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DERECHO PROCESAL II PROFESOR: Juan Fernando Opazo Lagos. Mail [email protected] Mail [email protected]

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DERECHO PROCESAL II

PROFESOR: Juan Fernando Opazo Lagos.Mail [email protected] [email protected]

EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO(primera parte)

Clasificación del procedimiento

1- Atendiendo a su mayor o menor aplicación.

a) Procedimientos ordinarios: ejemplo el juicio ordinario y el sumario.b) Procedimientos especiales: Aquellos que el legislador establece para substanciar ciertos tipos de juicios atendiendo a la materia, quienes intervienen en él, etc, ejemplo el procedimiento laboral.

Clasificación del procedimiento

2- Atendiendo a la intención del demandante.a) Procedimientos declarativos: Busca la declaración de un derecho que se alega tener, en donde las partes parten de la más absoluta igualdad.b) Procedimientos cautelares: Donde su mayor expresión son las llamadas medidas precautorias las que buscan asegurar el resultado del juicio.

Clasificación del procedimiento

c) Procedimiento ejecutivo: En este procedimiento no busca la declaración de un derecho, sino que el ejecutante busca la ejecución forzada de una obligación que pesa sobre el ejecutado. A diferencia de los procedimientos declarativos no se parte de la más absoluta igualdad entre las partes, lo que no impide que el ejecutado pueda defenderse. Se exige entre otras cuestiones que la obligación cuya ejecución forzada exige ejecutante conste en un documento indubitable llamado titulo ejecutivo.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVOReglamentación del juicio ejecutivo.

Se reglamenta en los títulos I y II del libro III del CPC que corresponde a los Arts 434 a 544 del CPC, relativo al procedimiento ejecutivo de mayor y menor cuantía, también resultan aplicables las normas contenidas entre los artículos 729 al 738 que reglamenta procedimiento ejecutivo de mínima cuantía.

Definición del juicio ejecutivo:

“Procedimiento establecido en la ley para satisfacer mediante el respectivo proceso los juicios originados en acciones cuya finalidad es obtener el cumplimiento forzado de una obligación, cuya existencia consta en un antecedente indubitado llamado titulo ejecutivo”

Clasificación del procedimiento ejecutivo

Atendiendo a naturaleza de prestación cuyo cump. se exige

1- Procedimiento ejecutivo de la obligación de dar: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante sea la entrega de una cosa, sea que lleve anexa o no la transferencia de dominio o de otro derecho real. De esta forma la obligación de dar procesalmente hablando es más amplia que desde un punto de vista civil, pues para el derecho civil la obligación de dar consiste en la entrega de una cosa acompañada de la transferencia del dominio. Llegamos a esta conclusión aun cuando el CPC no lo señale expresamente en base a la historia fidedigna del establecimiento del CPC, en que en un anterior proyecto se distinguía entre obligación de dar y entregar, diferencia que fue suprimida al aplicarse las mismas reglas.-Se reglamenta en el titulo I del Libro III entre los Artículos 434 al 529 del CPC.

Atendiendo a naturaleza de prestación cuyo cump. se exige

2- Procedimiento ejecutivo de la obligación de hacer: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante consiste en la ejecución de un hecho. -Se reglamenta en el titulo II del Libro III entre los Artículos 530 al 543 del CPC.

Atendiendo a naturaleza de prestación cuyo cump. se exige

3- Procedimiento ejecutivo de la obligación de no hacer: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante consiste en la no ejecución de un hecho, es decir, una abstención, siempre que sea posible destruir lo hecho en contravención de la obligación, transformándose en una obligación de hacer. Si no es posible destruir lo hecho en contravención de la obligación se transformará el juicio ejecutivo en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios.-Se reglamenta en el titulo II del Libro III entre los Artículos 530 al 543 del CPC, pues el Art. 544 se remite a estas disposiciones.

Atendiendo a la aplicación del procedimiento ejecutivo

1- Procedimiento ejecutivo de aplicación general: Se trata de los procedimientos ejecutivos reglamentados en el CPC, es decir, procedimientos ejecutivos de la obligación de dar, hacer y no hacer.2- Procedimiento ejecutivo de aplicación especial: Se reglamenta en leyes especiales cuando se busque la ejecución forzada de determinadas obligaciones. Ejemplo el titulo ejecutivo de que dispone el trabajador en caso su empleador no entere las cotizaciones previsionales en las instituciones correspondientes.

Atendiendo a la aplicación del procedimiento ejecutivo

Procedimientos ejecutivos especiales:a) Decreto-Ley N° 776, de 19 de Diciembre de 1925, sobre realización de la prenda civil.b) Ley N° 4.097, de 25 de Septiembre de 1926, sobre contrato de prenda agraria, modificada por las leyes 4.163 y 5.015.c) Ley N° 4.287, de 23 de Febrero de 1928, sobre prenda de valores mobiliarios en favor de los Bancos.d) Ley N° 4.702, de 6 de Diciembre de 1929, sobre compraventa de cosas corporales muebles a plazo.e) Decreto Supremo de Agricultura N° 178, de 17 de Julio de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito.f) Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de 1935, sobre prenda industrial.g) Código Tributario.

Atendiendo a la cuantía de la obligación

1- Procedimiento ejecutivo de mayor cuantía: Cuando el valor de la obligación cuya ejecución forzada se persigue por esta vía es de sobre 500 UTM, según el Art. 698 del CPC.2- Procedimiento ejecutivo de menor cuantía: Cuando el valor de la obligación cuya ejecución forzada se persigue por esta vía es de sobre 10 UTM hasta 500 UTM, El que se somete a la misma reglamentación del procedimiento ejecutivo de mayor cuantía según el Art. 698 CPC.3- Procedimiento ejecutivo de mínima cuantía: Cuando el valor de la obligación cuya ejecución forzada se persigue por esta vía es de hasta 10 UTM, según el Art. 703 del CPC.

Requisitos de la acción ejecutiva

1- Que la obligación respectiva conste en un antecedente llamado titulo ejecutivo, según lo exige el Art. 434 tratándose de la obligación de dar, Art. 530 tratándose de la obligación de hacer, Art. 544 tratándose de la obligación de no hacer. 2- Que la obligación respectiva, cuyo cumplimiento se exige por esta vía sea actualmente exigible tratándose de la obligación de dar según el Art. 437, tratándose de la obligación de hacer según el Art. 530 y tratándose de la obligación de no hacer según el Art. 544 del CPC.

Requisitos de la acción ejecutiva

3- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida según el Art. 438 del CPC (también liquidable por simples operaciones aritméticas), tratándose de la obligación de hacer ésta debe ser determinada según el Art. 530 del CPC y tratándose de la obligación de no hacer debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención a la obligación según el Art. 544 del CPC.4- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita, según lo exige el Art. 442 del CPC tratándose del la obligación de dar, el Art. 531 tratándose de la obligación de hacer y el Art. 544 tratándose de la obligación de no hacer.

1.- Que la obligación respectiva conste en un antecedente llamado titulo ejecutivo

Titulo ejecutivo

Es el antecedente que da constancia de una obligación, el que cumpliendo determinados requisitos la ley le otorga la suficiencia necesaria para exigirse el cumplimiento forzado de la obligación en el contenida a través de las normas del juicio ejecutivo.

Requisitos comunes a todo titulo ejecutivo:1- Que sea establecido por la ley, de forma tal que sólo son títulos ejecutivos aquellos antecedentes a los cuales la ley otorga expresamente tal carácter, las partes no podrá atribuirle a cualquier antecedente el carácter de titulo ejecutivo.2- Ser solemnes, dicha solemnidad consiste en que deben constar por escrito.

Clasificación de los títulos ejecutivos según su Eficacia

1- Títulos perfectos o completos: Cuando tan pronto otorgado el titulo y cumpliéndose los demás requisitos de la acción ejecutiva, se podrá exigir por esta vía el cumplimiento de la obligación en el contenida. Como es el caso de una escritura pública. 2- Títulos imperfectos o incompletos: Son aquellos títulos que por si solos no tienen fuerza ejecutiva, pero puede llegar a tenerlo si se realizan ciertas gestiones llamadas preparatorias de la vía ejecutiva con intervención de los tribunales de justicia. Como es el caso de una escritura privada o una carta.

Títulos Ejecutivos establecidos en CPC

Se establecen y reglamentan en el Art. 434 del CPC, enumeración que no es taxativa, pues existen otros titulo ejecutivos en el mismo CPC y en otras leyes especiales. N°7de art. 434 faculta la legislador para fuerza ejecutiva a documentos: Las sentencias que causan ejecutoria, La lista de deudores de las contribuciones de bienes raíces, que hace el SII, Las actas que levantan instituciones previsionales, lo certificados de gastos comunes. Además el titulo del Art. 434 N°6 ya no tiene aplicación practica.

Títulos perfectos

1- Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;2- Copia autorizada de escritura pública;3- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

Títulos imperfectos

1- Instrumento privado propiamente tal reconocido o mandado a tener por reconocido.2- Instrumentos privados mercantiles tales como letras de cambio, pagaré y cheques.3- Confesión judicial6- Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

TITULOS PERFECTOS

Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria

Supone la existencia de un juicio declarativo en que se busca la declaración de la existencia de un derecho y de su obligación correlativa y que termina con una sentencia definitiva o interlocutoria. La ejecución o cumplimiento de dichas sentencias, más bien de la prestación que la compone, puede exigirse de acuerdo a las normas del procedimiento ejecutivo; no es más que el ejercicio de la acción de cosa juzgada. Debe tenerse presente que el procedimiento ejecutivo no es el único medio para obtener la ejecución o cumplimiento de una sentencia judicial (Ejecución incidental 231 y sgts. CPC). Tendrán el carácter de titulo ejecutivo tanto la sentencia como sus copias autorizadas.

Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria

¿Cuándo una sentencia definitiva o interlocutoria está firme? El Art. 174 del CPC distingue entre las siguientes situaciones:

a- Cuando no procede recurso alguno en su contra. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes.

b- Cuando procedan recursos en contra de la sentencia: Debemos a distinguir, a su vez:b.1) Cuando procedan recursos en su contra y han sido interpuestos: En este caso se elevarán los autos al tribunal superior, resuelto el recurso se debe devolver el expediente al tribunal de primera instancia, éste tribunal dictará una resolución denominada “Cúmplase”, cuando se notifique esta resolución a las partes, se entenderá que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

b.2) Cuando procedan recursos en su contra y no han sido interpuestos: desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Copia autorizada de escritura pública

En base al Art. 403 del COT podemos concluir que es escritura pública el instrumento público otorgado por el competente notario con las solemnidades legales e incorporado a un protocolo o registro público. El titulo ejecutivo será una copia autorizada de la escritura publica, pues la escritura publica como tal no saldrá del protocolo del notario o matriz y éste protocolo o matriz no tiene el carácter de titulo ejecutivo, a diferencia de lo que sucede a la prueba instrumental en el procedimiento declarativo en que tendrá el carácter de tal los documentos originales según el Art. 342 N°1 del CPC.

Copia autorizada de escritura pública

¿Quién podrá otorgar las copias autorizadas de las escrituras públicas?Según el Art. 421 del COT Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados:

1- El notario autorizante, 2- El que subroga o suceda legalmente al notario 3- El archivero a cuyo cargo está el protocolo respectivo, pues después de cierto plazo, generalmente 5 años, los protocolos pasan al archivero judicial.

Acta de avenimientoActa de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuaciónEl avenimiento es una forma de poner término al juicio pendiente por acuerdo de los litigantes sin intervención del tribunal.

El avenimiento para tener merito ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos:

1- Debe constar en un acta, es decir, por escrito.

2- Debe ser presentada ante el tribunal competente, para que el juez la agregue al proceso.

3- Esta acta debe ser autorizada por un ministro de fe en el sentido que lo que en el acta se contiene corresponde al acuerdo y las partes que intervinieron en él. Este ministro será generalmente el secretario del tribunal en que la causa esté pendiente.

Acta de avenimiento

Esta acta también podrá ser autorizada por dos testigos de actuación, ello cuando la causa esté pendiente ante un tribunal cuyo secretario no es un ministro de fe como ocurre tratándose de los tribunales arbitrales. Estos testigos de actuación hoy en día no rigen debido a que antiguamente existían tribunales en que no existían secretarios, hecho que hoy en día no ocurre.

Acta de avenimiento

¿El acta de avenimiento es el mismo titulo ejecutivo que el acta de conciliación?

El avenimiento y la conciliación si bien son formas de poner término a un litigio pendiente, sólo en el caso de la conciliación este término se produce a instancias del tribunal el que propone personalmente bases de arreglo. El propio legislador otorga al acta de conciliación el carácter de sentencia ejecutoriada en el Art. 267 del CPC, siendo por tanto, un titulo ejecutivo por aplicación del Art. 434 N°1 del CPC.

Acta de avenimiento

¿El acta de avenimiento es el mismo titulo ejecutivo que la transacción?

La transacción es un contrato reglamentado en el Art. 2446 del CC, en virtud del cual se precave un juicio eventual o pone término a uno pendiente, sin la intervención del tribunal, presentado diferencias respecto de la conciliación y del avenimiento. El Art. 2460 del CC otorga a la transacción el carácter de sentencia ejecutoriada, siendo por tanto, un titulo ejecutivo por aplicación del Art. 434 N°1 del CPC.

TITULOS IMPERFECTOS

Instrumentos privados

Los instrumentos privados por regla general no tienen la suficiente autenticidad, pero pueden llegar a tenerla realizando gestiones previas llamadas preparatorias de la vía ejecutiva.

Para estos efectos el legislador distingue entre:

1- Instrumento privado propiamente tal reconocido o mandado a tener por reconocido. 2- Instrumentos privados mercantiles tales como letras de cambio, pagaré y cheques.

1.- Inst. privado propiamente tal rec. o mandado a tener por reconocido

Los instrumentos privados son aquellos que dejan constancia de un hecho sin que en su otorgamiento se observe ninguna solemnidad o formalidad, los que no tienen valor ejecutivo en principio, pero que pueden llegar a tenerlo por medio de una gestión previa que busca su reconocimiento, denominada gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ya sea un reconocimiento de la que persona de quien emana o mandándolo a tener por reconocido.

1.- Inst. privado propiamente tal rec. o mandado a tener por reconocido

Forma como se lleva a cabo la gestión preparatoria de la vía ejecutiva:

Se trata del caso en que un acreedor no tiene titulo ejecutivo de que valerse, en este caso el titular del instrumento privado, es decir, quien desea valerse de él, deberá presentar un escrito ante el tribunal competente a fin de que se cite a presencia judicial al subscriptor del instrumento privado para reconocer como suya la firma estampada allí, según señala el Art. 425 del CPC.

El tribunal dispondrá como se pide y fijará una audiencia, está se notificará personalmente al subscriptor del instrumento privado en virtud del Art. 40 al ser la primera gestión judicial, esta notificación se hará personalmente al autor en virtud del Art. 40 inciso 2°.

1.- Inst. privado propiamente tal rec. o mandado a tener por reconocido

- Al único que podrá citarse a presencia judicial a reconocer como suya la firma estampada allí al subscriptor del instrumento privado, es decir, a su otorgante, salvo que éste sea incapaz caso en el cual deberá comparecer su representante legal. La jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento es un acto personal.- El reconocimiento del instrumento privado implica que ha sido firmado por el otorgante- La jurisprudencia ha señalado que el plazo para comparecer a la audiencia ha sido establecido a favor de quien emana el instrumento, es decir, del subscriptor u otorgante, pudiendo concurrir con anterioridad a la oportunidad fijada por el tribunal.

1.- Inst. privado propiamente tal rec. o mandado a tener por reconocido

Actitudes del subscriptor del instrumento llamado a reconocer firma, según el Art. 435 y 436 del CPC

1- Comparece a la audiencia y reconoce la firma estampada en el instrumento, se levantará acta y quedará preparado el titulo ejecutivo conformado por el instrumento privado y el acta de reconocimiento, según señala el Art. 436 del CPC. Se trata de un reconocimiento judicial y ahora se demandará el cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento.2- Comparece a la audiencia y niega la firma estampada en el instrumento, se debe iniciar un juicio declarativo, sirviendo el instrumento privado como medio de prueba, siendo la sentencia definitiva titulo ejecutivo en caso de resultado favorable.

1.- Inst. privado propiamente tal rec. o mandado a tener por reconocido

3- No Comparece a la audiencia o compareciendo sólo da respuestas evasivas se dará por reconocida la firma previa petición del actor al tribunal, según señala el Art. 435 inciso 2°. Hay sentencias que han señalado que en caso de respuestas evasivas el tribunal deberá apercibir al subscriptor con su reconocimiento.Quedará conformado el titulo ejecutivo en este caso por el instrumento privado, el acta en que se deja constancia de las respuestas evasivas y la sentencia del tribunal en que a petición del actor se resuelve tener por reconocido el instrumento privado. En este caso se mandará a reconocer el instrumento privado.

2.- Inst. privados mercantiles como letras de cambio, pagaré y cheques

Los instrumentos privados por regla general no tiene merito ejecutivo, pero pueden llegar a tenerlo mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, distinguiremos entre letras de cambio y pagares, y por otra parte cheques.

Letras de cambio y pagaréSe regulan por la ley 18.802 de enero de 1982 y en materia de juicio ejecutivo tendrán idéntico tratamiento.Se trata de una letra de cambio o pagaré protestado personalmente por un notario u oficial de registro civil en aquellas comunas que no sean de asiento de notarios.Se llevará ante el notario u oficial del registro civil para que éste proteste la letra de cambio o pagaré disponiendo que se cite al subscriptor o aceptante.

Requisitos para que la letra de cambio o pagaré sea título ejecutivo.

1- Cuando ha sido protestada personalmente por el notario u oficial del registro civil y el deudor no ha opuesto tacha de falsedad a la firma estampada en el acto del protesto, ni el aceptante de la letra ni el suscriptor del pagaré. Será titulo ejecutivo en este caso la letra de cambio o pagare y el acta en que conste el protesto y siempre que no se haya opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto de protesto.

Letras de cambio y pagaré

2- Cuando el protesto ha sido realizado por el notario u oficial del registro civil, pero no ha sido realizado en forma personal, pues no comparece el deudor. En este caso notario u oficial del registro civil devolverá la letra de cambio o pagaré acompañado del acta en que se deja constancia que el deudor no acepta. Ahora el dueño del documento deberá iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva en que se solicita al tribunal el protesto personal del deudor, aceptante o subscriptor según el caso, notificación que será practicada por un receptor.

Letras de cambio y pagaré¿Cuándo será titulo ejecutivo la letra de cambio o pagaré en este caso? La letra de cambio o pagaré será titulo ejecutivo cuando en el acto de notificación del protesto por el receptor o dentro de tercero día no se oponga tacha de falsedad.

Situación especial prevista en la ley 18.092. Esta ley señala que si en esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en la notificación del protesto en aquellos casos en que no exista protesto personal, si se opone tacha de falsedad por el deudor aún será posible configurar un titulo ejecutivo cuando se logre probar incidentalmente la firma del aceptante o subscriptor. En este caso si se logra probar incidentalmente la firma del aceptante o subscriptor por medio de peritos el deudor estará sujeto a las penas de estafas.

Letras de cambio y pagaré

3- Tratándose de una letra de cambio o pagaré protestado por falta de pago por un banco o una institución financiera, los que debido a no ser ministros de fe, será necesario la notificación judicial del protesto, será considerado como titulo ejecutivo si en dicho acto de notificación no se opone tacha o dentro de tercero día.Aun oponiéndose tacha de falsedad será posible configurar un titulo ejecutivo cuando se logre probar incidentalmente la firma del aceptante o subscriptor, según lo señala la ley 18.092.

Cheque

Es una orden de pago que una persona emite para que sea pagada por el banco, se regula en materia de titulo ejecutivo en el DFL N° 707 del 7 de octubre de 1982. El cheque siempre será protestado únicamente por un banco. En este caso el cheque protestado por el banco se debe notificar al girador, notificación que será judicial y que será practicada por un receptor (Personal o art. 44 en este caso en el domicilio registrado en el banco, art. 41 DFL 707). En este caso el cheque será considerado como titulo ejecutivo si en dicho acto de notificación no se opone tacha dentro de tercero día.Aun oponiéndose tacha de falsedad será posible configurar un titulo ejecutivo cuando se logre probar incidentalmente la firma del girador, según lo señala la ley 18.092.

Casos en que letra de cambio, pagaré o cheque tendrán siempre merito ejecutivo

1- La letra de cambio, pagaré o cheque firmado ante notario u oficial de registro civil será considerado derechamente titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, según lo señala el Art. 434 N°4 inciso final.2- De acuerdo con la ley 17.318 (Art. 31), las letras de cambio y pagarés de instituciones bancarias y de entidades estatales de crédito, aceptadas o suscritas por un analfabeto, tienen mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresión digital del deudor por un notario público u oficial de registro civil donde no exista notario.

CONFESIÓN JUDICIAL

Estamos en presencia de un acreedor que no tiene ningún antecedente en su favor, podrá preparar la vía ejecutiva a través de la confesión judicial de la deuda, pidiendo al tribunal mediante un escrito que se cite a presencia judicial al deudor a fin de que se lleve a cabo esta diligencia, según señala el Art. 435 del CPC.El tribunal dispondrá como se pide y fijará una audiencia , está se notificará personalmente al deudor en virtud del Art. 40 al ser la primera gestión judicial, esta notificación se hará personalmente al autor en virtud del Art. 40 inciso 2°.

Actitudes del deudor llamado a confesar la deuda, según el Art. 435 y 436 del CPC

1- Comparece a la audiencia y reconoce deuda, se levantará acta y quedará preparado el titulo ejecutivo conformado por el acta de reconocimiento, según señala el Art. 436 del CPC. Se trata de un reconocimiento judicial y ahora se demandará el cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento.2- Comparece a la audiencia y no reconoce la deuda, se debe iniciar un juicio declarativo, siendo la sentencia definitiva titulo ejecutivo en caso de resultado favorable.

Actitudes del deudor llamado a confesar la deuda, según el Art. 435 y 436 del CPC

3- No Comparece a la audiencia o compareciendo sólo da respuestas evasivas se dará por reconocida la deuda previa petición del actor al tribunal, según señala el Art. 435 inciso 2°. Hay sentencias que han señalado que en caso de respuestas evasivas el tribunal deberá apercibir al subscriptor con su reconocimiento.Quedará conformado el titulo ejecutivo en este caso por el acta en que se deja constancia de las respuestas evasivas y la sentencia del tribunal en que a petición del actor se resuelve tener por reconocido el instrumento privado. En este caso se mandará a reconocer la deuda.

Se podrá solicitar conjuntamente a fin de que se lleve a cabo en una misma audiencia el reconocimiento de firma estampada en un instrumento privado y el reconocimiento de la deuda. En este caso ambas diligencias se regirán por iguales reglas, según se desprende del Art. 435 del CPC. Agrega el Art. 436 del CPC que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aun que se niegue la deuda.

El titulo ejecutivo en relación a los herederos del deudor

Art. 1377 del CC: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. Relacionada con art. 5° del CPC.

De esta disposición podemos concluir que para cobrar a los herederos la deuda consagrada en el titulo ejecutivo se deben cumplir los siguientes requisitos:1- Que se haya notificado judicialmente a los herederos del deudor muerto.2- No podrá llevarse a cabo la ejecución, es decir, iniciar un juicio ejecutivo sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos, siempre que se cumplan los demás requisitos de la acción ejecutiva. Este plazo se establece a fin que los herederos del deudor puedan pagar en éste.

El titulo ejecutivo en relación a los herederos del deudor

1- Fallece el deudor antes de iniciarse el juicio y existe titulo ejecutivo. En este caso habrá que notificar judicialmente a los herederos y no podrá llevarse a cabo la ejecución, es decir, iniciar un juicio ejecutivo sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos, siempre que se cumplan los demás requisitos de la acción ejecutiva.

2- Fallece el deudor durante la tramitación del juicio, en este caso se debe realizar la siguiente distinción:a) Si el ejecutado litiga personalmente, ejemplo gozaba de Ius Postulandi, se dará aplicación al Art. 5 del CPC, es decir, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los Arts. 258 y 259b) Si el ejecutado litiga por medio de mandatario, se dará aplicación al Art. 1377 del CPC. En este caso habrá que notificar judicialmente a los herederos y no podrá llevarse a cabo la ejecución, es decir, iniciar un juicio ejecutivo sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos, siempre que se cumplan los demás requisitos de la acción ejecutiva.

2.- Que la obligación sea actualmente exigible

Obligación actualmente exigible

La obligación respectiva, cuyo cumplimiento se exige por esta vía sea actualmente exigible tratándose de la obligación de dar según el Art. 437, tratándose de la obligación de hacer según el Art. 530 y tratándose de la obligación de no hacer según el Art. 544 del CPC. Es decir, debe tratarse de una obligación pura y simple, no sujeta a ninguna modalidad como lo sería una condición, plazo o modo que impida el cumplimiento de la obligación de que se trate

3.- 3- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida, tratándose de la obligación de hacer ésta debe ser determinada,

tratándose de la obligación de no hacer debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención a la obligación

1- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida

Debe encontrarse claramente establecida la obligación en sus especie, genero y cantidad, el Art. 438 del CPC señala una serie de obligaciones que reúnen este requisito (se trata de una obligación liquida)

1- Cuando la obligación consiste en una especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor, se deben reunir los siguientes requisitos según el Art. 438 N°1 del CPC:

a- Que se trate de una especie o cuerpo cierto debido (como un auto).b- Que exista en poder del deudor.

1- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida

2- Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, se deben reunir los siguientes requisitos según el Art. 438 N°2 del CPC: (Se trata de una obligación liquidable)a- Que se trate de una especie o cuerpo cierto debido.b- Que no exista en poder del deudorc- Debe hacer su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, esta avaluación debe considerarse como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. El perito será nombrado por el tribunal no dándose aplicación a las reglas contenidas en el CPC relativas a la prueba pericial.

La avaluación, al tratarse de una especie o cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor la hará el perito valiéndose de los antecedentes proporcionados por el propio titulo ejecutivo.

Esta avaluación realizada por el perito se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya, es decir se puede impugnar, según señala el Art. 440 del CPC. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de oponer durante el curso del juicio se pueda oponer la excepción de avalúo contemplada en el Art. 464 N°8 del CPC.

1- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida

3- Sobre cantidad líquida de dinero, según señala el Art. 438 N°3 del CPC (se trata de una obligación liquida)

4- Sobre cantidad de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse mediante un perito nombrado por el tribunal de la misma forma que el Art. 438 N°2, según señala el Art. 438 N°3 del CPC (Se trata de una obligación liquidable). Esta avaluación debe considerarse como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ejemplo un bosque de pinos, que tratándose de una cantidad de un género determinado, puede reducirse a una suma de dinero previa evaluación de un perito nombrado por el tribunal. La avaluación la hará el perito valiéndose de los antecedentes proporcionados por el propio titulo ejecutivo.

1- Tratándose de la obligación de dar ésta debe ser líquida

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, Art. 438 N°3 inciso 2° del CPC. El legislador pretende que con sólo los datos proporcionados por el titulo pueda hacerse la liquidez sin necesidad de otros datos anexos.

Se presenta un problema cuando el titulo ejecutivo hace referencia a mecanismos de reajustablidad tales como la UF, IPC, UTM, etc. En este caso la obligación no sería liquida pues no puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El DL 1533 de julio de 1976 resuelve este problema al señalar “Que se entiende que el titulo cumple con el requisito del Art. 438 N°3 inciso 2° cuando se suministre la fuente de donde extraer el dato relativo al mecanismo de reajustabilidad”, ejemplo el INE.

2- Tratándose de la obligación de hacer ésta debe ser determinada

Art. 530 del CPC Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434.Con este requisito se quiere poner de manifiesto que debe encontrarse claramente establecido aquello que el deudor se comprometió a hacer, es decir si se encarga una casa a un arquitecto debe estar claramente establecido en los planos que realiza el mismo.

3- Tratándose de la obligación de no hacer

3- Tratándose de la obligación de no hacer debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención a la obligación según el Art. 544 del CPC.

Todo ello en conformidad a lo establecido en el Art. 544 del CPC, como sería el caso de que se prohíba levantar un cerco superior a 1 mt de altura y se realiza el acto contrario en este caso se solicita la destrucción del muro, a no ser que no sea posible destruir y en este caso se pide la respectiva indemnización de perjuicios

4.- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita

Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita

Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita, según lo exige el Art. 442 del CPC tratándose del la obligación de dar, el Art. 531 tratándose de la obligación de hacer y el Art. 544 tratándose de la obligación de no hacer.Según el Art. 2515 del CC el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es menor al plazo de prescripción de la acción declarativa, este plazo será de 3 años y no de 5 años, ambos plazos contados desde que se hace exigible la obligación. Agrega el Art. 2515 inciso 2° que La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 3 años, y convertida en ordinaria durará solamente otros 2.

Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita

¿Qué sucede si la acción ejecutiva en el plazo de 3 años contados desde que se hace exigible la obligación? El acreedor podrá perseguir el cumplimiento de la obligación por medio del procedimiento sumario, pues según el Art. 680 N°7 del CPC.Existen títulos ejecutivos que prescriben en un plazo inferior, así tratándose de la letra de cambio y pagaré prescriben en un plazo de 1 año contado desde que se hace exigible la obligación o desde su protesto tratándose del cheque. ¿ En estos casos la acción ejecutiva se convierte en ordinaria?

Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita

Si se ejercita una acción ejecutiva prescrita el tribunal de oficio podrá no dar curso a la demanda. Art. 442 del CPC, el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434. Se trata de una excepción a la situación existente en el juicio declarativo.

Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita

¿Cuál es el plazo que deberá constatar el tribunal para no dar curso a la demanda tratándose de títulos ejecutivos tales como letras de cambio, pagarés y cheques?

Se ha estimado que en estos casos el tribunal no podrá rechazar de oficio la acción ejecutiva transcurrido el plazo de 1 año de prescripción, sino sólo después de 3 años contados desde que la obligación se haga exigible. Con anterioridad al plazo de 1 año la prescripción sólo podrá se alegada por la contraparte.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

Titulo I del Libro III del CPC Art. 434 y sgts. del CPC

RequisitosDeben reunirse los generales y los siguientes requisitos particulares

1- Que se trate de una obligación de dar: Cuando la prestación cuya ejecución forzada exige el ejecutante sea la entrega de una cosa, sea que lleve anexa o no la transferencia de dominio o de otro derecho real. De esta forma la obligación de dar procesalmente hablando es más amplia que desde un punto de vista civil, pues para el derecho civil la obligación de dar consiste en la entrega de una cosa acompañada de la transferencia del dominio.

2- Que sea de mayor cuantía: Que la obligación cuyo cumplimiento se intente exigir por esta vía sea superior a 500 UTM, sin perjuicio, que el procedimiento ejecutivo de menor cuantía de la obligación de dar se rige por iguales normas al no existir reglas especiales para el efecto. En cambio el procedimiento ejecutivo de mínima cuantía de la obligación de dar se rige por normas especiales.

Cuadernos en que se tramitará Existen a lo menos 2 cuadernos indispensable, los que en ningún caso pueden faltar:

1- Cuaderno principal o cuaderno ejecutivo: Se trata del vehículo para sustanciar la contienda misma, en él se consignará la demanda y la resolución que recaiga sobre ella y su notificación, la oposición a la demanda y la resolución que recae sobre ella, la prueba y la sentencia. 2- Cuaderno de apremio: En el se consigna el aspecto compulsivo de este procedimiento, que comprende el requerimiento de pago, el embargo de bienes del deudor, el nombramiento de un depositario de bienes del deudor, la subasta de los bienes del deudor, etc. Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución.

Cuadernos en que se tramitará

Pueden haber facultativamente también los siguientes cuadernos:

3- Cuaderno de tercerías: En él se consignan los terceros que se introducen en el pleito por tener un interés actual comprometido en su resultado.4- Cuaderno de incidentes: En él se consignan aquellos incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento.

La demanda ejecutivaComo todo procedimiento el ejecutivo se inicia con la presentación de la demanda, sin perjuicio de que pudieran darse gestiones preparatoria de la vía ejecutiva. El legislador no señala cuales son los requisitos que debe reunir la demanda ejecutiva, sin embargo, se ha concluido que deberán cumplirse además de los requisitos generales de todo escrito los mismos requisitos contemplados en el Art. 254 del CPC en materia de procedimiento ordinario, se ha llegado a esta conclusión en base a los siguientes argumentos:1- El Art. 3 del CPC que consagra la aplicación supletoria del procedimiento ordinario de mayor cuantía.2- El Art. 464 N°4 del CPC que señala entre unas de las excepciones que puede oponer el ejecutado “La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”

La demanda ejecutiva1- La designación del tribunal ante quien se entabla;2- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;3- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;4- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y5- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. El ejecutante pedirá la tribunal que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por el monto de la ejecución, intereses y costas y que se siga el juicio hasta el monto total de lo adeudado. No será necesario solicitar al tribunal que declare la existencia de la deuda, pues ésta ya ha sido establecida.

Junto con la demanda se acompañará el titulo ejecutivo de que se trata.

Tribunal ante el cual se presenta la demanda

La demanda se presentará ante el tribunal competente que resulte de la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa contempladas en el COT. Pero si ha habido una gestión preparatoria de la vía ejecutiva la demanda deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció de dicha gestión al ya haberse establecido su competencia.

Resolución que recae sobre la demanda ejecutiva

Luego de presentada la demanda el tribunal deberá examinar si ésta reúne los requisitos generales de la acción ejecutiva, luego de este examen el tribunal podrá llegar a alguna de las siguientes conclusiones:

1- Ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva; el tribunal sólo dará tramitación a la demanda sin significar que de lugar a la misma. 2- No dará lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando no se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva. Esta resolución tendrá el carácter de interlocutoria pues resuelva algún trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Resolución que recae sobre la demanda ejecutiva

Hasta ahora la ley prescinde del deudor. Así se concluye de lo señalado en el Art. 441 inciso 1° “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio”Agrega el Art. 441 inciso 2° “Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción”

Recursos que proceden contra res. que recae sobre la demanda

1- Si el tribunal dispone que no dará lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando no se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva el agraviado será el ejecutante. Esta resolución tendrá el carácter de interlocutoria de la segunda clase pues resuelva algún trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Contra esta resolución proceden los siguientes recursos:

1- Recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias de primera instancia, según señala el Art. 441 del CPC.2- Recurso de casación en la forma según el Art. 766 al tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o que hace imposible su continuación, siempre que se reúnan las demás condiciones de procedencia del recurso.

Recursos que proceden contra res. que recae sobre la demanda

2- Si el tribunal da lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor cuando se reúnan los requisitos generales de la acción ejecutiva el agraviado será el ejecutado. Esta resolución tendrá el carácter de interlocutoria de la segunda clase pues resuelva algún tramite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Contra esta resolución proceden los siguientes recursos:

- Recurso de apelación: La que se concede sólo en el efecto devolutivo, pues se trata de una resolución dictada en contra del demandado en los juicios ejecutivos, según señala el Art. 194 del CPC. Sin perjuicio de la facultad del demandado para solicitar orden de innovar. Art. 192 del CPC.

Recursos que proceden contra res. que recae sobre la demanda

2- recursos:

- No procede el recurso de casación en la forma, pues no se trata de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. - Algunos autores basándose en el Art. 441 inc 2° señalan que en este caso el ejecutado no podrá entablar recurso alguno. Dispone el Art. 441 inciso 2° “Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción”

Mandamiento de ejecución y embargo

El mandamiento de ejecución y embargo se constituye en la primera pieza del cuaderno de apremio.

El mandamiento de ejecución y embargo puede ser definido : “Es una resolución judicial, que consta en el cuaderno de apremio, dictada por el tribunal disponiendo u ordenando que un ministro de fe requiera de pago al ejecutado, y que si no hace ese pago se le embargarán bienes de su dominio en cantidad suficiente para responder de las obligaciones que se le cobra”

Requisitos del mandamiento de ejecución y embargo

I- Los requisitos generales de toda resolución judicial.

II- Los requisitos o menciones obligatorias de esta resolución judicial señaladas en Art. 443 CPC.1- Orden de requerir de pago al deudor por un ministro de fe, según lo señala el Art. 443 N°1 CPC.2- Orden embragar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas sino paga en el acto de requerimiento de pago, según señala el Art. 443 N°2 del CPC. 3- La designación de un depositario provisional encargado de la tenencia y administración de los bienes que se embarguen. Esta designación deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario, según lo señala el Art. 443 N°3 del CPC.Según señala el Art. 450 del CPC “A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto”

Requisitos del mandamiento de ejecución y embargo

3- Menciones que según las circunstancias puede tener el mandamiento de ejecución y embargo:a- Señalar el mandamiento de ejecución y embargo los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo en el caso de que el deudor no pague al ser requerido de pago. El mandamiento deberá contener esta mención en los siguientes casos:- Cuando la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor, Art. 438 N°1 del CPC.- Cuando lo pretendido por el ejecutante sea una cantidad de dinero y siempre que el ejecutante haya propuesto en su demanda los bienes sobre los cuales recae la ejecución.

b- La orden de proceder al requerimiento de pago y embargo en caso que no se pague, con el auxilio de la fuerza publica siempre que en concepto del tribunal hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, y en la medida en que el ejecutante solicite tal auxilio, Art. 443 N°3 inciso final del CPC.

¿Cómo se cumple el mandamiento de ejecución y embargo?

El ministro de fe encargado de llevar a cabo el cumplimiento del mandamiento de ejecución y embargo será un receptor judicial. Para determinar como se lleva a cabo el mandamiento de ejecución y embargo distinguiremos entre los dos tramites que lo componen: El requerimiento de pago y el embargo.

El requerimiento de pagoEl requerimiento de pago consta de dos partes distintas:

1- Notificación de la demanda y de la resolución en que ella recayó. 2- El requerimiento de pago propiamente tal.

Not. del requerimiento de pago1- Personalmente: Art. 443 N°1 del CPC. El requerimiento de pago es notificado personalmente al ejecutado por el receptor judicial quien debe entregar al ejecutado copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, es decir, deberá: a- Entregar Copia integra de la sentencia interlocutoria en que el tribunal da lugar a la demanda ejecutiva y en que da despacho al mandamiento de ejecución y embargo. b- Entregar copia integra de la solicitud en que haya recaído, demanda ejecutiva.c- Entregar copia integra del mandamiento de ejecución y embargo.

Not. del requerimiento de pago1-Esta notificación deberá practicarse en horas, días y lugares hábiles para practicar la notificación personal señalados estos últimos en el Art. 41 del CPC. Agrega el Art. 41 del CPC que en los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público.

Notificación Art. 44 del CPC, expresándose en la copia que se notifica además del mandamiento la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.

Not. del requerimiento de pago2- Por cedula: Para que proceda a la sustitución de la notificación personal por la notificación por cedula será necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos, Art. 443 N°1 del CPC:

1- Que haya existido una gestión preparatoria de la vía ejecutiva la que fue notificada personalmente o por la prevista en el Art. 44 del CPC.2- Que el ejecutado haya fijado un domicilio dentro de los dos días siguientes a la notificación personal o sustitutiva de la personal del Art. 44 del CPC.

Not. del requerimiento de pago3- Por el estado diario: Para que proceda a la sustitución de la notificación personal por la notificación por el estado diario será necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos, según el Art. 443 N°1 del CPC:

1- Que haya existido una gestión preparatoria de la vía ejecutiva la que fue notificada personalmente o por la prevista en el Art. 44 del CPC.2- Que el ejecutado no haya fijado un domicilio dentro de los dos días siguientes a la notificación personal o sustitutiva de la personal del Art. 44 del CPC. Se trata de una sanción frente a la indiferencia del ejecutado dándose aplicación a la previsto en el Art. 53 del CPC.

Actitudes del deudor frente al requerimiento de pago

1- Requerido de pago paga la deuda: En este caso el ejecutado deberá incluir en este pago las costas correspondientes según se extrae de lo señalado en el Art. 446 del CPC, que si bien no lo señala expresamente se debe llegar a esta conclusión pues si se paga antes del requerimiento de pago deben incluir las costas con mayor razón deben incluirse las costas si dicho pago se efectúa luego del requerimiento de pago.

2- Requerido de pago no paga la deuda: En este caso deberá darse cumplimiento al segundo mandato del mandamiento de ejecución y embargo que es precisamente el embargo. De el embargo deberá dejarse constancia en el cuaderno de apremio.

EL EMBARGOSi requerido de pago el deudor no paga la deuda deberá darse cumplimiento al segundo mandato del mandamiento de ejecución y embargo que es precisamente el embargo.En base al Art. 450 del CPC podemos definir al embargo de la siguiente manera: “Diligencia o actuación practicada por funcionario competente, dentro del cuaderno de apremio, que consiste en la aprehensión de bienes del deudor y entrega real o simbólica de ellos posteriormente al depositario, con el objeto de que una vez dictada la sentencia hacer pago al acreedor si sobre ellos recae la ejecución (especie o cuerpo cierto debido) o para realizarlos y con su producto pagar el crédito del ejecutante y costas si se trata de otros bienes”

El embargo1- “Aprehensión de bienes del deudor y entrega real o simbólica de ellos posteriormente al depositario”. a- aprehensión de bienes del deudor y entrega real de ellos posteriormente al depositario:La entrega es real cuando el depositario es una persona distinta del deudor, la expresión posterior resulta luego de la reforma introducida al Art. 455 inciso 2° del CPC que en su texto actual señala que: “El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos 10 días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa”b- Aprehensión de bienes del deudor y entrega simbólica de ellos posteriormente al depositario: La entrega es simbólica cuando el depositario es el propio deudor.

El embargo2- “con el objeto de que una vez dictada la sentencia hacer pago al acreedor si sobre ellos recae la ejecución (especie o cuerpo cierto debido)”, en este caso existe coincidencia entre los pretendido por el ejecutante y lo embargado.

3- “o para realizarlos y con su producto pagar el crédito del ejecutante y costas si se trata de otros bienes”. En este caso no existe coincidencia entre los pretendido y lo embargado.

Tramites posteriores al embargo1- El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que formará parte de cuaderno de apremio, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó y todos los que intervinieron Art. 450 inciso 2° 3 y 4°.

Tramites posteriores al embargo2- Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46, Art. 450 inciso 5.

3- Tratándose del embargo de bienes raíces el ministro de fe deberá proceder a su inscripción en el registro de prohibiciones e interdicciones del registro conservador de bienes raíces correspondientes según se extrae del Art. 453 inciso final y 1464 N°3 del CC.

4- Una vez verificado el embargo el ministro de fe deberá devolver el expediente al tribunal, bajo apercibimiento de aplicación de alguna de las medidas señaladas en el Art. 532 del COT.

Bienes del deudor que pueden ser objeto del embargo

Por aplicación del derecho de prenda general consagrado en el Art. 2465 del CC por regla general todos los bienes del deudor quedan afectos al cumplimiento de sus obligaciones.

Constituye, sin embargo, una excepción a este principio los llamados bienes inembargables consagrados en el Art. 445 del CPC, entre ellos encontramos:1- Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilaclón, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades, Art. 445 N°1, salvo lo relativo a las pensiones alimenticias. 2- Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; Art. 445 N°2.3- El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 UTM o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas; según el Art. 445 N°8

Bienes del deudor que pueden ser objeto del embargo

4- Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; art. 445 N°6.5- Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salariosinsolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras. 445 N°7.6- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM, Art. 445 N°95- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; Art. 445 N°11.6- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable, Según el Art. 445 N°17.

Bienes del deudor que pueden ser objeto del embargo

¿El ejecutado puede renunciar a la inembargabilidad?

El ejecutado podrá renunciar a la inembargabilidad, no solicitando el alzamiento del embargo, todo ello por aplicación del Art. 12 del CC. Todo ello salvo el Art. 445 N°1 el cual es irrenunciable en virtud a lo señalado en el Art. 445 inciso final del CPC.Frente al embargo de bienes inembargables el ejecutado deberá solicitar el alzamiento del embargo el que se tramitará como incidente según lo señala el Art. 519 inciso 2° del CPC.

Cómo se determina bienes sobre que los que recaerá el embargo?

1- El ejecutante tendrá derecho a determinar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, este derecho podrá ejercerlo en dos oportunidades:- En la demanda ejecutiva. En este caso el mandamiento de ejecución y embargo determinará los bienes a embargar, según señala el Art. 443 N°3 inciso 3° del CPC.- Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada, Art. 447 del CPC.

Cómo se determina bienes sobre que los que recaerá el embargo?

2- Si el acreedor no hace uso del derecho anteriormente señalado en alguna de estas dos oportunidades la ley permite al deudor para designar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo. En caso que los bienes designados por el deudor sean insuficientes resolverá aquello el ministro de fe encargado de la diligencia, Art. 448 del CPC.

3- Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe designará los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, el que deberá utilizar el siguiente orden, Art. 449 del CPC: a)Dinero; b) Otros bienes muebles; c) Bienes raíces, y d) Salarios y pensiones, solo excepcionalmente en el caso de juicios de alimentos.

El depositarioEs una persona ajena al juicio encargada de la tenencia y administración de los bienes embargados durante la tramitación del juicio sin que pueda disponer de ellos.

Clasificación de los depositarios1- Depositario provisional: El depositario provisional es designado en el mandamiento de ejecución y embargo.

- Puede ser propuesto por el ejecutante en la demanda, Art. 443 N°3 del CPC. Puede el ejecutante designar como depositario provisional al mismo ejecutado, quien pese a mantener la tenencia de los bienes embargados no podrá disponer de ello, pues de lo contrario habrá objeto ilícito. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Clasificación de los depositarios- Si el ejecutante no ha designado al depositario provisional en la demanda ejecutiva esta facultad la ejercerá el juez, debiendo recaer la designación en una persona de reconocida honorabilidad y solvencia, Art. 443 N°3 del CPC.No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

- A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto, Art. 450 del CPC.- Simple menaje de casa- propio deudor. (444 CPC)

Clasificación de los depositarios2- Depositario definitivo: El depositario definitivo lo nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo, Art. 451 del CPC.Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo.

Situaciones en que existirán distintos depositarios de los bienes embargados:

1- Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos, podrá nombrarse más de un depositario, Art. 451 inciso 2° del CPC.2- Si los bienes embargados consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario, Art. 451 inciso 2° del CPC.

La orden depositariaVerificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe.

1- Al depositario corresponde la tenencia de la cosa embargada, sin embargo, el retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa, según señala el Art. 455 inciso 2°. 2- Al depositario también le puede corresponder la administración de la cosa embargada, en aquellos casos en que la naturaleza de la cosa embargada requiere de explotación.

Los problemas que se suscitan entre el depositario y las partes durante el curso del juicio se resolverá como incidente en audiencias verbales, según señala el Art. 480 del CPC.

Consecuencias del hecho que el deudor no sea el depositario

1- Siempre pierde el deudor la mera tenencia de la cosa embargada. 2- Siempre pierde el deudor la facultad de disposición sobre la cosa embargada, la enajenación de la cosa embragada, por parte del deudor, implica objeto ilícito, lo que implica la inscripción del inmueble en el registro de hipotecas y gravámenes. Todo ello salvo que el juez autorice la inscripción. 3- Puede el deudor perder la administración de la cosa embargada.

Ampliación del embargoPuede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, aun luego de pronunciada la sentencia definitiva, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas, Art. 456 inciso primero. Esta solicitud se tramitará como incidente. El Art. 456 inciso 2° señala una serie de situaciones en que procede la ampliación del embargo:1- El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación.2- Lo será también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados.Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.

Reducción y sustitución del embargo

Reducción del embargo. El ejecutado también tiene derecho a solicitar la reducción de los bienes embargados cuando la cantidad de los bienes embargado son excesivos en comparación con lo que se debe. Esta solicitud se tramitará como incidente. Este derecho no se consagra expresamente, pero se deduce del Art. 447 del CPC.

Sustitución del embargo. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución, Art. 457 del CPC.

El reembargoSe refiere a trabar el embargo sobre un mismo bien del deudor en distintos juicios ejecutivos. Mucho se discutió en los orígenes del CPC acerca de la posibilidad del reembargo, se entendió que ello era posible basándose en el derecho de prenda general y en que el embargo no es una causal de preferencia entre los acreedores.

1- El Art. 528 inc.2° del CPC señala que si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. Nos permite concluir que el primer depositario hará las veces de tal en las dos ejecuciones. 2- Segunda parte de Art. 528 inc. 2° agrega que el ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

Tramitación del cuaderno principal

- Notificada que sea la demanda surge el emplazamiento que comprende dos tramites procesales distintos como son: La notificación de la demanda y la contestación de la demanda. - La contestación de la demanda, llamada en el procedimiento ejecutivo oposición. El ejecutado podrá defenderse a través de excepciones taxativamente señaladas en la ley. (algunos autores niegan este carácter taxativo). - Las excepciones dilatorias y perentorias se opondrán y tramitarán conjuntamente. - Estas excepciones se contemplan en el Art. 464 del CPC. - Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Excepciones1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; Se refiere tanto a la incompetencia absoluta y relativa y es equivalente a la excepción dilatoria de incompetencia propia del procedimiento ordinario. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva, según señala expresamente el Art. 465 inc.1° del CPC, lo anterior nos permite concluir que en el procedimiento ejecutivo no procede lo dispuesto en el Art. 187 N°2 del COT.

2) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; Equivalente a la excepción dilatoria del Art. 303 N°2 del CPC en materia de procedimiento ordinario.

Excepciones3) La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; Equivalente a la excepción dilatoria del Art. 303 N°3 del CPC. No podrá oponerse la excepción de litis pendencia si el juicio anterior ha sido promovido por el ejecutado, ello tiene por objeto proteger al ejecutante de la actitud fraudulenta del ejecutado que sintiéndose próximo a ser demandado ejecutivamente inicia un falso juicio en contra del ejecutante. Esta limitación no existe en materia de procedimiento ordinario.

4) La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; Equivalente a la excepción dilatoria del Art. 303 N°3 del CPC. Serán aplicables a la demanda ejecutiva los mismos requisitos exigidos que para la demanda en el procedimiento ordinario, llegamos a esta conclusión en base al Art. 3 del CPC y 464 N°4 del CPC.

Excepciones5) El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; Se trata de una excepción perentoria prevista en el Art. 2381 del CC.

6) La falsedad del título; Se trata de una excepción perentoria.

7) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; Algunos autores se valen de este numeral para negar el carácter taxativo al Art. 464 del CPC. a) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente: En este caso a nadie podrá demandarse ejecutivamente haciendo uso del titulo de que se trate. b) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva con relación al demandado: Lo que significa que el titulo de que se trata tiene fuerza ejecutiva pero respecto de otra persona.

Excepciones8) El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 438;

9) El pago de la deuda; Se trata de una excepción perentoria.

16) La transacción;

17) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; La prescripción de la deuda se produce en el plazo de 5 años, mientras que la prescripción de la acción ejecutiva se produce en el plazo de 3 años.

18) La cosa juzgada.

Características de estas excepciones

1- Tienen un carácter taxativo, aunque algunos autores valiéndose del Art. 464 N°7 niegan este carácter taxativo.2- Algunas de esas excepciones tienen el carácter de perentorias, mientras que otras excepciones tienen el carácter de dilatorias. 3.- Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas, se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, Art. 465 del CPC.

Características de estas excepciones

4- No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva, según señala el Art. 465 inciso 1° y 2° del CPC. 5- Las excepciones incompatibles se opondrán en subsidio.6- Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente, Art. 464 inc. final del CPC.

Plazo para formular la oposiciónEl plazo para formular la oposición se contará desde que se requiere de pago al ejecutado, según señala el Art. 462 del CPC, tramite que como sabemos comprende la notificación de la demanda y el requerimiento de pago propiamente tal. En cuanto el plazo en si es necesario realizar la siguiente distinción:

1- Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de 4 días útiles desde la respectiva notificación para oponerse a la ejecución, Art. 459 inc.1°.

2- Si el deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal, tendrá el término de 8 días útiles contados desde la respectiva notificación para oponerse a la ejecución, según señala el Art. 459 inciso 2°.

Plazo para formular la oposición3- Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal, según señala el Art. 460.

a) Ante el tribunal exhortado, excepcional en materia procesal. En este caso la oposición deberá formularse dentro de los respectivos plazos del Art. 459 del CPC, es decir, 4 u 8 días. El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho, Art. 460 inciso final.

b) Ante el mismo tribunal que conoce de la causa, prescindiéndose del tribunal exhortado. En este caso el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259, según señala el Art. 460 inciso penúltimo.

Plazo para formular la oposiciónCaracterísticas del plazo para formular la oposición1- Se trata de plazos fatales. Art. 463 del CPC, extinguido el plazo se extingue el derecho que puede ejecutarse en él. No era necesaria esta mención, pues de acuerdo al Art. 64 del CPC los plazos del CPC son fatales. 2- Se trata de plazos de días hábiles, lo anterior queda de manifiesto con expresión “días útiles” utilizada en el Art. 459 del CPC. Sin embargo, todos los plazos de días del CPC son hábiles, según señala el Art. 66 del CPC. 3- Son plazos legales y por tanto improrrogables según señala el Art. 68 del CPC.

Tramitación de la oposiciónResolución que recae sobre el escrito de oposición. Del escrito de oposición se dará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de 4 días exponga las observaciones que juzgue oportuno haciéndose cargo de las excepciones opuestas por el ejecutado, Art. 466 inciso 1° del CPC. La resolución en que el tribunal confiere traslado de la oposición será notificada por el estado diario, las copias a que se refiere el Art. 466 podría inducirnos a engaños, pero no se trata más que las copias del Art. 31 del CPC.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas en el escrito de oposición según señala el Art. 466 inc. 2° del CPC. Este examen es sólo un estudio formal y no de fondo, es decir, si se trata de excepciones que puede oponer el ejecutado en virtud de la ley y si se encuentran comprendidas en el Art. 464 del CPC. También deberá examinar si la oposición se formuló del plazo que para cada caso señala el legislador.

Tramitación de la oposiciónFrente a dicho examen formal el tribunal podrá adoptar alguna de las siguientes actitudes:

1- El tribunal puede estimar admisible las excepciones alegadas: En caso que las excepciones opuestas son de aquellas que puede oponer el ejecutado en virtud de la ley, si se encuentran comprendidas en el Art. 464 del CPC, y han sido opuestas en el plazo legal. En este caso el tribunal en la misma resolución deberá recibir la causa a prueba fijando los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba, según señala el Art. 466 inciso 1° y el Art. 469 inciso 1° del CPC. Notificación por cédula, regla general.

2- El tribunal puede estimar admisible las excepciones alegadas, cuando se cumplan los requisitos anteriores, pero donde a su vez estime que no existen hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba, y no recibirá la causa a prueba. En este caso el tribunal dictará desde luego sentencia definitiva, según señala el Art. 466 inciso final, decidiéndose el fondo del asunto controvertido

Tramitación de la oposición3- El tribunal puede estimar inadmisible las excepciones alegadas, cuando no se cumplan los requisitos antes señalados. En este caso el tribunal dictará desde luego sentencia definitiva, según señala el Art. 466 inciso final, decidiéndose el fondo del asunto controvertido, resultando vencedor generalmente el ejecutante al ser rechazadas las excepciones.

¿Que sucede si el ejecutado no opone excepciones dentro de los plazos que en cada caso señala el legislador? Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio, según señala el Art. 472 del CPC.

El termino probatorio1- Término ordinario de prueba. Art. 468 del CPC cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de 10 días. Podrá ampliarse este término hasta 10 días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste

¿En esta ampliación del término probatorio ordinario solicitada por el acreedor podrá rendir pruebas el ejecutado? Al parecer que sí, así lo ha entendido la jurisprudencia por aplicación de principios de justicia.

El termino probatorio2- Término extraordinario de prueba. Este término no reemplaza la ordinario y es aquel termino destinado específicamente para que las partes puedan rendir sus pruebas fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa o fuera del territorio de la república, cuando no le fuere suficiente para ello el termino ordinario. Según señala el Art. 468 del CPC Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.

El termino probatorio3- Término especial de prueba. En algunos casos el termino ordinario y extraordinario de prueba no es suficiente por razones ajenas y no imputables a la voluntad de las partes y no habiendo posibilidad de suspenderles, se produce una situación de injusticia que es necesario remediar, lo que es grave tratándose de las pruebas documentales, de testigos y pericial, surge entonces el termino especial de prueba.El término especial de prueba procede en todos aquellos casos señalados para el procedimiento ordinario por aplicación del Art. 3 del CPC.

Diligencias posteriores a la prueba- Art. 469 del CPC vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaría por espacio de 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia.

Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, resolución que será notificada por el estado diario.

- Art. 470 La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 10 días contados de la notificación de la resolución en que se cita a las partes a oír sentencia. En caso que el tribunal decrete medidas para mejor resolver este plazo de días para dictar sentencia comenzará a correr desde que la medida quede ejecutada.

SENTENCIA DEFINITIVARecordemos que pudo haber sentencia definitiva directamente cuando: El tribunal estimando admisible la oposición no fija hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba o bien cuando estima inadmisibles la oposición. Por lo demás habrá sentencia definitiva cuando el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo señalado en la ley. La sentencia definitiva que falla el juicio ejecutivo deberá cumplir con los requisitos que señala el Art. 170 del CPC y el auto acordado de 1920.

SENTENCIA DEFINITIVALa sentencia definitiva, que falla el procedimiento ejecutivo, podrá ser absolutoria o condenatoria.

1) Sentencia absolutoria: Cuando se desestima la demanda ejecutiva y por tanto se ordena alzar el embargo que pesa sobre los bienes del ejecutado disponiéndose su restitución al deudor.

2) Sentencia condenatoria: Cuando se acoge la demanda ejecutiva, se rechaza la oposición del ejecutado si la hubo, y se dispone seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante por medio de la realización de los bienes embargados del deudor.

La sentencia condenatoria podrá ser de pago o de remate, distinción reconocida en el Art. 473 del CPC.

SENTENCIA DEFINITIVAa) Sentencia condenatoria de pago: Se produce cuando existe coincidencia entre lo que pretende el ejecutante y los bienes embargados, ello ocurre cuando:

1) Cuando la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; según señala el Art. 438 N°1 del CPC. 2) Cuando la ejecución recae sobre una cantidad líquida de dinero según señala el Art. 438 N°3 del CPC.

b) Sentencia condenatoria de remate: Se produce cuando no existe coincidencia entre lo que pretende el ejecutante y los bienes embargados. Se deben realizar los bienes embargados, reducirlos a dinero y con su producto pagar al ejecutante.

Las CostasSe refiere a las costas ocasionadas por las partes con motivo de la promoción del juicio. Si se trata de una sentencia condenatoria el juez estará obligado a condenar en costas al ejecutado, y si se trata de una sentencia absolutoria el juez estará obligado a condenar en costas al ejecutante, según señala el Art. 471 del CPC. Se trata de una obligación para el juez y no procede la facultad del Art. 144 en virtud de la cual el juez podrá eximir del pago de costas si ha habido motivos plausibles para litigar. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente, pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado, según señala el Art. 472 del CPC.

Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva

Procederán todos los recursos señalados en la ley para las sentencias definitivas de primera instancia.

1- Tratándose del recurso de apelación: Se rige por las reglas generales. Sin embargo, la concesión del recurso de apelación por el tribunal a quo, es decir, por el tribunal que pronuncia la resolución que se impugna, disponiendo la elevación de los antecedentes al tribunal llamado a conocer del recurso producirá efectos distintos según se trate de alguno de los siguientes casos:

a) Si la apelación la interpone el ejecutante, frente a una sentencia absolutoria, se suspende el cumplimiento de la resolución recurrida; al no haber reglas especiales se da aplicación a la regla general del Art. 195 del CPC.

Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva

b) Si la apelación la interpone el ejecutado, frente a una sentencia condenatoria, habrá que realizar la siguiente distinción:

1) Si la sentencia es condenatoria de pago: Según el Art. 475 del CPC Si se interpone apelación en contra de la sentencia de pago, podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, siempre que el ejecutante rinda caución de resultas del mismo.

2) Si la sentencia es condenatoria de remate: Según el Art. 509 inciso 2° del CPC para los efectos del remate no existe inconveniente alguno frente a la interposición del recurso de apelación, pero reducidos los bienes a dinero éste deberá quedar a disposición del tribunal y no podrá procederse al pago del ejecutante, pendiente recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.

Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva

2-Tratándose del recurso de casación en la forma: Se rige por las reglas generales.

a) Si la casación la interpone el ejecutante, frente a una sentencia absolutoria, no se suspende la ejecución de la sentencia. Pero el ejecutante podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, Art. 773 inciso 2°.b) Si la casación la interpone el ejecutado, frente a una sentencia condenatoria, no se suspende la ejecución de la sentencia. Pero el ejecutado no podrá exigir que se rinda caución de resultas según señala expresamente el Art. 773 inciso 2°.

Cumplimiento de sent. condenatoria en procedimiento ejecutivo

I.- La sentencia absolutoria sólo requiere alzar el embargo y el procedimiento de cobro costas.

II.- La sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento ejecutivo podrá ser de pago o de embargo.

A- Tratándose de la sentencia condenatoria de pago.

a- Si lo embargado es dinero deberá seguirse las siguientes reglas:1- El ejecutante solicitará al tribunal que el secretario practique la liquidación del crédito, es decir, a determinar el monto de la deuda a la fecha tomando en consideración la perdida del poder adquisitivo que ha experimentado el dinero, más los reajustes e intereses correspondientes conforme a lo previsto en el título respectivo. 2- El ejecutante luego solicitará al tribunal la tasación de las costas, las que podrán ser personales o reales, las que serán practicadas por el secretario del tribunal, salvo lo que dice relación con los honorarios de los abogados los que serán tasados por el tribunal. 3- El tribunal dispondrá que se giren las cantidades correspondientes que previamente se habían depositado en la cuenta corriente del tribunal.

Cumplimiento de sent. condenatoria en procedimiento ejecutivo

b- Si lo embargado es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor:

1- El tribunal dispondrá que el depositario entregue al ejecutante la especie o cuerpo cierto de que se trate. 2- El ejecutante luego solicitará al tribunal la tasación de las costas, las que podrán ser personales o reales, las que serán practicadas por el secretario del tribunal, salvo lo que dice relación con los honorarios de los abogados los que serán tasados por el tribunal.

Cumplimiento de sent. condenatoria en procedimiento ejecutivo

B- Tratándose de la sentencia condenatoria de remate:

En este caso no existe una coincidencia entre lo que pretende el ejecutante y lo embragado, debiendo reducirse a dinero los bienes embargados.La interposición del recurso de apelación o casación en la forma o fondo en contra de la sentencia condenatoria de remate no suspenderá la ejecución de la sentencia, no pudiendo en este último caso el ejecutado solicitar la rendición de caución de resultas de acuerdo a lo señalado en el Art. 773 inciso 2° del CPC.

Tratándose de la ejecución de la sentencia condenatoria de remate es necesario realizar la siguiente distinción:1- Realización de bienes embargados que no requiere, de acuerdo a la ley, tasación previa. 2- Realización de bienes embargados que requiere, de acuerdo a la ley, tasación previa.

1- Realización de bienes embargados que no requiere tasación previa.

1) Bienes muebles que pueden venderse al martillo: Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda, según señala el Art. 482 del CPC. La actividad de los martilleros se regula por su ley orgánica: Ley 18.118 del 22 de mayo de 1982 y de acuerdo a esta ley son bienes que pueden venderse al martillo los bienes corporales muebles.

El tribunal procederá a designar un martillero, designación que le será notificada por un receptor judicial. El depositario entregará los bienes al martillero, quien procederá a su subasta de acuerdo a las formalidades prescritas en la ley 18.118. El dinero obtenido con la realización de los bienes del ejecutado deberá ser depositado en la cuenta corriente del tribunal, deducido los honorarios del martillero.

1- Realización de bienes embargados que no requiere tasación previa.

2) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, ejemplo carne.

Según señala el Art. 483 del CPC en este caso el juez a petición del ejecutante encomendará al depositario para que proceda a la venta de los bienes embargados del ejecutado. El dinero obtenido con la realización de los bienes del ejecutado deberán ser depositados en la cuenta corriente del tribunal, deducido los honorarios del depositario..

1- Realización de bienes embargados que no requiere tasación previa.

3) Efectos de comercio realizables en el acto, ejemplo acciones.

Según señala el Art. 484 del CPC la venta será practicada por un corredor de comercio que se designará de la misma forma que los peritos.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

Se trata de bienes inmuebles y bienes muebles no comprendidos en los artículos anteriores, ejemplo una línea telefónica. En este caso los bienes, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados, tribunal que uno y otro caso actuará como representante legal del ejecutado.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

Para proceder a la pública subasta es necesario el cumplimiento de los siguientes trámites previos.

1- Tasación de los bienes.

Antes de proceder a la realización de los bienes del ejecutado es necesario determinar exactamente cual es su valor. Tratándose de la tasación es necesario distinguir entre la tasación de los bienes inmuebles y la tasación de los bienes muebles.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

a) Tasación de los bienes inmuebles:

1- Según señala el Art. 486 del CPC La tasación será la que figure en el SII para los efectos del pago del impuesto territorial. Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar que se prescinda del avalúo fiscal y que se proceda a una nueva tasación, ello porque generalmente el avalúo fiscal de los bienes inmuebles es inferior al valor comercial.2- Según señala el Art. 486 del CPC En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma señalada para los peritos, haciéndose el nombramiento en la audiencia del 2° día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.3- Según señala el Art. 486 del CPC En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

a) Tasación de los bienes inmuebles:

4- Según señala el Art. 486 del CPC Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término, es decir, por 3 días.5- Según señala el Art. 486 del CPC Transcurridos los plazos que expresa el artículo 486, resolverá el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables.

b) Tasación de los bienes muebles: Se procederá igual que tratándose de los bienes muebles.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

2- Determinación de las bases del remate. Se refiere a la determinación de los siguientes aspectos:

1) Mínimos de las posturas en la subasta. Salvo el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación, según señala el Art. 493 del CPC.2) Consignación que se exige a los que participen en el remate. Según señala el Art. 494 Todo postor, para tomar parte en el remate deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% de la valoración de dichos bienes.3) Como será pagado el precio de los bienes subastados. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa, según señala el Art. 491 del CPC.4) Fecha en que debe suscribirse la escritura pública si el subastado es un bien raíz.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

2- Determinación de las bases del remate. Se refiere a la determinación de los siguientes aspectos:

¿Quién fija las bases del remate?Las bases del remate son fijadas a proposición del ejecutante, con citación de la parte contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

3- Publicidad del remate.

1) El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, según señala el Art. 489 del CPC. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, ello porque en éstos días la venta de diarios es mayor. Entre la fecha de primer aviso y el remate debe haber transcurrido a lo menos 15 días, según señala el Art. 489 del CPC.2) Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.3) Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal. En la practica los avisos serán redactados por e abogado del ejecutante el que será presentado al tribunal. 4) Los avisos señalados contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

4- Fijar el día y la hora del remate.Según señala el Art. 488 del CPC Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta. Generalmente el día y hora del remate serán fijadas en las bases del remate.

5.- La citación de los acreedores hipotecarios. Se trata de un trámite que puede realizarse, Art. 492 CPC.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

Tribunal ante el cual se hará el remate.

Llegado el día del remate éste se realizará normalmente ante el tribunal que conoce de la ejecución, según señala el Art. 485 del CPC. Pero si el bien raíz que se subasta se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce la ejecución las partes podrán solicitar al tribunal, habiendo motivos fundados, que se exhorte al tribunal de la comuna en que se encuentra el inmueble para que ante éste se practique el remate.

2-Realización de bienes embargados que requiere tasación previa

¿Cómo se procede en el remate?

El ejecutante solicita al tribunal que se anuncie el remate, anuncio que será practicado por el secretario del tribunal.

1- Primeramente se constatará que todo postor que forma parte del remate ha rendido la caución a que se refiere el Art. 494 del CPC. Normalmente consistirá en un vale vista depositada en la cuenta corriente del tribunal o simplemente dinero en efectivo.2- Se harán las posturas de cada postor. En su caso se producirá la adjudicación de los bienes subastados y se levantará acta en que se deje constancia del precio de los bienes subastados. La naturaleza jurídica de la subasta será la de una compraventa forzosa entre el ejecutado, representado legalmente por el juez, y el subastador.

Tramites posteriores al remate1- Se deberá proceder a levantar un acta en que se deje constancia de todo lo sucedido: día y hora de su celebración, quienes intervinieron en él, postores, consignación, precio de los bienes subastados. a) Tratándose de bienes raíces el acta se extenderá en el registro de remates o subastas del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario, según señala el Art. 495 del CPC. Un extracto del acta debe ser agregado al expediente. b) Tratándose de otros bienes el acta se extenderá directamente en el expediente, según señala el Art. 498 del CPC.

Valor del acta de remate.Según señala el Art. 495 inciso 2° del CPC esta acta valdrá como escritura pública, para los efectos del Art. 1801 del CPC.

Tramites posteriores al remate2- Si se trata de bienes raíces deberá además extenderse escritura pública de compraventa firmada por el juez como representante legal del ejecutado y por el rematante como comprador. La referida escritura permitirá la inscripción del inmuebles en el registro del conservador de bienes raíces, pues no se puede inscribir el acta, en la práctica la escritura pública es redactada por el abogado del rematante, la que será revisada por el juez. Según señala el Art. 497 Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa.

Tramites posteriores al remate¿Qué sucede si el subastador no comparece a suscribir la escritura pública o no paga el precio?

Según señala el Art. 494 inciso 2° y 3° “Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no subscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución.

a) El valor de la caución, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un 50% al crédito. b) El 50% restante quedará beneficio de la CAPJ. El Art. 494 habla de la Junta de Servicios Judiciales.

Tramites posteriores al remate¿Que sucede si llegado el día de la subasta no se presentan postores o si habiéndolos no se ofrece del mínimo hacía arriba?

Según el Art. 499 del CPC Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; el enajenante desde un punto de vista civil adquiere los bienes embargados. Si los dos tercios de la tasación los bienes embargados exceden el monto de la deuda el ejecutante deberá cubrir la diferencia, en caso contrario el ejecutante deberá hacer efectivo su crédito en otros bienes del deudor.

Tramites posteriores al remate2) Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado procediéndose luego a un nuevo remate. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.Se procederá a este segundo remate en la misma forma que el primer remate, sin embargo según el Art. 502 del CPC cuando haya de procederse a nuevo remate se reducirá a la mitad los plazos de 15 días fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquél en que se solicite la nueva subasta.

Tramites posteriores al remateSi puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al Art. 499 N°2, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección, según señala el Art. 500:

1) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del nuevo avalúo. 2) Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe, sin limites en cuanto a la rebaja del avalúo. Se procederá a la tramitación del remate como si fuere el primero o segundo. El legislador no ha regulado aquella situación en que puestas las cosas por tercera vez a remate tampoco logren ser realizadas. La Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado que en tal caso se volverá desde cero, y se procederá a un nuevo remate como si fuere el primero.

Tramites posteriores al remate3) Que se le entreguen las cosas embargadas en prenda pretoria. Se trata de una anticresis judicial que consiste en la entrega al ejecutante de los bienes embargados para cobrar su crédito con los frutos que ella produzca.

a) Sin embargo, en este caso según señala el Art. 501 Cuando el acreedor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimo para las posturas.b) Según Art. 503 la entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.c) El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, según señala el Art. 504 del CPC.

Tramites posteriores al remated) Art. 506 "El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido"e) Art. 505 inciso 2°: "Podrá el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor".f) Art. 505 inciso 1°: "Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas"

Tramites finales del cuaderno de apremio

Partiendo de la base que los bienes embargados del deudor ya se encuentran reducidos a dinero se procederá a los siguientes trámites:

1- Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, depositarios, corredores de bolsa, etc. a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, Art. 509 del CPC.2- El depositario rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. Presentada la cuenta por el depositario, tendrán las partes el término de 6 días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente, segun señala el Art. 514 inciso 2° del CPC.Según señala el Art. 516 del CPC Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella

Tramites finales del cuaderno de apremio

3- Se procederá a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas según señala el Art. 510 del CPC.a) El crédito se liquidará de acuerdo a los antecedentes que el propio título otorgue o en su caso considerando la perdida del poder adquisitivo que ha experimentado el dinero.b) Tratándose de las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aún sobre el crédito mismo, según señala el Art. 513 inciso 2° del CPC.4- Se procederá al pago del acreedor. Según señala el Art. 511 del CPC Practicada la liquidación del crédito se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

La sentencia que falla el juicio ejecutivo es una sentencia definitiva: Tanto la sentencia absolutoria como la condenatoria sea ésta de pago o de remate.

Efectos que produce la sentencia que falla el juicio ejecutivo.

1) Produce el desasimiento del tribunal que puede ser definido como “El efecto que producen ciertas resoluciones judiciales, en virtud del cual, notificadas legalmente a cualquiera de las partes, el tribunal que las dictó no puede alterarlas o modificarlas de manera alguna”, definición extraída de Art. 182 inc 1° del CPC.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

2)Produce la autoridad de cosa juzgada la que comprende:

a) La acción de cosa juzgada: En base al Art. 176 puede ser definida como aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada o que causa ejecutoria, para exigir el cumplimiento de lo resuelto aun compulsivamente.b) La excepción de cosa juzgada: En base al Art. 177 se puede concluir que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de la cual, no pueden volverse a discutir, en el mismo proceso o en otro posterior el asunto objeto del fallo.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

Surge a continuación la siguiente interrogante ¿Es posible promover un juicio ordinario declarativo por quien ha perdido un juicio ejecutivo anterior?

a) Doctrinariamente esta posibilidad se presenta como dudosa especialmente tomando en consideración el requisito de la triple identidad. b) El legislado ha debido señalar expresamente en el Art. 478 del CPC que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

De forma tal que la sentencia definitiva pronunciada en juicio ejecutivo produce excepción de cosa juzgada respecto de un juicio ejecutivo posterior, segun el Art 177, y respecto de un juicio ordinario posterior, según el Art. 478 del CPC. Sin embargo, lo señalado tiene algunas excepciones que a continuación detallaremos.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

1- Excepciones a la que la sentencia definitiva que falla un juicio ejecutivo produce excepción de cosa juzgada respecto de un juicio ejecutivo posterior.

Art. 477 del CPC. Se trata de una institución denominada "Renovación de la acción ejecutiva" establecida en favor de aquel ejecutante que no obtuvo en un primer juicio ejecutivo a fin de que pueda promover un nuevo juicio ejecutivo a fin de que pueda obtener en aquel. - La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

4- Falta de oportunidad en la ejecución: La demanda se entabló fuera de la oportunidad establecida en la ley, lo que supone que el tribunal ha acogido alguna de las siguientes excepciones:

1)Art. 464 N°3: "La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;"2) Art. 464 N°5: "El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza"3) Art. 464 N°7:"La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado"4) Art. 464 N°11: "La concesión de esperas o la prórroga del plazo"

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

Excepciones a la que la sentencia definitiva que falla un juicio ejecutivo produce excepción de cosa juzgada respecto de un juicio ordinario posterior.

Se trata de una excepción a lo previsto en el Art. 478 del CPC. Se trata de una institución denominada "Reserva de derechos" establecida en favor tanto del ejecutante como del ejecutado que no obtuvo en un primer juicio ejecutivo a fin de que pueda promover un nuevo juicio ordinario, sobre las mismas materias, a fin de que pueda obtener en aquel. a) Cuando es el ejecutante quien inicia un nuevo juicio declarativo ordinario estamos en presencia de una reserva de acciones. b) Cuando es el ejecutado quien inicia un nuevo juicio declarativo ordinario estamos en presencia de una reserva de excepciones

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

La reserva de acciones "Es el derecho del ejecutante para impedir, previo el cumplimiento de ciertos trámites legales, que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo que le es desfavorable produzca autoridad de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior" Esta institución denomina reserva de acciones pues el ejecutante en la tramitación del procedimiento ejecutivo, en la oportunidad señalada en la ley, solicitará reserva de acciones para promover un nuevo juicio declarativo ordinario posterior.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

Oportunidad en que el ejecutante podrá ejercer su derecho a reservar sus acciones para promover un juicio ordinario declarativo posterior.

I- El ejecutante podrá dentro del plazo de 4 días que concede el inciso 1 del Art. 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla según señala el Art. 467 inciso 1°.

En este caso el ejecutante deberá formular las siguientes declaraciones: 1) Que se desiste de la demanda manifestando su voluntad de seguir adelante con el juicio. El desistimiento de la demanda se reglamenta en el Art. 148 y siguientes del CPC.2) El ejecutante en el mismo escrito solicitará reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia del juicio que se desiste. El juez frente a estas dos declaraciones inmediatamente y de plano aceptará la reserva de derecho y tendrá por desistida la demanda, y no se requiere que el ejecutante invoque motivos calificados. Lo anterior constituye una excepción a la regla general en materia de incidente la que en general se tramita como incidente.

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Efectos de la reserva de acciones señalados en el Art. 467 inciso 2°.

1- Termina el procedimiento ejecutivo y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. 2- Por el desistimiento el ejecutante perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva sobre las mismas materias.3- El ejecutante desistido conserva su acción para iniciar un nuevo juicio declarativo sobre las mismas materias objeto del juicio desistido. La ley no consagra plazo alguno en que el ejecutante debe ejercitar el nuevo juicio declarativo ordinario, resultan aplicables por tanto las reglas generales de prescripción.4- Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

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II- Durante toda la tramitación del juicio ejecutivo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, siempre que existan motivos calificados,Art.478 inc2° CPC.

A diferencia de la oportunidad anterior ahora se requiere que el ejecutante invoque motivos calificados que el tribunal declare la reserva de sus acciones. 1) En este caso el tribunal proveerá un téngase presente y continuará adelante el juicio. 2) Si en la dictación de la sentencia no se dio lugar a la demanda ejecutiva, es decir, se trata de una sentencia absolutoria, el tribunal deberá pronunciarse sobre la reserva calificando los motivos invocados. 3) Si el tribunal da a lugar a la reserva de derechos la demanda ordinaria deberá interponerse por el ejecutante dentro del plazo de 15 días contados desde que se notifique la sentencia definitiva, según señala el Art. 478 inciso final. Si el ejecutante no ejercita su acción ordinaria dentro de este plazo perderá este derecho.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

2- La reserva de excepciones "Es el derecho del ejecutado para impedir, previo el cumplimiento de ciertos trámites legales, que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo que le es desfavorable produzca autoridad de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior"

Oportunidad en que el ejecutado podrá ejercer su derecho a reservar sus excepciones.I- El ejecutado podrá ejercer su derecho a reservar sus excepciones en el escrito de oposición, según señala el Art. 473 del CPC, debiendo formular las siguientes declaraciones:

- Que no tiene medios para probar las excepciones opuestas. - Que en vista de lo anterior se le reserva su derecho para promover un juicio declarativo posterior. - Que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio declarativo ordinario que luego se promoverá.

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Actitudes del tribunal frente a la presentación del escrito de la reserva de excepciones:

1- El tribunal proveerá téngase presente e inmediatamente dictará sentencia definitiva que será condenatoria de pago o remate, según sea el caso, pues el ejecutado no cuenta de medios para probar las excepciones opuestas. 2- En esta sentencia el tribunal se pronunciará sobre la reserva de excepciones formulada por el ejecutado, y en caso favorable fijará una caución de resultas para el juicio declarativo ordinario posterior.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

Actitudes del ejecutado que obtiene reserva de excepciones.

Tendrá un plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva para promover el nuevo juicio ordinario declarativo posterior. En caso que no ejerza su derecho en este plazo se producirán los siguientes efectos:

1) Pierde su derecho a entablar aquel juicio declarativo ordinario. 2) Queda sin efecto la caución exigida al ejecutante para hacer cumplir la sentencia que le es favorable.

Autoridad de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo

II- Durante toda la tramitación del juicio ejecutivo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, siempre que existan motivos calificados, según Art. 478 inciso 2° del CPC, siendo íntegramente aplicable lo señalado sobre el particular a propósito de la reserva de acciones.

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