primero la empresa agraria ante el derecho del trabajo y ... · ló esencial de la empresa agraria...

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CAPÍTULO PRIMERO La Empresa Agraria ante el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 1. LA REALIDAD JURfDICA DE LA EMPRESA AGRARIA 1. Sobre la posibilidad de elaborar un concepto jurídico unitario de empresa agraria Ló esencial de la empresa agraria es su configuración como uni- dad económica organizada^. La empresa agraria, siendo como la in- dustrial o mercantil una unidad de producción económica, se dis- tingue de éllas por la singular naturaleza de la actividad que desarrolla y de los bienes que produce: obtención de productos agrí- colas, forestales o pecuarios y/o subsidiariamente primera elabora- ción de productos de la cosecha ptopia; frente a la actividad princi- pal de transformación de la materia prima ajena en productos manufacturados (empresa industrial) o de mediación en el mercado (empresa comercial o mercantil). 1. Partiendo de la práxis socio-económica que presenta a la empresa como una organiza- ción independience de capical y crabajo, A. BAtuRIN MARGAL, Deretbo Agrario, Madrid, 1965, p. 243, insistiendo en la falta de personalidad jurídica propia de la empresa y aclarando que se ttata ante codo de un «cuerpo económico-social» o«ente autónomo», considera que la emptesa agraria es «la unidad de producción económica, consticuida por el empresario y sus colaborales, azí como pot la cierra y demás elemencos otgani7ados mediante los cuales se ejer- cita a nombre de aquél una actividad agrícola, ganadera, forescal o mixca». Otras aplicaciones fundamencalmence económicaz del concepco «empresa agtaria» en M. MARriN B^.nxco y J. RAMÓN TORRFS, Ettructura uonómica de !a emprera agraria, Madrid, 1969, pp. 28 y ss. Más te- cientemence, pueden consulcatse sobre la sicuación económica genetal de la agriculcuta espa- ñola variaz colaboraciones incorporadaz al núm. 16 (1983) de Papelet de Economía EtQañola, monográfco sobre «La Nueva Agriculcura Española». 49

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CAPÍTULO PRIMERO

La Empresa Agraria ante el Derecho del Trabajoy de la Seguridad Social

1. LA REALIDAD JURfDICA DE LA EMPRESA AGRARIA

1. Sobre la posibilidad de elaborar un concepto jurídicounitario de empresa agraria

Ló esencial de la empresa agraria es su configuración como uni-dad económica organizada^. La empresa agraria, siendo como la in-dustrial o mercantil una unidad de producción económica, se dis-tingue de éllas por la singular naturaleza de la actividad quedesarrolla y de los bienes que produce: obtención de productos agrí-colas, forestales o pecuarios y/o subsidiariamente primera elabora-ción de productos de la cosecha ptopia; frente a la actividad princi-pal de transformación de la materia prima ajena en productosmanufacturados (empresa industrial) o de mediación en el mercado(empresa comercial o mercantil).

1. Partiendo de la práxis socio-económica que presenta a la empresa como una organiza-

ción independience de capical y crabajo, A. BAtuRIN MARGAL, Deretbo Agrario, Madrid,

1965, p. 243, insistiendo en la falta de personalidad jurídica propia de la empresa y aclarando

que se ttata ante codo de un «cuerpo económico-social» o«ente autónomo», considera que la

emptesa agraria es «la unidad de producción económica, consticuida por el empresario y sus

colaborales, azí como pot la cierra y demás elemencos otgani7ados mediante los cuales se ejer-

cita a nombre de aquél una actividad agrícola, ganadera, forescal o mixca». Otras aplicaciones

fundamencalmence económicaz del concepco «empresa agtaria» en M. MARriN B^.nxco y J.

RAMÓN TORRFS, Ettructura uonómica de !a emprera agraria, Madrid, 1969, pp. 28 y ss. Más te-

cientemence, pueden consulcatse sobre la sicuación económica genetal de la agriculcuta espa-

ñola variaz colaboraciones incorporadaz al núm. 16 (1983) de Papelet de Economía EtQañola,

monográfco sobre «La Nueva Agriculcura Española».

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El reto de someter la empresa a categorización jurídica es uno de

los más complejos y difíciles que se han presentado siempre y se ofre-

cen en la actualidad a la doctrina, a la jurisprudencia e incluso al le-

gislador. En efecto, sólo de una apreciación superficial puede con-

cluirse que la empresa es una verdadera unidad desde el punto de

vista jurídico, pues la actividad empresarial provoca la constitución

simultánea de relaciones muy diversas (civiles, mercantiles, labora-

les, administrativas), cuyo tratamiento no puede ni debe ser uni-

forme, dado que su regulación compete a disciplinas diferentes, se-

gún la naturaleza del elemento, del interés o del sujeto regulado, o el

origen y finalidad de la norma que incide sobre la realidad normada.

Llegados a este punto, la problemática en torno a la formulación

de un concepto jurídico unitario de empresa es aplicable en general

a la empresa que se califica como agraria. Es éste (el de empresa

agraria) un concepto sumamente escurridizo que todavía no ha lo-

grado aprehender el legislador, pese a la enorme diversidad de nor-

mativas (fiscal, laboral, civil, mercantil, administrativa...) que,

desde diversas ópticas, tienen muy especial transcendencia o mati-

zación agraria en el tema que nos ocupa.

Por su parte, los autores que han investigado sobre el particular

se remiten con frecuencia a las obras de mercantilistas y economis-

tas2. Si acaso, la doctrina italiana, con la aportación técnico-jurídica

del Code Civile, ha encontrado más expedito el camino en el descu-

brimiento de una concepción jurídica de la empresa agraria, basán-

dose para ello en los elementos proporcionados por varios de sus

2. A. DE SoLDEVILLA, La emprera agraria (tu regulacióu jurídlca), Valladolid, 1982, pp. 53a 84, recopila con meridiana daridad expositiva las diversas teoríaz sobre laz namraleza jurí-dica de la empresa, conforme al siguiente esquema: A) Teorías que consideran a la empresacomo sujeto de Detecho: a) subjetivista con o sin petsonalidad jutídica; b) institución; c) or-ganización; d) comunidad. B) Teorías que consideran a la empresa como objeto de Derecho: a)con independencia más o menos plena de los conceptos de «empresa» y«hacienda»; b) comouniversalidad; c) como pattimonio separado. C) Teotíaz que considetan a la emptesa como un«status». D) Teorías que consideran a la empresa como una «actividad».

Vid. asimismo S. VELASCO, La emprera agraria, (tesis doctoral), Valladolid, 1973, pp.454-571; C. VATTIER FUENSALIDA, Concepto y tipot de Emprera Agraria en e! Deretho E.rpañol,León, 1978, pp. 40-51; A. BALLARIN MARCIAL, Ettudiot de Derecho Agrario y Política Agraria,Madrid, 1975, pp. 447-466.

5^

preceptos: art. 2082, sobre empresario en general3, y artículo 2135,

sobre empresario agrícola en particular4.

Buscando esta unitaria definición a la que venimos haciendo re-

ferencia, se ha escrito que la empresa agraria es «la actividad econó-

mica cualificada sobre un conjunto de bienes, derechos y servicios

agrarios, organizada profesionalmente bajo la titularidad de una

persona individual o asociativa y que asume la tarea de dotar de pro-

ductividad, estabilidad y desarrollo a todo lo agrario (agrícola, ga-

nadero, forestal) en beneficio propio y a través de la funcionalidad

de la propiedad en el de la Comunidad y aceptando en todo caso los

riesgos y consecuencias de su actividad»5.

Laten en todas estas formulaciones dos notas fundamentales que

pueden servir de conclusión a este apartado:

a) El concepto jurídico de empresa agraria se configura sobre la

aceptación del concepto general de empresa, entendida básicamente

como organización, bien que sobre el concepto genérico de empresa

se añade, matizándolo, la idea de «agrariedad», de cuya conjunción

surgen problemas específicos derivados de la especialidad de la acti-

vidad económica que desde antiguo se conoce como agricultura, ga-

nadería y silvicultura.

b) La noción jurídico-unitaria de la figura a examen se alza

siempre sobre la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los

elementos que condicionan su naturaleza, a saber:

1°. El titular o empresario (elemento personal), que es quien or-

ganiza la explotación, por sí o a través de otros, y asume los tiesgos

3. Att. 2.082: «Es empresario quien ejercita una actividad económica organizada con

fines de producción o de intercambio de bienes».

4. Art. 2.135. «Es empresario agrícola quien ejercita una accividad dirigida al culcivodel fundo, a la la silvicultuta, a la criama del ganado y actividades conexas. Se consideran co-nexas las actividades dirigidaz a la cransformación o enajenación de productos agrícalaz,cuando enrran en el ejercicio normal de la agriculcura+.

S. A. DE SOLDEVILLA, [a emprera agraria, cic., p. 50. En la misma línea, se ha dicho quela empresa agraria conscituye «una unidad orgánica pacrimonial, compuesra por elemencosespiricuales, personales y maceriales, y dirigida por su cicular a producir bienes o servicios conla finalidad de obcener beneficios lucrativos». CfcA. AGUxDEZ FEar^^SrrDEZ, EtrudiaJ de Dere-ci^o Agrario, Valladolid, 1984, p• 58.

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de la actividad de empresa, actuando como creador y sustentador dela misma.

2°. El conjunto de bienes que está organizado por la actividad

del empresario (elemento real), fundamentalmente la tierra o el

fundo que se ha venido considerando elemento indispensable paraque exista empresa agraria, y que plantea actualmente el problema

de la agricultura sin tierra (caso de los cultivos hidropónicos o«bajo

plásticos»).

3°. Por último, la finalidad económica perseguida por dicha ac-

tividad (elemento teleológico o espiritual), pues no cabe duda que

en la específica actividad agraria, como en cualquier otra actividadempresarial, aquel cúmulo de elementos personales y materiales

precisan ser organizados por una idea rectora, conforme a un plan

preconcebido, en función o para la actualización de la finalidad eco-nómica que se persigue.

2. La actividad agraria como elemento caracterizadorde la empresa agraria

La delimitación objetiva de lo que deba entenderse en cada mo-

mento por «actividades agrarias» ha planteado desde antiguo serios

problemas. Muchas ramas de la producción que pertenecen tradicio-nalmente al sector agrario están siendo afectadas por transformacio-

nes tan importantes, derivadas de la adopción de técnicas y procedi-

mientos típicamente industriales, que han suscitado en un sector de

lá doctrina la ponderada idea de que asistimos a una «verdadera des-

tipificación de actividades agrarias» o, más concretamente, «a unasustitución en muchas actividades agrarias, del modelo de produc-

ción tradicional del sector primario por un modelo de producción

industrial»6.

Pero estas obvias y razonables dificultades con las que inevita-

blemente ha de tropezar cualquier intento de delimitación concep-

G. A. MARTÍN VALYERDE, «La especialidad del régimen agrario de la Seguridad Social» ,

cir., p. 1242.

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tual de «lo agrario» no han impedido a la doctrina científica pro-fundizar en su investigación de cara a determinar qué concretas ta-reas realizadas por un empresario merecen la calificación de activi-

dades agrarias. Es de destacar en este sentido que la investigación delos autores, con casi absoluta probabilidad, no se habrá visto muyfacilitada por los datos extraídos del propio Otdenamiento, pues nilos Derechos nacionales ni el Derecho europeo comunitario hanconsolidado una noción uniforme de lo que deba entenderse poragricultura^. En nuestro país, ningún texto normativo ofrece unconcepto con validez o alcance general para todas las ramas jurídi-cas, lo que ha obligado a la doctrina a elaborar su propia noción delo agrario, acudiendo para ello a las más variadas vías y procedi-mientos.

Sin que sea éste el momento ni el lugar apropiado para exami-nar en detalle todos y cada uno de los criterios que la doctrina ha ve-nido manejando para aquilatar su particular noción de «agrarie-dad», sí parece conveniente formular algunas observaciones, quepor fuerza han de ser esquemáticas, en torno a la amplitud mayor omenor que se ha venido dando al concepto de actividad agraria,pues sin duda que las conclusiones que ahora se viertan han de re-sultar muy útiles de cara a la ulterior precisión de nuestro particularconcepto de lo agrario, a efectos jurídico-laborales y de Seguridad

Social.

Distinguiremos para ello entre actividades agrarias típicas o

propiamente dichas -agrícola, forestal, ganadera-, actividades mix-tas, actividades conexas y actividades auxiliares de las genuina-mente agrarias.

7. Seguramente constituye una excepción el Derecho italiano, el cual, como sabemos,incorpora en el arc. 2135 de su Código Civil una definición indirecta de empresa agraria apartir de la caracterización del empresario agrícola (vid. supra, nota 4). En cuanto al Derechocomunitario, el arc. 38. 1 del Tratado de Roma constimtivo de la CEE se limita a decir que elmercado común «abarcará la agriculcura y el comercio de los produaos agrícolas., enten-diendo por produccos agrícolaz «los productos de la cierra, de la ganadería y de la pesca, azícomo los productos de primera transformación directamenre relacionados con aquéllos..

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2.1. Actividadet agraria.r propiamente dichat

2.1.1. La actividad agrícola

La agricultura ^el latín «ager, agri» (campo) y«cultura» (cul-

tivo^, se define como el arte de cultivar, beneficiar y hacer produc-tiva la tierra.

Para la ciencia económica, las actividades agrarias propiamentedichas son las productiva.r. Esta es la razón de que tradicionalmentevenga excluyéndose a las actividades que tienen un mero carácterextractivo, como la minería o la afloración de materiales de canteraso escoriales, pues en este tipo de trabajos, aun ejercidos sobre el

fundo o suelo, no aparece por ningún lado el aspecto productivo y,

además, no inciden sobre organismos vivos controlados en su géne-sis y crecimiento por el hombre8.

Tampoco se considera actividad agrícola la jardinería, puestoque quienes se ocupan de ella sólo persiguen una finalidad recrea-

tiva o de puro ornato y no la de producción económica, además de

que falta en reiteradas ocasiones el requisito de organización de em-presa9. En cambio, habrá que reputar seguramente como agraria lafloricultura ^ue es algo bien distinto de la jardinería-, cuando elfloricultor se dedique a ella mediante una adecuada otganización de

medios y personas (actividad de empresa), para el cultivo de flores yplantas ornamentales con un fin económico.

Mayores problemas se suscitan a la hora de considerar agrícolas,y como tales agrarias, ciertas actividades de cultivo de productos de

origen vegetal que se realizan desconectadas del terruño y por me-dio de procedimientos artificiales. Los cultivos hidropónicos, en in-vernaderos, especiales para aplicaciones farmacéuticas, de champi-ñones en bodegas, etc, y todos aquellos en los que el elementotetroso se sustituye por vermiculita u otta sustancia química, o

8. Así lo pone de relieve A. LUNA SERRANO, «pata una construcción...», cit., p. 112, y lamayotía de la docttina.

9. Cf[. A. BAI.[.ARfN MARCIAL, Derecbo agrario, cit., p. 282; A. LUNA $ERRANO, «para

una construcción...», cit., p. 113; GIUFFRIDA, «Imprenditore agricolo», en Enciclopedia de! Di-ritto, Milano, 1970. vol. XX, p. 551; A. Clcu y E. BASSANEI.tt, Corto di diritto agrario, Milano,1940, pp. 24 y ss.; F. MAROi, Lezioni di diritto agrario, Napoli, 1952, pp. 92 y ss.

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donde la tierta sirve más para conservar o almacenar las plantas quepara criarlas, han puesto en cuarentena el criterio de que la empresaagraria ha de sustentarse indefectiblemente sobre la finca rústica o

fundu.rlo. Puede decirse en este sentido que la tierra, aunque conti-núa siendo objeto de consideración muy especial y de hecho consti-tuye el medio más frecuente de explotación agrícola, ha perdido hoy

su valor excluyente en el ciclo agrario^l.

Desde otro punto de vista, siempre que la actividad de empresapersiga un fin productivo que se traduzca en la obtención de organis-mos vivos beneficiosos para el hombre son indiferentes, a efectos de sucalificación como agraria, la modalidad técnica de cultivo eventual-mente adoptada, que puede responder a modos y sistemas tradicionaleso puede venir estructurada conforme a los más avanzados y complejoscriterios de la organización productiva y de la economía programada,así como la particular naturaleza o especie del producto cultivado.

Así, habría que considerar igualmente agrícolas todas esas acti-vidades de horticultura intensiva, fruticultura y cultivos más o me-nos especiales como pueden ser el champiñón -incluido el que secultiva a domicilio-, tabaco, algas, hongos y toda una riquísimagama de especies que tan bien se multiplican en invernaderos, bajolocales cubiertos, donde los ciclos agrarios se acortan, las plantas son

seleccionadas mediante la aplicación de modernas biotecnologías y

los diversos factores ambientales (luz, humedad, temperatura, nu-ttientes...) analizados y manipulados para lograr los óptimos pro-

ductivos.

lo. Cfr. sobre escas accividades agrícolas no típicas Y. tE perE, «L'agriculcure biologique,

la question energetique ec les nouvelles perspectives de la recherche agronomique», en agri-

culturer en quution, núm. 1, 1979, pp. 51 y ss.

i l. Fue A. CeaeozzA quien con su revolucionaria teoría sobre la «agtaziedad», basada

en el concepto de cida biológico, abrió la puerca a esce prometedor campo de la agricultura ex-

cta-fundiaria. Razona el iluscre agrarisca: «Considerada en su esencia íncima, la actividad pro-

ductiva agrícola consisce en el desazrollo del ciclo biológico, vegecal o animal, ligado direcca

o indirectamente al disfruce de las fuetzas y de los recursos nacurales y que se resuelve econó-

micamente en la obcención de ftutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo,

bien cal cuales, bien previa una o múlciples transformaciones». Cfc «La noción de lo agrario.

Fundamenco y excensión», en JornadaJ ltalo-Etpañolaf de Dererha Agrario. l^alladolid-Sala-

maraa 1972, Ed. Cácedras de Derecho Civil de las Universidades de Valladolid y Salamanca,

1976, pp. 321. Recientemente, del mismo aucor, Agricoltura (teoria generale), digerto, ditcipline

privatiniche, Torino, 198g, p• 222•

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2.1.2. La actividad ganadera

Dentro de los capítulos tradicionales de «lo agrario», el que

más problemas ha planteado en las construcciones doctrinales ha

sido el de la ganadería o crianza de animales. A este respecto, exis-

ten dos tendencias claramente diferenciadas sobre cuándo la gana-

dería es o no actividad agraria.

Por un lado, aparece la que pudiéramos llamar concepción e.r-tricta, que reserva la calificación de actividad agraria únicamente a la

cría y aprovechamiento de animales que se desarrolla sobre las espe-

cies que normalmente y según tradición se han venido considerando

ganados o animales domésticos, y siempre que se realice en conexióncon un fundo, ĉomo accesoria de una explotación de cultivo.

Sin embargo, a raíz sobre todo de la tesis «biológica» de la agra-

riedad del profesor CARROZZA, existe otro sector de la doctrina que

apunta la necesidad de independizar la actividad ganadera de la

agrícola y, por tanto, del fundo, para considerarla como una activi-

dad agraria autónoma o independiente12, incluso cuando el gana-

dero hubiera adquirido los ejemplares de un tercero, cualesquiera

que sean los medios mecánicos o técnicas que pata ello se empleen.

Conforme a esta concepción amplia de la actividad pecuaria o ga-

nadera, se pueden considerar agrarias aquéllas actividades no ligadas

al cultivo fundiario y que responden a un modo de producción muy

cercano al industrial: avicultura, cunicultura, sericicultura, apicul-

tura, vaquerías, cebaderos de puercos, y todo el ganado en general,

tanto el que se considera apto para la alimentación humana como el

que se cría por razones científicas u otras de carácter zootécnico.

Además, en esta amplitud del concepto de actividad ganadera

que se advierte en la tesis biológica del profesor pisano pueden in-

cluirse todos los animales criados, estén o no destinados a la alimen-tación.

12. Cfc E. RotancNOU, «Ia disciplina della propiettá terrieta e dell'impresa agraria conpatticolare riferimento al godimenco indirecto del fondi rustici nella legislazione italiana edin alcune legislazione eutopea», en Atti prima A.ramblea /DA/C, II, pp. 872 y ss.

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Otras actividades que suelen encontrar dificultades para ser

conceptuadas como agrarias son la petca y la caza.

La captura de peces que tiene lugar, ya en los mares y lagunas

de agua salada, ya en los lagos de agua dulce y en los ríos, no es acti-

vidad agraria, dado su catácter meramente extractivo y la ausencia

de control inmediato del hombre sobre el proceso biológico de críay reproducción de las especies capturadas13. Sí es agtatia, por el con-

trario, la pi.rcicultura o acuicultura, esto es, la cría controlada en insta-

laciones idóneas (viveros, estanques) de peces, crustáceos y moluscosvarios, que por sus características están más próximas al proceso

biológico agrícola-ganadero que a la actividad pesquera propia-

mente dicha14.

La caza, que puede ser mayot o menor, según el tamaño de laspiezas, suele definirse como «la actividad dirigida a la persecución

de los animales silvestres con el fin de aprovecharse de ellos, vivos o

muertos»15. Los autores se oponen mayoritariamente a la considera-ción de la caza como una actividad agraria, aduciendo para ello: a)

su valor escasamente productivo; b) la presencia de motivaciones

fundamentalmente lúdicas o deportivas; c) su naturaleza eminente-mente depredadora; d) la inexistencia de una actividad racional-

mente otganizada cuyo desarrollo tenga lugar mediante el someti-

miento al control humano de la vida vegetal o animal sobre la que

el agricultor actúa, etc.lb Pero quizás convenga aclarar que la activi-dad de caza se ha convertido a veces en un aprovechamiento sujeto a

unos condicionantes que le proporcionan todas las características de

13. No obscance, en la tripartición dásica por seccores productivos la pesca se viene in-cluyendo tradicionalmente en el seccot primario, junto con la agriculmta, la ganadería y laforesca, de forma que, en nuestro país, la competencia sobre todas estas accividades cotres-ponde a un mismo Ministerio

14. Con respecto a la cría de peces en estanques, considera acertada su inclusión, encreotros, A. CARROZZA, «L'icciocolcuta comme attivitá intrinsecamence agricola», en RDA,1976, I, pp. 485 y ss.

Cfr., en el Derecho español, la Ley 23^1984, de 25 de junio, Nacional de Cultivos Mari-nos, en la que se califica esta actividad del seccor primario.

15. Espasa Calpe, Diccionario Enciclopédico.16. Cfr. A. LUNA SERRANO, «para una construcción...», tit., p. 113. La exclusión pazece

consagrada en el att. 6°, núm. 7, apattado c) de la LAR de 31 de diciembre de 1980, que de-

clara inaplicables sus preceptos a los aprovechamientos de caza.

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lo agrario, apesar del tinte deportivo que se da a sus capturas. Baste

tener presente el exquisito cuidado que se presta a los animales ci-

negéticos en determinados parajes para mantener el nivel de caza,

las operaciones de repoblación para llenar el establecimiento (cotos,

reservas, parques...) de nuevas especies^^, o la hipótesis de animales

salvajes destinados a la caza que, en parte, se crían y reproducen

bajo el control de hombre, por ejemplo, dentro de fincas acotadas, y

hasta cierto punto alimentados y auxiliados en su desarrollolg.

En nuestra opinión, la caza o captura de animales propiamente di-

cha puede llegar a ser actividad agraria, si aparece como la fase termi-

nal, por analogía con las labores recolectoras de los frutos de la tierra o

del ganado, de un ciclo o proceso biológico que, incidiendo sobre espe-

cies salvajes, permita al ser humano llevar un cierto seguimiento de las

mismas. Deben concurrir las siguientes circunstancias:

la. Que se realice bajo la supervisión del agricultor titular de

una explotación agraria de cultivo, de tierras de labranza, bosques o

montes, de la cual la caza constituya un aprovechamiento comple-

mentario, ya sea con fines económico-productivos - como una vía

suplementaria de állegamiento de tentas o pata alimentación-, ya

sea para evitar daños a los frutos principales.

2a. Que no se realice con ánimo puramente recreativo o depor-

tivo y por quien no reúne la condición de verdadero empresario

agrícola, público o privado, esto es, por petsonas extrañas a la finca

rústica donde las especies cinegéticas tienen su hábitat natural.

En cambio, la actividad de simple ptotección, recuperación o

conservación de animales salvajes; la creación de condiciones natu-

rales o seminaturales favorables a su multiplicación en parques na-

turales o reservas con propósitos exclusivamente científicos o socia-

les, sin que medie una finalidad subjetivamente económica o de

producción para el mercado, no constituyen actividades agrarias.

Por último, es claro que no integran el concepto de ganadería

todas aquellas actividades consistentes en la adquisición de anima-

17. S. VetnSCO, !^r empre.ta agraria, cit., pp. 851 y 852.

18. A. Beunetx Mnxc^ny Derecho Agrario, cit., p. 287.

les efectuada con la finalidad primordial o exclusiva de revenderlos

para lucrarse con el valor añadido de la diferencia de precio obtenida

en la operación (tráfico de ganado). ^

2.1.3. La actividad forestal

Por actividad forestal se entiende aquel subsector de lo agrarioque comprende el cultivo y cuidado de los bosques y de la masa ar-bórea del país. La silvicultura o cultivo del bosque debe catalogarse

propiamente como una modalidad o subespecie del cultivo delfundo dirigida a obtener productos madereros o resineros con arre-

glo a una periodicidad cíĉlica más o menos regular19.

La doctrina italiana ha insistido en la necesidad de distinguir laactividad de cultivo del bosque de la de simple extracción de leñasin preocupación alguna por el inctemento y conservación del patri-monio forestal ni por la supervivencia de la masa arbórea20. La acti-vidad extractiva (maderera, resinera), cuando no la realiza el propio

silvicultor, es industrial, no agraria, porque se desentiende del cui-dado necesario para asegurar la reproducción de los árboles, arbustosy otras especies naturales, prevaleciendo en tales casos el aprovecha-miento industrial o mercantil de las plantas21.

Por lo común, la intervención del empresatio forestal concluyecon la venta de los átboles todavía en pie sobre el monte; la tala y el

acarreo de los ejemplares corre de cuenta de otra empresa, normal-mente por cuenta de la adquirente de la madera que se ocupa de in-

troducitla en el mercado pata su consumo, tal cual o ptevia una o

varias transformaciones.

2.1.4. La actividad agraria mixta

Las actividades agtarias mixta.r son aquéllas que participan si-

multáneamente de dos o más de las facetas productivas que se dis-

19. A. CARROZZA, •La noción de lo agrario...., cic., p. 327.

20. Cfc G. Atdero, •Il contracco di lavoro agricolo., en /1 diritto de! lawro nelPelabora-

ziouegiuriJprudenziale (dir. D. Napoletano), vol. XVIII, Roma, 1971, p. 9.21. Cfr. E. B^ssnrrEi.u, «Impresa agricola», en Commentario de! codice civile, a cargo de

Scl.u.oJA y BRnrrcn, Bologna-Roma, 1943, p. 415.

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tinguen en la explotación o actividad agraria (p. ej., agrícola-gana-dera, forestal-ganadera, agrícola-forestal y ganadera, etc.). Estas ac-

tividades mixtas son consideradas en todo caso como agrarias,

puesto que de ellas no surge una calificación distinta de la que con-serva cada faceta por separado2z.

En el caso de simbiosis agropecuaria en que una actividad agra-ria comparte distintas manifestaciones, y a resultas de ello se suscite

el problema de la caracterización precisa de quien las ejercita comoempresario agrícola, ganadero o forestal, la duda habrá de resolversesegún el criterio de la prevalencia, aplicado prudentemente por quienha de decidir, atendidas las circunstancias del caso.

2.2. Actividade.r agraria.r conexa.r

También conocidas bajo el predicado de indirectas o per relatio-nem, son aquéllas que excediendo de las actividades u operacionesdirecta o esencialmente agrarias -obtención de productos del

campo, cría y reproducción de ganados, aprovechamiento de bos-ques y montes-, están relacionadas con el normal desenvolvimiento

de la empresa agrícola, forestal o pecuaria. Se comprenden bajo esteconcepto las tareas de conservación, transformación, transporte yenajenación de los productos agrarios que se consideran comple-

mentarias de las actividades agrarias productivas^3.

22. Cfr. S. VELASCO, La empreta agraria , cit., p. 853.

23. Entre los agraristas españoles que más se han ocupado del cema de laz accividades

agrariaz conexas se encuentran LUNA SERRANO, BALLARÍN, VATTIER y VELASCO, en laz obraz

de los mismos ya cicadaz, pero no cabe duda que son los italianos, sobre todo desde la vigen-

cia del polémico art. 2135 del Codice civile, quienes más se han interesado por esta ptoble-

mática. A esce tespecto, pueden consultarse E MAROt, Le attivitá collaterali de11a ^roduzione

agraria o il criterio de la acceroriettri, Padova, 1939; A. ARENA, «Riflessioni sulle activitá cosid-

dette connesse e sul concetto di imprenditore agticolo», en RDA, 1973, II, pp. 573 y ss.; U.

FERRANTE, «Le attivitá di trasformazione e di alienazione dei prodotci agricole come attivitá

connesse e come oggetto di impresa commerciali», en RDA, 1962, I, pp. 280 y ss.; A. PA-

VONE LA ROSA, «Le activicá connesse all'agricoltura ed il criterio della normalitá», en Annali

Univerritá Catania, vol .III, 1949, pp. 331 y ss.; R. SALVATORI, «In cema di aaivitá connesse

all'impresa agticola, en Giur. agr, it., 1966, p. 280; L. TORTOLINI, «Un caso limite tra im-

presa agricola e impresa commerciale», en RDA, 1967, II, pp. 479 y ss., entre otros varios.

60

Queda claro que tales operaciones, individualmente considera-

das, son extrañas a la agricultura, por ser su naturaleza industrial o

mercantil, y que sólo por conexión con una actividad agratia que

constituya el objeto principal de la empresa se contagian de su

misma natutaleza.

En el Derecho español, la actividad económica agraria es consi-

derada en principio como una actividad civil. Por lo que se refiere a

la actividad conexa consistente en la venta de productos agrarios, el

Código de Comercio resuelve el problema de su naturaleza al deter-

minar en su artículo 326, pár. 2°, que «no se reputarán mercantiles

las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos

de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies

en que se les paguen las rentas». La exclusión de «mercantilidad» es

lógica si se retiene que el empresario agrícola, a diferencia del co-

metciante, no orienta principalmente su actividad profesional a las

transacciones de compra y venta, actuando como intermediario en el

mercado, sino que realiza actos materiales de cultivo y cuando

vende lo hace para satisfacerse con el beneficio económico que re-

sulta de la transformación a metálico de los productos por él cose-

chados. En este sentido, la actividad de enajenación que el agricul-

tor perfecciona es un acto de mera administración que se integra en

el normal desarrollo de la empresa agraria y forma un todo orgánico

con la actividad agrícola preponderante.

Resuelto de esta forma en nuestro Ordenamiento el problema

de la actividad conexa consistente en la enajenación de productos

del campo y del ganado, se siguen planteando no obstante cuestio-

nes de difícil solución en torno a la posibilidad de que los productos

objetos de venta sean manipulados previamente por los agricultores,

transformándolos o añadiendo a los mismos otros productos agra-

rios o industriales, propios o ajenos, para mejorar los bienes origina-

rios o resaltar alguna de sus cualidades.

Es evidente que la actividad agrícola se convierte cada vez más

en una actividad agro-industrial, que se sustancia en la aplicación

de técnicas y procedimientos típicamente fabriles. Entre los muchos

supuestos imaginables de actividades agrarias que no se detienen en

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la simple obtención de los productos vegetales o animales puedencitarse, por ejemplo, la elaboración de mermeladas, la destilación de

licores, la transformación de remolacha en azúcares, de trigo en ha-

rina, de leche en queso, de leña en carbón, de uva en vino, de carneen embutidos y salazones, de oliva en aceite; la mezcla de vino pro-pio con otro adquirido para elevar su graduación o darle un deter-

minado color o sabor y obtener de esta manera un precio final másventajoso. Todas ellas ponen de relieve la frecuencia con que la acti-vidad propiamente agraria se prolonga en la realización de otras ta-

reas que plantean el delicado problema de situar el límite entre lasactividades agrícolas y la actividad industrial y/o mercantilz4.

La doctrina italiana viene exigiendo la existencia de un ele-mento de conexión respecto de la actividad agraria principal, cone-xión que, a virtud de lo establecido en el art. 2135. 2° del CódiceCivile, tiene que ser doble: rubjetiva, por cuanto es preciso que la ac-tividad conexa venga realizada por el mismo sujeto (empresarioagrícola) que desenvuelve la actividad agraria principal, y objetiva,en cuanto que sólo se puede hablar de «agrariedad» por conexióncuando una actividad no agrícola per se viene integrada efectiva-mente en el complejo organizativo de una empresa agrariazs.

Los criterios esgrimidos por los autores italianos para la deter-minación del carácter agrario de estas actividades colaterales hansido fundamentalmente los siguientes:

a) El criterio de la autonomía y el de la acce.roriedad2ó, que en rea-lidad no constituyen sino un mismo criterio delimitador, conforme

al cual habrán de considerarse actividades agrarias conexas las ope-raciones de enajenación y transformación de los productos agrarios

que sean accesorias o complementarias de la actividad principal de

24. Sobre la transformación industrial de los productos agrarios, vid. A. D. Sotn>:vtu.e YV[u.es, Sobre !a agricultura, !a pOIĉIJCa y e! derarro!!o rural, Valladolid, 1973; R. Ju,u•1 I FEtao-•1nx; Ia fornración de !a agroiaduttria en Etpaña, Madrid, 1980; P. Cxuz RoeHS, «Empresasasociativas de transformación y comercialización de productos agtarios», en PEE, núm. 16,1983, pp. 269 y ss.

25. Cfr. E. RovtnGxou, «L'impresa agricola», en Trattato di Diritto Privato, cit., p. 1147.26. EI criterio de la autonomía fue mantenido por Vtvnt^, «La riforma del codice e la

agricoltura», en RDA, 1923, p. 414 y ss; el criterio de la accesoriedad, caracterísito de la doc-trina ftancesa, lo recoge E Mnxot, l.e attivitá co!laterali..., cit.

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cultivo, no pudiendo reputarse tales en el caso de que sean autóno-

mas en relación con la desarrollada en la empresa agraria.

b) El criterio de la nece.ridad de aquellas actividades enlazadas

con las directamente agrarias para que éstas puedan alcanzar un ade-

cuado desenvolvimiento y proporcionar el correspondiente rendi-

miento económico.

c) EI criterio de la prevalencia27 de los productos propios sobre los

demás componentes utilizados en la actividad conexa, por ejemplo,

cuando un viticultor compta uva con el propósito de unirla a la suya,al objeto de obtener un único y determinado producto, o cuando

mezcla su vino con el adquirido a terceros para mejorar su calidad.

d) El criterio de la ruralidad o mo.r agrorum, según el cual habrá

de considerarse con actividad agraria aquélla que se manifiesta a tra-vés de actos materiales de cultivo y de otras actuaciones que se ad-

miten ordinariamente como agrarias en los medios rurales.

e) El criterio de la normalidad28, íntimamente ligado al de rura-

lidad, que conceptúa agrarias estas actividades siempre que sean el

natural complemento de la actividad productiva en cuanto se man-tengan dentro de los supuestos y límites económicos que pueden

entenderse normales en el momento en que se plantea la cuestión.

f) El criterio de la in.rnipción del agricultor, respecto del cual se

dude si su actividad excede o no del ámbito agrario o civil, en un re-

gistro metcantil.

Volviendo al Derecho positivo español, debe decirse que el le-

gislador agrario no ha propuesto al intérprete un criterio con vali-

dez general que permita decidir cuándo una actividad conexa me-

rece ser considerada agraria. Sólo para supuestos concretos se aplica

unas veces el criterio de la prevalencia^9, otras el de la ruralidarl^^, o,

27. Cfc BoteFF^o, «Quescione in rema d'azienda agraria», en Foro /t., 1923, I, p. 698.

28. ARCANGEL, «Agricoltura e maceria de commercio», en RDA, 1931, pp. 103 y ss.,

que fue el que criunfó en el cexco legal del Cod. civ. de 1942.29. Vid. art. 6°, pár. 2°, aparrado d) de la Ley de Refonna Tribucaria, de 11 de junio de 1964,

cuando habla de que «el ganado se alimente jundamrntalmente con piensos no producidos en la fincaen que se críe», a los efecros de considereción como attividad ganadere independience.

30. Vid. arc. 77 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia, y an. 153 de lade Derecho Civil Aragonés, refiriéndose ambas al mot rcgionit o mot agrorrrm

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sobre todo, el de la autonomía o acce.roriedad-complementariedad, que es elacogido en la vigente legislación de arrendamientos rústicos31 y, se-gún parece, combinado con el de prevalencia de los frutos procedentesde la explotación agraria sometidos a transformación, en la Ordenanza

General de Trabajo en el Campo32 y en la normativa sobre SeguridadSocial Agraria33, sobre las que volveremos más adelante.

En definitiva, tal y como señalan los distintos agraristas, ha de

realizarse una utilización conjunta y escalonada de todos aquellos

criterios, que permita delimitar el contenido de la actividad agrariafrente a la industrial o mercantil.

2.3. La llamada actividad agraria auxiliar

Por actividades auxiliares de la propiamente agrarias se entien-

den aquéllas que no estando directamente encaminadas a la obten-

ción de bienes agrícolas, forestales o ganaderos, colaboran a las mis-

mas preparando las condiciones idóneas para que el ciclo biológico

vegetal o animal se desarrolle de la forma más eficaz y rentable.

Cuando son realizadas por el propio agricultor, no parece exista

inconveniente en considerar actividades agrarias operaciones tales

como la mejora de fincas rústicas tendentes a aumentar de modo du-

radero su rentabilidad, producción o valor agrario; el saneamientó,

desecación o roturación de terrenos; la construcción de obras para

riego; la adquisición de maquinaria, semillas o abonos, etc.

Por el contrario, resulta más difícil tipificar como agrarias las

actividades auxiliares que son desarrolladas por un empresario dis-

31. Vid. arts. 7°. 1. 2' y 15. e) de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamien-

tos Rústicos.

32. En el atc. 1° de la vigente OGTC de 1 de julio de 1975 -y antes en la de 2 de octubrede 1969- se dice que «se regitán por lo escablecido en esca Ordenanza las industrias comple-mentarias de laz actividades agrarias, tales como las de elaboración de vino, aceite o queso,con productos de la cosecha o ganadería propia, siempre que no constituyan una explotaciónindependiente de la producción y tengan un carácter complementario dentro de la Empresa».

33. Vid. art. 8°, núms. 2 y 3, del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento General del Texto Refundido sobre Régimen Especial Agrario de laSeguridad Social, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

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tinto del que ejecuta la actividad productiva principal. Así, todas

las empresas que facilitan el crédito o la financiación, como las Ca-

jas Rurales; suministran abonos, semillas o alquilan maquinaria

agrícola; nivelan terrenos o aplican productos fitopatológicos; las de

gestión de ferias y mercados; publicidad, marketing, y otras mu-

chas, entre las que se encuentran cooperativas de toda índole34, con-

sorcios, mutualidades y otras sociedades. Se discute entonces si estas

empresas son genuinamente agrarias o no y si, aunque no lo sean

-lo que parece más seguro, por faltar en ellas el requisito de titula-

ridad de una explotación agraria-, deben no obstante estudiarse

dentro del Derecho Agtario.

A nuestros efectos, conviene resaltat por ahota que tanto la re-

gulación sectorial del trabajo agrícola como la legislación estatal so-

bre seguridad social agraria delimitan su ámbito funcional de apli-

cación por referencia a las actividades desarrolladas por quien es

verdadero empresario agrícola, en cuanto titular de una empresa de

este carácter. Deben entenderse excluidas, por tanto, las actividades

auxiliares realizadas a cargo de terceras empresas.

II. NATURALEZA, CONTENIDO Y LIMITES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

EN LAS NORMAS DE TRABAJO Y$EGURIDAD $OCIAL; CONCORDANCIAS

Y DIVERGENCIAS

Con la investigación respecto de qué actividades son considera-

das agrarias en el sector del Ordenamiento que regula las relaciones

de trabajo asalariado no se está haciendo otra cosa que acotar el

marco profesional sobre el que incide el presente estudio. Si es ob-

jeto del mismo analizar el particularismo de las relaciones sociola-

borales en la agricultura, con especial atención al régimen jurídico

del contrato de trabajo que se celebra entre el titular de una explo-

tación agraria y quien para él trabaja a cambio de un salario, fácil-

34. Cfr. el an. 133 de la vigente Ley Genetal de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, que

cipifica laz que propiamence deben calificarse como Cooperacivu Agtatiaz de setvicios o su-

miniscros.

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