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    A continuacin se enuncian preguntas y temas del programa que la mayora de los profesores suelen preguntar en la instancia oral. Creo que es obvia la aclaracin pero no puedo dejar de hacerla: estas preguntas tratan de ser una ayuda NO CREAS QUE SERAN LAS UNICAS PREGUNTAS que puedan hacerte. IMPORTANTE: Los profesores solo preguntan temas que se encuentran en el programa del EFIP1. DIFERENCIAS ENTRE TRASLADOS Y VISTAS Traslados y vistas son los modos por los cuales se comunica a una de las partes las pretensiones o alegatos de la contraria, a fin de que aquella emita una opinin al respecto. En general las vistas tienen la misma finalidad que los traslados. Nuestro ordenamiento procesal sin hacer distincin dice que las vistas y los traslados se corrern entregando al interesado juntamente con las cedulas las copias de la demanda siempre que no hubieran sido entregadas con anterioridad. Con relacin al plazo todo traslado y vista que no tenga especificado uno especial por ley se considera otorgado por tres das. LA NOTIFICACION: es el medio de comunicacin a travs del cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolucin judicial. La notificacin judicial es un acto procesal tpico CLASES DE EXCEPCIONES A LA HORA DE CONTESTAR LA DEMANDA La parte accionada opone excepciones, lo cual importa el ejercicio concreto de su derecho a contradecir. Se entiende por excepcin a la defensa que el demandado opone a la pretensin del acto en la forma y oportunidad sealadas por la ley. Pueden ser: -Perentorias: son aquellas que en caso de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor. Por Ej.: Las excepciones de prescripcin, de pago, cosa juzgada. -Dilatorias: son aquellas que en caso de prosperar desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensin del actor, pero no impiden que esta vuelva a proponerse una vez subsanados los defectos que adoleca. Por Ej.: capacidad de las partes, cumplimiento de los requisitos de la demanda, competencia del juez. -Reconvencin: Importa una contra demanda. El demandado adems de contestar la demanda, puede deducir una demanda reconvencional, es decir que introduce una nueva pretensin dirigida contra el actor. PRUEBA Es considerada como un mtodo de averiguacin y un mtodo de comprobacin de la verdad de los hechos afirmados. En el proceso civil es la comprobacin judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. La prueba penal ha sido definida como el conjunto de actos procesales, implcitamente autorizados por la ley y encaminados a generar la conviccin judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o falsedad de los hechos sobre los cuales versa la imputacin. CARGA DE LA PRUEBA .Quien tiene la carga de la prueba es quien tiene que demostrar algn hecho. En el marco del proceso civil, penal o administrativo, quien tiene la carga de la prueba es quien ha de probar los hechos que son objeto de discusin. DIA HABIL Segn nuestros ordenamientos procesales, son hbiles todos los das del ao con excepcin de los sbados, domingos y feriados o los declarados inhbiles por leyes, decretos y resoluciones del STJ. Se entiende por horas hbiles las comprendidas entre las 7

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    y las 20.00 hs. Asimismo se ha afirmado que los jueces pueden habilitar los das y horas inhbiles sin recurso alguno, cuando hubiera riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse por la demora o cuando el asunto fuera urgente. QUE SUCEDE SI NO SE CONTESTA LA DEMANDA? La contestacin de la demanda es el acto procesal mediante el cual el sujeto pasivo de la pretensin, demandado, reclama ante el rgano jurisdiccional la desestimacin de aquella y brinda su versin de los hechos. Es decir que contestar la demanda es una carga procesal que como tal implica un imperativo del propio inters del sujeto sobre quien pesa. Por tratarse de una carga procesal, no es obligatorio para el accionado pero la no realizacin de este acto lo coloca en una situacin desfavorable, ya que hace surgir una presuncin judicial de reconocimiento en su contra, de los hechos expuestos en el escrito introductoria. QUE ES CARGA PROCESAL? Significa que los actos dentro del proceso no son obligaciones sino facultades. Las cargas procesales son: la carga de demandar, la carga del impulso procesal y la carga de la prueba. MEDIDAS CAUTELARES. REQUISITOS El fundamento de la institucin cautelar esta dirigido tanto a la proteccin del inters privado del solicitante como al inters publico o general, que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban efectivo acatamiento, por ello y con el fin de ocasionar los menores daos posibles el deudor generalmente requiere contracautela. Pueden recaer sobre personas, bienes, o elementos probatorios durante el tiempo que transcurre entre la iniciacin del trmite y el dictado de la sentencia. En el mbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuacin se pretende pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia. Requisitos: Versolimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela., La verosimilitud del derecho significa la aparente atendibilidad del derecho o la acreditacin de la probabilidad de su existencia. La contracauteta se requiere para garantizar la igualdad entre las partes, esta se materializa con el otorgamiento de la caucin real, personal o juratoria que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por daos y perjuicios que la medida le puede ocasionar. No se requieren conjuntamente los tres requisitos, sino que deben analizarse en cada caso de manera racional. DEMANDA Es el mero acto de iniciacin procesal. Es el modo de ejercitar la accin en cada caso particular. Consiste en un acto procesal formal y documental cuya presentacin al juez implica el ejercicio de la accin y que resulta ser el continente de un contenido necesario que es la pretensin. Debe contener: nombre y domicilio real del demandante y del demandado, datos filiatorios, la cosa demandada, los hechos en que se funde, el derecho expuesto, la peticin en trminos claros y precisos. Si se reclamase el pago de una suma de dinero deber establecerse el importe pretendido cuando ello fuere posible. En caso de que la demanda no cumpliere con alguno de los requisitos mencionados, se le otorgara 30 das al actor para subsane los efectos o haga las aclaraciones pertinentes. OBJETO DE PRUEBA Es aquello que debe probarse, esto es, los hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales. Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba MEDIOS DE PRUEBA Son las vas o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el

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    ingreso del elemento de prueba al tramite judicial. Es aquel elemento que sirve de una u otra manera para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. Es el procedimiento establecido por la ley tendiente al ingreso de elemento de prueba al proceso. Ej: Prueba documental, confesional, verificacin de un documento, prueba testimonial, pericial, informativa, etc. RECURSO DE APELACION Es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerrquicamente superior generalmente colegiado, revoque o modifique una resolucin judicial que se estime errnea en la interpretacin o aplicacin del derecho o en la apreciacin de los hechos o de la prueba. La finalidad de la apelacin deducida con fundamento en la nulidad es la de rescindir, casar o anular una sentencia, por su forma o contenido a fin de que no se viole el derecho de defensa en juicio. En el proceso civil procede contra las sentencias, autos y providencias simples que traigan gravamen irreparable. PROCESOS DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVOS Tienden a la declaracin o constitucin de un derecho o a la condena de obligacin de dar, hacer o no hacer PROCESOS DE EJECUCION Se basan en ttulos ejecutivos dotados de presuncin de autenticidad. Su trmite es sumario y son autnomos. PROCESOS CAUTELARES Carecen de autonoma y son accesorios o dependientes de un juicio principal o ejecutivo. SUPREMACA CONSTITUCIONAL. NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO La supremaca de la constitucin tiene dos sentidos. En un sentido fctico propio de la constitucin material, significa que dicha constitucin o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurdico-poltico de un estado. Pero el sentido con el que el constitucionalismo utiliza la nocin de supremaca constitucional es otro. Apunta a la nocin de que la constitucin formal, revestida de sper legalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulacin de deber-ser; todo el orden jurdico-poltico de estado debe ser congruente o compatible con la constitucin formal. Por eso la supremaca significa ante todo que la constitucin es la fuente primaria y fundante del orden jurdico estatal. CAPACIDAD Es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer para si CAPACIDAD DE DERECHO Es el grado de aptitud de cada clase de persona, para adquirir derechos o para ejercer por si o por otras personas los actos que no le son prohibidos. La capacidad de derecho jams puede faltar en el sujeto en trminos absolutos ni tampoco dejar de estar limitada o restringida de alguna manera CAPACIDAD DE HECHO Es la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por si actos de la vida civil. La capacidad de hecho, tambin llamada capacidad de obrar presupone la voluntad y la voluntad solo se da respecto del ser racional que el cdigo llama persona de existencia visible. Adems esta capacidad de hecho o de obrar puede darse de un modo pleno o total y tambin puede faltar de modo absoluto o darse en cierta medida o grado. La capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepcin. Es decir que todas las personas son capaces menos aquellas expresamente declaradas incapaces por la ley. INCAPACIDAD DE DERECHO: Son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisicin de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos por si o por otras personas. La incapacidad de derecho es siempre relativa. Por Ej.: la prohibiciones de

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    contratar en el caso de los padres, tutores o curadores quienes nunca podrn contratar en inters propio con los incapaces sujetos a su potestad; el ejercicio de ciertas funciones civiles como el caso del comerciante fallido o comerciante profeso, quienes no podrn desempearse como tutores, ni como curadores ni como testigos en los instrumentos pblicos. INCAPACIDAD DE HECHO Son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad fsica o moral de obrar o que por dependencia de una representacin necesaria no pueden ejercer por si los actos de la vida civil ACTO JURIDICO Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Un acto jurdico es siempre un hecho humano, voluntario y licito y su caracterstica principales que tiene como fin inmediato producir efectos jurdicos. PERSONA Es todo ente susceptible de adquirir derecho o contraer obligaciones PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad sin distincin de cualidades o accidentes son personas de existencia visible PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL O PERSONA JURIDICA No estn definidas por el CC aun cuando el art. 32 del CC se refiere a ellas por exclusin: Todos los entes susceptibles de adquirir derecho o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurdicas. La persona jurdica es una expresin del pensamiento jurdico NUEVO REGIMEN DE LA MAYORIA DE EDAD EN EL CC Son menores impberes los que aun no tuvieren la edad de 14 aos cumplidos y menores adultos cuando fueren desde esa edad hasta los 18 aos cumplidos. Cesa la incapacidad de los menores el da que cumplen los 18 aos. El menor que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizacin, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artculo 134. Si se hubieran casado sin autorizacin no tendrn hasta la mayora de edad la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente de los menores. NULIDAD Son nulos los actos jurdicos en que los agentes hubiesen procedido con simulacin o fraude presumido por la ley o cuando fuere prohibido el objeto principal del acto. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quienes por este Cdigo se prohbe el ejercicio del acto de que se tratare (en el caso de las incapacidades de derecho). Cuando esta de manifiesto el vicio, el acto es nulo. En caso de simulacin o fraude si hay presuncin de fraude o simulacin, el acto es nulo. Son nulos los actos jcos. Otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representacin necesaria, como los menores impberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito etc. La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo o le ha impuesto la pena de nulidad. Tales actos se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. La sentencia en este caso es declarativa y no constitutiva, vale decir la nulidad obra ab initio y eso quiere decir que el acto en ningn momento produjo efectos Son anulables cuando la prohibicin del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigacin de hecho. Cuando ser anulable? Cuando no este el vicio de modo manifiesto, cuando no se nos muestre de modo ostensible. Los actos se reputan validos

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    mientras no hayan sido anulados y solo se consideraran actos nulos desde la sentencia que los anulase. NULIDAD ABSOLUTA Cuando el inters que prevalece es el supremo inters de la ley por la observancia de sus preceptos en atencin a que esta comprometida la seguridad jurdica o la justicia o las buenas costumbres o algunos de sus valores supremos, estamos en presencia de una nulidad absoluta, la que es irrenunciable, y por ende insanable, vale decir, inconfirmable e imprescritible. El ministerio Pblico podr alegarla en nombre de la moral y de la ley. Podr aducirla en juicio todo aquel que tenga un inters legitimo, salvo el que hubiera conocido o debido conocer el vicio que revalidaba el acto. NULIDAD RELATIVA Cuando lo que prevalece es el propsito de la ley de dispensar amparo jurdico a un inters privado, estamos frente a lo que se llama nulidad relativa. Nunca el juez podr declararla de oficio, tampoco podr el Ministerio pblico podr alegarla en el solo nombre de la ley. Solo podr aducirla aquel en cuyo provecho esta institua para proteccin de sus propios intereses. La nulidad relativa es salvable, vale decir confirmable, prescriptible. CONDICION El acto jurdico ser condicional cuando en el se subordinara a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisicin de un derecho o la resolucin de un derecho ya adquirido. El hecho condicin debe ser: futuro, posible, lcito y no puramente potestativo. Condicin suspensiva: Seria por Ej.: El da que te recibas de abogada te donare la biblioteca. El donatario nunca adquirir la propiedad de la cosa antes de que ocurra el hecho condicin. Suspende la adquisicin de los derechos pactados al cumplimiento de la obligacin Condicin resolutoria: Seria por Ej.: Te hago donacin de mi biblioteca pero si no te recibes de abogada dentro de 4 aos la donacin quedara sin ningn efecto. En este caso el cumplimiento de la condicin produce la resolucin del derecho ya adquirido. CARGO O MODO Es toda imposicin onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de el, y obligndole a una prestacin a cambio de lo que recibe. Los cargos impuestos no impiden la adquisicin del derecho ni su ejercicio sino fueren impuestos como condicin suspensiva. La condicin es suspensiva pero no coercitiva. El cargo o modo es coercitivo pero no suspensivo. El modo no impide la adquisicin del derecho y no lo expone a un peligro de perdida total, pero puede exigirse su cumplimiento. En caso de duda habr de estar a lo que resulte menos oneroso. En caso de duda se entiende que hay cargo y no condicin. PLAZO Es la fijacin en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurdico comenzara a producir efectos o dejara de producirlos. As como hay condicin suspensiva y resolutoria tambin hay plazo suspensivo y resolutorio. Plazo cierto: es aquel en donde el da, mes y ao del vencimiento esta predefinido de antemano. Ej. Pagar dentro de 90 das a partir del da de la fecha Plazo incierto: aquel donde el da del vencimiento se ignora y no se sabe cuando ocurrir. Ej. Te pagar cuando muera Pedro Plazo indeterminado: si no estuviera determinado en el acto. Ej. El da en que debe hacerse la entrega del libro, el juez sealara el tiempo en que el deudor deba hacerlo. DOLO El dolo se caracteriza por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir de los elementos que caracterizan a la accin como generadora de un peligro jurdicamente desaprobado que afecta un determinado objeto protegido DOLO DIRECTO Es aquel en el que el autor quiere directamente la produccin del resultado tpico, sea como el fin directamente propuesto (DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO), o como uno de los medios para alcanzar ese fin (DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO).

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    En el DOLO DIRECTO el resultado se quiere directamente y esa forma de querer es diferente del querer un resultado cuando se lo acepta como posibilidad, este es el DOLO EVENTUAL. Cuando un sujeto programa la causalidad para obtener una finalidad se representa los posibles resultados de su accin. En tal caso, si confa en que evitara o no sobrevendrn esos resultados nos hallamos ante un caso de CULPA CON REPRESENTACION, pero si acta admitiendo la posibilidad de que sobrevengan, en caso es de DOLO EVENTUAL. DELITOS CULPOSOS Son aquellos en que la finalidad del autor no se dirige a la realizacin del tipo pero este se cumple como consecuencia de la negligencia, impericia, es decir la falta de cuidado observada por el autor. El tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado. TIPO PENAL Es un instrumento legal, lgicamente necesario, y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes. El tipo es la formula que pertenece a la ley, en cambio la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la conducta individualizada como prohibida por un tipo penal. LOS DELITOS PENALES Estn tipificados, es decir taxativamente previstos por el CP y sus leyes complementarias y por lo tanto solo puede haber delito penal cuando un hecho este expresamente previsto y penado por esas leyes. LOS DELITOS CIVILES No estn taxativamente previstos por el CC y habr delito siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que cause dao a otro y que sea imputable a su autor por dolo. EL DELITO CIVIL requiere la existencia de dolo, o sea, la intencin de daar. EN LOS DELITOS PENALES puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habr delito Para que haya DELITO CIVIL es necesario que exista un dao a terceros, en cambio puede haber DELITOS PENALES sin que haya daos a terceros. En el DELITO CIVIL se busca la indemnizacin como sancin y el fin de ella es la reparacin del dao causado En el DELITO PENAL la pena generalmente consiste en la privacin de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo del delincuente DIFERENCIA ENTRE POSESION Y TENENCIA POSEEDOR ser quien se comporte como titular de un derecho real, con independencia de que lo tenga o no en realidad. Art. 2351: Habr posesin de las cosas (objeto), cuando alguna persona, por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus), con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus dominio) TENENCIA Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otro la propiedad (falta animus domini), es simple tenedor de la cosa (objeto) y representante de la posesin del propietario, aunque la ocupacin de la cosa repose sobre un derecho. Es lo opuesto a la posesin. ELEMENTOS DE LA POSESION SEGN SAVGNY: Corpus y Animus Domini GARANTIAS DE EVICCION: La eviccin hace al derecho, a la legitimidad, a la cantidad o a la calidad de la cosa o del derecho de que se trate. Habr eviccin en virtud de una sentencia y por causa anterior o contempornea a la adquisicin, si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquiri, o sufriese una turbacin de derecho en la propiedad, goce o posesin de la cosa. Pero no habr lugar a garanta ni en razn de las turbaciones de hecho, ni aun en caso de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley o establecidas de una manera aparente por el hecho del hombre, o de

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    pretensiones formuladas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenacin. La eviccin ser parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de la cosas que adquiri colectivamente o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva o a otra obligacin inherente a dicho inmueble. Requisitos: Privacin o turbacin del derecho; Causa anterior o contempornea y Sentencia judicial. VICIOS REDHIBITORIOS Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, use o goce se transmiti por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisicin, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella o que de haberlos conocido el adquirente no la habra adquirido, o habra dado menos por ella. Son requisitos para que se configure el vicio redhibitorio: que se trate de un defecto oculto, que sea grave y que fuera existente al tiempo de la adquisicin- COMPENSACION Es un modo de extincin de las obligaciones. Consiste en la extincin simultnea de varias deudas diferentes cuando las partes son recprocamente deudoras. Requisitos: Reciprocidad actual de las deudas, homogeneidad de las prestaciones. La compensaron tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra con el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor NOVACION La novacion es la transformacin de una obligacin en otra. La novacion supone una obligacin anterior que le sirve de causa. Si la obligacin anterior fuese nula o se hallaba ya extinguida el da que la posterior fue contrada, no habr novacion. La novacion extingue la obligacin principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. CONTRATO. TIPOS DE CONTRATO Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglas sus derechos. Clasificacin: Unilaterales y Bilaterales; Onerosos y Gratuitos; Conmutativos y Aleatorios; Consensuales y reales; Formales y No formales; Nominados e innominados; Tpicos y Atpicos; Principales y Accesorios; De Ejecucin Instantnea y de Tracto Sucesivo; Contratos normativos, Preliminares y Plurilaterales. RESCISION Y RESOLUCION COMO FIN DE LOS CONTRATOS La RESCISION: Se da cuando las partes que han contratado, realizan un nuevo contrato por el cual dejan sin efecto un contrato anterior. No tiene efecto retroactivo. La RESOLUCION: Responde normalmente a una condicin suspensiva o resolutoria. Tiene efecto retroactivo. Se da en dos formas: Legal o en forma voluntaria. -Legal: es cuando la ley establece que el contrato queda resuelto porque ha sucedido tal situacin (pacto comisorio tcito, caso fortuito o fuerza mayor) -Voluntaria: es cuando las partes voluntariamente han decidido resolver el contrato si acontece determinada situacin (pacto comisorio expreso, condicin resolutoria o plazo resolutorio) ASTREINTES Son condenaciones pecuniarias, fijadas por los jueces, en razn de tanto por da, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia, destinadas a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado. Se pueden aplicar las astreintes como accesorio de la resolucin judicial a fin de lograr el contenido de esa orden. DIFERENCIA ENTRE COMPRAVENTA Y LOCACION. PLAZOS MINIMOS. Habr compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero; en cambio

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    habr locucin cuando dos partes se obliguen recprocamente, la una a conceder el uso y goce de la cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama locatario, arrendatario o inquilino y el que lo recibe se llama locador o arrendador. El precio se llama tambin arrendamiento o alquiler. El contrato de locucin no puede hacerse por mayor tiempo que el de 10 aos. Los plazos establecidos son de orden publico por lo tanto no pueden ser alterados por la autonoma de la voluntad. El Cdigo no establece plazos mnimos para la locucin pudiendo las partes estipular cualquier plazo por mas breve que fuera. Este principio de libertad para la fijacin del plazo mnimo contina vigente respecto de las cosas muebles no as respecto de los inmuebles.

    a) Para las casas o departamentos o piezas destinadas a comercio o industria, el plazo mnimo es de 3 aos.

    b) Para las destinadas a vivienda o habitacin, es de 2 aos HIPOTECA. CARACTERES. PARA QUE SE UTILIZA? La HIPOTECA es un derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continan en poder del deudor o un tercero. Es un derecho real, accesorio y convencional, formal que debe se inscripto para resultar oponible a terceros y goza de especialidad. No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligacin en la forma prescripta en este ttulo. La fuente es el contrato. Es un derecho de garanta con carcter accesorio del crdito cierto y determinado. El principio de especialidad, exige que estn determinados todos los elementos de la relacin jurdica: sujeto, objeto y causa. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero tambin cierta y determinada. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios mientras estn unidos al principal. No son susceptibles de ser hipotecadas las cosas muebles, derechos reales sobre cosa ajena, cosas futuras, las que no estn en el comercio y las que no pueden ser gravadas por disposiciones de leyes especiales. La nica fuente de constitucin de la Hipoteca es el contrato. Queda concluido con la firma de la escritura pblica ya que la inscripcin no es constitutiva. La constitucin de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Para constituir una hipoteca es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad para enajenar bienes inmuebles. La hipoteca garantiza tanto el principal del crdito como los intereses que corren desde su constitucin, si estuvieren determinados en la obligacin. La hipoteca garantiza los crditos a termino, condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los puros y simples. QUE ES LA FIANZA Y QUE TIPO DE FIANZAS EXISTIAN? Habr contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacin accesoria. La fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntad entre el fiador y el acreedor, cuyo crdito es garantizado. No se requiere por lo tanto el consentimiento del deudor afianzado. La fianza es entonces consensual, no formal, accesoria, nominada o tpica, gratuita, unilateral y crea una responsabilidad solidaria. La fianza puede ser: -Convencional, la que a su vez puede ser pura y simple y fianza solidaria. -Fianza legal o Judicial -Fianza civil y comercial OBLIGACIONES DIVISIBLES Son aquellas que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. La divisibilidad de la prestacin depende exclusivamente de la naturaleza de la prestacin y de su aptitud para ser fraccionada. En nuestro Cdigo no hay

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    otra divisibilidad que la natural, quedando descartada toda invocacin a la divisibilidad ideal o intelectual. Para configurar la obligacin en divisible es preciso que cada parte que resulte de esa fragmentacin presente rasgos de homogeneidad respecto del todo, que la divisin no altere la escencia o sustancia de la prestacin, que no haga perder su valor econmico y que no convierta en antieconmico el uso y aprovechamiento de la cosa. Son divisibles las obligaciones de dar sumas de dinero, las obligaciones de valor, las obligaciones de dar cantidades de cosas, etc. OBLIGACIONES INDIVISIBLES Son aquellas cuya prestacin no puede ser cumplida sino por entero. La indivisibilidad puede ser Objetiva, en razn de su propia naturaleza o ideal, es decir cuando prescinde por completo de la naturaleza de la prestacin y centra su atencin exclusivamente en la voluntad de los sujetos obligados que asignan dicho carcter a una prestacin que por naturaleza no lo tiene. La obligacin de dar una cosa cierta es indivisible. En nuestro Cdigo lo que se tiene en cuenta para juzgar si una prestacin es divisible o indivisible es el hecho de cumplimiento de la prestacin, si este admite ser fraccionado. En las obligaciones de hacer y de no hacer, rige el principio de la indivisibilidad. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS Son obligaciones de sujeto plural en las que el crdito o deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre si como acreedores y deudores haya -Simplemente mancomunadas de objeto divisible: el fraccionamiento opera en toda su plenitud. Son obligaciones nacidas de una sola y nica causa generadora, es por ello que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de relaciones singularizadas. El rgimen es el mismo que el previsto para las obligaciones divisibles. -Simplemente mancomunadas de objeto indivisible: El fraccionamiento asume alcances ms reducidos. Que el objeto sea indivisible no obsta a la pluralidad de vnculos disociados entre los acreedores y deudores. El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestacin a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado. Debe reclamar o pagar todo, porque no puede reclamar o pagar una parte. El rgimen legal es el mismo que el previsto para las obligaciones indivisibles OBLIGACIONES DE MANCOMUNACION SOLIDARIA Aquellas en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento integro de la prestacin, como consecuencia del titulo constitutivo o de una disposicin legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestacin. Cada uno de los acreedores esta legitimado para exigir ntegramente el cobro y para realizar cualquiera de los actos de conservacin y ejecucin del crdito. Clases de solidaridad: a)Activa: Cuando existe una pluralidad de actores y un solo deudor que permite a cada uno de ellos reclamar la totalidad de la prestacin al deudor quedando liberado este ultimo con el pago efectuado a uno solo. b) Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor, y permite a este reclamar de cualquier de los deudores el pago integro de la deuda. Acta directamente en el plano de las garantas personales. PARA EL CASO 01: DOMINIO El Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accin de una persona. Es exclusivo, perpetuo y absoluto. El dominio se adquiere por la apropiacin, por la especificacin, por accesin, por la tradicin, por la percepcin de los frutos, por la sucesin en los derechos del propietario y por la prescripcin. CONDOMINIO El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Caracteres:

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    Pluralidad de sujetos, unidad de objeto, existencia de partes ideales, abstractas, alcuotas, indivisas o cuotas partes PARA EL CASO 02: PAGO El pago es el cumplimiento de la prestacin que hace al objeto de la obligacin, ya sea de dar, hacer o no hacer. Pago es sinnimo de cumplimiento. A travs del pago la obligacin se extingue, es el nico modo extintivo que satisface especficamente al acreedor, que obtiene as lo que se le debe. MORA Es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardo. Tambin la definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el trmino de cumplimiento con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el inters que aun guarda el acreedor. Presupuestos de la Mora:

    a) Exigibilidad de la Prestacin debida: Es necesario que la obligacin sea exigible, ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado para reclamar de manera compulsiva su cumplimento especifico. NO hay mora cuando la obligacin es natural o sujeta a condicin suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente.

    b) Cooperacin del acreedor: El acreedor debe cumplir con las cargas o deberes de cooperacin (basado en la buena fe). La falta de cooperacin impide que pueda hablarse de mora.

    c) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardo: La obligacin debe ser o resultar til y posible para el acreedor.

    Requisitos de la situacin de Mora: Retardo, La imputacin del deudor, objetiva o subjetiva y la Constitucin en Mora. La subjetividad u objetividad dimana de la ley segn se trate de obligaciones de medio o de resultado. En las obligaciones de medio: el factor de atribucin es subjetivo y basado en la idea de culpa. En las obligaciones de resultado: el factor de atribucin es objetivo, con fundamento basado en la idea de deber de garanta o en el riesgo creado. PARA EL CASO 03 PAGO POR CONSIGNACION Es posible que el deudor vea obstaculizado el ejercicio de pagar en virtud de distintas circunstancias, que pueden sintetizarse de esta manera:

    a) Cuando el acreedor no quiere recibir el pago por considerar que el mismo no se ajusta a los requisitos de objeto, modo y tiempo.

    b) Cuando el acreedor no puede recibir el pago en razn de ser un incapaz sin representante o por hallarse ausentes

    c) Cuando aun queriendo el acreedor recibir el pago y pudiendo hacerlo, el deudor no puede ejecutar un acto solutorio seguro y valido por causas que le son ajenas

    El CC lo define en el art. 756: Pgase por consignacin, hacindose deposito judicial de la suma que se debe, es decir que satisface el deudor a quien esta legitimado para sustituirlo con intervencin judicial. TEORIA DE LA IMPREVISION La buena fe a la hora de prescindir una convencin, impone la posibilidad de revisar un contrato o reexaminar las clusulas pactadas toda vez que se produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave alteracin de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar las mismas. No proceder la resolucin si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. INTERES Artculo 714.- Intereses. Se denomina:

    a) Inters compensatorio, al que es debido por la indisponibilidad del capital.

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    b) Inters moratorio, al que se aplica en las obligaciones de dar dinero a causa de la mora.

    c) Inters punitorio, al moratorio pactado.

    d) Inters resarcitorio, al que procede en la reparacin de daos.

    e) Inters sancionatorio, el que se impone como sancin con fundamento en la ley.

    f) Inters retributivo, al que la ley establece en los casos en que corresponde el reembolso del valor de

    gastos, anticipos de fondos o inversiones.

    A QUE SE DENOMINA ALQUILER? El alquiler es el monto o suma de dinero que otorga el inquilino al dueo de la propiedad o locador por el uso del inmueble. Este monto debe ser pagado mensualmente y no puede ser modificado aunque a veces se puede establecer alquiler escalonado. A QUE SE LLAMA RESCISION ANTICIPADA? CUANDO PUEDE HACER USO DE LA RESCISION? TENGO QUE PREAVISAR AL LOCADOR? TENGO QUE ABONAR ALGUN MONTO? La rescision anticipada esta legislada en la ley de locaciones urbanas. El alquiler tiene una vigencia legal para vivienda de dos aos y para fin comercial de tres aos. Esto significa que se pacta un determinado plazo y debera respetarse hasta la finalizacin del contrato, sin embargo se ha establecido legalmente la posibilidad de rescindirlo con anterioridad a ese plazo legal, siempre y cuando hayan transcurridos mas de 6 meses de la firma del contrato. Se debe avisar al locador con un plazo mnimo de 60 das antes de la rescisin, debe ser hecho por medio fehaciente y va depender de cuando se ejerza la facultad, la indemnizacin que el va corresponder abonar al inquilino. La indemnizacin ser equivalente a 1 mes y medio de alquiler cuando la opcin se realice pasado los primeros 6 meses y hasta el ao del contrato, con posterioridad al ao se reduce a un mes de alquiler en concepto de indemnizacin al propietario del inmueble. QUE ES UN GARANTE? QUE ES UN FIADOR? Primero hay que distinguir entre garante y fiador. La fianza en la locacin de inmuebles tiene carcter de accesorio y subsidiario, ya que depende de la obligacin principal que es el alquiler. Por lo expuesto es que la funcin de la fianza es accesoria, ya que el fiador va responder solo en el caso de incumplimiento del locatario o inquilino, aun en el caso de que la obligacin se hubiese contrado como codeudor solidario. Cabe aclarar hay una diferencia entre garante y fiador. La principal diferencia consiste en que el garante se compromete a cumplir solo con el bien denunciado en el contrato,o sea con el inmueble que pone en garanta .en cambio el fiador responde no solo con el bien denunciado en el contrato sino que tambin con todo su patrimonio. QUE ES SER FIADOR, LISO, LLANO Y PRINCIPAL PAGADOR? Seguramente usted habr ledo en cualquier contrato de alquiler la siguiente clusula "que el garante se constituye como fiador liso, llano y principal pagador, se preguntara que quiere decir, significa que el fiador se constituye en deudor como el locatario mismo. Es decir puede el locador ante incumplimientos del inquilino demandar su pago al cualquier de los dos. Otro de los trminos muy comn es que el fiador renuncia al derecho de excusin, esto quiere decir que el locador no tiene la obligacin de saber primero (excutir) si el locatario, en caso de falta de pago, posee o no bienes como para responder por su deuda y puede ir directamente a cobrarse de los bienes del fiador. Se llama excusin y no exclusin

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    como vi en varios contratos de alquiler de inmobiliarias. Adems en el caso que el fiador venda el bien que da en garanta puede verse inmerso en incurrir en un delito penal. CUALES SON LOS RECAUDOS QUE DEBE TOMAR UN LOCADOR PARA ALQUILAR SU PROPIEDAD Antes de aceptarse la garanta se deber solicitar ante el Registro de la Propiedad Inmueble de donde este inscripto el bien, por lo general se aceptan bienes nicamente de Capital Federal, se pide un informe de dominio, uno de inhibiciones y otro informe (formulario N5), donde consta cuantas veces han sido solicitados informes en los ltimos 90 das, esto le da la pauta si la garanta es o no comprada. QUE PUEDE HACER SI EL INQUILINO NO LE PAGA EL ALQUILER? Si el inquilino no le paga el alquiler generalmente en los contratos figura el plazo que a partir de los dos meses de no cumplir con su obligacin de pago se podra iniciar el desalojo. Pero lo mas conveniente es que al momento de la firma del contrato de alquiler se firme un convenio de desocupacin, donde el inquilino se compromete a desocupar llegada la fecha o antes, dadas estas circunstancias, lo que acelera el posterior desalojo. EXISTEN PLAZOS MAXIMOS PARA DAR UNA PROPIEDAD EN ALQUILER? El plazo mximo para dar una propiedad en alquiler es de diez aos, y si se hiciera un contrato por un tiempo mayor se entiende que es por diez aos CUAL ES EL TIEMPO MAXIMO QUE PUEDO ALQUILAR UNA PROPIEDAD AMUEBLADA CON FINES TURISTICOS? El tiempo mximo que la ley estipula para no forma parte de la legislacin de locaciones urbanas es de seis meses, si se alquilara por un tiempo mayor aunque el contrato se haga conforme pautas de turismo, se entiende que ser aplicable la ley de locaciones urbanas. Es vlido el convenio de desocupacin firmado al momento de la celebracin del contrato? Aunque es una practica muy comn. No, un convenio de desocupacin es vlido nicamente cuando se suscribe con posterioridad a los 6 primeros meses desde la fecha de la firma del contrato de locacin, de lo contrario el mismo carecer de toda legitimidad. Adems la firma de ste debe certificarse por ante escribano pblico.

    Cuales son los casos que se puede pedir el desalojo? El propietario puede solicitar el desalojo en los siguientes casos:

    o 1- Por la falta de pago del alquiler pactado.( dos meses por lo Gral.) o 2- Por el vencimiento del contrato. o 3- Si existieren tenedores, ocupantes, intrusos en un inmueble sin el

    consentimiento del dueo.

    Se debe cumplir alguna formalidad antes de iniciar el juicio de desalojo?Para solicitar judicialmente el desalojo por esta causal, el locador est obligado a intimar fehacientemente al pago de los alquileres adeudados, otorgando al inquilino un plazo no menor a los 10 das desde recepcin de la notificacin, e indicando el lugar de pago.

    Cules son los gastos del proceso? En los juicios de desalojo que incluyan adems la ejecucin de alquileres se abona la tasa de justicia cuyo importe asciende al 3% (en C.A.B.A.) del importe total reclamado, de lo contrario se considerar juicio por monto indeterminado y en ese caso el monto ser de $70.00.

    Algunos consejos que debe tener en cuanta para alquilar una propiedad

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    HACER UNA LISTA O INVENTARIO: Hacer un inventario escrito de los bienes que posea la propiedad, para constatar que al momento de la entrega no haya faltantes. Si algo estuviera roto o ausente, puede dejar constancia del hecho con un escribano, para luego iniciar una demanda por daos y perjuicios.

    FOTOGRAFIAS: Sacar fotos del o los ambientes y adems el mobiliario, que certifiquen el estado en que se entreg la vivienda y anexarlos al contrato de locacin. Esto no es muy frecuente en la prctica de inmobiliarias, por el costo que implica hacerlas certificar por un escribano, pues de otro modo las fotos no tienen validez. Convenio de desocupacin: Obliga al inquilino a desalojar la propiedad, una vez vencido el plazo pactado en el convenio, an estando vigente el contrato de locacin. Recuerde que debe firmarse solo despus de realizado el contrato, no pudiendo hacerse antes ni durante el cierre del mismo. Pago del alquiler: Puede pactar el alquiler en dlares, para evitar los riesgos de los vaivenes econmicos y acordar el pago de intereses por retraso en la mensualidad. Seguro: El propietario puede exigir al inquilino la contratacin de un seguro contra incendio. Si se alquila un local comercial, este requisito es ineludible. Los servicios pblicos: Puede hacer figurar en el contrato la transferencia de los servicios pblicos (agua, luz, gas, telfono) a nombre del nuevo inquilino, a fin de evitar tener que pagar facturas atrasadas al momento de dejar la propiedad. Cunto tiempo de tolerancia hay por el no pago del alquiler? Dos meses marca la ley para poder iniciar una accin de desalojo, previa intimacin por carta documento.

    2. COMPRA VENTA DE UNA PROPIEDAD PAUTAS PARA TENER EN CUENTA PARA LA COMPRA DE UNA PROPIEDAD Las pautas a tener en cuenta en la compra de una propiedad son ubicacin, luminosidad, relacin metraje-precio, orientacin, estado del edificio, servicios del edificio para justificar expensas, distribucin de la unidad. Pero ante todas estas caractersticas si las mismas fueran ptimas y convenientes lo ms importante es que est toda la documentacin en orden. En caso de que exista una hipoteca o alguna deuda de impuestos o de expensas (que no superen los 3 meses), esos son problemas subsanables en el momento de la venta Pero hay que tener cuidado con los problemas que surjan del ttulo como donaciones a terceros y otras imperfecciones, por ello siempre es conveniente contar con el asesoramiento de una inmobiliaria de confianza y con profesionales idneos. PAUTAS PARA VENDER Hay que tener los papeles en regla, y si no fuera as, transmitirle todo lo que se debe saber al agente inmobiliario para que no haya omisiones. La documentacin necesaria es: fotocopia del ttulo de propiedad o escritura, fotocopia del reglamento si existe, ltimas 3 boletas de impuestos, servicios y expensas. QUE ES LA RESERVA DE COMPRA DE UN INMUEBLE? Este documento simplemente es una "oferta" que el oferente realiza por la propiedad en cuestin depositando una suma de dinero, y que en tanto no sea aceptada por la vendedora, la operacin no estar cerrada.

    CUAL ES EL FIN DE LA RESERVA DE COMPRA? La primera Instancia abre la

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    negociacin entre las partes, el algunos casos se puede convertir en una sea una vez aceptada la oferta, incluyendo un pacto comisorio. Una vez que el inmueble es reservado es retirado de la venta y se comienzan con loS tramites preparatorios para la suscripcin del boleto de compra venta o directamente la escritura traslativa de dominio.

    QUE SUCEDE SI EL OFERENTE/COMPRADOR SE ARREPIENTE LUEGO DE REALIZADO LA RESERVA? El comprador pierde el dinero entrega en reserva. Por ello es muy importante al momento de dejar una reserva estar seguro de que es la operacin que desee realizar.

    CUAL ES EL MOMENTO QUE SE OTORGA LA POSESION DEL BIEN INMUEBLE? Habitualmente el da de la escritura, se entregan las llaves y posesin del bien.

    A QUE SE LLAMA COMODATO? Hay comodato o prstamo de uso cuando una de las partes entregase a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible (restituir la misma cosa por otra), mueble o inmueble con facultad de usarla. Es gratuito. En caso de haber una contraprestacin dineraria aunque se haga el contrato de comodato no tendr los efectos del comodato.

    A QUE SE LLAMA PERMUTA? La permuta es un cambio o trueque de una cosa por otra. Es bilateral, se realiza de acuerdo consensuado, es onerosa y no formal. Si hay diferencia puede ser en dinero, y no debe superar el 50 %.

    A QUE SE LLAMA LEASING? El leasing es un alquiler con opcin a compra. Se paga un canon mensual o semestral, ste canon tiene un componente financiero y otro de amortizacin. El dador nunca pierde el derecho de propiedad hasta el ejercicio de la opcin de compra.

    A QUE SE LLAMA FIDEICOMISO? El fideicomiso, muy comn estos tiempos, es utilizado por las constructoras con los departamentos a estrenar. Es una figura jurdica cuya causa es la transmisin fiduciaria de un patrimonio, con la cual se registra un bien para ser administrado por un fiduciario, que cumplir con las condiciones de contratacin establecidas que determinarn un destino a plazos para su ejecucin. El fideicomiso inmobiliario es aquel contrato de fideicomiso, en el cual el fiduciario es una persona fsica o jurdica, y beneficiario es aquella persona fsica o jurdica que recibe los beneficios o el producido del contrato de fideicomiso; es a la vez, en estos fideicomisos, el fiduciante. Hay que tener mucho cuidado en el fideicomiso inmobiliario ya que no hay mucha regulacin legal al respecto y todo va depender de la seguridad jurdica y econmica de persona fsica o jurdica que va ser el ente fiduciario.

    A QUE SE LLAMA USUFRUCTO? El usufructo es un derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal de que no se altere su sustancia (no se puede modificar su naturaleza). Se puede establecer a favor de varias personas y por partes separadas. Se puede hacer tambin bajo condiciones con cargos o sin ellos.. No se transmite mortis causa, ni puede ser a favor de personas jurdicas por ms de 20 aos.

    CUALES SON LAS VENTAJAS O DESVENTAJAS DE CONSTITUIR MI INMUEBLE COMO BIEN DE FAMILIA? El bien de familia es una proteccin para proteger la vivienda de algn embrago, pero el embargo no se rechaza sino que queda latente, y la propiedad no se puede ejecutar. El bien de familia produce efecto a partir de su inscripcin. No podr constituirse ms de un bien de familia. Los trmites son gratuitos. Para los Inmuebles de capital Federal se realiza ante el registro de la Propiedad Inmueble. de Capital Federal.

    PARA EL CASO 04

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    PAGARE Un pagar es un valor que contiene la promesa incondicional de una persona -denominada suscriptora-, de que pagar a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaracin de obligaciones: debo y pagar. ACCION DE REPETICION El art. 784, del CC., invocado tanto por la actora como fundamento de su pretensin y por la demandada como sustento de la excepcin articulada, establece que el que por un error de hecho o de derecho se creyere deudor, entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla de que la recibi. Los requisitos que deben concurrir para tipificar esta especie de pago indebido son:

    1) Que el acto sea verdaderamente pago

    2) Que el accipens tenga titulo para recibir el pago

    3) Que el solvens practique el pago por error

    Acotacin acerca de un caso: EL ACTO QUE DIO LUGAR A ESTA FIGURA FUE UN VERDADERO PAGO, ES DECI R, UN ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA OBLIGACION, CARACTERIZADO POR EL "ANIMUS SOLVENDI" DEL BNA. LA DEMANDADA TE NIA TITULO PARA RECIBIR ESE PAGO, ES DECIR QUE ERA ACREEDORA DE LA OBLIGACION SATISFECHA (ORDEN DE PAGO EMITIDA POR LA SUCURSAL MADRID, A SU NOMBRE). Y, POR ULTIMO, EXISTIO ERROR DE HECHO SOBRE LA COSA QUE SE PAGO, QUE EL PAGADOR ESTIMO QUE ERA LA COSA DEBIDA, CUANDO EN VERDAD SU DEUDA RECAYO SOBRE OTRA COSA DISTINTA (DOLARES ESTADOUNIDENSES EN LUGAR DE PESETAS ESPAOLAS, POR U N ERROR EN LA CODIFICACION DE LA OPERACION). EN CONSECUENCIA, LA NATURALEZA JURIDICA DEL RECLAMO ES UN "PAGO POR ERROR" Y NO UN "PAGO SIN CAUSA", POR CUANTO EN EL "PAGO SIN CAUSA", EL "ACCIPIENS" CARECE DE TITULO PARA RECIBIR LO Y EL ERROR ES UN ELEMENTO INDIFERENTE QUE NI QUITA NI PONE: ES LA AUSENCIA DE TITULO O CAUSA PARA JUSTIFICAR EL PAGO, EL ELEMENTO FUNDANTE DE LA REPETICI ON A FAVOR DEL "SOLVENS" (CONFR. ART. 792, CODIGO CIVIL). EN CONSECUENCIA, LA ACCION DE REPETICION DE UN PAGO POR ERROR ES, POR SU NATURALEZA, UNA ACCION DE NULIDAD DE UN ACTO JURIDICO VICIADO POR ERROR (CONF. LLAMBIAS, OB. CIT., P. POR LO QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE ESA ACCION SE RIGE POR EL PLAZO BIENAL DE ART. 4030 DEL CC

    PARA EL CASO 05 ACCION REDHIBITORIA Y VICIOS REDHIBITORIOS El vicio redhibitorio es un efecto propio de los contratos onerosos.

    Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a ttulo oneroso, existentes al momento de la adquisicin, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella (Art. 2164 CC).Esta garanta por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurdico contractual oneroso (Art. 2164 y 2165) es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garanta se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente.

    Requisitos para que opere la garanta por vicios redhibitorios:

    El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo insignificante. El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisin prudente y

    diligente.

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    El vicio debe ser anterior a la enajenacin de la cosa en cuestin. La carga probatoria ser del adquirente sobre si el vicio exista al momento de la adquisicin. Si no logra la prueba se presume que el vicio sobrevino a la adquisicin.

    Efectos de la Garanta por vicios redhibitorios:

    Los efectos que produce esta garanta es que el adquirente posee dos tipos de acciones para resarcir o reparar su dao.

    o Accin Redhibitoria: que persigue el fin de dejar sin efecto el contrato devolvindose las partes lo que cada uno ha recibido. El vendedor devuelve el precio (dinero) ms frutos (intereses) y gastos del contrato. Si el vendedor actu de mala fe (conoca el vicio oculto en la cosa y no lo inform debidamente al comprador) debe adems pagar daos y perjuicios. El comprador devuelve las cosas con los frutos que ellas hayan producido.

    o Accin Estimatoria: tambin denominada 'quanti minoris'. Persigue el fin de establecer una quita, disminucin o rebaja del precio de la cosa en compensacin por la desvalorizacin que posee la cosa viciada. El monto puede ser establecido por las partes o bien el juez luego de pericia tcnica.

    Prescripcin de las acciones: Segn el Cdigo Civil es de tres meses desde que el vicio se hace presente en la cosa. Segn el Cdigo de Comercio es de seis meses desde la adquisicin.

    Opciones del adquirente: si el defecto o vicio oculto de la cosa es grave puede ejercer la accin redhibitoria o la estimatoria, pero iniciada una ya no puede con la otra. Si el defecto o vicio oculto no es grave slo puede ejerce la 'quanti minoris'.

    Cese de la Garanta por vicios redhibitorios:

    El enajenante no debe responder por vicios redhibitorios o no debela garanta por vicios redhibitorios si el adquirente conoca, fue informado deba conocer por su profesin y oficio (Art. 2170).

    El enajenante no debe la garanta por vicios redhibitorios si el adquirente ha renunciado a ella sin mediar dolo de aqul (Art. 2166 in fine y 2169).

    El enajenante no debe la garanta si la cosa es adquirida en subasta o adjudicacin judicial (Art. 2171).

    Modificacin de la Garanta por vicios redhibitorios:

    Las partes pueden por s establecer los lmites de la garanta por vicios redhibitorios. Puede restringir, renunciar o ampliar dicha garanta por no estar comprometido el orden pblico (Art. 2166 CC).

    La renuncia carece de valor si el vendedor conoca el vicio al momento de adquisicin y no lo declara al comprador (Art. 2166 in fine y 2169 CC).

    Puede hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son. Esto quiere decir que si una cosa es comprado con garanta de calidad o funcionamiento por parte el comprador y se torna defectuosa opera la garanta por vicios redhibitorios (Art. 2167).

    En resumen, son preguntas o temas muy frecuentes:

    ETAPAS EN EL JUICIO CIVIL: ESCENCIALES Y EVENTUALES

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    PARTES EN EL JUICIO PENAL

    JUICIO ABREVIADO QUE ETAPA NO SE CUMPLE EN EL?

    JUICIO PENAL: SI EN LA ETAPA DE PRUEBA EL JUEZ PUEDE DESARROLLAR ACTITUDES INQUISITIVAS CONTRA EL

    DEMANDADO?(obvio que NO, NO PUEDE)

    NOMBRAR 5 O 6 COSAS QUE SE INTRODUJERON EN LA CONSTITUCION CON LA REFORMA DE 1994.

    PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES

    QUE ES CAPACIDAD Y TIPOS DE CAPACIDAD

    DOMICILIO: CONCEPTOS, CLASIFICACIN, SOBRE TODO EL DOMICILIO LEGAL (EJEMPLOS)

    TIPO PENAL

    DOLO, CULPABILIDAD: CONCEPTOS.

    OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE LOCACIN.

    DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS DE MUTUO Y COMODATO.

    SUPREMACA CONSTITUCIONAL

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

    MUDANZA DE DOMICILIO AL EXTERIOR

    OBLIGACIONES CON RELACIN AL OBJETO

    LITISCONSORCIOS (PROCESAL)

    MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONCEPTO Y CLASES

    MUTUO, COMODATO. PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD PENAL

    CONDICIN PLAZOS (IMPRORROGABILIDAD DE LOS PLAZOS)

    COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL

    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y CON LOS TERCEROS

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    CONTRATOS

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    COMPETENCIA Y JURISDICCIN

    TENTATIVA

    CLAUSULA PENAL

    PACTO COMISORIO

    ACCIONES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

    MODOS DE CONCLUIR LOS CONTRATOS

    COMPRAVENTA, FIANZA, DONACIN Y LOCACIN.

    PARTES DE LA SENTENCIAS

    INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS

    PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES

    OBLIGACIONES

    DEMANDA

    CLAUSULAS ABUSIVAS

    DOMINIO GENERAL Y ESPECIAL

    DERECHOS SUBJETIVOS

    MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

    NULIDAD (ABSOLUTA - RELATIVA). EJEMPLOS. CUL ES SUBSANABLE?

    MEDIDAS CAUTELARES. REQUISITOS.

    EMBARGO (LOS 3 TIPOS)

    INHIBICIN DE BIENES.

    MODOS DE EXTINCIN DE LOS CONTRATOS (RESOLUCIN,

    REVOCACIN, RESCISIN, NULIDAD)

    DIFERENCIA ENTRE RESCISIN Y REVOCACIN. CUL ES BILATERAL Y

    CUAL UNILATERAL?

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    CAUSAS DE JUSTIFICACIN, CPTO. LEGTIMA DEFENSA ESTADO DE

    NECESIDAD.

    DELITO, CPTO.

    VICIOS DE LOS ACTOS JURDICOS (LESIN, SIMULACIN, FRAUDE).

    ACCIONES DE C/U. REQUISITOS Y CARACTERSTICAS DE C/VICIO.

    COMPETENCIA Y JURISDICCIN ( CRITERIOS DE DISTRIBUCIN DE

    COMPETENCIA).

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (DIRECTA-INDIRECTA).

    SUPREMACA CONSTITUCIONAL. REFORMA DEL 94.

    IRRETROACTIVIDAD, RETROACTIVIDAD, ULTRACTIVIDAD DE LA LEY

    PENAL.

    MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIN

    ENUMERACIN DE LOS D. REALES.

    HIPOTECA. PRENDA.

    EMBARGO, CPTO, BS. QUE SE PUEDEN EMBARGAR.

    SENTENCIA, CPTO., PARTES Y REQUISITOS EXTRNSECOS E

    INTRNSECOS.

    PRESUPUESTOS SENTENCIALES Y PROCESALES.

    VICIOS DE LOS CONTRATOS (EVICCIN, VICIOS REDHIBITORIOS).

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD.

    DOMICILIO.

    CONTRATOS, CPTO. CPTO DE CADA CONTRATO.

    D. REALES, CPTO.

    DEMANDA, CPTO Y REQUISITOS.

    DOLO Y CULPA.

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    OBLIGACIONES, CPTO.

    ACCIONES PENALES.

    AMNISTA E INDULTO.

    PERSONA, CPTO., ATRIBUTOS.

    ELEMENTOS NATURALES DE LOS CONTRATOS.

    USUCAPIN.

    DOMINIO Y CONDOMINIO.

    CAUSALES DE SUSPENSIN E INTERRUPCIN DE PRESCRIPCIN.

    PRINCIPIOS REGISTRALES.

    PARTICIPACIN CRIMINAL.

    REFORMA DEL 94 (MNIMO DE 5 EJEMPLOS DE MODIFICACIONES).

    LEY 24.240, CMO ERA ANTES Y DESPES DE LA REFORMA.

    SUBADQUIRENTE, RELACIN DE CONSUMO.

    PAGO, CPTO.

    PACTO COMISORIO.

    CLUSULA PENAL.

    EXCEPCIONES PENALES.

    IMPREVISIN, ART. 1198.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO.

    MORA, CPTO Y EFECTOS.

    PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUDO.

    MAYORA DE EDAD.

    PERSONA JCA., CPTO.

    PATRIMONIO.

    JUEZ NATURAL.

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    ART. 30 CONST. NACIONAL.

    FEDERALISMO.

    PROCESO.

    SERVIDUMBRE.

    PROCESO PENAL.

    ACTO JURDICO.

    RESOLUCIONES JUDICIALES: AUTO INTERLOCUTORIO, DECRETOS,

    SENTENCIAS).

    COMUNICACIN PROCESAL.

    ABUSO DEL DERECHO.

    PAGO POR CONSIGNACIN.

    RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.

    MODOS ANORMALES DE CONCLUSIN DEL PROCESO.

    ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS ACTOS JCOS.

    ACCIN DIRECTA, ACCIN DE SUBROGACIN, ACCIN REVOCATORIA.

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