principales pagadores, por todas las obligaciones · 102/2010), venidos del juzgado de primera...

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1 Acuerdo N ° 43 En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “Sucesión de LAMBERTO, Aldo contra Sucesión de TARALLO, Emilio Bengasi sobre Cobro de pesos” (Expte. N° 102/2010), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo número 1.957 del 3 de noviembre de 2009. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: 1. Antecedentes. 1.1. Surge de las constancias de autos que la

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Acuerdo N ° 43 En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “Sucesión de LAMBERTO, Aldo contra Sucesión de TARALLO, Emilio Bengasi sobre Cobro de pesos” (Expte. N° 102/2010), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo número 1.957 del 3 de noviembre de 2009.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es justa la sentencia impugnada?Segunda: En su caso, ¿Qué resolución corresponde

dictar?Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora

Serra, dijo:1. Antecedentes.1.1. Surge de las constancias de autos que la

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sucesión de Aldo Dante Lamberto promovió demanda de cobro de la suma de veintiocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 28.750.-) con intereses desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago que redujo a la tasa promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe en operaciones de descuento de documentos a treinta días y costas contra la sucesión de Emilio Bengasi Tarallo (fs.14/15).

Relató que en fecha 04.12.1995 el señor Aldo Dante Lamberto como locador dio en locación un inmueble al hijo de Emilio Bengasi Tarallo —Alfonso Tarallo— siendo garantes del contrato sus padres —Josefina Crapanzano y Emilio Bengasi Tarallo—; que el término de la locación era de treinta y seis meses finalizando el 31.10.1998; que desde julio de 1998 el locatario no abonó los alquileres, por lo que reclama los meses de julio de 1998 a julio de 2000 (fecha de la desocupación), con más los intereses que se fijen y que redujo a los anteriormente referidos.

Puntualizó que de acuerdo a la cláusula 12ª los señores Emilio Bengasi Tarallo y la señora Josefina Crapanzano se constituyeron en fiadores, codeudores,

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principales pagadores, por todas las obligaciones contractuales; que el incumplimiento del contrato dio lugar a dos juicios: el de desalojo (iniciado por Lamberto y continuado por la sucesión de Aldo Lamberto contra Tarallo Alfonso) y el de cobro de pesos (Sucesión Aldo Dante Lamberto c. Tarallo Alfonso y otros) que tramitaron ambos antes el Juzgado de Circuito; que si bien el juicio de cobro de pesos se inició contra Emilio Bengasi Tarallo, se desistió del proceso contra éste al tomar conocimiento de su fallecimiento (junio de 1999) continuando contra los restantes obligados; que en el juicio de cobro de pesos se dictó sentencia definitiva por la alzada (CACirc.Ros., sala 1ª., Ac. n° 35 del 09.04.2002); que por tanto la demanda se dirige contra la sucesión de Emilio Bengasi Tarallo por haber sido el causante fiador mancomunado y solidario, liso, llano y principal pagador de todas las obligaciones derivadas de la referida locación; que las sumas pretendidas son adeudadas conjunta y solidariamente con Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano.

1.2. En el responde, el codemandado Emilio Tarallo (hijo del causante) se opuso a la pretensión negando los

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hechos invocados y el monto reclamado, la autenticidad de la documental acompañada en razón de no haber sido parte del supuesto contrato de locación; que al no haberse acreditado la notificación del referido desistimiento del proceso de cobro de pesos tramitado en circuito respecto del causante a los sucesores y que habiéndose dictado sentencia condenatoria contra dos de los demandados en aquel expediente (su hermano y su madre) la pretensión resultaba improcedente por existir cosa juzgada (fs.52/53).

Los codemandados Josefina Crapanzano y Alfonso Tarallo en su carácter de sucesores de Emilio Bengasi Tarallo contestaron la demanda y respecto de la documental de fojas 5/6 (fotocopia del contrato de locación), alegaron desconocimiento del contenido y firma como pertenecientes a Emilio Bengasi Tarallo; subsidiariamente, opusieron prescripción de los intereses y gastos devengados más allá de los cinco años de la promoción de la demanda (22.12.2004) y con el límite del 22.12.1999 (fs.61/64).

2. El pronunciamiento de primera instancia.Mediante la sentencia número 1.957 del 03.11.2009 se

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rechazó la demanda con costas (fs.181/185). Para así decidirlo, el juez anterior destacó que los

legitimados pasivos eran la sucesión de Emilio Bengasi Tarallo, conformada por la cónyuge supérstite Josefina Crapanzano y sus dos hijos Emilio Tarallo y Alfonso Tarallo; que ello diferenciaba esta causa de la tramitada ante la justicia de Circuito caratulada “Sucesión Lamberto, Aldo Dante c. Tarallo, Alfonso y otros s. Cobro de pesos” en el que la aquí actora demandó originariamente a Alfonso Tarallo en su carácter de locatario y a Josefina Crapanzano y Emilio Bengasi Tarallo en su carácter de garantes del contrato de locación y que ante el fallecimiento de éste último, desistió del proceso contra éste antes de la contestación de la demanda.

Destacó que la sentencia dictada en el expediente tramitado en la justicia de Circuito juzgó exclusivamente las obligaciones asumidas por Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano a título personal (locatario y fiador respectivamente); que en estas actuaciones los demandados actúan en carácter de herederos del causante junto con el restante heredero

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Emilio Bengasi; que esta causa refiere al reclamo de cumplimiento de una obligación (vgr., incumplimiento del contrato de locación) que se alega asumida en vida por el causante, atribuyéndole a Emilio Bengasi Tarallo el carácter de fiador, codeudor y principal pagador de Alfonso Tarallo; que la cosa juzgada obtenida en sede de circuito carece de incidencia respecto de la obligación del causante.

Expuso que los sucesores de Emilio Bengasi Tarallo desconocieron la firma atribuida al causante en el mencionado contrato, negando el carácter de fiador, haciendo uso de la facultad acordada en el artículo 1.032 del Código Civil.

Juzgó que la actora no había demostrado la obligación que en vida afirmó asumida por el causante; que el contrato de locación en el que la demandante sustentó la demanda era un instrumento privado; que la cosa juzgada obtenida en la sentencia del expediente tramitado ante la justicia de circuito (“Sucesión Lamberto, Aldo Dante c. Tarallo, Alfonso y otros s. Cobro de pesos”) era exclusivamente respecto de Alfonso Tarallo y Josefina Capranzano a título personal y

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no en carácter de sucesores del causante, por lo que la sentencia no era oponible a la sucesión; que si bien los sucesores del causante continúan su persona en lo atinente a sus derechos y obligaciones, era previo demostrar, efectivamente, que el causante había asumido la obligación requerida, lo que en el caso juzgó que la actora no probó.

Expuso que en el caso no se practicó prueba pericial ni otros elementos de prueba, indicios o presunciones con entidad para formar convicción acerca de que, efectivamente, Emilio Bengasi Tarallo era fiador del contrato de locación, toda vez que no se citó a los herederos a reconocer la documental bajo apercibimiento de tenerla por auténtica; que la sola incorporación del contrato de locación al expediente no importaba darle carácter de instrumento público y tampoco aparejaba que la firma del causante debiera declararse auténtica si no había sido reconocida.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora recurso de apelación (fs.185). Radicados los autos en la alzada, expresó agravios a fojas 202/204, los que fueron respondidos a fojas 207/209 y 218/219. Consentido el

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llamamiento de autos (fs.211/218), la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Por razones de brevedad conviene remitir a la relación de los antecedentes de la causa que efectuó el juez a quo, pues es correcta y no ha sido cuestionada por los litigantes. 3. Los agravios de la apelante.

3.1. Expresa que el argumento del artículo 1.032 del Código Civil no puede valer para quien está demostrado ha sido partícipe y suscriptor del mismo; que noes admisible que el mismo instrumento sea simultáneamente falso y verdadero (arg. arts.1.028 y 1.029 Cód. Civil).

3.2. Considera que el fallo es contrario a lo establecido en el Código Civil al desconocer la prueba documental acompañada del expediente 2099/99.

3.3. Destaca que por su carácter de partícipes del acto, ni la viuda (fiadora) ni el hijo Alfonso (locatario) resultan ajenos al acto sino sus protagonistas esenciales.

3.4. Sostiene que el artículo 1.026 al referir a los efectos de los instrumentos privados frente a los

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sucesores del firmante refiere a los universales.3.5. Cuestiona el pronunciamiento en cuanto

consideró que la actora no había cumplido con la carga probatoria toda vez que, según el apelante, se trata de una prueba incorporada con anterioridad al proceso.

4. Sobre la procedencia del recurso de apelación.Adelanto que la sentencia debe ser parcialmente

revocada.4.1. Es certero lo aseverado en la sentencia

recurrida en cuanto a que el desconocimiento efectuado por el codemandado Emilio Tarallo en lo atinente a la autoría de la firma atribuida a Emilio Bengasi Tarallo, puso en cabeza de la parte actora la demostración de ese hecho con relación al cual, no habiendo concretado la demandante actividad probatoria alguna encaminada a tal fin, resultaba insuficiente la circunstancia de que se hubiera condenado a los otros codemandados a pagar por el incumplimiento del contrato que ellos firmaron, pues la sentencia dictada por ese motivo juzgó exclusivamente las obligaciones asumidas por Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano a título personal.

Sin embargo, esas afirmaciones no resultan

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aplicables sin más a los nombrados Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano. En este aspecto, no puede soslayarse que en el juicio por cobro de alquileres impagos que se siguió contra Alfonso Tarallo como locatario y Josefina Crapanzano como uno de los garantes de la locación, con relación a la existencia del referido contrato, éstos —por apoderado— expresaron: “Es cierto que entre Aldo Lamberto y Alfonso Tarallo se

celebró el contrato de locación que obra en copia a

fojas 1/2 de autos” (fs.31 expte. “Sucesión de Lamberto, Aldo Dante c. Tarallo, Alfonso y otros s. Cobro de Pesos”, n° 63/2001, agregado por cuerda y ofrecido como prueba). Por su parte, la codemandada Josefina Crapanzano opuso en el juicio mencionado falta de legitimación pasiva alegando no ser la misma persona individualizada en el contrato cuya existencia no fue desconocida, pero la defensa fue repelida en la sentencia (fs.65/68 del expte. n° 63/2001 agregado) y no fue sostenida en el recurso de apelación (fs.86/93 expte. citado), por lo que también media reconocimiento acerca de la intervención de Crapanzano en el aludido acto jurídico.

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Afirma la doctrina que la falta de eficacia de un instrumento privado cuya autoría no ha sido demostrada en aquellos casos en los que el sucesor se ha limitado a desconocer la firma del causante, constituye un supuesto de inoponibilidad (RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo Perrot online, Lexis Nº 9230/013405), a la que se define como la ineficacia establecida por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes de sus efectos respecto de determinados terceros, que se encuentran facultados para ignorar la existencia de aquél y por el cual no pueden ser constreñidos por los otorgantes. (cfr. LLOVERAS de RESK, María Emilia, Teoría del acto jurídico inoponible, en Jurisprudencia Argentina, 1982-III, 670). La inoponibilidad tiene por fin proteger a quienes siendo ajenos a un determinado negocio jurídico pueden verse afectados por él, por lo cual el objetivo perseguido es brindar “certeza y seguridad jurídicas en las transacciones entre los particulares” (RIVERA, op. y loc. cit.).

Con arreglo a los conceptos expuestos, la condición de agentes instrumentales del contrato

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de los codemandados Alfonso Tarallo y Crapanzano, impide aceptar —desde una perspectiva lógica y jurídica— que en un aspecto deban ser tenidos como otorgantes del acto y, al mismo tiempo, como sucesores universales de uno de los firmantes, se les posibilite ampararse en su condición de terceros ajenos a la convención, admitiendo que ignoran lo que innegablemente conocen, pues se evidencia la ausencia del supuesto de hecho que justifica mantener la protección legal (la condición de terceros ajenos).

Esta justificada mengua en la tutela derivada de la inoponibilidad de ciertos actos jurídicos a quienes participaron de su otorgamiento, aparece consagrada, por ejemplo, en el artículo 3.135 del Código Civil (que establece que: “La constitución de la hipoteca no

perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública

por su inscripción en los registros tenidos a ese

efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos

y los que han intervenido en el acto, como el

escribano y testigos, no pueden prevalerse del

defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca

constituida por escritura pública, se considera

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registrada”) pues al disponer que la inscripción registral de la hipoteca tiene efectos meramente declarativos, apunta a proteger solamente a los terceros de buena fe que desconocen la existencia del derecho real por falta de publicidad (PUERTA de CHACÓN, Alicia en Código Civil y leyes complementarias, Zannoni, E. director, Kemelmajer de Carlucci, A., coordinadora, T.12, Ed. Astrea, 2009, pág.358, n° 1) excluyendo a quienes la conocen por haber participado de su otorgamiento, delineando así un modelo de conducta que resulta también aplicable al supuesto de autos.

Como consecuencia de lo expuesto, si en el juicio seguido ante el fuero de Circuito los codemandados nombrados reconocieron su participación en el contrato cuya copia obra a fojas 5/6 de autos, en virtud del principio de la prueba trasladada (cuya aplicación he desarrollado en votos anteriores, v. gr. ac. N° 205 del 17.05.2010 en “Baravalle, Fernando y/o contra Rappallini, Martín y/o sobre Demanda ordinaria”, expte. N° 211/2009) ese reconocimiento es válido y eficaz para esta causa. Luego, por aplicación de los artículos 1.028 y 1.029 del Código Civil, el reconocimiento se

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extiende indivisiblemente al texto, que en la cláusula decimosegunda enuncia que Emilio Bengasi Tarallo se constituye en codeudor fiador y principal pagador de las obligaciones del locatario (fs.5 vta.) y también a una firma que corresponde a una persona que rubricó como “garante” —según la expresión utilizada— aunque no se la considere reconocida (v. fs.6).

Como evidente conclusión de lo anterior, aunque no se tenga por determinada fehacientemente la autoría de la rúbrica en cuestión, a los codemandados que intervinieron en la celebración del contrato y posteriormente lo reconocieron sin reservas, no les bastaba con negar genéricamente que la firma fuera de su causante, porque como otorgantes del acto y por haberlo reconocido debían brindar una versión que justificara por qué no eran certeras las enunciaciones del texto (cláusula duodécima) que indicaban que Emilio Bengasi Tarallo asumía el rol de fiador, o las razones por las que no correspondía a su autor la firma que el demandante le adjudicaba a esa persona y que se hallaba estampada en el documento. Ello, atendiendo a las circunstancias del caso y a la carga que para los

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demandados establece el artículo 142 inciso 2 del Código Procesal.

En consideración a lo expuesto y dado que el artículo 1.033 del Código Civil dispone que la autoría de la firma no solamente resulta susceptible de ser probada por cotejo y peritación sino también por otros medios sin limitación, cabe admitir entre ellos a las presunciones derivadas de indicios, por lo cual, de acuerdo a lo que se ha señalado en los párrafos precedentes, corresponde presumir que el contrato también fue firmado por Emilio Bengasi Tarallo, tal como se expresó en la demanda, sin que los codemandados nombrados (en su condición de sucesores de Emilio Bengasi Tarallo) hayan producido prueba en contrario.

Finalmente, a mayor abundamiento se reitera que las conclusiones precedentemente expuestas no resultan aplicables a la situación del codemandado Emilio Tarallo, quien mantiene su situación de tercero con relación al contrato, ya que por su condición de heredero se le reclama una obligación del causante de la que sería codeudor simplemente mancomunado, por lo que las defensas que puede hacer valer contra el acreedor

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son siempre personales y ajenas a los demás deudores (arg. a contrario art.715 C. Civ.) sin que corresponda hacerles extensivas las razones que justifican la condena de los otros obligados.

4.2. Resultando parcialmente procedente el agravio de la parte actora, corresponde evaluar la viabilidad de la pretensión pecuniaria.

4.2.1. La suma reclamada en la demanda ($ 28.750.-) corresponde a la falta del pago de los alquileres por la locación de un inmueble de propiedad de la demandante, a razón de $ 1.150.- mensuales por el lapso de veinticinco meses (desde julio de 1998 hasta julio de 2000).

Esta pretensión fue juzgada con anterioridad en la causa “Sucesión de Lamberto, Aldo c. Tarallo, Alfonso y otros s. Cobro de Pesos” tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 4ª Nominación de Rosario, mediante la sentencia número 1.591 de fecha 05.12.2000 y fue totalmente admitida por el acuerdo número 35 de fecha 09.04.2000, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación de Circuito de esta cuidad; por lo que respecto a su procedencia media cosa juzgada.

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No se ha alegado —mucho menos probado— que la susodicha deuda haya sido pagada por los otros codeudores.

4.2.2. En cuanto a los intereses, en la cláusula séptima del contrato, para el caso de mora del locatario, se pactó la aplicación de un interés punitorio diario equivalente a dos veces la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, sin otra especificación (v. fs.5 vta.).

La sentencia dictada por el Juez de Circuito de la 4ª Nominación, morigeró los réditos estableciendo los moratorios en el equivalente a la tasa mensual promedio vencida que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe para operaciones de descuento de documentos a treinta días y un interés punitorio equivalente a la mitad de la tasa moratoria hasta el mes de noviembre de 1999 inclusive y a otro tanto igual por el mismo concepto, desde diciembre de 1999 hasta la finalización del contrato, julio de 2000 (fs.66 vta. y 67, expte. n° 63/2001). Esta cuestión quedó firme.

En el escrito inicial de este juicio (fs.14), la actora reclamó el pago del capital “… con más intereses

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sobre este capital desde el incumplimiento hasta el

efectivo pago y que fije la sentencia y que esta parte

procesal reduce voluntariamente a los índices de la tasa

promedio mensual vencida del Nuevo Banco de Santa Fe en

operaciones de descuento de documentos a treinta días

sumada …”, limitando de ese modo su pretensión sobre los réditos.

En el escrito de responde, los codemandados Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano alegaron la prescripción de los intereses, con arreglo al criterio aceptado por la generalidad de la doctrina judicial y de los autores que sostiene que los intereses pactados (compensatorios o punitorios) en tanto constituyen una prestación fluyente por ser de vencimiento periódico, se prescriben por cinco años (art.4.027 inc. 3 C. Civ.)(cfr. AMEAL, Oscar, Código Civil y leyes complementarias, Belluscio, Augusto, director, Zannoni, Eduardo, coordinador, T.3, Ed. Astrea, 1988, pág.117). En el caso, no obstante que se diga que la notificación de la iniciación del juicio de cobro al codemandado Emilio Bengasi Tarallo pudo valer, eventualmente, como medio de constitución en mora con efectos sobre el dies a quo en el cómputo de los

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intereses moratorios de no haberse pactado plazo de cumplimiento, no ocurre lo mismo con los intereses punitorios que, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, corrían automáticamente desde el vencimiento de la obligación; por lo que la prescripción sólo podía interrumpirse mediante la promoción de la demanda respectiva (art.3.896 C. Civ.), que careció de efecto en el supuesto examinado —refiero al juicio de cobro de alquileres iniciado ante el fuero de Circuito— por el desistimiento posterior operado a instancias del demandante conocido que fue el fallecimiento del nombrado Emilio Bengasi Tarallo (arg. art.3.987 C. Civ.).

Por lo expuesto, corresponde declarar que ha operado la prescripción liberatoria con relación a los intereses punitorios corridos con anterioridad al 22 de diciembre de 1999.

Atendiendo a su finalidad resarcitoria de todos los perjuicios que el locador previó que podía infligirle el incumplimiento del locatario, la tasa pretendida —que no ha sido cuestionada por los interesados— resulta razonable.

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Por todo lo expuesto, sobre la primera cuestión, voto parcialmente por la afirmativa.

Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo:

Atendiendo al resultado de la votación que antecede corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y revocar parcialmente la sentencia recurrida. En consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada contra los codemandados Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano, quienes, en

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forma simplemente mancomunada y en proporción a los porcentajes que como herederos les correspondan en la sucesión de Emilio Bengasi Tarallo, deberán pagar a la parte actora en el término de diez días desde que quede firme esta resolución, la suma reclamada en la demanda, con más intereses punitorios calculados a la tasa no capitalizada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe en operaciones de descuento de documentos a treinta días. Siendo procedente la defensa de prescripción sobre los intereses, éstos correrán desde el 22.12.1999 hasta el efectivo pago.

Las costas del recurso de la actora deben imponerse a los codemandados vencidos Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano en un noventa y cinco por ciento (95%) y en un cinco por ciento (5%) a la parte actora atendiendo a que resultó procedente la defensa de prescripción. Las costas por el recurso de Emilio Tarallo deben imponerse totalmente a la actora vencida (art.251 y 252 C.P.C.C.).

Los honorarios de los abogados que intervinieron en esta sede deben regularse en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se establezcan por la cuestión principal en la instancia de origen.

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Así voto.Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor

Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar. Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación de la actora y revocar parcialmente la sentencia recurrida. 2. Hacer lugar a la demanda instaurada contra los codemandados Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano, quienes, en orma simplemente mancomunada y en proporción a los porcentajes que como herederos les correspondan en la sucesión de Emilio Bengasi Tarallo, deberán pagar a la parte actora en el término de diez días desde que quede firme esta resolución, la suma reclamada en la demanda, con intereses punitorios calculados a la tasa no capitalizada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe en operaciones de descuento de

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documentos a treinta días. 3. Declarar procedente la defensa de prescripción sobre intereses, por lo que éstos correrán desde el 22.12.1999 hasta el efectivo pago. 4. Imponer las costas del recurso de la actora a los codemandados vencidos Alfonso Tarallo y Josefina Crapanzano en un noventa y cinco por ciento (95%) y en un cinco por ciento (5%) a la parte actora atendiendo a que resultó procedente la defensa de prescripción. 5. Imponer las costas por el recurso de Emilio Tarallo íntegramente a la actora vencida. 6. Regular los honorarios de los abogados que intervinieron en esta sede en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se establezcan por la cuestión principal en la primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y tómese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 102/2010).mm.

SERRA

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siguen//////las firmas. (Autos: “Sucesión de LAMBERTO, Aldo contra Sucesión de TARALLO, Emilio Bengasi sobre Cobro de pesos” - Expte. Nro. 102/2010).

SILVESTRI ARIZA -art.26 ley 10.160-