necesarios ajustes e
interpretaciones de la Constitución. Como toda norma reviste un carácter de
obligatoriedad más allá de su simple atención hermenéutica46 que puede ser vista
como una limitación en sentido débil, y se ubica principalmente en el terreno de la
argumentación jurídica47. La “fórmula política” adquiere una mayor fuerza vista
desde su juridicidad. Pues una vez establecido su carácter de norma, y con ello la
manifiesta exigibilidad de seguir una conducta orientada por ella, muestra su
44
Ver, GARRORENA MORALES, Angel, Op. Cit, . pág. 178 Y ss.. 45
Sobre el papel de la Corte Constitucional, Ver, RUBIO LLORENTE, Francisco, La jurisdicción
constitucional como forma de creación de derecho, en Revista Española de Derecho Constitucional, No. 22,
1988; DIEZ PICAZO, Luis, Tribunal Constitucional y Poder Judicial, en División de Poderes e
Interpretación, Tecnos, Madrid, 1987; BALAGUER CALLEJON, Francisco, Tribunal Constitucional, Poder
Legislativo y Poder Constituyente, en Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 3-4, 1988; FAVOREU, Luis
(dir), Tribunales Constitucionales europeos y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1984; PABON, José María, La Jurisdicción Constitucional en perspectiva Comparada, en División
de Poderes e Interpretación, Tecnos, Madrid, 1987. 46
La obligatoriedad hermenéutica tiene un sentido débil de la coercitividad de la normas, puesto que impone
obligaciones argumentativas al interprete, pero que no poseen necesariamente una acción constitucional
determinada para salvaguardar todas las interpretaciones posibles. Cuando estas interpretaciones se ve
reforzadas por las acciones constitucionales, y su opción hermenéutica es abiertamente contraria a los
paramentos del Estado, se hablará de una limitación en sentido fuerte, que es la que estamos desarrollando. 47
Cuando se obliga a interpretar con fundamento en un precepto, es claro que se reducen las posibilidades de
discurso, teniendo que asumir los centros gravitaciones de argumentación como limitaciones. Sobre las
posibilidades del discurso jurídico y sus reglas, Ver, ALEXY, Robert, Teoría de la Argumentación Jurídica,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.
dimensión más formal, la de su posible sanción por incumplimiento48. De esta
manera, el artículo primero es una verdadera limitación de carácter jurídico cuyo
incumplimiento debe acarrear consecuencias del mismo tipo. Pero las limitaciones
que impone la fórmula además de orden jurídico se revelan también en el campo
del ejercicio del poder, que no sólo se imponen como criterios de referencia de los
marcos discrecionales de los poderes públicos, sino como limitaciones claras a
sus funciones.49
Hemos expresado la obligación de observancia que tienen los poderes públicos y
los ciudadanos frente a la fórmula política, pero ésta no se detiene en un simple
deber, pues su actuación fuera de los postulados de la misma comporta una
conducta sancionable50.
Bajo este primer aspecto jurídico de limitación, los preceptos fundamentales de la
Constitución tienen diversas consecuencias si se presenta su inobservancia. En el
terreno constitucional dan pie a las acciones constitucionales en donde se
destacan la de inconstitucionalidad, las acciones populares y la Tutela. Cabe
agregar que en el caso de la Tutela, los límites de las actuaciones no sólo se
imponen a los poderes públicos, sino que cobijan también las de los particulares51.
Esto en consonancia con el artículo 6 de la Constitución colombiana:
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir
la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
48
Sobre el control constitucional en Colombia, CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo, La jurisdicción
constitucional en Colombia, en La jurisdicción constitucional en Iberoamrica, Dykinson, Madrid, 1997, pág.
473 y ss. 49
Si la fórmula asume la división de poderes, está claro que el ejecutivo no debe asumir la función judicial, ya
que no basta con que atienda a la interpretación el artículo 1° de la Const. Pol. sino que en este caso, obliga al
ejecutivo a no inmiscuirse en los asuntos propios del poder judicial. La división de poderes es entonces un
límite claro a la forma de ejercer el poder determinado por la Constitución. 50
Utilizo el término sanción, pensando en Kelsen, Ver, KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, UNAM.
México, 1991, pág. 123 y 129. Toda norma obedeciendo a su estructura normativa tiene una sanción. 51
A este asunto nos referiremos más adelante cuando revisemos la acción de Tutela frente a particulares.
En la justicia ordinaria, los valores superiores de la Carta así como sus
preceptos fundamentales, también están protegidos. Lo que ocurre es que
aquí se especifican las acciones respecto de bienes jurídicamente tutelados
en mecanismos que se enmarcan en la lógica de cada rama del derecho.
Así, el derecho penal, el derecho civil, y todo derecho en general, deben ser
expresión de lo expuesto por la fórmula política, y de los bienes que protege.
La acción penal es entonces una forma de limitación que deriva de la fórmula
política, pero que por su especificidad requiere de un tratamiento especial
fuera de los procedimientos constitucionales. Con esto estamos afirmando el
valor central de la fórmula constitucional como columna vertebral de todo el
sistema jurídico, o lo que otros llaman la constitucionalización del derecho52.
Desde el punto de vista jurídico, la sanción más importante, consecuencia de la
inobservancia de la “fórmula política”, corresponde a la inconstitucionalidad, ya
que expulsa a aquella norma que se enfrenta a los principios básicos, debiendo la
Corte Constitucional proteger a los posibles afectados por la extralimitación. Los
preceptos básicos de la Constitución son entonces el punto de partida de la
evaluación constitucional53. Se convierten en la referencia para tomar las medidas
pertinentes ante un posible enfrentamiento de normas. Este tipo de función
correctora, no es una simple atribución procesal o formal, ya que la
inconstitucionalidad se puede producir, tanto en el supuesto de violación de los
procedimientos legales con los cuales ella debe operar, o por vicios de fondo que
comportan verdaderas violaciones contra los valores que la fórmula predica y que
generalmente se traducen en otras normas dentro del texto constitucional, aunque
esto no es requisito para que opere la sanción54.
52
Sobre el efecto la constitucionalización del derecho, Cfr. ALONSO GARCIA, Enrique, Op. Cit. Pág. 477.
Sobre la constitución como fuente ver, BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, Fuentes del Derecho.
Principios del ordenamiento constitucional, Tecnos, Madrid, 1991.; DE OTTO, Ignacio, Derecho
Constitucional y sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1987; PEREZ ROYO, Javier. Las Fuentes del derecho,
Tecnos, Madrid, 1984. 53
Aunque este aspecto está más cercano a su función hermenéutica, cada una de las funciones se
interrelacionan, no siendo cada una ajena a las demás. 54
Sobre el control de constitucionalidad ver, PEREZ ROYO, Javier, Tribunal Constitucional y División de
poderes, Tecnos, Madrid, 1988; BREWER CARIAS, Allan Randolph, Estado de derecho y control judicial,
Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1987; BIDART CAMPOS, Germán, La interpretación
Por otra parte, la fórmula impone límites al poder55, no sólo desde una perspectiva
externa, como la línea que no debe sobrepasarse en sus actuaciones, sino y,
conforme con el artículo 6, se tienen limitaciones en el desempeño de las
funciones determinadas por la Norma Fundamental, al pedir responsabilidades por
sus omisiones. Esta limitación de contenido ad intra, y no sólo ad extra56, se ve
seriamente reforzada en el Estado social de derecho, ya que la materialidad que
impone, obliga a que los poderes públicos no tengan únicamente una carta en
blanco, cuidando de no extralimitarse desde un punto de vista funcional, sino que
cada una de las actuaciones de dichos poderes requiere de una mirada
constitucional a sus preceptos básicos de manera obligatoria.
El referente para las sanciones a que haya lugar, es nuevamente el marco
jurídico-axiológico de la fórmula. Nada sin la fórmula, todo dentro de ella, puesto
que conforma el ámbito constitucional donde se desarrolla la vida de la sociedad y
el Estado.
Como limitación a un nivel extrajurídico, la fórmula también posee alcances, ya
que como acuerdo básico57, constituye la base sobre la cual pueden hacerse
imprecaciones a la actuación de las fuerzas sociales, los individuos y los poderes
públicos. Parte de la legitimidad de la fórmula política es también, desde un punto
y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional Germana, Ediar, Buenos Aires, 1987;
VILLAVERDE MENENDEZ, Ignacio, La inconstitucionalidad por omisión, McGraw-Hill, Madrid, 1997. 55
Esta limitación al poder se traduce en las garantías constitucionales. Sin garantías la Constitución no
puede ser defendida en debida forma. Se tiene entonces dos garantías por excelencia: las garantías a los
derechos, y las garantías institucionales. Las primeras traducidas en la consagración de los derechos y sus
correspondientes acciones (garantías primarias y secundarias de Ferrajoli). Las segundas se pueden definir
como aquellos objetos (instituciones jurídicas, organizaciones, figuras jurídicas), formadas por complejos
normativos y con realidades fácticas, que se encuentran contempladas en la constitución con fines de
protección. Sobre garantías y los derechos fundamentales ver, FERRAJOLI, Luigi, Derechos
Fundamentales, en Los Fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2001, pág. 26;
JIMENEZ BLANCO, Antonio, Garantías Institucionales y Derechos Fundamentales en la Constitución, en
Estudios sobre la Constitución Española, Tomo II, Madrid, 1991. 56
MARTINEZ-PUJALTE, Antonio, Op. Cit, pág. 83. 57
PAREJO, ALFONSO, Luciano, Op. Cit.
de vista político, la legitimidad de los partidos y movimientos políticos58. Las reglas
de juego de la política y el Estado son centro de elaboración discursiva, cuya
negación o alejamiento imponen sanciones de tipo moral, ético o político59.
La “fórmula política” integra un verdadero constitucionalismo intangible, que
aunque se expresa claramente en los términos del artículo primero, diversas
expresiones constitucionales que se desprenden de ella, desbordan el contenido
de aquel una vez su aplicación comienza a regir sobre las demás piezas del orden
político, jurídico y social. En este punto, es el legislador, mediante su poder
configurador, la jurisprudencia y la doctrina, los que establecen las limitaciones en
dichos órdenes, así como conciben nuevas formas de desarrollar lo que el
constituyente originario quiso establecer en tal mandato. Asimismo, se produce la
actualización de sus contenidos, dejando por sentado que su lectura no es en
ninguna forma, escala única y cerrada de valores, o esencia constitucional, como
expresión natural de una sociedad. Es siempre una forma cambiante, obligatoria y
fundante60, de un orden en constante conflicto.
58
La violación por parte de cualquier organización política de los límites de la fórmula de Estado tiene
evidentes matices. Si es un simple distanciamiento, serán las urnas y la opinión pública la que decide y juzgue
lo pertinente, pero si su programa político es abiertamente contrario a lo que designa la fórmula política
podríamos estar frente a una organización inconstitucional, y allí el Estado acudiría para proteger lo que
considera lo más fundamental de su estructura y valores. Esta última hipótesis es sin duda el caso de la
denominada democracia militante, que sigue Alemania. Ver, GRIMM, Dieter, Los Partidos Políticos, en
Manual de Derecho Constitucional, Op. Cit. 59
Como es apenas razonable, no nos extenderemos sobre este asunto ya que es motivo para otro tipo de
investigación, ya sea desde la Ciencia Política, la Teoría de la Justicia, excediendo nuestras pretensiones. 60
Ver, RUBIO LLORENTE, Francisco, Problemas de la Interpretación constitucional en la jurisprudencia del
Tribunal constitucional español, en La forma del poder, Op. Cit., pág. 583; ALONSO GARCIA, Enrique, Op.
Cit., MEDINA GUERRERO, Manuel, La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales,
MacGraw-Hill, Madrid, 1996.