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SEPARATA ESPECIAL miércoles 11 de junio de 2008 AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 101-2008-SUNARP/PT de fecha 26 de mayo de 2008 Precedentes de Observancia Obligatoria en Materia Registral Aprobados por el Tribunal Registral en su Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Plenos realizados en Lima los días 03 y 04 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2008 La presente publicación se efectúa para conocimiento de los registradores, notarios, abogados y usuarios en general. Su finalidad es difundir de la forma más completa las resoluciones expedidas por el Tribunal Registral que han sido consideradas como precedentes de observancia obligatoria. Descargado desde www.elperuano.com.pe

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 11 de junio de 2008 Pág. 373839

SEPARATA ESPECIAL

miércoles 11 de junio de 2008

AÑO DE LAS CUMBRESMUNDIALESEN EL PERÚ

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

NORMAS LEGALES

Resolución del Presidente del Tribunal Registral

Nº 101-2008-SUNARP/PT de fecha 26 de mayo de 2008

Precedentes de Observancia

Obligatoria en Materia Registral

Aprobados por el Tribunal Registral en su Trigésimo Segundo

y Trigésimo Tercer Plenos realizados en Lima los días

03 y 04 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2008

La presente publicación se efectúa para conocimiento de los

registradores, notarios, abogados y usuarios en general. Su

fi nalidad es difundir de la forma más completa las resoluciones

expedidas por el Tribunal Registral que han sido consideradas

como precedentes de observancia obligatoria.

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RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL

Nº 101-2008-SUNARP/PT

Trujillo, 26 de mayo de 2008.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 28 de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en las sesiones del Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Plenos del Tribunal Registral, en la modalidad presencial y no presencial, realizadas los días 03 y 04 de abril de 2008, y 13 de mayo de 2008, respectivamente, se aprobaron cinco precedentes de observancia obligatoria en la primera y uno en la segunda de las mencionadas sesiones;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modifi cados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial fi rme o norma modifi catoria posterior;

Que, el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano;

Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numeral 9 del Reglamento del Tribunal Registral;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en las sesiones del Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Plenos del Tribunal Registral de la SUNARP, realizadas los días 03 y 04 de abril de 2008, y 13 de mayo de 2008, respectivamente, cuyos textos así como las resoluciones que los sustentan se incluyen en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALTER EDUARDO MORGAN PLAZAPresidente del Tribunal Registral

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ANEXO DE LA RESOLUCIÓN

Nº 101-2008-SUNARP/PT

PRECEDENTES APROBADOSEN EL TRIGÉSIMO SEGUNDO PLENO

Primer Precedente

CANCELACIÓN DE GARANTÍA UNILATERAL QUE NO HA SIDO ACEPTADA POR EL ACREEDOR“Procede la cancelación de una garantía unilateral en cualquier momento por la sola voluntad del constituyente, siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor.”

Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 329-2007-SUNARP-TR-T del 28.12.2007 y 330-2007-SUNARP-TR-T del 28.12.2007.

Segundo Precedente

IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA“No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de acto previo.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T del 02.08.2006.

Tercer Precedente

REVOCATORIA DE ANTICIPO DE HERENCIA“El acto denominado “revocatoria de anticipo de herencia” en el que no se señala causal de indignidad o de desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrito como donación.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L del 14.03.2008.

Cuarto Precedente

IMPROCEDENCIA DE LA REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS“No procede la reinscripción de una hipoteca cuando ésta se canceló por caducidad de conformidad con la Ley 26639.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 311-2008-SUNARP-TR-L del 19.03.2008.

Quinto Precedente

Prescripción adquisitiva de dominio e impuestos predial y alcabala“Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de la propiedad.”

Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 748-2007-SUNARP-TR-L del 05.10.2007, 462-2005-SUNARP-TR-L del 09.08.2005 y 316-2007-SUNARP-TR-L del 18.05.2007.

PRECEDENTE APROBADO EN EL TRIGÉSIMO TERCER PLENO

Cancelación de la anotación de reserva de dominio prevista en el artículo 10º del D.S. 053-68-HC“La cancelación de la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehículo está supeditada a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro. En consecuencia, no procede su cancelación en mérito de la Ley Nº 26639.”

Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 449-2008-SUNARP-TR-L del 25.04.2008 y 090-2006-SUNARP-TR-L del 07.02.2006.

SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROS PUBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 329-2007-SUNARP-TR-T

Trujillo, veintiocho de diciembre de dos mil siete.

APELANTE : EMPACADORA NAUTILIUS SAC ROBERTO URTEAGA FIOL

TITULO : 3899-2007INGRESO : 292-2007PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº I - SEDE PIURAREGISTRO : DE PREDIOS DE TUMBESACTO : CANCELACIÓN DE HIPOTECA

UNILATERALSUMILLA :Cancelación de la hipoteca unilateral que no fue aceptada por el acreedorProcede la cancelación de la hipoteca unilateral en cualquier momento a instancia del constituyente siempreque no conste en la partida registral la aceptación del acreedor hipotecario.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Con fecha 29.08.2007, Dora María González Rentería solicitó la inscripción del levantamiento de la hipoteca inscrita a favor de Seaspan Products Corporation, Pierre Hottlet & Frozen Food NV y Empress International Ltda. en el asiento D-1 de la fi cha Nº 9387 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº I-Sede Tumbes.

Para tal efecto, presentó el testimonio de la escritura pública de levantamiento de hipoteca y prenda otorgada por la sociedad Empacadora Nautilius SAC ante la notaria de Tumbes Dra. Virginia Davis Garrido con fecha 27.08.2007.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por el Registrador Público de Tumbes, Jorge Salomón Reyes, con fecha 03.09.2007. La denegatoria tiene el siguiente tenor:

“1.- ACTO.- Levantamiento de hipoteca 2.- CONSIDERACIONES LEGALES

2.1.- De la documentación presentada se advierte que se pretende inscribir un levantamiento de hipoteca unilateral por parte de la sociedad anónima Empacadora Nautilius.

2.2.- Visto el título no procede su inscripción puesto que el levantamiento de hipoteca unilateral requiere de la manifestación de la voluntad de ambas partes.

Sírvase aclarar.

3. DECISIÓN.- En mérito a lo antes mencionado, se observa el

presente título. Art. 1122º del C.C Derechos pendientes de pago S/.0.00.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con fecha 15.09.2007, el señor Roberto Urteaga Fiol, gerente general de Empacadora Nautilius SAC, interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Carlos E. Saldarriaga Medina. Los argumento son los siguientes:

- La hipoteca es un contrato, por lo tanto, es consensual. En consecuencia, deben existir dos partes: garante y garantizado. Ambas partes

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373842deben expresar su voluntad.

- En el presente caso estamos frente a una garantía unilateral que jurídicamente no existió por cuanto nunca hubo consenso del garantizado. En tal sentido, jamás existió contrato, por tanto no debió continuar la garantía, mucho menos debió inscribirse, por lo que la inscripción de la garantía es nula de puro derecho. Siendo aplicable el inciso 2º del artículo 1122º del Código Civil.

- No existiendo contrato por falta de partes, la voluntad de levantar el gravamen en forma unilateral, de la misma forma como fue constituido, es totalmente procedente por cuanto si se constituyó en forma unilateral, se cancela y levanta de manera unilateral.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La hipoteca objeto de levantamiento corre inscrita en el asiento D.1. de la fi cha Nº 9387 del Registro de Predios de Tumbes.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el Vocal Walter Morgan Plaza.

A juicio de la Sala, el asunto a determinar en la presente apelación es si resulta exigible el consentimiento del acreedor para cancelar la hipoteca unilateral cuando no consta en la partida registral la aceptación del crédito.

VI. ANÁLISIS:

1. Mediante escritura pública de fecha 14.09.1998, la Empacadora Nautilius SAC (en adelante la Empacadora) constituyó unilateralmente hipoteca a favor de Seaspan Products Corporation, Pierre Hottlet & Frozen Food NV y Empress International Ltda. (en adelante Seaspan) con la fi nalidad de garantizar una deuda por la suma de US$ 817,218.52 que la Empacadora reconoció a favor de Seaspan. Dicha garantía se inscribió en el asiento D-1 de la fi cha Nº 9587 del Registro de Predios de Tumbes a través del título Nº 2737-19 del 20.10.1998.

Con el título apelado se solicita la cancelación de la mencionada hipoteca en mérito de la declaración (también unilateral) de la Empacadora debido a que el acreedor no había aceptado la garantía hipotecaria. El Registrador denegó la inscripción porque el levantamiento de la hipoteca unilateral requiere la manifestación de voluntad de ambas partes.

2. Prescribe el artículo 1097º del Código Civil (CC) que la hipoteca afecta en garantía el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. Luis Diez Picazo, citado por Avendaño Valdez, enseña que la hipoteca sujeta unos bienes al cumplimiento de la obligación o lo que es lo mismo asegura la satisfacción de un crédito, por lo tanto, existen dos derechos en muy estrecha conexión entre sí: el derecho de crédito o de obligación, y el derecho real de garantía, siendo la idea de accesoriedad la que persigue esta conexión1.

3. De las defi niciones dadas rescatamos la esencia de la hipoteca: asegurar el cumplimiento de una obligación. Pizarro y Vallespinos conciben a la obligación como “aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente”2. Para Karl Larenz la obligación es “aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir

y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”3.

La relación jurídica, entendida como el vínculo o conexión que une a dos o más personas y que produce consecuencias jurídicas, está compuesta por cuatro elementos fundamentales: a) Un sujeto activo, titular o benefi ciario principal de la relación; b) Un sujeto pasivo o deudor de la prestación principal; c) El vínculo de atribución, capaz de ligar a una persona con otra, frecuentemente de manera recíproca o complementaria, pero siempre de forma objetiva; y d) Un objeto, que es la razón de ser de la relación entablada4.

4. El sujeto activo es el acreedor de la prestación principal. En el caso de un mutuo dinerario, el sujeto activo es quien prestó el dinero y tiene el derecho a su reembolso en la oportunidad acordada con el prestatario. El sujeto pasivoes la persona obligada a efectuar la prestación principal. En el ejemplo propuesto, es el deudor del dinero. El vínculo de atribución es el elemento más importante, pues liga o ata al deudor al cumplimiento de la obligación. Incidiendo en el ejemplo anterior, el vínculo de atribución es el contrato de mutuo a través del cual se enlaza a ambos polos (sujetos) de la relación obligatoria. Finalmente, el objeto es el elemento en virtud del cual se constituye la relación y sobre el que recae tanto la exigencia del acreedor como la obligación del deudor. En otras palabras, el objeto es la prestación debida por el deudor. Volviendo al ejemplo, el objeto es el pago del préstamo.

5. Usualmente las hipotecas se constituyen como producto de la relación jurídica celebrada entre deudor y acreedor. En efecto, por lo general las hipotecas inscritas en el Registro de Propiedad Inmueble son el resultado del acuerdo de voluntades entre los dos sujetos de la relación jurídica. A estas hipotecas se les conoce como convencionales. Sin embargo, hay un tipo sui generis de hipotecas que se constituyen únicamente con la sola manifestación de voluntad del propietario del bien inmueble (sujeto pasivo), vale decir, sin la participación del sujeto activo de la relación jurídica. Estas son las denominadas hipotecas unilaterales, de ahí su nombre. Más adelante ampliaremos sobre estas.

Nuestro ordenamiento jurídico ha regulado ampliamente la constitución y extinción de las hipotecas convencionales; no obstante, ha omitido lo propio respecto de las hipotecas unilaterales, salvo el caso excepcional de la hipoteca unilateral del título de crédito hipotecario negociable normada en la Ley 27287, Ley de Títulos Valores5.

1 Garantías. Materiales de Enseñanza. Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP). 1991. Pág. 159

2 PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Editorial Hamarubi, p. 50-51. En: Derecho Civil 5: Obligaciones. Selección de Textos. Volumen 1, PUCP, 2002.

3 LARENZ, Karl. Concepto de la Relación Obligatoria., p. 18. En: Responsabilidad Civil. Selección de Textos. Tomo 1, PUCP, 2001.

4 REALE, Miguel. La Relación Jurídica; Situación subjetiva y derecho subjetivo. p. 174. En: Responsabilidad Civil. Selección de Textos. Tomo 1, PUCP, 2001.

5 Artículo 240º: “240.1. El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expedirá a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura pública. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del Título de Crédito Hipotecario Negociable.”

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6. En el XII Pleno del Tribunal Registral se aprobó como precedente de observancia obligatoria que “Procede inscribir hipotecas constituidas por declaración unilateral del propietario, sin necesidad de intervención del acreedor”. Sin embargo, no se previó cómo serían canceladas las hipotecas unilaterales cuando el acreedor no prestara su consentimiento, o sea, cuando en la partida registral del inmueble no fi gurara que el sujeto activo aceptó constituirse en la otra parte de la relación jurídica, con lo cual la hipoteca tornaríase en una de naturaleza convencional, sujetándose a partir de entonces a la normatividad ordinaria.

7. El artículo 1122º del CC enumera los modos de extinción de la hipoteca6. En todas las causales, salvo la cuarta, se alude en forma expresa o tácita la existencia de una relación jurídica entre el acreedor hipotecario y el deudor. La primera, segunda y quinta ratifi can el efecto accesorio de la garantía: desaparecida la obligación se extingue la hipoteca. La renuncia, por su parte, también anuncia la presencia de una relación jurídica, pues se dimite de algún derecho del cual se es titular. La destrucción total del bien constituye una causa patológica aplicable incluso ante la ausencia de una relación jurídica, toda vez que al dejar de existir el bien la garantía pierde sentido al carecer del objeto sobre el cual recaer. En esta hipótesis, la causa de la extinción de la hipoteca es independiente de la presencia o ausencia de la relación jurídica acreedor-deudor.

8. Como podrá advertirse, las modalidades de extinción de las hipotecas previstas en el artículo 1122º del CC, salvo la contemplada en el inciso cuarto, han sido pensadas únicamente para las hipotecas convencionales. Incluso la caducidad introducida por la Ley 26639 fue dirigida para cancelar este tipo de hipotecas. La Ley 26639 estableció dos supuestos: i) Cuando la hipoteca respalda un crédito cierto u obligación principal (segundo párrafo); y ii) Cuando la hipoteca no garantiza una obligación principal nacida u obligación futura o eventual (primer párrafo)7.No debe confundirse esta segunda hipótesis de caducidad con la inexistencia de la relación jurídica entre acreedor y deudor, pues el vínculo entre ambos está representado por el compromiso u obligación del acreedor de brindar al deudor un crédito. El ejemplo clásico es el de la línea de crédito bancaria, el banco (acreedor) se compromete a prestar dinero al deudor en la medida que éste lo solicite. Esta no es la obligación principal, toda vez que la hipoteca de modo alguno podrá garantizar una obligación que no pertenece al deudor, sino al banco. Dicho de otra manera, sería ilógico razonar que la hipoteca en esta etapa (cuando aún no se ha desembolsado el dinero al deudor) asegura el cumplimiento de la obligación de prestar dinero a cargo del banco. Entonces, la Ley 26639 fue diseñada, en principio, como un mecanismo de extinción adicional a los regulados por el Código Civil para las hipotecas convencionales, mayor prueba de ello es que dicha ley permitió su renovación por el acreedor (sujeto activo de la relación jurídica). El artículo 118º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP)8

resulta contundente en su segundo párrafo, pues el acreedor al renovar debe manifestar que la obligación garantizada no se ha extinguido.

9. La hipoteca unilateral, tal como se anunció, se constituye por la sola voluntad del propietario del inmueble, quien usualmente es el mismo deudor de la obligación principal, aunque nada impide que el deudor sea un tercero. Empero, lo cierto es que en el título constitutivo de la hipoteca unilateral faltan los elementos que confi guran la relación jurídica acreedor-deudor. Esta hipoteca

surge como garantía real al inscribirse en el Registro, estando pendiente la futura aceptación del negocio jurídico por parte del acreedor, cuyos efectos se retrotraerán al mismo momento de su inscripción constitutiva. Se dice, por tanto, que esta clase de hipoteca sirve para obtener rango o preservar prioridad en tanto el acreedor no preste su consentimiento. Entonces, en la hipoteca unilateral se distinguen dos momentos: 1º) La constitución de la garantía real; y 2º) La adquisición del derecho por el acreedor o aceptación de integrar la relación jurídica. Al respecto, Ricardo de Ángel Yágüez, citando a Díez-Picazo y Gullón, señala que “la primera se origina por voluntad exclusiva del dueño de los bienes, mientras que la adquisición requiere la aceptación del benefi ciario con efectos retroactivos. Antes de esta aceptación, la hipoteca creada tiene rango propio y específi co, pero en reserva hasta que aquélla se dé. No es que desde la aceptación haya que considerar gravada la fi nca, sino que hay que estimar que se gravó desde el momento en que se constituyó”9.

10. La aceptación no constituye un imperativo, pues nadie está obligado a formar parte de una relación jurídica no deseada o, dicho de otra manera, a ninguna persona puede imponérsele contra su voluntad la incorporación de un derecho a su patrimonio10. Desde esta perspectiva, puede ocurrir que el establecimiento de la relación jurídica nunca llegue a consumarse, ante esta situación cabe preguntarse si la hipoteca puede ser cancelada de alguna manera o si irremediablemente debe aguardarse hasta el momento en que surja la aceptación del benefi ciario y a partir de aquí recién ensayar alguna causal extintiva prevista explícitamente por nuestra legislación.

6 Artículo 1122º: “La hipoteca se acaba por:1. Extinción de la obligación que garantiza.2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.3. Renuncia escrita del acreedor.4. Destrucción total del inmueble.5. Consolidación.”

7 Mayor información sobre este tema en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21.07.2004 que sirvió de sustento para el sétimo precedente de observancia obligatoria aprobado en el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicada en separata especial de El Peruano el 01.10.2004.

8 Artículo 118º: Renovación de los asientos de inscripción.- “La renovación de los asientos de inscripción a que se refi ere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación, no hubiera operado la caducidad.

La renovación a que se refi ere el párrafo anterior, se efectuará en mérito a la solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en la que debe constar su declaración jurada con fi rma legalizada, en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido.

El asiento de renovación de las inscripciones de las demandas, sentencias y demás resoluciones a las que se refi ere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo podrá ser extendido en mérito a mandato judicial expreso.”

9 De Ángel Yáguez, Ricardo. La hipoteca unilateral. En: Tratado de Garantías en la Contratación Mercantil. Tomo II. Garantías Reales. Volumen 2. Garantías Inmobiliarias. Editorial Civitas, S.A., 1996, p. 214-215.

10 Artículo 2º, inciso 24.a de la Constitución: “Nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373844 Como referencia, el artículo 141º de la Ley

Hipotecaria Española prescribe: “En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la fi nca hipotecada la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la fi nca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.” En nuestro derecho positivo adolecemos de una disposición similar que supedite la cancelación de la hipoteca unilateral a la infructuosa comunicación al acreedor para que brinde su aceptación dentro de cierto plazo. En tal sentido, las instancias registrales estamos inhabilitadas para exigir un requisito que no se halle previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente11.

11. Volviendo a las causales de extinción de las hipotecas convencionales, ninguna de ellas contempla la posibilidad de que el constituyente de la garantía cancele el gravamen por su sola voluntad. La explicación radica en que la relación jurídica creada entre el deudor y el acreedor incorpora al patrimonio de este último un derecho de garantía, el cual es protegido por el sistema jurídico. En otras palabras, cuando la hipoteca se constituye convencionalmente el acreedor adquiere el derecho de garantía que respalda la obligación contraída por el deudor. Visto así, quien puede cancelar la hipoteca, en principio, es el mismo titular del derecho, como sucede en la renuncia (inciso 3 del artículo 1122º del CC). En cambio, en la hipoteca unilateral la adquisición del derecho es eventual, toda vez que el acreedor podría o no prestar su aceptación. Ubicándonos en la opción negativa, la relación jurídica acreedor-deudor no habría nacido y como consecuencia de ello el derecho jamás se habría trasladado a la esfera patrimonial del acreedor. Partiendo de esto, en la hipoteca unilateral con ausencia de aceptación no existe un acreedor de la garantía real. Por tanto, es impensable sugerir que para cancelar este tipo de hipotecas deba prestar su consentimiento la persona a favor de quien se constituyó la garantía, pues ésta realmente carece de la titularidad para disponer del derecho, ya que jurídicamente no es acreedor.

Cuando la relación jurídica entre el potencial acreedor y el constituyente no se materializa, la garantía real tampoco es transferida al acreedor, es decir, el derecho permanece en la órbita de poder del constituyente. Ahora bien, ser titular de un derecho implica la facultad de disponer de él en cualquier momento. Dicho poder incluye, obviamente, la posibilidad de cancelar en mérito de su sola voluntad la hipoteca unilateral que no fue aceptada. O más apropiadamente, la falta de aceptación del potencial acreedor concede al constituyente la facultad natural de revocar su decisión de gravar con hipoteca un bien de su propiedad. Resulta entonces aplicable analógicamente el artículo 244.1. de la Ley 2728712 referido a la extinción de la hipoteca unilateral nacida con la emisión del título de crédito hipotecario negociable. Conforme al mencionado artículo el gravamen puede ser levantado contra la entrega del título no endosado, lo que equivale a decir que ninguna persona aceptó constituirse en acreedor del crédito garantizado con la hipoteca, o sea, que la garantía real nunca salió de la esfera patrimonial del deudor y que, por lo tanto, puede cancelarla con total libertad. En este orden de ideas, procede la cancelación de la hipoteca unilateral en cualquier momento a instancia

del constituyente siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor hipotecario.

En el caso de autos, la cancelación de la hipoteca ha sido efectuada por la Empacadora (constituyente), sin que obre en la partida registral la aceptación por parte de Seaspan (supuestos acreedores). En tal sentido, y satisfaciendo el título la formalidad del artículo 2010º del CC, corresponde revocar la observación y disponer su inscripción, siempre que se cancelen los mayores derechos indicados a continuación.

12. La liquidación de los derechos registrales para la cancelación de la hipoteca por US$817,218.52 es como sigue:

Der. de califi cación Der. de inscripción• Cancelación hipoteca S/. 28.00 S/. 3,422.00

S/. 28.00 (A) S/. 3,422.00 (B)SUB-TOTAL : S/. 3,450.00 (A + B)PAGO A CUENTA : S/. 28.00

TOTAL A PAGAR : S/. 3,422.00

Por los fundamentos expuestos la Sala acordó por unanimidad:

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público al título venido en grado y DISPONER su inscripción, siempre que se cancelen los mayores derechos registrales liquidados en el último considerando, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZPresidente de la Cuarta Sala

del Tribunal Registral

HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral

WALTER E. MORGAN PLAZAVocal del Tribunal Registral

11 En efecto, el inciso d) del artículo 32º del TUO del RGRP señala que la califi cación comprende, entre otros aspectos, “Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”.

12 Artículo 244º.-Extinción: “244.1. El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario en cuanto se refi ere al crédito que representa, manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en la forma señalada por la Ley Nº 26639. (...)”

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SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROS PUBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 330-2007-SUNARP-TR-T

Trujillo, veintiocho de diciembre de dos mil siete.

APELANTE : EMPACADORA NAUTILUS SACTÍTULO : 77047798-2007INGRESO : 291-2007PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº I - SEDE PIURAREGISTRO : MOBILIARIO DE CONTRATOS DE

TUMBESACTO : CANCELACIÓN DE PRENDA

INDUSTRIAL UNILATERALSUMILLA(S) :Cancelación de prenda industrial constituida unilateralmente que no fue aceptada por el acreedor

Quien constituyó unilateralmente una prenda industrial que según el Registro no ha sido aceptada por el acreedor, puede cancelarla también unilateralmente en cualquier momento.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

El 29.08.2007, Dora González Rentería solicitó la cancelación de la prenda industrial constituida por Empacadora Nautilus S.A. (en adelante Nautilus) a favor de Seaspan Products Corporation, Pierre Hottlet & Frozen Food NV y Empress International Ltda., que fuera inscrita en la fi cha 570 del Registro de Prendas Industriales de Tumbes.

Para tal efecto, presentó copia simple del traslado instrumental de la escritura pública de cancelación del 27.08.2007, otorgada unilateralmente por Nautilus ante la notaria de Tumbes Virginia Davis Garrido. Cabe precisar que el original de dicho traslado obra en el título 3899–2007, presentado ante el Registro de Predios de Tumbes, cuya inscripción ha sido dispuesta por este Tribunal mediante Resolución 329-2007-SUNARP-TR-T; por ello, la eventual inscripción del título apelado está supeditada a la inscripción del referido título 3899-2007, o a la presentación del original del traslado de la escritura de cancelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por la Registradora Pública de Tumbes Dina Prescott Costa, conforme a los términos de la esquela del 03.09.2007 que tiene el siguiente tenor:

“... se requiere la intervención conjunta de los acreedores (su representante debidamente autorizado). Por otro lado a tenor de la lectura del punto segundo de la escritura pública presentada, se hace hincapié que conforme al título archivado (escritura pública de garantías unilaterales de fecha 14/09/1998), se tiene que las mismas nacen del reconocimiento de la existencia de un préstamo en dinero, el mismo que sería devuelto en 20 años; bajo esa línea, tendríamos que siendo el contrato de reconocimiento de mutuo y constitución de garantía de fecha 14/09/1998, la caducidad de la prenda industrial podría operar a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado, esto es el 15/09/2018.

BASE LEGAL: Art. 1122º del Código Civil, Art. 3º de la Ley 26639”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Roberto Urteaga Fiol, gerente general de Nautilus SAC, interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Carlos E. Saldarriaga Medina. Los argumentos de la impugnación son los siguientes:

- La prenda industrial (ha de entenderse la prenda) es un contrato, por lo tanto, es consensual. En consecuencia, deben existir dos partes: garante y garantizado. Ambas partes deben expresar su voluntad.

- En el presente caso estamos frente a una garantía unilateral que jurídicamente no existió por cuanto nunca hubo consenso del garantizado. En tal sentido, jamás existió contrato, por tanto no debió continuar la garantía, mucho menos debió inscribirse, por lo que la inscripción de la garantía es nula de puro derecho, siendo aplicable el inciso 2º del artículo 1122º del Código Civil.

- No existiendo contrato por falta de partes, la voluntad de levantar el gravamen en forma unilateral, de la misma forma como fue constituido, es totalmente procedente por cuanto si se constituyó en forma unilateral, se cancela y levanta de manera unilateral.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La prenda industrial objeto de levantamiento corre inscrita en la fi cha 570 del Registro de Prendas Industriales de Tumbes.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando A. Acosta Sánchez.

A juicio de la Sala, corresponde dilucidar si es exigible el consentimiento del acreedor para cancelar la prenda constituida unilateralmente cuando no consta en la partida registral la aceptación del acreedor.

VI. ANÁLISIS:

1. Mediante escritura pública de fecha 14.09.1998, Nautilus constituyó unilateralmente prenda industrial a favor de Seaspan Products Corporation, Pierre Hottlet & Frozen Food NV y Empress International Ltda., para garantizar una deuda de US$ 817,218.52. Dicha garantía se inscribió en la fi cha 570 del Registro correspondiente.

Con el título apelado se solicita la cancelación de la mencionada prenda en mérito de la declaración (también unilateral) de Nautilus, debido a que el acreedor no había aceptado la garantía prendaria. El Registrador denegó la inscripción porque la cancelación de dicha garantía requiere la intervención de los acreedores prendarios.

2. Debe descartarse a priori la tesis del apelante respecto a la nulidad de la prenda (o de cualquier garantía real) constituida unilateralmente. No sólo por razones legales meramente formales (los artículos 2013 del Código Civil y 90 del Texto Único Ordenado –TUO- del Reglamento General de los Registros Públicos –RGRP- descartan toda posibilidad de declarar nulas las inscripciones por parte del propio Registro) y de interés del administrado (admitir la tesis del apelante signifi caría desestimar de plano su petición, precisamente por la imposibilidad de que el Registro sancione la nulidad de sus inscripciones), sino porque este Tribunal ha admitido la inscripción de garantías reales de constitución unilateral (sin participación del acreedor), como se desprende del Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el XII Pleno del Tribunal Registral. En consecuencia, este Colegiado se abocará

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Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373846a analizar cuál es la efi cacia de la declaración del constituyente unilateral de la garantía como mecanismo cancelatorio de ésta.

3. La legislación que regulaba la prenda industrial fue derogada por mandato de la Sexta Disposición Final de la Ley 28677 – Ley de la Garantía Mobiliaria (LGM). La prenda industrial, como cualquier otra garantía real, tenía por fi nalidad asegurar la satisfacción del interés de un deudor, en el supuesto en que el deudor incumpliese su obligación. Por ello, el artículo 86 de la Ley 23407 establecía que “en caso de infracción por el deudor de las obligaciones que le impone el contrato de prenda industrial o de incumplimiento en el pago de préstamo garantizado con la prenda, procederá la ejecución de acuerdo a ley”, es decir, el acreedor podía instar la venta judicial o extrajudicial del bien prendado. La misma función instrumental es reiterada por el artículo 3.1 de la LGM, el cual dispone que “(l)a garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación”.

4. Pizarro y Vallespinos conciben a la obligación como “aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente”1. Para Karl Larenz la obligación es “aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”2.

La relación jurídica, entendida como el vínculo o conexión que une a dos o más personas y que produce consecuencias jurídicas, está compuesta por cuatro elementos: a) Un sujeto activo, titular o benefi ciario principal de la relación; b) Unsujeto pasivo o deudor de la prestación principal; c) El vínculo de atribución, capaz de ligar a una persona con otra, frecuentemente de manera recíproca o complementaria, pero siempre de forma objetiva; y d) Un objeto, que es la razón de ser de la relación entablada3.

5. El sujeto activo es el acreedor de la prestación principal. En el caso de un mutuo dinerario, el sujeto activo es quien prestó el dinero y tiene el derecho a su reembolso en la oportunidad acordada con el prestatario. El sujeto pasivoes la persona obligada a efectuar la prestación principal. En el ejemplo propuesto, es el deudor del dinero. El vínculo de atribución es el elemento más importante, pues liga o ata al deudor al cumplimiento de la obligación. Incidiendo en el ejemplo anterior, el vínculo de atribución es el contrato de mutuo a través del cual se enlaza a ambos polos (sujetos) de la relación obligatoria. Finalmente, el objeto es el elemento en virtud del cual se constituye la relación y sobre el que recae tanto la exigencia del acreedor como la obligación del deudor. En otras palabras, el objeto es la prestación debida por el deudor. Volviendo al ejemplo, el objeto es el pago del préstamo.

6. Como consecuencia de la derogatoria de la normatividad en materia de prenda industrial y civil, las relaciones jurídicas de los originalmente acreedor y deudor prendarios se regula por la LGM, como sanciona la Tercera Disposición Transitoria de dicha Ley. En consecuencia, debe analizarse si es que la normatividad que actualmente rige las relaciones jurídicas entre Nautilus y Seaspan Products Corporation, Pierre Hottlet & Frozen Food NV y Empress International Ltda. le permite a aquélla solicitar unilateralmente

la cancelación de la prenda que, en su día, fue también constituida unilateralmente, y de la cual no existe en el Registro noticia acerca de la aceptación de los eventuales acreedores.

7. Conforme al artículo 17 de la LGM, la garantía mobiliaria puede constituirse mediante acto jurídico unilateral. Sin embargo, la LGM no contempla si esa misma declaración unilateral de voluntad del constituyente puede servir como título cancelatorio de la garantía en el caso en que ésta no haya sido aceptada por el acreedor. En efecto: el artículo 41 de dicha Ley establece que son supuestos de cancelación de la garantía mobiliaria: resolución judicial, el transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, y solicitud expresa del acreedor garantizado.

8. En los supuestos de prendas o garantías mobiliarias constituidas unilateralmente, falta en el título constitutivo (y en el Registro) los elementos que confi guran la relación jurídica acreedor-deudor. Si bien su oponibilidad surge con su inscripción, está en pendencia la futura aceptación del derecho por parte del acreedor, lo que no obsta para que, una vez producida la aceptación, sus efectos prioritarios se retrotraigan al momento de su inscripción. En rigor, la garantía de constitución unilateral es útil porque permite reservar el rango a favor de quien va a convertirse, eventualmente, en acreedor de la obligación garantizada.

9. Entonces, este tipo de garantías atraviesan por dos momentos: a) constitución de la garantía real; y b) adquisición del derecho por el acreedor o aceptación para integrar la relación jurídica. Al respecto, Ricardo de Ángel Yágüez, citando a Díez-Picazo y Gullón, señala –con referencia a la hipoteca- que “la primera se origina por voluntad exclusiva del dueño de los bienes, mientras que la adquisición requiere la aceptación del benefi ciario con efectos retroactivos. Antes de esta aceptación, la (garantía) creada tiene rango propio y específi co, pero en reserva hasta que aquélla se dé. No es que desde la aceptación haya que considerar gravad(o) (el bien), sino que hay que estimar que se gravó desde el momento en que se constituyó”4.

10. La aceptación del acreedor no es imperativa, pues nadie está obligado a formar parte de una relación jurídica no deseada o, dicho de otra manera, a ninguna persona puede imponérsele contra su voluntad la incorporación de un derecho a su patrimonio5. Desde esta perspectiva, puede

1 PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Editorial Hamarubi, p. 50-51. En: Derecho Civil 5: Obligaciones. Selección de Textos. Volumen 1, PUCP, 2002.

2 LARENZ, Karl. Concepto de la Relación Obligatoria., p. 18. En: Responsabilidad Civil. Selección de Textos. Tomo 1, PUCP, 2001.

3 REALE, Miguel. La Relación Jurídica; Situación subjetiva y derecho subjetivo. p. 174. En: Responsabilidad Civil. Selección de Textos. Tomo 1, PUCP, 2001.

4 De Ángel Yáguez, Ricardo. La prenda industrial unilateral. En: Tratado de Garantías en la Contratación Mercantil. Tomo II. Garantías Reales. Volumen 2. Garantías Inmobiliarias. Editorial Civitas, S.A., 1996, p. 214-215.

5 Artículo 2º, inciso 24.a de la Constitución: “Nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

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ocurrir que el establecimiento de la relación jurídica nunca llegue a consumarse, en cuyo caso se abre la disyuntiva de reconocer legitimación para cancelar la garantía sólo al acreedor o si el propio constituyente está legitimado para ello.

11. Como referencia, el artículo 141º de la Ley Hipotecaria española prescribe: “En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la fi nca hipotecada la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la prenda industrial a petición del dueño de la fi nca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.” El ordenamiento nacional adolece de una disposición similar que supedite la cancelación de la prenda industrial unilateral a la infructuosa comunicación al acreedor para que brinde su aceptación dentro de cierto plazo.

12. A diferencia de lo que ocurre en las garantías constituidas por acuerdo del solvens y el accipiens, en las que éste último adquiere el derecho desde el momento del consentimiento, en las de constitución unilateral la adquisición del derecho por el acreedor es eventual, ya que éste puede o no dar su aceptación. En este último caso, la relación jurídica obligatoria no habrá nacido, y como consecuencia de ello el derecho jamás se incorporará a la esfera patrimonial del acreedor. En suma: en las garantías constituidas unilateralmente por el deudor con ausencia de aceptación del acreedor no existe, en rigor, un titular de los derechos de preferencia, persecutoriedad y venta judicial.Por tanto, es insostenible que para cancelar este tipo de garantías deba prestar su consentimiento la persona a favor de quien se constituyó la garantía, pues ésta realmente carece de la titularidad para disponer del derecho, ya que jurídicamente no es acreedor.

13. Cuando la relación jurídica entre el potencial acreedor y el constituyente no se materializa, la garantía real tampoco es transferida al acreedor, es decir, el derecho permanece en la órbita de poder del constituyente. Ahora bien, ser titular de un derecho implica la facultad de disponer de él en cualquier momento. Dicho poder incluye, obviamente, la posibilidad de cancelar en mérito de su sola voluntad la prenda industrial unilateral que no fue aceptada. O más apropiadamente, la falta de aceptación del potencial acreedor concede a quien constituyó unilateralmente la garantía la facultad natural de revocar su decisión de gravar con ella un bien de su propiedad.

14. Resulta entonces aplicable analógicamente el artículo 244.1. de la Ley 272876 referido a la extinción de la hipoteca unilateral nacida con la emisión del título de crédito hipotecario negociable. Conforme al mencionado dispositivo, el gravamen puede ser levantado contra la entrega del título no endosado, lo que equivale a decir que ninguna persona aceptó constituirse en acreedor del crédito garantizado con la prenda industrial, o sea, que la garantía real nunca salió de la esfera patrimonial del deudor y que, por lo tanto, puede cancelarla con total libertad. En este orden de ideas, la garantía constituida unilateralmente puede ser cancelada en cualquier momento a instancia del constituyente, siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor.

En el caso de autos, la cancelación de la prenda industrial ha sido solicitada por Nautilus (constituyente), sin que obre en la partida registral la aceptación por parte de Seaspan Products Corporation, Pierre Hottlet & Frozen Food NV y Empress International Ltda. (eventuales acreedores). En tal sentido, y satisfaciendo el título la formalidad del artículo 2010º del CC, corresponde revocar la observación y disponer su inscripción, siempre que se cancelen los mayores derechos indicados a continuación.

15. La liquidación de los derechos registrales para la cancelación de la prenda industrial por US$817,218.52 es como sigue:

Derechos registrales devengados

Por califi cación Por inscripción Total

S/. 28.00 S/. 3,422.00 S/.3,450.00

De esta suma debe detraerse S/.8.00 pagados el 29.08.2007 con recibo 4526-2007, por lo que el total a pagar asciende a S/.3,442.00.

Por los fundamentos expuestos la Sala acordó por unanimidad:

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública Dra. Dina Prescott Costa al venido en grado: y DISPONER su inscripción, siempre que se cancelen los mayores derechos registrales liquidados en el último considerando, y se inscriba el título 3899-2007 presentado ante el Registro de Predios o, en su defecto, se presente en original un traslado instrumental de la escritura de cancelación otorgada por Nautilus.

Regístrese y comuníquese.

ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZPresidente de la Cuarta Sala

del Tribunal Registral

HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANOVocal del Tribunal Registral

WALTER E. MORGAN PLAZAVocal del Tribunal Registral

6 Artículo 244º.-Extinción: “244.1. El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario en cuanto se refi ere al crédito que representa, manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en la forma señalada por la Ley Nº 26639. (...)”

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TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T

Trujillo, dos de agosto de dos mil seis.

APELANTE : JORGE LUIS CORTEGANA RUCOBATITULO : 23691-2006INGRESO : 105-2006PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº I – SEDE

TRUJILLOREGISTRO : PREDIOSACTO : INSCRIPCION DE COMPRAVENTA

SUMILLA : Supuesto de observación de un título

La falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación de un título.

Supuesto de anotación preventiva de un títuloLa anotación preventiva cuando la inscripción no pueda efectuarse porque el título adolece de defecto subsanable se refi ere a aquellos vicios de fondo o de forma que afectan a aquél, independientemente de su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la observación por falta de inscripción de acto previo no puede dar lugar a la anotación preventiva del título.

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA y DOCUMENTACION PRESENTADA:

Don Jorge Luis Cortegana Rucoba solicitó la inscripción del contrato de compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 4 de la quinta Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, ubicada en la calle Los Cocoteros Nº 560-580, antes manzana B lote 8, de la urbanización El Golf de Trujillo. Para el efecto presentó el parte notarial de escritura pública otorgada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en rebeldía de la vendedora, Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú – Trujillo ( Avisupet), protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006.

II. DECISION IMPUGNADA:

El título fue tachado por el Registrador Público de la Ofi cina Registral de Trujillo, Daniel Fernando Montoya López. Los motivos de la denegatoria se exponen a continuación:

“Se tacha el presente título por cuanto: 1.- Por cuanto se solicita la inscripción de la

transferencia por compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 04 con un área de 123.75 m2 de propiedad de la Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, el mismo que se encuentra inscrito en la fi cha 22995, que continua en la partida registral Nº 11010619 del Registro de Predios; sin embargo, revisada la mencionada partida se aprecia que el inmueble sin edifi cación inscrito tiene un área de 13,017.75 m2.

Por lo que a efectos de cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y demás requisitos establecidos para el efecto contenidos en el art. 57º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. En ese sentido se procede a la tacha sustantiva del presente título, de conformidad con el art. 42º del TUO del RGRP, al no adecuarse el título presentado a los antecedentes registrales.

Se deja constancia además que sobre el mencionado predio existe inscrita una pre-declaratoria de fábrica y pre-independización, las cuales estuvieron vigentes hasta el año 2002, por lo que a la fecha se encuentran

caducas, de conformidad con el art. 99º del Reglamento de la Ley 27157, y el artículo 83º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

2.- Sin perjuicio del pronunciamiento de tacha referido en el ítem anterior, según el artículo 7º del TUO del D.L. 776, aprobado mediante D.S. 156-2004-EF, para inscribir toda transferencia de propiedad se debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble de que se trate, en el ejercicio fi scal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.

Fundamento Legal: Art. 43º del TUO del RGRP, art. 83º del RIRP.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

El presentante interpuso apelación; no obstante, el escrito impugnatorio no aparecía autorizado por letrado colegiado, en contravención con el inciso e) del artículo 145º del Reglamento General de los Registros Públicos. Al advertir esta omisión, la Sala cursó el Proveído Nº 05-2006-SUNARP-TR-T al apelante a fi n de que en el plazo de dos días subsane el defecto advertido. En tiempo oportuno se adjuntó el escrito autorizado por el abogado Manuel Zavaleta Pita.

El escrito cuestiona el sentido de la denegatoria, precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino sólo la observación. En seguida, solicita ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66º del Reglamento General.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

En la fi cha 22995 del Registro de Predios de Trujillo, actual partida 11010619, se encuentra inscrita una acumulación de lotes que conforman un área total de 13,017.75 m2 a favor de Avisupet. Dicha acumulación tuvo como base el lote 8 de la manzana B, calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf de Trujillo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano.

Estando a los argumentos del Registrador y del apelante, corresponde dilucidar en el presente caso lo siguiente:

- Si el defecto advertido por el Registrador respecto de la solicitud de inscripción del título constituye tacha u observación.

- Si concurren los elementos para anotar preventivamente el título.

VI. ANALISIS:

PRIMERO: Previo al examen del asunto controvertido de la presente resolución es pertinente pronunciarse sobre un tema importante: si la solicitud de anotación preventiva puede hacerse valer directamente ante esta Sala a modo de apelación o necesariamente debe pasar por la evaluación de la primera instancia. El artículo 65º del Reglamento General establece los supuestos de anotación preventiva de actos y derechos, entre ellos, el inciso c) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane, y d) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.El artículo 66º del referido Reglamento señala que la anotación preventiva a que se refi eren ambos incisos se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación, luego de lo cual caduca. Como puede advertirse, la anotación preventiva tiene como presupuesto que el título haya sido observado por alguna de las causales de los incisos c) y d) del artículo 65º del Reglamento General, y que la variación de la

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rogatoria de inscripción a anotación preventiva sea formulada ante el Registrador de turno. En el presente caso, sin embargo, la modifi cación de la rogatoria original no ha sido formulada directamente ante el Registrador sino ante el Tribunal Registral dentro del marco de apelación.

Esta Sala entiende que, a fi n de respetar la doble instancia y el procedimiento registral, la solicitud de anotación preventiva de un título por los supuestos en análisis debe formularse ante el Registrador, una vez emitida la observación, para que se pronuncie sobre su procedencia, luego de lo cual recién se podrá apelar ante el Tribunal. Y es que conforme con el artículo 142º del Reglamento General, el recurso de apelación procede de manera general contra las decisiones de los registradores.

No obstante, en el caso de apelación, ocurre que la rogatoria primigenia no fue observada sino tachada por el Registrador Montoya, y el apelante cuestiona el sentido de este pronunciamiento alegando que la falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación; solicitando inmediatamente después la anotación preventiva del título. Siendo ello así, entendemos que en este caso sí corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la anotación preventiva una vez dilucidado el sentido subsanable o insubsanable de la rogatoria primigenia, dada la obligación del Tribunal Registral de califi car integralmente el título impugnado, de acuerdo con el artículo 31º del Reglamento General. Se justifi ca esta evaluación porque de por medio ya existe un cuestionamiento al sentido de la denegatoria de la solicitud de inscripción primigenia, distinto del caso en que la solicitud de anotación preventiva se hace valer directamente ante el Tribunal como si se tratara de primera instancia. Por otro lado, principios del procedimiento registral, como el de informalismo y celeridad, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, instan a que el pronunciamiento de segunda instancia se produzca en ese sentido.

SEGUNDO: Ahora corresponde determinar en la presente causa si el sentido de la denegatoria es el correcto. El Registrador Montoya tachó la solicitud primigenia por falta de inscripción del acto previo. En efecto, conforme con la escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de venta el lote 71 de la manzana 4 del terreno acumulado de la calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf. Sin embargo, en la partida registral 11010619 no aparece inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que se confi gura un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Esta omisión no está contemplada como supuesto de tacha sustantiva por el artículo 42º del Reglamento General. Si bien en el inciso d) de dicho precepto se considera como motivo de tacha la existencia de obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable ya que es posible subsanarlo en el momento en que se subdivida el predio. Refuerza este pronunciamiento el segundo párrafo del artículo 40º del Reglamento General del cual claramente se desprende que la falta de inscripción de acto previo es materia de observación pues admite subsanación. En este orden, la tacha emitida por el Registrador Montoya resulta insubsistente, debiendo revocarse para convertirla en observación.

TERCERO: Habiendo concluido que la denegatoria del título es un supuesto de observación y no de tacha, corresponde dentro del marco de califi cación integral del Tribunal Registral determinar si concurren los requisitos para anotarlo preventivamente. Los supuestos de anotación preventiva a los que puede acogerse el interesado son los previstos en el inciso c) y d) del artículo 65º del Reglamento General,

esto es, cuando el título no puede inscribirse por no estar inscrito el derecho de donde emane y cuando el título adolece de defecto subsanable. Pasemos enseguida a evaluar si la denegatoria de inscripción se circunscribe en cualquiera de estos casos.

CUARTO: Es indudable que la denegatoria de inscripción del título no se circunscribe al primero de los supuestos, pues éste hace referencia a la falta de inscripción del derecho de donde emana, y en el presente caso obra perfectamente inscrito el derecho de la entidad vendedora. En efecto, en la partida 11010619 del Registro de Predios de Trujillo obra inscrito el dominio de la Avisupet sobre el terreno mayor donde se encuentra el lote materia de venta.

El supuesto glosado hace referencia a la falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, a la inexistencia de una concatenación entre el titular del derecho inscrito con quien resulta disponiendo el derecho en el título. En cambio, en el caso materia de apelación, sí existe la concatenación lógica de titularidades entre quien aparece como propietario del bien en la partida y el vendedor de la escritura pública. En ambos casos es Avisupet, con lo cual se acredita la inscripción del derecho de quien transfi ere.

QUINTO: El segundo supuesto de anotación preventiva se refi ere a la imposibilidad de extender la inscripción por defecto subsanable del título. Para determinar si la denegatoria del título apelado cae en este supuesto es necesario referirnos a la forma cómo está concebida la observación en nuestro sistema registral. Conforme con el artículo 40º del Reglamento General, se formula esta denegatoria cuando el título adolece de defecto subsanable o cuando su inscripción no pude realizarse por existir un obstáculo que emana de la partida registral.

La observación por defecto subsanable alude a la existencia de vicios propios del título que impiden su inscripción, independientemente de su confrontación con la partida registral. En este ámbito sólo se analiza el título en abstracto, verifi cando sus aspectos materiales y formales: por lo primero, se evalúa el acto o negocio jurídico; por lo segundo, se califi ca el instrumento que contiene a dicho acto o negocio; y en ambos casos se hace abstracción de las partidas registrales que resultan directa o indirectamente involucradas con el título.

El segundo supuesto de observación, en cambio, se refi ere a la existencia de obstáculos que emanan de la partida registral y se produce como consecuencia de la relación del título con las partidas del registro. La falta de tracto sucesivo o la falta de inscripción de acto previo son claros ejemplos de obstáculos que emanan de la partida registral y que a la vez impiden la inscripción del título. Se trata de defectos que no involucran la validez formal ni sustantiva del título sino su relación con las partidas registrales.

SEXTO: El segundo caso de anotación preventiva, cuyo análisis quedó pendiente, alude exclusivamente al primero de los supuestos de observación abordados en el considerando anterior; es decir, cuando la inscripción no puede efectuarse porque el título tiene defecto subsanable. Como ya se indicó, este inciso se refi ere a defectos de fondo o de forma del título, prescindiendo de su relación con las partidas registrales.

Sin embargo, como ya ha quedado acreditado, la observación del título apelado se refi ere a la falta de inscripción de acto previo (no está inscrita la habilitación o la subdivisión del terreno mayor), caso que no involucra la validez del título sino su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la solicitud de anotación preventiva formulada por el interesado no cae dentro de ninguno de los supuestos admitidos por el 65º y 66º del Reglamento General, por lo que se debe denegar.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373850SETIMO: Debemos tener en cuenta que las anotaciones preventivas de las que hacen referencia los incisos c) y d) del artículo 65º del Reglamento General deben ser siempre evaluadas como supuestos excepcionales de asientos registrales. Ello se puede advertir no sólo de su restricción de aplicación al ámbito del Registro de Predios sino básicamente de considerar que con su extensión se corre el riesgo de congestionar las partidas con información de duración temporal o de brindar publicidad que pueda inducir a error a terceros.

Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado:

VII. RESOLUCION:

PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Daniel Montoya a la solicitud de inscripción del título venido en grado y DISPONER su observación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de anotación preventiva del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

HUGO ECHEVARRIA ARELLANOPresidente de la Cuarta Sala

del Tribunal Registral

WALTER MORGAN PLAZAVocal del Tribunal Registral

ROLANDO ACOSTA SANCHEZVocal del Tribunal Registral

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de marzo de 2008

APELANTE : ADELA PAGÁN CARBONELL.TÍTULO : 28540 del 9.11.2007.RECURSO : H.T.D. Nº 562 del 4-1-2008.REGISTRO : De Predios de Huancayo.ACTO (s) : Revocatoria de anticipo de legítima.

SUMILLARevocatoria de anticipo de legítima“El anticipo de legítima no puede revocarse por mutuo acuerdo sino de manera unilateral en los supuestos de indignidad y desheredación.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la revocatoria de anticipo de legítima que otorga Luis Pagan Avila y su cónyuge Irene Martha Gutiérrez de Pagán y de la otra parte Zulema Pagán Gutiérrez Viuda de Arévalo, en mérito del segundo testimonio de la escritura pública del 25 de marzo de 2004 extendido ante el notario de Lima Alberto Guinand Correa.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Huancayo Jorge Luis Mendoza Pérez, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

“1. Se tacha sustantivamente este título, de conformidad al artículo literal A del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto. Verifi cado la cláusula tercera de la escritura pública de revocatoria de anticipo de legítima del 25 de marzo de 2004, que fuera presentada para su inscripción se advierte que se indica como causal de revocatoria del anticipo de legítima, que no está permitido enajenar el 100 % de los bienes inmuebles, además porque aparte de la legitimada existen otros hijos con los mismos derechos; causales que no están previstas en el artículo 667 y 744 del Código Civil, por lo que al no existir causa prevista o establecida en la ley, estas no serían válidas.

2. De conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, el donante puede revocar la donación (anticipo de legítima) por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

En consecuencia no existiendo causales válidas contempladas en la ley para poder efectuar la revocación del anticipo de legítima se procede a la tacha sustantiva del título y a la devolución de los documentos presentados, quedándose en el archivo de esta sede lo que corresponde. Base legal: Arts. 32 y 42 del RGRP. Arts. 667, 742, 743, 744, 2011, 2015 y 2017 del C. C.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante manifi esta que un anticipo de legítima se hace con la fi nalidad de proteger un bien de una determinada contingencia o simplemente para favorecer a la anticipada; pero con la voluntad del anticipante y el anticipado. Luego del cese de la contingencia, las mismas partes pueden revocar su anticipo, con las mismas formalidades que lo hicieron al otorgarlo, esto es lo que hemos hecho.

Que las partes que otorgaron el anticipo de legítima lo han revocado y presentado al Registro para su inscripción. El artículo 666 del Código Civil que trata sobre la enajenación de bienes hereditarios, no corresponde al caso, y el artículo 667 del Código Civil que trata sobre exclusión por indignidad, tampoco corresponde al caso, y los otros artículos tampoco, toda vez que tratan sobre desheredación.

El registrador se ha equivocado al califi car el título, puesto que el anticipo de legítima lo estamos revocando simple y voluntariamente y mediante las mismas formalidades que la ley ha previsto. Si el título hubiera sido observado hubiera tenido la oportunidad de absolverlo, lo que no ha podido ocurrir en el presente caso, por lo que ha tenido que recurrir a al Tribunal Registral.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la fi cha 27014 del Registro de Predios de Huancayo se encuentra inscrito el lote 5 de la manzana C, chalet sito en la calle San Sebastián 241 y 245 de la Urbanización Belén de Huancayo.

Según el asiento C 2 es titular de dominio Zulema Pagán Gutiérrez de Arévalo en mérito al anticipo de legítima otorgado por Luis Pagán Avila y esposa Irene Martha Gutiérrez de Pagán otorgado por escritura pública del 1.4.1992 extendida ante el notario de Huancayo Enrique Arana Nuñez. Título Nº 2603 del 29.4.1992.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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Si puede revocarse un anticipo de legítima por mutuo acuerdo entre anticipantes y anticipada.

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 831 del Código Civil dispone que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.

Conforme ha establecido esta instancia de manera reiterada, cuando el donatario en un contrato de donación es heredero forzoso del donante, el bien transferido se considerará como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de colación.

Por lo tanto, el anticipo de legítima mediante el que se transfi rió gratuitamente la propiedad de un bien, se rige por las reglas del contrato de donación (Derecho de Contratos), y además por las que regulan la colación (Derecho de Sucesiones).

2. En tal sentido, la revocación del anticipo de legítima se regirá por las normas de la revocación de la donación.

La revocación de la donación no es otra cosa que la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin intervención del donatario.1

Atendiendo a las normas de la donación, aplicables al anticipo de legítima, no puede revocarse ésta por mutuo acuerdo, sino por las causales señaladas en dichas normas. El artículo 1637 del Código Civil establece que son causales de revocación (unilateral) de la donación, las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación. Dentro de este contexto, con relación a la inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima, el artículo 104 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que ésta se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Agrega el citado artículo que para la inscripción de la revocatoria, además, se acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refi ere el artículo 1640 del Código Civil.

3. Si la revocación se sustenta en el mutuo acuerdo no estamos frente a una revocación de donación, sino frente a una nueva transferencia de la anticipada a favor de los antipantes, es decir, frente a nuevo acto de donación, en cuyo caso, deberá cumplirse con los requisitos de este contrato y los que regulan la inscripción de las transferencia de dominio en general.

4. En el presente caso, Luis Pagán Ávila y su cónyuge Irene Martha Gutiérrez de Pagán en calidad de revocantes y Zulema Pagán Gutiérrez viuda de Arévalo en calidad de aceptante, otorgan la escritura pública llamada de revocatoria de anticipo de legítima alegando en la cláusula tercera “que no está permitido enajenar el cien por cien de los bienes inmuebles, además porque aparte de la legitimada, existen otros hijos con los mismos derechos”.

Adicionalmente en la cláusula cuarta se señala que existe aceptación de la revocatoria por parte de Zulema Pagán Gutiérrez viuda de Arévalo, y que el dominio del inmueble vuelve a sus anteriores dueños en forma defi nitiva. En la cláusula sexta

se valoriza el inmueble y en las cláusulas sétima y octava se hace referencia al inmueble materia de transferencia.

5. El artículo 1621 del Código Civil establece que por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

Por su parte, el artículo 1625 del Código Civil prescribe que la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Como puede apreciarse, interpretando la voluntad de los contratantes y el cumplimiento de los requisitos señalados, lo que se ha plasmado en el contrato es una nueva donación de la anticipada a los anticipantes, no propiamente una revocatoria de anticipo de legítima sustentada en una de las causales de indignidad o desheredación.

6. Cabe señalar que la transferencia de dominio operó a favor de Zulema Pagán Gutiérrez de Arévalo en virtud del anticipo de legítima, quedando plasmada de manera defi nitiva en el registro, en el asiento c-2 de la fi cha 27014; de esta manera la anticipada aparece en el registro como propietaria del inmueble.

No estamos frente a un mutuo disenso que permite dejar sin efecto el contrato antes de la ejecución de todas las prestaciones del contrato, dado que la obligación derivada del anticipo (transferencia de propiedad) quedó plenamente ejecutada en el presente caso.

7. Siendo que se pretende inscribir una nueva transferencia de dominio, esta instancia considera que estando a la verdadera intención de las partes, la escritura pública otorgada puede ser considerada como un contrato de donación o como un anticipo de legítima de la hija en favor de los padres sin que la denominación que le hayan dado las partes al contrato perjudique la inscripción del título.

En consecuencia procede revocar la tacha sustantiva puesta al título.

8. No obstante lo expresado, para la inscripción del título, al contener una transferencia de dominio de un inmueble, es necesario que acredite el pago de los impuestos predial y de alcabala, de conformidad con el artículo 7 del D. Legislativo Nº 776, que dispone que los Registradores Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos predial y de alcabala, en los casos que se transfi eran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fi scal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido

En el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicado el 1º de octubre de 2004, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria en torno la aplicación de la indicada norma:

1 Castillo Freyre, Mario. Tratado de los contratos típicos. Tomo I Fondo Editorial de la PUCP 2002. Página 197.

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Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373852 “En el caso del impuesto predial y al patrimonio

vehicular que son impuestos de periodicidad anual, deberá acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia (...)”.

“El ejercicio fi scal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”

Por lo tanto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776, acreditándose el pago del impuesto predial del año correspondiente a la transferencia del predio.

En el caso del título venido en grado la escritura pública fue otorgada el 25 de marzo de 2004, por lo que deberá acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al año 2004.

9. En lo referente a la acreditación del pago del impuesto de alcabala debemos hacer mención que de conformidad con el artículo 27 del D. Leg, 776 se encuentran inafectas al pago del impuesto de alcabala las siguientes transferencias:

a) Los anticipos de legítima.b) Las que se produzcan por causa de muerte.c) La resolución del contrato de transferencia

que se produzca antes de la cancelación del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.e) Las de derechos sobre inmuebles que no

conlleven la transmisión de propiedad.f) Las producidas por la división y partición de

la masa heredítaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Se advierte entonces, que no se encuentran gravados los anticipos de legítima, pero sí las donaciones; en atención a ello, será necesario que se precise si el acto jurídico realizado por las partes es una donación o es un anticipo legítima, porque de esto dependerá si la transferencia está o no gravada con el impuesto de alcabala, y, de estarlo, deberá acreditarse el pago correspondiente.

Por los motivos expuestos, procede revocar la tacha formulada, y como consecuencia de los fundamentos expuestos, señalar los defectos del título de conformidad con los numerales 8 y 9 del análisis.

10. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios de Huancayo al título referido en el encabezamiento y declarar que el mismo tiene los defectos subsanables señalados en los puntos 8 y 9 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Primera Sala

del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 311-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de marzo de 2008.

APELANTE : CARLOS CORDERO HUARAZ.TÍTULO : 00486072 del 03-09-2007.RECURSO : 00064316 del 03-12-2007.REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima.ACTO (s) : HIPOTECA.

SUMILLA

REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS“No procede la reinscripción de hipotecas canceladas por haberse extinguido de conformidad con la Ley Nº 26639, salvo que se presente nuevo título constitutivo otorgado por el propietario del bien.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la reinscripción de hipoteca constituida por la sociedad conyugal conformada por Carlos Alfredo Huamanyauri Vasquez y Clotilde Yolanda Reyes Nolasco en favor de Cervecería Backus Jhonston S.A., respecto del inmueble registrado en la fi cha Nº 252801 con partida electrónica de continuación Nº 45059251 del Registro de Predios de Lima, en virtud de los partes de la escritura pública extendida ante la notaria de Lima María Mujica Barreda el 5 de agosto de 1996.

A tal efecto adjunta la siguiente documentación:

- Testimonio de la escritura pública de suministro, comodato, fi anza y garantía hipotecaria otorgada ante la Notaria de Lima María Mujica Barreda el 5.8.1996.

- Copia legalizada por el Notario de Lima J.M. Sigifredo de Osambela Lynch, de la Resolución Nº 78 del 9.7.2007 expedida por el Juez del 22º Juzgado Civil de Lima.

- Copia legalizada por el Notario de Lima J.M. Sigifredo de Osambela Lynch, de la Resolución Nº 88 del 25.9.2007 expedida por el Juez del 22º Juzgado Civil de Lima.

- Copia legalizada del cargo de notifi cación del 7 de septiembre de 2007 de la Resolución Nº 85 del 23 de agosto de 2007.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Rosario Paco Moreno, observó el título en los siguientes términos:

“Asumiendo competencia quien suscribe, se reitera el pronunciamiento formulado por anterior Registradora con fecha 11 de setiembre, toda vez que la documentación presentada no levanta el mismo:

Con el presente título se está solicitando la inscripción de hipoteca sobre la fi cha registral Nº 252801 a favor de cervecería Backus y Johnston hasta por la suma de US$ 28,700 Dólares Americanos, para lo cual adjuntan la escritura pública de fecha 5.9.1996 otorgada ante Notaria María Mujica Barreda.

De la revisión de la escritura pública de fecha 5.8.1996, la partida Nº 45059251, así como del título archivado Nº 129688 de fecha 15.8.1996, se advierte que la hipoteca cuya inscripción se solicita obra ya inscrita en el asiento 4-dde la fi cha 252801, habiendo

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sido, además, cancelada, conforme obra en el asiento E00002 de la partida indicada.

Base legal: Numeral V del Título Preliminar, art. 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, concordantes con el artículo 2011 del Código Civil.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

- Señala que se ha cumplido cabalmente con los principios de rogación y titulación auténtica, precisando que la escritura pública del 5.8.1996 otorgado por la Notaría, María Mujica Barreda, contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y que en aplicación de los principios indicados la rogatoria abarca a todos los actos incribibles contenidos en el título.

- Considera que la califi cación registral debe estar sujeta al acto materia de la rogatoria, esto es, la hipoteca; por lo tanto, cumpliendo ésta los requisitos para su inscripción acorde con lo previsto en el artículo 1099 del código civil y el artículo 109 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, resulta procedente la inscripción rogada.

- Señala que de acuerdo con el artículo 39º del Reglamento General de los Registros Públicos, se debe tener una base legal para denegar la inscripción de un título, incumpliendo además con el artículo 32 Inc. C del Reglamento. Asimismo, indica que habiendo sido cancelada la hipoteca, es que se peticiona nuevamente su inscripción, por convenir a sus intereses, no bastando la subjetiva negativa de las registradoras de no inscribir el presente título.

- Reitera que el motivo por el cual solicitó la inscripción de la aludida hipoteca, es por cuanto el suscrito tiene pendiente una adjudicación por remate judicial dictada en un proceso de ejecución de garantías ante el Vigésimo Juzgado Civil de Lima, expediente Nº 19799-2006, la cual se encuentra ya en fase de ejecución fi nal.

- Señala que según el asiento 1-E de la fi cha registral Nº 252801, la hipoteca ha sido cancelada por caducidad en mérito a una solicitud sustentada en la Ley de Caducidad (Ley Nº 26639). Por lo que a efectos de evitar la imposibilidad de la inscripción de la adjudicación judicial solicita la inscripción del título alzado.

- Finalmente, señala que para efectos de la califi cación del presente título se tome en cuenta el séptimo precedente aprobado en XII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 4 y 5 de agosto de 2005.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

- El lote 1 de la manzana C ubicado frente la calle los Metereologos de la Urb. Las Acacias de Monterrico, distrito de La Molina, objeto de la presente apelación, se encuentra inscrita en la fi cha 252801 que continúa en la partida electrónica Nº 45059251 del Registro de Predios de Lima. Figuran como titulares registrales de dicho predio la sociedad conyugal conformada por Alfredo Huamanyauri Vásquez y Clotilde Yolanda Reyes Nolasco.

- En el asiento 5-d) de la partida electrónica Nº 45059251 se registró la hipoteca otorgada por la sociedad conyugal conformada por Carlos Alfredo Huamanyauri Vasquez y Clotilde Yolanda Reyes

Nolasco a favor de Cervecería Backus Jhonston S.A. respecto del inmueble registrado en la misma partida electrónica.

- En el asiento D00008 se inscribió la cesión de hipoteca registrada en el asiento 5-d) de la presente partida, a favor de Transfer SRL.

- En el asiento E00002 de la referida partida se aprecia que obra inscrita la caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento 5-d) y D00008 por haber transcurrido el plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 26639.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si procede nuevamente la inscripción de una hipoteca que ya ha sido cancelada por haberse extinguido de conformidad con la Ley Nº 26639.

VI. ANÁLISIS

1. La califi cación registral1 constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fi n de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

2. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), establece que la califi cación comprende la verifi cación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la califi cación también comprende la verifi cación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha califi cación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

1 Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano, que “... califi car es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. J. San José, S.A., Madrid, p. 570.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 3738543. Mediante el título venido en grado de apelación

se solicita la inscripción de la constitución de la hipoteca otorgada por la sociedad conyugal conformada por Carlos Alfredo Huamanyauri Vaquez y Clotilde Yolanda Reyes Nolasco a favor de Cervecería Backus Jhonston S.A., hasta por la suma de US$ 28 700,00, respecto del inmueble registrado en la partida Nº 45059251 del Registro de Predios de Lima, en virtud del testimonio de la escritura pública extendida ente la notaria de Lima María Mujica Barreda el 5 de agosto de 1996.

4. De la revisión de la partida electrónica Nº 45059251 se aprecia que en el asiento 5-d) corría registrada la hipoteca que ahora es materia de califi cación, es decir, la hipoteca otorgada por Carlos Alfredo Huamanyauri Vaquez y Clotilde Yolanda Reyes Nolasco a favor de Cervecería Backus Jhonston S.A. hasta por un monto de US$28 700,00, sobre el inmueble ubicado en el lote 1, manzana C, Urbanización las Acacias, Monterrico, frente a la calle Los Metereologos, del distrito de la Molina.

Dicha hipoteca sin embargo a la fecha se encuentra cancelada en mérito de haber transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, según se desprende del asiento E00002 de la partida electrónica Nº 45059251 del Registro de Predios de Lima.

5. Conforme al artículo 1099 del Código Civil, constituye requisito de validez de la hipoteca su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble; situación que determina que sólo con la inscripción la hipoteca se va constituir como tal.

Lucrecia Maisch Von Humbolt2, menciona “...en forma circunstancial se legisla sobre el requisito sine qua non de la hipoteca que es la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del lugar en que está ubicado el bien, norma que debió ser incluida en el artículo anterior que se ocupa de la forma de la hipoteca ya que recién con la inscripción se perfecciona este derecho real”.

Asimismo, Max Arias Schereiber Pezet3, se pronuncia en el sentido que “... la inscripción del gravamen en el Registro de la Propiedad Inmueble, se trata de otro requisito sine qua non para la validez de la garantía hipotecaria. Es en verdad una exigencia que no solo tiene efi cacia respecto de terceros, como sucede en otras legislaciones, sino que gobierna la relación interpartes”

En razón de lo expuesto, la extinción de la hipoteca determina que la misma pierda un requisito de validez, perdiendo por tanto tutela jurídica.

Así lo ha considerado el Tribunal Registral en el sexto precedente aprobado en el Cuarto Pleno del Tribunal Registral realizado los días 6 y 7 de Junio de 2003, el que señala:

“Causal de extinción de la hipoteca El artículo 3º de la Ley 26639 ha introducido,

una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a la señalada en el artículo 1122 del Código Civil”.

6. Característica de la hipoteca es, como derecho real de garantía que es, el de ser un derecho accesorio a uno principal (obligación garantizada), por lo que su existencia va a estar supeditada a la existencia de la obligación que garantiza.

Esta es la razón por la cual constituye uno de los requisitos de validez de la hipoteca el que garantice una obligación determinada o determinable (Art. 1099 numeral 2 CC.); así como también, constituye causal de extinción de la

misma la extinción de la obligación garantizada (Art. 1122 incs. 1, 2 y 5 CC.).

Si bien es cierto actualmente, como señala AVENDAÑO4, existe una tendencia hacia la adopción de la hipoteca autónoma, es decir, de aquella hipoteca que para su existencia no necesita garantizar crédito alguno, como es el caso de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales, también es cierto que incluso dichas hipotecas siempre tienen vocación de garantizar obligaciones, a tal punto que de no llegar a existir la hipoteca futura o eventual, la hipoteca queda sin efecto, constituyéndose en una causal de su extinción.

7. Respecto a la caducidad regulada en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, publicada el 27-6-1996 y que entró en vigor a los 90 días de su publicación, debe tenerse en cuenta que regula la extinción de las inscripciones de las hipotecas, entre otros gravámenes, de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refi eran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.”

Como puede apreciarse, el plazo para que se produzca la extinción de la inscripción de los gravámenes es de diez años, pero la ley establece que este plazo se computa desde distintas fechas:

- Si se trata de “gravámenes que garantizan créditos”, el plazo de diez años para que se produzca la extinción de la inscripción por caducidad debe contarse desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado (segundo párrafo del Art. 3)

- Si se trata de “gravámenes que no garantizan créditos”, el plazo de diez años para que se produzca la extinción de la inscripción por caducidad debe contarse desde la fecha de la inscripción, esto es, desde la fecha del asiento de presentación del título, en razón a que los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha del respectivo asiento de presentación (primer párrafo del Art. 3).

8. De esta forma se restablece la extinción por el transcurso del tiempo de gravámenes inscritos que se encontraba regulado en el Código Civil de 1936 (Art. 1049), mas no en el actual Código Civil de 1984.

2 MAISH VON HUMBOLT; Lucrecia citada por Avendaño Valdez, Jorge, en Materiales de Enseñanza. PUCP.1991, p.167

3 ARIAS SCHREIBER, PEZET, Max; Exégesis del Código Civil de 1984. Tomo VI. Gaceta Jurídica Editores, p. 179)

4 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. En: Código Civil Comentado. Tomo V. Gaceta Jurídica S.A., diciembre 2003. p. 938.

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Sin embargo, la regulación establecida en la Ley Nº 26639 presenta aspectos distintos a la anterior: así tenemos que, en primer lugar, el plazo de extinción se ha reducido de 30 a 10 años, y en segundo lugar, se hace una diferenciación entre gravámenes que garantizan créditos y aquellos que no garantizan créditos, siendo que en los primeros, el plazo de extinción va a comenzar a correr a partir de la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, y, en los segundos, a partir de la fecha de inscripción.

Si estamos frente a gravámenes que garantizan créditos, el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no vincula el cómputo del plazo para la extinción de la hipoteca al simple y claro transcurso de 10 años a partir de su inscripción, conforme al artículo 1049 del código abrogado, sino que, en clara alusión al plazo previsto para la prescripción de la acción real, vincula el cómputo para la extinción a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, como se reconoce en el Dictamen de la Comisión de Justicia con relación al proyecto que se convertiría más adelante en la mencionada Ley, apreciándose que la inclusión de este supuesto respondió a la omisión en el Código Civil de 1984 de una norma similar contenida en el citado artículo 1049 del Código Civil de 1936 sobre extinción de las inscripciones de las hipotecas y otros gravámenes.

9. Conforme a señalado el Tribunal Registral de manera reiterada, la fi nalidad de la regulación en la Ley Nº 26639 de la extinción de la hipoteca, ha sido la de limpiar las partidas registrales de aquellas garantías reales que no han sido ejecutadas, sancionando a la vez la inacción del acreedor hipotecario, quien tenia expedita la vía judicial para hacer efectivo el pago de la deuda, situación que demostraría la diligencia del acreedor, enervando la presunción de que transcurrido el plazo señalado en la Ley, la hipoteca se habría extinguido como consecuencia del transcurso del término prescriptorio para iniciar el cobro de la obligación garantizada.

Dicha inejecución de la hipoteca puede deberse a diversas causas: se canceló la obligación o ésta se tornó en inejecutable por el transcurso del plazo prescriptorio para el ejercicio de la acción personal y/o real, o porque nunca nació la obligación futura o eventual garantizada con la hipoteca.

En estos casos, a pesar de estar frente a causales de extinción de la hipoteca, ésta, sin embargo, no se podía cancelar debido a que para ello se exigía declaración expresa del acreedor, declaración que en muchos casos simplemente no se daba, o declaración judicial, con los altos costos que ello implica, tanto en tiempo como en dinero.

Frente a esta situación es que se regula la extinción de las inscripciones de hipotecas con la sola declaración de la persona interesada, debiendo constatar el Registrador que ha transcurrido el plazo de 10 años de la fecha de vencimiento de la obligación (plazo prescriptorio de la acción real y personal), o, en el caso de hipotecas que no garanticen créditos, 10 años de la fecha de su inscripción.

De esta forma, se busca adecuar el Registro a la realidad extrarregistral a un costo bastante bajo, con la consiguiente reducción de los costos de transacción.

10. Siendo ésta la fi nalidad de la caducidad de la inscripción de hipoteca regulada en el Art. 3 de la Ley Nº 26639, no procede la cancelación, consecuentemente, conforme a señalado el

Tribunal Registral de manera reiterada, cuando la hipoteca se encuentra en proceso de ejecución, circunstancia que debe ser acreditada en el Registro antes del transcurso del plazo de 10 años, ya sea mediante la extensión de un asiento en la partida, como la anotación de la demanda de ejecución de la garantía hipotecaria, o la inscripción de un acto donde se desprenda que la hipoteca se encuentra ejecutando judicialmente, como sucede en los casos de registro de una cesión de hipoteca realizada dentro del proceso de ejecución (sucesión procesal).

Al respecto, en el caso de hipotecas que garanticen obligaciones futuras o eventuales, se ha establecido en el Octavo Pleno, que éstas caducarán a los 10 años de su inscripción, salvo que antes se haya registrado el nacimiento de la obligación futura o eventual:

“Caducidad de hipoteca que garantiza obligación futura o eventual”

La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21 de julio de 2004.”

11. Existen varias causales de extinción de la hipoteca, las que tendrán como causa generatriz:

a) La extinción de la obligación que garantizada: Art. 1122, incs. 1, 2 y 5. C.C.

b) La renuncia del acreedor: Art. 1122 inc. 3. C.C.

c) La destrucción del bien: Art. 1122 inc. 4. C.C.d) El transcurso del plazo de extinción

contemplado en el Art. 3 Ley Nº 26639.

Siendo varias las causas de extinción de la hipoteca, dicho gravamen sólo se tendrá por extinguido cuando se cancele el asiento respectivo, debido a la naturaleza constitutiva del registro para la existencia de la hipoteca.

Por tanto, antes de su cancelación, la hipoteca seguirá existiendo aunque se haya extinguido la obligación garantizada, haya renunciado el acreedor a la hipoteca o haya transcurrido el plazo de caducidad regulado en el Art. 3 de la Ley Nº 26639 (salvo el caso de destrucción del bien, en que la hipoteca también se extingue aunque no se cancele el asiento).

Como Señala ALBALADEJO5 , “Pero si aunque, por cualquier causa, se haya extinguido la hipoteca la inscripción no se cancela, aquella resultará extinguida inter partes, pero contra terceros todo pasará como si aún existiese (...) Con todo, el mantenimiento frente a terceros de la hipoteca extinguida no tiene lugar para aquellos casos en que la causa de extinción, por su naturaleza, sea tan absoluta que necesariamente debe operar frente a cualquiera. Por ejemplo, si la hipoteca se extinguió por destrucción fortuita e íntegra de la cosa”.

5 ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil III. Derechos de Bienes. Volumen Segundo. José María Bosch Editor, S.A. Octava Edición. Barcelona, 1994. p. 332.

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Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 37385612. En razón a lo señalado, una vez cancelado el

asiento de inscripción de la hipoteca, ésta se extingue.

Justamente para evitar esta consecuencia, el de la extinción de la hipoteca, es que se contempla, en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, la fi gura de la renovación.

Mediante la renovación, el acreedor evita que la hipoteca que garantiza una acreencia se extinga, remitiendo para ello una declaración jurada en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido, según se señala en el artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP).

Jorge Eugenio Castañeda6 y Eleodoro Romero Romaña7 en relación a la renovación de la inscripción hipotecaria en el Código Civil de 1936 expresaron: “No hay otro recurso para librarse de la caducidad que la renovación efectuada antes que dicha caducidad se consume. Registralmente, la renovación implica una nueva inscripción (...). La renovación no hace más que prolongar la vida de la inscripción. La renovación entonces es una inscripción conservatoria que tiende a mantener una situación preexistente, la cual se encuentra en peligro de concluir en virtud de la perención de la inscripción”.

Cuando se solicita la renovación, lo que se pretende es que el gravamen no desaparezca, prolongando la vigencia de la inscripción. La renovación sólo tiene por objeto prolongar la vigencia temporal del asiento que contiene un derecho de garantía inscrito. Así, si consideramos que la inscripción de la hipoteca es constitutiva de derecho real, ergo mientras este vigente la inscripción, estará también vigente el gravamen real, por lo que el momento para solicitar la renovación al registro, es antes de la caducidad de la inscripción.

Dicha declaración se debe presentar al Registro antes que transcurra el plazo de extinción de la inscripción de la hipoteca.

13. En consecuencia, si no se ha solicitado la renovación del asiento de inscripción de la hipoteca y no consta de la partida ni de los correspondientes títulos archivados, que la hipoteca se encuentra en ejecución, o que nació la obligación futura o eventual, el Registrador procederá a cancelar el asiento de inscripción de la hipoteca, y con ello, a extinguir la garantía hipotecaria.

Ahora bien, puede ser que se haya cancelado el asiento de hipoteca, y con ello extinguido dicho derecho real, a pesar que se encuentre en plena ejecución, o ya está garantizando una obligación que al momento de su constitución era futura o eventual; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no constituye requisito para la cancelación de la hipoteca, de conformidad con el Art. 3 de la Ley Nº 26639, la acreditación plena del transcurso del plazo prescriptorio de la acción personal y/o real, o el no nacimiento de la obligación futura o eventual dentro de los 10 años de inscrita la hipoteca, sino sólo su presunción, presunción que puede dejarse sin efecto mediante el registro respectivo antes del transcurso del plazo de 10 años, como se señaló precedentemente.

14. Frente a una hipoteca extinguida por la presunción contemplada en el Art. 3 de la Ley Nº 26639, cabe preguntarse si procede de nuevo la inscripción de dicha hipoteca, es decir, la reinscripción.

Para resolver dicha interrogante se va a analizar por separado los supuestos de caducidad

contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 26639.

15. En el supuesto contenido en el segundo párrafo del Art. 3, la causal de extinción es la siguiente: transcurso del plazo de 10 años de la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya renovado la hipoteca ni se haya acreditado en el Registro su ejecución, se extingue el asiento de inscripción, y consecuentemente, se cancela la hipoteca.

En dicho supuesto no cabe la reinscripción de la hipoteca porque su título constitutivo contiene la génesis de la causa de extinción de dicha garantía real, cual es el transcurso del plazo de 10 años de vencimiento de la obligación garantizada. En este sentido, en caso de reinscribirse, procederá a su cancelación automática, porque siempre se encontraría en el supuesto de extinción contemplado en el segundo párrafo del Art. 3 de la Ley Nº 26639. La reinscripción no va a variar el inicio del cómputo del plazo extintivo.

En este sentido se resolvió la Resolución Nº 232-2003-SUNARP-TR-L del 11-4-2003, que sustentó el precedente aprobado en el Cuarto Pleno referido en el numeral 5 del presente análisis, que en su sumilla señaló: “Si han vencido los 10 años de la fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado, no puede volver a inscribirse la hipoteca sustentada en el mismo título porque no contiene un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación”

16. En el supuesto contemplado en el primer párrafo del Art. 3 de la Ley Nº 26639, el plazo extintivo comienza a correr desde la fecha de inscripción de la hipoteca. En consecuencia, si transcurre dicho plazo sin que se renueve antes dicha hipoteca, o se registre el nacimiento de la obligación futura o eventual, se extingue dicho derecho real y consecuentemente, se cancela el asiento a pedido de persona interesada.

En este supuesto, a diferencia de la causal contenida en el segundo párrafo del Art. 3, la causa de cancelación de la hipoteca no se encuentra en relación al transcurso del plazo prescriptorio de la acción real -en razón a que aún no ha nacido la obligación garantizada-, sino mas bien al tiempo de registro de dicho gravamen.

Como se señaló en el numeral 9 del presente análisis, la fi nalidad buscada con la regulación de la extinción de las inscripciones de las hipotecas es la de limpiar las partidas registrales de aquellas hipotecas que ya se han extinguido

6 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones de Derecho Civil. Los Derechos Reales de Garantía, Tomo II. p. 543-544

7 ROMERO ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Civil. Los Derechos Reales. Segunda edición aumentada p. 483-484.

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sea porque se canceló la obligación o ésta se tornó en inexigible por el transcurso del plazo prescriptorio de la acción personal, porque se tornó en inejecutable la hipoteca por el transcurso del plazo prescriptorio de la acción real o porque nunca nació la obligación futura o eventual-, pero que no se encuentran canceladas, publicitando una situación que no se adecua a la realidad registral.

Debe tenerse en cuenta, que si bien las hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales, en estricto, no garantizan una obligación, sin embargo tienen dicha vocación, a tal punto que si no llegan a nacer, la hipoteca se extingue, como se señaló en el numeral 6 del presente análisis.

En este sentido, el transcurso del plazo de diez años desde la fecha de registro de la hipoteca hace presumir la extinción de dicha inscripción, y por consiguiente, de la hipoteca, salvo que se haya solicitado la renovación o se haya registrado el nacimiento de la obligación garantizada, antes del transcurso de dicho plazo.

Por consiguiente, una vez transcurrido el plazo de diez años, se extingue la hipoteca, por lo que no cabe la reinscripción, salvo que se presente nuevo título constitutivo otorgado por el propietario del bien.

Como señala Borda, sólo procede la inscripción cuando se presente nuevo título constitutivo en el que intervengan tanto el acreedor como el deudor8.

17. Por las consideraciones señaladas, se tiene que la hipoteca solicitada registrar ya se encuentra extinguida, por lo que correponde tachar el título, de conformidad con el artículo 42, inciso a) del RGRP.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima, y DISPONER la tacha del título referido en el encabezamiento, por los fundamentos señalados en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGALPresidenta de la Tercera Sala

del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADOVocal del Tribunal Registral

ROSARIO GUERRA MACEDOVocal del Tribunal Registral

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 748-2007-SUNARP-TR-L

Lima, 5 de octubre de 2007.

APELANTE : CÉSAR AUGUSTO DUBOIS DÁVILA.TÍTULO : Nº 345175 del 22 de Junio de 2007.RECURSO : Nº 38528 del 31 de julio de 2007.REGISTRO : Predios de Lima.ACTO (s) : Prescripción adquisitiva.

SUMILLA

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7º DEL D.LEG. 776A efectos de la aplicación del artículo 7º del D. Leg. Nº 776, para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio seguida al amparo del primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, no se requerirá la acreditación del pago del impuesto de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de la propiedad.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de David San Román Benavente y Dorila San Román Benavente.

El título presentado está conformado por los siguientes documentos:

- Parte notarial de la escritura pública de 20 de junio de 2007 otorgada ante notario César Humberto Bazán Naveda.

- Fotocopia legalizada por notario César Bazán Naveda el 10 de julio de 2007, de las hojas PU de la Declaración Jurada Impuesto Predial 2007, del predio ubicado en Jr. Punta Lobos, Urbanización Nueva Castilla del distrito de Santiago de Surco y los estados de cuenta del año 2007.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Predios de Lima, Carlos Eduardo Centeno Abarca, formuló observación en los términos siguientes:

“Reingresado el título con la documentación que acompaña, debemos señalar que lo indicado en su reingreso respecto al punto 2 de la observación anterior no subsana la observación, toda vez que conforme lo señala el numeral 4-a) de la Directiva Nº 01-06-00000005, publicada en El Peruano el 22 de octubre de 2003, se encuentran gravadas con el impuesto a las transferencias generadas por prescripción adquisitiva.

Por lo expuesto, subsiste parcialmente la observación del 09/07/2007 en el siguiente extremo: “De acuerdo a la citada norma, sírvase acreditar el pago del impuesto de alcabala, o la inafectación del mismo, por la transferencia materia de inscripción. Sírvanse adjuntar la hoja de liquidación y el recibo de pago en original, copia legalizada por notario o copia certifi cada por fedatario de esta ofi cina registral. En caso contrario, sírvanse adjuntar constancia municipal que acredite el pago o la inafectación de la misma a la fecha de transferencia.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:8 Guillermo Borda. Manual de Derechos Reales. Editorial Perrot, Buenos Aires, p.

534.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373858- El Registrador cita una Directiva que a su

entender grava la inscripción; sin tener analizar (sic) jurídicamente la factibilidad de la inscripción sin el pago de dicho impuesto ya que la doctrina jurídica es consteste (sic) en establecer que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio connota una transferencia de dominio sino un pronunciamiento declarativo del mismo. (sic.) Es decir, no hay transferencia, que es lo que grava el impuesto de alcabala.

- Siendo ello así, resulta insustentable requerir el pago de un impuesto por una situación jurídica que el mismo impuesto no grava; ya que el impuesto de alcabala grava transferencias y la prescripción no lo es.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio constituido por el lote 3 de la manzana C del Barrio de Huarapal del distrito de Santiago de Surco corre inscrito en la partida electrónica Nº 49073829, que proviene de la fi cha Nº 364077 y de fojas 151 del tomo 115 del Registro de Predios de Lima.

Su titular de dominio conforme al asiento C00001 es Nueva Granada S.A.C.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de la Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si para efectos de la aplicación del art. 7º del D.Leg. Nº 776, las instancias registrales deben tener en cuenta el criterio aprobado por la Municipalidad de Lima Metropolitana, con relación a los actos o hechos gravados con el tributo de alcabala.

VI. ANÁLISIS

1. De conformidad con el artículo 950º del Código Civil:

“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando mediante justo título y buena fe.”

La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad, legislado en el Título II, Capítulo II del Libro de Derechos Reales del Código Civil referido a la “Adquisición de la Propiedad”. Dentro de la clasifi cación de los modos de adquirir la propiedad podemos distinguir los modos originarios y los modos derivativos.

La doctrina es unánime al califi car a la prescripción adquisitiva larga (10 años), basada fundamentalmente en el hecho de la posesión, con las características exigidas por la norma, como un modo originario de adquisición de la propiedad; a diferencia de la llamada prescripción adquisitiva corta (5 años), en la cual, la necesidad del “justo título” la encuadra mas bien dentro de los modos derivativos de adquirir la propiedad.

2. Con relación a la prescripción larga, Puig Brutau1

señala lo siguiente: “La circunstancia de que la usucapión consiste en un modo de adquirir derechos que al mismo tiempo es causa de que los pierda otra persona que no consta que haya querido perderlos, ha motivado que se discutan estas dos cuestiones: la de si se trata de modo originario o derivativo de adquirir y la del fundamento de la institución.”

Agrega dicho autor que “la doctrina española en forma unánime considera a la usucapión como una forma originaria de adquirir porque no se adquiere el derecho por transmisión del anterior titular, ya que ello excluiría los requisitos de la posesión y el transcurso del tiempo.”

En la misma línea, Papaño2 señala que “quien prescribe la cosa, o sea, el usucapiente, no deriva su derecho del propietario anterior, porque no obtiene la cosa de él. Aquél no es su autor, ni éste su sucesor, porque desde el inicio de su posesión él es un contradictor del dominus, pues pretende la cosa para sí, para lo cual realiza actos posesorios idóneos.”

En el Perú, Cuadros Villena3 reconoce la distinción señalada en el punto precedente, respecto a la prescripción larga y la prescripción corta, al sostener lo siguiente: “Es un modo originario y derivado. Sostengo que es mixto, porque cuando se trata de la prescripción larga, mas bien de la prescripción a plazo largo no es necesario el título, consiguientemente puede ser originaria la posesión para prescribir. Pero para que se opere la prescripción corta, propiamente la usucapión, es necesario el título adquisitivo que implica la tradición del bien y la transmisión del derecho.”

3. La prescripción adquisitiva que puede tramitarse en sede notarial, conforme se desprende de la normativa vigente, es la llamada prescripción larga, regulada en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil.

El artículo 21º de la Ley Nº 27157 establece que “la prescripción adquisitiva a la que se refi ere el presente Título es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refi ere el artículo 504º y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la presente Ley.”

El artículo 36º del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante D.S. Nº 008-2000-MTC realizó la precisión siguiente: “Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífi ca y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio.”

La referida precisión fue recogida por el artículo 5º de la Ley Nº 27333, que reguló el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio al señalar lo siguiente: “El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21º de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verifi cándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil (...)”.

En tal sentido, la prescripción adquisitiva tramitada en sede notarial es aquella que constituye un modo originario de adquirir la propiedad.

4. Mediante el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, modifi cado

1 PUIG BRUTAU, José. Compendio de Derecho Civil. Volumen III. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1989. Pág. 103.

2 PAPAÑO, Ricardo José, KIPER, Claudio Marcelo, DILLON, Gregorio Alberto, CAUSSE, Jorge Raúl. Derechos Reales. Tomo III. Ediciones Depalma. Bs. As., 1993. Pág. 33.

3 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. Tomo Segundo. Primera Edición. Cultural Cuzco S.A. Lima, 1995. Pág. 405.

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sucesivamente mediante la Ley Nº 27616 y el D. Leg. Nº 952, se estableció una obligación a cargo de los Registradores Públicos y Notarios, con el tenor vigente siguiente:

“Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c)4

a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfi eran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fi scal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido.”

Del tenor de la referida norma se desprende que la obligación a cargo de los Registradores se contrae a requerir, en el caso del predios, la acreditación del pago del impuesto predial y de alcabala cuando se solicite la inscripción de actos por los cuales se transfi eran los citados bienes.

Corresponde por tanto a las instancias registrales, determinar en cada caso, si nos encontramos o no frente al supuesto de hecho previsto en el artículo 7º del D. Leg. Nº 776, es decir, la existencia o no de un acto de transferencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 2011º del Código Civil, artículo V del Título Preliminar y artículos 31º y siguientes del Reglamento General de los Registros Públicos.

5. Cabe señalar que, en uso de las facultades otorgadas al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos por el literal b) del artículo 18º de la Ley Nº 263665, se dictaron normas destinadas a unifi car los criterios para acreditar ante Registros Públicos, el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular, al solicitarse la inscripción de transferencias de bienes gravados, aprobándose sucesivamente la Directiva Nº 011-2003-SUNARP-SN, sustituida por la Directiva Nº 07-2005-SUNARP-SN, dictada esta última a fi n de adecuar la normativa a las modifi caciones planteadas al artículo 7º del D. Leg. 776 mediante el D. Leg. 952 y a efectos de recoger criterios de observancia obligatoria aprobados por el Tribunal Registral con arreglo a lo previsto en el artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos.

Al respecto es de verse que la normativa registral antes mencionada no establece como criterio de aplicación, la consideración de que la prescripción adquisitiva tramitada al amparo del primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, deba reputarse como un acto gravado con el tributo de alcabala, o como un acto de transferencia, a fi n de exigir la acreditación de los impuestos de alcabala y predial.

Por el contrario, el Tribunal Registral6 ha emitido pronunciamiento mediante reiterada jurisprudencia en el siguiente sentido: “Siendo la prescripción adquisitiva un modo originario de adquisición de la propiedad, ello supone la inexistencia de un acto traslativo en tanto no existe ningún enajenante ni cedente del derecho de propiedad, por lo que no resulta exigible en sede registral, la acreditación del pago del impuesto predial y de alcabala.”

De conformidad con los fundamentos antes expresados, esta instancia reitera el criterio asumido, el mismo que concuerda con la unánime doctrina, en el sentido que, siendo la prescripción adquisitiva prevista en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, un modo originario de adquirir la propiedad, no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 7º de la Ley de Tributación Municipal, aplicable en los casos de transferencia del derecho de propiedad.

6. Con relación a la Directiva Nº 01-06-00000005 emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que establece instrucciones para la aplicación del impuesto de alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se aprecia que, como órgano administrador del tributo circunscrito a la provincia de Lima, ha aprobado el siguiente criterio:

“Transferencias gravadas Sin perjuicio de otras modalidades de actos o

hechos jurídicos que den origen a transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el impuesto las transferencias generadas por los siguientes actos o hechos jurídicos:

(...) c) Prescripción adquisitiva. (...).”

Al respecto, cabe señalar que la citada Directiva, como se ha precisado en el párrafo precedente, ha dictado instrucciones dirigidas, según se indica expresamente en el punto II de la misma a: “1. Todos los funcionarios y órganos funcionales del SAT, respecto de los actos administrativos que emitan. 2. Los contribuyentes y responsables del Impuesto de Alcabala, respecto del cumplimiento de sus obligaciones. 3. Los terceros vinculados con el cumplimiento de obligaciones originadas por el mencionado impuesto.”

En tal sentido, los funcionarios y órganos funcionales del SAT, así como los contribuyentes, responsables y obligados al pago del impuesto de alcabala deberán considerar a la prescripción adquisitiva como acto gravado con el referido tributo, no obstante se trate de una adquisición originaria.

7. Sin embargo, como se desprende también de la citada Directiva, los criterios establecidos en ella, con relación a la aplicación del impuesto de alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima, no alcanzan ni vinculan de ningún modo, a los Registradores Públicos y Notarios en el ámbito del cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 7º de la Ley de Tributación Municipal.

Por tanto, resulta claro que, en lo que respecta a la califi cación a cargo de las instancias registrales, corresponde exclusivamente a éstas, determinar la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 32º del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece como obligación, la de “comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.”

En consecuencia, siendo el acto cuya inscripción se solicita, uno de adquisición de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva larga, regulada en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, que no supone un acto traslativo de dominio, no se requiere exigir la acreditación del pago de los tributos municipales.

4 Impuesto predial, de alcabala y al Patrimonio Vehicular.5 Artículo 18º.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio las siguientes: (...) b) Dictar las normas registrales requeridas para la efi cacia y seguridad jurídica de

la función registral; (...)6 Véase las Resoluciones Nº 462-2005-SUNARP-TR-L, Nº 316-2007-SUNARP-TR-

L y Nº 374-2007-SUNARP-TR-L.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373860 Conforme a ello, procede revocar la observación

formulada por el Registrador.

8. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confi rma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos.

Acto D. Califi cación D. Inscripción Subtotal

Independización S/. 54.00 S/. 13.00 S/. 67.00Prescripción adquisitiva S/. 28.00 S/. 9.00 S/. 37.00

_________ S/.104.00

Habiéndose pagado la suma de S/. 28.00 nuevos soles mediante recibo Nº 2007-07-00040514, se encuentra pendiente de pago la suma de S/. 76.00 nuevos soles.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción previo pago de los derechos registrales, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta de la Primera Sala

del Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGALVocal del Tribunal Registral

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 449-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 25 de abril de 2008.

APELANTE : LUIS VISALOT NEYRA.TÍTULO : Nº 77071793 del 21 de diciembre de

2007.RECURSO : ingresado el 30 de enero de 2008.REGISTRO : Propiedad Vehicular de Lima.ACTO (s) : Cancelación por caducidad.

SUMILLA

IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO“No procede levantar la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehículo en mérito a la Ley Nº 26639, en la medida que dicho levantamiento está supeditado a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la cancelación de reserva

de dominio que pesa sobre el vehículo de placa de rodaje AGV-503.

El título presentado está conformado por los siguientes documentos:

- Declaración Jurada formulada por Luis Alberto Visalot Neyra con fi rma legalizada por notario Alberto Guinand Correa el 21 de diciembre de 2007.

- Fotocopias de diversos documentos, entre ellos, de la demanda de ejecución de garantías interpuesta por Orión Corporación de Crédito Banco contra Luz María Neyra Mija de 15 de diciembre de 1999, de la resolución Nº 05 del 14 de julio de 2000 de admisión de la demanda de ejecución de garantías y del testimonio de la escritura pública de otorgamiento de crédito y constitución de hipoteca otorgada por Luis Alberto Visalot Neyra y esposa en favor de Orión Corporación de Crédito Banco el 6 de julio de 1998.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, Bertha Nancy Mantilla Espinoza, formuló tacha sustantiva del título en los siguientes términos:

“Se tacha el presente título porque el acreedor es Orión Corporación de Crédito ECC (actualmente Orión Corporación de Crédito Banco) siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros que establece que “la liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema fi nanciero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

- Se ha variado la garantía prendaria del bien mueble (vehículo) por la de la Constitución de Hipoteca de Inmueble por el Otorgamiento del Crédito, por mutuo acuerdo con Orión Corporación de Crédito Banco, ante el notario Ramiro Quintanilla Salinas el 6 de julio de 1998, la misma que se encuentra registrada en la partida electrónica Nº 70047334, asiento D00001 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.

- A la fecha Orión Corporación de Crédito Banco se encuentra en liquidación y no habiéndose inscrito su extinción entonces es imposible el levantamiento de la medida cautelar (reserva de dominio) a la fecha.

- Con relación a la aplicación de la Ley Nº 26702, del periodo comprendido entre el 25 de setiembre de 1996 y el 9 de diciembre de 1996 estuvo vigente sin restricción alguna el art. 3 de la Ley 26639 aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas en favor de las entidades del sistema fi nanciero y lo dispuesto en el art. 172 de la Ley 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho periodo en virtud del principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. III del Título Preliminar del Código Civil y en el art. 103 de la Constitución Política vigente.

- El plazo regulado en el art. 3 de la Ley 26639 es un plazo de caducidad pues se refi ere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil según el cual la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el art. 1994 inc. 8 y también lo regulado en el art. 2007 del Código Civil que señala que la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo aunque este sea inhábil.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 11 de junio de 2008 Pág. 373861IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. El vehículo con placa de rodaje AGV 503 corre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima, siendo su titular de dominio Luis Alberto Visalot Neyra.

En el rubro de cargas y gravámenes aparece anotada la reserva de dominio sobre la base del expediente Nº 72942 del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, a favor de Orión Corporación de Crédito ECC.

2. En el expediente Nº 072942-1996 del ex – Registro Fiscal de Ventas a plazos consta la inscripción del contrato de compraventa a plazos, siendo el vendedor Orión Corporación de Crédito ECC y el comprador Luis Alberto Visalot Neyra respecto del vehículo Datsun de placa AGV503.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si procede levantar, en virtud de la Ley Nº 26639, la anotación de reserva de dominio extendida en la partida del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, cuando en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos se ha interpuesto la demanda de pago de cuotas encontrándose vigente dicho procedimiento.

VI. ANÁLISIS

1. Esta instancia ha emitido pronunciamiento1 en torno a la aplicación de la Ley Nº 26639 en el supuesto de solicitud de cancelación de la reserva de dominio que afecta la partida del vehículo en base al ofi cio remitido en su oportunidad por el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos, con arreglo a la normativa derogada por la Ley de la Garantía Mobiliaria Nº 28677, fundamentándose lo siguiente:

- De acuerdo a lo establecido en el artículo 2009 del Código Civil “los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales (...)”.

- En ese sentido, y a propósito del caso que es objeto de apelación, el artículo 1566 del Código Civil señala que “los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia.”

- Así, tratándose del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, este era un registro creado y regulado por la derogada Ley 6565 y su Reglamento (Decreto Supremo del 26.6.1929), sus normas modifi catorias, ampliatorias y complementarias, dispositivos especiales que aún se aplican a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 28677 (Ley de la Garantía Mobiliaria), conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Resolución Nº 142-2006-SUNARP/SN, modifi cado por Resolución Nº 219-2006-SUNARP/SN.

- Conforme al artículo 10 del derogado D.S. Nº 053-68-HC, que establecía los requisitos para la inscripción de la compraventa de muebles en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, “en el caso de las inscripciones de vehículos automotores, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos deberá comunicarlas a la Dirección General de Tránsito o a las ofi cinas competentes según la jurisdicción, a efectos de que anote en sus registros la reserva de propiedad del bien vendido a plazos hasta su total cancelación,

la que se pondrá también en su conocimiento para la cancelación de la anotación.”

- En materia de reserva de propiedad y desde una perspectiva más amplia, el artículo 1583 del Código Civil vigente expresa que “en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador (...). El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.”

- En el artículo 2 de la Ley Nº 6565 se precisaba que los contratos de compraventa a plazos de vehículos automotores eran inscribibles en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos; inscripción que se realizaba en mérito a una solicitud de inscripción que debía recoger las estipulaciones del contrato2, que al ser fi rmada por ambas partes, se entendía que éstas se encontraban conformes con los términos establecidos, sometiéndose en consecuencia al procedimiento de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a todo aquello que le era consustancial según las normas especiales aplicables3.

- Con relación a la cancelación de la reserva de dominio, es necesario tener en cuenta que, el artículo 3 del D.S. Nº 0124-78-EF establecía expresamente que “caducará automáticamente el asiento de inscripción si vencido el plazo convenido o máximum legal a partir de la fecha de inscripción transcurra el término sufi ciente para que venzan tres cuotas más, sin que se haya iniciado acción de pago alguno.”

- Asimismo, el artículo 2 del D.S. Nº 208-81-EFC señalaba que cuando se hubiere cancelado el íntegro de la deuda pactada, la vendedora quedaba obligada a remitir la carta de cancelación a las Ofi cinas de los Registros Fiscales en que se inscribió el contrato. En caso contrario quedaría comprendida en lo dispuesto por el art. 3 del D.S. Nº 124-78-EF de 21 de setiembre de 1978.

- En concordancia con lo anterior, el eventual inicio de acción de pago o el pago íntegro de la deuda pactada corresponde ser verifi cado en el antecedente registral del ex- Registro Fiscal de Ventas a Plazos, es decir, en el expediente abierto para tal fi n así como en su continuación en partida electrónica extendida conforme a la implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria. Una vez cancelada la compraventa a plazos, quedará expedita la cancelación de la anotación de reserva de dominio en el Registro de Propiedad Vehicular.

- Siendo que la reserva de dominio derivada del Registro Fiscal de Ventas a Plazos a que se refería el artículo 10 del D.S. Nº 053-68-HC4 y que dio lugar a la anotación submateriatenía por fi nalidad que el vendedor a plazos

1 Véase la Resolución Nº 090-2006-SUNARP-TR-L del 7.2.2006.2 Artículo 1 del D.S. Nº 004-86-ICTI/CO.- La inscripción que debe hacer el vendedor

del bien, antes de entregarlo al comprador, se efectuará mediante la presentación en la Ofi cina de Registro Fiscal de Ventas a Plazos de la solicitud de inscripción en el formato establecido (...).

3 Artículo 1361 del Código Civil.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

4 Artículo 10º.- En el caso de las inscripciones de vehículos automotores, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos deberá comunicarlas a la Dirección General de Tránsito o a las ofi cinas competentes según la jurisdicción, a efecto de que anote en sus registros la reserva de propiedad del bien vendido a plazos hasta su total cancelación, la que se pondrá también en su conocimiento para la cancelación de la anotación.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 11 de junio de 2008Pág. 373862de un bien mueble pudiese hacerse pago del saldo de precio con el producto de la venta del bien vendido, se concluye que no tiene la naturaleza de medida cautelar y por tanto, no le resulta aplicable el artículo 625 del Código Procesal Civil. Asimismo, como la cancelación de la inscripción en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se encuentra supeditada al pago del íntegro del precio de la venta a plazos, tampoco se encuadra dentro de los alcances del artículo 3 de la Ley Nº 266395.

En consecuencia, esta reserva de dominio se encuentra en el ámbito de la regulación especial de la compraventa a plazos, cuya cancelación con arreglo a la aplicación ultractiva de la citada normativa6, servirá de sustento a su levantamiento.

2. Se advierte entonces que la reserva de dominio anotada en el ex RFVP, no tiene autonomía, sino que está vinculada a la inscripción del contrato de compraventa a plazos en el RFVP y su vigencia se encuentra determinada por la situación del procedimiento en este último registro. Por lo tanto, su cancelación depende de la cancelación de la partida en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos.

3. En el presente caso, se aprecia que respecto del vehículo de placa de rodaje AGV503 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima consta anotada una reserva de dominio el 17 de octubre de 1996, en virtud del ofi cio Nº 5759-ORLC.RFVPL del 11 de octubre de 1996, al haberse registrado la compraventa a plazos celebrada por Orión Corporación de Crédito ECC con Luis Alberto Visalot Neyra en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos (expediente Nº 072942).

Por su parte, del expediente del Registro Fiscal de Ventas a Plazos Nº 72942 se aprecia que mediante Resolución de 16 de setiembre de 1996 se admitió la demanda de pago de cuotas, por lo que, respecto de este procedimiento, no se ha producido la caducidad conforme a la normativa anterior.

Por lo tanto, el procedimiento iniciado ante el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos se mantiene vigente en tanto no consta del mismo su conclusión. Conforme a lo sustentado en los párrafos precedentes, en tanto no se produzca la cancelación de la partida en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos (hoy Registro Mobiliario de Contratos), no procede cancelar la anotación de reserva de dominio que afecta al vehículo submateria.

4. De otro lado, con relación a lo señalado por el recurrente en su solicitud de levantamiento de reserva de dominio, en el sentido de que se habría variado la garantía prendaria del bien mueble por haberse constituido hipoteca de común acuerdo con el acreedor, en este caso Orión Corporación de Crédito Banco, cabe señalar que de la copia del testimonio de la escritura pública de 6 de julio de 1998, otorgada ante el notario Ramiro Quintanilla Salinas, se aprecia que Luz María Neyra Mija constituyó hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad en garantía del crédito otorgado por Orión Corporación de Crédito Banco en favor del recurrente y esposa para la fi nanciación del vehículo submateria (hipoteca registrada en el asiento D00001 de la partida electrónica Nº 70047334 del Registro de Predios del Callao); sin embargo, del referido contrato no se aprecia que las partes hayan pactado que la hipoteca fue otorgada en sustitución de la reserva de dominio, por lo que, al margen de la constitución de este nuevo gravamen, la referida afectación mantiene su plena vigencia.

5. En consecuencia, para efectos de levantar la afectación que pesa en la partida registral del vehículo, deberá, como acto previo, cancelarse

mediante título sufi ciente, la inscripción de la compraventa a plazos extendida en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos.

De acuerdo a lo expresado, y con arreglo a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos7, procede dejar sin efecto la tacha sustantiva formulada por la Registradora y declarar que el título adolece del defecto subsanable indicado en el párrafo precedente.

6. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156º del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confi rma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes:

Cancelación en el RFVP:Derechos de califi cación S/. 8.00Derechos de inscripción S/. 10.00

Cancelación en el RPV:Derechos de califi cación S/. 8.00Derechos de inscripción S/. 8.00

Sub Total: S/. 34.00

Derechos cancelados (recibo Nº 2007-43-53168) S/. 16.00Derechos pendiente de pago S/. 18.00

Interviene la Vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizada mediante Resolución Nº 050-2008-SUNARP/PT del 13.3.2008.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la tacha sustantiva formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Vehicular y declarar que el título adolece del defecto señalado en el punto 5 del análisis, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Primera Sala

del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZVocal (s) del Tribunal Registral

5 Cabe señalar que si bien la reserva de dominio es una limitación a la libre disposición del bien por parte del comprador o una restricción a la facultad del derecho inscrito, la reserva de dominio derivada de la inscripción en el Ex – RFVP, está supeditada a lo que ocurra en el RFVP, por lo que no podría aplicarse el artículo 3 de la Ley Nº 26639.

6 CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA: Los procedimientos registrales y administrativos iniciados en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. Los contratos inscritos en el mencionado registro podrán seguir el procedimiento de ejecución previsto con anterioridad a la Ley.

7 Artículo 40º.- Observación del título Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera

realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por defi ciencia del título.

Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fi n de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procerá aun cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.

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