prescripción t 084 10

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Sentencia T-084/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales genéricas y es pec iales de pr ocedibilidad /A CCI ON DE TUTEL A CON TR A PROVIDEN CIA S JUDICIALES-Caso en que se vulneró la Constitución al no satisfacer los principios de primacía de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible DEFECTO SUS TAN TIV O-Desarroll o ju ri sprudenci al por desconocimiento de la Constitución ACREENCIAS LABORALES-Formas hermen éuticas al ternativ as de contabilizar la prescripción cuando se declara eistencia de contrato realidad AC CION DE TUTELA PARA RECO NOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES- !rescripción de prestaciones sociales cuando se declara eistencia de contrato realidad debe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser m"s favorable #eferencia$ epediente %-&'()&&' *cción de tutela interpuesta por +rangel ,velio endoza .uardia contra el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisión del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial de Florencia agistrada !onente$ Dra3 *#4* 56C%+#6* C*11, C+##,* 7ogot"8 D3C38 once 9::; de febrero de dos mil diez 9&(:(;3 1a 0ala !rimera de #evisión de la Corte Constitucional8 integrada por los agistrados aría 5ictor ia Calle Correa8 aurici o .onz"lez Cuervo y /uan Carlos <enao !érez8 en ejerci cio de sus competencias constitucionales y legales8 ha proferido la siguiente SENTENCIA ,n el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la 0ala de Casación 1aboral de la Corte 0uprema de /usticia el cuatro 9('; de agosto de dos mil nueve 9&((=;8 dentro de la tutela presentada por +rangel ,velio endoza .uardia contra el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisión del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial de Florencia3 ,l proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la 0ala de 0elección >?mero Diez8 mediante *uto proferido el ocho 9(@; de octubre de dos mil nueve 9&((=;3 I ANTECEDENTES !ec"#$ :3 +rangel ,velio endoza .uardia interpuso acción de tutela contra el /uzgado 0egundo

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    Sentencia T-084/10

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genricas yespeciales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIASJUDICIALES-Caso en que se vulner la Constitucin al no satisfacer los principios deprimaca de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible

    DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de laConstitucin

    ACREENCIAS LABORALES-Formas hermenuticas alternativas de contabilizar laprescripcin cuando se declara eistencia de contrato realidad

    ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-!rescripcin de prestaciones sociales cuando se declara eistencia de contrato realidaddebe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser m"s

    favorable

    #eferencia$ epediente %-&'()&&'

    *ccin de tutela interpuesta por +rangel ,velio endoza.uardia contra el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito deFlorencia y la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperiordel Distrito /udicial de Florencia

    agistrada !onente$Dra3 *#4* 56C%+#6* C*11, C+##,*

    7ogot"8 D3C38 once 9::; de febrero de dos mil diez 9&(:(;3

    1a 0ala !rimera de #evisin de la Corte Constitucional8 integrada por los agistrados ara5ictoria Calle Correa8 auricio .onz"lez Cuervo y /uan Carlos

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    /udicial de Florencia8 pues en su concepto al declarar prescrita la accin laboral respecto dealgunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el 6nstituto de 0eguros0ociales8 bajo el argumento de que la prescripcin debe contarse desde el momento en el cual secausaron las prestaciones que reclama8 le viola sus derechos fundamentales a que se le concedaprimaca a la realidad sobre las formas y a acceder a la administracin de justicia3

    La acci%n &a'#(a& )*e +i# #(i,en a &a$ (#.i+encia$ )*e $e c*e$ti#nan e+iante t*te&a1

    &3 +rangel ,velio endoza .uardia trabaj como mdico general para el 6nstituto de 0eguros0ociales desde el primero 9:A; de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro 9:=='; hasta eltreinta 9B(; de junio de dos mil tres 9&((B;8 y con la ,0, !olicarpa 0alavarrieta desde elprimero 9:A; de julio hasta el treinta 9B(; de noviembre de ese mismo ao3 %odo ese tiempo8aduce8 su vnculo con la entidad tuvo la apariencia de contrato de prestacin de servicios3

    B3 Despus de que el contrato fuera terminado por el 6008 el tutelante interpuso demandalaboral8 pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones$

    (i) ue entre las partes eisti un contrato laboral durante el perodo comprendido entreel primero 9:A; de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro 9:=='; y el treinta9B(; de junio de dos mil tres 9&((B;E

    (ii) ue el demandante se desempe en el 600 como trabajador oficial y que8 por lotanto8 tena derecho a gozar de las prerrogativas dispuestas para ese tipo detrabajadores por la Convencin Colectiva de %rabajo correspondienteE

    (iii) ue el 600 termin la relacin laboral unilateralmente y sin justa causa8 lo cual dejasin efecto el despido8 de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1ey &): de :=) ensus artculos :A y GA8 y el numeral @A del artculo :() de la ConvencinE

    (iv) ue no eisti solucin de continuidad8 yE

    (v) ue al demandante se le dio el trato de contratista con el ,stado durante toda larelacin laboral8 razn por la cual Hnunca se le cancel m"s que el salario acordado8dando pie a la consecuente violacin de todos sus derechos laborales8 legales yconstitucionalesI3&

    '3 *simismo8 en su demanda el seor +rangel ,velio endoza .uardia solicit que secondenara al demandado a$

    (i) ue pagara al demandante todos los salarios8 cesantas8 vacaciones8 primas y dem"sprestaciones inherentes a la asignacin b"sica durante el perodo en el cual sedesempe como trabajadorE

    (ii) ue pagara al demandante los dominicales y festivos trabajados en cantidad de dosturnos por mes8 seg?n lo dispuesto por la Convencin Colectiva que ha debido regir alas partes durante el perodo contractual8 y Hconforme a la programacin de los fines

    1En el expediente no obra copia de la demanda ordinaria laboral. Por lo tanto, en este acpite se expondr lo solicitado por OrangelEvelio Mendoza Guardia en ella, a partir de la versin que present de la misma el Juzgado egundo !aboral del "ircuito de#lorencia en la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.2$ec%os de la demanda, seg&n la entencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado egundo!aboral del "ircuito de #lorencia.

    '

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    de semana que elaborabaJnK los empleadores8 para sus conductores8 y que debenreposar en sus archivos8 y8 en su defecto conforme al calendario gregoriano adoptadopor Colombia8 para lo cual se inspeccionar"n judicialmente los almanaquescorrespondientesIE

    (iii) ue pagara las bonificaciones especiales8 as como las primas de servicios legales8

    etralegales8 de localizacin y8 por ?ltimo8 el auilio de transporte8 todo de acuerdocon lo que al respecto precept?a la ConvencinE

    (iv) ue indeara todas las sumas que finalmente fuera condenado a pagar8 de acuerdo conel ndice de precios al consumidor3

    La (#.i+encia +e (ie(a in$tancia en e& (#ce$# &a'#(a& #(+ina(i# ee+i+a #(e& J*2,a+# Se,*n+# La'#(a& +e& Ci(c*it# +e F(encia

    )3 ,l /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia8 mediante fallos del veintisis9&; de octubre y el dos 9(&; de noviembre de dos mil siete 9&((G;8 declar la eistencia de unarelacin laboral entre el 6nstituto de 0eguros 0ociales y +rangel ,velio endoza durante elperodo comprendido entre el primero 9:A; de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro9:=='; y el treinta 9B(; de junio de dos mil tres 9&((B;8 fecha esta ?ltima en la cual el 600 diopor terminado unilateralmente el contrato3

    3 *hora bien8 dado que el 600 propuso la ecepcin de prescripcin8 el /uzgado0egundo 1aboral la declar parcialmente respecto de todas las prestaciones Hcausadas con

    anterioridad a (: de junio de &((BI8 para lo cual tom como punto de partida que el accionanteinterrumpi la prescripcin el primero 9:A; de junio de dos mil seis 9&((;3 ,n consecuencia8 el/uzgado en la parte resolutiva no slo declar lo correspondiente8 sino que conden a la parteaccionada al pago de L'(M&B'3)&8 y a indearlas desde su causacin hasta la fecha de laprovidencia por las prestaciones efectivamente causadas y no prescritas3 ,n especfico8 resolvi$

    HPRIMERO- Declarar que entre +#*>.,1 ,5,16+ ,>D+N* .O*#D6* y el6>0%6%O%+ D,1 0,.O#+ 0+C6*18 P63030ME ,mpresa 6ndustrial y Comercial del,stado y del 0istema de 0eguridad 0ocial8 eisti una relacin laboral regulada por

    contrato de trabajo realidad entre el (: de noviembre de :=='8 hasta el B( de juniodel &((B8 de acuerdo a lo epresado en la parte motiva de este pronunciamiento3

    SE3UNDO- Condenar a la parte demandada8 6303038 a pagar en las proporcionesprevistas en esta sentencia8 las prestaciones sociales laborales8 cesantas e interesesa las cesantas8 epresado en el numeral anterior8 en la suma total de L'(3&B'3)&3oo3

    TERCERO- Condenar a la parte demandada 6303038 a pagar la indeacin ocorreccin monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden seg?n esta

    providencia8 desde su causacin hasta esta fecha en la suma de L=3:=3&)(3oo8 y enadelante3 9Q;I3

    I*,naci%n

    3En el expediente no obra copia del recurso de apelacin. Por lo tanto, en este acpite se expondr la versin del mismo que presentla ala (nica de )ecisin del *ribunal uperior del )istrito Judicial de #lorencia, en la sentencia de segunda instancia dentro del

    proceso ordinario.

    +

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    G3 *mbas partes interpusieron recurso de apelacin3 1a parte demandada8 insisti enque el vnculo entre ella y el demandante no tena car"cter laboral3 1a parte demandante8 por sulado8 adujo que deba imponrsele al 600 una sancin comercial y deba conden"rsela aindemnizarlo por el no pago oportuno de las cesantas8 ao por ao3

    La (#.i+encia +e $e,*n+a in$tancia en e& (#ce$# &a'#(a& #(+ina(i# ee+i+a #(

    &a Sa&a 5nica +e Deci$i%n +e& T(i'*na& S*e(i#( +e Di$t(it# J*+icia& +e F(encia

    @3 ,n segunda instancia8 la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior del Distrito/udicial de Florencia epidi fallo el veintids 9&&; de julio de dos mil ocho 9&((@;3 ,n l8 la 0alaratific lo dicho por el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito8 en el sentido de que entre laspartes hubo en realidad una relacin de car"cter laboral y de que algunas de las prestacionesderivadas de ella8 prescribieron3

    =3 ,n efecto8 sostuvo la 0ala de Decisin8 de conformidad con lo dispuesto por el

    artculo :): del Cdigo !rocesal del %rabajo y de la 0eguridad 0ocial8 las acciones derivadas delas leyes sociales prescriben despus de tres aos8 contados desde el momento en el cual larespectiva obligacin que se reclama se hizo eigible3 !rescripcin que se interrumpe8 a suentender8 con simple reclamo escrito por parte del trabajador y su recibo por el patrono3 De esemodo8 en el caso concreto de +rangel ,velio endoza8 todas las prestaciones derivadas de larelacin laboral que sostuvo con el 6008 causadas desde el primero 9:A; de noviembre de milnovecientos noventa y cuatro 9:=='; habran prescrito8 salvo las que se hubieran causadoen lostres aos anteriores al momento en el cual el demandante interrumpi la prescripcin3 Dado queen este caso la interrupcin de la prescripcin tuvo lugar el primero 9:A; de junio de dos mil seis

    9&((;8 el demandante slo tendra derecho8 seg?n el %ribunal8 a reclamar las prestaciones quese hubieran causado en los tres aos inmediatamente anteriores a esa fecha8 o sea las causadasdesde el primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B;3

    :(3 *hora bien8 como quiera que el contrato real de trabajo fue terminadounilateralmente por el 600 el treinta 9B(; de junio de dos mil tres 9&((B;8 en principio eldemandante habra tenido derecho a reclamar slo las prestaciones derivadas en ese brevelapso$ el que hay entre el primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B; y el treinta 9B(; de juniode la misma anualidad3 0in embargo8 la 0ala 2nica del %ribunal contrajo ese perodo a?n m"s8

    pues el Decreto :G)( de &((B8 que escindi al 6008 fue dictado precisamente el veintisis 9&;de junio de dos mil tres 9&((B;8 razn por la cual finalmente el demandante no tendra derecho8seg?n la 0ala 2nica del %ribunal8 sino a reclamar las prestaciones efectivamente causadas entreel primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B; y el veintisis 9&; de junio de ese mismo ao8pues las causadas con anterioridad ya prescribieron y las causadas con posterioridad nodeberan correr a cargo del 6003 *s lo epres el %ribunal8 literalmente$

    HG3:3 *ntes de entrar a realizar el an"lisis respectivo de las prestacionessociales8 se hace necesario aplicar la ecepcin de prescripcin por haberse solicitado

    sta en la contestacin de la demanda8

    De acuerdo al artculo :): del Cdigo !rocesal del %rabajo y de la 0eguridad0ocial8 las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres aos contadosdesde que la respectiva obligacin se haya hecho eigible8 dicha prescripcin seinterrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador8 recibido por el patrono3

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    ,n el caso sub eamine8 la reclamacin realizada por el trabajador se efectu el(: de junio de &((8 por tanto todos los derechos laborales del seor +rangel ,veliocausados antes del (: de junio de &((B se encuentran prescritos3

    Como consecuencia de lo anterior8 el demandante slo tiene derecho a lasprestaciones sociales causadas entre el (: y el & de junio de &((B8 en atencin al

    Decreto :G)( del & de junio de &((B que escindi al 630303I '

    ::3 ,n consecuencia8 y debido entre otros motivos a la prescripcin de ciertasprestaciones8 modific el monto de la condena que haba proferido el juez de primera instancia8en los siguientes trminos$

    HPRIMERO6 MODIFICAR el numeral primero 9:; de la sentencia del dos 9(&; denoviembre de dos mil siete 9&((G;8 proferida por el /uzgado 0egundo 1aboral delCircuito de Florencia8 en el sentido de declarar que la relacin laboral eistente entre

    el 630303 y el seor +rangel ,velio endoza se efectu entre el (: de noviembre de:==' y el & de junio de &((B3

    SE3UNDO6 MODIFICAR el numeral segundo 9&; de la parte resolutiva de lasentencia de primera instancia8 en el sentido de condenar a la parte demandada apagar a favor del actor8 la cantidad de L:):8)(B8'' por concepto de cesantas3

    TERCERO6 MODIFICAR el numeral tercero 9B; en el sentido de condenar a lademandada a pagar la indeacin o correccin monetaria sobre la suma de dinero que

    se adeuda seg?n este fallo8 desde su causacin y hasta la fecha de esta providencia8en la suma de L'G3'G'8I3)

    Acci%n +e t*te&a c#nt(a &a (#.i+encia +e &a Sa&a 5nica +e Deci$i%n +e& T(i'*na&S*e(i#( +e Di$t(it# J*+icia& +e F(encia

    :&3 +rangel ,velio endoza .uardia interpuso accin de tutela contra las providenciadictadas por el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisindel %ribunal 0uperior de Distrito /udicial de Florencia8 mediante las cuales declararon

    prescritas las prestaciones causadas antes del primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B;3 !arasustentar su cuestionamiento8 el tutelante adujo que el trmino de prescripcin de las accioneslaborales debera contarse desde el momento en el cual el juez declarara la eistencia de uncontrato realidad8 pues slo desde ese momento seran eigibles las obligaciones laborales quede l se derivan3 ,n su concepto8 esa es la nueva orientacin de la jurisprudencia de la 0eccin0egunda del Consejo de ,stado8 la cual estima aplicable para este caso concreto$

    Hdebo epresar que en reciente fallo o sentencia proferida por la seccinsegunda del

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    sentencia sera el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse eltrmino 9sentencia GB((:&BB:((((&((;I 906C;3

    :B3 *s las cosas8 dado que en la sentencia cuestionada el trmino de prescripcinempez a computarse desde el momento en el cual se causaron las obligaciones8 y no a partir delmomento en el cual seran eigibles seg?n la doctrina aplicada por la precitada jurisprudencia de

    la 0eccin 0egunda del Consejo de ,stado8 en el sentir del actor habra una va de hecho pordesconocimiento directo de la Constitucin !oltica3 S aunque la tutela no contiene un aparteepresamente dedicado a los fundamentos normativos8 ni a las peticiones8 es posible deducir desu conteto que el accionante solicita la proteccin de su derecho a que se le conceda primaca ala realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relacin laboral y a accedera la administracin de justicia8 y adem"s pretende se revoquen las sentencias cuestionadas y seordene a los jueces que vuelvan a epedirla teniendo en cuenta la doctrina que8 sobreprescripcin etintiva de las acciones8 ha aplicado ?ltimamente el Consejo de ,stado en sujurisprudencia3

    Re$*e$ta +e &a$ a*t#(i+a+e$ 7 enti+a+e$ +ean+a+a$

    :'3 1a accin de tutela le correspondi por reparto a la 0ala de Casacin 1aboral de laCorte 0uprema de /usticia3 ,n consecuencia8 orden vincular a la actuacin Ha los intervinientesdentro del proceso laboral controvertido JQK as como al /uzgado 0egundo 1aboral del Circuitode Florencia donde se surti el asuntoI3

    :)3 1a 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior de Distrito /udicial de Florencia

    guard silencio3

    :3 ,l 6nstituto de 0eguros 0ociales solicit desestimar la accin de tutela3 ,n primerlugar8 solicit declararla improcedente porque8 desde su punto de vista8 la sentencia C-)'B de:==& declar ineequible la tutela contra sentencias3 !ero8 en segundo lugar8 y si llegara aconsiderarse que en realidad s procede la tutela contra providencias judiciales8 el 600 solicitdeclararla improcedente en todo caso8 por varias razones$ porque no est" clara la relevanciaconstitucional del asuntoE porque no se interpuso recurso de casacin y no se acredita lanecesidad de evitar un perjuicio irremediableE porque no se satisfizo el requisito de inmediatez8

    ya que el tutelante dej pasar m"s de un mes para interponer la accin de tutelaE porque elpeticionario no identific adecuadamente los hechos que ocasionaron la violacin ni los derechosvulnerados3

    :G3 ,l /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia guard silencio3

    Sentencia #'et# +e Re.i$i%n

    :@3 1a 0ala de Casacin 1aboral de la Corte 0uprema de /usticia neg la accin de tutela

    impetrada8 en fallo del cuatro 9('; de agosto de dos mil nueve 9&((=;3 * su juicio8 al haberdeclarado la prescripcin de las prestaciones causadas antes del primero 9:A; de junio de dos miltres 9&((B;8 la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior de Distrito /udicial de Florencia noviol derecho fundamental alguno del tutelante3 !or el contrario8 afirma8 el %ribunal Hde acuerdocon lo dispuesto en el artculo :): del C3!3138 consider que el actor solicit sus prestaciones deforma tarda8 que no demostr la interrupcin de la prescripcin y deriv de all lasconsecuencias previstas en dicha normaI3 !or consiguiente8 estim que la sentencia cuestionadaestaba ajustada a la Constitucin y la ley3

    1

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    II CONSIDERACIONES 9 FUNDAMENTOS

    C#etencia

    :3 ,sta 0ala de #evisin de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutelaproferido dentro del tr"mite de la referencia8 con fundamento en lo dispuesto por los artculos

    @8 inciso BA8 y &':8 numeral =A8 de la Constitucin !oltica8 en concordancia con los artculos BB8B'8 B) y B del Decreto &)=: de :==:3

    P(e$entaci%n +e& ca$# 7 (#'&ea *(:+ic#

    &3 +rangel ,velio endoza .uardia sostuvo un contrato laboral en la realidadcon el 6nstituto de0eguros 0ociales8 entre el 9:A; de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro 9:=='; y eltreinta 9B(; de junio de dos mil tres 9&((B;8 fecha esta ?ltima en la cual se termin el contrato3Dado que en apariencia este contrato fue de prestacin de servicios personales8 instaurdemanda ordinaria contra el 6008 en la cual pretendi especialmente la declaracin de larealidad contractual y el pago de las prestaciones laborales que se habran derivado desde suinicio3 >o obstante8 tanto en primera como en segunda instancia los jueces laborales 9el /uzgado0egundo 1aboral del Circuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior delDistrito /udicial de Florencia;8 pese a declarar la eistencia de la realidad laboral8 estimaronprescritagran parte de las prestaciones reclamadas8 pues consideraron que la prescripcindeba contarse desde el momento mismo en que se causan las obligaciones y slo detenersecuando se produzca un acto de aquellos que interrumpen la prescripcin3 ,n trminos pr"cticos8eso condujo a que se declarara la prescripcin de todas las prestaciones causadas con

    anterioridad al primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B;8 ya que la prescripcin se habainterrumpido8 seg?n las autoridades judiciales8 el primero de junio de dos mil seis 9&((;3 Demodo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero 9:A; de noviembrede mil novecientos noventa y cuatro 9:=='; y el treinta y uno 9B:; de mayo de dos mil tres9&((B; prescribieron para el tutelante3

    B3 *hora el actor estima que las providencias del /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito deFlorencia y de la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal de esa localidad8 violaron sus derechos

    fundamentales a la primaca de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetoslaborales 9art3 )B8 C3!3; y a acceder a la administracin de justicia 9art3 &&=8 C3!3;3 Considera quefue as8 porque ambas autoridades juzgaron que la prescripcin deba computarse a partir delmomento en el cual se causaron los derechos laborales del peticionario8 a pesar de que tenanuna opcin interpretativa menos lesiva de esos derechos8 la cual consista -seg?n el accionante-en contabilizar la prescripcin como actualmente lo hace la 0eccin 0egunda del Consejo de,stadoE es decir8 desde el momento en el cual el juez declara la eistencia del contrato realidad3

    '3 *s las cosas8 la accin de tutela le plantea a esta 0ala el siguiente problema jurdico$ Tviola

    los derechos a la primaca de la realidad sobre las formas y a acceder a la administracin dejusticia de un trabajador8 que los jueces laborales en lo ordinario contabilicen la prescripcin delas prestaciones derivadas de un contrato realidad Ucomo lo ha definido la Corte 0uprema de/usticia8 0ala 1aboral- a partir del momento en el cual se causaron8 a pesar de que 9i; es unincentivo para encubrir la realidad laboral con formas no laborales8 y 9ii; de que eisten otrasinterpretaciones posibles8 que han tenido vida en nuestro Derecho y que regularmente son m"sfavorable para los trabajadores y8 en todo caso8 no desconocen completamente los finesperseguidos por la interpretacin dominante de la justicia ordinaria laboralV

    2

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    )3 1a respuesta a este problema debe ser afirmativa3 ,n efecto8 aunque los jueces laboralesordinarios tienen el deber prima faciede observar los precedentes verticales establecidos porla 0ala 1aboral de la Corte 0uprema de /usticia y8 en consecuencia8 de interpretar la ley tal ycomo esta ?ltima lo defina mediante sus sentencias de casacin8 cuando la interpretacindominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales8 y es posible ofrecer otrosentendimientos de la misma norma8 m"s favorables para el trabajador8 sin sacrificar de un mododesmedido las finalidades que persigue la interpretacin de la Corte 0uprema de /usticia8 0ala1aboral8 entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquierade los criterios alternativos3 ,n este caso8 los jueces laborales ordinarios que intervinieron en elproceso judicial de +rangel ,velio endoza8 deban desatender un criterio que resultadesproporcionado por innecesario3

    3 !ues bien8 para resolver el problema8 en primer lugar esta 0ala de #evisin reiterar" la

    jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales3 ,nsegundo lugar8 se referir" al defecto judicial por desconocimiento o violacin directa de laConstitucin8 como una causal autnoma y especfica de prosperidad del amparo contraprovidencias judiciales8 con el fin de determinar si ese puede ser8 en definitiva8 el motivo decensura de las providencias cuestionadas3 ,n tercer lugar8 verificar" si las sentencias atacadasmediante el amparo violaron la Constitucin por desconocer directamente sus preceptos3

    P(#ce+encia +e &a acci%n +e t*te&a c#nt(a (#.i+encia$ *+icia&e$

    G3 ,l artculo @ de la Constitucin dice que la accin de tutela es un medio de defensa judicialde los derechos fundamentales cuando Hresulten vulnerados o amenazados por la accin o la

    omisin de cualquier autoridad p?blicaI3 1os jueces son autoridades p?blicas8 y algunas de sus

    acciones toman la formade providencias3 !or lo tanto8 seg?n el propio teto de la Carta8 si con

    una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales8 la accin de tutela es procedente

    para solicitar la proteccin de los mismos3

    @3 ,n la sentencia C-)'B de :==&8 3!3 /os .regorio tese8 respecto de lo primero8 que la 1ey &G( de :==8 H,statutaria de la *dministracin

    -

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    de /usticiaI8 dispuso epresamente que a la Corte Constitucional es a quien le correspondedeterminar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones8 yque en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car"cter Hobligatorio generalI3 ,n efecto8la 1ey ,statutaria de la *dministracin de /usticia prescribi que en el control constitucional delas normas legales8 por va de accin de revisin previa o en ejercicio del control autom"tico8 lainterpretacin autorizada que efect?e la Corte Htiene car"cter obligatorio generalI 9art3 '@;3 1a

    obligatoriedad a que se refiere la 1ey8 se predica no slo de la interpretacin del teto de laConstitucin8 sino tambin naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de lainterpretacin que haga de las leyes8 cuando quebranten la Constitucin3

    :(3 ,n consecuencia8 la interpretacin vinculante del sentido de la sentencia C-)'B de :==& 9!3/os .regorio oz, P7 / ;7, $ernando $errera 7ergara / 7ladimiro 8aran9o Mesa / P7 ;le9andro Mart?nez "aballero@.

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    :==8GC-(B@ de &(((8@0O-::@' de &((:8=0O-:)= de &((&:(y8 m"s adelante8 en la sentenciaC-)=( de &(()3::%ambin lo han reiterado las diversas 0alas de #evisin de tutela8 y desde elcomienzo8 por ejemplo en las sentencias %-(G=:&y %-:)@ de :==B8:Ben las cuales consider quepor violacin del derecho fundamental al debido proceso8 deban ser revocadas sendasprovidencias judiciales8 que le ponan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios3 ,n esa mismadireccin8 en la sentencia %-:GB de :==B8 con ponencia del agistrado /os .regorio

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    epresin de va de hecho por la de Hcausales de procedibilidad de la accin de tutela contradecisiones judicialesI:'que responde mejor a su realidad constitucional3 :)1a sentencia C-)=( de&(() da cuenta de esta evolucin8 sealando que cuando se est" ante la accin de tutela contraprovidencias judiciales es m"s adecuado hablar de Hcausales genricas de procedibilidad de laaccinI8 que el de va de hecho3:I:G

    :B3 *ctualmente8 la jurisprudencia de la Corte Constitucional eige la satisfaccin de todo unhaz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias3 :@,n primer lugar8 la accin detutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad Uo de procedibilidad general-8 que lepermitan al juez evaluar el fondo del asunto3 !ara verificar si est"n dadas esas condiciones8 eljuez de tutela debe preguntarse8 en sntesis8 si$ 9i; la problem"tica tiene relevanciaconstitucionalE 9ii; si han sido agotados todos los recursos o medios Uordinarios oetraordinarios- de defensa de los derechos8 a menos que se trate de impedir un perjuicioirremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares delpeticionarioE:=9iii; si se cumple el requisito de la inmediatez 9es decir8 si se solicita el amparo

    pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin la violacin;E &( 9iv; si se trata deirregularidades procesales8 que ellas hubieran tenido incidencia en la decisin que se impugna8salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentalesE 9v; si el actoridentifica debidamente los hechos que originaron la violacin8 as como los derechos vulnerados ysi Ude haber sido posible- lo mencion oportunamente en las instancias del proceso ordinario ocontenciosoE 9vi; si la sentencia impugnada no es de tutela3 &:

    :'3 0lo despus de superados los requisitos Ugenerales- de procedibilidad8 el juez de tuteladebe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo3 ,n este

    plano8 el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri en alguno de los defectosa quese ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo8 f"ctico8 org"nico8procedimental8 por error inducido8 por desconocimiento del precedente8 por falta de motivacin

    14En la sentencia *455 de '+ 6MP Eduardo Montealegre !/nett@, por e9emplo, la "orte decidi que () la infraccin del deberde identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantacin, constitue un claro

    defecto f!ctico, lo "ue implica "ue est! satisfec#o el re"uisito de procedibilidad exi$ido por la %urisprudencia para la procedencia de

    la accin de tutela contra pro&idencias 'udiciales.I 7er entre otras, las sentencias *4' de ' 6MP "lara noz@ en la cual la "orte tipi=ic algunos de los de=ectosen que pueden incurrir las providencias 9udiciales, con la virtualidad de a=ectar derec%os =undamentales. Ms adelante la "orte, en laentencia "435 de '3, M.P. Jaime "rdoba *rivi>o, sistematiz la 9urisprudencia en torno a la procedencia de la accin de tutelacontra sentencias.19entencia *4'' de '5 6MP Jorge vn Palacio Palacio@. !a "orte no concedi una tutela contra sentencias, porque el

    peticionario no agot todos los medios ordinarios / extraordinarios de de=ensa 9udicial en el curso del proceso ordinario, sino que loasumi con actitud de abandono.20entencia *42+ de '- 6M.P. Manuel Jos< "epeda Espinosa@. !a "orte analiz algunos de los argumentos que podr?an 9usti=icaruna relativa tardanza en la interposicin de la tutela.21entencia *4'-' de '5 6MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo@. En ella la "orte record la improcedencia de la tutela contra

    providencias de tutela.

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    o por violacin directa de la Constitucin3&& *dem"s8 debe verificar si por haber incurrido enalguno de esos defectos8 supuso la violacin de derechos fundamentales3

    S#'(e e& +e;ect# +e &a$ (#.i+encia$ *+icia&e$ c*an+# .i#&an +e ;#(a +i(ecta a&,*na +e&a$ (#"i'ici#ne$ e(e$a # (a2#na'&eente +e+*ci'&e$ +e &a$ +i$#$ici#ne$ c#n$tit*ci#na&e$

    :)3 *hora bien8 de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado8 en estecaso merece especial atencin el que se deduce de violar directamente una o varias disposicioneso normas razonablemente vinculables a la Constitucin3 ,ste defecto fue concebido por la Corte8en alg?n momento inicial8 como un defecto sustantivo3 !or ejemplo8 en el ao dos mil 9&(((;8 almomento de dictar la sentencia 0O-:G&&8&Bcuando estudi diversas acciones de tutela contraprovidencias de la justicia penal8 en las cuales se les agrav la pena a apelantes ?nicos bajo elpreteto de que concurran el recurso de apelacin y el grado jurisdiccional de consulta8 la CorteConstitucional seal que desconocer la disposicin constitucional que epresamente prohbe alsuperior funcional Hagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante ?nicoI 9art3 B:8

    C3!3;8 supona un defecto sustantivo3 ,n palabras de la Corporacin$

    H&3::3 ,n los casos que son objeto de revisin8 la Corte aprecia un defecto sustantivo8en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisin de la noreforma en peor frente al principio de legalidad8 lo cual resulta evidentementeinaplicable3 ,n este sentido8 el error superlativo en que incurrieron las autoridadesdemandadas consisti en el desconocimiento del principio constitucional consagradoen el inciso &W del artculo B: de la ConstitucinI3

    Del mismo modo8 en la sentencia 0O-:)= de &((&8&'

    la Corte incluy la violacin directa de laConstitucin como un ejemplo m"s de posibles defectos sustantivos en las providenciasjudiciales3 S justamente cit8 para ilustrarlo8 la sentencia 0O-:G&& de &(((8 recinmencionada3&)Dijo la Corporacin8 especficamente8 en la 0O-:)= de &((&$

    HJlKa Corte Constitucional ha sealado en su jurisprudencia que el defecto sustantivoque convierte en va de hecho una sentencia judicial8 opera cuando la decisin quetoma el juez desborda el marco de accin que la Constitucin y la ley le reconocen alapoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto&8 bien sea8 por

    ejemplo 9i3; porque ha sido derogada y ya no produce ning?n efecto en elordenamiento jurdico8 9ii3; porque ella es claramente inconstitucional y el funcionariose abstuvo de aplicar la ecepcin de inconstitucionalidad&G8 9iii3; porque su aplicacinal caso concreto es inconstitucional&@8 9iv3; porque ha sido declarada ineequible por lapropia Corte Constitucional&= o8 9v3; porque8 a pesar de estar vigente y ser

    22obre la caracterizacin de estos de=ectos, pueden verse, entre muc%as otras, las entencias *4'+0 de 055 6MP Eduardo "i=uentesMu>oz@ "435 de '3 6MP Jaime "rdoba *rivi>o@ / *4+22 de '5 6MP Mar?a 7ictoria "alle "[email protected] Jairo "%arr/ Livas@.

    246MP Manuel Jos< "epeda Espinosa@. En esta ocasin, la "orte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en una v?ade %ec%o, por %aber derivado una conclusin indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, seg&n el tutelante,

    violando derec%os =undamentales del procesado. Para decidir, la "orte "onstitucional e=ectu un recuento amplio / una delimitacinsu=iciente de cada de=ecto.25"itada, 6MP Jairo "%arr/ Livas@

    26obre el particular, adems de la /a citada sentencia *4'+0 de 055F, pueden consultarse, entre varias, las sentencias *4- de055- 6MP Eduardo "i=uentes Mu>oz@ / *45- de 0555F 6MP ;l=redo eltrn [email protected]

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    constitucional8 no se adecua a la circunstancia f"ctica a la cual se aplic8 porque a lanorma aplicada8 por ejemplo8 se le reconocen efectos distintos a los epresamentesealados por el legisladorI 90ubrayas fuera del teto;3B(

    :3 0in embargo8 posteriormente la Corte le empez a conferir autonoma e independenciaconceptual a este defecto3 ,n la sentencia %-='= de &((B8B:la Corte Constitucional al estudiar

    una tutela contra providencias penales que haban condenado a una persona errneamente8 comoresultado de una suplantacin palmaria8 reiter lo dicho por la jurisprudencia en torno a losdefectos sustantivo8 f"ctico8 procedimental y org"nico8 pero mencion otros defectosadicionales8 entre los cuales incluy el derivado del desconocimiento de una norma constitucionalaplicable al caso$

    Htodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual

    afectacin de los derechos fundamentales con ocasin de la actividad jurisdiccional

    9afectacin de derechos fundamentales por providencias judiciales; es

    constitucionalmente admisible8 solamente8 cuando el juez haya determinado de

    manera previa la configuracin de una de las causales de procedibilidadE es decir8 una

    vez haya constatado la eistencia de alguno de los seis eventos suficientemente

    reconocidos por la jurisprudencia$ 9i; defecto sustantivo8 org"nico o procedimentalE

    9ii; defecto f"cticoE 9iii; error inducidoE 9iv; decisin sin motivacin8 9v;

    desconocimiento del precedente y 9vi; violacin directa de la ConstitucinI3B&

    :G3 Finalmente8 en la sentencia C-)=( de &(()8 BB al estudiar una accin p?blica contra la

    disposicin del Cdigo de !rocedimiento !enal8 que aparentemente proscriba la accin de tutela

    contra los fallos dictados por la 0ala de Casacin !enal de la Corte 0uprema de /usticia8 la

    Corte Constitucional incluy definitivamente a la violacin directa de un precepto constitucional

    en el conjunto de defectos autnomos que justifican la presentacin de una tutela contra

    providencias judiciales3 De ese modo8 le confiri tanta autonoma como la que institucionalmente

    han tenido los defectos f"ctico8 sustantivo propiamente dicho8 org"nico8 procedimental8 por

    consecuencia8 por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivacin suficiente3 *lhacerlo no modific8 por supuesto8 el sentido especfico que la jurisprudencia anterior le haba

    atribuido8 aunque s la inicial importancia que al comienzo le reconoci3

    306MP Manuel Jos< "epeda Espinosa@.

    316MP Eduardo Montealegre !/nett@.

    32entencia *455 de '+ 6MP Eduardo Montealegre !/nett@, citada.

    336MP Jaime "rdoba *rivi>o@. Expresamente di9o la "orteH En este sentido, como lo %a se>alado la "orte, para que proceda una

    tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o de=ectos que adelante se explican. NN a. )e=ectoorgnico, que se presenta cuando el =uncionario 9udicial que pro=iri la providencia impugnada, carece, absolutamente, decompetencia para ello. NN b. )e=ecto procedimental absoluto, que se origina cuando el 9uez actu completamente al margen del

    procedimiento establecido. NN c. )e=ecto =ctico, que surge cuando el 9uez carece del apo/o probatorio que permita la aplicacin delsupuesto legal en el que se sustenta la decisin. NN d. )e=ecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base ennormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente / grosera contradiccin entre los =undamentos / la decisin. NN =.Error inducido, que se presenta cuando el 9uez o tribunal =ue v?ctima de un enga>o por parte de terceros / ese enga>o lo condu9o a latoma de una decisin que a=ecta derec%os =undamentales. NN g. )ecisin sin motivacin, que implica el incumplimiento de losservidores 9udiciales de dar cuenta de los =undamentos =cticos / 9ur?dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esamotivacin reposa la legitimidad de su rbita =uncional. NN %. )esconocimiento del precedente, %iptesis que se presenta, por e9emplo,cuando la "orte "onstitucional establece el alcance de un derec%o =undamental / el 9uez ordinario aplica una le/ limitandosustancialmente dic%o alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la e=icacia 9ur?dica del contenidoconstitucionalmente vinculante del derec%o =undamental vulnerado. NN i. Violacin directa de la ConstitucinI.

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    ,n otras palabras8 la jurisprudencia m"s reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el

    desconocimiento de la Constitucin es un defecto sustantivo3 1o que ha cambiado es la

    valoracin que inicialmente le confiri al defecto8 pues ahora entiende que se constituye cuando

    no se aplica una norma aplicable al caso8 pero que por ser la inaplicacin de la Hnorma de normasImerece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la accin de tutela 9art3

    'A8 C3!3;3 ,ste linaje del desconocimiento directo de la Constitucin lo ha reconocido la Corte8recientemente8 al decidir una tutela contra la providencia de la 0ala !enal de la Corte 0uprema

    de /usticia en la cual condenaba a un senador de la #ep?blica3 ,n dicho fallo8 esta Corporacin

    caracteriz este defecto como un desconocimiento epreso de las normas constitucionales$

    HG3&3@3 5iolacin directa de la Constitucin8 causal de procedencia de la accin detutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisin que desconoce8

    de forma especfica8 postulados de la Carta !oltica3 * este respecto8 debe insistirseen que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a lospreceptos superiores8 de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicacindirecta por las distintas autoridades y8 en determinados eventos8 por los particulares3!or ende8 resulta plenamente factible que una decisin judicial pueda cuestionarse atravs de la accin de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablementetales postuladosI3B'

    :@3 *hora bien8 el desconocimiento de la Constitucin8 aunque produce invariablemente la misma

    distorsin8 no siempre se ocasiona por la misma va ni de la misma forma3 ,n realidad8 eldesconocimiento del ,statuto 0uperior se puede dar8 al menos8 en dos clases de casos$ 9i;cuando las reglas o los principios que deben ser etrados de su teto son por completodesobedecidos y no son tomados en cuenta8 en el razonamiento jurdico 9ni eplcita niimplcitamente;8 o 9ii; cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuentaal menos implcitamente8 pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente3

    9i; ,n efecto8 la manera m"s evidente de desconocer la Constitucin es desatender por completolo que dispone8 al punto incluso de ni siquiera tener en cuentasus prescripciones m"s elevadasen el razonamiento jurdico3 %al sera el caso obvio de8 por ejemplo8 una decisin con forma desentencia8 que admitiera la tortura como un medio de prueba v"lido8 con evidente desprecio delo que establece el artculo :& de la Carta3B)%ambin sera el caso de una providencia queinterpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relacin es laboral8 sonlas formalidades establecidas por los sujetos jurdicos envueltos en el conflicto8 y nada m"s3 ,neste ?ltimo caso8 se ignorara por completo que la Constitucin prescribe8 en el artculo )B8concederle primaca a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relacinlaboral3 De modo que una primera8 y elemental8 obligacin de los jueces de la #ep?blica es la detomar posicin frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principiosestablecidos en la Constitucin3B

    346MP !u?s Ernesto 7argas ilva@. #inalmente, la "orte se>al en esa providencia que la sentencia cuestionada no %ab?a incurrido enuna violacin directa de la "onstitucin, como lo sosten?a la tutela del implicado.35El art?culo 0' de la "onstitucin precept&a, expresamente que n3adie ser! sometido a desaparicin for.ada, a torturas ni atratos o penas crueles, in#umanos o de$radantes1.36"omo acertadamente a=irma agrebels/, cada principio tiene impl?cito un llamado al int

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    9ii; ,sa no es8 sin embargo8 la ?nica eigencia derivada del car"cter normativo de laConstitucin3 ,s necesario8 conforme a ella8 que el intrprete tome en cuenta sus mandatos8prohibiciones y permisos8 pero adem"s que les confiera los efectos derivados de su propiafuerza pr"ctica8 y que no los mengXe o los debilite injustificadamente3 ,sto significa que aunquelas reglas y los principios constitucionales pueden8 como es generalmente aceptado8 entrar enconflicto con otras normas constitucionales8 la forma de resolver esos conflictos y8

    especialmente8 los resultados de esa resolucin no son asuntos ajenos ni al car"cter normativoni a la supremaca de la Constitucin3 *l contrario8 por una parte8 el car"cter normativo de laConstitucin eige que todas sus normas sean optimizadasy8 por otra8 la supremaca demandaque todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental engrados inferiores al que sera ptimo8 sean consideradas inv"lidas3 1o cual quiere decir que nocualquier grado de cumplimiento es legtimo8 sino slo el nivel de cumplimiento m"s alto posible9el ptimo;3 De modo que si8 por causa de un conflicto entre normas8 un derecho fundamental nopuede ser satisfecho total y plenamente8 quien est" llamado a resolver el conflicto no quedaecusado de satisfacerlo en la mayor medida posible3 ,n consecuencia8 la Constitucin misma

    obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi de tal manera que los principios en disputa sesatisficieron en la mayor medida posible8 o si uno de ellos fue sacrificado m"s all" de lo que eranecesario y proporcionado3

    :=3 *s las cosas8 lo que debe decidir esta 0ala de #evisin es si el /uzgado 0egundo 1aboral delCircuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial deFlorencia violaron directamente la Constitucin8 bien sea porque ignoraron por completo lasnormas constitucionales vinculadas con los derechos a la primaca de la realidad laboral sobrelas formas y a acceder a la administracin de justicia8 o porque las tomaron en cuenta pero les

    atribuyeron un alcance menor del que sera su ptimo3

    La$ +eci$i#ne$ *+icia&e$ +ean+a+a$ $: t*.ie(#n en c*enta en $* (a2#naient# e&(incii# +e (iac:a +e &a (ea&i+a+ $#'(e &a$ ;#(a$ e& +e(ec"# a acce+e( a &aa+ini$t(aci%n +e *$ticia 7 +e "ec"# (e$eta(#n e& (ece+ente .e(tica& +e &a Sa&a La'#(a&+e &a C#(te S*(ea +e *$ticia

    &(3 ,n el caso del seor +rangel ,velio endoza .uardia8 se puede apreciar con nitidez quetanto el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia como la 0ala 2nica de Decisin del

    %ribunal 0uperior del Distrito /udicial de Florencia tuvieron en cuenta el principio constitucionalfundamental8 que ordena concederle primaca a la realidad sobre las formas3 ,specficamente8 lotuvo en cuenta para tres fines$ en primer lugar8 para declararla eistencia del contrato realidaddesde mil novecientos noventa y cuatro 9:=='; y hasta el veintisis 9&; de junio de dos mil tres9&((B;E en segundo lugar8 para darles efectos a los derechos laborales causados estrictamenteen ese brevsimo lapso que va del primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B; y hasta elveintisis 9&; de junio del mismo ao8 yE en tercer lugar8 para contabilizar la prescripcin de laaccin laboral desde el momento en el cual efectivamente se causaron las obligaciones a cargodel empleador3

    &:3 ,n efecto8 en primer lugar8 como el accionante prest sus servicios al 600 duranteaproimadamente ocho 9@; aos bajo subordinacin jurdica8 en las providencias judicialesatacadas en el amparo se declar que durante todo ese tiempo eisti entre las partes8 enrealidad8 un contrato de car"cter laboral3 ,n segundo lugar8 y en virtud de ese contrato8 losjueces decidieron que de acuerdo con la normatividad aplicable a su condicin de trabajadoroficial el accionante tuvo derecho a vacaciones8 a prima de vacaciones y de navidad8 a cesantas8entre otras prestaciones8 pero que como dej prescribir la accin para reclamar todas lascausadas con anterioridad al primero 9:A; de junio de dos mil tres 9&((B;8 no poda concedrsele

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    sino una min?scula porcin de ellas8 que comprenda las que se causaron desde el primero 9:A;de junio de dos mil tres 9&((B; y hasta el veintisis 9&; de esos mismos mes y ao3 ,n tercerlugar8 como ambas autoridades judiciales asumieron que en realidad eisti un vnculo laboraldesde el comienzo8 contaron la prescripcin como se cuenta en un contrato laboral reconocidoepresamente por las partesE es decir8 desde el momento en el cual se caus el derecho a favordel trabajador3

    &&3 Ciertamente sera posible pensar que la declaracin efectuada por los jueces tambin estaballamada a producir otros efectos3 !or ejemplo8 si al tutelante se lo despidi injustamente de larelacin laboral indefinida8 el n?mero de aos trabajado para la institucin podra haber servidopara calcular el monto de la indemnizacin por despido3 !ero8 a este respecto8 el /uzgado0egundo 1aboral del Circuito de Florencia dispuso estarse a las formalidades establecidas porlas partes en el contrato8 que le ponan un trmino fijo3 ,l %ribunal no se pronunci a esterespecto3 !ara sustentar esa interpretacin8 el /uzgado sostuvo$

    HJeKn pretensiones se pide JQK que JQK se indemnice por la terminacin injusta delcontratoE empero dicho calificativo no puede darle el despacho a la ruptura delvnculo8 porque conscientes las partes que el contrato discurra hasta el B( de juniode &((' 9sic; lo era bajo los par"metros de la 1ey @( de :==BE tuvo su fenecimientoen la citada fecha pactada sin que el 600 hubiera efectuado su rompimiento en fechaanteriorE por que se pregona la buena fe de los contratantes >+ dando lugar a laindemnizacinI3

    *simismo8 sera posible pensar que al momento de establecer el monto de la indemnizacin por

    el no pago oportuno de las cesantas ao por ao8 tambin podra tenerse en cuenta el principiode la realidad sobre las formas8 porque en definitiva es necesario saber cu"ntos aos trabaj eldemandante para su empleador para determinar eactamente cu"ntas veces incumpli este?ltimo con la respectiva obligacin laboral3 !ero la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperiorde Florencia desestim esa posibilidad bajo el entendimiento de que las formalidadesestablecidas por las partes no le permitan al empleador saber que estaba realmente en unarelacin laboral y que las formalidades y la buena fe deban prevalecer sobre el principio deprimaca de la realidad sobre las formas$

    HG3@3 6ndemnizacin por el no pago oportuno de las cesantas ao por ao$ ,sta sancinse causa por el incumplimiento del empleador de consignar en un fondo a favor de sutrabajador el auilio de cesantas3 ,n este caso analizado no procede la condenareclamada porque el actor fue vinculado mediante contratos de prestacin deservicios sucesivos8 por lo que para el empleador los contratos celebrados tenan unanaturaleza diferente a la laboral8 posiciones que comparte esta 0ala con fundamentoen lo sealado reiterativamente por la

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    garantizan las leyes sustanciales a los trabajadores3 !or lo dem"s8 es preciso sealar que seg?nel tutelante8 en las providencias cuestionadas los defectos no se derivan de una desobediencia omenosprecio absoluto de sus derechos constitucionales8 sino Upor lo que parece- de no haberlostomado en cuenta de forma tal que la decisin hubiese podido tener las consecuencias que enjusticia debi tener3

    &'3 ,s m"s8 al haber interpretado como lo hicieron la prescripcin de las prestaciones derivadasde un contrato realidad8 tanto el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia como la0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial de Florencia obraronrespetando los precedentes verticales8 fijados por la 0ala 1aboral de la Corte 0uprema de/usticia8 como Hm"imo tribunal de la jurisdiccin JlaboralK ordinariaI3B@

    &)3 ,n efecto8 la 0ala 1aboral de la Corte 0uprema de /usticia tiene una doctrina general sobreel modo de contar la prescripcin de las acciones laborales8 sujeta a algunas ecepciones8 la cualha aplicado en trminos generales tambin en casos en los que se busca el reconocimiento y pago

    de prestaciones derivadas de un contrato realidad3 1a doctrina general aparece epuesta8 entreotras8 en la sentencia de la 0ala de Casacin 1aboral del veintitrs 9&B; de mayo de dos mil uno9&((:;3B=,n ella se resolvi el recurso de casacin contra la sentencia de un %ribunal8 en la cualse declar prescrita la accin laboral para reclamar la indemnizacin moratoria8 porque eldemandante dej pasar m"s de tres aos desde la eigibilidad de la obligacin8 que era en eseconteto la fecha de terminacin del vnculo contractual3 1a 0ala 1aboral de la Corte 0upremareiter8 en esa ocasin8 que la prescripcin de las acciones laborales corre desde el momento enel cual cada parte de la relacin est" en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otrael reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia3 ,n palabras

    tetuales8 manifest la Corte 0uprema Use cita etensamente8 por la importancia del punto-$

    Hlo que constituye el punto medular de debate y que plantea el recurrente a travs de

    la acusacin que se formula mediante el presente cargo8 se enfoca en direccin a

    establecer si el trmino prescriptivo de la accin laboral para reclamar la

    indemnizacin moratoria8 ha de contabilizarse a partir del momento en que termin el

    contrato de trabajo8 tal y como lo dedujo el %ribunal8 o si por el contrario es desde

    cuando qued ejecutoriada la sentencia proferida por el /uzgado 0ptimo 1aboral del

    Circuito de 7ogot" en el proceso &::G8 y en la que se conden a las demandadas alpago de unas prestaciones sociales a favor del actor8 como lo afirma el censor3

    ,n lo que no hay controversia entre las partes es en cuanto que los derechos laborales

    prescriben en tres aos contados a partir del momento en que la respectiva obligacin

    sea eigible8 como lo establece el artculo '@@ del Cdigo 0ustantivo del %rabajo y el

    :): del Cdigo !rocesal 1aboral8 como tampoco que el presupuesto de la indemnizacin

    moratoria reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestacionessociales adeudadas al asalariado8 seg?n el teto del artculo ) del Cdigo 0ustantivo

    del %rabajo3 De ah que la discusin en este asunto est" circunscrita tan slo al

    38En la entencia *415- de ' 6MP Lodrigo Kprimn/ Cepes@, la "orte "onstitucional rati=ic que los 9ueces laborales ordinariostienen la obligacin prima =acie, /a reconocida por esta "orporacin en la "4-+1 de '0, de estarse a lo resuelto por el mximotribunal de la 9usticia ordinaria que es la "orte uprema de Justicia. Esto lo di9o al conceder la accin de tutela contra una providencia

    9udicial, porque encontr la "orte que %ab?a desconocido la 9urisprudencia sentada por la ala !aboral de la "orte uprema en punto alos criterios para establecer si un traba9ador del Estado pod?a ser clasi=icado como empleado p&blico o traba9ador o=icial.39Ladicado 8o. 03.+3 6MP #ernando 7squez otero@.

    02

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    aspecto que sirvi de referente al juzgador para determinar la eigibilidad de la

    obligacin demandada3

    ,n relacin con la eigibilidad de las obligaciones laborales8 recuerda la Corte8 que no

    necesariamente surgen a la terminacin del contrato de trabajo y8 en consecuencia8 nosiempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para

    contabilizar el trmino de prescripcin de los derechos que surgen del mismo3 !or

    esto y con ese fin8 el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del

    contrato laboral est" en la posibilidad8 legal o contractual8 de solicitarle a la otra8 por

    estar causado8 el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia8 o de

    buscar que ello se haga8 en vista de su desconocimiento o insatisfaccin8 con la

    intervencin del juez competente3

    1o anterior por cuanto8 como bien es sabido8 eisten crditos sociales que se van

    haciendo eigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo

    y otros que surgen al fenecimiento del mismo8 entre los primeros8 por va de ejemplo8

    se pueden citar el auilio de la cesanta si el trabajador se encuentra en el sistema de

    liquidacin anual con destino a los fondos de que trata la ley )( de :==(8 su

    eigibilidad sera a partir del da : de febrero de cada ao en relacin con las

    consolidadas al B: de diciembre de cada anualidad3 1a prima de servicios se haceeigible el da :o de julio de cada ao8 para el primer semestre8 ya que el empleador

    tiene plazo hasta el ?ltimo da del mes de junio8 para pagarla8 y la del segundo

    semestre el &: de diciembre3 1os salarios se hacen eigibles al vencimiento del

    periodo de pago pactado en cada caso3

    Como consecuencia de lo hasta aqu precisado es por lo que la Corte tiene dicho que

    para establecer cu"ndo se hace eigible una obligacin se tiene que acudir8 en primerlugar8 a la norma sustancial que la regula y8 en segundo trmino8 identificada esta8

    determinar8 con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico8 en qu

    fecha ocurri el supuesto de hecho que consagra la disposicin pertinenteI3

    ,n esa oportunidad la 0ala 1aboral consider que8 al aplicar esa regla al caso concreto del

    recurrente8 la accin laboral haba prescrito pues haban pasado m"s de tres aos desde que la

    obligacin se hizo eigibleE vale decir8 desde la terminacin del contrato8 razn por la cual nohaba mrito suficiente para casar la sentencia recurrida3 !oco tiempo despus8 esta misma

    jurisprudencia fue ratificada por esa misma 0ala8 en la sentencia del treinta 9B(; de julio de dos

    mil tres 9&((B;3'(

    40Ladicado 8o. '.+ 6MP "arlos saac 8der@. En esta &ltima, la ala !aboral resolv?a un recurso de casacin contra la sentenciade un tribunal, que declaraba prescrita la accin laboral para reclamar d?as compensatorios, porque el accionante %ab?a de9ado pasarms de tres a>os desde el momento en el cual se %ab?an %ec%o exigibles, que era en el caso concreto el d?a de la quincena en el cual elempleador deb?a pagarlos. !a ala rati=ic esa doctrina / cit, para el e=ecto, la que antes se re=erenci en esta misma providencia.)i9o, en esta &ltima ocasin, lo siguienteH DeFl *ribunal al abordar el tema de la prescripcin / en relacin con el traba9o realizado por

    0-

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    &3 ,sa doctrina no parece sufrir ning?n cambio si las obligaciones laborales que se eigen

    mediante la accin laboral8 surgen de un contrato realidad3 ,n efecto8 por ejemplo en la

    sentencia del veintitrs 9&B; de septiembre de dos mil ocho 9&((@; la 0ala 1aboral de la Corte

    0uprema de /usticia8 resolva el recurso de casacin impetrado por una trabajadora contra la

    sentencia de un tribunal3': ,n la sentencia recurrida8 el tribunal se haba negado a reconocer laeistencia de un contrato realidad entre la demandante y otra persona8 entre enero de mil

    novecientos noventa y seis 9:==; y diciembre de mil novecientos noventa y ocho 9:==@;8 y

    tambin a reconocer y condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones

    supuestamente causadas3 1a 0ala de Casacin 1aboral8 empero8 fue de otra opinin3 !ara la Corte

    0uprema8 s haba eistido relacin laboral entre las partes de la controversia entre esas

    fechas y8 por tanto8 de esa relacin se derivaron prestaciones de car"cter laboral a favor de la

    recurrente3 0in embargo8 la 0ala seal que como la demanda haba sido interpuesta el veinte9&(; de noviembre de dos mil uno 9&((:;8 haba prescrito la accin laboral para reclamar todas

    las prestaciones causadas antes de los tres aos anterioresE es decir8 haba prescrito la accin

    para reclamar todas las prestaciones anteriores al veinte 9&(; de noviembre de mil novecientos

    noventa y ocho 9:==@;3 ,ntonces8 a ttulo de ejemplo8 encontr que la accin haba prescrito

    para reclamar las cesantas causadas en mil novecientos noventa y seis 9:==;8 como puede

    concluirse a partir del siguiente fragmento$

    o '0 6Ladicacin 8o. 03+3@, nonecesariamente debe surgir a la terminacin del contrato de traba9oI.41Ladicado 8o. ++.31' 6MP saura 7argas )?az@.

    05

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    1a suma adeudada por el lapso del &( de enero al B( de diciembre de

    :==@8 ?ltimo laborado a la demandada por R>D,N #O6N8 se hizo eigible al

    trmino del contrato de tal anualidad YB( de diciembreZ8 la que con un salario mensual

    de L=:3':(8 asciende a L@@3('BI3

    De modo que8 la 0ala 1aboral de la Corte 0uprema de /usticia sostiene en su jurisprudencia que

    las acciones laborales8 a?n cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un

    contrato realidad8 prescriben despus de tres 9B; aos8 contados a partir del momento en el

    cual cada parte de la relacin est en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el

    reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que8 para determinar

    ese momento8 es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales3

    &G3 !ues bien8 esa misma doctrina fue aplicada en las providencias cuestionadas mediante accinde tutela8 como puede concluirse sin dificultad despus de analizar brevemente apartesrepresentativos de cada sentencia3 !ara empezar8 el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito deFlorencia la aplic en su providencia3 ,n efecto8 tras declarar que Hel demandante prest susservicios al 6303038 desde el (: de noviembre de :==' hasta el B( de junio del &((BIy que estaprestacin de servicios revisti car"cter laboral8 dictamin que la prescripcin de la accinlaboral haba operado respecto de todas las prestaciones Hcausadas con anterioridad a (: de

    junio de &((B- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad J-K puesto que la interrupcin

    de la misma se surti con la reclamacin el (: de junio de &((I3 De ese modo8 puede concluirsesin el menor asomo de duda que8 a juicio del /uzgado8 el momento a partir del cual se causaronlas prestaciones derivadas de la realidad contractual coincide con el momento en el cual sehicieron eigibles8 lo cual indica que es desde ese mismo punto que deben contarse los tres aosde prescripcin de la accin laboral8 dispuestos por el artculo :): del Cdigo !rocesal del%rabajo3

    De igual forma8 la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial deFlorencia aplic la doctrina de la 0ala 1aboral de la Corte 0uprema sobre la forma de

    contabilizar la prescripcin de la accin laboral8 en casos en los cuales se pretenden elreconocimiento y pago de las prestaciones emanadas de un contrato realidad3

    &@3 !or lo tanto8 si ambas autoridades judiciales Ucomo opina el demandante- infringieron laConstitucin al declarar prescrita la accin laboral8 es un hecho inconcuso que esa infraccin del,statuto 0uperior no se produjo por ninguna de las dos siguientes razones$ 9i; ni por no habertomado en consideracin en el razonamientolos derechos a la primaca de la realidad sobre lasformas y a acceder a la administracin de justicia8 porque al menos implcitamente los tuvieronen cuenta para reconocer la realidad del contrato8 para reconocerle al accionante parte de los

    derechos laborales causados8 para contar la prescripcin desde el momento en el cual secausaron los derechos8 para admitirle y procesarle su pretensin8 y para no oponerleresistencias injustificadas a su acceso a la administracin de justiciaE 9ii; ni por haberdesconocido el precedente vertical fijado por la 0ala 1aboral de la Corte 0uprema de /usticia8como m"imo tribunal de la justicia laboral ordinaria que es8 porque podra decirse que lorespetaron al detalle3 >o obstante8 eso no quiere decir8 por s mismo8 que ambas autoridadeshayan dictado providencias ajustadas a la Constitucin3 ueda por verificar si le dieron a esosdos derechos fundamentales 9a la primaca de la realidad sobre las formas y a acceder a la

    '

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    administracin de justicia; el mayor grado de cumplimiento posible8 pues en caso de no haberlohecho as8 incurrieron en una violacin directa de la Constitucin3

    La$ (#.i+encia$ c*e$ti#na+a$ .*&ne(a(#n &a C#n$tit*ci%n #()*e n# $ati$;icie(#n $(incii#$ +e (iac:a +e &a (ea&i+a+ 7 +e acce$# a &a *$ticia en &a a7#( e+i+a #$i'&e

    &=3 1as providencias cuestionadas por el tutelante se sustentaron en una interpretacinespecfica del artculo :): del Cdigo !rocesal del %rabajo8 el cual establece$ HJlKas acciones queemanen de las leyes sociales prescribir"n en tres aos8 que se contar"n desde que la respectivaobligacin se haya hecho eigibleI3 0eg?n la postura dominante en la justicia laboral ordinaria8acogida al detalle en las sentencias demandadas8 las obligaciones son HeigiblesIUde acuerdo conel sentido del Cdigo !rocesal- justo desde el momento en el cual el trabajador tiene derecho apedrselas legtimamente al empleador8 y eso depende del tipo de obligacin3 !or ejemplo8 lascesantas disciplinadas por la 1ey )( de :==( se pueden eigir legtimamente a partir delcatorce 9:'; de febrero del ao siguiente al que correspondanE las primas de servicio del primer

    semestre se pueden reclamar desde el primero 9:A; de julio de cada ao y las del segundo apartir del veintiuno 9&:; de diciembre de cada aoE la indemnizacin por terminacin unilateral einjusta se hace eigible a partir del momento del despido8 y as con cada prestacin laboral3 ,sainterpretacin conduce a que la prescripcin de la accin se cuente desde el momento en el cualse causan las obligaciones del empleador3

    B(3 !ues bien8 al interpretar el Cdigo !rocesal del %rabajo de esa manera8 la justicia laboralordinaria le garantiza al trabajador la posibilidad de reclamarle a su empleador el cumplimientode las obligaciones legtimamente8 incluso antes de que un juez declare o constituya la eistencia

    de la relacin laboral y adjudique los derechos y las obligaciones entre las partes3 %ambin esposible llegar a esa misma conclusin por la va de interpretaciones distintas8 pero ese hecho nole resta mrito a la postura dominante3

    *dem"s8 podra pensarse que la doctrina dominante en lo ordinario est" en perfecta armona conuna versin razonable de la historia legislativalaboral colombiana8 sobre la forma de contabilizarla prescripcin de las acciones8 cuando se enderezan a eigir prestaciones de car"cter laboral3,fectivamente8 antes de que eistiera una legislacin especficamente laboral sobre laprescripcin de las acciones8 la accin para reclamar por ejemplo prestaciones laborales

    empezaba a prescribir de conformidad con lo establecido en el Cdigo Civil8 y m"sespecficamente8 con arreglo a lo establecido en su artculo &)B)E esto es8 Hdesde que laobligacin se haya hecho eigibleI3 Con ello se lograba que8 por regla general8 la prescripcincomenzara a computarse desde el momento en el cual se causaranlas obligaciones8 si no estabansujetas a plazo o condicin3'&

    *hora bien8 con la epedicin del Decreto &B)( de :=''8 dictado en estado de guerra eterior8la prescripcin empez a contabilizarse de otro modo8 pues el artculo BG3= de ese estatutoestableci que el trmino de prescripcin deba contarse desde la terminacin del contrato3 'B

    0in embargo8 como al poco tiempo se levant el estado de guerra eterior8 la norma dej deregir en forma autom"tica8 razn por la cual se regres al sistema de cmputo fijado por el

    42obre la exigibilidad de las obligaciones civilesdice, por e9emplo, ;rturo ;lessandri Lodr?guez, en su *eor?a de las ObligacionesHs3i la prescripcin se cuenta desde "ue la obli$acin se #a #ec#o exi$ible, es claro "ue en las obli$aciones a pla.o no empie.a a

    correr sino desde el d+a en "ue se cumple el pla.o si la obli$acin es condicional, la condicin suspensi&a, desde "ue la condicin

    se cumpla o si es condicin resolutoria, desde el d+a en "ue el contrato se #aa celebrado1. "=r., ;lessandri Lodr?guez, ;rturoH/erec#o ci&il Teor+a de las obli$aciones, Ediar, "%ile, 05--, p. 21.43; la letra dec?aH e3l trmino de prescripcin extinti&a de las acciones "ue corresponden al traba'ador para el cobro de su

    salario de las prestaciones ser! de un a*o, contado desde el d+a en "ue el interesado de'e de ser empleado u obrero de la personanatural o 'ur+dica a la cual #aa prestado sus ser&icios para los derec#os sur$idos con anterioridad al presente /ecreto, el trmino

    de la prescripcin extinti&a slo empe.ar! a correr seis meses despus de la promul$acin del mismo1.

    '0

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    Cdigo Civil3 "s adelante entr a regir la 1ey A de :=')8 en la cual nada se dijo respecto dela prescripcin de las acciones laborales8 y eso condujo a la doctrina nacional a concluir que elmodo vigente para contabilizar la prescripcin seguira siendo el del Cdigo Civil3 ,steentendimiento se vio reforzado al entrar en vigencia el Cdigo !rocesal del %rabajo y de la0eguridad 0ocial8 mediante el Decreto ley &:)@ de :='@8 en el cual se reprodujo casitetualmente la frmula lingXstica de la codificacin civil8 aunque naturalmente en otro

    conteto hermenutico8 y dispuso Ua?n lo hace- que la prescripcin de las acciones se cuentaHdesde que la respectiva obligacin se haya hecho eigibleI 9art3 :):8 C3!3%;3B:3 ,s preciso sealar que la misma normatividad que ha servido a la doctrina laboral dominanteen lo ordinario8 para adoptar esa interpretacin8 podra ser empleada razonablemente en otroconteto para ofrecer una interpretacin diferente3 !ero la Corte Constitucional no est" parajuzgar el mrito o demrito legalde una interpretacin8 ni para proponer otras interpretacionesde la ley8 a menos por supuesto que con la dominante se viole la Constitucin8 pues su funcin esla de fungir como guardiana de la Carta 9art3 &':8 C3!3;3

    1a Corte Constitucional slo podr" pronunciarse8 entonces8 sobre las deficiencias o los ecesoscon trascendencia constitucional que advierta en las interpretaciones de la ley3 De modo que a?nsi una interpretacin es aceptable en un marco de referencia eclusivamente legal8 puede noserlo tanto si se le hace un enjuiciamiento a la luz de la preceptiva superior de la Constitucin3 Sas lo ha dicho la Corte8 por ejemplo8 en la sentencia C-)= de &(('8''en la cual consider que lajurisprudencia dominante del Consejo de ,stado sobre la necesidad de acreditar lapreeistencia del grupo8 como un requisito de procedibilidad de las acciones de grupo8 era unainterpretacin posible y plausible legal y dogm"ticamente8 pero con problemas de

    inconstitucionalidad3 ,n ese mismo sentido8 podra ser el caso que la interpretacin legalimplcita en las providencias demandadas fuera plausible desde un enfoque legislativo8 pero quetuviera problemas de constitucionalidad3 ,ste ?ltimo aspecto Ula constitucionalidad de lainterpretacin adoptada por los jueces laborales demandados- es el que pasa a dilucidarse acontinuacin3

    B&3 ,n efecto8 la 0ala advierte que la interpretacin prohijada por el /uzgado 0egundo 1aboraldel Circuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior del Distrito /udicialde Florencia en el proceso adelantado por +rangel ,velio endoza contra el 6008 la cual

    coincide con la interpretacin dominante en la justicia laboral ordinaria8 aunque esperfectamente adecuada a la ley y8 en ese respecto8 la Corte debe ser respetuosa de lascompetencias establecidas por la Constitucin8 lo cierto es que garantiza los derechos a laprimaca de la realidad sobre las formas y a acceder a la administracin de justicia de un modoinaceptable8 pues cumple lo que disponen en una medida inferior a la que sera ptima3 ,sto sepuede apreciar a partir de las siguientes consideraciones3

    BB3 !or una parte8 es preciso indicar que la interpretacin ofrecida en las providenciasdemandadas interfiere8 al menos de dos formas8 el derecho del tutelante a acceder a la

    administracin de justicia 9&&=8 C3!3;3 ,n primer lugar8 al declarar prescrita la accin8desestimula la interposicin futura de pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento ypago de prestaciones laborales emanadas de un contrato realidad8 pues la condena a favor deldemandante es relativamente insuficiente8 si se la compara con el tiempo durante el cual leprest un servicio personal y subordinado al empleador3 ,n segundo lugar8 intervino de un modoapreciable el derecho a acceder a la administracin de justicia efectiva8 entendido como elderecho a que en sede judicial se deriven todos los efectos jurdicos sustanciales delreconocimiento de un derecho establecido en la ley8 pues de todos los derechos que la ley

    446MP Lodrigo Kprimn/ Cepes@.

    ''

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    prometa garantizarle como trabajador8 slo le garantiz unos pocos3 ,n ese sentido8 el accesoa la administracin de justicia es un derecho del particular de Hhacer efectivos -en sedejudicial-los derechos8 obligaciones8 garantas y libertades consagrados en Jla Constitucin y lasleyesKI 9art3 :A8 1ey ,statutaria de la *dministracin de /usticia; 3

    !or otra parte8 la forma de contabilizar la prescripcin desprotegi el derecho del actor a que

    se le concediera primaca a la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de larelacin laboral 9art3 )B8 C3!3;3 ,l derecho fundamental de los trabajadores a que8 en todo caso8se le confiera primaca a la realidad sobre las formas8 ')tambin implica 9i;que a los empleadoresles est" prohibidosimular la relacin laboral con formas no laborales8 y 9ii; que a los jueces de la#ep?blica y a las autoridades estatales8 les corresponde observar la obligacin jurdica de hacertodo lo posible constitucionalmente8 para evitar simulaciones de esa naturaleza3 1as autoridadesencargadas de interpretar la ley conforme a la Constitucin deben8 entonces8 para hacer valer lasupremaca de esta ?ltima8 usar la Pfuerza legtimaM de las instituciones sociales8 entendida comoHtoda accin destinada a hacer que una pr"ctica indeseada les resulte m"s costosa a aquellos que

    pueden sentirse tentados a realizarlaI3',n ese sentido8 este principio epresivo de un derechofundamental tambin se desprotege cuando se interpreta la ley en el sentido de crear unincentivo para que los empleadores contraten eludiendo la ley laboral3

    !ues bien8 la interpretacin acogida por el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia yla 0ala 2nica de Decisin del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial de Florencia desconoce8precisamente8 la obligacin de hacer todo lo posible para evitar que en el futuro se simulen lasrelaciones laborales con formas no laborales3 >o hace falta efectuar un an"lisis muy detenidoacerca de los efectos reales de la jurisprudencia dominante en la justicia laboral ordinaria8 para

    advertir que produce la siguiente consecuencia$ para el empleadornunca ser" m"s costosoeludirlas garantas laborales 9con formas distintas; que garantizarlas8 y en cambio siempre podr" sermenos costoso eludirlas que garantizarlas8ya que en cualquier caso imaginable si elude lasgarantas y le corresponde reconocerlas en alg?n momento8 ese sera un precio semejante al quetendra que pagar en caso de que las hubiera reconocido y asegurado desde un comienzo3 ,ncambio8 podra ganar mucho8 si el trabajador se demora en interponer las acciones paradesentraar la realidad del vnculo8 pues al menos algunas de las prestaciones habr"n prescrito3

    De ese modo8 se crea para el empleador un incentivo8 que podra conducirlo precisamente a

    utilizar formas no laborales para contratar trabajo personal y subordinado3 *l paso8 se dejalibrada al azar la proteccin de todo un haz de derechos humanos del trabajador8 que hacen dela prestacin de servicios personales y subordinados una actividad digna y justa8 como son elderecho al salario8 al adiestramiento8 la capacitacin8 la seguridad social integral 9incluyendoriesgos profesionales;8 la proteccin especial a la madre trabajadora8 la remuneracin mnimavital y mvil8 la irrenunciablidad de los beneficios mnimos establecidos en la ley laboral8 entreotros 9art3 )B8 C3!3;3

    !or ?ltimo8 la interpretacin dominante implcita en las providencias demandadas8 supone una

    limitacin del derecho a la seguridad jurdica8 entendido como la certidumbre que debe tenercada miembro de la sociedad de que la ley va a ser cumplida por sus destinatarios pues8 como sedijo8 en el futuro no eistir" un desestmulo verdadero para quien pretenda contratar serviciosbajo subordinacin eludiendo la ley laboral3'G

    45Este es uno de los contenidos ms se>alados por la "orte en su 9urisprudencia. "=r., por e9emplo, con la entencia "403 de 05526MP $ernando $errera 7ergara@, en la cual se estudiaba al constitucionalidad del contrato administrativo de prestacin de servicios.46Elster, JonH Dnstituciones socialesI, en Tuercas tornillos 6na introduccin a los conceptos b!sicos de las ciencias sociales ,arcelona, Gedisa, '+, p. 02.47)ice ;ntonio Po que la seguridad 9ur?dica tambi

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    BB3 *hora bien8 la anterior constatacin no es suficiente para concluir que se ha violado laConstitucin3 Como ha sealado la Corte insistentemente8 la Constitucin no prohbe cualquiertipo de interferencia en los derechos fundamentales8 ni cualquier clase de desproteccin3 1arazn que ha conducido a la Corte a interpretarlo de ese modo8 tiene que ver con que si lasnormas intervienen o desprotegen derechos fundamentales8 al mismo tiempo suelen protegerotros principios o derechos no epresamente prohibidos por la Carta o8 incluso8 directamenteprotegidos por ella3 ,n ese sentido8 no podra decirse que la prescripcin de la accin laboral seainconstitucional por el solo hecho de que interfiera los derechos a la primaca de la realidad y alacceso a la justicia8 pues de otro lado8 y como lo mencion la Corte en la sentencia C-(G& de:=='8'@la prescripcin dispuesta en el artculo :): del Cdigo !rocesal del %rabajo garantiza laseguridad jurdica8 comprendida como la eigencia de ponerle fin a la posibilidad de intentaracciones judiciales con vocacin de prosperidad3

    !or lo tanto8 una medida como la prescripcin de las acciones laborales puede en efectointervenir o desproteger derechos fundamentales pero8 como al mismo tiempo propende por la

    garanta de otros8 no por slo ello puede ser considerada inconstitucional3 ,n consecuencia8 lo

    que debe verificarse es si la intervencin o desproteccin son desproporcionadas3 '=S8 para ello8

    la Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad8 entendido como Hun criterio de

    interpretacin constitucional que pretende impedir los ecesos o defectos en el ejercicio del

    poder p?blico8 como una forma especfica de proteccin o de realizacin de los derechos y

    libertades individualesI3)(,n dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada8 si los

    medios empleados para alcanzarlas son idneos y necesariosE y8 adem"s8 si la limitacin a losderechos es proporcional3 !ues bien8 si se efect?a ese juicio sobre la interpretacin dominante8

    adoptada por el /uzgado 0egundo 1aboral del Circuito de Florencia y la 0ala 2nica de Decisin

    del %ribunal 0uperior del Distrito /udicial de Florencia8 se obtiene lo siguiente3

    B'3 ,n primer lugar respecto de las finalidades de la interpretacin8 podra decirse que son

    esencialmente dos$ la seguridad jurdica y la recta administracin de justicia3 ,fectivamente8

    tanto la doctrina universal como la jurisprudencia colombiana han sealado8 por una parte8 que laprescripcin etintiva de las acciones persigue garantizar la seguridad jurdica8 entendida como

    la orden que deben cumplir las autoridades de la #ep?blica de evitar que permanezca abierta

    indefinidamente la posibilidad de someter los conflictos sustanciales ante los jueces3 *s8 en la

    doctrina colombiana anterior a la codificacin laboral8 se seal que HJeKl ,stado tiene un alto

    inters en que las acciones entre los hombres no permanezcan eternamente vivas8 ya que de lo

    contrario8 se entrabara la vida social y la actividad humana carecera de libertad y la seguridad

    aplicacin1. "=r., Po, ;ntonio EnriqueH Deguridad 9ur?dicaI, Garzn 7ald

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    necesarias para desarrollarseI3):%ambin #adbruch seal8 a propsito8 que Hla necesidad de la

    seguridad jurdica puede hacer JQK que los estados de hecho se conviertan en estados jurdicos

    y hasta que8 por muy paradjico que ello parezca8 el desafuero cree derechoIy como ejemplo de

    ello indic que HJlKa prescripcin adquisitiva o etintiva no significa otra cosa que la

    transformacin en estado de derecho de una situacin antijurdica8 mediante el transcurso de

    un determinado perodo de tiempoI3)&,stas ideas fueron recogidas por la Corte Constitucional8en la precitada sentencia C-(G& de :=='8)Ben la cual declar lo siguiente$

    HJlKas prescripciones de corto plazo buscan tambin la seguridad jurdica8 que al serde inters general8 es prevalente 9art3 :o3 superior;3 S hacen posible la vigencia de unorden justo 9art3 &o3 superior;8 el cual no puede ser jam"s legitimador de lo queatente contra la seguridad jurdica8 como sera el caso de no fijar pautas deoportunidad de la accin concreta derivada del derecho substancialI3

    !ero8 adem"s8 la jurisprudencia colombiana ha sealado que con la prescripcin etintiva de las

    acciones8 el legislador busca evitar el sometimiento a juicio de causas que no podran ser

    racionalmente discutidas8 porque se ha dejado pasar un tiempo prolongado desde que

    efectivamente ocurrieron3 *s8 por una parte8 la 0ala de >egocios .enerales de la Corte

    0uprema de /usticia8 en la sentencia del treinta y uno 9B:; de octubre de mil novecientos

    cincuenta 9:=)(;8 al resolver la demanda de un trabajador contra el ,stado por unos salarios

    debidos8 indic que HJlKa prescripcin JeKvitJaK pleitos cuya solucin ser" muy difcil en virtud delhecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejanaI3)'Del mismo modo

    el %ribunal 0upremo del %rabajo8 autoridad que durante la vigencia de 1ey & de :=' ))era el

    m"imo tribunal de la justicia laboral8 en sentencia del veinticuatro 9&'; de mayo de mil

    novecientos cuarenta y siete 9:='G;8 en el H/uicio de Carlos /ulio #uiz contra Da 5ia

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    por es en ese momento cuando el trabajador adquiere plena independencia del patrn8recobra su libertad econmica y puede ejercitar8 por lo tanto8 las acciones judicialesque tenga contra l8 sin temor a represalias de ning?n gneroE al paso que si debieraejercitarlas durante la ejecucin de su contrato8 correra el riesgo de que el patrndemandado lo rompiese o diese por terminado por ese hecho3

    !rincipalmente en ,spaa y ico este problema ha suscitado controversia8 pero laadopcin de la ?ltima tesis en el segundo de estos pases origin situaciones difcilespara las empresas que obligaron a la cuarta sala Udel %rabajo- de la Corte 0uprema de/usticia de esa nacin a reconsiderarla para acoger la contraria3

    Dijo en efecto dicha Corporacin$ H0e refiere el segundo de los agravios a la formade computar la prescripcin8 pues mientras la autoridad responsable sostiene queconforme a los artculos B&@ y GA transitorio de la 1ey Federal del %rabajo8 laprescripcin corre a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron eigibles8

    sostienen los recurrentes que el plazo puede empezar a contarse desde laterminacin del servicio8 o sea8 desde que el contrato ha dejado de tener vigencia3,sta 0ala ha sostenido en varias ejecutorias la segunda de las tesis mencionadas8 porestimar que deba aplicarse el artculo ::: del Cdigo Civil8 en primer lugar8 porque lalegislacin del trabajo no puede ser menos liberal que el derecho civil8 y8 en segundo8porque se estim que no era posible que los trabajadores8 mientras estaban alservicio del patrn8 presentaran en contra de ste demandas8 eigindole el pago desalarios o el cumplimiento de otras prestaciones8 pues que esto traera consigo unafuente constante de discordias8 pero8 por las razones que en seguida se epresan

    considera esta 0ala necesario modificar su jurisprudencia8 estableciendo que laprescripcin8 de acuerdo con los artculos B&@ y GA transitorio de la 1ey Federal del%rabajo8 corre desde el momento en que se hacen eigibles las respectivasobligaciones3 ,n numerosas ejecutorias se ha afirmado que el derecho del trabajo esindependiente del civil y que8 en esa virtud8 no es posible aplicar8 a propsito delprimero8 las disposiciones consignadas en el segundo$ por tal razn8 se haceindispensable considerar nuevamente el problema de la prescripcin para decidir si8de conformidad con los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo8puede estimarse que8 dentro de ellos8 se encuentra el relativo a que la prescripcin

    slo corre a partir de la fecha de cesacin del servicio3 ,l derecho del trabajo tieneun contenido esencialmente econmico y si bien es verdad que su funcin principal esla de proteger a la clase trabajadora8 elevando sus condiciones de vida8 tambin lo esque8 determinar las obligaciones de los patronos8 implica una intervencin que est"necesariamente limitada por las posibilidades y eigencias de las industriasE en otrostrminos8 al intervenir el ,stado en el fenmeno de la produccin en beneficio de laclase trabajadora8 no puede desconocer la situacin de las empresas8 ni ignorar lasconsecuencias fatales que8 para su eistencia8 puede acarrear determinado principioEahora bien8 se ha venido notando que8 al amparo de la tesis sustentada por esta 0ala8

    se ha presentado una serie de demandas en las se reclama el cumplimiento deobligaciones anteriores en muchos aos8 en ocasiones a partir de :=:G8 fecha en queentr en vigor la legislacin del trabajo8 y en la mayor de los casos prosperan esasreclamaciones8 por la ?nica razn de que no funciona la prescripcin8 pues es imposibleeigir que los empresarios conserven los elementos probatorios durante quince8veinte o m"s aosE y esa condenacin es perjudicial para la estabilidad de lasindustrias8 que nunca saben cu"l pueda ser su verdadera situacin ya que en cualquiermomento puede surgir una demanda por pago de horas etras y otra prestacin8 comoya se dijo8 de diez8 quince o m"s aosE y el perjuicio lo resiente no slo la empresa

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    sino la sociedad en general y a?n los mismos trabajadores8 puesto que la fuente detrabajo puede ser arruinada en un momento dado8 merced a una de esas demandas8destruyndose as un medio de vida para los obreros y de riqueza para la sociedad3Finalmente8 el argumento que ha hecho valer en el sentido de que no es posible que lostrabajadores8 mientras est"n al servicio del patrono8 presenten en su contra lasreclamaciones a que tuvieran derecho8 tampoco se justifica en la pr"ctica8 puesto que

    constantemente se nota que los obreros demandan de sus patronos las violaciones enque estos incurrieron en el cumplimiento de los contratos o de la ley8 sin que esasdemandas alteren substancialmente8 la disciplina o la armona en el taller8 ni produzcatampoco consecuencias enojosas para los trabajadores y no slo8 sino que la tesis quese viene combatiendo tiene el inconveniente de que si los trabajadores se ajustaran aella autorizaran al patrono a que8 de manera permanente8 violara la ley a reserva deeigirle8 aos despus8 la responsabilidad consiguiente8 situacin que es contraria8 a lafinalidad perseguida por derecho de trabajo8 cuyo objetivo es8 no tanto que lostrabajadores obtengan determinadas cantidades de dinero8 sino que el servicio se

    preste en las condiciones y forma prescritas por la ley y los contratos8 finalidad staque se logra mejor cuando los trabajadores8 tan pronto se produzca una violacinformulan la demanda correspondiente3 * mayor abundamiento8 debe tenerse encuenta que la interpretacin de los arts3 De la 1ey Federal del %rabajo sobreprescripcin conduce a idntico resultado8 esto es8 a decidir que el trmino para laprescripcin empieza a correr desde que la obligacin se hace eigibleE la lectura delos artculos B&= y BB( indica8 sin dejar lugar a duda8 que la prescripcin corre desdeel momento en que la parte interesada puede acudir a los %ribunales deduciendo laaccin correspondiente 9Q;3

    S Ucontin?a el %ribunal 0upremo del %rabajo colombiano- el conocido epositormeicano de estas materias8 ario de la Cueva8 refirindose al anterior fallo comentacon inagotable autoridad lo siguiente$ H1a ejecutoria de %omasa .odnez yCoagraviados agot el tema y no creemos necesario eponer mayores razones en prode la tesis que sustenta8 pues la misma legislacin espaola8 a cuya tradicin debereferirse la solucin opuesta8 ha modificado su criterioI3

    !ara el %ribunal 0upremo Udice- no hay duda de que la teora que propugna Jpor queK la

    prescripcin etintiva de las acciones laborales se cuentJeK a partir de la terminacindel contrato de trabajo tiene un fundamento real como es el que durante su vigenciano gozara el trabajador de completa libertad para demandar a su patrn por el temora ser despedido por ste3 !ero carece hoy de base en la ley y no debe8 por lo tanto8acogerla3!or otra parte8 la tesis de que esa prescripcin debe contarse desde que el derechose hace eigible8 es la que consagra el art3 &)B) del Cdigo Civil y como no eistedisposicin epresa sobre la materia en la legislacin colombiana del trabajo8 debe seraplicada dicha norma por analoga a los litigios de esta ?ltima clase8 de acuerdo con

    conocida disposicin de hermenutica de nuestro derecho positivoI3)

    ,n consecuencia8 la prescripcin etintiva de las acciones laborales persigue dos finalidadesclaramente identificables3 *mbas son permitidas por la Constitucin3 De hecho8 la seguridadjurdica es un imperativo que si bien no se menciona literalmente en el teto de la Constitucin8la Corte lo ha clasificado como de Hestirpe constitucionalI3)G

    56"itada en Gonzlez "%arr/, GuillermoH/octrinas ees del Traba'o, ogot, Kniversidad 8acional, 053, p. '0-4''0.

    57;l estudiar si pod?a darle e=ectos retrospectivos a la "onstitucin, en la entencia "410+ de 0551 6MP Eduardo "i=uentes Mu>oz:;7 Jos< Gregorio $ernndez Galindo@, la "orte mani=est que s? pod?a %acerlo pero de un modo que resultara compatible con el

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